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Bases doctrinales y jurisprudenciales del estelionato
por Rubn Figari
Sumario: 1.- Introduccin y antecedentes legislativos nacionales. 2.-
Bien jurdico protegido. 3.- Aspecto objetivo. 3.1- Venta. 3.2-
Gravamen. 3.3- Arrendamiento. 3.4- Bien. 3.5- Ajeno. 3.6- Litigioso.
3.7- Embargado. 3.8- Gravado. 3. 9 - Ardid. 3. 10- Hurto -
defraudacin. 3.11- Encubrimiento y estelionato. 4- Aspecto subjetivo.
5- Consumacin y tentativa. 6- Jurisprudencia relacionada.
1.- Introduccin y antecedentes legislativos nacionales.
El inc. 9 del extenso Art. 173, castiga con la pena
correspondiente a la estafa para: El que vendiere o gravare como
bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o
gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes
ajenos.-
Sobre la denominacin de este tipo hay unanimidad en la
doctrina de llamarlo estelionato.-
En cuanto a esta forma de fraude, se puede decir que el
stellionatus ([1]) se trataba de un crimen extraordinario no definido por
el derecho romano, creado en el siglo II DC y comprenda las lesiones
patrimoniales fraudulentas no previstas anteriormente, es decir, que no
absorba las especies de fraudes ya previstas y castigadas. Algunos
casos de estelionato consistan en vender o permutar dolosamente una
cosa ya obligada a otro, ocultando esta circunstancia; transferir al
acreedor como propia una cosa donada al hijo, sin la voluntad de ste;
entregar en prenda cosas ajenas; entregar en prenda a un acreedor
cobre por oro. Atento a su sustancia, todos los casos de estelionato
integraban un atentado o una lesin a bienes patrimoniales, de modo
que el estelionato, es un delito patrimonial, por ende, privado, y
castigado menos severamente que el crimen falsi ([2]).-
Siguiendo con este racconto histrico, ya en la Edad Media la
doctrina crea un nuevo falsum, en el cual tambin se incluyeron los
casos de fraude patrimonial, por consiguiente, el estelionato pas a ser
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un delito subsidiario, empece se confundieron las dos figuras y el
estelionato medieval se diferenci en forma notable del romano y de la
estafa actual. Los estatutos y las constituciones italianas reprodujeron
los errores de la doctrina; en el derecho cannico slo se encuentra
alguna que otra disposicin relativa a casos autnticos de fraude, e
incluso en algunas imponan la excomunin. En el derecho germnico
haba una confusin frecuente entre la falsedad y el fraude ([3]).-
CARRARA apunta que el legislador de la VII Partida espaola
indic sabiamente que este delito el estelionato no poda ser
definido, que se lo poda ejemplificar en alguna de sus formas, de las
cuales los juzgadores pudiesen deducir un criterio para distinguir los
artificios criminosos de los no criminosos en las transacciones
humanas. En la infinita variabilidad de las astucias humanas es, en
efecto, imposible enumerar taxativamente todos los modos con los
cuales se puede cometer este delito, engaando a otro para inducirlo a
realizar una convencin obligatoria en contra suya o que importe
abdicar de su propiedad. Por eso todos los legisladores contemporneos
se han encontrado frente a la dificultad que confes el antiguo
legislador de la pennsula Ibrica, y han repetido el sistema de
ejemplificar algunas formas de este delito, advirtiendo luego los
magistrados que estas indicaciones no eran sino demostrativas
([4]).-
Aade el maestro de Pisa que: Sea lo que fuere acerca de esta
etimologa, lo cierto es que el nombre de estelionato se mantuvo como
clsico en la teora y en la prctica, desde los tiempos romanos hasta
los ms recientes, para designar una forma especial de delitos contra el
patrimonio econmico ajeno, y que su carcter es precisamente
configurar un despojo injusto de la propiedad ajena, que no es ni
verdadero hurto, ni verdadero abuso de confianza, ni verdadera
falsedad, pero que participa del hurto, porque ataca injustamente la
propiedad ajena; del abuso de confianza, porque se abusa de la buena
fe de otros, y de la falsedad, porque a ella se llega mediante engaos y
mentiras. No es verdadero hurto, pues la posesin de la cosa que quiere
usurparse, se obtiene con el consentimiento del dueo, aunque este
consentimiento, por serle arrancado dolosamente al propietario
engaado, no se considera, en las relaciones de ste con el delincuente,
como capaz de transferir el dominio. No es verdadera falsedad, pues la
mutacin de la verdad es principalmente ideolgica, y si de alguna
manera se le aade alguna falsedad material, sta no recae sobre un
documento que tenga apariencias de coaccin jurdica contra otra
persona, y por lo tanto no ofrece las verdaderas caractersticas de la
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falsedad instrumental. Y no es verdadero abuso de confianza, porque
ordinariamente se supone que la cosa se recibi del dueo con ttulo
traslativo de dominio; y por esto, al apropirsela, se usa de ella en
conformidad con ese delito. Por lo tanto, no hay sustraccin contra la
voluntad del dueo, ni hay falsificacin de documentos dotados de valor
jurdico, ni hay inversin de uso en contra de lo pactado. La criminalidad
est toda en los antecedentes, en los artificios para engaar; por esto el
engao constituye la verdadera esencia de este delito, y por medio de
esta palabra (Betrug) lo definieron muy bien los legisladores alemanes.
Y no es propiamente el delito ste en el acto de tomar o de apropiarse
una cosa, en que pueden consistir su resultado engaoso y su
consumacin, pero no su criminalidad especial; sta consiste en los
artificios engaosos con que se indujo maliciosamente al propietario al
despojarse de su dominio, hacindole creer lo falso como verdadero
([5]).-
Ms abajo se ver si la figura en estudio se adapta actualmente
a la concepcin tradicional carrariana, pues al introducirse al campo de
la estafa se tiene en cuenta que no se trata de concebirla en el marco
del concepto de mise en scne o concretamente de los denominados
artificios engaosos, tal como hace hincapi el clebre maestro
pisano.-
Ya pasando a los antecedentes nacionales de esta norma, se
puede advertir que el precepto se encuentra en el Cdigo Tejedor
(Art.337) que estableca: El que fingindose dueo de una cosa la
enajene, grave, arriende empee, disponga de ella como libre
sabiendas que est gravada, ser castigado con tres meses de arresto y
una multa de tanto al doble del valor del perjuicio que cause, y tena su
fuente en el Cdigo peruano de 1862 (Art. 348) y del Cdigo espaol de
1848 (Art. 455).-
El texto en similar redaccin pasa al Cdigo de 1881 (Art. 330).-
El Cdigo de 1886 (Art. 204) introduce una nueva redaccin tal
como la siguiente: El que vende como bienes libres los que fuesen
litijiosos estuviesen embargados gravados, y los que vendan, graven
arrienden como propios bienes que sean ajenos, sern castigados con
la pena del artculo 201.-
El Proyecto de 1891 (art. 208 inc. 9) es el que contempla la
redaccin actual.-
El Proyecto Segovia de 1895 (art. 239 inc. 2) dispona: El que
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enajenare, por ttulo oneroso, como bienes libres los que fuesen
litigiosos estuviesen gravados se hallasen bajo el embargo
inhibicin, y el que enajenare ttulo no lucrativo gravare arrendare
como propios, bienes ajenos.-
El Proyecto de 1906 (Art. 188 inc. 9) sigue los lineamientos del
Proyecto de 1891 y pasa al Proyecto de 1917 (art. 173 inc. 9) y
consecuentemente al Cdigo de 1921. -
El Proyecto de 1937 (Art. 228 inc. 1) lo conserva en su
estructura original al del Cdigo de 1921.-
El Proyecto de 1941 lo excluye.-
El Proyecto de 1951 (Art. 245 inc. 1 y 2) lo desdobla en dos
incisos: 1 al que vendiere o gravare como bienes libres, los que
fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, disimulando esa
condicin mediante ardides; 2 al que vendiere, gravare o arrendare
bienes ajenos, hacindolos pasar por propios mediante ardides ....-
El Proyecto de 1953 (art. 221 inc. 6) estableca: Se impondr
prisin de uno a ocho aos si el delito previsto en el artculo anterior
fuere cometido: 6 Vendiendo, gravando o arrendando como bienes
libres o propios los que estuvieren en litigio, embargados o gravados, o
fueren ajenos, respectivamente.-
El Proyecto de 1960 (Art. 215 inc. 1) acoge el estelionato
propiamente dicho: Se impondr prisin de seis meses a seis aos: 1
al que, recibiendo una contraprestacin, vendiere o gravare, bienes
litigiosos, embargados o gravados, callando u ocultando la condicin en
que se encuentran ([6]).-
La ley de facto 17.567 modifica el inc. 9 en los siguientes
trminos: El que, recibiendo una contraprestacin, vendiere, gravare o
arrendare bienes litigiosos, embargados o gravados, callando u
ocultando la condicin en que se encuentran ([7]).-
La ley 20.509 deroga la anterior modificacin y se vuelve al
texto original..-
La ley de facto 21.338 reestablece el texto del inciso de acuerdo
a los cnones de la 17.567.-
El Proyecto de 1979 (Art. 221 inc 1) dispona la siguiente
redaccin: Al que, recibiendo una contraprestacin, otorgare o
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prometiere a otro un derecho real o personal sobre un bien litigioso,
embargado, gravado o ajeno, callando u ocultando la situacin jurdica
en que el bien se encuentra.-
Finalmente, la ley 23.057 vuelve al texto originario del Cdigo
de 1921.-
El Anteproyecto de Reforma Integral del Cdigo Penal del
M.J.D.H.N (Art. 175 inc. i)) no contempla ninguna modificacin para el
texto actual.-
2.- Bien jurdico protegido.
En cuanto a este aspecto cobran importancia las consideraciones
referentes a los hechos que se enmarcan en la estafa, pues el presente
no es otra cosa que una forma particular de fraude. Esta figura, en
efecto, no puede ser trazada con claridad sin subordinarla totalmente al
tipo genrico de la estafa. Por lo tanto, la manera correcta de distinguir
la operacin lcita de la delictual consiste en investigar la concurrencia
de los elementos comunes de la estafa ([8]).-
3.- Aspecto objetivo.
En primer trmino, se debe dejar en claro que la presente figura
tiene un sentido diferente al que se lo trata en el Derecho Civil (Arts.
1174 ([9]), 1178 ([10]) y 1179 ([11])). ABOSO entiende que el Cdigo
Civil en el art. 1178 lo define a este delito de una manera ms
restringida ([12]).-
ETKIN hace una enumeracin de lo que considera diferencias
entre lo que puede ser abarcado por la ley civil y lo que compete a la
ley penal: a) La ley civil se refiere a todo contrato sobre cosas ajenas
o gravadas, en cambio la ley penal reprime nicamente la venta o
gravamen como libres de bienes litigiosos, embargados o gravados y
la venta, gravamen o arrendamiento como propios de bienes
ajenos. Por lo tanto cualquier otro contrato como por ejemplo, el
comodato, mutuo, depsito, dacin en pago, donacin, legado, no sera
delito por la razn de que en materia penal no puede haber una
interpretacin analgica; b) El gravamen al que se refiere la ley penal
es el gravamen real, o sea, derecho reales de garantas o
servidumbres reales o personales ya que estas ltimas importan
siempre gravamen real a favor de una persona (Arts. 2503, 2807, 2948,
2970 etc. C.C.) por lo que toda otra afectacin de la cosa no
constituye delito: la promesa de venta aunque esto como se ver ut -
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retro es discutible , la promesa de prenda o hipoteca, la denuncia a
embargo, los actos accesorios a la compraventa (Arts. 1362 y sgtes.
C.C.), el privilegio del locador (Art. 3883 C.C.), derecho de explotacin
de una pelcula cinematogrfica, el contrato de mutuo, etc.; c) Debe
tratarse de una venta o gravamen vlido, tanto del ya constituido o del
que constituya el imputado; el constituido no debe haber caducado
antes de la nueva venta o gravamen ya que podra estarse ante un
delito imposible. Siendo simulados los actos jurdicos no hay delito,
aunque si se transfiere simuladamente un bien a una persona y sta la
vende o grava como propia comete el delito de estelionato. No
probndose la venta o gravamen tampoco hay delito y la venta al propio
dueo constituira el ilcito del Art. 172; d) En caso de embargo debe
haber sido trabado vlidamente; e) El condmino que vende la totalidad
de la cosa ocultando el condominio, vende cosa ajena y comete este
delito; f) La ley se refiere a toda clase de bienes, muebles o inmuebles
([13]).-
Por tal razn MORENO (h) postulaba que era preciso, al aplicar la
disposicin tener en cuenta los rasgos del caso, los propsitos
perseguidos por las partes, los objetos sobre que hayan recado las
transacciones y todos los detalles del convenio civil o comercial para
determinar si existe un delito o una operacin lcita, ya que si se tomara
el precepto a la letra y en toda su rigidez una gran parte de las
operaciones normales del comercio, no seran posibles ([14]).-
Las acciones tpicas consisten en dos supuestos: vender o
gravar como bienes libres los que fueren litigiosos o ya estuvieran
embargados o gravados y las dos primeras acciones, ms la de
arrendar como bienes propios, los ajenos. Es preciso aclarar que el
sujeto pasivo resulta ser el comprador, acreedor o el arrendatario y
haber obrado de buena fe. Coetneamente en los casos de venta,
gravamen o arrendamiento de cosa ajena, nunca se trata del
propietario, por ejemplo, del inmueble. ste puede ser sujeto pasivo de
otro delito anterior por el que se vio despojado del bien por el autor del
estelionato, como sera un hurto, una usurpacin o una estafa, pero
estos delitos son independientes del estelionato del cual el propietario
no participa como sujeto tpico ([15]). El sujeto activo es el vendedor,
el deudor o el locador.-
3.1- Venta.
Vende: el que se obliga a transferir la propiedad de una cosa a
otro mediante las formalidades exigidas por la ley a travs de un precio
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cierto en dinero (Art. 1323 del C.C. ([16])). En el caso de las cosas
muebles se aplica simplemente el artculo recin mencionado. En el
supuesto de los inmuebles corresponde la instrumentacin del Art. 1184
del C.C. ([17]). El boleto de compraventa instrumento privado no es
ms que una promesa de venta (Art. 1185 del C.C. ([18])) y en este
caso, no se puede hablar de estelionato, aunque la percepcin total o
parcial del precio contra promesa de venta, como libre, de un bien
propio que en realidad se encuentra sometido a litigio, o que est
embargado o gravado, as como contra la promesa de venta como
propio de un bien ajeno, puede encasillarse en el Art. 172 ([19]). No es
imprescindible que se haya efectuado la tradicin ([20]) de la cosa, ya
que la venta a que hace alusin el ordenamiento penal es el respectivo
contrato y no la adquisicin perfecta del derecho real ([21]). En cambio,
seala NEZ la falta de tradicin de la cosa siempre genera la ofensa
([22]).-
Con referencia a los bienes inmuebles pero ms precisamente a
la venta mediante boleto de compraventa, si bien se ha afirmado
mayoritariamente que no configurara el delito de estelionato, quedando
como remanente, en todo caso, el tipo bsico de estafa, la situacin,
como lo admiten CREUS - BUOMPADRE, es discutible ([23]).-
En efecto, basndose en jurisprudencia que, por ejemplo
sostiene: Configura el delito de defraudacin especial por estelionato el
silencio guardado por los vendedores respecto de la vigencia de una
hipoteca que gravaba el inmueble que enajenaban al tiempo de firmar
el convenio con la clusula libre de gravmenes recibiendo una parte
considerable del precio a cuenta del total, tornando sus conductas
merecedoras de penalizacin, toda vez que no se trata de una promesa
de venta, sino que se verifica ya una real venta con comienzo de
ejecucin, sin que sea necesario la escritura traslativa de dominio para
perfeccionarla, como exige el Cdigo Civil ([24]). El llamado boleto
de compraventa inmobiliaria es el contrato a que alude el Art. 1323
C.C., puesto que la escritura pblica y la toma de razn registral no son
otra cosa que los recaudos de publicidad, autenticidad y fecha cierta
que resguardan la adquisicin del derecho real, en atencin al carcter
erga omnes que reviste. De ah que cometa estelionato quien,
constndole la existencia de gravmenes asevere en el boleto la libertad
del bien ([25]) y usando como fundamentacin lo establecido en el Art.
1185 bis ([26]) ([27]) y 2355 segundo prr. ambos del C.C. ([28]) se
ha considerado que la interpretacin de venta conforme las
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previsiones del Art. 1184 del C.C. traera como consecuencia que los
hechos quedaran siempre en grado de tentativa en el inter criminis, la
que adems resultara en muchos supuestos inidnea, pues para su
consumacin habra que sortear los obstculos exigidos por la ley ante
el notario interviniente como resultara, por ejemplo, la acreditacin de
dominio del inmueble por parte del supuesto vendedor, mediante la
documentacin respectiva, certificados de dominio, titularidad,
constancia de libre gravamen, etc., salvo participacin dolosa del
escribano, negligencia de ste en el control de la apcrifa
documentacin presentada por el supuesto vendedor, o error del
registro de la propiedad en la expedicin de los informes que
permitieran la consumacin del hecho ([29]).-
A la misma conclusin llegan NAVAS RIAL - ALVERO por la va
de que la palabra venta, constituye un elemento normativo de la
figura del estelionato y en el sentido de que en la prctica unnime, el
boleto de compraventa importa para los contratantes el contrato mismo,
sin interesar si ha contratado un lego, un obrero, un sabio o un letrado;
sea quien fuere tiene la plena conciencia de que sus obligaciones
convencionales nacen de ese instrumento que es el contrato y que han
querido celebrar y no otro preparatorio o de distinta naturaleza; es
decir, que ms all del mundo de los conceptos hay una expresin de
vida innegable, de vivencia jurdica. En definitiva, esta postura que
ahora se reafirma ... puede resumirse en que de acuerdo al normal
sentido de las cosas, cuando las partes celebran un boleto de
compraventa se sienten compradores y vendedores del bien de que se
trate sin perjuicio de aquellos requisitos que para una mayor seguridad
jurdica haya podido establecer el legislador como una forma de cumplir
con la compraventa nacida de dicho contrato o boleto ... por ende, y
para una correcta interpretacin del texto legal en estudio, al
mencionarse la venta debe estarse a lo que la gente entiende por tal.
Asimismo, dichos autores apelan a la imposibilidad de consumacin
ante la presencia del escribano ([30]).-
En igual sentido BAIGN comentando un caso de un boleto de
compraventa, con pacto de retroventa firmado entre vendedores y
compradores posterior a la hipoteca registrada, en el que se consigna el
bien como libre de todo gravamen, engandose de esa manera al
adquirente del inmueble, concluyendo en que la venta se produce con el
contrato y la escritura es un requisito formal que hace a la adquisicin
del dominio ([31]).-
Sin embargo, a pesar de estos notables esfuerzos interpretativos
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en el sentido de considerar que la mera confeccin de un boleto de
compraventa con respecto a los bienes inmuebles o muebles
registrables, ya implicara venta a los fines del encuadramiento en el
inc. 9 del Art. 173, interpreto que con ello se corre el riesgo de vaciar
de contenido al menos en este aspecto al inc. 11, dada su relacin
ntima con el inc. 9. Esto se observa a poco que se analicen los
antecedentes de la norma del Art. 173 inc. 11, la que fuera
especficamente diseada para prever dichos conflictos, esencialmente,
a ms de otros que se vern oportunamente.-
En efecto, ya en el Proyecto de 1960 en el Art. 215 incs. 1 y 2
(estelionato) se hablaba de las circunstancias que se han comentado ut
- supra y en las notas se daban la razn de ello ([32]).-
Ms puntualmente, el Decreto Ley 4778/63 consideraba el tema
del boleto de compraventa de la cosa mueble o inmueble en el Art. 173
inc. 11 en los siguientes trminos: El que, habiendo firmado boleto de
venta de una cosa, mueble o inmueble, y recibido total o parcialmente
su precio, durante la vigencia de aqul o por acto voluntario
imposibilitare la transferencia del dominio en las condiciones
establecidas en el mismo, este artculo es derogado por la ley 16.648 y
la ley de facto 17.567 introduce un texto que contempla tal situacin,
ms otras, por la repercusin que haban tenido los fallos plenarios
Cusel ([33]) y Barredo ([34]) ([35]).-
En apoyo de esta corriente interpretativa, razonadamente se ha
dicho que la inclusin del boleto de compraventa dentro de la tutela de
la figura de desbaratamiento de derechos es incuestionable por varias
razones: 1) se ha trasladado al delito de desbaratamientos de derechos
acordados una problemtica que si bien puede tener cabida en la figura
del estelionato, cuando se analiza el significado que debe acordarse al
trmino venta no encuentra la misma justificacin en el inc. 11, donde
expresamente se consigna la frase aunque no importe enajenacin.
Con esta redaccin y entendiendo las palabras enajenacin y venta
como sinnimo, resulta evidente que la presencia de este ltimo
elemento normativo no resulta necesario para la configuracin del
ilcito, por lo tanto, dicha interpretacin permite prescindir del anlisis
de la naturaleza jurdica del boleto de compraventa que ha trado gran
dificultad para la aplicacin de la figura, ya que sea que se lo considere
como un precontrato o como la venta misma, la conducta del otro
contratante que frustre aquel acuerdo ser igualmente delito. 2) por
otra parte, debe tenerse en cuenta los antecedentes que dieron origen a
la cuestin y que fue plasmada, como se ha visto, en el texto del
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decreto - ley 4778/63 y en el propio inc. 11. 3) se considera inadmisible
efectuar una distincin de las obligaciones comprendidas que no surgen
del texto mismo de la norma y que no se compadece con los
antecedentes, ya que el texto legal alude a una obligacin sin otro
aditamento, por ende no hay una razn de peso que autorice una
interpretacin restrictiva, donde la ley no lo hace ([36]).-
MILLAN sobre el particular enfatiza que: Es necesario poner en
claro que la necesidad de validez del pacto no llega a requerir que ste
se halla perfeccionado cuando para ello deben observarse ciertas formas
esenciales. El caso ms comn es el de la transmisin del dominio de
cosas inmuebles que debe hacerse por escritura pblica, conforme con
el artculo 1184 del Cdigo Civil. Sin embargo, si se pacta en
instrumento privado (boleto de compraventa, que es la situacin ms
frecuente y uno de los que especialmente ha tenido en cuenta la ley
penal), si bien el contrato no queda concluido como tal, queda concluido
como contrato en que las partes se han obligado a hacer escritura
pblica, artculo 1185 bis, es decir, el enajenante contrae una obligacin
de hacer. Esto se afirma an ms con la reforma del artculo 2.355 del
Cdigo Civil, que establece que se considera legtima la adquisicin de
la posesin de inmuebles de buena fe, mediante boleto de
compraventa (conf. Exposicin de Motivos de la ley 17.567; Fontn
Balestra, Tratado... tomo VI, pg. 129 y Soler, Derecho Penal Argentino,
tomo IV, pg. 400). Precisamente el caso del boleto de compraventa es
el que determin la reforma penal del ao 1963, por decreto ley 4778 y,
con mayor amplitud, la del ao 1968. Semejante es el supuesto de las
cesiones de otros derechos sobre inmuebles, artculo 1184 del Cdigo
Civil. En este caso, como en el caso anterior, la escritura pblica ser
necesaria en definitiva para el perfeccionamiento de lo pactado y la
publicidad erga omnes. Pero no lo es para la configuracin del delito,
pues justamente a raz del no perfeccionamiento es que se abre la
posibilidad del desbaratamiento de lo pactado ([37]).-
URE en cambio, al tratar el desbaratamiento de derechos
acordados sostiene que la accin que desbarata el derecho o la garanta
debe ser cumplida ulteriormente a la constitucin de la obligacin
pactada, pues si fuere anterior y ocultada al acreedor, se tratara segn
las circunstancias del caso, de estafa (Art. 172) o de estelionato (Art.
173 inc. 9) y este delito el desbaratamiento de derechos acordados
no puede confundirse con el del inc. 9 en el que se protege al
comprador o contratante ltimo para el caso de que exista contra l un
derecho preferente anterior, cuyo ejercicio lo despojar de la cosa o
disminuir el valor o la garanta sobre los cuales contratara. En el 11 el
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caso es, en cierto sentido, inverso a la anterior ([38]).-
Al considerarse en la causa Quiroga ([39]) que las obligaciones
de hacer no podan ser desbaratadas y puntualmente, con relacin al
boleto de compraventa, se sostuvo que al no dar derechos sobre un
bien se genera una obligacin referente al mismo, pues se trata de una
promesa en los trminos del art. 1185 del C.C., se desconoca, en cierta
forma, lo expuesto por el legislador en la Exposicin de Motivos de la
ley de facto 17.567, pues la adopcin de texto tena como causa
eficiente la problemtica referida a estos casos.-
Es evidente que en el contrato de compraventa no slo se
pueden encontrar las obligaciones de hacer, sino tambin la obligacin
de dar, tal es la entrega del bien en posesin al comprador, sin olvidar
que la misma es un derecho real sobre la cosa y que las condiciones
requeridas por el art. 1184 del C.C. son salvadas por el prrafo final
agregado por la mentada ley de facto 17.567 al art. 2355 ([40]) y es
donde se produce el acto desbaratador tal como lo afirma TERAN
LOMAS al comentar el fallo mencionado, sosteniendo que: El momento
del hecho en el caso comentado, es la entrega de la posesin, dado que
desde ese momento se hace imposible el derecho acordado al otro
adquirente El momento de la accin delictiva y el de la consumacin
coincide ([41]).-
MORELLO puntualiza que la naturaleza jurdica del contrato de
compraventa responde autnticamente a un contrato y no a un
precontrato, ya que es falsear la realidad y la verdadera voluntad e
intencin de las partes contratantes y entender que con el boleto no se
han querido obligarse como verdaderos comprador y vendedor; que
slo pensaron ajustar anteacto, un acto previo o anterior al definitivo,
mera promesa que slo lo facultaba para exigir la obligacin de hacer, y
que despus al escriturar, compraran y venderan en firme. Este
esquema, se aparta de las reales exigencias de la vida y contraviene
abiertamente las finalidades jurdico-sociales y econmicas que tienen
los particulares, agregando, que las normas de los artculos 1185, 1186
y 1187 del C.C. no son bice para considerarlo como un verdadero
contrato de compraventa en firme, serio y definitivo, perfecto en s
mismo, en donde la exigencia de escritura pblica es un requisito formal
que hace al modo de la adquisicin del dominio con independencia de la
compraventa en s ([42]).-
En sntesis, creo que la inclusin del boleto de compraventa con
un derecho acordado y por ende susceptible de ser desbaratado, a esta
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altura del relato y con los argumentos expuestos al referirme al
estelionato, aunados a los anteriormente mencionados, marginan toda
duda respecto a la cuestin que resulta clara en el sentido expresado,
recordando, a fuer de ser redundante, que los antecedentes que se
tuvieron en cuenta en la confeccin ms all de ciertas imperfecciones
lingsticas de la norma, justamente prevean las operaciones
inmobiliarias con boletos de compraventa, que posteriormente se
frustraban ante las actitudes del vendedor que realizaba operaciones
non sanctas([43]).-
Una problemtica semejante se plantea con respecto a los
bienes muebles registrables pues para que se produzca la venta de los
mismos resulta, en principio, constitutiva de derechos la inscripcin en
el Registro Pblico respectivo ([44]). Hago la aclaracin en principio,
toda vez que en este aspecto la jurisprudencia se encuentra bastante
dividida, pues algunos tribunales han considerado que la venta de un
automotor ocultando un gravamen cuando la misma no haba sido
inscripta en el Registro de la Propiedad del Automotor constituye
estelionato. En tanto que, otros organismos jurisdiccionales se
expidieron en el sentido de que haba una estafa en los trminos del
Art. 172, como as tambin que se poda incurrir en un desbaratamiento
de derechos acordados. Tal discordancia tambin se produjo con
relacin a la venta de un automotor ajeno como si fuera propio ([45]).-
El Decreto 1114/1997 - Rgimen Jurdico del Automotor (T.O.
1997). Dec-Ley 6582/58 fija claramente en el Ttulo I la cuestin
referida al dominio de los automotores, su trasmisin y su prueba y en
el Art. 1 establece: La transmisin del dominio de los automotores
deber formalizarse por instrumento pblico o privado y slo producir
efectos entre las partes y con relacin a terceros desde la fecha de su
inscripcin en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Asimismo el Art. 14 estipula que: Los contratos de transferencia de
automotores que se formalicen por instrumento privado, se inscribirn
en el Registro mediante la utilizacin de las solicitudes tipo
mencionadas en el artculo anterior, suscriptos por las partes. Cuando la
transferencia se formalice por instrumento pblico o haya sido dispuesta
por orden judicial o administrativa, se presentar para su inscripcin
junto con el testimonio u oficio correspondiente, la solicitud tipo de
inscripcin suscripta por el escribano autorizante o por la autoridad
judicial o administrativa. En todos los casos se presentar el ttulo de
propiedad del automotor. En las transferencias dispuestas por autoridad
judicial, se transcribir textualmente la parte pertinente del auto que la
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ordena. Un duplicado del contrato de transferencia ser presentado por
el adquirente ante la Municipalidad del lugar donde quedare radicado el
vehculo.-
Si se es coherente con lo expuesto sobre los bienes inmuebles,
vale el mismo criterio a adoptar, con respecto a los bienes muebles
registrables.-
3.2- Gravamen.
Grava: quien constituye un derecho real de garanta sobre la
cosa: hipoteca (Art. 3108 del C.C. ([46])), prenda (Art. 3204 del C.C.
([47])) y anticresis (Art. 3239 del C.C. ([48])). No lo son las
obligaciones personales del autor limitadoras de su derecho a disponer
de sus bienes (Art. 1364 de C.C. ([49])); ni la inhibicin del autor para
disponer de ellos decretada judicialmente; ni la afectacin del bien a un
privilegio por ejemplo el privilegio concedido al locador por el Art.
3883 del C.C. ([50]).-
De hecho, se entiende que el gravamen debe ser vlido, estar
constituido trabado y no haber caducado subsistente antes de la
venta o gravamen sobre el bien ([51]).-
3.3- Arrendamiento.
Arrienda: quien concede a otro el uso y goce de una cosa por un
precio determinado en dinero (Art. 1493 del C.C. ([52])).-
Con el texto actual ha quedado marginada la permuta (Art.
1485 del C.C. ([53])) ([54]) cosa que contemplaba la ley de facto
21.338 en el texto del inc. 9 que consignaba: El que, recibiendo una
contraprestacin, vendiera, permutare, gravare o arrendare bienes
litigiosos, embargados o gravados, callando u ocultando la condicin en
que se encuentran. Aunque, tambin sobre esta cuestin hay algunos
que entienden que en el caso de la permuta cabe una proteccin similar
a la de la venta, pues aqulla, de conformidad con las leyes civiles, es
una doble venta ([55]). DONNA considera, no obstante, la exclusin,
que debe estarse a las reglas generales que presiden a la estafa (Art.
172 C.P.) ([56]).-
3.4- Bien.
El objeto sobre el cual recaen las conductas antes enunciadas es
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un bien, el cual puede ser una cosa mueble o inmueble ([57]) y que los
mismos pueden revestir la condicin de ajenos ([58]), litigiosos,
embargados o gravados.-
3.5- Ajeno.
Ajeno: a los efectos del inciso en cuestin, el bien es ajeno no
slo si su dominio corresponde a otra persona, sino tambin cuando es
parcial por condominio o comunidad hereditaria, ya que las
enajenaciones, gravmenes o arriendos de las porciones de los
copropietarios o coherederos realizadas como si el bien fuera propio
pueden constituir actos que no son aprobados por la ley (Arts. 2682
([59]) y 3451 ([60]) del C.C.). No es un bien ajeno aqul sobre el que
el autor tiene un dominio revocable (Art. 2661 del C.C. ([61])), en este
caso la venta o gravamen ocultando dicha condicin, puede recaer en la
estafa genrica del Art. 172 ([62]). ... es ajeno el bien cuya tradicin
fue hecha por su dueo con arreglo a la ley, aunque en los registros
pblicos figure a su nombre. Al revs, no es ajeno el bien vendido de
acuerdo a la ley, pero cuya tradicin no se ha realizado (Arts. 577
([63]), 1371 inc. 2 ([64]) y 3265 ([65]) del C.C); ni es ajeno el bien
cuya tradicin se ha hecho en otra forma que la dispuesta por la ley
([66]).-
3.6- Litigioso.
Litigioso: el bien es de este carcter si al momento del
acaecimiento del hecho constituye el objeto de una litis judicial, no slo
sobre el dominio, sino sobre su condicin de libre o gravado.-
3.7- Embargado.
Embargado: se encuentra en esta condicin el bien, cuando al
momento del hecho, se haya individualizado y afectado al pago de un
crdito mediante su secuestro cosa mueble o, por la anotacin del
embargo en el registro respectivo cosa mueble registrable o inmueble
y tiene que tratarse de un embargo trabado no siendo suficiente la
existencia del pedido de parte ni la orden del juez mientras sta no se
haya cumplido ([67]).-
3.8- Gravado.
Gravado: reviste tal condicin el bien cuando pesa sobre el
mismo un derecho real de garanta segn se ha visto ut - supra
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constituido de acuerdo a las formalidades requeridas por la ley a los
efectos de que aqul pueda ser opuesto contra terceros.-
3. 9- Ardid.
Al tratar el bien jurdico protegido se haba deslizado la opinin
de que el estelionato participaba de la forma de la estafa y por
consiguiente era necesario la concurrencia de un ardid inicial. Ahora
cabe indagar en qu consiste dicho ardid en el sentido de si es
suficiente la afirmacin o impetracin de la libertad o propiedad del bien
o si se requiere otro tipo de maniobra. Aqu sucedidamente, las
opiniones se dividen.-
Nuevamente hay que remontarse a los antecedentes del texto
actual. En efecto, SOLER en la nota al Art. 215 inc. 1 precedente
del inc. 9 aduca: Preferimos esta forma, porque con ella se
destaca que en tales casos existe el deber de decir la verdad y que, en
consecuencia, no se requiere un ardid positivo, como lo podra dar a
entender la expresin empleada por la ley vigente: como bienes
libres. En este caso, a diferencia del siguiente, se protege al comprador
o contratante ltimo para el caso de que exista contra l un derecho
preferente anterior, cuyo ejercicio lo despojar de la cosa o disminuir
el valor o la garanta sobre los cuales contratar. Conf. art. 45 a, ley
12.962 (decreto 15.348/1946). La ley de facto 17.567 que incluye la
expresin callando u ocultando la condicin en que se encuentran
explicaba en la Exposicin de Motivos que: ... La idea central del nuevo
texto consiste en exigir en el sujeto activo el deber positivo de informar
la condicin en que una cosa se encuentra, cuando recibe una
contraprestacin por el trato que a ella se refiere. El silencio y la
ocultacin juegan, pues como el ardid propio de una estafa, ya que son
directamente determinantes de un pago que no se hara si se supiera la
verdad. La estafa queda consumada entonces, por que se transmite
slo la apariencia de un derecho. El sujeto activo o bien no podr
entregar lo vendido, o bien podr hacerlo, pero le ser quitado a la
vctima, que en ese momento descubrir que ha sido burlada.-
Con aquella redaccin, pareca saneada la disputa, pero al
regresar nuevamente al texto del Cdigo de 1921 vuelve la misma.-
En efecto, un sector de la doctrina entiende que el tipo penal en
cuestin, no requiere ningn despliegue ardidoso, siendo suficiente con
haber vendido como libre de embargos, litigios o gravmenes un bien
que no lo estaba y el dolo slo requiere, en este caso, el conocimiento
del embargo, gravamen o litigio y la voluntad de vender el bien sin
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informarlo al adquirente ([68]).-
Otro sector postula la posicin de que el tipo requiere, no slo la
simple afirmacin, sino que adems se hace menester el empleo de
otros ardides o maniobras objetivas que llevan al fraude ([69]). No
consista el estelionato de la simple venta de bienes ajenos, sino en la
venta de stos como propios, expresin que evidentemente aluda a la
exigencia de un fingimiento, para lo cual ser preciso recurrir a algn
ardid ([70]).-
NEZ parece ubicarse en esta ltima postura, aunque se
aprecian algunos matices. ...No cabe duda de que la demanda de un
ardid como fraude en el inciso 9, no puede fundarse en una
exhumacin, consciente o insconciente, de la distincin entre el fraude
civil (C.C, arts. 1178 y 1179) y el penal; ni puede afirmarse en una
teora del ardid requerida por el tipo general de nuestra estafa (Art.
172), ya que este tipo admite como fraude tanto el ardid como el
engao y ste, a su vez, tambin puede ser un silencio calificado; ni esa
demanda puede apoyarse en la idea de que el fingimiento requerido
por la frmula como propios, exija el ardid, pues no slo finge el que
aparenta objetivamente algo, sino, igualmente, el que se limita a dar a
entender lo que no es cierto; y mucho menos, la demanda del ardid
puede basarse en doctrinas extranjeras que no prevn el estelionato
como tipo especial, sino que lo incluyen en la figura general de la
estafa. Claro que para negar la necesidad del ardid, no es necesario
llegar a negar que el estelionato es una estafa. Las fuentes no admiten
esta idea, pero conceban un estelionato sin engao ardidoso, como era
el cometido por silencio ([71]). Se trata de una cuestin de hecho, que
corresponde a la consideracin probatoria, la de si en el caso concreto
el autor ha dispuesto el bien como propio o como libre de una
manera idnea para engaar al tercero de buena fe o si, por el
contrario, ste obr de mala fe ([72]) y agrega que el estelionato es
una estafa porque es una ofensa a la propiedad ajena mediante engao.
De all que para el autor mediterrneo el engao est en la simulacin o
apariencia de que el bien es propio o de que est libre ([73]).-
Se advierte que parte importante de la doctrina exige un ardid
adicional postulando que como es una estafa debe existir un engao
especialmente desplegado para respaldar el ocultamiento sobre la
propiedad o condicin del bien. A ello se le replica que: Lo que
confunde a los autores que exigen este plus de ardid, es que es tan
variada la gama de operaciones o negocios que se pueden hacer
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mediante un contrato (en cuanto a las modalidades, cosas muebles o
inmuebles) que el engao se presenta, en cada uno de ellos, en forma
muy particular, e incluso, con las dificultades probatorias de cada uno
de ellos. Por ejemplo: no es lo mismo, vender o gravar como propio, un
bien inmueble cuya escrituracin exige solicitudes previas de dominio y
gravamen, ante lo cual hace evidente que el autor debe desplegar
necesariamente ardides como el de lograr certificaciones falsas sobre
esas condiciones, etc., que vender o gravar un bien mueble como propio
donde el silencio del autor sobre su ajenidad es suficiente engao
tpico ([74]).-
CREUS - BUOMPADRE sostienen que empece haber sido
eliminada la expresin callando u ocultando la condicin en que se
encuentran el ardid en este caso se conforma no slo con el mero
engao sino hasta con el silencio, ... puesto que, adems de los
argumentos deducibles de la misma estructura normativa por la
interpretacin sistemtica de la ley, se tiene que concluir en que ste
es uno de los casos en que es exigible el deber de decir la verdad (Art.
1179, Cd. Civil), con lo que estamos en un supuesto de silencio
calificado, configurador de defraudacin por omisin ([75]).-
Estimo, siguiendo la interpretacin que sostengo en el anlisis
del tipo genrico del Art. 172, que si tal como en el presente se est en
presencia de una estafa con todas las caractersticas propias de la
misma ([76]), resulta congruente con lo antes expuesto, expedirse en
el sentido que se aboga por la ltima opinin, conformndose el ardid
no slo como mero engao sino tambin con el silencio, con la
particularidad de que se trata de uno de los casos en que se debe decir
la verdad por la relevancia del principio de la buena fe que preside
estos casos y de no hacerse as se estara ante una defraudacin por
omisin, debindose analizar cada caso en concreto teniendo en cuenta
las condiciones personales del sujeto pasivo, el hecho, la formalidad del
acto y las circunstancias de tiempo y lugar, pues no hay que olvidarse
que toda la tipologa observable en las estafas y otras defraudaciones,
se producen en el marco de un cierto refinamiento esgrimido por parte
del agente, que excede en demasa, por ejemplo, el burdo ataque
violento que caracteriza el robo o la mera sustraccin inherente al
hurto. Aqu, lo que impera es el ardid que produce el engao y
consecuentemente el perjuicio patrimonial derivado de aquella
elaboracin.-
3. 10- Hurto - defraudacin.
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Otro items conflictivo, sobre el cual la doctrina y
consecuentemente la jurisprudencia, tienen opiniones encontradas, es
el caso referido al ladrn que vende a un tercero de buena fe la cosa
espuria ocultando su verdadero origen o condicin. Esta es una figura
denominada hurto - defraudacin.-
SOLER consigna al abordar esta cuestin que: Pocas
disposiciones penales han dado lugar, entre nosotros, a ms
encontrados comentarios y resoluciones, sobre todo por el hecho de que
esta disposicin ha sido reiteradamente aplicada con la del hurto,
crendose la figura compleja del hurto - defraudacin, construccin de
la cual resultan castigados por defraudacin la mayora de los autores
de hurto, ya que la venta de lo hurtado es el proceder casi constante del
ladrn... Se trata de una ingeniosa manera indirecta de castigar a los
ladrones que en vez de consumir la cosa (tornando irreparable el mal)
la enajenan (haciendo posible la reivindicacin) de manera que el hurto
con consumo tiene pena mxima de dos aos y el hurto con venta, la
de ocho, pena que se aplic hasta en el caso en que el comprador haba
consumido por mezcla la cosa comprada y beneficiado vendiendo el
producto... ([77]). Ya al hablar de las acciones anteriores y posteriores
analiza esta cuestin presentando los siguientes criterios: a) la accin
de vender el objeto robado desplaza al Art. 173 inc. 9, pero no al Art.
172; luego cuando haya ardid habr estafa autnoma (SCHWARTZ, URE
([78]), GAVIER); b) no es aplicable dicho tipo del Art. 173 inc. 9,
porque an el poseedor vicioso tiene la presuncin simple de buena fe
(Art. 2362 del C.C) (BARBERIS ([79])); o porque el Art. 173 inc. 9, se
refera slo a inmuebles (SANTA COLOMA ([80])); c) no es aplicable,
porque la consumacin del delito del Art. 173 inc. 9, dependa de
hechos posteriores realizados por el tercer adquirente guardar,
consumir, vender, destruir (SANTA COLOMA); d) no es aplicable
porque la ley civil no ampara al comprador irregular (BERUTI ([81])); e)
el Art. 173 inc. 9 no era considerado absorbido por el Art. 162 ni
desplazado por el Art. 277 inc. 3, en la jurisprudencia de las Cmaras
de Apelaciones de Crdoba y Buenos Aires ([82]).-
La cuestin tratada por SOLER gira en torno a cmo se insertan
las disposiciones del Cdigo Civil con respecto a la adquisicin de cosas
ajenas en caso de mediar mala fe o buena fe ([83]). As considera que
no obstante la existencia del Art. 173 inc. 9 le caben serias dudas de
que ella pudiera ser aplicada como una infraccin concurrente con el
delito de hurto, pues es necesario tener en cuenta las particularidades
de la legislacin civil que impiden la aplicacin de teoras alemanas en
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que se han fundado los pocos pronunciamientos que en tal sentido se
invocan y debe ponerse atencin en la manera en que juegan a los
efectos de la buena fe con respecto a la reivindicacin, al rescate y al
precio de la cosa. Llama a la situacin del Art. 2768 del C.C. como de
optima fides, para distinguirla de la simple buena fe ya que la redaccin
negativa de este artculo puede llevar a confusiones pues parece
distinguir dos clases de buena fe, pero advierte que nuestra ley civil, a
diferencia de la ley alemana, ninguna de las dos categoras de
compradores de buena fe debe al propietario el precio de la cosa. As la
diferencia entre una y otra consiste en que la optima fides tiene el
llamado derecho de rescate consistente en ser reembolsado por el
reivindicante del precio pagado por la cosa, pero las hiptesis de esta
buena fe privilegiada son taxativas: comprar la cosa en venta pblica,
en casa de venta de objetos semejantes o que la cosa se venda con
otras iguales. En estos casos es evidente que la consumacin del delito
de estafa al comprador no resulta del slo hecho del pago del precio y lo
peor que puede ocurrirle es que le reivindiquen la cosa; pero esta
ltima posibilidad est ex ante calificada por la ley como no generadora
posible de perjuicio, porque el objeto no puede ser retirado sin rescate y
no parece, que en el pago del precio se comprenda ni siquiera un
perjuicio potencial para el comprador normal. Considera que el que
compr creyendo comprar en una casa de comercio es comprador de
optima fides, aunque se tratase de una falsa casa de comercio, por lo
tanto esa verdadera presuncin de buena fe est cubierta desde la
compra en todos los lugares de venta hasta la modesta operacin que
realiza la duea de casa con el ms rudimentario comercio ambulante.
Pero ante el texto del Art. 2768 del C.C. se pregunta cul es esa buena
fe restante a que se refiere y dice que dicha norma ha sido
textualmente tomada del Art. 2280 del Cdigo francs reproduciendo
los argumentos de PLANIOL. En el anlisis estima, que ante nuestro
derecho, la posibilidad de considerar vctimas de defraudacin
solamente se dara con respecto a los compradores de simple buena fe
y a los de mala fe, si se descarta esta ltima, en la cual la ley civil,
punitivamente, pone el dao a cargo del comprador, sin rescate y con
pago de precio y daos (Arts. 2784 y sgtes C.C.) resulta evidente que
en este caso, no puede haber estafa, ya que no hay error de comprador.
Ahora si un comprador de buena fe compr fuera de donde se debe
comprar, puede suceder que el comprador consuma o destruya la cosa y
entonces, no parece que se haya perjudicado porque l no debe el
precio de la cosa consumida al propietario. De modo, que la nica
posibilidad restante de considerar existente la defraudacin, estara
dada por el caso de que el comprador de simple buena fe conservara la
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cosa y se la reivindicaran. Obsrvese de inmediato la irregularidad de
que en un caso en que ha cesado la proteccin civil, se pretende hacer
intervenir la proteccin penal. Pero, prescindiendo de ello, que es en s
una razn decisiva, no parece que se examine con detencin que
tampoco en este caso media un error acerca de las condiciones en que
la cosa se adquiere. Porque una cosa es tener buena fe genrica acerca
de la compra y otra cosa es saber positivamente que se compra en
condiciones de irreivindicabilidad, porque estas ltimas condiciones son
especficas en la ley. Si el comprador ha sido engaado acerca de esas
condiciones, ya hemos dicho que es comprador de buena fe perfecta, y
la cosa no le puede ser recuperada sin rescate por el dueo. Pero si no
ha sido engaado acerca de esas condiciones, el comprador, a pesar de
su buena fe (?) saba que compraba en condiciones que no lo ponan a
cubierto de la reivindicacin sin rescate. De manera que no hubo error
sobre esa circunstancia, que es la nica que interesa, porque la estafa
no consiste en determinar cualquier error, sino precisamente aquel error
en que el perjuicio se identifica... s le reivindican la cosa, ste [el
deudor del propietario] no tiene derecho al precio que pag, si la
consume, debe indemnizaciones por enriquecimiento ilcito. La estafa,
en este caso, puede efectivamente considerarse consumada por el pago
del precio al ladrn, por el cual ste no hace ninguna contraprestacin
valiosa... Son infinitas, en cambio, las confusiones que se generan con
respecto a la idea del delito de estelionato, cuando el perjuicio no
consiste en el acto mismo del pago del precio, porque entonces... La
consumacin del delito depende de hechos absolutamente accidentales,
realizados por el comprador. Concluye, en que: Lo que consuma una
estafa es el acto mismo de disposicin patrimonial, y no lo que puede
ocurrir posteriormente. Si as fuera, la defraudacin sera un hecho
realmente dependiente de la produccin de un suceso, para usar la
terminologa de FINZI... La venta de la cosa robada no constituye, pues,
una defraudacin concurrente con el robo ([84]). En general, debemos
considerar consumido por la figura principal todo aquello que, en cuanto
a accin (anterior o posterior) est concebido por la ley como
explcitamente o implcitamente necesario; como as tambin aquello
que dentro del sentido de una figura constituya quod plerumque accidit.
Ahora bien, el acto posterior ser impune solamente cuando con toda
estrictez pueda ser considerado como tal, es decir, que sea un
verdadero acto posterior y no una accin autnoma ejecutada en otra
direccin, lo cual no se caracteriza solamente por el hecho que recaiga
en otra persona, sino por la naturaleza del nuevo hecho cometido con
relacin al poder de absorcin de la figura anterior ([85]).-
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LOPEZ REY y ARROJO entiende: 1 Los arts. 172 y 173 C.P.
contienen tanto la estafa como la defraudacin. La estimativa de uno u
otro delito depender de las circunstancias de cada caso. 2 La estafa
implica un engao peculiar diferente a cualquier engao. Esa
peculiaridad se halla originada por un singular nexo psicolgico que se
da entre el estafado y el estafador, el cual determina al primero a
proceder como el segundo desea. 3 El delito de estafa y el de
defraudacin en ningn caso exigen como elemento o condicin de uno
y otro la existencia de una buena fe en la vctima. Esta actitud subjetiva
de la misma puede influir en la sancin, pero no forma parte integrante
de tales delitos y ni puede estimarse como condicin de ninguno de
ellos. El estafado y el defraudado pueden obrar, a su vez, con mala fe,
lo que no excluye la apreciacin de dichos delitos. Engao y buena fe no
son conceptos sinnimos ni paralelos. 4 Como regla general, la venta
posterior de la cosa hurtada o robada, a un tercero no encubridor, no
constituye por s sola la estafa ni la defraudacin del Art. 173 inc. 9
C.P., y ello aunque el vendedor mienta, calle o emplee un cierto
engao, pues la simple mentira, el silencio o ciertas formas menores del
engao no configuran la estafa ni an la defraudacin. La primera,
especialmente, exige un engaar peculiar sobre el cual ya hemos dicho
lo necesario. Por lo tanto, dicha venta posterior es la derivacin racional
del hurto o del robo en todos los casos en los que la finalidad del mismo
sea un nimo de lucro. 5 Para que excepcionalmente, pueda estimarse
la estafa o la defraudacin en esa venta posterior Art. 173 inc. 9 es
necesario que el ladrn realice una conducta de engao tpica de dicha
estafa o defraudar, lo que no puede hacer, del hecho simple de una
buena fe en el adquirente ([86]).-
NEZ coincide en varios aspectos con SOLER salvo en lo que
ut - retro se har la salvedad . En efecto, considera que la disposicin
de la propiedad en el caso de la venta de un bien ajeno como propio es
el precio pagado por el comprador para adquirir su dominio y no la
prdida de ste sobre ella por parte de su propietario que de acuerdo a
las condiciones en que se hizo la venta no la puede reivindicar. Dicha
prdida, si bien se produce en virtud de la operacin de compraventa
lograda engaosamente por el vendedor de la cosa ajena, no constituye
en rigor, la propiedad de la que dispone la vctima del engao a favor
del autor, sino que ella es otra consecuencia jurdica perjudicial para un
tercero que no surge de un estelionato civil (Art. 1178 del C.C), sino de
otro delito civil (Art. 1072 ([87]) del C.C) ([88]). Posteriormente,
analiza que el estelionato por venta de cosa ajena se consuma en el
momento de la entrega del precio en el que deben concurrir las
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condiciones que hacen que el pago del precio resulte perjudicial para el
comprador y ello acontece tal como en el estelionato civil cuando el
vendedor no hace tradicin de la cosa (Art. 1078 del C.C.) y el
problema aparece cuando el vendedor ha hecho dicha tradicin,
entonces si lo vendido es un inmueble, el pago del precio significa
siempre un perjuicio para el comprador de buena fe, porque no
adquiere el dominio de la cosa (arts. 2603 ([89]) y 3270 ([90]) del C.C)
que puede ser reivindicada por su dueo (Art. 2777 del C.C ([91])). De
esta forma el perjuicio no se excluye por la circunstancia de que el
dueo no haya ejercido todava su derecho, ya que el comprador pag
el precio para adquirir un derecho que no tuvo lugar dado que la
posesin del inmueble no equivale a su dominio.-
En el caso de las cosas muebles sucede una cosa diferente,
teniendo en cuenta que, con la salvedad de que sean robadas o
perdidas, su comprador de buena fe adquiere su dominio (Art. 2412 del
C.C ([92])), de manera que el pago del precio de una cosa mueble de la
que se ha hecho tradicin, nicamente puede ser perjudicial para el
comprador de buena fe si la cosa es robada o perdida y su naturaleza
no impide la reivindicacin (Art. 2762 del C.C ([93])), en este caso el
pago del precio no es perjudicial para el comprador de buena fe en las
dos situaciones siguientes: si el comprador ha dispuesto de la cosa
como dueo, consumindola, transformndola o confundindola; si la
reivindicacin solamente procede con reembolso del precio pagado por
el comprador, por haberle sido vendida la cosa con otras iguales, en una
venta pblica o en casa de venta de objetos semejantes (Art. 2768 del
C.C). En ambos casos el perjuicio desaparece por compensacin y no
deben ser identificadas con aquellas circunstancias en las cuales el
vendedor repara el perjuicio sufrido por el comprador. En el caso de la
venta como libre del bien que no lo est, igualmente el ofendido es el
comprador que pag el precio, pues en vez de adquirir el dominio de
una cosa libre, lo adquiri de un bien sujeto a un litigio o que est
embargado o gravado y en este caso la consumacin se da en el
momento del pago del precio. En el supuesto de gravar como libre el
bien que no lo est, el perjuicio se caracteriza porque existe nicamente
si la carga que pesa sobre el bien prevalece sobre el gravamen que se
constituye. Finalmente, en el caso del arrendamiento como propio del
bien ajeno, el ofendido es el arrendatario que pag el precio y su
perjuicio estriba en que, haya o no recibido la cosa, ha pagado por la
adquisicin de una situacin jurdica que no adquiri ([94]).-
NEZ no coincide con SOLER en lo referente a que cuando el
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vendedor es el propio ladrn, la venta de la cosa ajena como propia no
es un acto posterior impune pues considera, que un acto anterior o
posterior al delito es impune si est implcitamente comprendido en el
proceso de su consumacin, y no lo est, contrariamente, el acto
independiente de la consumacin, aunque, como lo hace la venta de la
cosa por el ladrn, agote el designio del delincuente. De esta manera, el
hurto o el robo constituye un hecho distinto e independiente de la
estafa (Art. 55 C.P.) ([95]), aunque la condicin de robada de la cosa
puede establecerse en el proceso por defraudacin a los efectos de sta,
sino es posible el proceso por el robo ([96]).-
Es factible colegir, comulgando en este aspecto con la opinin de
NEZ, que el ladrn que vende la cosa que hurt, ejecuta y agota el
primer ilcito hurto (Art. 162 C.P.) y en segundo trmino ejecuta y
agota el delito de defraudacin contemplado en el Art. 173 inc. 9. Son
dos hechos totalmente independientes que tienen lugar uno despus de
acontecido el otro. En una palabra, el Art. 173 inc. 9 no es un lmite a
la actuacin del Art. 55 del Cdigo penal, porque no contiene en s
mismo al Art. 162. Si lo contuviera, el concurso no sera real sino que la
situacin estara regulada por el concurso aparente. Y si el concurso no
puede ser ideal porque cuando se comete el hurto no se comete a su
vez la defraudacin, no puede pensarse sino, y nicamente, en el
concurso real ([97]).-
3.11- Encubrimiento y estelionato.
Finalmente, otra cuestin problemtica consiste en el caso de
que una persona, conociendo o sabiendas de que la cosa ha sido
sustrada, la vende como propia a un tercero de buena fe.-
NEZ considera que en este caso no existe un concurso de
leyes, ya que el tipo de estelionato no comprende siempre el de
encubrimiento, sino que ste concurre en el caso particular por la
circunstancia de que el vendedor sabe que la cosa que vende y cuya
propiedad se atribuye proviene de una sustraccin. Los delitos
concurren en forma ideal (Art. 54 C.P.), pues el mismo hecho de la
venta de la cosa ajena como propia merece la calificacin de estelionato
y, adems, debido a la circunstancia de que el vendedor conoce su
origen encuadra en la figura de encubrimiento ([98]).-
LAJE ANAYA al comentar algunos fallos, relata que nada impide
que el encubridor tambin puede ser un estafador, ello en la medida en
que el adquirente de la cosa sea de buena fe por la razn de que el
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inciso en comentario es una estafa especializada y requiere que el
estafador engae al estafado. Ahora, si el adquirente compra sabiendo
que adquiere cosas proveniente de un delito, se habr convertido en un
nuevo encubridor por haberle comprado al primer encubridor y esto
ltimo no determina que el nuevo comprador no asuma la calidad de
encubridor, de la misma forma que quien le hurta o roba al que hizo lo
propio, se constituye en un nuevo ladrn ([99]).-
El mismo autor considera que en razn de que el inc. 9 del Art.
173 no limita la calidad de autor, el mismo puede ser cualquiera
exceptuando el dueo de la totalidad de la cosa , de modo que puede
ser un cmplice y hasta un cmplice secundario que hubiese prometido
la venta despus de haberse consumado el robo o hurto, dndose en
esta hiptesis un concurso real (Art. 55 C.P.). Destaca que en la medida
en que la vctima luego de la venta hubiese conocido que adquiri una
cosa ajena, se tendr como autora pues al tiempo del hecho saba que
la cosa era ajena y si la misma, la adquiri por precio y saba que era
ajena ese hecho la convertir en encubridora y si posteriormente la
vendiere como propia la defraudacin concurre en forma real con la
anterior infraccin ([100]).-
Tambin se pone en consideracin el caso de una cosa hurtada
que el ladrn luego vende a un adquirente de buena fe y
posteriormente ste procede a vender a otro adquirente de buena fe, es
decir, se tratara de un hurto y dos ventas. Contrariamente, si el primer
comprador hubiese sido de mala fe y el segundo tambin, habra un
hurto y dos encubrimientos. Asimismo, si el primer adquirente lo hizo
de buena fe y el segundo de mala fe, el encubridor sera este ltimo y si
el primer adquirente fue de mala fe y el segundo de buena fe, el
primero sera el encubridor ([101]).-
Es decir, que este autor, de acuerdo a los comentarios que
efecta de algunos fallos que se han puesto a guisa de ejemplo, se
inclina por la existencia del concurso real entre el encubrimiento y el
estelionato. En efecto, sta parece ser la posicin adecuada.-
DALESSIO destaca, que al considerar de acuerdo a la nueva
redaccin del Art. 277 que el encubrimiento por receptacin solamente
requiere el dolo eventual para otros resulta ser un delito culposo
que se satisface con la sospecha acerca de la compra y la imposibilidad
de identificar al supuesto vendedor, la jurisprudencia ha entendido en
tal sentido que quien adquiere una cosa debiendo sospechar su
procedencia ilcita y luego la vende, comete el delito de encubrimiento
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en concurso material con estelionato ([102]).-
4- Aspecto subjetivo.
Se trata de un delito doloso, de dolo directo, pues requiere el
conocimiento por parte del agente de la condicin en que se encuentra
el bien y la voluntad dirigida a negociar con el mismo, con el objeto de
recibir una contraprestacin del sujeto pasivo, con el aditamento, por
parte de este ltimo del desconocimiento de las mentadas condiciones
del bien ([103]).-
5- Consumacin y tentativa.
Este tipo se consuma delito de resultado material como en
tantos otros, cuando el sujeto activo o un tercero por l recibe la
contraprestacin, esto es, cuando se ocasiona el perjuicio patrimonial.
Situaciones que se operan en los distintos casos que se han visto ut -
supra.-
En concreto, el delito se consuma, pues con la recepcin de la
prestacin por parte del agente; no basta que el sujeto se haya
desprendido de aqulla en virtud del negocio engaoso, si el agente o
un tercero por l no la recibi; en este supuesto, el delito queda en
tentativa, como tampoco pasa de tentativa el perfeccionamiento formal
del negocio jurdico de que se trate, en las circunstancias tpicas, sin
que el sujeto pasivo se haya desprendido del bien que constituye su
prestacin ([104]).-
6- Jurisprudencia relacionada.
1. En el caso del art. 173 inc. 9no. del C. P., cuando el legislador
incrimina al que "vendiere" utiliza una expresin cuyo significado debe
buscarse en las normas que regulan la compraventa en el C. C., y all la
compraventa de inmuebles tiene su regulacin expresa que no deja
lugar a dudas, como surge del art. 1185 y siguientes. Resulta entonces,
que cualquiera fueren las expresiones usadas en el boleto de
compraventa, la venta no se realiza cuando no se formaliza el contrato
mediante escritura pblica.
Cm.Pen., La Plata, Sala I, 23/08/1984, "E.,V. s/ Defraudacin y
otros", RSD-97-84 S, www.jusbuenosaires.gov.ar
2. En el especial caso del estelionato el perjuicio debe ser sufrido
por el comprador de la cosa ajena vendida como propia, y no el de un
tercero extrao a ese contrato, como es el verdadero de la misma.
Puede advertirse claramente que ste, no es el destinatario del ardid o
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engao, no cae por ello en ningn error, ni tampoco realiza una
disposicin patrimonial determinada por aqul, de manera tal que no
resulta posible considerarlo vctima desde el punto de vista penal, de la
accin desplegada por el agente, independientemente del perjuicio que
tal conducta le acarrea, el cual solo genera una obligacin resarcitoria
estrictamente civil, siendo solo una consecuencia indirecta de la venta.
Cm.Pen., Azul, 17/11/1987, "L.,A. s/ Hurto", RSD-215-87 S,
www.jusbuenosaires.gov.ar
3. El estelionato es una defraudacin especial, pero responde al
gnero y constituye una figura de estafa. (art. 173 inc. 9 del C. P.).
Cm.Pen., Pergamino, 30/09/1996, "L.,D. s/ Hurto", RSD-121-96
S, www.jusbuenosaires.gov.ar.
4. La permuta, no forma parte del tipo contenido en la figura
penal prevista en el art. 173 inc. 9 del C. P. P., el cual en su redaccin
actual vigente, la excluye como modo de perpetracin del delito de que
se trata, ello sin perjuicio de que la conducta del agente pueda ser
encuadrada en la figura de estafa genrica prevista en el art. 172 del C.
P.. - (Del voto del Juez BRESILLARD (SD).
Cm. Apel. y Garantas, Trenque Lauquen, Buenos Aires.
4-6-1991 V.,R. s/ Encubrimiento - Hurto calificado " Defraudacin. 924
RSD-23-6. JUBA B2250036.
5. La promesa de venta de un inmueble formalizada en un boleto
de compraventa ocultando el gravamen hipotecario que registraba no
constituye estafa, ni defraudacin, en los trminos del art. 173, inc. 9
del C. P., ya que hasta tanto no se otorgue la escritura pblica, con las
formalidades exigidas por la ley, slo existe un contrato preliminar, por
el que las partes se obligan a celebrarla.
C.N.Crim. y Correc., Sala II, 14/09/1990, "Cuppiraggi, Jos y
otros" Causa N 35.712. (pjn.gov.ar).
6. "Al recibir el imputado en prstamo una mquina hormigonera
de una tercera persona, no devolverla cuando ello le es requerido por
su propietario y finalmente venderla, es decir disponer como si fuera
dueo y afirmando esta circunstancia ante quien se la adquiriera, ha
consumado los delitos de Defraudacin por apropiacin indebida y
Estelionato en concurso ideal -artculos 173 incisos 2 y 9 del Cdigo
Penal, en calidad de autor".
C. Crim. 1, Sala II, Paran, Entre Ros, 13/02/1991, "R., C. A.
s/ defraudacin por retencin indebida y estelionato en concurso ideal",
102 1857 001857 S. J (www.jusentrerios.gov.ar).
7. El silencio guardado por los vendedores al suscribir el boleto
de compraventa acerca de una hipoteca que gravaba el inmueble, si
bien pudo tener relevancia penal segn el art. 173 inc. 9 del Cdigo
Penal anterior al correspondiente segn ley 23.077, que captaba la
conducta de callar u ocultar el gravamen, actualmente dicha omisin no
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basta, en tanto el texto reimplantado requiere el concreto elemento de
atribuir al bien gravado apariencia de libre, de all que sta disposicin
sea ms benigna en el caso.
SCBA, 05/03/1985, "C.,C. s/ Estafa", P 32930 S,
www.jusbuenosaires.gov.ar
8. Si se ha acreditado que el imputado sustrajo el vehculo del
damnificado del interior de un garaje y luego procedi a transferirlo a
un tercero, valindose para ello de un poder firmado por su madre
"titular registral del vehculo a pedido de su verdadero propietario, el
aqu damnificado" quien no se encontraba en condiciones psquicas de
hacerlo pues padeca una disminucin psquica que le debilitaba su
capacidad judicativa y no tena capacidad para disponer de sus bienes,
debe confirmarse su procesamiento en orden al delito de hurto de
automvil en concurso real con estelionato (arts. 163, inc. 6 y 173,
inc. 9 del C. P.). En virtud del estado psquico de la poderdante, debe
considerarse falso el contenido del acto, por cuanto la escribana que
extendi el referido instrumento pblico no poda desconocer su estado
de salud y, por ello, corresponde homologar su procesamiento en orden
al delito de falsificacin ideolgica de documento pblico en calidad de
autora en concurso real con defraudacin por estelionato como partcipe
necesaria (arts. 45, 55, 292, primer prrafo y 173, inc. 9 del C. P.).
C. Crim. y Correc., sala I, c. 19.795, "Bergonzi, Alejandro",
25-3-2003, BCNCyC N 2/2003.
9. Son acciones preparatorias aquellas actividades que por s
mismas son insuficientes para poner en peligro efectivo a un bien
jurdico determinado y para mostrar su vinculacin con el propsito de
ejecutar un delito tambin determinado. Si la imputada coloc un cartel
de venta en la fachada del inmueble que no es de su propiedad,
demostr su vinculacin directa con el propsito de defraudar (art. 173,
inc. 9 del C. P.) y, ante el claro peligro hacia el bien jurdico propiedad,
lgico resulta concluir en que la tentativa ha comenzado.
Por tanto, corresponde revocar el auto mediante el cual se
sobresey a la imputada en orden al delito de defraudacin por
estelionato.
C.N.Crim. y Correc.,Sala V, 27/11/2003," Portillo, Ana Mara", c.
23.058. (www.pjn.gov.ar).
10. No constituye el delito de estelionato, la conducta de quien,
en su calidad de intermediario inmobiliario, y en connivencia con los
co-procesados, realiza un aporte fundamental para que stos simularan
ser propietarios de un inmueble -sobre el que pesaban embargos e
hipotecas-, logrando as la suscripcin de un boleto de compraventa con
el damnificado, para luego apoderarse de la suma abonada por ste a la
celebracin del acto. No importa gravamen alguno sobre un inmueble la
firma del boleto de compraventa, dado que el tipo en anlisis requiere
que los gravmenes se realicen a travs de instrumentos pblicos, ello
sin perjuicio de configurar dicho accionar, el delito de estafa, puesto
que la calidad de corredor del procesado, implica un deber de garanta
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en relacin a cada una de las partes de la operacin, por lo que al
silenciar las irregularidades que posea el inmueble, indujo a error a la
vctima, quien de tal forma, dispuso de su patrimonio en forma lesiva
para sus intereses.
C.N. Crim. y Correc., Sala IV, 17/10/1995, "Fernndez, Hugo H."
Causa N 44.871. (pjn.gov.ar).
11. No constituye el delito de estelionato (art. 173, inc. 9, C. P.),
la conducta del sujeto consistente en haber enajenado bienes no
registrables pertenecientes a la empresa concursada, pues ello
conforma un acto ordinario de administracin para el cual el concursado
se halla facultado aunque limitado por las restricciones y prohibiciones
establecidas en los arts. 16 y 17 de la ley 24.522.
C.N.Crim. y Correc., Sala V, c. 18.660, "Bocedi, Mauricio
Domingo", 17-5-2002, www.rubinzal.com.ar
12. El hecho que se imputa a la procesada, consistente en haber
vendido un inmueble a un tercero, no obstante la existencia de una
sentencia civil por la que se declar simulado el acto por el cual aqulla
haba adquirido el bien cuestionado, resulta atpico en cuanto al posible
perjuicio por el que se agravia la querella, dado que no se acredit la
connivencia del tercer adquirente, recaudo necesario para tornar
aplicable la figura del art. 173 inc., 6 C. P., as como tampoco la de
estelionato (art. 173 inc. 9), por no ser querellante la adquirente del
bien. Tampoco se acredit la existencia de contraprestaciones
realizadas por la recurrente, determinadas por el ardid de la procesada,
razn decisiva para excluir el tipo legal de la estafa.
C.N. Crim. y Correc., Sala VII, 27/11/1984, "Gallardo, Celia"
Causa N 4.314. (pjn.gov.ar).
13. No pueden los imputados hacer valer como excusa, su olvido
respecto de la prenda que pesaba sobre el rodado vendido al
damnificado, si se est ante un caso de personas que se dedican a la
venta de automotores y que deben guardar un mnimo de orden en las
operaciones a realizarse, a lo que se aade que ninguna buena
disposicin tuvieran al momento del reclamo de su cliente, para
solucionarle un problema del cual eran los nicos responsables. Por ello,
debe confirmarse el auto que decreta el procesamiento de los incusos
en orden al delito de defraudacin por estelionato.
C.N.Crim y Correc., sala VII, 5-11-2002, "C., S.A.", c. 19.928,
BJCNCC N 4-2002.
14. La promesa de venta de un inmueble formalizada en un
boleto de compraventa, ocultando que sobre el mismo pesaban dos (2)
embargos, cuyo monto sobrepasaba el precio de venta, no configura el
delito de estelionato (Art. 173 inc. 9 C. P.), por cuanto la suscripcin de
un boleto de compraventa constituye; en materia de inmuebles, una
promesa y no venta, que debe estimarse slo consumada mediante la
suscripcin de la correspondiente escritura pblica y el Art. 173 inc. 9
cit. se refiere a la venta en cuanto trasmisin de la propiedad; pero s el
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de estafa (Art. 172 C. P.), porque, en el caso debe entenderse que hubo
engao al afirmarse la inexistencia de los embargos que realmente
existan.
C.N. Crim. y Correc., Sala III, 15/02/1983, "Cigno, Roberto C."
Causa N 15.873. (pjn.gov.ar).
15. Comete el delito de defraudacin por estelionato (art. 173,
inc. 9 del Cdigo Penal), en grado de tentativa, el imputado que entreg
para su cobro unos bonex, hacindose pasar por su titular, a quien le
haban sido sustrados anteriormente, maniobra que no lleg a
concretarse toda vez que la consulta realizada por la empresa receptora
a la sociedad annima "Caja de Valores", para verificar la titularidad de
los documentos, permiti impedir que la transaccin se materializara.
T.O. Crim. Cap. Fed. Nro. 7, "Fernndez, Roberto Daniel", Rta.
27/6/00, c. 869.
16. La venta de cosa ajena como delito penal aprehendido por el
art. 173 inc. 9 C. P. requiere cierta consumacin estafatoria, en la que
la afirmacin de propiedad en el que vende contenga elementos
engaosos suficientes para inducir en error al que compra, hacindole
creer en la virtualidad de la operacin que realiza, que no le acarreara
consecuencias perjudiciales, extremos de dados en el caso de autos, ya
que al deponer el comprador supuesta vctima manifest no recordar si
el vendedor haba dicho que los efectos no le pertenecan, aunque "cree
que dijo que eran de un amigo". En consecuencia, no puede afirmarse
que haya existido la venta de una cosa ajena "como propia" como lo
exige la norma penal de referencia y con la interpretacin que debe
otorgrsele de constituir una especie de estafa.
C.N. Crim. y Correc., Sala VI, 26/02/1988, "Equioiz" Causa N
15.321. (pjn.gov.ar).
17. No pueden los imputados hacer valer como excusa, su olvido
respecto de la prenda que pesaba sobre el rodado vendido al
damnificado, si se est ante un caso de personas que se dedican a la
venta de automotores y que deben guardar un mnimo de orden en las
operaciones a realizarse, a lo que se aade que ninguna buena
disposicin tuvieran al momento del reclamo de su cliente, para
solucionarle un problema del cual eran los nicos responsables. Por ello,
debe confirmarse el auto que decreta el procesamiento de los incusos
en orden al delito de defraudacin por estelionato.
C.N.Crim. y Correc., Sala VII, 05/1172002, "Campobasso S.A..",
c. 19.928. (www.pjn.gov.ar).
18. Una corriente de opinin sostuvo la imposibilidad de que, "el
silencio" y, consecuentemente, la comisin por omisin puedan adquirir
el carcter de un medio defraudatorio engaoso. Tal concepcin,
empero, ha partido de una vieja jurisprudencia defendida por Juan P.
Ramos, recogiendo de manera acrtica la doctrina francesa elaborada en
torno al art. 405 del Cdigo de 1810, donde la expresin "manoeuvres
frauduleses" ha gravitado sensiblemente (confr. Ricardo C. Nuez,
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"Tratado de Derecho Penal", T IV, pg. 299, nota n 52). En este
sentido, se ha entendido que el art. 172 del Cdigo Penal enumera
medios positivos y que se requiere una "maquinacin". Dicho criterio no
puede ser compartido, pues como seala Enrique Bacigalupo: "La falta
de consistencia de este argumento es perceptible de inmediato al
comprobarse que " salvo los casos de delitos puros de omisin " gran
parte de los delitos del Cdigo Penal se estructuran de la misma manera
y, en principio, pueden cometerse por omisin cuando el autor omitente
era garante frente al orden jurdico para evitar la produccin del
resultado" (cfr. "Estafa, estelionato y silencio en la reciente reforma
penal", en: "Estudios Jurdico " penales sobre insolvencia y delito", Edit.
Depalma, Bs. As., 1970, pg. 45)(del voto del Dr. Armando Luis Vidal,
por la minora, pero en este punto en concordancia con la mayora).
Trib. Sup. Justicia de Neuqun, "Diaz, Juan Carlos", Rta.
28/3/00, Acuerdo N7/2000, expte. Nro. 361-ao 1999,
www.rubinzal.com.ar.
19. La accin del procesado que defraud al querellante en una
elevada suma de dinero, mediante la firma del boleto de compraventa
de un inmueble, en que se dej constancia de un solo gravamen
hipotecario, silenciando otro y un embargo, no configura el delito de
estafa del art. 172 C. P. sino el de estelionato (art. 173 inc. 9 C. P.), o
sea venta de bienes embargados o gravados.
C.N. Crim. y Correc., Sala VI, 18/05/1982, "Martnez, G." Causa
N 8.360. (pjn.gov.ar).
20. No se configura el delito de estelionato (art. 173, inc. 9 del
C. P.) si el autor suscribi con la vctima un boleto de compraventa
mediante el cual le venda una unidad funcional de un edificio
consignando que la misma se hallaba libre de todo gravamen, cuando
conoca que sobre ella pesaban diversos embargos e hipotecas, pues un
boleto de compraventa no es ms que una promesa de venta.
C.N.Crim. y Correc., Sala V, 25/08/2005, "Kibudi, Alberto Daniel
y otro s/ defraudacin por estelionato". Causa N 27.290,
www.rubinzal.com.ar
21. No se configur el delito de estelionato porque el boleto de
compraventa es una mera promesa de venta que se concreta recin con
la escritura.
C.N. Crim. y Correc., Sala III, 20/02/1986, "Seno Daz, Horacio"
Causa N 19.728. (pjn.gov.ar).
22. Si se encuentra comprobado que el imputado
simultneamente a la compra de un inmueble constituy una hipoteca,
y ese mismo da y en el mismo lugar, enajen el bien mediante la firma
de los correspondientes boletos de compra venta de los que se
desprenda que se venda libre de gravmenes en todo concepto, se
advierte la existencia de dolo coetneo: el dueo hace creer al
comprador que el bien era libre cuando en realidad soportaba un