Post on 03-Mar-2020
Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019
SENTENCIA 070-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con ocho minutos del día veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, agente aduanero de la Agencia de Aduanas XXX S.A. contra la resolución RES-AL-DN-2827-2018 del seis de noviembre de dos mil dieciocho de la Aduana de Limón.
RESULTANDO
I. Que mediante la gestión 06627 recibida en la Aduana de Limón el 11 de octubre del
2017, el agente de aduanas XXX, de la Agencia de Aduanas XXX S. A., solicitó la
rectificación de la Empresa Transportista, del nombre del conductor y del número de
placa indicados en la Declaración Única Aduanera (DUA) de Tránsito N° XXX de fecha
de aceptación 11 de octubre del año 2017. (Ver folio 01)
II. Con resolución RES-AL-DN-1730-2017 de fecha 12 de octubre del 2017, la Aduana de
Limón resuelve acoger la gestión de rectificación, comisionando al Departamento
Técnico de la Aduana y/o a la Dirección de Tecnología de Información y Comunicación,
según les corresponda, para que realicen los cambios solicitados por el interesado en
el DUA de Tránsito #XXX del 11-10-2017. (Ver folios 10 y 11)
III. Que con resolución número RES-AL-DN-1323-2018 del 31 de mayo de 2018, la
Aduana de Limón dicta el acto inicial del procedimiento administrativo sancionatorio
contra el auxiliar de la función pública en su condición de agente aduanero XXX, al
considerar que presuntamente declaró incorrectamente los datos de Declaración Única
Aduanera (DUA) de Tránsito N° XXX de 11 de octubre del año 2017, toda vez que,
declaró a la Empresa Transportista XXX, siendo lo correcto la Empresa Transportes
XXX S.A., el conductor XXX y la Placa XXX, error que es aceptado por el propio auxiliar
1
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019
de la función pública al solicitar la rectificación del DUA de Tránsito y así aceptada por
la Administración mediante la resolución RES-AL-DN-1730-2017 del 12 de octubre de
2017, dicho cambio no modificó la base de la OTA. Razón por la que la Aduana
considera que eventualmente cometió la infracción administrativa estipulada en el
numeral 236 inciso 25) de la LGA, sancionable con una multa de quinientos pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, ajustado en un 75% de
conformidad con el numeral 233 de la LGA, para un total de doscientos cincuenta
pesos centroamericanos, correspondientes a ¢72.175.00. Dicho acto se notificó el 18
de setiembre de 2017. (Ver folios 1, 10, 14 a 26).
IV. Con escrito de fecha de recibido 20 de junio de 2018, el agente aduanero XXX
presentó los alegatos de defensa contra el dictado del acto inicial, señalando en
esencia lo siguiente: (Ver folios 27 a 30)
La Administración en aplicación de los principios de justicia, equidad y bajo
consideración de razonabilidad, puede valorar que en principio no se está tratando de
una rectificación de aspectos sustanciales de la declaración de tránsito tales como la
naturaleza de la mercancía, la cantidad, el peso, el valor, o eventos que afecten al
control o procedimiento aduanero, sino un evento casuístico relacionado con la
logística, a saber, con el auxiliar que efectivamente realizará el tránsito, de manera que
al recibir la instrucción del cliente relacionado con el cambio del transportista, se
procede a solicitar la rectificación, y a pesar de que el dato sobre la empresa
transportista corresponde a información general y a la vez es un dato relevante, su
naturaleza implica variabilidad del mismo, ya que tanto el transportista como el chofer
pueden ser objeto de variación, de hecho el chofer puede ser modificado de manera
directa por la ubicación de salida en el control de portones, demostrando que el
dinamismo logístico implica el posible uso de diferentes actores, sin que en ello se
merme el control o se afecte al procedimiento, y menos que afecte los aspectos
sustanciales del bien tutelado, sino solamente al modificar al transportista, se señale el
nombre e identificación del transportista que finalmente va a ejecutar el tránsito, y esto
2
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019
es viable en el tanto no se haya iniciado el mismo. Es una posibilidad legal y por ende
dentro de la esfera de la capacidad jurídica, se solicita algo totalmente racional,
aceptado y resuelto de manera favorable por la administración, sin que se menoscabe.
Por ello la solicitud de rectificación de una DUA de tránsito, cuando el evento a corregir
derive de una variable ajena a la agencia como es el transportista, dato que no se
obtiene de un documento como el manifiesto de carga, conocimientos de embarque y
facturas comerciales, implica que la situación no representa un error de cuidado o
resultado de culpa, sino de factores ajenos a los documentos de soporte y por ende la
ponderación debe responder al principio de equidad, error que por su falta de
conexidad con elementos de dolo y culpa no configuran una violación al régimen
jurídico aduanero.
El caso en particular se caracteriza por la particularidad de haber observado todos los
elementos relacionados con el deber de cuidado, con el inconveniente que se presenta
una situación ajena a su control, como lo es el transportista, por lo cual el mismo no
implica que la situación representa un error de cuidado sin tener el conocimiento ni la
intención de obtener un beneficio con dicha acción, quedando demostrado que la
declaración se realizó bajo los principios de buena fe y transparencia requeridos.
V. Mediante la resolución número RES-AL-DN-2827-2018 de 06 de noviembre de 2018 la
Aduana de Limón, emite el acto final del procedimiento sancionatorio, encontrando al
señor XXX autor responsable de la infracción administrativa descrita en el artículo 236
inciso 25) de la Ley General de Aduanas y por ello le impone una multa de quinientos
pesos centroamericanos, equivalentes al dólar USA, rebajada en un 75% según
artículo 233 de la LGA, por la suma de ¢72.175.00. Lo anterior dado que y en criterio
de la Administración el señor XXX actuó negligentemente en el cumplimiento de su
deber como auxiliar de la función pública aduanera en la modalidad de agente de
aduana al realizar y transmitir la declaración aduanera de tránsito número XXX de 11-
10-2017. Específicamente se le imputa al agente de aduana el haber realizado dicha
3
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019
declaración con errores en la Empresa Transportista, el nombre del conductor y del
número de placa, toda vez que, declaró a la Empresa Transportista XXX, siendo lo
correcto la Empresa Transportes XXX S.A., el conductor XXX y la Placa XXX, error que
es aceptado por el propio auxiliar de la función pública al solicitar la rectificación del
DUA. Dicho acto se le notifica al interesado el 13 de noviembre de 2018. (Ver folios 31
a 45)
VI. Contra la resolución indicada en el resultando anterior, el 21 de noviembre de 2018
interpone el interesado los recursos de reconsideración, para ante la Aduana de Limón,
y, subsidiariamente el de apelación, para ante esta instancia. Solicita el recurrente la
nulidad del procedimiento y el archivo del expediente. (Ver folios 46 a 48)
VII. Con la resolución número RES-AL-DN-0110-2019 del 21 de enero de 2019, resuelve la
Aduana sin lugar el recurso de reconsideración, confirma la resolución recurrida, dando
trámite al recurso de apelación y emplazando al recurrente para ante esta instancia.
(Ver folios 49 a 63)
VIII. Según constancia visible a folio 75, no se registra escrito de apersonamiento del
interesado ante esta Sede.
IX. En la tramitación del recurso se han respetado los procedimientos legales.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,
CONSIDERANDO:
I. Objeto de la Litis. Se trata de un procedimiento sancionatorio, iniciado por la Aduana
de Limón, contra el agente aduanero señor XXX, aplicando una infracción
administrativa conforme el artículo 236 inciso 25) de la LGA de una multa de 500 pesos
centroamericanos con el rebajo del 75% conforme el artículo 233 de la LGA, para la
4
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019
suma de ¢72.175.00, por haber actuado negligentemente en el cumplimiento de su
deber como auxiliar de la función pública aduanera, en la modalidad de agente de
aduanas, al realizar y transmitir con errores la declaración aduanera de tránsito número
XXX del 11 de octubre del año 2017, toda vez que, declaró a la Empresa Transportista
XXX, siendo lo correcto la Empresa Transportes XXX S.A., el conductor XXX y la Placa
XXX, error que es aceptado por el propio auxiliar de la función pública al solicitar la
rectificación del DUA de Tránsito y así aceptada por la Administración mediante la
resolución RES-AL-DN-1730-2017 del 12 de octubre de 2017.
II. Admisibilidad del recurso de apelación. Que previo a cualquier otra consideración,
se avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación.
En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra el acto final dictado por la
aduana, cabe el recurso de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo
potestativo el mismo, el cual debe interponerse dentro de los quince días siguientes a
la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos
procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y
además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente.
En el presente caso el recurso es presentado por el señor XXX quien es el
directamente llamado al proceso, en su calidad de imputado, cumpliéndose en la
especie con el presupuesto procesal de legitimación. Según consta en expediente, el
acto lesivo fue notificado el 13 de noviembre de 2018, presentándose los recursos
ordinarios el día 21 de noviembre de 2018, por lo que fueron interpuestos dentro del
plazo legal otorgado en el artículo 198 precitado, declarando en consecuencia este
Tribunal admisible el recurso de apelación presentado.
III. Hechos Probados. De interés para las resultas de este caso, se tienen por
demostrados los siguientes hechos:
5
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019
1. Que el señor XXX, actuando como agente de aduana persona física, en
representación del también agente de aduana persona legal la sociedad XXX S.A.,
transmite al sistema de información aduanero la declaración aduanera de tránsito
que es registrada o aceptada con el número XXX de 11 de octubre del año 2017.
(Ver folios 65 a 69)
2. Que en la declaración en mención el declarante indica erróneamente el nombre de
la Empresa Transportista, del conductor y del número de placa, situación cuya
rectificación solicita el agente aduanero a la Aduana de Limón, ya que debe leerse
Empresa Transportes XXX S.A., conductor XXX y la Placa XXX, error que es
aceptado por el propio auxiliar de la función pública al solicitar la rectificación del
DUA de Tránsito y así aceptada por la Administración mediante la resolución RES-
AL-DN-1730-2017 del 12 de octubre de 2017. (Ver folios 01 y 10-11).
IV. Sobre las nulidades.
Por ser este Tribunal un órgano contralor de legalidad y en atención a la solicitud
expresa del recurrente requiriendo la declaratoria de nulidad del procedimiento
sancionador, se procede a efectuar en forma precedente, la revisión de las actuaciones
administrativas desde el punto de vista del respeto de los derechos constitucionales y
legales que el Ordenamiento Jurídico garantiza al afectado, pues se está ante una
manifestación directa del ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración.
En ese orden de ideas, considera este Colegiado que no lleva razón el interesado en
las nulidades que invoca, por las razones que a continuación se exponen:
Sobre los aspectos de razonabilidad y proporcionalidad, a que hace referencia el
recurrente, es preciso reiterar que este Tribunal en varios antecedentes ha reconocido
que el procedimiento sancionatorio en sede administrativa, debe respetar una serie de
6
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019
principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, con matices, aspecto que
será ampliado más adelante, bastando a los efectos establecer que dentro de dichos
principios encontramos el de proporcionalidad como delimitador de las normas
sancionadoras. Con respecto al “principio de proporcionalidad de las sanciones”,
debemos señalar que el mismo deriva del conocido "principio de proporcionalidad de
las penas" formulado en los orígenes modernos del Derecho Penal. El mismo se
traduce en la garantía de que la sanción que se aplique de manera proporcional a la
infracción cometida.
Consecuentemente, el fijar una sanción respecto de una infracción administrativa se
enmarca bajo el principio básico de "proporcionalidad de las sanciones", según el cual
la sanción debe corresponder de forma plena al ilícito administrativo. La sanción
impuesta debe constituir una medida estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo
buscado, por ende, no sólo es necesaria la previa tipificación legislativa de la infracción
y la sanción aplicable, sino la posterior adecuación de la sanción al caso específico, lo
que requiere la valoración de la culpabilidad del infractor, así como la gravedad de los
hechos y, en algunos casos, hasta la personalidad o capacidad económica del
partícipe. En consecuencia, con la valoración de todos estos aspectos hace posible que
frente a circunstancias propias del caso que, al fin y al cabo, serán las que
determinarán la sanción a imponer.
Así las cosas, la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la
aplicación de la sanción, por constituirse parámetros de constitucionalidad y que
orientan la aplicación del procedimiento sancionatorio por infracciones administrativas,
conforme al artículo 231 de la LGA, nos permite señalar que estos temas por su
carácter constitucional, están reservados por competencia a la Sala Constitucionalidad,
por lo que si la norma infraccional de cita no ha sido declarada inconstitucional, el
Tribunal Aduanero se encuentra obligado a acatar su contenido por principio de
legalidad prescrito en los artículos 11 de la Constitución Política de la República, 108
7
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019
del CAUCA y 11 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), y por su
relación con el principio de inderogabilidad singular de las normas, consagrado en el
numeral 13 de la LGAP, teniendo que continuar con la tramitación del expediente
administrativo, por cuanto el tipo sancionador aplicado mantiene su vigencia y efectos.
Por tal razón, el argumento del recurrente dado que el procedimiento no transgrede el
Ordenamiento Jurídico Aduanero, y los derechos del interesado, y por consecuencia
debe rechazarse este extremo del recurso.
Habiéndose descartado vicio alguno en el procedimiento, y siendo que los restantes
argumentos de nulidad versan sobre aspectos de fondo, específicamente sobre el
análisis de tipicidad, culpabilidad, así como los eximentes de responsabilidad, este
Colegiado procede a conocerlos de seguido.
VI. Sobre el Fondo:
Antes de realizar el examen de fondo correspondiente, este Tribunal considera que
resulta imperioso hacer una breve referencia a la naturaleza jurídica del Sistema
Sancionatorio Administrativo, con el fin de determinar bajo qué circunstancias es viable
su ejecución y consecuentemente el ejercicio de la potestad sancionadora otorgada a
la Administración, y de esta forma ir delineando la legalidad de la sanción impuesta.
Dentro de la Administración, el Derecho Sancionador tiene como finalidad mantener el
orden del sistema y reprimir por medios coactivos aquellas conductas contrarias al
Ordenamiento Positivo; este poder sancionador es aquel en virtud del cual “pueden
imponerse sanciones a quienes incurran en la inobservancia de las acciones u
omisiones que le son impuestas por el ordenamiento normativo administrativo, o el que
sea aplicable por la Administración Pública en cada caso”1
1 ESCOLA, Héctor. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. Buenos Aires, Argentina: Editorial Desalma. 1984, p. 207
8
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019
De esta forma, es en ejercicio de esta potestad que la Administración puede imponer
sanciones a los administrados por las transgresiones que del Ordenamiento Jurídico
éstos cometan, pero únicamente cuando previamente se encuentren tales conductas
tipificadas como infracción a través de un tipo legal. La conceptualización que se ha
brindado por parte de la doctrina, de la sanción administrativa, secunda el fin represivo
indicado supra, respecto a conductas que efectivamente violenten el orden jurídico-
administrativo:
“García de Enterría la ha definido como “un mal infringido por la Administración al administrado como consecuencia de una conducta ilegal”. A su vez, Bermejo Vera la ha calificado como: “una resolución administrativa de gravamen que disminuye o debilita –incluso elimina– algún espacio de la esfera jurídica de los particulares, bien porque se le priva de un derecho, bien porque se le impone un deber u obligación, siempre como consecuencia de la generación de una responsabilidad derivada de la actitud de los mismos”. Carretero Pérez y Carretero Sánchez se refieren a el como “un mal jurídico que la Administración infringe a un administrado, responsable de una conducta reprensible antecedente”. Por su parte, para Suay Rincón la sanción administrativa es la “irrogación de un mal: la sanción administrativa es, como se sabe, un acto de gravamen, un acto, por tanto, que disminuye o debilita la esfera jurídica de los particulares, bien sea mediante la privación de un derecho (interdicción de una determinada actividad, sanción interdictiva), bien mediante la imposición de un deber antes inexistente (condena al pago de una suma de dinero: sanción pecuniaria)”. En opinión de Gamero Casado, la sanción administrativa consiste en “la privación, restricción o suspensión de determinados derechos o bienes jurídicos del sujeto responsable de la infracción, precisamente como reacción –castigo– a la comisión de la misma.”2
Resulta evidente el fin punitivo que persigue la sanción administrativa, como expresión
máxima de la potestad sancionadora estatal, siendo que de su concepto mismo se
distinguen tres elementos que deben ser tomados en consideración: a) la carga o
retribución negativa que se le impone al individuo al aplicarse la sanción, b) el
gravamen impuesto debe necesariamente ser consecuencia de una conducta lesiva a
un bien jurídico protegido, mismos que deben ser recogidos por una infracción
2 Citados por Ramírez Torrado, María Lourdes. La Sanción Administrativa y su diferencia con otras medidas que imponen cargas a los administrados en el contexto Español. Revista de Derecho de la Universidad del Norte Nº 27, Barranquilla, Colombia, 2007, p. 274.
9
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019
administrativa previamente tipificada y c) el poder que ostentan las Autoridades
Administrativas para imponer las sanciones, aspecto que ya se ha venido
desarrollando, y que constituye precisamente la potestad sancionadora de la
Administración. Por lo tanto, la imposición de una sanción administrativa será resultado
de la transgresión de una norma previamente establecida, justificándose así, la puesta
en marcha del engranaje que constituye la potestad sancionadora de la Administración
cuando se verifiquen y respalden los elementos fácticos y normativos que justifiquen
dicho accionar, en relación con el tipo infraccional establecido por el Ordenamiento
Jurídico.
De esta forma, al tratarse el objeto de la presente litis de la posible aplicación de una
sanción, al estimar la Aduana que se ha cometido una infracción tributaria aduanera
contraviniendo o vulnerando las disposiciones del régimen jurídico imperante en la
materia, debe tenerse presente que si bien la normativa aduanera faculta para imponer
sanciones a quienes resulten responsables de su comisión, en específico los artículos
6, 13, 24 inciso i), 231 a 235 LGA y concordantes de su Reglamento (RLGA), dentro del
procedimiento sancionatorio aplicable en sede administrativa deben respetarse una
serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, pero con sus
respectivos matices. Dentro de dichos principios se encuentran como fundamentales la
tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito3,
como delimitadores de las normas del Derecho Penal y cuya aplicación respecto al
análisis de las sanciones administrativas, ha sido reconocida por la Sala Constitucional:
En cuanto a los principios aplicables al régimen sancionatorio administrativo, se ha establecido que éstos tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado e implican la
3 "...el sistema de la teoría del delito es un instrumento conceptual que tiene la finalidad de permitir una aplicación racional de la ley a un caso. En este sentido, asegura, es posible afirmar que la teoría del delito es una teoría de la aplicación de la ley penal. Como tal pretende establecer básicamente un orden para el planteamiento y la resolución de los problemas que implica la aplicación de la ley penal, valiéndose para ello de un método analítico, es decir, que procura separar los distintos problemas en diversos niveles o categorías." (Bacigalupo Enrique. Derecho Penal. Parte General. Lima, Ara Editores. 1era Edición.2004, página 194).
10
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019
restricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos intereses. Tanto las normas sancionatorias administrativas como las penales poseen una estructura y funcionamiento similar: la verificación de la conducta prevista produce como consecuencia jurídica una sanción. El Derecho de la Constitución impone límites al derecho sancionador, que deben ser observados tanto en sede penal como en la administrativa; ciertamente, en este último caso con determinados matices que se originan en la diversa naturaleza de ambos: / "Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar -en sede administrativa- al poder punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que "todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se incluyen reglas -principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que del se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador." (resolución N° 1484-96) "...las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado." (resolución N° 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos." (Sentencia 2000-08193 de las quince horas cinco minutos del trece de setiembre del dos mil)4
Es decir, la Teoría del Delito obliga a que se haga un análisis jerarquizado de sus
componentes, partiendo de la tipicidad, pues solo la conducta típica puede servir de
base a las posteriores valoraciones, correspondiendo seguidamente el examen de
antijuridicidad, es decir, si la conducta típica fue realizada o no conforme a derecho
violentando un bien jurídico protegido, y si existiera alguna causa de justificación se
excluye la infracción, finalmente, una vez justificado que la conducta es típica y
antijurídica, se debe comprobar si el sujeto activo de la infracción imputada poseía las
4 Sentencia 6976-2011 del 27 de mayo de 2011.
11
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019
condiciones mínimas indispensables para atribuirle el hecho y haber podido ajustar su
conducta a lo establecido por el Ordenamiento Jurídico, es decir, su culpabilidad.
En aplicación de lo expuesto, procede en consecuencia determinar si en el presente
asunto el desarrollo de los señalados estadios se ha respetado por parte de la
Autoridad Aduanera al momento de aplicar la multa que nos ocupa.
Tipicidad: El principio de tipicidad es un derivado del principio de legalidad consagrado
en el numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP, lo mismo que en materia
aduanera en el artículo 108 del CAUCA5, íntimamente relacionado con el principio de
seguridad jurídica; el mismo se encuentra dispuesto, al igual que otros principios
concernientes a la materia represiva estatal, en el artículo 39 de nuestra Constitución
Política:
“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa audiencia concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad ...”
Así, se exige que las conductas sancionadas se encuentren establecidas previamente
en un tipo infraccional, de esta forma, para que una conducta sea constitutiva de una
infracción no es suficiente que sea contraria a derecho, es necesario que además esté
tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma; esto obedece a
exigencias de seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es necesario que los
administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener entero
conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena
de incurrir en una conducta infraccional.
5 “Principio de legalidad de las actuaciones: Ningún funcionario o empleado del servicio aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, trámite, régimen u operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior.”
12
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019
El tipo se constituye en una descripción de un acto omisivo o activo, establecido en un
presupuesto jurídico de una ley anterior, mientras que la tipicidad es la adecuación o
subsunción de una conducta humana, concreta y voluntaria, al tipo, sea a la
descripción hecha en la ley, configurándose en el primer elemento de la conducta
punible. La teoría prevaleciente en doctrina y jurisprudencialmente, denominada “tipo
complejo” organiza los elementos del mismo de la siguiente forma, la divide en tipicidad
objetiva, donde se encuentran los elementos normativos, descriptivos y subjetivos; y
subjetiva, donde se encuentra los elementos alternativos de dolo y culpa, ambos
compuestos de elementos cognitivos y alternativos de dolo y culpa. En el caso del dolo,
la acción debe ser realizada con conocimiento del hecho que se realiza y voluntad de
llevarlo a cabo (nótese que no incluye el conocimiento de la ilicitud del hecho que se
mantiene ubicado en la culpabilidad), y en el caso de la culpa, el aspecto cognitivo es la
previsibilidad del resultado y el volitivo, el deseo y aceptación de los medios contrarios
a derecho. La antijuricidad mantiene el mismo contenido de ausencia de justificación.”6.
De esta forma, de conformidad con la teoría caracterizada, que se sigue en nuestro
sistema penal y que por las razones ya apuntadas, con los matices pertinentes es de
aplicación al materia sancionatoria que nos ocupa, resulta obligatorio a la hora de
fundamentar un acto administrativo que desembocará en la aplicación de una sanción,
hacer un examen de tipicidad, el cual consiste en examinar si la conducta desplegada
por el sujeto imputada se ajusta a la descripción establecida por el legislador en un tipo
infraccional, siendo que para ello, debe considerarse que tanto los elementos objetivos
como subjetivos del tipo, se encuentren probados y estén presentes, dado que la
ausencia de alguno de ellos, afecta la tipicidad en su totalidad, excluyéndola.
6 González Castro José Arnoldo. Teoría del Delito. Poder Judicial, Programa de Formación Inicial de la Defensa Pública, 2008, p.114 y 115.
13
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019
Para proceder con dicho análisis, tenemos que la norma aplicada en la especie por el A
Quo es la establecida por el numeral 236 inciso 25) de la LGA vigente al momento de
los hechos7, que reza:
"Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos.Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera que :
25) Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u omisiones, o los presente tardíamente, o describa las mercancías de forma incompleta, salvo si está tipificado con una sanción mayor.” (El resaltado no es del original).
Respecto a los elementos objetivos del tipo, desglosando la norma 236.25 LGA, son
varias las conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico
aduanero, y que el legislador sancionó en este artículo, tal y como se señala a
continuación:
Descripción de la conducta. Para la aplicación de la norma citada corresponde
verificar cuáles son los presupuestos básicos para su aplicación. De principio es una
norma que contiene varias conductas como ocurre en la mayoría del articulado de la
ley aduanera. Parte de una acción realizada que se relaciona con una obligación
exigida por la normativa y para su cumplimiento se debe dar en dos posibles formas:
1- “Presente”
2- “Transmita”
Cualquiera de los dos medios deben utilizarse para hacer llegar al órgano aduanero
“los documentos” escritos o impresos o “la información” entendida como la transcripción
7 Reforma al Artículo 236 25) publicada en la Gaceta N° 220 que rigió a partir del 12 de noviembre de 2015.
14
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019
en un medio informático de datos exigidos en la declaración aduanera para cualquier
régimen aduanero. Siguiendo el texto, la construcción de las conductas hace
referencia al inciso anterior (inciso 24 del Artículo 236 de la LGA) por lo que se debe
entender que se refiere a “los requisitos documentales” o “la información” que requieran
la ley o sus reglamentos. Adiciónese que se contemplan las conductas con errores o
con omisiones pero que se cometan en alguno de los datos o documentos que se
requieran para efectuar una declaración aduanera correcta. Finalmente el ordinal
agrega otras conductas que tienden a sancionar la “presentación tardía” de
documentos bajo las condiciones ya apuntadas, eliminando del tipo el error o la
omisión.
En concreto, el inciso 25 del artículo 236 LGA regula las siguientes conductas:
1-presentar o transmitir los documentos, la información requerida por esta ley o sus
reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o para demostrar el cumplimiento
de otros requisitos, o la declaración aduanera con errores u omisiones.
2. presentar los documentos, la información requerida por esta ley o sus reglamentos para
determinar la obligación tributaria aduanera o para demostrar el cumplimiento de otros
requisitos, o la declaración aduanera en forma tardía.
Transmisión con errores. Para el presente caso se hace necesario determinar la
conducta activa realizada por el agente aduanero con el propósito de verificar si
encuadra en algún supuesto de los expuestos. Recordamos que los hechos que se
tienen por acreditados consisten en la transmisión de la DUA de Tránsito con errores
en el nombre de la empresa transportista, el conductor y el número de placa, situación
que fue corregida a solicitud del mismo agente de aduanas. Cuadro fáctico que en
expediente se ha calificado como un error a cargo del agente aduanero declarante al
momento de someter las mercancías al régimen de tránsito. Es así, como la acción
15
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019
endilgada al recurrente, indiscutiblemente es violatoria del Régimen Jurídico Aduanero
toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 86 de la LGA, se detalla
la responsabilidad del agente aduanero en la declaración de los datos que el
Ordenamiento Jurídico exige al efecto, e inclusive la obligatoriedad de tomar todas las
previsiones requeridas para realizar la correcta declaración aduanera, siendo por tanto
imperativo para el agente suministrar la información y los datos necesarios, ya que
debe tenerse presente que declaración aduanera constituye el medio establecido para
destinar las mercancías, de forma tal que es el consignatario a través de la declaración,
el que libre y voluntariamente escoge las diferentes destinaciones a que pueden quedar
sujetas las mercancías que se encuentren bajo control aduanero (ver artículo 109, 110
LGA y 237 RLGA), cuya presentación le corresponde por regla general al agente
aduanero, responsabilidad que le es establecida por el numeral 86 de la LGA, en el
cual establece de forma específica los datos que se consideran necesarios.
Asimismo, el numeral 265 del RLGA especifica los datos que obligatoriamente debe
contener la declaración aduanera de tránsito, mismos que van a estar sostenidos por los principios de veracidad y exactitud que respalda la fe de juramento ante la cual se rinden, entre los cuales se citan la identificación del transportista.
De esta forma, es evidente que el Ordenamiento Jurídico Aduanero ha establecido de
forma específica los datos que deben rendirse por medio de la declaración aduanera,
documento con base en el cual se formaliza la destinación al régimen requerido, ,
individualizando e identificando los datos que permiten a la Autoridad Aduanera realizar
el control efectivo, la determinación de estadísticas confiables etc, siendo que a
contrario sensu, la incorrecta declaración de los mismos se aleja de las disposiciones
que la legislación ha señalado como necesarios, repercutiendo en el efectivo control
que le compete ejercer a la autoridad aduanera.
16
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019
Por tanto, la tramitación de la Declaración Aduanera de Tránsito de referencia, obligaba
a quien la realizó, en su condición de agente aduanero auxiliar de la función pública
aduanera, a la correcta presentación de la misma, con toda la información requerida
por la normativa. Así las cosas, en el presente caso, al haberse declarado
erróneamente los datos relativos a la empresa transportista que es un requisito
obligatorio y que a diferencia de los datos referidos al chofer y al cabezal, el artículo
270 del RLGA dispone que los mismos podrían rectificarse por el declarante de tránsito
sin necesidad de la autorización de la autoridad aduanera, no así para la empresa
transportista como se da en la especie, razón por la que no lleva razón el recurrente en
sus alegatos. Así las cosas, en estricta aplicación de la legislación aduanera, se
determina que se está ante una acción que generó que se transmitiera con errores la
información requerida por la legislación, como lo requiere el actual numeral 236 inciso
25 de la LGA indistintamente que causen o no perjuicio fiscal, -puesto que con la
reforma a dicho artículo ya no se requiere que dichas omisiones o errores en la
declaración aduanera causen un perjuicio fiscal-, por lo que en la especie tenemos que
se dio un quebranto al régimen jurídico aduanero, dado que los elementos que
incorrectamente se declararon se vinculan con las funciones de control que competen a
la Autoridad Aduanera.
Sanción. En cuanto a la sanción impuesta, resulta claro que el legislador en forma
expresa sancionó con multa de quinientos pesos centroamericanos la presentación o
transmisión con errores u omisiones, adecuándose de esta forma la Aduana a lo
establecido en el tipo infraccional Artículo 236 25 LGA, sanción que fue rebajada en un
75% de conformidad en lo dispuesto en el artículo 233 inciso a) de la LGA, por haber
gestionado el responsable la rectificación del error previo a mediar cualquier acción de
la autoridad aduanera.
Persona responsable. Para el caso concreto el sujeto activo, es decir, la persona que
puede cometer la infracción de cita, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo bajo
17
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019
análisis, no debe tener una condición especial previamente determinada por el
legislador, es decir, no requiere necesariamente ser agente aduanero u otro auxiliar de
la función pública, sino que cualquier persona que adecúe su conducta a lo establecido
por la norma puede convertirse en sujeto activo de esta infracción. Así las cosas, no
existe duda de que el agente aduanero en todo caso, tiene la condición de auxiliar de la
función pública aduanera, definido por la legislación como aquellas “personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas,
en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.” (Artículos 28 y 33 LGA), puede ser
autor de dicha infracción, no presentándose ningún problema en cuanto a la
determinación del sujeto que puede ser autor del hecho sancionable.
El concepto del agente aduanero se encuentra en el numeral 16 del CAUCA III, que lo
define como un auxiliar de la función pública aduanera autorizado para actuar
habitualmente, en nombre de terceros en los trámites, regímenes y operaciones
aduaneras, en su carácter de persona natural, con las condiciones establecidas en ese
Código, su Reglamento y la legislación nacional. Por su parte, el artículo 20 del
RECAUCA reitera, entre las obligaciones específicas, el desempeño personal de sus
funciones, salvo las excepciones de ley. Las anteriores disposiciones deben
correlacionarse con lo señalado en la LGA, norma que establece el marco jurídico
dentro del cual debe actuar el agente y sus sanciones en caso de incumplimiento,
específicamente en el artículo 33 del mismo cuerpo normativo, que define el concepto
de agente aduanero. De lo referido podemos extraer, como ya se apuntó líneas atrás,
su condición de profesional, asesor de comercio exterior, la prestación habitual de sus
servicios y su carácter de auxiliar de la función pública, lo que implica que su actividad
está destinada al interés público y es por ello que existe una regulación vía ley y
reglamento de su intervención. Por tal razón, resulta necesario, hacer alusión a la
importancia que reviste el control para la Autoridad Aduanera, en virtud de que a los
agentes aduaneros en su condición de auxiliares de la función pública aduanera, les
corresponde coadyuvar en el ejercicio del control. De todos es conocido que de
18
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019
conformidad con la evolución del comercio internacional, la liberación comercial y la
globalización, la Aduana ha tenido que modificar su rol tradicional, debiendo
actualmente coadyuvar al desarrollo del comercio exterior, apoyándolo y para tales
efectos debe tener claras cuáles son sus funciones básicas y cómo debe
desempeñarlas para lograr la competitividad requerida. Nos referimos a: la percepción
o recaudación eficiente de tributos, control del tráfico internacional de mercancías que
disminuya la evasión, y la aplicación de prohibiciones a la importación y exportación de
mercancías, según lo establecido en los artículos 6 y 9 de la legislación aduanera.
Todas estas tendencias mundiales han producido nuevas demandas y necesidades de
modernización de los Sistemas Aduaneros, siendo un factor de relevancia en los
procesos, los nuevos papeles que deben desarrollar tanto el Estado, cuyas funciones
del Servicio Aduanero se modifican pasando de ser un determinador de las
obligaciones tributarias aduaneras a tener un carácter fiscalizador mucho más amplio e
inteligente que abarca tanto las obligaciones aduaneras como las no aduaneras, bajo la
premisa de que la declaración aduanera será autodeterminada, prepagada y transmitida electrónicamente. De ahí que lo que se tutela es el adecuado control de
la Aduana sobre el tráfico internacional de mercancías.
Lo anterior implica un cambio a su vez en el sector privado, fortaleciendo a todos los
actores que intervienen en el procedimiento aduanero, adquiriendo un rol protagónico
los auxiliares de la función pública aduanera, a quienes nuestra legislación aduanera
los concibe como cogestores de la administración pública (ver art. 11 CAUCA III y art.
28 LGA), lo cual envuelve, como ya se indicó, un régimen especial de
responsabilidades, al contar con mayores requisitos y obligaciones, entre las cuales
destaca el deber de colaboración en el control, puesto que les corresponde, entre otras,
velar por el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y por la agilización de
procedimientos y trámites, de conformidad con lo consignado por los numerales 13 a
21 CAUCA III. En efecto, como lo ha venido reiterando este Tribunal, desde su
creación y en vasta jurisprudencia, y como igualmente lo ha reconocido la Sala
19
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019
Constitucional, los auxiliares de la función pública tienen un rol preponderante frente al
Estado y no son simples intermediarios, posición vertida en el Voto número 00843-2002
del 30 de enero del 2002, mediante el cual analizó las responsabilidades del agente
aduanero. De ahí la especial importancia que para el Fisco tiene, la participación de
este auxiliar de la función pública en el procedimiento de despacho, al punto de que
partiendo del principio de buena fe y responsabilidad de sus actuaciones le ha
delegado parte de la gestión aduanera, de tal suerte que el agente se ha convertido en
su coadyuvante o cogestor. Paralelamente a ello, el agente por tal cogestoría ha
asumido un régimen de responsabilidad no sólo frente a su cliente sino también ante el
Fisco, por el ejercicio de su representación legal. Dentro de ese orden de ideas, los
agentes aduaneros están sujetos de manera directa a los deberes y obligaciones que le
impone la ley en virtud de su carácter de munera pública, habiéndose establecido de
forma clara y directa el ámbito de su responsabilidad, por lo que al definirse tan
manifiestamente la misma, el régimen de obligaciones revierte un especial carácter por
la condición propia de estos sujetos. Es por ello que del Ordenamiento Jurídico
Aduanero, derivan una serie de deberes determinados para el agente aduanero, en
virtud de una relación jurídica preestablecida, que la doctrina ha llamado: relaciones de
sujeción especial o relaciones especiales jurídico-administrativas como es, entre otras,
la existente entre la Administración Aduanera y el auxiliar de la función pública. En
virtud de la relación de sujeción o supremacía especial, existe una responsabilidad
concreta del auxiliar, y como consecuencia de esa relación previa administrativa es que
el agente está conminado a una serie de obligaciones y deberes precisamente por ser
un asesor de comercio internacional y aduanero, cogestor en la determinación y pago
de las obligaciones tributarias, debiendo efectuar la declaración bajo fe de juramento,
siendo que las funciones o actividades que realizan y la confianza depositada en su
gestión, comportan alta responsabilidad fiscal.
Elemento subjetivo. Los tipos contienen elementos subjetivos por cuanto están
referidos al motivo y al fin de la conducta descrita, tales elementos dice Jiménez de
20
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019
Azua,8 exceden del mero marco de referencias típicas, pues su existencia es indudable
estén o no incluidos en la definición del tipo cuando este los requiere. A estos
elementos se les ha venido denominado elementos subjetivos del injusto. Son
características y actividades que dependen del fuero interno del sujeto que se investiga
y son tomados en cuenta para describir tipo legal de la conducta por eso estos
elementos tienen que probarse y se circunscriben básicamente al dolo y la culpa
Se ha entendido por el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la
perpetración de un acto que la ley tipifica como delito. Según Francesco Carrara el dolo
es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley.
Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u
omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legítimo de otro, del cual no se tiene
la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho está reprimido por la ley. Luis
Jiménez de Azua dice que el dolo es la producción del resultado típicamente
antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento
de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad
existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la
voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que se requiere9.
En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito o
una conducta punible. El dolo está integrado entonces por dos elementos: un elemento
cognitivo: conocimiento de realizar un delito, y un elemento volitivo: voluntad de realizar
un delito o en pocas palabras significa: "El querer de la acción típica".
En el caso de la culpa de debe igual individualizar una conducta, pero el tipo culposo
no individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en que se obtiene
esa finalidad se viola un deber de cuidado de allí que existen varias forma de culpa:
8 JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley y el Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4.ª, 2005, 578 p9 JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley y el Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4.ª, 2005, 579 p
21
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019
1.- Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse.
(hacer de más)
2.- Negligencia: Implica una falta de actividad que produce daño. (No hacer).
3.- Impericia: Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen
conocimientos técnicos especiales. (No saber hacer)
4.- Inobservancia de Reglamentos: implica 2 cosas; conociendo las normas
estas sean vulneradas implicando "Imprudencia"; o se desconozcan los
reglamentos debiendo conocerse por obligación implicando "Negligencia".
Procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del recurrente
supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis
de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si ha de imputársele la
conducta sancionada. Siendo oportuno señalar que mediante reforma publicada con la
Ley 9069 del 28-09-2012, el legislador incorporó el numeral 231 bis a la legislación
aduanera, indica dicho artículo:
“Artículo 231 bis.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras
Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera
negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las
obligaciones y los deberes tributarios aduaneros.
Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa.
(Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")”
Con fundamento en este artículo, se está permitiendo la aplicación de sanciones
aduaneras a título de mera negligencia en atención al deber de cuidado que deben
22
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019
mostrar los agentes aduaneros en el ejercicio de sus labores como auxiliar de la
función pública aduanera. Para el caso concreto, a pesar que no se tiene por
demostrado en la especie que la actuación del agente aduanero, haya sido cometida
con dolo, esto es, que haya presentado la declaración de marras con error u omisión en
forma intencional, pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado, sin embargo,
sin lugar a dudas tal infracción sí se puede imputar a título de culpa, entendiendo por
tal conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado que causa
directamente un resultado dañoso previsible y evitable… ”, fundamentándose el
reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción antijurídica aunque podía
hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de conformidad con el análisis jurídico
realizado respecto a las responsabilidades que el Ordenamiento Jurídico Aduanero le
había impuesto al agente investigado en su condición de auxiliar de la función pública
aduanera, así como con los documentos que constan en expediente, existiendo una
clara y directa relación de causalidad entre la presentación y transmisión de la
declaración incorrecta por error en los datos correctos de la empresa transportista.
Tomando en consideración el contenido del artículo 86 de la LGA, debe conocer el
agente que requiere mantener los documentos e información que le permitan declarar
sin errores, para satisfacer las formalidades impuestas en su condición de agente
aduanero, asumiendo la responsabilidad por las posibles diferencias que pueda
demostrar la administración, situación que aconteció en la especie donde comprueba el
A Quo el error contenido en presentar el DUA de tránsito. Así, es claro que la
administración demostró la negligencia con que actuó el agente aduanero, al haber
consignado erróneamente la empresa transportista, lesionado lo dispuesto en el
artículo 86 de la LGA, y 265 de su Reglamento, sin que se haya probado en expediente
algún eximente de responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 de la LGA,
según se analizará más adelante. Téngase presente que la responsabilidad descansa
en el libre albedrío, que es la facultad humana de dirigir la conducta según los dictados
de la razón propia y de la voluntad del individuo, siendo que bajo esta premisa, el
23
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019
agente aduanero actuó con plena libertad a la hora de declarar bajo la fe de juramento
los datos del DUA, con pleno conocimiento de las obligaciones que le eran exigidas; o
sea contó con absoluta libertad para decidir si adecuaba o no su actuación a lo que la
legislación aduanera le requería. Así, considera este Colegio que la infracción en el
presente caso, se puede imputar a título de culpa, en el tanto no es razonable que el
recurrente teniendo los conocimientos necesarios así como los instrumentos jurídicos
pertinentes para realizar una correcta declaración, haya en forma negligente realizado
una declaración aduanera que por ley, se realiza bajo fe de juramento, con errores y
por ello debe asumir la responsabilidad por la lesión al régimen jurídico aduanero de
conformidad con lo señalado por los artículos 33 y siguientes de la LGA, norma que lo
conceptualiza como un profesional, especialista en la materia, auxiliar del comercio
exterior, coadyuvante de la función pública, que ejerce su actividad en forma habitual, y
cuya participación resulta obligatoria según la propia legislación aduanera, debiendo la
misma necesariamente contribuir con un valor agregado en la calidad y veracidad de
sus actuaciones, siendo inaceptable que se pretenda, como lo hace el recurrente.
La antijuridicidad. La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico
contrario a las normas del Derecho, en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo
contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal,
se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella
definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación.
La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica.
Para que sea delictuosa o sancionable, la conducta ha de ser típica, antijurídica y
culpable. Por eso la antijuricidad es otro de los elementos estructurales del delito,
aplicable de igual manera a las sanciones administrativas.
Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una
24
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019
conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en realidad la
conducta antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto éste le asigna una serie de
consecuencias jurídicas.
Por tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es aquella
que viola lo señalado por la Ley, y la material, cuando se trata de una conducta
antisocial. En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene
ninguna relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve de
fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la Ley debe
serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material).
Antijuridicidad material. Se dice que una acción es "materialmente antijurídica"
cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que exige el principio de
legalidad), lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho quería proteger.
La antijuricidad propiamente dicha también se entiende cuando se vulnera el bien
jurídico que se tutela (la vida, la libertad, la hacienda pública, etc.). En el caso que nos
ocupar ese bien jurídico tutelado en palabras de la Procuraduría General de la
República es la Hacienda Pública, al indicar para el artículo 242 de la LGA, que es
aplicable de igual forma al artículo 236 inciso 25: “Ello, por cuanto estamos en presencia de
una sanción que se da ante el incumplimiento de un deber formal, que se presenta como una figura de pura actividad y mediante la cual se pretende tutelar no solo las potestades de control y fiscalización de la administración aduanera sino la hacienda pública, al garantizarse la recaudación efectiva de los tributos aduaneros”.10
Posición aceptada por la propia Sala Constitucional al señalar: “Como punto de partida,
la Sala observa que la disposición legal cuestionada persigue proteger el patrimonio de la Hacienda Pública, en la medida que sanciona cualquier acción u omisión contraria al régimen aduanero que conlleve un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos. Efectivamente,
10 Ver resolución N° 2015-11079 de la Sala Constitucional, Acción de Inconstitucionalidad N° 12-003454-0007-CO contra Artículo 242 de la Ley General de Aduanas, informe de la Procuraduría General de la República
25
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019
el umbral económico (cien pesos) es señal clara del vínculo existente entre la infracción aduanera y la sanción prevista en la norma. Naturalmente, también es plausible visualizar el cumplimiento de los deberes formales que inciden en el ejercicio de las facultades de control y verificación aduanera como bien jurídico tutelado, pero únicamente de manera secundaria. Se reitera que la finalidad de la norma es proteger e incentivar el correcto funcionamiento y, por ende, la adecuada recaudación impositiva del sistema tributario aduanero, lo que tiene como objetivo primario resguardar el principal bien jurídico tutelado: el patrimonio de la Hacienda Pública.”11
En otro orden de ideas, tenemos antijuridicidad formal. Se considera que un acto que
es "formalmente antijurídico", cuando a su condición típica se une la de ser contrario al
ordenamiento, es decir, no ésta especialmente justificado por la concurrencia de
alguna causa de tal naturaleza. Por lo tanto, la antijuricidad formal no es más que la
oposición entre un hecho y el ordenamiento jurídico positivo, juicio que se constata en
el modo expuesto. De allí que debe revisarse si existen causas de justificación que
constituyen la conducta en atípica.
En relación a posibles eximentes de culpabilidad, señalados en la normativa aduanera
y que el recurrente hace referencia expresa, es preciso el análisis de los mismos para
la demostración efectiva del reproche al sujeto imputado.
Errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal. Primeramente, es claro que en
el caso que nos ocupa, no estamos ante la presencia de un simple error material12
sobre el cual si bien la doctrina no coincide siempre sobre la definición de su concepto,
en términos generales si hay consenso de que se trata de un error manifiesto,
ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo sin mayores
razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación. Constituye una mera
equivocación elemental, una errata, tales como, errores mecanográficos, defectos en la
composición tipográfica, entre otros, cuyos actos que contienen este tipo de error, su
declaración jurídica es válida y lo que ocurre es una anomalía en su exteriorización, al 11 ibid12 El Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración en cualquier tiempo puede rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.
26
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019
ser el error patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretación de normas
jurídicas.13
De ahí que vistas las características configuradoras del error material, la eximente de
responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la culpabilidad en
caso de estar frente a errores materiales sin incidencia fiscal, no opera en la especie,
pues los efectos de la incorrecta declaración ya fueron amplia y claramente
demostrados supra, y la acción imputada al recurrente no se trata de una simple
equivocación elemental, sino por el contrario, es claro que ha incumplido en forma
negligente con su deber de suministrar la información y los datos necesarios en la
tramitación de la Declaración Aduanera de Tránsito de referencia, obligando a quien la
realizó, en su condición de agente aduanero auxiliar de la función pública aduanera, a
la correcta presentación de la misma, con toda la información requerida por la
normativa. Así las cosas, en el presente caso, al haberse declarado erróneamente los
datos relativos a la empresa transportista que es un requisito obligatorio y que a
diferencia de los datos referidos al chofer y al cabezal, el artículo 270 del RLGA
dispone que los mismos podrían rectificarse por el declarante de tránsito sin necesidad
de la autorización de la autoridad aduanera, no así para la empresa transportista como
se da en la especie, razón por la que no lleva razón el recurrente en sus alegatos,
faltando así, al deber de cuidado que su condición de auxiliar de la función pública le
demanda y que desde ningún punto de vista son considerados como simples errores
materiales. Por lo tanto, aún y cuando el auxiliar de la función pública tenía a su
alcance los medios para verificar los documentos con base en los cuales realizó la
declaración aduanera, éste desatendió su proceder, evidenciándose el desapego del
mismo a los lineamientos normativos establecidos y a las herramientas que le brinda la
propia Administración y no como sucedió en el caso en cuestión, estando obligado a
ello en virtud de los deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico le 13 Sobre el error material, ver “Error material, error de hecho y error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección”. Joana María Socías Camacho. Revista de Administración Pública, 2002, páginas 161 a 168.
27
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019
impone a los agentes aduaneros, por tal motivo la sanción administrativa determinada
por el A Quo se ajusta al ordenamiento jurídico aduanero y por ello se debe confirmar
lo resuelto en autos.
La culpabilidad. Bajo la categoría de la culpabilidad, como tercer elemento del
concepto de la teoría del delito se integran aquellos aspectos relacionadas con las
circunstancias específicas que concurrieron en la persona del autor en el momento de
la comisión del hecho ya calificado como típico y antijurídico. Se trata del elemento en
el que la persona del autor se relaciona dialécticamente con el detentador del ius
puniendi (estado)14.
Es común definir la culpabilidad como la reprochabilidad de un acto típico y antijurídico,
fundada en que su autor, en la situación concreta, lo ejecutó pudiendo haberse
conducido de una manera distinta, es decir, conforme a Derecho. La doctrina española
señala como el término reprochabilidad se asocia al reconocimiento de la existencia del
libre albedrío, algo imposible de probar en el caso concreto,15 por lo que desde teorías
preventivas de la pena se propugna su sustitución por la idea de motivabilidad o de
exigibilidad. De allí que se hable de la imputabilidad, como la capacidad de conocer lo
injusto o inconveniencia para la sociedad, o simplemente, que esta no es apropiada;
así como de reconocer la posibilidad de actuar de otra manera. Es decir, un sujeto
imputable es capaz de comprender el elemento de reproche que forma parte de todo
juicio punitivo, y por lo tanto, si se le hallare culpable, se haría acreedor a una pena o
sanción; si no lo puede comprender, será un inimputable, no le será reprochada su
conducta, y el juez, eventualmente, lo podía someter a una medida de seguridad.
La imputabilidad se ubica junto a las formas de culpabilidad como presupuesto del
“delito”. Supone que debe analizarse primero al sujeto investigado, antes de analizar su
conducta que lo pone ante una acción u omisión típica, contraria a derecho, esto por 14 DE LA CUESTA AGUADO, "Culpabilidad. Exigibilidad y razones para la exculpación" Madrid 2004, página 465
15 GIMBERNAT ORDEIG, citado por DE LA CUESTA AGUADO, opcit, página 465.
28
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019
cuanto es preciso conocer que ese sujeto tiene capacidad de entender y decidir sobre el acto antijurídico. Así, un sujeto puede resultar inimputable habiendo actuado
dolosa o culpablemente pero precisamente por ser inimputable, esto es por no tener
capacidad de entender y decidirse sobre el acto antijurídico, no debe sancionarse.
En el caso que nos ocupa, se reprocha al recurrente una actuación negligente, pero es
claro que goza de plena capacidad para entender y decidir que si no realiza todas
las acciones previstas por el ordenamiento jurídico aduanero a la hora de realizar una
declaración aduanera, puede ser sujeto de una sanción administrativa o tributaria
aduanera, por cuanto es conocedor del régimen de sanciones que la ley establece para
cada caso por tratarse precisamente de un cogestor del Servicio Nacional de Aduanas.
En consecuencia, un agente aduanero sabe que al presentar una declaración aduanera
puede recurrir a todos los medios previstos para augurar que su declaración se realice
sin errores, como se señaló supra, realizando la revisión previa de los documentos para
garantizar una correcta declaración. Lo anterior tomando en consideración que el
artículo 86 de la LGA, previamente citado, le señala que el realizar una declaración
ésta se entiende “Para todos los efectos legales” “realizada bajo fe de juramento” y
dicho agente será responsable de suministrar la información y los datos necesarios
también descritos en el citado artículo 265 del RLGA. Así las cosas, el señor agente de
aduanas es consiente y conocedor de su responsabilidad y del régimen jurídico de
sanciones establecidas en su giro normal de trabajo, por lo que resulta culpable del
hecho que se le achaca, esto por cuanto para que una acción pueda ser legítimamente
declarada imputable a su autor, se requiere que pueda serle reprobable y una acción
es reprochable cuando su omisión es exigible. Por eso, los agentes aduaneros como
auxiliares de la función pública aduanera, son los llamados a conocer que se requiere
mantener los documentos e información que le permitan declarar sin errores, para
satisfacer las formalidades impuestas en su condición de agente aduanero, asumiendo
la responsabilidad por las posibles diferencias que pueda demostrar la administración
ante este descuido por la negligencia en su actuar.
29
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019
Nótese como el recurrente, como auxiliar de la función pública, posee plena capacidad
de comprender la antijuridicidad de la conducta imputada, lo mismo que el hecho de
que la misma no se adecua al régimen de responsabilidades al que se encuentra
sometido, por lo tanto, no cabe duda de que nos encontramos ante una conducta típica
y antijurídica, cuyo resultado era perfectamente previsible y evitable por parte del sujeto
activo de la infracción, de haber atendido el deber de cuidado que le era exigible.
Téngase presente que la responsabilidad descansa en el libre albedrío, que es la
facultad humana de dirigir la conducta según los dictados de la razón propia y de la
voluntad del individuo, siendo que bajo esta premisa, el agente aduanero actuó con
plena libertad a la hora de declarar bajo la fe de juramento los datos e información en el
DUA, con pleno conocimiento de las obligaciones que le eran exigidas; o sea contó con
absoluta libertad para decidir si adecuaba o no su actuación a lo que la legislación
aduanera le requería.
Así, considera este Colegio que la infracción en el presente caso, se genera por
negligencia, al haber realizado una declaración aduanera que por ley, se realiza bajo fe
de juramento, con errores y por ello debe asumir la responsabilidad por la lesión al
régimen jurídico aduanero de conformidad con lo señalado por los artículos 33 y
siguientes de la LGA, norma que lo conceptualiza como un profesional, especialista en
la materia, auxiliar del comercio exterior, coadyuvante de la función pública, que ejerce
su actividad en forma habitual, y cuya participación resulta obligatoria según la propia
legislación aduanera, debiendo la misma necesariamente contribuir con un valor
agregado en la calidad y veracidad de sus actuaciones, siendo inaceptable que se
pretenda, como lo hace el recurrente, hacerle ver como un simple intermediario que
recibe datos del importador; todo ello como se analizó en el apartado de la
Antijuricidad, sin que existan en la especie causas eximentes de responsabilidad,
entendidas, en el presente asunto, como aquellas circunstancias que permiten que el
recurrente no sea sancionado con la multa creada por la ley.
30
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019
Por todo lo expuesto, sustentados en las consideraciones de hecho y de derecho, en
criterio del Colegiado resulta evidente el incumplimiento por parte del agente aduanero,
a sus deberes impuestos en condición de auxiliar de la función pública, donde el A Quo
demostró la violación del deber de atención y diligencia por parte del agente recurrente
en esta causa. De esta forma, descartándose la existencia de nulidad alguna que vicie
el presente procedimiento, y habiéndose constatado que la conducta desplegada por el
agente aduanero se subsume a la infracción contenida en el numeral 236 inciso 25), sin
que se encuentre amparada por una causa excluyente de la tipicidad, y poseyendo
todos los elementos exigidos por el tipo, además de hallarse inmersa en la forma
subjetiva de la culpa, considera este Órgano de Alzada como correcta la imposición de
la sanción impuesta al recurrente, procediéndose a confirmar lo actuado por el A Quo.
POR TANTO
Con fundamento en el artículo Código Aduanero Uniforme Centroamericano, los
artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas y demás consideraciones de
hecho y de derecho establecidas, por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar
el recurso y confirma la resolución recurrida. Remítase los autos a la oficina de origen.
Voto salvado del Licenciado Reyes Vargas quien declara la nulidad de la resolución
venida en alzada. Asimismo salva el voto el Licenciado Gómez Sánchez, quien
resuelve con lugar el recurso y anula todo lo actuado en expediente. Notifíquese al recurrente al correo electrónico XXX y a la Aduana de Limón al medio disponible.
Loretta Rodríguez Muñoz
31
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019
Presidenta
Alejandra Céspedes Zamora Elizabeth Barrantes Coto
Desiderio Soto Sequeira Luis Gómez Sánchez
Shirley Contreras Briceño Dick Reyes VargasVoto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. Resuelvo con lugar el recurso
de apelación y anulo por cuanto la conducta que se imputa como violatoria del
ordenamiento jurídico aduanero no constituye por sí misma ninguna infracción, en
otras palabras la conducta no es típica de un hecho punible.
La base del procedimiento sancionatorio lo constituye el hecho de que el
declarante anoto un transportista, nombre de conducto y transportista, diferente al
que efectivamente materializo el tránsito, por lo que solicito rectificar los datos
antes de iniciar el tránsito aduanero, a pesar de lo cual la aduana sustenta es un
error sancionable porque el artículo 270 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas permite rectificar únicamente los datos del chofer y del cabezal.
Considero que lo acaecido no es un tema al alcance del declarante del tránsito,
por lo cual no incurre en ninguna conducta violatoria del régimen jurídico
32
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019
aduanero. Por el contrario es un asunto propio de la dinámica comercial y decisión
del consignatario, que escoge o contrata el transporte de las mercancías y entrega
la información al asesor que tramita la declaración de tránsito. Por otro lado se
puede observar que la Dua de tránsito se generó en el sistema TICA el 11 de
octubre de 2017 a las 7.46 horas, y la gestión de rectificación se presenta el
mismo día a ñas 11.04 horas, mientras que el levante se autorizó hasta el 14 de
octubre de 2017 a las 21.59 horas. La actuación del declarante fue eficiente y ágil
para corregir el dato, por lo que resulta desproporcionado y poco o nada racional
pretender aplicar una sanción en las circunstancias dadas, estando la unidad bajo
el control aduanero en todo momento.
A criterio del suscrito no existe ninguna falta o infracción al ordenamiento jurídico,
sencillamente la conducta desplegada por el recurrente se ajusta al ordenamiento
jurídico, por lo que el procedimiento administrativo sancionador iniciado por la
Aduana de Limón carece de fundamento jurídico.
Luis Gómez Sánchez
Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto
y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:
Visto el acto final dictado por el A Quo observa el suscrito que toda la
consideración está fundamentada en un criterio objetivo de responsabilidad que
parte de que a un hecho concreto, errónea declaración, corresponde un efecto o
resultado concreto, sanción de multa. Así lo deja ver también la mayoría de esta
33
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019
instancia cuando en el segundo de los hechos probados hace ver que “… error
que es aceptado por el propio auxiliar… al solicitar la rectificación…”
En efecto, podemos resumir las consideraciones del acto final en el sentido de
señalar que habiendo solicitado el agente de aduana la corrección de la
declaración aduanera para variar la persona que va a realizar el transporte de las
mercancías, conlleva al hecho de que presentó o transmitió la declaración
aduanera con errores, y que tal error, no es admisible. En efecto señala el A Quo
que la información relativa a la persona que va a realizar o ejecutar el tránsito de
la mercancía a su destino final es de suma importancia y por ello debe estar
plenamente identificada y que la solicitud de rectificación solicitada vulnera el
control aduanero impidiendo ejercer la potestad fiscalizadora y por ello es una
conducta reprochable.
En criterio del suscrito, es claro que la administración no contempla ninguno de los
elementos básicos necesarios para determinar la culpabilidad del auxiliar. En
efecto, toda infracción corresponde a una obligación, para el caso la de detallar,
en forma exacta la persona que va a realizar o ejecutar el tránsito de las
mercancías.
Para el caso, está acreditado que tal requisito se cumplió. Incluso señala el
interesado que y en virtud de que la persona indicada para ello no está en
posibilidad de ejecutarlo, es que se optó por contratar un nuevo transportista y
para ello se requiere modificar la DUA a lo cual la administración representada por
la Gerencia de la aduana accede y autoriza la modificación en lo que al
transportista concierne.
34
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019
Si tal rectificación, como lo señala la aduana conlleva una vulneración del control
aduanero, al punto que impediría ejercer la potestad fiscalizadora preguntamos
entonces porque la aduana la autorizó.
Es claro que tal argumentación es falaz, carente de sentido lógico y jurídico, el
hecho de solicitar y modificar el transportista que ha de realizar el transito
aduanero más bien es conteste con una política saludable de control que procura
precisamente tener claridad sobre la persona que en la realidad efectúa el transito
aduanero y responde a necesidades reales producto de contingencias propias del
comercio y sus relaciones como lo acontecido en el caso y argüido por el
declarante en el sentido de que tal modificación obedece a que la persona
inicialmente indicada no puede realizar el trasporte y se hace necesario contratar a
otra y por ello, para un efectivo control y fiscalización se hace necesario modificar
la declaración aduanera.
En segundo lugar, señala la aduana que la imputación se realiza en virtud de una
culpa negligente por falta de atención al deber de cuidado. Para nada acredita la
instancia precedente cual es el deber ser relativo a la falta en que supuestamente
se incurrió, señalando como se dijo no solo la obligación de declarar de forma
exacta, que para el caso se hizo, sino y además como y porque el ejercicio de un
derecho consagrado en el numeral 90 de la LGA le genera responsabilidad en
situaciones como la analizada, considerando que son situaciones exógenas a la
voluntad del declarante las que obligaron a ello. Tampoco se analiza cuáles son
las diligencias o actividades que debe desarrollar o realizar el agente de aduana
para su cumplimiento en forma certera y sin riesgo de error, a fin de poder
constatar la negligencia señalando lo que dejo de realizar y que lo llevo al “error”
señalado.
35
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 043-2019 Voto N° 076-2019 Sentencia N° 070-2019
Tampoco analiza el A Quo, en función de la culpabilidad, la eximente del artículo
230 párrafo cuarto de la LGA., por qué circunstancias exógenas a la voluntad del
declarante puede ser considerada como culpa negligente de él, lo que lo convierte
en un elemento cuya determinación requiere mayor consideración.
Lo anterior, definitivamente no solo es causa de indefensión, en cuanto no se
permite al imputado conocer el motivo el acto, y peor aún, verificar la verdadera
existencia del mismo, y por ello, se resuelve en conformidad
Dado que la definición de lo anterior es lo que realmente conlleva la determinación
del elemento culpa, aún a título de mera negligencia, y que tal no se tiene en
autos, es que el suscrito resuelve en conformidad, declarando la nulidad por vicio
de motivación que conlleva una clara indefensión del sujeto perseguido.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
36
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr