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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4544/2016.
QUEJOSA Y RECURRENTE: INTER MG,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE.
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.
SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ***** de dos mil
diecisiete.
Vo. Bo. Ministro:
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo.
Por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil quince, ante
la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro I del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, INTER MG, sociedad
anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal
Ricardo González Serna, solicitó el amparo y protección de la Justicia
de la Unión en contra de la sentencia dictada el dieciocho de
septiembre de dos mil quince, por la referida Sala Fiscal, en el juicio
de nulidad 1086/15-08-01-7.
La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales
violados los contenidos en los artículos 1°, 14 y 16, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de
violación que estimó pertinentes.
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Por acuerdo de diez de noviembre de dos mil quince, el
Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo
Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió
el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola
con el número de amparo A.D.A. 1365/2015.
Luego, en sesión de nueve de junio de dos mil dieciséis, dicho
órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo
solicitado.
SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la
sentencia de amparo, la persona moral quejosa, por medio de su
apoderado legal, interpuso recurso de revisión, mediante escrito
presentado el siete de julio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de
Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo
Circuito.
En acuerdo de once de julio de dos mil dieciséis el órgano
colegiado del conocimiento tuvo por recibido el recurso de revisión y
ordenó remitirlo a este Alto Tribunal.
Mediante auto de doce de agosto de dos mil dieciséis, el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a
trámite el recurso de revisión, que se registró con el número
4544/2016, determinando que su resolución podría dar lugar a un
criterio de importancia y trascendencia, pues pudiera generar el
establecimiento de jurisprudencia sobre la constitucionalidad del
artículo 39-C de la Ley del Seguro Social; asimismo, ordenó se turnara
al Ministro Eduardo Medina Mora I., y se enviaran los autos a la Sala a
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la que se encuentra adscrito, a fin de que su Presidente dictara el
acuerdo de radicación correspondiente.
Por auto de doce de septiembre de dos mil dieciséis, el
Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, determinó que la misma se avocara al conocimiento del
asunto, y lo remitió al Ministro ponente.
TERCERO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia
relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73,
párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del
amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los
artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a
partir del tres de abril de dos mil trece; 37 del Reglamento Interior de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, conforme a lo
previsto en el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en
relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo Plenario
9/2015, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el
conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una
sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo
directo administrativo, cuya materia corresponde a la especialidad de
esta Sala.
SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión principal se
presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó a la
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empresa quejosa el veintidós de junio de dos mil dieciséis1, por lo
que el plazo aludido transcurrió del veinticuatro de junio al siete de
julio del año en cita, en tanto el escrito de expresión de agravios se
presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales
Colegiados del Trigésimo Circuito el día del término.2
TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto
por parte legítima, pues lo hace valer la persona moral quejosa, Inter
MG, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su
apoderado legal, Ricardo González Serna; carácter que le fue
reconocido en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo por el
Tribunal Colegiado del conocimiento en la resolución de nueve de julio
de dos mil dieciséis que se recurre.3
CUARTO. Procedencia del recurso. En principio es menester
verificar la procedencia del presente recurso de revisión, dado que
constituye una cuestión de orden público y estudio preferente.
Al respecto, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los
artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10,
fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación,4 de los que se desprende lo siguiente:
1 Como consta de la certificación a foja 155 del juicio de amparo.
2 Al efecto debe tenerse en cuenta que la notificación de la sentencia recurrida surtió efectos el veinticuatro de junio de dos
mil dieciséis, y que fueron inhábiles los días veinticinco y veintiséis de junio, así como dos y tres de julio, del mencionado año por ser sábados y domingos, conforme a lo establecido por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 3 Pie de página foja 45v del juicio de amparo.
4 “Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia
electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (...) IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…)”. “Artículo 81.- Procede el recurso de revisión:
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De lo dispuesto en los artículos transcritos, se desprende lo
siguiente:
1. El recurso de revisión en amparo directo procede cuando
–además de reunir los requisitos procesales pertinentes (legitimación y
oportunidad)– cumpla con lo siguiente:
a) En la sentencia se resuelva sobre la constitucionalidad de
normas generales; se establezca la interpretación directa de
un precepto de la Constitución Federal o de los derechos
humanos establecidos en los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte; o se omita decidir sobre
tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas en la
demanda de amparo; y
b) El tema de constitucionalidad represente la fijación de un
criterio de importancia y trascendencia, conforme a los
acuerdos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
(...) II.- En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno”. “Artículo 10.- La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: (…) III.- Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales”. “Artículo 21.- Corresponde conocer a las Salas: (...) III.- Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y (…)”.
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2. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe
limitar exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente
constitucionales, sin poder comprender otras.
Entonces, para que sea procedente el recurso de revisión, en
principio, debe verificarse que en la sentencia recurrida existan los
temas de constitucionalidad apuntados y, una vez solventado,
determinar si se satisface el requisito de importancia y trascendencia.
En este sentido, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General 9/2015, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, y
en el punto Segundo explicó que un asunto es importante y
trascendente cuando se advierta que la resolución dará lugar a un
pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico
nacional.
Precisó que también se considerará que la resolución de un
amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda
implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión
propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho
criterio o se hubiere omitido su aplicación.
De acuerdo a lo anterior, para calificar la procedencia del
recurso de revisión en amparo directo, es necesario verificar: a) la
existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios; b) la
legitimación procesal del promovente; c) la oportunidad del recurso; d)
si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la
constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de
un precepto de la Constitución Federal o de derechos humanos
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previstos en tratados internacionales, o bien, si en dicha sentencia se
omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren
planteado en la demanda de amparo; y e) si se reúne el requisito de
importancia y trascendencia.
Una vez expuestos los requerimientos que deben satisfacerse
para colmar la procedencia del recurso de revisión en el juicio de
amparo directo, procede examinar si éstos se cumplen en el caso
concreto.
En la especie, se cumplen los requisitos de los incisos a), b) y
c) anteriormente mencionados, pues el ocurso mediante el cual se
interpuso el recurso a que este toca se refiere contiene firma
autógrafa, aparece signado por parte legítima; y, se presentó
oportunamente; como se corroboró en los considerandos segundo y
tercero de esta resolución.
Asimismo, se satisface lo establecido en el punto d) aludido,
pues de las constancias de autos se advierte que en la demanda de
amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 39 C de la Ley
del Seguro Social –por considerar que viola la garantía de audiencia
previa–; el Tribunal Colegiado desestimó todas esas argumentaciones
al emitir la sentencia recurrida, esto es, se pronunció sobre la
constitucionalidad de la norma general citada, y por su parte, la
persona moral quejosa, al interponer el presente recurso de revisión,
se inconforma de ese pronunciamiento a través de los agravios
expresados en la revisión, por lo que el problema de constitucionalidad
originalmente planteado subsiste.
El problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de
un criterio de importancia y trascendencia (inciso e), pues en relación
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con la litis planteada, esta Segunda Sala ha emitido diversos criterios
aislados en el sentido de que el artículo 39 C de la Ley del Seguro
Social no transgrede la garantía de audiencia previa, los cuales deben
ser reiterados para integrar jurisprudencia.
QUINTO. Consideraciones del fallo recurrido. El Tribunal
Colegiado de Circuito del conocimiento, al emitir la sentencia que
ahora se recurre, se pronunció sobre los planteamientos de
constitucionalidad en relación con el artículo 39 C de la Ley del Seguro
Social en los siguientes términos:
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido
jurisprudencialmente que las cuotas obrero patronales entregadas al
Instituto Mexicano del Seguro Social son contribuciones y que se
rigen por los principios de equidad y proporcionalidad tributarias.
Al ser contribuciones, la garantía de audiencia puede otorgarse
con posterioridad a la emisión de la cédula de liquidación
respectiva. Ello, atendiendo a los fines que se persiguen con su
recaudación, consistentes en garantizar la prestación eficaz del
servicio público de seguridad social, por lo cual debe agilizarse su
cobro mediante actos ejecutivos y unilaterales, pues de lo contrario el
instituto no contaría con los recursos económicos necesarios para
cubrir los gastos de tal servicio. De conformidad con la tesis de rubro:
AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES
NECESARIO QUE SEA PREVIA.5
Consideró aplicable al caso, en lo conducente, la jurisprudencia
2a./J. 18/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, de rubro: SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 22 DEL
REGLAMENTO PARA EL PAGO DE CUOTAS RELATIVO, QUE
ESTABLECE QUE EL INSTITUTO DETERMINARÁ EN CANTIDAD
LÍQUIDA LAS CUOTAS OMITIDAS Y FORMULARÁ LA CÉDULA
5 Publicada en la página 77, volumen 66, Primera Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación.
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DE LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE, NO TRANSGREDE LA
GARANTÍA DE AUDIENCIA.6
Que el precepto impugnado no contraviene el derecho de audiencia,
puesto que en contra de la determinación de las cuotas referidas, los
patrones pueden interponer el recurso de inconformidad o promover el
juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa para ejercer la garantía de audiencia prevista
en el numeral constitucional en análisis.
Sin que fuera obstáculo a lo anterior, los criterios invocados por la
entonces quejosa de rubros: (1) ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE
MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN e (2)
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LAS ADMINISTRACIONES
LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, SON INCOMPETENTES PARA
DETERMINARLO EN CANTIDAD LÍQUIDA FUERA DE UN ACTO DE
FISCALIZACIÓN, CON TODAS LAS ETAPAS PROCESALES
PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 42, 44, 45, 46 Y 48 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Esto es así, pues en el primero, esencialmente se destaca la
diferencia entre los actos privativos y los de molestia, mientras que en
el caso, dada la importancia de la función desarrollada por el instituto
demandado se estima primordial tutelar que éste cuente con los
medios necesarios para el desarrollo de sus funciones
constitucionales y legales encomendadas, y sin que ello implique
hacer nugatorio su derecho de defensa, pues éste queda expedito; y,
en el segundo, se habla sobre el impuesto sobre la renta, el cual tiene
per se cualidades específicas que lo diferencian de las contribuciones
aquí analizadas.
Indicó que si bien el artículo 2, fracción XI, de la Ley Federal de los
Derechos del Contribuyente, establece el derecho de los
contribuyentes para ser oídos en el trámite administrativo con carácter 6 Publicada en la página 300, tomo XV, marzo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta.
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previo a la emisión de la resolución determinante del crédito fiscal de
acuerdo a lo que establezcan las leyes respectivas, en cambio, el
artículo 39 D de la Ley del Seguro Social, en relación con 151,
segundo párrafo y las fracciones que lo integran, del Reglamento de
la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de
Empresas, Recaudación y Fiscalización, establecen que tratándose,
entre otras, de la determinación de cédulas de liquidación emitidas por
el Instituto por concepto de cuotas obrero patronales, actualización,
recargos, multas, como acontece en el juicio, el patrón podrá formular
aclaraciones dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en
que surta efectos la notificación de la determinación.
Por lo que de conformidad con la ley aplicable, no se prevé una etapa
para que el patrón sea oído de manera previa a la imposición de las
determinaciones por diferencias en el pago de cuotas obrero
patronales, sino hasta después de emitida la liquidación, es decir, que
el derecho de audiencia se establece de manera posterior.
SEXTO. Agravios. En esencia la recurrente hace valer los
siguientes argumentos:
1.- Sostiene que tanto la autoridad responsable como el Tribunal Colegiado
de Circuito que emitió la sentencia recurrida violaron los artículos 1º, 14, 16
y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 74,
fracción II, de la Ley de Amparo, porque:
a) Contrario a lo sostenido en la sentencia de amparo, el artículo 39 C
de la Ley del Seguro Social sí es contrario a los artículos 14 y 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14 del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos
humanos de audiencia, seguridad jurídica y debido proceso legal, previo a
afectar la esfera jurídica de algún gobernado y previo a imponer una
obligación. Ello, ya que el hecho de que el citado precepto legal no prevea
garantía de audiencia previo a la determinación presuntiva no implica que
con posterioridad se otorgará ese derecho. En todo caso, si bien después
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de realizada la determinación se prevé un medio de defensa, ello solo tiene
por objeto tener por satisfecho el debido acceso a la justicia, mas no la
garantía de audiencia previa que debe revestir todo acto de afectación.
b) Es necesario que en materia impositiva se otorgue garantía de
audiencia previa a los contribuyentes, pues solo así, los afectados podrán
estar en aptitud de saber, previo a la imposición de la obligación, si la
determinación se encuentra apegada a derecho y, en consecuencia, solo
así estarán en aptitud de manifestar lo que a su interés convenga. Ello en el
entendido que no es jurídicamente posible otorgar audiencia a un
gobernado si el acto ya afectó jurídicamente a su persona. Lo contrario
sería tanto como decir que la garantía de audiencia debe otorgarse a las
personas después de que fueron sentenciadas.
La tesis de jurisprudencia de “Diciembre de 2004”, invocada por el tribunal a
quo no resulta aplicable en la especie, pues ésta corresponde a la Novena
Época y por tanto resulta anterior a la reforma constitucional sobre
protección de los derechos humanos llevada a cabo en el año dos mil once,
que otorga la misma jerarquía a los tratados internacionales que a la
Constitución. En atención a ello, corresponde a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación apartarse de dicho criterio por ser inconvencional.
Además, en la citada jurisprudencia se interpretó un precepto diverso al que
fue motivo de impugnación, y no era aplicable por igualdad de razón.
En todo caso, el Tribunal Colegiado debió aplicar la tesis con número de
registro 2009026, de rubro: “IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LAS
ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE
DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, SON
INCOMPETENTES PARA DETERMINARLO EN CANTIDAD LÍQUIDA
FUERA DE UN ACTO DE FISCALIZACIÓN, CON TODAS LAS ETAPAS
PROCESALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 42, 44, 45, 46 Y 48 DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN”7 invocada en la demanda de
7 La tesis de jurisprudencia invocada por la recurrente fue emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Sexto Circuito y se encuentra localizable con los siguientes datos: Época: Décima Época. Registro: 2009026. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III. Materia(s): Administrativa. Tesis: IV.1o.A. J/18 (10a.). Página: 2071.
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amparo, pues por razón de época y por referirse a la “DETERMINACIÓN
DE CONTRIBUCIONES PRESUNTAS”, es la que mayor beneficio le causa.
Máxime que esa jurisprudencia le era obligatoria al órgano jurisdiccional de
amparo de conformidad con el artículo 217, párrafo segundo, de la Ley de
Amparo. Y no obstante ello, en momento alguno se tomó en cuenta dicho
criterio.
Atento a lo anterior y con apoyo en las tesis 1ª./J. 36/2015 (10ª) “AMPARO
DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EN LA DEMANDA
SE ALEGA LA OMISIÓN DE LA RESPONSABLE DE REALIZAR EL
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA
GENERAL” y P.LXIX/2011(9ª) “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN
MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”, debió desaplicarse el artículo 39 C
de la Ley del Seguro Social por no establecer el derecho de audiencia
previa.
2.- La recurrente aduce que el tribunal colegiado de circuito emitió un juicio
equivocado al considerar que la autoridad responsable había actuado
correctamente al resolver que en el caso sí se habían señalado las
operaciones aritméticas para llegar a cada uno de los seguros por medio de
los cuales se determinaron las cuotas originalmente impugnadas. Ello, ya
que tal y como se precisó en la demanda de origen, en las resoluciones
originalmente impugnadas no se estableció el procedimiento aritmético por
medio del cual se llegó a la determinación de omisión de cuotas por
concepto de seguro de riesgo de trabajo, maternidad, cesantía en edad
avanzada, etcétera.
En este sentido, dice la recurrente, el tribunal de amparo se confunde, pues
el hecho de que la autoridad tercera interesada haya señalado los
preceptos que establecen las operaciones y unas presuntas equivalencias,
no desvirtúa la negativa realizada por la ahora quejosa en relación con que
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 232/2015 por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 156/2015 (10a.) de título y subtítulo: "ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE. ESTÁN FACULTADAS PARA DETERMINAR CRÉDITOS FISCALES A CARGO DE QUIENES INCUMPLEN CON LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES, DE CONFORMIDAD CON LAS HIPÓTESIS DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN COMPRENDER SUPUESTOS DIVERSOS A LOS CONTENIDOS EN DICHO NUMERAL."
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no se fundaron ni motivaron mediante fórmulas y operaciones aritméticas
los cálculos y procedimientos seguidos para determinar los seguros en
cuestión, y si bien se indicó como ejemplo la fórmula (SMGVDFx20.40%
días cotizados), lo cierto es que en momento alguno se sustituyeron los
signos señalados por cifras reales respecto de cada trabajador.
3.- Señala la recurrente que en la sentencia recurrida se emitió un juicio
equívoco al considerar que el acta de notificación de la resolución
originalmente impugnada se practicó de conformidad con lo previsto por el
artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al haberse circunstanciado
debidamente lo relativo a la verificación o cercioramiento del domicilio fiscal
de la persona buscada. Lo anterior es así, pues en el acta de notificación no
se circunstanciaron los elementos objetivos que tomó en cuenta el
notificador para dar seguridad de que realmente se constituyó en el
domicilio; sin que baste que se haya señalado que se cercioró del domicilio
porque el tercero se lo informó, pues en el caso era necesario que se
señalaran otros elementos como por ejemplo el letrero oficial de la calle y el
número del domicilio.
SÉPTIMO. Estudio.
En cuanto a los planteamientos –formulados en el agravio
número 1 del considerando que antecede– relacionados con el estudio
de constitucionalidad efectuado por el Tribunal Colegiado de Circuito
respecto del artículo 39 C de la Ley del Seguro Social, debe decirse
que estos son infundados, pues tal y como se indicó en la sentencia
que ahora se recurre, esta Suprema Corte ha sustentado
reiteradamente el criterio consistente en que la garantía de audiencia
puede otorgarse con posterioridad al acto privativo, tratándose de la
materia impositiva, bastando con que la ley otorgue a los causantes el
derecho a combatir la fijación de la contribución respectiva, una vez
que ha sido determinada, para que se cumpla con el derecho
fundamental de audiencia, consagrado en el artículo 14 constitucional.
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De igual forma, este Alto Tribunal ha reconocido que las cuotas
obrero-patronales aportadas al Seguro Social tienen el carácter de
contribuciones, no sólo por su calificación formal, sino también por su
naturaleza de obligaciones fiscales.
A nivel formal, el artículo 2º del Código Fiscal de la Federación8
las concibe como aportaciones de seguridad social a cargo de las
personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las
obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, o
de las personas que se benefician en forma especial por servicios de
seguridad social proporcionados por el mismo Estado; y, por su
naturaleza, porque son obligaciones fiscales que deben ceñirse a los
principios tributarios.
En consecuencia, si las cuotas obrero-patronales son un tipo de
contribución y, por ende, forman parte de la materia impositiva, resulta
incuestionable que, como bien lo sostuvo el Tribunal Colegiado de
Circuito, la garantía de audiencia para controvertir su monto no
necesariamente debe ser previa al momento de que se liquiden, sino
que basta con que la ley otorgue a los causantes el derecho a
combatir los montos de tales cuotas, como en la especie acontece a
través del recurso de inconformidad —previsto en el artículo 2949 de la
Ley del Seguro Social— o, en su caso, a través del juicio seguido ante
el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa —en términos
8 “Artículo 2º. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y
derechos, las que se definen de la siguiente manera: […] II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado”. 9 “Artículo 294. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren
impugnable algún acto definitivo del Instituto, podrán recurrir en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, o bien proceder en los términos del artículo siguiente. Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del Instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos”.
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del artículo 1410 de la Ley Orgánica de ese órgano jurisdiccional—,
para estimar que el derecho fundamental de referencia se respeta.
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“Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:
I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;
II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;
III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;
IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;
V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.
Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración;
VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
VIII. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado;
IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales;
X. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior;
XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;
XIII. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos;
XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa, y
XV. Las sanciones y demás resoluciones emitidas por la Auditoría Superior de la Federación, en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y
XVI. Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.
El Tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.
El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia”.
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Apoyan lo anterior las tesis de jurisprudencia emitidas por el
Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo los rubros
siguientes: “AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA,
NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA”11 y “SEGURO SOCIAL,
CUOTAS DEL. SON CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR LOS
PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD
TRIBUTARIAS”.12
Luego, si el tema en el presente asunto se refiere a la materia
impositiva, como bien lo determinó el Tribunal Colegiado y como
incluso acepta la recurrente, debe concluirse que la decisión del
referido órgano jurisdiccional, al considerar que el artículo 39 C de la
Ley del Seguro Social no transgredía el derecho fundamental de
audiencia porque éste podía ser posterior en tratándose de las cuotas
obrero patronales, a través de los medios de defensa previstos
(recurso de inconformidad o juicio de nulidad ante el Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa), fue correcta.
Idénticas consideraciones ha sostenido esta Segunda Sala al
resolver los amparos directos en revisión 321/2016, 1173/2016,
6508/2015, de los que surgió el siguiente criterio asilado: 11
El texto y datos de localización de la tesis en cuestión son: “Teniendo un gravamen el carácter de impuesto, por definición de la ley, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos”. Tesis 110, Const., Jurisprudencia SCJN, Séptima Época, Instancia: Pleno, Apéndice 2000, Tomo I, Página 141, Registro 900110. 12
Tesis P./J. 18/95, Instancia: Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Septiembre de 1995, Página 62, Registro 200323, cuyo texto establece: “Del examen de lo dispuesto en los artículos 2o. del Código Fiscal de la Federación y 260, 268, 269, 271 y demás relativos de la Ley del Seguro Social, se desprende que las cuotas al Seguro Social son contribuciones, no sólo por la calificación formal que de ellas hace el primero de los preceptos citados, al concebirlas como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son substituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, o de las personas que se benefician en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado sino que, por su naturaleza, son obligaciones fiscales que deben ceñirse a los principios tributarios, ya que se advierte de la evolución legislativa que el Instituto Mexicano del Seguro Social, constituido desde sus orígenes como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, se convirtió en un organismo fiscal autónomo encargado de prestar el servicio público de seguridad social, investido de la facultad de determinar los créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos a través del procedimiento económico-coactivo y que, por lo mismo, en su actuación debe observar las mismas limitaciones que corresponden a la potestad tributaria en materia de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público”.
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Registro: 2012530 Época: Décima Época Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de septiembre de 2016 10:18 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. LXXXIX/2016 (10a.) “DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. EL ARTÍCULO 39 C DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL QUE LA PREVÉ NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA. El artículo citado, al facultar al Instituto Mexicano del Seguro Social para determinar presuntivamente y fijar en cantidad líquida las cuotas obrero patronales conforme a los datos con que cuente, en caso de que el patrón no cubra oportunamente su importe o lo haga en forma incorrecta, no viola el derecho fundamental de audiencia, reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al ser las cuotas obrero patronales un tipo de contribución y formar parte de la materia impositiva, la audiencia para controvertir su monto, no necesariamente debe ser previa al momento de que se liquiden, sino que basta con que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir sus montos posteriormente, cuando ya se hayan fijado”. SEGUNDA SALA Amparo directo en revisión 6508/2015. Servicios Integrales de la Confección, S. de R.L. de C.V. 18 de mayo de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz. Amparo directo en revisión 321/2016. Servicios Integrales de la Confección, S. de R.L. de C.V. 22 de junio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Manuel Poblete Ríos. Amparo directo en revisión 1173/2016. Servicios Integrales de la Confección, S. de R.L. de C.V. 10 de agosto de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Javier Laynez Potisek. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.
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Por otro lado, resultan ineficaces los argumentos precisados en
los agravios señalados como 2 y 3 del considerando que antecede, ya
que a través de ellos se pretenden controvertir diversas
consideraciones expuestas en la sentencia respecto de temas de mera
legalidad, relativos a la fundamentación y motivación del cálculo de los
créditos originalmente impugnados y a la circunstanciación de la
constancia de notificación del crédito primigenio; los cuales no son
susceptibles de analizarse en el presente recurso, pues en términos
de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la
materia de estudio en los recursos de revisión en amparo directo se
limita a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin
poder comprender otras.13
Resultan inoperantes los agravios formulados en cuanto tienden
a controvertir el actuar de la autoridad responsable, pues como ha
quedado expuesto a lo largo de esta ejecutoria, la litis en el recurso de
revisión en amparo directo se circunscribe a analizar la sentencia
dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito –en lo atinente al análisis
realizado (u omitido) sobre constitucionalidad o convencionalidad de
normas y a la interpretación directa de algún precepto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los
derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte– y no así la legalidad o
constitucionalidad de la sentencia que constituyó el acto reclamado en
el juicio de amparo.14
13
Es aplicable al caso la jurisprudencia que indica: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES. Datos de localización: Registro: 2011655. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 56/2016 (10a.). Página: 1051. 14
El criterio en cita tiene apoyo en la tesis jurisprudencial siguiente: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS POR LOS QUE SE IMPUGNAN LAS CONSIDERACIONES SOBRE LEGALIDAD DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE SUSTENTAN EL ACTO RECLAMADO. Datos de localización: Época: Décima Época. Registro: 2006386. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 40/2014 (10a.). Página: 824.
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De igual forma, deben calificarse como inoperantes los agravios
en las partes en que señalan que el Tribunal Colegiado de Circuito
violó diversas garantías y derechos humanos establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos
tratados internacionales.
Ello, ya que tanto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación como esta Segunda Sala han sostenido reiteradamente que no
es posible someter a análisis de constitucionalidad los actos de los
juzgadores federales que resuelven los juicios de amparo, pues son
ellos quienes, a su vez, determinan la constitucionalidad o la
inconstitucionalidad de los actos de la autoridad señalada como
responsable. Por tanto, en el recurso de revisión respectivo lo único
que se puede evidenciar son las violaciones de orden de legalidad en
relación con la actuación o argumentaciones del a quo, y no la de
juzgarlo como si fuera una nueva autoridad responsable.15
Por otra parte, resulta inoperante la parte del agravio 1 en donde
se sostiene que en el caso resultaba inaplicable la tesis de
jurisprudencia invocada por el Tribunal Colegiado de Circuito de
“Diciembre de 2004” en la foja 118, como apoyo de la sentencia
recurrida, ya que la misma corresponde a la Novena Época, es decir,
que es anterior a la reforma de la Constitución Federal de dos mil
once.
La inoperancia atiende a que de la lectura que se realiza a la
sentencia materia del presente recurso de revisión no se advierte que
15
El criterio anterior se desprende de la tesis jurisprudencial de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Datos de localización: Época: Novena Época. Registro: 1003004. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Décima Sección – Recursos. Materia(s): Común. Tesis: 1125. Página: 1272. Nota: Por resolución de doce de noviembre de dos mil trece, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró procedente pero infundada la solicitud de sustitución de jurisprudencia 9/2012 derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que estimó innecesario modificar la presente tesis jurisprudencial al tenor de las razones expuestas en la solicitud respectiva.
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el Tribunal Colegiado de Circuito haya invocado tesis jurisprudencial
alguna que se haya emitido en tal fecha, máxime que la sentencia
consta de 103 fojas.
En este contexto, si la quejosa pretende controvertir la aplicación
de una jurisprudencia que no fue invocada por el Tribunal Colegiado
del conocimiento, resulta lógico concluir que su agravio deviene
inoperante, en tanto que resultaría ocioso analizar la aplicabilidad (y
vigencia) de criterios que no fueron aplicados en el fallo recurrido y
que, consecuentemente, no forman parte de la litis en la revisión.
Igualmente es inoperante la parte del agravio primero en la que
se aduce que el Tribunal Colegiado debió aplicar la tesis con número
de registro 2009026, de rubro “IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LAS
ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL
CONTRIBUYENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, SON INCOMPETENTES PARA DETERMINARLO EN
CANTIDAD LÍQUIDA FUERA DE UN ACTO DE FISCALIZACIÓN,
CON TODAS LAS ETAPAS PROCESALES PREVISTAS EN LOS
ARTÍCULOS 42, 44, 45, 46 Y 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN”16 invocada en la demanda de amparo.
La inoperancia deriva de que en la sentencia recurrida, el
Tribunal Colegiado de Circuito indicó que esa tesis jurisprudencial no
era aplicable al caso porque “[…] habla sobre el impuesto sobre la
renta, el cual tiene per se cualidades específicas que lo diferencian de 16
La tesis de jurisprudencia invocada por la recurrente fue emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y se encuentra localizable con los siguientes datos: Época: Décima Época. Registro: 2009026. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III. Materia(s): Administrativa. Tesis: IV.1o.A. J/18 (10a.). Página: 2071. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 232/2015 por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 156/2015 (10a.) de título y subtítulo: "ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE. ESTÁN FACULTADAS PARA DETERMINAR CRÉDITOS FISCALES A CARGO DE QUIENES INCUMPLEN CON LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES, DE CONFORMIDAD CON LAS HIPÓTESIS DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN COMPRENDER SUPUESTOS DIVERSOS A LOS CONTENIDOS EN DICHO NUMERAL."
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las contribuciones aquí analizadas”, y la quejosa, aquí recurrente, no
combate esas consideraciones, sino que se limita a afirmar que el
citado órgano colegiado debió aplicar esa tesis jurisprudencial por
serle obligatoria.
A mayor abundamiento, cabe señalar que contrario a lo
sostenido por la agraviada, la tesis jurisprudencial en cita tampoco
resultaba obligatoria para el tribunal a quo por tratarse de un criterio
emitido por un diverso Tribunal Colegiado perteneciente a otro Circuito
Judicial, y por ende, sólo es obligatoria para los tribunales unitarios de
circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del
orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos
y del trabajo, locales o federales de ese circuito, en términos del
artículo 217, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo.
Finalmente, son ineficaces los argumentos formulados en el
agravio 1 del considerando anterior en lo que refieren a la
inconvencionalidad del artículo 39 C de la Ley del Seguro Social y a
que en el caso el Tribunal Colegiado de Circuito debió ejercer el
control difuso y desaplicar tal precepto.
Al respecto es oportuno invocar el criterio sostenido por esta
Segunda Sala, relativo a que, si bien la reforma que se hizo al artículo 1
de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el once de junio de dos mil once, implicó un cambio en el
sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos
humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al
orden constitucional, principio pro persona o pro homine, ello no implica
que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus
atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían
desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio
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sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una
protección más benéfica para la persona respecto de la institución
jurídica que se analice, ésta se aplique.
Lo que no significa que dejen de observarse los diversos principios
constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, ya que de
hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de
tal función.
Criterio contenido en la tesis 2a. LXXXII/2012 (10a.), intitulada:
"PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10
DE JUNIO DE 2011". 17
Además, como quedó señalado anteriormente, el Tribunal
Colegiado realizó el estudio correspondiente acorde a lo previsto en el
artículo 14 de la Constitución Federal que prevé la garantía de
audiencia, acorde al planteamiento del concepto de violación, entonces,
no resultaba necesario acudir al contenido de los tratados o
instrumentos internacionales que forman parte de nuestro orden jurídico.
Al respecto se estima oportuno invocar la siguiente jurisprudencia
sustentada por esta Segunda Sala:
Registro: 2002747 Época: Décima Época Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
17
Correspondiente a la Décima Época, con número de registro 2002179, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, libro XIV, noviembre de 2012, tomo 2, página 1587.
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Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 172/2012 (10a.) Página: 1049 “DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 y atento al principio pro persona, no resulta necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen parte de nuestro orden jurídico, si al analizar los derechos humanos que se estiman vulnerados es suficiente la previsión que contiene la Constitución General de la República y, por tanto, basta el estudio que se realice del precepto constitucional que los prevea, para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado”.
En mérito de lo expuesto, lo procedente es confirmar el fallo
recurrido y negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Inter
MG, sociedad anónima de capital variable, en contra del acto y por la
autoridad a que se refiere el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos
a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.