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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013
Voto N° 327- 2013
Sentencia número 246-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas cinco minutos del catorce de agosto de dos mil trece.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, en condición de agente aduanero acreditado por la Agencia Aduanal XXX., y en representación de la Sociedad XXX., contra el ajuste realizado a la Declaración Única Aduanera número 001-2011-XXX de 19 de setiembre de 2011, de la Aduana Central.
RESULTANDO
I.- Mediante Declaración Aduanera número 001-2011-XXX del 19 de setiembre de
2011 de la Aduana Central, el señor XXX, en condición de agente aduanero
acreditado por la Agencia Aduanal XXX., y en representación de la Sociedad
XXX., desalmacenó varias mercancías, con un valor aduanero de $XXX,
cancelando por concepto de impuestos la suma de ¢ XXX (Folios 12-28 y 46-69)
II.- La Aduana en el proceso verificación realiza modificaciones a lo declarado por
el agente aduanero, notificando vía electrónica a la Agencia Aduanal, en fecha 04
octubre de 2011, lo siguiente:
“Motivo: Cambio de Partida- Marco Legal: ARTICULO 24-25-98-198 DE LA LEY
GENERAL DE ADUANAS, REGLA GENERAL DE CLASIFICACIÓN… SE
DETERMINÓ POR ESTA FUNCIONARIA LO SIGUIENTE: A LA HORA DE LA
REVISIÓN VIENE EN UN (sic) CAJA UN SET CON UN TIRA LECHE PLASTICO
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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013
Voto N° 327- 2013PARA SUCIONAR LA LECHE MATERNA EN LA MUJER CON UN ENVASE
PARA RECOGER DICHO ALIMENTO Y UNA TAPA PLASTICA, ADEMÁS TRAE
UN BIBERON PLASTICO, PARA USO DARLE (sic) EL ALIMENTO AL BEBE,
VIENE CON PROTECTORES. MARCA NUBY REFERENCIA 67636 LNC;
SIENDO CORRECTA LA PARTIDA ARANCELARIA 3924909099…” (folios 04-10)
III.- El agente Aduanero impugna la reclasificación arancelaria en el sistema
TIC@, el 07 de octubre de 2011 según consta a folio 04, y con el escrito Nº XXX
presentado ante la Aduana el mismo día 07 de octubre de ese año, interpone los
recursos de reconsideración y apelación en subsidio alegando esencialmente que:
(Folios 01-02)
Este tipo de productos deben clasificarse con base en la Regla General de
Clasificación 3 al ser expresamente un juego o surtido con productos de
distintas partidas. En este caso es plenamente demostrable que por la
composición del surtido o juego, el carácter esencial lo determina el
extractor manual o bomba, siendo los demás componentes accesorios
como llamativo comercial.
La partida arancelaria correspondiente a esta mercancía es 8xxx 20 00 00
como se consigna en el DUA.
No es procedente el cambio de partida en la línea 4 del DUA de interés por
lo que solicita se mantenga la liquidación tributaria original.
IV.- Con resolución RES-AC-DN-XXX-2013 del 21 de enero de 2013, la Aduana
Central, deniega el recurso de reconsideración planteado relativo a la
reclasificación arancelaria declarada en la línea 04 de la declaración de marras y
confirma la posición arancelaria 3924 90 90 99 determinada por el funcionario
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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013
Voto N° 327- 2013aduanero responsable de la revisión física y documental del despacho aduanero.
Remite los autos al Tribunal. (Folios 32-40)
V.- Mediante escrito XXX con fecha de recibo 21 de febrero de 2013 el recurrente
se apersona ante esta sede a reiterar sus alegatos y amplía sus argumentos en
esencia en lo siguiente: (Folios 42-45)
Reitera en todos los extremos los alegatos presentados en el recurso de
reconsideración debido a que no está de acuerdo con el criterio emitido por
la Aduana.
La posición arancelaria señalada por la administración corresponde a
artículos de higiene o de tocador plástico, de acuerdo a la estructura de la
partida 39.24.
La Regla General de Clasificación 3.b. instruye que la clasificación de este
tipo de juegos se regirá por dos características, una la materia constitutiva o
por el carácter esencial cuando pueda determinarlo.
Estima que la Aduana solamente toma como fundamento la materia
constitutiva de los artículos que componen el kit y no profundizó en el
carácter esencial.
La bomba manual succionadora de leche es el artículo que otorga el
carácter esencial porque los otros componentes son accesorias a la bomba
que succiona la leche materna.
Concluye que el kit de interés debe ser clasificado con base en el artículo
que otorga el carácter esencial, que sin duda en la bomba manual
succionadora de leche, por ende corresponde a la partida 84xxx00000.
La resolución RES-AC-DN XXX-2013 no parte de un respaldo técnico –
legal que sustente el cambio de partida arancelaria.
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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013
Voto N° 327- 2013 Es evidente que la instrumentalización de este apartado de las Notas
Explicativas para el capítulo 84, dispone como proceder en casos en que
una determinada máquina o aparato sea susceptible de clasificarse en
varias partidas de este capítulo, en el caso que nos ocupa la bomba manual
sólo es factible clasificarse en la partida 8413.
VI.- Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en
la tramitación del recurso de apelación.
Redacta el Lic. Soto Sequeira; y,
CONSIDERANDO
I.- OBJETO El presente asunto trata sobre la modificación efectuada a la
Declaración Aduanera de Importación Definitiva Nº 001-2011-XXX del 19 de
setiembre de 2011, de la Aduana Central en el procedimiento de verificación o
despacho, para la mercancía declarada en la línea 04 consistente en extractor de
leche presentado en kit, declarado en la posición arancelaria 84.1xxx.00.00.00,
considerando el A Quo que la posición correcta es la 39.xxxx.90.99, lo cual generó
una diferencia de impuestos por un monto total de ¢XXX.
II.- ADMISIBILIDAD Que de previo, se avoca este Órgano al estudio de
admisibilidad del presente recurso de apelación conforme con lo dispuesto por el
artículo 198 de la Ley General de Aduanas, es decir, a determinar si en la especie
se cumple con los presupuestos procesales, que son requisitos necesarios para
que pueda constituirse un procedimiento válido. En tal sentido dispone el citado
artículo que contra la resolución dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de
la determinación tributaria, cabe recurso de reconsideración y apelación ante 4
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Voto N° 327- 2013este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la
notificación. Así las cosas, siendo en el caso el ajuste de este despacho se notificó
el día 04-10-2011 y el recurso de apelación fue interpuesto el 07-10-2011 según
corre a folio 01 y 04 del expediente administrativo, dentro de los tres días que
establece la ley, cumpliéndose el requisito de temporalidad. Asimismo la
impugnación fue presentada por el agente aduanero acreditado por la Agencia
Aduanal XXX., que figura como agente aduanera en la respectiva declaración
aduanera (Folio 73), razón por la cual se cumplen los requisitos de admisibilidad
del recurso de apelación.
III.- FALTA MOTIVACIÓN SUFICIENTE Y ADECUADA DEL ACTO ADMINISTRATIVO Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en
primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando
si en la especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo
acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del
derecho del administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia
o no de nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser dictado de
conformidad con el ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos esenciales
como formales, puesto que lo contrario puede generar vicios que afecten su
validez, en razón de lo cual procede este Colegiado al estudio de los supuestos
vicios que pudieren existir en el caso. En línea con lo indicado debe tenerse
presente según lo ha venido señalando en forma reiterada la jurisprudencia de la
Sala Constitucional, que no se trata de declarar la nulidad por la nulidad misma, si
no que antes de anular debe evaluarse y considerarse si en el caso concreto,
existen errores procedimentales y si ese error en efecto causó o no indefensión al
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Voto N° 327- 2013interesado, y sólo si de verdad se configuró la indefensión y no se cumplió con el
fin del acto debe anularse, de lo contrario deben de mantenerse las actuaciones.
En este asunto sí se configura un defecto procedimental, que genera indefensión
al interesado, y por ello debe anularse lo actuado hasta el momento mismo de la
comisión del vicio, que lo fue en el momento en que la aduana durante el
procedimiento de despacho, realizó la modificación de la clasificación arancelaria
en la mercancía consignada en la línea 04 del DUA de referencia, según el
análisis que de seguido se realiza.
Así las cosas en autos consta como un hecho cierto que mediante Declaración
Aduanera número 001-2011-XXX del 19 de setiembre de 2011 de la Aduana
Central, se desalmacenó en lo que respecta a la línea 04, la cantidad de 23
cartones conteniendo sacaleches manuales de la referencia XXX, presentados en
KITS en la posición arancelaria 84xxx 0.00.00.00. (Folios 46 -69)
También consta en las copias de las pantallas impresas del sistema Tic@,
relacionadas con la declaración aduanera objeto de las presentes diligencias y
visibles a folios 04-10 del expediente, el fundamento o motivación de la Aduana
para sustentar el cambio de la clasificación arancelaria manifestando en esencia:
“Motivo: Cambio de Partida- Marco Legal: ARTICULO 24-25-98-198 DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS, REGLA GENERAL DE CLASIFICACIÓN… SE DETERMINÓ POR ESTA FUNCIONARIA LO SIGUIENTE: A LA HORA DE LA REVISIÓN VIENE EN UN (sic) CAJA UN SET CON UN TIRA LECHE PLASTICO PARA SUCIONAR (sic) LA LECHE MATERNA EN LA MUJER CON UN ENVASE PARA RECOGER DICHO ALIMENTO Y UNA TAPA PLASTICA, ADEMÁS TRAE UN BIBERON PLASTICO, PARA USO DARLE (sic) EL
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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013
Voto N° 327- 2013ALIMENTO AL BEBE, VIENE CON PROTECTORES. MARCA MUBY REFERENCIA XXX LNC; SIENDO CORRECTA LA PARTIDA ARANCELARIA 3924909099…”
Se desprende de lo anterior, la ausencia de una motivación adecuada, suficiente y
congruente, sobre las razones que llevaron a la Aduana a modificar la clasificación
arancelaria declarada por la Agencia Aduanal respecto la mercancía objeto de la
presente litis, toda vez que según lo indicado en el despacho, sin mayor
explicación salvo la referencia genérica al fundamento legal así como al señalar
que la mercancía viene en una caja un set con un tira leche plástico para
succionar leche materna en la mujer con un envase para recoger dicho alimento y
una tapa plástica, además trae un biberón plástico, “…SIENDO CORRECTA LA
PARTIDA ARANCELARIA 39xxx09099.” Tal justificación genera indefensión al
recurrente pues desconoce con exactitud cuál es el razonamiento de la Aduana
para realizar el cambio de la posición arancelaria, por cuanto la discusión versa si
lo presentado a despacho es o no un extractor de leche presentado como un
conjunto o juego, y en consecuencia el porqué no corresponde a la posición
arancelaria 8xxx20.00.00 declarada originalmente por el agente aduanero, o bien
si se trata de la mercancía ubicada en la posición 3xxx.90.90.99 para cuyo efecto
se debía señalar de manera clara los motivos del cambio, para permitirle al
interesado oponerse y ofrecer sus alegatos en contra, todo ello sin que este
Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto, es claro que en nuestro país debe
tomarse en cuenta para determinar la clasificación, lo dispuesto por la Ley 7346
del 09 de julio de 1993 y el Decreto Ejecutivo N° 25740 H-MEIC del 03 de febrero
de 1997 y sus reformas, los cuales establecen que el Sistema Arancelario
Centroamericano constituye la nomenclatura oficial para la clasificación de
mercancías de importación, así como que para la aplicación uniforme del Arancel
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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013
Voto N° 327- 2013Centroamericano de Importación, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de las mercancías servirán para interpretarlo
(artículo 2, de la Ley 7346), normativa que fundamenta la clasificación arancelaria
en los textos de partida y texto de las Notas de Sección o Capítulo (Regla
General) cuando esas normas sean suficientes, de forma tal las citadas Notas
Explicativas, únicamente tienen un carácter aclaratorio u orientativo, siendo
relevante para el caso concreto revisar lo señalado por las Notas Explicativas para
las partidas en discusión.
La Nota Explicativa de la partida 84.13
84.13 BOMBAS PARA LIQUIDOS, INCLUSO CON DISPOSITIVO MEDIDOR INCORPORADO; ELEVADORES DE LIQUIDOS.
– Bombas con dispositivo medidor incorporado o concebidas para llevarlo:
8413.20 – Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413.11 u 8413.19.
Esta partida comprende las máquinas y aparatos, tanto si son accionados a mano como por cualquier otra fuerza motriz, destinados a elevar o a hacer circular líquidos, sean o no viscosos (incluido el metal fundido y el hormigón líquido). Se incluyen aquí las máquinas y aparatos de esta clase con motor incorporado (motobombas, turbobombas, electrobombas).
También se clasifican en esta partida las bombas distribuidoras de líquidos provistas de un dispositivo medidor y contador, con o sin dispositivo del precio de venta, tales como las que se utilizan para la distribución de gasolina y aceite en los garajes. Incluye asimismo las bombas especialmente diseñadas para incorporarlas a una máquina, tales como las bombas de agua, de aceite o de gasolina para motores de encendido por chispa o por compresión y las bombas para máquinas de hilar las fibras sintéticas y artificiales.
Según el sistema de trabajo, las máquinas de esta partida, se pueden subdividir en cinco categorías.
Por su parte la Nota Explicativa de la partida 39.24 indica en lo conducente lo
siguiente:
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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013
Voto N° 327- 201339.24VAJILLA Y DEMAS ARTICULOS DE USO DOMESTICO Y ARTICULOS DE
HIGIENE O DE TOCADOR, DE PLASTICO.
3924.10 –Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina.3924.90 –Los demás.
Esta partida comprende los siguientes artículos de plástico:A) Entre las vajillas y artículos similares para servicio de mesa: servicios de té y de
café, platos, soperas, ensaladeras, fuentes y bandejas de todas clases, cafeteras, teteras, jarros, azucareros, tazas, salseras, rabaneras, compoteras, fruteros, paneras, mantequeras, aceiteras, saleros, mostaceros, hueveras, salvamanteles, posacuchillos, servilleteros, cuchillos, tenedores y cucharas.
B) Entre los utensilios de uso doméstico: escudillas, cántaros de cocina, potes para confituras, grasas, salazones, etc., tarros para leche, botes de cocina (para harina, especias, etc.), embudos, cucharones, recipientes graduados para cocina, rodillos para pasta o usleros.
C) Entre otros artículos de uso doméstico: ceniceros, botellas de agua caliente, cerilleros, cubos de basura, regaderas, cajas para alimentos, cortinas, manteles, fundas protectoras de muebles.
D) Finalmente, como artículos de higiene o de tocador, aunque no sean de uso doméstico: accesorios de tocador (aguamaniles, palanganas, etc.), piletas para ducha, cubos de tocador, bacines y orinales, incluso de cama (chatas o tiorbas), escupideras, irrigadores, lavaojos; jaboneras; tetinas para biberones y dediles; esponjeras, portacepillos de dientes, distribuidores de papel higiénico, toalleros y artículos similares que guarnecen los cuartos de baño, tocadores o cocinas, siempre que no estén diseñados para su fijación permanente en la pared. Sin embargo, se excluyen (partida 39.25) estos mismos artículos cuando estén diseñados para su fijación permanente en paredes u otras partes de construcción (por ejemplo, mediante tornillos, clavos, pernos u otra forma de adhesión).
También comprende esta partida los pocillos o jícaras sin asa para servicio de mesa y tocador que no tengan el carácter de continentes para envasado o transporte, aunque a veces se utilicen para tales fines. Por el contrario, se excluyen los pocillos sin asa que tengan el carácter de continentes utilizados para envasado o transporte (partida 39.23).
De conformidad con las reglas de clasificación arancelaria y las notas explicativas
correspondientes a las posiciones arancelarias en litigio, vemos que en autos hay
ausencia de motivación del ajuste determinado por la Aduana, pues carece de los
motivos por los cuáles se descarta la posición arancelaria declarada por el agente
aduanero, quien estima que la mercancía descrita en el DUA como sacaleches
manual referencia XXX LNC, según corre a folio 14, o la descripción señalada en
la factura comercial Nº VI0-XXX del 17-08-2010 como XXXLNC COMFORT
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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013
Voto N° 327- 2013MANUAL PUMP SET, según corre a folio 68, corresponde a la posición
8xxx.20.00.00 declarada o las explicaciones técnicas por las cuáles la aduana
clasifica esta mercancía en la posición 3xxx.90.90.99, como lo exige el artículo
136 de la Ley General de la Administración Pública.
Por la naturaleza de la mercancía en discusión, resulta indispensable establecer
con claridad no solo la composición de la mercancía, sino su funcionamiento y
presentación a despacho, máxime que según las anotaciones del funcionario
aduanero durante el control inmediato, indica que trata de un surtido de varias
productos presentados en el mismo momento ante la Aduana, pero sin efectuar
una interpretación de los alcances de la RGC 3 y que para un mayor
entendimiento y -sin prejuzgar en virtud de lo resuelto- procede a aclarar de
manera sucinta este Colegio, veamos:
Sin lugar a dudas en primer término, se debió establecer si se cumplía o no con
los presupuestos de la Regla General de Clasificación 3 b) la cual dispone
textualmente:
“b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes
o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en
juegos o surtidos acondicionados para su venta al por menor, cuya clasificación no
pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el
artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo”. (El resaltado no es del original).
De la norma transcrita es necesario aclarar dos aspectos importantes:
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Voto N° 327- 20131) Para que una mercancía se considere como presentada en surtidos
debe reunir simultáneamente las condiciones siguientes:
Que estén constituidos por lo menos por dos artículos diferentes que,
a primera vista, pueden clasificarse en partidas distintas.
Que estén constituidas por productos o artículos que se presenten
juntos para la satisfacción de una necesidad específica o el ejercicio
de una actividad determinada, (complementarios el uno del otro) y
Que estén acondicionados para la venta al por menor (de modo que
pueden venderse directamente a los utilizadores sin reacondicionar).
2) La Regla 3 b) permite la clasificación de ciertas mercancías como si
consistiera solamente de la materia o el artículo que conferiría el
carácter esencial al total. El factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías, puede resultar por ejemplo de:
La naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la
componen, del volumen, la cantidad, la calidad, el peso o el valor.
De la importancia de una de las materias en relación con la
utilización (uso de la mercancía). Razón de ser o para que fue
concebida.
En virtud de lo preceptuado por la RGC 3 b) que es la que nos ocupa y una vez
revisadas las actuaciones en expediente, específicamente lo señalado por el
funcionario aduanero en el momento del control inmediato, tenemos que la
Administración no aplicó de manera integral los supuestos de dicha regla de
clasificación, toda vez que en criterio de este Tribunal, omitió analizar si la
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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013
Voto N° 327- 2013mercancía que consideró se presentaba en surtidos reunía los tres requisitos a
que se refiere la primera parte de la citada RGC 3 b):
1- Constituido por lo menos por dos artículos diferentes, los cuales se clasifican en
partidas distintas.
2- Complementarios el uno del otro, para una actividad determinada” y
3- Que se presenten dichos artículos acondicionados para la venta al por menor.
Asimismo, la Aduana hizo caso omiso a lo también dispuesto en la RGC 3 b)
(punto 2), puesto que tal y como lo alega la parte recurrente, no se refirió a los
“factores” que determinan el carácter esencial, -y sin entrar a valorar este Tribunal
cuál de ellos aplica al caso concreto, en virtud de la nulidad decretada y por
estimar que es a la Administración Activa a quien le compete realizar el análisis
respectivo-, lo cierto es que la Autoridad Aduanera no hizo el estudio de esos
factores determinantes del carácter esencial del surtido, sin analizar por ejemplo,
la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del
volumen, la cantidad, la calidad, el peso o el valor, o bien, la importancia de uno
de los artículos en relación con la utilización de la mercancía (razón de ser o para
que fue concebida).
En especial determinar cual artículo del surtido le confiere el “carácter esencial”
según el análisis de los distintos factores que deben tomarse en cuenta y
reseñados supra, para luego establecer por su forma de fabricación y
funcionamiento si se trata de “bombas manuales succionadoras” de la partida
84.13 ó de una “manufactura de plástico para higiene” de la partida 39.24. Bajo
ese tesitura echa de menos este Tribunal el análisis de la presentación de la
mercancía presentada a despacho, toda vez que dependiendo de su fabricación y
funcionamiento podría a ciencia cierta clasificarse como bomba según las
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Voto N° 327- 2013características propias de los aparatos incluidos en el capítulo 84, como por
ejemplo el de contar con dispositivos mecánicos (balines, pistones, palanca, etc)
que permitan realizar el vacío y cumplan con lo dispuesto para máquinas y
aparatos de accionamiento manual de la partida 84.13 (bombas manuales).
Es decir, la actuación de la Aduana en el despacho es ayuno en cuanto omitió
determinar la diferencia en la forma de accionar del artículo que consideró era el
principal (carácter esencial-RGC 3 b) del surtido presentado a despacho, aspectos
indispensables para establecer las correctas características de las mercancías
tenidas a la vista por el funcionario aduanero, para establecer técnicamente si se
consideran “bombas manuales” del capítulo 84 o bien de “Manufacturas de
plástico para higiene” del capítulo 39. Lo anterior, para poder así desvirtuar la
clasificación declarada por el agente aduanero, omisiones que sin lugar a dudas
le genera indefensión a los interesados, quienes se vieron imposibilitados de
poder rebatir sobre esos factores y ejercer una efectiva defensa del criterio técnico
sobre la correcta clasificación arancelaria del surtido presentado a despacho,
aspectos por los que abogan de manera insistente los interesados y que a criterio
de este Tribunal aún no han sido atendidos y demostrados técnicamente por la
Aduana, de ahí la falta de una motivación clara, precisa y contundente de lo
actuado.
Es así, que ante esa imprecisión dada en autos por la falta de una investigación
oportuna y una motivación de manera amplia y suficiente por parte de la
Administración, sin lugar a dudas impiden a esta instancia dar un pronunciamiento
claro y oportuno en torno a dilucidar sobre la correcta clasificación arancelaria de
la mercancía en discusión.
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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013
Voto N° 327- 2013De forma tal que, aclarando que en este momento del procedimiento este Tribunal
no entra a conocer el fondo del asunto, para determinar si resulta procedente o no
la modificación de la clasificación arancelaria, y sus efectos en la obligación
tributaria, en vista de la nulidad decretada, dado que omite dejar claro en el
momento procesal oportuno los elementos de hecho y de derecho que tomó en
cuenta el A Quo para realizar la reclasificación, los cuales debe señalar en el
despacho aduanero, siendo evidentemente insuficiente indicar únicamente a modo
general el fundamento de derecho, el cambio de partida sin que existiera mayor
explicación de los elementos que tomó en cuenta para llegar a tal conclusión.
No existe por parte de la funcionaria designada para la revisión física de estas
mercancías, el análisis respecto a los elementos técnicos considerados para
adoptar su decisión de reclasificar la mercancía de la línea 04, lo que genera un
vicio en el procedimiento por insuficiente motivación, tal y como lo ha señalado la
Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia en los siguientes términos: “Sobre
este punto, la jurisprudencia de la Sala ha sido muy clara en afirmar que existe un
principio constitucional que obliga a la motivación de los actos, sobre todo aquellos que
son lesivos de los intereses o derechos de los individuos, principio que está íntimamente
ligado con el de defensa, también de rango constitucional. La no motivación de un acto, sobre todo si este es lesivo, aún cuando haya existido un proceso que le dé lugar es equivalente a que en un proceso civil o penal, el Juez, luego de instruido el proceso, sólo dicte el por tanto de la sentencia, sin explicar cuáles fueron los elementos de juicio y las pruebas que le permiten sustentar su conclusión. Los
mismos principios que exigen que las sentencias estén debidamente fundadas, son
válidos y obligatorios para casos como el que aquí se discute y es por las razones
indicadas, que la Sala estima que en cuanto a este extremo debe declararse con lugar el
recurso” (Ver Voto 226-91 de las 15:12 hrs del 01 de febrero de 1991.) El resaltado no es
del original. Ver en igual sentido Voto 620-91 de las 14:50 hrs del 22 de marzo de 1991.
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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013
Voto N° 327- 2013Para tal efecto nótese que la Declaración Aduanera objeto de la presente litis, se
presentó autodeterminada conforme lo constituye la regla general en la normativa
aduanera, lo que implica la participación activa del agente aduanero en la
determinación o establecimiento de la cuantía del adeudo tributario que se genera
por la importación de mercancías extranjeras. A tales efectos, el agente aduanero
debió efectuar el examen de la documentación respectiva, el reconocimiento físico
de las mercancías, su valoración, clasificación arancelaria y liquidación de los
gravámenes que resulten aplicables, asumiendo totalmente la responsabilidad por
lo declarado en el caso bajo análisis. Obviamente ello sin perjuicio de las
facultades de revisión y control que competen a la autoridad aduanera,
representada en el presente asunto por la Aduana Central, quien en virtud de las
competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico debió cumplir con las
disposiciones que rigen para el despacho de las mercancías, que es lo que
interesa al caso, para el cual la legislación aduanera estableció un procedimiento
común para todos los regímenes aduaneros, con etapas mínimas que deben ser
cumplidas, independientemente del régimen al que sean destinadas las
mercancías, procedimiento que se encuentra regulado a partir del artículo 83 de la
LGA y artículos 237 y siguientes de su Reglamento. De tal forma que una vez
aceptada la declaración por parte de la Aduana, se verifica el cumplimiento de los
requisitos de todo tipo necesarios para el régimen que se solicita. Realizado lo
anterior se inicia el proceso de verificación a fin de comprobar los elementos
determinantes de la obligación tributaria, mediante la aplicación de criterios
selectivos y aleatorios, que implica una necesaria notificación inmediata a los
interesados de lo actuado, a fin de que ejerza las acciones que estime
procedentes, sobre todo en aquellos casos en que la autoridad aduanera
determine o establezca diferencias o ajustes entre lo declarado y lo que considera
debió declararse y el interesado estime que con tal actuación se le está
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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013
Voto N° 327- 2013perjudicando, tal y como sucedió en el presente asunto en el que la Autoridad
Aduanera procedió a modificar la clasificación de la mercancías en discusión y a
realizar el ajuste correspondiente. Concluida dicha etapa, el proceso de despacho
viene a finalizar con el levante de las mercancías, previo que se hayan cumplido
con todo el procedimiento establecido. Lo anterior sin perjuicio del derecho del
interesado de recurrir o impugnar cuando esté inconforme con el resultado de la
determinación tributaria o cualquier acto que en su criterio le perjudique.
Dentro de este contexto a pesar de que este Tribunal, ha señalado que el
procedimiento de despacho, es un procedimiento ágil, que busca por un lado
facultar la correcta percepción de tributos pero que a la vez facilite y agilice las
operaciones de comercio exterior, entre ellas, el despacho de las mercancías,
logrando de esa manera establecer un equilibrio entre la facilitación y el control
aduanero, puesto que por una parte, se garantiza la agilización de las
operaciones, y por la otra, se otorga a las autoridades aduaneras, la posibilidad de
revisar exhaustivamente lo actuado en el momento del despacho, sin embargo,
ello no quiere decir, que lo actuado en el despacho no deba tener la motivación
suficiente que permita al interesado, conocer el antecedente normativo en que se
fundamentan las actuaciones administrativas, y los elementos fácticos (técnicos)
que dan soporte al ejercicio de tales facultades, en especial cuando se están
dictando actos que le afectan al administrado, como es el caso de una
reclasificación de las mercancías en la línea 04 del DUA que le genera un ajuste
en la obligación tr5ibutaria, máxime en estos supuesto donde la carga de la
prueba la debe asumir la Administración, puesto que está modificando elementos
de la obligación tributaria autodeterminada, razón por la cual está obligada a
fundamentar su decisión, tanto los aspectos fácticos como jurídicos de su actuar.
Lo anterior inclusive tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley
General de la Administración Pública que en lo conducente reza lo siguiente: 16
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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013
Voto N° 327- 2013"Artículo 136.- 1. Serán motivados con mención, sucinta al menos, de sus fundamentos:
a) Los actos que impongan obligaciones o que limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos;
De forma tal que debe analizar cada caso concreto, revisando sus especiales y si
bien existe el principio de conservación del acto es claro que en los casos en que
se afecten, limiten, suprimen o denieguen derechos subjetivos, no basta con citar
el antecedente normativo, y dar razones generales, sino que la motivación debe
ser suficientemente clara, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los
administrados, existiendo amplia jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal
Constitucional que en lo que interesa señala:
”En el caso del señor XXX se le indicó mediante escrito del veintiséis de octubre del dos
mil, que su solicitud de permiso fue denegada por cuanto existe en contra de su local una
denuncia por malos olores y porque las condiciones sanitarias del local violentan el
Reglamento de Servicios de Alimentación al Público. Considera esta Sala que ambas
notas del veintiséis de octubre del dos mil carecen de la debida fundamentación según lo
establece el artículo supra citado de la Ley General de la Administración Pública, por
cuanto la Administración en ningún momento informó a los recurrentes en forma detallada de las razones por las cuales sus locales serían cerrados, o de las mejoras que
debían realizar para evitar dicho cierre. La autoridad recurrida solamente informó en forma
genérica de supuestos quebrantos a las leyes de salud en los locales propiedad de los
recurrentes, sin detallar en forma alguna en qué consistían estos quebrantos o cómo
podrían subsanarse, y si bien el recurrido aporta informes redactados por la Técnica de
Saneamiento local, la verdad es no logra demostrar que haya comunicado tales aspectos
a los amparados. Con lo anterior se produjo una evidente falta de motivación del acto
administrativo que se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales de los
amparados. Aún cuando no puede esta Sala entrar a valorar si efectivamente existen o no
malas condiciones en los locales de los recurrentes por tratarse de un asunto
eminentemente técnico que escapa de la naturaleza sumaria del recurso de amparo, debe
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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013
Voto N° 327- 2013indicarse que si la Administración en ejercicio de su poder de policía considera que dichos
locales no cumplen con los requisitos mínimos de funcionamiento, debe necesariamente
explicar cada una de las razones en las cuales fundamenta su decisión, puesto que se
trata de un acto que produce un evidente detrimento patrimonial a los amparados. Así por
ejemplo, podría indicar el resultado obtenido a través de inspecciones realizadas o la
prueba en la cual fundamenta su decisión. Por lo anterior el presente recurso debe ser
declarado con lugar…” (Ver voto 2001-04989 de10:54 hrs del 08 de junio de 2001
Por otra parte vemos que al dictar la resolución Nº RES-AC-DN-XXX-2013 de las
10:30 Horas del día 21 de enero de 2013, donde deniega el recurso de
reconsideración, pretende desarrollar la Aduana en el considerando IV los
argumentos técnicos del porqué no corresponde la posición arancelaria declarada
por el agente, y a la vez citar las razones del porqué mantiene el cambio
arancelario determinado por la funcionaria durante el procedimiento de verificación
física de las mercancías, haciendo referencia a la Regla General de Clasificación
3b, y donde señala la posición 3xxx.10.90.99, pero no guarda congruencia esa
posición con la señalada en el cuadro resumen incorporado porque cita como
correcta la posición arancelaria 3xxx.90.90.99. En este punto, aparte de la
incongruencia detectada, determina este Colegiado que no es el momento
procesal para señalar los criterios y razonamientos del ajuste sobre del elemento
clasificación, por cuanto el interesado ve afectados sus derechos al debido
proceso y legítima defensa, ya que es en el momento de la verificación física o sea
en este caso a la fecha 04 de octubre de 2011, cuando tenía en derecho a que se
le notificaran los motivos del ajuste y razonamientos legales para poder conocerlos
e impugnarlos efectivamente.
Por las razones apuntadas, este Tribunal estima que lleva razón el recurrente al
indicar que la Aduana no motivó sus actuaciones y que ello le generó indefensión,
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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013
Voto N° 327- 2013en los términos del artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública,
llevándonos el planteamiento anterior a analizar desde el punto de vista del
Derecho Administrativo, que como parte esencial de uno de los elementos
formales del acto administrativo, a saber, el procedimiento, no basta con observar
en un determinado caso el iter procedimiental legalmente previsto y cumplir
formalmente cada una de sus etapas procesales establecidas, sino que es
fundamental respecto de la forma y procedimiento del acto, que el mismo se
encuentre debidamente motivado, como parte de la garantía del debido proceso,
toda vez que el afectado debe conocer la fundamentación que ha tenido la
administración para actuar de determinada manera, y la prueba fehaciente que
demuestre la pretensión de las autoridades aduaneras. Lo contrario impediría al
administrado el efectivo ejercicio de su derecho de defensa, como ocurre en la
especie, puesto que no quedaron suficientemente motivadas las razones que tuvo
la Administración para considerar que la mercancía presentada a despacho que
consistía en extractor de leche materna, no le correspondía la posición consignada
por el agente aduanero, lo cual genera un vicio de procedimiento que debe ser
reconocido y declarado por este Colegiado.
Así las cosas, según nuestra legislación administrativa que resulta aplicable al
caso, se genera nulidad cuando falten o se encuentren defectuosos algunos de los
elementos del acto, según lo dispuesto por artículo 166 de la Ley General de la
Administración Pública establece la consecuencia en tales casos:
“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos
constitutivos, real o jurídicamente.”
Y el artículo 223 de la misma ley sanciona con una nulidad de carácter procesal la
omisión de tales formalidades indicando:
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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013
Voto N° 327- 2013“Artículo 223.-
1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.
2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión. “(el resaltado no es del original)
Por lo dicho, resulta evidente la falta de motivación de la reclasificación y ajuste
realizado en el despacho a la declaración de marras y siendo que según se señaló
es fundamental respecto de la forma del acto, que el mismo se encuentre
debidamente motivado, como parte de la garantía del debido proceso, toda vez
que el afectado debe conocer la fundamentación y los elementos probatorios que
ha tenido la administración para actuar de determinada manera, lo contrario
impediría el efectivo ejercicio de su derecho de defensa. Así, en criterio de este
Tribunal, se evidencian defectos graves que generan la nulidad absoluta de lo
actuado a partir del ajuste realizado.
En consecuencia, este Tribunal declara la nulidad en las presentes actuaciones y
anula todo lo actuado a partir del ajuste realizado de la Declaración Aduanera Nº
001-2011-XXX del 19 de setiembre de 2011 de la Aduana Central, inclusive, por
lo que a tenor de lo expuesto por los artículos 39 y 41 de la Constitución Política,
128, 131, 132 y 133 y concordantes, y artículos 165 a 172, 223 de la Ley General
de la Administración Pública debe declararse la nulidad indicada.
POR TANTO
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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013
Voto N° 327- 2013
De conformidad con los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas,
Por mayoría este Tribunal resuelve declarar la nulidad de todo lo realizado en
expediente a partir del ajuste realizado en el despacho inclusive. Se remiten los
autos a la oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien en virtud de
lo resuelto ordena continuar con la tramitación de los autos en esta instancia a
efecto de resolver lo que en derecho corresponda.
Notifíquese al recurrente en las Oficinas Centrales de XXX; y a la Aduana Central por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Mariela Chacón Salas Luis Alberto Gómez Sánchez
Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira
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Expediente N° 058- 2013Sentencia N° 246- 2013
Voto N° 327- 2013Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto y por ello salva su voto con sustento en las siguientes
consideraciones.
Harto ha establecido la Sala Constitucional y retomado esta instancia que la
nulidad por la nulidad misma es improcedente y que tal debe fundamentarse en
una indefensión.
Del cotejo y análisis de la normativa de fondo que realiza la mayoría y la defensa
que ejerce el recurrente, es claro que no existe la indefensión apuntada y que tal
ha realizado una debida defensa técnica, sin que en ella se vislumbre perjuicio en
su favor. Por ello considera el suscrito que lo pertinente es mantener los autos en
esta instancia a efecto de resolver el asunto conforme a derecho.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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