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BOLETIN INFORMATIVO
CENTRO DE DOCUMENTACION JUDICIAL
1
INDICE DE SENTENCIAS
SENTENCIAS
MATERIA CIVIL
Juzgado Local Civil.- Somoto, Doce de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las
diez de la mañana.
Pág.: 25
TERCERIA DE DOMINIO
Tribunal de Apelaciones Circunscripción Occidental. Sala Civil y Laboral. León.
Quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las once y quince minutos de la
mañana.
Pág.: 26
JUICIO DE RENDICION DE CUENTA.
Tribunal de Apelaciones Circunscripción Occidental. Sala Civil y Laboral. León.
Veintitres de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho y treinta minutos de
la mañana.
Pág.: 29
COMODATO PRECARIO.
Tribunal de Apelaciones Circunscripción Occidental. Sala Civil y Laboral. León.
Veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho y treinta minutos
de la mañana.
Pág.: 32
EJECUTIVO DE PAGO. (ALCALDIA EL JICARAL).
Juzgado Primero Civil de Distrito. León. Veintitres de Febrero de mil novecientos
noventa y nueve. Las once de la mañana.
Pág.: 38
COMODATO PRECARIO.
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2
Juzgado Primero de Distrito de lo Civil y Laboral de Chinandega. Veinticuatro de
Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las once de la mañana.
Pág.: 41
DEMANDA EN LA VIA SUMARIA CON ACCION DE ALIMENTOS.
Juzgado Primero de Distrito de lo Civil, León. Cuatro de Mayo de mil novecientos
noventa y nueve. Las cuatro de la tarde.
Pág.: 42
LEVANTAMIENTO DE EMBARGO POR FIANZA.
Juzgado Primero de Distrito de lo Civil y Laboral, Chinandega. Treinta de Septiembre
de mil novecientos noventa y nueve. Las cuatro de la tarde.
Pág.: 44
DEMANDA EN LA VIA EJECUTIVA CON ACCION DE PAGO O EN SU
DEFECTO LA RESTITUCION.
Juzgado Primero de Distrito de lo Civil y Laboral, Chinandega. Nueve de Septiembre de
mil novecientos noventa y nueve. Las nueve de la mañana.
Pág.: 47
JUICIO ORDINARIO CON ACCION DE PAGO. (INCIDENTE DE
NULIDAD).
Juzgado Segundo de Distrito para lo Civil y Laboral, Chinandega. Veintiséis de Mayo
de mil novecientos noventa y ocho. Las tres y cinco minutos de la tarde.
Pág.: 50
INCIDENTE DE NULIDAD EN JUICIO VERBAL ORDINARIO CON
ACCION DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA ORDINARIA.
Juzgado Local Unico. El viejo. Veintidós de Junio de mil novecientos noventa y nueve.
Las tres de la tarde.
Pág.: 52
EJECUTIVO CORRIENTE.
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3
Juzgado Local Unico de Achuapa. Departamento de León. Veintisiete de Agosto de mil
novecientos noventa y nueve. Las ocho y cincuenta minutos de la mañana.
Pág.: 54
TITULO SUPLETORIO.
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua, Sala Civil. Managua, Dieciocho de
Noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y cinco minutos de la mañana.
Pág.: 55
JUICIO DE NULIDAD APLICACIÓN DE LOS ARTOS. 110 LOPJ Y 58
DE SU REGLAMENTO.
Tribunal de Apelaciones de la IV Región, Sala Civil y Laboral. Masaya Dieciséis de
Enero de mil novecientos noventa y ocho. Las nueve de la mañana.
Pág.: 59
DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTO DE DONACION
DECLARADA DESIERTA POR NO RENDIR FIANZA.
Sentencia No. 9
Tribunal de Apelaciones de la IV Región, Sala Civil y Laboral. Masaya Diecinueve de
Enero de mil novecientos noventa y ocho. Las dos y treinta minutos de la tarde.
Pág.: 60
JUICIO DE QUERELLA DE AMPARO (CADUCIDA).
Sentencia No. 17
Tribunal de Apelaciones de la IV Región, Sala Civil y Laboral. Masaya. Veintiocho de
Enero de mil novecientos noventa y ocho. Las diez de la mañana.
Pág.: 62
INCIDENTE EN PIEZA SEPARADA (EL SECUESTRO NO BRINDA
POSESION).
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4
Sentencia No. 18
Tribunal de Apelaciones de la IV Región, Sala Civil y Laboral. Masaya. Veintisiete de
Enero de mil novecientos noventa y ocho. Las once de la mañana.
Pág.: 63
FALSEDAD CIVIL (PATERNIDAD).
Sentencia No. 27
Tribunal de Apelaciones de la IV Región, Sala Civil y Laboral. Masaya. Tres de
Febrero de mil novecientos noventa y ocho. Las tres de la tarde.
Pág.: 64
DEMANDA EJECUTIVA CORRIENTE (LA ABSOLUCION DE
POSICIONES CONFORME EL 1685 PR. NO PUEDE TENER
APAREJADA EJECUCION).
Sentencia No. 34
Tribunal de Apelaciones de la IV Región, Sala Civil y Laboral. Masaya. Nueve de
Febrero de mil novecientos noventa y ocho. Las dos y treinta minutos de la tarde.
Pág.: 65
SERVIDUMBRE DE PASO.
Sentencia No. 48
Tribunal de Apelaciones de la IV Región, Sala Civil y Laboral. Masaya. Veinticinco de
Febrero de mil novecientos noventa y ocho. Las diez y quince minutos de la mañana.
Pág.: 67
NOMBRAMIENTO DE INTERVENTOR EN JUICIO ORDINARIO CON
ACCION REINVINDICATORIA.
Sentencia No.50
Tribunal de Apelaciones de la IV Región, Sala Civil y Laboral. Masaya. Veintisiete de
Febrero de mil novecientos noventa y ocho. Las tres de la tarde.
Pág.: 69
JUICIO EJECUTIVO CORRIENTE.
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5
Sentencia No.52
Tribunal de Apelaciones de la IV Región, Sala Civil y Laboral. Masaya. Nueve de
Marzo de mil novecientos noventa y ocho. Las nueve de la mañana.
Pág.: 72
EJECUTIVO SINGULAR (NO HA LUGAR A INCIDENTE DE
NULIDAD).
Tribunal de Apelaciones de Granada, Circunscripción Sur. Sala Civil. Dieciséis de
Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las diez de la mañana.
Pág.: 75
DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA Y
CANCELACION DE ASIENTO REGISTRAL.
Juzgado de Distrito Unico. Rama para lo Civil. Masatepe. Veintiséis de Marzo de mil
novecientos noventa y nueve. Las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana.
Pág.: 78
SIN LUGAR OPOSICION EN JUICIO EJECUTIVO .
Juzgado Local Civil. Diriamba, Quince de Enero de mil novecientos noventa y nueve.
Las nueve de la mañana.
Pág.: 79
COMODATO PRECARIO POR LA VIA DEL DESAHUCIO.
Juzgado Local Civil. Diriamba, Doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Las
once de la mañana.
Pág.: 83
RESTITUCION DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DEL CANON
DE ARRIENDO.
Juzgado Local Unico Suplente para lo Civil, Santa Teresa, Veinticinco de Junio de mil
novecientos noventa y nueve. Las tres de la tarde.
Pág.: 85
INCIDENTE DE RECUSACION.
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6
Juzgado Local Unico Muelle de los Bueyes, Departamento de Zalaya. Veintisiete de
Julio de mil novecientos noventa y ocho. La una de la tarde.
Pág.: 86
SERVIDUMBRE DE PASO.
Sentencia No. 10
Juzgado Local Unico de Ciudad Rama, Departamento de Zalaya Central. Uno de Junio
de mil novecientos noventa y nueve. Las dos y quince minutos de la tarde.
Pág.: 87
INCIDENTE DE RECUSACION RESUELTO CONFORME EL ARTO.
349 PR. (JUEZ SUBROGANTE).
Juzgado Local Unico Ramo Civil. Morrito. Veintiuno de Enero de mil novecientos
noventa y nueve. Las diez de la mañana.
Pág.: 89
CONSIGNACION.
Juzgado Local Unico Ramo Civil. Morrito. Veintisiete de Enero de mil novecientos
noventa y nueve. Las diez de la mañana.
Pág.: 90
SERVIDUMBRE DE MEDIANERIA DE CERCAS.
Sentencia No. 5
Juzgado Local Unico Ramo Civil. Morrito. Dieciséis de Noviembre de mil novecientos
noventa y nueve. Las ocho y treinta minutos de la mañana.
Pág.: 92
SERVIDUMBRE DE PASO.
Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Norte. Sala Civil. Matagalpa. Diecisiete
de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y treinta minutos de la
mañana.
Pág.: 95
DESIERTA LA ACCION INTENTADA POR NO HABER RENDIDO
FIANZA EN TERMINOS DE LEY.
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7
Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Norte. Sala Civil. Matagalpa. Diecisiete
de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las dos de la tarde.
Pág.: 97
DECLARACION DE NULIDAD DE LO ACTUADO EN JUICIO DE
INMISION EN LA POSESION.
Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Norte. Sala Civil. Matagalpa. Veintisiete
de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las dos y treinta minutos de la
tarde.
Pág.: 98
AUTO SENTENCIA DECLARANDO FORMA EN QUE SE
RESOLVERAN EXCEPCIONES EN JUICIO CON ACCION DE PAGO.
Juzgado Local Unico. San Dionisio, Departamento de Matagalpa. Dieciséis de Abril de
mil novecientos noventa y nueve. Las diez de la mañana.
Pág.: 99
ACTA DE MEDIACION ( PENSION DE ALIMENTOS).
Juzgado Local para lo Civil Unico del Municipio de Terrabona. Seis de Mayo de mil
novecientos noventa y nueve. Las dos y diez minutos de la tarde.
Pág.: 100
DESAHUCIO.
Juzgado Local Unico de la Concordia. Siete de Junio de mil novecientos noventa y
nueve. Las tres y quince minutos de la tarde.
Pág.: 104
QUERELLA DE AMPARO EN LA POSESION.
SENTENCIAS
MATERIA LABORAL
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8
Juzgado Local Unico y del Trabajo por Ministerio de la Ley. El Viejo. Veintidós de
Junio de mil novecientos noventa y nueve. Las once y cuarenta minutos de la mañana.
Pág.: 105
DEMANDA LABORAL CON ACCION DE REINTEGRO.
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua. Sala Laboral Managua. Doce de
Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las once y diez minutos de la mañana.
Pág.: 110
DEMANDA DE REINTEGRO PAGO DE VACACIONES Y DECIMO
TERCER MES .
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua. Sala Laboral Managua. Doce de
Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las once y treinta minutos de la mañana.
Pág.: 112
ACCION POR INDEMNIZACION Y PAGO POR RUPTURA DE
CONTRATO .
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua. Sala Laboral Managua. Doce de
Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las once y cincuenta minutos de la
mañana.
Pág.:114
ACCION DE INDEMNIZACION EN BASE AL ARTO. 45 CT. EN
CONTRA DE LA OEA.
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua. Sala Laboral Managua. Doce de
Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las once y treinticinco minutos de la
mañana.
Pág.: 121
DEMANDA POR DECIMO TERCER MES, INDEMNIZACION E
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
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9
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua. Sala Laboral Managua. Doce de
Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las once y cuarenta minutos de la
mañana.
Pág.: 123
ACCION DE REINTEGRO.
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua. Sala Laboral Managua. Diecinueve
de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y veinticinco minutos de la
mañana.
Pág.: 125
DEMANDA POR INDEMNIZACION EN BASE A LOS ARTOS 47 Y 259
CT.
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua. Sala Laboral Managua. Uno de
Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Las dos y veinticinco minutos de la
tarde.
Pág.: 126
DEMANDA DE REINTEGRO (APLICACION DE ART. 48 CT)
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua. Sala Laboral Managua. Uno de
Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Las dos y treinticinco minutos de la
tarde.
Pág.: 129
PRESTACIONES SOCIALES INDEMNIZACION POR AÑOS DE
SERVICIOS, MULTAS, HORAS EXTRAS Y DIAS FERIADOS.
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua. Sala Laboral Managua. Diez de
Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Las tres y diez minutos de la tarde.
Pág.: 131
PAGO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (30 MESES)
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10
Juzgado Primero del Trabajo. Managua. Trece de Agosto de mil novecientos noventa y
nueve. Las dos y treinta minutos de la tarde.
Pág.: 135
INDEMNIZACION, SALARIO RETENIDO, VACACIONES Y DECIMO
TERCER MES.
Sentencia No. 182
Juzgado Primero del Trabajo. Managua. Veinticuatro de Septiembre de mil novecientos
noventa y nueve. Las tres de la tarde.
Pág.: 138
INDEMNIZACION, VACACIONES Y DECIMO TERCER MES
PROPORCIONALES.
Juzgado Primero del Trabajo. Managua. Veintinueve de Noviembre de mil novecientos
noventa y nueve. Las nueve de la mañana.
Pág.: 140
ACCION DE REINTEGRO (SIN LUGAR).
Sentencia No. 8
Tribunal de Apelaciones de la IV Región. Sala Civil y Laboral Masaya. Diecinueve de
Enero de mil novecientos noventa y ocho. Las dos de la tarde.
Pág.: 142
DEMANDA POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Sentencia No.21
Tribunal de Apelaciones de la IV Región. Sala Civil y Laboral Masaya. Treinta de
Enero de mil novecientos noventa y ocho. Las diez de la mañana.
Pág.: 145
APLICACION DEL ARTO. 42 CT. (SUBSUVIDA OMISIONES).
Juzgado Local Civil y Laboral por Ministerio de Ley. Diriamba. Trece de Enero de mil
novecientos noventa y nueve. Las nueve de la mañana.
Pág.: 146
ACCION DE PAGO EN LA VIA LABORAL.
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11
Juzgado Local Unico. Ramo Laboral. San Juan del Sur. Dpto. De Rivas. Veintiocho de
Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las tres de la tarde.
Pág.: 148
INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIOS Y OTROS.
Sentencia No. 6
Juzgado Local Unico. Ciudad Rama, Departamento de Zelaya Central. Veinticuatro de
Febrero de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve y treinta minutos de la mañana.
Pág.: 152
ACCION DE REINTEGRO CONFIRMADO EN APELACION.
Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Norte. Sala Civil y laboral por Ministerio
de la Ley. Matagalpa. Dos de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho
y treinta minutos de la mañana.
Pág.: 159
DEMANDA CON ACCION DE APGO DE SALARIOS DEJADOS DE
PERCIBIR Y PRESTACIONES SOCIALES.
Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Norte. Sala Civil y laboral por Ministerio
de la Ley. Matagalpa. Ocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las
ocho y treinta minutos de la mañana.
Pág.: 161
DEMANDA CANCELACION DE PAGO DE PRESTACIONES
SOCIALES.
Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Norte. Sala Civil y laboral por Ministerio
de la Ley. Matagalpa. Trece de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las
nueve de la mañana.
Pág.: 166
DEMANDA LABORAL, PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DESPIDO INDIRECTO NO SE APLICO EL 31 CT.
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12
Juzgado Local Civil y del Trabajo por Ministerio de la Ley de Jinotega. Ocho de Enero
de mil novecientos noventa y nueve. Las once de la mañana.
Pág.: 167
PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Juzgado Local Civil y del Trabajo por Ministerio de la Ley de Jinotega. Ocho de Marzo
de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve de la mañana.
Pág.: 172
ACCION DE PAGO POR PRESTACIONES SOCIALES.
Juzgado Local Civil y del Trabajo por Ministerio de la Ley de Jinotega. Veinticuatro de
Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Las diez de la mañana.
Pág.: 176
ACCION DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ENTENCIAS
MATERIA PENAL
Juzgado de Distrito del Crimen. Somoto, once de Mayo de mil novecientos noventa y
nueve. A las ocho y treinta minutos de la mañana.
Pág.: 179
ABIGEATO.
Juzgado de Distrito del Crimen. Somoto. Veintiuno de Mayo de mil novecientos
noventa y nueve. A las nueve y treinta minutos de la mañana.
Pág.: 180
PARRICIDIO.
Juzgado Local Unico de Murra, veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y nueve.
Las diez y cuarenticinco minutos de la mañana.
Pág.: 182
DAÑOS.
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13
Juzgado Local Unico de Murra, veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y
nueve. Las dos de la tarde.
Pág.: 183
ACOSO SEXUAL.
Juzgado Local Unico de Santa María, tres de Agosto de mil novecientos noventa y
nueve. Las tres con cuarenta minutos de la tarde.
Pág.: 185
ACTA DE MEDIACION.
Tribunal de Apelaciones, Región Occidental. Sala de lo Criminal. León, once de
Febrero de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y cincuenta minutos de la mañana
Pág.: 185
HURTO CON ABUSO DE CONFIANZA Y FALSIFICACION DE
DOCUMENTOS PUBLICOS Y AUTENTICOS.
Tribunal de Apelaciones, Región Occidental. Sala de lo Criminal. León, uno de Marzo
de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y veinticinco minutos de la mañana.
Pág.: 188
ASESINATO.
Tribunal de Apelaciones, Región Occidental. Sala de lo Criminal. León, quince de
Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las once y diez minutos de la mañana.
Pág.: 193
TENTIVA DE VIOLACION.
Tribunal de Apelaciones, Región Occidental. Sala Penal. León, trece de Mayo de mil
novecientos noventa y nueve. Las diez y veinticinco minutos de la mañana.
Pág.: 197
FRAUDE EN PERJUICIO DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE LEON.
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14
Tribunal de Apelaciones, Región II. Sala de lo Criminal. León, uno de Agosto de mil
novecientos noventa y cinco. Las nueve y cuarenticinco minutos de la mañana.
Pág.: 204
LESIONES DOLOSAS.
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción de Occidente. Sala de lo Penal. León,
veintiséis de Agosto de mil novecientos noventa y nueve. Las once y treinta y cinco
minutos de la mañana.
Pág.: 209
VIOLACION.
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción de Occidente. Sala de lo Penal. León, cinco
de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y veinte minutos de la
mañana.
Pág.: 213
VIOLACION.
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción de Occidente. Sala de lo Penal. León,
veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las tres de la tarde.
Pág.: 216
TRAFICO Y EXPENDIO DE DROGAS.
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción de Occidente. Sala de lo Penal. León, cuatro
de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve y veinte minutos de la
mañana.
Pág.: 220
SECUESTRO Y ASESINATO.
Juzgado Segundo Local del Crimen, León. Dieciseis de Abril de mil novecientos
noventa y nueve. Las cuatro de la tarde.
Pág.: 223
LESIONES CULPOSAS
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15
Juzgado Local del Crimen. El Sauce, siete de Mayo de mil novecientos noventa y
nueve. Las cuatro de la tarde.
Pág.: 226
HOMICIDIO CULPOSO.
Juzgado Local Unico de Tonalá Puerto Morazán, tres de Febrero de mil novecientos
noventa y nueve. Las cuatro y quince minutos de la tarde.
Pág.: 227
AMENAZAS DE MUERTE TENENCIA ILEGAL DE ARMAS.
Juzgado Local Unico El Jicaral, Departamento de León, diecinueve de Febrero de mil
novecientos noventa y nueve. Las diez y treinta minutos de la mañana
Pág.: 232
ACTA DE MEDIACION (LESIONES).
Juzgado Local Unico El Jicaral, Departamento de León, veintisiete de Abril de mil
novecientos noventa y nueve. Las dos de la tarde.
Pág.: 232
AMENAZAS, COACCIONES Y ASOCIACION ILICITA PARA
DELINQUIR.
Sentencia No. 32
Juzgado Local Unico de Nagarote, veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y
nueve. Las tres y diez minutos de la mañana.
Pág.: 235
ROBO CON FUERZA.
Sentencia No. 39
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Managua, once de Agosto de mil novecientos
noventa y ocho. Las diez de la mañana.
Pág.: 238
ESTAFA.
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16
Sentencia No. 40
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Managua, dieciocho de Agosto de mil
novecientos noventa y ocho. Las ocho de la mañana.
Pág.: 246
DELITO DE USURPACION AL DOMINIO PRIVADO, DAÑOS A LA
PROPIEDAD (REVOCADO AUTO DONDE SE MANDA A RENDIR
FIANZA).
Sentencia No. 44
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Managua, veintisiete de Agosto de mil
novecientos noventa y ocho. Las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana.
Pág.: 249
VIOLACION.
Sentencia No. 48
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Managua, cuatro de Septiembre de mil
novecientos noventa y ocho. Las ocho de la mañana.
Pág.: 252
FRAUDE EN PERJUICIO DE LOS BIENES DE LA MUNICIPALIDAD.
Sentencia No. 52
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Managua, seis de Noviembre de mil novecientos
noventa y ocho. Las ocho de la mañana.
Pág.: 254
USURPACION DE BIENES, DAÑOS A LA PROPIEDAD DESACATO A
LA AUTORIDAD Y OTROS.
Juzgado Unico de Distrito de Tipitapa, ocho de Marzo de mil novecientos noventa y
nueve. Las ocho de la mañana.
Pág.: 257
HOMICIDIO PRETERINTENSIONAL.
Juzgado Local Unico, San Rafael del Sur, siete de Mayo de mil novecientos noventa y
nueve. Las once de la mañana.
Pág.: 262
EXPOSICION DE PERSONAS AL PELIGRO.
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17
Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Sur, Sala de lo Penal, Granada. Ocho de
Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las dos de la tarde.
Pág.: 266
TRAFICO ILEGAL DE ESTUPEFACIENTES, PSICOTROPICOS O
SUSTANCIAS CONTROLADAS.
Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Sur, Sala de lo Penal, Granada.
Veintidós de Abril de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho y diez de la mañana.
Pág.: 275
LESIONES.
Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Sur, Sala de lo Penal, Granada.
Veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve. Las dos de la tarde.
Pág.: 276
HOMICIDIO FRUSTRADO Y LESIONES.
Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Sur, Sala de lo Penal, Granada. Diez de
Junio de mil novecientos noventa y nueve. Las once y diez minutos de la mañana.
Pág.: 282
LESIONES DOLOSAS.
Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Sur, Sala de lo Penal, Granada. Seis de
Julio de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve de la mañana.
Pág.: 288
VIOLACION.
Juzgado de Distrito del Crimen. Jinotepe, veinticuatro de Enero de mil novecientos
noventa y siete. Las diez y treinta minutos.
Pág.: 290
INJURIAS.
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18
Juzgado Unico de Distrito, Rama para lo Criminal. Masatepe, Dieciocho de Enero de
mil novecientos noventa y nueve. Las ocho y dos minutos de la mañana.
Pág.: 291
DEFRAUDACION.
Juzgado Unico de Distrito, Rama para lo Criminal. Masatepe, Tres de Marzo de mil
novecientos noventa y nueve. Las cuatro y quince minutos de la tarde.
Pág.: 293
HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS.
Juzgado Local del Crimen. Dolores, Once de Febrero de mil novecientos noventa y
nueve. Las Tres y cuarenta minutos de la tarde.
Pág.: 295
LESIONES Y DAÑOS CULPOSOS.
Juzgado Local del Crimen. Rivas, diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y
nueve. Las nueve de la mañana.
Pág.: 299
LESIONES DOLOSAS Y EXPOSICION DE PERSONAS AL PELIGRO.
Juzgado Local del Crimen. Rivas, quince de Junio de mil novecientos noventa y nueve.
Las tres de la tarde.
Pág.: 302
INJURIAS Y CALUMNIAS.
Juzgado Local del Crimen. Altagracia, veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y
nueve. Las nueve de la mañana.
Pág.: 303
HOMICIDIO CULPOSO.
Juzgado Local del Crimen. Rivas, veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y
nueve. Las dos de la tarde.
Pág.: 306
INJURIAS Y CALUMNIAS.
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19
Juzgado Local del Crimen. Rivas, diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa
y nueve. Las dos de la tarde.
Pág.: 308
ESTAFA.
Juzgado Local Unico. Ramo Criminal. San Juan del Sur, Departamento de Rivas,
veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho de la mañana.
Pág.: 311
DELITO DE DAÑOS.
Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Central. Sala Penal, Juigalpa, veinte y
tres de Febrero de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve y once minutos de la
mañana.
Pág.: 312
ESTAFA.
Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Central. Sala Penal, Juigalpa, diez de
Agosto de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve de la mañana.
Pág.: 315
ROBO CON INTIMIDACION. (NO HA LUGAR A INCIDENTE DE
NULIDAD DE JURADO).
Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Central. Sala Penal, Juigalpa, dieciséis
de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Las cuatro de la tarde.
Pág.: 318
ROBO CON FUERZA (APELACION JUZGADO DE DISTRITO PENAL
DE ADOLESCENCIA.)
Juzgado Unico de Distrito, Ciudad Rama, Ramo Penal. Veinticinco de Febrero de mil
novecientos noventa y nueve. Las cuatro de la tarde.
Pág.: 320
ROBO CON INTIMIDACION.
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20
Juzgado Local Unico. Ramo Criminal. San Francisco de Cuapa, siete de Abril de mil
novecientos noventa y nueve. Las diez de la mañana.
Pág.: 323
INJURIAS Y CALUMNIAS.
Juzgado Local Unico. Ramo Criminal. San Francisco de Cuapa, siete de Junio de mil
novecientos noventa y nueve. Las ocho de la mañana.
Pág.: 324
USURPACION DE DOMINIO PRIVADO, PERTURBACION A LA
POSESION, PENETRACION EN FUNDO AJENO Y DAÑOS A LA
PROPIEDAD.
Juzgado Local Unico de Rama, veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.
Las dos y treinta minutos de la tarde.
Pág.: 327
ACTA DE MEDIACION. (AMENAZAS).
Juzgado Local Unico. Ramo Penal, Morrito, cinco de Agosto de mil novecientos
noventa y nueve. Las nueve de la mañana.
Pág.: 328
INVESTIGACION DE OFICIO.
Juzgado Local Unico de Boaco, doce de Agosto de mil novecientos novneta y nueve.
Las once de la mañana.
Pág.: 329
PERTUBACION EN LA POSESION PENETRACION EN FUNDO AJENO
Y DAÑOS A LA PROPIEDAD.
Juzgado Local Unico de Boaco, siete de Septiembre de mil novecientos noventa y
nueve. Las tres y quince minutos de la tarde.
Pág.: 329
LESIONES.
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21
Juzgado Local Unico, Ramo Penal, Villa Sandino, Chontales, ocho de Noviembre de
mil novecientos noventa y nueve. Las dos y veinte minutos de la tarde.
Pág.: 330
TRAFICO DE MONEDA FALSA.
Tribunal de Apelaciones Circunscripción, Sala de lo Penal. Matagalpa, dos de Agosto
de mil novecientos noventa y nueve. Las once y quince minutos de la mañana.
Pág.: 332
LESIONES GRAVES, HOMICIDIO FRUSTRADO.
Tribunal de Apelaciones Circunscripción Norte, Sala de lo Penal. Matagalpa,
veinticuatro de Agosto de mil novecientos noventa y nueve. Las tres y cuarenta minutos
de la tarde.
Pág.: 334
ASESINATO.
Tribunal de Apelaciones Circunscripción Norte, Sala de lo Penal. Matagalpa, veintiséis
de Agosto de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve y quince minutos de la
mañana.
Pág.: 336
ACUSACION POR DELITO DE ESTAFA. (DIFERENCIA ENTRE LA
NOTIFICACION ESTABLECIDA EN EL ARTO. 11 PN. INC. b) Y EL
PROTESTO).
Tribunal de Apelaciones Circunscripción Norte, Sala de lo Penal. Matagalpa, tres de
Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve de la mañana.
Pág.: 338
ESTAFA.
Tribunal de Apelaciones Circunscripción Norte, Sala de lo Penal. Matagalpa, dieciséis
de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las diez de la mañana.
Pág.: 341
LESIONES.
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22
Tribunal de Apelaciones Circunscripción Norte, Sala de lo Penal. Matagalpa, diecisiete
de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las dos y treinta minutos de la
tarde.
Pág.: 343
TRAFICO ILEGAL DE ESTUPEFACIENTES, PSICOTROPICOS Y
OTRAS SUSTANCIAS CONTROLADAS, EN PERJUICIO DE LA SALUD
PUBLICA DEL ESTADO NICARAGUENSE.
Tribunal de Apelaciones Circunscripción Norte, Sala de lo Penal. Matagalpa, cuatro de
Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve y cuarenta minutos de la
mañana.
Pág.: 345
DELITO DE INCESTO DECLARADO NULO, NO SE COMPROBO EL
CUERPO DEL DELITO.
Tribunal de Apelaciones Circunscripción Norte, Sala de lo Penal. Matagalpa, veintisiete
de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. Las tres de la tarde.
Pág.: 347
DELITO DE LESIONES GRAVES, APLICACION DE LOS ARTOS. 484
IN-485 IN.
Tribunal de Apelaciones Circunscripción Norte, Sala de lo Penal. Matagalpa, uno de
Noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y cuarenta minutos de la
mañana
Pág.: 349
DELITO DE ASESINATO PROCESADO MILITARES DEL EJERCITO,
SE DECLARO NULO EL PROCESO. APLICACION DEL ARTO. 42
“CODIGO DE ORGANIZACION, JURISDICCION Y PREVISION
SOCIAL MILITAR ARTO. 14, LEY No. 260, LEY ORGANICA DEL
PODER JUDICIAL”.
Juzgado Local Unico, Muy Muy, trece de Septiembre de mil novecientos noventa y
nueve. Las dos de la tarde.
Pág.: 351
LESIONES.
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23
Sentencia No. 2
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Atlántico Norte. Sala de lo Penal, Puerto
Cabezas, Diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve de la
mañana.
Pág.: 352
TENENCIA Y TRAFICO ILEGAL DE DROGAS. (NULIDAD).
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Atlántico Norte. Sala de lo Penal, Puerto
Cabezas, diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Las once y cuarenta
minutos de la mañana.
Pág.: 355
HURTO CON ABUZO DE CONFIANZA.
Sentencia No. 6
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Atlántico Norte. Sala de lo Penal, Puerto
Cabezas, veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho de la
mañana.
Pág.: 359
DELITO DE ASESINATO.
Sentencia No. 11
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Atlántico Norte. Sala de lo Penal, Puerto
Cabezas, cuatro de Agosto de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho de la mañana.
Pág.: 371
DELITO DE VIOLACION (NULIDADES).
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Atlántico Sur. Sala de lo Penal, Bluefields,
seis de Abril de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho de la mañana.
Pág.: 377
VIOLACION.
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Atlántico Sur. Sala de lo Penal, Bluefields,
cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve de la mañana.
Pág.: 380
HURTO.
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24
Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Atlántico Sur. Sala de lo Penal, Bluefields,
diez de Junio de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve y cuarenta minutos de la
mañana.
Pág.: 381
TRAFICO ILEGAL DE ESTUPEFACIENTES, PSICOTROPICOS Y
OTRAS SUSTANCIAS CONTROLADAS, ROBO CON INTIMIDACION,
ASOCIACION E INSTIGACION PARA DELINQUIR. EXPOSICION DE
PERSONAS AL PELIGRO Y AMENAZAS.
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25
SENTENCIAS
MATERIA CIVIL
JUZGADO LOCAL CIVIL. SOMOTO, Doce de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.
Las diez de la mañana.
VISTOS:
RESULTA:
Que el presente juicio se inició por tercería que interpusiera la señora Margarita Espinoza de
Moncada en contra de Johana Moncada y Ramón Díaz Sánchez, argumentando que los bienes
objeto del embargo son de su propiedad, En folio dos rola proveído mandando para que dentro del
término de las veinticuatro horas se conteste demanda interpuesta por la señora Margarita Espinoza
de Moncada. Folio tres rola escrito del señor Ramón Díaz Sánchez contestando la demanda de
tercería de dominio. Folio ocho y nueve rolan constancias de la alcaldía Municipal y de la
administración de rentas de Madriz. folio doce rola contestación de demanda de la señora Johana
Moncada Espinoza, en la cual se allana a la demanda. En folio trece rola escrito del señor Ramón
Díaz Sánchez solicitando se provea el juicio. folio catorce rola escrito de la demandante señora
Lidia Margarita Espinoza de Moncada adjuntando al mismo constancias de la administración de
Rentas de Madriz. En folio diecisiete rola proveído abriendo a prueba la tercería por el término de
ley. folio veinte rola escrito de la demandante la señora Espinoza de Moncada en el cual solicita se
tenga como prueba las constancias emitidas por la Alcaldía Municipal y la administración de rentas
presentadas con anterioridad, y presenta facturas comerciales las cuales rolan en los folios del
veintidós al veintiséis. En folio veintiocho y veintinueve rolan escritos del señor Ramón Díaz
Sánchez solicitando se realice absolución de posiciones a la parte demandante folio treinta rola
proveído señalando día y hora para adsolución de posiciones. folio treinta hay escrito de la parte
demandante señora Espinoza de Moncada solicitando se reponga auto del día nueve de febrero.
folio treinta y cuatro rola proveído en el cual se manda a oír a la otra parte del recurso de
reposición. folio treinta y siete escrito del señor Ramón Díaz exponiendo que el Recurso de
Reposición no tiene cabida. folio treinta y ocho, rola proveído citando por segunda vez a la parte
demandante señora Lidia Margarita Espinoza de Moncada para que comparezca a absolver
posiciones. folio cuarenta y dos rolan preguntas para absolver y en folio cuarenta y tres rola acta en
la cual se absolvieron las preguntas propuestas por el demandado, por lo que habiendo concluido el
término probatorio y estando el caso de resolver:
SE CONSIDERA:
I,
Que la tercería en cuestión versa sobre el dominio de bienes Muebles Embargados. Nuestra
Legislación Establece a través de Jurisprudencia que los documentos públicos son por si solos
insuficientes para Justificar el dominio sobre las cosas muebles, ya que es necesario demostrar por
otros medios la posesión material en manos de un tercero con obligación de restituirlas y la
identidad de las cosas embargadas con aquellas a que el título se refiere “B.J.” pág. 8324. aún
partiendo de lo que establece nuestra Jurisprudencia en el presente Juicio no rola ningún documento
Público que acredite que los bienes Muebles objeto de la tercería pertenecen a la demandante señora
Lidia Margarita Espinoza de Moncada si bien rolan constancias de un negocio en el cual aparece
pagos de la renta y constancia de la alcaldía Municipal estos no son documentos Públicos. Por otra
parte nuestra legislación siempre a través de Jurisprudencia establece, para que prospere una
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26
tercería de dominio de muebles, se hace necesario comprobar plenamente el dominio con prueba de
testigos y con la identidad de las cosas. B.J. págs. 3142, 6950 y 10,583. por lo que de conformidad a
nuestra legislación tiene necesariamente probarse la posesión y la identidad de la cosa en cuestión y
siendo que ni siquiera por parte de la demandante se logra establecer esta identidad pues en folio
número cuarenta y dos, y cuarenta y tres rolan absolución de posición y en una de las preguntas
realizadas por el demandado le pide enumerar los artículos que le fueron embargados, a la que
contesta así…“un televisor valorado en cinco mil córdobas y una refrigeradora valorada en siete mil
córdobas sin recordar las marcas”…contradiciendo ella misma los artículos descritos en la demanda
como son: A) un televisor marca Sankey de veinticuatro pulgadas y parlantes laterales B) un
Equipo de sonido Marca Sankey, color negro con dos cajas de parlantes, doble cassettera disco
tornamesa y C) un televisor Sankey color negro de catorce pulgadas, valorado todo en la suma de
ocho mil córdobas, por lo que ni la demandante misma logra establecer la identidad de los bienes
Muebles.
II,
Las Tercerías de dominio sobre Muebles envuelven una acción de reivindicación, así se desprende
del arto. 1769 civil, confirmándola así el arto. 1435 del civil. Más sin embargo el arto. 1438 del
mismo código civil expone como excepción que los muebles cuya identidad no puede ser
reconocida, los consumibles, y los títulos al portador, no están sujetos a la acción de reivindicación,
por lo que por en este caso claramente se determina la falta de identidad de los bienes, y por lo tanto
no tiene cabida la reivindicación.
III,
“Para que la regla del arto. 1768 del código civil tenga cabida en Derecho es necesario según
Jurisprudencia reúnan los siguientes requisitos: Que los objetos muebles tengan tal carácter que su
transmisión no sea habitualmente en el uso de la vida ordinaria, lo que deberá constatarse por
escrito y que su naturaleza no sea de pasar de mano en mano siendo difícil establecer su identidad.
B.J. pág. 5159. en este caso ocurre todo lo contrario, pues se trata de muebles cuya naturaleza es de
transmisión de una persona a otra por encontrarse en una tienda. Cabe hacer mención que para que
pueda prosperar la tercería es absolutamente necesario que se compruebe plenamente el vicio de
que adolece la posesión y que en caso de haber Escritura Pública que lo ampare preceda al embargo
en dos años, o que en su contenido aparezca plenamente identificados.
IV,
En el caso de las facturas presentadas como prueba durante el período legal para el mismo nuestra
legislación establece: “La tercerista tiene que comprobar la posesión de los muebles para destruir la
posesión que presume la Ley en el ejecutado en manos del cual se hallan los muebles; las facturas
no son suficientes si no se demuestra la identidad de esos bienes con los embargos” B.J. págs. 7625
y 7728.
POR TANTO:
De conformidad a las disposiciones legales citadas, consideraciones hechas y con fundamento en
los Artos. 424, 1797, y Sigtes del Pr. La Suscrita Juez:
RESUELVE: I- No ha lugar a la Demanda de Tercería de Dominio en bienes Muebles interpuesta
por la señora Lidia Margarita Espinoza viuda de Moncada en contra de los demandados Johana
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27
Moncada Espinoza y Ramón Díaz Sánchez de generales en autos. II- No hay Costas. III- Cópiese
y Notifíquese.
********
TRIBUNAL DE APELACIONES CIRCUNSCRIPCIÓN OCCIDENTAL. SALA CIVIL Y
LABORAL. LEÓN, Quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las once y quince
minutos de la mañana.
VISTOS:
RESULTA:
Por escrito presentado a las tres y cuarenta minutos de la tarde del veintisiete de Octubre de mil
novecientos noventisiete ante el Juzgado Segundo de Distrito Civil y Laboral de Chinandega,
compareció el señor FELIPE SANTIAGO SOTELO MARTINEZ, mayor de edad, soltero, obrero y
del domicilio de Puerto Morazán, Departamento de Chinandega, demandando en Juicio Especial y
con Acción de Rendición y examen de cuentas al señor SALVADOR ROMAN GOMEZ RIOS,
mayor de edad, casado, camaronicultor y del domicilio de Chinandega, en su carácter de Presidente
y Representante Legal de la COOPERATIVA SERVICIO DE PESCA ARTESANAL “PEDRO
JOAQUIN CHAMORRO”, R.L., con oficina de TELCOR dos cuadras al norte y media cuadra
arriba. Expuso el compareciente ser socio de dicha Cooperativa, como lo demostraba con la
constancia del MITRAB – DIGECOOP – REGION II; que el Presidente de la Cooperativa ha
tratado de perjudicarle, hacerle desaparecer de la Cooperativa sin pagarle los derechos que como
socio tiene que son sus utilidades de cinco cosechas de las cuales no sabe el monto total para
determinar las utilidades a que como socio tiene derecho; que le han negado el derecho como socio
a conocer la situación financiera, menos aún de examinar libros, archivos, inventarios y balances en
la forma que los Estatutos y Reglamentos prescriben, documentos controlados por el Presidente y a
los cuales él como directivo no tiene acceso; que lo acusaron del supuesto delito de hurto en
perjuicio de la empresa, delito que jamás cometió ni existe sentencia que lo declare culpable; que
pedía que la rendición de cuentas fuera a partir del año mil novecientos noventicuatro para que se
determine la parte que le corresponde de las utilidades y de las cuales no ha recibido ni un centavo,
todo en base al Arto. 472 C. y Arto. 808 y sig. Pr.; finalmente señaló casa para notificaciones. El
Juzgado mediante auto citó y emplazó al demandado a contestar la demanda. Compareció el señor
SALVADOR ROMAN RIOS contestando la demanda, en la que negó todos y cada uno de los
puntos de hecho y de derecho objeto de la demanda, señalando además que el Arto. 1405 Pr. dice
que el pide cuentas debe hacerlo con documentos que justifiquen la obligación de darla, y sin ellos
debe procederse en juicio ordinario; opuso las excepciones de: a) Incompetencia de Jurisdicción
por razón de la materia por ser ésta laboral, pues de acuerdo a los Artos. 19 y 20 de la Ley General
de Cooperativas y Arto. 16, inc. b) y c) del Reglamento, el competente es el Departamento de
Promoción de Cooperativismo; b) Ilegitimidad de Personería de su propia persona pues a quien
debe demandarse para rendir cuenta es al Consejo de Administración de la Cooperativa, encargada
de la dirección y administración, al tenor del Arto. 39 de la Ley General de Cooperativas; y, c)
Falta de Acción del actor al tenor del Arto. 40, fracc. 2, del Reglamento ya que el actor no cumple
los requisitos; finalmente señaló casa para notificaciones. De las excepciones opuestas se mandó
oír a la contraria, la que expresó lo que tuvo a bien. Rola en folio 5 y 6 Constancia del Responsable
de la DIGECOOP – REGION – II (MITRAB - LEÓN), y en folio 8 Memo firmado por el señor
GOMEZ RIOS como Presidente de la Cooperativa. De las excepciones opuestas, el Juzgado abrió a
pruebas por ocho días. Rola en auto la Ley General de Cooperativas presentada como prueba
documental por la parte demandada. Por sentencia distada a las once y trece minutos de la mañana
del ocho de mayo de mil novecientos noventiocho el Juzgado Segundo de Distrito para lo Civil y
Laboral de Chinandega declaró sin lugar la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción
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28
opuesta por el demandado y mandó que las partes hagan uso de su derecho en la vía ordinaria como
lo prescribe el Arto. 1407 Pr. Copiada y notificada la sentencia ambas partes apelaron de la misma,
recurso que fue admitido en ambos efectos, por lo que fueron emplazadas a comparecer ante el
Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Occidental. Ambas partes se apersonaron ante la
Sala Civil y Laboral y expresaron agravios. No habiendo más trámites que llenar, la Sala citó para
sentencia y siendo el caso de resolver.
SE CONSIDEREA:
I,
El señor FELIPE SANTIAGO MARTINEZ ha expresado en síntesis como agravios lo siguiente:
Que pidió se le rindiera cuenta de todas las cosechas sacadas por la Cooperativa demandada hasta el
momento de la demanda porque como socio que es y como Tesorero que fue, jamás tuvo en sus
manos el control del dinero que entraba a la Cooperativa que son cinco cosechas que andan por un
promedio de ochenta mil dólares por cada cosecha, dinero que maneja directamente el Presidente de
la Cooperativa SALVADOR ROMAN GOMEZ RIOS y su Contadora, pues jamás le permitieron
acceso a la contabilidad de dicho dinero. Que pide rendición de cuentas para establecer
específicamente el monto de dinero y las utilidades percibidas por la Cooperativa “PEDRO
JOAQUIN CHAMORRO, R.L.” y a la vez establecer la proporcionalidad de esas utilidades que le
pertenecen a él (el demandante). Que al alegar la parte contraria que no está obligada a rendir
cuentas, estima que la Juez está obligada a pronunciarse sobre la falta de acción, ilegitimidad de
personería activa pasiva y no abstenerse de pronunciarse, ya que lo demandado por él es la acción
de rendición de cuentas en Juicio Especial tal como lo establece el Código Civil y de
procedimiento, por lo que solicitó la revocación de la sentencia apelada.
II,
Por su parte el demandado señor SALVADOR ROMAN GOMEZ RIOS ha expresado en síntesis
como agravios lo siguiente: Que la Juez A-quo hizo una interpretación errónea de la Ley General de
Cooperativas al no reconocer que el Organismo competente para regular y aplicar tanto dicha Ley
como su Reglamento, es el Departamento de Promoción de Cooperativismo, adscrito al Ministerio
del Trabajo (MITRAB), tal como lo señalan los Artos. 19 y 20 de dicha Ley; tampoco tomó en
cuenta que el Capítulo V que habla del régimen administrativo señala que la dirección y
administración de la Cooperativa está a cargo de: a) La Asamblea General; b) El Consejo
Administrativo; c) La Gerencia; y d) Los Comités establecidos en la Ley, su reglamento, los
estatutos o la Asamblea General, como lo señala el Arto. 35 de la Ley precitada, cuyos Artos. 36 y
39 señalan, respectivamente, que la Asamblea General es la Autoridad Suprema y que el Consejo de
Administración tiene a su cargo la dirección y administración de la Cooperativa; que el recurrente
tan sólo la representa y no ejerce la dirección y administración de la misma, por estar regulada por
el Departamento de Promoción de Cooperativismo que es quien puede determinar, auditar y hacer
cumplir la Ley de Cooperativas y la única que puede mandar a rendir cuentas y no el recurrente, por
lo que pide se declare con lugar la ilegitimidad de jurisdicción por ser competencia exclusiva del
Departamento de Promoción del Cooperativismo del MITRAB revocándose la sentencia apelada.
III,
Analizando los agravios de ambos recurrentes, la Sala recuerda que en la Doctrina Jurídica las
fuentes que pueden obligar a una persona a rendir cuentas son tres: La Ley, el contrato y la
sentencia judicial. La persona interesada en ejercitar el derecho a “rendición y examen de cuentas”
tiene dos vías: la ejecutiva si tiene un título que preste mérito ejecutivo; si no lo tiene debe recurrir a
la vía ordinaria, que fue justamente lo fallado por la Juez A-quo al ordenar en el punto II (dos) de la
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29
parte resolutiva de la sentencia de primera instancia: “Hagan las partes uso de su derecho en la vía
Ordinaria como lo prescribe el Arto. 1407 Pr.,”; en efecto, ésta última disposición prescribe: “Si la
disputa fuere sobre si hay o no obligación de rendir cuentas se seguirá como los Juicios Ordinarios
de hecho o de derecho según ella sea, y con la ejecutoria de la sentencia, se pide la cuenta, según lo
provenido en este Título”. Como puede apreciarse el Arto. 1407 Pr. dispone claramente y sin
equívocos que si la persona que se considera con derecho a exigir rendición de cuentas no tiene
Título Ejecutivo (y el actor no presentó ninguno), no tiene otro camino que demandar o hacer uso
de su derecho de acción en Juicio Ordinario, excepto cuando la obligación proviene de la Ley (Ej.
Caso de Guardador), por lo que lo resuelto por la Juez A-quo está ajustado a derecho y los agravios
a este respecto deben desestimarse. En lo relativo a los alegatos hechos por el demandado y
apelante, con citas de la Ley General de Cooperativas y su Reglamento, los agravios se refieren a la
función administrativa que el Ministerio del Trabajo (MITRAB) y sus Organismos correspondientes
tienen por Ministerio de la Ley, pero que en ningún caso excluyen la Jurisdicción (“la potestad de
administrar justicia”), pues en el primer caso el Estado actúa por cuenta propia y en el segundo caso
el Estado actúa por cuenta ajena por cuanto tiene que responder a un derecho fundamental: la tutela
judicial efectiva; caso contrario sería negatorio del derecho de acción que asiste a todo ciudadano o
persona, vulnerándose los más elementales derechos constitucionales (Artos. 2 y 3 LOPJ), por lo
que la Sala está en un todo de acuerdo con lo considerado y resuelto por la Juez A-quo que declaró
sin lugar la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción opuesta por el demandado y se
abstuvo por el momento de pronunciarse sobre las otras excepciones opuestas, porque como quedó
dicho debe procederse de conformidad con el Arto. 1407 Pr., y sólo la sentencia en Juicio Ordinario
determinará si existe o no obligación de rendir cuentas, por lo que estos agravios no son atendibles
y la Sala debe confirmar la sentencia recurrida.
POR TANTO:
En virtud de las consideraciones hechas, la disposición citada y Artos. 413, 414 Pr. y Arto. 41, num
1, LOPJ., los Suscritos Magistrados de la Sala Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la
Circunscripción Occidental,
RESUELVEN: I) Confírmese la sentencia de las once y trece minutos de la mañana del ocho de
mayo de mil novecientos noventiocho dictada por el Juzgado Segundo de Distrito para lo Civil y
Laboral de Chinandega, en el Juicio Especial que con Acción de Rendición y Examen de Cuentas
promovió el señor FELIPE SANTIAGO SOTELO MARTINEZ en contra del señor SALVADOR
ROMAN GOMEZ RIOS, en su carácter de Presidente y Representante de la COOPERATIVA
SERVICIO DE PESCA ARTESANAL “PEDRO JOAQUIN CHAMORRO”, R.L., ambos de
generales consignadas, de la cual se ha hecho el mérito que corresponde. II) No hay costas en esta
instancia. III) Con testimonio concertado de lo resuelto regresen los autos originales al Juzgado de
origen. Cópiese y Notifíquese .
********
TRIBUNAL DE APELACIONES CIRCUNSCRIPCIÓN OCCIDENTAL. SALA CIVIL Y
LABORAL. LEÓN, Veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho y treinta
minutos de la mañana.
VISTOS
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30
RESULTA:
Por escrito presentado a las once y quince minutos de la mañana del siete de marzo de mil
novecientos noventiséis ante el Juzgado Segundo Civil de Distrito y Primero por Ministerio de la
Ley de león, junto con Testimonio de la Escritura No. 20 de Venta Total del Remanente,
Certificación de Libertad de Gravamen del Registro Público y Certificado Catastral, compareció el
señor NICOLAS ESCOBAR VELASQUEZ, mayor de edad, casado, Técnico en Lácteos y del
domicilio de Managua, demandando en la Vía Especial y con Acción de Resolución de Comodato
Precario, al señor BLAS COREA TOVAL, mayor de edad, soltero, agricultor y del domicilio de
Achuapa, Comarca Los Caraos, Departamento de León. Expresó en su libelo el demandante que
con la Escritura acompañada demostraba ser propietario de una Finca rústica ubicada en el sitio
SAN JOSE DE ACHUAPA, lugar conocido como Los Caraos que por desmembraciones ahora
tiene dieciséis manzanas (16 mz.), con los linderos siguientes: Oriente, C/MONESIFERO
CALDERON, PAULA PAZ LIRA, CARMELINA COREA Y BERNARDA VESQUEZ; Norte:
NICANOR ESPINOZA Y OTROS; Poniente: PILAR SALMERON; y, Sur: SUSANA
VELASQUEZ Y SACARIAS BENAVIDES, inscrita bajo el No. 323, Asiento 535, Folios 26 y
237, del Tomo 844, columna de inscripciones de la Sección de Derechos Reales del Libro de
Propiedades del Registro Público del Departamento de León; que dicha Finca rústica la ocupa desde
hace tres años el demandado en comodato precario que tuvo su inicio en la mera tolerancia; que se
hizo imposible mantener dicha relación precaria gratuita; que tiene la decisión de recuperar dicha
Finca rústica, obtener la restitución por la vía pacífica, por lo que pedía se notificara personalmente
al señor BLAS COREA TOVAL de su decisión de cesar el comodato precario y que le restituya la
Finca bajo los apercibimientos de ley, se le prevenga sobre el término que tiene para oponerse,
señale casa conocida en León para notificaciones, se le cite y notifique vía exhorto-orden por residir
el demandado en Achuapa y señaló casa para notificaciones. El Juzgado dictó el auto
correspondiente y ordenó remitir los autos originales al Juzgado Local Unico de Achuapa para
notificar al demandado, Juzgado que cumplió con lo ordenado y devolvió los autos al Juzgado de
origen. Compareció el señor BLAS COREA TOVAL expresando ser falsos todos y cada uno de los
puntos señalados en la demanda, que él era dueño de la Finca por sucesión testamentaria de su
abuelo GORDIANO COREA GARCIA, fallecido el cinco/Junio/Ochentisiete, quien lo instituyó
heredero universal en unión de sus hermanos PABLO Y JUAN COREA TOVAL, mediante
testamento inscrito en el Libro de Personas del Registro Público, que tenía ante el Juzgado Primero
de Distrito Civil Juicio promovido en la vía ordinaria con acción de nulidad de la declaratoria de
herederos y cancelación de inscripción registral de la misma, en contra de la señora APOLONIA
COREA MARTINEZ, opuso la excepción de falta de acción en el demandante y señaló casa para
notificaciones. De la excepción opuesta se mandó a oír a la contraria, la que expresó lo que tuvo a
bien y subrayando ser un tercero registral protegido por el manto de la fe pública. El Juzgado abrió
a pruebas la excepción opuesta por el demandado. Rola en folio 14 y 15 fotocopia de la Escritura
No. 94 de Testamento, que el demandado pidió se tuviera como prueba a su favor con noticia de la
contraria. El Juzgado abrió a pruebas por seis días el Juicio principal. El actor, durante la estación
probatoria aportó las declaraciones testificales de OCTAVIO BLANDON MORENO, SANTANA
TALAVERA Y RENE ANTONIO CASTELLON, y pidió tenerse como prueba documental a su
favor el Título de Propiedad acompañándolo con la demanda, el que así se tuvo con citación de la
contraria. Rolan en folios 22 a 24 documento y escrito presentados por el señor COREA TOVAL.
Por sentencia dictada a las ocho y treinta minutos de la mañana del quince de diciembre de mil
novecientos noventisiete el Juzgado Segundo y Primero Civil de Distrito de León por Ministerio de
la Ley declaró sin lugar la excepción perentoria de falta de acción del demandante opuesta por el
demandado y declaró con lugar el desahucio planteado por el actor ordenando al señor COREA
TOVAL restituir al actor el inmueble objeto del presente Juicio bajo los apercibimientos de ley,
señalándose el término de treinta días. Copiada y notificada la sentencia, el demandado señor
COREA TOVAL apeló de la misma, recurso que le fue admitido en ambos efectos, por lo que las
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31
partes fueron emplazadas a comparecer ante el Tribunal de Apelaciones de Occidente. Ambas
partes se apersonaron ante la Sala Civil y Laboral. El recurrente expresó agravios, los que fueron
contestados por el apelado, quien promovió incidente de falsedad civil del testamento aportado en
primera instancia por el demandado. Rola al final del cuaderno de segunda instancia testimonio en
original de la Escritura No. 19 de Desmembración y Compraventa (folio 15 a 17). No habiendo
más trámites que llenar, la Sala citó para sentencia y siendo el caso de resolver.
SE CONSIDERA:
I,
El demandado y apelante ha expresado en síntesis como agravios lo siguiente: a) Que el Juicio de
comodato precario por su especialidad tiene que demostrarse a base de testigos, como lo tiene
establecido el estudio constante del Máximo Tribunal, el que al tratar esta figura de comodato,
rechaza la prueba documental y se cierne exclusivamente en la prueba testifical que por su esencia
se refiere a hechos o accidentes físicos perceptibles por los sentidos. El actor no probó su acción de
comodato por cuanto los testigos presentados para probarlo no dieron razón de su dicho como lo
establece el Arto. 1334 Pr., al faltar tal justificación no se produce prueba suficiente para que el
Juez pueda fallar como lo establece el Arto. 1078 Pr.; b) Que desde el inicio de la primera instancia,
al oponerse, hizo gala de una prueba irrefragable, como es el documento público consistente en el
testamento de las once de la mañana del quince de Mayo de mil novecientos ochenta y uno,
autorizado por el Notario MERCEDES LEONEL PICHARDO REYES, por el cual su abuelo le
dejó a él y a sus hermanos el inmueble rústico objeto de la presente litis que tiene el mismo No. 323
y los mismos linderos; lo anterior era suficiente para haber detenido de inmediato este juicio de
comodato, pues al darse en la misma persona las calidades de demandante y demandado se operó lo
que el Legislador conceptúa como confusión, según el Arto. 2158 C. (B.J. de 1961, pág. 20.483),
pidiendo además se confronte la Jurisprudencia (B.J. de 1968, pág. 316, Cons. III), por lo que pide
se revoque la sentencia recurrida.
II,
Analizando dos agravios, la Sala hace notar que la eficacia de la acción dependerá de la prueba
aportada sobre la existencia del precario (Arto. 1079 Pr.) para poder saber si éste ha sido o no
demostrado. La Corte Suprema de Justicia ha dicho (B.J. 1958, págs. 19.176-7) que en el Arto.
3446 C. se establece una presunción legal por la cual debe tenerse por comodato precario, es decir
sin plazo predeterminado, la tenencia de cosa ajena sin contrato, y como en toda presunción deben
probarse los hechos que le sirva de base (Arto. 2432 C.), o sea: a) la tenencia de una cosa ajena, y
b) la ocupación sin previo contrato y por ignorancia; o c) sin previo contrato y por mera tolerancia
del dueño. El hecho de no existir contrato y la ignorancia de la ocupación son hechos negativos y
no tienen necesidad de probarse, pero si el comodatario impugna tales hechos le correspondería la
prueba; “pero el hecho de la ocupación por parte del dueño supone la existencia de ciertos actos que
implican aunque tácitamente la tolerancia, susceptible de prueba” (Ibídem). En el presente caso, si
bien es cierto que el actor en su escrito de demanda alegó que el comodato precario “tuvo su inicio
en la mera tolerancia”, al presentar el interrogatorio para aportar su prueba testifical, en la pregunta
cuarta del mismo (folio dieciocho) el actor trata de probar la mera tolerancia al expresar: “Diga el
testigo ser cierto como en efecto lo es, que yo, o sea el interrogante, le he permitido la ocupación de
dicho bien al señor BLAS COREA TOVAL, o sea por mera tolerancia mía él habita el mencionado
bien”. Al respecto debe señalarse que la tolerancia debe ser probada por el que la alega. Dos de los
tres testigos presentados por el actor simplemente contestaron: “Que es cierto”, y el tercer testigo
dijo: “Si porque no ha ejecutado con la Policía para sacarlo”. Los Testigos están obligados a dar la
razón de su dicho, como lo exige el Arto. 1334 Pr. y en el presente caso es obvio que en sus
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declaraciones los testigos no dan razón de su dicho, por lo que dichas declaraciones carecen de
eficacia y en consecuencia el actor no probó el comodato precario por mera tolerancia tal como lo
pretendía, asistiéndole la razón al demandado y recurrente sobre este agravio. Por otra parte, el
actor y apelado, en su escrito de contestación de agravios promovió incidente de falsedad civil del
testamento que en Escritura Pública Número Noventa y Cuatro, visible en los folios 14 y 15 de
primera instancia, presentó el señor COREA TVAL; sin embargo, dicho incidente debió
promoverse en la primera instancia para luego reproducirse en segunda instancia, además que esta
clase de incidentes no cabe en este tipo de juicios, razones por las cuales la Sala tácitamente lo
rechazó de plano. En conclusión, no queda a la Sala más que revocar la sentencia recurrida,
dejando a salvo el derecho de ambas partes para ejercer las acciones ordinarias que estimen
pertinentes.
POR TANTO:
En virtud de las consideraciones hechas, disposiciones citadas y los Artos. 413, 414 y 424 Pr. y
Arto. 41 num. 1, LOPJ., los Suscritos Magistrados de la Sala Civil y Laboral del Tribunal de
Apelaciones de la Circunscripción occidental.
DIJERON: I) Revócase la sentencia de las ocho y treinta minutos de la mañana del quince de
diciembre de mil novecientos noventisiete dictada por el Juzgado Segundo y Primero Civil de
Distrito de León por Ministerio de la Ley, y en su lugar SE RESUELVE: II) No ha lugar a la
demanda que con acción de comodato precario promovió el señor NICOLAS ESCOBAR
VELASQUEZ, en contra del señor BLAS COREA TOVAL, ambos de generales en autos,
quedando a salvo el derecho de las partes de ejercer las acciones pertinentes en la vía
correspondiente. III) Con testimonio concertado de lo resuelto regresen los autos originales al
Juzgado de su procedencia. Cópiese y Notifíquese.
********
TRIBUNAL DE APELACIONES CIRCUNSCRIPCIÓN OCCIDENTAL. SALA CIVIL Y
LABORAL. LEÓN, Veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho y treinta
minutos de la mañana.
VISTOS
RESULTA:
La señora MARIA TERESA VELEZ SILVA, mayor de edad, soltera, educadora del domicilio del
Municipio de El Jicaral, de tránsito por esta Ciudad de León, en escrito presentado a las diez y
treintidós minutos de la mañana del cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, compareció
ante la Juez Segundo de Distrito para lo Civil y Primero por Ministerio de la Ley, actuando en su
carácter de Alcalde Municipal de la Alcaldía de El Jicaral, demostrando esta calidad con credencial,
emitida por el Consejo Supremo Electoral rola folio No. 1. Expresa la señora VELEZ SILVA, que
el señor ALFREDO VELEZ LACAYO, mayor de edad, casado, Ingeniero y Presidente General de
la EMPRESA FRUTEX. S.A. del domicilio de El Jicaral, es en deberle a su representada Alcaldía
Municipal de El Jicaral, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y
DOS CORDOBAS (C$ 92,892.00), en concepto de pago de impuestos de matricula municipal año
1998 y pago de impuesto de Bienes Inmuebles año calendario 1997, más multas, según
notificaciones o requerimientos de pago debidamente finiquitados y emitidos por la Alcaldía
Municipal, en contra del señor ALFREDO VELEZ LACAYO, Presidente y Gerente General de la
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Empresa FRUTEX. S.A. Que a pesar de los múltiples cobros extrajudiciales, para que pague su
obligación tributaria, ha hecho caso omiso a los requerimientos. Que como el señor VELEZ
LACAYO está enajenado parte de los bienes de su representada, dejando al descubierto la
obligación con su representada, comparecía ante esta autoridad a demandar en la Vía Ejecutiva y
con Acción de Pago e indemnización por daños y perjuicios causados al señor ALFREDO VELEZ
LACAYO, de generales en autos, y en su calidad de Presidente y Gerente de la EMPRESA
FRUTEX. S.A., hasta por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y
DOS CORDOBAS (C$ 92,892.00) en concepto de obligaciones tributarias de le EMPRESA
FRUTEX. S.A. acompañó a su escrito de demanda cuatro notificaciones de cobro con sus
respectivos finiquitos emitidos por la Alcaldía, y autorización Judicial en contra del señor
ALFREDO VELEZ LACAYO. Fundamentó su demanda en los Artos. 1021, sgtes, 1.684, 1.685
inc. 2º y Artos. 1.687, 1.692 y sgtes. Pr. En auto, Judicial ordenó que cuando se presentare en
forma se proveerá. En escrito posterior la señora VELEZ SILVA, subsanó las omisiones. En auto
de las ocho y quince minutos de la mañana del tres de septiembre de mil novecientos noventa u
ocho, despacho ejecución en contra del señor ALFREDO VELEZ LACAYO, en su carácter de
Presidente General de la EMPRESA FRUTEX. S.A. previniéndole pagar al momento de ser
requerido, el término legal para oponerse y el señalamiento de casa conocida para recibir
notificaciones folio No. 14. Rola constancia de desglose. El Ejecutado VELEZ LACAYO, presentó
escrito oponiéndose en base a las excepciones de ilegitimidad de personería en la persona del
ejecutante, ilegitimidad de personería en la persona del ejecutado, nulidad de la obligación, litis
pendencia folios No. 39 a 42. En auto del veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y
ocho, la Juez dio traslado por cuatro días para que se pronunciara sobre las excepciones. Rola en
folio 43, mandamiento judicial. Rola en folio 44, acta requerimiento. Rola en auto, acta de embargo
preventivo folio No. 46. En escrito del cinco de Octubre del mismo año, la Ejecutora MARIA
TERESA VELEZ PAIZ, en su carácter de Alcaldesa Municipal, comparece exponiendo sus
alegatos en relación a las excepciones opuestas. En escrito posterior, comparece el señor VELEZ
LACAYO, pidiendo por no puesto el escrito de contestación de las excepciones, por no estar
firmado por la Alcaldesa y tratarse de una falsificación, y declarar con lugar las excepciones. En
sentencia de las ocho de la mañana del veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la Juez
declaró sin lugar la oposición formulada por el señor ALFREDO VELEZ LACAYO, en su calidad
de Presidente y Gerente General de la EMPRESA FRUTAS DE EXPORTACION S.A. (FRUTEX.
S.A.). Resolución que fue apelada por la parte ejecutada. En escrito compareció la ejecutora
VELEZ SILVA, pidiendo la deserción de la apelación. En escrito posterior compareció, el
ejecutado VELEZ LACAYO, depositando la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CORDOBAS (C$ 123,856.00), a favor de la Tesorería
Municipal de El Jicaral. En auto la Juez admitió la apelación en el efecto devolutivo y previno la
presentación del papel de ley para testimonio. En escrito posterior insistió la parte ejecutora,
pidiendo se declarara desierto el recurso de apelación, y nulidad del auto de las tres y treinta
minutos de la tarde del tres de noviembre. En auto la Juez no dio lugar al incidente de nulidad,
interpuesto por la parte ejecutante, y previno estar a lo ordenado en el mismo. Subieron los autos a
este Tribunal, apersonándose ambas partes dentro del tiempo de ley ante esta Sala, expresando
agravios la parte apelante. En auto, la Sala les tuvo como apersonados, dando vista por tres días a la
apelada para contestar agravios, previniéndole la entrega de papel de ley, para la tramitación del
fallo. La parte apelada contestó lo que bien tuvo y se citó para sentencia. No habiendo más
trámites que llevar a efecto.
SE CONSIDERA:
I,
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El recurrente señor ALFREDO VELEZ LACAYO, de generales en autos en el carácter con que
actúa, expresó los agravios que le causa la sentencia de primera instancia y que resumiendo son los
siguientes: Que la Judicial declaró sin lugar la excepción de ilegitimidad de personería en la persona
de la ejecutante, por cuanto ésta demostró ser la representante legal del Municipio. Esa
consideración, no corresponde a las alegaciones presentadas en el escrito de oposición, ya que el
alegato se fundamenta en la falta de capacidad procesal para comparecer en Juicio representando a
otras personas, por ser la señora ALCALDESA DE PROFESIÓN EDUCADORA y la norma
procesal establece que sólo los Abogados pueden representar en Juicio a otras personas, la Juez
desnaturalizó la norma al declarar sin lugar la excepción de ilegitimidad. La sentencia es violatoria
de lo preceptuado en el Arto. 3º, inc. 1º Ley del 9 de Octubre de 1897. La agravia por que la Juez
en el considerando II, declara sin lugar las tres excepciones opuestas, expresando que no se
cumplió con los requisitos establecidos en el Arto. 1.739 Pr. Que él cumplió con lo establecido en
el referido artículo y las excepciones opuestas pertenecen a las admisibles por el Arto. 1.737 Pr.,
todo en un mismo escrito. Así mismo señaló los medios de pruebas que las acreditaban, por lo que
al rechazar las excepciones la sentencia carece de fundamento de hecho y de derecho. Que la
Judicial violentó los Artos. 424, 1.740 Pr. Que la excepción de ilegitimidad de personería, en la
persona del ejecutado, fue claramente expresada señalando en que consistía la falta de ilegitimidad,
pues esta se desprende de la simple lectura del escrito de demanda, su aclaración y el auto de
mandamiento, donde se demanda al señor ALFREDO VELEZ LACAYO, es decir la demanda
ejecutiva está enderezada en contra de ALFREDO VELEZ LACAYO, y no en contra de la
SOCIEDAD MERCANTIL FRUTEX. S.A., lo que se puede constatar en los folios 8 y 13. Le
agravia porque la Juez rechazó la excepción de nulidad absoluta de la obligación, por que la
Alcaldesa en su escrito de contestación a la oposición, se contradice al expresar que los ingresos por
venta de productos exportados están gravados, fundamentándose en comentarios en el libro “Todo
sobre impuestos” escrito por los hermanos BAEZ. Que esta excepción de nulidad absoluta de la
obligación, es causa directa de la mera aplicación de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, que
en su arto. 26, expresamente prohibe cobrar impuestos de cualquier naturaleza a las ventas
realizadas en el exterior, por empresas nicaragüenses. Por lo tanto siendo que la Ley prohibe cobrar
este impuesto, el objeto y causa de la obligación es ilícita, por tanto es nula con nulidad absoluta.
Se fundamenta en el Arto. 1.737 numeral 14 Pr. y Arto. 26 de L.J.T.C., por lo que esta excepción es
de mero derecho, por tratarse de aplicación e interpretación de la norma Tributaria, aquí ofreció
prueba documental que la Juez desestimó. Al rechazar la Juez la excepción de litis pendencia, le
agravia porque, ya existía un Recurso de Amparo en contra de la Alcaldía de El Jicaral, por el cobro
ilegal de Tributos, siendo el ejecutante y el ejecutado las mismas, como acreedor y deudor, y el
objeto o causa de pedir se originan en un acto ilegal, por ser contrario a la ley y es el mismo que fue
recurrido de amparo y que se encuentra radicado actualmente en la Corte Suprema de Justicia. Por
tanto, existe una identidad de los sujetos y objeto de la litis, y para probar esta excepción expresa
que acompañó pruebas documentales que pidió fueran rendidas con citación de la parte contraría.
Que le causa agravios la sentencia recurrida, por cuanto la señora Juez A-quo, a pesar de que la
parte ejecutante no objetó las pruebas documentales consistentes en la declaración de bienes
inmuebles y ampliación de FRUTEX. S.A.; rechazó la excepción de pago total de impuestos de
bienes inmuebles. Alega que de conformidad con los Artos. 12, 15, 16, 21 y demás del Decreto 3-
95, Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles, el valor base sobre el que recae el 1% del impuesto,
se fundamenta en orden de prelación en el avalúo Catastral Municipal, el que debe ser notificado de
previo al contribuyente, el cual no existe porque la Alcaldía no lo elaboró, por consiguiente nunca
lo notificó a FRUTEX. S.A. Además de esto la Alcaldía aceptó la declaración de FRUTEX. S.A.
que estimó el valor de sus bienes inmuebles en UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL
CIENTO VEINTISEIS CORDOBAS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (C$ 1.156.126) y en
base al monto imponible correspondía pagar un impuesto de C$ 9.249.01. Que por todo lo expuesto
pedía a este Tribunal se revocara la sentencia recurrida.
II,
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La demandante y apelada, señora MARIA TERESA VELEZ SILVA, en el carácter con que actúa,
contestó los agravios alegando a) que ratificaba y confirmaba la demanda interpuesta, en contra del
señor ALFREDO VELEZ LACAYO, Presidente o Gerente General de la EMPRESA FRUTEX.
S.A.; demanda que fue resuelta a favor de su representada la Alcaldía del Municipio de El Jicaral.
b) Que la sentencia recurrida está dictada con apego a derecho y no puede causar agravios al
demandado por no existir ilegitimidad de personería en cuanto a su representada Alcaldía de El
Jicaral, por cuanto para ser sujeto procesal, no solamente los abogados pueden comparecer en juicio
representando a personas, como erróneamente quiere dar a entender el recurrente. Son sujetos
procesales también y con las mismas facultades, los representantes legales de instituciones,
sociedades que han sido electos conforme la Ley. Que su representación la acreditó con acta de
toma de posesión de su cargo como Alcalde de El Jicaral, extendida por el Consejo Supremo
Electoral, y ratificada por la Judicial, por lo que, es improcedente, porque además compareció en
representación de una persona jurídica con derechos y facultades. c) En cuanto a la ilegitimidad de
personería del demandado, alega la Alcaldesa y apelada, que no puede haber porque en su demanda
es clara y concisa comparecer demandando en la vía ordinaria y con acción de pago, hasta por la
cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CORDOBAS (C$
92.892.00), al Ingeniero ALFREDO VELEZ LACAYO, en su carácter de Presidente y
Representante de la EMPRESA FRUTAS DE EXPORTACIÓN S.A. de tal manera que la
ilegitimidad de personería del demandado promovida por el señor VELEZ LACAYO, no tiene
asidero legal. d) La sentencia está dictada conforme a derecho, puesto que el Código de
Procedimiento Civil, establece que no basta que las partes incidentes o aleguen excepciones, sino
que como requisito primordial se debe determinar los medios de pruebas por los cuales debe de
valerse el incidentista para demostrar su pretensión. Pero no sólo basta establecerlos y promoverlos
conforme a derecho, sino que se debe tener en cuenta la valoración y facultad del Juez para
admitirlos, bien puede declararlos improcedentes por ser extrañas y ajenas a la demanda, por los
tanto no puede causar agravios. e) En lo que se refiere a la nulidad de la obligación, la sentencia es
clara y en sus considerados la Judicial se fundamenta en las obligaciones a pago de impuestos
municipales (Bienes Inmuebles), matrículas, multas y rezagos, a favor de su representada la
Municipalidad, y en las leyes que las autorizan, plan de arbitrio municipal, Arto. 1, 3 a 7, y Decreto
3-95 Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles Arto. 2, 3, 4 y 18; y Ley de Justicia Tributaria y
Comercial. Derechos y Beneficios, afectaciones a la Ley de Justicia Tributaria, en consecuencia y
de conformidad con las normativas citadas, no puede prosperar la nulidad de la obligación. Que por
lo expuesto pedían al Tribunal declarar la improcedencia de las excepciones en que funda sus
agravios el demandado y apelante.
III,
1.- El demandado y recurrente alega como agravio que la Juez al declarar sin lugar la excepción de
ilegitimidad de personería en la persona del ejecutante (ilegitimidad activa), desvirtuó la norma
procesal establecida que sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas por lo que
la sentencia es violatoria al Arto. 3º de la Ley del 9 de octubre de 1897. Al respecto, la Sala
considera no ser necesario entrar al análisis de la Ley de Procuradores, que es en la que fundamenta
su agravio el Ingeniero VELEZ LACAYO. Puesto que, el Arto. 76 Pr. dispone, “El Gerente o
Administrador de Sociedades Civiles o Comerciales, o el Presidente de las Corporaciones o
Fundaciones con Personería Jurídica se entenderán autorizadas para litigar a nombre de ellas con las
facultades que expresa la parte 1a. del artículo 73,…etc”. En el caso específico de los Municipios
estos gozan de autonomía política, administrativa y financiera, y la administración y gobierno de los
mismos corresponde a las Autoridades Municipales. Los Gobiernos Municipales tienen
competencia en materia que indica en el desarrollo socio económico de su circunscripción. Arto.
177, párrafos 1º y 3º Constitución Política. En el mismo orden la Ley No. 40 “LEY DE
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MUNICIPIOS y sus reformas dispone que los Municipios son personas Jurídicas de Derecho
Público con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones; y el Alcalde es el que
tiene la representación legal, de esa persona Jurídica de Derecho Público, que es el Municipio,
representación legal que acreditó con certificación que rola en folio No. 10, Ley No. 40 Arto. 1º
párrafo: 3º y 34 numeral 2. Por ello la excepción de Ilegitimidad de Personería carece de mérito. 2)
Por lo que atañe al agravio que se refiere a la Ilegitimidad de Personería en la persona del Ejecutado
Ilegitimidad Pasiva, el recurrente basa su alegato, en que, la ejecutante señora VELEZ SILVA, en
el carácter con que actúa, demandó al señor ALFREDO VELEZ LACAYO, es decir que la
demanda ejecutiva está enderezada en contra del señor ALFREDO VELEZ LACAYO y no en
contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FRUTEX. S.A., y así lo confirma cuando le pide
expresamente despache ejecución y mande a trabar embargo ejecutivo de los bienes propios del
señor ALFREDO VELEZ LACAYO. La Sala no encuentra ningún asidero legal en este agravio,
basta leer las líneas 25 y 26 y 8 y 9 del frente y reverso del folio 8, para darse cuenta que la
demanda está dirigida en contra del Ingeniero ALFREDO VELEZ LACAYO, en su carácter de
Presidente y Gerente de la EMPRESA FRUTEX. S.A. Así mismo en el Mandamiento, se observa
que está bien despachada la ejecución ordenada por la Juez A-quo líneas 12 y 13 porque se refiere
al ejecutado ALFREDO VELEZ LACAYO, como Presidente y Gerente General de la Empresa, y
no en su carácter personal. Se equivoca el recurrente en este agravio, más aún cuando el mismo en
escrito presentado el veinticuatro de septiembre, adjunta como documento a su favor, escrito donde
comparecer como Representante Legal de la Sociedad Frutas de Exportación S.A., folio No. 34
donde queda evidencia su calidad de representante de la referida Empresa Ejecutada. Por ello la
excepción de ilegitimidad de personería pasiva no es admisible. 3) Alega el Ingeniero VELEZ
LACAYO, como agravio en relación a la excepción de Nulidad Absoluta de la obligación, que la
Judicial violentó preceptos legales contenidos en la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, en su
Arto. 26, pues la Alcaldesa se contradice en su escrito de contestación a los traslados de la posición
del ejecutado, donde claramente expresa, que los ingresos por venta de productos exportados están
gravados. El recurrente se confunde al alegar en su oposición, la Excepción de Nulidad Absoluta de
la Obligación, basándose en expresiones dadas por la parte ejecutante, misma que no tiene ninguna
relación con el documento habilitante y que la Judicial le reconoció mérito ejecutivo a la vista en
folio No. 12, documento en el cual no se lee el cobro de impuesto del 2% sobre ingresos por venta
de producción exportados. Por ello este agravio es inadmisible. 4) En cuanto a la excepción
opuesta de litis pendencia le agravia al recurrente, porque la Judicial no la consideró, estando
claramente expresada y ampliamente explicada en el escrito de oposición, al señalar que se
interpuso recurso de amparo contra la Alcaldía de El Jicaral. Siendo en ambos casos el Ejecutante y
el Ejecutado las mismas personas (acreedores y deudor) y el objeto a causa de pedir se originan de
un acto ilegal, por ser contrario a la ley y es el mismo que fue recurrido de amparo. Por tanto existe
una identidad de los sujetos y objeto de la litis. En lo que se refiere a este agravio, es necesario
analizar de previo el objetivo y la naturaleza de esta excepción; la litis pendencia como excepción
procesal constituye un instrumento dado al demandado y a los órganos jurisdiccionales. Al primero
para que haga uso de ella evitando así ser sujeto pasivo de dos procesos distintos, pero con
identidad de causa, objeto y sujetos. Y a los órganos jurisdiccionales una vez opuesta por el
demandado le permite impedir que se abran dos procesos en el mismo Juzgado o en Juzgados
diferentes, pero que por su identidad resulten en ellos el pronunciamiento de dos sentencias
contradictorias, perdiendo así la función principal de quien juzga, cual es decidir el tuyo o lo mío.
En el caso de autos el ejecutado aduce estar siendo Juzgado actualmente en la Corte Suprema de
Justicia, mediante recurso de amparo, interpuesto ante este Tribunal de Apelaciones el veintiséis de
Junio de mil novecientos noventa y ocho, rola en folios No. 34 a 38; donde las partes son el mismo
ejecutante y el ejecutado acreedor y deudor y el objeto o causa de pedir. Al examinar los
argumentos del recurrente, la Sala observa que es cierto que existe un recurso de amparo interpuesto
por el señor VELEZ LACAYO, en la fecha arriba descrita, para que “cese el cobro Municipal del
Impuesto sobre Ventas de Exportación en los períodos que pretende hacerlos y futuro, ya que su
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representada se encuentra exonerada por la ley”. Es cierto que el señor VELEZ LACAYO,
pretende con ese amparo suspender el acto administrativo de la Alcaldía Municipal de El Jicaral, de
cobrar impuestos sobre las ventas de las exportaciones de su representada. Pero también es cierto
que ante el Juzgado Segundo Civil de este Distrito, la pretensión del actor y ejecutor es que se
declare en Juicio Ejecutivo y con Acción de Pago e Indemnización por Daños y Perjuicios al
demandado y ejecutado ALFREDO VELEZ LACAYO, en el carácter con que actúa; en concepto
de obligaciones Tributarias de su representada, respecto a pago de matrícula municipal año 1998, y
pago de impuestos de bienes inmuebles año 1997, más multas por rezagos. Visto así el agravio
sobre la excepción opuesta, en ambos procesos la causa a pedir, el objeto que se pide y el
procedimiento son totalmente diferentes. Por tanto este agravio no es admisible para la Sala. 5) Le
agravia la sentencia recurrida porque la Juez a pesar de haberle presentado pruebas documentales,
que no fueron objetadas, rechazó la excepción de pago total de impuesto de bienes inmuebles. En
relación a este agravio, la Sala no entra hacer ningún análisis de los alegatos del recurrente, puesto
que, con el recibo de Tesorería de la Alcaldía Municipal No. 4587, a la vista en folio No. 25, está
demostrado que los impuestos no han sido pagado en su totalidad, y como se expresa en el mismo
recibo, el concepto en que se recibió esa cantidad de dinero, fue en abono, según declaración
presentada, sujeta a resolución conforme el Arto. 63 del Plan de Arbitrios Municipales. En relación
al pago, como excepción de la obligación, el Arto. 2006 del Código Civil dispone; “No se
entenderán pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere entregado la cosa o hecho la
prestación en que la obligación consistía”. Este agravio también debe rechazarse, pues tal
excepción carece de sentido. Por consiguiente a la Sala no le queda más que confirmar la sentencia,
y la Judicial debe continuar con la ejecución promovida por la Alcaldía Municipal de El Jicaral.
POR TANTO:
De conformidad con las consideraciones hechas, disposiciones legales citadas y Artos. 414, 424,
435 Pr., y 41 numeral 1º , L.O.P.J., los Suscritos Magistrados de la Sala Civil y Laboral del
Tribunal de Apelaciones Circunscripción Occidental.
RESUELVEN: I) Se confirma la sentencia dictada por la Juez Segundo Civil de Distrito del
Crimen de León, a las ocho de la mañana del veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho,
de la que se ha hecho mérito. II) En consecuencia la Juez A-quo debe seguir adelante con la
ejecución promovida por la Alcaldía Municipal de El Jicaral, representada por la Alcaldesa MARIA
TERESA VELEZ SILVA. III) Con testimonio concertado de lo resuelto, regresen los autos de
primera instancia al Juzgado de donde proceden. Cópiese y Notifíquese.
JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DISTRITO. LEÓN. Veintitrés de Febrero de mil novecientos
noventa y nueve. Las once de la mañana.
VISTOS
RESULTA:
SONIA FONSECA VIUDA DE PAGUAGA, mayor de edad, soltera, por viudez, costurera, de éste
domicilio, compareció por escrito presentado por el Licenciado Carlos Marvín Moreno a las nueve
y veinte minutos de la mañana del cinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho y expuso:
Demostró con Escritura Pública Número Ocho otorgada en esta ciudad a las cinco de la tarde del
veinticuatro de Noviembre de mil novecientos ochenta ante la Notario Martha Leiva de Haslan,
inscrita bajo Número 38,438 Asiento 1º, Folio 161, Tomo 687, Sección de Derechos Reales del
Libro de Propiedades del Registro Público de este Departamento, ser dueña en dominio y posesión
de un predio urbano, compuesto de casa y solar ubicado entre el Barrio Zaragoza y Laborío, calle
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Marcoleta de ésta ciudad, con área total de Ciento Veintinueve metros cuadrados con ocho
centésima de metros cuadrados, localizado dentro de los linderos especiales siguientes: NORTE:
Calle en medio, Gastón Berríos; SUR: Isabel de Quant; ESTE: Gladys Navas y OESTE: Zandra
Ruby y Ruby Rubí; en el cual se encuentra construida una casa de paredes de taquezal la sala y
bloque los cuartos, techo en forma de cañón y de tejas, construida por todo el ancho del terreno,
mide aproximadamente ocho metros por veinte metros de fondo, compuesta de una sola pieza hacía
la calle, que es la sala y además dos cuartos de dormitorio, corredor y servicio higiénico. Desde
hace más de cinco años la concedió en préstamo de uso a la Señora Violeta Paguaga Fonseca,
mayor de edad, casada, Licenciada en Trabajo Social, de éste domicilio, el que hizo para uso y
habitación, sin duración alguna tiempo por el cual dicha Señora ha estado utilizando su propiedad
de manera gratuita, prometiéndome verbalmente a devolverla en el menor tiempo posible, mientras
se buscaba otra vivienda para alquilarla, pero ha pasado el tiempo y dicha Señora no se ha
preocupado de ninguna forma en resolver su situación a pesar de los múltiples requerimientos que
le ha hecho para que se la devuelva, y en su caso particular necesita el Inmueble para habitarlo
personalmente, ya que en la actualidad renta una pequeña vivienda por el precio de Cuatrocientos
Córdobas mensuales; razón por la cual la ha llamado en diversas ocasiones al Centro de Mediación
de la Facultad de Derecho de la Universidad de León, para tratar de llegar a un arreglo extrajudicial
sin haber podido llegar a ninguno, porque más bien ha recibido negativas rotundas de su parte y
amenazas de la misma, con el ánimo de adueñarse de su propiedad. Conforme el Arto. 3446 C. se
ha configurado todo lo anterior expresado o sea su relación con la Señora Fonseca Paguaga en un
Comodato Precario, especialmente cuando no se ha pactado la duración del Comodato y el mismo
Artículo la faculta a pedir la restitución de la cosa, cuando quisiere, por lo que de conformidad al
Artículo precitado y el Artículo 3435 C. que permite el procedimiento del Desahucio por
arrendamiento que estipulan los Artículos 1429 Pr. y siguientes. Pidió que se ordenara a Secretaría
de éste Juzgado se le notifique a la Señora Violeta Paguaga Fonseca su decisión de ponerle fin a la
relación del Comodato Precario que tiene sobre la propiedad descrita y deslindada, apercibiéndole
que deberá entregarle o restituirle el Inmueble citado en el término de ley, que se indique y de que si
no lo hiciere podrá ser lanzada aún con el auxilio de la fuerza pública. Pidió que le señalará el
término de ley para oponerse, lo cual deberá hacerlo ante ésta misma autoridad. Por auto de las dos
de la tarde del tres de Julio de mil novecientos noventa y ocho, se le dio curso a la Demanda
poniendo en conocimiento a la Demandada para que dentro de cuatro días después de notificada de
dicha providencia ocurriese a ésta Judicatura a oponerse sin algún derecho tuviere, bajo
apercibimiento de mantener el desahucio si no lo hacía, señalándose la fecha para la desocupación
del Inmueble aún con el auxilio de la fuerza pública si era necesario. También se le provino el
señalamiento de casa conocida en esta ciudad para atender subsiguientes notificaciones, bajo
apercibimientos de que si no lo hacía las demás que le ocurriesen quedarían efectuadas por el
transcurso de las veinticuatro hora. La Demandada por escrito presentado personalmente a las tres
y cincuenta minutos de la tarde del treinta y uno de Julio del referido año, a través del cual negó,
rechazó y contradijo los conceptos del escrito de Demanda, pues nunca ha sido comodataria,
arrendataria, ni nada que se le parezca a ninguna figura jurídica con su madre y haciendo uso del
derecho que le asiste se oponía a la pretendida Demanda, pues lo que en realidad existe y ha
existido siempre y lo ha dicho en todos lados en una Donación Irrevocable que le hiciera su madre a
su favor en Escritura Pública realizada ante los Oficios Notariales de la Doctora Martha Leiva Ayón
de Haslam, la que en contubernio con su gratuita demandante no quiere entregarle y de lo que ya
esta autoridad tiene conocimiento. Que estando en tiempo se oponía a la pretendida demanda y
solicitó se le girara Oficio a la Doctora Martha Leiva Ayón para que presente su protocolo donde
realizó la Escritura de Donación Irrevocable a su favor efectuada el catorce de Diciembre de mil
novecientos noventa y dos, donde le cedió o vendió a su madre los derechos de Herencia a su favor
que le dejara su señor padre y la escritura pública de Donación efectuada el veinticinco de Mayo de
mil novecientos ochenta y tres de Compra – Venta del bien inmueble. Por auto de las nueve de la
mañana del once de Agosto del referido año de le dio traslado por dos días a la contraria Señora
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Sonia Fonseca viuda de Paguaga de la Oposición formulada por la Demandada. Por escrito
presentado por el Doctor Carlos Marvín Moreno, a las cinco y quince minutos de la tarde del
diecinueve de Agosto del referido año, la actora haciendo uso del traslado concedido contestó la
oposición en la forma que estimó conveniente. Por auto de las diez de la mañana del cuatro de
Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, se abrió a pruebas el Juicio por el término de seis
días, en cuyo periodo no se aportaron pruebas por ninguna de las partes, pues la Actora en escrito
anterior solicitó que se díctase sentencia de Mero Derecho por haber quedado demostrado su
dominio con el Testimonio de Escritura Pública que acompañó a la Demanda, la Certificación
Registral donde se muestra la Historia Registral del inmueble en litis y un Testimonio de Rescisión
de Compra Venta se comprueba que el inmueble nunca perteneció a la Demandada. No habiendo
más trámites que evacuar el caso es de resolver y con tal fin.
SE CONSIDERA:
En el caso de Autos la Actora interpuso Demanda de Comodato Precario en contra de la
Demandada, la que se opuso en tiempo alegando no ser comodatoria pues lo que en realidad existe
es una Donación irrevocable que hiciera su madre a su favor en escritura pública realizada ante los
oficios notariales de la Doctora Martha Leiva Ayón de Haslam, quien en contubernio con su
gratuita Demandante no quiere entregarle. De esta oposición se le corrió traslado por dos días a
actora quien evacuó dicho traslado diciendo que la escritura de Donación alegada carece de total
validez al no poseer las firmar de los otorgantes, motivo por el cual fue suspendida en el mismo
Acto por la mencionada Notario. Se abrió a pruebas el Juicio por el término de seis días y en este
periodo la Demandada no probo sus alegatos en los cuales apoyaba o fundamentaba su oposición.
Que el Arto. 1434 Pr. dispone: Si no se hiciere ninguna reclamación al desahucio, o esta apareciera
interpuesta fuera del plazo que prescribe el Arto. 1431 Pr. si los fundamentos en que apoya no
fueren legales; o no resultaren comprobados, mantendrá el Desahucio, desechando la reclamación,
en su caso y designando en la misma sentencia el día en que debe hacerse la restitución de la cosa
arrendada, en caso contrario, se declarará sin lugar el desahucio. Como consecuencia que la
Demandada no ajustó su actuar a las reglas particulares del Juicio de Desahucio ella incurrió en la
sanción del artículo antes mencionado y como la infrascrita Juez en anteriores Sentencias ha
expresado la opinión de que son cuatro los motivos contenidos en dicho Artículo para mantener el
Desahucio y son los siguientes: 1º) Que no se hiciere ninguna reclamación al Desahucio. 2º) Que la
reclamación fuere interpuesta fuera del plazo que señala el Artículo 1431 Pr. no importa si es legal
o no. 3º) Que la reclamación aún interpuesta en tiempo no se apoye en motivos legales y 4º) Que la
reclamación interpuesta en tiempo, apoyada en fundamentos legales, éstos no fueren comprobados.
En el de autos la situación enmarca en el cuarto motivo, por lo que consecuentemente ha de
mantenerse el Desahucio, señalándose plazo para la restitución del inmueble, con la prevención a la
demandada que si no cumple será lanzada del mismo, a su costa y aún con el auxilio de la fuerza
pública.
POR TANTO:
De conformidad con lo expuesto y Artos. 424, 426, 428, 434, 436, 1434 y 1435 Pr. la infrascrita
Juez.
RESUELVE: I- Se mantiene la decisión de la Señora SONIA FONSECA VIUDA DE PAGUAGA
de hacer cesar el Comodato Precario en virtud del cual VIOLETA PAGUAGA FONSECA habita
un inmueble propiedad de la primera del cual se hizo relación en los Vistos – Resulta y mérito en la
parte Considerativa de la presente sentencia. II- Se ordena a la Señora Violeta Paguaga Fonseca
restituya a la Señora SONIA FONSECA VIUDA DE PAGUAGA el inmueble objeto de esta litis, a
más tardar treinta días después de notificada de la presente sentencia, bajo apercibimientos de que si
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no cumple será lanzada del mismo a su costa, y aún con el auxilio de la fuerza pública en caso de
desobediencia y/o resistencia. Cópiese, y Notifíquese.
*********
JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE LO CIVIL Y LABORAL DE CHINANDEGA.
Veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las once de la mañana.
VISTOS,
RESULTA:
Por escrito presentado a las tres de la tarde del cuatro de Agosto de mil novecientos noventa y ocho,
compareció la Señora AZUCENA SILVA GONZALEZ, mayor de edad, soltera por divorcio,
doméstica y del domicilio de Chichigalpa; exponiendo que procreó una hija junto al Señor ELISEO
ESTRADA RODRIGUEZ, mayor de edad, soltero, mecánico, del domicilio de Managua, de
Nombre RUT DENIA ESTRADA SILVA, que se disolvió el vínculo matrimonial desde
aproximadamente ocho años, y que dicho Señor se ha negado a suministrar alimentos a su menor
hija y demandando en la vía sumaria con acción de alimentos hasta por la suma de NUEVE MIL
SEISCIENTOS CORDOBAS (C$ 9,600.00) correspondientes a un año de alimentos atrasados;
pidiendo decretar alimentos provisionales por OCHOCIENTOS CORDOBAS (C$800.00)
mensuales en base al Arto. 20 de la ley 143, se oficie a Migración y Extranjería para impedir la
salida del país del demandado y comprometiéndose a probar los extremos de su demanda. Solicitó
además se exhortara al Juzgado Primero de Distrito Civil de Managua para efectos de notificación.
Se emplazó al demandado, girándose exhorto al Juzgado respectivo, se giró el correspondiente
circulado. A solicitud de parte se declaró rebelde al demandado previo informe respectivo. Se abrió
a pruebas el juicio por el término de ley. Y estando el caso de resolver.
SE CONSIDERA:
I,
Que el presente juicio se tramitó conforme a derecho, notificando en forma de ley al demandado y
declarándosele rebelde por no haber comparecido en juicio, no encontrándose vicios que anulen su
procedimiento.
II,
Alimento entre parientes, es la relación Jurídica en cuya virtud una persona está obligada a prestar a
otra lo necesario para su subsistencia, según el Diccionario Jurídico ESPASA. Su fundamento está
ligado a la familia. El vínculo que une al alimentista y obligado es, respecto de ascendientes,
descendientes y hermanos, la relación paterno-filial. Por eso entre estos parientes subsisten el
Derecho y deber de alimentos con independencia de matrimonio de los padres, o de que éstos
conserven o no la Patria Potestad.
III,
De conformidad a la ley de alimentos N° 143, el deber de dar alimentos y el derecho de recibirlos,
se funda en la familia y en forma subsidiaria en la unión de hecho estable. Los alimentos se fijarán o
variarán en relación con las posibilidades y recursos económicos de quien les debe y las
necesidades de quien los recibe, desapareciendo la relación alimento condición de los hijos, estando
éstos en iguales condiciones. Los alimentos se deben a los hijos en primer orden, al cónyuge y al
compañero en unión de hecho estable en último orden, éstos deben cubrir el sustento, habitación,
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vestido y asistencia médica. Las de educacion e instrucción, mientras el alimentista sea mayor de
edad, o si no lo es, hasta tanto no termine su formación por causa que no se les sean imputables. La
obligación es exigible desde que se necesiten los alimentos, pero no se abonará sino desde que se
interponga la demanda, pudiendo reclamar pensiones retrasadas hasta por un año; siendo este
derecho imprescriptible, irrenuncia o intrasferible.
IV,
Con el acta de nacimiento se demuestra la filiación de la alimentista con el demandado.
V,
Que la demandante no aportó prueba alguna para demostrar la capacidad económica del demandado
ni las pensiones atrasada y siendo que el oficio del demandado es el de mecánico y que el alimento
es un derecho irrenunciable esta judicial dictará el fallo en base a la presunción humana exigible a
partir de la fecha de la demanda, tomando en consideración el arto. 15 de la ley 143 que el Señor
ESTRADA RODRIGUEZ fue notificado en forma de ley y no demostró voluntad de probar el
cumplimiento de su obligación con pruebas de descargue, habiendo sido declarado rebelde en el
sub-litem.
POR TANTO:
De conformidad a las consideraciones hechas y a la ley de alimentos vigente N° 143, artos 413, 414,
424, 436 Pr. y doctrina citada la suscrita juez,
RESUELVE: I) No ha lugar al pago de pensión alimenticia atrasada por un año interpuesto por la
Señora AZUCENA SILVA GONZALEZ de generales consignadas en contra del señor ELISEO
ESTRADA RODRIGUEZ también de generales consignadas y a favor de su menor hija RUT
DENIA ESTRADA SILVA. II) Ha lugar a la demanda sumaria que con acción de pensión
alimentos interpuesta por la Señora AZUCENA SILVA GONZALEZ, en contra del Señor ELISEO
ESTRADA RODRIGUEZ ambos de generales consignadas. III) En consecuencia condenase al
Señor ESTRADA RODRIGUEZ al pago de TRES MIL QUINIENTOS CORDOBAS (C$
3,500.00) en concepto de pensión alimenticia a favor de su menor hija RUT DENIA ESTRADA
SILVA que es en deberle por siete meses atrasados de alimentos contados a partir de la fecha en que
se interpuso la demanda más el cinco porciento (5%) de dicha suma correspondiente a la pena
establecida en el arto. 15 de la ley N° 143, equivalente a la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO
CORDOBAS (C$ 175.00), para un total de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO
CORDOBAS (C$ 3,675.00) los que deberá cancelar dentro de tres días de notificado bajo
apercibimiento de librar la ejecutoria de ley correspondiente sino lo hiciere. IV. El Señor ELISEO
ESTRADA deberá pagar la suma de QUINIENTOS CORDOBAS (C$500.00) mensuales en
concepto de pensión alimenticia a favor de la menor RUT DENIA ESTRADA SILVA, los que
deberá hacer efectivo los veintinueve de cada mes a partir del mes de marzo del presente año bajo
apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal sino lo hiciere y sin prejuicio de los gastos
extraordinarios que por caso fortuito o fuerza mayor se deban a la menor. IV) No hay costas,
cópiese y notifíquese.
********
JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DISTRITO, LEON. Cuatro de Mayo de mil novecientos
noventa y nueve. Las cuatro de la tarde.
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VISTOS
RESULTA:
A las cinco y diez minutos de la tarde del día veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y
siete, compareció el Señor CARLOS JOSE WAGNER MORENO, mayor de edad, casado,
agricultor y del domicilio del Municipio de La Paz Centro y expuso: Es el caso que, ante su
autoridad se encuentran radicadas las diligencias de Embargo Preventivo realizado a la Señora
ANGELA CORTEZ VELASQUEZ, hasta por la suma de veintiún mil córdobas, más una tercera
parte de dicha suma, a solicitud de la Señora JOSEFA CORTEZ VARGAS, embargo que fue
ejecutado en la ciudad de La Paz Centro, a las tres de la tarde del día cinco de febrero del corriente
año, y especifícamente recayó sobre una finca conocida como “GUANACASTILLO”, ubicada al
norte de La Paz Centro, con una extensión de doscientas manzanas. Dicho embargo fue anotada
bajo el número CIENTO SESENTA Y TRES, asiento DOS, folios, NOVENTINUEVE,
DOSCIENTOS VEINTITRES AL DOCIENTOS VEINTINUEVE, tomo OCHOCIENTOS
OCHENTA Y OCHO, de la sección de anotaciones preventivas del Registro Público de la
Propiedad Inmueble de este Departamento. Señora Juez, por sentencia dictada por su autoridad el
día veintinueve de enero del corriente año, decretó declarando herederos universales a ENMA
WAGNER MORENO, MARIA UDJENIA WAGNER MORENO, BERTHA ALICIA ISABEL
WAGNER MORENO y a mi persona CARLOS JOSE WAGNER MORENO, de todos los bienes,
derechos y acciones que al fallecer dejara mi padre el señor CARLOS AUGUSTO WAGNER
ELSTER, declaratoria que fue debidamente inscrita. Señora Juez de conformidad con el arto. 1726
Pr., tengo el derecho de libertarme del embargo en mención, de hacer la petición correspondiente
ante su autoridad, y en base a ese artículo vengo a pedirle que se sirva levantar el embargo
preventivo decretado y ejecutado por el Señor Juez Local Unico de La Paz Centro, a las tres de la
tarde del día cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, y que fue bonificado ante su
autoridad, y para ellos acompaño documentación correspondiente que demuestro que somos
propietarios del bien embargado, todo en forma incidental, así como también presentó libertad de
gravamen y avaluó catastral de la Señora ROSA MARINA MELENDEZ MEDRANO DE
AGUILAR, mayor de edad, casada, ama de cada y del domicilio de La Paz Centro, a quien
propongo como fiadora para el levantamiento de este embargo pido que sea fiadora, hasta por la
cantidad embargada por ser propietaria de bienes raíces y saneados. Por auto dictado a las ocho de
la mañana del treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete, se mandó a oír a la
contraria dentro de tercero día, de la solicitud de levantamiento de embargo por fianza. La que por
escrito pide no se le de lugar a la solicitud, por no cumplir con lo establecido en el arto. 1726 Pr. y
no habiendo más trámites que evacuar el caso es de resolver y con tal fin.
SE CONSIDERA
I,
En el caso de autos, consta que se trabó un embargo preventivo, solicitado por JOSEFA CORTEZ
VARGAS, en contra de la Señora ANGELA CORTEZ VELASQUEZ, embargo que recayó en una
propiedad rústica, de doscientas manzanas de extensión, en unos semovientes, tanto la propiedad
como los semovientes se encuentran detallados en el acta de embargo preventivo respectivo. La
presente solicitud de levantamiento de embargo por fianza la hace el Señor CARLOS JOSE
WAGNER MORENO, en su calidad de HEREDERO UNIVERSAL de los bienes, derechos y
acciones que al fallecer dejara el Señor CARLOS WAGNER ELSTER, en cuanto a a su
representación se encuentra bien acreditada y no ha objeción alguna, pero ahora bien, en cuanto a la
procedencia de su solicitud, está se funda en el arto. 1726 Pr. que reza: “Cuando para libertarse del
embargo preventivo la persona contra quien se haya decretado, pusiere en manos de un tercero las
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sumas que se le reclaman o diere suficiente seguridad de restitución o pago (Art. 902 fracción 1° ),
el tercero o el fiador, en su caso, serán reputados como depositarios para los efectos del arto 2521
C.” En tal sentido y de lo preceptuado por la norma citada, el Señor WAGNER MORENO, no es la
parte contra quien recayó el decreto de embargo preventivo, puesto que a como se dijo, el decreto
de embargo recayó sobre ANGELA CORTEZ VELASQUEZ, en tal sentido, no es parte en el
mismo y no puede solicitar el levantamiento por fianza. Debiendo el Señor CARLOS JOSE
WAGNER MORENO ejercer sus derechos en la vía correspondiente.
POR TANTO:
De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas y con los artos. 413, 424, 426,
428, 435, 1726 Pr. La suscrita Juez Primero Civil de Distrito del Departamento León.
RESUELVE: No ha lugar a la solicitud de levantamiento de embargo preventivo por fianza
promovido por el Señor CARLOS JOSE WAGNER MORENO en contra de JOSEFA CORTEZ
VARGAS. En consecuencia: Se dejan a salvo los derechos del Señor WAGNER MORENO de
hacerlos valer en la vía correspondiente. Manténgase firme el embargo preventivo descrito en los
vistos resultas de esta sentencia. No hay costas en esta sentencia, cópiese, notifíquese.
*********
JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE LO CIVIL Y LABORAL. CHINANDEGA.
Treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las cuatro de la tarde.
VISTOS
RESULTAS:
Por escrito presentando a las tres y treinta minutos de la tarde del doce de Enero de mil novecientos
noventa y nueve compareció la señora GERARDA PALMA VIUDA DE LANDERO, mayor de
edad, soltera, comerciante y de este domicilio, exponiendo que mediante sentencia judicial dictada
por el Juez Primero de Distrito Civil de Chinandega, adquirió un bien inmueble ubicado de la
Escuela Madre Virginia Rosero ochenta varas al Norte de esta ciudad, de siete varas de frente a la
calle por cuarentidós punto cincuentiséis varas de fondo dentro de los siguientes linderos: Norte:
Nubia Sirias; Sur: Gerarda Palma; Oriente: calle de por medio Donatila Navarro y Poniente:
Gregorio Landero, que el ocho de Enero de mil novecientos ochenta y seis mediante Escritura
Pública suscrita ante los oficios notariales del Doctor JUAN MUNGUIA ESPINOZA prometió
vender a la señora TOMASA BORDA RIVERA el bien Inmueble antes referido por la suma de (C$
300,000) TRESCIENTOS MIL CÓRDOBAS NETOS de los cuales la señora BORDA RIVERA
entregó (C$ 240,000) DOSCIENTOS CUARENTA MIL CÓRDOBAS comprometiéndose en
cancelar el precio a un año de plazo, es decir el siete de Enero de mil novecientos ochenta y siete;
comprometiéndose la compareciente a no gravar la propiedad durante el plazo establecido. Que
hasta la fecha la señora TOMASA BORDA RIVERA no cumplió con su obligación de cancelar lo
pactado en el plazo señalado; demandándola por tal razón en la vía Ejecutiva con acción de Pago o
en su defecto la restitución de las dos varas que es en deberle. Se dictó el auto de solvendo
respectivo; librándose el mandamiento de ley. La Juez Primero de Distrito del Crimen de
Chinandega, en su calidad de juez ejecutor procedió a requerir personalmente a la ejecutada el
diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve. Por escrito presentado a las dos y
cuarenticinco minutos de la tarde del veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y nueve
compareció la ejecutada oponiendo las excepciones: A) Arto. 1737 inco 1 Pr. incompetencia del
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Tribunal ante quien se hubiere presentado la demanda, alegando que debió ventilarse en el juzgado
Local Civil por ser de menor cuantía, por cuanto los (C$ 60.000,00) SESENTA MIL CÓRDOBAS
que según dice el ejecutante que debe, es por escritura de mil novecientos ochenta y seis lo que
totaliza (U$ 400) CUATROCIENTOS DOLLARES AMERICANOS equivalentes a (C$ 4.400.00)
CUATRO MIL CUATROCIENTOS CORDOBAS NETOS; que dada que la ubicación y el estado
deteriorado del bien no da lugar a que las dos varas valgan el precio que la ejecutante pretende
cobrar lo que demostrara con documentales, B) inco 7 arto 1737 Pr. falta de alguno de los
requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea
absolutamente sea con relación al demandado, por cuanto de conformidad al arto. 1693 Pr. infine
para que proceda la ejecución, la obligación, debe ser actualmente exigible. Que la escritura se
otorgó en mil novecientos ochenta y seis lo que a la fecha han transcurrido trece años y en virtud de
los artos 905 y 906 C tanto el derecho como la acción han prescrito. Que la promesa de venta para
su perfeccionamiento debe ser inscrita en el Registro competente en base al arto 2541 C lo cual no
se hizo. Que más bien tramitaron titulo supletorio dictado el catorce de diciembre de mil
novecientos ochenta y nueve, tres años después de otorgada la promesa de venta; lo que comprueba
que nunca existió Registralmente la propiedad de la que esta en posesión. C) Inco 8 del arto 1737
Pr. exceso de avalúo en los casos de los incos 2 y 3 del arto 1694 C lo que lo demostrará con perito
que se nombre. D) Inco 9 del arto 1737 Pr., pago de la deuda, que en esa época pagó los (C$
60.000,00) SESENTA MIL CORDOBAS al costear el título supletorio, lo que demostrará con
testigos y recibos. E) Inco 17 del arto 1737 Pr. prescripción de la deuda de conformidad a los artos
905-006 C lo que se demuestra con sólo el examen de la fecha de otorgamiento de promesa de
venta. Se mandó a oír de la oposición a la parte contraria quien expuso lo que tuvo a bien. Se abrió
a pruebas el juicio por el término de ley. A favor de la ejecutante se recepcionaron las testificales de
los señores AZUCENA GARCIA MORENO Y JOSE FRANCISCO GARCIA MORENO junto con
repreguntas. A favor de la parte ejecutante se recepcionaron las siguientes pruebas: A)
TESTIFICALES de los señores RAMÓN ANTONIO OCHOA OSORIO; ANDRES ALBERTO
MOLINA MARTINEZ; CRISTINO PERFECTO ESCOTO CORTEZ Y CLAUDIA LUCIA
CAJINA RODRIGUEZ; B) DOCUMENTALES consistentes en recibos privados, recibo de la
administración de renta; avalúo catastral No 38393 descripción de la propiedad urbana que sita de la
Escuela Madre Virginia Rosero setenta y cinco varas al Norte; avalúo catastral No 38392;
descripción de la propiedad urbana con la misma dirección; cobro manuscrito. Se tuvieron por
radicados los autos en secretaría de este despacho para los alegatos sobre las pruebas;
compareciendo las partes alegando lo que tuvieron a bien. Y estando el caso de resolver;
SE CONSIDERA:
I.-
Que el presente juicio ejecutivo se tramita conforme a derecho, dándosele intervención de ley a las
partes y siguiendo el procedimiento establecido en el arto 1700 Pr y sgtes, no encontrándose vicios
que anulen su procedimiento.
II.-
Que la ejecutante dedujo oposición en tiempo y forma de ley, por lo que se dio el trámite respectivo.
III.-
Que el juicio ejecutivo estriba en la obligación de hacer, en el cual el hecho debido es la entrega de
un precio o la entrega de la parte del inmueble por rescisión del contrato. En este caso, la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, ha establecido en sentencia del doce de Julio de mil novecientos
diecisiete que no se incluye a la promesa de venta entre los actos o contratos que requieren escritura
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pública, pues no se crea, transmite, modifica, o extingue no derecho real, sino sólo se concede uno
personal es claro que cuando consta en Escritura deben llenarse los requisitos que indica el arto 129
RRP para poder inscribirse. El BJ 10284 establece que si la promesa de venta es pura y simple,
aunque se haga estipulado con otras obligaciones condicionales preste mérito ejecutivo.
IV.-
Siendo que el juicio ejecutivo es formalista, debido a que las oposiciones deben de presentarse en
un solo escrito y señalando concretamente para cada excepción el medio de prueba del cual se va a
valer el ejecutado para demostrarla de modo que en dicho término no podrá hacer uso de otro medio
más que el señalado en escrito de oposición tal como lo establece el arto 1739 Pr. que dice
“TODAS las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito, expresando con claridad y
precisión lo hechos y los medios de prueba de que el deudor intenta valerse para acreditarlas y
según criterio de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en su BJ 16443, no basta decir que se usaría
todos los medios de prueba pertinentes, sino que deberá de especificarse el medio probatorio
concreto para cada excepción por lo que en el caso de autos el ejecutado deberá únicamente
proponer los siguientes medios de prueba para las excepciones señaladas en el arto 1737 Pr. A)
Inco 1 con documentales; B) Inco 7 con Escritura Pública de promesa de venta y título supletorio;
C) Inco 8 con perito valuador, D) Inco 17 con la Escritura Pública de promesa de venta, E) Inco 9
con recibos y testigos.
V.-
Por lo que hace las excepciones alegadas para la ejecutada, cabe considerar, en primer lugar la
excepción y referida a la incompetencia del Tribunal que conoce de la causa con el avalúo catastral
que rola en autos se demuestra que las dos varas objetos de la presente litis tienen un valor de (C$
21.560.68) VEINTIUN MIL QUINIENTOS SESENTA CÓRDOBAS CON SESENTA Y OCHO
CENTAVOS y no (C$60.000.00) SESENTA MIL CÓRDOBAS como pretendía la ejecutante, sin
embargo en lo que a competencia se refiere; en relación a la cuantía del objeto de la litis esta
judicial sigue teniendo competencia para conocer del asunto. La causal séptima referida a la falta
de requisitos para que el título preste mérito ejecutivo sea absolutamente o con relación al
demandado; dicha causal se refiere a los requisitos de fondo o de forma del título; cuando se alega
la falta absoluta quiere decir que no presta mérito ejecutivo para nadie, pero si alega con relación al
ejecutado, sería el caso de que si hubiesen varios deudores, no presta mérito para con el ejecutado
que alegó la excepción al no llenarse algún requisito esencial. En el caso de autos es una la
ejecutada, y dicha causal la fundamenta en la prescripción negativa de la deuda por lo que se
considerará en conjunto a la causal diecisiete de prescripción de la deuda por haber transcurrido
más de diez años, de conformidad a los artos 905 y 906 C con la Escritura Pública No 11 de
Promesa de Venta se demuestra que la suscripción del contrato se efectuó el ocho de Enero de mil
novecientos ochenta y seis; en el que se comprometieron a perfeccionar la venta en el plazo de una
año; es decir al ocho de Enero de mil novecientos ochenta y siete; habiendo transcurrido a partir de
la fecha de la demanda doce años. El arto 905 C establece que todo derecho y su correspondiente
acción prescribe por veinte años, salvo excepciones; y el arto 906 C señala que la prescripción
negativa para exigir una deuda se consume por el lapsu de diez años. De conformidad al arto C la
prescripción negativa se interrumpe también por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el
cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación. En el caso de autos, con el análisis del
documento base de la ejecución se considera que la prescripción ya opero aún cuando la ejecutante
presentó como prueba documento privado al que denomina “COBRO” el cual no llenó los
requisitos establecidos en el arto 1151 Pr y sgtes por lo que no puede dárseles valor probatorio, y
por tanto al haber gestionado la acción hasta después de diez años del vencimiento del plazo,
estipulado opere la prescripción negativa por lo que dicho título no presta mérito ejecutivo para
seguir adelante la ejecución.
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VI.-
Sin perjuicio de lo analizado en el considerando anterior; respecto a la causal octava de exceso de
avalúo, la ejecutada no cumplió con la carga probatoria, al no proponer la prueba pericial ofrecida,
por lo se denegara dicha excepción. Y respecto a la causal nueve de pago de la deuda; que los
testigos son contestes, pero con las respuestas de las preguntas seis, nueve y repreguntas se
demuestra que dichos testigos no son instrumentales sino de oídos de la misma ejecutada, y que
hacen consideraciones y juicios temerarios, lo que no da el valor de plena prueba; y del análisis de
los recibos si bien es cierto establece entrega de dinero al DOCTOR JUAN MUNGUIA
ESPINOZA, constituyen documento privado; donde no se da fe de la veracidad de los mismos y de
la firma y fecha cierta; de conformidad a nuestra legislación en su arto 1117 inco 2 entre los medios
de prueba están los documentos, los que bien pueden ser públicos y privados, al tratarse los
documentos antes señalados de documento privado, para que éste haga plena prueba debe cumplirse
con lo establecido en el arto 1151 Pr y siguientes; de lo contrario carece de valor probatorio, por lo
que tampoco demostró dicha excepción la ejecutada.
POR TANTO:
De conformidad a las consideraciones antes hechas a los artos 413, 414, 424, 436, 1684 y sgtes
1737, 1739 y stes; 1151, 1117, 1700 y sgtes Pr; 129 RRP; artos 905, 906, 930, 2541 y sgtes C,
sentencia de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dictado el doce de Julio de mil novecientos
diecisiete; y BJ 10284; 16443 la suscrita juez;
RESUELVE: I.-NO HA LUGAR a las excepciones de INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL que
conoce de la causa (ARTO 1737 inco 1 Pr) Exceso de avalúo (arto 1737 inco 8 Pr) y pago de la
deuda (inco 9 arto 1737 Pr) opuestas por la ejecutada TOMASA BORDA RIVERA de generales
consignadas dentro de juicio Ejecutivo Corriente con acción de pago o en su defecto restitución de
las dos varas del inmueble por rescisión de contrato incoado en su contra por la señora GERARDA
PALMA, también de generales en autos. II.- Ha lugar a las excepciones de prescripción negativa de
la deuda y falta de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga
fuerza ejecutiva sea absolutamente sea con relación al demandado (arto 1737 incos 7 y 17 Pr)
opuestas por la señora TOMASA BORDA RIVERA de generales consignadas en contra de la
ejecución despachada en juicio ejecutivo con acción de pago o en su defecto rescisión del contrato
de promesa de venta interpuesto en su contra por la señora GERARDA PALMA también de
generales consignadas. III.- Condénase en costas a la parte perdidosa. Cópiese y Notifíquese.
*********
JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE LO CIVIL Y LABORAL. CHINANDEGA. Nueve
de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve de la mañana.
VISTOS
RESULTAS:
Por escrito presentado a las nueve y quince minutos de la mañana del cuatro de mayo de mil
novecientos noventa y nueve, compareció el señor LUIS RUBI REYES VENERIO, dentro de juicio
Ordinario con acción de Pago, interpuesto por él junto a los señores: MARIA CRISTINA REYES
CRUZ, HENRY REYES CASO Y CELIA MARTINEZ RIOS en contra del señor JULIO
VALVERDE ROCHA exponiendo que con dicha demanda antes referida bonificó embargo
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preventivo ejecutado por el JUEZ LOCAL UNICO DE SOMOTILLO a las cinco y treinta minutos
de la tarde del siete de enero de mil novecientos noventa y nueve, que en el embargo antes referido
se hizo traba de un vehículo camión color blanco, marca international, placa 110-235 en mal estado
de ocho toneladas de combustible diesel en el que se nombro depositario judicial al señor
HORACIO SANCHEZ CHACON; que dicho señor desde hace más de dos meses desapareció de
Somotillo y de las oficinas de la Cooperativa dejando su cargo en el aire y sin ninguna
irresponsabilidad; al punto que a la fecha el vehículo se encuentra en manos de la señora: TERESA
FERNANDEZ OSEJO quien pretende de mala fe apropiarse del mismo promoviendo por tal razón
la remoción del depositario judicial señor HORACIO SANCHEZ CHACON solicitando se nombre
al compareciente como nuevo depositario judicial. Se mando a oír del incidente a la parte contraria
para el término de Ley. Se abrió a pruebas el incidente a solicitud de parte. A favor del incidentista
se recepcionaron las declaraciones testificales de los señores: GEORGINA PINEDA SORIANO Y
MUGUEL ANGEL SORIANO ZUNIGA. Se dictó sentencia a las nueve de la mañana del once de
junio de mil novecientos noventa y nueve, en el que se dio lugar al incidente promovido
removiéndose del cargo de depositario judicial al señor HORACIO SANCHEZ y nombrándose
como nuevo depositario al señor LUIS RUBI REYES se giro el oficio correspondiente al
depositario anterior y a la Policía Nacional. Por escrito presentado a las tres y veinticinco minutos
de la tarde del doce de Agosto del presente año. Comparecieron los señores: ROBERTO
PORFIRIO DIAZ MANZANAREZ, mecánico y María Teresa Fernández Maradiaga, ama de casa,
ambos mayores de edad, y del domicilio de Somotillo de transito por esta ciudad exponiendo que
fueron notificados de la providencia en donde se les dio intervención de ley en calidad de
Opositores Excluyentes dentro del juicio principal incoados por el señor: RUBI REYES VENERIO,
mayor de edad, casado, transportista y también del domicilio de Somotillo como supuesto
procurador judicial de los señores: MARIA CRISTINA REYES CRUZ, HENRY REYES CASCO
Y CELIA MARTINEZ RIOS sin acreditar su representación como lo impone el artículo 10289 Pr
además de estar vedado por la ley alegando que el procurador judicial no puede ser cualquier
persona sino que es privilegio único del abogado por lo que la remoción de depositario formulada
por el actor en todo cuanto hace a la representación que viene ejerciendo dentro de la demanda
Ordinaria con acción de Pago con la cual se bonifico embargo preventivo practicado es nulo por lo
que incidentaba de nulidad absoluta de procedimiento respecto al incidente de remoción de
depositario desde el primer auto dictado a las dos y once minutos de la tarde del cuatro de mayo del
presente año inclusive. Se mando a oír del incidente de nulidad a la parte contraria quien
compareció alegando lo que tuvo a bien. Se abrió a pruebas el incidente por el término de Ley
recepcionándose a favor del incidentista pruebas documentales y a favor del incidentado testificales
y documentales no habiendo más trámites que llenar;
SE CONSIDERA:
I.-
Que dentro del juicio Ordinario con acción de Pago interpuesto por los señores: MARIA
CRISTINA REYES CRUZ, HENRY REYES CASCO, CELIA MARTINEZ RIOS Y LUIS RUBI
REYES VENERIO quien comparece como procurador común de los tres primeros demandantes en
contra del señor JULIO VALVERDE ROCHA la parte actora promovió incidente de remoción de
depositario al que se dio la tramitación de ley y por sentencia se accedió a lo solicitado.
II.-
Que los señores ROBERTO DIAZ MANZANAREZ Y MARIA TERESA HERNANDÉZ
MARADIAGA en su calidad de terceros opositores excluyente incidentaron de nulidad todo lo
actuado a partir del auto de las dos y once minutos de la tarde del cuatro de mayo del presente año,
incidente al que se le dio la tramitación establecida en el artículo 244 siguientes.
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III.-
Que los incidentistas se fundamentaron que el señor LUIS REYES VENERIO como procurador
judicial carece de representación por ser dicho cargo privilegio único del abogado.
IV.-
De lo expuesto la sub-litem considera que en primer lugar los incedentisas confunden los términos
de procurador judicial con procurador común los cuales son totalmente diferentes según el
diccionario jurídico procurador genéricamente significa GESTOR O GERENTE de un asunto o
negocio apoderado, representantes mandatario, procurador judicial o procurador de justicia es el
funcionario público que representa al Estado en las materia propias de su competencia el cual debe
llenar como requisito ser abogado tener mayor de veinticinco años y haber ejercido la profesión
durante en período de tres años. El procurador común al contrario es la persona que se nombra
cuando comparecen a juicio dos o más demandantes o demandado, y para unificar la persona del
litigante se nombra por acuerdo de las partes a la persona que los represente el que en base al
artículo 82 Pr y sgtes 1063 infine Pr. y BJ 2096, 2107-10, 213, 294, el procurador no necesita poder
y le basta el auto que le da por nombrado.
V.-
que las pruebas testificales tanto del incidentista como la parte incidentada no son considerados
pruebas pertinentes por cuanto el punto a demostrar es la nulidad de lo actuado al no tener
representación el señor LUIS RUBI REYES VENERIO como procurador común por lo que los
incidentistas deberán aportar pruebas que demuestran que el señor LUIS RUBI no tenía
representación y no podía ser nombrado procurador común.
VI.-
Con las documentales el incidentista demuestra; A) Que el señor LUIS RUBI REYES VENERIO
es parte actora en el presente juicio junto a los señores: MARIA CRISTINA REYES, HENRY
REYES Y CELIA MARTINEZ, con dicha condición podía ser escogido entre los demandantes para
hacer nombrado procurador común. B) Que el señor LUIS RUBI fue nombrado a solicitud de parte
de los demandantes de conformidad a lo establecido por nuestra legislación procesal vigente
habiendo sido nombrado por auto de las nueve y veintisiete minutos de la mañana del veinticinco de
Enero de mil novecientos noventa y nueve habiendo tomado posesión a las dos y treinta minutos de
la tarde del veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve y discernió el cargo por
providencia de las ocho y veintiún minutos de la mañana del veintiséis de Enero del presente año.
VII.-
Que las documentales presentadas por el incidentado demuestran la calidad del demandante del
señor LUIS RUBI REYES VENERIO y por ende de derecho de ser nombrado procurador común de
los demandantes.
VIII.-
Que con los considerandos antes expuestos las leyes y jurisprudencia citada esta judicial considera
que el incidente promovido no tiene razón de ser al estar las actuaciones y diligencias judiciales de
remoción de depositario a pegadas a derecho y al no haber demostrado el incidentista el fundamento
de su dicho, a quien no le asiste el derecho en la nulidad promovida debiendo esta judicial dictar el
fallo respectivo.
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POR TANTO:
De conformidad a las consideraciones antes hechas a los artos 237 y sgtes 413, 414, 424, 435, 1063
infine, 82 y sgtes Pr y BJ 2096, 2107, 10, 213, 294 entre otros la suscrita juez;
RESUELVE: I.- NO HA LUGAR AL INCIDENTE DE NULIDAD promovida por los señores:
ROBERTO PORFIRIO DIAZ y MARIA TERESA FERNANDEZ MARADIAGA en su calidad de
terceros opositores excluyentes de todo lo actuado a partir del auto dictado por esta judicial a las
dos y once minutos de la tarde del cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve en
diligencias de remoción de depositario promovido por el señor LUIS RUBI REYES VENERIO en
su calidad de procurador común del resto de demandantes señores: MARIA CRISTINA REYES
CRUZ, HENRY REYES CASCO Y CELIA MARTINEZ RIOS dentro de juicio Ordinario con
acción de Pago incoado en este despacho en contra del señor JULIO VALVERDE ROCHA, todos
de generales en autos. II.- Condénese en costas a la parte perdidosa. Cópiese y Notifíquese.
*******
JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO PARA LO CIVIL Y LABORAL. CHINANDEGA. Veintiséis de Mayo de mil novecientos noventiocho. Las tres y cinco minutos de la tarde.
VISTOS
RESULTA:
Por escrito presentado por la LICENCIADA MARISSELA FABILENA R, a las doce y veinte
minutos de la tarde, del diecisiete de febrero de mil novecientos noventiocho, el señor EFRAIN
CATALINO MOTANO BERRIOS, también conocido como CATALINO EFRAIN MONTANO
BERRIOS, mayor de edad, casado, profesor del domicilio de El Viejo, compareció ante el Juez
Unico Local de Puerto-Morazán Tonalá, acreditando ser representante de la UNION REGIONAL
DE COOPERATIVAS “CAMARONERAS DE PUERTO-MORAZAN GERMAN POMARES
ORDOÑEZ, R.L”, quien tiene más de treinta años de estar en posesión pública, pacífica
ininterrumpida de buena fe y con justo título en una propiedad citada en Puerto-Morazán, que en el
lindero Norte mide dieciocho metros linda con casa COMITÉ DE DESARROLLO COMUNAL; al
ESTE: once metros, Estero Real y Oeste, once metros y Linda con CANCHA DEPORTIVA, para
un área total de ciento noventiocho metros cuadrados. El Alcalde Municipal esta amenazándoles
con despojarlo del lugar si no le pagan determinada cantidad por lo que venía a demandar a dicho
Alcalde Señor: ORLANDO GONZALEZ, mayor de edad, casado, profesor de este domicilio, en la
Vía Ordinaria Verbal con Acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA, Bonificando
así Secuestro Judicial Ejecutado por aquella Juez, a las cuatro y diez minutos de la tarde del cuatro
de ese mismo mes y año. Se emplazó al demandado quien al no comparecer fue declarado
REBELDE; Se abrió a pruebas el juicio y propuso testigos el interesado, la Juez señaló audiencia
notificando por la tabla de aviso y posteriormente dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y
alegó Nulidad de todo lo actuado el cinco de Mayo del presente año, el Señor: MONTANO
BERRIOS, alegando, que las notificaciones desde la apertura a pruebas en adelante no le fueron
notificadas en casa que señaló para notificaciones sino por la tabla de aviso dejando dolo en total
indefensión sin enterarse de la tramitación del juicio y que tampoco se asentó la notificación al
demandado de manera que el período probatorio no ha comenzado a correr para las partes por ser
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este un término común, la Juez A-quo sin dar trámite a dicho Incidente lo rechazo por ex
temporáneo y de tal auto Apeló el Señor: MONTANO BERRIOS, Recurso que le fue admitido en
tiempo y plazado a estar a derecho. Compareció en esta instancia dicho Señor expresando como
Apelante los siguientes agravios; Que en su escrito de demanda el señaló para notificaciones las
Oficinas de URCOOCAM, situadas en Puerto Morazán y sin embargo el auto de apertura a pruebas
del juicio le fue notificado a través de aviso dejándolo en indefensión total al no enterarse de la
tramitación del juicio. Que el demandado fue declarado REBELDE, y en consecuencia todas las
notificaciones posteriores debieron hacérseles a través de la tabla de aviso sin embargo la
notificación de la providencia de apertura a prueba no aparece asentada y en consecuencia el
término probatorio no ha comenzado a correr, que después la Juez dictó Sentencia de Oficio
omitiendo presupuesto procesales violentando el Artículo 56 Pr. y confundiendo el trámite de este
Juicio Civil con el trámite del Juicio Penal pues en lo Civil la Jurisdicción es rogada y no de oficio y
son las partes las indicadas a impulsar el proceso, sin embargo la Juez dictó Sentencia el tres de
abril y ese mismo día fue copiada y notificada habiendo viciado de Nulidad PERPETUA el proceso
y que según Jurisprudencia las Nulidades deben reclamarse durante la instancia lo cual no impide
pedirla después de dictada la Sentencia sin quien la alega sostiene, que no tuvo oportunidad de decir
nada antes y como aún con todo la A-quo rechazó la Nulidad estaba expresando los agravios en
Apelación y para resolver,
SE CONSIDERA:
En cuanto a la Nulidad alegada a partir del auto de apertura a pruebas si bien es cierto que dicha
Nulidad fue interpuesta un mes después de dictada la Sentencia cabe señalar en primer lugar, que la
Sentencia definitiva según consta en autos fue notificada por Cédula fijada en la tabla de aviso a las
dos partes el tres de Abril a pesar de que el actor había señalado casa para notificaciones considera
ésta Judicial que si tal notificación se hubiera hecho en la casa señalada el Incidente promovido un
mes después es rechazable por extemporáneo pues al hacer la notificación en forma Legal sin que
las partes hayan alegado nada significa, que hay un consentimiento y aceptación tácita de todo lo
actuado sin embargo en el presente caso consta en autos que se fijó Cédula en la tabla de aviso
notificando así la apertura a prueba y siendo el término probatorio un presupuesto procesal
indispensable y sustancial en la tramitación del juicio debió notificarse en forma y no a través de la
tabla de aviso sin embargo el Señor: MONTANO BERRIOS, convalido ese vicio al presentar
escrito la LICENCIADA MARISSELA FABILENA, a las tres de la tarde del veinticuatro de Marzo
del presente año, en el cual expresa, tener conocimiento que el juicio se encuentra abierto a pruebas
por lo cual propuso prueba testificales sin embargo al proveerle señalando audiencia para
recepcionar dichas testificales fiscales el Apelante quedó en total indefensión, pues no pudo
presentar dichos testigos porque la providencia que admitía esa prueba prácticamente no le fue
notificada pues este no tuvo conocimiento de tal audiencia por que fue notificado por la tabla de
avisos a pesar de que tenía casa señalada para oír notificaciones, y es más la Juez a-quo violentó el
arto. 1322 Pr. violentando también el principio de legalidad que como Judicial esta en la obligación
de Tutelar y proteger aplicando estrictamente la ley, también en autos se observa, que la Sentencia
fue dictada y también notificada a través de la tabla de aviso privando así mismo al actor de
interponer cualquier recurso en su contra por lo que independientemente de que la Nulidad haya
sido alegada más de treinta días después de dictada la Sentencia definitiva debió darse cabida a
tramitar el Incidente procurando la igualdad de las partes ya que no puede decirse que es
extemporáneo dada dos circunstancia que son: 1) No puede tenerse como válidamente notificada la
Sentencia definitiva por consiguiente no ha transcurrido el término para hacer cualquier alegación y
2) El hecho de haber efectuado las notificaciones al actor por la tabla de aviso a pesar de haber
señalado casa para oír notificaciones significa una total indefensión en el juicio no dando
oportunidad al actor a que presentará las pruebas necesarias para demostrar el derecho que reclama
debiendo entonces declararse Nulo todo lo actuado desde el auto de apertura a pruebas inclusive en
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adelante y efectuarse las notificaciones como en derecho corresponde. Conforme el Artículo 136 y
165 Pr., bien hizo la Juez A-quo en no mandar a notificar el auto de apertura a pruebas al
demandado pues tal providencia no necesita notificarse en la tabla de aviso al REBELDE, así como
también al dictar Sentencia conforme el término establecido en el Artículo 1967 Pr., por tratarse de
un juicio Ordinario, Verbal en que no es necesario hacer alegatos conclusivos ni citar a las partes
para Sentencia ya que el Juez esta obligado a dictar la resolución en un término de cuatro días a
partir de vencido el período probatorio. Siendo que la Titular del Juzgado Unico Local de Puerto
Morazán Tonalá ya emitió opinión al dictar Sentencia definitiva no puede entonces por razones de
implicancia continuar conociendo por lo que deberá dicha juez remitir a su Juez Suplente para que
conozca y resuelva lo que conforme a derecho corresponde respecto al fondo de la demanda.
POR TANTO:
De conformidad a lo considerado y Artículos 134, 2204, Título Preliminar X, del Código Civil y
Jurisprudencia que rola en B.J. 1223 y B.J. 5479, la suscrita Juez.
RESUELVE: Declárese Nulo todo lo actuado por la Juez A-quo a partir del auto dictado a las ocho
y diez minutos de la mañana del diecisiete de Marzo de mil novecientos noventiocho, inclusive en
adelante Revocándose así el auto dictado a las cinco y treinta minutos de la tarde del ocho de mayo
del presente año, dictado por la Juez Unico Local del Municipio de Tonalá Puerto Morazán en el
juicio verbal Ordinario con Acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA, interpuesta
por el Señor: EFRAIN CATALINO MONTANO BERRIOS también conocido como CATALINO
EFRAIN MONTANO BERRIOS, contra el Señor ORLANDO GONZALEZ, Alcalde Municipal del
mismo Municipio ambos de generales en los vistos, Resulta de esta Sentencia, II)- En vista de que
la Juez Unico Local del Municipio de Puerto Morazán Tonalá, dictó en este caso una Sentencia que
ponía fin al juicio emitiendo así opinión sobre el fondo del asunto, con testimonio concertado de lo
resuelto vuelvan las presentes diligencias originales a su lugar de origen debiendo dicha Titular
remitirlo a la vez a su Juez Subrogante o Juez Suplente para que este sea quien conozca y resuelva
la litis conforme a derecho. Cópiese y Notifíquese.
*********
JUZGADO LOCAL UNICO. EL VIEJO. Veintidós de junio de mil novecientos noventa y
nueve. Las tres de la tarde.
VISTOS
RESULTA
Por escrito presentado por la Lic. Claudia del Carmen López Moreno, a las ocho y cuarenticinco
minutos de la mañana del día cuatro de mayo del corriente año, comparece la señora Eligia del
Socorro Argüello exponiendo: Que conforme a Escritura Pública número ciento sesenta y uno (161)
de Reconocimiento de Adeudo con Garantía Hipotecaria, suscrita en la ciudad de Chinandega a las
ocho de la mañana del día veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, ante los oficios
notariales de la Lic. Claudia del Carmen López Moreno, demuestra que la señora Xiomara Janeth
Canales Avelares, mayor de edad, casada, negociante y del domicilio de El Viejo es un deberle a
plazo vencido la cantidad de UN MIL CUARENTA DOLLARES (U$ 1,040.00) o su equivalente en
moneda nacional más intereses legales. Escritura Pública que acompañó en original y copia, la que
presta mérito ejecutivo. Por lo que solicitaba a esta autoridad que dicte auto solvendo,
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Mandamiento de ley. Y que requiera de pago a la señora XIOMARA JANETH CANALES
AVELARES, en el mismo acto hasta por la cantidad de UN MIL CUARENTA DOLLARES (U$
1,040.00) o su equivalente en moneda nacional de no ser así que se Embargue Bienes propios en
cantidad suficiente para cubrir con lo adeudado más una tercera parte para responder por las costas
del juicio y los intereses legales, proviniéndosele saber el término que tiene para oponerse debiendo
señalar casa conocida en la radio central de esta ciudad para oír subsiguientes notificaciones,
fundamentando su demanda en lo prescrito en el Pr. 1021 y subsiguientes. Pr. 1684 y 1685 y Pr.
1957 y siguientes. Señaló para oír notificaciones su casa de habitación que sita de gasolinera Esso
cuatro cuadras abajo setenta y cinco varas al norte. Se dictó el auto el correspondiente auto
solvendo despachando ejecución. Rola escrito presentado por la Lic. Claudia del Carmen López
Moreno acompañando un Poder General Judicial donde la señora Eligia del Socorro Guerrero
Argüello le otorga el Poder para que la presente en la presente demanda ejecutiva. Por auto dictado
a las tres y quince minutos de la tarde del doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se
tiene como Apoderada General Judicial de la señora Eligia del Socorro Guerrero Argüello a la Lic.
Claudia del Carmen López Moreno, auto que fue debidamente notificado. Rola el Mandamiento de
Ley. El día veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve a las tres y cuarenta minutos de
la tarde, el Suscrito Judicial requirió de pago a la ejecutada donde se le advirtió que tenia tres días
para deducir oposición en la causa, a las cuatro y diez minutos de la tarde del mismo día se procedió
a trabar Embargo Ejecutivo en un bien inmueble señalado como propio de la señora Xiomara Janeth
Canales Avelares. En escrito presentado por la Lic. Claudia del Carmen López Moreno, a las diez y
cuarenta minutos de la mañana del día uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, pidiendo
se dictara sentencia de pago o remate sobre el bien embargado por cuanto la ejecutada no hizo uso
de su derecho de oposición.
SE CONSIDERA
I.-
En la presente causa se dio la tramitación debida a los juicios ejecutivos verbales, en el cual la
señora Eligia del Socorro Guerrero Argüello a través de su Apoderada General Judicial Lic. Claudia
del Carmen López Moreno demanda con Acción de Pago a la señora Xiomara Janeth Canales
Avelares, para el pago de UN MIL CUARENTA DOLLARES (U$ 1,040.00).
II.-
El actor presentó el testimonio de la Escritura Pública Número Ciento Sesenta y Uno (161) de
Reconocimiento de Adeudo con Garantía Hipotecaria, autorizada en la ciudad de Chinandega a las
ocho de la mañana del día veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, ante el Notario
Lic. Claudia del Carmen López Moreno, por medio de la cual la demandada reconoce deberle a la
señora Eligia del Socorro Guerrero Argüello y se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL
CUARENTA DOLLARES (U$ 1,040.00) o su equivalente en Moneda Nacional más intereses
moratorios los que se compromete a pagar en su totalidad el día treinta y uno de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, documento que presta mérito ejecutivo de conformidad con el arto.
1685 inco 1 Pr. Se procedió a requerir de Pago, al no cancelar la deudora; se le embargó
ejecutivamente bienes propios en proporción con lo adeudado y puesto que la ejecutada no dedujo
oposición alguna a la presente ejecución por lo que habiéndose solicitado sentencia debe mandarse
a seguir adelante la presente ejecución, hasta hacer traba y remate de lo embargado.
POR TANTO:
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De conformidad a las consideraciones hechas y artos. 413, 414, 416, 424, 436, y 1684, 1685, 1686,
1701, 1732, 1735, 1745, 1746 Pr. El Suscrito Juez Local Unico del municipio de El Viejo,
RESUELVE: I.- Ha lugar a la presente demanda Ejecutiva Verbal que con acción de pago
interpuso la señora Eligia del Socorro Guerrero Argüello, representada en juicio por su Apoderada
General Judicial Lic. Claudia del Carmen López Moreno en contra de la señora Xiomara Janeth
Canales Avelares, ambas de generales en autos. II.- En consecuencia sígase adelante la Ejecución
promovida hasta hacer traba y remate de los bienes Embargados Ejecutivamente, para el pago de la
suma de UN MIL CUARENTA DOLLARES (U$ 1,040.00) más una tercera parte de dicha suma
para responder por costas y gastos de ejecución a favor de la ejecutante Eligia del Socorro Guerrero
Argüello representada en juicio por su Apoderada General Judicial Lic. Claudia del Carmen López
Moreno. III.- Se condena en costas del juicio a la Ejecutada. Cópiese y Notifíquese.
*********
JUZGADO LOCAL UNICO DE ACHUAPA, DEPARTAMENTO DE LEÓN. Veintisiete de
Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve. Las Ocho y Cincuenta Minutos de la mañana.
VISTOS
RESULTA:
Por escrito presentado a las Cuatro y veintidós Minutos de la tarde del día Trece de Abril de Mil
Novecientos Noventa y Nueve. Por la señora Adelina Ramírez Benavidez, mayor de edad, casada,
ama de casa, y de este domicilio en el que comparece ante esta autoridad exponiendo que desde
hace más de un año está en posesión de manera quieta, Pública, pacífica, Interrumpida y con ánimo
de Dueña de un Lote de Terreno Urbano Ubicado en esta Localidad del Centro de Salud dos
Cuadras al Norte y dentro de los siguientes Linderos y Medidas: Norte: Amado Torres, y mide
veinticuatro punto cincuenta y cinco metros (24.55m); Sur: Calle en medio Gustavo Osegueda y
mide Veintiséis Punto Veinte metros (26.20m); Este: Calle en medio Pilar Carpió y mide
Veintisiete Punto Ochenta y Siete metros (27.87m) y Oeste Cándida López y mide Veintiocho
Punto Setenta y Cinco Metros (28.75m), con un área Total de Setecientos diecisiete Punto Cero
siete metros Cuadrados (717.07 M2). Equivalentes a Mil Diecisiete Punto Díez Varas Cuadradas
(1017.10 V2). Todo de acuerdo a plano Topográfico debidamente autorizado por Catastro y
presentado con el escrito. En dicho Lote de Terreno Existe una casa con Solar de aproximadamente
Seis varas de Frente por Siete de Fondo. Este lote lo obtuvo por compra que hizo al señor José
Francisco Blandón Torres, quien no le otorgó documento hábil para inscribir, por carecer de él. Por
lo que pidió a esta autoridad que en base a los Artos. 137, 138 del Reglamento de Registro Público
y Artos 780 y 781 Pr. Una vez tramitada dicha Solicitud se le otorgue el correspondiente Titulo
Supletorio. Se le recibieron las pruebas testificales rendidas por el señor Ramón Benavidesz Ruiz,
Señoras Elida Rosa López Castillo, y Viviana Betanco Vaquedano. Todos mayores de edad,
imparciales, idóneos y vecinos del Lugar haciendo estos constar que la señora Adelina Ramírez
Benavidez ha poseído dicho Inmueble por más de un año de manera Quieta, Pública, Pacífica,
Ininterrumpida y con ánimo de Dueña. Se ordenó la Publicación de los Carteles en La Gaceta
Diario Oficial por tres veces con un intervalo de diez días entre cada publicación. Se Adjuntaron
las tres publicaciones al expediente las que corresponden a las numeraciones siguientes y Fechas de
Publicaciones. Ciento Díez (110) con fecha del Díez de Junio de Mil Novecientos Noventa y
Nueve. Ciento Veinte (120) con fecha del veinticuatro de Junio de Mil Novecientos Noventa y
Nueve. Ciento Treinta (130) con fecha del Ocho de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve. Se
Corrió traslado al Alcalde Municipal de Achuapa para que expresara lo que estimase a bien, Quién
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Asintió con dicha Solicitud, se ordenó la devolución del Original del Plano Topográfico a la señora
Adelina Ramírez Benavidez. Por lo que habiéndose llenado la tramitación de Ley esta Autoridad:
CONSIDERA:
En lo que respecta al Procedimiento se cumplió con lo establecido en los Artos. 780 y 781 Pr. y 137
y siguientes del Reglamento de Registro Público habiéndose así comprobado la posesión de la
señora Adelina Ramírez Benavidez por más de una año y la que ha ejercido de manera quieta,
pública, pacífica, Ininterrumpida y con ánimo de dueña y que a quien ella le compró no le otorgó
Título Hábil para inscribir. También ha demostrado la veracidad de sus linderos y medidas
especiales con Plano Topográfico autorizado y revisado por Catastro y con lo expresado por el
señor Alcalde Municipal, quién manifiesta que además de no pertenecer dicho Inmueble a la
Alcaldía ni al Estado éste está conforme con los Linderos y medidas expresados en la solicitud de
Título Supletorio que hace la señora Adelina Ramírez Benavidez. Habiéndose también demostrado
los extremos de dicha petición con la publicación de Edictos en La Gaceta Diario Oficial; por no
haberse presentado oposición alguna de persona que se creyere con mayor o igual derecho sobre el
Inmueble en o Cuestión.
POR TANTO:
En base a las consideraciones hechas y a los Artos. 780 y 781, y siguientes a los Artos. 137 y
siguientes del Reglamento de Registro Público esta Autoridad,
RESUELVE: Sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho, ha lugar a la Información de Título
Supletorio a favor de la señora Adelina Ramírez Benavidez, mayor de edad, casada, ama de casa, y
de este domicilio y extiéndasele Certificación de esta Sentencia a la Interesada para su Inscripción
en el Competente Registro Público. Archivándose en el Juzgado las Diligencias Originales.
Cópiese y Notifíquese.
*********
TRIBUNAL DE APELACIONES, CIRCUNSCRIPCION MANAGUA. SALA CIVIL.
Managua, dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y cinco minutos
de la mañana.
VISTOS
RESULTA:
Ante el Juzgado Cuarto Civil de Distrito de Managua, compareció a las diez y cincuenta minutos de
la mañana del nueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve, el Joven ARMANDO JOSE
OROZCO HERNANDEZ, de veinte años de edad, soltero, comerciante, de este domicilio,
demandando por SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD o RELACION MADRE, PADRE E
HIJOS, que sobre su hijo menor de edad IPZAN HAZAEL OROZCO GUTIERREZ, tiene su
madre, Señora MIRIAM DE LOS ANGELES GUTIERREZ ULLOA, de dieciocho años de edad,
estudiante, soltera, de este domicilio. Pidió además, que en el acto se nombre como Guardador
especial de dicho menor a la Señora ELBA LUCILA HERNANDEZ CHAVARRIA DE OROZCO,
quien en ese momento lo tiene en su poder. Tramitada dicha solicitud, el Juzgado dictó el auto de
las tres y cincuenta minutos de la tarde del treinta de Junio de mil novecientos noventa y nueve, en
el que el Judicial Propietario se excusa de seguir conociendo el presente juicio y ordena pasen los
autos al Juez Suplente, Doctor FELIZ FRANCO ICAZA, que es la Autoridad llamada a Subrogarlo.
A las cinco de la tarde del nueve de Julio del año en curso, el Juzgado Cuarto Suplente Civil de
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Distrito, declaró sin lugar el Incidente de No aceptación de la excusa manifestada por el Juez
Propietario. Cuarto Civil de Distrito, promovido por la Señora GUTIERREZ ULLOA, y en
consecuencia ordena continuar con la tramitación del presente juicio. La Señora GUTIERREZ
ULLOA, apeló del anterior auto. El Juzgado Cuarto Civil Suplente, dictó el auto de las ocho y
treinta minutos de la mañana del veinte de Julio del presente año, el que declara sin lugar lo
solicitado por el Señor OROZCO HERNANDEZ, por se notoriamente improcedente y
extemporáneo. El Señor OROZCO HERNANDEZ, apeló de este auto, admitiendo el Juez Suplentes
dichas apelaciones en el efecto devolutivo. Llegados los autos a este Tribunal, se personó el Señor
OROZCO HERNANDEZ quien expresó agravios y solicitó se abriera a pruebas el Incidente por él
propuesto en la primera instancia y que se practicara la comparecencia de la madre biológica del
menor, su abuela materna, su madre de crianza y abuela paterna, su abuelo paterno, el niño, la
procuraduría, un Delegado del FONIF, un Psicólogo Infantil, el Señor OROZCO y los Magistrados.
Posteriormente se personó la señora GUTIERREZ ULLOA, quien pidió admitiera la apelación en
un solo efecto y expresó agravios. Por auto de las once de la mañana del veintinueve de Julio del
año en curso, la sala declaró con lugar la petición de la señora GUTIERREZ ULLOA, de admitir la
apelación en un solo efecto, devolviendo los autos originales al Juzgado de origen y como medida
precautelar se le previno a las partes o la persona que tuviera en su poder al menor que lo presentara
ante esta autoridad, señalándose para tal efecto la audiencia de la diez de la mañana del once de
Agosto del presente año, en el Salón de Conferencias de este Tribunal. El señor OROZCO
HERNANDEZ, pidió Reposición del anterior auto, declarando la Sala sin lugar tal reposición y
procediendo a ampliarse el anterior auto, en el sentido de citar a la comparecencia a un
representante de la Procuraduría Civil de Justicia, un Delegado del Ministerio de la Familia y un
Psicólogo Infantil del Instituto Médico Legal, así como a la madre y al padre del menor. A las diez
de la mañana del once de Agosto del año en curso, se realizó la comparecencia señalada,
procediendo luego los Magistrados de la Sala a entregar al menor a la Señora GUTIERREZ
ULLOA, en cumplimiento a lo ordenado por el Juez Cuarto Civil de Distrito a las ocho y treinta y
siete minutos de la mañana del veinte de Abril del año en curso. Posteriormente se dictó el auto de
las dos y doce minutos de la tarde del doce de Agosto del corriente año, donde se le concede vista a
la señora GUTIERREZ ULLOA, para que conteste los agravios expresados por el Señor OROZCO
HERNANDEZ. Posteriormente se le concedió la intervención al Abogado CARLOS MANUEL
VILCHEZ CASTILLO, como Apoderado del Señor OROZCO HERNANDEZ, y de las peticiones
de ambas partes, se les previno que las hicieran ante el Juzgado A-quo, concediéndosele vista por
tercero día al Abogado VILCHEZ CASTILLO, para que constestara los agravios de la señora
GUTIERREZ ULLOA, lo que así hizo. Se citó a las partes para sentencia y encontrándose los autos
en este estado, el cinco de Octubre del presente año, fue remitido a esta Sala otro testimonio del
presente Juicio por Apelación del auto de las dos de la tarde del veintiséis de Septiembre de mil
novecientos noventa y nueve, dictado por el Juzgado Cuarto Civil de Distrito por Ministerio de la
Ley, en el que gira Exhorto al Juzgado Tercero de Distrito del Crimen de Managua, a fin de que
previo Cúmplase proceda a girar orden de captura en contra de la señora GUTIERREZ ULLOA,
por el delito de desacato debido al incumplimiento de las providencias dictadas por ese Juzgado a
las once de la mañana del diecinueve de agosto, a las dos y cinco minutos de la tarde del veinticinco
de agosto, y la dictada a las once de la mañana del diez de septiembre, por el Juzgado Quinto Civil
de Distrito, todas del año en curso, providencia que fue apelada por la señora GUTIERREZ
ULLOA, y admitida la apelación en el efecto devolutivo, personándose ambas partes, expresando
agravios la apelante en su primer escrito, los que fueron contestados por la parte contraria; se citó
para sentencia y de conformidad con el Arto. 840 y 842 Pr., por auto de las dos de la tarde del nueve
de noviembre de este año, se acumularon los dos expedientes para ser resueltos con una sola
sentencia; y siendo el caso de resolver,
CONSIDERANDO:
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I,
Que en el preámbulo de la Ley Reguladora de las Relaciones entre Madre, Padre e Hijos, en el
numeral IV, se explica que por Relaciones entre madre, padre e hijos debe entenderse el conjunto de
responsabilidades por las cuales se ejercita la función confiada a los progenitores de proteger,
educar, representar, instruir y cuidar a los hijos menores, así como la toma de conciencia del padre y
madre de esas responsabilidades. Si a primera vista ese cúmulo de designaciones pareciera que
fueron incorporados en la ley como un imperativo de exclusiva obligatoriedad para los padres, de la
parte dispositiva de la misma se concluye que esa obligación no es privativa de los padres, sino que
trasciende a la sociedad cuyo representante idóneo es el Estado y por cuanto este es el primer
obligado para hacer cumplir y resguardar los derechos y las garantías de los ciudadanos y con más
imperatividad los de los menores. De ahí, que en las distintas disposiciones de la ley, como en el
artículo tres, se afirme la obligación del estado de remover los obstáculos que impiden de hecho la
igualdad esencial de los miembros de la familia y esa conclusión del estado se lleva a cabo por
medio de los funcionarios jurisdiccionales ante quienes se dirimen los conflictos que nacen de esa
relación interfamiliar y resuelven en aras de la recta ejecución de la relación de los miembros de la
familia; pero esa inclusión del Estado no tiende solo al aseguramiento legal de una eficiente crianza
y educación de los menores, suministrándose alimentos, vestidos, vivienda y demás medios
materiales, sino que estado, funcionarios jurisdiccionales y padres, deben actuar con entero arreglo
a la ley y a los dictados de la moral y de la ética, en la vigilia por la buena conducta de los hijos y
estimular el desarrollo de su capacidad de decisión y sentido de responsabilidad. Por manera que si
a los padres y jueces se les exige ese estricto cumplimiento, igual se exigirá ese esctricto
cumplimiento a los profesionales del derecho que representen a los padres del menor y les dirijan en
el pleito legal, pues ello conforma y constituye el objeto de su profesión. Se impone entonces para
todos los sujetos del litigio la obligación de conducirse dentro de este preservando la dignidad
particular y la de los menores y satisfaciendo las necesidades de su formación integral, actuando
unos y resolviendo otros en procura del beneficio de los menores y sobre todo exigiendo que la
decisión no conlleve el alejamiento del grupo familiar y si no fuere posible actuaran y regularán
esas relaciones armonizándolas de la mejor manera con la nueva situación. Esa es la palabra y el
espíritu de la ley. Más cuando esa meta no solo no se busca, sino que no se pretende alcanzar y para
ello se promueven actos procesales con pedimentos innecesarios o alegando lesiones inexistentes,
apartándose los sujetos del interés y los de la acción del objeto primordial que es la formación
integral del menor, concediendo su guarda y cuidado a aquel que preste las mejores condiciones
para una garantía del óptimo desarrollo del mismo, se violan todos los principios dichos, los éticos y
los legales y ello impone la necesidad de una sanción a los violadores. Estima la Sala que en el caso
de autos tanto los funcionarios judiciales, como los padres del menor involucrados en el litigio, así
como los abogados directores han perdido la noción del objeto del litigio y más bien han
propiaciado el distanciamiento entre los contendores, el retardo judicial, hechos alegados de la
noble tarea del aborado y de la recta aplicación de la ley, a los que se han sumado, propiciándoloes
en grado de complicidad, los funcionarios judiciales que han conocido del asunto sometido a su
competencia y los cercanos parientes del menor, quienes además no deben permitir que en sus
pedimentos y respuestas, redactados por los abogados, se viertan expresiones insultantes e
indecorosas hacia los contrarios, quienes solo pretenden se reconozca su verdad al igual aque ellos
mismos.
II,
Que es labor de las Salas en primer lugar determinar si en el desarrollo práctico del litigio se han
cumplido con las fases del debido proceso y se han cumplido las exigencias del orden público, para
luego ante el cúmulo de probanzas, resolver lo conducente en derecho acorde con las pretensiones
legales propuestas; ellas en doctrina constituyen las partes en que lógica y jurídicamente se
desarrolla el procedimiento desde que se inicia hasta que llega a su fin, que es la terminación del
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litigio. Así, la fase inicial es aquella en que las partes determinan las cuestiones litigiosas que han
de resolver el Juez en la sentencia definitiva, es decir, el reconocimiento de la competencia del
funcionario judicial y el lógico y legal sometimiento a esta. Se ha creado, según GUASP la
atribución a un determinado Organo Jurisdiccional de determinadas pretensiones con preferencia a
los demás Organos de la Jurisdicción, y por extensión, la regla o conjunto de reglas que con
preferencia a los demás Organos de la jurisdicción, y por extensión, la regla o conjunto de reglas
que deciden sobre dicha atribución, la que puede ser por razón del territorio, de la cuantía, de la
función, por elección que hagan las partes del Juez que ha de conocer y por otras distintas razones
legales; más concurriendo todas ellas en un Juez, es decir arrogada la competencia a un determinado
Juez, nacen para éste distintos derechos y obligaciones, como el derecho de exclusión que le obliga
a conocer con exclusión de otros a su vez competentes y el de conocer de todas las fases del proceso
hasta su fin. Tales reglas están contenidas en las distintas disposiciones generales que sobre la
competencia se señalan en el Título X del Código de Procedimiento Civil vigente. Pero sucede que
en desarrollo procesal los jueces competentes por distintas razones legales, se ven impedidos de
seguir conociendo del litigio y la ley les obliga a someter el mismo al conocimiento de otros jueces
así mismo competentes; estas subrogaciones están regimentadas en el título XII del mismo Código
citado, en la Ley del 16 de Febrero de 1906, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y su Reglamento.
Así, entre las diversas reglas que contienen las leyes citadas, se establece que los jueces y
Magistrados que estuvieren impedidos para conocer de una causa, por motivos de recusación,
implicancia o excusa, se separarán de su conocimiento y remitirán los autos al que debe
subrogarles, así lo dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil vigente y así debe
enterderse de los enunciados de la Ley del 16 de Febrero de 1906 en su artículo 3. Del estudio de
las piezas se concluye que al excusarse del conocimiento de la causa el Juez por auto de las tres y
cincuenta minutos de la tarde del treinta de Junio de mil novecientos noventa y nueve, ordenó la
remisión de los autos a su correspondiente Juez Suplente, quien por recibidos los autos y radicadas
las diligencias dio tramite y resolvió peticiones de las partes. Considera la Sala que tal remisión y
radicación de autos, constituye una violación de los mandatos de la ley, toda vez que de acuerdo
con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los Jueces Suplentes de los Jueces de
Distritos solo pueden ejercer la titularidad del Juzgado en los caos en que el titular se ausente
temporalmente por vacaciones, licencias o permisos y temporalmente en los casos de ausencia
definitiva mientras no sea nombrado el nuevo titutlar, lo que no contraviene las disposiciones de la
ley procesal ya citada y por el contrario, la disposición contenida en el artículo 58 del Reglamento
de la Ley Orgánica, si entra en colisión con las disposiones procesales pertinentes y es principio
legal universalmente admitido que las dispoiciones de un reglamento no pueden en forma alguna,
modificar, reformar, ampliar o restringir los dictados de una ley, por lo que la disposición
reglamentaria no puede tener aplicación procesal reformando lo que al respecto de la subrogación se
contiene en la Ley respectiva; en consecuencia al aplicar el concepto referido interpretando la ley
arbitrariamente y remitir los autos al Juez Suplente, está sometido el conocimiento de la causa a
Juez no competente para ello y pues tal conocimiento corresponde privativamente al Juez
Subrogante por ley, que es el titular del juzgado con el subsiguiente numeral identificativo, es decir,
en el caso de autos el Juez Propietario del Juzgado Quinto para lo Civil del Distrito y nunca el
Suplente, cuyas funciones se limitan a la establecidas en el artículo 60 de la Ley Orgánica y ya
citado y por lo mismo que el sometimiento de una causa a un Juez incompentente acarrea
necesariamente la nulidad de los autos por constituir una nulidad de orden público declarable
oficiosamente por la autoridad revisora.
POR TANTO:
De conformidad con lo expuesto y considerado, disposiciones legales citadas y los Artos. 424, 436
y 444 Pr., los Infrascritos Magistrados del TRIBUNAL DE APELACIONES, CIRCUNS-
CRIPCION MANAGUA,
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RESUELVEN: Se declara NULO todo lo actuado desde el auto dictado por el Juez Cuarto Civil
del Distrito de Managua a las tres y cincuenta minutos de la tarde del treinta de Junio de mil
novecientos noventa y nueve inclusive, en adelante. No hay costas. Cópiese, notifíquese.
********
TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA IV REGION, SALA CIVIL Y LABORAL.
MASAYA. Dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho. Las nueve de la mañana.
VISTOS
RESULTA:
Por escrito de las tres y cuarenta minutos de la tarde del veintisiete de Junio de mil novecientos
noventa y siete, compareció ante el Juzgado Unico de Distrito de Jinotepe, Ramo Civil el DR.
ROBERTO MARTIN PORTOCARRERO QUIJANO, mayor de edad, soltero, abogado y de ese
domicilio, como mandatario judicial de los Señores MODESTO FRANCISCO ESPINOZA
MENDOZA, JOSE EUSEBIO NARVAEZ SELVA, MARGARITA HERNANDEZ GARCIA,
JULIA ISABEL NARVAEZ SELVA, SIMON SANTOS PARAMO SANCHEZ, MARIO
HERNANDEZ GONZALEZ, Y MARIA LUISA NARVAEZ SELVA, demandando a los Señores
JULIO CESAR CHAVEZ MORALES Y BERNARDA LOURDES CHAVEZ LOPEZ o
MORRALES, el primero militar la otra de oficio domésticos, ambos mayores de edad, casados y de
ese domicilio, para que por sentencia se declare con lugar su demanda y nulo con nulidad absoluta
el documento de donación suscrito por el Señor HORACIO ALBERTO LOPEZ CHAVARRIA, de
la finca No. 7,605, asiento 3°, folios 202 y 203, del tomo 185, libro de Propiedades, sección de
Derechos Reales del Registro Público del Departamento de Carazo y que en consecuencia ha lugar
a cancelar el asiento registral a nombre de los demandados y que los mismos están obligados a
restituir la propiedad dentro de tercero día de dictada la sentencia; ampliada que fue la anterior
demanda se emplazó a los demandados compareciendo en juicio el DR. MAXIMILIANO
ANTONIO SUAREZ SILVA como Apoderado General Judicial de los demandados quien contestó
la demanda negativamente y opuso las excepciones dilatorias de falta de legitimidad en las
personas, oscuridad en la demanda, acumulación de acciones contrarias o inconexas, la petición
antes de parte desierto el presente recurso de apelación con el efecto de quedar firme la resolución
recurrida, debiendo remitirse las diligencias al Juzgado de origen para sus efectos legales y además
condenar en costas a la parte apelante por ser éstas de mero derecho de acuerdo a lo mandado en el
artículo 2008 Pr.
POR TANTO:
Consecuentemente con lo expresado en los considerandos anteriores disposiciones legales citadas y
los artículos 424 Pr., 436 Pr. y 446 Pr., los suscritos Magistrados,
RESUELVEN: I.- Se declara desierto a solicitud de parte el recurso de apelación interpuesto por
los Señores: ROBERTO ESPINOZA RODRIGUEZ Y GERARDO ESPINOZA RODRIGUEZ, en
su carácter personal y como representante de la entidad jurídica “ROBERTO Y GERARDO
ESPINOZA RODRIGUEZ Y COMPAÑIA LIMITADA”, en contra del acto y acta de subasta
practicada a las nueve de la mañana del día diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete
por la Juez de Distrito para lo Civil de la ciudad de Granada que incidió en el Juicio Ejecutivo
Hipotecario con renuncia de trámite que intentó en contra de los recurrentes el BANCO
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NACIONAL DE DESARROLLO, Sucursal de Granada representado por su Apoderado General
Judicial el Doctor ALEJANDRO ESTRADA SEQUEIRA y en consecuencia queda firme la
resolución consignada en dicha acta, siendo todos de las calidades expresadas anteriormente. II.- Se
condena en las costas de ésta instancia a la parte recurrente por ser éstas de mero derecho,. Cópiese,
notifíquese.
********
SENTENCIA No. 9
TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA IV REGION. SALA CIVIL Y LABORAL.
MASAYA. Diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho. Las dos y treinta minutos de
la tarde.
VISTOS
RESULTA:
Por escrito de las 2 y 10 minutos de la tarde del 16 de mayo de 1995 compareció ante el Juzgado
Civil del Distrito de Diriamba la Sra. JAZMIN GONZALEZ GOMEZ, mayor de edad, casada,
recepcionista, de ese domicilio, demandando en Juicio Sumario a la Sra. DOLORES ALVAREZ
DE CARDENAS, con acción de Interdicto de Amparo en la posesión de una finca urbana ubicada
en la parte nor-oeste de esta ciudad la que se encuentra inscrita desde el 10 de julio de 1961 con el
No. 2,141, asiento 5°, folio 34, tomo 202, libro de propiedades del Registro Público de ese
Departamento. El Juzgado emplazó a la demandada para que contestara la demanda, concedió
medidas precautorias a favor de la actora, contestando la demandada negativamente la demanda y
oponiendo la excepción de Falta de Acción de la demandante, se abrió a pruebas la causa en cuyo
término probatorio se practicó inspección ocular en el predio objeto de la lítis y por auto de las 2 y
10 minutos de la tarde del 17 de abril del año recién pasado, el Juzgado ordenó de oficio que se
archivaron las diligencias por haber caducado la instancia auto que fue apelado por la demandante y
como no se accediera a su petición solicitó testimonio con el que recurrió de hecho ante este
Tribunal en donde se admitió el recurso en el doble efecto, se emplazó a la parte recurrida, se le
concedió traslado a la recurrente quien expresó agravios y citados para sentencia, es el caso de
resolver y,
CONSIDERANDO
Que la primera instancia se entiende abandonada y caduca de mero derecho cuando todas las partes
que figuran en el juicio de cualquiera clase que este fuere con excepción de los verbales no instan su
curso dentro de ocho meses debiendo empezarce a contar este período desde la última providencia
que se hubiere dictado en la causa o desde la última gestión que hubieren hecho las partes, así
mismo en vista de que el procedimiento del presente juicio es el sumario de acuerdo a lo establecido
en el artículo 1651 Pr. por tratarse de un Amparo en la Posesión, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 1647 Pr. de la demanda se dará traslado por tres días a la parte contraria para que la
conteste y a continuación se abre a pruebas el juicio por ocho días y una vez vencido este término se
debe dictar la sentencia que corresponda sin más trámite ni diligencias, así mismo en nuestra
Jurisprudencia se ha mantenido el criterio de que la caducidad no se opera si ya está cerrado el
debate y este se entiende así cuando ya no existe ningún trámite procesal que llenar no habiendo en
consecuencia ninguna gestión posterior obligatoria y lo que corresponde es dictar la correspondiente
sentencia, jurisprudencia publicada en el Boletín Judicial del año de 1929, página 15.056 y de
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acuerdo a lo que arrojan las diligencias ya el debate estaba cerrado porque ya se habían llenado
todos los trámites procesales ordenados por la ley por lo que aunque las partes por más de ocho
meses no hubieran hecho ninguna gestión lo que cabía era dictar la correspondiente sentencia del
fondo del juicio, porque la caducidad de acuerdo a lo expresado anteriormente no se había operado
y en vista de que esto no se hizo así sino que la Juez de Primera instancia declaró la caducidad de la
primera instancia de oficio, se debe revocar la resolución apelada y en su lugar ordenar que se dicte
la sentencia definitiva del juicio y como la parte recurrente solicita en su expresión de agravios que
por un ahorro procesal nos pronunciemos sobre el fondo del juicio, tal solicitud es notoriamente
improcedente porque el único objeto del recurso es el de resolver sobre la caducidad alegada.
POR TANTO:
De conformidad con el considerando anterior, disposiciones legales citadas y los artículos 424, Pr.
436 Pr., 446 Pr. los suscritos Magistrados,
RESUELVEN: Se revoca la resolución recurrida dictada por el Juez de Distrito Unico de Diriamba
a las dos y diez minutos de la tarde del día diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y siete en
el Juicio que con acción de Querella de Amparo en la Posesión intenta la señora JAZMIN
GONZALEZ GOMEZ en contra de la señora DOLORES ALVAREZ DE CARDENAS, y en su
lugar se resuelve: I. Que se dicte la sentencia de fondo del referido juicio por ser este el estado
procesal en que se encuentra. II. No hay condenación en costas de conformidad con lo establecido
en el artículo 2109 Pr. por haber tenido motivos racionales para litigar. Cópiese, notifíquese.
*********
SETENCIA No. 17
TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA IV REGION, SALA CIVIL Y LABORAL.
MASAYA. Veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho. Las diez de la mañana.
VISTOS
RESULTA:
Por escrito de las diez y quince minutos de la mañana del once de agosto del año recién pasado,
compareció ante el Juzgado Civil del Distrito de Granada el Doctor ROBERTO JOSE ORTIZ
URBINA, mayor de edad, casado, abogado, del domicilio de Managua, en su carácter de apoderado
general judicial de ALEJANDRO CESAR BRACCIO AGUIRRE, solicitando se abra actuación
incidental en pieza separada para darle a su mandante en su calidad de secuestre de las cuatrocientas
veinte manzanas secuestradas preventivamente lo que consta en autos originales y en fotocopia que
presentaba, afín de que se le restituya en su mera tenencia y cumplir a cabalidad con sus deberes de
secuestre; de este incidente se mandó oír a la contraria y en sentencia de las dos y veinticinco
minutos de la tarde del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Juzgado
declaró sin lugar el incidente promovido por el Señor BRACCIO AGUIRRE, apelando de dicha
resolución el Doctor ORTIZ URBINA. Admitido que fue el recurso en ambos efectos y emplazadas
las partes para ante este Tribunal, se personaron, expresó agravios el apelante dándosele vista al
recurrido que los contestó y citados para sentencia,
SE CONSIDERA:
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No está en lo cierto el apelante cuando afirma que conforme el Arto. 1810 y 1447 C. Quien ha
perdido la mera tenencia puede reclamarla contra toda persona en virtud del Arto. 3518 C. Porque,
como bien dice la Judicial de Instancia, el apelante si es cierto que estuvo en posesión del bien que
trata de reivindicar, éste salió de sus manos mediante el cumplimiento de ejecución de sentencia
ejecutoriada la cual es de ineludible cumplimiento desde la perspectiva constitucional; de dar
aceptada la tesis del recurrente de que “el secuestro no brinda posesión, sino mera tenencia,
sujetando el secuestro al resultado de la sentencia declarativa de dominio sería tener en primer lugar
como irrito el fallo anterior al secuestro y hacer caer en contradicción al apelante cuando en un
esfuerzo por defender su posición al expresar agravio dice: “pues el fallo debe cumplirse”. Ahora,
podría tener admisibilidad el argumento del recurrente, cuando dice: “ Ese fallo se cumplía
entregando la posesión, pero respetando el secuestro y advirtiendo al secuestro el deber de respetar
la posesión de la sociedad rivasca, teniendo la cosa a la orden del Juez de Distrito de Granada”, si
de autos no resaltase la intención del recurrente que con el secuestro, lo que persigue es bloquear o
impedir el cumplimiento de una sentencia que ha pasado por cosa Juzgada. Consecuentemente no
queda más que confirmar la sentencia apelada.
POR TANTO:
Con fundamento en las consideraciones hechas, disposiciones legales citadas y los artos. 424, 436 y
446 Pr., los suscritos Magistrados,
RESUELVEN: I.- Se confirma la sentencia de las dos y veinticinco minutos de la tarde del día
veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete; II.- No hay costas. Cópiese,
notifíquese.
SENTENCIA No. 18
TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA IV REGION, SALA CIVIL Y LABORAL.
MASAYA. Veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho. Las once de la mañana.
VISTOS
RESULTA:
Por escrito de las nueve y treinticinco minutos de la mañana del veintisiete de septiembre del año
recién pasado compareció ante el Juzgado Civil del Distrito de Granada, la Señora JUANA
EMILIA HERNANDEZ MARTINEZ, mayor de edad, soltera, ama de casa y de ese domicilio,
exponiendo: Que en la partida de nacimiento de su menor hijo OMAR HERNANDEZ que
presentaba demostraba que por un error involuntario aparecía como su padre el Señor MANUEL
ESTEBAN ROBLERO MORALES, lo que no era cierto motivo por el que lo demandaba con
acción de falsedad civil para que se dicte sentencia declarativa en el sentido de que el demandado
no es el padre de la persona inscrita en la partida de nacimiento relacionada. El Juzgado le corrió
traslado al demandado quien se allanó a la demanda, y en sentencia de las tres de la tarde del nueve
de octubre del año recién pasado se declaró sin lugar lo intentado por la Señora HERNANDEZ,
quien apeló de dicha sentencia admitiéndosele el recurso en ambos efectos, y emplazadas las partes
para ante este Tribunal, se personó únicamente la apelante que expresó agravios, se citó para
sentencia y siendo el caso de resolver,
SE CONSIDERA:
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62
Como punto esencial del escrito de expresión de agravios, la parte recurrente sostiene: “Que en el
análisis del arto. 223 C. La Juez concluye que el menor hijo de la demandante es el único quien
tiene el derecho de desechar el reconocimiento del hijo que supuestamente le hizo el señor
MANUEL ESTEBAN ROBLERO MORALES, desviándose de esa manera del análisis que debe
hacerse en cuanto a una falsedad de los referidos en el arto. 265 C. Y de la representación legal que
como madre del menor le corresponde y a esto hay que agregar la contundencia que ante tal hecho
tiene la actitud del demandado frente a la demanda cuando manifiesta que en término absolutos
consignarle como padre del menor OMAR HERNANDEZ, es una falsedad y en tal sentido, según
el recurrente ni vulnera derecho alguno del menor”. Al resolver el recurso de alzada la sala estima
que el enfoque del problema planteado ó sea la falsedad civil alegada por la parte recurrente, debe
hacerse a partir de la norma sustantiva contenida en el arto 229 C. Que reza: “ El reconocimiento
que los padres hagan de los hijos por escritura pública o de otra manera, es irrevocable y no admite
condiciones, plazos ó cláusulas de cualquier naturaleza, que modifique sus efectos legales”. En el
caso de autos el reconocimiento del menor por el demandado, es cierto, que no se hizo en escritura
pública, pero si se hizo de “otra manera” como es mediante acta y en el registro del estado civil de
las personas, según partida No. 377, ver certificación de ello que corre visible al folio 1 de primera
instancia; lo que implica, que dicho reconocimiento de esa manera se debe tener con carácter
irrevocable, la cual sólo puede modificarse tratándose de un menor de edad, como en el caso sub-
lite, pero en los términos de que habla el arto. 223 c. Argumenta la parte recurrente y apoyado en el
arto. 224 c. Que “todo reclamo por parte del hijo podrá ser disputado en juicio por cualquiera que
demuestre tener interés inmediato”, tal transcripción que parcialmente hace el recurrente de la
norma citada, no es aplicable el caso concreto, puesto que, “cualquiera que demuestre tener interés
inmediato”, según la disposición relacionada es para personas que no sean precisamente, ni el
padre, ni la madre, porque el legislador ha reservado todo derecho de reconocimiento y su posible
impugnación única y exclusivamente al menor ó al hijo mayor de edad y, eso así hace valer dentro
de los plazos que fija el arto. 223 C. En el cual la judicial fundamenta la motivación de su sentencia
apelada. De tal manera, que para el padre, quien hizo el reconocimiento no tiene ningún valor su
allanamiento; pues admitirla sería, aceptar que el padre puede impugnar el reconocimiento lo cual
está verdado por la norma sustantiva del arto 224 C. Infine, que ordena de manera imperativa: “pero
el reconocimiento no puede ser nunca impugnado por quien lo hizo ni por sus herederos”. Ahora, si
el recurrente encuentra concordancia en el arto. 224 C. Y el arto. 565 C. Debe decirse; que el primer
inco. Del arto. 565 C. No es aplicable al caso concreto, pues es valedero cuando quien presenta el
documento a que se refiere dicho artículo, no es la persona o personas que se consignan en el
referido documento. Y si es en el 2° inco. Del mismo artículo 265 C. Tampoco es aplicable al caso
que nos ocupa, sino cuando al juicio de que habla el arto. 224 C. Llegan personas que no son los
padres del menor. Por la que ha sido acertada la resolución de la Juez A-quo, la cual debe
confirmarse.
POR TANTO:
Con base en el considerando anterior, disposiciones legales citadas y los artos. 424, 436 y 446 Pr.
los suscritos Magistrados,
RESUELVEN: I. Se confirma la resolución apelada de las tres de la tarde del día nueve de octubre
de mil novecientos noventa y siete; II.- No hay costas. Cópiese, notifíquese.
*********
BOLETIN INFORMATIVO
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SENTENCIA No. 27
TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA IV REGION, SALA CIVIL Y LABORAL.
MASAYA. Tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho. Las tres de la tarde.
VISTOS
RESULTA:
Por escrito de las tres y cuarenta minutos de la tarde del cinco de marzo del año recién pasado,
compareció ante el Juzgado Unico de Distrito de Jinotepe, Ramo Civil, el DR. JOSE GUTIERREZ
SANCHEZ, mayor de edad, casado, abogado y de ese domicilio, en su carácter de apoderado
general judicial de la Señora GILDA GOMEZ DE GUTIERREZ, demandando en la vía Ejecutiva
con obligación de hacer a la Sra. TERESA DE JESUS PEREZ GARCIA, mayor de edad, casada, de
oficios domésticos, del mismo domicilio, por el pago de dos mil cien dóllares, o el equivalente en
moneda córdobas más intereses y costas, para lo cual acompañaba los documentos mencionados en
su demanda. El Juzgado por auto de las diez y cincuenta minutos de la mañana del diecisiete de
marzo del mismo año, proveyó que no se le daba trámite a la demanda por que los documentos
presentados no prestaban mérito ejecutivo, auto del que apeló el Dr. GUTIERREZ SANCHEZ
admitiéndosele el recurso en ambos efectos y emplazadas las partes para ante este Tribunal
compareció el apelante y expresó agravios y no habiéndose personado parte recurrida, se citó para
sentencia, y siendo el caso de resolver,
SE CONSIDERA:
Sostiene la parte recurrente como argumento a su favor que en el proceso existen documentos
privados reconocidos judicialmente, por la parte demandada; y que tales documentos dados por
reconocidos tiene el valor de escritura pública en los casos y términos expresados en los artos. 23,
85, 397, 286 C. 182 Asiento 84 del Registro Público. Es innegable que la cita del arto. 2385 C., que
hace el recurrente en su interpretación y aplicación se ajustan a casos que no son precisamente
como el que nos ocupa en la presente lítis; porque la obsolución de posiciones relacionada y en que
se fundamenta la acción ejecutiva, no puede tener aparejada ejecución conforme el arto. 1685 Pr.,
puesto que, el Acta de Absolución no es una sentencia y porque la absolvente al responder al pliego
de posiciones, concretamente a la tercera, su reconocimiento no es total al decir; transcripción
literal: “ Que sí, que es cierto que firmaron ese contrato y reconoce su firma puesta en él y los
conceptos del mismo, menos en lo que se refiere a desocupar la casa, que nunca se lo dijo doña
GILDA, porque siguió aceptando el canon de arriendo mensual, de trescientos dóllares”. De tal
manera, que la referida Acta de Absolución de Posiciones, no puede tenerse como base de la Acción
Ejecutiva, con tales criterios no queda más que confirmar la sentencia recurrida.
POR TANTO:
Con fundamento en las consideraciones hechas, disposiciones legales citadas los suscritos
Magistrados,
RESUELVEN: I.- Se confirma el auto de las diez y cincuenta minutos de la mañana del día
diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete. II. No hay costas. Cópiese, notifíquese.
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SENTENCIA No. 34
TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA IV REGION, SALA CIVIL Y LABORAL.
MASAYA. Nueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho. Las dos y treinta minutos de la
tarde.
VISTOS
RESULTA:
Por escrito de las once y veintiún minutos de la mañana del nueve de Febrero de mil novecientos
noventa y cinco, compareció ante el Juzgado Civil del Distrito de Masaya, la Señora JULIA
NAVORIO PAVON, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar de la Comarca de Pacaya, de ésta
jurisdicción exponiendo: Que conforme escritura pública que acompañaba, comprobaba ser dueña
en dominio y posesión de una finca rústica situada en jurisdicción de su domicilio, con área de
31,883.50 metros limitada: ORIENTE: Solón García; PONIENTE; Carlos y Andrés Mota y
Sebastián Amador, NORTE: Armando Briceño y Trinidad Namendis y SUR: Concepción Espinoza,
Carmen y Julia Navorio Pavón, inscrita con el No. 42.548, asiento 1° folios 152 y 153, tomo 38, de
éste Registro Público Departamental; ésta propiedad ha tenido y tiene servidumbre de paso a la vía
pública sobre un callejón de 3 varas y media de ancho por un largo de 450 varas hasta salir a la vía
pública, callejón que se extiende de norte a sur y está comprendido dentro de los siguientes
linderos; ORIENTE: Predio de Concepción, Cecilia, Dominga, y Justina, todos de apellidos Pavón
Espinoza, propiedad de Juan Mota: PONIENTE: con propiedad de Pedro y Teresa Pavón y
Wilfredo Mota: NORTE, con la propiedad de la compareciente; y SUR: camino público, antes línea
férrea. Que en una parte del callejón colinda con su propiedad y que abarca una distancia de 164
varas se usaba como servidumbre de paso por todos los propietarios de ese sector lo que se
estableció de común acuerdo entre los anteriores dueños y que luego pasó a sus familiares por
derecho de herencia, por tratarse de una misma propiedad pero que en el año de 1986 la Señora
Concepción Pavón Espinoza cerró parte del callejón que abarca 14 varas con alambres de púas
postes de madera a lo que ella se opuso no logrando con el apoyo de las autoridades que dicha
señora quitara las cercas por lo que desde entonces tiene que salir por el rumbo norte para
comunicarse con el camino público teniendo que pasar sobre propiedades privadas. Que por
derechos y el uso inmemorial y por ser la parte más corta y la menos costosa para que sirva de
servidumbre de paso a como se ha usado desde antes demandaba a la señora Concepción Putoy
Espinoza y de sus otras calidades en juicio ordinario con acción de declaración de existencia de
servidumbre de paso para que por sentencia se declare: Que la demandada no ha tenido derecho
alguno para cerrar las 14 varas de callejón e impedir el paso y el uso del callejón para comunicarse
con la vía pública; que se declaren que la señora Putoy Espinoza está obligada a quitar las cercas y
dejar libre el paso para el uso de la servidumbre; que se declaren la existencia de la servidumbre de
paso que con anterioridad, ya existia sin indemnización, y finalmente que pague los daños y
perjuicios ocasionados por el cierre de la parte del callejón; solicitó la demandante que se pusiera en
conocimiento ésta demanda a las siguientes personas: Cecilia, Dominga, Celina y Justina Pavón
Espinoza para que le paguen perjuicio. El Juzgado ordenó la tramitación ordinaria de la anterior
demanda compareciendo la Señora Concepción Pavón Espinoza por medio de escrito absteniéndose
de contestar la demanda y promoviendo incidente de nulidad el que fue declarado sin lugar
posteriormente confirmada por éste Tribunal en sentencia de las 9 y 45 minutos de la mañana del 14
de noviembre de 1995; vueltos los autos al Juzgado de origen se le concedió nuevo traslado a la
demandada quien opuso la excepción perentoria de falta de acción, se abrió a pruebas la causa por
el término de veinte días en cuyo término rindieron testificales Angel Antonio García López, Pedro
López Aguirre y Solón José García, comparecieron al Juicio como terceros coadyuvantes las
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Señoras Juana Agustina Pavón de González, Celina Pavón Espinoza, y Dominga Pavón de López,
se practicó inspección ocular en el bien objeto de la lítis teniéndose como prueba a favor de ambas
partes documental agregada a los autos y vencido el probatorio se corrieron los últimos traslados, se
citó para sentencia, dictando el Juzgado la de las 3 y 40 minutos de la tarde del 14 de mayo de 1997,
donde declara con lugar la demanda intentada por la señora Navorio Pavón, sentencia que fue
apelada por la demandada Señora Concepción Pavón Espinoza, admitiéndosele el recurso en el
efecto devolutivo pero que a petición de parte se admitió en ambos efectos emplazándose a las
partes para ante este Tribunal en donde se personaron, expresaron y contestaron agravios
haciéndolo el Dr. Manuel Salvador Martínez, como Procurador Común de los terceros
coadyuvantes, y citados para sentencia es el caso de resolver y,
CONSIDERANDO:
Piensan los recurrentes en su escritos de expresión de agravios presentados a la diez y cincuenta
minutos de la mañana del mes de septiembre y a las once y treinta minutos de la mañana del mes de
noviembre, ambos del año mil novecientos noventa y siete, que la Juez A-quo dio con lugar a la
demanda de servidumbre de paso a pesar que no se cumplió con los requisitos que señala el Arto.
1628 C., para que pudiese ser factible la acción intentada; refuerza la cita de norma sustantiva con
doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia con sentencia de las 12 a.m. del 8 de Julio
de 1924, pág, 4499, y sentencia de las 10:30 am del 18 de marzo de 1926. Sobre el particular, con
atinencia al caso concreto, tales sentencias no le son aplicables, sino cuando mediante la resolución
judicial se pretende establecer o constituir por primera vez la servidumbre de paso, es decir, la
prueba pericial es la idónea en tales casos, cuando se trata de probar que el paso que se pretende es
la distancia más corta y eso por los daños que podría, tal vez resarciarse a los predios sirvientes.
Pero en el caso de autos, es evidente por la inspección ocular, obviando la prueba de testigo, que no
deja tener su valor por estar en correspondencia con la documental y con la misma inspección
ocular que fehacientemente el actor en atención al Arto. 1079 Pr., ha demostrado que el predio de la
demandante está enclavado, lo cual no fue contradicho por la parte demandada y que tal
servidumbre es de existencia antigua; pues así se llega a determinar de manera acertada por la
judicial de instancia, al valorar la prueba de inspección ocular que corre visible a los folios 71,72, y
73 de la 1era. Instancia. De tal manera que la prueba pericial es ineficaz, pues con la acción
intentada lo que se pretende es que judicialmente se restablezca o se reactive el uso de la
servidumbre de paso que ya existía, no solo comprobado con la prueba de inspección ocular, sino,
también con la escritura pública número noventa y ocho (98) debidamente inscrita cuyo testimonio
se encuentra en el cuaderno de 1era. Instancia con tales criterios no queda más que confirmar la
sentencia apelada de la cual se ha hecho mérito.
POR TANTO:
Con fundamento en las consideraciones hechas, disposiciones legales citadas y la doctrina
jurisprudencial la sala integrada por los suscritos Magistrados,
RESUELVEN I. Se confirma la sentencia de las tres y cuarenta minutos de la tarde del catorce de
mayo de mil novecientos noventa y siete. II. No hay costas. Cópiese, notifíquese.
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SENTENCIA No. 48
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TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA IV REGION. SALA CIVIL Y LABORAL
MASAYA. Veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho. Las diez y quince minutos
de la mañana.
VISTOS
RESULTA:
Compareció ante el Juzgado Civil del Distrito de Granada el Sr. JOSUE BERMUDEZ MARENCO,
mayor de edad, casado, industrial y de ese domicilio en el carácter de Vice-Presidente de la
“JUNTA DIRECTIVA DE ACCIONISTA Y PRESIDENTE POR DISPOSICION DE LA LEY DE
LA SOCIEDAD” INTERNATIONAL WIRE CORPORA-TION DE CENTROAMERICA
SOCIEDAD ANONIMA” (INTERCASA), solicitando dentro del juicio ordinario con acción
reivindicatoria presentado en contra de los Señores: HORACIO DELGADO VASCONCELOS, Y
FELIX ALEMAN CALERO, de acuerdo con el Arto. 906 Pr., el nombramiento de un Interventor
del Inmueble inscrito con el No. 18,287, asiento 1°, folio 61, tomo 277, libro de propiedad, sección
de derechos reales del Registro Público del Departamento de Granada en donde existe una fábrica
para la elaboración de alambres de púas, grapas, clavos, mallas, y otros productos, solicitud que fue
declarada sin lugar por auto de las 4 y 5 minutos de la tarde del 14 de mayo del año recién pasado, y
que éste Tribunal revocara en sentencia de las 10 y 15 minutos de la mañana del 2 de Junio de 1997,
procediéndose al nombramiento del Interventor el que recayó en la persona del Señor JUAN
BAUTISTA BRENES MORALES, quién aceptó el cargo y se le discernió el mismo habiéndose
practicado acta de las 9 de la mañana del 1 de octubre del mismo año en donde la Juez A-quo
establece que el señor HORACIO DELGADO VASCONCELOS es depositario con facultades de
interventor judicial de INTERCASA y el Señor JUAN BAUTISTA BRENES como un segundo
interventor judicial de INTERCASA. Por escrito de las 8 y 10 minutos de la mañana del 27 de
octubre del citado año el señor BRENES MORALES en su carácter de interventor pidió de
conformidad con el arto. 909 Pr., que en vista de haber desacuerdo con los demandados señores:
HORACIO DELGADO VASCONCELOS Y FELIX ALEMAN que éstos comparezcan para
ponerse de acuerdo sobre la administración del bien inmueble intervenido, a lo que se accedió por
auto de las 2 y 25 minutos de la tarde del 28 de octubre de 1997 sin que los demandados
comparecieran al acto dictándose posteriormente las providencias de las 2 y 15 minutos de la tarde
del 12 de noviembre y de las 4 y 30 minutos de la tarde del 2 de diciembre de 1997 que fueron
apelados tanto por el señor BERMUDEZ MARENCO como por los Señores DELGADO Y
ALEMAN, recursos que fueron admitidos en ambos efectos y emplazadas que fueron las partes
para ante éste Tribunal, se personaron, expresaron y contestaron agravios y citados para sentencia es
el caso de resolver y,
CONSIDERANDO:
I,
El Señor JOSUE BERMUDEZ MARENCO, según consta de autos, comparece en su carácter
personal y como Presidente de la Junta Directiva de Accionistas de la Sociedad INTERCASA de
Granada, de cuya entidad también ostenta el de Gerente General desde el mes de Septiembre del
año próximo pasado; cargo éste último que lo acredita como un funcionario principal de la
sociedad, y que como tal dirige el conjunto de negocios sociales. Es evidente que el Gerente o
Administrador de Sociedades Civiles o Comerciales con personería Jurídica, se entenderán
autorizados para litigar en nombre de ellas, con las facultades que la ley les otorga. El nominado
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recurrente, en su expresión de agravios expresa su inconformidad porque el interventor nombrado
don JUAN BAUTISTA BRENES MORALES, es solo una figura decorativa que no puede ejercer a
cabalidad su cometido, debido precisamente a que la Juez de la causa ha manifestado en auto
motivado, que al Interventor Judicial no se le puede autorizar funciones que la ley no contempla; y
que tal criterio es un obstáculo que propicia la evasión de los bienes sociales, que, en principio
deberían estar a salvo de los abusos, que según él, están cometiendo los demandados al amparo de
una interpretación judicial desde todo punto de vista desacertada. Esta superioridad estima, que la
figura de la INTERVENCION procura, ante todo, impedir la modificación del estado de cosas
existentes al tiempo de la petición, para evitar el daño que pueda surgir de los malos manejos; o
como muy bien dice Chiovenda: “estas medidas especiales, determinadas por peligro o urgencia,
son llamadas PROVISIONALES CAUTELARES o de CONSERVACION, porque se dictan con
anterioridad a que esté declarada la voluntad concreta de la ley que nos garantiza un bien, ó antes de
que se lleve a cabo su actuación, como garantía de ésta, y varían según la diversa naturaleza del
bien que se pretende”. (Instituciones de Derecho Procesal Civil, tomo I, páginas 316 y 317). Es
indudable que el poder jurídico de obtener una de estas resoluciones es una forma por si misma de
acción; es decir ACCION ASEGURADORA que no puede considerarse como accesoria del
derecho garantizado, porque existe como poder actual cuando todavía no se sabe si el derecho
garantizado existe. El infinitivo CAUTELAR ha sido siempre para los tratadistas del derecho lo
mismo que prevenir, adoptar precauciones, precaver; así que por ASEGURAMIENTO DE BIENES
LITIGIOSOS debe entenderse lo que sirve de salvaguardia, garantía ó preservación acordadas por
los jueces ó tribunales para la efectividad del fallo eventual, y así impedir daños ó fraudes,
principalmente en industrias, minas etc. Lo anterior determina, que la Sala vea, en las cuestiones
cautelares lo que solo tiene un fin único; esto es, garantizar la conservación de la cosa litigiosa.
Fuera de esto, lo que se diga en contrario no cumpliría desde luego con la garantía del resultado de
otro proceso distinto; porque la función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos
procesos respecto de la misma litis ó del mismo asunto; de tal manera que el proceso definitivo no
presupone el proceso cautelar pero el proceso, cautelar presupone el proceso definitivo.
II,
Los señores HORACION DELGADO VASCONCELOS y FELIX ALEMAN CALERO, al
expresar los agravios que les causa la resolución recurrida expresan, que la Juez A-quo omitió hacer
referencia al nombramiento de dos depositorios interventores anteriores que existían, como es el
caso del señor DELGADO VASCONCELOS, nombrado depositario interventor en un juicio de
quince millones de córdobas promovido por el Gobierno de la República de Nicaragua; y en otro
juicio iniciado por Don GUILLERMO BARAHONA. En este sentido, el agravio se centra en la
prelación en tiempo y en derecho que tienen los nombramientos anteriores al del Señor BRENES
MORALES; y en esa virtud piden que este Tribunal aclare tal situación. Ante este pedimento, la
Sala considera, que el nombramiento de depositorio interventor recaído en la persona de don
HORACIO DELGADO VASCONCELOS en dos juicios diferentes, fue en base a que la finca
embargada lo fue para garantizar sumas de dinero de acuerdo con el Arto. 1712 Pr.; al paso que la
designación de interventor motivo del agravio, lo fue dentro de un juicio reivindicatorio y con
fundamento en las normas legales que rigen el aseguramiento de Bienes Litigiosos. De lo dicho se
desprende, que las funciones de interventor recaídas en la persona del señor JUAN BRENES
MORALES, se ajustan legalmente a los fines para que fueron acordadas, independientemente de los
cargos de depositario a que han hecho alusión los quejosos.
POR TANTO:
De conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y Artos. 424, 436, 446 y 906 y
siguientes Pr. los suscritos Magistrados,
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RESUELVEN: A) Se revoca la sentencia apelada, y en su lugar se resuelve: Ha lugar a que la
firma del Interventor nombrado don JUAN BAUTISTA BRENES MORALES de calidades en
autos, figure necesariamente como firma a en los cheques que emita la Empresa INTERCASA, a
partir del momento en que pudiera quedar firme la presente resolución. B) La Juez de la causa está
en la obligación ineludible, de prestarle al interventor nominado, dentro de los dictados de la ley, el
apoyo necesario para el fiel cumplimiento de sus funciones.- No hay especial condenatoria en
costas, porque a juicio del Tribunal los recurrentes vencidos han tenido motivos racionales para
litigar. Cópiese, notifíquese.
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SENTENCIA No. 50
TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA IV REGION. SALA CIVIL Y LABORAL.
MASAYA. Veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho. Las tres de la tarde.
VISTOS
RESULTA:
Por escrito de las 10 y 20 minutos de la mañana del 3 de Junio de 1996 la DRA. PASTORA
ISABEL BENER MERCADO, mayor de edad, casada, abogado y de éste domicilio, como
apoderada general judicial de la SRA: VILMA ALVARADO DE BRENES, quien es mayor de
edad, casada, comerciante y de éste domicilio, demandó en el Juzgado Civil del Distrito de Masaya
a la Sra. GLORIA CANDA DE CALERO, transportista del domicilio de la concepción y de sus
otras calidades por el pago de C$ 53,760.00 córdobas que debió pagarse el 31 de Diciembre de
1979 lo que constaba en documentos que presentaba. El Juzgado le dio el trámite a la demanda
interpuesta por así ordenarlo éste Tribunal, al denegar la tramitación la Juez A-quo; y en
cumplimiento de lo sentenciado a las 10 y 30 minutos de la mañana del 9 de Agosto de ese mismo
año, se despacho ejecución, se libró mandamiento y fue requerida de pago la demandada
presentando oposición la Señora CANDA DE CALERO mediante excepciones de: Nulidad de las
obligaciones o contratos a intereses, y la de prescripción negativa de la obligación y la deuda; de
ésta oposición se le dio traslado a la ejecutante quien respondió, se agregaron diligencias de
embargo practicadas por la Juez Local Unico del Municipio de la Concepción, y previó incidente de
nulidad la demanda el que fue declarado sin lugar por sentencia de las 10 de la mañana del 19 de
mayo del año recién pasado, dictándose posteriormente auto donde se declara admisible para su
tramitación las excepciones opuestas por la Señora CANDA DE CALERO, se abrió a pruebas por
diez días la oposición presentando la ejecutada como prueba a su favor documental agregada al
cuaderno de primera instancia y en sentencia de las 11 y 35 minutos de la mañana del 7 de
noviembre de 1997 el Juzgado declaró con lugar la oposición formulada por la Sra. CANDA DE
CALERO presentando apelación de ésta sentencia la DRA: RENER MERCADO la que fue
admitida en ambos efectos y emplazadas las partas para ante este Tribunal se personó la apelante y
expresó agravios y después se le dio vista a la recurrida quien los contestó y citados para sentencia
es el caso de resolver y,
CONSIDERANDO:
La expresión de agravios está constituida por los argumentos centrales contra la sentencia de 1er.
Grado en los siguientes términos: “Que no cabe ese razonar de la Juez A-quo, al hablar de un
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contrato de promesa de venta que en ningún momento se ha traído a colación; que la ejecutada no
cumple con lo que disponen los Artos. 1079 y 1080 Pr. y la misma sentencia dictada por la Sala.
Algo más, que la recurrida no negó simplemente sino que afirmó haber pagado la deuda al
responder a la pregunta 5ª , 8va, 9na y 10ma con tal afirmación sigue diciendo la recurrente, debía
haber demostrado que si pago, presentando el documento de pago o cancelación y no tenía sentido,
entonces, oponer cualesquiera otra excepción y que el escrito de oposición no cumple con lo que
ordena el arto. 1739 Pr. por su parte la parte recurrida contradice diciendo: “ En ningún momento se
ha dejado de aplicar los Artos. 1079 y 1080 Pr. relativo a la obligación de la prueba, ya que las
posiciones o documentos acompañados con la demanda y las absueltas por la señora BRENES,
dejan bien claro y definido, que el préstamo y el contrato accesorio de la promesa de venta, están
prescritos por el transcurso, de más de diez años, arto. 905 C. Es infantil e ilógico, el argumento de
la parte recurrente, de que la parte ejecutada, sólo podía oponer la excepción de pago y no otra más
y que debía haber comprobado con documentos públicos, el pago de préstamo ó de la deuda”. La
sentencia dictada por ese Tribunal de Apelaciones de las 10:30 am del 9 de Agosto de 1996, lo que
resuelve es que: “A la demanda con acción ejecutiva se le dé el trámite de ley; y que la demandada
hiciera su oposición en forma legal. Pero esto no quiere decir, que solo esgrimiría la excepción de
pago, cuando ya se había operado la prescripción negativa de la acción y del derecho de la
ejecutada”. Planteado así el recurso la Sala asiente con la parte recurrida que la ejecutada al
responder en el trámite prejudicial que al negar que debía la obligación porque ya había pagado, ya
dentro del juicio tal negativa constituía una afirmación y que conforme las voces del arto. 1079 y
1080 Pr., debía de probar si al excepcionar oponía la excepción de pago, pero como al oponerse,
entre otras excepciones opuso la señalada en el Arto. 1737 Pr., inco 17ª la Sala estima, como bien
dice la parte recurrida, es acertada la decisión de la Juez A-quo, de pronunciarse primero por la
excepción de prescripción negativa invocada por la ejecutada porque de su procedencia ó no hay
oportunidad de conocer de las otras excepciones. En ese sentido, debe decirse que sin ninguna duda
de autos consta, que la prescripción se ha concretado por el transcurso de más de diez años por no
haber ejercitado la actora ninguna diligencia o actividad que la interrumpiese, lo que conlleva como
sanción la pérdida del derecho de exigir el cumplimiento de la obligación principal, como es el
otorgamiento de la escritura definitiva de venta por efecto del contrato de promesa de venta en
virtud del arto. 905 C., siendo inadmisible el alegato de la recurrente de que no tenía porqué
hablarse del contrato de promesa de venta que en ningún momento se ha traído a colación, porque
precisamente la deuda está garantizada con la promesa de venta, pero no así la obligación de pagar
la deuda que la ejecutada confesó haber contraído y que pagó, lo cual no pudo demostrar a como lo
exigen los arto. 1079 y 1080 Pr. Además que resulta contradictorio que la Ejecutada afirmando que
pago la deuda no haya opuesto ésta excepción esencial para enervar la acción, además de oponer la
excepción, criterio éste que la Sala ha mantenido en resoluciones anteriores, como en la sentencia
No. 300 de las diez antes meridiano del día veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete,
que en su parte conducente dice: “La prescripción extintiva es la inercia o negligencia del acreedor
que deja transcurrir un largo tiempo sin ejercitar su derecho cayendo en una actividad que la ley ha
penalizado por presumir que existe por su parte la intención de renunciar a este derecho.” Ahora
bien, si es cierto que la acción ejecutiva de hacer ya prescribió por el transcurso del tiempo legal a
favor del deudor, también hay que tener presente que por tratarse de una obligación de promesa de
venta debe estarse a lo que estatuye en materia de obligaciones del código civil arto. 1830 C., y
siguientes y a lo que establece el arto. 2174 C, inco 2° que literalmente dice: “En las obligaciones
de hacer o de no hacer, la extinción es no solo para el deudor sino también para el acreedor a quien
aquel debe volver todo lo que hubiere recibido, con motivo de la obligación extinguida”. De tal
manera, conclusivamente, que si la acción ejecutiva de la obligación de hacer como es el
cumplimiento de la promesa de venta ya prescribió por eso y con fundamento en el arto. 2174 C.,
inco 2° el deudor o ejecutado, deberá, además por razones de equidad, de volver el precio pactado
de la obligación, dejando abierto su derecho el ejecutante para que haga su reclamo en la vía que
considere conveniente.... “por lo que debe reformarse la sentencia apelada en el sentido que se debe
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tener por prescrita la obligación principal consignada en la escritura de promesa de venta, no así el
derecho de la acreedora de exigir a la deudora el regresó o devolución de la cantidad y garantizada
con la referida promesa de venta.
POR TANTO:
Con fundamento en las consideraciones hechas, disposiciones legales citadas y los artos. 424, 436 y
446 Pr. los suscritos Magistrados,
RESUELVEN: Se reforma la sentencia apelada de las once y treinta y cinco minutos de la mañana
del siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la que una vez reformada dice: I.- Se
declara prescrita la obligación principal de otorgar la Escritura definitiva de venta por efecto del
contrato de promesa de venta de la finca No. 12049, inscrita en asiento 1°. En la columna de
anotaciones preventivas a favor de la Señora VILMA ALVARADO DE BRENES, y que se
encuentra a los folios 203/204 del tomo CXXXII, del libro de propiedades, sección de derechos
reales del Registro Público del Departamento de Masaya, y se ordena su cancelación con ésta
resolución.- II. La deudora Señora GLORIA CANDA DE CALERO queda obligada, a regresar o
devolver la suma de C$ 53,760.00 (cincuenta y tres mil setecientos sesenta córdobas) que confesó
recibir de la acreedora Señora VILMA ALVARADO DE BRENES y garantizada con la promesa de
venta referida dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de ésta resolución.- III. Las
costas son proporcionalmente a cargo de las partes, según el arto. 1745 Pr. Cópiese, notifíquese.
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SENTENCIA No. 52
TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA IV REGION, SALA CIVIL Y LABORAL.
MASAYA. Nueve de Marzo de mil novecientos noventa y ocho. Las nueve de la mañana.
VISTOS
RESULTA:
Por escrito de las 9 de la mañana del 26 de junio de 1996, compareció ante el Juzgado Civil del
Distrito de Diriamba, el DR. URIEL MENDIETA GUTIERREZ, en el carácter de apoderado
general de judicial del BANCO NICARAGUENSE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, demandando
ejecutivamente al Señor ALVARO MORALES GONZALEZ, mayor de edad, soltero, ingeniero
agrónomo y agricultor, de ese domicilio, por el pago de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS
SESENTA Y TRES CORDOBAS Y CINCUENTA Y UN CENTAVOS, de principal más intereses
corrientes que ascienden a C$ 13,491.10 e intereses moratorios de C$ 661.25 más C$ 200.00
córdobas que hacen un total de C$ 92,915.86 para lo que acompañó escritura pública de adeudo,
pagaré y liquidación practicada al 31 de marzo de ese año. El Juzgado dictó auto-solvendo y
mandamiento con el que fue requerido el deudor presentó escrito el Dr. MENDIETA GUTIERREZ
solicitando el emplazamiento para los herederos del Señor MORALES GONZALEZ que había
fallecido, citándose y emplazándose a GILBERTO JOSE, JOSE IGNACIO Y JOSE DOLORES
MORALES GONZALEZ y a LUZ ELENA BUITRAGO DE MORALES en su calidad de viuda y
representante legal de los menores MARIA DOLORES, SILVIA ELENA, MELISA Y JOSE
ANTONIO, todos MORALES BUITRAGO, a petición de parte se ordenó la subasta de bienes de la
parte demandada, compareció el Dr. FRANCISCO FERNANDO BLANDINO en su calidad de
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apoderado general judicial del BANCO NACIONAL DE DESARROLLO, Sucursal Jinotepe y
como acreedor hipotecario de segundo grado, compareciendo posteriormente el Señor JOSE
IGNACIO MORALES GONZALEZ, promoviendo incidente de nulidad de todo lo actuado, el que
fue declarado con lugar por sentencia de las 3 de la tarde del 13 de agosto de 1997, de la que apeló
el Dr. MENDIETA GUTIERREZ admitiéndosele el recurso en ambos efectos, y emplazadas las
partes para ante este Tribunal, se personó, el apelante y expresó agravios, se le dio vista al recurrido
quien contestó agravios y citados para sentencia, es el caso de resolver y,
CONSIDERANDO:
Ante la sentencia de primer grado que admite el incidente de nulidad interpuesto por la parte
ejecutada dentro del juicio ejecutivo, apoyado en el arto. 1829 pr. y ley de prenda agraria e
industrial, la parte recurrente al plantear el recurso de apelación en esta instancia, en su escrito de
expresión de agravios, previa una narración sucinta del proceso, argumenta que el pretendido
incidente de nulidad del procedimiento, promovido por el heredero del deudor, JOSE IGNACIO
MORALES GONZALEZ, debió ser rechazado al intentarse extemporáneamente, estando fijada la
fecha de la subasta, pues el incidentista en ningún momento ha negado la existencia de la deuda ni
los otros herederos lo han hecho, no obstante, que todos los herederos fueron notificados de la
acción judicial de conformidad con los artos. 1691 pr. y 1426 C. Y ninguno dijo nada, ninguno
objetó ni negó la existencia de la deuda. Sigue alegando el recurrente: Después se sacó a subasta la
propiedad por el precio del adeudo o sea el monto a que ascendía ésta y ninguno objetó nada. De
manera que está promoviendo extemporáneamente un incidente de nulidad por el simple placer de
hacerlo, es decir, lo que no se acepta en derecho en las teorías de las nulidades es, que no se puede
alegar una nulidad por la nulidad misma cuando no se expresa el fin que se persigue en beneficio
del incidentista. Como argumento total, el recurrente es del criterio que los herederos fueron
notificados una vez muerto el causante y en tal caso debieron promover el pretendido incidente de
nulidad del procedimiento al día siguiente conforme el arto. 240 pr. no es cierto que el incidente
promovido por cuestiones procesales se refiere a circunstancias esenciales, para la legalidad y
marcha del juicio pues éstas circunstancias esenciales son únicamente a la que se refiere el arto.
1020 pr. y sts., que no es el caso de éste juicio. Incisto, dice el recurrente: “porque como podéis ver
los herederos fueron notificados de la existencia del juicio y del título de crédito y no alegaron nada
ni promovieron ningún incidente tan pronto tuvieron conocimiento de la existencia del juicio...”. En
tanto, el apelado contraataca diciendo: “ De acuerdo al código de procedimiento civil y a la
reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia el incidente de nulidad donde se alegue la
inobservancia de los presupuestos de validez del proceso tienen carácter de perpetuo y puede
proponerse en cualquier estado del juicio antes de la sentencia. Dentro de los presupuestos de
validez del proceso ejecutivo singular tenemos los siguientes elementos; de conformidad con el
arto. 1829 Pr. y el arto. 3790 C., a) Renuncia expresa a los trámites del juicio ejecutivo en la
escritura de hipoteca (3790C.); b) Justiprecio fijado por las partes en la escritura de hipoteca
(3790C.); y c) Certificación del Registro Público fechada el día anterior en la que conste no haber
sido satisfecha la hipoteca (1829pr). sigue diciendo el apelado: Si el artículo 91 de la ley general de
bancos y otras instituciones establece la presunción legal que el deudor renuncia siempre a los
trámites del juicio ejecutivo, me pregunto, y los otros dos presupuestos esenciales, como la
certificación registral con veinticuatro horas de antelación y el justiprecio donde quedan, esos
elementos procesales conforman un todo jurídico, y como son normas de orden público, son de
estricto cumplimiento el cual no puede ser obviado por el juez ni por las partes todo de conformidad
con el arto. X del título preliminar del código civil de Nicaragua”. Tales argumentos de las partes en
conflicto al analizarlos frente a los autos del caso concreto y fijados en los puntos controversiales
del incidente, dan como resultado a la Sala la opinión mantenida en sentencia de éste Tribunal, que
cuando se da trámite a un juicio ejecutivo singular éste tiene como primera exigencia el cumplir con
un presupuesto procesal de validez indispensable, así lo dice la Corte Suprema de Justicia, para la
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existencia y desarrollo de ésta clase de procedimiento, por lo que al no cumplirse con éste requisito
el Organo Judicial debió obligatoriamente no darle trámite a la demanda que se intentó por esa vía,
y aunque es cierto que la vía escogida es potestativo del acreedor, más aún tratándose de la
circunstancia de quien demanda es un Banco, en virtud del arto. 91 de Ley General de Bancos y de
otras Instituciones, una vez electo tal procedimiento debe sujetarse a lo que la Ley o artículo
invocado establece, empero, éste criterio puede mantenerse o aplicarse cuando en el caso concreto,
los herederos del causante de la deuda Bancaria, tuvieron conocimiento del requerimiento mediante
la notificación legal, además de la publicación de los edictos por la Gaceta Oficial, sin haber hecho
ninguna impugnación procesal, sino, hasta que se fija la fecha de la subasta, viene uno de los
herederos a promover incidente de nulidad perpetua? Aunque es cierto, que la CSJ, ha dicho: S.
10:30 am del 18 de Abril de 1936 BJ 121:” puede negarse el curso del juicio singular en casos muy
restrictivos y aún de oficio si carece de presupuesto procesales bien calificados que ameriten una
mayor ejecutoridad de la vía, cosa que claramente debe constar del propio título. El Título Ejecutivo
singular equivale a la sentencia. Puede intentarse de nuevo una demanda ejecutiva singular
rechazada por tener más de veinticuatro horas de Boletines Registral”. Cuando el Tribunal Supremo
habla de que” puede negarse”, es para el judicial, que examinando la demanda ejecutiva observa
que no se acompañó la Boleta Registral al libelo, pero como no es imperativa, el judicial, obviando
tal o misión del presupuesto procesal le sigue el trámite escogido por el acreedor, pero si el
ejecutado, en el caso sub-lite al notificársele del juicio o acción ejecutiva, tal como sucedió, no
rechazaron de manera oportuna en la instancia, el procedimiento por falta del referido presupuesto
procesal, tal silencio, de los herederos dentro de las veinticuatro horas de que habla el arto. 240 Pr.
al decir esta norma “tan pronto”, subsana el acto procesal del trámite a la demanda y por
consiguiente el proceso, puesto que el silencio ante la omisión o defecto procesal tiene su origen en
una actitud negligente de la parte ejecutada que la ley no puede tolerar, para proteger la regularidad
del proceso y porque con ello no hay infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa,
precisamente porque la parte ejecutada tuvo conocimiento por las respectivas notificaciones y
edictos de la existencia del juicio ejecutivo, y porque al rechazar el incidente por su
extemporaneidad se salvaguarda la técnica de defensa del derecho a la tutela judicial, además,
porque con ello no se produce indefensión para las partes, toda vez que” en el juicio ejecutivo
singular no caben incidentes ni oposición, ni tampoco recurso de casación contra la providencias
que se dicten, porque éstas se impugnan en otra forma al no tener el carácter definitivas o
interlocutorias que pongan término al juicio, pues cualquier derecho de los deudores puede ser
alegado en el juicio ordinario correspondiente” S. 11 a.m. del 5 de septiembre de 1958, BJ. 19154.
Ahora, al argumento del recurrido de que el incidente de nulidad donde se alegue la inobservancia
de los presupuestos de validez del proceso tiene carácter de perpetuo y pueden promoverse en
cualquier estado del juicio antes de la sentencia. Para la Sala “este razonamiento, es aplicable
cuando se trata de la omisión de una o más de las cinco partes esenciales del proceso que contiene
el arto. 1020 pr. y, cuando el incidente se intenta dentro del juicio antes de dictar sentencia
definitiva, pero no en el juicio ejecutivo singular, donde habiendo sido notificado los herederos del
causante no impugnaron el procedimiento lo que tiene como efecto que los trámites posteriores al
silencio seguido a las notificaciones, son de ejecución de sentencia, porque los títulos base de la
acción ejecutiva en el juicio singular da al auto de requerimiento el carácter de sentencia y adquiere
la calidad de ejecutoriada por el simple transcurso de los términos, y transcurridos esos términos se
tiene por caducado de derecho y perdido trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse según lo
dispuesto en el arto. 174 pr., precepto éste que tiene por objeto garantizar la estabilidad de las
decisiones judiciales y obedece al principio general que inspira toda ley procesal respecto de las
actuaciones, en cuanto a que el consentimiento de las partes, tácito o expreso, las convalida aunque
en ellas se halla faltado a los requisitos que la misma ley considera esenciales, disponiendo que su
quebrantamiento produzca la nulidad de aquellas”. S. 12 a.m. del 8 de Agosto de 1941, BJ. 11338,
Cons. I. Aún más el referido silencio no beneficia a los herederos del deudor de aplicar el arto. 8 pr.
que reza: “ El hecho de dar una tramitación distinta de la que corresponde al juicio, pero siempre en
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el mismo orden de lo contencioso o voluntario, no produce nulidad si las partes en la primera
notificación, que se les haga, no la alegasen”, en el caso de autos los herederos no dijeron nada al
dársele a conocer del juicio entablado en contra del causante dentro de los términos que establece el
arto. 8 pr. transcrito. Con tales consideraciones no cabe más que revocar la sentencia apelada y en
cambio ordenar sin lugar el incidente de nulidad promovido y que a la acción ejecutiva se le siga el
trámite de ley.
POR TANTO:
Con fundamento en las consideraciones hechas, disposiciones legales citadas y doctrina
jurisprudencial los suscritos Magistrados,
RESUELVEN: Se revoca la sentencia de las tres de la tarde del día trece de agosto de mil
novecientos noventa y siete, y en cambio se dicta lo siguiente: I. Sin lugar el incidente de nulidad
promovido en escrito presentado, a las cuatro y un minutos de la tarde del día dieciocho de julio de
mil novecientos noventa y siete; II.- No hay costas. Cópiese, notifíquese.
**********
TRIBUNAL DE APELACIONES DE GRANADA, CIRCUNSCRIPCION SUR SALA CIVIL.
Dieciseis de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las diez de la mañana
VISTOS
RESULTA:
El día doce de Mayo de mil novecientos noventa y dos a 1as diez y veinte minutos de la mañana
compareció ante el Juzgado de Distrito Para lo Civil de Granada la Señora DOLORES DEL
SOCORRO CASTILLO MEJIA, viuda de Miranda, mayor de edad, viuda, ama de casa y de este
damicilio en su calidad de única y universal heredera de su esposo, Señor ERNESTO MIRANDA
GARAY, demandando en la vía Ordinaria Civil con acción de nulidad de contrato de venta y
cancelación de Asiento Registral en contra del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros,
representado en ese entonces por el Señor ARTURO HARDIN LACAYO, quien es mayor de edad,
casado, Abogado y del domicilio de Managua, el cual fue debidamente notificado de 1a referida
demanda. A solicitud de parte se le declaró rebelde por medio de cédula judicial; se abrió a pruebas
el juicio por el término de veinte días, término en el cual la parte actora presentó prueba documental
y testifical. Se corrieron traslados para que las partes alegaran de bien probado. Intervinieron en el
proceso, el Doctor WILLIAM MEJIA FERRETY como apoderado General Judicial del Instituto
Nicaragüense de Seguros y Reaseguros. Incidentó la nulidad de todo lo actuado desde la
declaración de rebeldía en adelante; del incidente se concedió tres días al actor, se abrió a pruebas
por el término de ocho días. Por Sentencia del cinco de Abril de mil novecientos noventa y cinco
con hora de las once de la mañana, se declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de las
doce meridianas del dieciocho de Agosto de mil novecientos noventa y tres, el cual fue apelado por
la parte actora, admitiéndose el recurso en ambos efectos y se emplazó a las partes para que
concurrieran al Tribunal de Apelaciones de Masaya , quien dictó sentencia el veintitrés de Agosto
de mil novecientos noventa y cinco con hora de las once de la mañana y donde revoca la sentencia
de las once de la mañana del cinco de Abril de mil novecientos noventa y cinco. Devueltos las autos
al Juzgado de origen se corrieron los últimos traslados a la parte demandada para alegar de
conclusión. La parte demandada representada por d Doctor WILLIAM MEJIA FERRETY solicitó
el levantamiento de la rebeldía de su representado, previo pago de la tasación de costas por la
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cantidad de setecientos setenta y seis córdobas pagadas por la parte demandada y entregada al actor
del Juicio. Posteriomente la parte demandada incidentó de nuevo de nulidad de todo el proceso, del
cual se le concedieron al actor para cantestar tres días, habiéndolo hecho en escrito presentado por
el Doctor HUMBERTO ARANA MARENCO a las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana
del nueve de Agosto de mil novecientos noventa y seis. El incidente fue resuelto en auto del trece
de Agosto de mil novecientos noventa y seis, con hora de las dos y once minutos de la tarde
declarándolo sin lugar. El demandado interpuso recurso de Apelación, el cual fue rechazado por la
Juez A-quo por improcedente, de esta resolución el demandado volvió a interponer Recurso de
Reposición, el cual fue también rechazado, se citó a las partes para sentencia y por auto del Juzgado
de Distrito Civil de Granada a las once y cincuenta minutos de la mañana del veinticuatro de
Febrero de mil novecientos noventa y ocho se resolvió el fondo del asunto en el cual se falla;
declarando: No ha lugar a la demanda civil ordinaria promovida por la señora DOLORES
CASTILLO MEJIA, viuda de Miranda con acción de nulidad de contrato de Compra venta y
cancelación de Asiento Registral en contra del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros
INISER), representado por el Doctor WILLIAM MEJIA FERRETY; sentencia que fue debidamente
notificada a las partes los días dos y tres de Marzo de mil novecientos noventa y ocho a las cuatro y
cuarenta y dos minutos de la tarde y diez y cincuenta minutos de la mañana, respectivamente. De la
referida sentencia no estuvo de acuerdo la parte demandante, quien compareció en escrito
presentado por el Doctor HUMBERTO ARANA MARENCO a las diez y treinta minutos de la
mañana del día cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, apelando de dicha sentencia.
De dicha apelación el Juez A-quo la admitió en ambos efectos y emplazó a las partes para que
dentro del término de ley comparecieran ante el Tribunal de Apelaciones de Masaya a ejercer sus
Derechos. Ante ese Tribunal en escrito presentado por el Doctor HUMBERTO ARANA
MARENCO a las diez y cincuenta minutos de la mañana del día once de Marzo de mil novecientos
noventa y ocho 1a demandante Dolores Castillo, viuda de Miranda se presentó personándose y
mejorando el recurso a fin de que se le diera la intervención de ley . Por auto del diecisiete de
Marzo de mil novecientos noventa y ocho a las nueve y quince minutos de la mañana el Tribunal de
apelaciones de Masaya declaró admisible el recursos pasando el proceso a la secretaría para que las
partes hicieran uso de sus Derechos, teniendo por personada a la demandante, Señora DOLORES
CASTILLO, viuda de Miranda en su propio nombre y como apelante. Ante ese mismo Tribunal
compareció el Doctor HUMBERTO ARANA MARENCO como apoderado General Judicial de la
Señora DOLORES CASTILLO de MIRANDA acreditando su carácter con poder que acompañaba
solicitando se le tuviera como tal y pidió se le confiriera el traslado respectivo para expresar los
agravios que la referida sentencia le causaba a su mandante. En auto del dieciocho de Marzo de mil
novecientos noventa y ocho a las once y cuarenta minutos de la mañana; el mismo Tribunal lo tuvo
como tal y ordenó se le diera la intervención de ley. La parte apelante haciendo uso de su Derecho
expresó los agravios que le causaba dicha sentencia en escrito presentado a la cuatro y veinte
minutos de la tarde del treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho por el Doctor
HUMBERTO ARANA MARENCO. La Parte apelada no se presentó a hacer uso de su Derecho y
por auto del dos de Marzo de mil novecientos noventa y nueve a las doce meridiana este Tribunal
de Apelaciones, Circunscripción Sur, Sala de lo Civil dio por radicados los presentes autos que
llegaron en apelación entre la Señora DOLORES CASTILLO DE MIRANDA y el INSTITUTO
NICARAGUENSE DE SEGUROS Y REASEGUROS, y siendo que éste último no se personó se
citó a las partes para sentencia, las cuales fueron debidamente notificadas; la primera en su lugar
señalado para notificaciones y al apelado por medio de la tabla de aviso de esta sala, y llegado el
caso de resolver,
SE CONSIDERA:
I,
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Manifiesta la parte apelante que le causa agravios la sentencia de la Juez A-quo cuando dice: Que la
venta se realizó como apoderada Generalísima de su esposo, Don ERNESTO MIRANDA y no éste
en su carácter personal y que los vicios del consentimiento en relación a las partes contratantes no
se acreditaban en las personas de DOLORES CASTILLO MEJIA y LEONEL ARGUELLO
MARTINEZ. Este Tribunal estima que la intimidación, fuerza o violencia no es necesario que
concurran solamente en las personas que participaron en el acto o contrato, sino que esa
intimidación, fuerza o violencia trasciende a su cónyuge, ascendientes y descendientes, que en este
caso el vicio en el consentimiento no sólo puede ocurrir en la persona del mandatario, sino también
en la persona del mandante, ya que jurídicamente ambos constituyen una misma persona.
II,
Que le causa agravios al recurrente cuando la Juez A-quo manifiesta que las pruebas documentales
aportadas con respecto a la salud de su poderdante, solo demuestra eso, es decir el estado de su
salud. Estima este Tribunal que le juzgadora jamás debió menospreciar esta clase de prueba ya que
en ella consta que el Señor ERNESTO MIRANDA GARAY padecía de un cáncer terminal que a
todas luces disminuyó su voluntad, incluso, este tribunal se atreve a afirmar que todos estos actos de
intimidación, fuerza o violencia y que se dieron en su contra conllevaron al agravamiento de su
salud, y minaron su voluntad, la de su cónyuge y la de su familia. Con respecto a las pruebas
testificales la Juez A-quo no puede negarle el valor probatorio, argumentando que no dieron razón
de su dicho y mucho menos tiene valor el argumento que tales pruebas no son en contra del
INSTITUTO NICARAGUENSE DE SEGUROS Y REASEGUROS (INISER), sino que
únicamente en contra del Frente Sandinista. Al efecto decimos: De la lectura de las declaraciones de
los testigos se deduce que la Juez A-quo no exigió que éstos dieran razón de su dicho, que todos
fueron contestes al afirmar que fueron testigos presenciales, que la parte contraria no exigió tal
circunstancia y aunque así hubiera sido jamás podría acarrear la nulidad de tales declaraciones, ya
que se estaría violando el Arto. 240 Pr. Que dice: Que todo incidente que se origine en un hecho
que acontezca durante el juicio deberá de promoverse tan pronto como el hecho que acontezca
durante el juicio deberá de promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte
respectiva, a este respecto la Corte Suprema de Justicia, Boletín Judicial, Página 396 del año 1964,
en sentencia del dos de septiembre dice: La omisión de la razón del dicho en el interrogatorio no
invalida la declaración si el Juez o la parte contraria no la exige. En Boletín Judicial del año de 1962
en la página 314, en sentencia del cuatro de agosto dice: La omisión del dicho de un testigo no hace
ineficaz su declaración, También le causa agravios al apelante cuando la Juez A-quo argumenta que
las pruebas testificales no se dieron en contra del demandado, sino en contra de miembros del
Frente Sandinista y Militares de los Comités Regionales del Ministerio de la Vivienda. Nosotros
decimos: La juzgadora se olvida que en la época en que se dieron estos hechos este país era
gobernado por el Frente Sandinista de Liberación Nacional y que había deliberadamente la
confusión Estado-Partido, de tal manera que todas las entidades involucradas; FSLN, INISER,
(Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros), Militares y los Comités Regionales del
Ministerio de la Vivienda, pertenecían y dependían absolutamente del Estado y formaban
jurídicamente una entidad. Este Tribunal diciente totalmente en la apreciación de la Juez A-quo y
acepta plenamente que la prueba testifical y documental esta dirigida en contra del Instituto
Nicaragüense de Seguros y Reaseguros y así deberá declararse.
III,
Ahora veamos lo que dice nuestra ley positiva en lo referente al consentimiento. El Arto. 2468 C.
Dice: Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible. Y los
comentarista del Código Civil al referirse a este Artículo dicen: La violencia consiste en vías de
hecho o en amenazas contra una persona ejercidas con el propósito de arrancarle un consentimiento
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que se niega a dar. En la realidad no es la violencia propiamente lo que altera el consentimiento,
sino el miedo que ella produce, manifestando además que hay dos clases de violencia; una física y
otra moral, pero algunos autores opinan que en las dos hipótesis la voluntad es viciada por el mismo
elemento que es el miedo y que en esta materia la distinción entre violencia física y violencia moral
carece de interés. El Arto. 2457 C. Dice: También es anulable el contrato en que se consienta por
fuerza o miedo grave. El Arto. 2458 C. Dice: Para calificar la fuerza o intimidación debe atenderse
a la edad, sexo y condición de quien la sufra. El arto. 2459 C. Dice: Para que la fuerza o
intimidación vicien el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiario, basta
que se haya empleado por cualquiera otra persona con el objeto de obtener el consentimiento. Y por
último, el ar´to. 2464 C. Dice: La violencia es causa también de nulidad del contrato cuando el mal
se dirija a la persona o bienes del cónyuge, ascendientes o descendientes del contratante y así
deberá este Tribunal declararlo.
POR TANTO:
Vistas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho y los artos. 424, 433, 443 Pr. y artos.
2457, 2458, 2459, 2464, 2468 C. Los Suscritos Magistrados,
FALLAN: 1) Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Distrito de Granada a las once
y cincuenta minutos de la mañana del veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho. 2)
En consecuencia se declara nula la Escritura Pública de Compra Venta autorizada por el Notario
GREGORIO PASQUIER GALO a las diez y quince minutos de la mañana del día veinticuatro de
Enero de mil novecientos ochenta y seis entre el INSTITUTO NICARAGUENSE DE SEGUROS Y
REASEGUROS (INISER), representado por el Doctor LEONEL ARGUELLO MARTINEZ y
Doña DOLORES (Lolita) DEL SOCORRO CASTILLO MEJIA en representación y como
Apoderada Generalísima de su esposo, Don ERNESTO MIRANDA GARAY. 3) Se ordena la
cancelación del Asiento registral número once de la finca número seis mil cincuenta y tres, folio,
doscientos quince del tomo ciento cincuenta y ocho del Registro Público del Departamento de
Granada, Sección de Derechos Reales. Cópiese, Notifíquese.
********
JUZGADO DE DISTRITO UNICO. RAMA PARA LO CIVIL. MASATEPE, Veintiséis de
Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana.
VISTOS
RESULTA:
La señora Lidia Porras Gutiérrez de Eva se presentó a este despacho e interpuso demanda con
Acción de pago en la vía Ejecutiva en contra del señor Luis Bello Toledo, adjuntando a su demanda
diligencias de Absolución de Posiciones. Se requirió el demandado, quien se opuso a la demanda
promovida. La parte actora solicitó se dictara la resolución correspondiente. Por un lapsus calami
o error involuntario se fijó audiencia para Trámite de Mediación, el cual en todo caso no se llevó a
efecto por ausencia de una de las partes.
CONSIDERANDO:
UNICO: Que el demandado José Luis Bello Toledo se opuso a la demanda interpuesta; pero tal
oposición es improcedente por cuanto que no expresó con claridad y precisión los medios de prueba
de que intenta valerse dicho opositor de acuerdo a lo prescrito en Arto. 1739 Pr. Asimismo el
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precepto 1737 de ese mismo cuerpo de leyes es taxativo el prever que la oposición del ejecutivo
sólo será admisible cuando se funde en alguna de la excepciones que contempla dicha
disposiciones; en consecuencia al no contener el escrito de oposición los requisitos legales debe
resolverse declarando sin lugar la misma.
POR TANTO:
De conformidad con lo expuesto, B.J. 1953, 1933 y 1961, Artos. 424, 426, 428, 1738, 1739, 1746
Pr. La Suscrita Juez,
RESUELVE: I- No ha lugar a la oposición interpuesta por JOSE LUIS BELLO TOLEDO, mayor
de edad, casado, negociante y de este domicilio, por ser notoriamente improcedente. En
consecuencia, sígase adelante con la presente ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes
embargados ejecutivamente, para pagar con su producto a la señora LIDIA PORRAS GUTIERREZ
DE EVA, ama de casa y de sus otras calidades. II- Las costas son a cargo de la parte perdidosa.
III- Cópiese y Notifíquese.
********
JUZGADO LOCAL CIVIL. DIRIAMBA, Quince de Enero de mil novecientos noventa y nueve.
Las nueve de la mañana.
VISTOS
RESULTA:
En escrito presentado por el señor SILVIO ECHAVERRY BRICEÑO, quien es mayor de edad,
soltero, Ingeniero Agrícola y de este domicilio, el día diez de Abril de mil novecientos noventa y
ocho, exponiendo que es dueño en dominio y posesión de un inmueble consistente en un lote de
terreno situado en el lugar llamado Casares de esta jurisdicción y el que consta de los siguientes
linderos y medidas: sesenta (60) varas de largo por veinte (20) varas de ancho más o menos,
NORTE: Calle en medio, Juan Mendieta y PONIENTE: Leopoldo Ramírez Mairena; ESTE:
Inmueble, el que adquirió por herencia y el cual fue transcrito a su favor en asiento sexto; tomo
ciento cincuenta y seis; Folio ciento noventa y tres; libro de propiedad, finca número tres mil
seiscientos cuarenta y cuatro; sección de Derechos Reales del Registro Público de Carazo, la cual
acompaña a las presentes diligencias. Continúa exponiendo que el inmueble en mención lo tiene en
comodato precario con la señora LUZ ROCHA, quien es mayor de edad, casada, negociante y del
domicilio de casares, a quien en varias ocasiones le ha pedido que desocupe el inmueble ya que lo
necesita porque es su legitimo dueño; sin embargo ésta se niega a desocuparlo y entregarlo, de
forma que no ha podido obtener la posesión de la propiedad; por tal razón viene ante esta autoridad
a demandar por la Vía del Desahucio y con Acción de Comodato Precario a la señora LUZ
ROCHA, de generales antes mencionada, para que su autoridad ordene por sentencia la restitución
del inmueble, fundamentando su petición en los artos. 1429 y sig. Pr. y artos. 3427 y sig. C.,
especialmente al arto. 3446 C. Finalmente señala lugar en donde oír subsiguientes notificaciones.
El día veinte de Abril de ese mismo año, a las once y cuarenta minutos de la mañana se le dio
trámite a la presente demanda y se notificó personalmente a la señora Luz Rocha, en su casa de
habitación (Balneario de Casares). El día veintisiete de Abril de ese mismo año a las once y
cuarenta minutos de la mañana, la parte demandada contestó la demanda y dice que niega, rechaza y
contradice cada uno de los puntos que alude el actor de su líbelo de demanda, así mismo niega,
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rechaza, contradice e impugna el documento que acompaña a la demandada el actor de la misma.
Esta autoridad concedió traslado por tres días a la parte actora, para que expresara lo que tuviera a
bien. A solicitud de la parte actora, se abrió a pruebas el juicio por el término de Ley; por su parte
la señora Rocha, dentro del término probatorio pidió que se recibieran las testificales de los señores
BLANCA GONZALEZ, GUADALUPE MENDIETA, ADILIA PUERTO Y CARLOS
NOGUERA, todos de generales de Ley en autos, testificales que rolan en folios 28 y 29 de las
presentes diligencias, así mismo pidió que se tuviera como prueba documental a su favor las que
rolan en folios ocho y nueve de las presentes diligencias y también el acta de inspección. Por su
parte el actor dice: Que pide que se tenga como prueba a su favor las documentales que rolan en los
folios 1, 2, 3, 20, 10 y 11 de las presentes diligencias, todo con citación de la contraria. En otro
escrito comparece la demandada, y pide que también se tenga como prueba a su favor las
documentales que adjunta al escrito y las que rolan en los folios 24, 25 y 26 de autos, todo con
citación de la parte contraria. El día tres de agosto de ese mismo año, a las once de la mañana, el
suscrito Juez Local civil de esta ciudad y la secretaria del despacho que autoriza, nos hicimos
presente al lugar objeto de la presente litis, para realizar la inspección ocular, pedida anteriormente
por una de las partes la cual rola en el folio treinta de autos. Nuevamente compareció el actor de la
demanda, y dice que impugna las testificales de los testigos presentados por la parte demandada; de
dicha impugnación se mandó a oír a la contraria, quien contestó lo que tuvo a bien, (folio 44 de las
presentes diligencias). Por auto del seis de Mayo del año en curso, a las dos y cincuenta minutos
de la tarde, esta autoridad ordenó al actor para que presentara en este recinto judicial, certificación
Registral de la propiedad Inmueble (el cual lo acredita como titular del mismo) y el vínculo
correspondiente, los que presentó el día señalado y rolan en los folios 98 y 99 de autos. Habiendo
precluido el período probatorio y estando de sentencia la presente contienda Civil,
SE CONSIDERA:
I.
Que por acción de Comodato Precario en la Vía del Desahucio, compareció a este Juzgado el señor
SILVIO ECHAVERRY BRICEÑO, para demandar a la señora LUZ ROCHA ARTEAGA, quien
ocupa un bien inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno situado en la comunidad
de Casares, jurisdicción de esta ciudad, que cuenta con los siguientes linderos: NORTE: CALLE
EN MEDIO, JUAN MENDIETA PARRALES, SUR: Teléfora Vivas; ORIENTE: Gilberto
González, calle en medio y PONIENTE: Leopoldo Ramírez Mairena. Que este bien Inmueble tiene
una medida aproximada de veinte varas de ancho por sesenta varas de largo; que lo adquirió por
herencia y le fue transcrito a su favor en Asiento sexto, Tomo ciento cincuenta y seis, Folio ciento
noventa y tres, libro de propiedades, donde se encuentra inscrito con el número tres mil seiscientos
cuarenta y cuatro, Sección de Derechos reales del Registro Público Departamental de Carazo,
folios Número Uno, dos, tres y cuatro de autos.
II,
Que siendo el legítimo dueño del bien inmueble aludido, pese a las múltiples gestiones para que se
le devuelva la posesión del mismo, la parte demandada se niega a desocuparlo y entregarlo. En este
sentido debe entenderse que cuando se trata de un préstamo de uso en el que no se ha pactado
duración, y el plazo de disfrute gratuito a favor del comadatario no resulta definido por el uso o la
costumbre, entonces el comodante tiene derecho a pedir la cosa litigiosa cuando lo quiera, poniendo
fin al disfrute gratuito. De otra manera, nuestra legislación civil, adjudica al comodato precario la
tenencia de una cosa ajena, sin contrato previo, por ignorancia de su dueño, o por actos de mera
tolerancia del mismo. Para ambas situaciones se aplican las reglas del desahucio arto. 3446 C.
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III,
Por su parte, la demandada en su oposición al desahucio que por acción de comodato precario le
promueven sobre el bien inmueble que ocupa y donde actualmente funciona un Bar y Restaurante
conocido como “EL AJILLOS Nº 2”, niega estar ocupando el inmueble descrito, pues los linderos
que menciona la parte actora no se corresponden con los existentes y comprendidos por el NORTE:
Calle; SUR: Armando Martínez; ESTE: Calle, Angela Casanova; OESTE: Sucesores de Vicente
Rappaccioli. También aduce que de conformidad con dichos linderos y de acuerdo con
certificaciones del Registro Público y Catastro Departamental Carazo, aparece que este predio en
litigio no cuenta con historia Registral alguna. La demandada impugna el instrumento público por
el cual la parte actora acredita su titularidad sobre el bien objeto de su pretensión y litigio, por no
corresponderse en sus medidas y linderos con el predio que hoy ocupa desde hace veintitrés años y
donde tiene su negocio de Bar y Restaurante. Que la demandada, con fundamento en lo expresado
a la oposición al desahucio, también comparece a reconvenir a la parte actora con acción de
derechos de retención de mejoras por valor de ciento veintiocho mil cuarenta y siete córdobas (C$
128,047.00).
IV.
De la contestación a la contrademanda, la parte actora asegura que los linderos de su propiedad que
señala LUZ ROCHA ARTEAGA, no debe comprenderse como indicativo de otra propiedad, pues
sabido es que las propiedades colindantes con el devenir del tiempo cambian de dueños y la
propiedad en litigio según escritura de dominio, en su relación tenemos que tiene más de cuarenta
años. Que la demandada Luz Rocha, posee gratuitamente el bien inmueble aludido, por lo que se
trata de un comodato que al no establecer plazo para su terminación se vuelve precario, según lo
expone el actor. Que niega y rechaza el derecho de la señora LUZ ROCHA, de promover incidente
legal de retención de mejoras porque en ningún momento ha autorizado a la comodataria, construir
mejoras en el bien inmueble de su propiedad.
V,
Que los medios probatorios hechos valer en el proceso judicial, las partes contendientes ofrecieron:
testificales, documental pericial e inspección judicial, probando cada uno por su parte los extremos
de su pretensión en la siguiente forma: 1. El actor por acción de Comodato Precario en la Vía del
desahucio, sin objeción alguna, prueba mediante el título de dominio que rola en folio 1, 2, y 3 de
autos, que es el titular de la propiedad que pretende la restituya la parte demandada, la que trata de
desvirtuar ese hecho inobjetable al dirigir su atención hacia otra propiedad distinta porque
supuestamente los colindantes no son los mismo que identifica el actor sobre la cosa litigiosa,
además que asegura probar su dicho al presentar certificación catastral y del registro público sobre
la propiedad en mención, sin referencia alguna de número de finca registral, por lo que es claro que
la propiedad inventada por la parte demandada carezca de historia registral, por lo tanto, dicha
prueba es impertinente, pues de lo que trata la parte demandada es distraer el fundamento de la
Acción intentada por la parte actora de hacer valer su derecho de restitución sobre el bien inmueble
objeto de la presente controversia jurídica. 2. Por su parte, la demandada y actora por reconvención
en derecho legal de retención de mejoras, sobre la propiedad el litigio, prueba su dicho mediante las
testificales evacuadas por los señores: BLANCA BERTHA GONZALEZ SERRANO,
GUADALUPE DEL CARMEN MENDIETA SANCHEZ, ADELINA BARAHONA M Y
CARLOS ROCHA NOGUERA (folios No. 28 y 29 de autos), las que si bien es cierto fueron
impugnadas por la parte contraria, estas se relacionan en coherencia con la inspección judicial, folio
No. 30 de autos y la prueba pericial practicada por el señor ADRIAN ANTONIO MOLINA, en el
sentido de constatarse de que en el bien inmueble litigioso la señora LUZ ROCHA ARTEAGA, ha
hecho mejoras que ella misma valora en ciento veintiocho mil ciento cuarenta y siete córdobas
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(C$128,147.00) reverso del folio NO. 10 de autos. Por otro lado, se concluye que por las
declaraciones de la señora Luz Rocha Artiaga, en su oposición al desahucio (folio 10 de autos), así
como en pliego de preguntas que rola en folio 18 de autos, no demostró la procedencia de la
posesión que hoy ostenta sobre el bien inmueble sobre el cual el señor SILVIO ECHAVERRY
BRICEÑO, pretende se le restituya por Acción de Comodato Precario en la Vía del Desahucio. En
este sentido, debe comprenderse que será comodato precario la circunstancia cuando no se pacta
duración ni uso de la cosa litigiosa, como lo es en el caso de autos, artos. 3446 C. no obstante,
deberá comprenderse siempre precario, cuando la tenencia de su cosa ajena, hay sido sin previo
contrato y por ignorancia o mera tolerancia del titular del predio de terreno sobre el cual, la
demanda tiene la posesión desde hace veintitrés años, tiempo durante el cual ha podido efectuar las
mejoras por la cual invoca el derecho legal de la retención.
POR TANTO:
En base al fundamento de las consideraciones expresadas, a las disposiciones legales citadas y los
artos. 424, 436, 446 y 1429 y sig. del Pr., y artos. 346 C. El SUSCRITO JUEZ LOCAL CIVIL,
FALLA: I. Se ratifica el desahucio que por comodato precario promovió en este Juzgado el Señor
SILVIO ECHAVERRY BRICEÑO, en contra de la señora LUZ ROCHA ARTEAGA, ambos de
generales en autos, sobre el bien inmueble situado en Casares, jurisdicción de esta ciudad, de
sesenta varas de largo por veinte de ancho, más o menos y comprendido dentro de los siguientes
linderos: NORTE: Calle en medio, Juan Mendieta Parrales, SUR: Telefora Vivas; ORIENTE:
Gilberto González, calle en medio y PONIENTE: Leopoldo Ramírez Mairena, calle en medio.
Siendo actualmente los colindantes: Norte: Calle; SUR: Calle, Armando Ramírez; ESTE: Calle ,
Angela Casanova; OESTE: sucesión Vicente Rappaccioli. Propiedad transcrita a favor del señor
Silvio Echaverry Briceño, en Asiento: VI; Tomo: 156; folio: 193, del libro de propiedades; Finca
No. 3644, de la Sección de Derechos reales. II. Se declara con lugar el derecho de retención legal
de las mejoras que la señora: LUZ ROCHA ARTEAGA, ha establecido en la propiedad descrita y
sobre la cual ejerce la posesión, la que tiene un valor de ciento veintiocho mil cuarenta y siete
córdobas (C$128,047.00 córdobas). III. Que par efectos de ejecución de la presente sentencia una
vez que este firme, es decir, que para la restitución del bien inmueble aludido, la parte actora deberá
pagar el valor de las mejoras realizadas por la comodataria precaria. IV. No hay costas por
considerar que las partes tuvieron motivos racionales para litigar. V. De no estar de acuerdo una de
las partes con la presente sentencia pueden apelar de la misma en el acto de la notificación o dentro
de tercero días después de notificada. VI. Cópiese y Notifíquese.
JUZGADO LOCAL CIVIL. DIRIAMBA, Doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.
Las once de la mañana.
VISTOS
RESULTA:
En escrito presentado por el Dr. FRANCISCO FERNANDO BLANDINO, a las nueve y quince
minutos de la mañana del veintidós de febrero del año de 1999, donde comparece el Dr. GERMAN
FRANCISCO ALVAREZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, casado, médico obstetra y de este
domicilio, exponiendo que es Apoderado General de su hermana Felicita Rodríguez Alvarez, mayor
de edad, soltera, ama de casa y domiciliada en San Francisco, Condado de San Mateo, Estados
Unidos, quien es dueña en dominio y posesión de una casa y solar ubicada en esta ciudad de Telcor
dos cuadra al Sur y una cuadra al Oeste, comprendida entre los linderos siguientes: NORTE:
Sucesores de Juana Puerto; SUR: Calle Pública; ESTE: René Pérez y OESTE: Calle en medio,
sucesores de Alejandro Barrera, por lo que en carácter de Apoderado de la señora antes
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mencionada, celebró contrato de arriendo con los señores; LEONARDO JIMENEZ ARAUZ,
arquitecto y REYNA RUIZ ABURTO, ama de casa, los dos mayores de edad, casados y de este
domicilio, donde les entregaba en arriendo para usarla como casa de habitación dicha casa, por el
canon mensual de C$300.00 dólares o su equivalente en moneda nacional, obligándose los
arrendatarios a hacer un depósito por el equivalente a una mensualidad para responder por cualquier
problema que pudiera surgir dentro del plazo de arriendo, el cual se vence el uno de Septiembre de
mil novecientos noventa y nueve. A este contrato se agregó Inventario de unos muebles existentes
en el inmueble arrendado, obligándose los señores arrendatarios a mantenerlos en buen estado de
conservación para devolverlos al finalizar el contrato; siendo que los arrendatarios, no han pagado
los cánones correspondientes al mes de enero y Febrero del mismo año, el demandante trató de
llegar a un arreglo extrajudicial con sus inquilinos, llamándolos a la oficina de URBANISMO Y
ASENTAMIENTO HUMANO, de la Alcaldía Municipal de esta ciudad, donde fueron citados dos
veces y no comparecieron (folio 1). Por todo lo expuesto y en base a la causal a) de la Ley de
Inquilinato del arto. 13, viene a demandar como en efecto demanda a los señores LEONARDO
JIMÉNEZ Y REYNA RUIZ de generales antes mencionados, con Acción de Restitución de
Inmueble por falta de pago del canon de arriendo y pide que por sentencia se les ordene la
restitución del inmueble; salvo el pago de los cánones atrasados. Finalmente señala lugar en donde
oír subsiguientes notificaciones. Esta autoridad dio trámite a la presente demanda citando a las
partes para que en el sexto día después de notificados, comparecieran a este despacho a realizar
trámite a la presente demanda citando a las partes para que en el sexto día después de notificados,
comparecieran a este despacho a realizar trámite de mediación de conformidad al arto. 94 de la Ley
260; por vía telefónica la señora Reyna Ruiz, dijo que se presentaría a pagar los cánones pendientes
y así mismo llegar a un arreglo para desocupar la vivienda. Compareció nuevamente el demandante
a solicitar que se librara certificación de la constancia de la no comparecencia de los demandados al
trámite de mediación y así continuar con la tramitación del presente juicio, emplazándolos para
estar a derecho. Se accedió a lo solicitado por actor, y se notificado a las partes de dicha demanda
(folio 12 de autos), en otro escrito en el que comparece la parte pide que se declaren rebelde a los
señores: LEONARDO JIMÉNEZ ARAUZ Y REYNA RUIZ ABURTO, de conformidad con el
arto. 136 Pr. y se abriera a pruebas el presente juicio; se accedió a lo solicitado y se recibieron las
pruebas documentales que rolan del folio 26 de autos, a solicitud de la misma parte se citaron a los
señores demandados para que comparecieran al Local de este despacho a Reconocer Firma puesta al
pie del contrato (folio 26) y se realizó inspección en el lugar objeto de la presente litis. El día cinco
de Mayo del año en curso, a las diez y cinco minutos de la mañana, compareció nuevamente el actor
de la demanda y pidió que se dictara sentencia como en derecho corresponde y así mismo se
declarara fictamente absuelta la firmas de los señores demandados. Habiendo precluido el período
probatorio y estando de sentencia la presente contienda civil,
SE CONSIDERA:
I.
Que por acción de Restitución de bien inmueble se tramitó en la Vía Sumaria demanda Civil
incoada en este Juzgado por el Dr. GERMAN FRANCISCO ALVAREZ RODRÍGUEZ, quien
actúa en nombre y representación de su mandante; LUCRECIA FELICITA RODRÍGUEZ
ALVAREZ, en contra de sus inquilinos, señores LEONARDO JIMÉNEZ ARAUZ Y REYNA
RUIZ ABURTO, siendo la causal invocada para ponerle fin a la relación contractual de entre otras
de que dispone la Ley de Inquilinato en su arto. 12, el retraso injustificado al pago del canon
mensual de arrendamiento. El bien objeto de la presente contienda Civil es una casa de habitación
ubicada en esta ciudad, de Telcor dos cuadras al Sur y una cuadra al Oeste.
II.
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Para la tramitación de la presente demanda se ha cumplido con el procedimiento que prescribe la
Ley, como el haber agotado la Vía administrativa para trámite conciliatorio en las oficinas de
Urbanismo y asentamiento humanos (OUAH) de la Alcaldía Municipal, habiéndose negado a
comparecer la parte demandada folio #1 de autos.
III.
Que en la Vía Judicial, la parte demandada no acudió al trámite de mediación que previene la Ley,
además de no contestar la demanda, por lo que fue declarado Rebelde, manteniéndose en ese estado
hasta la conclusión del proceso.
IV.
Que la parte actora de la demanda por Acción de restitución de inmueble, demostró los extremos de
su pretensión aportando en el proceso los medios probatorios de las documentales: Constancia de
OUAH, contrato de arrendamiento; Inspección Ocular y reconocimiento ficto de firma puesta en
contrato de arrendamiento. De manera que resultan diáfanamente probados los siguientes hechos:
1. La relación contractual inquilinaria entre los demandados y arrendador. 2. Identificación del bien
inmueble de la presente contienda Civil y el dominio del mismo por la parte actora. 3. Valor del
canon mensual de arriendo de trescientos dólares o su equivalente en moneda nacional. 4. Atraso
en el pago del canon de arrendamiento por los meses de Enero y Febrero del presente año y los que
corren desde que se incuo la demanda judicial. 5. Falta de transigencia y buena voluntad de la
parte demandada para cumplir con su obligación. 6. El fundamento de la Acción intentada para
poner fin a la relación inquilinaria y pedir la restitución del bien inmueble a la relación inquilinaria
y pedir la restitución del bien inmueble en mención. Finalmente, tenemos que el monto de los
alquileres no pagados podrá establecerse, una vez firme esta sentencia, con una simple operación
aritmética.
POR TANTO:
De conformidad a las consideraciones como fundamento de esta sentencia, a las disposiciones
legales citadas y a los artos. 424, 436 y 446 Pr. y Ley No. 118 del trece de Diciembre del año mil
novecientos noventa, el suscrito Juez,
FALLA: I.- Ha lugar a la demanda sumaria Civil de terminación de relación de Inquilinato y
restitución de bien inmueble intentada por el Dr. GERMAN FRANCISCO ALVAREZ
RODRÍGUEZ ALVAREZ, como Apoderado General de su hermana, LUCRECIA FELICITA
RODRÍGUEZ ALVAREZ. II. En consecuencia, se le previene a la parte demandada: Leonardo
Jiménez Aráuz y Reyna Ruiz Aburto, todos de generales de Ley en autos, que deberán restituir el
bien inmueble que ocupan al Dr. Alvarez Rodríguez, dentro de los treinta días de notificada la
presente sentencia, pudiendo quedar sin efecto el desalojo si la parte demanda pagase en la forma
debida que lo ordena el arto. 18 de la Ley de Inquilinato. III. No hay costas. IV. Cópiese y
Notifíquese.
*********
JUZGADO LOCAL UNICO SUPLENTE PARA LO CIVIL, SANTA TERESA, Veinticinco de
Junio de mil novecientos noventa y nueve. Las tres de la tarde.
VISTOS
RESULTA:
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83
Por escrito presentado a las diez y veinte minutos de la mañana del día veintitrés de Diciembre del
año mil novecientos noventa y ocho, en el juzgado de Distrito de Jinotepe; Por el señor LUIS
ANTONIO SILVA SANDOVAL, en el cual compareció demandando en la vía especial de
Desahucio, en la señora ADELA AGUILAR GUTIERREZ, dándosele intervención de ley al Sr.
Silva Sandoval y se ordeno notificar el desahucio a la Sra. Adela Aguilar, por medio de carta orden
dirigida al Juzgado Local único para lo civil de Santa Teresa, remitiendo las diligencias a este
despacho, compareció el actor pidiendo se le corriera traslado para contestar la oposición
posteriormente solicitó que las notificaciones a la parte contraria se realizarán por medio de la Tabla
de Avisos de esta judicatura, se citaron a las partes a fin de realizar el trámite de mediación de ley, a
solicitud de la parte demandante solicitó reposición del auto para que se citarán a las partes
nuevamente al trámite de mediación ya que no se llevó a cabo, se corrió traslado por tres días a la
parte contraria para que contestara sobre la reposición del auto, considerando la judicial no ha lugar
a la solicitud de la reposición del auto, y se declaró todo nulo lo actuado por esta judicatura, siendo
que la parte demandante interpuso por medio de escrito presentado recusación en contra de la
judicial, en donde la judicial dio trámite a la recusación y se inhibió de conocer el juicio, pasándolas
al Juez Local Unico Suplente de Santa Teresa, transcurriendo el término probatorio de ley para que
las partes expresarán lo que tengan a bien, por sentencia dictada por esta autoridad el día veintiuno
de Mayo de los corrientes, se declaró no ha lugar a la recusación; La parte actora solicitó a la juez
declarase implicada para conocer del presente incidente de nulidad y que las diligencias pasarán al
Juez Subrogante y que este resolviera y declarase nulo todo lo actuado a partir del diez de Marzo
del año mil novecientos noventa y nueve, la judicial de este despacho se inhibió de seguir
conociendo en el presente incidente y ordenó pasar las diligencias al suscrito juez local suplente. Se
radicaron las diligencias y se concedió el término de tres días a las partes para que contestarán lo
que tuvieran a bien, sin que hayan hecho uso de sus derechos, el actor posteriormente solicitó se
dictase la sentencia que en derecho corresponde.
SE CONSIDERA:
I,
Que se han llenado a cabalidad los trámites que la ley establece en el presente incidente de nulidad.
II,
Que el actor fundó su petición en el arto. 94
de la ley Orgánica judicial, ley No. 260, arto. 26 y 338 Pr. que literalmente dice; “Todas las
actuaciones que se hayan practicado hasta la decisión de la competencia serán válidas, sin necesidad
de que se ratifiquen ante el juez o tribunal que se haya declarado competente”.
III,
Por el principio jurídico de irretroactividad de la ley, el arto. 94 de la ley Orgánica del Poder
Judicial, no cabe su aplicación en la causa principal, pues la causa fue interpuesta con anterioridad a
la entrada en vigencia de la ley 260 al igual la primera diligencia que se realizó en el juzgado de
Distrito Unico de Jinotepe.
POR TANTO:
En virtud de lo antes expuesto y con base en los artos. 237 y 244 Pr. El suscrito Juez Local
Suplente de Santa Teresa;
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FALLA: Ha lugar a la solicitud de la parte actora en cuanto refiere al incidente de nulidad, y en
consecuencia por contrario imperio de ley declárese nulo todo lo actuado a partir del auto del diez
de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Cópiese y Notifíquese.
********
JUZGADO LOCAL UNICO DE MUELLE DE LOS BUEYES, DEPARTAMENTO DE
ZELAYA, veintisiete de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho. La una de la tarde.
VISTOS
RESULTA:
Nosotros; Eugenio Treminio Matamoros Alcalde Municipal de Muelle de los Bueyes, Ramón
Gómez Urbina Teniente de la Policía Nacional de M. De los B, y Lucilo Jarquín Miranda Juez
Local Unico de éste Municipio. HACEMOS CONSTAR: Que se presentó a estas oficinas la
señora: ISMELDA ARAUZ HERRERA, desde hace veintidós días denunciando a éstas autoridades
que el señor MIGUEL GUIDO, le trancó el camino por donde muchos habitantes de la Comarca el
Manzano y otras Comarcas circunvecinas lo hemos utilizado desde hace más de Treinta y Cinco
años, presentó la señora Araúz Herrera una acta firmada por cuarenta y nueve personas donde
solicitan a estas autoridades e libre acceso al referido camino ya que jamás fueron requeridos por
los dueños anteriores de dicha Propiedad y que hasta que el señor Miguel Guido compró hace poco
dicho bien Inmueble que cerró el camino. De acuerdo a la denuncia interpuesta por los cuarenta y
nueve personas que firman hemos llegado a la siguiente conclusiones: Que como ha sido una vía de
acceso de un grupo de personas que tienen tiempo del uso de ese camino.
FALLAMOS: De acuerdo al Código Civil de Nicaragua en sus Artos. 1627, 1628, 1629, 1630 y
siguientes, donde dice textualmente, todo Propietario debe permitir el acceso y paso por su
Propiedad, siempre que sea necesario y que no tiene otra salida a la vía Pública y no puede
procurársela sin un gasto excesivo o gran incomodidad, tiene el derecho a obtener el paso por los
predios vecinos para la explotación y uso conveniente de su propiedad y otros artículos siguientes
con respecto de la servidumbre de paso.
POR TANTO:
Se le ordena al señor Miguel Guido, abra el camino que tiene cerrado ya que tiene muchos años de
ser utilizado por los habitantes de las Comarcas denunciantes, y que esto se debe hacer a la mayor
brevedad posible que reciba la presente sentencia.
*********
SENTENCIA No. 10
JUZGADO LOCAL UNICO DE CIUDAD RAMA, Departamento de Zelaya Central. Uno de
Junio de mil novecientos noventa y nueve. Las Dos y quince minutos de la tarde.
VISTOS
RESULTA:
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El día veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se recibe expediente # 103-98 con
cuarenta y ocho folios útiles del Juzgado Unico de Distrito de Ciudad Rama, de acuerdo a escrito
presentado por el Licenciado WHILLMAN HILARIO GONZALEZ URBINA, donde interpone
formal recusación en contra de la Juez Unico de Distrito de Rama, por cuanto se encuentra
implicada para seguir conociendo la causa, a las doce del medio día del veinticinco de mayo de mil
novecientos noventa y nueve, se hace auto, radicándose las presentes diligencias en el Juzgado
Local Unico de Rama se manda a certificar las mismas y se procede a tramitar en piezas separadas
el incidente de recusación interpuesto en contra de la Juez Unico de Distrito de Rama y se les
concede a las partes el término de cuatro días para que aleguen lo que tengan a bien, se notifica a las
partes y entendido firman, a las tres y cuarenta minutos de la tarde, se recibe escrito presentado por
el Señor ALFONSO LAZO CENTENO, se recibe escrito del Licenciado WHILLMAN HILARIO
GONZALEZ URBINA, presentado por el Señor ALFONSO LAGOS CENTENO el día veinticinco
de mayo del año en curso, a las cuatro de la tarde, adjuntando cuatro cédulas judicial en fotocopia
las que fueron debidamente cotejado con su original un escrito y una cédula judicial en fotocopia, el
día cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, a las diez y veinte minutos de la mañana,
se recibe escrito presentado por el Doctor RAFAEL ALVAREZ VANEGAS, adjunto original de
acta de defunción, fotocopia de escritura pública número trescientos catorce, escritura pública
trescientos dieciséis- escritura número dos mil quinientos noventa y tres (compra venta y
desmembración, registros de nacimiento de San José No. 20388710, 2038707 y 2095991
debidamente cotejadas por el abogado y notario público Doctor RAFAEL ALVAREZ VANEGAS,
el día ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, a las once y diez minutos de la mañana
se hace auto donde visto el escrito presentado por la Señora HILDA MARIA VARGAS CALVO,
en representación de sus menores hijas LILLIANA MARIA Y ANYELA ambas de apellidos
URBINA VARGAS, donde solicita declaratoria de heredero de los bienes que dejó al morir el
Señor JUAN JOSE URBINA URBINA, téngase como en la presente causa a la anterior y díctense
los edictos correspondientes de ley se le da la intervención de ley al Procurador se notifica a las
partes y entendido firman, se hace edicto en Diario Oficial la Gaceta, el día nueve de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, el día doce de abril de mil novecientos noventa y nueve a las nueve y
diez minutos de la mañana se recibe escrito del Doctor RAFAEL ALVAREZ VANEGAS, adjunto
un folio ejemplar de la Gaceta del ocho de enero del año en curso, el día catorce de abril de mil
novecientos noventa y nueve a las diez de la mañana se hace auto donde visto el escrito presentado
por la señora HILDA MARIA VARGAS CALVO en el folio número veintitrés ha lugar a lo
solicitado y de acuerdo al procedimiento por la ley desele audiencia al representante de la
procuraduría en el término de tres días, para que se pronuncie, se notifican a las partes y entendido
firman, el diez de mayo del año en curso, a las cuatro de la tarde, se recibe escrito presentado por el
Licenciado WHILLMAN HILARIO GONZALEZ URBINA adjunto fotocopia de poder general
judicial, el doce de mayo del año en curso a las dos de la tarde, se hace auto, óigase a la parte
contraria para que se pronuncie en el término de veinticuatro horas, se notifica a las partes y
entendido firman, se recibe escrito de la Señora HILDA MARIA VARGAS CALVO, presentado
por el Doctor RAFAEL ALVAREZ VANEGAS, el día trece de mayo del año en curso, a las nueve
y veinte minutos de la mañana, rola testimonio escritura pública número cuarenta y ocho poder
general judicial en fotocopia la que es conforme a su original y que fue debidamente cotejado en
Ciudad Rama a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, rola
certificado de defunción en fotocopia la que es conforme a su original y fue debidamente cotejado
el día diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, rola certificado de matrimonio, la que
es conforme con su original y debidamente cotejado el día diecisiete del mes de mayo del año en
curso, rola certificado de nacimiento de ANA FRANCINI URBINA ARAYA, en fotocopia la que
fue debidamente cotejado con su original, el día diecisiete de mayo del año en curso, rola
certificado de nacimiento de NELSON HUMBERTO URBINA OROZCO, en fotocopia la que fue
debidamente cotejado conforme a su original, el día diecisiete de mayo del año en curso rola
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86
certificado de nacimiento de MARTHA ELENA URBINA OROZCO, en fotocopia la que fue
debidamente cotejado con su original el día diecisiete de mayo del año en curso, a las tres y
cincuenta y cinco minutos de la tarde, del diecisiete de mayo del año en curso, se recibe escrito del
licenciado WHILLMAN HILARIO GONZALEZ URBINA, el día dieciocho de mayo del año en
curso a las ocho y cinco minutos de la mañana, se hace auto donde visto el escrito que rola en el
folio veintiséis por no estar presentado conforme a derecho de acuerdo al arto. 1023 pr. téngase
como no presentado el presente escrito, se notifica a las partes y entendido firman, el día dieciocho
de mayo del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana se recibe escrito del
Licenciado WHILLMAN HILARIO GONZALEZ URBINA, adjunto original y fotocopia de recibo
No. 599888 del Ministerio de Finanzas en concepto de recusación Juez de Distrito Rama, la cuál
está debidamente cotejado por secretaría, el día diecinueve de mayo del año en curso a las dos y
treinta minutos de la tarde, se hace auto donde visto el escrito de recusación interpuesto por el
Licenciado WHILLMAN HILARIO GONZALEZ URBINA por estar interpuesto conforme al arto.
351 pr. se remiten las diligencias al Juzgado Unico de ésta Ciudad para que sustancie en pieza
separadas la recusación y desele noticia a la parte contraria de tal diligencia, se notifican a las partes
de este proceso y entendido firman, y estando el caso para resolver se considera,
CONSIDERANDO:
I,
La recusación sólo podrá entablarse por la parte a quien puede perjudicar la falta de imparcialidad
que se supone en el funcionario recusado. Promoviéndose la recusación en el caso que nos ocupa,
por el Doctor WHILLMAN HILARIO GONZALEZ URGINA, en contra del Juez Unico de Distrito
de ésta Ciudad, Doctora RENEE LUCIA DELGADO SANCHEZ, aduciendo el recusante que el
judicial de Distrito Unico de Rama, se ha mostrado con notoria actitud parcializada e interés
demostrado, que la implica en el juicio de declaratoria de heredero, de conformidad con el arto. 334
pr. inciso 1 y art. 341 Pr. inciso 8, puesto que la judicial recusada lo arremetió verbalmente,
llegando a hecharlo del recinto judicial.
II,
El recusante cumplió con la carga del depósito de cien córdobas, según rola en el folio # 44 del
expediente # 103-98, por lo que a tal cumplimiento y escrito de recusación interpuesto por el Doctor
WHILLMAN HILARIO GONZALEZ URBINA, la Juez Unico de Distrito de Rama, subrogó las
diligencias, a ésta autoridad judicial, en base a los artículos 349 Pr, 353 Pr. y 363 Pr. negando la
causa en que se funda la recusación y manifiesta no tener parcialidad en la causa. Procediéndose
entonces conforme al art. 349 Pr. que literalmente dice: El Magistrado o Juez que esté impedido
para conocer de una causa, se separará desde que se le presente el primer escrito, remitiéndola
dentro de veinticuatro horas, si es Juez, al que debe subrogarle con noticia de las partes. Estas
pueden oponerse, y el Juez subrogante resolverá el incidente, en pieza separada, dentro de cuatro
días, pudiendo en ese término alegar y justificar las partes lo que juzguen conveniente.
Recibiéndose los alegatos del recusante en tiempo y forma.
III,
Que el objeto de resolución es del incidente de recusación, en el término especial de cuatro días,
puesto que se ha recusado a una autoridad judicial y por ende no puede ventilarse el fondo de la
demanda que se ha hecho mérito, ante el Juzgado Unico de Distrito de ésta Ciudad. Lo alegado por
el recusante se considera subjetivo, puesto que es ilógico prejuzgar, que entre ambos licenciados de
derecho haya existido enemistad contraída con anterioridad a la iniciación del pleito, ya que el
mismo manifiesta haber tenido audiencias con la judicial recusada y en cuanto a la causal incovada,
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87
art. 339 Pr. inciso 1, no se logra comprobar que la Juez Unico de Distrito de Rama, Doctora RENEE
LUCIA DELGADO SANCHEZ, tenga interés personal en el juicio civil de declaratoria de
heredero, ya que su actuación ha sido con apego estricto a la ley, ya que en autos rola, en el folio #
26, escrito en papel común, por tal motivo dicha petición del recusante no se presentó en forma y
por ello la judicial tuvo que dictar auto que rola en el reverso del folio # 40, en donde textualmente
dice, Juzgado Unico de Distrito, Ciudad Rama, Ramo Civil, dieciocho de Mayo de mil novecientos
noventa y nueve, ocho y cinco minutos de la mañana. Visto el escrito presentado en el folio
veintiséis que rola en la diligencia por no estar presentado conforme a derecho de acuerdo al arto.
1023 Pr. Téngase como no presentado el presente escrito y cuando sea presentado en forma se
proveerá. Por lo que es obligación de los abogados litigantes, observar en el desempeño de su cargo,
lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, y el arto. 178 Pr., es claro al establecer, que todas las
actuaciones judiciales deberán exigirse en el papel sellado que establezca la ley, bajo la pena que en
ella se determina.
POR TANTO:
En base a las consideraciones hechas, y conforme a los arts. 7, 158 y siguientes de la Constitución
Política de Nicaragua, arts. 50 Pr., 178 Pr., 339 Pr. inciso 1, 341 Pr. inciso 8, 349 Pr, 351 Pr., 352
Pr., 363 Pr., 413 Pr, 424 Pr. La suscrita Juez Local Unico de Rama, administrando justicia en
nombre del pueblo de Nicaragua,
RESUELVEN: I) No ha lugar al incidente de recusación, promovido por el Doctor WHILLMAN
HILARIO GONZALEZ URBINA, en contra de la Doctora RENEE LUCIA DELGADO
SANCHEZ, Juez Unico de Distrito de Ciudad Rama. II) Ordénese a secretaría de éste despacho
judicial, certificar la presente sentencia, por el método moderno de fotocopias y anéxese al
expediente # 103-98. Cópiese, notifíquese.
**********
JUZGADO LOCAL UNICO. RAMO CIVIL. MORRITO. Veintiuno de Enero de mil
novecientos noventa y nueve. Las diez de la mañana.
VISTOS
RESULTAS:
Aurelio Ramón Sevilla Murillo, con un escrito que presentó a las ocho de la mañana del día
Veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, digo que venía a esta oficina Judicial a
Consignar el depósito de un mil novecientos cinco córdobas netos para que se los entregásemos al
señor Juan José Romero Membreño el mismo lo hacía en razón que el diez de Diciembre de mil
novecientos noventa y ocho realizó contrato verbal simple de Compra – Venta de la casa con Juan
José Romero Membreño, habiendo recibido por adelantado la cantidad consignada de los quince mil
córdobas que era el precio del arreglo por la compra venta y que se los cancelaría cinco días
después o sea el quince de Diciembre del mismo año, fecha que Juan José Romero no le cumplió
como lo acordaron, lo cual le llevó a RECINDIR del arreglo de la compra-venta de la casa y que
como en varias ocasiones había querido regresarle el dinero y el señor Romero Membreño no se los
recibía por ello vino a consignar el depósito de un mil novecientos cinco córdobas netos para que
esta autoridad se los entregue al señor Romero Membreño. Por auto de las nueve de la mañana del
Veintitrés de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho en consecuencia de lo solicitado se
mando se hiciera el depósito de la cantidad consignada y en Acta de las once de la mañana de este
mismo día el señor Aurelio Ramón Sevilla dejo el depósito señalado. Secretaría notificó del mismo
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al señor Juan José Romero Membreño y éste impugnó formalmente con escrito presentado el ocho
de Enero de mil novecientos noventa y nueve por cuanto jamás le hizo préstamo alguno, razón
suficiente para no considerarse acreedor del oferente, pues Aurelio Ramón Sevilla Murillo había
desnaturalizado la naturaleza misma del Juicio de consignación que su presupuesto es la
PERSONA, OBJETO, LUGAR, MODO Y TIEMPO conforme el arto: 2060 C. Pues el mismo
ACTOR confesó cuando su ofrecimiento dice que lo hizo por rescindir un contrato de compra-venta
de inmueble y que es materia de estudio de otra acción, por lo que impugnó y pidió que mediante
sentencia firme declare sin lugar tal ofrecimiento y que condene en costas procesales al actor por
entablar de mala fe un juicio en su contra sin el mayor sustento legal. pues en todo caso el contrato
no se puede RESCINDIR unilateral, ni quedar al arbitrio de una de las partes. La suscrita autoridad
optó por abrir a prueba el caso para verificar si el autor había cometido error al hacer la
consignación juzgando entre dos figuras Jurídicas distintas con dicho auto al señor Romero
Membreño manifestó su desacuerdo por el procedimiento ordenado, sin embargo, consolidó su
dicho presentando prueba documental y testifical coincidiendo con la confesión que hizo el señor
Aurelio Sevilla Murillo de que el depósito en consignación que hizo, lo hacía por lo del contrato de
la compra-venta del inmueble (casa) y no como lo pretendió el señor Sevilla Murillo ser acreedor y
el señor Romero Membreño su deudor. En todo caso continuó siendo confeso en el presente el
señor Aurelio Ramón Sevilla Murillo al omitir el tiempo probatorio y no defender su pretensión
iniciada. Por lo que siendo materia de estudio de otra acción la del contrato Compra-Venta de
inmueble la suscrita autoridad de conformidad a lo antes expuesto y en acuerdo a los artos: 1,202
Pr., 2060, 2057, 2438 C. Considera Resolver: No ha lugar al depósito de C$ 1,905 Un mil
novecientos cinco córdobas netos que en consignación hizo Aurelio Ramón Sevilla Murillo, para
entregar a Juan José Romero Membreño ambos mayores de edad, solteros, agricultores de este
domicilio respectivamente. En consecuencia se considera que hubo mala fe al interponer la
presente acción por lo que ha lugar al pago de las costas procesales. Notifíquese.
**********
JUZGADO LOCAL UNICO. RAMO CIVIL. MORRITO; Veintisiete de Enero de mil
novecientos noventa y nueve. Las diez de la mañana
VISTOS
RESULTAS:
Iniciamos la presente demanda por auto que en fecha quince de Enero del corriente año a las diez de
la mañana misma en la que se levantó el acta de demanda verbal que por Medianería le hizo Lázaro
José Hernández García en contra de Oscar Morales Urbina, se corrió traslado al demandado para
que en la audiencia de las diez de la mañana del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y
nueve se presentará a contestar y no lo hizo. Por acta de las once y treinta minutos de la mañana del
Dieciocho del corriente a petición del interesado se le declaró rebelde conforme el arto. 1961 Pr,
notificándosele por tabla de aviso, para que por escrito o verbal en veinticuatro horas contestara y
como no lo hizo aún, la causa se abrió a pruebas por seis días. La declaración del testigo señor José
Hernández Granado dijo que él también es colindante con el demandante de Oscar Morales Urbina
y que le consta que en muchas ocasiones el demandante ha tratado de que por voluntad y por
derecho y deber construya lo que le corresponde en cerca al señor Oscar Morales Urbina por el
lindero que les corresponde pero que no quiere construir. Llegado el caso de resolver:
SE CONSIDERA:
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I,
Que las presente diligencias se han tramitado con entera sujeción al procedimiento estable por
nuestro procedimiento civil en su arto. 1957 y siguientes.
II,
Que las servidumbres conforme el Título XXXII, Capítulo I, Disposiciones generales del C en su
arto: 1559 C. refiere textualmente que: “Servidumbre es una carga impuesta a un predio en
provecho o servicio de otro predio perteneciente a otro dueño: El predio sujeto a Servidumbre se
llama sirvientes, el que se utiliza de ella se llama dominante”.
III,
Que existe medianería en igual proporción en los linderos divisorios entre parceleros conforme a las
costumbres del Campesino Nicaragüense, que implica que deben construir el 50% del largo total del
lindero entre dos parceleros construyendo lo correspondiente en cercas. Así mismo se estatuye en
el arto: 1639 ordinal 3 que dice que se presume la servidumbre de medianería mientras no hayan
títulos o signos exterior o pruebas en contrario: En las cercas vallados y cercos vivos que dividen
los predios rústicos.
IV,
En todo caso Lázaro José Hernández García ha demostrado la existencia de la servidumbre de cerca
medianera que en deber le corresponde construir a Oscar Morales Urbina, por cuanto son
colindantes en sus parcelas y él ya tiene construida la cerca medianera que le corresponde.
V,
Siendo que la servidumbre es una carga impuesta y que la falta de construcción que en derecho y
obligación le corresponde a Oscar Morales Urbina no la ha construido causando daños y perjuicios
a Lázaro José Hernández García.
VI,
Que Oscar Morales Urbina al ser notificado de la demanda y no compareció, a de entenderse que se
allanó a la misma.
POR TANTO:
El suscrito Juez de conformidad con lo considerando y en acuerdo a lo estatuido en los artos: 1559,
1638, 1639 y atendiendo a lo solicitado por el demandante en el acta de demanda Folio #1 línea 19,
20, 21 y 22.
RESUELVE: Ha lugar a la demanda que por Servidumbre de medianería de cerca, lo hace el señor
Lázaro José Hernández García a Oscar Morales Urbina, ambos mayores de edad, de este domicilio.
En consecuencia se le ordena al demandado señor Oscar Morales Urbina proceder a construir las
doscientas cincuenta varas de cerca que por medianería le corresponde hacer en el lindero que hace
con la parcela del señor demandante el señor Lázaro José Hernández García. A más tardar en dos
meses desde su notificación, a la que debe asegurar el correspondiente mantenimiento para que
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evite los daños y perjuicios que por quemas año con año le hace los fuegos en parcela del señor
Lázaro José Hernández García. Cópiese y Notifíquese.
********
SENTENCIA No. 05
JUZGADO LOCAL UNICO. RAMO CIVIL, MORRITO. Dieciséis de Noviembre de mil
novecientos noventa y nueve. Las ocho y treinta minutos de la mañana.
VISTOS
RESULTA:
Por auto de las tres de la tarde del ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve dimos inicio
a la presente causa luego de haber recibido escrito de demanda en la vía sumaria y con acción de
SERVIDUMBRE DE PASO que le hace el Señor GILBERTO MORALES OROZCO en contra de
FELICIANO CHAVARRIA ROCHA. El señor GILBERTO MORALES OROZCO a su escrito de
la demanda adjuntó testimonio escritura número setenta y nueve, desmembración y cesión de la
posesión con la que demostraba ser el dueño del lugar, pero que se encontraba rodeado por las
parcelas de sus vecinos colindantes y no tenía salida a la vía pública, razón por la cual tiene que
pasar por la parcela propiedad del Señor FELICIANO CHAVARRIA ROCHA ya que es la única
parcela por donde puede transitar y salir a la vía pública y que además ha existido camino desde
hace tiempo por la parcela del Señor CHAVARRIA para llegar a esa finca que antes era del Señor
SEBASTIAN CARMONA y hoy es de su propiedad, pero que el Señor FELICIANO
CHAVARRIA actualmente le cerró la pasada y le obstaculiza e impide que pase por su finca. Que
además el Señor GILBERTO MORALES OROZCO tiene sembrado una milpa de maíz y para sacar
la cosecha tiene cerrada la pasada. Que le ha pedido amigablemente que le dé la pasada, pero el
Señor CHAVARRIA se niega a darle la pasada para sacar la cosecha, por lo que lo demanda con
acción de servidumbre de paso y en la vía civil sumaria pidiendo: 1.- Que haga lugar a la demanda,
2.- Que se ordene el paso, 3.- Que se ordene hacer una puerta para el paso, 4.- Que se condene en
costas al demandado. 5.- Que provisionalmente se decretara el derecho a la servidumbre de paso
para sacar la cosecha. 6.- Convocar al trámate de mediación. Se mandó a citar a las partes para el
trámite de mediación, el cual no se llevó a efecto por lo no comparecencia del Señor FELICIANO
CHAVARRIA. Por auto de las cuatro de la tarde del quince de octubre del corriente año se admitió
la demanda, se dio ha lugar al paso provisional para que el Señor GILBERTO MORALES
OROZCO sacara la cosecha y se citó y emplazó al Señor CHAVARRIA para que compareciera a
contestar demanda. Compareció el Señor FELICIANO CHAVARRIA ROCHA contestando la
demanda negando, rechazando e impugnando y contradiciendo los términos y conceptos de hechos
y derecho de la misma; por cuanto el demandante ni otras personas han venido pasando por su
finca, y que además el demandante su propia salida al camino real sin pasar por su finca, pues el
demandante nunca ha tenido paso por su finca. Pidió que se le tuviese como parte del presente para
que se le dé a conocer todo lo actuado y manifestó su desacuerdo con la medida cantelar de
conceder la pasada provisional por lo que pidió se revocara. Por contestada la demanda, se mandó
abrir a prueba el proceso para que las partes demostrasen sus extremos. La parte demandante, pidió
la rebeldía en contra del demandado por no estar en tiempo la misma en razón a la fecha de su
presentación; a la que no se le dio lugar conforme auto de las once de la mañana del veintiocho de
octubre del corriente año y que rola en folio # 18 de la presente causa en el mismo se le da lugar a
revocar la medida preventiva de paso provisional para que el Señor GILBERTO MORALEZ
OROZCO saque la cosecha, y se confirma la apertura a prueba por ocho días comunes. El
demandado Señor FELICIANO CHAVARRIA ROCHA después que fue notificado de la apertura a
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prueba pidió se decrétase y se realizara inspección ocular en su finca y la del demandante; también
pidió se le recibiesen pruebas testificales al Señor de un interrogatorio que adjuntó y que se le
tuviese a su favor las mismas. El Señor FELICIANO CHAVARRIA alega los términos de derecho
invocado por su demandante conforme el arto. 1628 C y que establece una servidumbre de paso
necesaria por no existir otra constituida, y por lo tanto como ya existe no deben procurarse dos
salidas, por lo que pide se declare sin lugar la demanda. Por auto de las once de la mañana del uno
de noviembre del corriente año, con citación de la parte contraria se manda a tomar las testificales
ofrecidas por el demandado y se decretó inspección ocular judicial en el lugar de los hechos. El
Señor GILBERTO MORALES presentó escrito a las nueve y veinte minutos de la mañana del tres
de noviembre del presente año, donde alega que la apertura a prueba que la presente causa fue
prematura ya que primero se debió declarar rebelde al demandado por no contestar en tiempo por lo
que se dejó ver claro que no se cercioraba del trámite que se estaba practicando, pues ambos ya se
habían sometido al mismo, por un lado el demandado solicitó se decretase inspección y se le
tomanse las testificales y por otro el demandante pidió que sí podía aprovechar la presentación de
sus testificales el mismo día de la audiencia que se le pidió al Señor CHAVARRIA así se declara
claro esto y conforme auto de las once de la mañana del tres de noviembre del corriente año y que
rola en folio # 26 de la presente causa. Se tomaron las declaraciones testificales ofrecidas en
presencia de ambas partes y todas las testificales fueron conteste y refirieron que existe un camino
real que conduce de la finca en conflicto hacia el asentamiento Mayasang, (poblado más cercano) y
que también hubo un camino que pasaba por la finca del Señor FELICIANO CHAVARRIA
ROCHA, pero que hacen como unos dos años fue cerrado por el Señor CHAVARRIA lo que hace
que al usar el camino que existe es más difícil accesar por lo malo que se pone en invierno y que
tiene que pasar dos veces por un estero que lo atraviesa y cuando se llena hay que esperar que
seque. Se llevó a efecto inspección ocular judicial en el lugar con participación de las partes, y se
pudo constatar que existe un camino real que hacen uso los finqueros que viven en el poblado del
asentamiento de Mayasang y que se penetra hasta las fincas en conflicto por el lado sureste de las
fincas, por dicho camino se cruza en dos partes un estero o río de caudal permanente y difícil en su
mayoría de longitud por el hecho que la lluvia y la frecuencia de paso se hace lodo, con un tiempo
de penetración de veintiún minutos. Mientras que pasando por parte de la finca del Señor
SEBASTIAN CARMONA, seguido a la del Señor GILBERTO MORALES y por último a la del
Señor FELICIANO CHAVARRIA se llega a otro camino real que viene del hojachigual al
asentamiento de Mayasang, recorrido que se hace en seis minutos en bestias de la finca de
FELICIANO CHAVARRIA y tomando este camino hacia el asentamiento se tardan doce minutos
en las bestias. Ahora hay que señalar como lo observamos y se dijo por ambas partes que el
problema es que el Señor CHAVARRIA demandado vive en la finca, mientras que el Señor
MORALES demandante viaja y no del asentamiento, sino a una hora desde la parte este por el
camino que viene del hojachigual por lo que acortaría el paso diecisiete minutos antes de llegar al
asentamiento y pasando por la finca del Señor FELICIANO que llegará en cinco minutos a la
finquita de doce manzanas del Señor GILBERTO MORALES; que es precisamente la pasada que
pide el Señor MORALES ya que al hacer uso del llamado camino real que refiere el Señor
FELICIANO CHAVARRIA que es el que viene del asentamiento a veintiún minutos por el sureste
para llegar a la finca, hay que sumarle los doce minutos que se tarda para bajar el Señor MORALES
primero hasta el asentamiento y del asentamiento a la finca por otro lado veintiún minutos para un
total de treinta y tres minutos en vez de cinco en el empalme frente a la finca del Señor
CHAVARRIA. Se adjuntó un gráfico o croquis del lugar en conflicto donde se refleja los caminos y
las vueltas que estos hacen y la ubicación de las fincas existe escrito conclusivo presentado por el
Señor FELICIANO CHAVARRIA a las dos y diez minutos de la tarde del ocho de noviembre del
corriente año o donde pide que se declare sin lugar la demanda que por servidumbre de paso le hace
GILBERTO MORALES OROZCO, ya que de lo contrario se le violó el derecho constitucional de
falta de respeto a la propiedad privada y que se condene en costas a su demandante, por lo que
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demostró que el demandante tiene salida hacia el camino real. Concluido el término probatorio y
demandado pide el pronunciamiento judicial:
SE CONSIDERA:
I,
Que la presente causa se ha instruido conforme a derecho sin observar nulidades.
II,
Las partes hicieron uso del término
probatorio conforme las reglas del juicio sumario, presentaron sus testificales y se práctico
inspección ocular en el lugar de los hechos con las que se pudo comprobar la existencia no
solamente de un camino real, sino de dos caminos reales en los que existe una mala interpretación
por parte del Señor FELICIANO CHAVARRIA ROCHA demandado en cuanto a su uso y en
relación al asentamiento Mayasang poblado más cercano a las fincas en conflicto y el lugar donde
tiene que viajar el demandante Señor GILBERTO MORALES OROZCO.
III,
Se interpreta por el Señor FELICIANO CHAVARRIA ROCHA que únicamente el camino real del
lado sureste para que deba hacer uso el señor GILBERTO MORALES OROZCO, como que si el
Señor MORALES vive en el asentamiento Mayasang y si así fuera es claro que es ese el camino
que debe hacer uso el Señor MORALES. Pero como se trata que el Señor MORALES viene
bajando del este al oeste sobre un segundo camino real que viene por el lado noreste o norte del
hojachigual al asentamiento Mayasang, le es más largo y difícil por el lodo y las pasadas del estero
o río en dos pasadas del camino, más la llegada primero al asentamiento dando la vuelta por éste y
regresando por el otro lado a su parcela pudiendo entrar en sólo cinco minutos cuando al frente de la
parcela existe un empalme de camino que pasando por la parcela de FELICIANO llega en cinco
minutos ahorándose casi media hora.
IV,
Ahora, bien, no se hará nuevo camino ya que por lo observado de la inspección se deduce la
existencia real de un empalme de camino que llega al corralito frente a la casa finca del Señor
FELICIANO CHAVARRIA y a travesando unas doscientas varas por dicha finca el Señor
GILBERTO MORALES OROZCO está llegando a su parcela sin necesidad de viajar hasta el
asentamiento Mayasang y cruzar por este dando la vuelta para entrar por detrás de la finca.
V,
Cuando de los hechos antes referidos nos acoplamos a nuestra legislación civil vigente; El capítulo
IV del código civil referido a la servidumbre de paso en su arto. 1627, refiere que todo propietario
debe permitir el acceso y paso por su propiedad siempre que sea necesario.
VI,
El título XXXII de nuestro código civil también referido a las servidumbre en su arto: 1559 dice
que servidumbre es una carga impuesta a un predio en provecho o servicio de otro predio
pertenecientes a otro dueño. El arto. 1628, refiere que el propietario que teniendo su predio rodeado
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por la propiedad de otro no tiene salida a la vía pública y no puede procurársele sin gran
incomodidad, tiene derecho a obtener el paso por los predios vecinos para la explotación y uso
conveniente de su propiedad. El párrafo siguiente continúa diciendo: “este paso debe establecer del
lado en que el trayecto del predio que está enclavado es más corto a la vía pública y causa el menor
daño al medio sobre que se ha acordado...” Por lo que nuestra legislación protege el derecho a la
servidumbre de paso como una carga impuesta al sirviente a favor del dominante y como el camino
real que propone el Señor FELICIANO CHAVARRIA al Señor MORALES le es más incómodo
por tres cosas: Lo largo, lo lodoso y las dos pasadas por el estero, entre tanto el empalme del
camino que del otro camino real a la finca hace es más corto, no se va a construir porque ya ha
existido. En consecuencia.
POR TANTO:
El suscrito Juez de conformidad con lo considerando y en acuerdo a los artos. 1559, 1560, 615,
1627 y 16280.,
FALLA: I, Ha lugar a la servidumbre de paso en favor del demandante Señor GILBERTO
MORALES OROZCO quien es mayor de edad, casado, agricultor de este domicilio y en contra del
demandado Señor FELICIANO CHAVARRIA ROCHA, mayor de edad, casado, agricultor de este
mismo domicilio. II, En consecuencia se ordena al Señor FELICIANO CHAVARRIA ROCHA
seder la pasada por su parcela por la entrada del camino real que bajo del hojachigual-Mayasang en
beneficio del Señor GILBERTO MORALES OROZCO por lo que el Señor CHAVARRIA debe
hacer la puerta respectiva a más tardar en setenta y dos horas después de notificada. III. No hay
costas. Cópiese, notifíquese.
*******
TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCION NORTE, SALA CIVIL.
MATAGALPA. Diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y treinta
minutos de la mañana.
VISTOS
RESULTA:
El Juzgado Civil del Distrito de esta ciudad dictó auto a las cinco y veinte minutos de la tarde del
veintiuno de Abril del corriente año, la que declara en su parte resolutiva desierta la acción
intentada por no haberse rendido la fianza en los términos establecidos por la Ley, de lo que el
Señor JOSE LUIS MENA HARDING de generales en autos apeló, y le fue admitido en ambos
efectos. Subidos las autos ante este Tribunal, se tuvieron por apersonados al Señor JOSE LUIS
MENA HARDING como parte apelante, y al Señor MANUEL GAMEZ MONTENEGRO como
parte apelada, se le concedieron vistas por tercero día al apelado para contestar agravios, y
seguidamente se siguió el procedimiento con el Honorable Magistrado de la Sala Penal Doctor
FELIX GUTIERREZ MENDIOLA, en su carácter de Presidente en funciones de este Tribunal, por
encontrarse ausente la Honorable Magistrado Presidente propietaria, y se citó a las partes para
sentencia, estando las presentes diligencias en estado de sentencia,
CONSIDERANDO
I,
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94
Alega el apelante que el auto sentencia recurrido le causa agravios, por cuanto la judicial de primera
instancia declaró desierta la acción intentada supuestamente por no haberse rendido en tiempo la
fianza de costas, pero consta en autos que dicha fianza fue rendida en tiempo y forma, pero que lo
que aconteció fue que después que el Juzgado A-quo la calificó de buena y se rindió, el demandado
la impugnó, incidente que le fue declarado con lugar tanto en primera como en segunda instancia,
situación jurídica esta última que no puede imputársele al apelante, pues el cumplió con lo ordenado
en el auto de las nueve de la mañana del día once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho,
habiéndose presentado escritura de derechos reales, y que si bien es cierto el terreno resultó ser de la
Comunidad Indígena de Sébaco, no es menos cierto que la casa de habitación en el construida es
propiedad del fiador, la cual tenía suficiente valor para responder por las costas del juicio.
Expresando además que al no ser un trámite sustancial la rendición de la fianza, y al no haberse
pedido en tiempo la deserción conforme el Arto. 240 Pr., no puede operarse esta última. Y concluye
pidiendo se revoque la resolución apelada.
II,
El Arto. 30 Pr., dice “Siempre que conforme a lo prescrito en este código se obligue a alguna parte a
prestar fianza, se entenderá esta a juicio del Juez, bajo su responsabilidad; es decir, él satisfará el
valor de la fianza; pero aquel a quien favorece la fianza, mientras penda el juicio, podrá admitirla o
impugnarla, por razones que el mismo Juez estimará. En el caso de autos es criterio de la Sala que
la Juez A-quo actuó correctamente en declarar con lugar la impugnación de la fianza, pues si bien es
cierto inicialmente fue calificada de buena la fianza propuesta, es lógico que tal calificación la hace
el Juzgado PRIMA FACIE, Arto. 943 Pr., y es por eso que el mismo artículo otorga al demandado
el derecho a impugnarla mientras penda el juicio, y fue en el período de pruebas del incidente que el
apelado logró demostrar con las certificaciones regístrales pertinentes que la Señora FARAH
ESPINOZA GUTIERREZ no era dueña de Bienes Raíces y saneados de conformidad con el Arto.
939 Pr., reformado, responsabilidad que en ningún momento le puede ser imputable al Juez A-quo,
quien está facultado legalmente para calificar la fianza y además para resolver ulteriormente sobre
su impugnación. De lo anterior se colige que es la parte a favor de quien se rinde la fianza el
llamado a apegarse a lo dispuesto en la ley para efectos de la garantía ofrecida. Pues las partes son
las vigilantes de sus propios juicios. Y no se explica este Tribunal como el apelantes no se percató
antes de que el fiador propuesto no llenaba los requisitos del artículo antes citado, pues es fácil
deducir que el término bienes raíces es igual a decir bienes inmuebles que como sabemos lo
constituyen las tierras y sus edificios, derechos y acciones etc. Por lo que puede decirse que al
haberse declarado con lugar la impugnación de la fianza, equivale a decir que no se cumplió en
tiempo y forma con la rendición de la fianza de conformidad con el Arto. 949 Pr., y no cabía más
que declarar la deserción de la acción, la que a criterio de la Sala está ajustada a derecho. No
cabiendo más que declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el auto sentencia apelado.
POR TANTO:
De conformidad con lo expuesto y Artos. 413, 426, 429 y 436 Pr., y 13 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, los Suscritos Magistrados de la Sala Civil del Tribunal de Apelaciones de la
Circunscripción Norte, Administrando Justicia en nombre de la República de Nicaragua:
FALLAN: I, No ha lugar a la apelación interpuesta por el Señor JOSE LUIS MENA HARDING,
en consecuencia se confirma el auto sentencia de las cinco y veinte minutos de la tarde del día
veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y nueve. II. No hay costas. Cópiese, Notifíquese y
con testimonio concertado de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen.
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95
*********
TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCION NORTE. SALA CIVIL.
MATAGALPA. Diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las dos de la tarde.
VISTOS
RESULTA:
El Juzgado Civil del Distrito de esta ciudad dictó auto a las ocho y treinta minutos de la mañana del
veinticuatro de Mayo del corriente año, el que declara sin lugar la oposición solicitada por el Señor
SELMAN PEREZ PALMA, y continúe con la tramitación del juicio, de lo que el Señor SELMAN
PEREZ PALMA apeló, y le fue admitido en un solo efecto. Subidos los autos ante este Tribunal se
tuvieron por apersonados al Señor SELMAN PEREZ como parte apelante, y al Doctor NOEL
ESCOBAR COREA en su carácter de Apoderado del Señor JUAN AGUSTIN HERRERA
CALDERON y como parte apelada; se le concedieron vistas por tercero día al apelado para
contestar agravios, y seguidamente se siguió el procedimiento con el Honorable Magistrado de la
Sala Penal Doctor FELIX GUTIERREZ MENDIOLA, en su carácter de Presidente en funciones de
este Tribunal, por encontrarse ausente la Honorable Magistrado Presidente Propietaria, y se citó a
las partes para sentencia, estando las presentes diligencias en estado de sentencia.
CONSIDERANDO
I,
Los autos que se examinan subieron a conocimiento de este Tribunal por apelación interpuesta por
el Señor SELMAN PEREZ PALMA del auto de las ocho y treinta minutos de la mañana del día
veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, por medio del cual el Juzgado A-quo
resolvió sin lugar la oposición que hiciera el apelante dentro del juicio ejecutivo de inmisión en la
posesión que en su contra promovió el Señor JUAN AGUSTIN HERRERA CALDERON,
representado en este Juicio por el Licenciado NOEL ESCOBAR COREA.
II,
El Arto. 1020 Pr., dice “ Las partes principales de un juicio son: demanda, emplazamiento,
contestación, prueba y sentencia”. Como sabemos este es el principio general, pues existen
excepciones como en los juicios ejecutivos por ejemplo en el que el emplazamiento y la
contestación se denominan requerimiento y oposición respectivamente, pero será común en todos
los juicios la demanda y la sentencia la que de conformidad con el Arto. 413 Pr., “ es la decisión
legítima del Juez o Tribunal sobre el pleito o causa ante el controvertible”, y que conforme el Arto.
436 Pr., debe llenar ciertos requisitos contemplados por la ley. En el caso subjudice observa la sala
que el auto objeto de la alzada no llena los requisitos señalados anteriormente y parece ser que la
judicial de esa manera ha resuelto el fondo del asunto, dejando prácticamente en indefensión al
recurrente pues al no tener el auto recurrido las formalidades de la sentencia definitiva, no podría
este último hacer uno de todos los recursos que la ley establece a su favor, además se le está
violando su derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el Arto. 160 Cn., pudiendo decirse que
en el presente caso se han violentado reglas de procedimiento que son nulidades absolutas porque
atañen al orden público las que contando en autos, como en el caso sub-judice, deben declararse de
oficio, aunque las partes no lo aleguen, todo con fundamento en el Arto. 2204 C. Y B.J. 19532.
POR TANTO:
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De conformidad con lo expuesto y Artos. 413, 426, 429 y 436 Pr., los suscritos Magistrados de la
Sala Civil del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Norte;
FALLAN: I, De oficio se declara nulo el presente juicio desde el auto de las ocho y treinta minutos
de la mañana del día veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve Inclusive en
adelante. II. La Juez subrogante deberá proseguir el conocimiento del juicio y resolver en su
oportunidad conforme a derecho. III. No hay costas, Cópiese, notifíquese y con testimonio
concertado de la presente resolución, vuelvan a su lugar de origen.
********
TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCION NORTE. SALA CIVIL.
MATAGALPA. Veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Las dos y treinta
minutos de la tarde.
VISTOS
RESULTA:
El Juzgado Civil del Distrito de Jinotega dictó auto sentencia a las cuatro de la tarde del veintitrés
de Abril del corriente año, donde la Juez declara que resolverá las excepciones de petición de modo
indebido, oscuridad en la demanda y de cosa Juzgada en sentencia definitiva, que fueron opuestas
por el Doctor MARIO MANUEL UBEDA MONTENEGRO, en su carácter de Apoderado del
Señor MARCOS ANTONIO GONZALEZ PASTORA en juicio que con acción de pago promovió
el Señor JULIAN ROMERO REYES, de lo que el Doctor UBEDA MONTENEGRO en el carácter
con que actúa, apeló, apelación que le fue admitida en un solo efecto. Subidos los autos ante este
Tribunal, se tuvieron por personados al Doctor MARIO MANUEL UBEDA MONTENEGRO,
mayor de edad, casado, abogado y del domicilio de Jinotega, en su carácter de Apoderado general
Judicial del Señor MARCOS ANTONIO GONZALEZ PASTORA y como parte apelante, y al
Señor JULIAN ROMERO REYES, mayor de edad, casado, agricultor y del domicilio de Jinotega
como parte apelada, a quien se le concedieron vistas por tercero día para contestar agravios, se citó
a las partes para sentencia, y estando las presente diligencias en estado de sentencia.
CONSIDERANDO
I,
Alega el apelante que el auto sentencia recurrida le causa agravios, por ser violatoria del Arto. 827
Pr., y que en el caso subjudice el Juez A-quo resolvió que las excepciones dilatorias se resolverán
con la sentencia definitiva, en abierta violación con el procedimiento establecido y alterando la
sustanciación del juicio. Que también el auto de las cuatro de la tarde del día veintitrés de Abril de
mil novecientos noventa y nueve, viola el arto 1020 Pr., que establece como parte principal del
Juicio la contestación de la demanda, y en el caso de autos el judicial de primera instancia resolvió
sobre las excepciones dilatorias y no le concedió al apelante nuevo traslado para contestar la
demanda, transgrediendo con ello además el Arto. 34 inc. 4° Cn., dejándolo en indefensión. Y
concluye pidiendo se revoque la resolución apelada.
II,
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Los artos. 824 y 825 Pr., determina la oportunidad que el demandado tiene para oponer las
excepciones ya sean dilatorias o perentorias, en cuanto a las primeras deberán plantearse dentro del
término otorgado para contestar la demanda, pero sin contestarla, y las segundas se opondrán junto
con la contestación. De lo anterior se deduce que si el demandado opone excepciones dilatorias y
perentorias en el mismo escrito y sin contestar la demanda, es lógico y jurídico que el judicial
deberá tramitar y resolver nada más las dilatorias, pues en lo que hace a las perentorias ni siquiera
deben tomarse en consideración ya que las mismas serían extemporáneas, lo mismo puede decirse
cuando la situación planteada fuese a la inversa. Además el Juez A-quo para aclarar mejor la
situación jurídica planteada, puede hacer uso del arto. 143 inciso 8 LPOJ exigiendo a la parte
precisión en su pedimento, y que especifique claramente cuales son las excepciones que desea que
el juzgador tramite, pues en ningún caso las excepciones pueden oponerse simultáneamente, salvo
lo dispuesto en el arto. 826 Pr. En el caso de autos el Juez A-quo estaba en la obligación de tramitar
y resolver las excepciones dilatorias conforme a lo dispuesto en el Arto. 827 Pr., y observa la Sala
que el auto objeto de la alzada altera la sustanciación del juicio, pues no resuelve las excepciones
opuestas y ordena abrir a pruebas el juicio principal sin haberse contestado la demanda, violando así
el arto. 1020 Pr., y 34 Cn. No cabiendo más que revocar la resolución apelada y declarar con lugar
la apelación interpuesta.
POR TANTO:
De conformidad con lo expuesto y artos. 413, 426, 429 y 436 Pr., y Arto. 13 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, los Suscritos Magistrados del Tribunal de Apelaciones de la Sala Civil de la
Circunscripción Norte, administrando justicia en nombre de la República de Nicaragua;
FALLAN: I, Ha lugar a la apelación interpuesta por el Doctor MARIO MANUEL UBEDA
MONTENEGRO en su carácter de Apoderado General Judicial del Doctor MARIO ANTONIO
GONZALEZ PASTORA, en consecuencia se revoca el auto sentencia de las cuatro de la tarde del
día veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y nueve, dictado por el Juzgado Civil de Distrito
de Jinotega. II. El Juez A-quo deberá seguir el procedimiento establecido por la Ley y resolver en
su oportunidad conforme a derecho. III. No hay costas, cópieses, notifíquese y con testimonio
concertado de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen.
**********
ACTA DE MEDIACIÓN.
En San Dionisio, Departamento Matagalpa, a las diez de la mañana, del día dieciséis de Abril de
Mil novecientos noventa y nueve. Presente ante el suscrito Juez Local Unico y secretaria que
autoriza, comparecer los señores: Juan Muñoz Sánchez de generales en autos y Antonia López
Hernández de generales en autos; con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto del día
quince de Abril del presente año, a las tres de la tarde. Con el objeto de llevar a efecto Trámite de
Mediación entre las partes, los cuales han llegado al siguiente Acuerdo: Expresa la señora Antonia
López Hernández; que por haber tenido problema con su esposo Juan Muñoz Sánchez, llega al
siguiente acuerdo; por este medio le solicito o pido al Sr. Muñoz Sánchez, que me entregue la Mitad
de la cosecha, y un solar para construir una casa para mis tres hijos, con respecto a mis tres hijos
pido que su padre le pase una pensión Alimenticia, y madera (Tabla) para construir mi casa, y pido
que se suspenda el caso, mediante trámite de Mediación, Expresa el señor Juan Muñoz Sánchez;
que esta de acuerdo por lo expresado por la señora: Antonia López Hernández, y que esta de
acuerdo a darle una Pensión Alimenticia para sus tres hijos de nombre Daysee, Harold Alfonso y
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Yorleni de Apellidos Muñoz López, de Doscientos córdobas Netos, mensual a partir de esta fecha,
nos repartiremos en partes proporciónales Doce quintales de Maíz a seis quintales cada uno, cuatro
quintales de millón, tres quintales para ella, un radio, seiscientos córdobas en concepto del solar, los
que se los entregara dentro de cuatro meses, le entregare quince tablas para que construya la casa al
mismo tiempo le pasare a mis tres hijos vestuario y calzado cada seis meses. Por lo que de común
acuerdo entre ambas partes piden que se suspenda el proceso, a través del trámite de Mediación
establecido en la ley Nº 260 ley Orgánica del Poder Judicial, en su Articulo 94, párrafo segundo.
Esto dijeron de común acuerdo los comparecientes, y leída que fue la presente la encuentra
conforme, ratifica y firmamos.
**********
JUZGADO LOCAL PARA LO CIVIL UNICO DEL MUNICIPIO DE TERRABONA. Seis
de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Las dos y diez minutos de la tarde.
VISTOS
RESULTA:
A las tres treinta minutos de la tarde del día dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y
nueve, se recibió en este Juzgado, Demanda por Comodato Precario en la Vía de Desahucio de una
casa de habitación ubicada en este poblado de Terrabona y dentro de los siguientes linderos:
ORIENTE: Luis Suárez Orozco, PONIENTE: Calle en medio y propiedad de Flavio Buenaventura
Castellón Suárez, NORTE: Calle en medio, Fausto Icabalzeta Castellón y SUR: Sucesión de
Gabriel Suárez, interpuesta por el señor: Fermín Castellón Suárez en contra de: Jaqueline Martínez
Castellón. En el folio 2 y 3 rolan fotocopia de Escritura del inmueble en mención del señor: Fermín
Castellón Suárez, presentado junto con la demanda de Comodato Precario. Posteriormente ésta
autoridad proveyó teniéndose como parte actora al señor Castellón Suárez, así mismo se cita a la
parte demandada para realizar Trámite de mediación en base a lo que establece el arto. 94 de la Ley
Orgánica de Tribunales y a solicitud de la parte actora, el cual se le notificó a las partes y se envió la
cita. Al reverso del folio 7 rola Acta Judicial en la que se refleja que se hizo tiempo de cuarenta
minutos de la parte demandada para realizar el trámite señalando, la que no compareció a realizar
dicho trámite solo compareció el demandante. Seguido rola copia de Certificación del acta en
mención. En el folio 9 rola escrito presentado por el señor: Felix Pedro Castellón Soza, en el que la
parte demandante pide a este Judicial se emplace a la demandante a fin de que conteste de
Comodato Precario por la vía de desahucio. Posterior se proveyó en el que se le da curso a la
demanda presentada y en base a lo establecido en el arto. 1038 Pr; se emplaza a la demandada
Jaqueline Martínez Castellón para que en el término de tres días comparezca a estar a derecho.
Auto notificado a las partes de manera personal y por medio de Cédula folio (10). En el folio (11)
rola escrito presentado por el señor: Felix Pedro Castellón Soza, en el que el demandante señor:
Fermín Castellón Suárez pide se dicte Sentencia en el presente caso siendo que la parte demandada
no dedujo oposición en el término señalado a la presente demanda. Seguido esta autoridad proveyó
en vista al escrito presentado por la parte actora donde solicita se dicte sentencia en la presente
demanda y siendo que en la misma no se han realizado los trámites de ley y en concordancia a lo
establecido en el arto. 7 Pr, que señala que los procedimientos no dependen del arbitrio de los
Jueces, los cuales no pueden restringirlos ni ampliarlos sino en los casos determinados por la ley, se
le pide a la parte actora compulsar la presente demanda conforme a derecho, bajo apercibimientos
de ley, auto notificado por Cédula al demandante y de forma personal a la demandada, rola Cédula
Judicial. Posteriormente rola escrito presentado por la Licenciada Brenda del Carmen Alvayero
Rodríguez, en el que solicita sea citada por segunda y última vez a trámite de mediación a la parte
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demandada señora: Jaqueline Martínez Castellón y al no comparecer pide se declare rebelde y se
abra a pruebas por el término de ley el presente Juicio, proveyendo esta autoridad, no dando lugar a
la solicitud a nueva Mediación entre las partes, declarando rebelde a la demandada y abriéndose a
pruebas el presente juicio en concordancia a lo que establecen los artos. 1079, 1090 Pr. auto
notificado por cédula al demandante y notificado de manera personal a la demandada. Seguido rola
Cédula folio 14. Posterior rola escrito en el que el señor: Fermín Castellón Suárez solicita sean
citados a declarar en su favor como testigos a los señores: Alberto Guerrero Soza y Antonio
Chavarría Mejía adjuntando al mismo recetas médicas, resultados de exámenes practicados a su
señor padre: Felix Pedro Castellón Soza por enfermedad que presenta, producto de alteración
nerviosa y tensiones que ha vivido desde hace un tiempo prudencial con la demandada: Jaqueline
Martínez Castellón, así mismo presenta interrogatorio para que sean realizado a los testigos antes
mencionados, folios 15 al 25. Seguido rolan citaciones enviadas a los testigos y posterior rolan las
declaraciones testificales rendidas por los mismos y seguido rola auto en el que se cita a las partes
para sentencia, auto notificado a las mismas por medio de Cédula Judicial y estando los autos de
resolver.
CONSIDERANDO:
I).
En la presente acción de Juicio Especial con acción de Comodato Precario por la vía de desahucio
que recoge nuestra legislación Procesal en el título XXII y a raíz del arto. 1429 Pr y sig. Boletín
Judicial, de la cual ha ejercido la parte actora Fermín Castellón Suárez en el que a su vez ejerciendo
y defendiendo el derecho de propiedad realizó acción de Comodato Precario por la vía del
Desahucio en contra de la demandada Jaqueline Martínez Castellón quien a su vez es sobrina de la
parte actora, en trámite del Juicio previo a darle curso a la presente demanda se citó a la parte
demandada para realizar trámite conciliatorio en base a lo ordenado por el arto. 94 Ley Orgánica del
Poder Judicial, la que fue debidamente notificada en forma personal y no compareció al trámite
ordenado, visto lo cual la parte actora compulsó el proceso, ordenándose a solicitud de la misma la
rebeldía arto. 174, 1063 Pr, para que dicha parte litigase únicamente en el Juicio sin existir en el
presente Juicio parte contraria que usara argumentos legales para desvirtuar las presensiones de la
parte actora, ante tal procedimiento que se le dio curso a la presente demanda; por auto de las diez
de la mañana del día veinte de Abril del corriente año se proveyó en el sentido de que la parte actora
al afirmar hechos de la presente Acción Jurídica procesalmente la carga de la prueba corre a cargo
de la parte litigante que ha afirmado tales hechos en base a lo que establece el arto. 1079 Pr, lo cual
haciendo uso de éstos derechos la parte actora presentó nómina de testigos con el correspondiente
Interrogatorio a contestar por dicha prueba testifical de la cual se ordenó por audiencia fijada en día
y hora se llevará a efecto el trámite señalado; lo cual los testigos citados comparecieron y al
interrogatorio de ley siendo uno de los testigos el señor Alberto Guerrero Soza quien a la pregunta
quinta y sexta manifestó que entre el señor Felix Pedro Castellón Soza y la joven Jaqueline
Martínez, padre del actor y abuelo de la demandada conviviendo juntos en el mismo inmueble han
efectuado recíprocamente acciones de alteración de la convivencia familiar como suele
comúnmente suceder en todo núcleo familiar y de que otros hechos como cuando la nieta Jaqueline
sacudió en su lecho a su abuelo señor Félix Pedro no los verifico ni escuchó pues fueron hechos que
sucedieron de noche y de repente en cuanto a la pregunta séptima el testigo reflejó sin lugar a dudar
de que el señor Félix Pedro abandonó su lugar de convivencia de manera que él no ha sido
despojado de la posesión del inmueble sino que de manera unilateral realizó esta acción lo cual lo
regula la ley en el sentido de que la posesión de un bien inmueble se pierde por abandono o por
actos o posiciones exteriores que motiven al que ejerce la posesión a dejarla y perderla, pero en el
presente caso fue un hecho unilateral en que no se ha despojado, ni usurpado la posesión, y en
forma total al evacuar el interrogatorio el testigo no tiene conocimiento de hechos fundamentales
como el de que su nieta le hace la vida imposible, haya sacudido o haya afectado emocionalmente
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con actos y acciones, si ha lanzado objetos hacia el techo del inmueble o de que regresa a deshora a
dicho inmueble con el cual se afecta la convivencia del señor Félix Pedro Castellón Soza abuelo de
la parte demandada. También el testigo Antonio Chavarría Mejía, al interrogatorio presentado en la
pregunta quinta, sexta y séptima reflejó de que en lo referente a actos y acciones emprendidas por la
joven Jaqueline Martínez Castellón hacia su abuelo el señor Félix Pedro Castellón manifestó que el
lo sabía por que todo se lo había contado y en total del resto del interrogatorio señaló que sabía que
la joven referida llega a deshora de la noche pero no sustentó de hechos que se dieran entre abuelo y
nieta sino que reflejó que incidentes que suceden se dan entre hermanas Jaqueline y Elkizadi, ambas
Martínez Castellón, por último el testigo declarante pidió al final de la misma que la nieta
demandada fuera expulsada o sacada del inmueble; es decir en un acto protector se parcializó en su
testimonio.
II).
Seguidamente en un afán por determinar lo hechos fundados en la demanda la parte actora presentó
prueba documental para que se tomará en cuenta al momento de tomarle la decisión Judicial, dicha
prueba documental que presentó el señor Fermín Castellón Suárez fue de una serie de recetas
médicas del señor Felix Pedro Castellón Soza; es decir que el actor hizo uso de la prueba
documental y testifical para que fueran valoradas en la resolución Judicial, y se diera lugar a la
demanda de Comodato Precario por la Vía de Desahucio; en lo cual al realizar el análisis del la
prueba y graduación de la misma en materia Civil, hay que hacer algunas apreciaciones de lógica y
derecho en el sentido de hacer referencia a uno de los elementos contundentes del ejercicio de la
presente acción y fundamentalmente en cuanto se refiere la posesión esta reúne ciertos requisitos
como ser pública, pacifica, continúa de buena fe, lo cual reúnen estos elementos por ambas partes se
pierde la misma arto. 1727 C, por abandono arto. 1727 numeral 1 C. lo cual lo ejerció una de las
partes o sea por el señor Félix Pedro Castellón. Por otro lado no existe la figura del arrendamiento
o locación entre las partes a como establece el arto. 2810 C. Por cuanto no existe un contrato del
mismo y por ende no existe un Canon de arrendamiento que las partes hayan pactado por lo cual la
presente figura desaparece. En cuanto a la prueba documental presentada por la parte actora el arto.
1088 Pr. señala que las pruebas deben ser pertinentes, ciñéndose al asunto de que se trata; ya en lo
principal, incidentes y en las circunstancias importantes, y en el presente caso la prueba documental
presentada por la parte litigante reflejada o hace referencia al estado de salud o padecimiento que el
señor Félix Pedro Castellón presente, lo cual hay que señalar que la prueba presentada no se ciñe
por la especialidad del Juicio, sino de un padecimiento o enfermedad que puede ésta desaparecer
con la atención y tratamiento de la Ciencia Médica y que siendo la misma algo fuera de hechos se
tiene cómo algo ilustrativo dentro del Juicio, en relación a la escritura de Donación que rola en
autos se determina la misma por la inscripción del instrumento ante el correspondiente registro
Público de la propiedad de inmueble, la tenencia y posesión legítima del bien inmueble ya que el
registro cumple función de publicidad para efectos de determinar la legitimidad del propietario del
bien inmueble. (Reglamento del Registro Público de la propiedad arto. 3940 C). En relación a la
prueba testifical presentada en los señores Alberto Guerrero Soza y Antonio Chavarría Mejía el
arto. 1310 Pr. señala para que los testigos se tengan por idóneos se debe atender a su edad,
capacidad, probidad y condición y los presentes testigos no reúnen el requisito de idoneidad y
probidad por que el testigo Alberto Guerrero Soza en la declaración rendida en este despacho carece
de todo valor probatorio por cuanto existen lazos conexos de familiaridad con la parte actora
específicamente en lo que establece el arto. 1317 Pr. numeral 2 que se refiere al cónyuge y
consanguíneos colaterales del cuarto grado de consanguinidad y el testigo Antonio Chavarría Mejía
por que su declaración lo regula el arto. 1317 Pr. numeral 10 que se refiere a aquellos testigos que
tienen interés directo o indirecto en el pleito o litis, lo cual ambas declaraciones carecen de valor
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probatorio a la hora de Graduar el peso de las mismas, en cuanto a la prueba documental ésta se
tiene por una prueba no pertinente a lo que ciñe el objeto de la demandada.
III).
Finalmente en la graduación de la prueba que recoge el arto. 1394-1395 Pr. señala que es necesario
la plena prueba y perfecta para resolver en todo género de causa; atendiendo el orden
preestablecido, lo cual no fue realizado por la parte actora, debido a que la prueba testifical para que
se tenga como prueba por el órgano Jurisdiccional precisa cumplir ciertos supuestos de edad,
capacidad, probidad y condición éstos últimos recogidos en el arto. 1317 Pr, y de lo cual no llenan
las pruebas testificales presentadas los presupuestos de hecho y de derecho, además la clasificación
procesal de la prueba testifical señala los testigos presenciales los cuales para que hagan plena
prueba se necesita un número de dos idóneos arto. 1353-1354 numeral 1 contestes e imparciales y el
testigo de referencia que se necesita en un número de cuatro para que hagan plena prueba artos
1359-1360 Pr. y ambos elementos y presupuestos no se cumplen con la prueba en mención dado
que no son testigos presenciales ni imparciales ya que no vieron nada y no saben nada, y no son
testigos de referencia por el número de testigos que se presentaron; por lo cual no habría con todo lo
analizado de lógica Jurídica y de presupuesto legales y procesales realizados por el órgano
Jurisdiccional que conoce de la presente demanda que absolver de la misma a la parte demandada y
mantenerla en posesión en el bien inmueble que habita como parte de ese núcleo familiar.
POR TANTO:
De conformidad con los artos. 1727 numeral 1, 1737, 2810 y 3416 C, artos. 1082, 1310, 1317
numerales 2, 10, 1394, 1395 y 1429 Pr. El Infrascrito Juez administrando Justicia en nombre de la
constitución, las leyes y la República de Nicaragua.
RESUELVE: I). No ha lugar a la demanda en Juicio Especial con acción de Comodato Precario por
la Vía de Desahucio promovido por el señor Fermín Castellón Suárez, mayor de edad, casado,
comerciante, en contra de: Jaqueline Martínez Castellón, mayor de edad, soltera, ama de casa,
ambos de este domicilio, en consecuencia manténgase la Posesión de la misma, hasta tanto no haya
sido vencida en Juicio de Propiedad. II). Las partes pueden recurrir de la presente resolución en el
acto de la notificación o dentro de tercero día bajo apercibimientos de tenerla por firme y
ejecutoriada. III). No hay costas en el Juicio para la parte litigante. IV). Cópiese y Notifíquese.
**********
JUZGADO LOCAL UNICO. LA CONCORDIA. Siete de Junio de mil novecientos noventa y
nueve. Las tres y quince minutos de la tarde.
VISTOS
RESULTA:
Que por escrito del nueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, compareció el Profesor:
BARTOLOMÉ CHAVARRIA ZELEDÓN, mayor de edad, casado, profesor, de Educación Media
del domicilio de Jinotega de tránsito en este pueblo. Y en su calidad de Delegado Departamental de
Educación demandando como en efecto demandó al señor LUIS CASTILLO PALACIOS, mayor
de edad, casado, agricultor y del domicilio de La Concordia, con interdicto de Querella de Amparo
en la Posesión a fin de que se notificara al señor Luis Castillo Palacios por estar perturbando el
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derecho posesorio de propiedad del Ministerio de Educación Pública que por medio de actos
violatorios y el derecho y por las vías de hecho en el lote de terreno que se deslindó con
anterioridad solicitando como medida precautelar se oficiara a la Policía Nacional de este Pueblo, se
le notificara que debía de abstenerse de seguir haciendo actos perturbatorios en la posesión del
predio perteneciente a la Escuela Benjamín Zeledón y se resguardara la posesión en autos de las
diez de la mañana del once de Marzo del corriente año el Juzgado dictó providencia corriéndole
traslado por el tercero día al señor Luis Castillo Palacios para que contestara la demanda dentro de
dicho término girándose oficio al jefe de la Policía de este pueblo con el fin de que impidiese la
introducción y perturbación del señor demandado. Se agregaron autos, fotocopias de escritura,
documentos de cancelación del terreno al señor Castillo Palacios al señor demandado, se agregó en
autos un documento. Acuerdo supuestamente donde el Consejo Municipal y el Alcalde le cedió un
predio del Ministerio de Educación al señor demandado, se agrega en autos, documentos
fotocopiados de un documento compromiso del veinte de Marzo de mil novecientos Noventa y
Nueve y adjuntan documentos fotocopiados del Ministro Doctor Humberto Belli Pereira a favor del
delegado departamental de Educación, se agregó en autos poder especial otorgado por el profesor
Bartolomé Chavarría Zeledón, a favor del Ingeniero Isidro Cruz Tinoco se tuvo como tal citó a las
partes para el trámite de Avenimiento lo cual no se realizó. Así mismo se agrega en autos
testimonios de Escritura de declaración Jurada. También corre en autos certificación del Consejo
Municipal como también los escritos petitorios. En auto de las dos y veinte minutos de la tarde del
diez de mayo del corriente año se declaró rebelde al demandado señor Luis Castillo Palacios
habiéndose notificado en la forma legal. A petición de parte interesada, se abrió a pruebas el
presente juicio por el término de ocho días con calidad de todos cargos la parte demandada le
presentó interrogatorio, para la recepción de pruebas proveídos, que fue con citación contraria se le
recibió a Cándida Rosa Rivera Rodríguez, a la profesora Yolanda Rodríguez Tinoco y a la profesora
Victorina del Carmen Aráuz Morazán a instancia de parte, se decretó inspección Ocular Judicial en
el lugar de los hechos habiéndose realizado a las diez de la mañana del tres de Junio del año en
curso y siendo el caso de resolverse.
CONSIDERANDO:
Que con las declaraciones rendidas en autos por Cándida Rosa Rivera Rodríguez, las profesoras
Yolanda Rodríguez Tinoco y Victorina del Carmen Aráuz Morazán, examinadas de conforme el
interrogatorio, presentado por la parte interesada y que rola en autos y las declaraciones juradas de
la profesora: Yolanda Rodríguez Tinoco, Fausto Herrera Zeledón, Miguel Angel Zeledón Zelaya,
Ireneo Catalino Rodríguez Morán, Víctor Manuel Herrera Zeledón, Profesora Victorina del Carmen
Aráuz Morazán y Cándida Rosa Rivera Rodríguez, todos del domicilio de La Concordia,
departamento de Jinotega, según consta en la Escritura número ciento noventa que rola en el folio
21 del expediente otorgado en forma notarial por el Doctor José Francisco Avilés Gutiérrez se
encuentra debidamente comprobado el derecho posesorio que en forma pública y pacífica y sin
interrupción de persona alguna a vista y paciencia de pobladores comarcanos que ha ejercido por el
Ministerio de Educación Pública por más de veinte años en donde aquel tiempo construyó un
Centro Escolar de dos pabellones para impartir clases a nivel de Primaria como así mismo con la
inspección Ocular Judicial realizada y que rola en autos se comprobó la extensión superficial que de
acuerdo a las medidas practicadas en su perímetro contiene área superficial de una manzana y un
cuarto, cabe así mismo analizar lo que estipula la Ley sobre los derechos posesorios que se refiere
en el caso de autos según en la prueba, el Ministerio de Educación tiene de poseer el solar objeto de
esta litis treinta y cuatro años de poseer dicho lote y las mejoras construidas en él sin interrupción
alguna. CONSIDERANDO: Cabe analizar los acuerdos del señor Alcalde y el Consejo Municipal
que rola en presente Juicio que dio lugar al demandado señor: Luis Castillo Palacios, a llevar a
efecto actos de introducción y perturbación en el solar que supuestamente quiso traspasar o donar al
señor Luis Castillo Palacios de treinta varas de frente por sesenta y tres varas de fondo que
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desmembró del lote mayor, perteneciente al Ministerio Público, en compensación porque el señor
Castillo Palacios que dice que el donó las dos manzanas de terreno para que ahí construyeran la
Escuela Benjamín Zeledón, hace treinta y cuatro años lo que de tal donación no se ha comprobado,
pero si lo que se realizó fue una venta del terreno, según documento agregado en autos al folio
veintidós del expediente. El señor Alcalde y su Concejo no podía ni pudo haber enajenado o
donado el solar que desmembró ya que no son terrenos ejidales ni municipales, por consiguientes
dichos acuerdos no tienen validez, por que en su redacción no existió acuerdo alguno porque de su
propia lectura no habla de donación ni enajenación por otro medio. Por todo cabe declarar con
lugar la demanda de Querella de Amparo en base a las declaraciones presentadas por la parte autora
declarando como de propiedad del Ministerio de Educación Pública el solar descrito y deslindado
en autos.
POR TANTO:
De conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas y artos. 1654 y 8 Pr. el suscrito
Juez Falla ha lugar a la Querella de Amparo promovida en este juzgado por el Delegado
Departamental del Ministerio de Educación Pública profesor Bartolomé Chavarría Zeledón, mayor
de edad, casado, profesor de Educación Media y del domicilio de Jinotega en su calidad de
Delegado departamental del Ministerio de Educación Pública en contra del Señor Luis Castillo
Palacios, mayor de edad, casado, agricultor y del domicilio de La Concordia. En consecuencia
vuelvan las cosas en estado en que se encontraban antes de la perturbación, se deja salvo el derecho
de las partes de reclamar en otra vía. Cópiese y Notifíquese.
*********