31 marzo 2014

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  • Voces: INOPONIBILIDAD DE LOS ACTOS - HEREDEROS - POSESIN EFECTIVA DE LAHERENCIA - MANDATO - VENTA DE COSA AJENA - ACCIN DE DOMINIO OREIVINDICACIN - RECURSO DE CASACIN EN EL FONDO - RECURSO ACOGIDO

    Partes: Andereya Latorre, Patricio F. c/ Elgueta Ros, Mara T. y otros | Cesin de derechos -Inoponibilidad

    Tribunal: Corte Suprema

    Fecha: 31-mar-2014

    Cita: MJCH_MJJ37226 | ROL:7797-13, MJJ37226

    Producto: MJ

    La tesis del juez que plantea la necesidad de deducir la accin de inoponibilidad, en forma previa a lasalegaciones de fondo argidas en autos, no puede aceptarse, desde que adems de resultar innecesariobajo la ptica del derecho privado, por comprenderse ciertamente formulada en la especie, contrara losprincipios de celeridad y economa procesal que se erigen como pilares de nuestro derecho adjetivo.

    Doctrina:

    1.- Se acoge el recuso de casacin en el fondo, toda vez que los demandados recurrentes, en defensa dela demanda formulada en su contra, han opuesto la ineficacia del acto de cesin de sus derechoshereditarios, lo que no importa sino una alegacin de inoponibilidad de fondo, considerando queprecisamente se ha reclamado la falta de un requisito interno del acto jurdico, cual es, la voluntad, alsostener, en definitiva, que el contrato no va a producir efectos en cuanto a ellos respecta, de suerte queno se verifican los presupuestos de la accin impetrada, por carecer el demandante de la calidad dedueo que invoca. Luego, yerran los jueces del grado al no entenderlo as y exigir, en cambio, que esaparte deduzca formalmente y en un juicio diverso, accin de inoponibilidad o bien, demanden lanulidad relativa del acto o contrato.

    2.- La tesis que plantea la necesidad de deducir la accin de inoponibilidad, en forma previa a lasalegaciones de fondo argidas en autos, no puede aceptarse, desde que, adems de resultar innecesariobajo la ptica del derecho privado, por comprenderse ciertamente formulada en la especie, contrara losprincipios de celeridad y economa procesal que se erigen como pilares de nuestro derecho adjetivo,teniendo en consideracin que los argumentos y presupuestos fcticos en que se inspiran unas y otrasson exactamente los mismos.

    3.- Seguidamente, al observar los trminos del contrato de mandato con el que se actu, es posibleafirmar que de tal documento no aparece que al mandatario se le hayan otorgado facultades paracomparecer en representacin de los recurrentes, hijos de la mandante. Por consiguiente, lo actuado noha podido obligar a quienes no le han entregado potestades suficientes para ello, por s, ni a travs de surepresentante legal, particularmente, para ceder los derechos hereditarios que a stos le corresponden;

  • lo anterior conduce naturalmente a colegir que los demandados, impugnantes de autos, no concurrierona prestar su consentimiento en el contrato de cesin y tampoco existe constancia en autos de que lohayan ratificado a posteriori, verificndose, en consecuencia, el supuesto esencial de la inoponibilidadde fondo invocada.

    4.- No puede olvidarse que las inscripciones del artculo 688 del Cdigo Civil no se requieren para quelos herederos adquieran el dominio de los inmuebles hereditarios, desde que aqul lo consiguen porsucesin por causa de muerte, sin que sea necesario para que este modo opere sus efectos, inscripcinalguna, aun cuando entre los bienes hereditarios existan inmuebles. As como tampoco son necesariaslas inscripciones mencionadas para que los herederos adquieran la posesin de los bienes raceshereditarios desde que aquella se obtiene por el slo ministerio de la ley, al decir del citado precepto,corroborado por el artculo 722 del Cdigo de Bello. El nico sentido de tales inscripciones radica enla necesidad de mantener la historia registral de la propiedad raz.

    Santiago, 31 de marzo de 2014.

    VISTOS:

    En estos autos Rol Nro. 55.843-2009, seguidos ante el Juzgado de Letras de Angol, sobrereivindicacin, en procedimiento ordinario, caratulado "Andereya Latorre, Patricio Fernando conElgueta Ros, Mara Teresa y otros", por sentencia escrita a fojas 303, de fecha treinta y uno dediciembre de dos mil doce, se resolvi, en cuanto interesa, acoger la demanda reivindicatoria,condenndose a los demandados a la restitucin del bien inmueble inscrito a fojas 109 nmero 118 delRegistro de Propiedad del ao 2009 del Conservador de Bienes Races de Angol, quienes deben serconsiderados como poseedores de mala fe desde la notificacin de la demanda a cada uno de ellos.

    La parte demandada interpuso apelacin en contra de dicho fallo y la actora, a su vez, se adhiri a eserecurso. Una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolucin de treinta de julio de dos miltrece, que se lee a fojas 396, lo confirm.

    En contra de esta ltima resolucin, los demandados Francisco y Carolina, de apellidos MedinaElgueta, deducen recurso de casacin en el fondo.

    Se trajeron los autos en relacin.

    Y TENIENDO EN CONSIDERACIN:

    PRIMERO: Que en su libelo de casacin en el fondo los recurrentes sostienen que el fallo impugnadoha sido dictado con infraccin de ley. Aseveran, en el primer captulo, que su parte ha reclamado elderecho que tiene como propietaria, por serle inoponible el acto de enajenacin que se hizo del bienraz por el supuesto mandatario, Ricardo Andrs Ibez Contreras.Aaden que este acto no esobligatorio para ellos, por ende, no ha podido privarles de su derecho de herencia ni de los bieneshereditarios, y por ello la accin reivindicatoria en su contra no ha debido prosperar.

    Plantean, en primer lugar, que la sentencia que censuran transgredi el artculo 342 Nro.3 del Cdigode Procedimiento Civil, en relacin con los artculos 1698 y 1700 del Cdigo Civil, toda vez que sibien los jueces del fondo disponen de libertad para valorar la prueba aportada al proceso, a fin dedirimir el hecho controvertido, dicha facultad ha de ejercerse slo dentro del marco estricto previsto enla ley, sin violentar los deberes, prohibiciones o limitaciones destinados a asegurar la justa decisin enel juzgamiento de la causa. Indican que de haber considerado y ponderado el mandato otorgado por

  • Mara Teresa Elgueta Ros necesariamente habran tenido que fijar en la sentencia, como hecho de lacausa, que los demandados, no se han desprendido de sus derechos hereditarios en cuestin, por ende,el actor no es el dueo exclusivo del inmueble ni es titular de la accin reivindicatoria que ha intentadoen contra de los otros dueos en el mismo inmueble, por lo que la demanda de autos no podra sinohaber sido rechazada.

    En el segundo apartado de su libelo refieren los impugnantes que los juzgadores debieron razonar a lomenos en el marco de los artculos 889 , 893 , 1545 , 1448 , 2131 y 2160 del Cdigo de Bello, lo que nohacen, incurriendo en una infraccin a las leyes reguladoras de la prueba indicadas.Afirman, que deltenor del mandato indicado se demuestra que los hijos menores de la mandante no concurrieron en laescritura respectiva de 20 de octubre de 1999, de manera que el comprador y cesionario slo pudocomprar los derechos hereditarios de Mara Teresa Elgueta Ros ms no los de sus hijos.

    Adicionan que los documentos consistentes en copia de la posesin efectiva, inscripcin especial deherencia y certificado de dominio vigente, slo representan "inscripciones de papel", pues nicamenteimportan una anotacin en el Registro del Conservador de Bienes Races si el titular no tiene adems laposesin fsica o material del inmueble, cuyo es el caso de autos. Entonces, sostienen, la sentenciayerra al razonar en su consideracin 21 que el actor reivindicante habra estado privado de la posesin,desde que se justific, con los testigos de los demandados, que la propiedad estuvo siempre en posesinmaterial de los hermanos Francisco y Carolina, de apellidos Medina Elgueta, al menos, desde el ao1986.

    Seguidamente aseveran que se han infringido los artculos 889 y 893 del mencionado conjuntonormativo al reconocer al actor la titularidad de la accin de dominio sin ser dueo exclusivo y nicode la propiedad sobre la cual recaen los derechos hereditarios que invoca.Asimismo, indican, lossentenciadores estn haciendo obligatoria para su parte la cesin de los derechos de herencia que hizoel mandatario, haciendo caso omiso que este ltimo actu sin poder para ello, contraviniendo, adems,el artculo 1545 el Cdigo Civil que manda que el contrato sea ley para los contratantes, pero, por lomismo, no lo sea para quienes no han participado en l, y hace extensivo a los demandados recurrentesel efecto del acto de cesin de su derecho de herencia en que ellos no han participado.

    Sostienen que la sentencia objetada, igualmente contrara lo dispuesto en el artculo 1448 del cdigodel ramo, al atribuir a los impugnantes los mismos efectos producidos por la cesin de derechoshereditarios, como si la hubieran ejecutado ellos, en circunstancias que el seor Ricardo Ibez noestaba facultado por la ley ni por ellos mismos para representarlos.

    Finalmente exponen que se violentan los artculos 2131 y 2160 del Cdigo Civil porque de acuerdo atales normas legales, lo efectuado por el mandatario slo obliga a los supuestos mandantes si se haactuado dentro del lmite de sus facultades y, en el caso de que se trata, el mandatario se excediflagrantemente en los trminos de su mandato;

    SEGUNDO: Que para una acertada resolucin del recurso, se deben tener en especial consideracin lossiguientes antecedentes:

    1.- Que en autos se dedujo, en lo principal de fojas 7, demanda de reivindicacin pidiendo el actor quese declare que:a) el inmueble que individualiza es de dominio exclusivo de su parte, por consiguiente,que los demandados no tienen derecho alguno de dominio sobre el mismo; b) los demandados debenrestituir dicho inmueble dentro de tercero da desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, bajoapercibimiento de lanzamiento, incluyendo todos los dems ocupantes; c) que los demandados debenrestituir todos los frutos naturales y civiles de la cosa, y todos los que el actor habra podido tener conmediana inteligencia y actividad si hubiera tenido el bien raz en su poder, desde el da en que entr enposesin de la propiedad, debiendo se le considera poseedor de mala fe para todos los efectos legales;

  • d) que el demandado debe indemnizarle por todos los deterioros que, por su hecho culpa, sufri la cosa,reservndose el derecho de pedir la determinacin de los frutos, deterioros e indemnizaciones indicadasen la poca del cumplimiento del fallo y e) que los demandados quedan condenados al pago de lascostas de la causa.

    2.- Que la demanda se tuvo por contestada en rebelda de los demandados. Sin embargo, al evacuar eltrmite de la dplica, los demandados Medina Elgueta solicitan el rechazo de la demanda, sosteniendoque el demandante no es titular del dominio sobre el inmueble objeto del litigio. Exponen que aqulslo pudo comprar mediante la escritura que invoca los derechos hereditarios que pudierancorresponder a la cnyuge sobreviviente del causante, si los hubiera, y por consiguiente tampoco pudoadquirir el dominio sino sobre dichos derechos hereditarios. Lo anterior porque quien comparece porlos cedentes slo tena facultades para representar a la cnyuge del causante pero no a sus hijos,demandados de autos. Aseveran que se ha obtenido en forma irregular, ilcita y en desmedro de susderechos como herederos legtimos en la sucesin de su padre, que se concediera la posesin efectiva alactor.As, afirman se ha incurrido en un vicio que desnaturaliza absolutamente la inscripcin especialde herencia que invoca el actor para enderezar su accin reivindicatoria. Hacen presente que lasinscripciones previstas en el artculo 688 del Cdigo Civil no son tradicin sino solemnidades toda vezque el dominio se transmite en estos autos slo por sucesin por causa de muerte;

    TERCERO: Que los jueces del mrito, para decidir acoger la demanda en los trminos que se hanaludido, han argumentado, en lo sustancial, que se acredit por el demandante que se le concedi laposesin efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de don Jorge Eduardo Medina Pasqual porresolucin del Juzgado de Letras de esta ciudad de fecha 11 de julio de 2008, en calidad cesionario losderechos hereditarios de la cnyuge sobreviviente doa Mara Teresa Elgueta Ros, de su hija Carolinadel Pilar Medina y de su hijo Francisco Javier Medina Elgueta; que se efectu la inscripcin especial deherencia a su nombre del inmueble objeto de esta litis, en mrito de la posesin efectiva de la herenciaprecedentemente especificada; que dicha inscripcin se encuentra vigente a su nombre y que se probel dominio del inmueble a favor del "demandado" (SIC), toda vez que en el sistema registral nacional,el dominio de los inmuebles se prueba con la concurrencia de un ttulo y un modo.En el caso especialde los bienes races, agregan, se requiere la correspondiente inscripcin en el registro de propiedad delConservador de Bienes Races.

    Reflexionan a continuacin, que las alegaciones de los demandados deben ser desestimadas por cuantoson materia de un juicio en que precisamente se ventile la eficacia y validez del mentado contrato, seapor va de la declaracin de inoponibilidad en el primer caso o, sea por va de la nulidad relativa porfalta de formalidades habilitantes en el segundo, para que una vez ello resuelto y acogidofavorablemente a sus intereses, se prive de va lor a los efectos propios de dicho vnculo contractual. Enel mismo sentido, razonan, una eventual inoponibilidad que no se alega por la va que confiere la ley, yuna eventual nulidad que no se alega por los mismos medios en orden a obtener precisamente sudeclaracin judicial, no priva a la referida cesin de producir todos sus efectos ya que lleva en s unapresuncin de validez que slo puede ser destruida por una sentencia judicial pasada en autoridad decosa juzgada que lo declare.

    Finalizan aseverando que se demostr que el inmueble objeto de la litis ha estado bajo la posesin delos demandados desde por lo menos el ao 1986;

    CUARTO: Que, del tenor del arbitrio en examen aparece que el primer postulado de los impugnantesse sustenta en que han reclamado su derecho de propiedad por serles inoponibles la enajenacin querealiz el supuesto mandatario, a su nombre. Lo anterior desde que, aqul careca de facultades paraobligarlos. Tal constatacin exige que esta Corte se haga cargo de la inoponibilidad que losdemandados recurrentes entienden formulada y que ha sido desconocida por la resolucin enexamen.En este sentido cabe hacer presente que la inoponibilidad ha sido definida por Ren Abeliuk

  • Manasevich, como "...la sancin de ineficacia jurdica respecto de terceros ajenos al acto o contrato, yen cuya virtud se les permite desconocer los derechos emanados de ellos...", ("Las Obligaciones",Editorial Jurdica de Chile, Cuarta Edicin, ao 2001, Tomo I, pg. 100).

    A su vez, en torno a la figura sealada esta Corte ha tenido oportunidad de precisar en sentencia Rol N6846-12, que aquella "....es una figura independiente de la validez, instituida con la mira de proteger adeterminados terceros de los efectos de un acto o contrato en que no han tenido intervencin, por lo quepodr ser alegada por quien se vea perjudicado por ese acto o contrato...". Recordando, asimismo, que"....el desarrollo de esta institucin ha sido netamente doctrinario y jurisprudencial, pues nuestroCdigo Civil no la trata sistemticamente e incluso ignora la terminologa que le es propia, al punto quems que una teora general de la inoponibilidad, cuyos efectos se aprecian en las definiciones antesindicadas, lo que se puede intentar es agrupar los principales motivos que la generan'...". Asimismo enel mismo fallo tambin se consigna "...que ha sido tradicional en nuestra doctrina, pese a que, como yaapuntbamos, nuestro Cdigo Civil no ha tratado sistemticamente la institucin, diferenciar entreinoponibilidad de forma, vinculada a la falta de formalidades de publicidad, de la inoponibilidad defondo, dentro de cuyas hiptesis se encuentra la de la venta de cosa ajena y los actos del mandatarioque se excede de los lmites de las facultades que se le han conferido'...";

    QUINTO: Que a lo ya expresado puede adicionarse que la inoponibilidad, entonces, es la sancin legalque consiste en el impedimento de hacer valer frente a ciertos terceros, un derecho nacido de un actojurdico vlido o bien de uno nulo, revocado o resuelto.Dichos terceros -entendiendo por tales a todosaquellos que no han concurrido a la celebracin del contrato y que no se ven alcanzados por susefectos- pueden ser, a su vez, "absolutos" o "relativos". Reciben la primera denominacin quienespermanecen extraos al acto, de manera completa, careciendo de vnculo jurdico con las partes, y lasegunda, aquellos terceros que no participan en el acto jurdico, pero se encuentran ligados a los que locelebraron ya sea por su propia voluntad o por la fuerza de la ley.

    La regla general es que la inoponibilidad -que puede ser invocada contra cualquier persona, contratanteo no, que trate de valerse del acto o contrato celebrado en ausencia de requisitos legales- sea alegadapor los terceros relativos, sin embargo, los terceros totalmente extraos o absolutos tambin puedenhacer valer la inoponibilidad, cuando se est en presencia de las situaciones que dan lugar a ladenominada "inoponibilidad por falta de concurrencia o consentimiento", situacin a que aluden losartculo 1815 , 1916 , y 2390 del Cdigo Civil. Estas inoponibilidades de contratos al dueo de la cosa,por ausencia de su consentimiento, ceden en beneficio de un tercero absoluto o penitus extranei. Este esel carcter, en efecto, del verdadero dueo de la cosa, en los casos de contratos de compraventa,arrendamiento o prenda sobre bienes ajenos, a que aluden las normas citadas;

    SEXTO: Que, por otra parte, la inoponibilidad puede alegarse tanto por va de accin como deexcepcin siendo precisamente esta ltima, la ms frecuente, y la que evidentemente se utiliz en elcaso sub judice.En efecto, los demandados al formular sus descargos en el periodo de discusin,particularmente en el escrito de dplica, han explicitado, en suma, segn se adelant, que no obstanteser herederos legtimos del causante Jorge Medina Pascual, el demandado ha obtenido en formaimpropia y en perjuicio de los derechos que a ellos corresponda la posesin efectiva de su padre y laposterior inscripcin del inmueble hereditario. Refieren que el actor invoc un contrato de cesin dederechos al cual ellos no concurrieron con su voluntad, haciendo presente que quien suscribi taldocumento, en calidad de cedente, careca de facultades para representarlos.

    De lo expuesto aparece, en forma palmaria, que los demandados recurrentes, en defensa de la demandaformulada en su contra, han opuesto la ineficacia del acto de cesin de sus derechos hereditarios, lo queno importa sino una alegacin de inoponibilidad de fondo, considerando que precisamente se hareclamado la falta de un requisito interno del acto jurdico, cual es, la voluntad, al sostener, endefinitiva, que el contrato de 29 de octubre de 1999 no va a producir efectos en cuanto a ellos respecta,

  • de suerte que no se verifican los presupuestos de la accin impetrada, por carecer el demandante de lacalidad de dueo que invoca. Luego, yerran los jueces del grado al no entenderlo as y exigir, encambio, que esa parte deduzca formalmente y en un juicio diverso, accin de inoponibilidad o bien,demanden la nulidad relativa del acto o contrato.

    La tesis que plantea la necesidad de deducir la accin de inoponibilidad, en forma previa a lasalegaciones de fondo argidas en autos, no puede aceptarse, desde que, adems de resultar innecesariobajo la ptica del derecho privado, por comprenderse ciertamente formulada en la especie segn hemosconstatado, contrara los principios de celeridad y economa procesal que se erigen como pilares denuestro derecho adjetivo, teniendo en consideracin que los argumentos y presupuestos fcticos en quese inspiran unas y otras son exactamente los mismos;

    SPTIMO:Que, verificado que la inoponibilidad que extraan los juzgadores del fondo ha sidodeducida por va de excepcin, procede verificar si en la situacin sub lite concurren los presupuestosque la identifican. Para dilucidar aquello resulta necesario examinar, primeramente, el contrato decesin de derechos tantas veces citado, fechado 29 de octubre de 1999, y que se encuentra agregado afojas 179 de estos autos. Como corolario de esa observacin es posible realizar las siguientesafirmaciones: a) que a su suscripcin concurrieron don Patricio Andereya Latorre y don Ricardo IbezContreras, el primero en calidad de cesionario y el segundo en representacin de la cedente, doa MaraTeresa Elgueta Rojas; b) en la clusula primera de la escritura se consigna que esta ltima, junto a sushijos menores: Francisco y Carolina Medina Elgueta, es heredera de la sucesin intestada quedada alfallecimiento de su marido don Jorge Eduardo Medina Pascual. La posesin efectiva de herencia delcausante no se ha concedido ni tramitado; c) en la estipulacin segunda los comparecientes acuerdanque por ese acto la mencionada Elgueta Rojas vende, cede y transfiere al seor Andereya, los derechoshereditarios que le corresponden, o pueden corresponderle, a ella y a sus hijos menores, por cualquiercausa, motivo o ttulo en la herencia intestada que se singulariza en la clusula anterior.

    Seguidamente, al observar los trminos del contrato de mandato con el que actu el mencionado IbezContreras, fechado 19 de octubre de 1999 y adjuntado a fojas 367 de este proceso, es posible afirmarque de tal documento no aparece que al mandatario se le hayan otorgado facultades para comparecer enrepresentacin de los recurrentes, hijos de la mandante Elgueta. Por consiguiente, lo actuado por Ibezno ha podido obligar a quienes no le han entregado potestades suficientes para ello, por s, ni a travsde su representante legal, particularmente, para ceder los derechos hereditarios que a stos lecorresponden;

    OCTAVO:Que lo anterior conduce naturalmente a colegir que los demandados, impugnantes de autos,no concurrieron a prestar su consentimiento en el contrato de cesin tantas veces mencionado ytampoco existe constancia en autos de que lo hayan ratificado a posteriori, verificndose, enconsecuencia, el supuesto esencial de la inoponibilidad de fondo invocada. A la postre, el mentado actojurdico, aunque es vlido por serlo la venta de cosa ajena, no produce ningn efecto respecto de losrecurrentes. Luego, por ser ineficaz el acto de enajenacin de que se trata contra los demandadosMedina Elgueta, ste no ha podido tener la virtualidad de sacar del patrimonio de aqullos los derechoshereditarios que les corresponden y que fueron objeto de la respectiva convencin ni,consecuencialmente, los derechos que sobre el inmueble materia del proceso, que forma parte de losbienes hereditarios, les son propios en su calidad de hijos matrimoniales del causante.

    Al respecto, cabe tener presente que la tradicin, como modo de adquirir derivativo, slo transfiere losderechos que sobre la cosa tena el tradente, y por haber tenido el mandatario de la cedente nicamentefacultades para transferir el dominio de los derechos hereditarios que a sta le correspondan y no aslos de sus hijos, stos ltimos no han podido ser transferidos y mucho menos adquiridos por el actor;

    NOVENO: Que, de lo expresado resulta que la sucesin quedada al fallecimiento de Jorge Medina

  • Pascual se conforma por los demandados, Francisco Javier y Carolina del Pilar, ambos de apellidosMedina Elqueta, en sus calidades de hijos del causante, y por el demandante Patricio FernandoAndereya Latorre, en su carcter de cesionario de los derechos que pudieren corresponderle a doaMara Teresa Elgueta Ros, cnyuge sobreviviente del mencionado Medina Pascual, por haberlosadquirido legtimamente de aquella;

    DCIMO:Que si bien el demandante ha invocado como ttulo para justificar su dominio la inscripcinespecial de herencia que rola a su nombre en el Conservador de Bienes Races, y que recae sobre elinmueble de autos, lo cierto es que aqul no es suficiente, toda vez que de lo hasta aqu razonadoaparece que el actor carece del dominio absoluto sobre el inmueble que pretende reivindicar,compartiendo, en cambio tal derecho, con los recurrentes de autos.

    Con todo, no puede olvidarse que las inscripciones del artculo 688 del Cdigo Civil no se requierenpara que los herederos adquieran el dominio de los inmuebles hereditarios, desde que aqul loconsiguen por sucesin por causa de muerte, sin que sea necesario para que este modo opere susefectos, inscripcin alguna, aun cuando entre los bienes hereditarios existan inmuebles. As comotampoco son necesarias las inscripciones mencionadas para que los herederos adquieran la posesin delos bienes races hereditarios desde que aquella se obtiene por el slo ministerio de la ley, al decir delcitado precepto, corroborado por el artculo 722 del Cdigo de Bello. El nico sentido de talesinscripciones radica en la necesidad de mantener la historia registral de la propiedad raz.

    UNDCIMO: Que as, por no reunirse los presupuestos de procedencia de la accin impetradaprevistos en el artculo 889 del Cdigo Civil, toda vez que el actor no ha acreditado ser el dueoabsoluto del inmueble que pretende reivindicar, la demanda intentada contra los dems copropietariosdel mismo bien raz, no ha podido prosperar;

    DUODCIMO:Que, de la forma como se ha analizado resulta entonces que la resolucin impugnada,al confirmar aqulla que rechaz la peticin del impugnante efectivamente ha cometido error dederecho toda vez que conculca las normas denunciadas en el arbitrio en estudio, particularmente elartculo 889 citado, defecto que, por supuesto, influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto,ya que en el presente caso slo caba rechazar la demanda de reivindicacin impetrada en autos.

    Lo antes expuesto determina que el recurso de casacin en el fondo debe ser acogido.

    Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artculos 764 , 765 , 767 y 785 del Cdigo deEnjuiciamiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casacin en el fondo interpuesto por elabogado seor Guido Seplveda Snchez, por los demandados, en lo principal de fs. 398, invalidndoseel fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco, de treinta de julio de dos mil trece, escrito a fojas 396,el que se reemplaza por el que se dicta a continuacin, sin previa vista y separadamente.

    Regstrese.

    Redaccin a cargo del Ministro seor Juan Eduardo Fuentes B.

    Rol N 7797-2013.-

    Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., JuanAraya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

    No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo,por haber cesado en sus funciones.

  • Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

    En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce, notifiqu en Secretara por el Estado Diario laresolucin precedente.

    Santiago, 31 de marzo de 2014.En cumplimiento a lo prevenido en el artculo 785 del Cdigo deProcedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:

    VISTOS:

    Se reproduce la sentencia en alzada con excepcin de los considerandos dcimo sexto a vigsimotercero que se eliminan.

    Asimismo, se transcriben los motivos cuarto a undcimo del fallo de casacin que antecede.

    Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMS PRESENTE:

    1.- Que se ha justificado en autos que los apelantes no han concurrido con su voluntad al acto decesin de derechos hereditarios que consta en el documento de 29 de octubre de 1999, desde que lapersona que lo suscribi por la parte cedente careca de facultades para representar a Francisco yCarolina, ambos de apellidos Medina Elqueta. De esta aseveracin se deviene que aqul carece devalidez respecto de los recurrentes, resultndoles, en consecuencia, inoponible dicha cesin;

    2.- Que, por consiguiente, es dable concluir que los derechos hereditarios que corresponden a losdemandados Medina Elgueta, y que por el contrato en comento aparecan cedidos, han permanecido enel patrimonio de estos ltimos, sin que hayan perdido el dominio sobre los mismos;

    3.- Que, la sucesin quedada al fallecimiento de Jorge Medina Pascual se conforma por los apelantes,Francisco Javier y Carolina del Pilar, ambos de apellidos Medina Elqueta, en sus calidades de hijoslegtimos del causante, y por el actor Patricio Fernando Andereya Latorre, en su carcter de cesionariode los derechos que le pudieren corresponder a doa Mara Teresa Elgueta Ros, cnyuge sobrevivientedel mencionado Medina Pascual;

    4.- Que el inmueble que se pretende reivindicar corresponde a un bien que forma parte de la masahereditaria quedada al fallecimiento del causante mencionado;

    5.- Que, seguidamente, el ttulo invocado por el demandante para justificar la accin de reivindicacinenderezada en estos autos sobre el inmueble hereditario indicado, no tiene la virtud de otorgarle eldominio del bien raz objeto del litigio en exclusividad, correspondindole eventualmente, en cambio,solo una cuota en el mismo, aun sin identificar.La constatacin precedente es suficiente para desestimarla pretensin del actor desde que no se renen en el caso sub judice los presupuestos de la accinimpetrada previstos en el artculo 889 del Cdigo Civil, particularmente, el dominio absoluto quereclama, como exigencia indispensable para obtener la restitucin que aspira.

    Y, de conformidad con lo que disponen los artculo 186 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civilse decide que se revoca en lo apelado, la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil doce,escrita a fojas 303, en cuanto por ella acogi la demanda de reivindicacin deducida a fojas 7 en contrade Francisco Javier y Carolina del Pilar, ambos de apellidos Medina Elqueta y, en su lugar, se decideque se la rechaza, sin costas por haber tenido el actor motivo plausible para litigar.

    Regstrese y devulvase.

  • Redaccin a cargo del Ministro seor Juan Eduardo Fuentes B.

    Rol N 7797-2013.-

    Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., JuanAraya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

    No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo,por haber cesado en sus funciones.

    Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

    En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce, notifiqu en Secretara por el Estado Diario laresolucin precedente.