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UNIDAD JUDICIAL MULTIC OMPKIENTL CON SEDE EN EL CANTÓN*
SANTIAGO DE MENDEZ DE MORONA SANTIAGO. Sanliago, miércoles 21
del 2021. las K)h(K). VISTOS.-Id suscrito Juez de la Unidad Judicial Multicompetcnle con
sede en el cantón Sanliago, doctor Fausto Cárdenas Díaz, luego de haber pronunciado la
resolución de manera oral y siendo el estado el de emitirla por escrito, por imperativo legal
establecido en el numeral 5 del Art. 15 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Soy competente para conocer
y resolver la presente causa, atendiendo a lo présenlo en el Art. 167 de la Constitución de la
República, Art. 7 tie la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y
Arl. 245 del Código Orgánico de la Función Judicial. SEGUNDO. En la suslanciación de la
causa se ha cumplido con el debido proceso contemplado en el Art. 76 de la Constitución de
la República, se ha aplicado el sistema oral, así como, los principios de inmediación y
contradicción y no se ha omitido solemnidad sustancial alguna común a todos los juicios que
aleclcn su validez: por lo que, se lo declara expresamente como válido. TERCERO.- Los
nombres del ACCIONANTE: CARLOS ALFREDO COLCHA VALDEZ, asistido por su
defensa técnica del abogado Ángel Enrique Japón Gualan, ACCIONADA: Capitán del
Fjéicito ANDREA TORRES JUMBO, Comandante de la Compañía de Comunicaciones No.-
21 ('óndor y Coronel JORGE FERNANDO SUAREZ LASCANO, Jefe del Estado Mayor de
la Brigada Selva No.- 21 "Cóndor": así como, la Procuraduría General del Estado. CUAR TO.
La parte accionante, CARLOS ALFREDO COLCHA VALDEZ, señala que: Mediante
No. (K)5-T!C-2l-BS-2021, de fecha 15 de abril de 2021, a las lOhOO la señorita
Capitán de comunicaciones del Ejército, Andrea Torres Jumbo, Comandante de la Compañía
de Comunicaciones No. 21 Cóndor, ubicada en la parroquia Patuca, en el fuerte militar
"Cóndor", procede: 1) iniciar el procedimiento administrativo disciplinario ti fin de
investigar los hechos que se atribuyen como presunta falta disciplinaria y si es el caso
determinar algún grado de responsabilidad en contra del soldado Colcha Valdez Carlos.- 2)
Hacer conocer al investigado que su conducta presuntamente disciplinable se subsume en la
falla disciplinaria tipificada como graves en el Reglamento Sustitutivo al Reglamento de
Disciplina Militar, capítulo I. art. 35, literal "f.- 3) Citar al investigado con copias simples
del informe acusatorio.- 4) El investigado en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y en
reconocimiento a las garantías básicas del debido proceso, presentará su informe de descargo
la oficina comando de la Compañía de Comunicaciones 21 Cóndor, en el término de tres
días luego de haber sido legalmente citado. Sin embargo, de ello, no se me citó con el informe
acusatorio de conformidad a lo que establece la propia normativa disciplinaria militar, en
c ilación
en
\
razón de ello y de acuerdo al Reglamenlo Sustilulivo al Reglamento de disciplina Militar, es
causal de nulidad el proceso administrativo, por lo que no se garantizó mi derecho establecido
en el aró 76. numeral i de la Constitución de la República, en concordancia al art. 82 ibidem, ✓
que garantiza el derecho a la seguridad jurídica. Con fecha 20 de abril procedo a presentar
mi informe de descargo signado como INFORME FT-21-TIC-2021-002-INF, mecanismo de
defensa a mi favor en el cual le supe manifestar a la autoridad juzgadora que dando
cumplimiento al memorando FT-21X102021-0005-M, de fecha 18 d enero de 2021 procedí a
cumplir el servicio de destacamento Kílamo, en el sitio de repetición del MODE,
perteneciente al COMACO, a partir del día martes 19- de enero de 2021, hasta el martes 9 de
febrero de 2021, función que cumplí durante el tiempo que duró la disposición a mi
emanada sin novedad. Mediante resolución s/n, de fecha Patuca, 06 de mayo de 2021. las
15:00. mi capitán Andrea Torres Jumbo, en calidad de Comandante de la Compañía de
Comunicaciones 21 Cóndor, resuelve sancionar al soldado Colcha Valdez Carlos Alfredo,
con tres días de arresto de rigor de acuerdo a lo establecido en el art. 69 literal b), del
Reglamenlo Sustilulivo al Reglamenlo de Disciplina Militar, por ser el autor de la falta
disciplinaria grave tipificada en el art. 35, literal t) del antes invocado cuerpo legal; resolución
que carece de motivación, conforme a los tres elementos previstos por varias sentencias de
la ('orle Constitucional, cono es la razonabilidad, lógica y comprensibilidad.- Mediante
documento anexo al oficio No. CACV-()02-2021 de fecha I I de mayo de 2021 en ejercicio a
mi derecho a recurrir, procedo a remitir a mi Capital Andrea Torres .1limbo, ( omandanle de la
Compañía de Comunicaciones 21 Cóndor, mi reconsideración, en el que impugne de manera
amplia y motivada el fondo de la resolución en mi contra.- mediante oficio
FT-21TIC-0268-0, de fecha Patuca 14 de mayo de 2021, la capitán Andrea t orres Jumbo,
procede a notificarme
mayo de 2021, la mencionada autoridad no judicial indica: RESUELVO: en esta instancia
ratificar la resolución sin número de fecha 6 de mayo de 2021; consecuentemente ratifica la
responsabilidad administrativa disciplinaria del soldado Colcha Valdez Carlos Alfredo. La
mencionada resolución carece de motivación por cuanto jamás se la fundamentó tie manera
lógica, razonable y comprensible para llegar a la conclusion de la misma; la argumentación
del acto administrativo recurrido debía permitir saber cuáles fueron los hechos o motivos y
normas en que basó la decisión la autoridad para lomar la decisión; adicionalmente no fueron
tomados en cuenta al momento de resolver cada uno de mis alegatos presentados; por lo cual
presenté mi recurso de apelación en anexo al oficio No. CACV-()04-2021, de fecha 26 de-
mayo de 2021 a fin de que sea el superior militar Capitán Torres Andrea, quién conozca mi
No.
la resolución FT-21TIC-2021-002-RES. de fecha Patuca, 13 de
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recurso de alzacki: en este caso correspondió al jete del Estado Mayor de la Brigada de Seh a
21 Cóndor, en la persona del Coronel de Estado Mayor Conjunto Jorge Fernando Suárez ¿'¿o
l.ascano, c|iiien posteriormente me notifica con la decisión de mi recurso de apelación
ratificando la sanción de tres días de arresto de rigor; acto administrativo carente de
razonabilidad y comprensibilidad que deben gozar las resoluciones para que tengan efecto
jurídico. Se ha solicitado de nuestra parte copias certificadas del proceso administrativo, y
fecha 20 de mayo responde la Sita. Capitán Andrea Torres, que se acerque a sacar las
copias, pero en dos ocasiones se acerca el accionante donde la Capitán en referencia
acompañado del sargento Pucuji, y les señala que en este momento no tiene tiempo; pese a la
negativa por parte de la Capitán Andrea Torres, se presenta la apelación, pero jamás fue
•hado. El art. 7b de la Constitución garantiza el derecho al debido proceso: por lo tanto,
en el proceso administrativo militar la autoridad sancionadora como parte de sus
obligaciones, no garantizó el cumplimiento de las normas establecidas para el trámite para
conocer, juzgar y sancionar las faltas disciplinarias a mi atribuidas una de ellas era que debía
correrme traslado en la citación de inicio del proceso con el parte o informe acusatorio, so
de nulidad del proceso administrativo tal como se encuentra previsto en el art. 122
con
cscik
penanumeral 3 del Reglamentos sustilutivo al reglamento de Disciplina Militar y en vez de
correrme traslado con el parle o informe acusatorio en la citación, me entrega copias simples
de seis informes: la norma es clara y dispone en el referido artículo el del cuerpo
reglamentario invocado "con el parte o informe acusatorio"; no ordena "con los partes ode la administración pública de acuerdo al art. 22b de lainformes", más aún que el ejercicio
Constitución, los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad
estatal pueden ejercer solamente las competencias y facultas que le están atribuidas, razón
por la cual no puede ejercer de manera idónea mi derecho a la defensa, violentando mi
derecho al debido proceso, contemplado en el art. 7b, numeral 1. antes mencionado además se violentó mi derecho a la seguridad jurídica previsto en el art. 82
de la Constitución. Todo lo dicho está fundamentado en mi demanda; así mismo, ninguno de
mis alegatos fueron revisados ni tomados en cuenta, ni tampoco respondidos, de tal forma que
no existe motivación alguna; tampoco fueron respondidos en la resolución, lesionando mis
derechos constitucionales y al reglamento de disciplina militar, tornando la resolución en falta
de lógica e incoherencia entre las premisas y documentación ya que nada tiene que ver con la
falta acusadas a mi persona.- Por lo expuesto solicita se admita esta acción de protección y se
deje sin efecto jurídico todo el proceso administrativo de sanción disciplinaria militar por
falla grave instaurado en mi contra; así como, se deje sin efecto la resolución de arresto de
Como consecuencia de lo
*/
ríí^Vr cIcWs días y se mande a reparar el daño cansado. Por su parle la parle ACCIONADA, a
Iravés d¿ su ahogarlo Asludillo Ramírez Ángel Yoíre, señal que, el arlículo 158 de la
ConsiiUici('m de la República dice: “(■••) Las Luerzas Amadas y la Policía Nacional son
i[is4í!liciones de proleccicm de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos. Señala
así mismo que la Constitución en el art. 160 manda que "(•..) Los miembros de las l uerzas
Armadas y de la Policía Nacional estarán sujetos a las leyes especificas que regules sus
derechos y obligaciones. Los miembros de las Fuerzas Armadas y ríe la Policía Nacional,
será juzgados por los órganos de la Función Judicial; en el caso de delitos cometidos dentro
de su misión específica; serán juzgados por salas especializadas en maleria militar y policial,
pertenecientes a la misma función judicial. Las infracciones disciplinarias serán juzgadas por
los órganos competentes establecidos en la Ley (...)”. Esto en lo piincipal para aplicación en
las Fuerzas Armadas. El art. 188 dice *'(...) Las faltas de carácter disciplinario o
administrativo será sometidas a sus propias normas ríe procedimiento (...)". Señor juez, la
Constitución en su parte pertinente establece lo ya dicho, con ello Fuerzas Armadas tenemos
y consta un reglamento de disciplina militar que en su parte principal de la sujeción para
miembros ríe Fuerzas Armadas, en su arl. 1, señala "(...) Las Fuerzas Armadas para el
cumplimiento ríe la misión establecida en la Constitución y la Ley, exige ríe sus miembros
una disciplina rigurosa, cabal y consciente que se traduce en el fiel cumplimiento de su debei
(...)"; es así que se inicia un procedimiento administrativo en contra riel accionante Carlos
Alfredo Colcha Valdez, por las razones establecidas, por lo que en fecha anterior un Concejo
de Disciplina por una falla cometida dentro riel ejercicio ríe sus ¡unciones y el reglamento de
disciplina en su at. ó, que dice “(•••) Las disposiciones de este reglamento rigen para todos
los miembros de Fuerzas Armadas permanentes (...)‘\ Aplicando este reglamento como
norma constitucional el mismo que no es inconstitucional, tenemos que la comandante ríe la
compañía de Comunicaciones No. 21, Capitán Andrea Jorres Jumbo, inicia de acuerdo a la
investigación por una falta disciplinaria cometida por el accionante Carlos Alfredo Colcha
Valdez, en funciones comete la concurrencia de faltas que están netamente establecidas para
su aplicación en el art. 98. Al existir fallas cometidas, poi lo que nuestro reglamento en el an.
99, obliga e impone que las sanciones sean impuestas respecto a la falta mas grave, con lo que
se establece la proporcionalidad respecto a los cinco días ríe arresto de rigor. Los miembros
militares desde su reclutamiento se rigen a nuestro reglamento. Ei art. 77, numeral 14 ríe la
Constitución señala: "(...) Para los arrestos disciplinarios de los miembros ríe las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional, se aplicará lo dispuesto en la Le\ I I accionante
sigue gozando de su libertad porque el espíritu de una audiencia y específicamente tic este
¡O-
Ca ^/y (o ocJa P/W ^ y <^0/7 o ^
prcsuiiUi violación de derechos, pero aquí cl accionante en elacción, es para Irenar una
presente caso,
encuentra
prueba una vez más que
menos el derecho a la libertad; el accionado fue citado con la acción administrativa conforme
A l lpide que esta audiencia se la haga posterior a siete días, por hianto se
\ .0*0 Vfranco, lo que significa que el accionante está gozando de libertad; con lo cual se ’0^:
ha violentado el derecho a la defensa del accionante muchono se
al art. I 18 del Reglamento de disciplina militar, ha presentado sus recursos administrativos
de revisión. Por su parte la Procuraduría Generalquedando pendiente que presente el
del Estado, encontrándose debidamente notificada con eta acción, NO ha comparecido a la
recurso
audiencia. QUINTO.- Escuchadas las intervenciones de las partes, atendiendo a los principios
de oralidad, inmediación y contradicción, conforme ti lo dispuesto en el Art. Ib8 numeral b de
la Constitución de la República del Ecuador, se tiene: 5.L- Argumentos de la parte
El legitimado activo señor CARLOS ALFREDO COLCHA VALDEZ, haaccionante.-
sostenido que se le ha violentado su constitucional derecho a la defensa, al NO habérsele
INFORME ACUSATORIO dentro de este sumarionotificado en debida forma con el
disciplinario iniciado en su contra: que las resoluciones de primera y segunda instancia
encentran debidamente motivadas por lo cual, son nulas y carecen de todo valor jurídico. De
parte accionada ha sostenido que la
constitucionalmente y legalmente facultada dentro de sus competencias para el inicio de los
expedientes disciplinarios en contra de todos los integrantes de las Fuerzas Armadas del
Ecuador. Que en el presente expediente disciplinario iniciado en contra del accionante
no se
Institución militar se encentrasu lado. la
GARI OS ALFREDO COLCHA VALDEZ se ha observado y respetado el debido proceso y
todas las garantías establecidas en la ley y en la Constitución de la República; toda vez que si
ha sido notificado con el informe acusatorio conformen el respectivo Reglamento militar y ha
sostenido también que el ahora accionante aún tiene el recurso de r5evisdon que no ha hecho
uso frente a la resolución de segunda instancia: por lo tanto, NQ debe aceptarse esta Acción
de Protección. SEX TO: Consideraciones jurídicas que sustentan la resolución: Conforme
enseña la ley y la doctrina, la Acción de Protección, constituye un mecanismo jurisdiccional
básico para la protección de derechos fundamentales, entendidos por tales aquellos que
constan en la Constitución de la República y tratados internacionales de derechos humanos.
Tiene un carácter preferente y sumario a fin de poder alcanzar sus objetivos, tanto cautelares
tutelares, convirtiéndose en un instrumento jurídico válido para todos los ciudadanoscomopretenden defenderse de los excesos de la autoridad pública o personas naturales, que, enque
los casos prescritos en la ley. puedan atentar contra los derechos fundamentales consagrados
reparar el daño causado oen la Constitución de la República, permitiendo hacer cesar o
mimpt'dir que el misino ocurra. Al respecto, la Declaración Universal de ios Derechos
Humanos, en su artículo S establece: "Toda persona tiene derecho a un recurso electivo, ante
los tribunales nacionales competentes, (¡ue la ampare contra actos que violen sus Derechos
fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley"; y, el ai líenlo 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, prescribe: "I. Toda persona tiene derecho
a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida
por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". La Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha señalado que disponer de recursos adecuados dentro del Derecho
interno, significa que la función de esos recursos sea idónea para proteger la situación jurídica
infringida. La Constitución de la República, en su artículo 88 establece: "La acción de
protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la
Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos
constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad publica no judicial; contra
políticas públicas, cuando suponga la privación del goce o ejercicio de los derechos
constitucionales: y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del
derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o
concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o
discriminación"; y, el artículo 41 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ( onlrol
Constitucional, que señala la procedencia de esta clase de acción, entre otras causales, frente a
lodo acto u omisión de personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando presten
servicios públicos impropios o de interés público. De ahí que la acción de protección no
puede referirse a temas en los cuales se discutan asuntos de mera legalidad, que bien pueden
resolverse por los órganos de jurisdicción regular, por lo que la fundamenlación del
legitimado activo debe encaminarse a la demostración de la vulneración o puesta en peligro
de derechos fundamentales. Como bien señala Juan Montaña Pinto, "para que proceda la
acción de protección, la vulneración del derecho necesariamente debe afectar el contenido
constitucional del mismo y no a las otras dimensiones del derecho afectad'. La Corle
Constitucional emite jurisprudencia vinculante en el sentido de que: 'Las juezas o jueces
constitucionales que conozcan una acción de protección deberán realizar un profundo análisis
acerca de la real existencia de la vulneración de derechos constitucionales en sentencias,
sobre la real ocurrencia de los hechos del caso concreto. Las juezas y jueces constitucionales,
únicamente, cuando no encuentren vulneración de derechos constitucionales y lo señalen
v
IB9JGev^o •ochPA'í ~f puuu^eC'
f Cc%molivadanicntc cm su scnlcncia. sobre la liase de parámetros de razonabilidiad, Ipgica y
comprensibilidad, podrán determinar que la justicia ordinaria es la vía idoneaiy eCicaz para
resolver el asunto controvertido", bn igual sentido, en varios tallos dictados, la .('orle ha iX
reiterado que en el contexto del Estado constitucional de derechos y justicia, la misión de los
jueces constitucionales que conocen garantías jurisdiccionales no debe limitarse a inadmitir o
a declarar la improcedencia de éstas, cuando a su criterio existen otros mecanismos judiciales
para la tutela de los derechos, pues su labor es mucho más compleja y profunda, dado que
implica distinguir cuando en el caso sometido a su jurisdicción existen vulneraciones a
derechos constitucionales, y en caso de existir tales vulneraciones tienen el deber de
declararlas y ordenar la reparación integral de los mismos. En el presente caso, luego de toda
la prueba debidamente actuada y de las exposiciones de cada una de las partes, es necesario
considerar si en efecto la parte ACCIONADA vulneró o no vulneró el derecho al debido
proceso, derecho a la defensa; así como, los otros derechos constitucionales como, falta de
motivación v derecho a la seguridad Jurídica consagrados en nuestra Constitución de la
República y que han sido alegados por el accionante CARLOS ALFREDO COLCHA
VALDEZ dentro del sumario administrativo disciplinario iniciado en su contra por el
presunto cometimienlo de la infracción disciplinaria tipificad como grave en el Reglamento
Sustituí i vo al Reglamento de Disciplina Militar, articulo 35 letra t) "Sorprender o engañar a
un superior en asuntos relacionados con el servicio, siempre que tal acción no llegue aanalizando el derecho al Debido proceso. Derecho a laconstituir delito". Al respecto,
Defensa y Motivación, es necesario considerar que, la Convención Intcramericana Sobre
Derechos Humanos en su numeral I del Art. 8, refiere a las Garantías Judiciales, al derecho a
ser oída con las garantías y en un plazo razonable, por un juez o tribunal competencia,
independiente c imparcial en cualquier causa, cuando dice: Art. 8: “Garantías Judiciales: 1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter." Nuestra Constitución de la República del Ecuador en el Art. 76,
determina que en lodo proceso en los que se determinen derechos y obligaciones cualquiera
fuera su orden, se debe velar por las garantías mínimas establecidas en siete numerales: Toda
autoridad administrativa o judicial debe garantizar el fiel cumplimiento de las normas y
derechos de las partes; se presumirá la inocencia mientras no exista sentencia condenatoria
ejecutoriada: el derecho a ser juzgado por un acto que se encuentre tipificado previamente en
■ ^
SnStóSí \hi Icy comb infracción penal, atlminislraliva o (ie oira naiuialeza. y a ser juzgado poi un juez
o auiOFKlaíl competente en base a un trámite propio a cada procedimiento; que carecerán de'-.DEZvalor eficacia probatoria aquellas pruebas obtenidas con violación de la Constitución y
ley; el principio de favorabilidad cuando existiere un
diferentes se aplicará la menos rigurosa, aun si fue posterior al hecho; la debida
proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra
ser privado del derecho a
con el tiempo y los medios
conflicto de dos leyes con sanciones
naturaleza; y, el derecho a la defensa que incluye: Que nadie puede
la defensa en ninguna etapa o. grado del procedimiento; contar
adecuados para asumir la defensa; ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de
condiciones; principio de publicidad en los procedimientos con las excepciones previas en la
ley; la obligatoriedad de'interrogar solo en presencia de un abogado particular o delensor
público, en cualquier trámite; ser asistido por un traductor o traductora o interprete cuantío no
comprenda el idioma en el que se sustancia el procedimiento; presentai en lorma verbal o
escrita las razones o argumentos de los que se crea asistido o replicar los de la contraparte;
derecho a no ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia debiendo considerarse
los casos resueltos en la justicia indígena; el derecho a interrogar a los peritos y testigos que
comparezcan ante la jueza, juez o autoridad; el derecho a ser juzgado por una o jueza o juez
independiente, imparcial y competente; el derecho a recibir fallos > resoluciones motivadas
de los poderes públicos su inobservancia acarrea ¡a nulidad; y. recurrir los fallos o
resoluciones en los procedimientos en los que se decida sus derechos. Arturo Hoyos, hl
debido proceso, Santafe de Bogotá, Temis, l‘í9<S. p. ó4 ai referirse al debido proceso dice: "es
una institución porque constituye una idea común, completa \ objetiva-integrada en un lodo
unitario que es la Constitución- a la cual adhieren las voluntades de los justiciables, pero que
el Estado, en ejercicio de la función jurisdiccional, mediante un proceso, les ofrece la tutela
judicial que permita a las personas la defensa y goce efectivo de sus derechos". l a Corle
( onstilucional del Ecuador mediante Sentencia No. 031 lt)-SI;P-CC, CASO No. 0ó4l)OÓ l-P.
de fecha Quito, I). M., 15 de julio de 2(110. Resolución de la Corte Constitucional 31.
publicado en el Registro Oficial Suplemento 250 tie 4 de agosto del 2010. ai referirse al
Debido Proceso, ha señalado: "(...). El debido proceso como garantía, conforme ¡o establece
la doctrina, lo constituye lodo ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido
al proceso penal, que le aseguran a lo largo del mismo una recta, pronta y cumplida
administración de justicia; que garantizan la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y
la fundamenlación tie las resoluciones judiciales conforme a derecho. Al ser una tie las
garantías de rango constitucional (debido proceso) d derecho a la defensa, obliga a toda
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aulniidail judicial o no, a velar por su liel cumplimiento; y conforme a
Constitucional se encuentra determinado en trece literales del artículo 7. En la prelente acción
de protección, el accionante Carlos Alfredo Colcha Valdez, ha señalado t|iie se ha'vulnerado
el derecho a la defensa al NO habérsele notificado en debida forma con el INFORME-
ACUSATORIO dentro de este sumario disciplinario iniciado en su contra por el presunto
cometimiento de la infracción disciplinaria tipificada como grave en el Reglamento
Sus! i tul i vo al Reglamento de Disciplina Militar, articulo 35 letra t) “Sorprender o engañar a
un superior en asuntos relacionados con el servicio, siempre que tal acción no llegue a
constituir delito"; sin embargo, de la prueba actuada, de las mismas constancias procesales
del Expediente administrativo disciplinario, a fojas 1, 2 y 3 consta la citación No. 005-TIC-21
en donde dice: “ (...) 1) iniciar el procedimiento administrativo disciplinario a fin de
investigar los hechos que se atribuyen como presunta falta disciplinaria y si es el caso
determinar algún grado de responsabilidad en contra del soldado Colcha Valdez Carlos.- 2)
Hacer conocer al investigado que su conducta presuntamente disciplinable se subsume en la
falta disciplinaria tipificada como graves en el Reglamento Sustilutivo a! Reglamento de
Disciplina Militar, capítulo I. art. 35, literal “f.- 3) Citar al investigado con copias simples
del informe acusatorio.- 4) El investigado en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y en
reconocimiento a las garantías básicas del debido proceso, presentará su informe de descargo
la oficina comando de la Compañía de Comunicaciones 21 Cóndor, en el termino de tres
días luego de habei sido legalmente citado. (...)". Así mismo, al pie de dicha citación,
consta la razón sentada la cual da cuenta textualmente lo siguiente: "(...) Razón: para
constancia de que he sido legalmente citado y notificado, firmo al pie del presente consta la
firma de Colcha Valdez Carlos Alfredo (...)". Con esta citación de fecha 15-04-2021, se le
hace saber al accionante que se va a iniciar un procedimiento disciplinario frente al presunto
cometimiento de una falta disciplinaria y le tipifica la falta disciplinaria, para que pueda
ejercer el derecho a la defensa con absoluta libertad; eso es la citación, y eso firma el ahora
accionante y ha tenido todo el tiempo, exactamente dentro del transcurso de esta
investigación iniciada para ejercer su derecho a la defensa con absoluta libertad. C ilación que
identifica y demuestra que si se respetó y observo su derecho a la defensa y cine destruye la
alegación de la vulneración del derecho a la defensa alegada por el accionante en este
procedimiento administrativo: procedimiento administrativo éste, que por supuesto goza de
legitimidad de competencia y jurisdicción, ya que la misma Constitución otorga a la
institución militar los órganos encargados de corregir las disciplinarias de sus subalternos,
perteneciente a la institución militar, cumpliendo de esta forma con lo dispuesto en el Art.
en
76,§ Je la Conslitueión de la República que refiere como una garantía del debido proceso, el
derecho a ser ¡u/gado por una autoridad competente en base al trámite propio de cada
.^'procedimiento. De otro lado, con relación a la Motivación como garantía del debido proceso
conforme al Art. 76 numeral 7, literal I) de la Constitución de la República: Fernando Díaz
Cantón al referirse a la motivación lia dicho que la falta de motivación es la ausencia de
justificación racional de la motivación, es la exteriori/.ación riel juez en la decisión adoptada:
“La motivación es la exteriorizacióu por parte del juez o tribunal de la jusliücación racional
de determinada conclusion jurídica. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento.
No existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porque de determinado
temperamento judicial aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgador suponiendo que
hubiera forma de elucidarlo hubiera sido impecable. Por ello es que en nuestro derecho
positivo “falta de motivación" se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación
aunque esta hubiese realmente existido en la mente del juez cuanto a la falta de justiíicación
racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada." Y, la Corte Constitucional
mediante SENTENCIA N.° 288-15-SEP-CC, CASO N.° OOI3-12-EP, de fecha Quilo, D. M„
02 de septiembre del 2015, al referirse a la motivación lia señalado: .Adicionalmente, la
Corte Constitucional procedió a establecer los criterios que permiten' determinar si
decisión judicial está adecuada y debidamente motivada, fin tal sentido se dispuso que: ...la
motivación de las resoluciones de los poderes públicos y más aún de los órganos
jurisdiccionales, constituyen una garantía esencial para evitar la arbitrariedad y lograr el
cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas (...) la exposición poi parte de la autoridad
judicial con respecto a la decisión adoptada debe hacérsela de forma: i. Razonable, es decir
que sea fundada en los principios constitucionales; ii. Lógica, lo cual implica una coherencia
entre las premisas y la conclusión y, iii. Comprensible, es decir que el fallo goce de claridad
en el lenguaje ..." De la transcripción, se desprende que para considerar que una decision está
motivada debe concurrir la racionabilidad fundamentado en principios constitucionales;
lógica que implique coherencia entre las premisas y la conclusion; y, comprensibilidad que el
lenguaje utilizado permita la comprensión a cualquici auditorio social; siendo así, en el
presente caso, las resoluciones emitidas en primera y segunda instancia dentro del trámite
administrativo disciplinario gozan de la motivación debido a que son razonables, lógicas y
comprensibles; consecuentemente, NO existe vulneración alguna a esta garantía del debido
proceso alegada por la parle accionante. Finalmente, con relación al Derecho a la .Seguridad
Jurídica, es necesario considerar que, este derecho se sustenta en el respeto a la ( (institución
y leyes previas, claras y públicas que deben ser aplicadas por las autoridades competentes al
una
Ca ,OOOPt)fa fur’O ¡CfyJ
//• . "’■'V ,*. - A' ‘Icuor del Ail. «S2 dc la (’onslilucion de la Rejníblica; y la misma Corte C'onstili^ioiial del
Ecuador, en la Sentencia N.° 013-15-SEP-CC, Caso N.° 0476-Í4-EP. de fecha Quito. D. M.\ 'C'A/Ísm-A .
21 de enero de 2015, en una Acción Extraordinaria de Protección propuesta por Yilma
Marisol Cedeño Loor, al referirse a la seguridad jurídica ha dicho: "...Este derecho constituye
el conocimiento y confianza que debe existir entre los ciudadanos que se encuentran en
distintas situaciones jurídicas y sociales, a tin de ser regulados y solventados por normas
legales y constitucionales previamente determinadas, sobre las que se motivan las actuaciones
de las autoridades y funcionarios públicos o particulares caso contrario, estas resoluciones,
decisiones, sentencias o disposiciones serán inválidas. Lo manifestado es concordante con lo
expuesto por esta Magistratura Constitucional en la sentencia N.° OOOl-l I-SEP-CC dentro
del caso N.° 0178-I()-EP que dispone: ’La seguridad jurídica es un valor jurídico implícito en
nuestro orden constitucional y legal vigente, en virtud del cual el Estado provee a los
individuos del conocimiento de las conductas que son permitidas, y dentro de las cuales las
personas pueden actuar. Si no existiera este principio en una sociedad, las personas no
conocimiento certero de las actuaciones permitidas La mismapodrían establecer unCorle Constitucional mediante Sentencia No. 170-17-SEP-CC. Caso No. 0273-14-EP. de
fecha 7 de junio riel 2017, al referirse al derecho a la seguridad jurídica, ha dicho: "Al
el Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador, en su sentencia No. 006-15-SEP-CCrespectodictarla dentro del caso No. 0377-12-EP, señaló: ’La Norma Suprema consagra el derecho a la
seguridad jurídica, en función del cual se pretende garantizar la sujeción de todos los poderes
del Estado a la Constitución \ a la ley, a través de la existencia de normas jurídicas, claras y
publicas, las mismas que deben ser debidamente aplicadas por las autoridades competentes,
l a seguridad jurídica tiene como fundamento esencial la existencia de un ordenamiento
jurídico previamente establecido, cuya observancia y correcta aplicación debe darse en los
concretos por parte de los poderes públicos...’ De lo expuesto, se desprende que toda
autoridad jurisdiccional se encuentra en la obligación constitucional de garantizar a los
intervinientes en el proceso, la debida observancia dc las prescripciones normativas
contenidas tanto en la Constitución de la República como en el resto del ordenamiento
jurídico toda vez que de no ser así tendría lugar una vulneración al derecho a la seguridad
jurídica" Es un derecho que consiste en que las autoridades apliquen las disposiciones
constitucionales y legales vigentes en un determinado caso o proceso, lo que brinda seguridad
ciudadana en el sentido de que la normativa existente será la que rige para tal o cual caso; su
inobservancia conlleva a la vulneración al derecho a la seguridad jurídica; de lo expuesto,
desprende facialmente que la parte ACCIONADA en ningún momento vulnero o inobservó el
casos
ese
/
derecho a la |eguriclad jurídica
- admiijisilraliyo disciplinario siendo emitidas por autoridad con jurisdicción y competencia, en
todo montano se desarrollaron de manera irrestricla bajo la normativa constitucional, legal y
reglamentaria previamente establecida para el efecto. Luego del análisis realizado, análisis
que por cierto resulta imprescindible y gravitante a efectos de evitar la desnaturalización de la
verdadera esencia y autonomía de la Acción de Protección; pues, al no hacerlo, se estaría
facilitando la ordinarizacion de la justicia constitucional lo que si pondría en riesgo ev ¡dente
el derecho a la seguridad jurídica, pilar fundamental para la real convivencia en un Listado de
Derechos y Justicia Social. Por todo lo expuesto, de la presenté acción de protección se
vislumbra la NO vulneración de los derechos constitucionales alegados por el accionante
del accionante; pues, todas sus actuaciones dentro del trámite
como son: Debido proceso en los derechos a la defensa, motivación y seguridad jurídica;
de la Unidad Judicialconsiguientemente, en mi calidad de Juez Constitucional
Multicompetente del cantón Santiago, con competencias en los cantones de Santiago y
Tiwinlza “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRK DLL PULULO SOBI RANO
DLL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION V LAS LEYES DE
LA REPÚBLIC A”, declaro SIN LUGAR la presente ACCION DE PROTECCION
presentada por el señor, CARLOS A LE RED O COLCHA VALDEZ, en contra de la Capitán
del Ejército ANDREA TORRES JUMBO, Comandante de la Compañía de Comunicaciones
No.- 21 Cóndor y Coronel JORGE FERNANDO SUAREZ LASCANO, Jefe de! listado
Mayor de la Brigada Selva No.- 21 “Cóndor". Se establece que, el I jercito Ecuatoriano y
particularmente el Estado Mayor de la Brigada Selva No.- 21 "Cóndor" como entidad
accionada, no inicie ninguna acción de réplica, reprimenda o persecución que guarden
relación con la presente acción de protección en contra del accionante Carlos Alfredo Colcha
Valdez. Ejecutoriada esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25
numeral I de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y
artículo 8b numeral 5 de la Constitución de la República del hcuadoi remítase copia de esta
sentencia a la Corle Constitucional del Ecuador. NOTH 1QUESE y CUMPLASE.
CARDENAS DW. FAUSTO OLIVERIO JUEZ
U Qs\"b n Oi^n'1^ yc/os
l:i) Sanliago. micrcoles veinte y uno de julio del dos mil veinte y uno, a partir/de las dieciseis‘ '■ SHNTHNCI/í que
COI (MA VALDIiZ CARLOS ALFREDO en el coVreo eleclronico .0 /\ ' V /
correo electrónico
en el casillero electrónico No. I 103299390 deLJDx-/AH.
horas y cincuenta y siete minutos, mediante boletas judiciales notifique la S
antecede a:9999la casilla No. ycacolchavO gmail.com: en
ase j u ra bogado!) 15(o»gm a i I.con i.
ANGEI ENRIOLE JAPON GUALAN: PROCURADURIA GENERAL DEL. ESPADO en
la casilla No. I I y correo electrónico rj-moronasantiago@pge.gob.cc. \vebmaste(</ pgc.gob.ec. en el casillero electrónico No. 00414010004 del Dr./Ab. PROCURADURÍA GENERAL
DLL ESTADO - MORONA SANTIAGO - MACAS - 0004 MORONA SANTIAGO; en la
electrónico byronv_abg@hotinail.es, bvasqucz@pge.gob.ec,
bvasqucz@pg.gob.ec, ryampis@pge.gob.ee, en el casillero electrónico No. 1400589816 del
Dr./Ab. BYRON FERNANDO VASOUEZ VARGAS. ANDREA TORRES JUMBO en la
casilla No. 9999 y correo electrónico pepo_03I3@hotmail.com, en el casillero electrónico
No. 1803335049 del Dr./Ab. AI VAREZ VACA JUL IO ENRIQUE; en la casilla No. 9999 y
electrónico yoas7l@hotmail.com, en el casillero electrónico No. 1711513158 del
Y O ERE ASTUDILLO RAMIREZ; JORGE FERNANDO SUAREZ
casilla No. correoV
correo
Dr./Ab. ANGELLASCANO en la casilla No. 9999 y correo electrónico pepo_0313@hotniail.com, en el
casillero electrónico No. 1803335049 del Dr./Ab. ALVAREZ VAC A JULIO ENRIQUE, en
la casilla No. 9999 y correo electrónico yoas7l@hotmail.com, en el casillero electrónico No.
17 j 1513158 del Dr./Ab. ANGEL Y O ERE ASTUDILLO RAMIREZ. DEFEN SORIA
PUBLICA en la casilla No. 99íJJ^Ccoí^elec4rónicopibl^vier99@holinail.C()in. Certifico:
—-)
iANTIN CAMPOVERDELÜp ENRIQUE
SECRETARK
LUIS.SANTIN
ABG. JORGE GUZMAN CALLE, SECRETARIO SUBRROGANTE DE LA UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE DE MORONA SANTIAGO, CON SEDE EN EL CANTÓN SANTIAGO DE MÉNDEZ, CERTIFICA: Que lascopias que antecede en siete (7) fojas, son auténticas a su original, la misma que reposa en el proceso Constitucional Nro. 14254-2021-00163, acción de protección que siguió COLCHA VALDEZ CARLOS ALFREDO en contra de ANDREA TORRES, JORGE SUAREZ LASCANO.- Méndez, dos de septiembre del dos mil veintiuno.- LO CERTIF1CO.-
JORGE GUSTAVO Firmado digitalmente por JORGEGUSTAVO GUZMAN CALLE
GUZMAN CALLE Fecha:2021.09.02 15:09:l2-0500'
ABG. JORGE GUZMAN CALLESECRETARIO SUBRROGANTE
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