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AMPARO EN REVISIÓN 347/2017 RECURRENTE: MAXCOM TELECOMUNICACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ ELABORÓ: ESTEFANIA VEGA MARMOLEJO
VO.BO. MINISTRO:
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
COTEJADO:
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por
escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, Maxcom
Telecomunicaciones, sociedad anónima bursátil de capital variable
solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de
las autoridades y por los actos siguientes.
AUTORIDADES RESPONSABLES 1. El Instituto Federal de Telecomunicaciones. 2. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 3. El Congreso de la Unión, a través de sus dos Cámaras: Cámara de Senadores y de Diputados.
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4. El C. Administrador de Declaraciones y Pagos “2”, de la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria. 5. El Administrador Local de Recaudación del Norte del Servicio de Administración Tributaria. ACTOS RECLAMADOS A. Del Instituto Federal de Telecomunicaciones (Pleno, Dirección General de Verificación, Unidad de Cumplimiento, y cualquiera que haya intervenido en los procedimientos administrativos) se reclama:
a) La emisión de la resolución aprobada por el Pleno de dicho instituto en su V sesión extraordinaria celebrada el 26 de febrero de 2016, mediante Acuerdo P/IFT/EXT/260216/8, mediante el cual resolvió el procedimiento administrativo de imposición de sanciones iniciado mediante acuerdo de 11 de septiembre de 2015, dentro del expediente E-IFT.UC-SAN.0220/2015.
b) La imposición de la multa excesiva a MAXCOM en el Resolutivo Tercero de la Resolución aprobada por el Pleno en su V sesión extraordinaria celebrada el 26 de febrero de 2016 mediante Acuerdo P/IFT/EXT/260216/8, dictada dentro del expediente E-IFT.UC-SAN.0220/2015, por la cantidad de ********.
c) La violación de las formalidades esenciales del procedimiento administrativo de verificación de contenido en el expediente IFT/DF/DVG/246/2015.
d) La violación de las formalidades esenciales del procedimiento administrativo de imposición de sanciones contenido en el expediente número E-IFT.UC-SAN.0221/2015.
e) La omisión de individualizar la multa en función del procedimiento alterno previsto en el artículo 299 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y su requerimiento de la declaración anual del ejercicio fiscal de 2014 de la quejosa al Servicio de Administración Tributaria.
f) La omisión de analizar la información exhibida en el Anexo 7 del escrito presentado el 9 de octubre de 2015 como desahogo de manifestar lo que corresponde en el procedimiento administrativo de imposición de sanciones del que deriva la resolución reclamada.
B. Del Congreso de la Unión, a través de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, se reclama:
-La discusión, emisión y aprobación de los artículos 298, inciso B), fracción III y 299, párrafo Primero, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil catorce.
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-La modificación injustificada del rango de multa señalada en el artículo 298, inciso B), de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que había propuesto el Ejecutivo Federal.
C. Del C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama:
La iniciativa del “Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión” donde propone un esquema de sanciones sobre ingresos acumulables basado en aquel regulado por la Ley Federal de Competencia Económica, conforme a la exposición de motivos del “Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión”. La sanción, promulgación y publicación del “Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil catorce. En particular se reclaman los artículos 298, inciso B), fracción III y 299 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
D. Del C. Administrador de Declaraciones y Pagos “2”, de la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria se reclama:
La remisión, al Instituto Federal de Telecomunicaciones, de las constancias de las declaraciones normal y complementaria presentadas por MAXCOM correspondientes al ejercicio fiscal de 2014, mediante el oficio 400-01-02-00-00-2015-0153, de fecha 8 de diciembre de 2015, cuya existencia es del conocimiento de mi representada únicamente por referencia de la resolución reclamada, por lo que manifiesto que nunca fue notificado su contenido ya que nunca fue hecho del conocimiento de la quejosa.
E. Del Administrador Local de Recaudación del Norte del Servicio de Administración Tributaria, se reclama:
La inminente ejecución de la multa impuesta a MAXCOM en el Resolutivo Tercero de la Resolución aprobada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en su V sesión extraordinaria
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celebrada el 26 de febrero de 2016 mediante Acuerdo P/IFT/EXT/26021/8, dictado dentro del expediente E-IFT.UC-SAN.0221/2015, por la cantidad de ********.
La quejosa narró los antecedentes del caso, señaló como
derechos transgredidos los contenidos en los artículos 1º, 6°, 13, 14,
16, 17, 20, apartado B, fracción I, 22, 23, 25, 26, 27, 28, párrafo
decimoquinto, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó
pertinentes.
SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. La
demanda fue turnada al Juzgado Primero de Distrito en Materia
Administrativa Especializado en Competencia Económica,
Radiodifusión y Telecomunicaciones, donde en acuerdo de
veintinueve de marzo de dos mil dieciséis fue registrado bajo el
expediente 40/2016 y requerido a la quejosa exhibir dos copias del
escrito de demanda.
Desahogado el requerimiento, el treinta y uno de marzo de dos
mil dieciséis la Juez de Distrito admitió a trámite la demanda de
amparo, solicitó su informe justificado a las autoridades responsables,
dio la intervención correspondiente al Agente del Ministerio Público de
la Federación y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia
constitucional.
Seguido el juicio por sus etapas procesales, el diez de octubre
de dos mil dieciséis la Juez emitió sentencia, en la que sobreseyó el
juicio por una parte y negó el amparo por la otra.
TERCERO. Interposición y trámite del recurso de revisión.
Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de
revisión.
El presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en
Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica,
Radiodifusión y Telecomunicaciones –órgano al que por razón de
turnó correspondió conocer del asunto– en acuerdo de quince de
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noviembre de dos mil dieciséis admitió a trámite el recurso y ordenó su
registro bajo el expediente RA 160/2016.
Asimismo, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones
interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual fue admitido en
acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.
Derivado de la Reasunción de Competencia 36/2017, en la que
se determinó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
asumiera su competencia originaria para conocer del recurso de
revisión 160/2016, el Tribunal Colegiado remitió el escrito de agravios
y la revisión adhesiva.
CUARTO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación –mediante acuerdo de dieciocho de abril de dos mil diecisiete–,
su Presidente asumió la competencia originaria para conocer del
recurso de revisión, ordenó su registro bajo el expediente 347/2017, su
turno al Ministro José Fernando Franco González Salas y su envío a la
Sala de su adscripción.
En acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, el
Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y
ordenó remitir el expediente al Ministro ponente para la elaboración del
proyecto de resolución respectivo.
QUINTO. Publicación del proyecto de resolución. Este
proyecto de resolución fue publicado dentro del plazo y con las
formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo,
por abordar el problema de constitucionalidad de una disposición de
carácter general.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de estos
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recursos de revisión.1
SEGUNDO. Oportunidad. Es oportuno el recurso de revisión,
así como la revisión adhesiva.2
TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por
persona legitimada para ello. De igual manera sucede con el recurso
de revisión adhesiva interpuesto por el Pleno del Instituto Federal de
Telecomunicaciones.3
CUARTO. Causas de improcedencia. El Juez de Distrito
estudió todas las causas de improcedencia y esta Segunda Sala no
advierte que en el caso sea aplicable alguna.
1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo vigente, así como por los diversos 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto primero, última parte, en relación con el tercero y cuarto, fracción I, inciso c), del Acuerdo General Plenario número 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, pues fue interpuesto en contra de una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que fue planteada la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, aunado a que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno. 2 La sentencia le fue notificada a la recurrente el once de octubre de dos mil diecisiete (página 951
del juicio de amparo), diligencia que surtió efectos legales al día siguiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo; por lo que el plazo para interponer el recurso transcurrió del catorce al veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, sin contar los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés del mismo mes por ser inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo. Por tanto, si el escrito del recurso fue presentado el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, es inconcuso que el recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo. Por otra parte, el recurso adhesivo interpuesto por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones fue presentado en tiempo, porque el auto de admisión de la revisión principal le fue notificado a la autoridad aludida el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis (página 58 del RA 160/2016), diligencia que surtió efectos legales el mismo día, de conformidad con el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de cinco días establecido en el artículo 82 de la misma ley transcurrió del diecisiete al veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, sin tomar en cuenta los días diecinueve, veinte y veintiuno del mismo mes por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo. En ese sentido, si la responsable interpuso el recurso adhesivo el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, es oportuno. 3
El recurso de revisión principal fue interpuesto por Paulina Vallejo Larracilla, en su carácter de apoderada legal de Maxcom Telecomunicaciones a quien la Juez de Distrito le reconoció tal carácter en acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis (página 673 del cuaderno de amparo indirecto). Por otro lado, el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Director General de Defensa Jurídica del Instituto Federal de Telecomunicaciones fue interpuesto por persona legitima, en términos del artículo 9 de la Ley de Amparo y 55, fracciones II y III, del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
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QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los problemas
jurídicos es necesario relatar los antecedentes del caso, que son los
siguientes.
1. El veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorgó a favor de
Maxcom, sociedad anónima bursátil de capital variable, antes Amaritel,
sociedad anónima de capital variable, un título de concesión para
instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones para
prestar el servicio de telefonía pública en diversas localidades del
territorio nacional.
2. El catorce de julio de dos mil catorce, fueron publicados en el
Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del
Estado Mexicano, por las cuales se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y
radiodifusión.
3. El quince de abril de dos mil quince, fue notificado a la
recurrente el oficio IFT/225/UC/DG-VER/0755/2015 emitido por el
Director General de Verificación de la Unidad de Cumplimiento del
Instituto Federal de Telecomunicaciones, mediante el cual dicha
unidad inició la visita de inspección y verificación.
4. Por oficio IFT/225/UC/DG-VER/2813/2015, el Director General
de Verificación comunicó a Maxcom la conclusión del procedimiento
de inspección y verificación.
5. Mediante acuerdo de once de septiembre de dos mil quince el
Titular de la Unidad de Cumplimiento del Instituto Federal de
Telecomunicaciones inició al procedimiento administrativo de
imposición de sanción por incumplir lo dispuesto en las Condiciones
A.4 Compromisos de cobertura de la Red, del Anexo A; B.3.
Compromisos de la cobertura de la Red y; B.7. Operación y Calidad de
los servicios, del Anexo B, de su título de concesión.
6. Seguido el procedimiento respectivo, el veintiséis de febrero
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de dos mil dieciséis fue emitida la resolución correspondiente, en la
cual fue interpuesta a la empresa recurrente una multa por la cantidad
de ********, por incumplir con lo dispuesto en la condición B.7,
Operación y calidad de los servicios del Anexo B de su título de
concesión.
7. Inconforme, Maxcom promovió juicio de amparo indirecto en
donde planteó la inconstitucionalidad de los artículos 298, inciso B),
fracción III y 299, párrafo primero, de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión porque a su juicio transgreden el
principio de proporcionalidad por prever multas excesivas contrarias al
artículo 22 constitucional.
Los conceptos de violación relacionados con el problema de
constitucionalidad formulados por la quejosa, en síntesis son los
siguientes.
El artículo 22 constitucional impone la obligación al
legislador de tipificar las conductas a inhibir, como de establecer las
sanciones a dichas conductas, a partir de un mínimo y hasta un
máximo, para que ese parámetro no signifique una multa excesiva en
relación al bien jurídico tutelado, sobre la base de las posibilidades
económicas del infractor y la gravedad de la conducta.
No existen parámetros objetivos que le permitan al Instituto
Federal de Telecomunicaciones individualizar el grado de afectación
con motivo del incumplimiento, ya que de los índices de calidad por los
que fue sancionado únicamente no dio cumplimiento a dos de ellos,
por lo que el legislador tuvo que regular sanciones mínimas acordes a
la gama de conductas sancionables, a fin de que el parámetro mínimo
no sea excesivo en relación a las conductas previstas en los títulos de
concesión.
El legislador tuvo que tomar en cuenta las posibilidades
económicas de los infractores para evitar que la multa sea gravosa,
exorbitante y excesiva.
Los artículos 298, inciso B), fracción III y 299, párrafo
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primero, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
violan el artículo 22 de la Constitución Federal, pues son
desproporcionales de acuerdo al bien jurídico tutelado, ya que los
parámetros sancionatorios deben ser acordes a las conductas
previstas en los títulos de concesión en materia de
telecomunicaciones.
Se viola el principio de proporcionalidad al imponer una
sanción mínima del 1% sobre ingresos acumulables sin considerar el
alcance de los bienes jurídicos protegidos.
Las conductas tipificadas no corresponden a las
posibilidades económicas del infractor, al estar calculada en sus
ingresos acumulables, por lo que la sanción es confiscatoria por
excesiva.
Los artículos reclamados son inconstitucionales por
establecer una sanción imprevisible, debido a que al calcularse las
multas con base en los ingresos acumulables impiden a la empresa
quejosa prever las consecuencias de sus actos.
No existe justificación objetiva para establecer el rango de la
multa entre un 1% y 3% de los ingresos acumulables del infractor,
aunado a que existe una diferenciación en el artículo 299 de la ley
reclamada al contemplar la posibilidad de imponer multas con base en
salarios mínimos.
Finalmente, es incorrecta e inconstitucional la modificación
del rango de la multa señalada en el artículo 298 inciso b) de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión propuesto por el
Ejecutivo Federal por parte de los legisladores.
8. El diez de octubre de dos mil dieciséis, la Juez sobreseyó por
una parte y por la otra negó el amparo, bajo las siguientes
consideraciones.
Es inoperante el argumento referente a que el legislador
debió regular sanciones mínimas acordes a cada supuesto
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de hecho que se pueda presentar, a partir de su caso
particular, porque la constitucionalidad de una disposición
general deriva de sus propias características, en razón de
todos sus destinatarios, y no de que uno de ellos pueda
tener determinados atributos o se encuentre en una
situación particular.
Es infundado el argumento referente a que las multas son
excesivas, porque del análisis sistemático de los artículos
298 y 301 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión se determina válidamente que, por un lado,
la multa oscila entre un mínimo y un máximo y, por otro,
que para determinar qué porcentaje de ese rango se debe
aplicar al infractor se deberán considerar la gravedad de la
infracción provocada, la capacidad económica del infractor,
la reincidencia y, en su caso, las atenuantes de la sanción,
como el cumplimiento espontáneo de las obligaciones que
dieron origen al procedimiento sancionatorio.
De la interpretación sistemática de los artículos 298, inciso
B), fracción III, y 299 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión se advierte que no
son desproporcionales respecto al bien jurídico tutelado,
debido a que el fin es garantizar la prestación de los
servicios de telecomunicaciones, con apego a lo
establecido en las condiciones del título de concesión y las
disposiciones aplicables a la materia.
En relación a que la sanción fue calculada con base en
ingresos acumulables tampoco vuelve inconstitucionales
los artículos reclamados, pues de la exposición de motivos
se advierte que el legislador regula sanciones equitativas y
proporcionales a los ingresos de los infraccionados para
que no se tornaran excesivas ni rebasaran su capacidad
económica.
No se transgrede el artículo 22 de la Constitución porque
ya que la medida de apremio no constituye una apropiación
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violenta de la todos los ingresos acumulables del
concesionario o de una parte significativa de ellos sin título
legítimo y sin contraprestación, que es lo que prohíbe la
Constitución, sino únicamente se trata de un parámetro del
1% al 3% de dichos ingresos a los que será acreedor en la
multa por incumplimiento a las condiciones establecidas en
su título de concesión.
Es infundado que la multa establecida en los artículos
reclamados sea imprevisible, porque la normativa sanciona
aquellas conductas que infringen los parámetros
delimitados en el título de concesión, por tanto, al momento
en el que le es otorgado al concesionario el título de
concesión, éste se obliga a cumplirlo.
En ese sentido, se permite al concesionario conocer las
consecuencias de su actuar, porque en el artículo 298
reclamado fue previsto como infracción el incumplimiento
de las obligaciones contenidas en el título de concesión o
autorización, es decir, sanciona aquellas conductas que
infringen las condiciones delimitadas en tal concesión o
autorización, respecto de los cuales la quejosa está
obligada a su observancia y cumplimiento, con lo cual se
cumple con el principio de previsibilidad.
De la exposición de motivos de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión se advierte que se
estableció la figura de porcentajes de ingresos, ya que
estos permiten imponer sanciones de manera equitativa,
porque incluso la sanción máxima será proporcional a los
ingresos del infractor, mientras que en el esquema de
sanciones basada en salarios mínimos se corre el riesgo
de que al momento de imponer la sanción sea de una
magnitud mayor a los ingresos del concesionario o
autorizado.
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Por tanto, el esquema de salarios mínimos únicamente se
aplicaría en el caso que no se cuente con la información de
los ingresos del infractor.
Asimismo, es infundado el argumento de la quejosa al
pretender evidenciar la discrepancia del artículo 299
porque, por un lado, el hecho de graduar la multa en
porcentajes no torna excesiva la multa impuesta y, por otro,
dicho artículo no establece un trato desigual entre los
sujetos destinatarios de la disposición, ya que éstos no se
sitúan por igual en las hipótesis normativas relacionadas.
Finalmente, es inoperante el estudio de la modificación del
rango de la multa debido a que la quejosa se limita a
realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no
demostradas, las cuales no pueden considerarse un
verdadero razonamiento.
9. En contra de dicha sentencia la quejosa interpuso este recurso
de revisión; asimismo, el Director General de Defensa Jurídica del
Instituto Federal de Telecomunicaciones, en representación del Pleno
de ese órgano, interpuso recurso de revisión adhesiva.
SEXTO. Agravios. La sociedad recurrente formuló en síntesis
los siguientes argumentos de constitucionalidad.
Primero. El argumento de inconstitucionalidad de los artículos
298, inciso B), fracción III, y 299 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión no depende de su
situación particular, sino de las propias características de la
ley, pues el legislador estableció un parámetro mínimo
excesivo que imposibilita graduar la sanción de acuerdo con
el estándar de calidad de los servicios de telecomunicaciones.
El rango mínimo de la multa fijado en el 1% sobre los ingresos
acumulables es desproporcional porque el bien jurídico
afectado es menor al monto mínimo de la sanción, es decir,
que los bienes jurídicos en materia de telecomunicaciones
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pueden llegar a tener un valor menor al 1% de los ingresos
acumulables de los concesionarios.
La finalidad de establecer índices de calidad mínimos es
mantener un estándar de calidad a los servicios de
telecomunicaciones, lo que no implica que se deje de prestar
el servicio público de telefonía, por lo que el impacto de aquel
en la prestación del servicio es mínimo, de ahí que la sanción
sea desproporcional.
Segundo. Lo resuelto por la Juez de Distrito en cuanto a
limitar el análisis de ponderación a un solo bien jurídico
tutelado en materia de telecomunicaciones es incorrecto, ya
que el legislador debió fijar parámetros mínimos y máximos
amplios a fin de incluir los posibles bienes jurídicos que el
Poder Ejecutivo estuvo interesado en proteger en su iniciativa.
Tercero. La multa prevista en los artículos impugnados es
desproporcional por calcularse sobre los ingresos
acumulables, ya que aquellos no revelan su verdadera
capacidad económica; en todo caso, la utilidad fiscal hace un
reflejo más preciso de la capacidad de pago de los infractores.
El legislador debió diseñar un modelo de sanciones acorde a
la materia de telecomunicaciones, con el fin de regular
sanciones eficientes en beneficio de los consumidores de los
servicios.
La fijación mínima del 1% sobre sus ingresos acumulables sí
puede afectar considerablemente el patrimonio del infractor,
ya que los ingresos acumulables no reflejan realmente su
riqueza, sino que es la utilidad fiscal la que muestra la
verdadera capacidad económica del contribuyente.
Cuarto. Las conductas tipificadas fueron establecidas por un
órgano ajeno al Poder Legislativo, lo que trae como
consecuencia que se regularan sanciones de manera
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sesgada sin considerar el alcance de los bienes tutelados por
la legislación.
Quinto. Los artículos impugnados establecen una sanción
imprevisible, la cual, viola el principio de tipicidad debido a
que no puede establecerse el monto de la multa que se les
impondrá en caso de cometer una infracción con base en los
ingresos acumulables.
Sexto. No hay justificación objetiva por parte de las
autoridades legislativas para la imposición del parámetro
mínimo regulado en el artículo 298, inciso B), fracción III, de la
ley reclamada, ya que no hubo un análisis de por qué se
cambió el porcentaje propuesto por el Ejecutivo Federal en su
iniciativa consistente en una multa del 0.51% al 1% sobre los
ingresos acumulables.
Séptimo. La Juez de Distrito no analizó debidamente el
argumento relativo a que es inconstitucional la homologación
del esquema de sanciones diseñado para competencia
económica y en materia de telecomunicaciones, dado que no
tutelan el mismo bien jurídico, por lo que no es dable que se
repita el esquema de sanciones basadas en ingresos
acumulables.
SÉPTIMO. Estudio. Los problemas jurídicos que esta Segunda
Sala abordará son los relacionados con la constitucionalidad de los
artículos 298, inciso B), fracción III y 299 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
En ese sentido, no serán abordados los agravios vertidos en la
revisión adhesiva interpuesta por el Pleno del Instituto Federal de
Telecomunicaciones porque en términos de los artículos 87 y 94 de la
Ley de Amparo, a esa autoridad solo corresponde la defensa de los
actos que le fueron reclamados que en el caso son los actos de
aplicación.
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Aclarado lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo
189 de la Ley de Amparo y por cuestión de metodología, en primer
lugar se dará contestación a los agravios identificados como sexto y
cuarto.
En ese sentido, la recurrente señala que las conductas tipificadas
fueron establecidas por un órgano ajeno al Poder Legislativo, lo que
trae como consecuencia que se regularan sanciones de manera
sesgada sin considerar el alcance de los bienes tutelados por la
legislación.
Dicho argumento es infundado porque de la exposición de
motivos de la iniciativa de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión de fecha dos de diciembre de dos mil ocho, se advierte
lo siguiente.
“…Por lo que respecta al apartado de infracciones y sanciones establecido en el Título XIII debe quedar claro que se incorpora con claridad la verificación y el procedimiento para imponer sanción de acuerdo a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y que su intencionalidad versa sobre las repercusiones que tendrá la infracción de esta Ley, de tal suerte que el daño que se causa por la infracción o ilícito administrativo, a la administración, a la colectividad, a los individuos o al interés general tutelados por la Ley, tiene como consecuencia jurídica el castigo consistente en la sanción administrativa. Tratándose de las telecomunicaciones, las normas sancionatorias son de dos tipos, preventivas y correctivas, que buscan inhibir la conducta indebida o castigar al operario que no cumpla o atente contra las disposiciones establecidas en la Ley…”.
Por su parte, en el dictamen de las Comisiones Unidas de
Comunicaciones y Transportes, de Radio, Televisión y Cinematografía
y de Estudios Legislativos de cuatro de julio de dos mil catorce, se
expresó lo siguiente.
[…] La Iniciativa propone un esquema de sanciones basados en porcentajes de ingresos de los infractores, homologándolo al esquema de sanciones establecido en la Ley Federal de Competencia
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Económica. El esquema de salarios mínimos solo aplicará en el caso que no se cuente con la información de los ingresos del infractor. Se clasifican las conductas infractoras en cinco rubros, las cuales van desde las leves a las graves, estableciendo correlativamente las sanciones que van de las más bajas a las más altas. En un apartado diferente, se clasifican las conductas que ameritan la revocación de la concesión, ya sea de manera inmediata o cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario por lo menos en dos ocasiones por cualquiera de las causas previstas en dicho apartado. Para la graduación del monto de la sanción, propone que se atienda a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y, en su caso, a la reincidencia, en cuyo caso se podrá duplicar. […] El artículo 28 constitucional prevé que la ley se establezca un esquema efectivo de sanciones. Para cumplir dicho mandato constitucional, el presente Proyecto de Decreto propone un esquema de sanciones basados en porcentajes de ingresos de los infractores, a fin de homologarlo con el esquema de sanciones establecido en la Ley Federal de Competencia Económica, aunado a que con el esquema basado en salarios mínimos se corría el riesgo que al momento de imponer la sanción, ésta podría ser de tal magnitud que se excedería incluso, los ingresos del infractor. Los porcentajes de ingresos permiten imponer sanciones de manera equitativa, ya que la sanción que se llegue a imponer, incluso la máxima, será proporcional a los ingresos del infractor, lo que evita que llegue a ser ruinosa, tal como lo prohíbe el artículo 22 constitucional. Las sanciones por porcentajes de ingresos evitan la posibilidad de excesos en el cálculo del monto de la sanción y al mismo tiempo cumplen su función de ser ejemplares, a fin de inhibir la comisión de nuevas infracciones. Para establecer sanciones por porcentajes, se debe contar con la información de los ingresos del infractor, por ello se prevé la facultad del Instituto de requerir al infractor tal información con apercibimiento que de no proporcionarlo, se optará por un esquema de salarios mínimos, el cual se diseñó en función de ingresos. Además, en el presente Proyecto de Decreto establece que las conductas infractoras se clasifican en cinco rubros, las cuales van desde las leves a las graves, estableciendo correlativamente las sanciones que van de las más bajas a las más altas. […]
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Con respecto a los porcentajes de sanción, estas Comisiones Dictaminadoras establecieron un sistema gradual, catalogando aquellas conductas que se consideraron menos graves con sanciones muy leves y así sucesivamente hasta las conductas infractoras que se consideraron muy graves que incluso podrían ameritar la revocación de la concesión. Es importante señalar que sobre este aspecto el Secretariado de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos respecto del régimen de sanciones opinó de la siguiente forma:
"El Secretariado de la OCDE celebra que el régimen de sanciones contemple penalidades ajustadas a los ingresos del operador. Sin embargo, las penalidades máximas son relativamente bajas (5% de los ingresos anuales para las empresas de telecomunicaciones, según se estipula en el artículo 296 E, Y 2.5% para las de radiodifusión, de acuerdo con el artículo 306 C). Recomendamos aumentar las multas a 10% o 15% y que sean armonizadas para las empresas tanto de telecomunicaciones como de radiodifusión, en concordancia con el espíritu "convergente" de la Ley."
Si bien la recomendación de la OCDE es la imposición de sanciones elevadas, estas Comisiones Dictaminadoras, bajo un criterio que atiende a la necesidad de dar instrumentos al órgano regulador para hacer cumplir sus determinaciones y regular adecuadamente a los regulados, pero también, considerando que las multas no deben ser de tal magnitud que su imposición impacte en la economía de los infractores: optaron por un sistema intermedio entre los montos propuestos en la iniciativa del Ejecutivo Federal y los montos recomendados por la OCDE, plasmándolos de un mínimo a un máximo, considerándolos suficientes para ser efectivos, correspondiendo a la autoridad su graduación atendiendo a las circunstancias del caso. Sobre este tema, se realizó una revisión amplia de la iniciativa del Ejecutivo Federal. Por principio, las modificaciones incluidas en el presente dictamen revisan diversos supuestos de sanción que propiciaban inseguridad jurídica, ya fuera porque estaban redactados en forma incompleta o equívoca, bien porque podían poner en duda el ejercicio de los derechos humanos de libertad de expresión y al derecho a la información, o bien porque era necesario reubicar algunos supuestos a fin de reagruparlos en otros incisos y así dar mayor proporcionalidad a las multas que lleguen a imponerse. Correlativamente, se han revisado integralmente los montos de las sanciones, en el sentido de incrementar en todos los casos los porcentajes punibles respecto de los ingresos de las personas que incumplan la legislación aplicable, lo que inhibirá con mayor fuerza cualquier conducta presuntamente infractora por parte de los particulares.
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Como se mencionó, una de las preocupaciones más importantes de estas Comisiones en materia de sanciones "es que las mismas no sean un instrumento represivo o inhibitorio contrario al derecho humano a la libertad de expresión consagrado en nuestra Constitución y que incluso fue objeto de reforzamiento en la reforma en materia de telecomunicaciones del 2013, así como evitar que, por medios indirectos o a través de interpretaciones subjetivas de buena o mala fe por parte de la autoridad, se vulnere, limite o restrinja este derecho humano esencial, que además ha sido determinante en la evolución política y democrática del país […]
Finalmente, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de
Comunicaciones y de Radio y Televisión de ocho de julio de dos mil
catorce, se manifestó lo siguiente.
[…] De acuerdo con el mandato constitucional, la ley deberá contemplar un sistema efectivo de sanciones, para ello, estas Comisiones Dictaminadoras consideraron adoptar primordialmente un sistema de sanciones basado en porcentajes de ingresos, como ha sido apuntado. En la Minuta se reconoce que existen conductas que deben ser sancionadas de manera diferenciada a fin de que la sanción logre su efectividad, es decir, ser ejemplar y al mismo tiempo disuadir al infractor, por ello, se establecieron para algunos casos sanciones basadas en salarios mínimos y para otros sanciones con base en los ingresos que se obtuvieron adicionalmente, por causa de la comisión de la infracción e incluso, en algunos casos se prevé la posibilidad del apercibimiento. Con respecto a los porcentajes de sanción, en la Iniciativa se establece un sistema gradual, catalogando aquellas conductas que se consideraron menos graves con sanciones muy leves y así sucesivamente hasta las conductas infractoras que se consideraron muy graves que incluso podrían ameritar la revocación de la concesión. [...]
De las transcripciones se advierte que fue el Poder Legislativo
quien realizó una revisión amplia de la iniciativa del Ejecutivo Federal y
modificó diversos supuestos de sanción que propiciaban inseguridad
jurídica, ya fuera porque estaban redactados en forma incompleta o
equivocada, porque podían poner en duda el ejercicio de los derechos
humanos de libertad de expresión y al derecho a la información, o
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bien, porque era necesario reubicar algunos supuestos a fin de
reagruparlos en otros incisos y así dar mayor proporcionalidad a las
multas que lleguen a imponerse.
Por lo que, en consecuencia, fueron los legisladores quienes
establecieron los porcentajes correspondientes a cada conducta
tipificada bajo clasificación de leves a graves, de ahí que el argumento
respecto a que fue un órgano ajeno el que estableció dichas
conductas es infundado.
Ahora, por lo que hace al sexto agravio, relativo a que no existió
una justificación objetiva por parte de las autoridades legislativas para
la imposición del parámetro mínimo regulado en el artículo 298, inciso
B), fracción III, de la ley reclamada, ya que no hubo un análisis de por
qué se cambió el porcentaje propuesto por el Ejecutivo Federal
consistente en una multa del 0.51% al 1% sobre los ingresos
acumulables, es infundado.
Lo anterior porque esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
tiene como criterio que para el caso de actos de autoridad legislativa el
requisito de fundamentación se satisface cuando aquella actúa dentro
de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere,
mientras que la motivación se colma cuando las leyes que emite se
refiere a relaciones sociales que deben regularse jurídicamente, salvo
en los casos en que se da un trato desigual a supuestos de hechos
equivalentes.4
4 “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LEYES QUE DAN TRATO DESIGUAL A
SUPUESTOS DE HECHO EQUIVALENTES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LO ESTABLEZCA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de actos de autoridad legislativa, el requisito de fundamentación se satisface cuando aquélla actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confiere y la motivación se colma cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que deben regularse jurídicamente. Asimismo, la Segunda Sala de ese Alto Tribunal ha establecido que el principio de igualdad, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa. Así, del referido principio deriva un mandamiento vinculante para el legislador ordinario, que le exige dar trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual. Por tanto, dada la posición constitucional del legislador, en virtud de su legitimidad democrática, no se exige que toda diferenciación normativa deba ser justificada en la exposición de motivos o bien, en todo el proceso legislativo, sino que es suficiente
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Por lo tanto, en el caso el Poder legislativo no tenía por qué
justificar la imposición del parámetro mínimo impugnado por la
recurrente.
Por otro lado, en cuanto al agravio señalado como primero, en el
que se sostiene la inconstitucionalidad del artículo 298, inciso B),
fracción III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
debido a que se establece un parámetro mínimo excesivo que
imposibilita graduar la sanción de acuerdo con el estándar de calidad
de los servicios de telecomunicaciones.
El contenido del artículo es el siguiente.
Artículo 298. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y a las disposiciones que deriven de ella, se sancionarán por el Instituto de conformidad con lo siguiente: A) […]
B) Con multa por el equivalente de 1% hasta 3% de los ingresos del concesionario o autorizado por: […] III. No cumplir con las obligaciones o condiciones establecidas en la concesión o autorización cuyo incumplimiento no esté sancionado con revocación, o […]
que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable. De lo anterior se concluye, que dicha justificación objetiva y razonable, deberá ser valorada por el órgano de control, ya sea con base en lo expuesto en el proceso legislativo, o bien, con lo expresado en el propio texto de la ley, a efecto de contar con elementos suficientes que le permitan determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos reclamados: de ahí que, no será inconstitucional de suyo la norma jurídica que contenga un mandamiento que dé trato desigual a supuestos de hecho equivalentes, cuando el legislador no exprese las razones para ese trato diferenciado en la iniciativa, en los dictámenes, o en general en el proceso legislativo, si resulta un hecho notorio, derivado del texto de la ley, la finalidad que persigue la disposición respectiva, toda vez que fue el propio cuerpo legislativo el que en el ordenamiento jurídico de que se trate, ha consagrado esas razones.” Época: Novena Época, Registro: 167712, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Marzo de 2009, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a. XXVII/2009, Página: 470.
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De dicho artículo se advierte que el incumplimiento de las
obligaciones o condiciones establecidas en la concesión o autorización
emitida por el Instituto Federal de Telecomunicaciones a un
concesionario, producirá una sanción de entre el 1% y el 3% sobre la
base de los ingresos totales del concesionario.
Sin embargo, la fracción impugnada no puede analizarse
aisladamente, pues a efecto de verificar si la sanción impuesta entre el
1% y 3% sobre ingresos del recurrente es desproporcional al bien
jurídico que tutela debe atenderse al artículo en su conjunto.
En ese sentido, es conveniente precisar cuáles son las
conductas que sanciona la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión y con qué monto se calculan las multas
correspondientes.
Conducta Sanción aplicable Fundamento legal
Presentar de manera extemporánea avisos, reportes, documentos o información
Multa por el equivalente de 0.01% hasta 0.75% de los ingresos del concesionario o autorizado
Artículo 298, inciso A), fracción I, de la Ley de Telecomunicaciones
Contravenir las disposiciones sobre homologación de equipos y cableados
Multa por el equivalente de 0.01% hasta 0.75% de los ingresos del concesionario o autorizado
Artículo 298, inciso A), fracción II, de la Ley de Telecomunicaciones
Incumplir con las obligaciones de registro establecidas en esta Ley
Multa por el equivalente de 0.01% hasta 0.75% de los ingresos del concesionario o autorizado
Artículo 298, inciso A), fracción III, de la Ley de Telecomunicaciones
Bloquear, interferir, discriminar, entorpecer o restringir arbitrariamente el derecho de cualquier usuario del servicio de acceso a Internet
Multa por el equivalente de 1% hasta 3% de los ingresos del concesionario o autorizado
Artículo 298, inciso B), fracción I, de la Ley de Telecomunicaciones
Contratar en exclusiva, propiedades para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones o radiodifusión, en contravención a las disposiciones aplicables u órdenes emitidas por la autoridad
Multa por el equivalente de 1% hasta 3% de los ingresos del concesionario o autorizado
Artículo 298, inciso B), fracción I, de la Ley de Telecomunicaciones
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No cumplir con las obligaciones o condiciones establecidas en la concesión o autorización cuyo incumplimiento no esté sancionado con revocación
Multa por el equivalente de 1% hasta 3% de los ingresos del concesionario o autorizado
Artículo 298, inciso B), fracción III, de la Ley de Telecomunicaciones
Celebrar acuerdos que impidan ofrecer servicios y espacios de publicidad a terceros
Multa por el equivalente de 1.1% hasta 4% de los ingresos del concesionario o autorizado
Artículo 298, inciso C), fracción I, de la Ley de Telecomunicaciones
Ofrecer de forma discriminatoria, los servicios y espacios de publicidad
Multa por el equivalente de 1.1% hasta 4% de los ingresos del concesionario o autorizado
Artículo 298, inciso C), fracción II, de la Ley de Telecomunicaciones
No observar los límites de exposición máxima para seres humanos a radiaciones electromagnéticas, conforme a la normatividad aplicable
Multa por el equivalente de 1.1% hasta 4% de los ingresos del concesionario o autorizado
Artículo 298, inciso C), fracción III, de la Ley de Telecomunicaciones
Establecer barreras de cualquier naturaleza que impidan la conexión del equipo terminal del usuario con otros concesionarios que operen redes de telecomunicaciones
Multa por el equivalente de 1.1% hasta 4% de los ingresos del concesionario o autorizado
Artículo 298, inciso C), fracción IV, de la Ley de Telecomunicaciones
No cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley relacionadas con la colaboración con la justicia
Multa por el equivalente de 1.1% hasta 4% de los ingresos del concesionario o autorizado
Artículo 298, inciso C), fracción IV, de la Ley de Telecomunicaciones
Proporcionar dolosamente información errónea de usuarios, de directorios, de infraestructura o de cobro de servicios
Multa por el equivalente de 1.1% hasta 4% de los ingresos del concesionario o autorizado
Artículo 298, inciso C), fracción VI, de la Ley de Telecomunicaciones
No cumplir con las obligaciones en materia de operación e interconexión de redes de telecomunicaciones
Multa por el equivalente del 2.01% hasta 6% de los ingresos del concesionario o autorizado
Artículo 298, inciso D), fracción I, de la Ley de Telecomunicaciones
Ejecutar actos que Multa por el equivalente del Artículo 298, inciso
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impidan la actuación de otros concesionarios o autorizados con derecho a ello
2.01% hasta 6% de los ingresos del concesionario o autorizado
D), fracción II, de la Ley de Telecomunicaciones
Interceptar información que se transmita por las redes públicas de telecomunicaciones, salvo que medie resolución de autoridad competente
Multa por el equivalente del 2.01% hasta 6% de los ingresos del concesionario o autorizado
Artículo 298, inciso D), fracción III, de la Ley de Telecomunicaciones
Realizar modificaciones a la red sin autorización del Instituto, que afecten el funcionamiento e interoperabilidad de los equipos
Multa por el equivalente del 2.01% hasta 6% de los ingresos del concesionario o autorizado
Artículo 298, inciso D), fracción IV, de la Ley de Telecomunicaciones
No establecer las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad y privacidad de las comunicaciones de los usuarios
Multa por el equivalente del 2.01% hasta 6% de los ingresos del concesionario o autorizado
Artículo 298, inciso D), fracción V, de la Ley de Telecomunicaciones
Contravenir las disposiciones o resoluciones en materia de tarifas que establezca el Instituto
Multa por el equivalente del 2.01% hasta 6% de los ingresos del concesionario o autorizado
Artículo 298, inciso D), fracción VI, de la Ley de Telecomunicaciones
Incumplir con los niveles de eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico establecidos por el Instituto
Multa por el equivalente del 2.01% hasta 6% de los ingresos del concesionario o autorizado
Artículo 298, inciso E), fracción I, de la Ley de Telecomunicaciones
Prestar servicios de telecomunicaciones o radiodifusión sin contar con concesión o autorización
Multa por el equivalente de 6.01% hasta 10% de los ingresos de la persona infractora
Artículo 298, inciso E), fracción II, de la Ley de Telecomunicaciones
Interrumpir, sin causa justificada o sin autorización del Instituto, la prestación total de servicios en poblaciones en que el concesionario sea el único prestador de ellos.
Multa por el equivalente de 6.01% hasta 10% de los ingresos de la persona infractora
Artículo 298, inciso E), fracción II, de la Ley de Telecomunicaciones
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Ahora, para responder el planteamiento relativo a que la conducta
sancionada es desproporcional al bien jurídico protegido debe tenerse
en consideración dicho bien y lo expresado en el proceso legislativo de
tal ordenamiento.
La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión tiene por
objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro
radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, el acceso a
la infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la
comunicación satelital, la prestación de los servicios públicos de
interés general de telecomunicaciones y radiodifusión y la
convergencia entre éstos, los derechos de los usuarios y las
audiencias y el proceso de competencia y libre concurrencia en estos
sectores,5 para la consecución de los fines y el ejercicio de los
derechos establecidos en los artículos 6º, 7º, 27 y 28 de la
Constitución General.
De conformidad con la interpretación hecha por el Pleno de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de
inconstitucionalidad 26/2006 respecto del artículo 27 constitucional, el
espectro radioeléctrico es un bien de uso común que, en términos de
la Ley General de Bienes Nacionales está sujeto al régimen de
dominio público de la Federación, lo cual implica que para su
aprovechamiento se requiere concesión, autorización o permiso
otorgados conforme a las condiciones y requisitos legalmente
establecidos6.
Ello implica que ese bien requiere una protección especial por
parte del Estado, por lo cual, el eventual incumplimiento de las
disposiciones relacionadas con su protección exige el establecimiento
de sanciones tendentes a su salvaguarda y a desincentivar su
afectación.
5 Conforme a su artículo 1°.
6 “ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. FORMA PARTE DEL ESPACIO AÉREO, QUE CONSTITUYE
UN BIEN NACIONAL DE USO COMÚN SUJETO AL RÉGIMEN DE DOMINIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, PARA CUYO APROVECHAMIENTO ESPECIAL SE REQUIERE CONCESIÓN, AUTORIZACIÓN O PERMISO” (Novena Época, Registro: 170757, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P. /J. 65/2007, Página: 987).
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Es decir, la imposición de sanciones respecto de conductas que
atenten en contra del espectro radioeléctrico tiene una justificación
constitucional consistente en la protección de un bien limitado y
propiedad de la nación cuyo aprovechamiento está reglado por la ley
de telecomunicaciones.
En ese sentido, la ley de telecomunicaciones protege diversos
derechos y bienes jurídicos previstos y tutelados constitucionalmente;
por ende, las conductas que atenten en contra de esos derechos y
bienes exigen el establecimiento de sanciones que guarden relación
con el bien jurídico protegido.
Ahora, en el proceso legislativo de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión se advierte, en lo que interesa, lo
siguiente.
El sistema de sanciones se estructuró sobre la base de la
gravedad de las infracciones, para lo cual el legislador estableció
sanciones menos graves para las conductas que estimó de menor
trascendencia y sanciones mayores para las infracciones más
graves.
El legislador estableció conductas específicas, las cuales
describió expresamente en el artículo 298 de la Ley de
Telecomunicaciones.
El sistema de sanciones atiende a porcentajes bajos —respecto
de los sugeridos por la OCDE—, pero en razón de una base
amplia como lo es el ingreso acumulado del infractor, con lo cual
se busca inhibir las conductas prohibidas.
En la estructuración del sistema sancionatorio el legislador
identificó cinco grupos de sanciones.
En cuanto al último de los aspectos indicados, esto es, la creación
de cinco grupos distintos de sanciones, estos pueden identificarse del
modo siguiente.
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Importe de la sanción (multa) Fundamento legal
1. Entre el 0.01% y hasta 0.75% de los ingresos acumulables
Artículo 298, inciso A), fracciones I, II y III.
2. Entre el 1% y hasta el 3% de los ingresos acumulables
Artículo 298, inciso B), fracciones I, II, III y IV.
3. Entre el 1.1.% y hasta el 4% de los ingresos acumulables
Artículo 298, inciso C), fracciones I, II, III, IV, V y VI.
4. Entre el 2.01% y hasta el 6% de los ingresos acumulables
Artículo 298, inciso D), fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII.
5. Entre el 6.01% y hasta el 10% de los ingresos acumulables
Artículo 298, inciso E), fracciones I y II
A efecto de analizar la proporcionalidad de la disposición en el
caso concreto, es indispensable verificar la relación existente entre la
conducta atribuida a la quejosa y la sanción impuesta; sin embargo,
previo a ello es necesario hacer algunas consideraciones respecto del
principio de proporcionalidad de las sanciones.
De conformidad con el artículo 22 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos7, toda pena debe ser proporcional al
delito sancionado; regla aplicable para todas las disposiciones que
establezcan sanciones con independencia de la materia de que se
trate, pues en realidad lo que se procura es la proporcionalidad entre
la conducta y la sanción aplicable.
El principio de proporcionalidad de las sanciones busca que exista
una relación razonable entre la conducta reprochable y la sanción
procedente en razón de la gravedad y efectos que cada conducta
produce, de tal suerte que cuando la irregularidad es de gran
trascendencia, la sanción sea considerablemente proporcional y, por
7 Art. 22.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes,
los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. …”
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tanto, que sea significativa; al contrario, si la conducta infractora es
menor, entonces la sanción igualmente tendrá que ser inferior.
Precisado lo anterior, de la lectura integral del artículo 298 de la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión se advierte que el
legislador previó cinco grupos de sanciones, las cuales deben ser
calculadas sobre los ingresos acumulables del infractor.
En el primer grupo de sanciones que oscilan entre el 0.01% y
hasta 0.75% de los ingresos acumulables del infractor se sancionan
infracciones de menor trascendencia o impacto para las
telecomunicaciones, las cuales no afectan directamente la utilización o
aprovechamiento del espectro radioeléctrico, es decir, se trata de
infracciones de carácter meramente formal o técnico, como lo es la
presentación extemporánea de avisos, reportes, documentos o
información, o bien, el incumplimiento de las obligaciones de registro.
El segundo grupo de los montos de sanción oscila entre el 1% y el
3% de los ingresos acumulables y corresponde a infracciones cuya
trascendencia deja de ser meramente formal o de carácter técnico,
pues se imponen respecto de conductas que afectan los derechos de
terceros, el desacato a lo dispuesto por la autoridad o la inobservancia
de la normativa aplicable; infracciones de mayor entidad jurídica y, por
tanto, las multas procedentes son superiores a las previstas en el
primer grupo.
El tercer grupo de sanciones oscila entre el 1.1% y el 4% de los
ingresos acumulables y se impone respecto de conductas que afectan
la prestación de los servicios y no generan condiciones de
competitividad, o bien, de conductas dañinas para la salud de las
personas, así como el desacato a las obligaciones impuestas en la ley
y relacionadas específicamente con la colaboración de la justicia.
El cuarto grupo de sanciones establecidos entre el 2.01% y el 6%
de los ingresos acumulables del infractor está previsto para
infracciones que afectan la calidad de los servicios de
telecomunicaciones o aquellas que generen falta de condiciones de
competitividad, afecten el derecho a la privacidad de las
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comunicaciones, generen ventajas económicas y falta de
competitividad.
Finalmente, en el quinto grupo se imponen las infracciones más
altas, del 6.01% y al 10% de los ingresos acumulables del infractor, y
corresponde a las conductas que se busca a toda costa no sucedan y
de hacerlo, que la sanción sea totalmente inhibitoria de nuevas
infracciones de esa índole, pues esas conductas se consideran como
las que mayor afectación en el espectro radioeléctrico y en la
prestación de los servicios de telecomunicaciones, como lo es la
suspensión injustificada del servicio o el uso indebido de ese bien finito
y limitado de la Nación.
De las consideraciones expuestas se concluye que es infundado
el argumento de la quejosa, pues el mínimo de la sanción que prevé la
fracción III del artículo impugnado es proporcional con el bien jurídico
tutelado.
Lo anterior ya que la conducta reprochada consistió en incumplir
lo dispuesto en la condición B.7, Operación y calidad de los servicios
del Anexo B del título de concesión de la recurrente; conducta que
pertenece al segundo grupo en donde se protege los derechos de
terceros y la observancia de las disposiciones emitidas por la
autoridad.
Infracciones que si bien no son tan graves, pues el legislador
previó multas más altas a otras conductas, tampoco son de aquellas
contempladas en el primer grupo las cuales son meramente formales o
técnicas, por tanto el porcentaje establecido para la falta cometida por
la quejosa no es desproporcional, sino es acorde con el bien jurídico
que protege la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Ello porque como incluso la quejosa lo reconoce en su escrito de
agravios, la finalidad de establecer índices de calidad mínimos es
mantener un estándar de calidad a los servicios de
telecomunicaciones, lo que si bien no implica que se deje de prestar el
servicio público de telefonía, lo cierto es que impacta en el servicio que
reciben los usuarios, es decir, se afectan los derechos de terceros, en
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ese sentido el impacto de aquel en la prestación del servicio es
significativo, de ahí que la sanción sea proporcional.
En efecto, para que la disposición analizada sea contraria al
artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos se requiere de una relación entre la conducta imputada, la
afectación producida y la sanción aplicable, la cual acontece en la
especie, pues entre las consecuencias producidas por la conducta
reprochada y la sanción aplicable existe una vinculación directa a la
afectación sufrida en el bien jurídico tutelado.
Por otra parte, en cuanto al segundo agravio, a juicio de esta
Segunda Sala es cierto lo sostenido por la recurrente en el sentido de
que el análisis de proporcionalidad no puede hacerse respecto de un
solo bien jurídico tutelado en materia de telecomunicaciones; sin
embargo, el argumento parte de una premisa incorrecta al sostener
que el legislador no fijó parámetros mínimos y máximos amplios que
incluyeran los bienes jurídicos que se pretender proteger, pues como
se refirió, sí fueron establecidos tales bienes jurídicos protegidos y
fueron clasificados aquellos, clasificando las conductas de acuerdo a
su gravedad y la afectación que causan a la colectividad.
Ahora, para estudiar el tercer agravio relativo a que la
desproporcionalidad de la multa radica en que debe calcularse con
base en los ingresos acumulables del infractor, lo que no refleja su
verdadera capacidad económica, pues en todo caso debe atenderse a
la utilidad fiscal es infundado, debe tenerse en cuenta lo establecido
en el artículo 299 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, el cual es del tenor siguiente.
Artículo 299. Los ingresos a los que se refiere el artículo anterior,
serán los acumulables para el concesionario, autorizado o persona
infractora directamente involucrado, excluyendo los obtenidos de una
fuente de riqueza ubicada en el extranjero, así como los gravables si
estos se encuentran sujetos a un régimen fiscal preferente para los
efectos del Impuesto Sobre la Renta del último ejercicio fiscal en que
se haya incurrido en la infracción respectiva. De no estar disponible,
se utilizará la base de cálculo correspondiente al ejercicio fiscal
anterior.
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El Instituto podrá solicitar a los concesionarios, autorizados o persona
infractora, la información fiscal necesaria a que se refiere este artículo
para determinar el monto de las multas señaladas en el artículo
anterior, pudiendo utilizar para tal efecto los medios de apremio que
esta Ley establece.
En el caso de aquellos infractores que, por cualquier causa, no
declaren o no se les hayan determinado ingresos acumulables para
efectos del Impuesto Sobre la Renta o que habiéndoseles solicitado
no hubieren proporcionado la información fiscal a que se refiere el
artículo que antecede, se les aplicarán las multas siguientes:
I. En los supuestos del artículo 298, inciso A), multa hasta por el
equivalente a ocho millones de veces el salario mínimo;
II. En los supuestos del artículo 298, inciso B), multa hasta por el
equivalente a cuarenta y un millón de veces el salario mínimo;
III. En los supuestos del artículo 298, inciso C), multa hasta por el
equivalente a sesenta y seis millones de veces el salario mínimo, y
IV. En los supuestos del artículo 298, incisos D) y E), multa hasta por
el equivalente a ochenta y dos millones de veces el salario mínimo.
Para calcular el importe de las multas referidas a razón de días de
salario mínimo, se tendrá como base el salario mínimo general diario
vigente en el Distrito Federal del día en que se realice la conducta o
se actualice el supuesto.
En atención a lo previsto en el primer párrafo del artículo
transcrito, las multas a que se refiere el artículo 298 de ese
ordenamiento se calculan con base en el ingreso acumulable del
concesionario, autorizado o persona infractora; disposición que la
recurrente considera violatorio de lo previsto en el artículo 22
constitucional porque, para no ser excesivo, esas sanciones deberían
atender a la utilidad fiscal (ingresos totales menos deducciones
autorizadas menos pérdidas fiscales).
Al respecto cabe precisar que el concepto de utilidad fiscal
corresponde al resultado de restar de los ingresos totales del
contribuyente, las deducciones autorizadas y, en su caso, las pérdidas
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fiscales; esto es, se trata de un concepto relacionado con los
impuestos directos (aquéllos que gravan la fuente de riqueza del
contribuyente) con base en el cual se determina la verdadera
capacidad contributiva que tiene cada contribuyente para aportar al
gasto público.
Por su parte, el concepto de ingreso acumulable a que se refiere
el artículo 299 de la Ley Federal de Telecomunicaciones consiste en la
totalidad de los ingresos percibidos por el contribuyente, incluyendo
aquellos por bienes, servicios y créditos8.
Como se advierte, el ingreso acumulable se identifica con la
capacidad contributiva en la medida que se trata de una potencialidad
absoluta o amplia, relacionada con la titularidad de medios
económicos o riqueza para hacer frente a cualquier tipo de necesidad
u obligación, mientras que la utilidad fiscal corresponde solo a una
parte de aquella capacidad o ingreso.
Con base en lo anterior, esta Sala considera que los agravios
aducidos son inoperantes, por las razones que a continuación se
expresan.
En primer término, es importante precisar que si bien la recurrente
aduce violación a lo dispuesto en el artículo 22 constitucional por
estimar excesiva la base de la multa que prevén los preceptos
reclamados (ingreso acumulable), de la lectura a los conceptos de
violación y a los agravios se advierte que en realidad pretende
demostrar la falta de proporcionalidad de ese elemento.
Lo anterior porque considera que al cuantificarse las sanciones
con base en el ingreso acumulable no se atiende a la verdadera
capacidad del sujeto, pues para que ello ocurra sería necesario
atender a la utilidad fiscal (ingreso acumulable menos deducciones
autorizadas, menos pérdidas fiscales), lo que denota que realidad
pretende evidenciar la falta de relación entre la base para sancionar y
la capacidad del infractor; aspecto que en está encaminado a
8 Conforme con el artículo 16 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente.
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demostrar la falta de proporcionalidad entre esos elementos (relación
entre base y la capacidad del sujeto).
Ahora en el artículo 298, inciso B), fracción III, de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión fue establecido que incumplir
con las obligaciones o condiciones previstas en la concesión o
autorización cuyo incumplimiento no esté sancionado con revocación,
se sancionarán por el Instituto Federal de Telecomunicaciones con
multa entre el 1% y 3% de los ingresos del concesionario o autorizado.
Por su parte, en el primer párrafo del artículo 299 reclamado fue
previsto que los ingresos a que se refiere el diverso 298 serán los
acumulables.
También es importante indicar que el artículo 1° de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión materia de análisis dispone
que su objeto es el de regular el uso, aprovechamiento y explotación
del espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones,
el acceso a la infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la
comunicación satelital, la prestación de los servicios públicos de
interés general de telecomunicaciones y radiodifusión y la
convergencia entre éstos, los derechos de los usuarios y las
audiencias y el proceso de competencia y libre concurrencia en estos
sectores, para que contribuyan a los fines y al ejercicio de los
derechos establecidos en los artículos 6, 7, 27 y 28 de la Constitución
Federal.
Se trata entonces de un ordenamiento federal correspondiente a
la materia de las telecomunicaciones, que no regula cuestión alguna
de carácter tributario.
Precisado lo anterior, como se anunció, los argumentos aducidos
por la quejosa son inoperantes porque buscan evidenciar que la
sanción consistente en multa calculada con base en ingresos
acumulables prevista en los preceptos reclamados, transgrede el
artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, concretamente el
principio de proporcionalidad; sin embargo, no se trata de una
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disposición normativa de carácter tributario y, por ende, los
planteamientos hechos valer en ese sentido son equivocados.
En efecto, es verdad que el artículo 299 utiliza el concepto
ingresos acumulables para el cálculo de la multa que a su vez prevé el
diverso 298, inciso B), del propio ordenamiento reclamado; no
obstante, su mención se entiende como un parámetro de carácter
económico porque es un referente del resultado de la actividad que
lleva a cabo el sujeto sancionado. En otras palabras, corresponde a un
dato económico producto de la actividad que realiza el sujeto de la ley.
Esto explica que el legislador acudiera a ese concepto porque se
convierte en la herramienta con base en la cual la autoridad
administrativa puede llevar a cabo una valoración objetiva para la
determinación de una sanción consistente en multa.
Si partimos de esa base, se tiene que el uso de este término en la
ley reclamada no obedece a razones de carácter fiscal, sino que es un
parámetro objetivo, real y regulado9; características que lo hacen
razonable y, por lo tanto, un instrumento que no permite a la autoridad
administrativa calcular la multa a que se refiere el artículo 298, inciso
B), con base en criterios subjetivos o discrecionales.
Lo anterior implica que acudir a la figura de ingreso acumulable
brinda seguridad jurídica a los sujetos del ordenamiento porque en
caso de aplicación de una sanción de carácter económico con apoyo
en los artículos reclamados, la autoridad partirá de una base objetiva y
real, con lo que se evitan decisiones arbitrarias.
En consecuencia, la referencia a ingresos acumulables no
significa que el examen de la disposición deba llevarse a cabo en los
términos que plantea la recurrente, es decir, respecto de figuras
propias del derecho fiscal, ya que el uso de ese concepto no es de
carácter tributario y, por lo mismo, no rige lo dispuesto por el artículo
31, fracción IV constitucional.
9 Esto porque el ingreso acumulable se encuentra regulado en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
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Al respecto, es aplicable en lo conducente la tesis que se
reproduce a continuación.
MULTAS POR INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA. NO SE RIGEN POR
LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSAGRADOS EN EL
ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
En las multas por infracciones administrativas no es necesario tomar
en cuenta la capacidad contributiva, la proporcionalidad ni la equidad
tributarias, generalmente aplicables al estudio de las contribuciones,
porque son de distinta naturaleza, pues derivan del incumplimiento a
normas administrativas y, en ese orden, si se alega violación a tales
principios el argumento relativo resulta inoperante.
De acuerdo con lo razonado, debe declararse inoperantes los
agravios aducidos en contra del artículo 299 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuanto incluye el concepto de
ingreso acumulable.
Por otro lado, el agravio sintetizado en quinto lugar debe
declararse infundado, ello ya que la recurrente afirma que en los
artículos impugnados fue establecida una multa imprevisible en
transgresión del principio de tipicidad, pues no se puede regular el
monto de la infracción con base en los ingresos acumulables.
Como preámbulo debe indicarse que de los principios de legalidad
y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva el
principio de tipicidad, conforme el cual la conducta o infracción debe
preverse en una ley en sentido formal y material, lo que exige el
establecimiento claro y preciso de los elementos necesarios para que
las personas estén en posibilidad de conocer en forma cierta sobre la
conducta que puede generar una sanción.
En ese sentido, el artículo 298, inciso B), fracción III, de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión fue prevista
expresamente la conducta a sancionar consistente en “…No cumplir
con las obligaciones o condiciones establecidas en la concesión o
autorización cuyo incumplimiento no esté sancionado con revocación,
o…” mientras que el artículo 299 establece textualmente que la multa
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a la que se refiere el artículo que le precede se calculara con base en
los ingresos acumulables y, en caso de no contar con dicha
información se hará de acuerdo a los salarios mínimos.
Es decir, lo anterior evidencia que no se vulnera el principio de
tipicidad porque el legislador estableció expresamente conductas que
de actualizarse provocarían la imposición de una multa.
Sin que la disposición normativa sea inconstitucional porque no
prevé exactamente un monto, pues fue establecido un porcentaje
mínimo y un máximo, el cual deberá aplicarse por la autoridad
competente en atención a las particularidades del caso; sin embargo,
la sanción establecida en los artículos impugnados no varía, pues está
delimitada entre 1% y el 3% de los ingresos acumulables del infractor,
lo que le da certeza jurídica a aquel.
Finalmente, respecto el séptimo agravio en el que se aduce que la
Juez de Distrito no se pronunció respecto del argumento referente a
que la homologación del esquema de sanciones diseñado para
competencia económica y en materia de telecomunicaciones es
inconstitucional porque no tutelan el mismo bien jurídico es fundado.
De la lectura integral de la sentencia recurrida se advierte que la
Juez de Distrito no atendió dicho planteamiento, por lo que esta
Segunda Sala procede a su análisis.
La quejosa señaló en la demanda de amparo que el sistema de
sanciones establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones no
puede homologarse al establecido en la Ley Federal de Competencia
Económica, ya que ambas legislaciones protegen bienes jurídicos
diferentes, por lo que no le son aplicables las mismas condiciones.
Que el legislador debió crear un sistema de infracciones acorde a
la materia de telecomunicaciones con el fin de beneficiar a los
consumidores de los servicios.
Dichos argumentos son infundados, por las siguientes razones.
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Lo infundado del planteamiento es que si bien las legislaciones
comparadas protegen bienes jurídicos diferentes, ello no vuelve en sí
inconstitucional la disposición, pues de la revisión del proceso
legislativo se advierte que una de las razones para homologar el
sistema de infracciones fue desincentivar de una manera más eficaz la
práctica de conductas que afectarían de alguna manera el servicio de
telecomunicaciones.
Así, se estableció que las multas no se fijarían acorde a salarios
mínimos porque ello no impactaría en los infractores, sino que se
buscó mermar en el ánimo de los concesionarios a efecto de que no
realizaran alguna conducta de las sancionadas por dicha legislación
calculando el monto de la multa sobre la totalidad de sus ingresos.
En ese sentido, el hecho de que ambos sistemas se calculen
sobre la base de ingresos acumulables no es inconstitucional, pues
cada ley regula conductas diferentes a efecto de proteger la materia
corresponde, sin que ello implique que la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión proteja lo mismo que la Ley
Federal de Competencia Económica.
En efecto, las multas dispuestas en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión protegen el fin constitucional de
regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro
radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, el acceso a
la infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la
comunicación satelital, la prestación de los servicios públicos de
interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y la
convergencia entre éstos, los derechos de los usuarios y las
audiencias, y el proceso de competencia y libre concurrencia en estos
sectores
Por su parte, la Ley Federal de Competencia Económica protege
la libre concurrencia y la competencia económica, así como previene,
investiga, castiga y elimina los monopolios, las prácticas monopólicas,
las concentraciones ilícitas, las barreras a la libre concurrencia y la
competencia económica, y demás restricciones al funcionamiento
eficiente de los mercados, de ahí que su argumento sea infundado.
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OCTAVO. Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado de
Circuito. Con base en lo expuesto y con fundamento en el artículo 95
de la Ley de Amparo10 y el punto cuarto, fracción I, inciso B) del
Acuerdo General 5/201311, se reserva jurisdicción al Segundo Tribunal
Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en
Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones para
que se ocupe de los temas de legalidad restantes, así como de los
agravios expuestos en la revisión adhesiva interpuesta por el Instituto
Federal de Telecomunicaciones, pues dicho análisis no corresponde a
esta Segunda Sala sino al órgano jurisdiccional que tuvo conocimiento
del asunto.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
modifica la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
Maxcom Telecomunicaciones, sociedad anónima bursátil de capital
variable, en contra de los artículos 298, inciso B), fracción III, y 299 de
la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, por las
razones expuestas en el considerando séptimo de esta sentencia.
TERCERO. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado de
Circuito que tuvo conocimiento del recurso de revisión, en términos de
lo establecido en el considerando octavo de esta sentencia.
10
Artículo 95. Cuando en la revisión concurran materias que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de un tribunal colegiado de circuito, se estará a lo establecido en los acuerdos generales del Pleno de la propia Corte”. 11
CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito: I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:(…) B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito; (…)”.
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NOTIFÍQUESE con testimonio esta resolución, devuélvanse los
autos del juicio de amparo al tribunal de origen y en su oportunidad
archívese este toca.
En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II,
111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo
de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del
Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión
pública se testa la información considerada legalmente como reservada o
confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.