Post on 19-Jul-2020
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
INICIA EXPEDIENTE De: MARÍA INÉS SOLIS QUIRÓS Y OTROS
Contra: Contra actos subjetivos y omisiones del Presidente de la República,
ministros, jerarcas y funcionarios de Gobierno.
Señores Magistrados
Sala Constitucional
Corte Suprema de Justicia
Quienes suscriben, MARÍA INÉS SOLÍS QUIRÓS, soltera, Mercadóloga, vecina de Ciudad
Quesada de San Carlos, Alajuela, vecina de San Carlos de Alajuela, portadora de la cédula
de identidad número 205900906, en su condición personal y como Diputada y Jefa de la
Fracción Legislativa del Partido Unidad Social Cristiana; PEDRO MIGUEL MUÑOZ
FONSECA, Casado, Abogado, Empresario y Político, vecino de San José, cédula de
identidad número: 502470526, en su condición personal y como Sub Jefe de esta bancada
legislativa; SHIRLEY DÍAZ MEJÍAS, Casada, Profesional en Ciencias Políticas y
Administración de Empresas, vecina de Goicoechea, San José, portadora de la cédula de
identidad número:107540276; PABLO HERIBERTO ABARCA MORA, Soltero, Profesional
en Administración de Negocios con énfasis en Finanzas y Banca, portador de la cédula de
identidad número: 303940026, vecino de Cartago; RODOLFO RODRIGO PEÑA FLORES,
Casado, Administrador, portador de la cédula de identidad número: 106120096, vecino de
Guanacaste; todos mayores, en nuestra condición y como Diputados de la misma en la
Fracción Socialcristiana en Asamblea Legislativa, por el período 2018-2022, ante Ustedes
con respeto se presentan a interponer formal Acción de Inconstitucionalidad en contra de
los actos subjetivos que por acción u omisión cometieron las autoridades, ministros,
jerarcas y funcionarios de gobierno contra normas y principios fundamentales protegidos
por nuestra Constitución Política al Ciudadano.
La presente Acción se interpone en contra de los funcionarios públicos que a continuación
se indican con fundamento en los hechos y consideraciones de Derecho que a continuación
se detallan:
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I. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS INVOLUCRADAS
Las autoridades y funcionarios públicos en contra de quienes se acciona son las siguientes:
1. El Presidente de la República, señor CARLOS ALVARADO QUESADA,
2. El Ministro de la Presidencia, señor VICTOR MORALES MORA,
3. El Ministro ai. de Planificación Nacional y Política Económica, señor LUIS DANIEL
SOTO CASTRO,
4. El Presidente Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), en su condición
de Presidente del Consejo Rector del Sistema Nacional de Información y Registro
Único de Beneficiarios del Estado (SINERUBE), señor JUAN LUIS BERMÚDEZ
MADRIZ,
5. La representante del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(MIDEPLÁN) Vicepresidenta del Consejo Rector del SINERUBE, señora MARÍA
DEL PILAR GARRIDO GONZÁLO.
6. La representante del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) en el Consejo Rector
del SINERUBE, señora PATRICIA VEGA HERRERA,
7. El representante del Ministerio de Educación Pública (MEP) en el Consejo Rector
del SINERUBE, señora GISELLE CRUZ MADURO,
8. El Representante del Ministerio de Salud (CEN-SINAI) en el Consejo Rector del
SINERUBE, señora GISELLE AMADOR MUÑOZ,
9. El representante de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), en el Consejo
Rector del SINERUBE, señor ROMÁN MACAYA HAYES ROMÁN MACAYA
HAYES,
10. El representante del Ministerio de Vivienda y Asentamientos humanos en el Consejo
Rector del SINERUBE, señora IRENE CAMPOS GÓMEZ,
11. El representante del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) en el Consejo rector del
SINERUBE, señor ANDRÉS VALENCIANO YAMUNI,
12. Los representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) en el
Consejo Rector del SINERUBE, señores STEVEN NÚÑEZ RÍMOLA y GREIVIN
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
13. El Director de la Unidad Presidencial para el Análisis de Datos, y su equipo técnico
y profesional a su cargo, señor DIEGO FERNANDEZ MONTERO,
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14. La Directora Nacional de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes
(PRODHAB), señora ELIZABETH MORA ELIZONDO.
II. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACTOS SUBJETIVOS DE GOBIERNO
Se interpone la presente Acción de Inconstitucionalidad en contra de la decisión de las
primeras tres autoridades públicas citadas de crear, primero al margen de la ley, un órgano
para analizar y recabar datos de carácter confidencial protegidos por norma constitucional
y, segundo, por haber decretado posteriormente su creación formal mediante el dictado de
un Decreto Ejecutivo que facultaba a ese órgano a requerir de la Administración Pública
Central y Descentralizada, toda la información en su poder (salvo la que tuviere naturaleza
de Secreto de Estado), con el supuesto objeto de servir de insumo en la elaboración de
políticas públicas por parte del Gobierno de la República, a cuyo jerarca dicha Unidad de
Análisis de Datos servía de forma permanente.
Sin perjuicio de que existan otras entidades públicas que hayan accedido a la solicitud de
las autoridades de Gobierno a brindarles la información de sus bases de datos, se interpone
la presente Acción de Inconstitucionalidad en contra también de los miembros del Consejo
Rector del SINERUBE que avalaron la decisión de brindar la información confidencial a su
cargo en favor de las autoridades de Gobierno que se la solicitó. Los jerarcas indicados
fueron los que al momento del acuerdo respectivo integraban por sí, o a través de sus
representantes el referido Consejo Rector de aquél Sistema.
Por ser una acción que infringe normas y principios constitucionales, se impugna la labor
desarrollada hasta ahora por el Director de la Unidad Para el Análisis de Datos (UPAD),
adscrita al Ministerio de la Presidencia, lo mismo que por las actuaciones del personal
administrativo, técnico y profesional a su cargo.
Consta que desde el año anterior, en su condición personal, el “Chief Data Officer”, -como
se le denominó en el Decreto que lo crea-, utilizó la base de datos confidencial a que tuvo
acceso para llevar a cabo sus propias investigaciones, no ordenadas por el Gobierno de la
República y que publicó por su cuenta en la página de visualización de datos Tableau.
(Véase: https://observador.cr/noticia/asesor-de-datos-de-carlos-alvarado-analizaba-apoyo-al-
pac-segun-numero-de-iglesias-evangelicas/)
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Finalmente, por considerarla una omisión evidente e inexcusable, se interpone la presente
Acción de Inconstitucionalidad en contra de la inercia de la Directora Nacional de la Agencia
de Protección de Datos de los Habitantes (PRODHAB), órgano adscrito al Ministerio de
Justicia y Paz creado por Ley N° 8968 para garantizar a cualquier persona,
independientemente de su nacionalidad, residencia o domicilio, el respeto a sus derechos
fundamentales, concretamente, los contenidos en el artículo 24 de nuestra Constitución
Política.
A pesar de ser ésta su única obligación, la PRODHAB faltó a su deber de garantizar el
respeto al derecho de la autodeterminación informativa de la ciudadanía, para salvaguardar
la vida o la actividad privada de las personas. Es claro que por espacio de más de un año
fue omisa en tomar acciones en contra de esta política de Gobierno dirigida al manoseo y
manipulación de información privada a la que estaba vedado por ley.
III. LEGITIMACIÓN
La legitimación de la presente Acción de Inconstitucionalidad está fundada en el artículo 1,
2 inciso b), y el Título IV, Capítulo I de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), número
7135 y sus reformas, particularmente en los artículos 73 inciso b), f) y 75 de ésta Ley, así
como en los numerales 1, 9, 11, 24 y 105 de la Constitución Política, bajo los argumentos
que más adelante se desarrollan.
El párrafo segundo del artículo 75 de la citada Ley de la Jurisdicción Constitucional, prevé
la posibilidad de accionar de manera directa ante esa Jurisdicción para impugnar la
constitucionalidad de una norma. Este supuesto sólo es posible cuando la norma
impugnada afecte un interés difuso o colectivo, en el que "por la naturaleza del asunto no
exista lesión individual o directa".
Se trata en consecuencia de una legitimación directa que convierte en innecesaria la
existencia de un "caso previo pendiente de resolución", requisito éste que se exige para
todos los demás casos, según se desprende del párrafo primero de la misma norma citada.
En el caso que nos ocupa, -según se verá más adelante-, el Presidente de la República, su
Ministro de la Presidencia y el Ministro ai. de Planificación Nacional y Política Económica;
así como todos los integrantes del Consejo Rector del Sistema Nacional de Información y
Registro Único de Beneficiarios del Estado (SINERUBE), conformado por el Presidente
Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y los representantes del Patronato
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Nacional de la Infancia (PANI), del Ministerio de Educación Pública (MEP), del Ministerio
de Salud, de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), del Ministerio de Vivienda,
del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
(MTSS) y del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLÁN); lo
mismo que el Director de la Unidad Presidencial para el Análisis de Datos, y la Directora
Nacional de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes, cuyos nombres fueron
indicados supra, incurrieron -por acción y omisión- en una serie de actos subjetivos
contrarios a las normas y principios constitucionales que delante de detallan.
El sustento normativo para impugnar la inconstitucionalidad de sus actuaciones y omisiones
se encuentra previsto en los incisos b) y f) del artículo 73 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional que permite la Acción respectiva en los siguientes supuestos:
“b) Contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por
acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de
los recursos de hábeas corpus o de amparo.”
“f) Contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas.”
Todas las acciones y omisiones de los funcionarios indicados, violentan -entre otras
normas y principios constitucionales- el Derecho a la Intimidad, a la Libertad y al Secreto
de las Comunicaciones, que recoge el artículo 24 de nuestra Carta Magna y que se
desarrolla también una serie de Instrumentos Internacionales que han sido acogidos por
nuestro Ordenamiento Jurídico y que garantizan a todo ciudadano ese derecho.
En virtud de lo expuesto existe un interés difuso que legitima su defensa, pues ésta trae
beneficio a toda la colectividad que se vio afectada por causa de tales actuaciones.
A éste respecto ha dicho la Sala IV, que:
“En relación con los intereses difusos, (…), este Tribunal ha dicho que se trata de
aquel interés personal relacionado con un derecho o situación jurídica de naturaleza
especial y particular, que puede ser compartido por otras personas, formando todos
los interesados un grupo o categoría determinada. Así, la vulneración de ese derecho
puede afectar a todos en general y/o a cada uno en particular, de ahí que cualquier
miembro de esa agrupación puede interponer la acción para proteger el derecho que
se estima lesionado. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido
(difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos.” (Voto N° 2958)
IV. HECHOS:
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PRIMERO: Que en Sesión Ordinaria Nº 01-2019, celebrada desde el Viernes 25 de enero
de 2019, el Presidente Ejecutivo del IMAS, en su condición de Presidente del Consejo
Rector del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado
(SINERUBE) presentó la propuesta de convenio marco para suscribir entre el SINIRUBE y el
Ministerio de la Presidencia para el intercambio de información. A través de dicho convenio se
trasladó la información contenida en las bases de datos sobre los beneficiarios de los
programas sociales y que era responsabilidad del Consejo Rector del SINERUBE mantener
en estricta confidencialidad para evitar su divulgación para fines distintos a los señalados
por su ley de creación. (véase: https://www.sinirube.go.cr/consejo-rector/ y
https://drive.google.com/file/d/1JzORxoaY8haojWNg0QSdS8QNxuoJJE-Z/view)
SEGUNDO: Que en fecha no precisa, pero “hace bastante tiempo”, -según lo reconoció el
Presidente de la República en una entrevista concedida a la prensa para abordar éste tema-
, el Gobierno de la República conformó –de hecho- un órgano de asesoría técnico político
al que encargó el análisis de aquellos datos y otros de carácter confidencial y que podían
recabar de la Administración Pública Central y Descentralizada. Estos datos, -que podían
ser tan variados como las fuentes a las que recurrió para obtenerlos y que por lo pronto se
sabe que versaban sobre la población más vulnerable del país, iglesias evangélicas,
huelgas y sexualidad, entre otros-, los emplearía el actual Gobierno supuestamente para
sustentar sus decisiones de política pública. (Véase: https://www.nacion.com/el-
pais/politica/carlos-alvarado-nadie-puede-hacer-uso-
indebido/PMTQQBKLHFFW3JVN5JAL5GLNBQ/story/?utm_source=dlvr.it&utm_medium=twitter y
https://observador.cr/noticia/asesor-de-datos-de-carlos-alvarado-analizaba-apoyo-al-pac-segun-
numero-de-iglesias-evangelicas/)
Que un ejemplo de estas políticas públicas, sustentada en la base de datos que el
SINERUBE facilitó al Gobierno, lo representa la llamada “política de precisión social”, que
hace un mes atrás se dio a conocer en el programa “7 Días”, en cuyo reportaje la periodista
de Canal 7, Mariela Montero Salazar, reconoce que dichos datos se encuentran en manos
en manos del gobierno gracias a “una plataforma que integra el perfil socioeconómico del 80%
de la población”. (Véase: https://www.teletica.com/246494_los-pobres-del-futuro)
TERCERO: Que el pasado lunes 17 de febrero del 2020, el Gobierno de la República,
publicó en el Alcance N° 24 a la Gaceta N° 31, el Decreto Ejecutivo Nº 41996-MP-
MIDEPLAN, mediante el cual ordenó la “CREACIÓN DE LA UNIDAD PRESIDENCIAL DE
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ANÁLISIS DE DATOS” (UPAD). Órgano que sería comandado por un Director de Análisis
de Datos, (Chief Data Officer), y un equipo multidisciplinario que contaría, no solo con
plazas técnicas, administrativas y profesionales, sino también con tecnologías de
vanguardia para desempeñar sus funciones de asesoría permanente a nivel político
estratégico requerido por el Presidente de la República para la gestión, procesamiento y
análisis de la información que solicitase.
El Decreto establecía de manera expresa la obligación de todas las instituciones de la
Administración Pública Central y Descentralizada de brindar libre acceso a toda información
que le fuera requerida por parte de la UPAD para el cumplimiento de sus fines y objetivos,
salvo aquella información que fuere considerada como secreto de Estado. (véase:
https://www.imprentanacional.go.cr/pub/2020/02/17/ALCA24_17_02_2020.pdf)
CUARTO: Que desde finales del año anterior, en su condición personal, el Chief Data
Officer, -como se le denominó en el Decreto que lo creó esta semana -, ya había utilizado
la base de datos confidencial a que tuvo acceso para realizar sus propias investigaciones,
no autorizadas por el Gobierno de la República y que publicó por su cuenta en la página de
visualización de datos Tableau. (Véase: https://observador.cr/noticia/asesor-de-datos-de-
carlos-alvarado-analizaba-apoyo-al-pac-segun-numero-de-iglesias-evangelicas/)
QUINTO: Que el pasado viernes 21 de febrero del 2020, el Gobierno de la República, a
través de su Ministra de Comunicación, señora Nancy Marín, comunicó a la prensa su
decisión de de derogar el controversial Decreto Nº 41996-MP-MIDEPLAN por medio del
cual cinco días antes había creado a la UPAD, “a raíz de las dudas externadas por diversos
sectores”. (Véase: https://www.elmundo.cr/costa-rica/gobierno-deroga-controversial-decreto-
minutos-despues-que-ministra-de-comunicacion-salio-a-defenderlo/, https://www.nacion.com/el-
pais/politica/carlos-alvarado-deroga-oficina-que-accederia-
a/XXJXHX4EDBHYRPFWKEP6GAAD4M/story/)
SEXTO: Que a la fecha el Poder Ejecutivo no ha publicado en el Diario Oficial La Gaceta,
la derogatoria del Decreto Ejecutivo arriba indicado, no obstante, a pesar de que cumpla
con éste requisito para eliminar esa normativa, ese acto resultará insuficiente para disipar
la responsabilidad política, legal y constitucional de las autoridades citadas respecto de
cada una de las actuaciones que por acción u omisión cometieron y que motivan la presente
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Acción de Inconstitucionalidad en su contra. Lo anterior, por la violación de los derechos y
garantías fundamentales que a continuación se detallan.
V. CONSIDERACIONES DE DERECHO:
A. CUESTIONES DE FORMA Y FONDO:
Si bien los Derechos Fundamentales admiten la posibilidad de que, -bajo ciertos supuestos-
se permitan limitaciones a ellos, es la norma Constitucional que los crea la que define
también sus límites.
En el caso que nos ocupa, el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las
comunicaciones, que garantiza el numeral 24 de nuestra carta Magna a todos los habitantes
de la República, sólo puede ser afectado mediante la ley :
“…cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la
Asamblea Legislativa, (que) fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia
ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea
absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.
Igualmente, la ley determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia
ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya
investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuánto
tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los
funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales
amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su
aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la autoridad judicial.
La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda
y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y
sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos
públicos.
Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, determinará
cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que
esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y
vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa
revisión.
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No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información
obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación.” (Lo
resaltado es nuestro)
En el caso que nos ocupa, el Poder Ejecutivo, de manera abusiva asumió para sí dos
competencias que la Constitución Política atribuye exclusivamente a la Asamblea
Legislativa y al Poder Judicial: Al Parlamento, para regular por ley las circunstancias en
que el Estado puede tener acceso a información de carácter confidencial; y Poder Judicial
para aplicar dicha ley.
Es claro entonces que, al margen del tema de la derogatoria del Decreto Ejecutivo Nº
41996-MP-MIDEPLAN, por parte del Gobierno, corresponde al Tribunal Constitucional
declarar contrarios a la Carta Magna todos los actos emitidos por la actual Administración
en torno a éste tema, incluyendo el dictado de aquél Decreto, cuya derogatoria no evitó que
el abuso de competencias constitucionales se hubiere consumado.
No existe en consecuencia la posibilidad de imputar tales actos a título de tentativa, pues
la derogatoria del inconstitucional Decreto Ejecutivo no hace desaparecer la infracción
cometida por el Presidente de la República, y los demás ministros, jerarcas y funcionarios
de gobernó que, aún sin la existencia de ese Decreto venían violentando aquellos derechos
y garantías constitucionales.
La derogatoria del Decreto, que por cierto, aún no ha sido publicada en el Diario Oficial La
Gaceta, ni siquiera tiene idoneidad como atenuante especial pues es claro que desde “hace
bastante tiempo”, ya las actuaciones del Poder Ejecutivo estaban produciendo perjuicio a
terceros, pues la información personal de ellos que existían en las bases de datos oficiales
ya circulaban sin su autorización en manos de burócratas no autorizados por ley para
procesarla.
Si el Gobierno de la República pretendía “generar productos de información útil derivados
del análisis de datos sobre asuntos de interés público, que le permitieran brindar insumos
para fortalecer el proceso de toma de decisiones fundamentado en evidencia del Presidente
de la República”, tal como se proponía en el artículo 5 inciso 1) del Nº 41996-MP-
MIDEPLAN, bien pudo echar mano a algunas de las leyes preexistentes que le permitían
hacerlo, reformarlas o intentar en sede legislativa alguna nueva, pero nunca debió recurrir
a un ejercicio interpretativo, irrazonable e inválido para lograr su objetivo, en franca
inobservancia de lo constitucionalmente previsto.
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Frente al artículo 24 de nuestra Constitución Política no caben las interpretaciones
extensivas o analógicas, sino la interpretación estricta. Lo que significa que las autoridades,
ministros, jerarcas y funcionarios públicos involucrados en los hechos expuestos incurrieron
“sabiendo” de antemano que el derecho acreditado no era el aplicable.
Se trató en consecuencia de actos voluntariamente dirigidos a perjudicar el derecho a la
intimidad de los ciudadanos fundándose en supuestos equivocados y en disposiciones
constitucionales y legales inexistentes, todo lo cual refleja un contraste evidente, inequívoco
y malicioso entre el contenido del Decreto y las actuaciones que aún sin este se venían
desarrollando y lo que establece el artículo 24 de nuestra Constitución y la Ley sobre
Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las
Comunicaciones, N° 7425 del 9 de agosto de 1994)
Lo anterior no sólo lo preceptúa nuestra Constitución y la Ley citada, sino que es ratificado
también por la misma Ley General de la Administración Pública que regula toda la actividad
del Estado. Según el numeral 19 de esta ley:
“1. El régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado
a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes.
2. Quedan prohibidos los reglamentos autónomos en esta materia.”
Lo anterior se confirma también numerosos fallos que esta Sala ha dictado sobre estos
temas, al considerar que:
“Es criterio reiterado, que todo lo relativo al régimen de regulación y afectación de
derechos fundamentales, es materia reservada al legislador ordinario. Este principio,
se extrae del artículo 28, de la Constitución Política y está contenido en los artículos
30, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 29, párrafo segundo, de
la Declaración Universal de Derechos Humanos. En nuestro ordenamiento infra-
constitucional, ese principio es desarrollado por el artículo 19 de la Ley General de la
Administración Pública”. (Voto N° 1692-16)
Se desprende de este fallo que, ante la ausencia de competencia por parte del Poder
Ejecutivo para regular los Derechos Fundamentales, no podría éste obligar vía Decreto que
la Administración Pública Central y Descentralizada le brindara toda la información que
contuvieran en sus fuentes, a excepción de aquella considerada “Secreto de Estado”.
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1) ARTICULO 1° DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA
Se impugna además las actuaciones descritas de los las autoridades, ministros, jerarcas y
funcionarios públicos aludidos en esta Acción de Inconstitucionalidad, por violentar el
Principio Democrático que recoge numeral primero de la Constitución Política, el cual
señala:
“ARTÍCULO 1º. Costa Rica es una República democrática, libre, independiente,
multiétnica y pluricultural.”
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO
Es en el Principio Democrático donde se asienta el Estado Constitucional de Derecho, y por
tanto el que da a cada una de las fuentes del ordenamiento jurídico infraconstitucional el
valor o eficacia que tiene, según sea el órgano político, que lo dicte, dando valor de ley
cuando dicho órgano es además representativo (Asamblea Legislativa) y valor meramente
reglamentario cuando carece de tal condición (Poder Ejecutivo), y delegando de manera
intransferible al Poder Judicial la tarea de velar por la aplicación de las normas.
Cuando un funcionario público, violenta adrede estos principios básicos, es necesario que
el ordenamiento jurídico actúe y le detenga. La declaratoria de inconstitucionalidad de tales
actos es lo que una sentencia por prevaricato representa para una resolución judicial o
administrativa cuando es dictada por un servidor público a sabiendas de es contraria a la
ley.
Esto sucede porque nuestro sistema democrático está estructurado de manera tal que cada
vez que uno de sus órganos constitucionales rebasa su ámbito competencial, el propio
sistema se encarga de corregirlo. Así consta en el Voto N° 1692-16:
“el hecho de que esté reservado a la Asamblea Legislativa, por medio de una ley
formal, la restricción o regulación del régimen de los derechos fundamentales, también
responde a una cuestión de legitimación dentro de un Estado Democrático de Derecho,
pues es el Poder representativo de la soberanía popular; y, por ende, que cumple a
cabalidad con el principio democrático (artículos 9 y 105, de la Constitución Política).
En este sentido, el Poder Ejecutivo, con la promulgación del decreto ejecutivo en
cuestión, vulneró también el principio democrático, ya que adoptó un acto cuya
competencia es exclusiva del Legislativo, vulnerando con ello, también, el Principio
de División de Poderes,…”
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Al igual que el ejemplo que se cita en esta jurisprudencia, el Poder Ejecutivo menoscabó
de forma intencionada las competencias constitucionales de los Poderes Legislativo y
Judicial, no sólo con el dictado de un Decreto que regulaba materia de reserva de ley, sino
porque también, sin necesidad de intervención judicial el mismo decreto obligaba a los
responsables institucionales de la Administración Pública Central y Descentralizada a tener
que darles la información existente en sus bases de datos al Gobierno.
2) ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA:
Dispone en lo conducente esta norma, que ya fue citada supra:
“ARTÍCULO 24.- Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de
las comunicaciones.”
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA PRIVACIDAD
El derecho a la privacidad que garantiza esta norma es un derecho humano. Existen
numerosos instrumentos, suscritos por Costa Rica, y otros a nivel internacional, dónde
se regula este importante derecho. Entre otros instrumentos, se destaca la
Declaración de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948, en cuyo artículo
12, que establece que:
“Nadie será sometido a interferencia arbitraria con su privacidad, familia, hogar
o correspondencia, ni a ataques contra su honor y reputación. Toda persona tiene
derecho a la protección de la ley contra tales interferencias o ataques ".
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, por su parte, dispone
en su artículo 17, que:
“1. Nadie será sometido a interferencia arbitraria o ilegal con su privacidad,
familia, hogar o correspondencia, ni a ataques ilegales contra su honor o
reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales
interferencias o ataques"
En la misma línea el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
que dispone que:
“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad.
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2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida
privada,en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o
esos ataques.”
Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en
su artículo 5 señala:
“Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques
abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.”
El derecho a la privacidad también está incluido en el Artículo 14 de la Convención de
las Naciones Unidas sobre los Trabajadores Migrantes; y el Artículo 16 de la
Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño; entre otros
instrumentos internacionales.
Por tanto, es claro que la obtención de los datos privados y confidenciales de los
costarricenses de los órganos y agencias del Estado, cuyo objeto es centralizarlos en
una unidad adscrita a la Presidencia de la República viola no sólo las leyes y la
Constitución Política costarricense, sino también los instrumentos de derechos
humanos sobre la protección de la privacidad.
Si algunos de esos datos ya fueron suministrados a funcionarios, o al Presidente de
la República, sin existir norma de rango constitucional que lo autorice, entraña no sólo
un quebrantamiento a nuestra Carta Magna, sino que también representa un grave
quebrantamiento a la Ley Nº 8968, de Protección de la Persona frente al tratamiento
de sus datos personales, así como a todo el marco jurídico nacional sobre la
protección de la privacidad de las personas, en vista del potencial acceso ilegal y uso
no autorizado de los datos privados y confidenciales de los costarricenses.
Además, entraña una segunda violación por el objeto de su uso, específicamente en
el diseño de políticas del Presidente de la República que buscan influenciar la libre
autodeterminación de la conciencia de las personas. Se trata de un claro caso del
uso injustificado y desproporcionado de medidas intrusivas que bien podrían tener por
fin último crear políticas de carácter electoral dirigidas a manipular la consciencia de
los costarricenses, mediante la selección de información sensitiva con ese objeto.
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Tal práctica entraña otras violaciones, como la segmentación de la población para
dirigir políticas públicas que genere clientelismo hacia el Gobierno, el uso de la
información privada y confidencial para identificar adversarios políticos, el uso de la
información privada y confidencial para perseguir adversarios políticos en razón de
sus posiciones políticas, y el uso de la información privada y confidencial para
coaccionar a las personas con el fin de coaccionarlos en el ejercicio de otros derechos
fundamentales, tal como el derecho de libre opinión y expresión, y el libre ejercicio de
derechos políticos.
Sobre la violación de instrumentos de derechos humanos, la Corte Europea de
Derechos Humanos, en el caso de S. y Marper contra el Reino Unido, y de interés
actual en lo discutido, señaló que:
"El mero almacenamiento de datos relacionados con la vida privada de un
individuo equivale a una interferencia en el sentido del artículo 8 [del Convenio
Europeo para los Derechos Humanos Derechos, que garantizan el derecho al
respeto de la vida privada y familiar, el hogar y correspondencia] ... al
determinar si la información personal retenida por las autoridades involucran
cualquier ... aspecto la vida privada ..., la Corte tendrá debidamente en cuenta el
contexto específico en el que la información en cuestión ha sido registrada y
retenida, la naturaleza de los registros, la forma en que estos registros se usan y
procesan y los resultados que se pueden obtener ...”
Lo anterior significa que la información que se obtiene y se custodia por los distintos
órganos y agencias del Estado deben cumplir los objetivos específicos por los cuales
se ha autorizado a ese órgano o agencia obtener y custodiar esa información en
primer lugar. Así, por ejemplo, si la Caja Costarricense del Seguro Social está
autorizada a obtener y custodiar información sobre la situación de la salud de un o
una ciudadana, lo hace con el objeto de brindar la atención debida y fundamental del
derecho a la salud a la que esa persona tiene derecho, y que está restringida
exclusivamente a ese fin. Eso significa que la CCSS no puede utilizar la información
para otros fines, y mucho menos transmitirla a otros entes, pues el consentimiento
dado por la persona es exclusivo y cerrado al fin por la cual la ley autoriza a la CCSS
para la obtención y custodia de la información privada.
De acuerdo con el régimen constitucional y legal existente en Costa Rica, la Caja
Costarricense del Seguro Social no está autorizada a “facilitar” dicha información a la
Presidencia de la República, y, de hecho, a ningún otro órgano o agencia del Estado,
independientemente de cual sea el propósito de ese órgano o agencia.
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Lo mismo se puede decir de la información que otras instituciones centralizadas o
descentralizadas del Estado puedan brindar al Sistema Nacional de Información y
Registro Único de Beneficiarios del Estado (SINERUBE), pues de conformidad con el
artículo 8 inciso a) de la Ley de creación de éste Sistema, lo que corresponde a su
Consejo Rector es “Realizar, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística
y Censos (INEC), la elaboración de un censo nacional que permita determinar las
características relacionadas con la situación económica y social de los individuos, el
cual permita el análisis, la evaluación y el rediseño de las políticas sociales, así como
la creación de un sistema de alerta que posibilite atender rápidamente a ciudadanos
en estado de necesidad. Asimismo, este censo permitirá generar, alimentar y
mantener actualizado el Sistema Nacional de Información y Registro Único de
Beneficiarios”
Así las cosas, si la Presidencia de la República tenía un interés de obtener y custodiar
información privada y confidencial de los costarricenses, primero debió de haber
sometido al legislador las razones del interés público por las cuales se justificaba tal
acción, y en tal caso, correspondía al parlamento establecer los mecanismos legales
por los cuales el ciudadano podía ejercer el derecho a la autodeterminación
informativa y el derecho al consentimiento informado.
Lo anterior significa que, aun cuando el legislador aprobara mediante una ley que la
Presidencia de la República estableciera una unidad para la obtención y retención de
información privada y confidencial de los y las ciudadanas, eso además estaría
restringido al ejercicio libre y expreso (no implícito) de cada persona de otorgar su
consentimiento para que la Presidencia de la República pueda obtener y custodiar su
información privada y confidencial. Ello también conlleva al derecho de cada persona
de que se le informe, con detalle, cuál información se posee, quién la suministró, y
cuál es el uso legal en la que se empleará tal información.
Sin embargo, en este caso, si ya la Presidencia de la República tiene información de
los ciudadanos, es posible que ya se hayan violado y se intente continuar violando
tanto la normativa nacional como la de derechos humanos señalada, en el tanto no
existe ninguna norma que autorice a la Presidencia de la República la obtención y la
custodia de información privada y confidencial, ni existe norma habilitante que permita
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a otros órganos o agencias del Estado facilitar esa información a la Presidencia de la
República, y en el caso del Convenio con el SINERUBE, es claro que su Consejo
Rector se extralimitó al brindar la base de datos a la Presidencia de la República
valiéndose de ese instrumento.
Mucho menos existe un fin legítimo relacionado con la obtención y custodia de la
información, otro que el uso político de esa información privada y confidencial, tal y
como ha quedado claramente reconocido por la propia Presidencia de la República
en el decreto recientemente derogado. Es obvio que no existe ninguna razón de orden
público que pueda justificar el establecimiento de una unidad de procesamiento de
información privada, semejante a una agencia de espionaje político, que, justamente,
tal y como se desprende de la información pública, era el objetivo de la Presidencia,
esto es, el espionaje político de los y las costarricenses.
La acción de la Presidencia de obtener y guardar información privada de los
costarricenses no sólo viola el principio de privacidad de la información, sino también
el de legalidad, y entraña además una seria vulneración a otros derechos humanos
de los costarricenses.
3) ARTÍCULO 9 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Dispone éste numeral que:
“ARTÍCULO 9º- El Gobierno de la República es popular, representativo,
participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos
e independientes entre sí. El Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.
Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias.
Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los Poderes del
Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización,
dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones
que le atribuyen esta Constitución y las leyes.”
Esta norma establece que el sistema de gobierno de nuestro país está basado en el
principio de separación de poderes que garantiza a los ciudadanos el ejercicio equilibrado
del poder, mediante el otorgamiento al Ejecutivo, Legislativo y Judicial de competencias
propias para cada uno de éstos Poderes del Estado, adecuados a su función.
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En su totalidad, el Decreto Ejecutivo Nº 41996-MP-MIDEPLAN, se opone a lo establecido
en la norma constitucional citada, ya que por su medio el Poder Ejecutivo pretendía asumir
competencias exclusivas de los Poderes Legislativo y Judicial, lo cual, además de ser
contrario al Principio de Separación de Poderes, también lo es al Principio de Legalidad,
por arrogarse competencias constitucionales que no le son propias.
En abono a lo anterior ha dicho la Jurisprudencia de ésta Sala en su Voto N° 1130-90, que:
“La competencia reglamentaria tiene límites que el Poder Ejecutivo no puede rebasar,
so pena de cometer un exceso de poder prohibido en esa norma de rango superior.”
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES
Se deduce de lo expuesto que existe entonces una clara violación al Principio Constitucional
de División de Poderes consagrado en el mismo numeral 9 que lo consagra. Sobre este
tema, la misma Sala, en su Voto N° 13708-06, ha establecido que:
“El artículo 9 de la Constitución Política consagra el Principio de División de Poderes, el
cual se constituye en uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático, en tanto
establece un sistema de frenos y contrapesos que garantiza el respeto de los valores,
principios y normas constitucionales en beneficio directo de los habitantes del país.”
4) ARTÍCULO 11 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Señala el artículo 11 de Nuestra constitución Política que:
ARTÍCULO 11.-Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad.
Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse
facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta
Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos
es pública. La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un
procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente
responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La
ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere
como un sistema que cubra todas las instituciones públicas.
VIOLACIÓN PRINCIPIO DE LEGALIDAD
El principio que esta norma constitucional recoge significa en palabras sencillas que la
Administración sólo tiene la facultad de actuar según lo que la Ley le tiene permitido, es
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decir, constituye un límite que nace por la necesidad de que el Estado y sus instituciones
actúen dentro del marco estricto de la ley.
Su finalidad primordial se encuentra en el fortalecimiento del Estado de Derecho. La
Constitución, la Ley y en general nuestro ordenamiento jurídico, por lo que cumple un rol
vital para la comunidad al constituirse en el principal freno de la arbitrariedad del Estado.
Es claro que, en el caso que nos ocupa el Gobierno de la República, a través de las
autoridades, ministros, jerarcas y funcionarios públicos a que esta Acción se refiere, hizo
gala de su arbitrariedad valiéndose de la debilidad del administrado frente a la utilización
de sus datos personales que desde hacía un años atrás venía utilizando al margen de la
ley.
Se trató en consecuencia de una violación expresa y palpable en la que no hubo
oportunidad de equilibrio alguno entre los derechos a la intimidad, libertad y secreto de las
comunicaciones, que garantiza nuestra Constitución y la potestad de imperium ejercida
desde Casa Presidencial por la UPAD que ha actuado de hecho y contra legem, aún a pesar
del fugaz período de vigencia que tuvo el Decreto Ejecutivo que pretendió formalizar su
existencia.
Si bien, es común este tipo de violaciones en regímenes de fuerza y en los Estados de
excepción o de vocación militar, violadores todos de los derechos humanos, es claro que
desde al menos un año atrás, fecha en que el SINERUBE cedió sus bases de datos al
Gobierno de la República, Costa Rica ha sido objeto de las actuaciones arbitrarias del
propio Estado, a través de las actuaciones y omisiones de cada uno de los accionados.
El dictado y casi inmediata derogatoria del Decreto Ejecutivo Nº 41996-MP-MIDEPLAN,
solo tuvo por fin confirmar a los costarricenses que algunos de las principales autoridades
de gobierno se estaban arrogando facultades no concedidas ni por la ley, y mucho menos
por la Constitución, como por ejemplo al disponer de información privada que se le había
confiado y por el otro al pretender regular por norma reglamentaria la forma como el Estado
podía acceder en lo sucesivo a las demás fuentes de información que requiriera.
Tales actuaciones, sin duda inconstitucionales han sido analizadas por la Sala
Constitucional en algunos de sus fallos. Véase a manera de ejemplo, dentro del expediente
2168-91 el voto 5969-93 y, en particular la adición y aclaración, emitida por ese órgano
jurisdiccional en su resolución N° 1994-00280, en cuyo considerando I se sostiene que:
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“… la Sala ya ha establecido que las limitaciones, y con mucha más razón la extinción,
de derechos fundamentales, no puede hacerse a través de reglamento autónomo, sobre
todo en los términos de la sentencia 3550-92 de las 16:00 horas del 24 de setiembre de
1992.
“a) En primer lugar, el principio mismo de reserva de ley”, del cual resulta que
solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento
previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso,
restringir los derechos y libertades fundamentales – todo, por supuesto, en la medida en
que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones
constitucionales aplicables-;
b) En segundo, que solo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los
preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones
establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente
su “contenido esencial”; y
c) En tercero, que ni aun en los reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos
u otras normas de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación
de regulaciones o restricciones que solo ella está habilitada a imponer.”
A este respecto, en su Voto 440-98, la Sala Constitucional, "ha sostenido la tesis de que, en el
Estado de derecho, el principio de legalidad postula una forma especial de vinculación de las
autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico.". Así, que ". . . toda autoridad e
institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para
hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso –para las autoridades e
instituciones públicas solo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma
expresa, y todo lo que no esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios importantes,
todavía dentro de un orden general; el principio de regulación mínima, que tiene especiales
exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto.".
El principio de legalidad significa entonces "que los actos y comportamientos de la
Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa desde luego el
sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a todas las normas del
ordenamiento jurídico –reglamentos ejecutivos y autónomos especialmente-; o sea, en última
instancia, a lo que se conoce "el principio de juridicidad de la Administración". En este sentido es
claro que, frente a un acto ilícito o inválido, la Administración tiene, no solo el deber sino la
obligación, de hacer lo que esté a su alcance para enderezar la situación." ( Voto 897-98)
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5) ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Dispone el artículo 28 de la Carta Magna que:
“ARTÍCULO 28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de
sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.
Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen
a tercero, están fuera de la acción de la ley.
No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o
seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias
religiosas.”
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY
Las actuaciones del jerarca y ministros del Poder Ejecutivo se impugnan por ser
inconstitucionales al infringir con el sólo dictado del Decreto Ejecutivo Nº 41996-MP-
MIDEPLAN,el Principio de Reserva de Ley que se encuentra implícito en la citada norma
constitucional y que esta Sala ya ha desarrollado en algunos de sus fallos, entre ellos el
Voto N° 482715, que en lo conducente señala que uno de los tres valores fundamentales
del Estado costarricense que se extrae de este artículo es el:
“…; b) el principio de reserva de ley, en virtud del cual el régimen de los derechos y
libertades fundamentales sólo puede ser regulado por ley en sentido formal y material,
no por reglamentos u otros actos normativos de rango inferior…”
En este apartado esta Acción de Inconstitucionalidad se centra en consecuencia, no en el
contenido del Decreto que el Poder Ejecutivo en todo caso adelantó que derogaría, sino en
el hecho mismo de haberlo dictado a sabiendas de que invadía competencias que le eran
ajenas por norma constitucional.
6) ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El título IX de nuestra Carta Magna se refiere al Poder Legislativo y su organización se
recoge en el artículo 105 que señala:
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“Artículo 105.-La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega en la
Asamblea Legislativa por medio del sufragio. Tal potestad no podrá ser renunciada ni
estar sujeta a limitaciones mediante ningún convenio ni contrato, directa ni
indirectamente, salvo por los tratados, conforme a los principios del Derecho
Internacional.
El pueblo también podrá ejercer esta potestad mediante el referéndum, para aprobar
o derogar leyes y reformas parciales de la Constitución, cuando lo convoque al menos
un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; la
Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de las dos terceras partes del total de
sus miembros, o el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de la Asamblea Legislativa.
El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria,
tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de
empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.
Este instituto será regulado por ley, aprobada por las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.”
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE POTESTAD LEGISLATIVA
Tal como se desprende de la norma citada es a la Asamblea Legislativa -y no al Poder
Ejecutivo-, a quien el pueblo confiere la potestad de legislar que le es propia. Es gracias a
ella que éste órgano político representativo puede regular la realidad social, política y
económica que la Nación demanda.
Por Derecho de la Constitución (valores, principios y normas), corresponde también al
legislador ordinario regular también aspectos relacionados con los Derechos
Fundamentales de los ciudadanos. Esta competencia constitucional le permite a la
Asamblea Legislativa, en casos muy calificados, la posibilidad de suprimir o conculcarlos,
de manera razonable y proporcional, siempre y cuando el Constituyente así lo haya
establecido, en forma expresa, en la Carta Fundamental.
Un ejemplo en la materia que nos ocupa, lo representa la Ley sobre Registro, Secuestro y
Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, N° 7424 del 9 de
agosto de 1994, que fue dictada por el Parlamento y el aplicada por el Poder Judicial en
apego a los principios contenidos en el numeral 24 Constitucional.
La actuación del Poder Ejecutivo por no ajustarse a lo dicho en el artículo 105 de la Norma
Fundamental deviene en sí mismo en un acto inconstitucional, porque si bien los Derechos
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Fundamentales citados puede ser objeto de limitaciones, es claro que éstas no le competía
dictarlas al Poder Ejecutivo, pues de conformidad con el artículo 105 precitado, la Asamblea
Legislativa es el único órgano constitucional facultado para emitir actos con valor de ley.
Sobre éste numeral ha dicho también la Sala IV en su voto N° 19511-18, que:
“En efecto, por principio, el legislador ordinario goza de una amplia libertad de
conformación de la realidad social, económica y política, a través del ejercicio de la
potestad legislativa, la cual reside originariamente en el pueblo y es
constitucionalmente delegada en la Asamblea Legislativa por su carácter de órgano
político representativo.”
B. SOBRE LAS ACTUACIONES Y OMISIONES EN CONCRETO:
Por infringir por acción y omisión las normas y principios constitucionales citados se
acciona en contra de las siguientes autoridades, ministros, jerarcas y funcionarios públicos:
Al margen de lo dicho supra, respecto de la improcedencia constitucional que implicó el
dictado de un Decreto Ejecutivo para autorizar al Estado el acceso a todo tipo de
información existente en las bases de datos de la Administración Pública Central y
Descentralizada, y convierte al Presidente de la República y a los Ministros de la presidencia
y a.i.de Planificación y Política Económica en responsables directos de ésta actuación
inconstitucional, por el sólo hecho de haber ejecutado; se acciona además en contra de los
siguientes jerarcas:
1. Contra el Presidente de la República, el Ministro de la Presidencia y el Ministro ai.
de Planificación Nacional y Política Económica, por el dictado del Decreto Ejecutivo
Nº 41996-MP-MIDEPLAN, publicado el lunes 17 de febrero del 2020, el en el
Alcance N° 24 a la Gaceta N° 31, mediante el cual se ordenó la “CREACIÓN DE LA
UNIDAD PRESIDENCIAL DE ANÁLISIS DE DATOS” (UPAD). Que obligaba a la
Administración Pública Central y Descentralizada a aportar las bases de datos en
su haber a dicha Unidad, con excepción de la información que tuviere la naturaleza
de “Secreto de Estado”.
2. Al Presidente Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), en su condición
de Presidente del Consejo Rector del Sistema Nacional de Información y Registro
Único de Beneficiarios del Estado (SINERUBE) y a los miembros de éste órgano
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colegiado por haber aprobado la propuesta de Convenio Marco con el Ministerio de
la Presidencia para el intercambio de Información referente a la base de datos bajo
su custodia, según consta en el Acuerdo SINERUBE N° 1, que consta en el Acta N°
01-2019, del jueves 14 de febrero del 2019. La responsabilidad por el manejo
ejercido desde entonces por Casa Presidencial recae sobre los Jerarcas de las
Instituciones que conforman e Consejo Rector del SINERUBE, por incumplir con la
obligación de vigilar la gestión de sus respectivo delegados o representantes suyos
en ese órgano.
3. Al Director de la Unidad Presidencial para el Análisis de Datos, y su equipo técnico
y profesional por el manejo ilegal de información confidencial referente a los
habitantes de la República, a la que tuvieron acceso, ya fuera para la elaboración
de estudios estadísticos ordenados por Casa Presidencial o ejecutados por su
propia cuenta
4. A la Directora Nacional de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes
(PRODHAB), por inercia, u omisión respecto del cumplimiento de las funciones a su
cargo, establecidas por ley para la protección del derecho fundamental a la
autodeterminación informativa en relación con su vida o actividad privada y demás
derechos de la personalidad, así como la defensa de su libertad e igualdad con
respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes a su
persona o bienes. Dada su condición de órgano adscrito al Ministerio de Justicia y
Paz, era preciso que la PRODHAB intervenir de forma oportuna para evitar las
actuaciones y omisiones que aquí se denuncian..
5. Esta ley es de orden público y tiene como objetivo garantizar a cualquier persona,
independientemente de su nacionalidad, residencia o domicilio, el respeto a sus
derechos fundamentales, concretamente, su derecho
VI. PRUEBAS QUE RESPALDAN LOS HECHOS.
Se aporta como prueba de los hechos que sustentan la presente Acción de
Inconstitucionalidad, los siguientes enlaces:
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1. Sobre el Hecho PRIMERO, véase el acta de la primera sesión del SINERUBE,
https://drive.google.com/file/d/1JzORxoaY8haojWNg0QSdS8QNxuoJJE-Z/view
celebrada desde el jueves 14 de febrero del 2019, Sesión N° 01-2019. La
integración integración del Consejo Rector del SINERUBE, se indica en su página
web: https://www.sinirube.go.cr/consejo-rector/.
Según el artículo 7 de la Ley de Creación del SINERUBE, su Consejo Rector lo
integran los jerarcas de las instituciones que esa norma detalla, o sus
representantes. Según el artículo 70 de la Ley General de la Administración Pública
(LGAP): “La competencia será ejercida por el titular del órgano respectivo, salvo caso de
delegación, … en las condiciones y límites indicados por esta ley.”
Por su parte el artículo 91 de la misma LGAP, establece que: “El delegante tendrá
siempre la obligación de vigilar la gestión del delegado y podrá ser responsable con éste por
culpa en la vigilancia. Sólo habrá lugar a culpa en la elección cuando ésta haya sido
discrecional.”
2. Sobre el Hecho SEGUNDO, respecto del tiempo que tiene la UPAD de venir
operando y los temas en que estaba enfocando su atención, véase
https://www.nacion.com/el-pais/politica/carlos-alvarado-nadie-puede-hacer-uso-
indebido/PMTQQBKLHFFW3JVN5JAL5GLNBQ/story/?utm_source=dlvr.it&utm_medium=t
witter y https://observador.cr/noticia/asesor-de-datos-de-carlos-alvarado-analizaba-
apoyo-al-pac-segun-numero-de-iglesias-evangelicas/,
Asimismo acerca de la “política de precisión social”, que utiliza información obtenida
de la base de datos del SINERUBE véase: https://www.teletica.com/246494_los-
pobres-del-futuro
3. Sobre el Hecho TERCERO, respecto del decreto que formalizó la creación de la
UPAD, véase:
https://www.imprentanacional.go.cr/pub/2020/02/17/ALCA24_17_02_2020.pdf
4. Sobre el Hecho CUARTO respecto de la derogatoria del Decreto Ejecutivo Nº
41996-MP-MIDEPLAN véase: https://www.elmundo.cr/costa-rica/gobierno-deroga-
controversial-decreto-minutos-despues-que-ministra-de-comunicacion-salio-a-
25
defenderlo/, https://www.nacion.com/el-pais/politica/carlos-alvarado-deroga-oficina-
que-accederia-a/XXJXHX4EDBHYRPFWKEP6GAAD4M/story/
5. Sobre Hecho QUINTO, véase: https://www.elmundo.cr/costa-rica/gobierno-deroga-
controversial-decreto-minutos-despues-que-ministra-de-comunicacion-salio-a-
defenderlo/, https://www.nacion.com/el-pais/politica/carlos-alvarado-deroga-oficina-
que-accederia-a/XXJXHX4EDBHYRPFWKEP6GAAD4M/story/)
26
VII. PETITORIA:
Solicito a los señores Magistrados que por infringir las normas y principios constitucionales
citados en la presente Acción, se declare la inconstitucionalidad de las acciones y omisiones
atribuidas descritas, atribuidas a los funcionarios indicados.
Adicionalmente, se solicita ordenar al Poder Ejecutivo localizar cada una de las bases de
datos que hubiesen sido trasladadas a la UPAD o a cualquier otro funcionario de Gobierno,
con el objeto de que dicha información sea eliminada de los Registros no oficiales donde
constare y que en lo sucesivo las entidades autorizadas por ley para hacerlo, puedan bridar
la información para toma de decisiones en cuanto a la forma de orientar las políticas para
inversión social.
VIII. NOTIFICACIONES:
Atenderemos notificaciones en los siguientes correos electrónicos:
mchavesm@abogados.or.cr, o en su defecto la Jefatura de Fracción del Partido
Unidad Social Cristiana, ubicada en el edificio principal de la Asamblea Legislativa.
Solicitamos resolver de conformidad.
San José, 23 de febrero del 2020.
NOMBRE FIRMA
1. María Inés Solís Quirós
205900906
2. Pedro Miguel Muñoz Fonseca
502470526
3. Shirley Díaz Mejías
107540276
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Timbre del Colegio de Abogados:
4. Pablo Heriberto Abarca Mora
303940026
5. Rodolfo Rodrigo Peña Flores
106120096
Son auténticas: