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AMPARO EN REVISIÓN 1012/2016.
QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.
SECRETARIO: ETIENNE LUQUET FARÍAS.
Colaboró: Erik Castro Salas.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, correspondiente al día __________________ de dos
mil diecisiete.
Vo. Bo.
Ministro:
Vistos; y R E S U L T A N D O
Cotejó:
1. PRIMERO. DEMANDA DE AMPARO. Mediante escrito presentado el 4 de
diciembre de 2015, ante la Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal, la empresa
denominada “**********., a través de su apoderado legal el señor **********,
promovió un juicio de amparo indirecto en contra del Congreso de la Unión y
del Presidente de la República, por la aprobación, promulgación y
publicación de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., párrafo primero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del
Derecho de Réplica (en adelante, Ley del Derecho de Réplica), publicada
en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de noviembre de 2015.
2. Sobre la demanda de amparo, conviene precisar que:
2.1. La quejosa sostuvo como hecho notorio, que sus actividades estaban
vinculadas con la publicación de la Revista Proceso, y la difusión de ideas,
opiniones e información en los portales de internet www.proceso.com.mx y
www.procesofoto.com.mx; y que en este sentido, la Ley impugnada debía
considerarse una norma autoaplicativa, en tanto que por su sola entrada en
vigor, y sin que requiriera de ningún acto adicional o condicionante, le
imponía ciertas obligaciones en razón de su carácter como destinataria de
la norma, en términos de lo dispuesto en el artículo 2° de la propia Ley,
pues la simple vigencia de la norma la obligaba a realizar cambios en su
organización interna para recibir y dar trámite a las solicitudes de réplica, así
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como a los subsecuentes procedimientos judiciales a los que hace
referencia la Ley. Lo anterior, con independencia de que -a su juicio-, la
regulación tenía como consecuencia el menoscabo al goce y ejercicio de la
libertad de expresión y del derecho a informar, inhibiendo y desincentivando
su legítimo ejercicio; derechos que constituyen prerrogativas cuyos
contenidos materiales no sólo corresponden a las personas físicas, sino
también a las personas morales -como la quejosa-, y que resultan
necesarios para cumplir con el fin para el cual fue creada: comunicar ideas
e información de toda índole.
2.2. En sus conceptos de violación, señala como derechos fundamentales
violados, los contenidos en los artículos 1°, 6° y 7° constitucionales, en
relación con los artículos 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles
y Políticos y; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
sobre la base de que las normas impugnadas violaban la libertad de
expresión y el derecho a informar, en esencia, por los siguientes motivos: a)
porque inhiben y desincentivan la libre comunicación de ideas e
información, al exigir el otorgamiento del derecho de réplica bajo un
estándar de verdad y exactitud; b) porque dicho estándar de verdad y
exactitud no es acorde a los parámetros de “real malicia” o “malicia efectiva”
en materia de responsabilidades ulteriores; c) porque resultan
sobreinclusivas al otorgar el mismo derecho de réplica a aquellas personas
que ejercen cargos públicos, y las que están fuera de dicho ámbito; d)
porque incorporan una medida desigual, al exentar de la obligación de
garantizar el derecho de réplica respecto de aquella información que derive
o sea emitida por servidores públicos, lo que además fomenta la creación
de medios estatistas y; e) porque establecen sanciones que no consideran
las circunstancias de cada caso, ni la capacidad financiera de los sujetos
obligados.
3. Una vez expuesto todo lo anterior, señaló los conceptos de violación que,
en síntesis, se exponen a continuación:
4. En el primer concepto, alegó que la fracción II del artículo 2°; los párrafos
primero y último del artículo 3°; 5°; párrafo primero del artículo 18; fracción
III del artículo 19; fracción VII del artículo 25; fracción II del artículo 26; 37, y
todos los demás preceptos que prevén el estándar de verdad y exactitud
como elemento de procedencia para el ejercicio del derecho de réplica,
resultan inconstitucionales por imponer una exigencia incompatible con la
libre circulación de ideas e información. En ese sentido, sostuvo que de
conformidad con los artículos 14 y 29 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, para garantizar la mayor protección al goce y ejercicio
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de libertad de expresión, así como del derecho de réplica, la información e
ideas emitidas deben ser analizadas a la luz del principio de “real malicia” o
“malicia efectiva” y no bajo el estándar de estándar de verdad y exactitud;
pues lo contrario implicaría otorgar una mayor jerarquía al derecho de
réplica sobre la libertad de expresión.
5. Respecto al segundo concepto de violación, arguyó que la fracción II del
artículo 2°; 3° (especialmente su último párrafo); 4°; 5°; 9°; 10; 17; fracción
III del artículo 19; 22; 23; fracción I y último párrafo del artículo 25; 37 y los
demás artículos que otorgan igual protección a las personas públicas, que al
resto de la población, sin considerar que las primeras poseen un ámbito de
protección más acotado debido a la situación en la que se encuentran; sin
mencionar que cuentan con los medios propios medios para difundir sus
posturas.
6. En cuanto al tercer concepto de violación, sostuvo que la fracción VII del
artículo 19 de la Ley impugnada, violentaba el derecho a difundir
información e ideas, al exentar de la obligación de atender solicitudes de
réplica cuando la información que es objeto de réplica provenga de algún
funcionario público, lo que a su juicio, otorga inmunidad a la verdad histórica
oficial, promoviendo que sólo se difunda la información emanada por el
Estado, desincentivando el periodismo crítico y premiando a los medios
oficialistas.
7. Por lo que hace al cuarto concepto de violación, alegó que los artículos 38;
39 y 40 de la citada Ley, resultaban inconstitucionales al prever sanciones
desproporcionales a cada caso, así como a la capacidad de los sujetos
obligados. Por otro lado, y sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que no era
suficiente que existan estándares mínimos y máximos de aplicación de
sanciones, ya que incluso aplicando las cantidades mínimas, podrían
resultar exorbitantes para algunos sujetos obligados; sin mencionar que –a
su juicio-la sola existencia de estas multas contribuye a crear un efecto
disuasivo de la libertad de expresión.
8. En el quinto concepto de violación, concluyó que todos los artículos del
capítulo III, en especial los artículos 13, 21, 36, así como los artículos 38 a
41 tienen por efecto desincentivar y menoscabar la libre comunicación de
información e ideas, provocando una autocensura por parte de los propios
sujetos obligados; sin mencionar los costos que conllevaría el seguimiento
de juicios ante los diversos tribunales del país, así como los espacios y
tiempos necesarios en los medios para dar trámite a las solicitudes de
derecho de réplica.
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9. Aunado a lo anterior, arguyó que el último párrafo del artículo 19; la fracción
V, así como el último párrafo del artículo 32 y; el artículo 33, todos ellos de
la Ley del Derecho de Réplica, resultaban inconstitucionales por violentar el
derecho a no revelar sus fuentes.
10. Asimismo, sostuvo que el párrafo segundo del artículo 4°, así como el
artículo 18, ambos de la citada Ley, también resultaban inconstitucionales
por establecer una función censora entre los sujetos obligados, al traspasar
entre ellos la responsabilidad por el ejercicio del derecho de réplica.
11. Por cuestión de turno, correspondió conocer del juicio de amparo al Juez
Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, que mediante
acuerdo del ocho de diciembre de dos mil quince, lo admitió a trámite,
registrándolo bajo el número 1061/2015-I.
12. SEGUNDO. SENTENCIA DE AMPARO. En audiencia constitucional de
dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, el Juez del conocimiento emitió la
sentencia respectiva, en la que en primer lugar, entró al estudio del
argumento expuesto por el Presidente de la República en su informe
justificado, respecto a que actualizaba la causal de improcedencia prevista
en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, al considerar que las
normas impugnadas eran de tipo heteroaplicativas.
13. En ese sentido, después de analizar el contenido de los argumentos
expuestos por el Presidente de la República, el Juez concluyó que debido a
su naturaleza jurídica, los artículos impugnados habían causado un perjuicio
a la quejosa desde su entrada en vigor (autoaplicativa), lo que acreditaba a
su favor un interés legítimo para impugnarlas vía juicio de amparo.
14. Una vez expuesto lo anterior, procedió a analizar el fondo del asunto, en los
términos que se sintetizan a continuación.
15. Respecto al primer concepto de violación en el que la quejosa alegó la
inconstitucionalidad de los artículos que prevén el estándar de verdad y
exactitud como elemento de procedencia para el ejercicio del derecho de
réplica, el Juez determinó declararlo infundado.
16. En ese sentido, argumentó que el excluir de forma absoluta el límite de la
veracidad respecto a la publicación de notas periodísticas o reportajes que
mezclen hechos y opiniones, conllevaría eliminar el deber mínimo de
diligencia que está subsumido en el deber y la responsabilidad de los
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informadores. De esta forma, la información cuya búsqueda, recepción y
difusión protege el texto constitucional, es aquella que resulta veraz, pero
sin que ello implique que debe ser verdadera, clara e incontrovertiblemente
cierta. Por el contrario, argumentó que el principio de veracidad implica sólo
la exigencia de que los reportajes, entrevistas y notas periodísticas
destinadas a influir en la formación de la opinión pública, ostenten un
razonable ejercicio de investigación y comprobación a la realidad, de tal
forma que el informador muestre que en algún modo ha respetado un
estándar de diligencia en la comprobación de los hechos acerca de los
cuales informa.
17. Respecto al segundo concepto de violación en el que la quejosa sostuvo la
inconstitucionalidad de la Ley por otorgar igual protección a las personas
públicas, que al resto de la población, sin considerar que las primeras
poseen un ámbito de protección más acotado debido a la situación en la
que se encuentran, el Juez de Distrito determinó declararlo infundado.
18. Al efecto, sostuvo que el derecho de réplica no constituye una prerrogativa
destinada a un grupo selecto de personas, sino que se trata de un derecho
universal que tiene por objeto proteger y garantizar la protección de los
derechos a la vida privada, la honra y el honor, y que puede ser ejercido por
cualquier persona, independientemente de los cargos que desempeñe.
19. Por cuanto hace al cuarto concepto de violación en el que la quejosa alegó
la inconstitucionalidad de diversas normas por prever sanciones
desproporcionales por no atender a la capacidad económica de cada sujeto
responsable, el Juzgador determinó declararlo infundado. En ese sentido,
señaló que en materia de imposición y determinación de multas, no resulta
necesario que el legislador establezca un esquema específico de
individualización, sino sólo un marco de montos mínimos y máximos, cuya
determinación individual debe llevar a cabo la autoridad competente de
forma discrecional, atendiendo a la capacidad económica del infractor, la
intención para infringir la norma, el perjuicio causado y la gravedad de la
infracción.
20. En cuanto al quinto concepto de violación, el Juez determinó declararlo
infundado por las siguientes razones. Respecto a la supuesta complejidad
para comparecer a juicios en diversas partes del territorio nacional, el Juez
de Distrito observó que la determinación de la jurisdicción aplicable a los
casos que involucran el ejercicio del derecho de réplica, atiende al lugar de
residencia de la persona que solicita su ejercicio, en razón de que es ésta
quien tiene un mayor interés en rectificar la información que considera falsa
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o inexacta, sin que ello pueda considerarse como una medida que afecte el
ejercicio a la libertad de expresión.
21. Por otro lado, en cuanto a que la Ley no considera los espacios y tiempos
necesarios para dar trámite a las solicitudes de derecho de réplica, el
Juzgador sostuvo que el plazo de tres días para publicar o transmitir la
réplica solicitada, obedece al carácter sumario del procedimiento judicial,
impidiendo que se pueda producir una afectación irreparable al particular
afectado. Ello es así, toda vez que el tiempo que transcurre entre la difusión
de la información –supuestamente- inexacta y la difusión de la réplica, es
determinante en el impacto frente la sociedad, pues entre mayor sea el
tiempo que transcurra, será menos factible que la réplica surta sus efectos.
22. De esta forma, concluyó que si bien el plazo de tres días previsto en el
artículo 21 de la Ley del Derecho de Réplica puede ocasionar dificultades
para los sujetos obligados, lo cierto es que dicha circunstancia no puede
afectar su constitucionalidad. Por lo que respecta a la supuesta violación del
derecho a no revelar las fuentes, el Juez sostuvo que el hecho de que la
negativa a una solicitud para el ejercicio del derecho de réplica deba ser
acompañada por las pruebas que justifiquen su decisión, no significa que
los sujetos obligados deban revelar sus fuentes de información. Por el
contrario, argumentó que dicha norma tiene por objeto que el particular
afectado conozca las razones por las que su solicitud es negada, evitando
que los sujetos obligados decidan de forma completamente arbitraria.
23. En cuanto al argumento de que ciertas normas resultaban inconstitucionales
por establecer una función censora, al traspasar entre los sujetos obligados
la responsabilidad por el ejercicio del derecho de réplica, el Juzgador
argumentó que contrario a lo sostenido por la quejosa, dichas normas tiene
por objeto otorgar un trato igualitario tanto para los sujetos obligados, así
como para aquellas personas afectadas por la difusión de la información, ya
que en términos del artículo 1° constitucional, las personas deben tener las
mismas oportunidades y mecanismos para ejercer plenamente su derecho a
la libertad de expresión e información.
24. Finalmente, respecto al tercer concepto de violación, en el que la quejosa
arguyó que la fracción VII del artículo 19 de la Ley impugnada violentaba el
derecho a difundir información e ideas, al exentar de la obligación de
atender solicitudes de réplica cuando la información provenga de algún
funcionario público, el Juez de Distrito determinó declararlo fundado.
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25. Al efecto, observó que dicha norma permite que los sujetos obligados se
nieguen a respetar el derecho de réplica en aquellos casos en que la
información provenga de fuentes oficiales, lo que –a su juicio- favorece y
propicia esa clase de información, disminuyendo el flujo de información
plural e independiente.
26. En ese orden de ideas, sostuvo que dicha excepción puede tener un efecto
adverso, en el sentido de que para evitar cualquier obligación relacionada
con el derecho de réplica, los medios de comunicación comiencen a
privilegiar la información estatal sobre cualquier otra, lo que claramente
ocasionaría un perjuicio para el debate público. Por estas razones, el Juez
de Distrito determinó otorgar el amparo a la quejosa, sólo respecto a la
fracción VII del artículo 19 de la Ley del Derecho de Réplica, y negar
respecto a los demás conceptos de violación.
27. Intervención de tercero interesado al juicio. Mediante escrito presentado
el 31 de mayo de 2016, Grupo **********. (en adelante Grupo **********) a
través de su representante legal, se apersonó ante el Juez de Distrito del
conocimiento, solicitando que se le reconociera el carácter de tercera
interesada en el juicio promovido.
28. Al efecto, narró que el 8 de mayo de 2016 la Revista “**********”
(perteneciente a la quejosa), a través del encabezado “**********”, publicó
una nota periodística titulada: “EU: Investigan las cuentas oscuras del
consorcio”, en la que se exponían diversos datos que -a su juicio-
resultaban falsos e inexactos.
29. Después de conocer el contenido de la nota, el representante legal de
Grupo ********** solicitó a la Revista “**********” el ejercicio de su derecho de
réplica; no obstante, el 16 de mayo de 2016 el responsable de dar trámite a
las solicitudes relacionadas con el ejercicio del derecho de Réplica de la
Revista “**********”, se negó a publicar la réplica solicitada alegando ser
beneficiaria de la suspensión definitiva.
30. No obstante lo anterior, mediante un escrito signado por el autor de la nota
periodística, la Revista “**********” dio respuesta a la solicitud de réplica
presentada por Grupo **********, señalando todos los elementos y datos que
sustentaban la veracidad de lo difundido.
31. Expuesto lo anterior, alegó tener interés en que las normas impugnadas por
la quejosa subsistieran, con la finalidad poder reclamar el ejercicio de su
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derecho de réplica, razón por la que solicitó al Juez que la reconociera
como tercera interesada.
32. Recurso de Revisión Principal y Adhesivos. Mediante escrito presentado
el 2 de junio de 2016, la quejosa interpuso –a través de su representante
legal- un recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por el Juez
de Distrito, en el que adujo los argumentos que, en síntesis, se exponen a
continuación.
33. En su primer agravio, la quejosa arguyó que el Juez había violentado en su
perjuicio el principio de congruencia previsto en el artículo 76 de la Ley de
Amparo, al haber acreditado a su favor únicamente un interés legítimo,
cuando –a su juicio- también ostentaba un interés jurídico en el juicio
promovido.
34. En ese orden de ideas, sostuvo que desde su demanda de amparo había
señalado que sus actividades estaban relacionadas con la producción y
difusión de noticias, así como de otros contenidos originales, por lo que se
le debía considerar como titular de los derechos a la información y libertad
de expresión.
35. Asimismo, expresó que la Ley impugnada le había causado diversos
perjuicios en el ejercicio de sus derechos fundamentales, por lo que el
desconocerle un interés jurídico en el juicio significaría negarle la titularidad
de dichas prerrogativas constitucionales.
36. Respecto al segundo agravio, argumentó una violación al principio de
congruencia toda vez que –a su juicio-, el Juez confundió el análisis de los
parámetros de “verdad-exactitud” y “real malicia”, con el de “censura previa”;
mismo que era ajeno a la litis planteada.
37. En ese sentido, sostuvo que contrario a lo expuesto en la sentencia
impugnada, el Juez debió analizar y determinar si la exigencia de “verdad y
exactitud” prevista en la Ley del Derecho de Réplica, es compatible con las
libertades de expresión e información; o si por el contrario, el estándar
aplicable debe ser el de la “real malicia o malicia efectiva”.
38. Respecto al tercer agravio, alegó que el Juez desconoció los criterios
jurisprudenciales emitidos por esta Suprema Corte, en los que se ha
determinado que las personas que ejercen funciones públicas tienen un
ámbito de protección más restringido que el del resto de la población. Al
efecto, señaló que el Juez se limitó a señalar que el contenido de la Ley
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impugnada resultaba apegado al texto constitucional, al reconocerlo como
un derecho universal y establecer un trato igualitario entre las personas;
dejando su regulación en manos de la libertad configurativa del legislador.
39. No obstante lo anterior, la quejosa sostuvo que el texto de la citada Ley
resulta inconstitucional por otorgar a favor de los funcionarios y personas
públicas, el derecho de réplica bajo los mismos requisitos y condiciones que
para aquellas personas que no ostentan ninguna responsabilidad pública o
social; en síntesis, otorga un trato idéntico a personas que no se encuentran
en un plano de igualdad respecto al resto de la sociedad.
40. En el cuarto agravio, arguyó que contrario a lo resulto por el Juez, la litis
planteada respecto a las normas que establecen las multas, no se dirigía a
cuestionar la constitucionalidad de los montos mínimos y máximos, sino a
señalar que incluso con el establecimiento de dichos montos, se actualizaba
una contravención a los principios de proporcionalidad y equidad, debido a
que para algunos sujetos obligados pueden resultar excesivos y, en otros
casos, inocuos.
41. En ese sentido, señaló que la cuestión efectivamente planteada y
desatendida por el Juez de Distrito, consiste en determinar si la imposición
de dichas multas puede provocar un efecto disuasivo para el ejercicio de los
derechos a la información y libertad de expresión.
42. Respecto al quinto agravio, alegó que el Juez ignoró y desatendió el estudio
relacionado con los temas planteados en su quinto concepto de violación,
así como el necesario ejercicio de ponderación entre los fines que persigue
la Ley, y la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de
información y expresión.
43. Bajo ese orden de ideas, señaló que si bien el derecho de réplica constituye
una prerrogativa constitucional que debe ser protegida y garantizada, lo
cierto es que su ejercicio exige el establecimiento de cargas
desproporcionales a las libertades de expresión e información, por lo que –a
su juicio- era necesario llevar a cabo un ejercicio de proporcionalidad.
44. Finalmente, en el sexto agravio sostuvo que aun y cuando el Juez
determinó declarar fundado su tercer concepto de violación, la sentencia
debió determinar si el fallo podía tener por efecto la protección a los demás
sujetos obligados, debido al interés legítimo que había acreditado durante el
juicio.
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45. Por cuestión de turno, correspondió conocer del recurso de revisión al
Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual,
mediante acuerdo del 6 de junio de 2016 determinó admitirlo a trámite,
registrándolo bajo el toca **********.
46. Posteriormente, las Cámaras de Diputados y de Senadores, así como el
Presidente de la República, interpusieron sendos recursos de revisión en
contra de la sentencia emitida por el Juez de Distrito. Asimismo, el
Presidente de la República interpuso un recurso de revisión adhesivo.
47. Por otro lado, mediante escrito presentado el 16 de junio de 2016 ante el
Juez de Distrito del conocimiento **********., interpuso un recurso de
revisión.
48. Sentencia del Recurso de Revisión. El 28 de septiembre de 2016, el
Tribunal Colegiado del conocimiento emitió la sentencia correspondiente, en
la que determinó lo siguiente.
49. Al iniciar el estudio respectivo, el Tribunal analizó el primer agravio
formulado por **********, donde arguyó que el Juez de Distrito había violado
en su perjuicio el derecho de acceso a la justicia al no haberla llamado a
juicio en su carácter de tercera interesada. En ese sentido, sostuvo que lo
procedente era que se revocara la sentencia y que se le emplazara
formalmente a juicio.
50. Al respecto, el Tribunal Colegiado señaló que el día 31 de agosto de 2016
había resuelto el recurso de queja **********, promovido por la misma
recurrente (Grupo **********) en contra de la determinación del Juez de
Distrito de otorgar a la quejosa la suspensión definitiva. En ese orden de
ideas, resaltó que en dicha resolución se le había otorgado el estatus de
tercera interesada, de manera que, al tener reconocido su carácter dentro
del juicio de amparo desde un inicio, su agravio debía calificarse como
inoperante.
51. Siguiendo con el estudio respectivo, el Tribunal entró al estudio de los
agravios expuestos por todos y cada uno de los recurrentes (el Presidente
de la República, la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados y Grupo
********** –respecto al resto de los agravios-), relacionados únicamente con
la procedencia del recurso promovido por la quejosa, por lo que determinó
analizarlos de forma conjunta según se expone a continuación:
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52. a. El Presidente de la República consideró que había sido incorrecta la
determinación del Juez de Distrito al considerar que los artículos
impugnados constituían normas de carácter autoaplicativo. De igual forma,
Grupo ********** arguyó que la quejosa carecía de interés jurídico y legítimo
para impugnar las disposiciones de la Ley de Derecho de Réplica, por
tratarse de normas autoaplicativas.
53. En ese sentido, el Tribunal observó que la citada Ley contiene normas de
carácter autoaplicativas y heteroaplicativas; no obstante, refirió que dicha
Ley sí afectaba su esfera jurídica al considerarla sujeta obligada,
estableciéndole la carga de respetar y garantizar el derecho de réplica, por
lo que era evidente su interés en promover el juicio.
54. b. Por otro lado, analizó los agravios expuestos por la Cámara de
Diputados, la Cámara de Senadores y el Presidente de la República, en
contra del amparo concedido a favor de la quejosa respecto a la fracción VII
del artículo 19 de la Ley del Derecho de Réplica.
55. Al respecto, los recurrentes alegaron que dicho precepto normativo no
vulneraba los derechos de la quejosa, ya que no establece una obligación o
carga para la misma, sino sólo una facultad consistente en la posibilidad de
negarse a difundir las réplicas solicitadas. De manera que –a su juicio-, la
quejosa no se dolía de una afectación propia sino general, por lo que era
evidente que su intención era eliminar dicha facultad concedida a favor de
los comunicadores.
56. En ese orden de ideas, el Tribunal determinó que la quejosa no había
impugnado la citada porción normativa en razón de una afectación directa a
sus derechos, sino en virtud del efecto inhibitorio que produce la misma, de
manera que la intención de la quejosa no está encaminada a buscar la
eliminación de dicha facultad, sino que su verdadera intención es que no se
le aplique la Ley en su conjunto. De esta forma, concluyó que debido al
efecto de autocensura que produce la norma, la quejosa sí estaba
legitimada para impugnarla.
57. c. Posteriormente, el Tribunal entró al estudio del primer agravio
expuesto por la quejosa en el sentido de que el Juez de Distrito le había
reconocido sólo un interés legítimo, sin considerar que también había
acreditado tener un interés jurídico en el juicio promovido. Al efecto, el
Tribunal determinó declarar inoperante su argumento por advertir que el
Juez había determinado la vulneración a sus libertades de expresión e
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información, por lo que –a su juicio- el Juez le había reconocido de forma
implícita un interés jurídico.
58. d. Finalmente, en el recurso adhesivo interpuesto por el Presidente de la
República –en la parte relativa a la procedencia del recurso promovido por
la quejosa-, el recurrente alegó que los juicios de amparo únicamente
pueden promoverse con base en un interés jurídico o legítimo, pero no en
ambos; sin embargo, el Tribunal determinó declararlo infundado por advertir
que al tener el carácter de sujeta obligada, la quejosa tenía interés en
promover el juicio, independientemente de si éste resultaba jurídico o
legítimo.
59. Una vez analizados los agravios expuestos por los recurrentes en contra de
la procedencia del juicio promovido por la quejosa, el Tribunal determinó
reservar jurisdicción a favor de este Alto Tribunal, por considerar que la litis
planteada constituía un tema de importancia y trascendencia, al reclamarse
la supuesta inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley del Derecho
de Réplica, respecto a los cuales no existe criterio emitido por esta Suprema
Corte.
60. Trámite ante la Suprema Corte De Justicia de la Nación. Mediante
acuerdo de 17 de octubre de 2016, el Ministro Presidente de este Alto
Tribunal, registró el asunto con el número de expediente A.R. 1012/2016 y
determinó que era procedente que esta Suprema Corte asumiera su
competencia originaria para conocer del mismo. Asimismo, acordó remitir el
asunto a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
61. Una vez recibidos los autos en esta Sala, fueron turnados a la Ponencia del
Ministro Eduardo Medina Mora I., para que se formulara el proyecto
respectivo.
62. Asimismo, de conformidad con los artículos 73, segundo párrafo y 184,
párrafo primero de la Ley de Amparo, el presente asunto fue publicado en la
página de internet de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación.
C O N S I D E R A N D O:
63. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de
revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la
Constitución General de la República; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley
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de Amparo vigente; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en los puntos Primero
y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso
en contra de la sentencia pronunciada en un juicio de amparo indirecto en el
que se reclamó la inconstitucionalidad de una ley general y su resolución no
requiere la intervención del Tribunal Pleno.
64. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Toda vez que el Octavo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ya se ha pronunciado en el
sentido de que quienes interpusieron los recursos de revisión principales y
adhesivo tienen legitimación para ello, y de que dichos recursos fueron
presentados oportunamente, es innecesario que este Alto Tribunal se
pronuncie sobre esos aspectos.
65. TERCERO. Procedencia. Conforme al artículo 62 de la Ley de Amparo, el
análisis de las causales de improcedencia debe ser hecho de forma
oficiosa; es decir, deben ser estudiadas por el juzgador aunque no las
hagan valer las partes.
66. Al respecto, esta Suprema Corte observa que en la sentencia respectiva, el
Tribunal Colegiado del conocimiento analizó los argumentos expuestos por
las autoridades recurrentes y el tercero interesado respecto a la
procedencia del presente recurso, llegando a la conclusión de que no se
actualizaba ninguna de las causales de improcedencia alegadas.
67. Por tanto, al haberse desestimado las causales de improcedencia hechas
valer por las partes, sin que este Alto Tribunal advierta alguna otra de oficio,
debe declararse la procedencia del presente recurso de revisión.
68. CUARTO. Fijación de la litis. Después de un estudio exhaustivo a los
autos que obran en el expediente respectivo, esta Segunda Sala de la
Suprema Corte concluye que la litis de la presente sentencia, debe estar
dirigida a analizar los argumentos expuestos por todos los recurrentes
principales –quejosa y autoridades responsables- respecto a la validez
constitucional de diversas disposiciones contenidas en la Ley del Derecho
de Réplica.
69. No obstante lo anterior, este Alto Tribunal advierte que si bien en sus
respectivos escritos de revisión –principales-, las autoridades responsables
expusieron diversos agravios tendientes a impugnar la determinación del
Juez de otorgar el amparo a la quejosa respecto a la fracción VII del artículo
19 de la citada Ley, lo cierto es que también combatieron consideraciones
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marginales que no formaron parte de la línea de argumentación principal
que condujo al Juez a sustentar el sentido de la sentencia reclamada.
70. De esta forma, al haber expuesto agravios que estaban dirigidos a combatir
consideraciones que no les causaban perjuicio alguno, lo correcto es
declararlos inoperantes; por lo que sólo deberán ser analizados aquellos
tendientes a combatir los actos que sí les deparan un agravio, esto es: el
otorgamiento del amparo a favor de la quejosa respecto a la fracción VII del
artículo 19 de la citada Ley.
71. SEXTO. Estudio de Fondo.
72. Resultan por una parte infundados y, por otra inoperantes, respectivamente,
los argumentos expuestos por la quejosa en contra de la sentencia
combatida. En ese sentido, considerando que el Tribunal Colegiado del
conocimiento ha dado respuesta al primer agravio expuesto por la
recurrente, esta Sala dará respuesta puntual al resto de los argumentos
hechos valer por la recurrente.
73. Segundo y tercer agravio. Estándar de análisis a la información en
materia de Derecho de Réplica y personas de interés público.
74. Desde su demanda de amparo, la quejosa arguyó que el estándar de
verdad y exactitud como elemento de procedencia para el ejercicio del
derecho de réplica previsto en la fracción II del artículo 2°; los párrafos
primero y último del artículo 3°; 5°; párrafo primero del artículo 18; fracción
III del artículo 19; fracción VII del artículo 25; fracción II del artículo 26; 37
de la Ley General, y todos los demás preceptos que lo repliquen, resultaba
inconstitucional por imponer una exigencia incompatible con la libre
circulación de ideas e información; de manera que, a su juicio, el criterio
aplicable debe ser el correspondiente al de la real malicia o malicia efectiva.
75. Asimismo, sostuvo que la fracción II del artículo 2°; 3° (especialmente su
último párrafo); 4°; 5°; 9°; 10; 17; fracción III del artículo 19; 22; 23; fracción
I y último párrafo del artículo 25; 37 y otros, otorgan igual protección a las
personas públicas igual protección a las personas públicas, que al resto de
la población, sin considerar que las primeras poseen un ámbito de
protección más acotado debido a la situación en la que se encuentran; sin
mencionar que cuentan con los medios propios medios para difundir sus
posturas.
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76. En ese sentido, dichos agravios resultan infundados en virtud de los
argumentos que se exponen a continuación.
77. Los preceptos impugnados disponen lo siguiente:
Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
(…)
II. Derecho de réplica: El derecho de toda persona a que sean
publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes,
respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por
los sujetos obligados, relacionados con hechos que le aludan, que
sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya
sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen. (…).
Artículo 3. Toda persona podrá ejercer el derecho de réplica
respecto de la información inexacta o falsa que emita cualquier
sujeto obligado previsto en esta Ley y que le cause un agravio.
Cuando la persona física afectada se encuentre imposibilitada para
ejercer por sí misma el derecho o hubiere fallecido, lo podrá hacer
el cónyuge, concubino, conviviente o parientes consanguíneos en
línea directa ascendente o descendente hasta el segundo grado.
En caso de que exista más de una persona legitimada para hacer
valer el derecho de réplica, el primero en presentar la solicitud será
el que ejercerá dicho derecho. En materia electoral, el derecho de
réplica sólo podrá ser ejercida por el afectado.
Las personas morales ejercerán el derecho de réplica a través de
su representante legal.
Cuando el derecho de réplica se ejerza ante los sujetos obligados
operados o administrados por pueblos o comunidades indígenas,
el procedimiento se seguirá de conformidad con las condiciones
que determinen sus propias formas de organización, en tanto no
contravengan los principios que establece la Constitución, esta
Ley y las demás aplicables.
Los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a
puestos de elección popular, debidamente registrados ante las
instancias electorales correspondientes, podrán ejercer el derecho
de réplica respecto de la información inexacta o falsa que difundan
los medios de comunicación en términos de lo dispuesto por esta
Ley. Tratándose de los sujetos a que hace referencia este párrafo y
en los periodos que la Constitución y la legislación electoral
prevean para las precampañas y campañas electorales todos los
días se considerarán hábiles.
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16
Artículo 4. Los medios de comunicación, las agencias de noticias,
los productores independientes y cualquier otro emisor de
información responsable del contenido original, serán sujetos
obligados en términos de esta Ley y tendrán la obligación de
garantizar el derecho de réplica de las personas en los términos
previstos en la misma.
Las agencias de noticias, los productores independientes y
cualquier otro emisor de información, responsables del contenido
original, cumplirán la obligación a que se refiere el párrafo anterior,
a través de los espacios propios o donde sean publicados o
transmitidos por terceros.
Artículo 5. La crítica periodística será sujeta al derecho de réplica
en los términos previstos en esta Ley, siempre y cuando esté
sustentada en información falsa o inexacta cuya divulgación le
cause un agravio a la persona que lo solicite, ya sea político,
económico, en su honor, imagen, reputación o, vida privada.
Artículo 9. El procedimiento para ejercer el derecho de réplica
deberá iniciarse, en todos los casos, a petición de parte.
Los promoventes con capacidad de ejercicio podrán actuar por sí o
por medio de representante o apoderado.
Artículo 10. Tratándose de transmisiones en vivo por parte de los
prestadores de servicios de radiodifusión o que presten servicios
de televisión y audio restringidos, si el formato del programa lo
permitiera y a juicio del medio de comunicación es procedente la
solicitud presentada por la persona legitimada para ejercer el
derecho de réplica, ésta realizará la rectificación o respuesta
pertinente durante la misma transmisión, en la extensión y
términos previstos en esta Ley.
Cuando no se actualice el supuesto previsto en el párrafo anterior,
la persona que desee ejercer el derecho de réplica deberá
presentar ante el sujeto obligado, en un plazo no mayor a cinco
días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o
transmisión de la información que se desea rectificar o responder,
un escrito que contenga lo siguiente:
I. Nombre del peticionario;
II. Domicilio para recibir notificaciones;
III. Nombre, día y hora de la emisión o la página de publicación
de la información;
IV. Hechos que desea aclarar;
V. Firma autógrafa original del promovente o de su
representante legal, y
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17
VI. El texto con las aclaraciones respectivas por el que se
rectifica la información replicada.
El escrito deberá ir acompañado de copia de identificación oficial
del promovente y, en su caso, del documento que acredite la
personalidad jurídica del representante legal o el parentesco del
afectado fallecido, o que se encuentre imposibilitado para ejercerlo
por sí mismo.
Artículo 17. Las agencias de noticias que difundan información
falsa o inexacta a sus suscriptores, en agravio de una persona, en
los términos previstos en esta Ley, deberán difundir por los
mismos medios a sus suscriptores, la rectificación o respuesta que
realice la persona legitimada para ello, en un plazo máximo de
veinticuatro horas contadas a partir de la fecha en que resuelva la
procedencia de la solicitud de réplica.
Artículo 18. Los medios de comunicación que hayan transmitido o
publicado la información que dé origen a la réplica adquirida o
proveniente de las agencias de noticias o de los productores
independientes, estarán obligados a difundir la réplica o
rectificación respecto de la información falsa o inexacta que éstas
les envíen, para lo cual en sus contratos o convenios deberán
asentarlo.
El medio de comunicación deberá publicar o transmitir la réplica o
rectificación al día hábil siguiente al de la notificación de las
agencias o productores independientes cuando se trate de
programas o publicaciones de emisión diaria y en la siguiente
transmisión o edición, en los demás casos.
Artículo 19. El sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la
publicación o transmisión de la réplica, en los siguientes casos:
(…)
III. Cuando no se limite a la aclaración de los datos o
información que aludan a la persona, que sea inexacta o falsa y
cuya difusión le ocasione un agravio; (…).
Artículo 22. El procedimiento judicial en materia de derecho de
réplica se iniciará siempre a petición de parte. La solicitud de inicio
del procedimiento judicial deberá ser presentada por la parte
legitimada o por los sujetos referidos en los párrafos segundo y
tercero del artículo 3 de esta Ley.
Artículo 23. El procedimiento judicial en materia de derecho de
réplica es independiente del derecho que le asiste a todo sujeto
afectado para acudir ante los órganos jurisdiccionales
competentes para reclamar la reparación de los daños o perjuicios
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que se hubieran ocasionado en su contra con motivo de la
publicación de información que se le atribuya.
Artículo 25. En el escrito por el que se solicite el inicio del
procedimiento a que se refiere este Capítulo deberán señalarse:
I. Nombre y domicilio de la parte solicitante o de quien
promueva en su nombre;
(…)
VII. Las pruebas que acrediten la existencia de la información
que hubiera sido difundida por un medio de comunicación, agencia
de noticias o productor independiente en los términos previstos
por esta Ley; las que demuestren la falsedad o inexactitud de la
información publicada; o las que demuestren el perjuicio que dicha
información le hubiera ocasionado;
(…)
Si la solicitud fuera presentada por dos o más personas, deberá
designarse de entre ellas a un representante común. A falta de
señalamiento expreso en el escrito de solicitud respectivo, lo
designará oficiosamente el Juez competente.
Artículo 26. A todo escrito de solicitud de inicio del procedimiento,
el promovente deberá acompañar los siguientes documentos:
(…)
II. Las pruebas a que se refiere la fracción VII del artículo
anterior;
Artículo 37. Cuando la información que se estime inexacta o falsa
haya sido difundida por el sujeto obligado en los términos de esta
Ley, siempre que el afectado sea un partido político, precandidato
o candidato a un cargo de elección popular, debidamente
registrado, el derecho de réplica se ejercerá de conformidad con lo
establecido en esta Ley, observando lo establecido en el presente
Capítulo. En estos casos, las sentencias que dicten los jueces
competentes serán notificadas a la autoridad electoral competente.
78. De la transcripción anterior se advierte que la Ley Reglamentaria del
Artículo 6o. párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en materia del Derecho de Réplica, establece los
supuestos de procedencia del derecho de réplica, así como los mecanismos
y procesos jurisdiccionales para hacerlo efectivo.
79. La réplica permite que toda persona solicite a medios de comunicación y
otros difusores de información la publicación de las aclaraciones que
resulten pertinentes, respecto de información falsa o inexacta que haya sido
divulgada y le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor,
vida privada y/o imagen.
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80. La parte recurrente considera que este estándar para la procedencia de la
réplica es contrario al derecho a la libre expresión, ya que exige que los
medios de comunicación y otros sujetos obligados publiquen las réplicas en
aquellos casos en los cuales la información sea falsa o inexacta, pero sin
que sea necesario probar que ha existido una intencionalidad de generar un
daño con la difusión de la misma.
81. Por tanto, la cuestión constitucional a dilucidar es si la obligación de
conceder una réplica se actualiza con la sola publicación de datos o
información que sea falsa o inexacta o si es necesario que los sujetos
obligados que hacen la publicación tenga la intencionalidad de generar un
daño al honor, reputación o vida privada de la persona sobre la cual se
publicó ese tipo de información sin veracidad.
82. El derecho de réplica reconocido por el artículo 6° de la Constitución
General 1 , así como en artículo 14 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos2, se ha incorporado a los diversos sistemas jurídicos
como un instrumento de equilibrio en la difusión de la información, esencial
para la adecuada formación de la opinión pública. Forma parte del ejercicio
de la libertad de expresión y, al mismo tiempo, se debe analizar
preponderantemente a la luz del derecho a la información o libertad de
expresión de dimensión colectiva.
83. Este derecho no es un mecanismo de reparación por posibles daños
generados por la información que es presentada por el medio de
comunicación, sino solamente de permitir la presentación de una versión
propia de la información por parte de la persona interesada. Así, el ejercicio
de una réplica no tiene como objeto el que el medio de comunicación que
haya hecho la publicación o la transmisión en radio o televisión, se deba
retractar o confirmar que la información que fue proporcionada sea verídica.
1 Artículo 6º. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa,
sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. (…).
2 Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta.
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
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84. La réplica es un derecho que permite a toda persona poner, en el mismo
medio, otra versión de los hechos cuando esta persona fue mencionada o
aludida por un medio de comunicación. Esta respuesta debe permitir el
análisis ponderado de ambas versiones por parte de la colectividad. Se trata
de un derecho concebido para contestar sobre información que se
considere falsa o inexacta y no propiamente un medio de carácter
reparatorio en atención a los posibles daños que se hayan generado.
85. Este derecho genera simetría entre las partes de una comunicación que se
lleva a cabo en la esfera pública, permitiendo que la persona sobre la cual
se reporten datos o hechos tenga la oportunidad de dar su propia versión de
las cosas.
86. Es posible advertir diversas hipótesis de información que ameritan la réplica,
pero que no son contempladas de forma expresa por la ley, como es el caso
de que se difunda información verídica pero fuera de contexto, tergiversada,
incompleta o que por la forma en que se presenta genere o induzca a un
juicio erróneo.
87. No podemos desconocer que es fácil que una persona escriba o diga algo
completamente racional y sensato, que sacado fuera de su contexto, pueda
parecer absurdo y prestarse al sensionalismo. En palabras del Cardenal
Richelieu “dame 6 líneas escritas por el hombre más honesto y encontraré
lo suficiente para colgarlo.”
88. Se debe hacer una conceptualización amplia del derecho de réplica y
permitir la posibilidad de refutar información que debido a su fraseo o
contextualización pueden generar un daño a la imagen y reputación de las
personas y que por ende ameriten la presentación de una versión alterna
por parte del interesado.
89. Por tanto, se estima que el derecho de réplica y su modulación legal en el
precepto impugnado se debe entender como la posibilidad de replicar toda
información que es inexacta o falsa, total o parcialmente, o que –de alguna
manera– siendo cierta se saca de contexto y, por tanto, da lugar a que se
informe algo que no es apegado a la verdad.
90. Dentro del derecho de réplica, definido y conceptualizado en los artículos
impugnados, se debe incluir la posibilidad de corregir informaciones que
resulten falsas, inexactas, pero también incompletas, fuera de contexto o
parcialmente verídicas que de alguna u otra manera pueden tener un
impacto en las personas aludidas.
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21
91. En conclusión, la réplica se confiere a cualquier persona a efecto de que
pueda exponer su versión respecto de cosas que los medios hayan
informado de su persona o acciones a efecto de asegurar la veracidad y
oportunidad de la información que se presenta al público.
92. Así, por lo que respecta al estándar aplicable para el ejercicio del derecho
de réplica, la quejosa sostiene que debe ser el de la “real malicia” y no el de
“falsedad o inexactitud de la información.”
93. El estándar de real malicia o malicia efectiva es la doctrina constitucional en
materia de libertad de expresión, desarrollada por la Primera y Segunda
Salas de esta Suprema Corte, que considera como inconstitucional la
imposición de sanciones civiles derivadas de la emisión de opiniones, ideas
o juicios, corresponde exclusivamente a aquellos casos en que existe
información falsa o que haya sido producida con la única intención de
dañar.3 Es propiamente un estándar judicial aplicable a las acciones de
3 ESTÁNDAR DE REAL MALICIA O MALICIA EFECTIVA. NO ES APLICABLE EN AQUELLOS CASOS
QUE INVOLUCREN UN CONFLICTO ENTRE EL ESTADO Y UN PARTICULAR. El estándar de real malicia
constituye un límite objetivo a la libertad de expresión, al exigir que toda intromisión respecto a personas con proyección pública deba estar relacionada con asuntos de relevancia pública, siempre que las opiniones que se difundan no sean falsas o no hayan sido emitidas con real malicia. No obstante, la Segunda Sala advierte que dichos criterios fueron emitidos en virtud del reconocimiento de la vigencia de los derechos fundamentales entre particulares, por lo que, en los casos que involucren un conflicto entre el Estado y un particular, no deben aplicarse los criterios relacionados con el estándar de real malicia o malicia efectiva. Sostener lo contrario, es decir, que los actos impugnados deban analizarse a la luz del estándar de real malicia, implicaría que el Estado y sus instituciones son titulares de los derechos a la libertad de expresión e información, lo que significaría desconocer la naturaleza de los derechos fundamentales como verdaderos límites a la actuación de los poderes públicos. Época: Décima Época, Registro: 2012531, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a. LXXXIII/2016 (10a.), Página: 843. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA. Para el análisis de los límites a la libertad de expresión, esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha adoptado el denominado "sistema dual de protección", según el cual los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública. Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó, en los casos Herrera Ulloa vs. Costa Rica y Kimel vs. Argentina, que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Esta aclaración es fundamental en tanto que las personas no estarán sometidas a un mayor escrutinio de la sociedad en su honor o privacidad durante todas sus vidas, sino que dicho umbral de tolerancia deberá ser mayor solamente mientras realicen funciones públicas o estén involucradas en temas de relevancia pública. Esto no significa que la proyección pública de las personas las prive de su derecho al honor, sino simplemente que el nivel de intromisión admisible será mayor, aunque dichas intromisiones deben estar relacionadas con aquellos asuntos que sean de relevancia pública. La principal consecuencia del sistema de protección dual es la doctrina conocida como "real malicia" o "malicia efectiva", misma que ha sido incorporada al ordenamiento jurídico mexicano. Esta doctrina se traduce en la imposición de sanciones civiles, exclusivamente en aquellos casos en que exista información falsa (en caso del derecho a la información) o que haya sido producida con "real malicia" (aplicable tanto al derecho a la información como a la libertad de expresión). El estándar de "real malicia" requiere, para la existencia de una condena por daño moral por la emisión de opiniones, ideas o juicios, que hayan sido expresados con la intención de dañar, para lo cual, la nota publicada y su contexto constituyen las pruebas idóneas para acreditar dicha intención. En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación observa que, dependiendo de su gravedad y de la calidad del sujeto pasivo, las intromisiones al derecho al honor pueden ser sancionadas con: (i) sanciones penales, en supuestos muy limitados referentes principalmente a intromisiones graves contra
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carácter civil, cuyo objeto es el determinar la afectación –y de ser
procedente, la reparación- a la honra y reputación de alguna persona de
interés público.
94. Conforme a ese parámetro, sólo puede exigirse a quien ejerce su derecho a
la libertad de expresión o de información, responsabilidad ulterior por las
opiniones o información difundida si estas resultan falsas, y, además, que
se publicó a sabiendas de su falsedad, o con total despreocupación sobre si
era o no falsa, pues ello revelaría que se publicó con la intención de dañar.
95. El derecho de réplica no se encuentra sujeto a un estándar de real malicia o
malicia efectiva, puesto que la intención de la persona o medio que publica
la información, es una cuestión irrelevante para determinar la procedencia
de una réplica, la cual únicamente se puede limitar por la veracidad y
exactitud de la información que se publica.
96. El principio de veracidad implica la exigencia de que toda noticia, reportaje o
entrevista que sirva para formar opinión pública se sustente en un ejercicio
mínimo de investigación que demuestre que se han corroborado de forma
razonable los hechos acerca de los cuales informa.
97. Así, la réplica se ocupa sólo de aquellos datos e información que, al ser
susceptibles de demostración, y por tanto, de verdad o falsedad, que
pueden llegar a ser contrastadas con otra información o datos aportados por
quien sostenga la falsedad o inexactitud de aquella que ha sido difundida
por algún medio de comunicación.
98. Mientras que, debido a su imposibilidad de comprobación, los
pensamientos, intenciones, opiniones, apreciaciones y juicios de valor, se
encuentran excluidos de su ámbito de protección; pues sostener lo
contrario, esto es, exigir la veracidad de las ideas y opiniones, significaría
una censura automática a la libertad de expresión de los medios de
comunicación.
99. La posibilidad de ejercer el derecho de réplica respecto de alguna idea u
opinión, traería consigo el riesgo de una serie de intervenciones y cadenas
interminables de rectificación que pondría en riesgo la libertad de expresión
particulares; (ii) con sanciones civiles, para intromisiones graves en casos de personajes públicos e intromisiones medias contra particulares; y (iii) mediante el uso del derecho de réplica o respuesta, cuyo reconocimiento se encuentra tanto en el texto constitucional como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para intromisiones no graves contra personajes públicos e intromisiones leves contra personas privadas. Época: Décima Época, Registro: 2003303, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 38/2013 (10a.), Página: 538.
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de los medios de comunicación, quienes terminarían adoptando
programaciones y contenidos irrelevantes.
100. De manera que, cuando el artículo 2º, fracción II, de la Ley hace referencia
a un “agravio político o económico en el honor, la vida o imagen”, esto debe
ser entendido como un requisito de legitimación para el ejercicio de la
réplica, que tiene por objeto evitar que cualquier persona pueda solicitar una
réplica respecto de información o datos que en nada le afectan.
101. Por tanto, el estándar de real malicia o malicia efectiva no puede ser
utilizado como parámetro de procedencia del derecho de réplica, puesto que
la réplica solamente se relaciona con la veracidad de la información
difundida y no con la afectación que esta pueda generar.
102. Este mismo argumento es aplicable al agravio expuesto por la recurrente,
en el sentido de que las personas de interés público deben tener un ámbito
de protección más restringido que el del resto de la sociedad; ya que como
se ha dicho, el derecho de réplica tiene por objeto la protección de un
interés público: el derecho a estar bien informados; sin que sea relevante la
importancia pública de quien solicita su ejercicio.
103. Por tanto, las personas de interés público pueden solicitar una réplica a los
sujetos obligados en los mismos casos que cualquier otra persona, puesto
que el objeto de la réplica es que se permita dar otra versión respecto de
información que se considera falsa o inexacta que les haya podido generar
alguna afectación y no propiamente que se limite de alguna manera la
posibilidad de que los sujetos obligados limiten el ejercicio de su opinión o
crítica.
104. Cuarto agravio. Proporcionalidad de las multas previstas en la Ley del
Derecho de Réplica.
105. La recurrente sostuvo que las multas establecidas en los artículos 38, 39 y
40 de la Ley son violatorias de los principios de proporcionalidad y equidad,
en tanto que para algunos sujetos obligados pueden resultar excesivos y, en
otros casos, inocuos. Al efecto, dicho agravio resulta inoperante en virtud de
los argumentos que se exponen a continuación.
106. De conformidad con la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal, la
procedencia de un juicio amparo en el que se impugna el contenido de una
ley o norma de carácter general, debe ser analizada a través del criterio de
individualización incondicionada, según el cual, cuando las obligaciones
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derivadas de una ley vinculan al particular por su sola entrada en vigor, se
estará en presencia de una norma de carácter autoaplicativa; en cambio,
cuando dichas obligaciones se encuentren sujetas al cumplimiento de
alguna condición, esto es, de la realización de un acto necesario para que la
ley adquiera individualización, se estará en presencia de una norma de
carácter heteroaplicativa.4
107. De esta forma, mientras que las obligaciones derivadas de normas
autoaplicativas pueden ser impugnadas vía amparo desde su entrada en
vigor, las normas heteroaplicativas sólo pueden ser combatidas a través del
juicio de garantías –en virtud de algún tema de constitucionalidad-, cuando
se cumpla la condición a la cual está sujeta su exigibilidad.
108. En ese sentido, la recurrente alegó la inconstitucionalidad de las multas
establecidas en la Ley del Derecho de Réplica; sin embargo, esta Segunda
Sala advierte que por su naturaleza jurídica, las normas que prevén multas
no crean ninguna obligación o situación jurídica, sino hasta el momento en
que se actualiza la hipótesis normativa que condiciona la existencia de la
propia multa, esto es: hasta el momento en que se incumplen y son exigidas
por la autoridad; razón por la que deben ser consideradas normas de
carácter heteroaplicativo.
4 LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE
INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas
conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento. Época: Novena Época, Registro: 198200, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Julio de 1997, Materia(s): Constitucional, Común, Tesis: P./J. 55/97, Página: 5.
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109. En consecuencia, las normas que prevén multas tienen el carácter de
heteroaplicativas, y no pueden ser impugnadas vía amparo sino hasta el
momento en que quien promueve el juicio, ha incurrido en incumplimiento, y
su pago ha sido exigido por la autoridad competente.
110. Bajo ese orden de ideas, si bien la recurrente impugnó las normas de la Ley
del Derecho de Réplica que prevén la imposición las multas, al
considerarlas violatorias del principio de proporcionalidad, lo cierto es que
su argumento resulta inoperante en razón de que no ha existido un acto
concreto de aplicación que le haya causado perjuicio, y que por tanto,
faculte a este Tribunal para entrar al análisis sustantivo de las normas.
111. Quinto agravio. Autocensura y obligaciones en materia de garantía al
derecho de réplica.
112. La recurrente alegó que el Juez de Distrito había omitido llevar a cabo el
análisis de los argumentos expuestos en su quinto concepto de violación,
relativo al efecto de autocensura derivada de: i) los costos que conllevaría el
seguimiento de juicios ante los diversos tribunales del país; ii) la necesidad
de destinar tiempos y espacios en los medios para garantizar el derecho de
réplica; iii) la obligación de revelar las fuentes de información y; iv) el
traspaso de responsabilidad entre los medios de comunicación por el
ejercicio del derecho de réplica.
113. En primer lugar, considera que todos los artículos del capítulo III, en
especial los artículos 13, 21, 36, así como los artículos 38 a 41 de la Ley
tienen un efecto de congelar la libre expresión (conocido como chilling effect
en la doctrina constitucional norteamericana) ya que los medios de
comunicación se enfrentarán a un gran número de juicios en todo el país,
así como que deberán dedicar el mismo o más tiempo a las réplicas que
aquel dedicado a las notas, lo cual genera costos exorbitantes que
desincentivan la transmisión de información. Lo anterior es infundado.
114. Los preceptos impugnados señalan lo siguiente:
Artículo 13. El contenido de la réplica deberá limitarse a la información que la motiva y en ningún caso, podrá comprender juicios de valor u opiniones, ni usarse para realizar ataques a terceras personas y no podrá exceder del tiempo o extensión del espacio que el sujeto obligado dedicó para difundir la información falsa o inexacta que genera un agravio, salvo que por acuerdo de las partes o por resolución judicial, dada la naturaleza de la información difundida, se requiera de mayor espacio para realizar la réplica, rectificación o respuesta pertinentes.
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Artículo 21. Los tribunales de la Federación serán competentes para conocer de los procedimientos judiciales que se promuevan con motivo del ejercicio del derecho de réplica en los términos que dispone esta Ley. Será competente por razón de territorio para conocer del procedimiento judicial a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito del lugar que corresponda al domicilio en que resida la parte solicitante, con excepción de lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley. En donde no resida un Juez de Distrito y siempre que la información falsa o inexacta cuya rectificación se reclame, haya sido emitida o publicada por sujetos obligados en el mismo lugar o lugar próximo, los Jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique dicho sujeto obligado tendrán facultad para recibir la demanda de réplica, debiendo resolverse en la forma y términos que establece este ordenamiento. Artículo 36. Si la sentencia determinare la procedencia de las pretensiones del demandante, el Juez además de imponer la sanción establecida en los artículos 38 y 39 de esta Ley, ordenará al medio de comunicación, agencia de noticias, productor independiente o cualquier otro emisor de información, la difusión o publicación de la réplica, señalando un plazo que no podrá exceder de tres días hábiles siguientes a partir de la notificación de la sentencia. Artículo 38. Se sancionará con multa de quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al sujeto obligado que no realice la notificación al particular en términos del artículo 12 de esta Ley. Artículo 39. Se sancionará con multa de quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al sujeto obligado que, sin mediar resolución en sentido negativo, no publique o difunda la réplica solicitada dentro de los plazos establecidos por el artículo 14.
Se sancionará igualmente con multa de quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al sujeto obligado que se hubiese negado a la publicación o transmisión de la réplica sin que medie justificación de su decisión conforme al artículo 19 de la presente Ley. Artículo 40. En el caso de que el Juez considere procedente la publicación o difusión de la réplica y el sujeto obligado se niegue a cumplir la sentencia o lo haga fuera del plazo establecido en la misma será sancionado con multa de cinco mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. En tales casos, el demandante está legitimado para promover incidente de inejecución de sentencia ante el Juez que haya conocido de la causa, aplicándose supletoriamente y para ese fin lo dispuesto por la Ley de Amparo. Artículo 41. Las sanciones contenidas en este Capítulo serán aplicadas por el Juez de Distrito con independencia de otras que conforme a las leyes aplicables corresponda aplicar al sujeto obligado infractor y de la responsabilidad civil o penal que resulte.
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115. En la Opinión Consultiva OC-7/86, la Corte Interamericana reconoció la
existencia del derecho humano a la réplica, como una prerrogativa
reconocida y garantizada por el texto del artículo 14 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Así, determinó que los Estados
debían adoptar y establecer todas las medidas –legislativas o de otra
índole-, necesarias para garantizar su ejercicio a todas las personas que se
encuentren bajo su respectivas jurisdicciones.
116. No obstante lo anterior, reconoció que la Convención es omisa al señalar la
forma en que debe ser ejercido el derecho de réplica, esto es, no determina:
a) si la réplica debe ocupar espacios publicitarios iguales o mayores a los
que correspondieron a la información que se considera falsa o inexacta; b)
en qué lapso de tiempo debe ser ejercido; c) ni tampoco establece las
reglas o límites respecto a la terminología que puede ser usada al ejercer
dicha prerrogativa.
117. Ante tales lagunas normativas, la Corte Interamericana concluyó que su
determinación debía ser materia de las leyes que al efecto emitan los
Estados, pudiendo variar de uno a otro, pero siempre dentro de límites
razonables. Así, las condiciones y requisitos para el ejercicio del derecho de
réplica, quedan bajo el margen de apreciación de cada Estado contratante.
118. Este derecho y su mecánica, implica el reconocimiento de un nuevo
paradigma en la teoría de la vigencia de los derechos fundamentales entre
particulares, pues según dispone el texto de la propia Ley en la materia: son
los propios particulares –y no las autoridades- los principales obligados a
garantizar el ejercicio del derecho de réplica; lo que conlleva, en
consecuencia, la imposición de ciertas obligaciones a cargo de los sujetos
obligados.
119. Esta Segunda Sala observa que de conformidad con el texto de la Ley del
Derecho de Réplica, no toda persona que difunde información o datos está
obligada a garantizar el derecho de réplica, sino sólo aquellas que en
términos de sus artículos 1° y 4°, tienen el carácter de: medios de
comunicación, agencias de noticias, productores independientes, así como
cualquier otro emisor de información responsable del contenido original (en
adelante “medios de comunicación”).
120. Al respecto, es importante señalar que la decisión del legislador al
determinar como sujetos obligados –únicamente- a los medios de
comunicación, obedece a que sin duda alguna, constituyen uno de los
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factores más importantes en el desarrollo de la opinión pública y, por tanto,
en la creación de una democracia participativa, en tanto que: i) generan
información, cultura, educación y entretenimiento; ii) tienen la función
delegada de supervisión y control de los asuntos públicos; iii) permiten la
existencia de un mercado de ideas y; iv) promueven el debate público, v)
permitiendo que la sociedad tome decisiones de forma informada y
transparente.
121. El postulado esencial a partir del cual encuentra eficacia el derecho de
réplica, es el relativo a la posibilidad que tiene la persona agraviada de
exigir la publicación de la nueva información aportada, con el fin de que la
sociedad pueda contrastarla con aquella difundida –inicialmente- por el
medio de comunicación, y que se considera falsa o inexacta.
122. En ese sentido, si la posibilidad de publicar la réplica a través del medio que
difundió la información falsa o inexacta, constituye el núcleo esencial del
derecho, en consecuencia, no puede considerarse una medida excesiva ni
desproporcional; sostener lo contrario significaría no sólo negar su ejercicio,
sino que haría nugatorio el derecho mismo.
123. Máxime que la propia ley reglamentaria señala que el espacio o tiempo aire
concedido a la réplica debe ser proporcional a la información que se
pretende replicar y al tipo de réplica que se tenga que hacer.5
124. Existe un deber de cuidado mínimo de todo medio de comunicación
respecto de la forma en la cual se obtiene y corrobora la información que se
presentará al público. Por tanto, el número de réplicas que se pueden
presentar ante un medio de comunicación se encuentra directamente
relacionado al grado de veracidad e investigación que se haga en cada una
de sus notas o reportes.
125. La réplica tiene la función de generar una relación de simetría entre el
medio de comunicación y la persona sobre la cual se informa o reporta. La
libertad de expresión no puede equipararse a la posibilidad de informar
falsedades o inexactitudes, pues esto en nada contribuye al debate público.
Al mismo tiempo, toda persona tiene la expectativa de que lo que se diga de
ella sea cierto. Por tanto, si la información que se presenta es veraz no será
5 Artículo 13. El contenido de la réplica deberá limitarse a la información que la motiva y en ningún
caso, podrá comprender juicios de valor u opiniones, ni usarse para realizar ataques a terceras personas y no podrá exceder del tiempo o extensión del espacio que el sujeto obligado dedicó para difundir la información falsa o inexacta que genera un agravio, salvo que por acuerdo de las partes o por resolución judicial, dada la naturaleza de la información difundida, se requiera de mayor espacio para realizar la réplica, rectificación o respuesta pertinentes.
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necesario solicitar una réplica y por consiguiente no se generará gasto
alguno.
126. Por otro lado, respecto a los “gastos derivados por los posibles juicios
seguidos ante los diversos tribunales del país”; esta Segunda Sala
considera que, contrario a lo sostenido por la recurrente, dichas posibles
erogaciones obedecen al hecho de que dejar al arbitrio de un medio de
comunicación la garantía del derecho de réplica, sin la posibilidad de que
los particulares puedan acudir ante un tribunal en aquellos casos en que sus
solicitudes sean rechazadas, nulificaría la vigencia del derecho y podría
conllevar una grave violación a sus derechos de acceso a la justicia y
protección judicial6.
127. De esta forma, es necesario que el Estado garantice el acceso de las
personas a instancias jurisdiccionales, con el fin de sea un órgano objetivo e
imparcial el que tome la última decisión sobre la procedencia de la réplica;
lo que claramente implicará una erogación no sólo para el medio de
comunicación demandado, sino también para la persona a quien se le negó
el ejercicio de su derecho de réplica.
128. Por otra parte, se deben tomar en cuenta las cargas derivadas del objeto
social que persigue la quejosa, esto es: la difusión de información, ideas y
opiniones. Al respecto, ir a juicio es uno de los gastos indispensables debido
precisamente a su deber de diligencia y responsabilidad; además de que ir
a un juicio cuando se es requerido es un deber que tienen todos los
ciudadanos.
129. En otro orden de ideas, la recurrente argumenta que los artículos 19, 32 y
33 de la Ley combatida violan su derecho a no revelar sus fuentes. Al
efecto, las normas impugnadas establecen lo siguiente:
Artículo 19. El sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la
publicación o transmisión de la réplica, en los siguientes casos:
(…)
En todos los casos anteriores, el sujeto obligado deberá justificar
su decisión y notificársela a la persona solicitante en términos del
artículo 12 de esta Ley, acompañando, en su caso, las pruebas que
al efecto resulten pertinentes.
6 CoIDH, Opinión Consultiva OC-7/86, del 29 de agosto de 1986. Exigibilidad del Derecho de Rectificación o
Respuesta (artículos 14.1, 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), solicitada por el Gobierno de Costa Rica; opinión separada del Juez Hector Gros Espiell, párrafo 3.
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Artículo 32. En el escrito en que el sujeto obligado demandado
formule su contestación deberá expresarse:
(…)
El sujeto obligado deberá adjuntar a su escrito, los documentos
que acrediten su personalidad; las pruebas que estime
convenientes para desvirtuar la imputación que se haga en su
contra y, en su caso, la copia del programa o la publicación en que
se hubiera hecho la divulgación de la información que dio lugar al
ejercicio del derecho de réplica y que hubiere sido aportada como
prueba por el actor mediante solicitud en los términos señalados
en el artículo 27 de esta Ley.
Artículo 33. Cuando el sujeto obligado no pueda exhibir alguna o la
totalidad de las pruebas en que funde su defensa o la copia del
programa o la publicación a que se refiere el plazo anterior, dentro
del plazo que la ley le concede para producir la contestación a la
solicitud del derecho de réplica y hubieren causas justificadas para
ello, el Juez podrá conceder un plazo adicional de dos días hábiles
para s presentación, siempre que anuncie dicha circunstancia en el
escrito de contestación.
130. El texto de los artículos citados no obliga a los sujetos obligados a revelar
sus fuentes de información, sino únicamente a presentar las pruebas que
justifiquen la decisión de negarse a garantizar el derecho de réplica a quien
lo solicite. En este sentido, el estándar legal obliga al medio de
comunicación a probar la veracidad de la información, sin que esto
signifique alguna que se deben exhibir las fuentes de las cuales proviene la
misma.
131. Finalmente, se argumenta que el párrafo segundo del artículo 4°, así como
el artículo 18 de la citada Ley, son inconstitucionales por establecer una
función censora en perjuicio de los sujetos obligados, al “traspasar” entre
ellos la responsabilidad por el ejercicio del derecho de réplica.
132. Al respecto, el texto de los citados artículos es el siguiente:
Artículo 4. (…)
Las agencias de noticias, los productores independientes y
cualquier otro emisor de información, responsables del contenido
original, cumplirán la obligación a que se refiere el párrafo anterior,
a través de los espacios propios o donde sean publicados o
transmitidos por terceros.
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Artículo 18. Los medios de comunicación que hayan transmitido o
publicado la información que dé origen a la réplica adquirida o
proveniente de las agencias de noticias o de los productores
independientes, estarán obligados a difundir la réplica o
rectificación respecto de la información falsa o inexacta que éstas
les envíen, para lo cual en sus contratos o convenios deberán
asentarlo.
El medio de comunicación deberá publicar o transmitir la réplica o
rectificación al día hábil siguiente al de la notificación de las
agencias o productores independientes cuando se trate de
programas o publicaciones de emisión diaria y en la siguiente
transmisión o edición, en los demás casos.
133. De conformidad con los artículos transcritos, si un sujeto obligado difunde
información o datos provenientes de la publicación hecha por otro sujeto
obligado (fuente original), respecto de la cual se solicita el ejercicio del
derecho de réplica, entonces, dicha réplica deberá ser publicada por todos
los medios de comunicación que difundieron la información falsa o inexacta.
134. Así, contrario a lo sostenido por la recurrente, dichas normas buscan
alcanzar dos objetivos principales, uno de tipo preventivo y otro con fines de
reparación, esto es: i) que antes de difundir cualquier información o datos
publicados por otros sujetos obligados, los medios de comunicación lleven a
cabo las gestiones e investigaciones necesarias para comprobar que la
información sea veraz (preventivo) y; ii) hacer que la nueva información
presentada se encuentre en posesión del mayor número de personas, o que
por lo menos, sea difundida entre las personas que recibieron la información
falsa o inexacta (reparación).
135. En ese orden de ideas, más allá de constituir una medida de censura, las
normas impugnadas buscan el establecimiento de un instrumento que
permita el contraste de información para fortalecer el debate público.
136. En razón todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, determina declarar infundado el quinto
agravio expuesto por la quejosa.
137. Sexto agravio y análisis constitucional de la fracción VII del artículo 19
de la Ley del Derecho de Réplica.
138. Antes de analizar los agravios expuestos por los recurrentes, debe
exponerse el texto del artículo en pugna:
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Artículo 19. El sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la
publicación o transmisión de la réplica, en los siguientes casos:
(…)
VII. Cuando la réplica verse sobre información oficial que en forma
verbal o escrita emita cualquier servidor público y que haya sido
difundida por una agencia de noticias o medio de comunicación, y
(…).
139. Al respecto, la quejosa –ahora recurrente- sostuvo que aun y cuando el
Juez determinó declarar fundado su tercer concepto de violación, la
sentencia debió determinar si el fallo podía tener por efecto la protección a
los demás sujetos obligados, debido al interés legítimo que había acreditado
durante el juicio.
140. Por otro lado, en contra de la concesión otorgada por el Juez de Distrito, las
autoridades responsables arguyeron –esencialmente- lo siguiente:
141. Cámara de Diputados. El derecho de réplica es un mecanismo ideado por
el Constituyente Permanente para remediar los excesos en que pueden
incurrir los medios de comunicación al ejercer su derecho a informar. En ese
sentido, la información pública –que concierne a los asuntos del Estado- no
es igual a la que difunden los particulares, por lo que al ser de interés
público, debe ser conocida por todas las personas. De esta forma, si la
información que difunde el Estado debe ser del conocimiento general, no es
necesario proteger los derechos a la honra y reputación de las personas y,
por tanto, tampoco le debe ser aplicable el derecho de réplica.
142. Cámara de Senadores. La información de interés público es aquella que
versa sobre cuestiones que se consideran relevantes para la vida
comunitaria. De manera que, al constituir el medio a través del cual la
sociedad puede tener conocimiento del actuar de los servidores públicos, es
necesario que dicha información se encuentre bajo constante y perpetuo
control, si lo que se pretende es lograr una verdadera democracia. En ese
sentido, para que el discurso político pueda ser escudriñado por la
ciudadanía, es necesario que la información se haga del conocimiento de la
población a través de los medios de comunicación.
143. Presidente de la República. La fracción VII del artículo 19 de la Ley del
Derecho de Réplica obedece a la naturaleza de la información difundida, ya
que la información oficial se relaciona con los actos de los órganos de
gobierno, o bien, con los resultados obtenidos a partir del ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, sin que necesariamente tenga relación
con alguna persona. Así, la información difundida por los servidores
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públicos ostenta un carácter de institucional, y tiene como únicos fines los
de informar, educar, o bien, orientar a la sociedad, pero sin que estén
dirigidos a causar un agravio a las personas, elemento que constituye el
principal requisito para la existencia del derecho de réplica.
144. Una vez expuesto lo anterior, debe señalarse que el agravio expuesto por la
quejosa -ahora recurrente- es infundado y; por otro lado, aquellos
manifestados por las autoridades responsables resultan esencialmente
fundados, en virtud de los argumentos que se exponen a continuación.
145. Al resolver el Amparo Directo en Revisión 2931/2015, esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó el contenido y
alcances del derecho a la información –en su vertiente del derecho a ser
informado-, en relación con la obligación que tiene el Estado de informar a
la sociedad respecto de aquellas cuestiones que puedan incidir en su vida o
en el ejercicio de sus derechos, sin que sea necesaria alguna solicitud o
requerimiento por parte de los particulares.
146. Bajo ese orden de ideas, esta Sala sostuvo que si bien el Estado tiene la
obligación de proveer de información a la sociedad, ello no significa que los
funcionarios públicos y sus instituciones estén facultados para difundir toda
la información que tengan en su posesión, sino sólo aquella respecto a la
cual exista un interés público que justifique su difusión.
147. En el mismo sentido las autoridades deben hacer pública información sobre
el funcionamiento del órgano estatal o sobre el contenido de decisiones o
resoluciones que afectan al público.
148. Es decir, sólo respecto a aquella información que esté relacionada con
asuntos de relevancia o interés público que pueda trascender a la vida o el
ejercicio de los derechos de las personas, y que sea necesaria para
garantizar el pleno ejercicio del derecho de la sociedad a ser informada, por
resultar esencial para la formación de una opinión pública libre,
indispensable para el fomento y desarrollo de una verdadera democracia.
149. No obstante lo anterior, es importante señalar que el derecho a ser
informado no es absoluto, pues a pesar de que el Estado tiene la obligación
de informar a la población sobre temas de interés y relevancia pública,
también tiene la obligación de proteger y garantizar el derecho al honor y la
reputación de las personas. De manera que, en aquellos casos en que el
Estado tenga la obligación de difundir cierta información, debe hacerlo
cumpliendo los siguientes parámetros:
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150. La información debe ser de relevancia pública o de interés general. La
información emitida por el Estado, sus instituciones o funcionarios debe ser
de interés público. En ese sentido, cumple dicho requisito si la información
contiene temas de trascendencia social, o bien, versa sobre personas de
impacto público o social, es decir, aquellas que ejerzan o pretendan ejercer
un cargo público; lleven a cabo actividades socialmente notorias; lleven a
cabo alguna actividad política; por su profesión; por su relación en un caso
importante; por su trascendencia en el sistema económico; por alguna
relación con la sociedad; así como por otras igualmente relevantes para la
sociedad y para el desarrollo de la democracia.
151. La información debe ser veraz. Es decir, la información que emita el Estado,
sus instituciones o funcionarios debe reflejar una diligente difusión de la
verdad, ya sea porque la autoridad emisora de la información utilice
investigaciones, datos, informes o estadísticas oficiales que sean propios de
la autoridad que difunde la información, o bien, de otras autoridades, así
como por aquellos hechos notorios y relevantes para la sociedad.
152. La información debe ser objetiva e imparcial. En ese sentido, se requiere
que la información difundida carezca de toda intervención de juicios o
valoraciones subjetivas que puedan considerarse propias de la libertad de
expresión, y que por tanto, no tengan por fin informar a la sociedad sino
establecer una postura, opinión o crítica respecto a una persona, grupo o
situación determinada.
153. Expuesto lo anterior, resulta evidente que a diferencia de los medios de
comunicación, el Estado sólo puede difundir aquella información o datos
respecto de los cuales exista plena certeza sobre su importancia,
imparcialidad y, sobre todo, veracidad.
154. De esta forma, si la información que emite el Estado a través de sus
instituciones y funcionarios, es publicada o difundida –a su vez- por los
medios de comunicación, sería excesivo imponerles a éstos la carga de
garantizar el derecho de réplica; ya que como anteriormente se ha
señalado, la información que emite el Estado presupone una diligente
difusión de la verdad.
155. Sostener lo contrario, esto es, que los medios de comunicación deban
garantizar el derecho de réplica respecto de la información –falsa o
inexacta- emitida por alguna institución o funcionario público, implicaría
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atribuirles una responsabilidad derivada por la negligencia que sólo puede
ser imputada al Estado.
156. Ahora bien, lo anterior no significa que la información emitida por el Estado
se encuentre protegida o exenta de responsabilidades ulteriores, ya que los
particulares agraviados siempre podrán ejercer acciones de tipo civil o
administrativo para reclamar la reparación sufrida en su honor y reputación.
157. Lo anterior, sin mencionar el hecho de que la excepción contenida en la
norma impugnada, no impide que los medios de comunicación lleven a cabo
sus propias búsquedas e investigaciones con el fin de verificar la veracidad
de la información o datos emitidos por el Estado.
158. En ese sentido, -tal y como se expuso anteriormente- es claro que los
medios de comunicación constituyen un poderoso e importante instrumento
de control estatal, en tanto que no sólo tienen la capacidad de analizar la
información emitida por el Estado, sino también de refutarla.
159. Así, la participación de los medios de comunicación dentro de la
colectividad, se vuelve vital para el desarrollo y el progreso de una
verdadera democracia, pues una sociedad que delibera y debate sobre los
asuntos del Estado, es capaz de participar activa y constantemente en los
asuntos que conciernen a todas las personas.
160. De esta forma, contrario a lo sostenido por la recurrente, la norma
impugnada no pretende la creación de medios de comunicación estatistas,
sino por el contrario, busca fomentar y proteger la libertad de prensa,
impidiendo que deban responder por actos que son ajenos al ejercicio de
sus legítimas libertades de expresión e información.
161. SÉPTIMO. Efectos. En atención a lo expuesto en el anterior considerando,
esta Segunda Sala determina declarar infundado el recurso de revisión
promovido por la quejosa y; por otro lado, se declaran fundados los recursos
promovidos por las autoridades responsables, sólo respecto a los temas
establecidos en el considerando Sexto de esta sentencia.
162. Por otro lado, se declara sin materia el recurso de revisión adhesivo
promovido por el Presidente de la República, pues al carecer de autonomía
propia según lo dispuesto en la fracción IV del artículo 83 de la abrogada
Ley de Amparo, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, la
adhesiva debe declararse sin materia en virtud de su naturaleza accesoria.
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163. Por lo anteriormente expuesto,
SE RESUELVE:
PRIMERO. En la materia del recurso de revisión, se modifica la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a “**********.”, en
términos de lo dispuesto en el considerando Séptimo de esta sentencia.
TERCERO. Se declara sin materia el recurso de revisión adhesivo
interpuesto por el Presidente de la República.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al
Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.