Post on 09-May-2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN/ Falta de prueba en responsabilidad médica. ACCIÓN DE REPARACIÓN/ Falta de prueba en responsabilidad médica. ACCIÓN DE REPARACIÓN/ Falta de prueba en responsabilidad médica. ACCIÓN DE REPARACIÓN/ Falta de prueba en responsabilidad médica.
“Conforme al informe pericial, las historias clínicas del Hospital San José y
Fundación Oftalmológica Vejarano y lo dicho por los médicos oftalmólogos,
concluye la Sala que la atención suministrada por el Hospital Universitario San
José de Popayán, al paciente ARSENIO MUÑOZ MUTIZ fue adecuado para el
diagnóstico de pterigion bilateral que presentaba el paciente y que las
complicaciones posteriores al procedimiento quirúrgico son las propias del
mismo y obedecen a factores externos a la Institución asistencial, principalmente
a la falta de cuidado del paciente, por lo que le correspondía a la parte
demandante probar que el médico se equivocó en el procedimiento quirúrgico,
que las complicaciones posteriores a la cirugía tuvieron como causa una mala
praxis médica y que el señor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ atendió todas y cada una
de las indicaciones postquirúrgicas que hubieren impedido las complicaciones
que presentó y sin embargo éstas ocurrieron. (…) “Frente a este último elemento,
no hay demostrado el nexo de causalidad entre las consecuencias post -
quirúrgicas sufridas por el señor ARSENIO MUÑOZ MUTIS y la cirugía practicada,
sobre todo si se tiene en cuenta que la atención médica posterior a la cirugía fue
realizada por un tercero como es la Fundación Oftalmológica Vejarano, quien fue
la que controló toda esta etapa”.
REPÚBLICA DE COLOMBIAREPÚBLICA DE COLOMBIAREPÚBLICA DE COLOMBIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, veintiuno (21) de junio de dos mil once (2.011)Popayán, veintiuno (21) de junio de dos mil once (2.011)Popayán, veintiuno (21) de junio de dos mil once (2.011)Popayán, veintiuno (21) de junio de dos mil once (2.011)
Magistrado Ponente: MOISÉS RODRMagistrado Ponente: MOISÉS RODRMagistrado Ponente: MOISÉS RODRMagistrado Ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZÍGUEZ PÉREZÍGUEZ PÉREZÍGUEZ PÉREZ
ExpedienteExpedienteExpedienteExpediente 2006 01100 00 2006 01100 00 2006 01100 00 2006 01100 00
DemandanteDemandanteDemandanteDemandante ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROSARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROSARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROSARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS
DemandadoDemandadoDemandadoDemandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁNHOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁNHOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁNHOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN
Llamado en garantíaLlamado en garantíaLlamado en garantíaLlamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.SEGUROS DEL ESTADO S.A.SEGUROS DEL ESTADO S.A.SEGUROS DEL ESTADO S.A.
AcciónAcciónAcciónAcción REPARACIÓN DIRECTAREPARACIÓN DIRECTAREPARACIÓN DIRECTAREPARACIÓN DIRECTA
Expediente 2006 01100 00
Actor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS
Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN
Acción REPARACIÓN DIRECTA
2
SENTENCIA No. 110SENTENCIA No. 110SENTENCIA No. 110SENTENCIA No. 110
I. OBJETO A DECIDIRI. OBJETO A DECIDIRI. OBJETO A DECIDIRI. OBJETO A DECIDIR
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de
reparación directa instaurada por ARSENIO MUÑOZ MUTIZ, JUAN CARLOS MUÑOZ
ORTIZ, ROSA MUTIZ ORTEGA y JUAN MUÑOZ CERON quienes en nombre propio
impetran la presente acción con ocasión de las graves lesiones causadas al señor
ARSENIO MUÑOZ MUTIZ en hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2004 al ser
intervenido quirúrgicamente por pterigion en ambos ojos, en el Hospital
Universitario San José.
II. DEMANDANTESII. DEMANDANTESII. DEMANDANTESII. DEMANDANTES
La presente acción fue instaurada por intermedio de apoderado judicial por
ARSENIO MUÑOZ MUTIZ identificado con cédula de ciudadanía No. 76.358.502
de Florencia-Cauca, JUAN CARLOS MUÑOZ MUTIZ identificado con cédula de
ciudadanía No. 76.358.401 de Florencia-Cauca, ROSA MUTIZ ORTEGA
identificada con cédula de ciudadanía No. 25.521.875 de Mercaderes –Cauca y
JUAN MUÑOZ MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía No. 10.541.915 de
Popayán.
III. DEMANDADOIII. DEMANDADOIII. DEMANDADOIII. DEMANDADO
La acción está dirigida contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE
POPAYÁN.
1V. LA DEMANDA1V. LA DEMANDA1V. LA DEMANDA1V. LA DEMANDA
Los señores ARSENIO MUÑOZ MUTIZ, JUAN CARLOS MUÑOZ MUTIZ, ROSA MUTIZ
ORTEGA y JUAN MUÑOZ MUÑOZ por intermedio de apoderado judicial
debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa
presentada en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN”,
solicita a este Tribunal que se hagan las siguientes o similares DECLARACIONES Y
CONDENAS:
“Declárese al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYÁN E.S.E. de Popayán-
Cauca- administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios
Expediente 2006 01100 00
Actor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS
Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN
Acción REPARACIÓN DIRECTA
3
ocasionados a los actores por las graves lesiones que se le causaron al directo
lesionado ARSENIO MUÑOS MUTIZ y a los demás actores, en hechos ocurridos en
día 23 de noviembre de 2004.
Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al HOSPITAL
UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYÁN E.S.E. a pagar los perjuicios a los actores así:
a) POR PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de LUCRO CESANTE, se debe a
los demandantes o a quien sus derechos represente al momento del fallo, el
equivalente a DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000,oo) M/CTE,
guarismo para el cual se ha de tener en cuenta la vida probable de ARSENIO
MUÑOZ MUTIZ, la de los demandantes, su edad y la merma laboral ocasionada.
b) POR PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de DAÑO EMERGENTE, se
debe a los actores o a quien sus derechos represente al momento del fallo, la
suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000,oo)
M/CTE por los gastos hospitalarios, medicamentos, terapias, cirugías,
trasplantes, tratamientos médicos, quirúrgicos, traumatológicos y psicológicos
a los cuales debe y deberá ser sometido ARSENIO MUÑOZ MUTIZ para obtener el
total restablecimiento de su salud afectada como consecuencia de los hechos
materia del presente proceso.
c) POR PERJUICIOS MORALES O PRETIUM DOLORES: Se debe a favor de cada uno
de los actores o a quien sus derechos represente al momento del fallo, el
equivalente a DOSCIENTOS (200) SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la
sentencia según certificación que para el efecto expida el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social-
d) POR DAÑO A LA VIDA DE RELACION: Se debe a favor de cada uno de los
actores o a quien sus derechos representare al momento del fallo, el
equivalente a DOSCIENTOS (200) SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la
sentencia según certificación que para el efecto expida el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, en relación con la pérdida de los placeres y disfrute de la
vida que lo imposibilitan y lo imposibilitarán por todo el resto de su existencia y
a sus familiares cercanos por razones del parentesco.
e) POR DAÑO FISIOLÓGICO: Se debe cancelar por este concepto a favor de la
directo (sic) lesionado ARSENIO MUÑOZ MUTIZ o a quien o quienes sus
derechos representare al momento del fallo, el equivalente a DOSCIENTOS (200)
SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia según certificación que para el
efecto expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por no poder
desempeñar las funciones o labores a las cuales se dedicaba normalmente antes
de resultar gravemente lesionado, por la dificultad de sus desplazamientos, etc.
f) POR INTERESES: Páguese los intereses sobre el valor de las condenas
anteriores, aumentadas con una variación promedio mensual del Índice de
Precios al consumidor (IPC) desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo
cumplimiento.”
4.1. Los hechos4.1. Los hechos4.1. Los hechos4.1. Los hechos
Expediente 2006 01100 00
Actor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS
Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN
Acción REPARACIÓN DIRECTA
4
Para fundamentar sus pedimentos, expuso al Tribunal la siguiente situación de
orden fáctico:
Refiere que los señores JUAN MUÑOZ CERON y ROSA MUTIZ ORTEGA realizan vida
en común desde hace varios años y fruto de esa unión nacieron ARSENIO MUÑOZ
MUTIZ y JUAN CARLOS MUÑOZ MUTIZ.
Dice que ARSENIO MUÑOZ MUTIZ acudió a las instalaciones del Centro de Salud
Nivel 1 de Florencia-Cauca, ya que presentaba molestias en su visión, fue valorado
y le diagnosticaron pterigion bilateral y el 01 de noviembre de 2004 fue remitido
al Hospital Universitario San José de Popayán para ser atendido por oftalmología.
Indica que en el Departamento de Oftalmología de la entidad demandada fue
atendido por el especialista cirujano oftalmólogo CARLOS MAURICIO DE ROSA
quien confirma el diagnóstico inicial y ordena cirugía, la cual se lleva a cabo el 23
de noviembre de 2004, desde el mismo momento de la recuperación del paciente
presenta molestias en la visión informando al personal médico y de enfermeras,
quienes manifestaron que su cuadro clínico iría mejorando siendo dado de alta.
Luego, días después continúa con sus molestias, por lo que acude nuevamente al
Hospital, donde es atendido por el mismo profesional quien aduce que tales
molestias son normales.
Ante la ausencia de mejoría, ARSENIO MUÑOZ MUTIZ asiste de manera particular
a la Fundación Oftalmológica Vejarano donde es valorado y sometido a rigurosos
exámenes especializados diagnosticando “terigio reducido más injerto de
membrana amniótica más mitomicina del ojo derecho” argumentándole que dicho
problema fue causado en la cirugía inicial y que debe ser sometido a complicadas
cirugías tendiente a corregir en parte los problemas a él causados.
Concluye, manifestando que la cirugía que le fuera practicada a ARSENIO MUÑOZ
MUTIZ el 23 de noviembre de 2004 fue errada, negligente, irresponsable e
inhumana, ocasionándole graves problemas visuales que lo aquejaran el resto de
la vida y que podrán superarse en forma precaria.
V. RECUENTO PROCESALV. RECUENTO PROCESALV. RECUENTO PROCESALV. RECUENTO PROCESAL
5.1. La admisión de la demanda5.1. La admisión de la demanda5.1. La admisión de la demanda5.1. La admisión de la demanda
Expediente 2006 01100 00
Actor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS
Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN
Acción REPARACIÓN DIRECTA
5
La demanda presentada el 22 de noviembre de 20061 fue admitida por auto de 29
de noviembre de 20062 y se ordenaron las notificaciones de rigor, las cuales se
surtieron el 15 de diciembre de 2006 y 27 de abril de 20073
5.2. La contestación de la demanda5.2. La contestación de la demanda5.2. La contestación de la demanda5.2. La contestación de la demanda
Por intermedio de apoderada contesta la demanda indicando como razones de
defensa que el señor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ era un paciente remitido del
Hospital Nivel 1 de Mercaderes con un diagnóstico de PTERIGION AMBOS OJOS y
fue valorado por doctor CARLOS MAURICIO DE ROSA del servicio de oftalmología
del Hospital Universitario San José el 14 de octubre de 2004, presentando
agudeza visual 20/20 en ambos ojos y al examen de Biomicroscopia establece
un PTERIGION NASAL AMBOS OJOS y revisado el fondo del ojo se reporta normal;
con fundamento en los resultados de los exámenes se establece como conducta
a seguir “Resección Pterigion Ambos Ojos, más injerto conjuntival. Se explica al
paciente el riesgo de recidivancia”.
El 23 de noviembre de 2004 se realiza la resección de pterigión en ambos ojos
más plastia libre sin complicaciones y reporta las notas de enfermería de la
fecha; el 16 de diciembre de 2004 vuelve a valoración y se registra en la historia
clínica “POSIBLE NECROSIS DE PLASTIA OJO DERECHO. Hiperemia Conjuntival
Plastia Ojo Izquierdo. Se prescriben medicamentos de uso oftalmológico”; el 19
de enero de 2005 la valoración reporta: “Granuloma Conjuntival ojo derecho.
Tratado en la Fundación Vejarano con Acrylarm-Flumez. Conducta a seguir: igual
medicación. Se cita al paciente para valoración en 15 días. Por recidivancia” y
explica en qué consiste el procedimiento de cirugía de Pterigion.
Propone como excepciones de mérito la de Inexistencia de la obligación de
indemnizar (Folios 36 al 47 C. ppal)
5.3. Llamamiento en gara5.3. Llamamiento en gara5.3. Llamamiento en gara5.3. Llamamiento en garantíantíantíantía
La apoderada del Hospital Universitario San José de Popayán formula llamamiento
en garantía a la Compañía de Seguros del Estado S.A., por cuanto entre el Hospital
y la Compañía de Seguros existe una relación contractual originada en el contrato
de seguros contenido en la póliza No. 0440087 de responsabilidad civil
1 Fol 18 C.ppal 2 Fol 20 C. ppal 3 Fol 22 y 30 C.ppal
Expediente 2006 01100 00
Actor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS
Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN
Acción REPARACIÓN DIRECTA
6
extracontractual ramo 12 expedida el 3 de marzo de 2004, vigente desde el 28
de febrero de 2004, que ampara la responsabilidad civil profesional y en el evento
de sobrevenir sentencia de condena, se haga efectivo el llamado.
El Tribunal por auto de 28 de junio de 20074 aceptó la solicitud y en consecuencia
ordenó notificar a la Compañía de Seguros, diligencia que se llevó a cabo el 2 de
agosto de 20075.
5.3.1. La posición del llamado en ga5.3.1. La posición del llamado en ga5.3.1. La posición del llamado en ga5.3.1. La posición del llamado en garantía rantía rantía rantía
Se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto la entidad demandada
realizó todos los procedimientos ordenados por el protocolo médico para el
cuadro clínico del paciente.
Propone excepciones de Inexistencia de la obligación, inexistencia de nexo
causal, prescripción, de lucro cesante y perjuicios morales a seguros del Estado
S.A., límites a la responsabilidad de seguros del Estado S.A. y coexistencia de
seguros (Folios 21 al 25 C. de llamamiento en garantía)
5.4. Los alegatos de conclusió5.4. Los alegatos de conclusió5.4. Los alegatos de conclusió5.4. Los alegatos de conclusión n n n
Concluido el término probatorio, por auto de 16 de abril de 20086 se corrió
traslado para alegar de conclusión7 , término procesal dentro del que se hicieron
los siguientes pronunciamientos:
5.5.1. De la parte acto5.5.1. De la parte acto5.5.1. De la parte acto5.5.1. De la parte actorararara
No realizó pronunciamiento alguno
5.5.2. Hospital Universitario San José de Popayán5.5.2. Hospital Universitario San José de Popayán5.5.2. Hospital Universitario San José de Popayán5.5.2. Hospital Universitario San José de Popayán
Refiere que con la historia clínica aportada al proceso se establece en qué
consistió la atención integral brindada al demandante que incluyó la consulta
externa por medicina especializada en Oftalmología, atención hospitalaria
quirúrgica para resección de Pterigion bilateral y controles postoperatorios y tal
como lo sustentaron los testigos técnicos la recidivancia de pterigion hace parte
de la complicación más frecuente en este tipo de cirugías y que superan un 60%
4 Fol 16 y 17 Cdno Llamamiento en Garantía
5 Fol 20 Cdno llamamiento en Garantía
6 Fol 61 C. ppal 7 Fol 204 C.ppal
Expediente 2006 01100 00
Actor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS
Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN
Acción REPARACIÓN DIRECTA
7
de probabilidad de ocurrencia sin que por ello se pueda atribuir responsabilidad
a la demandada y una vez diagnosticada la recidiva de pterigion y no obstante
las órdenes médicas el paciente no regresa a consulta, situación que es ajena al
obrar médico. (Folios 63 al 80 C. ppal).
VI. LAS PRUEBASVI. LAS PRUEBASVI. LAS PRUEBASVI. LAS PRUEBAS
• Oficio de 23 de noviembre de 2007 suscrito por el Coordinador de
Epidemiología y Estadística del Hospital Universitario San José por el cual
se remite al Tribunal copia de la historia clínica del señor ARSENIO MUÑOZ
MUTIZ8
• Diligencia de recepción de testimonios de JOSE MARIA BENAVIDES HOYOS,
JUAN CARLOS ACOSTA ILLERA9, CARLOS MAURICIO ROSA BALEN10
• Oficio SGC. 167 de 23 de octubre de 2007 suscrito por el Subgerente
Científico del Hospital Universitario San José11
• Oficio No. 082 de 22 de octubre de 2007 suscrito por el Médico
Coordinador de la ESE Suroccidente punto de atención Florencia-Cauca
por el cual se remite copia de la historia clínica de ARSENIO MUÑOZ
MUTIZ12
• Oficio de 24 de octubre de 2007 recibido en el Tribunal el 01 de
noviembre de 2007 suscrito por el Director Legal para Aseguradoras e
Intermediarios Seguros y Reaseguros ( E) de la Superintendencia Financiera
de Colombia13
• Oficio No. 2457 recibido en el Tribunal el 19 de octubre de 2007 suscrito
por el Gerente-Representante Legal de la Fundación Oftalmológica
Vejarano por el cual se remite copia de la historia clínica de ARSENIO
MUÑOZ MUTIZ14
• Despacho comisorio No. 048 diligenciado por Juzgado Promiscuo
Municipal-Unidad Judicial Municipal de Mercaderes Cauca- a través del
cual se recepcionaron los testimonios de GLORIA MARTINEZ GRIJALBA,
BLANCA ELISA RUIZ ERAZO y ROSA LUNA PEREZ15
• Oficio No. 000910 de 22 de febrero de 2008 suscrito por el Investigador
Criminalístico VII Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía16
8 Fol 16 al 26 C. de pbas
9 Fol 29 al 62 C. de pbas
10 Fol 107 al 110 C. de pbas
11 Fol 66 C. de pbas
12 Fol 67 al 92 C. de pbas
13 Fol 97 al 102 C. de pbas
14 Fol 103 al 105 C. de pbas
15 Fol 113 al 169 C. de pbas
16 Fol 170 al 172 C. de pbas
Expediente 2006 01100 00
Actor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS
Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN
Acción REPARACIÓN DIRECTA
8
• Informe pericial rendido por la perito SANDRA NAYIBI ORDOÑEZ17
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALVII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALVII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALVII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Tribunal, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo
actuado, procede a resolver el asunto.
7.1. La competencia7.1. La competencia7.1. La competencia7.1. La competencia
Por la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía determinada por la mayor
de las pretensiones estimada en la demanda, correspondientes al daño moral
que estima en 200 salarios mínimos mensuales equivalente a $ 204.000.000 a la
fecha de presentación de la demanda, el Tribunal es competente para conocer y
fallar este proceso en PRIMERA PRIMERA PRIMERA PRIMERA INSTANCIA.INSTANCIA.INSTANCIA.INSTANCIA.
7.2. El problema jurídico7.2. El problema jurídico7.2. El problema jurídico7.2. El problema jurídico
En atención a lo expuesto en las demandas y su contestación, se tiene que el
problema jurídico a resolver en esta providencia es:
¿Le asiste responsabilidad al Hospital Universitario San José de Popayán por las
complicaciones relacionadas con recidiva de pterigion, granuloma conjuntival,
posible necrosis plastia e hiperesia conjuntival plastia que sufrió ARSENIO MUTIZ
MUTIZ luego de una resección de pterigion bilateral, cuando no prueba la falla en
el servicio médico por parte de la entidad demandada?
7.7.7.7.3. El hecho generador de la responsabilidad3. El hecho generador de la responsabilidad3. El hecho generador de la responsabilidad3. El hecho generador de la responsabilidad
Se pretende derivar responsabilidad administrativa al Hospital Universitario San
José por falla en el servicio médico con ocasión de la “errada, negligente,
irresponsable e inhumana” cirugía de resección de pterigion practicada al señor
ARSENIO MUÑOZ MUTIZ el 23 de noviembre de 2004, la que al decir del
demandante le continuó causando molestias que culminaron con una recidiva de
pterigion, problema que fue causado en la cirugía inicial, que le ha ocasionado
graves problemas visuales que lo aquejaran el resto de la vida y que podrán
superarse en forma precaria, por lo que debe ser sometido a complicadas cirugías
tendiente a corregir en parte los problemas a él causados.
17 Fol 178 al 180 C. de pbas
Expediente 2006 01100 00
Actor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS
Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN
Acción REPARACIÓN DIRECTA
9
El Hospital Universitario San José de Popayán propuso como excepción la de
inexistencia de la obligación de indemnizar y la Aseguradora propuso excepciones
de Inexistencia de la obligación, inexistencia de nexo causal, prescripción, de
lucro cesante y perjuicios morales a seguros del Estado S.A., límites a la
responsabilidad de seguros del Estado S.A. y coexistencia de seguros; temas que
por tratarse del fondo del asunto se resolverán cuando se realice el estudio
pertinente de este caso.
7.4. Régimen de responsabilidad aplicable 7.4. Régimen de responsabilidad aplicable 7.4. Régimen de responsabilidad aplicable 7.4. Régimen de responsabilidad aplicable
En sentencia del Consejo de Estado de 28 de abril de 2010 con ponencia de la
Consejera RUTH STELLA CORREA PALACIO18, respecto a la responsabilidad del
Estado por la prestación del servicio de salud, dijo:
“Al margen de las discusiones que se presentan en la jurisprudencia y en la
doctrina en relación con el régimen probatorio de los elementos de la
responsabilidad patrimonial por los daños que se deriven de la actuación médica
del Estado, lo cierto es que existe consenso en cuanto a que la sola intervención -
actuación u omisión- de la prestación médica debida no es suficiente para
imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino
que es necesario que se encuentre acreditado que esa actuación fue constitutiva
de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño.
En otros términos, si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la
Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del
daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el
deber jurídico de soportar ese daño para que surja el derecho a la indemnización,
sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y no lo
será cuando su intervención aunque vinculada causalmente al daño no fue la
causa eficiente del mismo sino que éste constituyó un efecto no previsible o
evitable, de la misma afección que sufría el paciente o de otra causa diferente.
También ha señalado la Sala que para que haya lugar a la reparación no es
necesario que en todo evento aparezca acreditado que una adecuada prestación
del servicio médico asistencial hubiera impedido el daño, porque en algunos
casos bastará con establecer que la falla del servicio le restó al paciente
oportunidades de sobrevivir o de curarse.
Se trata en este caso de lo que la doctrina ha considerado como la “pérdida de
una oportunidad”, cuya aplicación, a pesar de la simplicidad en su formulación
18 Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera Radicación número: 25000-23-26-
000-1995-01040-01(17725)-Actor: Pedro Antonio Quintero Bonilla-Demandado: Distrito Capital
y otro-Referencia: Acción de reparación directa.
Expediente 2006 01100 00
Actor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS
Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN
Acción REPARACIÓN DIRECTA
10
ofrece grandes dificultades, pues el daño en tales eventos estaría en los límites
entre su certeza y su eventualidad, dado que la oportunidad que puede tener un
enfermo de recuperar su salud es aleatoria, regularmente difícil de establecer en
términos porcentuales.
Se destaca que la determinación de la pérdida de la oportunidad no puede ser una
mera especulación, es necesario que de manera científica quede establecido cuál
era la posibilidad real del paciente de recuperar su salud o preservar su vida, y
que esa expectativa haya sido frustrada por omisiones o erradas acciones en la
actuación médica. En este aspecto hay que prestar la máxima atención y no
resolver como pérdida de oportunidad eventos en los cuales lo que realmente se
presentan son dificultades al establecer el nexo causal.
Pero, si bien se requiere que se encuentre demostrado que la prestación del
servicio médico constituía una oportunidad real y no meramente hipotética para el
paciente de recuperar su salud o prolongar su vida, también debe quedar claro
que esa ventaja debe ser una posibilidad, cuya materialización dependa también
de otros factores, como las propias condiciones del paciente, porque en aquéllos
eventos en los cuales no se trate de una oportunidad sino que se cuenta con la
prueba cierta de la existencia de nexo causal entre la actuación deficiente u
omisión de la prestación del servicio médico, no se estaría ante un caso de
responsabilidad patrimonial del Estado por pérdida de oportunidad sino por falla
del servicio médico.
Ahora, la responsabilidad por la deficiente o nula prestación del servicio médico
también puede generar responsabilidad patrimonial al Estado, aunque no se
derive un daño a la salud de los pacientes, cuando tales fallas constituyan en sí
mismas la vulneración de otros de sus derechos o intereses jurídicos, como el de
la prestación eficiente del servicio, o el de la dignidad, o la autonomía y libertad
para disponer del propio cuerpo.
De manera reciente, consideró la Sala que son imputables al Estado los daños
sufridos por los pacientes a quienes no se brinde un servicio médico eficiente y
oportuno, aunque no se acredite que esas fallas hubieran generado la agravación
de las condiciones de su salud, es decir, que la falla en la prestación del servicio
se confunde con el daño mismo19.
De igual manera, consideró la Sala en otra oportunidad, que hay lugar a declarar
la responsabilidad patrimonial del Estado por fallas relacionadas con la prestación
del servicio médico, cuando se vulneran derechos de las personas como el de la
dignidad, la autonomía y la libertad para disponer del cuerpo, cuando no se pide
su consentimiento previo para algunas intervenciones, al margen de que los
19 Sentencia de 7 de octubre de 2009, exp. 35.656
Expediente 2006 01100 00
Actor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS
Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN
Acción REPARACIÓN DIRECTA
11
riesgos no consentidos no se materialicen o, inclusive, aún cuando esa
intervención no consentida mejore las condiciones del paciente20.
En síntesis, el Estado puede ser declarado patrimonialmente responsable de los
daños que se deriven de la omisión en la prestación del servicio médico o de su
prestación deficiente, cuando tales daños se producen como consecuencia de esa
omisión o deficiencia; cuando por causa de tales deficiencias el paciente pierde la
oportunidad que tenía de mejorar o recuperar su salud, o sencillamente cuando la
prestación asistencial no se brinda como es debido, o cuando se vulneran otros
derechos o intereses protegidos por el ordenamiento jurídico, aún en eventos en
los que dichas prestaciones resultan convenientes a la salud del paciente, pero se
oponen a sus propias opciones vitales. “ (lo subrayado fuera de texto)
El Consejo de Estado en sentencia de 24 de marzo de 2011 con ponencia del H.
Consejero Hernán Andrade Rincón21 sobre la responsabilidad derivada de la prestación
del servicio de salud, expresó:
“Debe señalar la Sala que en el presente evento han de examinarse las
pretensiones indemnizatorias de la demanda a la luz del régimen de falla probada
del servicio que impone no solamente establecer que se ha producido un daño a
quien demanda, sino que, además, éste le sea imputable al ente demandado por
haber sido resultado de una falla en la prestación del servicio, tesis actualmente
aceptada por la Sección22[1]. (lo subrayado fuera de texto)
Igualmente en cuanto a las diferentes variantes a tener en cuenta en asuntos
como el presente, la Sala se remite a lo expresado por la Sección en sentencia de
18 de febrero de 2010 con ponencia de la H. Consejera Ruth Stella Correa
Palacio23[2] en la cual se analizaron detenidamente los diferentes tipos de
responsabilidad estatal que podían desprenderse de una falla médica.
…………
En este punto, debe enfatizar la Sala, que el régimen de falla probada en asuntos
médicos ha sido morigerado por la Sección en aquellos casos en los cuales la
ausencia de prueba documental y técnica impidan llegar a la certeza absoluta del
20 Como ejemplo de la existencia de vínculo de causalidad entre la falta de información y el daño,
se cita en la doctrina la falta de información al paciente que se practicó la vasectomía, del riesgo
de fecundación en un lapso posterior a la intervención. 21Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera-Subsección A Radicación:
250002326000199208147-01 (18.232) Actor: Plinio Patiño Demandado: Caja de Previsión de
Cundinamarca-Asunto: Acción de reparación directa
22[1] Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia de 20 de abril de 2008 Expediente Exp.
15563. 23[2] Reiterada en Sentencia de 18 de abril de 2010, Consejero Ponente Ruth Stella Correa Palacio.
Expediente 2006 01100 00
Actor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS
Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN
Acción REPARACIÓN DIRECTA
12
nexo causal entre el daño sufrido y los procedimientos efectuados, permitiendo
para el efecto acudir a elementos de prueba indirecta como son los indicios, así se
explicó en sentencia de 13 de mayo de 200924[3],
“En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuandcuandcuandcuando fuera o fuera o fuera o fuera
imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no
sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella
involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que
probaran dichprobaran dichprobaran dichprobaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su a relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su a relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su a relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su
existencia”existencia”existencia”existencia”25252525[4][4][4][4], es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando
los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado
suficiente de probabilidad’26[5][5][5][5]”, que permitían tenerla por establecida.
“Pero, de manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente
de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia
del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar
responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de sino que esta es una regla de sino que esta es una regla de sino que esta es una regla de
prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de
manera indirecta, mediante indiciosmanera indirecta, mediante indiciosmanera indirecta, mediante indiciosmanera indirecta, mediante indicios27[6][6][6][6].
Sin embargo, en el presente asunto, ni siquiera recurriendo a la premisa trascrita
es posible endilgar responsabilidad a la demandada, ya que por un lado obra
prueba técnica que indica que complicaciones como las presentadas por el señor
PLINIO PATIÑO son comunes en este tipo de eventos y que la conducta a seguir
obligatoriamente viene a ser la práctica de otra intervención quirúrgica, criterio
técnico que apunta más a destacar la inexistencia de responsabilidad de la
demandada en este caso que a la posibilidad de extraer la conclusión contraria,
conforme pide la demanda.
Por otra parte, debe reiterarse que en el presente asunto, se desconocen por
completo los antecedentes clínicos del señor PLINIO PATIÑO con anterioridad a
los procedimientos quirúrgicos, así mismo tampoco existe prueba que indique la
24[3] Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 15.033 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 25[4] Cfr. RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ. Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad
civil (con especial atención a la reparación del daño), Ed. Civitas S.A., Madrid, 1995, p. 42. 26[5] Ibídem, págs. 77. La Sala acogió este criterio al resolver la demanda formulada contra el
Instituto Nacional de Cancerología con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios
causados con la práctica de una biopsia. Se dijo en esa oportunidad que si bien no existía certeza
“en el sentido de que la paraplejia sufrida...haya tenido por causa la práctica de la biopsia”, debía
tenerse en cuenta que “aunque la menor presentaba problemas sensitivos en sus extremidades
inferiores antes de ingresar al Instituto de Cancerología, se movilizaba por sí misma y que
después de dicha intervención no volvió a caminar”. Por lo cual existía una alta probabilidad de
que la causa de la invalidez de la menor hubiera sido la falla de la entidad demandada,
probabilidad que además fue reconocida por los médicos que laboraban en la misma. Sentencia
del 3 de mayo de 1999, exp: 11.169. 27[6] Ver, por ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, exp. 15.276 y 15.332.
Expediente 2006 01100 00
Actor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS
Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN
Acción REPARACIÓN DIRECTA
13
forma y el lugar en la que se realizó la primera cirugía, se desconoce totalmente
la existencia de la tercera y, frente a la segunda, la prueba meramente se limita a
verificar su realización, aspectos probatorios todos estos que debieron ser
atendidos por la parte demandante y que no hizo, por lo que se impone, como lo
hizo el a quo, despachar negativamente las pretensiones de la demanda. “
En sentencia del Consejo de Estado de 28 de abril de 2011 con ponencia del H.
Consejero Danilo Rojas Betancourth28 sobre el tema señaló:
“21. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en
materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en
virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla
probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la
responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se
exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de
causalidad entre aquella y éste29. En relación con la carga de la prueba del nexo
causal, se ha dicho que corresponde al demandante, pero dicha exigencia se
modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de este elemento de la
responsabilidad, a través de indicios, al tiempo que no se requiere certeza en la
determinación de la causa, sino que se admite la acreditación de una causa
probable.30”
De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado el régimen de
responsabilidad aplicable al presente caso será el de falla probada del servicio y en
consecuencia, procede la Sala a verificar si con las pruebas obrantes en el
expediente se encuentra probado que existió falla en el servicio médico por parte
del Hospital Universitario San José con ocasión del procedimiento quirúrgico
realizado el 23 de noviembre de 2004 al señor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ consistente
28 Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera Subsección B Radicación número:
47001-23-31-000-1994-03766-01(19963) Actor: José Luis Zuleta Güete Demandado: Instituto
de Seguros Sociales Referencia: Acción de reparación directa. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth
Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de
2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008,
exp. 16270. C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez:
del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010,
exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: septiembre 13 de 1991, exp. 6253, C.P.
Carlos Betancur Jaramillo; del 22 de marzo de 2001, exp. 13166, C.P. Ricardo Hoyos Duque; del
14 de junio de 2001, exp. 11901; de octubre 3 de 2007, exp. 12270, C.P. Mauricio Fajardo
Gómez; de marzo 26 de 2008, exp. 16085, C.P. Ruth Stella Correa y del 4 de junio de 2008, exp.
16646, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre otras.
Expediente 2006 01100 00
Actor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS
Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN
Acción REPARACIÓN DIRECTA
14
en una resección de pterigion, toda vez que con posterioridad es diagnosticado
con una recidiva de pterigion, granuloma conjuntival, posible necrosis plastia e
hiperesia conjuntival plastia.
7.5. Los elementos de la responsabilidad 7.5. Los elementos de la responsabilidad 7.5. Los elementos de la responsabilidad 7.5. Los elementos de la responsabilidad
7.5.1. El hecho como elemento de responsabilidad7.5.1. El hecho como elemento de responsabilidad7.5.1. El hecho como elemento de responsabilidad7.5.1. El hecho como elemento de responsabilidad
El 23 de noviembre de 2004 el señor ARSENIO MUÑOZ MUTIS fue intervenido
quirúrgicamente por el doctor CARLOS MAURICIO DE ROSA BALEN quien realiza
una resección de Pterigion en ambos ojos lo que esta aceptado en la contestación
de la demanda y en la historia clínica del Hospital Universitario San José- fol 24-
7.5.2. El daño7.5.2. El daño7.5.2. El daño7.5.2. El daño
Consistió en la recidivancia de Pterigion reproducido con vascularización que
culminó en una residiva de pterigion en ojo izquierdo y en ojo derecho granuloma
conjuntival, posible necrosis plastia e hiperesia conjuntival plastia.
7.5.3. El nexo causal7.5.3. El nexo causal7.5.3. El nexo causal7.5.3. El nexo causal
Para determinar la responsabilidad del Hospital Universitario San José de Popayán
tenemos que estudiar lo probado en el proceso con el objeto de determinar si la
residiva de Pterigion padecida por el señor ARSENIO MUÑOZ MUTIS fue producto
de la falla en el servicio del médico al momento de practicar el procedimiento
quirúrgico de resección de Pterigion el 23 de noviembre de 2004
7.6. Lo probado en el proceso7.6. Lo probado en el proceso7.6. Lo probado en el proceso7.6. Lo probado en el proceso
Al folios 19 al 26 del cuaderno de pruebas obra historia clínica del señor ARSENIO
MUÑOZ MUTIZ de la atención brindada al paciente ARSENIO MUÑOZ MUTIZ en el
Hospital Universitario San José de Popayán.
Atención por consulta externa de 14 de octubre de 2004, diciembre 9 y 16 de
2004 y enero 19 de 2005 (fol 19):
“MC: PTERIGION AMBOS OJOS
Expediente 2006 01100 00
Actor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS
Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN
Acción REPARACIÓN DIRECTA
15
…
CX: RESECCION + PLASTIA LIBRE…SE EXPLICA RIESGO DE RECIDIVANCIA… DIC 9/04
oftalmología Dr de Rosa Primer control post qco… plastias correctas CX;
oftaflox…Dic 16/04 oftalmología Dr De Rosa…posible necrosis plastia OD Hiperesia
conjuntival pastia OI…Enero 19/05…Granuloma conjuntival ojo derecho tratado
Fundación Vejarano con Acrylarm y Flumez… CX: seguir igual indicación y
control en 15 días para valoración recidivancia..”
23 de noviembre de 2004 (folio 22 del cuaderno de pruebas):
“Diagnóstico confirmado: pterigion Ambos ojos… Procedimiento quirúrgico
realizado: Resección pterigion ambos ojos …DATOS DE LA EVOLUCIÓN
plastia libre…condiciones generales de salida: buenas condiciones”
En las notas de enfermería de 23 de noviembre de 2004 (folio 24 del cuaderno de
pruebas) se reporta:
“14+00 Termina acto qco y el pte es trasladado a C.A. con formula médica
y con AO ocluidos ( no es claro) por orden medico Diclofenac IM 15+00 Por
orden medica salida con recomendaciones fórmula medica…”
se reporta “14+00 Termina acto qco y el pte es trasladado a C.A. con
formula médica y con AO ocluidos ( no es claro) por orden medico
Diclofenac IM 15+00 Por orden medica salida con recomendaciones
fórmula medica…”
Nótese que el diagnóstico dado al paciente ARSENIO MUÑOZ MUTIZ consiste en
pterigion en ambos ojos y el procedimiento a seguir fue “resección de pterigion de
ambos ojos”, practicada el 23 de noviembre de 2004, con el resultado, así mismo,
se le explicó al paciente el riesgo de recidivancia, desde el momento mismo en que
fue valorado (14 de octubre de 2004).
Obran en el expediente los testimonios de los Oftalmólogos JOSÉ MARIA
BENAVIDES, JUAN CARLOS ACOSTA ILLERA y CARLOS MAURICIO DE ROSA BALEN
quienes conforme a sus conocimientos médicos y experiencia , con apoyo en las
historias clínicas obrantes en el expediente, explicaron de manera detallada en qué
consistía el diagnóstico del señor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ, cual era el
procedimiento a seguir en caso como el del paciente y cuales son las
complicaciones más comunes luego de una resección de pterigion, además de
señalar los factores que pueden ocasionarlas.
El médico oftalmólogo JOSÉ MARIA BENAVIDES en declaración rendida ante el
Tribunal el 23 de octubre de 2007 (folios 29 al 32 del cuaderno de pruebas) dijo:
Expediente 2006 01100 00
Actor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS
Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN
Acción REPARACIÓN DIRECTA
16
“PREGUNTADO:PREGUNTADO:PREGUNTADO:PREGUNTADO: Manifieste al Despacho, lo que le conste respecto de la atención
brindada al señor MUTIZ MUÑOZ en el Hospital Universitario San Jose de Popayán.
CONTESTO:CONTESTO:CONTESTO:CONTESTO: Lo que figura en la historia clínica que me remitieron. Fue un paciente
intervenido de pterigion de ambos ojos y se le reprodujo…PREGUNTADOPREGUNTADOPREGUNTADOPREGUNTADO: Precise
cuales son las complicaciones más frecuentes en este tipo de cirugías. CONTESTO:CONTESTO:CONTESTO:CONTESTO:
La primera, la recidiva, segundo, necrosis de la plastia, tercero, granuloma sobre la
plastia, cuarto: congestión conjuntival. La recidiva es la reaparición del pterigion con
mayor agresividad y sintomatología en el área donde se resecó el anterior, ocurre
casi exclusivamente en pacientes que no siguen las indicaciones del médico en
cuanto a cuidados y tratamiento: el paciente debe estar durante un mes con un
anteojo oscuro sin exponerse a ninguno de los agentes físicos antes mencionados,
sol, aire, viento, licor, conducir vehículos, calor, frio, serenarse, y prácticamente no
existe en los pacientes que siguen las precisas indicaciones del médico…la
reproducción depende del tiempo y de la agresividad del agente físico al que esté
expuesto, generalmente ya se empieza a ver la reproducción después de los 15
días. Otra causal de reproducción es que el paciente no siga al pie de la letra las
indicaciones terapéuticas prescritas durante el mes señalado, que es el período
crítico, ya que después del primer mes no hay reproducciones…PREGUNTADO:PREGUNTADO:PREGUNTADO:PREGUNTADO:
Sírvase definir cuales son las causas de una hiperemia conjuntival plastia y
granuloma conjuntival de ojo. CONTESTO:CONTESTO:CONTESTO:CONTESTO: Hiperemia conjuntival es un
enrojecimiento de la plastia que puede ocurrir por una infección sobre agregada,
por rechazo de la plastia y no seguir las indicaciones prescritas. El granuloma es
una cicatriz resultante de la mala cicatrización de la plastia o necrosis de ella, o por
presencia de un cuerpo extraño, o por reacción a las suturas que se usaron en la
sutura de la plastia…PREGUNTADO: PREGUNTADO: PREGUNTADO: PREGUNTADO: Sírvase informar al Tribunal, con base en la
historia clínica aportada al proceso, si el doctor Carlos Mauricio de la Rosa, encontró
alguna complicación del paciente que había operado. CONTESTOCONTESTOCONTESTOCONTESTO…La complicación
fue la posible necrosis del ojo derecho que posteriormente evolucionó a granuloma
conjuntival. PREGUNTADO:PREGUNTADO:PREGUNTADO:PREGUNTADO: Sírvase informar al Tribunal, si en el caso presente, como
complicaciones del paciente y en forma especial a la complicación por usted
denominada necrosis de plastia, pudo haberse presentado alguna mala aplicación
de la técnica por el cirujano. CONTESTO:CONTESTO:CONTESTO:CONTESTO:… estoy seguro que en una cirugía tan
elemental como es la resección de pterigion no se presentaron errores de
técnica…lo que ocurre es que las recidivas son muy frecuentes si el paciente no
sigue las indicaciones ordenadas y los porcentajes varían…”
Refiere entonces que las complicaciones más frecuentes en la cirugía de pterigion
de ambos ojos practicada al señor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ son la recidiva, la
necrosis de plastia, el granuloma sobre la plastia y la congestión conjuntival y
señala que la recidiva, es decir la reaparición del pterigion ocurre “casi
exclusivamente” en pacientes que no siguen las indicaciones del médico en cuanto
a cuidados y tratamiento principalmente durante el primer mes posterior al
procedimiento.
Expediente 2006 01100 00
Actor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS
Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN
Acción REPARACIÓN DIRECTA
17
Respecto de la hiperemia conjuntival dice que puede ocurrir por una infección
sobre agregada, por rechazo de la plastia y no seguir las indicaciones prescritas y
el granuloma es resultante de la mala cicatrización de la plastia o necrosis de ella,
o por presencia de un cuerpo extraño, o por reacción a las suturas que se usaron
en la sutura de la plastia.
Establece que la complicación del paciente fue la posible necrosis del ojo derecho
que posteriormente evolucionó en granuloma conjuntival e indica que las recidivas
es la complicación más frecuente luego de una resección de pterigion.
El médico oftalmólogo JUAN CARLOS ACOSTA ILLERA en declaración rendida en el
Tribunal – folios 45 al 47 del cuaderno de pruebas - dijo:
“PREGUNTADOPREGUNTADOPREGUNTADOPREGUNTADO: Indique al Tribunal cuales son las opciones de tratamiento en
pacientes con diagnóstico de Pterigion nasal en ambos ojos. CONTESTO:CONTESTO:CONTESTO:CONTESTO: la opción
más pertinente hoy en día hecho el diagnóstico de pterigion es quirúrgica.
PREGUNTADO:PREGUNTADO:PREGUNTADO:PREGUNTADO: Manifieste al Despacho cual es la técnica quirúrgica que debe
utilizarse en estos casos. CONTESTOCONTESTOCONTESTOCONTESTO: las técnicas quirúrgicas so (sic) varias existen
muchas técnicas, cada una de ellas avaladas por estadísticas y la más empleada hoy
en día, dada su eficiencia, es la técnica de resección del pterigion y el implante del
colgajo conjuntival mediante la plastia libre, que luego será saturada con nylon 9/0
o 10/0, según la técnica quirúrgica que mejor maneje el cirujano. Según la historia
clínica, en el aparte de la descripción operatoria a folio 23 del cuaderno de pruebas,
se observa que dicha técnica fue la empleada en este caso. PREGUNTADO:PREGUNTADO:PREGUNTADO:PREGUNTADO: Precise
cuales son las complicaciones mas frecuentes en ese tipo de cirugía. CONTESTOCONTESTOCONTESTOCONTESTO.
Como toda cirugía, tiene los riesgos inherentes al caso quirúrgico como el pos
quirúrgico en sí, las complicaciones más frecuentes, tenemos las recidivas del
mismo pterigion, los granulomas piógenos y las necrosis del colgajo conjuntival. La
recidiva como su nombre lo indica es la reaparición de la hipertrofia conjuntival,
secundaria a un mal cuidado, en su gran mayoría por parte del paciente durante su
época post quirúrgica inmediata, el granuloma piógeno se debe una reacción de
rechazo del organismo hacia componentes externos y desconocidos para él, como
son las suturas empleadas durante el acto quirúrgico, y la necrosis del colgajo
conjuntival se presentan como un rechazo del organismo hacia el mismo colgajo
conjuntival, a pesar del (sic) ser del mismo del cual se extrajo, posiblemente debido
a factores genéticos o externos que hacen que el colgajo termine
necrosándose…PREGUNTADO:PREGUNTADO:PREGUNTADO:PREGUNTADO: Sírvase indicar al Despacho, conforme su experiencia
profesional, cuales son las alternativas de tratamiento médico en los casos en que
se presenta una reproducción de pterigion, una hiperemia conjuntival plastia y un
granuloma conjuntival de ojo. CONTESTO:CONTESTO:CONTESTO:CONTESTO: Las alternativas médicas inicialmente se
hace con tratamientos tópicos a base de antibióticos y anti inflamatorios
esteroideos en general si estos tratamientos no dan el resultado esperado tenemos
la opción quirúrgica nuevamente, que consiste en la resección de dichas lesiones,
Expediente 2006 01100 00
Actor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS
Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN
Acción REPARACIÓN DIRECTA
18
haciendo constancia que es una complicación bastante pequeña, que no amerita un
proceso quirúrgico tan extenso como la cirugía misma del pterigion…PREGUNTADO:PREGUNTADO:PREGUNTADO:PREGUNTADO:
Sírvase informar al Tribunal si el Dr. De Rosa encontró alguna complicación en los
controles que realizó al paciente operado. CONTESTO:CONTESTO:CONTESTO:CONTESTO: El Dr. Encontró en el segundo
control un (sic) complicación en el ojo derecho, la cual se describe como una posible
necrosis plastia ojo derecho e hiperemia conjuntival ojo izquierdo, que para mi no
es una complicación, es el estado natural de la cirugía. La hiperemia es el
enrojecimiento del ojo….”
El citado profesional señala que una de las técnicas quirúrgicas existentes para el
manejo del pterigion nasal en ambos ojos es la de resección del pterigion y el
implante del colgajo conjuntival mediante la plastia libre, que luego será saturada
con nylon 9/0 o 10/0 y que según la historia clínica fue al empleada por el
Oftalmólogo que realizó el procedimiento.
Así mismo, establece como las complicaciones más frecuentes de tal
procedimiento las recidivas del mismo pterigion, los granulomas piógenos y las
necrosis del colgajo conjuntival. La recidiva como su nombre lo indica es la
reaparición de la hipertrofia conjuntival, secundaria a un mal cuidado, en su gran
mayoría por parte del paciente durante su época post quirúrgica inmediata, el
granuloma piógeno se debe una reacción de rechazo del organismo hacia
componentes externos y desconocidos para él, como son las suturas empleadas
durante el acto quirúrgico, y la necrosis del colgajo conjuntival se presentan como
un rechazo del organismo hacia el mismo colgajo conjuntival, a pesar de ser del
mismo del cual se extrajo, posiblemente debido a factores genéticos o externos
que hacen que el colgajo termine necrosándose.
Establece que en el segundo control realizado al paciente el médico tratante
encontró en el ojo derecho una posible necrosis plastia e hiperemia conjuntival del
ojo izquierdo que más que una complicación, es el estado natural de la cirugía.
Quiere referirse el Tribunal a un aspecto puntual de la declaración rendida ante
esta Corporación por CARLOS MAURICIO DE ROSA BALEN, médico oftalmólogo que
realizó el procedimiento quirúrgico al señor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ -Folios 107 al
110 del cuaderno de pruebas –, debido a que no se tendrá en cuenta lo
manifestado en relación con el procedimiento quirúrgico, por la condición de haber
participado en el hecho que da origen a la presunta responsabilidad, pero la Sala,
como dijo al inicio de este párrafo, quiere traer sólo una parte de su dicho en
especial. Señaló el testigo:
“…. Quisiera anotar que el paciente no volvió a controles post quirúrgicos al
Hospital, en el cual se le pudo haber prestado la atención adecuada para
Expediente 2006 01100 00
Actor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS
Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN
Acción REPARACIÓN DIRECTA
19
pterigion recidivante y por lo que puedo observar en la Historia clínica de la
Fundación Vejarano el paciente no ha presentado pérdida de la visión, como
consta a folio 105 vuelto, la agudeza visual corregida es completamente
normal…”
De conformidad con lo anterior, en consonancia con las pruebas obrantes en el
expediente, encuentra la Corporación que frente al diagnóstico de pterigion en
ambos ojos se recomendó hacer una resección del pterigion más plastia libre en
ambos ojos y se explicó al accionante el riesgo de recidivancia, luego el 9 de
diciembre se hace el primer control post quirúrgico, en el que se encuentra que la
cirugía es correcta y el 16 de diciembre se observa al examen clínico una posible
necrosis de la plastia del ojo derecho y una hiperemia conjuntival del ojo izquierdo,
el paciente vuelve en enero 19 de 2005, encontrándose un granuloma conjuntival
del ojo derecho, refiere que el paciente manifestó estar siendo tratado en la
fundación Vejarano, fue citado para valorar una posible recidivancia del pterigion
pero él no vuelve más a control.
Igualmente se tiene que las complicaciones más frecuentes en este tipo de cirugías
son la recidivancia de los “pterigions” lo que ocurre factores, como la exposición a
factores irritantes, como el viento, el polvo, el sol, factores químicos, mala
medicación del paciente y porque los pacientes pueden reaccionar a los
trasplantes.
Se establece que las alternativas de tratamiento médico en los casos en que se
presenta una reproducción de pterigion, una hiperemia conjuntival plastia y un
granuloma conjuntival de ojo, indica que para una recidivancia se puede volver a
realizar una resección del pterigion con injerto, más la utilización de un
medicamento que se llama “Mitomicina”, otra opción es la resección del pterigion
recidivado más injerto de membrana amniótica, para la hiperemia conjuntival de la
plastia se pueden dar vasoconstrictores tópicos con esteroides, es un colirio y para
el granuloma conjuntival, la misma terapia de colirio y si no cede, resección
únicamente.
Se acredita que al paciente se le recomendó realizar una buena medicación, no
exponerse a los factores irritantes como consta a folio 24 del cuaderno de pruebas,
pero que el paciente no volvió a controles post quirúrgicos al Hospital, en el cual se
le pudo haber prestado la atención adecuada para pterigion recidivante y que
conforme a la Historia clínica de la Fundación Vejarano el paciente no ha
presentado pérdida de la visión,
El dictamen pericial rendido por la Oftalmóloga Sandra Nayibi Ordóñez -Folios 178
al 180 del cuaderno de pruebas - expuso:
Expediente 2006 01100 00
Actor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS
Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN
Acción REPARACIÓN DIRECTA
20
“1- la pertinencia del procedimiento quirúrgico denominado resección de
pterigión bilateral realizado al señor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ.
Rta. El paciente consulto el 14 de octubre de 2004 se hace diagnostico de
pterigión bilateral y en esta patología está indicada la realización de cirugía
de pterigión mas plastia explicándole al paciente las posibles
complicaciones.
2- Las causas por las que pudo presentarse en el paciente con posterioridad
al procedimiento quirúrgico:
Rta: la necrosis de plastia pudo presentarse por una inadecuada
vascularización del injerto.
-Rechazo del auto injerto.
-Inadecuada aplicación del tratamiento indicado por el médico.
-La hiperemia conjuntival por una inflamación postquirúrgica propia del
procedimiento o secundaria a procesos conjuntivales o palpebrales teniendo
en cuenta que el paciente durante años anteriores presento cuadros de
dermatitis crónica y problemas en la piel.
-Factores irritativos
3- Cuales son los riesgos y complicaciones más recuentes que puedan
presentase al realizar una resección de pterigión bilateral como en el caso de
el señor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ.
-Recidiva del pterigión que se presenta en un 6 al 20%
-ojo rojo en tiempos prolongados
-zonas de adelgazamiento y ulceras en estos sitios
-Granuloma conjuntival
-necrosis del injerto
-Con menor frecuencia perforación de tejidos.
4- Es susceptible de corregir quirúrgicamente, la complicación presentada
en este tipo de procedimiento
Rta: La necrosis del injerto y Granuloma conjuntival pueden corregirse
quirúrgicamente, la hiperemia conjuntiva debe tratarse medicamente y
medios de protección contra factores externos irritantes (Gafas, viseras,etc)
5- Con base en la historia clínica en estudio existe la posibilidad de una
secuela o daños permanentes en el paciente.
Expediente 2006 01100 00
Actor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS
Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN
Acción REPARACIÓN DIRECTA
21
Rta: La última valoración reportada en la historia clínica es de mayo de 2005,
realizado en la Fundación Oftalmológica Vejarano, donde se indica la cirugía
del pterigión recidivado en ojo izquierdo más mitomicina, teniendo en
cuenta esta nota en la historia clínica, la secuela que puede presentar,
depende de la evolución que tenga después de la cirugía del pterigión
recidivado.
6- Cuáles son las opciones de tratamiento en pacientes con diagnóstico de
pterigión nasal en ambos ojos.
Rta: Tratamiento médico: consiste en evitar la progresión protegiendo los
ojos del sol, el viento, y factores externos, mediante gafas y tratando las
constantes conjuntivitis derivadas de la retención de partículas y materiales
extraños en pliegues conjuntivales, con antiinflamatorios tópicos y
lubricantes oculares.
Tratamiento quirúrgico: está indicado en estadios tempranos cuando hay
mucha sintomatología y en estadios más avanzados cuando el pterigión
avanza hacia el eje visual.
7- Cuál es la técnica quirúrgica que debe ser empleada en estos casos
Rta: Es la resección de pterigión más plastia conjuntival saturada con nylon
9/0, y en casos de recidiva de pterigión debe de realizarse resección de
pterigión, más mitomicina, más plastia con autoinjereto(sic) o con membrana
amniótica saturada con nylon 9/0.
…
9- Indique al tribunal con forme (sic) a su experiencia profesional, porque se
presentó en el paciente ARSENIO MUÑOZ MUTIZ, una necrosis de plastia del
ojo derecho.
Rta: Se pudo presentar por una inadecuada vascularización del injerto
secundaria al rechazo del organismo hacia el injerto conjuntival, aun siendo
tomado del mismo paciente.
10- Sírvase definir ante el tribunal las causa (sic) de una
Expediente 2006 01100 00
Actor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS
Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN
Acción REPARACIÓN DIRECTA
22
Hiperemia conjuntival: factores irritativos, reacción a cuerpo extraño o
sutura, conjuntivitis asociadas a alteraciones en la película lacrimal,
enfermedades del colágeno, o inmunológicas asociadas, manipulación
propia de la cirugía.
Granuloma conjuntival: rechazo a las suturas utilizadas en la cirugía, mala
cicatrización del injerto, por rechazo al auto injerto.”
Es claro el dictamen pericial rendido dentro del proceso el cual no fue
controvertido por la parte demandante en el sentido de que se utilizó el
procedimiento quirúrgico adecuado para un diagnóstico de pterigion bilateral,
que la necrosis de plastia pudo presentarse por una inadecuada vascularización
del injerto, rechazo del auto injerto, inadecuada aplicación del tratamiento
indicado por el médico y la hiperemia conjuntival por una inflamación
postquirúrgica propia del procedimiento o secundaria a procesos conjuntivales o
palpebrales teniendo en cuenta que el paciente durante años anteriores presento
cuadros de dermatitis crónica y problemas en la piel y por factores irritativos.
Que las complicaciones más frecuentes al realizar una resección de pterigión
bilateral son la recidiva del pterigión, ojo rojo en tiempos prolongados, zonas de
adelgazamiento y ulceras en estos sitios, granuloma conjuntival, necrosis del
injerto y con menor frecuencia perforación de tejidos, siendo posible corregir la
necrosis del injerto y Granuloma conjuntival quirúrgicamente y la hiperemia
conjuntiva médicamente y con medios de protección contra factores externos
irritantes.
El dictamen pericial arroja para este caso concreto que la causa de la necrosis de
plastia del ojo derecho es la inadecuada vascularización del injerto secundaria a
rechazo del organismo del injerto conjuntival lo que significa que en este caso
concreto el señor MUÑOZ MUTIS fue el causante de los padecimientos porque su
cuerpo rechazó el injerto, concluyendo que esa es la causa probable de sus
problemas post-quirúrgicos, adicionalmente a que no volvió más a control ante el
Hospital Universitario San José .
Que conforme a la historia clínica de la Fundación Vejarano de mayo de 2005 se
indica la cirugía del pterigión recidivado en ojo izquierdo más mitomicina, teniendo
en cuenta esta nota en la historia clínica, la secuela que puede presentar, depende
de la evolución que tenga después de la cirugía del pterigión recidivado
A folios 103 a 105 del cuaderno de pruebas, obra la historia clínica de ARSENIO
MUÑOZ MUTIZ de la Fundación Oftalmológica Vejarano donde fue atendido en
Expediente 2006 01100 00
Actor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS
Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN
Acción REPARACIÓN DIRECTA
23
agosto de 2004, 17 de enero de 2005, 3 de febrero de 2005, 17 de febrero de
2005, 4 de marzo de 2005, 5 de abril de 2005 y 17 de mayo de 2005; de donde
se concluye que con posterioridad al procedimiento quirúrgico de 23 de
noviembre de 2004 practicado en el Hospital Universitario San José, la atención
se realizó en la Fundación Oftalmológica Vejarano.
Debe agregarse que no se volvió a aplicar los medicamentos con que lo estaban
tratando en dicha Fundación como el Dinacor, que refiere el paciente no
aplicárselo por ardor.
Conforme al informe pericial, las historias clínicas del Hospital San José y
Fundación Oftalmológica Vejarano y lo dicho por los médicos oftalmólogos,
concluye la Sala que la atención suministrada por el Hospital Universitario San
José de Popayán, al paciente ARSENIO MUÑOZ MUTIZ fue adecuado para el
diagnóstico de pterigion bilateral que presentaba el paciente y que las
complicaciones posteriores al procedimiento quirúrgico son las propias del
mismo y obedecen a factores externos a la Institución asistencial, principalmente
a la falta de cuidado del paciente, por lo que le correspondía a la parte
demandante probar que el médico se equivocó en el procedimiento quirúrgico,
que las complicaciones posteriores a la cirugía tuvieron como causa una mala
praxis médica y que el señor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ atendió todas y cada una
de las indicaciones postquirúrgicas que hubieren impedido las complicaciones
que presentó y sin embargo éstas ocurrieron.
Frente a este último elemento, no hay demostrado el nexo de causalidad entre
las consecuencias post -quirúrgicas sufridas por el señor ARSENIO MUÑOZ MUTIS
y la cirugía practicada, sobre todo si se tiene en cuenta que la atención médica
posterior a la cirugía fue realizada por un tercero como es la Fundación
Oftalmológica Vejarano, quien fue la que controló toda esta etapa.
VIII. CONCLUSIÓNVIII. CONCLUSIÓNVIII. CONCLUSIÓNVIII. CONCLUSIÓN
En conclusión y para resolver el problema jurídico planteado, la Sala no
encuentra probada la falla en el servicio médico por parte del Hospital
Universitario San José de Popayán, al brindar la atención al diagnóstico de
pterigion bilateral al señor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ de la cual se realizara
procedimiento quirúrgico el 23 de noviembre de 2004 y las posteriores
complicaciones surgidas por cuanto la parte demandante no probó la
responsabilidad de la demandada y por el contrario, de las pruebas obrantes en
el expediente se establece el actuar adecuado de la demandada.
Expediente 2006 01100 00
Actor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS
Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN
Acción REPARACIÓN DIRECTA
24
IX. DECISIÓNIX. DECISIÓNIX. DECISIÓNIX. DECISIÓN
Por lo expuesto el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la Ley,
F A L L A:F A L L A:F A L L A:F A L L A:
PRIMERO: SE NIEGAN PRIMERO: SE NIEGAN PRIMERO: SE NIEGAN PRIMERO: SE NIEGAN las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas
en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: SEGUNDO: SEGUNDO: SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO:TERCERO:TERCERO:TERCERO: Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso
CUARTO:CUARTO:CUARTO:CUARTO: Aceptar la renuncia de poder presentada por la Abogada DAMARIS DAMARIS DAMARIS DAMARIS
ORDOÑEZ MARTÍNEZORDOÑEZ MARTÍNEZORDOÑEZ MARTÍNEZORDOÑEZ MARTÍNEZ portadora de la T.P. 168.611 del C.S. de la J. como apoderada
del Hospital Universitario San José de Popayán en los términos del escrito obrante
al folio 152 del cuaderno principal.
QUINTO:QUINTO:QUINTO:QUINTO: Se reconoce personería a la Abogada MARCELA BASTIDAS ROSEROMARCELA BASTIDAS ROSEROMARCELA BASTIDAS ROSEROMARCELA BASTIDAS ROSERO
portadora de la T.P. No. 131547 del C.S. de la J. como apoderada del Hospital
Universitario San José de Popayán conforme al poder obrante al folio 104 del
cuaderno principal
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado
por el Tribunal en sesión de la fecha según Acta No. 091
Los Magistrados,Los Magistrados,Los Magistrados,Los Magistrados,
MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
Expediente 2006 01100 00
Actor ARSENIO MUÑOZ MUTIZ Y OTROS
Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN
Acción REPARACIÓN DIRECTA
25
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO CARMEN AMPARO PONCE DELGADO CARMEN AMPARO PONCE DELGADO CARMEN AMPARO PONCE DELGADO HILDA CALVACHE ROJASHILDA CALVACHE ROJASHILDA CALVACHE ROJASHILDA CALVACHE ROJAS