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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA HILDA MARCELA ARCEO ZARZA ELABORÓ: YURITZA CASTILLO CÁRLOCK
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
Vo. Bo.
VISTOS Y RESULTANDO
Cotejó
PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la
resolución del presente asunto.
Actor **********por conducto de su representante, **********
Acto reclamado
en el juicio de
nulidad
La nulidad de la resolución contenida en el oficio
**********, de trece de noviembre de dos mil trece,
emitida por la Secretaría de Finanzas del Gobierno
del Estado de Puebla, mediante la cual se determina
que la empresa recurrente está obligada a conservar
la documentación e información contable más de
cinco años, en específico lo correspondiente al
ejercicio fiscal de 2005.
Sala fiscal Primera Sala Regional Oriente del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa.
Expediente **********
Sentencia 10 de Febrero de 2016.
Resolutivos Primero: No se sobresee el presente juicio.
Segundo: Ha sido procedente el juicio de nulidad
promovido por “**********
Tercero: La parte actora probó los extremos de su
acción en el presente juicio ordinario, en
consecuencia;
Cuarto: Se declara la nulidad de la resolución
impugnada de trece de noviembre de dos mil trece,
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que se precisa en el resultando 1°, en los términos y
para los efectos indicados en los considerandos
Quinto y Octavo de la presente sentencia.
SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo
necesarios para la resolución del presente asunto.
Quejoso **********por conducto de su representante,
**********.
Autoridad
responsable
Primera Sala Regional Oriente del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa.
Sentencia
reclamada
De 10 de Febrero de 2016 dictada en el juicio de
nulidad expediente **********
Tribunal
Colegiado
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Sexto Circuito.
Admisión 5 de abril de 2016.
Juicio de amparo **********.
TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal
Colegiado.
Sesión 14 de octubre de 2016.
Sentido No ampara.
Orden de notificación Personalmente.
CUARTO. Trámite del recurso de revisión principal.
Recurrente **********
Firmado por **********representante de la empresa.
Fecha de presentación del
recurso
16 de noviembre de 2016.
Lugar de presentación Oficina de Correspondencia Común de
los Tribunales Colegiados en Materia
Administrativa del Sexto Circuito, San
Andrés Cholula, Puebla.
Admisión y turno 5 de diciembre de 2016.
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Número de toca 7062/2016.
Motivo de la admisión “… del análisis de las constancias
que obran agregadas en autos se
advierte que en la sentencia recurrida
el Tribunal Colegiado decidió sobre la
constitucionalidad del artículo 67 del
Código Fiscal de la Federación, en
relación con el tema ‘Cómputo del
plazo para el ejercicio de las
facultades de comprobación
tratándose de una declaración
complementaria’; en la sentencia se
declaró infundado el concepto de
violación respectivo y, en los agravios
materia de esta instancia, se
controvierte dicha determinación…”
Ponente Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
Radicación en Sala 10 de enero de 2017.
QUINTO. Trámite del recurso de revisión adhesivo.
Recurrente adhesivo Subprocurador Fiscal Federal de
Amparos, en representación del
Secretario de Hacienda y Crédito
Público, tercero interesado en el juicio de
amparo directo 121/2016.
Firmado por **********.
Fecha de presentación del
recurso
5 de enero de 2017.
Lugar de presentación Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación.
Admisión y turno 10 de enero de 2017.
Número de toca 7062/2016.
Ponente Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
Radicación en Sala 10 de enero de 2017.
CONSIDERANDO:
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PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para
conocer y resolver el presente recurso de revisión, de
conformidad con las siguientes disposiciones:
Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los
requisitos de procedencia del recurso de revisión en
amparo directo;
Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, que establece la facultad del
Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución
los asuntos de su competencia a las Salas a través de
acuerdos generales.
21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, que establece la facultad de las Salas para
conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes;
81, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece la
procedencia del recurso de revisión en los casos a que se
refiere la norma constitucional antes citada;
Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de
junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos
de importancia y trascendencia de la revisión en amparo
directo;
Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,
publicados en el Diario Oficial de la Federación,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno
de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad
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de que las Salas conozcan de los amparos directos en
revisión que no requieran la intervención del Tribunal
Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación del recurso
principal. El recurso de revisión se presentó oportunamente
conforme lo siguiente:
a) La notificación de la sentencia recurrida se realizó
personalmente el jueves veintisiete de octubre de dos mil
dieciséis;
b) Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto
es, el viernes veintiocho de octubre de dos mil dieciséis;
c) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86
de la Ley de Amparo transcurrió del jueves tres de
noviembre al miércoles dieciséis de noviembre de dos mil
dieciséis;
d) Del plazo anterior deben descontarse, los sábados
veintinueve de octubre, cinco y doce de noviembre, así
como los domingos treinta de octubre, seis y trece de
noviembre de dos mil dieciséis, por haber sido inhábiles;
en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
e) De igual forma deben descontarse los días el lunes treinta
y uno de octubre, martes uno y miércoles dos de
noviembre por haber sido inhábiles, por acuerdo del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
f) El escrito de agravios se presentó el miércoles dieciséis
de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de
Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en
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Materia Administrativa del Sexto Circuito, por lo que
resulta oportuna su presentación.
Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por
parte legitimada para ello, toda vez que el escrito lo signó
**********, representante legal de **********. empresa quejosa en
el juicio de amparo cuya sentencia se recurre mediante el
presente amparo en revisión.
La personalidad del representante se reconoció desde la
admisión del juicio de amparo, el cinco de abril de dos mil
dieciséis.
TERCERO. Oportunidad y legitimación del recurso
adhesivo. La revisión adhesiva se presentó oportunamente
conforme lo siguiente:
a) La admisión del recurso principal se notificó por medio de
oficio entregado en la Subprocuraduría Fiscal Federal de
Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público el jueves quince
de diciembre de dos mil dieciséis;
b) Dicha notificación surtió efectos el mismo día, en términos
del artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo;
c) El plazo de cinco días hábiles a que se refiere el artículo
82 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes dos al
viernes seis de enero de dos mil diecisiete;
d) Del plazo anterior deben descontarse del viernes dieciséis
de diciembre de dos mil dieciséis, al domingo uno de
enero de dos mil diecisiete, por corresponder al segundo
período vacacional del Poder Judicial de la Federación,
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de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
e) El escrito de agravios se presentó el jueves cinco de
enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación
Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por lo que resulta oportuna su
presentación.
El recurso adhesivo se promovió por parte legitimada para
ello, toda vez que el escrito lo signó **********, Directora General
de Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia del
Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, y por ausencia de
éste y del Director General de Amparos contra Leyes de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autoridad que tiene el
carácter de tercera interesada en el juicio de amparo cuya
sentencia se revisa, toda vez que fue demandada, desde el
juicio de origen, a través del Servicio de Administración
Tributaria, órgano desconcentrado de dicha Secretaría.
Cabe precisar que el Secretario de Hacienda y Crédito
Público, autoridad tercero interesada en el juicio de amparo
directo, cuenta con legitimación para interponer el recurso de
revisión adhesiva, de conformidad con lo previsto en los
artículos 2o., párrafo primero, apartado B, fracción XXVIII,
inciso c), 75, fracción II y 105, párrafo octavo, del Reglamento
Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
disposiciones jurídicas que son del tenor siguiente:
“REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO “Artículo 2o. Al frente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará el Secretario del Despacho, quien para el desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará de: (...) B. Unidades Administrativas Centrales:
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(...) XXVIII. Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos: (...) c) Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos: 1. Dirección de lo Contencioso; 2. Dirección de Amparos Directos ‘A’; 3. Dirección de Amparos Directos ‘B’, y 4. Dirección de Procedimientos; (...)” “Artículo 75. Compete a la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos: (...) II. Representar a la Secretaría y a las autoridades dependientes de la misma, en los juicios promovidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, siempre que dicha representación no corresponda a otra unidad administrativa de la propia Secretaría, así como en los juicios en los que se controvierta el interés de la propia Secretaría promovidos ante los tribunales de lo contencioso administrativo de las entidades federativas; (...)”. “Artículo 105. El Secretario de Hacienda y Crédito Público será suplido en sus ausencias por los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos; por el Oficial Mayor; por el Procurador Fiscal de la Federación; por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos; por el Subprocurador Fiscal Federal de Legislación y Consulta; por el Subprocurador Fiscal Federal de Asuntos Financieros; por el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones o por el Jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, en el orden indicado. (...) Los Subprocuradores Fiscal Federal de Amparos y Fiscal Federal de Investigaciones serán suplidos en sus ausencias por los Directores Generales que de ellos dependan, en el orden que aparecen citados en el artículo 2o. de este Reglamento. (...)”. En lo que atañe a la legitimación del Secretario de
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Hacienda y Crédito Público encuentra su fundamento en la tesis
aislada emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, aplicable por identidad de razón, de rubro
y texto, siguientes:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO EN ASUNTOS TRAMITADOS ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO SE CUESTIONE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL. El artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo establece que el tercero perjudicado es parte en el juicio de garantías y que puede intervenir con tal carácter siempre que se trate, entre otros supuestos, de la contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia que no sea del orden penal. En ese sentido, si en el juicio contencioso administrativo federal seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Secretario de Hacienda y Crédito Público invariablemente ostentará el carácter de demandado en la instancia natural, siempre que se controviertan actos que afecten el interés fiscal de la Federación, de conformidad con lo previsto en el artículo 198, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, resulta inconcuso que dicho funcionario, tendrá el carácter de tercero perjudicado en aquellos juicios de amparo directo donde se reclame una sentencia del referido tribunal, por lo que se encuentra legitimado para interponer recurso de revisión en contra de la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito que realice el estudio de un tema propiamente constitucional, es decir, referido a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o a la inconstitucionalidad de una ley, pues los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a la tramitación del recurso de revisión contra sentencias dictadas en juicio de amparo directo, no señalan restricción alguna para que legítimamente la parte tercero perjudicada pueda hacer valer dicho medio de impugnación en tal supuesto,
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pues del contenido de los artículos últimamente mencionados se desprende que dicha revisión será procedente siempre que exista un tema propiamente constitucional y se colmen los requisitos de importancia y trascendencia que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación en acuerdos generales. No es óbice a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Amparo, que regula la revisión interpuesta por autoridades contra sentencias que contienen pronunciamientos en materia de inconstitucionalidad de leyes y que esencialmente prevé una legitimación específica para que sólo sean los órganos legislativo y promulgador de la norma quienes defiendan, vía recurso, la constitucionalidad de la ley, porque en tal caso el Secretario de Hacienda y Crédito Público no tiene carácter de responsable, sino de tercero perjudicado, y ello ocasiona que su participación en el juicio descanse en fundamentos distintos, de manera que no admitir el derecho del tercero perjudicado para defender, vía revisión, la constitucionalidad de la ley o la interpretación de un precepto constitucional que le favorezca, equivaldría a dejar inaudita a dicha parte sobre aspectos donde válidamente puede reclamar sus derechos”.
CUARTO. Antecedentes.
28 de
marzo de
2006
La empresa quejosa presentó declaración anual del ejercicio
fiscal de 2005.
26 de junio
de 2006
La citada empresa presentó dictamen fiscal, elaborado por
contador público registrado ante el Servicio de
Administración Tributaria, respecto de sus estados
financieros por el mismo ejercicio fiscal de 2005.
19 de
septiembre
de 2011
La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de
Puebla requirió a la empresa, diversos informes, datos y
documentos, para revisar el dictamen fiscal presentado vía
internet. (Fojas 183 a 187 del juicio de nulidad)
17 de
octubre de
2011
La contribuyente presentó un escrito ante la Secretaría de
Finanzas del Gobierno el Estado de Puebla, donde
manifestó que de conformidad con el artículo 30 del Código
Fiscal de la Federación, no estaba obligada a conservar la
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documentación e información contable, más de cinco años,
por lo cual si en el caso de la declaración anual del ejercicio
fiscal de 2005, se presentó el 28 de marzo de 2006,
entonces esa documentación se debía conservar hasta el
28 de marzo de 2011.
23 de
marzo de
2012
El Director de Fiscalización respondió a la contribuyente,
que sí estaba obligada a conservar su documentación
contable por más de cinco años.
Argumentó que: “de conformidad con el artículo 67 del
Código Fiscal de la Federación, se establece que las
facultades de las autoridades fiscales para determinar las
contribuciones o aprovechamientos emitidos y sus
accesorios, así como para imponer sanciones por
infracciones a las disposiciones fiscales, será de diez años,
cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en
el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad
o no la conserve durante el plazo que establece este
Código, así como por los ejercicios en que no presente
alguna declaración del ejercicio, estando obligado a
presentarlas.”
(Fojas 176 a 180 del juicio de nulidad)
29 de mayo
de 2012
El Director de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del
Gobierno del Estado de Puebla impuso a la empresa
quejosa una multa con motivo de que, a la fecha de su
emisión, la contribuyente no había cumplido con presentar
la documentación e información solicitada. (fojas 164 a 169
del juicio de nulidad)
26 de
noviembre
de 2012
La contribuyente interpuso recurso administrativo de
revocación, contra el oficio de 23 de marzo de 2012 y contra
la resolución administrativa de 29 de mayo de 2012. (Fojas
105 a 108 del juicio de nulidad)
26 de
noviembre
de 2012
El Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del
Estado de Puebla resolvió desechar el recurso y confirmar
la resolución administrativa impugnada.
7 de enero
de 2013
La empresa presentó demanda de nulidad contra el oficio de
26 de noviembre de 2012
12 de
agosto de
2013
La Sala Regional de Oriente declaró la nulidad para efectos,
de la resolución de 23 de marzo de 2012 (para el efecto de
que el Director de Fiscalización, de la Subsecretaría de
Ingresos, de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del
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Estado de Puebla, una vez que quede firme la sentencia de
nulidad, emita nueva resolución expresa en la que de
manera fundada y motivada, dé respuesta al escrito
presentado por la empresa contribuyente, el 17 de octubre
de 2011). (fojas 22 y 23 del juicio de nulidad).
Asimismo, declaró la nulidad lisa y llana de la providencia de
26 de noviembre de 2012, y de la resolución de 29 de mayo
de 2012. (fojas 288 a 309).
13 de
noviembre
de 2013
La Dirección de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas y
Administración del Gobierno del Estado de Puebla, en
cumplimiento de lo ordenado en la ejecutoria de 12 de
agosto de 2013, emitió nueva resolución en que determinó
que la empresa hoy recurrente está obligada a conservar la
documentación e información contable más de cinco años,
específicamente por el ejercicio fiscal de 2005, en virtud de
que dicha contribuyente debió presentar declaración anual
del ejercicio fiscal 2005, en materia de ISR e Impuesto al
Activo, derivado de la presentación del dictamen de sus
estados financieros de ese año, por contador público
registrado.
13 de
febrero de
2014
La empresa quejosa demandó la nulidad de la resolución de
13 de noviembre de 2013, mediante la cual se sostuvo que
estaba obligada a conservar la documentación e
información contable del ejercicio fiscal de 2005, más de
cinco años.
10 de
febrero de
2016
La Primera Sala Regional Oriente del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa declaró la nulidad de la
resolución impugnada de 13 de noviembre de 2013, para
los efectos indicados en los considerandos Quinto y Octavo
de la sentencia.
(En el quinto se concedió por falta de fundamentación y
motivación, porque “la autoridad demandada para justificar
su actuación al dar respuesta al escrito de 17 de octubre de
2011 y determinar el periodo de conservación de la
contabilidad por el ejercicio fiscal de 2005, necesariamente
debió justificar que podía actuar en coordinación con la
federación respecto de los impuestos de carácter federal de
modo que al no hacerlo así, se ubica en la causal de
ilegalidad prevista en el artículo 51, fracción II de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.”)
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(En el octavo se precisó que: “En el orden de las
consideraciones esgrimidas en el Considerando Quinto, con
fundamento en el artículo 52, fracción III de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo se declara la
nulidad de la resolución impugnada de trece de noviembre
de dos mil trece, para el efecto de que se emita una nueva
resolución, en la cual la autoridad emisora cumpla el
requisito previsto en los artículos 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV
del Código Fiscal de la Federación, en lo referente a la
fundamentación de la competencia para actuar en
coordinación con la Federación respecto del impuesto sobre
la renta e impuesto al activo, y con ello dar respuesta al
escrito presentado el 17 de octubre de 2011 ante la
Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del
Estado de Puebla, esto, una vez que quede firme el
presente fallo, y dentro del plazo de CUATRO MESES
previsto por el artículo 52, segundo párrafo, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.”.
28 de
marzo de
2016.
La empresa quejosa promovió amparo directo contra la
sentencia arriba precisada.
14 de
octubre de
2016.
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Sexto Circuito negó el amparo.
16 de
noviembre
de 2016.
El quejoso interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Agravios del recurso principal. La recurrente
sostiene, en esencia, que el Tribunal Colegiado interpretó en
forma restrictiva el artículo 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos al sustentar la interpretación del
artículo 67 del Código Fiscal de la Federación; manifiesta que
es incorrecto el argumento del órgano colegiado cuando afirma
que es obligatoria la declaración complementaria prevista en el
artículo 32-A de dicho código, lo anterior, porque dice que eso
no está previsto como condición para justificar la extensión del
plazo a diez años para conservar la contabilidad.
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Para sustentar su dicho argumenta lo siguiente:
1. El Tribunal Colegiado realizó una interpretación restrictiva
del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, porque no fueron, porque no fueron
correctamente resueltos los conceptos de violación
planteados, y ello significa un alcance menor a la garantía
de acceso a la justicia;
2. Asegura que también se interpretó en forma restrictiva el
artículo 17 constitucional, al declarar infundado el tercer
concepto de violación, pues el Tribunal Colegiado no
observó la litis principal del asunto;
3. Manifiesta que se interpretó incorrectamente el artículo 67
del Código Fiscal de la Federación, pues si bien dicho
numeral prevé que opera la caducidad de cinco años,
contados a partir de que se presentó la declaración del
ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo, pero no
realiza distinción alguna, cuando se trate de una
declaración complementaria, como la prevista en el
artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, y
tampoco indica que la caducidad se empiece a computar
a partir de la fecha en que se debió presentar la
declaración complementaria del ejercicio, como lo sostuvo
el Tribunal Colegiado, pues tal interpretación es extensiva
y, por tanto, violatoria de la garantía de seguridad jurídica;
4. Agrega la recurrente, que es incorrecto el argumento del
órgano colegiado al afirmar que es obligatoria la
declaración complementaria prevista en el artículo 32-A
de dicho código, porque dice que eso no está previsto
como condición para justificar la extensión del plazo a
diez años para conservar la contabilidad; y
5. La interpretación del Tribunal Colegiado, en el sentido de
que el contribuyente dictaminado debe presentar una
declaración complementaria por dictamen, como lo prevé
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el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación,
implicaría que las diferencias por dictámenes fueran
incontrovertibles o inimpugnables y, a su vez, conllevaría
a una violación al derecho de acceso a un recurso judicial
efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
SEXTO. Requisitos generales de procedencia del
recurso de revisión. De conformidad con los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución General de la República y 81,
fracción II, de la Ley de Amparo, así como con los puntos
Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal
Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo
directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes
supuestos:
a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma
general, o establecido la interpretación directa de un
precepto constitucional o de los derechos humanos
establecidos en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas
sentencias se omitió el estudio de las cuestiones antes
mencionadas, cuando se hubieren planteado en la
demanda de amparo; y,
b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso
anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y
trascendencia.
El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo
establece que, se entenderá que la resolución de un amparo
directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del
inciso a) del Punto primero, se advierta que aquélla dará lugar a
un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden
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jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo
directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida
pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con
alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse
resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su
aplicación.
Por tanto, deberá considerarse que no se surten los
requisitos de importancia y trascendencia, entre otros
supuestos, cuando los agravios expresados sean ineficaces,
inoperantes, inatendibles o insuficientes.
SÉPTIMO. Importancia y trascendencia. El presente
asunto reviste estas características, ya que la solución del
asunto generará un criterio novedoso aplicable a casos
posteriores, porque no existe jurisprudencia que resuelva el
planteamiento de la quejosa, en el sentido de que la
interpretación que hizo el Tribunal Colegiado del artículo 67,
segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, es
violatoria de la garantía de acceso a la justicia contemplada en
el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al sostener que la contribuyente estaba obligada a
presentar declaración complementaria por la determinación de
diferencias de impuestos a pagar en su dictamen de estados
financieros y, como no lo hizo, entonces el plazo para que
caducaran las facultades de las autoridades fiscalizadoras era
de diez años.
Apoya lo expuesto, la jurisprudencia 2a. /J. 114/2008
sustentada por esta Segunda Sala, cuyos rubro, texto y datos
de localización se transcriben:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016
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“Novena Época
Registro: 168794
Instancia: Segunda Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: XXVIII, septiembre de 2008
Materia(s): Común
Tesis: 2a. /J. 114/2008
Página: 260
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE
LAS CUESTIONES PROPIAMENTE
CONSTITUCIONALES DEBE COMPRENDERSE
LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY
CONTROVERTIDA. Si bien en el amparo directo
no está permitido señalar como acto reclamado
destacado la ley que a juicio del quejoso es
inconstitucional, sino que conforme al artículo
166, fracción IV, de la Ley de Amparo tal
circunstancia debe hacerse valer en los
conceptos de violación, y el Tribunal Colegiado
que conozca del asunto al analizar los conceptos
relativos puede sustentar entre otras
consideraciones, las que establezcan el alcance
de la ley o norma controvertida que, en principio,
pueden conceptuarse como de legalidad, pero si
constituyen la base de ese análisis, entonces se
tornan en materia propiamente constitucional.
Ahora bien, si conforme a los artículos 83,
fracción V, de la ley citada y 10, fracción III, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, la materia del recurso de revisión en
amparo directo se limita a la decisión de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016
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cuestiones propiamente constitucionales, es
evidente que su solución implica que la Suprema
Corte de Justicia de la Nación analice la
interpretación adoptada por el Tribunal
Colegiado para establecer si la ley cuestionada
se apega a la Carta Magna, incluso modificar
válidamente tal interpretación, en tanto
constituye el sustento del pronunciamiento de
constitucionalidad que le corresponde emitir en
definitiva. Estimar lo contrario vincularía y
sujetaría el análisis que corresponde realizar al
órgano terminal en materia de constitucionalidad
de leyes a lo considerado por un órgano
jurisdiccional jerárquicamente inferior, lo que
podría provocar determinaciones de
inconstitucionalidad de normas apegadas a la
Ley Fundamental; la integración de
jurisprudencia en que se reiteren
interpretaciones incorrectas; o que el Máximo
Tribunal emitiera resoluciones contradictorias,
dependiendo de lo concluido por cada Tribunal
Colegiado de Circuito. En esta tesitura, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver el recurso de revisión interpuesto en
amparo directo, debe fijar el alcance de la ley
cuestionada y, por ende, hacer su interpretación
para determinar cuál es el mandato contenido en
la misma.”
OCTAVO. Estudio. Uno de los agravios es infundado y
los demás inoperantes, como se demuestra a continuación.
El agravio señalado con el punto 1 es infundado, por
una parte e inoperante por otra.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016
19
La recurrente afirma que el Tribunal Colegiado interpretó
en forma restrictiva el artículo 17 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, porque no fueron correctamente
resueltos los conceptos de violación planteados, y ello significa
un alcance menor a la garantía de acceso a la justicia.
Lo infundado del agravio 1 estriba en que no existe
interpretación alguna del artículo 17 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, de la lectura y
análisis integral de la sentencia recurrida se advierte que el
Tribunal Colegiado ni invocó el precepto, ni desentrañó su
contenido, ni determinó su sentido o alcance, con base en un
análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático; por tanto, no
se puede afirmar que lo haya interpretado, en forma alguna y,
en consecuencia, es infundada la afirmación de que hizo una
exégesis restrictiva.
Por otra parte, es inoperante el agravio en cuestión en
tanto señala que no fueron correctamente resueltos los
conceptos de violación planteados y que, por tal razón se violó
el derecho de acceso a la justicia; ésta es una manifestación
genérica que no encuentra sustento en los demás argumentos
de la hoy recurrente; es decir, no especifica cuáles fueron los
conceptos de violación que no se analizaron, o los
razonamientos que se atendieron en forma distinta a la
planteada, en cuáles se hubiera hecho una afirmación contraria
a la ley o a la jurisprudencia, etcétera. De ahí la inoperancia
apuntada.
El agravio 2 debe calificarse inoperante, pues el
argumento es relativo a que se interpretó en forma restrictiva el
artículo 17 constitucional, al declarar infundado el tercer
concepto de violación, pues el Tribunal Colegiado no observó la
litis principal del asunto, pero la recurrente omite precisar por
qué razón, el declarar infundado uno de sus conceptos de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016
20
violación restringe su derecho de acceso a la justicia, o cuáles
argumentos del Colegiado, al desestimar los de la quejosa, hoy
recurrente, le causan perjuicio; es decir, no controvierte las
razones por las que se consideró infundado el concepto de
violación.
Por tanto, deviene inoperante la mera afirmación de que
con ese actuar se violó un derecho.
Apoya lo expuesto la jurisprudencia 2a./J. 109/2009,
sustentada por esta Segunda Sala, cuyos rubro, texto y datos
de localización se transcriben:
“Época: Novena
Registro: 166748
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XXX, Agosto de 2009
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 109/2009
Página: 77
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN.
SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE
ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR
LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA
RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley
de Amparo, el recurrente debe expresar los
agravios que le causa la sentencia impugnada, lo
que se traduce en que tenga la carga, en los
casos en que no deba suplirse la queja
deficiente en términos del artículo 76 Bis de la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016
21
ley de la materia, de controvertir los
razonamientos jurídicos sustentados por el
órgano jurisdiccional que conoció del amparo en
primera instancia. Consecuentemente, son
inoperantes los agravios que en el recurso de
revisión reiteran los conceptos de violación
formulados en la demanda, abundan sobre ellos
o los complementan, sin combatir las
consideraciones de la sentencia recurrida.”
A mayor abundamiento, cabe precisar que el Tribunal
Colegiado sí observó la litis, sí analizó el tercer concepto de
violación tal como fue planteado. Para demostrar lo expuesto,
se presenta a continuación una síntesis de lo planteado por la
quejosa, hoy recurrente, en los conceptos de violación tercero y
cuarto; después la respuesta dada por el Tribunal Colegiado del
conocimiento y, por último, se mostrará un resumen de los
argumentos contenidos en la ejecutoria al sostener la
constitucionalidad del artículo 67 del Código Fiscal de la
Federación.
La quejosa, hoy recurrente planteó en el tercer concepto
de violación, en esencia, que la sentencia dictada por la Sala
responsable fue contraria a los numerales 14 y 16 de la
Constitución, porque de la interpretación al artículo 67 del
Código Fiscal de la Federación se puede apreciar que el plazo
de cinco años cuenta a partir del día siguiente en que se
presente la declaración, pero no hace mención que es a partir
de la declaración complementaria, entonces, si la ley no
distingue no se tiene por qué distinguir y, en ese sentido, la
responsable debió declarar indebido el criterio de la Secretaría
de Finanzas. Así lo hizo en los términos que se transcriben:
“TERCERO. Resulta inconstitucional la
sentencia recurrida, en virtud de que se sustenta
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016
22
en una incorrecta interpretación de los artículos
28, 30, 32-A y 67 del Código Fiscal de la
Federación, tal como se demuestra a
continuación:
En la sentencia recurrida, se señala lo siguiente:
[…] la transcribe
De la sentencia en la parte que nos interesa es
evidente que contraviene el principio de
legalidad, es decir de la mayor precisión de las
acciones de la autoridad al gobernado, por lo
cual hay una incorrecta y sesgada interpretación
del artículo 67 del Código Fiscal de la
Federación, por parte de la Secretaría de
Finanzas que la Sala Regional del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sin
analizar el numeral en cita lo hace
indebidamente suyo, en cuanto a que en el
mismo se hace mención de la fecha en que se
debe de iniciar el cómputo del plazo para la
caducidad.
Es claro que el cómputo se cuenta a partir de la
fecha en que se presenta la declaración del
ejercicio fiscal sin importar si esa declaración es
la normal, complementaria uno o
complementaria cinco, lo importante es que a
partir de la presentación de la última declaración
del ejercicio fiscal es que se cuenta a partir del
día siguiente el plazo de los cinco años de la
caducidad, así lo determina claramente el
artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.
[…] Transcribe artículo
De la interpretación a esta disposición se puede
apreciar que hace mención que el plazo de cinco
años cuenta a partir del día siguiente en que se
presente la declaración, y es claro que mi
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016
23
mandante presentó la declaración normal en
fecha 28 de marzo del 2006, por lo cual no hace
mención el artículo 67 del Código Fiscal de la
Federación que sea a partir de la declaración
complementaria, por lo cual lo que la ley no
distingue no se tiene por que distinguir, y en ese
sentido, el criterio de la Secretaria de Finanzas
leonino, recaudatorio y arbitrario de que se
cuenta a partir de que se debió presentar la
declaración complementaria, esto no es así, no
lo dice así expresamente el numeral 67 del
Código Fiscal de la Federación, ni se puede
intuir de una interpretación de ese numeral, por
lo cual es claro que la sentencia se dictó en
contravención a los numerales 14 y 16 de la
constitución. Al Caso, y por analogía es
aplicable la tesis con número de registro,
2007547, número Tesis: P./J. 48/2014 (10a.),
Publicación: viernes 03 de octubre de 2014,
09:30 h. que indica:
'SALDO A FAVOR. MOMENTO EN QUE ES
EXIGIBLE SU DEVOLUCIÓN PARA EFECTOS
DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.
[…]
En el mismo sentido es aplicable la siguiente
tesis que indica:
'CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS
PARA QUE OPERE LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO
[…]
De la tesis anterior, se aprecia claramente cuál
es la aplicación del artículo 67 del Código Fiscal
de la Federación correcta en cuanto a su
interpretación, pues establece que las facultades
para determinar las contribuciones omitidas y
sus accesorios se extinguen en el plazo de cinco
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016
24
años contados a partir del día siguiente a aquél
en que se presentó la declaración del ejercicio,
es claro que se ha contravenido el numeral en
cita por la interpretación que hace la Sala
Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, pues mi mandante presentó la
declaración del ejercicio fiscal en cita, y el
artículo 67 del Código Fiscal de la Federación no
hace mayor precisión como la que asume la
Secretaría de Finanzas que se debió de
presentar la declaración complementaria del
ejercicio pues no es así, esto no lo determina el
numeral en comento.
Por analogía es aplicable la siguiente tesis que
indica:
'CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE
DETERMINACIÓN DE LAS AUTORIDADES. EL
INICIO DEL PLAZO DEBE ATENDER A LA
FECHA DE PRESENTACIÓN DEL PEDIMENTO
DE IMPORTACIÓN
[…]
Por lo anterior, es procedente que se otorgue el
amparo y protección de la Justicia Federal al
promovente atendiendo a que la sentencia es
contraria a lo previsto en los numerales 14 y 16
de la constitución, como está demostrado en el
presente punto.”
Análisis llevado a cabo por el Tribunal Colegiado,
concretamente de los argumentos contenidos en el tercer
concepto de violación.
El Tribunal Colegiado declaró infundado el tercer
concepto de violación, en virtud de que:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016
25
“… las modificaciones a las declaraciones del
ejercicio se efectúan mediante la presentación
de declaraciones complementarias, las cuales si
bien en principio no es obligación presentarlas,
sino facultad del contribuyente de corregir hasta
en tres ocasiones su situación fiscal, lo cierto es
que esto no sucede cuando se presenta
dictamen de estados financieros y en éste se
determinan diferencias de impuestos a pagar;
supuesto en el que el código es preciso en
obligar que se enteren mediante declaración
complementaria dentro de los diez días
posteriores a la presentación del mencionado
dictamen.
[…]
La interpretación que hizo la Sala en el caso
específico del artículo 67, segundo párrafo, del
código tributario es correcta, atendiendo que,
por disposición del artículo 32-A, penúltimo
párrafo, del Código Fiscal, la contribuyente tenía
obligación de presentar declaración
complementaria por la determinación de
diferencias de impuestos a pagar en su dictamen
de estados financieros correspondiente al
ejercicio fiscal de dos mil cinco, y no lo hizo;
entonces, el plazo para que caducaran las
facultades de comprobación de las autoridades
fiscalizadoras, tal y como lo dijo la Sala, era el
excepcional de diez años.
En efecto, si no presentó la declaración
complementaria que tenía obligación de hacer
por las diferencias de impuestos a pagar que se
determinaron en su dictamen de estados
financieros, presentado por el ejercicio fiscal de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016
26
dos mil cinco (artículo 32-A, penúltimo párrafo,
del Código Fiscal), tal actuación encuadró en la
hipótesis prevista en el segundo párrafo del
artículo 67 de dicho ordenamiento, que, como se
dijo, se refiere a cuando el contribuyente no
presente alguna declaración del ejercicio,
estando obligado a presentarla, plazo que se
empieza a contar a partir de la fecha en que
debió hacerlo y que en el caso era dentro de los
diez días siguientes al en que presentó el
dictamen, de ahí lo correcto de la interpretación
que hizo la responsable y lo infundado de su
argumento.”
De lo transcrito se advierte que el Tribunal Colegiado sí
analizó el tercer concepto de violación en los términos en que
fue planteado; por ende, es incorrecta la afirmación de la
recurrente al respecto, aún analizado a mayor abundamiento.
El agravio sintetizado en el punto 3 es también
inoperante.
Manifiesta la recurrente que se interpretó
incorrectamente el artículo 67 del Código Fiscal de la
Federación, pues si bien dicho numeral prevé que opera la
caducidad de cinco años, contados a partir de que se presentó
la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de
hacerlo, pero no realiza distinción alguna, cuando se trate de
una declaración complementaria, como la prevista en el artículo
32-A del Código Fiscal de la Federación, y tampoco indica que
la caducidad se empiece a computar a partir de la fecha en que
se debió presentar la declaración complementaria del ejercicio,
como lo sostuvo el Tribunal Colegiado, pues tal interpretación
es extensiva y, por tanto, violatoria de la garantía de seguridad
jurídica.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016
27
El agravio 3 es inoperante, toda vez que constituye una
reiteración de lo planteado en la demanda de amparo, mediante
los conceptos de violación.
Para demostrar que se trata de una reiteración de
argumentos, se presenta a continuación una tabla, cuya primera
columna muestra la síntesis de lo expuesto en los agravios del
presente recurso, y la segunda contiene el resumen de lo
manifestado en los conceptos de violación.
Agravios Conceptos de violación
- Se interpretó
incorrectamente el artículo 67 del
Código Fiscal de la Federación,
- Si bien dicho numeral prevé
que opera la caducidad de cinco
años, contados a partir de que se
presentó la declaración del
ejercicio, cuando se tenga
obligación de hacerlo, pero no
realiza distinción alguna, cuando se
trate de una declaración
complementaria, como la prevista
en el artículo 32-A del Código
Fiscal de la Federación,
- Hay una incorrecta y
sesgada interpretación del artículo
67 del Código Fiscal de la
Federación, por parte de la
Secretaría de Finanzas, que la
Sala Regional del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa,
sin analizar el numeral en cita lo
hace indebidamente suyo, en
cuanto a que en el mismo se hace
mención de la fecha en que se
debe de iniciar el cómputo del
plazo para la caducidad;
- Es claro que el cómputo se
cuenta a partir de la fecha en que
se presenta la declaración del
ejercicio fiscal sin importar si esa
declaración es la normal,
complementaria uno o
complementaria cinco, lo
importante es que a partir de la
presentación de la última
declaración del ejercicio fiscal es
que se cuenta a partir del día
siguiente el plazo de los cinco
años;
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016
28
- y tampoco indica que la
caducidad se empiece a computar
a partir de la fecha en que se debió
presentar la declaración
complementaria del ejercicio, como
lo sostuvo el Tribunal Colegiado,
pues tal interpretación es extensiva
y, por tanto, violatoria de la garantía
de seguridad jurídica
- La interpretación es leonina,
recaudatoria y arbitraria de que se
cuenta a partir de que se debió
presentar la declaración
complementaria, esto no es así, no
lo dice así expresamente el
numeral 67 del Código Fiscal de la
Federación, ni se puede intuir de
una interpretación fuera de lugar;
- Por tanto, la sentencia se
dictó en contravención a los
numerales 14 y 16 de la
Constitución.
Como se observa en la tabla de arriba, la hoy recurrente
se limitó a reiterar los argumentos planteados en los conceptos
de violación, mediante los que pretendió demostrar la
inconstitucionalidad del artículo 67 del Código Fiscal de la
Federación; por ende, al no controvertir los argumentos del
Tribunal Colegiado cuando sostuvo que dicho numeral es
acorde a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, no puede más que declararse inoperante el agravio.
Así lo ha sostenido esta Segunda Sala en la
jurisprudencia 2a./J. 62/2008, del tenor siguiente:
“Época: Novena Época
Registro: 169974
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XXVII, Abril de 2008
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 62/2008
Página: 376
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016
29
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN.
SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI
LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS
CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA
RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley
de Amparo, en el recurso de revisión se
expresarán los agravios que cause la resolución
o sentencia impugnada, esto es, se cuestionarán
las consideraciones jurídicas sustentadas en la
determinación judicial que se estime contraria a
los intereses del recurrente. En ese sentido, son
inoperantes los agravios cuando sólo
reproducen, casi literalmente, los conceptos de
violación expuestos en la demanda de amparo y
respecto de los cuales se hizo pronunciamiento
en la sentencia recurrida, pues no controvierten
los argumentos jurídicos sustentados por el
órgano jurisdiccional, que posibiliten su análisis
al tribunal revisor.”
El agravio identificado con el punto 4 es inoperante,
como se demuestra a continuación.
Manifiesta la recurrente que es incorrecto el argumento
del órgano colegiado al afirmar que es obligatoria la declaración
complementaria prevista en el artículo 32-A del Código Fiscal
de la Federación, porque dice que eso no está previsto como
condición para justificar la extensión del plazo a diez años para
conservar la contabilidad.
El agravio es inoperante en virtud de que la recurrente
no expone argumento alguno para sostener su dicho de que es
incorrecto lo que afirmó el Tribunal Colegiado en cuanto a la
declaración complementaria prevista en el artículo 32-A del
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016
30
Código Fiscal de la Federación, sólo se limita a decir que es
incorrecto lo sostenido en la sentencia recurrida.
Al respecto el Tribunal Colegiado, de la interpretación
conjunta de lo dispuesto en los numerales 32, 32-A y 67, del
Código Fiscal de la Federación, concluyó lo siguiente:
“las modificaciones a las declaraciones del
ejercicio se efectúan mediante la presentación
de declaraciones complementarias, las cuales si
bien en principio no es obligación presentarlas,
sino facultad del contribuyente de corregir hasta
en tres ocasiones su situación fiscal, lo cierto es
que esto no sucede cuando se presenta
dictamen de estados financieros y en éste se
determinan diferencias de impuestos a pagar;
supuesto en el que el código es preciso en
obligar que se enteren mediante declaración
complementaria dentro de los diez días
posteriores a la presentación del mencionado
dictamen.”.
Agregó que fue correcta la interpretación del artículo 67
del Código Fiscal de la Federación, llevada a cabo por la Sala
responsable, en el sentido de que:
“en el caso específico del artículo 67, segundo
párrafo, del código tributario es correcta,
atendiendo que, por disposición del artículo 32-
A, penúltimo párrafo, del Código Fiscal, la
contribuyente tenía obligación de presentar
declaración complementaria por la
determinación de diferencias de impuestos a
pagar en su dictamen de estados financieros
correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016
31
cinco, y no lo hizo; entonces, el plazo para que
caducaran las facultades de comprobación de
las autoridades fiscalizadoras, tal y como lo dijo
la Sala, era el excepcional de diez años.”.
Así arribó a la determinación que se transcribe:
“si no presentó la declaración complementaria
que tenía obligación de hacer por las diferencias
de impuestos a pagar que se determinaron en su
dictamen de estados financieros, presentado por
el ejercicio fiscal de dos mil cinco (artículo 32-A,
penúltimo párrafo, del Código Fiscal), tal
actuación encuadró en la hipótesis prevista en el
segundo párrafo del artículo 67 de dicho
ordenamiento, que, como se dijo, se refiere a
cuando el contribuyente no presente alguna
declaración del ejercicio, estando obligado a
presentarla, plazo que se empieza a contar a
partir de la fecha en que debió hacerlo y que en
el caso era dentro de los diez días siguientes al
en que presentó el dictamen, de ahí lo correcto
de la interpretación que hizo la responsable y lo
infundado de su argumento.”
Por último, el agravio señalado con el punto 5, relativo a
que la interpretación que del artículo 67 del Código Fiscal de la
Federación hizo el Tribunal Colegiado conllevaría a una
violación al derecho de acceso a un recurso judicial efectivo,
derecho reconocido en el artículo 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, es inoperante como se
demuestra a continuación.
La inoperancia del agravio 5 estriba en que se trata de
un argumento novedoso, toda vez que no fue planteado al
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016
32
promover el juicio de amparo; no obstante que la interpretación
conjunta de lo dispuesto en los artículos 32-A y 67 del Código
Fiscal de la Federación llevó a idéntica conclusión, tanto a la
Sala Regional responsable, como al Tribunal Colegiado del
conocimiento.
En efecto, desde la sentencia recaída al juicio de nulidad
de origen, la cual fue impugnada mediante amparo directo, la
Sala Regional responsable sostuvo que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 32-A, penúltimo párrafo del Código
Fiscal de la Federación, vigente en 2006, la hoy recurrente sí
estaba obligada a presentar la declaración complementaria
correspondiente al ejercicio fiscal de 2005, por concepto de
impuesto sobre la renta e impuesto al activo, en virtud del
hecho no controvertido de que dictaminó sus estados
financieros por ese ejercicio fiscal, y que del dictamen derivaron
diferencias de impuestos a pagar. Así lo argumentó:
“Es importante destacar que la litis en el
presente juicio de nulidad se centra en
establecer si con motivo de la presentación del
dictamen de estados financieros formulado por
la Contadora Pública Registrada Patricia
Velázquez Andrade (situación que tampoco es
materia de disenso, dado que las partes no
cuestionan la presentación de ese dictamen por
el ejercicio fiscal de 2005) la contribuyente hoy
demandante debió presentar la declaración
complementaria derivada de diferencias de
impuestos a pagar (lo que tampoco es materia
de controversia) además si derivado del
incumplimiento en la presentación de esa
declaración, el plazo para conservar la
contabilidad y de la documentación
correspondiente a actos cuyos efectos se
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016
33
prolonguen en el tiempo, respecto del ejercicio
fiscal de 2005, debe ser de diez años al ubicarse
la contribuyente en el supuesto de excepción
previsto por el artículo 67, segundo párrafo del
Código Fiscal de la Federación.
[…]
… esta Juzgadora destaca que conforme a lo
previsto por el artículo 32 del Código Fiscal de la
Federación las declaraciones que presenten los
contribuyentes serán definitivas y, sólo se
podrán modificar por el propio contribuyente
hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya
iniciado el ejercicio de las facultades de
comprobación, además conforme al numeral de
referencia, la modificación de las declaraciones
se efectuará mediante la presentación de
declaración complementaria que modifique los
datos de la original.
El vocablo "modificación" que emplea el artículo
32 del Código Fiscal de la Federación, conforme
al Diccionario de Real Academia de la Lengua
Española, en una de sus acepciones significa:
"Transformar o cambiar algo mudando alguno
de sus accidentes."17, de ahí que la
modificación mediante una declaración
complementaria necesariamente conlleva la
idea de cambio en algunos aspectos o
partes de la información inicialmente
manifestada ante la autoridad en la declaración
normal.
En el caso, resultan torales las anteriores
acepciones considerando que el artículo 67 del
Código Fiscal de la Federación vigente para
2006, establece que las facultades de las
autoridades fiscales para determinar las
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016
34
contribuciones o aprovechamientos omitidos y
sus accesorios, así como para imponer
sanciones por infracciones a las disposiciones
fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años,
entre otros supuestos, contados a partir del día
siguiente a aquél en que se presentó la
declaración del ejercicio, cuando se tenga
obligación de hacerlo, además el propio numeral
dispone que cuando se presenten declaraciones
complementarias el plazo empezará a
computarse a partir del día siguiente a aquel en
que se presentan, por lo que hace a los
conceptos modificados en relación a la última
declaración de esa misma contribución en el
ejercicio.
De lo anterior resulta, en un primer plano, que
para efectos del plazo con que cuentan las
autoridades para ejercer sus facultades y, por
consiguiente, el mismo en que quedan obligados
los particulares a conservar los registros y
documentación contable, ha de considerarse la
fecha en que debe presentarse la declaración del
ejercicio, pero además, de existir una
complementaria, el plazo de referencia inicia a
partir del día siguiente en que se presente esta
última; de ahí que el legislador en el referido
artículo 67 contempló tanto las declaraciones
normales como complementarias para efectos
de estatuir el momento en que inicia el cómputo
del plazo con que cuenta la autoridad para
ejercer sus facultades de comprobación.
En un segundo plano, esta Juzgadora advierte
que en el segundo párrafo del artículo 67 del
Código Fiscal de la Federación, se establece
como supuesto de excepción un plazo de diez
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016
35
años, durante el cual la autoridad también puede
ejercer sus facultades de comprobación,
excepción que se actualiza, cuando el
contribuyente no presenta su solicitud en el
Registro Federal de Contribuyentes, no lleva
contabilidad o no la conserva durante el plazo
que establece el propio Código Fiscal de la
Federación, así como por los ejercicios en que
no presente alguna declaración del ejercicio,
estando obligado a presentarlas, o no se
presente en la declaración del impuesto sobre la
renta la información que respecto del impuesto
al valor agregado o del impuesto especial sobre
producción y servicios se solicite en dicha
declaración, hipótesis negativas que generan
que el plazo de diez años se inicie a partir del día
siguiente a aquél en el que se debió haber
presentado la declaración señalada.
De lo anterior, se destaca que el legislador en
ese segundo párrafo del artículo 67 del Código
Fiscal de la Federación, refirió como hipótesis
negativa desplegada por el contribuyente, para
actualizar la excepción de diez años, cuando en
los ejercicios fiscales no presente alguna
declaración del ejercicio, estando obligado a
presentarlas, es decir, enmarcó a todas las
declaraciones, sin excepción, siempre que exista
obligación de su presentación, lo que permite
establecer como conclusión toral que en tanto
exista una obligación para la presentación de la
declaración complementaria -artículo 32-A,
penúltimo párrafo del Código Fiscal de la
Federación vigente para 2006- ante el
incumplimiento de esa obligación, actualiza la
hipótesis prevista en el referido artículo 67,
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016
36
segundo párrafo del citado Código, como una
causa justificada y excepcional para que se
permita a la autoridad ejercer facultades de
comprobación en el plazo de diez años y, por
consiguiente, la obligación aparejada de los
contribuyentes de conservar su documentación
e información contable por el mismo plazo.
Dada la anterior conclusión, esta Juzgadora
estima que la contribuyente hoy demandante sí
estaba obligada a presentar la declaración
complementaria correspondiente al ejercicio
fiscal de 2005, por concepto de impuesto sobre
la renta e impuesto al activo, obligación que
deriva del hecho no controvertido de que
dictaminó sus estados financieros por ese
ejercicio fiscal, además del dictamen derivaron
diferencias de impuestos a pagar, obligación que
se encuentra prevista en el 32-A, penúltimo
párrafo del Código Fiscal de la Federación
vigente para 2006, el cual dispone que en caso
de que en el dictamen, se determinen diferencias
de impuestos a pagar, éstas deberán enterarse
mediante declaración complementaria en las
oficinas autorizadas dentro de los diez días
posteriores a la presentación del dictamen, la
acepción "deberán" conforme al Diccionario de
la Lengua Española deriva del latín "debe re" en
uno de sus significados establece '1. tr. Estar
obligado a algo por la ley divina, natural o
positiva'. (6)
Lo anterior pone de relieve que sí existe
obligación para la contribuyente hoy
demandante de presentar declaración
complementaria por el ejercicio fiscal de 2005,
sin que en el presente juicio acredite haber
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016
37
cumplido esa obligación a su cargo conforme a
lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo
32-A del Código Fiscal de la Federación vigente
para 2006.
En suma, al existir una obligación a cargo de la
demandante, consistente en presentar la
declaración complementaria del ejercicio fiscal
de 2005 y al no acreditar en este juicio su
presentación ante la autoridad fiscal, es evidente
que se surte la causa de excepción prevista en el
segundo párrafo del artículo 67 del Código Fiscal
de la Federación, en el sentido de que el plazo
para que la autoridad pueda ejercer facultades
de comprobación es de diez años, por
consiguiente, resulta jurídicamente correcta la
apreciación de la autoridad demandada en la
resolución combatida de 13 de noviembre de
2013, en el sentido de que COMERCIALIZADORA
BALLESTEROS, S.A. DE C.V., sí está obligada a
conservar la documentación e información
contable y de la documentación correspondiente
a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en
el tiempo, por más de cinco años,
específicamente por el ejercicio fiscal de 2005,
ante el incumplimiento a la presentación de la
declaración complementaria de dicho ejercicio
fiscal.
En consecuencia, resulta infundado el concepto
de impugnación planteado por la demandante,
que se sintetizó en el inciso a), porque si bien la
regla general prevista en el artículo 30, tercer
párrafo del Código Fiscal de la Federación
vigente para 2006 obliga a los contribuyentes a
conservar su contabilidad durante un plazo de
cinco años que inicia al día siguiente de la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016
38
presentación del ejercicio, como ya se indicó
con anterioridad, por excepción, ese plazo de
cinco años puede extenderse a diez años, dado
que así se infiere del segundo párrafo del
artículo 67 del propio Código en mención,
situación esta última que se actualizó dada la
omisión en que incurrió la demandante referente
a la obligación de presentar la declaración
complementaria del ejercicio fiscal de 2005.
[…]”
De lo sintetizado en párrafos precedentes y del análisis
de la parte transcrita de la sentencia emitida en el juicio de
nulidad, se advierte que, desde ese entonces, antes de la
presentación de la demanda de amparo, se sostuvo que la
consecuencia inmediata de que de un dictamen resultaran
diferencias de impuestos a pagar sería, en términos del artículo
32-A, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, la
obligación del dictaminado de presentar declaración
complementaria.
Por tanto la hoy recurrente pudo argumentar, al
promover el amparo, que tal interpretación del numeral 32-A del
Código Fiscal de la Federación tenía como resultado que los
dictámenes emitidos por contadores públicos registrados fueran
incontrovertibles o inimpugnables y, que ello significaría
violación al derecho de acceso a un recurso judicial efectivo.
Sin embargo no lo hizo, pues en los conceptos de
violación argumentó, en esencia, que:
- La sentencia se dictó en contravención a los numerales
14 y 16 de la Constitución, porque de la interpretación al
artículo 67 del Código Fiscal de la Federación se puede
apreciar que menciona que el plazo de cinco años cuenta
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a partir del día siguiente en que se presente la
declaración, pero no hace mención que es a partir de la
declaración complementaria, entonces, si la ley no
distingue no se tiene por qué distinguir;
- El numeral 67 del Código Fiscal de la Federación vulnera
el principio de legalidad y seguridad jurídica, pues no
establece con exactitud el momento en que se deben
computar los plazos para que se configure la caducidad
tratándose de una declaración complementaria, es decir,
no prevé si el plazo se debe computar a partir de que se
debió presentar una declaración complementaria; no
señala con precisión que el cómputo inicia a partir de que
se debió presentar la declaración complementaria del
ejercicio;
- El numeral 67 del Código Fiscal de la Federación no
realiza distinción alguna, cuando se trate de una
declaración complementaria o refiere que la caducidad se
empezará a computar a partir de la fecha en que se debió
presentar la declaración complementaria del ejercicio;
- Al emitir la resolución impugnada, la autoridad
responsable no estudió de oficio las violaciones a
derechos humanos cometidas por la autoridad fiscal; y
- La autoridad responsable violó el artículo 50 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
porque declara la nulidad para efectos de la resolución
impugnada, sin estudiar los agravios que llevaban a
declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada
y generan un mayor beneficio.
De lo sintetizado se advierte que la hoy recurrente omitió
plantear, desde la demanda de amparo, el argumento de
constitucionalidad que ahora vierte en agravios, relativo a que la
consecuencia de la interpretación de los artículos 32-A y 67 del
Código Fiscal de la Federación, es que se viole el derecho de
acceso a un recurso efectivo, al tener por incontrovertibles los
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dictámenes emitidos por contadores públicos registrados.
De ahí la inoperancia apuntada, al tratarse de un
argumento novedoso, no planteado en la demanda de amparo.
Apoya lo expuesto la jurisprudencia 2a./J.188/2009, de
esta Segunda Sala, cuyos rubro, texto y datos de localización
son los siguientes:
“Época: Novena
Registro: 166031
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XXX, Noviembre de 2009
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 188/2009
Página: 424
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN.
SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN
IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL
EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE
CONTIENEN. Conforme a los artículos 107,
fracción III, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87,
88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el
recurso de revisión es un medio de defensa
establecido con el fin de revisar la legalidad de la
sentencia dictada en el juicio de amparo
indirecto y el respeto a las normas
fundamentales que rigen el procedimiento, de
ahí que es un instrumento técnico que tiende a
asegurar un óptimo ejercicio de la función
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jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la
sentencia dictada en la audiencia constitucional,
incluyendo las determinaciones contenidas en
ésta y, en general, al examen del respeto a las
normas fundamentales que rigen el
procedimiento del juicio, labor realizada por el
órgano revisor a la luz de los agravios expuestos
por el recurrente, con el objeto de atacar las
consideraciones que sustentan la sentencia
recurrida o para demostrar las circunstancias
que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la
inoperancia de los agravios en la revisión se
presenta ante la actualización de algún
impedimento técnico que imposibilite el examen
del planteamiento efectuado que puede derivar
de la falta de afectación directa al promovente de
la parte considerativa que controvierte; de la
omisión de la expresión de agravios referidos a
la cuestión debatida; de su formulación material
incorrecta, por incumplir las condiciones
atinentes a su contenido, que puede darse: a) al
no controvertir de manera suficiente y eficaz las
consideraciones que rigen la sentencia; b) al
introducir pruebas o argumentos novedosos a la
litis del juicio de amparo; y, c) en caso de
reclamar infracción a las normas fundamentales
del procedimiento, al omitir patentizar que se
hubiese dejado sin defensa al recurrente o su
relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su
caso, de la concreción de cualquier obstáculo
que se advierta y que impida al órgano revisor el
examen de fondo del planteamiento propuesto,
como puede ser cuando se desatienda la
naturaleza de la revisión y del órgano que emitió
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la sentencia o la existencia de jurisprudencia
que resuelve el fondo del asunto planteado.”
De ahí la inoperancia apuntada.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los
agravios, y al no actualizarse causa alguna para suplir la
deficiencia de la queja, procede confirmar la sentencia
recurrida, que negó el amparo a la hoy recurrente.
NOVENO. Revisión adhesiva. Por último, queda sin
materia el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el
Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, quien actúa en
representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público.
Lo anterior, ya que la adhesión al recurso carece de
autonomía en cuanto sigue la suerte procesal del principal, por
lo que el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del
recurso principal; de ahí que si el sentido de la resolución
dictada en éste es favorable a sus intereses —como sucede en
la especie—, desaparece la condición a la que estaba sujeto el
interés jurídico de aquélla para hacer valer la adhesión.1
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege
1 Sirve de sustento a lo anterior a la jurisprudencia 2a./J. 166/2007 con registro: 171,304
correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo: XXVI, Septiembre de dos mil siete, página 552 Materia(s) Común de rubro y texto
siguientes: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN
MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción
IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias
pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a
que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede
adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión
adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la
suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe
declararse sin materia, por su naturaleza accesoria”.
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a la empresa quejosa en contra del acto y la autoridad a que se
refiere el resultando Segundo de la presente ejecutoria.
TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión
adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan
los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad,
archívese el expediente como asunto concluido.
HMAZ/Yuri