Casacion 05 2007 Huaura Calificacion 010807

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  • SALA PENAL PERMANENTE CASACIN Nro. 05-2007 HUAURA

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    AUTO DE CALIFICACIN DEL RECURSO DE CASACIN

    Lima, uno de agosto de dos mil siete.-

    AUTOS y VISTOS; interviniendo como

    ponente el seor San Martn Castro; el recurso de casacin por

    inobservancia de garantas constitucionales, por inobservancia de

    normas procesales y por defecto de logicidad interpuesto por el

    encausado JHONNY JAVIER GIRALDO ROMERO contra la sentencia de vista de

    fojas ochenta y tres, del cuaderno de apelacin, del treinta y uno de

    mayo de dos mil siete, que confirmando la sentencia de primera

    instancia de fojas ochenta y seis, del cuaderno de debate, del treinta y

    uno de enero de dos mil siete, lo conden como autor del delito contra

    la vida, el cuerpo y la salud homicidio calificado y del delito contra la

    libertad sexual violacin sexual de menor en agravio de Kenye

    Brhayan Castro Palma y de M.C.G.R. a quince aos de pena privativa

    de libertad, y fij en veinte mil nuevos soles el monto por concepto de

    reparacin civil; y CONSIDERANDO: Primero: Que, conforme al estado

    de la causa y en aplicacin a lo dispuesto en el apartado seis del

    artculo cuatrocientos treinta del nuevo Cdigo Procesal Penal,

    corresponde decidir si el recurso de casacin est bien concedido y si,

    en consecuencia, procede conocer del fondo del mismo; que se ha

    cumplido con el trmite de traslados respectivos y se han apersonado a

    la instancia tanto el imputado como la actora civil, que acompa sus

    alegatos escritos. Segundo: Que la inadmisibilidad del recurso de

    casacin se rige por lo normado en el artculo cuatrocientos veintiocho

    y sus normas concordantes del citado Cdigo, cuyos requisitos deben

    cumplirse acabadamente para que se declare bien concedido; que se

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    ha recurrido una sentencia de vista que impone una pena de quince

    aos de privacin de libertad al imputado, por lo que se cumple el

    presupuesto objetivo estatuido en el artculo cuatrocientos veintisiete,

    apartados uno y dos, del nuevo Cdigo Procesal Penal; que, adems,

    contra el fallo de primera instancia el impugnante interpuso recurso de

    apelacin, en consecuencia, tambin se cumple el presupuesto

    subjetivo del gravamen, a que se refiere el artculo cuatrocientos

    veintiocho, apartado uno, literal d) del citado Cdigo Adjetivo; que el

    recurso cumple, igualmente, los presupuestos formales correspondientes

    de tiempo, lugar, modo y fundamentacin; que el imputado, en

    principio, ha citado como motivos del recurso los incisos uno, dos y

    cuatro del artculo cuatrocientos veintinueve del Cdigo Procesal Penal,

    y los ha precisado separadamente como exige el apartado uno del

    artculo cuatrocientos treinta de la Ley Procesal Penal, por lo que es del

    caso analizar su coherencia o correspondencia interna a los efectos de

    su admisibilidad. Tercero: Que, en lo referente al motivo de vulneracin

    de precepto constitucional, la impugnacin que se examina

    comprende tres normas constitucionales, referidas al debido proceso, a

    la motivacin y a la aplicacin de la ley ms favorable al procesado en

    caso de duda o conflicto entre leyes penales; que, sin embargo,

    cuando se invoca la vulneracin del debido proceso, slo se menciona

    a partir de una afirmacin genrica contenida en el segundo fundamento

    jurdico de la sentencia de vista que la actividad probatoria realizada en el

    proceso no se llev a cabo conforme manda la ley procesal, pero no se

    precisa exactamente qu actos procesales se omitieron o se realizaron

    con violacin de las normas esenciales de un proceso justo y equitativo

    y, en todo caso, qu efectos lesivos ocasionaron en el desarrollo del

    proceso desde sus propios derechos e intereses legtimos, todo lo cual le

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    resta inters casacional; que, en cuanto a la vulneracin de la garanta

    de motivacin, la impugnacin se centra en lo que califica de

    motivacin insuficiente [se presentara cuando se vulnera el principio lgico

    de razn suficiente, esto es, cuando no se cumple una de las dos condiciones

    necesarias para su existencia: (a) la referencia al material probatorio en que se

    fundan las conclusiones del fallo con descripcin de los elementos de prueba

    correspondientes se utilizan formularios o frases rutinarias, se hace un simple relato

    de los hechos imputados sin base material en la causa, o se mencionan relatos

    insustanciales, o (b) no se incorpora o expresa la ligazn racional con las

    afirmaciones o negaciones que se incorporan en la sentencia], distinta al

    supuesto de motivacin inexistente o vaca, que es uno de los mbitos

    expresamente reconocidos del motivo de casacin establecido en el

    inciso cuatro del artculo cuatrocientos veintinueve del nuevo estatuto

    procesal; que, en rigor, el impugnante denuncia que la sentencia de

    vista confirm la condena en su contra sin expresar ntegramente el

    proceso mental que podra justificarla se referira al material probatorio que

    funda la confirmacin del fallo de primera instancia lo que corresponde

    apreciar oportunamente; que la ltima vulneracin denunciada no

    tiene carcter procesal, pues el artculo ciento treinta y nueve apartado

    once de la Constitucin se refiere a la aplicacin favorable de leyes

    penales materiales en caso de duda o conflicto (in dubio mutius), no a

    los supuestos de duda acerca de la responsabilidad penal error que es

    claro cuando se indica en el recurso ...si no existe prueba suficiente que d mrito

    a la condena dictada en mi contra y soy inocente de los ilcitos penales que se me

    imputan...; sin embargo, no se ha aplicado ... el principio de duda que favorece al

    reo, que por lo dems integra el contenido esencial de la garanta de

    presuncin de inocencia, entendida como regla de juicio, que en el

    presente caso, incluso, desde el propio texto de la sentencia de vista, no

    se ha desconocido como tal, es decir, no se ha afirmado que la prueba

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    es insuficiente o que existe un equilibrio de pruebas de cargo y de

    descargo y, no obstante ello, se ha optado por la condena; que, por

    consiguiente, de tal agravio casacional, referido a la vulneracin de tres

    preceptos constitucionales, slo es de declarar bien concedido la

    causal de motivacin insuficiente, reconocida en el artculo ciento

    treinta y nueve apartado cinco de la Ley Fundamental. Cuarto: Que el

    segundo motivo de casacin es la inobservancia de normas procesales

    sancionada con la nulidad, autorizada por el artculo cuatrocientos

    veintinueve, inciso dos, de la Ley Adjetiva, pero slo se menciona que la

    sentencia de vista reconoci de modo genrico una inexistente

    investigacin y actividad probatoria, a partir de lo cual se afirma que el

    Tribunal de Apelacin vulner el debido proceso al no declarar la

    nulidad del mismo; que, al respecto, no slo es de puntualizar, en primer

    lugar, que la ausencia de pruebas, precedida o no de una adecuada o

    ineficiente investigacin preparatoria, determina no la anulacin del

    proceso sino el sobreseimiento o la absolucin del imputado; y, en

    segundo lugar, que la declaracin de nulidad requiere de actos

    procesales realizados con defectos estructurales de tal naturaleza que

    le restan eficacia jurdica, lo que precisamente, segn lo expuesto por el

    recurrente, no ha ocurrido, en consecuencia, este motivo debe ser

    desestimado de plano. Quinto: Que el ltimo motivo de casacin es la

    manifiesta ilogicidad del fallo, la que segn el recurrente se habra

    producido cuando la sentencia de vista afirm que la investigacin

    preparatoria y la fase intermedia eran inexistentes, y que ello deba ser

    tomado en cuenta al emitir pronunciamiento, pese a lo cual no lo hizo

    as al punto que confirm la condena en su contra; que, empero, el

    segundo fundamento jurdico de la sentencia de vista no tiene esa

    indicacin ni sustento, pues slo precisa que el proceso es uno que fue

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    adecuado con arreglo a las normas de transicin procesal, que se sigui

    conforme al estatuto procesal anterior, y que como, el imputado se

    encontraba ausente, no se realiz una investigacin preparatoria y fase

    intermedia con arreglo a los parmetros normativos del nuevo Cdigo

    Procesal Penal, lo que deba ser apreciado oportunamente; que, ahora

    bien, la motivacin estricta de la sentencia recurrida consta en los

    fundamentos cuarto y quinto, y su contenido no es contradictorio que

    es el mbito definido por el reproche casatorio y ante el contenido limitado del

    recurso en cuestin es del caso circunscribirse: entre lo que expone y lo que

    concluye, en el detalle y la apreciacin de las pruebas, no se presenta

    una oposicin recproca, en si misma insuperable, que hace perder

    sentido y coherencia al relato fctico y al anlisis del caso; que, en tal

    virtud, el reproche que se formula no tiene entidad casacional y, por

    tanto, debe rechazarse liminarmente. Por estos fundamentos: I.

    Declararon BIEN CONCEDIDO el recurso de casacin por la causal de

    inobservancia de la garanta constitucional de motivacin de las

    resoluciones judiciales, prevista por el artculo cuatrocientos veintinueve

    apartado uno del nuevo Cdigo Procesal Penal. II. Declararon

    INADMISIBLE el citado recurso por las causales de inobservancia de la

    garanta constitucional del debido proceso y de aplicacin de la ley

    ms favorable al procesado en caso de duda o conflicto entre leyes

    penales (artculo ciento treinta y nueve, incisos tres y once, de la

    Constitucin), de inobservancia de normas legales de carcter procesal

    sancionadas con la nulidad, prevista en el artculo cuatrocientos

    veintinueve apartado dos de la citada Ley Procesal Penal, y de

    manifiesta ilogicidad de la motivacin, prevista en el artculo

    cuatrocientos veintinueve apartado cuatro del nuevo cdigo Procesal

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    Penal. III. DISPUSIERON que la causa permanezca en Secretara a

    disposicin de las partes por el plazo de diez das. Hgase saber.-

    Ss.

    SALAS GAMBOA

    SAN MARTN CASTRO

    PRADO SALDARRIAGA

    PRNCIPE TRUJILLO

    URBINA GANVINI

    CSM / JSA