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Expediente N° 148-2020 Voto N° 233-2020 Sentencia N° 220-2020
Sentencia número 220-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con veinte minutos del veintiocho de mayo de dos mil veinte.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la señora XXX, en su condición de representante legal de la empresa de Zona Franca XXX S.A., contra la resolución número RES-AS-DN-5261-2019 del 20 de diciembre de dos mil diecinueve de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I. Mediante escrito presentado en fecha 03 de setiembre de 2019, por la señora
XXX, en su condición de representante legal de la empresa de Zona Franca XXX
S.A., tendiente a rectificar al amparo del Artículo 90 de la Ley General de Aduanas
(LGA) la Declaración Única Aduanera modalidad 09-01 N° XXX de fecha 18 de
julio de 2019, a efecto de corregir la cantidad de bultos de la línea 001 por faltante,
ya que en su criterio no vienen 16 bultos de mercancía descrita como ‘’SET DE
TOALLAS PARA LIMPIEZA’’, lo cual genera una disminución en el valor aduanero
declarado. (Ver folios 1 y 2)
II. Mediante resolución número RES-AS-DN-5261-2019 del 20 de diciembre de 2019,
la Aduana Santamaría rechaza la gestión objeto de la presente litis, al considerar
que no existe prueba en la especie que respalde la pretensión de rectificación de
la línea 001 del DUA N° XXX, lo anterior de conformidad con las pruebas
aportadas y las imágenes del sistema Tic@, señalando entre otras cosas que no
es procedente acceder a lo solicitado debido a que se logra determina que los
documentos aportados como prueba, no permiten comprobar el faltante de 16
bultos indicado en la gestión 9716, ya que no existió presencia de funcionario
aduanero en la descarga y el DUA salió con canal de aforo verde, no pudiendo
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verificar en el momento previo a la nacionalización y descarga, los documentos y
las mercancías declaradas en el DUA de marras. Asimismo, no consta en el
expediente nota de crédito, entre otros, donde conste el débito realizado entre las
partes, por la diferencia en la cantidad de mercancía indicada, ni prueba de
descargo válida emitida por el proveedor EUROW’ ubicado en Estados Unidos, en
la que se demuestre la existencia de errores en la factura comercial declarada en
la tramitación del DUA. En imágenes asociadas al DUA no existe documento
alguno que demuestre un valor incorrecto de dicha mercancía. Dicho acto fue
notificado el día 27 de diciembre de 2019, otorgándole el plazo de ley para
interponer los recursos. (Ver folios 9 a 16)
III. Dentro del plazo conferido, en fecha 17 de enero de 2019, la empresa interesada,
presenta los recursos de reconsideración y apelación en contra del acto resolutivo
dictado en autos, argumentando las razones por la cual no comparte lo resuelto
por la Aduana y en su conclusión establece lo siguiente: (Ver folios 17 a 23)
Que el sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante, en este caso PSCR a través de su declarante, XXX.
Que no existe límite temporal para realizar la rectificación. El objeto de la rectificación es enmendar errores u omisiones, sean propios o
ajenos, como el caso que les atañe, que obedece a un error en el despacho por parte del exportador.
De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el adeudo junto con sus intereses. En el caso objeto de litis no hay perjuicio fiscal, y la rectificación obedece a la obligación de la empresa XXX de declarar correctamente ante la Administración Aduanera, las mercancías que están bajo su custodia.
Que la autoridad tiene la obligación de hacer el análisis de las pruebas oportunamente presentadas en aras de cumplir con el principio de verdad real.
La Administración está en la posibilidad de establecer acciones tendientes a determinar la responsabilidad.
Que si bien la solicitud de rectificación es una solicitud sujeta a aprobación por parte de la Autoridad Aduanera y que la Administración debe valorar y verificar si la rectificación que se le presenta en efecto es procedente, debe hacerse una
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valoración adecuada de la prueba asociada al caso concreto y los elementos asociados a la operación sujeta a rectificación, así como a las mismas condiciones de PSCR como auxiliar de la pública aduanera al resguardar mercancías bajo control aduanero.
Aportan la siguiente prueba:
• Prueba 1: carta con traducción oficial emitida por el Gerente de materiales de la compañía Ningbo Dashun Fur Co., LTD, en donde certifica que las mercancías no fueron cargadas a la unidad de transporte por un error de la compañía• Prueba 2: copia de la nueva factura comercial emitida por el proveedor de las mercancías Eurow & O’Reilly Corp.• Prueba 3: copia de la nueva lista de empaque emitida por el proveedor de las mercancías Eurow & O’Reilly Corp.
IV. La Aduana Santamaría, mediante Resolución número RES-AS-DN-1600-2020 del
06 de abril de 2020, conoce el recurso de reconsideración interpuesto, rechazando
el mismo, así como la pruebas y alegatos incoados. Asimismo, emplaza a la
recurrente ante esta Instancia. Dicho acto se notificó el 7 de abril de 2020. (Ver
folios 26 a 34)
V. Según constancia visible a folio 57, no se registra escrito de apersonamiento de la
interesada ante esta Sede.
VI. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en
la tramitación del presente recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,
CONSIDERANDO
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I. La litis: En el presente asunto se discute la solicitud presentada por la señora
XXX, en su condición de representante legal de la empresa de Zona Franca XXX
S.A., tendiente a rectificar al amparo del Artículo 90 de la Ley General de Aduanas
(LGA) la Declaración Única Aduanera modalidad 09-01 N° XXX de fecha 18 de
julio de 2019, a efecto de corregir la cantidad de bultos de la línea 001 por faltante,
ya que en su criterio no vienen 16 bultos de mercancía descrita como ‘’SET DE
TOALLAS PARA LIMPIEZA’’, lo cual genere una disminución en el valor aduanero
declarado.
II. Admisibilidad del recurso: Que previo a cualquier otra consideración, se avoca
este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación. En
tal sentido dispone el artículo 198 de la Ley General de Aduanas (LGA), que
contra el acto final dictado por la Aduana competente, caben los recursos de
reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo
potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben
interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto
impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en
cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo
a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el
presente caso el recurso es presentado por la señora XXX, en su condición de
representante legal de la empresa de Zona Franca XXX S.A., según se observa a
folio 56, cumpliéndose en la especie con el presupuesto de capacidad procesal.
Según consta en expediente, el acto recurrido fue notificado el 27 de diciembre de 2019, presentándose los recursos ordinarios el día 17 de enero de 2020 (Folios 16 y 34), por lo que fueron interpuestos dentro del plazo legal otorgado en
el artículo 198 de la LGA, declarando en consecuencia este Tribunal, admisible el
recurso presentado.
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III. Hechos probados. Los siguientes hechos probados son de interés para la
resolución del presente caso.
1. Que mediante DUA de Zona Franca, Modalidad 09-01 número XXX de fecha 18 de
julio de 2019, se solicitó la nacionalización en la línea 001 de mercancías descritas
como paños para fregar o lavar, franelas y artículos similares de limpieza, con un
valor aduanero de $ 52,126.74 cancelando la suma de 5,703.77 colones por estar
en presencia de un régimen liberatorio de tributos. (Ver folios 38 a 51)
2. Con escrito presentado en fecha 03 de setiembre de 2019, por la señora XXX, en
su condición de representante legal de la empresa de Zona Franca XXX S.A.,
tendiente a rectificar al amparo del Artículo 90 de la Ley General de Aduanas (LGA)
la Declaración Única Aduanera modalidad 09-01 N° XXX de fecha 18 de julio de
2019, a efecto de corregir la cantidad de bultos de la línea 001 por faltante, ya que
en su criterio no vienen 16 bultos de mercancía descrita como ‘’SET DE TOALLAS
PARA LIMPIEZA’’, lo cual genera una disminución en el valor aduanero declarado.
(Ver folios 1 y 2)
3. Mediante resolución número RES-AS-DN-5261-2019 del 20 de diciembre de 2019,
la Aduana Santamaría rechaza la gestión objeto de la presente litis, al considerar
que no existe prueba en la especie que respalde la pretensión de rectificación de la
línea 001 del DUA N° XXX, lo anterior de conformidad con las pruebas aportadas y
las imágenes del sistema Tic@, señalando entre otras cosas que no es procedente
acceder a lo solicitado debido a que se logra determina que los documentos
aportados como prueba, no permiten comprobar el faltante de 16 bultos indicado en
la gestión 9716, ya que no existió presencia de funcionario aduanero en la
descarga y el DUA salió con canal de aforo verde, no pudiendo verificar en el
momento previo a la nacionalización y descarga, los documentos y las mercancías
declaradas en el DUA de marras. Asimismo, no consta en el expediente nota de
crédito, entre otros, donde conste el débito realizado entre las partes, por la
diferencia en la cantidad de mercancía indicada, ni prueba de descargo válida
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emitida por el proveedor EUROW’ ubicado en Estados Unidos, en la que se
demuestre la existencia de errores en la factura comercial declarada en la
tramitación del DUA. En imágenes asociadas al DUA no existe documento alguno
que demuestre un valor incorrecto de dicha mercancía. (Ver folios 9 a 16)
4. Dentro del plazo conferido, en fecha 17 de enero de 2019, la empresa interesada,
presenta los recursos de reconsideración y apelación en contra del acto resolutivo
dictado en autos, argumentando las razones por la cual no comparte lo resuelto por
la Aduana y aporta prueba al respecto. (Ver folios 17 a 23)
Aportan la siguiente prueba:
• Prueba 1: carta con traducción oficial emitida por el Gerente de materiales de la compañía Ningbo Dashun Fur Co., LTD, en donde certifica que las mercancías no fueron cargadas a la unidad de transporte por un error de la compañía• Prueba 2: copia de la nueva factura comercial emitida por el proveedor de las mercancías Eurow & O’Reilly Corp.• Prueba 3: copia de la nueva lista de empaque emitida por el proveedor de las mercancías Eurow & O’Reilly Corp.
IV. Sobre el fondo del asunto. Para determinar si lleva razón la parte recurrente
entorno a la solicitud de rectificación del DUA del Régimen de Zona Franca,
Modalidad 09-01 N°XXX de fecha 18 de julio de 2019, para que se corrija la
cantidad de bultos de la línea 001 por faltante, ya que en su criterio no vienen 16
bultos de mercancía descrita como ‘’SET DE TOALLAS PARA LIMPIEZA’’, lo cual
genere una disminución en el valor aduanero declarado. Corresponde determinar
con base en los hechos, pruebas, argumentos esbozados y demás documentos e
información incorporados al expediente administrativo, si efectivamente atiende los
elementos necesarios para resolver la petición de rectificación pretendida por la
empresa de zona franca al dictar el acto administrativo RES-AS-DN-5261-2019 del
20 de diciembre de 2019, que corre a folios 9-16 del expediente administrativo.
Todo ello tomando en consideración que la gestión de rectificación pretende
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modificar lo declarado bajo fe de juramento, por lo que resulta oportuno referirse al
instituto de la rectificación regulado en el numeral 90 de la Ley 7557, que le
impone a los auxiliares de la función pública, declarar ante la Administración
Aduanera correctamente la información y los datos que se brindan en una
declaración aduanera, (art. 86. LGA) y por ello el legislador conocedor de la
realidad comercial, y en aras de garantizar la integridad y veracidad de los datos
contenidos en las declaraciones aduaneras, incluyó en la Ley General de Aduanas
(Ley No.7557 y sus reformas), la figura de la rectificación como un mecanismo en
virtud del cual se le concede al declarante la posibilidad de corregir una
declaración aduanera. En este sentido señala el numeral 90 de la LGA:
“Artículo 90. —Rectificación de la declaración. En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)”
De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos:
El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.
No existe límite temporal para realizar la rectificación.
Su objeto es enmendar errores u omisiones.
De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con
la solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se
canceló el adeudo junto con sus intereses.
La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones
tendientes a determinar la responsabilidad.
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Consecuentemente no puede perder de vista el reclamante, que la rectificación de
una declaración aduanera, sigue siendo una solicitud que se somete la revisión y
aprobación de la autoridad aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no se limita a
recibir y aceptar o no una corrección; puesto que debe valorar y verificar sí la
rectificación que se le presenta resulta procedente de acuerdo al cuadro fáctico
que la respalda, y para ello debe analizar si en la especie se configuran los
diversos elementos que la componen, caso contrario de manera expresa y
motivada externar los motivos del rechazo, en el caso queda demostrado que el A
Quo analizó los alegatos y la prueba aportada a la luz de la normativa vigente y
aplicable al presente asunto.
Del análisis efectuado tanto a la solicitud planteada como a los elementos que
constan en expediente, es importante tener presente que el DUA de cita
corresponde al régimen 09: zona franca, por tratar de un internamiento que realiza
la empresa que se encuentra sometida a dicho régimen, y que por ende está
cubierta por un conjunto de incentivos y beneficios que el Estado otorga a las
empresas que realicen inversiones nuevas en el país y que estén dedicadas a la
manipulación, procesamiento, manufactura, producción, reparación y
mantenimiento de bienes y la prestación de servicios destinados a la exportación
o reexportación.1
Así tenemos que al ostentar la condición de empresa de zona franca, el
importador beneficiario se encuentra autorizado a importar exento del pago de
todo tributo tanto materias primas como maquinaria y equipo, por tratarse de un
régimen liberatorio del pago de tributos, conforme con el artículo 110 inciso c) de
1 Conforme con los artículos 77 del CAUCA, 49, 50, 175 y 176 de la LGA, y artículo 1, 12 y 13 de la Ley de Zonas Francas, N°7210 del 23-11-90 y sus reformas; artículos 1, 2, 5, 6, 7 y 8 del Reglamento a la Ley del Régimen de Zonas Francas, Decreto N°34739-COMEX-H del 29-08-2008 y sus reformas y artículos 163 a166 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
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la LGA, por lo que en la especie no nos encontramos frente a una solicitud de
rectificación que incida sobre el pago de tributos, siendo simplemente necesario
determinar fehacientemente la verdadera cantidad de mercancías que ingresaron
bajo este régimen especial, ya que resulta imprescindible que no interfiera en los
inventarios de la mercancía internada, así como en el efectivo control aduanero
que debe ejercer la autoridad aduanera al efecto, conforme con los artículos 176
de la LGA y 12 y 13 de la Ley de Zonas Francas.
Por otra parte, en tanto estamos ante un auxiliar de la función pública, receptor de
vehículos y unidades de transporte en sus propias instalaciones, debe tenerse
presente que dicha empresa está obligada a cumplir con las disposiciones de los
artículos 164, 274 a 278 del RLGA y las disposiciones generales que sobre el
particular a emitido la Dirección General de Aduanas.2
En tal sentido, es preciso recordar que la corrección o no del DUA no solo conlleva
el ejercicio de un derecho del administrado, sino que además se convierte en un
mecanismo que le permite al Servicio Nacional de Aduanas contar con los datos
reales de las operaciones aduaneras tramitadas, siendo ello de interés no solo
para efectos estadísticos, sino además para el correcto ejercicio del control
aduanero, de manera que sobre el régimen involucrado en este caso, a la Aduana
le interesa tener la información veraz de la mercancía internada, pues no es lo
2 Al respecto y para lo de interés dispone el Artículo 274 del Reglamento de la Ley General de Aduanas:
Artículo 274.-Ámbito de aplicación
Las disposiciones de la presente Sección son aplicables a los depositarios aduaneros, a las empresas de despacho domiciliario industrial, a los consignatarios de la modalidad de despacho domiciliario comercial, las empresas de zona franca y a las de perfeccionamiento activo autorizados a recibir vehículos y unidades de transporte en instalaciones habilitadas para ese propósito.” (el resaltado es nuestro)
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mismo el tratamiento y verificación que le debe brindar a mercancías consistentes
en materia prima (donde por ejemplo tiene un papel relevante las mermas,
subproductos y desperdicios) que a las relativas a maquinaria y equipo (resultando
por ejemplo respecto a éstas importantes los temas de reparación y
mantenimiento).
Es así, que con base en lo expuesto y de la revisión del DUA y los documentos e
imágenes transmitidas en el presente despacho (Ver Hechos Probados 1, 2 y 4),
se logra comprobar que efectivamente no existen elementos idóneos y fehacientes
que permitan acceder a la petición del Administrado del supuesto faltante de 16
bultos, -donde la Aduana le indica la normativa, disposiciones y el procedimiento
aplicable para la figura de sobrantes o faltantes debiendo estarse en la descarga o
ingreso de la mercancía, es decir, previo a la presentación de una declaración
aduanera- señalando las razones porque en la especie no estamos ante dichas
figuras, en especial al indicar para lo de interés que ‘’…Por su parte tanto la
normativa Internacional y Nacional, artículo 46 del CAUCA, y 81 de la Ley General
de Aduanas, son claros, que para poder hablar de mercancía sobrante, debemos
estar en la descarga de la mercancía y para el caso en concreto ya tenemos una
declaración aduanera, siendo claro que no estamos en la etapa de recepción y
descarga de mercancía, por lo que a criterio de esta aduana, estamos en la
presencia de mercancía no declarada, por lo que no es posible aplicar la
normativa referente a sobrantes y/o faltantes, por lo que no lleva razón el
recurrente en sus alegatos (…) En cuanto a las pruebas presentadas para mejor
resolver, las mismas no se toman en consideración, debido a que como se indicó
no estamos en presencia de una justificación de sobrante, sino frente a una
rectificación de acuerdo al artículo 90 LGA…’’ En tal sentido, le asiste la razón a
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la Aduana al concluir, que al no aportar el interesado los elementos de prueba
idóneos3, no resulta posible acceder a la corrección del DUA de Z.F.
Así, ha quedado demostrado en autos que de la revisión del DUA y los
documentos aportados por el interesado, la Aduana de manera expresa alude que
que no existe prueba en la especie que respalde la pretensión de rectificación de
la línea 001 del DUA N° XXX, lo anterior de conformidad con las pruebas
aportadas y las imágenes del sistema Tic@, señalando entre otras cosas que no
es procedente acceder a lo solicitado debido a que se logra determina que los
documentos aportados como prueba, no permiten comprobar el faltante de 16
bultos indicado en la gestión 9716, ya que no existió presencia de funcionario
aduanero en la descarga y el DUA salió con canal de aforo verde, no pudiendo
verificar en el momento previo a la nacionalización y descarga, los documentos y
las mercancías declaradas en el DUA de marras. Asimismo, no consta en el
expediente nota de crédito, entre otros, donde conste el débito realizado entre las
partes, por la diferencia en la cantidad de mercancía indicada, ni prueba de
descargo válida emitida por el proveedor EUROW’ ubicado en Estados Unidos, en
la que se demuestre la existencia de errores en la factura comercial declarada en
la tramitación del DUA. En imágenes asociadas al DUA no existe documento
alguno que demuestre un valor incorrecto de dicha mercancía. (Ver folios 9 al 16)
Es así, que logra comprobar el A Quo que efectivamente no existen elementos
idóneos y fehacientes que permitan acceder a la petición del administrado, toda
vez que, al no aportar el interesado los elementos de prueba que permitan
determinar los motivos por los cuales el DUA de marras contiene errores en la
cantidad de 16 bultos como faltantes, por lo que no existe prueba fehaciente que
permita realizar la pretendida rectificación, máxime que estamos bajo un régimen
3 Ver al respecto la manifestación del recurrente con el escrito de interposición de los recursos visible a folio 17.
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especial con las particularidades, requisitos y controles en los que debe operar el
citado Régimen de Zona Franca.
Llama la atención, que a pesar del apercibimiento o advertencia que le hace la
Aduana al interesado, éste se limita a manifestar que es un faltante de mercancía
y para ello la prueba según se indica en el Hecho Probado 4, debiendo apuntar
que si bien la empresa está acogida al régimen de zona franca y en tal sentido no
se desconoce que la empresa beneficiaria está exenta del impuesto de renta y del
IVA, no obstante, en la especie no debe limitarse a la devolución o no de
impuestos, sino que es necesario contar con la prueba fehaciente, como los
comprobantes, CPA y demás documentación señalada por la autoridad aduanera,
a efecto de la aplicación al principio de la búsqueda de la verdad real, para así
poder efectivamente comprobar el “supuesto error” para acceder a la rectificación
incoada y no para la devolución de tributos, siendo que ante la configuración de
los hechos ya expuestos, el administrado estaba en la necesidad de realizar los
actos probatorios para evitar que se produjera la denegatoria de su gestión inicial,
lo cual finalmente acaeció, al no contar la Administración con las pruebas que le
dieran certeza sobre los hechos pretendidos y de esta forma dictar un
pronunciamiento favorable.
En consecuencia, este Colegiado considera que la resolución de la Aduana
atiende la pretensión de rectificación presentada por el agente aduanero, y respeta
las reglas de la sana critica racional para valorar y aplicar las pruebas allegadas al
expediente, todo ello en aplicación del régimen jurídico aduanero, el cual
especifica que la rectificación de las declaraciones aduaneras se rige por el
artículo 90 de la Ley General de Aduanas, y donde al ser recurrente el interesado
de que se acoja su solicitud de rectificación, a pesar de que la administración debe
tratar de buscar la verdad real de los hechos según el artículo 214 de la Ley
General de la Administración Pública, al tratase de una petición de parte, éste
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tiene la principal carga de la prueba, esto conforme y artículo 41 del Código
Procesal Civil que expresamente le impone al petente probar su derecho, a saber:
“ARTÍCULO 41.- Disposiciones generales sobre prueba
41.1 Carga de la prueba. Incumbe la carga de la prueba:
1. A quien formule una pretensión, respecto de los hechos constitutivos de su derecho.
2. A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.
Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores de este artículo, se deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, de acuerdo con la naturaleza de lo debatido.”
Debiendo la administración tomar además en consideración la forma de apreciar
las pruebas aportadas, las que se debe apreciar “en su totalidad, conforme a
criterios de lógica, experiencia, ciencia y correcto entendimiento humano, salvo
texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.” (Artículo
41.5 CPC) Como en efecto lo hizo en el presente caso la aduana.
Por ello, se debe determinar que lo actuado por la aduana es conforme con el
ordenamiento jurídico o bloque de legalidad; siendo que para el presente asunto,
la pretensión de la Administración Activa ha sido verificar la procedencia o no de la
rectificación solicitada, llegando a determinar que no existen elementos suficiente
para acoger lo pretendido, como queda demostrado en expediente.
En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto y
confirmar la resolución recurrida, por los fundamentos jurídicos y las
consideraciones expuestas en la presente sentencia.
POR TANTO
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Con fundamento en los artículos 198, 205 y 208 de la LGA, por mayoría este
Tribunal declara sin lugar el recurso y se confirma la resolución recurrida. Se
devuelve el expediente a la oficina de origen. Voto salvado de los Licenciados
Reyes Vargas y Gómez Sánchez, quienes declaran la nulidad de la resolución
venida en alzada. Notifíquese a la recurrente al lugar y medio señalado en autos: XXX y a la Aduana Santamaría al medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Desiderio Soto Sequeira Luis Gómez Sánchez
Shirley Contreras Briceño Dick Reyes Vargas
Voto salvado del Lic. Gómez Sánchez. Considero que en el procedimiento
llevado a cabo por la Aduana Santamaría se quebrantó el debido proceso
constitucional y legal, que genero indefensión al recurrente y por tanto procede la
nulidad de la resolución AS-DN-5261-2019 del 20 de diciembre de 2019.
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La Aduana al denegar la solicitud de rectificación no valora los argumentos de la
parte, ni la prueba aportada, misma omisión en la que incurre al resolver el recurso
de reconsideración. Se limita la autoridad aduanera a establecer que la
información del DUA coincide con la factura comercial transmitida, que no hay
faltante según documentos incorporados al expediente. Es lógico y de sentido
común considerar que la información del DUA coincida con la factura comercial
adjunta, pues ese precisamente es el motivo de la rectificación, siendo que la
rectificación busca establecer el valor y la cantidad de bultos efectivamente
ingresados. La afirmación de la aduana debe ser debidamente justificada lo que se
omite al leer el contenido del acto decisorio que se anula.
Justifica la aduana el rechazo en el semáforo asignado (verde) “…por lo que no
hubo intervención de la aduana, no pudiendo verificar físicamente lo que
efectivamente se desalmacenó…”. Este argumento del tipo de revisión no puede
constituir una consideración de rechazo, porque bajo esa consideración todos las
declaraciones sometidas por la misma autoridad aduanera al semáforo verde no
podrían ser objeto de rectificación, lo que efectivamente desvirtúa la naturaleza de
la figura establecida en el artículo 90 de la Ley General de Aduanas, la aceptación
o rechazo de la rectificación no está ni debe estar sometida al tipo de semáforo
fiscal, sino a los argumentos y pruebas que el gestionante debe aportar para
demostrar su pretensión y la valoración y diligencias de oficio que la autoridad
aduanera debe realizar en la búsqueda de la verdad real.
La aduana así como el Tribunal, debe apreciar cada caso y analizarlo
casuísticamente, valorar adecuadamente la prueba presentada y asociada al caso
concreto, requerir la presentación de otros elementos probatorios que estime
necesarios para encontrar la verdad real. En Sentencia 185-2020 del 07 de mayo
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Expediente N° 148-2020 Voto N° 233-2020 Sentencia N° 220-2020
de 2020, sobre el tema estableció el Tribunal: “…La satisfacción del interés público
que persigue de manera directa el procedimiento administrativo en general,
justifica el principio de oficiosidad, el cual se traduce en la carga para la
Administración, del estímulo del procedimiento a través de todas sus etapas hasta
llegar al acto final, implicando la actividad instructora para determinar la verdad
real de los hechos sometidos a su conocimiento, bajo el prisma del carácter de
imparcialidad de la actividad administrativa. Debe tenerse presente, que aunque
se le reconoce a los administrados su derecho para alegar lo que convenga y para
aportar pruebas, no por ello se desvirtúa el principio de oficiosidad, siendo
responsabilidad de la Autoridad Administrativa impulsar el procedimiento y verificar
los elementos de descargo presentados, así se configura “no sólo el principio de
oficiosidad como tal, según ha quedado explicado, sino también el principio
inquisitivo, como una derivación del anterior, conforme al cual los actos de impulso
en el procedimiento, más que actos de ordenación, son actos de instrucción, por
constituir actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación
de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse una resolución… Como
quiera que sea, los actos de instrucción, sean realizados exclusivamente por la
autoridad o sean realizados tanto por ella como por los particulares, constituyen
una actividad técnica que investiga y comprueba la existencia de los antecedentes
necesarios para dictar la resolución administrativa ejecutoria.”4
La aduana omite valorar la prueba aportada como lo es la factura N°33399
aportada por el interesado en el escrito inicial, tampoco gestiona o solicita
aclaración, ampliación o prueba adicional, se limita a buscar el camino corto y fácil
rechazando la gestión, omitiendo buscar la verdad real principio fundamental del
4 Rodríguez Lobato, Raúl. Definitividad del Procedimiento Administrativo Fiscal. Revista Jurídica: Boletín Mexicano de Derecho Comparado, número 100 Enero-Abril, Año 2001. Versión Digital, consultada el 24 de junio de 2010, http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/100/art/art7.htm.
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procedimiento administrativo. Es obligación de la Administración pronunciarse
sobre todos los argumentos y la prueba, siendo que en el caso como lo indica la
Sala Constitucional las acciones las lleva a cabo la aduana en el ejercicio de las
facultades de control aduanero responsable de velar por el cumplimiento de la
legislación para el ingreso y salida de mercancías del territorio nacional. Conforme
a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se violentan los derechos del
recurrente, concretamente su derecho de defensa y de debido proceso, que
comprenden la posibilidad del recurrente presentar prueba y es obligación de la
Administración pronunciarse sobre la misma.
En la Sentencia 185-2020, en un caso similar al que atiende esta resolución, el
Tribunal Aduanero decide anular todo lo actuado, considerando: “…En razón de lo
expuesto, las reglas vinculadas a la carga de la prueba deben ser apreciadas de acuerdo a la índole y características del asunto concreto, siendo una
necesidad dar primacía a la verdad jurídica objetiva por encima de la mera verdad
formal, constituida esta última por las pruebas y argumentos de descargo que
puedan ser aportadas por los administrados, de este modo, tal situación probatoria
no puede verse afectada por un excesivo rigor formal. La Administración no puede prescindir de los medios a su alcance para determinar la verdad real de
los hechos puestos a su conocimiento, “en principio, corresponde a la autoridad
administrativa adoptar los recaudos conducentes a la impulsión del procedimiento,
hasta el dictado del acto final, y, asimismo, desarrollar la actividad tendiente a
reunir los medios de prueba necesarios para su adecuada resolución.”5
En la especie, la Aduana Santamaría faltó a su obligación de persecución de la
verdad real, la cual implica un actuar en forma coherente y con diligencia, nótese
como, desde la gestión inicial omite consultar o prevenir al recurrente aclarar
porque la factura que se solicita suprimir “…no corresponde al DUA de…”, por
5 Comadira, Julio, citado por Rodríguez Lobato, Raúl, op.cit.
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otro lado en la resolución decisoria se limita a establecer que existe coincidencia
entre el DUA con el bloque de facturas del TICA, obviando que precisamente ese
es el elemento que se solicita corregir; agrega que el DUA “…salió con semáforo
verde por lo que no hubo intervención de la aduana no pudiendo verificar en el
momento previo a la nacionalización los documentos y las mercancías que
acompañaban al DUA…”, lo que tampoco puede ser un elemento de rechazo
porque bajo esa consideración todos las declaraciones sometidas por la misma
autoridad aduanera al semáforo verde no podrían ser objeto de rectificación, lo
que efectivamente desvirtúa la naturaleza de la figura establecida en el artículo 90
de la Ley General de Aduanas, la aceptación o rechazo de la rectificación no está
ni debe estar sometida al tipo de semáforo fiscal, sino a los argumentos y pruebas
que el gestionante debe aportar para demostrar su pretensión…”.
A criterio del suscrito, es evidente la violación a los principios constitucionales de
legalidad y seguridad jurídica, todo en clara violación del debido proceso que
produce indefensión al recurrente. Sobre el principio de legalidad, la la Sala
Constitucional en el Voto No. 1739-1992 (reiterado en el No. 440-1998), estimó lo
siguiente:
“(...) el principio de legalidad en el estado de derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden gene-ral: el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en
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materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto…”.
Al existir un vicio y violación de las garantías del debido proceso, procede
conforme lo ha destacado la Procuraduría General de la República, en dictamen
N° C-072-2006: “si dentro del desarrollo del procedimiento administrativo se
patentiza algún tipo de violación al derecho de defensa contenido dentro del
principio del debido proceso, la Administración debe anular el respectivo acto, así
como las actuaciones y resoluciones posteriores, fase procesal a la que se debe
retrotraer dicho procedimiento”.
El artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP)
establece:
“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus
elementos constitutivos, real o jurídicamente.”
Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de
carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando:
“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales
del procedimiento.
2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera
impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión
causare indefensión.” (El resaltado no es del original)
Según se ha venido exponiendo, por lo que a tenor de lo expuesto por los
artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes,
y artículos 165 a 172, 214, 223 y 224 de la Ley General de la Administración
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Pública debe declararse la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución AS-
DN-5261-2019 del 20 de diciembre de 2019.
Luis Gómez Sánchez Voto salvado del MDT, MDE, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No
comparte el suscrito lo resuelto, y por ello salvo mi voto con sustento en las
siguientes consideraciones:
Nulidad por falta al Debido Proceso. Advierte el suscrito que el procedimiento
incumple lo establecido en el artículo 196 de la Ley General de Aduanas en cuanto
dispone la obligación de dictar un acto de apertura o inicio del procedimiento en el
que además se llame al proceso a todos aquellos que pudieran verse afectados
por lo que se resuelva.
El caso es claro que no se cumplió con dicho requisito de procedimiento, así las
cosas en criterio del suscrito lo actuado resulta contrario a la disposición del
numeral 196 de cita en tanto se incumple con un acto de inicio o apertura del
procedimiento, en virtud de la solicitud de rectificación que llame a todos los
interesados, indique la condición en que se les llama (responsable tributario por
deuda propia o como solidario, como eventual responsable por una defectuosa
declaración, etc.), establezca el objeto del procedimiento, sea limitándose a lo
solicitado o ampliando, de considerarlo necesario, y siendo que contestes con el
numeral 11 y 223 de la Ley General de la Administración Pública existen
omisiones sustanciales del procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia,
retrotrayendo los efectos a la gestión inicial a efecto de que proceda el A Quo,
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previo a resolver, conforme el procedimiento establecido en los artículos 102, 192
y 196 de la Ley General de Aduanas.
Nulidad por vicio en la competencia. Dispone el artículo 129 de la Ley General
de la Administración Pública que el acto debe dictarse por el órgano competente y
por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo. De forma tal que,
dictado el acto, como en el presente caso, por sujeto no habilitado al no concurrir
el presupuesto de hecho establecido en la norma para su intervención legal, se
genera un vicio en elemento formal sujeto del acto administrativo y en el motivo
mismo.
Consiste el vicio en el hecho de que, el caso, aparece el Subdirector General de
Aduanas o el Sub Gerente de la Aduana dictando el acto INICIAL o el FINAL o
ambos del procedimiento, o la resolución que conoce y resuelve el recurso de
reconsideración. En efecto, a la fecha de intervención de la instancia de cita,
disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La Dirección General
de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un Subdirector y que él
último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone además la norma sobre el
Subdirector que desempeñara, además, las funciones que se le otorguen por vía
reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea el Director. Por su parte,
el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando dispone
que el Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus
ausencias, agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la actuación
del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer funciones
mediante delegación agregando que tales podrán ser temporales o permanentes.
En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus gerentes y subgerentes
dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos del presente análisis es
indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la Dirección General de
Aduanas.
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De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación
del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y
segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.
En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser
temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por
enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo
también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe
nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;
finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los
casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario
debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto específico y
debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o
Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en
los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo
Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:
“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e
que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino
y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de
investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la
lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del
presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si
debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto
en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte
interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal
no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo
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tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo
Contencioso.
En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser
conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.
Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8
del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de
ausencia.
Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas,
en el caso observa el suscrito la intervención del Sub-Director General de
Aduanas, cuando dicta la resolución inicial, final o la resuelve el recurso de
reconsideración sin que en las mismas se mencione justificativamente en forma
alguna, los presupuestos de hecho que respalden la intervención del funcionario,
por lo que carece el acto de motivo respecto de la competencia ejercida. Lo
anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que debe declarase a los efectos
de subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto como en efecto hace el
suscrito.
Nótese, como el A Quo es pleno conocedor de lo señalado cuando en la segunda
de las consideraciones lo hace ver, al indicar que solo es competente en ausencia
del Gerente, sin embargo para nada señala que exista tal ausencia como la razón
de ella, a los efectos de justificar su actuación, la cual resulta entonces
injustificada y consecuentemente arbitraria.
En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
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gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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