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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS
DIAZ.
Referencia No. 32.158
Acta No. 037
Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de
dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación
interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la
sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de diciembre
de 2006, en el proceso que promovió contra JOSE ANGEL
HURTADO LONDOÑO.
I. ANTECEDENTES
Ante la jurisdicción contenciosa
administrativa la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA demandó
República de Colombia Expediente 32158
Corte Suprema de Justicia
la nulidad de las Resoluciones números 13.894 de 5 de
mayo de 1997 y 14.504 de 23 de septiembre del mismo
año, mediante las cuales, en su orden, reconoció y
reajustó a JOSE ANGEL HURTADO LONDOÑO la pensión de
jubilación a partir del 7 de abril de 1997, con el objeto de
que se declararan violatorias de las Leyes 33 de 1985 y
100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y, en
consecuencia, se dispusiera que no estaba obligada al
pago de la dicha prestación, así como que se ordenara al
pensionado la devolución de los valores hasta ahora
recibidos, junto con los aportes a la seguridad social que
en su nombre hizo con posterioridad a su retiro,
debidamente indexados, aduciendo para ello, en suma,
que la prestación no debió reconocerla al demandado,
quien se desempeñó durante toda la relación laboral --del
28 de abril de 1975 al 6 de abril de 1977-- como
“Vigilante de tiempo completo, adscrito al Departamento
de Vigilancia y Seguridad Industrial de la Vicerrectoría
Administrativa, en tal condición tenía la calidad de
empleado público tal como lo dispone el artículo 122 del
Decreto Extraordinario 80 de 1980” (folio 71), por cuanto
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no cumplía las exigencias de las disposiciones violadas, ni
debió serle liquidada con fundamento en la convención
colectiva de trabajo vigente y aplicable a los trabajadores
oficiales de la Universidad para el bienio 1976-1977--,
procediendo, por tanto, el reembolso de lo indebidamente
pagado, junto con el de los aportes que hizo a la
seguridad social con posterioridad a su retiro,
debidamente indexados.
JOSE ANGEL HURTADO LONDOÑO, aun
cuando aceptó los extremos temporales de la relación
laboral que tuvo con la Universidad --del 28 de abril de
1975 al 6 de abril de 1997--, y que en principio fue
vinculado como trabajador oficial, pero “luego pasó en
virtud del Decreto extraordinario 80 de 1980 a recibir la
calidad de empleado público, respetándosele los
derechos de que gozaba, de acuerdo con lo dispuesto en
el laudo de 4 de mayo de 1984” (folio 387), se opuso a
las pretensiones de la demanda, porque, en su sentir, la
pensión de jubilación que le reconoció la demandante se
avino a los términos legales y convencionales que según
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él correspondían, por razón de la aplicación del
mencionado laudo arbitral y acorde con la teoría de los
derechos adquiridos. Propuso como previas las
excepciones de prescripción y cosa juzgada y como de
fondo las de inexistencia de la causa invocada, buena fe y
la llamada ‘genérica’.
El juzgado de conocimiento, que lo fue el
Noveno Laboral del Circuito de Medellín, ante la decisión
del Consejo Superior de la Judicatura de que la
competencia del asunto correspondía a la jurisdicción
ordinaria laboral (folios 105 a 113), por sentencia de 9 de
mayo de 2006 declaró probada la excepción de
prescripción de las acciones o derechos invocados en la
demanda y absolvió al demandado de las pretensiones de
la Universidad, a quien impuso costas; decisión que
apelada por ésta, fue confirmada por el Tribunal
mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a
costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
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El juez de la alzada, aun cuando advirtió
que debía apartarse de la posición que había adoptado en
fallos anteriores y en casos similares al estudiado de
avalar el criterio del juzgado a quo en cuanto declaró
prescrita la acción promovida por la Universidad, por
acoger en esta ocasión el de la Corte contenido en fallo
de 25 de octubre de 2005, en el cual encontró
improcedente la aplicación de dicha figura al tenor de lo
previsto en el artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo, aseveró que la confirmación de la
absolución debía salir avante, porque el laudo arbitral
pronunciado el 4 de mayo de 1984 por el Tribunal de
Arbitramento que se constituyó por iniciativa de la
Universidad y su sindicato “dilucidó la diferencia
interpretativa que subyacía a la convención colectiva de
trabajo 1976-1977” (folio 589) --copiando al efecto la
parte resolutiva del mismo visible a folio 492--. A renglón
seguido afirmó que como “ésta fue una de las fuentes
jurídicas del reconocimiento pensional al accionado
conforme se aprecia la resolución 13894 del 5 de mayo
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de 1997 (fl 6), estima la Sala (…), el asunto quedó
definido con la clara sentencia del laudo arbitral”
(ibídem), de manera que, “el derecho en cuestión ya
estaba consolidado” (ibídem), transcribiendo en su apoyo
las consideraciones consignadas en un fallo anterior de
esa Corporación del cual no indicó sus datos de
identificación y que aludían a la fuerza obligatoria del
laudo arbitral.
En suma, para el Tribunal, a pesar del
actor haber mutado su condición de trabajador oficial a
empleado público al entrar en vigencia el Decreto 080 de
1980, tenía derecho a la pensión de jubilación que le fue
reconocida por la Universidad con fundamento en la
convención colectiva de trabajo vigente para 1976-1977,
por cuanto del aludido laudo arbitral se desprendía que
en su caso se estaba frente a un ‘derecho consolidado’.
III. EL RECURSO DE CASACION
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En la demanda con la cual sustenta el
recurso extraordinario (folios 9 a 18 cuaderno 2), que fue
replicado extemporáneamente (folios 23 y 28 cuaderno
2), la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA pretende que la Corte
case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y,
en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda
inicial.
Para tal propósito la acusa de aplicar
indebidamente los artículos 13, 461, 467, 168, 469, 475 y
476 del Código Sustantivo del Trabajo; 332 del Código de
Procedimiento Civil y 130 del Decreto Extraordinario 080
de 1980. Violación de la ley que condujo a dejar de
aplicar, siendo aplicables al caso, los artículos 17 de la
Ley 153 de 1887, 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley
33 de 1985.
Como errores de hecho singulariza los
siguientes:
“1- Dar por demostrado, sin ser ello cierto,
que el señor José Angel Hurtado Londoño
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tiene derecho a pensionarse a los 45 años de
edad y 20 de servicios a la Universidad, en
cuantía del 100% de su remuneración,
conforme a lo estipulado en la convención
colectiva de trabajo suscrita por la
Universidad y su Sindicato en el año de 1976,
por disponerlo así el fallo arbitral pronunciado
el 4 de mayo de 1984 para dirimir un
conflicto suscitado entre aquellas entidades;
“2- Dar por demostrado, sin estarlo, que el
señor Hurtado después del 27 de agosto de
1980, cuando pasó de ser trabajador oficial a
empleado público de la Universidad continuó
amparado por la convención colectiva de
trabajo y el laudo mencionados en el punto
anterior, para efecto de disfrutar de jubilación
extralegal;
“3- Dar por demostrado, sin ser ello cierto,
que el fallo arbitral proferido el 4 de mayo de
1984 para dirimir un conflicto colectivo de
trabajo entre la Universidad y su sindicato,
tiene efecto de ‘cosa juzgada relativa’ en el
presente caso, favoreciendo un hipotético
derecho del señor Hurtado Londoño a percibir
pensión convencional de jubilación por cuenta
de la Universidad;
“4- No dar por demostrado, siendo ello
evidente, que el 27 de agosto de 1980,
cuando el señor Hurtado pasó de ser
trabajador oficial a empleado público de la
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Universidad, sólo tenía 40 años de edad y 4
años y 8 meses de servicios a la Universidad,
o sea que estaba muy lejos de completar los
requisitos necesarios para pensionarse con
base en la susodicha convención colectiva;
“5- No dar por demostrado, estándolo
claramente, que el fallo arbitral del 4 de
mayo de 1984, que ya se mencionó, sólo
obligó a la Universidad a respetar los
derechos ya adquiridos por su servidores que
el 27 de agosto de 1980 se transformaron de
trabajadores oficiales en empleados públicos
y no las simples expectativas de llegar a
adquirir en el fututo algún derecho;
“6- Suponer contra toda evidencia que el
tema de la pensión convencional o extralegal
del señor Hurtado Londoño ‘quedó agotado’
con el pronunciamiento del laudo de 1984,
también mencionado varias veces, y, que
tuvo el efecto de ‘cosa juzgada relativa’”
(folios 12 a 14 cuaderno 2).
Indica como pruebas mal apreciadas el
laudo arbitral pronunciado el 4 de agosto de 1984 (folios
484 a 493) y la convención colectiva de trabajo para el
bienio 1976-1977; y como dejada de apreciar la partida
de nacimiento del demandado (folio 547).
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Luego de copiar el artículo Décimo Cuarto
de la convención colectiva de trabajo de marras (folio
478), afirma la recurrente que no hay discusión en cuanto
a que el demandado le prestó sus servicios del 28 de abril
de 1975 al 6 de abril de 1997, por lo que, para el 27 de
julio de 1980, cuando pasó a ser considerado por el
Decreto Ley 080 de 1980 como empleado público, apenas
contaba con 5 años y 3 meses de vinculación; y como
nació el 16 de febrero de 1952 (folio 547), para la misma
data había cumplido sólo 38 años de edad.
De manera que, dice la recurrente, para el
27 de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia del
Decreto 080 de 1980, no había reunido los requisitos para
acceder a la pensión de jubilación contemplada en el
Artículo Décimo Cuarto de la mentada convención
colectiva de trabajo (folio 478), y, por ende, no podía ser
titular del derecho pensional.
Aduce que las motivaciones del laudo
arbitral de 4 de mayo de 1984, específicamente la
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relativa a la protección de los derechos adquiridos de
quienes viniendo de ser calificados como trabajadores
oficiales pasaron a ser considerados empleados públicos,
por vigor del Decreto 080 de 1980, la cual transcribe,
“pone de manifiesto que el aludido fallo arbitral sólo
obligó a la Universidad a respetar los derechos ya
adquiridos por sus servidores que se trasmutaron de
trabajadores oficiales a empleados públicos y no unas
meras expectativas de obtener en un futuro algún
derecho consagrado en convención colectiva de trabajo”
(folio 17 cuaderno 2), y en modo alguno conformó una
cosa juzgada relativa aplicable al posible derecho del
actor, sino, todo lo contrario, “desvaneció cualquier
ilusorio derecho de Hurtado al disfrute de una pensión
convencional a expensas de la Universidad” (folios 17 a
18 cuaderno 2).
Por último, resalta la recurrente que como
las discusiones estriban en las socorridas disposiciones
del laudo arbitral y la convención colectiva de trabajo, la
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vía de los yerros probatorios es la adecuada a su
propósito.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aunque el cargo se dirige por la vía de los
yerros probatorios, es necesario observar que en las
instancias no hubo discusión --como tampoco se plantea
en el recurso-- respecto de que JOSE ANGEL HURTADO
LONDOÑO prestó sus servicios a la UNIVERSIDAD DE
ANTIOQUIA del 28 de abril de 1975 al 7 de abril de 1997,
de la primera fecha hasta el 27 de agosto de 1980 como
trabajador oficial y de allí hasta la terminación del vínculo
como empleado público; que el demandado nació el 16
de febrero de 1952; que para cuando entró a regir el
Decreto Extraordinario 080 de 1980 estaba vigente la
convención colectiva de trabajo suscrita para el bienio
1976-1977 entre la Universidad y el sindicato de sus
trabajadores oficiales; y que la misma (artículo décimo
cuarto) preveía la pensión de jubilación a los 45 años de
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edad por 20 años de servicios continuos o discontinuos a
la Universidad.
Con la anterior previa y necesaria
observación pasa la Corte al análisis de los medios de
convicción que la recurrente señala como fuente de los
yerros probatorios que le atribuye el fallo, empezando por
los erróneamente apreciados, de lo cual objetivamente
resulta lo siguiente:
1.- El laudo arbitral proferido el 4 de mayo
de 1984 por el Tribunal de Arbitramento que dirimió el
conflicto de carácter jurídico planteado entre la
Universidad demandante y recurrente en casación y el
Sindicato de Trabajadores Oficiales de esa institución, con
ocasión de la aplicabilidad de las prerrogativas
convencionales contenidas en la convención colectiva de
trabajo 1976-1977 frente a la vigencia del Decreto
Extraordinario 080 de 1980 que mutó la naturaleza de la
vinculación de los servidores de la Universidad de
trabajadores oficiales a empleados públicos, cuya copia
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aparece a folios 484 a 492 del expediente, y respecto del
cual las partes afincaron en las instancias su controversia,
pues en tanto para el demandado y el Tribunal da lugar a
entender que el primero tendría derecho a la pensión de
jubilación a los 45 años de edad y 20 años de servicios
con independencia de la dicha mutabilidad, por tratarse
de un “derecho consolidado”; para la Universidad tal
inferencia es manifiestamente errónea, dado que por el
mentado laudo lo que se protegieron fueron los derechos
adquiridos con anterioridad al cambio del aludido status
jurídico de sus servidores, y para el caso del actor a esa
data apenas contaba con algo más de cuatro años de
vinculación y sólo 38 años de edad, a la letra dice:
“ (…) el Tribunal de Arbitramento (…), FALLA:
La universidad de Antioquia deberá pagar a
quienes, en virtud del Decreto Extraordinario
80 de 1980, cambiaron su calidad de
trabajadores oficiales por la de empleados
públicos, todas las prestaciones sociales de
que eran con anterioridad a aquél titulares y
que fueron adquiridas conforme a derecho
antes del cambio de status jurídico, aunque el
acaecimiento de los hechos de que depende
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su goce se haya producido con posterioridad
al mencionado cambio” (folio 492).
Y en la motivación de dicha decisión,
entre otras cosas, el Tribunal de Arbitramento consignó:
“(…) El artículo 130 del Decreto 080 de 1980 no hizo otra
cosa que mantener los derechos y garantías de que
gozaban como trabajadores oficiales, los empleados
públicos, antes de ser clasificados como tales (…). Un
acto jurídico es perfecto aunque los efectos que surjan
del mismo dependan del acaecimiento de hechos futuros,
con la sola advertencia para el caso presente de que el
trabajador, al variar de status, debía antes reunir las
condiciones de ser titular del derecho” (folios 490 a 491)
(subrayado fuera del texto).
De la simple lectura del fallo arbitral,
como también de los apartes ya destacados en su
motivación, surge incontrastable que el Tribunal definió el
conflicto que las partes sometieron a su decisión, dejando
expresamente dicho --como obviamente correspondía al
tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Constitución
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Nacional de 1886, vigente para ese entonces, y que hoy
encuadra con el 58 de la actual Constitución Política de
1991--, que los derechos convencionales adquiridos con
justo título por quienes ostentaban la calidad de
trabajadores oficiales al servicio de la Universidad, pero
que por razón del nuevo régimen jurídico pasaron a ser
considerados como empleados públicos, no podían ser
desconocidos ni vulnerados por la nueva condición, en el
entendido de que, siguiendo las palabras del Tribunal,
‘hubieran reunido las condiciones para ser tenidos como
titulares de un determinado derecho’. Y ello por tener
claro que reputado el acto jurídico que consolida el
derecho como ‘perfecto’, éste sólo es susceptible de su
ejercicio en la medida en que se produzcan los hechos
que permitan generar a plenitud sus efectos.
Por ejemplo, entiende la Corte, para
ilustrar casos como el aquí estudiado, cuando siendo el
trabajador titular del derecho a la pensión de jubilación
por haber reunido con anterioridad a la nueva condición
de empleado público los requisitos contemplados para
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ese propósito por la convención colectiva de trabajo, no
gozaba del derecho convencional por mantenerse activo
laboralmente al servicio de la misma Universidad.
Luego, entonces, salta de bulto que el
juez de la alzada apreció erróneamente la decisión
arbitral de que se habla, pues, sin razón alguna, confirmó
la absolución de su inferior, aun cuando no por la
excepción por aquél declarada, pero sí porque el laudo
arbitral pronunciado el 4 de mayo de 1984 por el Tribunal
de Arbitramento que se constituyó por iniciativa de la
Universidad y su sindicato “dilucidó la diferencia
interpretativa que subyacía a la convención colectiva de
trabajo 1976-1977” (folio 589) --copiando al efecto la
parte resolutiva del mismo visible a folio 492--, con lo cual
entendió que como “ésta fue una de las fuentes jurídicas
del reconocimiento pensional al accionado conforme se
aprecia la resolución 13894 del 5 de mayo de 1997 (fl 6),
estima la Sala (…), el asunto quedó definido con la clara
sentencia del laudo arbitral” (ibídem), dado que “el
derecho en cuestión ya estaba consolidado”.
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Tergiversó de esa forma el Tribunal el real
e incontrastable sentido del laudo arbitral que impuso el
respeto por los derechos convencionales ya adquiridos
por quienes ostentaban la calidad de trabajadores
oficiales de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA para cuando
pasaron a ser empleados públicos por fuerza del Decreto
Extraordinario 080 de 1980, para cobijar situaciones
extrañas a esa decisión con el simple sumario de los
efectos de la ‘cosa juzgada’, como lo fue, sin discusión, el
caso de JOSE ANGEL HURTADO LONDOÑO, quien para
cuando mutó la naturaleza jurídica de su vinculación --27
de agosto de 1980--, no contaba con los 45 años de edad
de que trataba el Artículo Décimo Cuarto convencional
(folio 478), pues nació el 16 de febrero de 1952 (folio
547); ni había cumplido 20 años de servicios continuos o
discontinuos para esa Institución, habida consideración
de que sus servicios empezaron apenas el 28 de abril de
1975, según se ha dicho no es motivo de discusión.
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2.- Así las cosas, con el dislate anunciado,
no sólo trastocó el juzgador el laudo arbitral del 4 de
agosto de 1984, sino que apreció erróneamente la
convención colectiva de trabajo suscrita en el ámbito de
la demandante para el bienio 1976-1977, dado que, a
espaldas de lo ordenado por los artículos 414 y 467 del
Código Sustantivo del Trabajo, sumó los tiempos de
servicio que HURTADO LONDOÑO cumplió como
trabajador oficial a los que le correspondieron como
empleado público, para encontrar viable a su caso la
pensión de jubilación del Artículo Décimo Cuarto
convencional.
3.- Lo anotado permite, sin mayores
disquisiciones a las ya señaladas, quebrar el fallo
atacado, pues con los medios de convicción analizados
quedan acreditados los errores de hecho a que alude el
cargo.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
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Habiendo quedado asentado al resolver el
recurso extraordinario que el demandante no cumplía a la
fecha de su cambio de status jurídico de trabajador oficial
a empleado público --27 de agosto de 1980-- con los
requisitos previstos por la convención colectiva de trabajo
aplicable en el ámbito de la demandada para acceder a la
pensión de jubilación convencional –20 años de servicio y
45 de edad--, de suerte que para aquel entonces bien
puede decirse apenas contaba con una mera expectativa
no contemplada en la referida convención colectiva de
trabajo, ni en el laudo arbitral de 4 de agosto de 1984 ya
estudiado, se impone resolver los medios de defensa que
éste planteó contra la pretensión de la actora de declarar
la ilegalidad de los actos administrativos que le
reconocieron y ajustaron la dicha prestación, y de los
cuales el juez de primer grado dio por acreditado el
propuesto como ‘prescripción de la acción’.
Al efecto cabe recordar que como con
todo acierto en ese sentido sí lo expresara el Tribunal, la
Corte en casos similares al presente, en los cuales por
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disposición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura se ha asignado la competencia a la
jurisdicción ordinaria laboral para conocer de
controversias suscitadas respecto de prestaciones
pensionales de empleados públicos cobijados por
regímenes anteriores a los previstos expresamente en el
Sistema General de Pensiones del Sistema de Seguridad
Social creado por la Ley 100 de 1993 --como aquí
ocurrió--, ha asentado que no por ello se aplican las
normas que conciben la prescriptibilidad de las acciones
y derechos laborales en los juicios ordinarios del trabajo
sino, conforme a su materia, las disposiciones que
gobiernan las acciones y derechos que surgen de la
relación entre el Estado y sus servidores no vinculados
por contrato de trabajo.
Y ello es así por la sencilla razón de que la
relación laboral que dio lugar a la prestación demandada
estuvo regida en la mayor parte y hasta su finalización no
por las normas que gobiernan los contratos de trabajo del
sector oficial, pues bien se recuerda que para este caso el
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demandado perdió la calidad de trabajador oficial el 27 de
agosto de 1980 y de allí en adelante hasta su
desvinculación --el 6 de abril de 1997-- se le tuvo como
empleado público, sino por las que regulan de manera
especial las controversias que se suscitan en esta última
clase de servicios y cuya comprensión es ajena al
régimen del trabajador oficial.
Así dijo la Corte en sentencia de 25 de
octubre de 2005 (Radicación 26.279):
“Previamente anota la Sala, que en atención a
que se trata de un empleado público, la
jurisdicción ordinaria no sería la competente para
conocer del presente proceso; pero como el
conflicto de competencias ya fue decidido por el
organismo respectivo, se procede a su estudio.
“La anterior constatación plantea el primer
asunto a resolver, relativo a la normatividad
aplicable para definir el plazo de la
Administración para acudir a la justicia, en busca
del ajuste de una pensión que estima fue
otorgada en un monto que no corresponde al
señalado en la ley: si la prevista en el código
contencioso administrativo en relación con la
caducidad de las acciones en esa especialidad, o
la del Estatuto Laboral, si se entendiera que al
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Corte Suprema de Justicia
haber sido resuelto el conflicto de competencias
en favor de la jurisdicción ordinaria, deban
aplicarse las reglas que gobiernan esta materia.
“Sin embargo, para la Corte ese problema
jurídico no se presenta sino en apariencia, pues
el traslado de competencias hecho por el juez
del conflicto, no puede significar un cambio de
las reglas procesales en materia de caducidad o
de prescripción de las acciones; las relaciones
del Estado con sus servidores públicos atinentes
a los términos para el reconocimiento,
reclamación o revocación de derechos, no tiene
porqué sufrir modificaciones por el cambio de
competencias dispuesto por el Consejo Superior
de la Judicatura.
“En ese orden de ideas, en el sub lite, en lo
atinente a la caducidad de la acción se debe
acudir a las reglas establecidas en el Código
Contencioso Administrativo, de conformidad con
las cuales, una entidad de naturaleza pública
puede en cualquier tiempo demandar la decisión
por la cual la Administración otorgó una pensión
de jubilación de manera contraria la ley.
“En efecto, el artículo 136 del Código de esa
especialidad, modificado por la Ley 446 de 1998,
prevé en relación con la caducidad de las
acciones en el numeral 2° que “La de
restablecimiento del derecho caducará al cabo de
cuatro (4) meses contados a partir del día
siguiente al de la publicación, notificación,
comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Sin embargo, los actos que reconozcan
prestaciones periódicas podrán demandarse en
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cualquier tiempo por la Administración o por los
interesados, pero no habrá lugar a recuperar las
prestaciones pagadas a particulares de buena
fe”. Subrayas de la Corte.
“El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, precisó en
sentencia de 6 de mayo de 2004, expediente
1033-02: “...debe tenerse en cuenta que el
reconocimiento de las prestaciones periódicas
puede demandarse en cualquier tiempo por la
Administración o por los interesados, pero no
habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas
a particulares de buena fe. (Art. 136 numeral 2).”
“La Corte Constitucional en sentencia C-1049 de
2004, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la
expresión “en cualquier tiempo por la
administración” contenida en el artículo 136 del
Código Contencioso Administrativo, hizo las
siguientes reflexiones sobre la intemporalidad
para que la Administración demande sus propios
actos cuando reconozcan prestaciones periódicas
sin sujeción a la ley, las cuales se estima
oportuno transcribir:
“Cabe recordar, que si bien la regla general es el
establecimiento de términos de caducidad para
ejercer las correspondientes acciones judiciales,
por motivos de seguridad jurídica, pues como lo
ha considerado esta Corporación [Para nadie es
desconocido que la sociedad entera tiene interés
en que los procesos y controversias se cierren
definitivamente, y que entendiendo ese
propósito, se adoptan instituciones y
mecanismos que pongan término a la posibilidad
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Corte Suprema de Justicia
de realizar intemporal o indefinidamente
actuaciones ante la administración de justicia,
para que las partes actúen dentro de ciertos
plazos y condiciones, desde luego, con
observancia plena de las garantías
constitucionales que aseguren amplias y plenas
oportunidades de defensa y de contradicción del
derecho en litigio1, nada obsta para que en el
ordenamiento jurídico, cuando quiera que se
trate de defender intereses superiores de la
comunidad, prevea el legislador que, en
determinados casos, existan acciones cuyo
ejercicio no se encuentra sometido a un término
de caducidad.
“...
“...la medida contemplada en el hoy numeral
segundo del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo, al disponer que la administración
podrá demandar en cualquier tiempo los actos
que reconozcan prestaciones periódicas, es
razonable y justificada, por cuanto el
ordenamiento jurídico no puede amparar
derechos adquiridos en contra de la Constitución
y de la ley. Sobre el particular, la Corte se ha
pronunciado en varios fallos, siguiendo una clara
línea jurisprudencial. Así, en sentencia T- 336 de
1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, el
juez constitucional tajantemente afirmó que ‘...la
circunstancia expuesta indica que el alegado
derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento
la violación de la ley, no merece protección. El
1 Sentencia C-351 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara
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orden jurídico no se la brinda, pues nunca lo
ilícito genera derechos’...
“En el presente caso, la disposición acusada le
otorga a la administración, la facultad de
demandar ‘en cualquier tiempo’ los actos
administrativos mediante los cuales se
reconozcan prestaciones periódicas, precisando
que ‘no habrá lugar a recuperar las prestaciones
pagadas a particulares de buena fe’. Quiere ello
decir, que la norma acusada, en cuanto le
concede a la administración tal facultad, no
vulnera los principios de buena fe, confianza
legítima y seguridad jurídica, tal y como han
sido entendidos por la Corte en múltiples fallos,
por cuanto el legislador no está partiendo de la
mala fe de los administrados, ni tampoco esta
defraudando expectativas legítimas que a los
mismos se les hubiesen creado. Se trata,
simplemente de que ningún ciudadano puede
esperar que, con el paso del tiempo, se
regularice o se torne intocable una prestación
económica que le ha sido otorgada en contra del
ordenamiento jurídico y en deterioro del erario
público. Ello indica entonces, que si bien el
legislador debe actuar sin menoscabar los
derechos legítimamente adquiridos, no está
imposibilitado para permitir a la administración,
de manera excepcional, demandar en cualquier
tiempo su propio acto, cuando encuentre que
éste se ha proferido contrariando el
ordenamiento jurídico, ello con el fin de
defender intereses superiores de la comunidad”.
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Corte Suprema de Justicia
Por manera que, al tratarse la
demandante de un ente universitario autónomo
vinculado al Ministerio de Educación Nacional (folio 9), y
haber reconocido al demandado una pensión de
jubilación de carácter convencional (folios 6 a 8), sólo
aplicable a los servidores que a su servicio tuvieran la
calidad de trabajadores oficiales y cumplieran bajo su
vigencia los requisitos en ella establecidos, cuestión que
ya se dijo aquí no ocurrió, bien podía promover contra
sus propios actos de reconocimiento y reajuste de la
pensión la acción de lesividad contemplada en el artículo
136, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo,
habida cuenta de que ya se había generado una situación
jurídica particular, no siéndole posible acudir a la
revocatoria directa de tales determinaciones, en
conformidad con el artículo 73 del mismo estatuto
contencioso administrativo, que inequívocamente
protege el respeto al derecho de defensa del hasta ese
entonces titular de la prestación.
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Corte Suprema de Justicia
Dicha acción, bien es sabido, no está
sujeta a términos o plazos de caducidad o prescripción,
estándole permitido a la administración o a los
interesados incoarla en cualquier tiempo, bajo el
entendido de que recae sobre una obligación de tracto
sucesivo que por esa misma naturaleza permite, de un
lado, a los interesados pretender su ajuste a los términos
que legalmente pudieran corresponder conforme a
nuevos elementos de juicio aportados para tal efecto; y
de otro, a la administración defender su fuente primaria
que lo es siempre el erario público, con la única limitante
de que lo ya causado pueda quedar cobijado por el
concepto de la buena fe, como también lo expresa la
norma en cita. Además, como lo recordó la Corte
Constitucional en sentencia C-116 de 15 de febrero de
2005 (en la cual remitió sus razonamientos a la C-1049
de 2004 de esa misma Corporación), la intemporalidad
de la aludida acción obedece al margen de
discrecionalidad del legislador para regular esa clase de
acciones; al hecho de que la caducidad de las acciones
contencioso administrativas no puede afectar el interés
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general que en estas prestaciones se involucra; a la
máxima de que el ordenamiento jurídico no ampara
derechos adquiridos en contravención a la Constitución y
la ley; al hecho de que la administración no puede
revocar directamente tal clase de actos; y por último, al
hecho también de que la persistencia de la acción no
viola el derecho de defensa del interesado, quien está
facultado para ejercer todas las prerrogativas y recursos
de orden procesal tendientes a la defensa de la posición
asumida en el pleito.
Y aunque la réplica al recurso
extraordinario fue extemporánea, interesa a la Corte
destacar que la alegación allí contenida en cuanto a que
es criterio de la Corte la prescriptibilidad de las acciones
tendientes a cuestionar el derecho pensional,
refiriéndose particularmente a la sentencia proferida por
esta Corporación el 15 de julio de 2003 (Radicación
19.557), no es cierta, por cuanto la Corte ha precisado
que el criterio jurisprudencial vertido en la aludida
sentencia se aplica exclusivamente a las acciones
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tendientes a la reliquidación de la pensión por omisión de
algunos de los factores salariales que componen su base
de liquidación.
En tal sentido, así lo recordó la Corte en
sentencia de 25 de julio de 2.006 (Radicación 27.020):
“En efecto, siendo incontrovertible en este caso
que la Universidad del Quindío en “una institución
oficial de educación superior, con el carácter de
Universidad, del orden departamental” (folio 28);
que le reconoció la pensión de jubilación a la
demandada por haberle prestado sus servicios
como empleada pública, dado su carácter de
establecimiento público y no estar aquélla en el
régimen de excepción (folios 19 a 21); y que la
jurisdicción laboral resolvió la controversia
propuesta por la Universidad por fuerza de la
decisión adoptada por el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Disciplinaria (folios 261 a 271), lo
que en modo alguno afectaba el derecho
sustancial discutido, se imponía al juzgador de la
segunda instancia resolver el asunto conforme a
las normas que gobiernan las acciones
promovidas contra los actos administrativos
emitidos por las entidades públicas que
reconocen prestaciones periódicas, como la
pensión de jubilación, de una parte, y advertir
que el criterio de la Corte, expresado en
sentencia de 15 de julio de 2003 (Radicación
19.557), y reiterado en la de 18 de febrero de
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2004 (Radicación 21.231), cuyos apartes
transcribió, de otra, se aplica de manera
específica a los eventos de reliquidación de la
base salarial de la pensión surgida de las
relaciones individuales del trabajo de carácter
particular, y no como erróneamente lo entendió”.
De suerte que, la defensa procesal del
demandado de la prescripción de la acción cae al vacío,
así como las de la cosa juzgada, la buena fe y la llamada
‘genérica’, que también propuso, por ser refulgente que
ni el mentado laudo arbitral de 4 de agosto de 1984 le
dio a su situación particular los alcances de cosa juzgada
por no tener, contrario a lo que dijera el Tribunal, un
derecho consolidado; ni la buena fe alegada, que siempre
se presume, y que a lo sumo, como lo señala el artículo
136-2 en cita y atrás se recordó, puede dar lugar a la no
recuperación de las sumas ya pagadas, impiden
controvertir los actos administrativos mediante los cuales
la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA le reconoció y reajustó la
pensión de jubilación prevista en la convención colectiva
de trabajo 1976-1977.
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En síntesis, las Resoluciones
Administrativas 13894 de 5 de mayo de 1997, mediante
la cual la demandante reconoció la pensión de jubilación
convencional al demandado; y 14504 de 23 de
septiembre de 1997, por medio de la cual la reajustó
(folios 5 a 8), resultan ilegales, por no haber cumplido el
beneficiario con los requisitos previstos por el Artículo
Décimo Cuarto de la convención colectiva de trabajo
suscrita por la demandante y el Sindicato de Trabajadores
Oficiales de la misma vigente para el bienio 1976 -1977 y
aplicable para cuando mutó su calidad de trabajador
oficial a empleado público --27 de agosto de 1980--, pues
para ese momento no había cumplido con los 20 años de
servicios allí exigidos ni había arribado a la edad de 45
años de edad, dado que apenas empezó a laborar para
aquélla el 28 de abril de 1975 y nació el 16 de febrero de
1952. En consecuencia, se revocará la sentencia del
juzgado a quo y, en su lugar, por cuanto no se plantearon
otras pretensiones de condena por la demandante, se
declarará la dicha ilegalidad.
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No se accederá a la devolución de las
sumas periódicas ya pagadas al demandado, por obrar en
su favor la presunción de buena fe y no aparecer en el
plenario prueba que la desvirtúe, al tenor de lo previsto
en el artículo 136-2 del Código Contencioso
Administrativo.
Por lo dicho el cargo prospera, sin que sea
necesario consideraciones adicionales dado el alcance de
la impugnación y la demanda primigenia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL,
administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín el 1 de diciembre de 2006, en el proceso
promovido por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra
JOSE ANGEL HURTADO LONDOÑO. En sede de instancia,
REVOCA la sentencia de primer grado y, en su lugar,
RESUELVE:
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1.- Declarar la ilegalidad de las
Resoluciones 13.894 de 5 de mayo de 1997 y 14.504 de
23 de septiembre de 1997, mediante las cuales la
UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA reconoció y reajustó a JOSE
ANGEL HURTADO LONDOÑO, una pensión convencional
de jubilación equivalente al 100% del promedio de lo
devengado en el último año de servicios, la cual surtirá
efectos a partir de la ejecutoria de esta decisión.
2.- ABSOLVER al demandado de
reintegrar a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA las sumas
recibidas por concepto de la pensión de jubilación
extralegal ilegalmente reconocida, por las razones ya
anotadas.
3.- Declarar NO PROBADAS las
excepciones propuestas.
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Sin costas en el recurso extraordinario ni
en la segunda instancia. Las de primer grado a cargo del
demandado.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase el
expediente al Tribunal de origen
ISAURA VARGAS DIAZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO
MENDOZA
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EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO
LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO
GALLEGO
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZASecretaria
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