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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 31073
Acta No. 18
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el
apoderado de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, contra la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín el 1 de septiembre de 2006, en el juicio que le promovió
a PEDRO PABLO RESTREPO ARANGO.
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ANTECEDENTES
Luego de dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura, el
conflicto negativo de jurisdicción presentado entre el Tribunal
Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero laboral del
Circuito de Medellín, en el sentido de corresponder el
conocimiento del presente asunto a éste último, la UNIVERSIDAD
DE ANTIOQUIA, a través de su apoderado, adecuó su demanda
de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada
inicialmente ante la jurisdicción contencioso administrativa, en
contra de PEDRO PABLO RESTREPO ARANGO, para
demandarlo en proceso ordinario laboral de primera instancia, con
el fin de que se declare que la resolución administrativa por la cual
reconoció a éste la pensión de jubilación temporal, es violatoria
del régimen pensional contemplado en las Leyes 33 de 1985 y
100 de 1993, por lo que no está obligada a continuar con su pago;
que el reconocimiento y pago de la jubilación se hará por la
entidad de seguridad social competente, cuando se acrediten los
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requisitos de ley para acceder a ella; que, en consecuencia, se
imponga al demandado la obligación de restituirle indexados los
dineros que por jubilación y aportes al ISS, les sean pagados con
posterioridad a la presentación de la demanda “…y hasta la fecha en que
por disposición de esta jurisdicción se ponga término al pago de la jubilación.”.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el demandado
laboró a su servicio, entre el 1 de marzo de 1978 y el 20 de
septiembre de 1998; al momento de su retiro ocupaba el cargo de
“Supervisor II, adscrito al Departamento de Administración Documental y
Micrografía de la Secretaría General” y en tal condición tenía la calidad
de empleado público, conforme al artículo 122 del Decreto 80 de
1980; su retiro se produjo por renuncia aceptada; desde el 30 de
junio de 1995 ha estado afiliado al régimen de pensiones del ISS,
conforme a la Ley 100 de 1993; El Consejo Superior de la
Universidad, mediante Acuerdo Superior No. 7 del 27 de agosto
de 1980, aprobó la planta de personal, en donde se clasificaba el
cargo desempeñado por el demandado (mensajero) como de
empleado público, por lo que, para esa fecha, dejó de ser
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trabajador oficial; el artículo 130 del Decreto 80 de 1980, dispuso
en su inciso segundo, que: “El cambio de la naturaleza jurídica de la
vinculación no implicará disminución o pérdida de la remuneración o de las
prestaciones sociales que hubieren alcanzado conforme a derecho con
anterioridad a la expedición de este decreto. Esta disposición es aplicable a
quienes actualmente están al servicio de una institución oficial de educación
superior, mientras conserven su vinculación a la misma.”; para la fecha en
que entró a regir el Decreto 80 de 1980, regía en la Universidad el
artículo 14 de la convención colectiva 1976 – 1977, que disponía
para los trabajadores oficiales de la Universidad que tuvieran 20
años de servicios y 45 de edad, una pensión de jubilación
equivalente al 100% de lo devengado; en el año 1984 se
presentaron diferencias sobre la aplicación de la convención
colectiva, en relación con los servidores que habían cambiado su
condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 122 del Decreto 80 de 1980,
por lo que se convocó un tribunal de arbitramento, que se
pronunció el 4 de mayo de 1984, así: “La Universidad de Antioquia
deberá pagar a quienes, en virtud del decreto extraordinario 80 de 1980,
cambiaron su calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos,
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todas las prestaciones sociales de que eran con anterioridad a aquél,
titulares y que fueron adquiridas conforme a derecho, antes del cambio de
status jurídico, aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su
goce se haya producido con posterioridad al mencionado cambio.”; en la
motivación de la decisión arbitral, se dijo: “Un acto jurídico es perfecto
aunque los efectos que surjan del mismo dependan del acaecimiento de
hechos futuros, con la sola advertencia para el caso presente, de que el
trabajador, al variar de status, debía antes reunir las condiciones para ser
titular del derecho.”; para el 27 de agosto de 1980, que operó el
cambio de trabajador oficial a empleado público del demandante,
éste contaba con 30 años de edad y tenía 2 años, 5 meses y 26
días de servicios, por lo que no reunía los requisitos para acceder
a la pensión convencional, y estaba sometido al régimen previsto
en la Ley 33 de 1985; no obstante, la Universidad le reconoció
equivocadamente al demandado, con base en la convención
colectiva, la pensión de jubilación, a partir del 21 de septiembre de
1998, hasta la fecha en que cumpliera 55 años de edad y el ISS
asumiera su pensión de vejez; desde su reconocimiento la
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Universidad ha venido pagando la pensión al demandado y los
aportes al sistema de pensiones, que debe restituir.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 162 174), el accionado se
opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que
laboró para la Universidad, pero que inicialmente lo hizo como
trabajador oficial y luego, en virtud del Decreto 80 de 1980, pasó a
ser empleado público; la edad y tiempo de servicios al momento
de pasar de trabajador oficial a empleado público; el
reconocimiento de la pensión por parte de la Universidad con
base en la convención colectiva. Lo demás lo negó, dijo que no
era un hecho o que debía probarse. En su defensa propuso las
excepciones de fondo que denominó como prescripción de la
acción, cosa juzgada, inexistencia de la causa invocada, buena fe
y la genérica.
En escrito aparte (fls. 384 – 388) presentó demanda de
reconvención, que fue admitida y se le dio el trámite de rigor.
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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que
correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del
seis de febrero de 2006 (fls. 626 - 634), declaró probadas las
excepciones de cosa juzgada y prescripción, respecto a la
demanda principal y absolvió al demandado. Absolvió a la
Universidad, respecto a la demanda de reconvención.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte
demandante (principal), el Tribunal Superior de Medellín,
mediante fallo del 1 de septiembre de 2006 (fls. 674 – 684),
confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como
fundamento de su decisión, una sentencia suya anterior, que
transcribió, donde en asunto similar se analizó la excepción de
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cosa juzgada, y en la que, después de transcribir apartes del
laudo arbitral del 4 de mayo de 1984, sobre la aplicación de la
convención colectiva de trabajo 1976 – 1978 a quienes, como
consecuencia de la aplicación del Decreto 80 de 1980, pasaron de
ser trabajadores oficiales a empleados públicos, como se
consideró en esa ocasión se encontraba el demandado, quien, se
dijo allí, reunió los requisitos para acceder a la pensión
convencional con posterioridad a la reclacificación, se dijo lo
siguiente:
“De tal suerte que su situación jurídica está enmarcada dentro de la hipótesis que dirimió el Tribunal de Arbitramento en esa oportunidad, con motivo, precisamente, de la voluntad de las partes en el sentido de acatar lo que éste dispusiera, y quienes actuaban en su condición de representantes tanto del estamento universitario como de los trabajadores oficiales destinatarios de las normas convencionales”.
“En este sentido, a juicio de la Sala, la decisión arbitral tiene una naturaleza intangible e inmutable en su carácter de sentencia que puso fin al conflicto existente entre las partes representativas de sus respectivos intereses, quienes de esa forma admitieron anticipadamente la sujeción a lo que el tribunal arbitral convocado decidiera y, como tal, está revestida de la condición de cosa juzgada”.
“No debe perderse de vista que el laudo arbitral, a diferencia de la sentencia judicial que normalmente dirime un conflicto surgido en
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el pasado, de ordinario se profiere hacia el futuro pues busca regular precisamente las condiciones de trabajo existentes en la entidad de que se trate, al punto que hace parte de los contratos individuales de trabajo que estén en ejecución o que lleguen a celebrarse durante su vigencia”.
“Según expresión de Carnelutti, el laudo es un fenómeno ‘que se halla en medio del contrato, la sentencia y la ley, porque tiene de los dos primeros su génesis y de la segunda la fuerza’, queriendo con esto significar la Sala que, en este caso concreto, fue la voluntad de las partes dejar a la sapiencia del Tribunal de Arbitramento la solución del conflicto, para que con fuerza de cosa juzgada y efecto coercitivo regulara las relaciones individuales de trabajo de los servidores cuyos derechos se hallaban hasta ese momento en entredicho”.
“De allí que para la Sala, el tema quedó agotado en aquella instancia, siendo por demás indiscutible que el demandado reunió los requisitos para adquirir el status de pensionado por jubilación sobre la base de lo sentenciado por el Tribunal de Arbitramento, asunto éste – el del cumplimiento de los requisitos con base en la convención colectiva de trabajo 1976 – 1978 – que en sí mismo no es materia de inquietud por la parte actora”.
“Así las cosas, no es procedente restarle eficacia al acto administrativo por el cual la entidad accionante le reconoció la pensión de jubilación al demandado desde el 1 de junio de 1994 con claro sustento en normas convencionales avaladas mediante el multicitado laudo arbitral, pretendiendo hacer valer, de un lado, la Ley 33 de 1985 cuyo contenido y alcance eran suficientemente conocidos a la sazón y que imponía unas condiciones generales más exigentes que aquellas, o bien la Ley 100 de 1993 cuya vigencia en el sector oficial se inció con posterioridad a la fecha del reconocimiento pensional.”
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Respecto de la excepción de prescripción, encontró que la
pensión fue reconocida mediante Resolución 16106 del 23 de
octubre de 1998, mientras que la demanda inicial del proceso fue
presentada ante el tribunal administrativo el 30 de mayo de 2002,
y que, como el Consejo Superior de la Judicatura asignó a la
jurisdicción ordinaria la competencia para dirimir la litis, es “…en
cuyo escenario y bajo cuyas normas [que] debe resolverse el conflicto.”.
Concluyó al respecto:
“De tal suerte que el derecho a la pensión de jubilación y su disfrute efectivo ingresó al patrimonio del accionado desde el 23 de octubre de 1998, de manera plena y concreta, en forma tal que cualquier cuestionamiento contra el acto fuente del derecho ha debido intentarse antes del cumplimiento de los tres (3) años de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del CPTSS, en el entendido de que aquella disposición se refiere a las acciones correspondientes a los derechos regulados en el Código, y ésta, de manera un tanto más genérica, habla de las acciones que emanen de las leyes sociales.”
EL RECURSO DE CASACIÓN
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Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y
admitido por la Corte.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida,
para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su
lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de
casación, que fueron replicados y que se estudiarán
conjuntamente, no obstante estar dirigidos por vías distintas,
dadas las razones que más adelante se expresarán.
PRIMER CARGO
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Acusa el fallo recurrido de dejar de aplicar los artículos 5, regla1,
de la Ley 57 de 1887; 44 de la Ley 446 de 1998 y 136 del Código
Contencioso Administrativo, en armonía con el artículo 1 de la Ley
33 de 1985; y de aplicar indebidamente los artículos 151 del C. P.
del T. y 488 del C. S. T..
En el desarrollo del cargo sostiene el censor que, de conformidad
con la regla 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, las normas
especiales de las pensiones de jubilación de origen oficial,
prevalecen sobre cualquier otro precepto, inclusive en lo relativo a
la prescripción o caducidad de las acciones atañederas a las
demás pensiones; que en este respecto la norma aplicable es el
artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que dice: “los actos que
reconozcan pensiones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo
por la administración, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones
pagadas a particulares de buena fe.”, por lo que contrasta el quebranto
por parte del Tribunal de los artículos 151 del C. P. del T. y 488
del C. S. T., al aplicarlos indebidamente.
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SEGUNDO CARGO
Acusa el fallo recurrido de haber aplicado indebidamente los
artículos 13, 461, 467, 468, 469, 475 y 476 del C. S. T.; 332 del C.
P. C. y 130 del Decreto 80 de 1980; y de dejar de aplicar los
artículos 17 de la Ley 153 de 1887; 36 de la Ley 100 de 1993 y 1
de la Ley 33 de 1985.
Señala que la anterior violación se dio como consecuencia de los
siguientes errores de hecho que cometió el Tribunal:
“1 – Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el señor Pedro Pablo Restrepo Arango tiene derecho a pensionarse a los 45 años de edad y 20 de servicios a la Universidad, en cuantía del 100% de su remuneración, conforme a lo estipulado en convención colectiva de trabajo suscrita por la Universidad y su sindicato en el años 1976, por disponerlo así el fallo arbitral pronunciado el 4 de mayo de 1984 para dirimir un conflicto suscitado entre aquellas entidades;
“2 – Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Restrepo después del 27 de agosto de 1980, cuando pasó de ser trabajador oficial a empleado público de la Universidad, continuó amparado por la convención colectiva de trabajo y el laudo mencionados en
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el punto anterior, para efecto de disfrutar de pensión de jubilación extralegal;
“3 – Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el fallo arbitral proferido el 4 de mayo de 1984 para dirimir un conflicto colectivo de trabajo entre la Universidad y su Sindicato, tiene efecto de ‘cosa juzgada’ en el presente caso, favoreciendo un hipotético derecho del señor Restrepo Arango a percibir pensión convencional de jubilación por cuenta de la Universidad;
“4 – No dar por demostrado, siendo ello evidente, que el 27 de agosto de 1980, cuando el señor Restrepo Arango pasó de ser trabajador oficial a empleado público de la Universidad, solo tenía 30 años de edad y 2 años y 5 meses de ser servicios a la Universidad, o sea que estaba muy lejos de completar los requisitos necesarios para pensionarse con base en la susodicha convención colectiva;
“5 – No dar por demostrado, estándolo claramente, que el fallo arbitral del 4 de mayo de 1984, que ya se mencionó, sólo obligó a la Universidad a respetar los derechos ya adquiridos por sus servidores que el 27 de agosto de 1980 se transformaron de trabajadores oficiales en empleados públicos y no las simples expectativas de llegar a adquirir en el futuro algún derecho;
“6 – Suponer contra toda evidencia que el tema de la pensión convencional o extralegal del señor Restrepo ‘quedó agotado’ con el pronunciamiento del laudo de 1984, también mencionado varias veces, y, que tuvo el efecto de ‘cosa juzgada’, según palabras textuales del sentenciador ad quem.”
Como pruebas mal apreciadas, señala: el laudo arbitral del 4 de
mayo de 1984; la convención colectiva de trabajo 1976 – 1977,
especialmente su artículo 14; y como prueba dejada de apreciar,
indica la partida de nacimiento del demandado.
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En el desarrollo del cargo, transcribe el censor el artículo 14 de la
convención colectiva señalada y la motivación sexta y la parte
resolutiva de laudo arbitral del 4 de mayo de 1984, para luego
señalar:
“La simple lectura de lo transcrito pone de manifiesto que el aludido fallo arbitral sólo obligó a la Universidad a respetar los derechos ya adquiridos por sus servidores que se transmutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos y no unas meras expectativas de obtener en un futuro algún derecho consagrado en convención colectiva de trabajo”.
“De lo anterior se desprende que el mencionado laudo no configuró ninguna ‘cosa juzgada’ en provecho de los intereses del señor Restrepo Arango. Antes bien, lo dispuesto por los árbitros en realidad desvaneció cualquier ilusorio derecho de Restrepo al disfrute de una pensión convencional de jubilación a expensas de la Universidad”.
“3 – En aplicación de los anteriores planteamientos, se observa que ambas partes del proceso coinciden en que el señor Restrepo Arango trabajó en la Universidad desde el 1 de marzo de 1978 hasta el 20 de septiembre de 1998. Luego es un axioma matemático que el 27 de julio de 1980, fecha en que Restrepo pasó de ser trabajador oficial a empleado público de la Universidad (hecho en que concuerdan ambas partes contendientes), sólo había cumplido 2 años y 5 meses de servicios a la dicha Universidad”.
“Y basta leer la partida de nacimiento del señor Pedro Pablo Restrepo Arango (f 5 C del Tribunal Administrativo), que nació el 6 de mayo de 1950 en Jardín, para darse cuenta de que el ya
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mencionado 27 de julio de 1980, Restrepo sólo había cumplido 30 años de edad”.
“Luego al comparar los textos de la cláusula convencional transcrita al principio, con los datos que acaban de mostrarse, salta a la vista que el 27 de julio de 1980 (fecha en que Restrepo pasó de ser trabajador oficial a empleado público, según ya se ha visto), el aludido señor Restrepo Arango estaba muy lejos de reunir los requisitos exigidos en aquella cláusula (Artículo Décimo Cuarto) para poder ser titular de la pensión extralegal de jubilación consagrada por la misma cláusula”.
“4 – Cabe comentar ahora que las conclusiones jurídicas contenidas en este cargo no se extraen de normas legales (caso en que habrían sido de estirpe jurídica) sino de los textos de una convención colectiva de trabajo y de un fallo arbitral, que son pruebas aducidas al proceso y que, se repite, no son preceptos sustanciales de la ley. Por esa circunstancia, la única vía técnicamente adecuada para formular este cargo es la indirecta o de los hechos y su prueba.”
LA RÉPLICA
Se limita a transcribir los argumentos que esgrimió en el trámite
de las instancias como oposición a las pretensiones de la actora.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En aplicación de lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo 51
del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente
por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se estudiarán
conjuntamente los dos cargos, pues, aunque están dirigidos por
vías distintas, ataca cada uno, independientemente, los
fundamentos de la decisión recurrida, el primero, la prescripción
de la acción y, el segundo, la cosa juzgada, que encontró
demostrados el Tribunal; de ahí que sean complementarios.
En cuanto al primer soporte de la decisión, consideró el Tribunal
que la demanda fue interpuesta inicialmente ante el Tribunal
Administrativo el 30 de mayo de 2002, por fuera de los tres años
de prescripción, desde que la pensión fue reconocida por la
demandante, mediante la Resolución 16106 del 23 de octubre de
1998, con la aclaración adicional de que, como el Consejo
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Superior de la Judicatura asignó a la jurisdicción ordinaria la
competencia para dirimir la litis, es “…en cuyo escenario y bajo cuyas
normas [que] debe resolverse el conflicto.”
Comienza por advertir la Corte que no por el hecho de haber
adjudicado el Consejo Superior de la Judicatura el conocimiento
del presente asunto a la jurisdicción ordinaria laboral, se afecta el
derecho sustancial debatido, pues la asignación de competencia
apenas si se refiere a la ritualidad del juicio y a los jueces que
deben tramitarlo, mas no a las normas que regulan su nacimiento,
ejercicio y extinción. Así lo expresa claramente el artículo 4 del
Código Sustantivo del Trabajo, al disponer que “Las relaciones de
derecho individual del trabajo entre la Administración Pública y los
trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores
del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales
que posteriormente se dicten.”, y aunque la norma se refiere
concretamente a los trabajadores oficiales, con mayor razón
resulta aplicable respecto a las relaciones de los empleados
públicos, como, no se discute en el proceso, lo era el demandado.
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Bajo este entendido, no era a los artículos 488 del C. S. T. y 151
del C. P. del T., que debió acudir el ad quem para analizar la
excepción de prescripción propuesta, sino al artículo 136 del
Código Contencioso Administrativo, que dispone en su inciso
tercero que “…los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán
demandarse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las
prestaciones pagadas a particulares de buena fe.”
Sobre el tema ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala,
como en la sentencia del 25 de octubre de 2005 (radicación
26279), ratificada en la del 6 de marzo de 2007 (radicación
28601), en donde se dijo:
“En ese orden de ideas, en el sub lite, en lo atinente a la caducidad de la acción se debe acudir a las reglas establecidas en el Código Contencioso Administrativo, de conformidad con las cuales, una entidad de naturaleza pública puede en cualquier tiempo demandar la decisión por la cual la Administración otorgó una pensión de jubilación de manera contraria la ley”.
“En efecto, el artículo 136 del Código de esa especialidad, modificado por la Ley 446 de 1998, prevé en relación con la caducidad de las acciones en el numeral 2° que “La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin
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embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Subrayas de la Corte”.
“El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, precisó en sentencia de 6 de mayo de 2004, expediente 1033-02: “...debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de las prestaciones periódicas puede demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (Art. 136 numeral 2).”
“La Corte Constitucional en sentencia C-1049 de 2004, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión “en cualquier tiempo por la administración” contenida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, hizo las siguientes reflexiones sobre la intemporalidad para que la Administración demande sus propios actos cuando reconozcan prestaciones periódicas sin sujeción a la ley, las cuales se estima oportuno transcribir:
“Cabe recordar, que si bien la regla general es el establecimiento de términos de caducidad para ejercer las correspondientes acciones judiciales, por motivos de seguridad jurídica, pues como lo ha considerado esta Corporación “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que entendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actúen dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio1, nada obsta para que en el ordenamiento jurídico, cuando quiera que se trate de defender intereses superiores de la comunidad, prevea el legislador que, en determinados
1 Sentencia C-351 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara
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casos, existan acciones cuyo ejercicio no se encuentra sometido a un término de caducidad”.
“...”
“...la medida contemplada en el hoy numeral segundo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, al disponer que la administración podrá demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, es razonable y justificada, por cuanto el ordenamiento jurídico no puede amparar derechos adquiridos en contra de la Constitución y de la ley. Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado en varios fallos, siguiendo una clara línea jurisprudencial. Así, en sentencia T- 336 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, el juez constitucional tajantemente afirmó que ‘...la circunstancia expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violación de la ley, no merece protección. El orden jurídico no se la brinda, pues nunca lo ilícito genera derechos’...
“...
“En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar ‘en cualquier tiempo’ los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que ‘no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe’. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco esta defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos
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legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad”.
En consecuencia, el primer cargo es fundado.
En lo que respecta al segundo fundamento del fallo, sostuvo el ad
quem que el asunto referente a la aplicación de la convención
colectiva de trabajo a trabajadores, como el demandado, que,
debido a la aplicación del Decreto 80 de 1980, pasaron de ser
trabajadores oficiales a empleados públicos, quedó zanjado, con
efectos de cosa juzgada, mediante el laudo arbitral del 4 de mayo
de 1984.
Son fundamentos fácticos de la acción, no discutidos por las
partes, que el demandado laboró para la universidad demandante,
entre el 1 de marzo de 1978 y el 20 de septiembre de 1998; que
éste nació el 6 de mayo de 1950; que para la fecha en que entró
en vigencia el Decreto 80 de 1980, contaba el demandado con 2
años de servicios y 30 de edad y que, como consecuencia de la
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aplicación del dicho Decreto, pasó de trabajador oficial a
empleado público.
El Laudo arbitral del 4 mayo de 1984, dispuso:
“La Universidad de Antioquia deberá a pagar a quienes, en virtud del Decreto Extraordinario 80 de 1980, cambiaron su calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos, todas las prestaciones sociales de que eran con anterioridad a aquél titulares y que fueron adquiridas conforme a derecho antes del cambio de status jurídico, aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se haya producido con posterioridad al mencionado cambio.”
Conforme a la Resolución 16106 del 23 de octubre de 1998, al
demandado le fue reconocida una pensión de jubilación, con
fundamento en la convención colectiva 1976 – 1977, que exigía
45 años de edad y 20 de servicios.
Según lo antes señalado es evidente que, para la fecha en que el
demandado mutó su condición de trabajador oficial a empleado
público estaba lejos de reunir los requisitos para acceder a la
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pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de
trabajo 1976 – 1977, pues apenas tenía algo más de 2 años de
servicios y 30 de edad, por lo que no podía entenderse bajo
ninguna consideración que hubiere adquirido derecho alguno a
pensión cuando tenía la condición de trabajador oficial, de donde
no le era aplicable lo dispuesto en el laudo arbitral señalado.
En asuntos similares al presente, en donde la Universidad de
Antioquia, apoyada en similares fundamentos fácticos y jurídicos,
ha solicitado iguales declaraciones y condenas frente a otros
servidores en condiciones parecidas a las ahora debatidas, se ha
pronunciado esta Sala sobre los alcances de la señalada decisión
arbitral frente al derecho pensional cuya suspensión se solicita,
como en la sentencia del 1 de abril de 2008 (rad. 32750), donde
se sostuvo lo siguiente, que resulta pertinente transcribir:
“Es un aspecto no controvertido por las partes en este asunto, que el demandado pasó de tener la condición de trabajador oficial a la de empleado público, a partir de la expedición del Decreto 80 de 1980, la que conservó hasta cuando finalizó la prestación de sus servicios a la Universidad demandante, el 21 de diciembre de 1995”.
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“Quiere decir lo anterior, que el accionado únicamente tuvo la condición de trabajador oficial entre el 15 de enero de 1974 y el 26 de agosto de 1980, esto es durante 6 años, 7 meses y 12 días, de lejos insuficientes para que, en su condición de tal, pudiera ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, en punto a la pensión de jubilación allí contemplada, que exigía haber cumplido 20 años de servicios a la Universidad y 45 de edad”.
“La cláusula sexta del Laudo Arbitral del 4 de mayo de 1984, que reprodujo el ad quem, es muy clara; allí se dispuso que se debían respetar los derechos que ya pertenecían al trabajador, como consecuencia del cambio de naturaleza jurídica al variar su vinculación a la de empleado público, y su situación no podía empeorar negándosele derechos ya reconocidos, de donde resulta fácil colegir que tal postulado, sin lugar a dudas, de acuerdo con la lógica y con su literalidad, aplica a los trabajadores que hubieran causado el derecho, en este caso, al de la pensión convencional, pero de ninguna manera en relación con aquellos que apenas contaban con una expectativa que, como en el caso aquí debatido, no pudo consolidarse, precisamente por el cambio de trabajador oficial a empleado público, en la medida que, se reitera, no reunía los requisitos convencionales, para ese entonces”.
“Bajo el entendido de que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la Universidad y su Sindicato, para la vigencia 1976 – 1977, no es aplicable a los empleados públicos de dicha entidad educativa, conforme con las previsiones del artículo 414 del CST., la pensión reconocida a HECTOR DE JESUS LONDOÑO OLAYA, mediante Resolución 11984 de 1996, surge ilegal, porque era indebido sumarle los tiempos de trabajador oficial a los prestados como empleado público, que, valga destacarlo, corresponden a la mayoría dentro del transcurso de la relación laboral”:
“No obstante que la actuación de las partes, como lo advirtió el juzgador de alzada, está enmarcada dentro de los principios de la buena fe, nada indica lo contrario, no por ello puede irrogarle al acto administrativo cuestionado el carácter de inmodificable, puesto que sería un contrasentido mantener vigente una situación
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anómala so pretexto de aquel postulado. De ahí que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura, en cuanto quiso, en forma equivocada, proteger unos “derechos adquiridos” que no existían, se insiste, por cuando con anterioridad al Decreto Extraordinario 80 de 1980, el accionado no reunía los requisitos establecidos en el acuerdo suscrito entre las partes y, por lo mismo, no había adquirido el derecho a la pensión convencional tantas veces aludida”.
“Se equivoca el Tribunal al querer mantener una pensión ilegal que, producto de la interpretación equivocada del Laudo Arbitral, otorgó la Universidad al accionado, presentándola como “una fuente de obligación, consolidándose en el demandado un derecho, que ahora luego de que ha dejado de trabajar hace tanto tiempo y lleva más de diez años disfrutando de su pensión, no puede ser menoscabado, porque se equivocó la entidad en una interpretación del Laudo Arbitral y/o de la Convención Colectiva de Trabajo, sin haber sido ello culpa del jubilado”. Esta consideración cuando más, se deberá tener en cuenta, para efectos de la pretensión tendiente al reintegro de los dineros recibidos de buena fe por el trabajador”.
“Esta Sala de la Corte ha sido clara en torno a temas similares al aquí propuesto. En sentencia de 31 de mayo de 2006 Rad.26655 se reiteró lo dicho en fallos de 25 de octubre y 16 de noviembre de 2005, radicados 26279 y 25770, respectivamente, se sostuvo, en lo pertinente, lo siguiente:
“Previamente anota la Sala, que en atención a que se trata de un empleado público, la jurisdicción ordinaria no sería la competente para conocer del presente proceso; pero como el conflicto de competencias ya fue decidido por el organismo respectivo, se procede a su estudio.
“…En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar ‘en cualquier tiempo’ los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que ‘no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena
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fe’. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco esta defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público.
“Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad”.
Conforme a lo visto, el segundo cargo también es fundado, por lo
que derruidos los soportes de la decisión recurrida habrá de
casarse.
En sede de instancia debe señalarse que, en vista que la
Universidad reconoció pensión convencional al demandado Pedro
Pablo Restrepo Arango, mediante la Resolución 16106 del 23 de
octubre de 1998, para lo cual sumó tiempos en que laboró como
trabajador oficial, entre el 1 de marzo de 1978 y el 26 de agosto
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de 1980, con otros donde lo hizo como empleado público, entre el
27 de agosto de 1980 y el 20 de septiembre de 1998, dicho acto
administrativo es ilegal porque las convenciones colectivas de
trabajo no son aplicables a los empleados públicos, calidad que
ostentaba cuando, según la convención colectiva de trabajo,
reunió los requisitos para acceder al derecho, además de que la
buena fe, por sí sola, no puede tornarse en razón suficiente para
darle continuidad a una situación a todas luces ilegal, aunque es
cierto que ella es suficiente para determinar que la decisión solo
surtirá efectos a partir de la ejecutoria, conforme lo dispone el
inciso tercero del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo, respecto a las prestaciones ya pagadas.
Por lo tanto, no habrá lugar a ordenar la devolución de las sumas
pagadas al accionado, por cuanto hubo buena fe en su proceder,
además de que fue la propia Universidad la que incurrió en error
al proferir el acto administrativo, y no existen elementos de juicio
que permitan deducir que el ex-trabajador pudo haber actuado de
manera mal intencionada.
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No hay lugar a costas en el recurso extraordinario. Las de primera
instancia a cargo del demandado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el
1 de septiembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le
adelanta la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a PEDRO PABLO
RESTREPO ARANGO. En sede de instancia, REVOCA la
sentencia de primer grado y, en su lugar: 1) Declara, con efectos
a partir de la ejecutoria de esta decisión, la ilegalidad de la
Resolución 16106 del 22 de octubre de 1998, mediante la cual la
Universidad de Antioquia reconoció a PEDRO PABLO
RESTREPO ARANGO, una pensión convencional equivalente al
100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.
2) ABSUELVE al demandado de reintegrar a la Universidad de
Antioquia los valores recibidos por concepto de la pensión de
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jubilación extralegal, por las razones expuestas en las
consideraciones de esta sentencia.
Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL
EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
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CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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