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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014
Voto N° 552-2014
SENTENCIA N° 418-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre del dos mil catorce.
Recurso de apelación por xxx representada por su Apoderado Especial licenciado xxx, contra la resolución RES-FINAL-DF-DVO-xxx-2013 del 21 de mayo del 2013 de la Dirección General de Aduanas.
RESULTANDO:
I.- Con Resolución número RES-INICIO-DF-DVO-xxx-2012 del 15 de junio de 2012,
notificada los días 29 de junio y 05 de julio del 2012 la Dirección General de Aduanas (en
adelante DGA), resuelve iniciar, en cabeza del importador y a quien hace el requerimiento
de información, procedimiento para determinar el origen de las mercancías descritas
como “Cereal Kelloggs Special K Red Berries, 37 oz código 245112” clasificadas según el
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en el inciso
arancelario 1904.10.90, e importadas durante los años 2010 y 2011, por la empresa
costarricense xxx, y a las cuales el declarante autoaplicó trato arancelario preferencial al
amparo del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana-Centroamérica-
Estados Unidos (en adelante el Tratado o CAFTA), según el detalle de las declaraciones
aduaneras a la importación que se presenta a continuación (folios 22-48, folios 49-72):
1
RES-FINAL-DF-DVO-13-2013
Documento Único Aduanero (DUA)
Aduana Año DUA Línea DUA Fecha
005 2010 231598 12 09/07/2010
005 2010 234972 15 13/07/2010
005 2010 274220 2 12/08/2010
005 2010 302457 10 01/09/2010
005 2010 304940 11 02/09/2010
005 2010 306723 14 03/09/2010
005 2010 330144 2 22/09/2010
005 2010 332314 4 23/09/2010
005 2010 333522 3 24/09/2010
005 2010 370144 6 22/10/2010
005 2010 370325 3 22/10/2010
005 2010 372091 6 29/10/2010
005 2010 374750 9 27/10/2010
005 2010 376402 4 27/10/2010
005 2010 379461 8 01/11/2010
005 2010 394938 5 10/11/2010
005 2010 399618 6 11/11/2010
006 2010 0062386 6 08/01/2010
006 2010 2393 15 08/01/2010
006 2010 2395 11 08/01/2010
006 2010 2489 15 13/01/2010
006 2010 3469 4 15/01/2010
006 2010 3475 4 12/01/2010
006 2010 3887 5 18/01/2010
006 2010 3946 8 13/01/2010
006 2010 4787 4 14/01/2010
006 2010 4799 4 14/01/2010
006 2010 9133 4 26/01/2010
006 2010 9398 4 29/01/2010
006 2010 9416 9 26/01/2010
006 2010 10210 7 29/01/2010
006 2010 10371 7 28/01/2010
006 2010 14419 3 05/02/2010
Página 2 de 58
Dirección Edificio la LLacuna, Avenida Central y Avenida 1, calle 5. San José, Costa Rica•Tel 506-2522-9390 Fax 506-2522-9426 • www.hacienda.go.cr
Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014
Voto N° 552-2014
Documento Único Aduanero (DUA)
Aduana Año DUA Línea DUA Fecha
006 2010 17698 7 16/02/2010
006 2010 18102 21 16/02/2010
006 2010 19521 11 18/02/2010
006 2010 19982 7 23/02/2010
006 2010 20162 5 22/02/2010
006 2010 20675 14 23/02/2010
006 2010 20887 8 24/02/2010
006 2010 21664 10 26/02/2010
006 2010 22151 4 24/02/2010
006 2010 24702 5 09/03/2010
006 2010 24949 6 09/03/2010
006 2010 24956 6 05/03/2010
006 2010 25114 5 03/03/2010
006 2010 25519 4 03/03/2010
006 2010 28965 6 15/03/2010
006 2010 29148 7 16/03/2010
006 2010 29733 6 16/03/2010
006 2010 29743 14 17/03/2010
006 2010 29940 8 19/03/2010
006 2010 41491 6 09/04/2010
006 2010 41612 6 13/04/2010
006 2010 41679 16 09/04/2010
006 2010 42158 5 12/04/2010
006 2010 42339 6 09/04/2010
006 2010 42893 10 15/04/2010
006 2010 42907 9 12/04/2010
006 2010 43143 7 13/04/2010
006 2010 43198 8 12/04/2010
006 2010 43316 8 14/04/2010
006 2010 43328 6 15/04/2010
006 2010 43562 4 12/04/2010
006 2010 43934 2 15/04/2010
006 2010 43952 8 16/04/2010
006 2010 44078 9 15/04/2010
006 2010 44132 14 14/04/2010
006 2010 45465 6 20/04/2010
006 2010 46221 5 21/04/2010
3
Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014
Voto N° 552-2014
Documento Único Aduanero (DUA)
Aduana Año DUA Línea DUA Fecha
006 2010 46263 3 27/04/2010
006 2010 46359 3 22/04/2010
006 2010 46472 17 16/04/2010
006 2010 47715 6 23/04/2010
006 2010 48070 19 21/04/2010
006 2010 48510 18 29/04/2010
006 2010 48553 5 23/04/2010
006 2010 48826 27 29/04/2010
006 2010 49762 8 28/04/2010
006 2010 49942 7 23/04/2010
006 2010 50976 9 30/04/2010
006 2010 51577 1 30/04/2010
006 2010 51637 8 03/05/2010
006 2010 52808 13 05/05/2010
006 2010 53354 8 05/05/2010
006 2010 55180 7 12/05/2010
006 2010 55504 7 11/05/2010
006 2010 55515 6 11/05/2010
006 2010 55523 5 11/05/2010
006 2010 56912 4 12/05/2010
006 2010 57237 6 14/05/2010
006 2010 57598 4 14/05/2010
006 2010 57701 9 12/05/2010
006 2010 57864 5 13/05/2010
006 2010 57877 7 14/05/2010
006 2010 58800 7 18/05/2010
006 2010 60716 15 21/05/2010
006 2010 60847 7 18/05/2010
006 2010 60974 9 21/05/2010
006 2010 60993 8 25/05/2010
006 2010 60999 6 18/05/2010
006 2010 62015 6 25/05/2010
006 2010 65209 14 01/06/2010
006 2010 69140 11 04/06/2010
006 2010 70146 8 08/06/2010
006 2010 70611 8 08/06/2010
006 2010 70739 12 10/06/2010
4
Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014
Voto N° 552-2014
Documento Único Aduanero (DUA)
Aduana Año DUA Línea DUA Fecha
006 2010 70893 13 08/06/2010
006 2010 72898 8 11/06/2010
006 0010 72899 17 11/06/2010
006 2010 73012 9 11/06/2010
006 2010 73084 10 11/06/2010
006 2010 75436 7 17/06/2010
006 2010 78814 12 23/06/2010
006 2010 79210 6 24/06/2010
006 2010 79573 8 25/06/2010
006 2010 80667 7 28/06/2010
006 2010 80814 8 30/06/2010
006 2010 80817 12 29/06/2010
006 2010 83890 3 06/07/2010
006 2010 83945 3 06/07/2010
006 2010 83981 11 02/07/2010
006 2010 83993 3 02/07/2010
006 2010 84006 9 07/07/2010
006 2010 85247 2 08/07/2010
006 2010 85386 6 06/07/2010
006 2010 85858 8 09/07/2010
006 2010 86150 7 08/07/2010
006 2010 86471 16 08/07/2010
006 2010 86828 6 08/07/2010
006 2010 87235 12 09/07/2010
006 2010 87465 6 12/07/2010
006 2010 87997 9 12/07/2010
006 2010 89114 6 14/07/2010
006 2010 92075 4 20/07/2010
006 2010 94436 9 26/07/2010
006 2010 94468 7 26/07/2010
006 2010 94987 9 26/07/2010
006 2010 95234 10 26/07/2010
006 2010 111806 5 02/09/2010
006 2010 111911 8 27/08/2010
006 2010 115684 5 09/09/2010
006 2010 115809 7 03/09/2010
006 2010 116560 6 09/09/2010
5
Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014
Voto N° 552-2014
Documento Único Aduanero (DUA)
Aduana Año DUA Línea DUA Fecha
006 2010 116788 7 07/09/2010
006 2010 116835 4 07/09/2010
006 2010 118360 7 09/09/2010
006 2010 119888 10 13/09/2010
006 2010 120496 4 20/09/2010
006 2010 120608 3 14/09/2010
006 2010 120725 11 14/09/2010
006 2010 122082 2 17/09/2010
006 2010 122222 14 28/09/2010
006 2010 123267 4 20/09/2010
006 2010 123282 20 20/09/2010
006 2010 124293 4 22/09/2010
006 2010 124861 3 29/09/2010
006 2010 125241 4 23/09/2010
006 2010 125499 6 24/09/2010
006 2010 128781 5 30/09/2010
006 2010 129531 5 04/10/2010
006 2010 130101 7 06/10/2010
006 2010 130827 6 07/10/2010
006 2010 130862 5 08/10/2010
006 2010 132847 8 12/10/2010
006 2010 133155 4 08/10/2010
006 2010 133524 10 11/10/2010
006 2010 133566 5 11/10/2010
006 2010 133901 5 12/10/2010
006 2010 134139 7 18/10/2010
006 2010 134466 7 14/10/2010
006 2010 135383 7 18/10/2010
006 2010 137432 2 19/10/2010
006 2010 140654 8 25/10/2010
006 2010 140819 6 25/10/2010
006 2010 148601 10 08/11/2010
006 2010 148657 7 09/11/2010
006 2010 149218 6 10/11/2010
006 2010 149219 6 12/11/2010
006 2010 149684 5 10/11/2010
006 2010 149899 14 10/11/2010
6
Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014
Voto N° 552-2014
Documento Único Aduanero (DUA)
Aduana Año DUA Línea DUA Fecha
006 2010 150723 9 12/11/2010
006 2010 151085 4 12/11/2010
006 2010 151980 9 15/11/2010
006 2010 154097 9 18/11/2010
006 2010 157150 15 24/11/2010
006 2010 157177 13 24/11/2010
006 2010 159325 5 29/11/2010
006 2010 159943 4 30/11/2010
006 2010 160707 10 01/12/2010
006 2010 160937 5 02/12/2010
006 2010 161493 5 02/12/2010
006 2010 161697 9 02/12/2010
006 2010 167350 3 14/12/2010
006 2010 169503 9 17/12/2010
006 2010 170850 6 21/12/2010
006 2010 170875 12 20/12/2010
006 2010 170966 19 21/12/2010
006 2011 1635 3 07/01/2011
006 2011 1821 9 06/01/2011
006 2011 2879 5 07/01/2011
006 2011 3332 13 10/01/2011
006 2011 4619 9 12/01/2011
006 2011 4849 5 17/01/2011
006 2011 5323 2 13/01/2011
006 2011 11770 5 26/01/2011
006 2011 13198 8 28/01/2011
006 2011 13256 5 28/01/2011
006 2011 13422 3 03/02/2011
006 2011 14464 6 04/02/2011
006 2011 14686 4 03/02/2011
006 2011 15152 12 02/02/2011
006 2011 15153 5 02/02/2011
006 2011 15403 10 03/02/2011
006 2011 15405 4 03/02/2011
006 2011 16402 7 11/02/2011
006 2011 17881 4 08/02/2011
006 2011 18266 9 09/02/2011
7
Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014
Voto N° 552-2014
Documento Único Aduanero (DUA)
Aduana Año DUA Línea DUA Fecha
006 2011 18267 7 09/02/2011
006 2011 20153 2 11/02/2011
006 2011 20577 3 14/02/2011
006 2011 20588 11 14/02/2011
006 2011 22385 10 16/02/2011
006 2011 22633 8 17/02/2011
006 2011 22953 8 17/02/2011
006 2011 22966 6 24/02/2011
006 2011 23162 7 17/02/2011
006 2011 23511 11 18/02/2011
006 2011 27251
5
24/02/201117
006 2011 27693 2 25/02/2011
006 2011 27995 2 25/02/2011
II.- Además del importador, la DGA decidió llamar como partes interesadas en el asunto a
los agentes de aduana que representaron al importador en los diferentes despachos a
saber las personas jurídicas xxx; xxx; xxx y xxx. Así también se llama como partes con
algún interés a los agentes de aduana persona natural que representarón a los agentes
de aduana persona jurídica en los diferentes despachos a saber los señores xxx; xxx; xxx;
xxx; xxx; xxx y xxx.
III.- En fecha 05 de julio de 2012, la DGA se procede a notificar a la empresa exportadora
xxx, la Resolución de inicio de procedimiento de verificación de origen RES-INICIO-DF-
DVO-xxx-2012, de la cual consta su confirmación a folios 71-72.
IV.- El día 27 de julio de 2012, se recibieron escritos, suscritos por la señora xxx, quien se
apersona al procedimiento en su condición de apoderada generalísima para efectos
fiscales (conforme certificación notarial de folio 74) y sin límite de suma de la sociedad xxx
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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014
Voto N° 552-2014
S.A., y xxx en su carácter de agente de aduana representante de xxx S.A., agente de
aduana persona jurídica y esta en representación de xxx S.A. mediante los cuales se
solicitaba extensión de 30 días calendario, para presentar la información solicitada
mediante Resolución RES-INICIO-DF-DVO-xxx-2012. Dichas prórrogas fueron otorgadas
mediante oficios DGA-xxx-2012 y DGA-xxx-2012 (folios 73-79).
V.- Mediante escrito sin número, de fecha 29 de agosto de 2012, recibido el 04 de
setiembre de 2012, la Sra. xxx, en la condición señalada, señala que aporta la información
solicitada mediante Resolución RES-INICIO-DF-DVO-xxx-2012 (folios 80-93).
VI.- Con oficio DGA-xxx-2012 de fecha 11 de octubre de 2012, se solicitó al importador
información adicional, para lo cual se le otorgó un plazo de 30 días naturales (folios 94-
95).
VII.- El 12 de noviembre de 2012, la DGA recibe escrito sin número de fecha 09 de
noviembre de 2012, mediante el cual la Sra. xxx, apoderada generalísima sin límite de
suma de xxx S.A, solicita prórroga para presentar la información solicitada mediante oficio
DGA-xxx-2012, la cual le fue concedida mediante oficio DGA-xxx-2012 de fecha 14 de
noviembre de 2012 (folios 112-114)
VII.- Que en fecha 20 de diciembre de 2012, la DGA recibe escrito sin número de fecha 20
de diciembre de 2012, vía fax y los documentos originales en fecha 21 de diciembre de
2012, mediante el cual la Sra. xxx,en su condición indicada aporta la información
solicitada mediante oficio DGA-xxx-2012 de fecha 11 de octubre del 2012 e indica que a
14 importaciones no les corresponde beneficio arancelario bajo CAFTA, por lo que han
procedido a solicitar ante las aduanas respectivas las rectificaciones pertinentes y al pago
de impuestos para esos DUAs (folios 115-181).
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Voto N° 552-2014
VIII.- La DGA con oficio DGA-80-2013 del 26 de febrero de 2013, dirigido a la Sra. xxx,
apoderada generalísima sin límite de suma de la empresa xxx S.A, le reitera la solicitud
de la totalidad de las facturas de venta de la empresa xxx, Inc a Pxxx, Inc, así como los
documentos de transporte al centro de distribución, correspondientes al periodo en
estudio. Asimismo le propone al importador una reunión con personal que conozca del
asunto con el fin de aclarar dudas, para lo cual se propone el día 20 de marzo de 2013,
las 13 horas, en la Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas, tal
documento fue notificado el 05 de marzo de 2013 (folios 345-347).
IX.- Mediante Acta N° DF-DVO-A-xxx-2013 de fecha 20 de marzo de 2013, se deja
constancia de los argumentos presentados por el importador, en esta reunión se acordó
proporcionar el significado de cada uno de los códigos que aparecen en los Certificados
de Origen de xxx USA a xxx Inc. y el archivo electrónico sobre el cual esa empresa,
detectó mercancía originaria de México, dicha información fue suministrada vía correo
electrónico los días 27 de marzo y 05 de abril de 2013 (folios 348-371).
X.- El 05 de abril de 2013, la señora xxx hace entrega de las facturas de venta de la
empresa xxx USA Inc. a xxx, Inc, así como los documentos de transporte al Centro de
Distribución de xxx USA, Inc al Centro de Distribución de xxx, Inc. (folios 372-599).
XI.- La DGA por resolución número RES-FINAL-DF-DVO-xxx-2013 del día 21 de mayo de
2013 dicta el acto final del procedimiento para determinar el origen de las mercancías
descritas como “Cereal Kelloggs Special K Red Berries, 37 oz código 245112”, y resuelve
declarar no originaria las mercancías importadas durante los años 2010 y 2011 conforme
al detalle de los DUAs contenido en el resultando I de esta resolución. Esa resolución se
notificó a las partes los días 29 de junio y 05 de julio de 2012 (folios 676-746).
XII.- El día 19 de junio de 2012, se recibió escrito, firmado por el licenciado en derecho
señor xxx, quien se apersona al procedimiento en su condición de apoderado especial
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para efectos fiscales (conforme el poder de folio 791 en relación con las certificaciones
notariales de folios 74 y 179) y sin límite de suma de la sociedad xxx de Costa Rica S.A.,
mediante el cual interpone los recursos ordinarios contra la RES-FINAL-DF-DVO-xxx-
2013, señalando en resumen lo siguiente (folios 766-789):
Situación fáctica:
1)- Señala que el producto es adquirido por xxx S.A., a la empresa xxx, Inc., sita en San
Diego California, esta a su vez, lo adquiere de xxx de Centroamerica, S. A., con domicilio
en Guatemala por ser quien tiene los derechos de distribución para Centroamerica. Esta a
su vez lo compra a xxx Sales Co., con domicilio en Atlanta quien concentra la distribución
del “Cereal Kelloggs Special K red Berries, 37 onzas”. A su vez la misma lo adquiere de
xxx USA, Inc., que es el fabricante y tal proceso lo realiza en su planta situada en Omaha,
Nebraska. No obstante se hace ver que, la mercancía sale de las instalaciones del
fabricante a las del distribuidor global en Atlanta y de allí directo a las de PriceSmart, Inc.,
en Miami donde tiene su centro de distribución.
2)- Indica que del total de compras de cereal efectuadas por xxx, Inc., a su proveedor se
identificó que el 83% fue fabricado en la planta de xxx USA, Inc., en Omaha y un 17%
correspondía a cereal fabricado en México.
3)- Que xxx, Inc., realizó un procedimiento para verificar la trazabilidad de las ordenes de
compra de cereal con el resultado señalado y cuyo procedimiento se explica en el
documento rubricado por Thomás Martín el cual explica de forma suscinta y adjunta la
documental respectiva.
4)- Que como prueba de que existe un mecanismo para identificar el origen de la
mercancías se indica que xxx distingue en las iniciales de número de lote el país donde se
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fabrican las mercancías y para la de estudio las fabricadas en Omaha inician con “KN” y
para las fabricadas en Mexico inician con “KX”.
5)- Que el criterio para certificar el origen aplicado por xxx lo es el B1 en virtud de que la
mercancía fue producida enteramente en la planta de Omaha y que, a pesar de que todos
los materiales que utiliza son originarios, también cumplen el salto de clasificación
arancelaria.
Argumentos de Descargo:
1)- Sobre la disconformidad del acto final con el ordenamiento.
1.1)- El acto final recurrido, como determinativo que es de la obligación tributaria
aduanera, productor de efectos jurídicos en la esfera del administrado omite indicar el
monto el ajuste pretendido es decir la respectiva liquidación de la obligación tributaria
aduanera, por lo que carece de contenido. Lo anterior señala es contrario a la norma del
artículo 147 inciso f) del Código Tributario.
1.2)- Arguye vicio de procedimiento por omitirse lo dispuesto en el artículo 24 bis de la Ley
General de Aduanas que dispone la etapa de regularización como previa al procedimiento
que se conoce.
1.3)- Que ante la imposibilidad material del importador como del proveedor para
proporcionar información altamente confidencial para el fabricante, era en deber de la
administración acudir ella directamente en consulta al productor xxx, mismo que
expresamente manifestó su intención de colaborar con cualquier aclaración que fuera necesaria.
Lo anterior considera que esta omisión de un requisito expreso y esencial también conlleva la
violación al ordenamiento jurídico especifica de la disposición del numeral 4.20 del Tratado implica
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la nulidad del acto que se impugna, pues el mismo establece que ante la duda sobre la veracidad
del origen la Administración puede acudir ante el Importador, Exportador o Productor.
2)- Razonamiento de la DGA y argumentos de descargo.
2.1)- En primer lugar, se allana la recurrente al carácter de no originarias de las
mercancías importadas en 14 declaraciones aduaneras a la importación a saber seis de la
Aduana Santmaría, del año 2010 número 274220, 370325, 376402, 379461, 372091,
370325; siete de la Aduana de Limón del año 2010 número 140654, 140819, 167350,
170850, 170875, 169503, 170966 y una de la Aduana Central del año 2008 número
000370, de las cuales 13 corresponden a las investigadas y la última no, por lo que en
principio se reduce la verificación a 218 de las declaraciones aduaneras para las cuales
se dio inicio.
2.2)- El acto final concluye que la información aportada no es suficiente para comprobar el
origen; al utilizar el criterio de origen B1 se debió aportar inventarios, entradas, salidas,
notas de envio, de pago, documentos de transporte desde la planta de producción hasta
el centro de distribución; que resulta incongruente la utilización del criterio B1, señalado
en la casilla siete del certificado pues tal corresponde cuando se utilizan materiales no
originarios que deben cumplir con un salto de clasificación arancelaria y en el caso el
productor ha señalado que todos los materiales son originarios; que tampoco se indicó los
datos precisos de las cantidades y volúmenes de materias primas utilizadas en el proceso
productivo sino meros rangos de porcentajes, por lo que no es información suficiente para
declarar el origen bajo el criterio B1.
2.3)- Señala el recurrente que dicrepa de lo anterior por cuanto si bien la información que
remite el productor indica que en todos los casos los materiales utilizados son originarios,
también indicó el fabricante que para los casos de información que fuera necesario
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confirmar directamente con él, la DGA podía acudir directamente conforme el numeral
4.20 del CAFTA.
Que no consta en expediente que la DGA haya acudido directamente al productor para
consultar las dudas relacionadas con el criterio que decidió utilizar como de información o
documentos relacionados con la producción del cereal en cuestión.
2.4)- Insta a la DGA para que proceda directamente a solicitar información al productor
xxx y requiera los datos que considera necesarios para demostrar el origen de las
mercancías, pues existe una evidente imposibilidad legal de xxxInc. y xxx de Costa Rica
S.A., para entregar dicha información.
2.5)- En relación con el criterio de origen B1 que cuestiona la DGA, es claro que la
clasificación de todas las materias primas utilizadas para fabricar el cereal, todas cumplen
con el salto de clasificación y ninguna de las materias primas que se utilizan clasifica
antes de su transformación en las subpartidas 1904.10 a 1904.30.
2.6)- Reconoce que si bien es cierto que en la documental aportada por el productor, éste
ha manifestado que todas las materias primas son originarias de Estados Unidos,
considera el importador que, pudiera ocurrir, en virtud de las características propias del
negocio de xxx, que el mercado estadounidense no pueda abastecer las necesidades de
todas o parte de las materias primas, por lo que resulta lógico y práctico utilizar como
criterio de origen el B1, pues bajo tal, puede el productor emitir un certificado de origen
anual que no lo expone a incumplir los alcances del CAFTA, siendo que, puede utilizar
materias tanto originarias como importadas, que cumplan con el cambio arancelario.
En el caso del Cereal Special K Red Berries las reglas de origen específicas establecidas
en el Anexo 4.1 y que consisten en lo que se denomina “cambios en la clasificación
arancelaria” significa que las mercancías son originarias cuando los materiales no
originarios cambian de clasificación arancelaria debido al proceso del valor agregado o
experimentan una transformación en este material en el país exportador, en su caso el
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cereal fue manufacturado en la planta de Omaha y todos los ingredientes de los Estados
Unidos y de los países no originarios cambian su clasificación.
2.7)- Sobre las diferencias en cuanto a la clasificación de las materias primas, señaladas
en los documentos explicativos aportados, se deben considerar como correctas y
definitivas las que fueron indicadas por xxx en el documento con fecha 19 de diciembre de
2012.
2.8)- Respecto a la relación entre las órdenes de compra efectuadas a xxx por parte de
xxx Inc y los números de las órdenes de compra interno de xxx, así como los documentos
de transporte, esos datos sí es posible relacionarlos con la información de los cuadros 4 y
5 que fueron proporcionados a la DGA (folios 353-363).
2.9)- En relación con las diferencias en los códigos utilizados por el proveedor en su
certificación de origen, no deberían ser un aspecto relevante para cuestionar el origen de
las mercancías.
2.10)- El certificado de origen presentado por Pxxx de Costa Rica S.A en la importación
del cereal en estudio, es un respaldo de comprobación fehaciente y válido, el mismo
contiene el detalle de las mercancías compradas a Pxxx Inc, descripción que coincide
con la que realiza el productor.
2.11)- La DGA no puede omitir la existencia de una realidad económica, la cual es PriceSmart Inc le compra a xxx de Centroamerica S.A, mercancías que se encuentran en el centro de distribución de xxx Sales Co, en Atlanta y las envía al centro de distribución de xxx Inc en Miami. Por su parte, xxx Inc vende esas mercancías a xxxde Costa Rica S.A, por tanto el certificado de origen emitido por el productor al exportador es un documento de comprobación válido, así como también lo es el certificado de origen emitido por el exportador al importador. Los códigos de los productos pasan a ser irrelevantes cuando se ha podido comprobar que las mercancías vendidas son “Cereal Special K Berries 37 oz”.
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2.12)- Solicitan que la DGA reconsidere lo manifestado en el acto final, y además acuda directamente al productor en atención de la facultad que el artículo 4.20 del CAFTA le otorga.
XIII.- El 16 de setiembre de 2013, el señor xxx, en su condición de Apoderado Especial de
la empresa xxx S.A, aporta a la DGA, prueba del extranjero para que resuelve el caso
relacionado con la RES-FINAL-DF-DVO-xxx-2013, indicando fundamentalmente que
(folios 820-823):
Se aporta carta de xxx Co, donde procede a aclarar algunas dudas sobre la producción y distribución del Cereal Special K Red Berries.
Que en esa carta se explica y aclara los nombres de las empresas de xxx involucradas en las operaciones comerciales con xxx Inc y xxxde Costa Rica S.A. asimismo se refiere a tres asuntos medulares cuestionados por la Administración: los códigos del producto Cereal Special K Red Berries, distinción del país de origen por medio del número de lote indicado en el listado de órdenes de compra vendidas a PriceSmart Inc y confirmación de la clasificación de las materias primas empleadas en la producción del cereal en estudio.
El código 3800020939 fue el indicado en los dos certificados de origen emitidos por xxxx a PriceSmart Inc, no obstante ese no es el que aparece en las facturas de venta, que es el 3800051687. En la nota xxx indica que por un error no fue actualizada la información indicada en los certificados de origen, pero que ello no afecta las características del producto vendido.
xxxInc como exportador emitió los certificados de origen para el importador xxx, y en ese documento se utilizó el código del producto que xxx Inc asigna al cereal Special K Red Berries 37 oz (245112). Consideran que ese código no debe ser cuestionado siendo que en todos los casos se mantiene la descripción del producto, que coincide con la dada por el productor, por el exportador y que fue indicada en la declaración de importación definitiva.
Sobre la posibilidad de distinguir el producto que se produce en Estados Unidos y el que se produce en México, xxx ha manifestado que ellos poseen un sistema de control de inventarios que les permite identificar el país de fabricación y la planta de fabricación. Esto lo hacen por medio del número de lote donde previo al número indican “KN” que corresponde a lo fabricado en Estados Unidos y “KM” para los fabricados en México.
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xxx adjunta a su carta de manera formal, el documento que fue presentado como prueba N2 en el escrito de alegatos.
La nota confirma que los materiales empleados en la producción y las clasificaciones asignadas a estas materias primas son los que indicaron en carta del 19/12/12.
XIV.- Con resolución RES-REC-DF-DVO-xx-2013 del 18 de noviembre de 2013, la DGA
declara sin lugar el recurso de reconsideración presentado, y emplaza a las partes para
que se apersonen ante este Tribunal en el plazo de 10 días a partir de la notificación de
ese acto (folios 838-872).
XV.- El día 04 de diciembre de 2013, el señor xxx, en su condición de Apoderado Especial
de la empresa xxx S.A, se apersona ante este Tribunal indicando (folios 918-927):
El criterio de origen aplicado por xxx es el B.1, pues el Cereal Special K Red Berries fue manufacturado en la planta de Omaha (NE, EEUU) y todos los ingredientes de los Estados Unidos y de los países no originarios cambian su clasificación.
Que el criterio de origen utilizado en la casilla 7 del certificado, es en virtud de que el cereal fue producido enteramente en la planta de Omaha, Nebraska. A pesar de que todos los materiales que se utilizan en la producción de éste son originarios, también cumplen con el salto de clasificación arancelaria en los términos del capítulo 4.1.b.i.
Visto lo anterior, todos los materiales son originarios y aún si algunos no lo fueren, cambian de clasificación debido a su transformación, con lo cual la trazabilidad de todos los componentes no es relevante para el proceso actual, dado que todos cambian de clasificación al transformarse en producto final.
No coinciden con lo manifestado por la DGA, respecto a que no es posible contar con la trazabilidad de la transacción de compra venta internacional, estiman que sí es posible relacionar los lotes de producción del productor con las órdenes de compra de xxx Inc, en donde además con el documento aportado como prueba el 16/9/2013, se indica el origen de las mercancías, siendo que éste indica en la columna “COO” el país de origen de las mercancías, mismo que se refiere a las iniciales “US” para el caso de los productos originarios de los Estados Unidos, que a su vez trienen el código del lote “KN” y “KX” para el caso de los productos originarios de México, asi mismo, que el código correcto del producto es 3800051687.
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XVI.- El día 04 de julio de 2014, el señor xxx, en su condición de Apoderado Especial de
la empresa xxx de Costa Rica S.A, amplía el apersonamiento presentado ante este
Tribunal, señalando en lo de interés (folios 928-932):
Existe prueba suficiente para demostrar que las mercancías indicadas en el Anexo 1 fueron fabricadas por xxx USA Inc y vendidas por xxxInc a xxx de Costa Rica, gracias a la siguiente prueba: declaración jurada con su traducción oficial, suministrada por la Directora de Calidad al Cliente, Seguridad Alimentaria y Exportaciones Globales de la compañía xxxx USA, Inc, y declaración jurada apostillada con su traducción en el que se demuestra el procedimiento y el detalle de la trazabilidad del cereal Special K Red Berries.
XVI.- Por encontrarse el Licenciado Desiderio Soto Sequeira disfrutando de sus
vacaciones legales y la Licenciada Shirley Contreras Briceño inhibida en este proceso
(folios 984-1045), se integra el Colegiado con los Licenciados Guillermo Badilla Martínez y
Noel Carboni Garro, según Acuerdos números 0068-2014-H y 0070-2014-H de fechas 07
y 13 de octubre de 2014, poniéndose este último en conocimiento de los interesados
mediante providencia 075 del año 2014, a efecto de ejercer su derecho a recusar. (folios
1048, 1051 y 1056).
XVII.- En la tramitación del recurso se han respetado los procedimientos legales.
Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,
CONSIDERANDO:
I.- LA LITIS: Consiste la misma en determinar si las mercancías descritas como “Cereal
Kelloggs Special K Red Berries, 37 oz código 245112” clasificadas según el Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en el inciso arancelario
1904.10.90, e importadas durante los años 2010 y 2011, por la empresa costarricense
xxx de Costa Rica, S.A., cédula 3-101-231707, y a las cuales el declarante autoaplicó
trato arancelario preferencial al amparo del CAFTA, según el detalle de las
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declaraciones aduaneras a la importación contenido en el primer resultando son
originarias de los Estados Unidos de Norteamerica.
II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN: Que previo a cualquier otra
consideración, se avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso
de apelación. En tal sentido dispone el artículo 204 de la Ley General de Aduanas que
contra el acto final dictado por la DGA, caben los recursos de reconsideración y
apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos
recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los
quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la
admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el
interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes
que intervienen en expediente. En el presente caso el recurso es presentado por el
señor xxx, quien se apersona al procedimiento en su condición de apoderado especial
para efectos fiscales (conforme el poder de folio 791 en relación con las certificaciones
notariales de folios 74 y 179) y sin límite de suma de la sociedad xxx de Costa Rica S.A.,
mediante el cual interpone los recursos ordinarios contra la RES-FINAL-DF-DVO-xx-
2013 cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. El acto
final fue notificado el 29 de mayo del 2013, presentándose los recursos ordinarios el día
19 de junio de 2013, dentro del plazo legal otorgado en el artículo 204 de la Ley General
de Aduanas, declarando en consecuencia este Tribunal admisible el recurso presentado.
III.- HECHOS PROBADOS: De interés para las resultas de este caso, se tienen por
demostrados los siguientes hechos:
1)- xxx de Costa Rica S.A importó durante los años 2010 y 2011 mercancías descritas como
“Cereal Kelloggs Special K Red Berries 37 oz” clasificadas según el Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías, en el inciso arancelario 1904.10.90, a las cuales el
declarante autoaplicó trato arancelario preferencial al amparo del CAFTA, con las
siguientes declaraciones aduaneras
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Aduana Año DUA Línea DUA Fecha Agencia Aduanal Agente Aduanal
005 2010 231598 12 09/07/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
005 2010 234972 15 13/07/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
005 2010 274220 2 12/08/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
005 2010 302457 10 01/09/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
005 2010 304940 11 02/09/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
005 2010 306723 14 03/09/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
005 2010 330144 2 22/09/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
005 2010 332314 4 23/09/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
005 2010 333522 3 24/09/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
005 2010 370144 6 22/10/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
005 2010 370325 3 22/10/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
005 2010 372091 6 29/10/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
005 2010 374750 9 27/10/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
005 2010 376402 4 27/10/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
005 2010 379461 8 01/11/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
005 2010 394938 5 10/11/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Milos Marcelo Silesky Noguera
005 2010 399618 6 11/11/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 0062386 6 08/01/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 2393 15 08/01/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 2395 11 08/01/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 2489 15 13/01/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 3469 4 15/01/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 3475 4 12/01/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 3887 5 18/01/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 3946 8 13/01/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 4787 4 14/01/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 4799 4 14/01/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 9133 4 26/01/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 9398 4 29/01/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Daniel Alberto Renauld Trejos
006 2010 9416 9 26/01/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 10210 7 29/01/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 10371 7 28/01/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 14419 3 05/02/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 17698 7 16/02/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 18102 21 16/02/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Ricardo Murillo Soto
006 2010 19521 11 18/02/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
20
Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014
Voto N° 552-2014
Aduana Año DUA Línea DUA Fecha Agencia Aduanal Agente Aduanal
006 2010 19982 7 23/02/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 20162 5 22/02/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 20675 14 23/02/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 20887 8 24/02/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 21664 10 26/02/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 22151 4 24/02/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 24702 5 09/03/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 24949 6 09/03/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 24956 6 05/03/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 25114 5 03/03/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 25519 4 03/03/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 28965 6 15/03/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 29148 7 16/03/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 29733 6 16/03/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 29743 14 17/03/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 29940 8 19/03/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 41491 6 09/04/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 41612 6 13/04/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 41679 16 09/04/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 42158 5 12/04/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 42339 6 09/04/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 42893 10 15/04/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 42907 9 12/04/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 43143 7 13/04/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 43198 8 12/04/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 43316 8 14/04/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 43328 6 15/04/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 43562 4 12/04/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 43934 2 15/04/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 43952 8 16/04/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 44078 9 15/04/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 44132 14 14/04/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 45465 6 20/04/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 46221 5 21/04/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 46263 3 27/04/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 46359 3 22/04/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 46472 17 16/04/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 47715 6 23/04/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
21
Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014
Voto N° 552-2014
Aduana Año DUA Línea DUA Fecha Agencia Aduanal Agente Aduanal
006 2010 48070 19 21/04/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 48510 18 29/04/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 48553 5 23/04/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 48826 27 29/04/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 49762 8 28/04/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 49942 7 23/04/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 50976 9 30/04/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 51577 1 30/04/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 51637 8 03/05/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 52808 13 05/05/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 53354 8 05/05/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 55180 7 12/05/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 55504 7 11/05/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 55515 6 11/05/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 55523 5 11/05/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 56912 4 12/05/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 57237 6 14/05/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 57598 4 14/05/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 57701 9 12/05/2010 DHL (Costa Rica) S.A Luis Gustavo Obando Mendez
006 2010 57864 5 13/05/2010 DHL (Costa Rica) S.A Luis Gustavo Obando Mendez
006 2010 57877 7 14/05/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 58800 7 18/05/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 60716 15 21/05/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 60847 7 18/05/2010 DHL (Costa Rica) S.A Luis Gustavo Obando Mendez
006 2010 60974 9 21/05/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 60993 8 25/05/2010 DHL (Costa Rica) S.A Luis Gustavo Obando Mendez
006 2010 60999 6 18/05/2010 DHL (Costa Rica) S.A Luis Gustavo Obando Mendez
006 2010 62015 6 25/05/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 65209 14 01/06/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 69140 11 04/06/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 70146 8 08/06/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 70611 8 08/06/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 70739 12 10/06/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Ricardo Murillo Soto
006 2010 70893 13 08/06/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 72898 8 11/06/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 0010 72899 17 11/06/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 73012 9 11/06/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 73084 10 11/06/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
22
Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014
Voto N° 552-2014
Aduana Año DUA Línea DUA Fecha Agencia Aduanal Agente Aduanal
006 2010 75436 7 17/06/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 78814 12 23/06/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 79210 6 24/06/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 79573 8 25/06/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 80667 7 28/06/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 80814 8 30/06/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 80817 12 29/06/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 83890 3 06/07/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Ricardo Murillo Soto
006 2010 83945 3 06/07/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 83981 11 02/07/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 83993 3 02/07/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 84006 9 07/07/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 85247 2 08/07/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 85386 6 06/07/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 85858 8 09/07/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 86150 7 08/07/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 86471 16 08/07/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 86828 6 08/07/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 87235 12 09/07/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 87465 6 12/07/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 87997 9 12/07/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 89114 6 14/07/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 92075 4 20/07/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 94436 9 26/07/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 94468 7 26/07/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 94987 9 26/07/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 95234 10 26/07/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 111806 5 02/09/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 111911 8 27/08/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 115684 5 09/09/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 115809 7 03/09/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 116560 6 09/09/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 116788 7 07/09/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 116835 4 07/09/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 118360 7 09/09/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 119888 10 13/09/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 120496 4 20/09/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 120608 3 14/09/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
23
Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014
Voto N° 552-2014
Aduana Año DUA Línea DUA Fecha Agencia Aduanal Agente Aduanal
006 2010 120725 11 14/09/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 122082 2 17/09/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 122222 14 28/09/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 123267 4 20/09/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 123282 20 20/09/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 124293 4 22/09/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 124861 3 29/09/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 125241 4 23/09/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 125499 6 24/09/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 128781 5 30/09/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 129531 5 04/10/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 130101 7 06/10/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 130827 6 07/10/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 130862 5 08/10/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 132847 8 12/10/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 133155 4 08/10/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 133524 10 11/10/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 133566 5 11/10/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 133901 5 12/10/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 134139 7 18/10/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 134466 7 14/10/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 135383 7 18/10/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Gigliola Alejandra Guzmán Vega
006 2010 137432 2 19/10/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 140654 8 25/10/2010 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez
006 2010 140819 6 25/10/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 148601 10 08/11/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 148657 7 09/11/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Milos Marcelo Silesky Noguera
006 2010 149218 6 10/11/2010 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez
006 2010 149219 6 12/11/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Milos Marcelo Silesky Noguera
006 2010 149684 5 10/11/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 149899 14 10/11/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 150723 9 12/11/2010 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez
006 2010 151085 4 12/11/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2010 151980 9 15/11/2010 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez
006 2010 154097 9 18/11/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Ricardo Murillo Soto
006 2010 157150 15 24/11/2010 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez
006 2010 157177 13 24/11/2010 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez
006 2010 159325 5 29/11/2010 Expeditors Mar y Tierra S.A Milos Marcelo Silesky Noguera
24
Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014
Voto N° 552-2014
Aduana Año DUA Línea DUA Fecha Agencia Aduanal Agente Aduanal
006 2010 159943 4 30/11/2010 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez
006 2010 160707 10 01/12/2010 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez
006 2010 160937 5 02/12/2010 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez
006 2010 161493 5 02/12/2010 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez
006 2010 161697 9 02/12/2010 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez
006 2010 167350 3 14/12/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Daniel Alberto Renauld Trejos
006 2010 169503 9 17/12/2010 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez
006 2010 170850 6 21/12/2010 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez
006 2010 170875 12 20/12/2010 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez
006 2010 170966 19 21/12/2010 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2011 1635 3 07/01/2011 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez
006 2011 1821 9 06/01/2011 Expeditors Mar y Tierra S.A Milos Marcelo Silesky Noguera
006 2011 2879 5 07/01/2011 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez
006 2011 3332 13 10/01/2011 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2011 4619 9 12/01/2011 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez
006 2011 4849 5 17/01/2011 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez
006 2011 5323 2 13/01/2011 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez
006 2011 11770 5 26/01/2011 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez
006 2011 13198 8 28/01/2011 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez
006 2011 13256 5 28/01/2011 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez
006 2011 13422 3 03/02/2011 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez
006 2011 14464 6 04/02/2011 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2011 14686 4 03/02/2011 Expeditors Mar y Tierra S.A Milos Marcelo Silesky Noguera
006 2011 15152 12 02/02/2011 Expeditors Mar y Tierra S.A Milos Marcelo Silesky Noguera
006 2011 15153 5 02/02/2011 Expeditors Mar y Tierra S.A Milos Marcelo Silesky Noguera
006 2011 15403 10 03/02/2011 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez
006 2011 15405 4 03/02/2011 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2011 16402 7 11/02/2011 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2011 17881 4 08/02/2011 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez
006 2011 18266 9 09/02/2011 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez
006 2011 18267 7 09/02/2011 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez
006 2011 20153 2 11/02/2011 Expeditors Mar y Tierra S.A Milos Marcelo Silesky Noguera
006 2011 20577 3 14/02/2011 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2011 20588 11 14/02/2011 Expeditors Mar y Tierra S.A Milos Marcelo Silesky Noguera
006 2011 22385 10 16/02/2011 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez
006 2011 22633 8 17/02/2011 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez
006 2011 22953 8 17/02/2011 Expeditors Mar y Tierra S.A Milos Marcelo Silesky Noguera
006 2011 22966 6 24/02/2011 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014
Voto N° 552-2014
Aduana Año DUA Línea DUA Fecha Agencia Aduanal Agente Aduanal
006 2011 23162 7 17/02/2011 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
006 2011 23511 11 18/02/2011 Expeditors Mar y Tierra S.A Milos Marcelo Silesky Noguera
006 2011 27251
5
24/02/2011 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez17
006 2011 27693 2 25/02/2011 Servicios Neptuno S.A Federico Martín Zúñiga Gómez
006 2011 27995 2 25/02/2011 Sociedad Apícola Costarricense S.A Walter Cedeño Fonseca
Consta lo anterior en los anexos del expediente y no ha sido cuestionado por la
recurrente.
2)- Que los certificados de origen emitidos por la empresa xxx Inc, ubicada en San Diego
California señalan como criterio de origen aplicado el “B1” (ver casilla N°7 de los certificados de
origen).
3)- Que el importador señala como único productor de las mercancías xxx USA, Inc., que
es el fabricante y tal proceso lo realiza en su planta situada en Omaha, Nebraska. Así lo
indica clara y expresamente la recurrente en su escrito de 29 de agosto de 2012 a folio 80
de los autos y lo reitera en los sucesivos.
4)- Que la producción del “Cereal Kelloggs Special K Red Berries, 37 oz código 245112”
no está concentrada únicamente en cxxx USA, Inc., mediante su planta situada en
Omaha, Nebraska, sino que y además también se produce, dice, por xxx en México. Así
lo indica clara y expresamente la recurrente en su escrito de 20 de diciembre de 2012 a
folio 116 de los autos y lo reitera en los sucesivos.
5)- Que la distribución del “Cereal Kelloggs Special K Red Berries, 37 oz código 245112”,
independientemente de su origen en la producción está concentrada en la empresa xxx
Sales Co que opera como centro de distribución en la Ciudad de Atlanta. Así lo indica
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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014
Voto N° 552-2014
clara y expresamente la recurrente en su escrito de 19 de junio de 2013 a folio 767 de los
autos y lo reitera en los sucesivos.
6)- Que el exportador xxx Inc ha cetificado como originario de los Estados Unidos de
Norteamerica tanto producto producido en la planta de Omaha como en la de México. Se
desprende lo anterior en forma indubitable del segundo en relación con el sétimo de los
hechos tenidos por demostrados.
7)- Que el importador xxx de Costa Rica S. A., ha importado, aplicando trato arancelario
preferencial “Cereal Kelloggs Special K Red Berries, 37 oz código 245112” producido por
xxx en México. Así lo indica clara y expresamente la recurrente en su escrito de 20 de
diciembre de 2012 a folio 116 de los autos y lo reitera en los sucesivos.
8)- Que el importador indica que la totalidad de los bienes utilizados en la producción del
cereal en la planta de Omaha, al menos, son originarios de los Estados Unidos de
Norteamerica. Así lo indica clara y expresamente la recurrente en su escrito de 29 de
agosto de 2012 a folio 81 de los autos y lo reitera en los sucesivos.
IV.- HECHOS NO PROBADOS: De interés para lo que se conoce se tiene como no
demostrado que las mercancías descritas como “Cereal Kelloggs Special K Red Berries,
37 oz código 245112” clasificadas según el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, en el inciso arancelario 1904.10.90, e importadas durante los
años 2010 y 2011, por la empresa costarricense xxx de Costa Rica, S.A., cédula 3-101-
231707 en las declaraciones aduaneras cuyo detalle se tiene en el primero de los hechos
demostrados sea originaria de los Estados Unidos de Norteamerica. No existe en autos
elemento probatorio alguno que permita determinar el origen de la mercancía en análisis.
V. VICIOS DE FORMA. Arguye el recurrente tres aspectos por los cuales considera que lo
actuado resulta nulo en forma absoluta.
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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014
Voto N° 552-2014
Como primer aspecto de nulidad por la forma indica el interesado que el acto final
recurrido, como determinativo que es de la obligación tributaria aduanera, productor de
efectos jurídicos en la esfera del administrado omite indicar el monto del ajuste pretendido
es decir la respectiva liquidación de la obligación tributaria aduanera, por lo que carece de
contenido. Lo anterior señala es contrario a la norma del artículo 147 inciso f) del Código
Tributario.
No comparte el Tribunal lo arguido por cuanto y en primer lugar, si bien estamos en
presencia de un acto determinativo, no lo es de la totalidad de la obligación tributaria
aduanera, sino de uno de los elementos que la componen (al respecto ver artículo 24.a),
59). Como segundo aspecto debe tenerse presente que la aplicación del numeral 147 del
Código de normas y Procedimientos Tributarios no es irrestricta sino que tal operaria
únicamente en forma supletoria y en caso de que no exista norma especial en materia
aduanera. Por su parte la Ley General de Aduanas en su artículo Título IV Capítulo II
regula el procedimiento para determinar la obligación tributaria aduanera lo cual consiste
dice el numeral 58 en fijar la cuantía del adeudo tributario. Así las cosas existiendo
procedimiento especial en la Ley General de Aduanas para determinar la obligación
tributaria aduanera y consistiendo tal en fijar la cuantía del adeudo el numeral 147
reseñado resulta inaplicable por especialidad de las normas. No obstante lo señalado
recuérdese que la normativa aduanera cual contempla dos procedimientos aplicables para
la determinación de la obligación tributaria aduanera, el primero de ellos lo es la
autodeterminación que define el CAUCA en su artículo 4 como “… la determinación de las
obligaciones aduaneras efectuada por el declarante por las que se fijan y pagan los
tributos exigibles y se cumplen las demás obligaciones necesarias para la autorización de
un régimen aduanero.”; claro está, sin perjuicio de la actividad fiscalizadora de la
administración en el ejercio del control inmediato; el segundo procedimiento lo seria el
ordinario de obligado acatamiento por la Administración cuando esta en el ejercicio del
control a posterior decide revisar y eventualmente modificar la determinación realizada por
28
Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014
Voto N° 552-2014
el declarante de conformidad con las normas de los artículos 22, 23, 24, 58, 59 y 102. No
obstante, debe recordarse que dentro de una misma materia como lo es la Aduanera
también existen normas especiales que vienen a regular aspectos puntuales y para el
caso, los tratados de libre comercio no son la excepción y establecen reglas especiales en
temas específicos. Así y respecto de uno de los elementos de la obligación obligación
tributaria aduanera como lo es el origen, se fijan reglas de fondo y de procedimiento
especificas, para el caso en concreto las del CAFTA en su capitulo 4 fijan un
procedimiento especial para determinar el origen como uno de los elementos que inciden
en el quantum de la obligación tributaria aduanera pero que por si solo no la determina y
por ello su determinación resulta ajena a un monto económico en especifico a definirse
como se indicó supra en el ordinario regulado en la Ley General de Aduanas. Es claro que
el único propósito de este procedimiento de conformidad con el numeral 4.20 apartes 1, 3,
4 consiste en determinar si una mercancía que se importe del territorio de otra parte es
originaria, de forma tal que la incidencia económica de dicha determinación resulta ajena
al especial procedimiento regulado en el Tratado.
Por las consideraciones señaladas no lleva razón el recurrente en su argumento en
cuanto al vicio de contenido al no indicarse el monto del ajuste pretendido.
Como segundo vicio de forma reclama la recurrente el haberse omitido lo dispuesto en el
artículo 24 bis de la Ley General de Aduanas que dispone la etapa de regularización
como previa al procedimiento que se conoce. Sobre el punto debe tenerse presente lo
reseñado supra sobre la especialidad del procedimiento verificar el origen, y su objeto de
forma tal que si no se ha determinado en una fiscalización anterior la posible existencia de
incumplimientos aduaneros resulta imposible hablar siquiera de regularizar una situación
que resulta incierta para no decir inexistente. Es con el resultado de la verificación de por
si compleja, que se logra determinar o no si una mercancía es originaria de una de las
partes del Tratado, consecuentemente toda intención de regularizar por parte de la
administración carecería de sustento de hecho y consecuentemente de derecho también.
Así las cosas, la argumentación señalada resulta contraria a la lógica que inspira el
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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014
Voto N° 552-2014
numeral citado, como de la que permea el numeral 4.20 del Tratado, por ello, tampoco
resulta aceptable a los efectos del recurso.
Como tercer aspecto de nulidad reclama el recurrente que ante la imposibilidad material
del importador como del proveedor para proporcionar información altamente confidencial
para el fabricante, era en deber de la administración acudir, ella directamente, en consulta
al productor Kellogg, mismo que expresamente manifestó su intención de colaborar con
cualquier aclaración que fuera necesaria. Lo anterior considera que esta omisión de un
requisito expreso y esencial también conlleva la violación al ordenamiento jurídico
específica de la disposición del numeral 4.20 del Tratado implica la nulidad del acto que
se impugna, pues el mismo establece que ante la duda sobre la veracidad del origen la
Administración puede acudir ante el Importador, Exportador o Productor.
Como bien señala el A Quo al conocer del recurso de reconsideración tampoco lleva
razón el recurrente en este sentido. Como primer aspecto debe tenerse presente que el
CAFTA parte del principio de que lleva el importador la carga de la prueba en materia de
origen pues conforme la lógica del numeral 4.15.3 inciso a) entendido a contrario sensu, el
importador que solicite trato arancelario preferencial debe ser diligente en verificar el
origen de la mercancía previo a solicitar Trato Arancelario Preferencial. Es en razón de
esto que no basta con que tenga en su poder un certificado de origen al momento del
despacho conforme exige el numeral 4.15.4.b, sino que y además se le exige una
específica declaración en el documento de importación en el sentido de que él de fe de
que la mercancía es originaria (art. 4.15.4.a) y por ello en el artículo 4.15.4.f y 4.15.6 se le
carga la prueba para que sea él quien demuestre que la mercancía es originaria. Otro
principio por el que se rige el Tratado, es la libre expedición de una certificación de origen
por parte del exportador o productor a quien no se puede obligar para que la proporcione
conforme la norma del artículo 4.16.3. Con sustento en ambos principios es que el CAFTA
dispone en el artículo 4.15.4.e) que corresponde al importador hacer los arreglos para que
el exportador o productor provea a la administración toda la información utilizada para
emitir la certificación, norma congruente con la del artículo 4.16.2.c que exige como parte
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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014
Voto N° 552-2014
del contenido de la certificación que tal contemple la información que demuestre que la
mercancía es originaria. En tales principios se sustenta además la disposición del numeral
4.20.1 que faculta a la administración para realizar la verificación de origen únicamente en
cabeza del importador a elección de dicha autoridad. Por lo anterior, el hecho de que la
Administración haya hecho uso de su prerrogativa y seleccionado únicamente al
importador para nada implica un vicio procesal como se apunta.
VI.- SOBRE EL FONDO: Conforme el segundo de los hechos tenidos por demostrados,
es claro que, en los certificados de origen aportados en las declaraciones aduaneras, se
indica y así lo reconoce expresa y ampliamente el recurrente, que el criterio de origen
aplicado por el exportador lo es el B1 que como bien indica el recurrente implica que hay
materiales no originarios utilizados en la producción del bien final y que tales realizan un
salto o cambio arancelario. Para las mercancías en cuestión, la regla específica del Anexo
4.1, exige que los bienes a incorporar pueden serlo de cualquier capítulo excepto el 19 y
el bien final debe ubicarse el capitulo 19 específicamente en las subpartidas 1904.10 a la
1904.30. Lo anterior obliga, necesariamente, a conocer la totalidad de los bienes que se
incorporan en la producción del “Cereal Kelloggs Special K Red Berries, 37 oz código
245112” su origen, naturaleza, clasificación y valor a efecto de poder determinar, en
primer lugar cuales de ellos son los no originarios, a los efectos de determinar si cumplen
con la regla específica.
No obstante lo señalado, en el curso de la investigación saltan elementos que ponen en
tela de duda el criterio aplicado y consecuentemente invalidan el certificado y que son: en
primer lugar, el hecho de que, conforme consta en el octavo de los hechos tenidos por
probados, el recurrente informa que los bienes utilizados en la producción del final, en su
totalidad, son originarias de los Estados Unidos de Norteamerica y; la segunda, es que,
conforme el cuarto y quinto de los hechos probados, en la etapa de comercialización, y en
las instalaciones del centro de distribución que, en la Ciudad de Atlanta tiene xxx, se
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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014
Voto N° 552-2014
recibe y distribuye “Cereal Kelloggs Special K Red Berries, 37 oz código 245112” de otros
orígenes como el de México.
Así las cosas, para el caso resulta imprescindible entonces determinar respecto del
producto importado, no solo lo relativo al criterio específico de origen para las mercancías
producidas en la planta de Omaha sino y además la trazabilidad en la cadena de
comercialización del producto para determinar con exactitud qué de lo importado
corresponde a lo producido en la planta de Omaha y que corresponde a otros orígenes,
aspecto que responde a las siguientes consideraciones.
1)- Verificación de la regla específica de origen de lo producido en Omaha. Conforme
se indicó supra, la información aportada por el importador indica claramente que la
totalidad de los bienes utilizados en la producción del final son originarios de los Estados
Unidos de Norteámerica y que tal aspecto por sí deja sin sustento el certificado de origen
en cuanto no corresponde al criterio en el especificado. No obstante lo anterior, la
Administración Aduanera decide continuar con la verificación a los efectos de comprobar
si lo contenido en el certificado es lo correcto o si la información del importador es la
acertada y por ello es que realiza varios requerimientos de información al importador a
efecto de que sea éste quien procure los elementos probatorios ante el productor y se los
haga llegar por su medio o directamente al Servicio Nacional de Aduanas.
No obstante las diversas diligencias de información y tal como se recoge en el único de
los elementos no demostrados, no existe en autos elemento probatorio alguno que
permita determinar el origen de la mercancía en análisis sino información inconclusa y
contradictoria fundamentada principalemente en meras alegaciones sin fundamento
probatorio alguno, al punto que el propio recurrente pretende revertir la carga de la prueba
como la legitimación pasiva que le corresponde conforme las consideraciones apuntadas
al analizar los argumentos sobre los vicios de forma y por ello en este especíifico aspecto
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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014
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el recurso resulta improcedente. No obstante repasemos algunos aspectos relacionados
con el tema.
Las importaciones objeto del procedimiento de verificación de origen, se encontraban
amparadas a certificaciones de origen emitidas por la empresa exportadora PriceSmart
Inc, por lo que xxx de Costa Rica S.A en su condición de empresa importadora, al tenor
de los artículos citados supra, estaba obligada a demostrarle a la DGA, que existía
coincidencia entre el origen declarado en los DUAS y el origen de las mercancías, y en
consecuencia resultaba procedente el trato arancelario preferencial aplicado al momento
de su importación.
Encontramos que, la totalidad de las certificaciones de origen adjuntas a los DUAS de
importación, se declaró bajo juramento que las mercancías consistentes en “Cereal
Kelloggs Special K Red Berries, 37 oz, código 245112”, eran originarias de los Estados
Unidos, con base en el criterio de origen B1.
Debe recordarse que “las normas de origen son los criterios necesarios para determinar la
procedencia nacional de un producto”1, según los cuales las Partes que suscriben un
Tratado determinan las circunstancias bajo las cuales una mercancía califica de originaria,
podemos decir que existen tres categorías que confieren la condición de originaria, a
saber:
Mercancías que son obtenidas totalmente o producidas íntegramente en el
territorio de los países participantes de un acuerdo comercial;
Mercancías que son producidas exclusivamente a partir de materiales
originarios del territorio de los países participantes del acuerdo comercial; y
Mercancías en cuya elaboración se utilizan materiales de países no
participantes del acuerdo comercial, siempre que sean el resultado de un proceso de
transformación suficiente. Esta a su vez se subdivide en:
1 Página web Organización Mundial del Comercio
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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014
Voto N° 552-2014
o Criterio de cambio de clasificación. Se especifica cuál es el cambio de clasificación que deberán cumplir las mercancías, en los distintos niveles (capítulo, partida o subpartida) del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA).o Criterio de contenido nacional o regional, o del valor agregado. Se indica el método de cálculo y el porcentaje correspondiente.o Criterio de producción, fabricación o elaboración. Se especifica con precisión la operación o el proceso productivo que confiere origen a la mercancía.
El Tratado aplicable a la Litis, establece en el artículo 4.1 los criterios o reglas que permiten considerar que una mercancía es originaria de una de las Partes, y por tanto susceptible de gozar de los beneficios del Tratado, al indicar:
“Artículo 4.1: Mercancías Originarias Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria cuando: (a) es una mercancía obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes; (b) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes y (i) cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre un cambio aplicable en la clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o (ii) la mercancía satisface de otro modo cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u otros requisitos especificados en el Anexo 4.1, y la mercancía cumple con los demás requisitos aplicables de este Capítulo; o (c) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios”. (el resaltado es nuestro)
Según el criterio B1, una mercancía califica como originaria, por haber sido producida
enteramente en uno o más Estados Parte del Tratado, cuyos materiales no originarios
empleados en su producción cumplen con el cambio de clasificación arancelaria que
exige el Anexo 4.1, es decir, el cambio de la regla específica que se detalla en el Anexo
4.1, que en este caso corresponde a:
1904.10 - 1904.30
Un cambio a la subpartida 1904.10 a 1904.30 de cualquier otro capítulo.
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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014
Voto N° 552-2014
Así, para el caso en particular, el “Cereal Kelloggs Special K Red Berries, 37 oz, código
245112” de la partida arancelaria 1904, la condición de originario está dada por la
condición de cambiar de un capítulo a otro, por esa razón era determinante la
demostración fehaciente de este punto a la autoridad aduanera.
Con respecto a ese tema, la DGA a folio 45 solicitó en el acto de inicio del procedimiento
de verificación de origen, el detalle de las materias primas utilizadas en la producción del
cereal en estudio, requiriendo expresamente descripción de la materia prima, clasificación
arancelaria, país de origen, cantidad/volumen utilizada y manejo de inventario. En
atención lo anterior, la empresa xxx de Costa Rica S.A, responde parcialmente lo
solicitado por lo que posteriormente la Administración requirió información adicional,
siendo que en torno a las materias primas utilizadas se presentan diferencias respecto de
los datos originalmente proporcionados, según se observa:
Descripción de la Materia PrimaEscrito del 29-08-12
ClasificaciónArancelaria
Descripción de laMateria Prima
Escrito del 21-12-12ClasificaciónArancelaria
Arroz 1006.10.90 Arroz 1006.30Azúcar 1701.1 Grano entero 1001.99
Trigo entero 1001.10.00 Azúcar 1701.99Gluten de trigo 1101.00.00 Salvado de trigo 2302.30
Fresas liofilizadas 0810.10.00 Fresas secas congeladas 0813.40Jarabe de maíz alto en fructosa 2106.90.80 Sirope de azúcar moreno 1702.90
Harina de trigo sin grasa 1101.00.00 Fibra de trigo soluble 1108.11Sal 2501.00.20 Sal 2501.00
Malta 19.01.90 Sabor a malta 3302.10Acido ascórbico (vitamina C) 2936.21 Acido ascórbico (vitamina C) 2936.27Alfa tocoferol acetato vitamina E 2936.21 Acetato tocoferol alfa Vitamina E 2936.28
Hierro reducido 26.17 Hierro reducido 2821.10Niacinamida 2936.21 Niacinamida 2936.29
Clorhidrato de piridoxina (vitamina B6) 2936.21 Hidrocloruro piridoxina (vitamina B6) 2936.25Clorhidrato de tiamina (vitamina Bl) 2936.21 Hidrocloruro de tiamina (vitamina Bl) 2936.22
Riboflavina Vitamina B2 2936.21 Riboflavina Vitamina B2 2936.23Palmitato de retinol (vitamina A) 26.17 Palmitato retinol (Vitamina A) 2936.21
Vitamina B12 2936.21 Vitamina B12 2936.26Acido fólico 2936.29
Nota: La negrita refleja las mercancías que presentan diferencia en cuanto a su descripción y clasificación arancelaria
Las diferencias que presentan ambos documentos, las procedemos a resumir así:Tipo de Dato Respuesta del 28/08/2012 Respuesta del 19/12/2012 Diferencias
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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014
Voto N° 552-2014
Cantidad de materias primas
utilizadas
18 19 01
Descripción y Clasificación de
las materias primas utilizadas
Arroz, trigo entero, azúcar, gluten de trigo, fresas liofilizadas, jarabe de maíz alto en fructuosa, harina de trigo sin grasa, sal, malta, ácido ascórbico, acetato tocoferol alfa , hierro reducido, niacinamida, clorhidrato de piridoxina, clorhidrato de tiamina, riboflavina, palmitato retinol, vitamina B12
Arroz, grano entero, azúcar, salvado de trigo, fresas secas congeladas, sirope de azúcar moreno, fibra de trigo soluble, sal, sabor a malta, ácido ascórbico, acetato tocoferol alfa, hierro reducido, niacinamida, hidrocloruro piridoxina, hidrocloruro de tiamina, riboflavina, palmitato retinol, vitamina B12, ácido fólico
Mercancías distintas.
Solamente coincide, en la
clasificación arancelaria, una
mercancía la sal.
La DGA en el acto recurrido (folios 714-715), de forma amplia y adecuada demuestra las
diferencias que se extrae de la notas aportadas por xxx de Costa Rica S.A.
Aunado a las diferencias detectadas, en ambas notas (29/08/2012 y 19/12/12) se informa
que la totalidad de la materia prima utilizada es originaria de Estados Unidos, posición que
posteriormente es variada en el segundo escrito (consistente básicamente en la nota
emitida por la empresa Kelloggs), y en la cual señala:
“…La regla de origen del TLC para los productos codificados en el subencabezado 1904.10 y el subencabezado 1904.30 es el criterio B1, debido a que Kelloggs puede utilizar materia prima originaria y no originaria y por lo tanto cumple con el cambio de clasificación de arancel establecido por la Regla de Origen (…) Además creemos que el hecho de que el criterio utilizado por Kelloggs para certificar el origen es el criterio B1 es suficiente para confirmar que todas las mercancías, originarias y no originarias, cumplan con el cambio de clasificación arancelaria disponible por la regla de origen para el producto…”
Adicionalmente en torno a la comprobación de la procedencia del criterio de origen B1,
tómese en consideración que en relación con las facturas de compra y demás pruebas
documentales requeridas por la autoridad aduanera en el oficio DGA-xxx-2012, la
respuesta proporcionada fue:
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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014
Voto N° 552-2014
“debido a las políticas de privacidad, no podemos dar detalles de las facturas de pago u otros relacionados con la compra de la materia prima a las autoridades aduaneras de Costa Rica por medio de xxx, Inc o xxx de Costa Rica…” (folio 222).
De lo anterior, se puede concluir que a pesar de las gestiones efectuadas por la DGA,
tendientes a confirmar la procedencia de aplicar el criterio de origen B1 en las
certificaciones de origen adjuntas a los DUAS, ello no fue posible en razón de la
información contradictoria e insuficiente que le fue aportada al expediente. No es
aceptable, como pretende el recurrente, ratificar el criterio de origen B1 con base en el
siguiente razonamiento:
“…Si bien es cierto, en los documentos aportados por Kellogg ha manifestado que todas las materias primas son originarias de los Estados Unidos, consideramos que pudiera ocurrir, en virtud de las características del negocio de Kellogg; que el mercado estadounidense no pueda abastecer las necesidades de todos o parte de estas materias primas; por tanto, resulta lógico y práctico, el hecho de utilizar como Criterio de Origen el criterio B1; pues bajo este criterio puede emitir un certificado de origen anual que no lo expone a incumplir los alcances del CAFTA de ninguna forma, siendo que puede utilizar tanto materias primas nacionales –estadounidenses- como importadas, ya que todas cambian la clasificación al momento de convertirse en un producto final distinto: El Cereal. Por tanto, al certificar el origen del Cereal, Kellogg tiene la certeza de que el mismo sigue originario de los Estados Unidos”
La DGA de forma clara le solicitó al importador, tanto la justificación técnica del criterio de
origen, como los elementos de prueba que sustentaban el mismo, siendo que únicamente
se suministra el dicho de la empresa Kellogg, lo cual es insuficiente, sobre todo teniendo
en cuenta que a lo largo del procedimiento de verificación de origen, y aún en esta
instancia, se ha indicado en resumen que la materia prima es originaria, pero que podría
ser de terceros países. El criterio de origen es claro al indicar que la mercancía es
producida en el territorio de una (s) de las Partes a partir de materiales no originarios que
sufren un cambio en la clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1, lo cual a
pesar de las múltiples alegaciones presentadas en torno a este punto, y pese a su
obligación de acuerdo con los numerales 4.15.2 y 4.15.6, de proveer a la autoridad
aduanero los elementos necesarios para demostrar que la mercancía es originaria, no ha
logrado el importador acreditar fehacientemente la procedencia de utilizar el criterio de
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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014
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origen B1, lo cual es un factor determinante para arribar a la conclusión final sobre el
carácter originario o no de la mercancía.
Después del análisis efectuado, estima este Tribunal que si bien fue declarado bajo fe de
juramento el criterio B1, no se logró demostrar que las materias primas que deben ser no
originarias efectivamente cumplen con el cambio de clasificación y que por ello califican
como originarias según la regla de origen específica, la Administración cuenta con dos
notas diferentes, en las que se demostró diferencias sustanciales, como lo es:
descripción, cantidad y clasificación arancelaria, además no se aportan los documentos
de las materias primas que comprueben la adquisición, registro, pago, procesamiento y
otros, ello a pesar de los requerimientos efectuados en ese sentido por la autoridad
aduanera.
2)- Verificación de la trazabilidad o seguimiento de lo producido en Omaha. Otro
aspecto que reviste gran importancia en la decisión adoptada por la DGA, es el
relacionado con trazabilidad en la cadena de comercialización del producto para
determinar con exactitud qué de lo importado corresponde a lo producido en la planta de
Omaha y qué responde a otros orígenes, aspecto que analizaremos en las siguientes
consideraciones.
Al respecto se hace necesario conocer los sistemas de inventario, que maneja el centro
de distribución de Atlanta con el fin de determinar los controles que ejerce para diferenciar
el producto en investigación según su origen así como los propios de control de
inventarios, entradas, salidas, notas de envío, notas de pedidos, notas de pago de
transporte que sustentaran las operaciones efectuadas durante la etapa de empaque y
distribución, sin embargo la empresa importadora se limitó a brindar una explicación
suscrita por xxxx Gerente de Operaciones de la Cadena de Suministro Internacional de
xxx Company, que en lo de interés señala:
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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014
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“…El producto se produce en la Planta xxx´s y se envía a diferentes centros de distribución en los Estados Unidos. Las órdenes para xxx, Inc. se ingresan en nuestro sistema para ser entregadas de nuestro centro de distribución y enviadas directamente al centro de distribución de xxx. xxxs tiene un centro de distribución en Atlanta, el producto se envía a este Centro de Distribución al Centro de Distribución de xxxx, Inc. en Miami.Hemos identificado que algunos de los cereales Special K Bayas Rojas vendidos en el 2010 venían de nuestra planta localizada en México. Pxxx, Inc.no lo supo hasta recientementeLos detalles de esos inventarios serán dispuestos por PSMT…” (Folio 224).
Dicha información no se acompañó de la documentación que la DGA solicitó, siendo
insuficiente la muestra de 5 facturas y documentos de transporte que se le presentó a la
autoridad aduanera, lo que originó un nuevo requerimiento por parte de la DGA (oficio
DGA-80-2013 del 26/02/2013) tendiente a recibir “la totalidad de los documentos
correspondientes al periodo en estudio”, y a pesar de ello xxx de Costa Rica S.A,
responde:
“…se procede a presentar las fotocopias de 42 facturas de venta de xxxUSA a xxx, Inc. En las que constan las compras realizadas del cereal Kelloggs Special K Red Berries en el periodo de estudio….se procede a presentar 184 Conocimientos de Embarque, donde consta el transporte interno de las mercancías desde el Centro de Distribución de xxx USA al Centro de Distribución de xxxxx, Inc en Miami…” (folio 372)
Se aclara que en total se suministraron 42 facturas, 5 dadas en atención al oficio DGA-
473-2012 y 42 con ocasión del oficio DGA-xx-2013 (repitiendo dentro de estas las 5 que
ya había proporcionado), correspondiendo todas al año 2010 y en algunas de ellas se
muestran datos ilegibles en aspectos esenciales que ese documento debe probar, entre
estos el monto (como ejemplo ver folios 414 y 415). Con respecto a los conocimientos
de embarque proporcionados, debe decirse que también pertenecen al 2010, algunos
presentan tachaduras o se encuentran ilegibles, imposibilitando que la Administración
pudiese asociar la salida de las mercancías de la empresa productora ubicada en
Atlanta al centro de distribución de xxx Inc en Miami, tal y como adecuadamente se
refleja en el acto final del procedimiento, donde en el cuadro N°4 se observa que
únicamente en 28 casos se logró efectuar esa asociación, lo cual resulta insuficiente a
efectos de verificar la correspondencia de la totalidad de mercancías vendidas por xxx a
xxx Inc versus las transportadas, lo cual era indispensable a su vez para demostrar la
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trazabilidad de la totalidad de las mercancías importadas, con lo cual la DGA podía
arribar a la conclusión de que efectivamente existía identidad entre las mercancías
producidas, vendidas, transportadas, exportadas y las nacionalizadas. Adicionalmente
la información parcial remitida (tanto de facturas como de conocimientos de embarque)
corresponde exclusivamente al año 2010, por lo que no existe ni siquiera parcialmente
documentación de ese tipo para el año 2011, lo cual era indispensable pues el período
que cubría la verificación de origen eran las importaciones del período 2010-2011.
En el mismo sentido del centro de distribución de xxx en Atlanta, se hace necesario
conocer los sistemas de inventario, que maneja el centro de distribución de Miami de xxx
con el fin de determinar los controles que ejerce para diferenciar el producto en
investigación según su origen así como los propios de control de inventarios, entradas,
salidas, notas de envío, notas de pedidos, notas de pago de transporte que sustentaran
las operaciones efectuadas durante la etapa de empaque y distribución. En este
aspecto, las argumentaciones indican una clara pendencia de lo realizado por xxx que
parece indicar la inexistencia de tales controles de inventario por origen.
En general conforme la información aportada y bien considera el A Quo, la información
aportada no permite establecer sin lugar a duda la trazabilidad de los productos. En todo
caso téngase muy presente en este asunto que dicho aspecto resulta accesorio del
anterior de forma tal que, no pudiéndose determinar el origen de la mercancía ya sea
con aplicación del criterio declarado (B1) o bien por comprobarse que el 100% de los
bienes utilizados son de origen de los Estados Unidos, resulta entonces intrascendente
la trazabilidad en la cadena de comercialización respecto de lo cual y no obstante se
considera lo siguiente.
La trazabilidad permite conocer la historia, ubicación y trayectoria de las mercancías a lo
largo de la cadena de suministros, se ha definido de la siguiente forma:
“aquellos procedimientos preestablecidos y autosuficientes que permiten conocer el histórico, la ubicación y la trayectoria de un producto o lote de productos a lo largo de la cadena de
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suministros en un momento dado, a través de herramientas determinadas” (informacion@basc-costarica.com)
En los procedimientos de verificación de origen, el tema de la trazabilidad juega un papel
muy importante, y máxime en un caso como el que nos ocupa, donde expresamente se
reconoció la mezcla de producto de igual naturaleza, pero de origen distinto, que
conllevó la incorrecta declaración del origen y la aplicación indebida del trato arancelario
preferencial para las mercancías amparadas a 13 de los DUAs en estudio.
En ese sentido debe advertir este Tribunal que las pruebas aportadas al expediente,
resultan insuficientes para comprobar efectivamente la trayectoria de la totalidad de
mercancías importadas, desde el momento de su producción hasta la nacionalización,
pues a lo largo de este procedimiento ha suministrado únicamente información parcial y
que esencialmente consiste en declaraciones juradas (entre ellas las aportadas a este
Tribunal), a modo de ejemplo transcribimos lo indicado en la ampliación del
apersonamiento presentado, relativo a la prueba II “Declaración Jurada original
debidamente apostillada, con su traducción oficial, en el que se muestra el
procedimiento y el detalle de la trazabilidad del cereal Special K Red Berries comprado
por xxx, Inc a xxx y vendido a xxx de Costa Rica S.A”, con este documento se pretende
demostrar la trazabilidad de las mercancías importadas al país, sin embargo el mismo de
forma contundente establece una limitación, al consignarse:
“…Yo, el abajo firmante, xxx, Vicepresidente Ejecutivo y Jefe de Comercialización (…) declaro bajo juramento lo siguiente: Esta es la descripción del proceso empleado por xxx Inc para rastrear las compras de los cereales Special K Red Berries 37 oz fabricados por xxx en Nebraska, Estados Unidos, vendidos a xxx Inc y enviados a xxx entre julio y noviembre de 2010…” (folio 949)
Así que la información suministrada de previo a conocer el presente recurso, tampoco
cubre la totalidad de importaciones estudiadas, pues éstas comprenden el período 2010-
2011. Razón por la cual, es improcedente que con base esa información, se pretenda
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demostrar la trazabilidad de las mercancías, tómese en cuenta que la misma,
únicamente abarca 87 importaciones (julio a noviembre 2010) de las 231 objeto del
procedimiento, dejándose de lado las restantes 144, que fueron efectuadas durante los
siguientes meses:
Mes Año Cantidad importaciones
Enero 2010 15
Febrero 2010 10
Marzo 2010 10
Abril 2010 30
Mayo 2010 20
Junio 2010 17
Diciembre 2010 09
Enero 2011 10
Febrero 2011 23
Lo anterior, sin mayor análisis sobre el contenido de la misma, impide que este Tribunal
acoja la petitoria del recurrente que reza: “proceda a confirmar que se mantiene el origen
declarado para el ceral Special K Red Berries en las importaciones realizadas por xxx en
el periodo en cuestión”, pues las pruebas traídas al procedimiento son parciales y por
ende resultan insuficientes.
De la información ofrecida por xxx Costa Rica S.A, tenemos que las mercancías
cumplen una logística de transporte que va desde la fábrica de Kellogg en Omaha hasta
el Centro de Distribución en Atlanta donde se someten al proceso de consolidación con
otras mercancías que se destinan a xxx, Inc. y luego se remiten hacia el Centro de
Distribucion de xxx, Inc. en Miami, además es xxx la encargada de colocar el pedido a
través de xxx Centroamerica, S.A, ubicada en Guatemala y ésta es la que emite la
factura comercial para xxx Inc, la cual emite otra factura para xxx de Costa Rica, S.A.;
sobre estos movimientos aparte del dicho, no se aporta documentación que muestre la
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trazabilidad de la mercancía y de los inventarios, aspecto de gran importancia sobre todo
si tenemos presente que las mercancías son mezcladas con otras previo a la
exportación hacia nuestro país, prueba de ello es el reconocimiento expreso de
mercancía con origen México y declarada incorrectamente como originaria de los
Estados Unidos, tal y como ya lo indicamos.
Por otra parte, tampoco de la información remitida, se comprueba la adecuada
separación de la recepción, almacenamiento y distribución del Cereal Kelloggs Special K
Red Berries, 37 oz, importado de México, con respecto al producido por Kellogg USA,
Inc; en planta productiva ubicada en Omaha, Nebraska, USA. En ese sentido, lleva
razón la DGA al concluir en el acto final lo siguiente:
“…La mezcla de productos en un centro de distribución, es un factor de alto riesgo en la declaración de origen, en el tanto no se logra aportar documentación que pruebe un estricto control y seguimiento de la mercancía, que permita asegurar o tener certeza que el origen declarado es correcto, máxime tratándose de productos similares, cuyos ingredientes, la marca, el nombre del producto y el embalaje es el mismo o similar.
En este procedimiento de verificación de origen, el hecho que se haya identificado plantas que producen la misma mercancía en otro país “México” y que posteriormente son trasladadas a un centro de distribución en los Estados Unidos, donde son almacenadas, para su posterior distribución al resto de países, es otro factor que incide en una posible incorrecta declaración del origen, sobre todo dado que no se aportó documentos que comprobaran su origen Estados Unidos…” (folio 729).
Recordemos que el procedimiento de verificación de origen tiene como fin la
comprobación del origen de las mercancías de conformidad con la normativa que regula
el Tratado, así partiendo de la existencia de las certificaciones de origen aportadas para
la solicitud de la preferencia arancelaria, las partes logran beneficiarse de la preferencia
arancelaria, pero no deben olvidar que a partir de ese momento les asiste la obligación
de suministrar la información y pruebas que respalden el origen declarado en la
certificación, no siendo suficiente las simples manifestaciones, sino que se requiere el
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sustento documental que a criterio de la autoridad aduanera permite confirmar lo
declarado. Al tenor de las disposiciones del Tratado y del Reglamento (artículos 4.15 y
31), la carga de la prueba2 del origen de la mercancía recae directamente en el
importador de ésta, por ello de pretender mantener el origen declarado, debió emplear la
mayor diligencia a efectos de presentar completa la información y documentación que le
fue solicitada en múltiples ocasiones por la DGA.
Si bien, las partes alegan reiteradamente que han demostrado a la autoridad aduanera
que las mercancías cumplen con el criterio de origen B1, así como la trazabilidad de las
mercancías importadas, lo cierto del caso es que ello no ha logrado ser debidamente
comprobado. En primer lugar, señalan que las materias primas cumplen con el cambio
de clasificación y que por ello califican como originarias según la regla de origen
específica, sin embargo, sobre esto hay elementos trascendentales que no lograron
probar a lo largo del procedimiento, debido a lo siguiente: se aportan dos listas
diferentes de materias primas, existiendo en ellas diferencias relativas a la descripción y
a la clasificación arancelaria, además no se presentan los documentos de las materias
primas que comprueben la adquisición, registro, pago, procesamiento y otros, que
acrediten fehacientemente que la empresa productora xxx Company adquirió las
materias primas y las sometió a un proceso productivo y en virtud de ello cumplen la
regla de origen especifica. Aunado a ello, existe contradicción entre el criterio de origen
declarado B1 y las manifestaciones que se aportan a la DGA, señalando en primera
instancia que son en su totalidad materias originarias de los Estados Unidos y luego
afirma que a la materia prima no originaria también le aplica ese criterio, según se extrae
del escrito de apersonamiento:
“…b.Además xxx indica en ese mismo documento que el criterio de origen utilizado: B1, en la casilla N°7 del Certificado de Origen, es en virtud de que el cereal Specil K Red Berries fue producido enteramente en la planta de Omaha, Nebraska, Estados Unidos. A pesar de que todos los materiales que utiliza en la producción de éste son originarios; también cumplen con el
2 Entendido en términos generales como aquel principio en virtud del cual se obliga a una de las partes a probar determinados hechos y circunstancias, cuya falta de
acreditación conlleva una decisión adversa a sus pretensiones.
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salto de clasificación arancelaria en los términos del Capítulo 4.1.b.i), es decir; xxx indica que utiliza el Criterio B1.c. Visto lo anterior, señala que todos los materiales originarios y aún si algunos no fueran originarios cambian de clasificación debido a su transformación. Con lo cual la trazabilidad de todos los componentes no es relevante para el proceso actual, dado que todos cambian de clasificación al transformarse en producto final…e.País de origen de los materiales utilizados en la producción del cereal es EstadosUnidos. Todos los materiales originario de los Estados Unidos o NO originarios utilizados cumplen con la regla de origen que dispone el Anexo 4.1 para el Capítulo 19…” (folio 922).
Ha quedado claramente demostrado que tanto la empresa importadora, como la
productora efectúan una interpretación amplísima y antojadiza de los términos en los
que las Partes acordaron el criterio B1 y además no se aporta documentación ni
registros de su adquisición, compra, almacenamiento, control, inventario, proveedores,
etc.
Tampoco la empresa recurrente logró demostrar la trazabilidad de la totalidad de las
mercancías importadas, pues la información entregada a la DGA, a pesar de las
diversas oportunidades que aquella le concedió, no permitió dar el seguimiento
necesario, en razón de los suministros parciales de información, sin que en ningún
momento se lograra tener información del total de operaciones de importación objeto de
verificación, deficiencia que exclusivamente le es atribuible a la empresa xxx de Costa
Rica S.A., existiendo por ese motivo, un obstáculo insalvable para acreditar el origen que
fue declarado bajo fe de juramento.
En razón de lo expuesto, no existen en expediente los elementos probatorios pertinentes
y suficientes, que permitan demostrar que efectivamente las 231 importaciones
efectuadas por la empresa xxx de Costa Rica S.A, de mercancía consistente en Cereal
Special K Red Berries 37 onzas, son originarias de los Estados Unidos y por ende
susceptibles de recibir el trato arancelario preferencial otorgado por el Tratado, razón por
la cual este Tribunal procede confirmar el acto recurrido emitido por el A Quo.
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Voto N° 552-2014
POR TANTO:
De conformidad con los artículos 204, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por
mayoría este Tribunal resuelve sin lugar el recurso, se confirma la resolución recurrida,
se da por agotada la vía administrativa y se ordena la devolución del expediente a la
oficina de origen. Voto salvado de los licenciados Gómez Sánchez y Carboni Garro
quienes declaran la nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial, inclusive.
Notifíquese al recurrente en la oficina xxx, xxx, San José, casa N° x, 300 metros y 200 xxx metros xxx de la Iglesia Santa Teresita, costado norte de la xxx, xxxx y a Dirección General de Aduanas por el medio disponible.
Loretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
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Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Dick Rafael Reyes Vargas Guillermo Badilla Martínez
Luis Alberto Gómez Sánchez Noel Carboni Garro
Voto salvado de los licenciados Carboni Garro y Gómez Sánchez: El recurrente
alega falta de legitimación pasiva, la que estimados de recibo por considerar que de
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la misma se deriva una nulidad absoluta en la tramitación del expediente desde el
dictado del acto de inicio del procedimiento de verificación de origen, donde la
administración contrario a lo que establecen las normas del Tratado, convoca como
parte del procedimiento de origen al agente de aduanas.
I.- Jurisprudencia en Materia de Verificación de Origen La materia de origen ha
sido tratada por la Sala Constitucional y la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia. Esas resoluciones pueden ser compartidas o no por la Administración
Activa, pero en aplicación del bloque de legalidad deben ser acatadas por expresa
disposición legal, así como por ser dictadas por Tribunales Jurisdiccionales de la
mayor jerarquía dentro del Poder Judicial, atendiendo la legalidad y las razones de
seguridad jurídica y convivencia pacífica que imponen las relaciones de las
personas en un Estado de Derecho. Por ello considero de imperio legal respetar
tales resoluciones judiciales, cuando se ejerzan competencias fiscalizadoras o
supervisoras de la actividad aduanera, por encontrarnos ante procedimientos de
verificación de origen, donde se señala claramente en cada Tratado, negociado y
puesto en vigencia en Costa Rica, las normas de procedimiento de verificación de
origen a efectos de convocar a las partes involucradas, así como el derecho aludido
para sustentar tal procedimiento especial y específico de verificación de origen
cuando la autoridad pública seleccione despachos aduaneros para comprobar el
origen declarado, todo ello respetando las formalidades exigidas por las normas, así
como los derechos que le asisten a las partes llamadas a aclarar el origen de la
mercancía, puesto que se deben aplicar las reglas del debido proceso y el derecho
de defensa favorables al interesado dentro del expediente administrativo y
levantado a esos efectos- verificar el origen de la mercancía-. (Sobre la naturaleza y
vinculación de las resoluciones que se citarán ver entre otros los artículos 2, 13, 73
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 7, 9, 11 de la Ley General de
Administración Pública, y el 9 del Código Civil, este último señala “La jurisprudencia
contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo
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reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la
Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.”
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)
En este sentido la Sala Constitucional y la Sala Primera de la Corte suprema de
Justicia, han resuelto sobre los alcances de la jurisprudencia al interpretar e integrar
el artículo 9 del Código Civil, lo siguiente:
"Artículo 9.
La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que,
de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema de
Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del
Derecho."
La Sala Constitucional en el voto Nº 681-90 de las 15:30 horas del 19 de junio de
1990 al referirse al citado numeral 9 aclaró: "Obsérvese que dicha norma no
establece el principio de derecho anglosajón de la obligatoriedad de los
precedentes (stare decisis), por lo que tampoco vincula a los Tribunales inferiores
con las resoluciones de los superiores, salvo en los recursos resueltos en asuntos
concretos sometidos a su conocimiento. La norma del artículo 9 no es, pues, más
que el desarrollo legislativo de la propia función jurisdiccional consagrada en el
artículo 153 de la Constitución Política (...)". En este mismo sentido, la Sala Primera
de la Corte Suprema de Justicia, respecto al tema de la jurisprudencia ha indicado:
"En primer lugar ésta se encuentra constituida únicamente por los
pronunciamientos de las Salas de Casación, la Sala Constitucional y la Corte Plena
(Artículo 9 del Código Civil, conforme a la reforma operada por la Ley Nº 7020 del
16 de diciembre de 1985, y el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional). Su fin es el de contribuir a interpretar, integrar y delimitar el campo
de aplicación del ordenamiento jurídico (Artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial). Para ello debe existir reiteración. Un fallo no crea jurisprudencia,
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necesariamente deberán existir dos o más sentencias con la misma interpretación
(Artículo 9 del Código Civil). Cuando ello acontece la jurisprudencia adquiere el
mismo rango de la norma interpretada, integrada o delimitada (Artículo 5º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial). (...)" (Voto Nº 62 de las 14:15 horas del 11 de agosto
de 1994; énfasis añadido). (…) (Cita tomada de la Sentencia No. 78-2010-SVII
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA,
SECCIÓN SÉTIMA, Segundo Circuito Judicial de San José, a las quince horas
veinticinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez.)
II.- Nulidad por falta de legitimación pasiva. El Tratado CAFTA, no establece
norma alguna imponiendo la obligación del agente aduanero a ser considerado
parte en el procedimiento de verificación de origen. En este punto sobre quienes
deben ser considerados parte en el procedimiento de verificación de origen la Sala
Constitucional ha emitido tres resoluciones argumentando en esencia lo siguiente:
“I.- Si bien, el reclamante acusa que a la amparada no se le tuvo como parte en el
Procedimiento de Verificación de Origen de Mercancías que fue instaurado por
resolución RES-TLC-DNP-DV-004-2004 de las 14:00 horas del 28 de julio de 2004,
del Departamento de Verificación Técnica del Servicio Nacional de Aduanas (véase
los folios 24 y siguientes), cabe señalar que esas diligencias se incoaron con base
en los artículos 4.27, 4.28, 4.32, 4.34, 4.35, 4.36, 4.37, siguientes y concordantes
del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y República Dominicana, que no contemplan ni al Agente Aduanero ni al importador como partes en la
tramitación, esencialmente, porque el propósito del procedimiento de verificación es
únicamente corroborar el origen de la mercancía que fue declarado en el Certificado
de Origen entregado al importador, para comprobar si califica para la exención
arancelaria otorgada al amparo del Tratado; esto es, si cumple las reglas de origen.
En consecuencia, su objeto no es establecer la eventual responsabilidad
patrimonial en que habría incurrido el importador, ni exigirla. Para esos fines, se
instaura otro procedimiento con fundamento en los artículos 102, 196 y siguientes
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Expediente N° 456-2013 Sentencia N° 418-2014
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de la Ley General de Aduanas, siendo que, en este caso, contra xxx, S.A. y
solidariamente contra la Agencia Aduanal xxx, S.A. se siguió un procedimiento
administrativo por el presunto adeudo tributario en las Declaraciones Aduaneras de
Importación Definitiva Nos. xxx del 24 de junio, xxx del 25 de junio y xxx del 2 de
julio, todas, del año 2004, en el cual se les brindó la oportunidad de proveer para su
defensa. Así, mediante resolución AL-DT-SS-RES-xxxx-2004 de las 13:30 horas del
8 de diciembre de 2004, la Aduana de Limón dictó formal acto de apertura con la
correspondiente formulación de cargos (véase folios 43 y siguientes); por resolución
RES-AL-AL-xxx-2005 de las 09:00 horas del 16 de mayo de 2005, emanada por
esa misma aduana, se dictó el correspondiente acto final del procedimiento (folios
48 y siguientes); y por último, por resolución RES-AL-AL-xxx-2005 se conoció la
reconsideración y la apelación planteadas por la parte recurrente contra el referido
acto final (folio 62 y siguientes), y lo resuelto le fue comunicado a la amparada el 20
de mayo de 2005 (véanse los folios 1029 a 1034 del expediente administrativo
adjunto)” (Ver Resoluciones Nº 2006-000xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de la SALA
CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de las diecisiete
horas y treinta y tres minutos del veinticuatro de enero del dos mil seis; y en igual
sentido de la misma Sala la Resolución Nº 2006-000410, de las diecisiete horas y
treinta y dos minutos del veinticuatro de enero del dos mil seis, y la Resolución Nº
2006-004109 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
San José, a las diecisiete horas y uno minutos del veintiocho de marzo del dos mil
seis.)
Es preciso reiterar que la Sala Constitucional hace una clara y detallada separación de los procedimientos, apegada a las normas vigentes que rigen la
materia de origen, distingue entre el procedimiento de origen y el procedimiento de cobro y las partes que pueden ser llamadas al procedimiento por la Administración Activa porque tienen objetivos y marcos normativos diferentes, lo que es irrespetado una vez más por la autoridad
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aduanera al pretender integrar al procedimiento de origen personas que están
señaladas en el Tratado, generando una violación al derecho invocado y al
procedimiento instaurado en autos que conlleva la nulidad absoluta. Si bien es
cierto, el voto de la Sala Constitucional refiere a otro Tratado, el marco conceptual
es el mismo, los criterios jurídicos aplicados por la Sala, son de aplicación al
presente asunto en el marco del Tratado de Integración.
En este mismo tema encontramos un pronunciamiento muy bien desarrollado por
parte del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo que señala:
“VI. A la luz de lo señalado, es claro que lleva razón la recurrente en cuanto a que
no figuró como parte del procedimiento de verificación de origen. No obstante, en
ello no se constata ningún quebranto al bloque de legalidad, ya que según se
expuso, esa instancia sólo debía involucrar al exportador y al productor de la
mercancía. Nótese que tampoco la Sala Constitucional encontró choques con los
criterios –exclusivos- de constitucionalidad, pues en su voto no. 2006-410 de las 17
horas 32 minutos del 24 de enero de 2006, (…) Tomando en cuenta que la finalidad
de ese procedimiento es verificar el origen de la mercancía, ergo, sus condiciones
de producción, deviene indispensable que intervenga la empresa productora y de la
exportadora, mas no así la importadora, en tanto no procura, per se, el examen de
las obligaciones fiscales de la importadora. De ello se deriva también que, contrario
a lo que sostiene, el procedimiento de cobro de impuestos seguido en su contra no
está vinculado en relación de unidad con el de verificación de origen, toda vez que
tienen objetos y marcos normativos diferentes. El primero surge para verificar el
origen de la mercancía a partir de lo corroborado con el exportador y productor y
está regulado en el Tratado de Libre Comercio. El segundo tiene por finalidad
definir la responsabilidad fiscal del importador con base en el procedimiento
normado en la Ley General de Aduanas. El que este sea consecuencia del primero
no permite afirmar que sean un mismo procedimiento. Además, el Tratado no
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regula las consecuencias fiscales que se derivan luego de determinarse el carácter
no originario de mercadería importada, por la evidente razón de que para resolver
ese asunto debe estarse a la normativa interna de cada Estado miembro. Con todo,
los corolarios a los que se arriba luego de lo señalado son: 1. Procasa no fue parte
–ni debió serlo- del procedimiento de verificación de origen y; 2. El procedimiento
seguido en su contra para intimarle el pago del adeudo aduanero pendiente es
independiente del anterior.” (Ver resolución Nº 000033-F-TC-2012 TRIBUNAL DE
CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA.
San José, a las nueve horas treinta minutos del cuatro de julio de dos mil doce.)
Como podemos apreciar las sentencias transcritas, en esencia refieren a las
normas del Tratado, en cuyo texto no contempla al Agente Aduanero como parte en
la tramitación del procedimiento de verificación de origen, porque el objetivo es
corroborar el origen de la mercancía, que fue declarado en un DUA de importación
basado en el Certificado de Origen adjunto a la importación definitiva de que se
trate, para comprobar si califica como originaria para reconocer el trato preferencial
al amparo del Tratado aludido; esto es, una vez que se compruebe que cumple las
reglas de origen. Esa misma situación acontece con el Tratado de Integración CA,
que se trae a cuentas en este procedimiento administrativo, ya que en la especie el
A Quo instaura en sede administrativa el procedimiento de verificación de origen,
cuyo objeto lo aclara desde el dictado de la resolución inicial donde señala a las
partes notificadas su pretensión de determinar el origen de las mercancías objeto
de estudio, las cuales gozaron al momento de su importación del trato arancelario
preferencial al amparo del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana, con sustento en los certificados emitidos por el proveedor. Así las
cosas no logramos entender porque luego, violando las normas del Tratado y la
jurisprudencia citada líneas atrás, misma normativa y jurisprudencia que es
conocida por la Administración Activa, se empeña en llamar al procedimiento de
verificación instaurando como parte al agente aduanero, con fundamento en el
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artículo 275 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP),
que no viene al caso citar como base legal del acto, ya que esa norma forma parte
del procedimiento ordinario general regulado en la LGAP, que no resulta aplicable
al procedimiento especial y específico de verificación de origen, porque el Tratado
establece las normas que permiten abrir el procedimiento de verificación de origen y
los sujetos que pueden ser llamados por la Administración Activa. En este orden de ideas debemos manifestar que la aplicación del artículo 275 es contra legem y contradice la jurisprudencia de la Sala Constitucional y del Tribunal Contencioso, y aún para ser más específicos en materia de textiles y del vestido los numerales 3:24, 3:25, 3:29 del Tratado establecen las normas que permiten abrir este procedimiento de comprobación del origen. Por lo tanto al
establecer el Tratado una regulación especial deben ser acatadas por el A Quo en
respeto del principio de legalidad que rige las actividades de los órganos públicos.
III.- No existe laguna jurídica. Por ello, al fundamentar el A Quo los actos
administrativos en los artículos 275 para tratar de justificar porque llama al agente
de aduana al procedimiento, según las disposiciones del procedimiento ordinario de
la LGAP, y 273 relativo al acceso del expediente administrativo, genera en su
actividad administrativa un vicio de nulidad absoluta evidente y manifiesto en el
procedimiento de verificación específico y especial para comprobar el origen
porque las reglas citadas de manera expresa en el Tratado son muy claras en estos
dos aspectos, con lo cual considero que al no estar en presencia de laguna jurídica
que sea indispensable llenar, porque claramente el Tratado señalan únicamente
como partes a la autoridad aduanera, recayendo en la Dirección General de
Aduanas en su condición de sujeto activo y en los procedimientos de verificación de
origen en general y Exportadora y Productor en los términos aclarados por el mismo
Tratado, por eso la actividad administrativa en la especie se opone al derecho
regulado en el Tratado, lesionado las reglas que inspiran los principios de legalidad
y seguridad jurídica en el Estado de Derecho, determinando que no podía
válidamente el A Quo echar mano a otros textos legales que, amén de no respetar
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el orden dispuesto en la legislación para llenar tales lagunas, no podía
jurídicamente invocarlas por cuanto el tema está debidamente regulado en el
Tratado y el Decreto de reiterada cita.
Así las cosas, en criterio de los suscritos la práctica promovida por el A Quo de
acudir a otros textos legales regulados bajo otros conceptos y realidades en otros
procedimientos administrativos, lo hace de manera incorrecta y contra el derecho,
por cuanto no existe laguna jurídica que llenar sobre los temas por ella aludidos. En
consecuencia por haber actuado en contra del derecho, su actividad genera un vicio
de nulidad absoluta evidente y manifiesto, en los términos ordenados por los
artículos 169, 170, 172, 175, 223 de la LGAP.
Para apoyar la posición legal en jurisprudencia vertida por las instancias superiores
del Poder Judicial, cito la siguiente resolución: “Dentro de los diversos supuestos
ante los que el juez puede encontrarse al resolver un litigio están aquellos donde
existe una norma clara, la cual, simplemente, aplica, pues su lectura no genera
duda alguna, antes bien, desprende su verdadero espíritu y propósito, de modo
preciso y diáfano. En otras ocasiones se enfrenta a normas que pueden crear
alguna duda en atención a su contenido y alcance. Es aquí donde debe acudir a los
distintos métodos interpretativos, procurando congeniarlos para lograr desentrañar
el sentido de la norma y hasta quizá, si fuere posible, adaptarla a una determinada
situación o realidad social. A tal efecto, el artículo 10 del Título Preliminar del
Código Civil, es una importante guía, como también, en materia de interpretación de
la normativa procesal, el artículo 3 del Código Procesal Civil. Claro está, no es
dable, por vía de una interpretación extensiva, modificar la voluntad del legislador,
cuando la disposición es clara y contundente en cuanto a su significado y finalidad,
pues no es permisible invadir el ámbito de la potestad legislativa que,
constitucionalmente, está reservada a la Asamblea Legislativa. Tampoco es posible
extralimitar el sentido normativo, modificando su literalidad, espíritu o los
lineamientos teleológicos que incorpora, ampliándolo indebidamente, al punto de
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llegar a cobijar situaciones no contempladas dentro de su radio de acción.” No. 644
de 16 horas 35 minutos del 21 de agosto de 2002. Además, ha expresado: “La
interpretación de las normas legales es un procedimiento racional utilizado por el
juez para buscar el espíritu de la norma, en aras de amparar una determinada
situación jurídica a la normativa y sus distintas fuentes de derecho. Las
interpretaciones pueden ser de distinto carácter. Existe la interpretación extensiva,
cuando se encuentra en la norma un contenido más amplio que su letra y, por
consiguiente, se utiliza para cobijar situaciones que inicialmente parecen no
cubiertas por la misma. Está la interpretación restrictiva, correspondiente a aquellos
casos en los que, más bien, el juez estima la necesidad de delimitar lo dicho en el
texto de la norma, con el fin de ajustarlo a la regulación de determinadas
situaciones jurídicas. También se halla la interpretación correctora y consiste en
determinar que el espíritu de la norma implica considerar sus alcances de manera
distinta a lo expresado en ella. Por último, se encuentra la interpretación
integradora, cuya finalidad es suplir las lagunas normativas. Pero, esa potestad de
interpretar debe ser entendida para aquellos casos en los cuáles, a partir de la
redacción de la norma positiva en contrapeso con la situación jurídica concreta,
surja duda respecto a cómo debe ser regulada esta última.” No. 156 de 11 horas 15
minutos del 3 de marzo de 2004. (Ver entre otras las resoluciones Nº 000326-F-S1-
2011 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
diez horas cinco minutos del treinta y uno de marzo de dos mil once, y en igual
sentido ver resolución 0001556-F-S1-2010 SALA PRIMERA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.-San José, a las nueve horas diez minutos del veintitrés
de diciembre de dos mil diez.)
V.- Confirma esta posición legal disidente los criterios técnicos de la Dirección de Fiscalización y Dirección Normativa de la DGA.
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Mediante oficio DF-87-2014 del 07-04-2014, la Dirección de Fiscalización de la
DGA, emite su posición sobre quienes son parte dentro del procedimiento de
verificación de origen, manifestando en lo conducente:
“En nuestra opinión lo procedente técnica y legalmente es que el procedimiento de
verificación de origen incluya en condición de parte a los diversos sujetos que exige
cada tratado de libre comercio, respetando las particularidades propias de cada
uno, de manera que además ajustaríamos nuestro actuar a la línea actual que
sobre el tema ha desarrollado la vía judicial. Sin embargo, se advierte que es
posible que el tribunal Aduanero Nacional mantenga su posición, sobre todo
tomando en cuenta que como ha quedado suficientemente explicado los fallos
emitidos en sede contencioso administrativo no son vinculantes ni califican como
jurisprudencia, en tanto los dictados por la Sala Constitucional están relacionados
exclusivamente con un caso donde se efectuó el procedimiento de verificación de
origen al amparo del tratado de libre comercio suscrito con república dominicana.
Por la advertencia señalada en el párrafo precedente, lo más conveniente por
transparencia institucional, es que el señor Director General de Aduanas decida en
forma definitiva sobre este tema.”
En el mismo sentido se pronunció la Dirección Normativa de la DGA, mediante el
oficio DN-324-2014 del 09-04-2014, manifestando lo siguiente:
“VII. Criterio Técnico de la Dirección Normativa
En criterio de la Dirección normativa, lo procedente técnica y legalmente es que el
procedimiento de verificación de origen únicamente incluya en la condición de parte
a los sujetos que cada Tratado de libre Comercio establece expresamente;
respetando con ello las particularidades negociadas y propias de que cada uno de
los Tratados; lo cual permitiría ajustar las conductas administrativas a la línea que
sobre el tema ha desarrollado la vía judicial.
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Sin embargo, advirtiendo acerca de la posibilidad de que el Tribunal Aduanero
Nacional mantenga su posición de anular los procedimientos que no contemplen la
participación del importador y agente aduanero como partes, esta Dirección
Normativa optaría por recomendar la declaratoria de lesividad de las resoluciones
que en este sentido emita el Tribunal Aduanero Nacional.
Por la advertencia señalada en el párrafo precedente, es que a criterio de esta
Dirección corresponderá al señor Director General de Aduanas decidir en forma
definitiva sobre el tema, tomando en consideración la posición esgrimida y las
posibles implicaciones que de ello derivan.”
Con todo lo señalado y en virtud de las normas del Tratado, siendo que la Dirección
General de Aduanas no respetó el procedimiento de verificación de origen en autos,
consideramos que tales vicios generan la nulidad absoluta de los actos
administrativos dictados en el presente procedimiento.
Luis A. Gómez Sánchez Noel Carboni Garro
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