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Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
JMB.
Juz. 14 - Sec. 27.
16729/2014
MUTUAL DE PROFESIONALES Y TECNICOS DE LA ADM.
PUBLICA c/ GARCIA MARCELO MAURICIO ADRIAN s/
EJECUTIVO
Buenos Aires, 11 de Septiembre de 2014.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora la resolución obrante en fs. 19/vta.
por la que el Sr. Juez de Grado se declaró incompetente para conocer en
estos obrados.
Para adoptar la solución recurrida, el a quo estimó que, estando
en juego una relación de consumo entre la actora y el demandado,
corresponde estar a la competencia del juez del domicilio del deudor,
conforme dispuesto por la nueva redacción del art. 36 de la Ley de Defensa
del Consumidor (LDC). Desde tal óptica, juzgó que, en tanto el domicilio
del supuesto deudor se encontraba en extraña jurisdicción, éste debía ser
demandado ante los jueces de dicho domicilio.
En fs. 29/vta. fue oída la Sra. Representante del Ministerio
Público, quien dictaminó en el sentido de confirmar el fallo impugnado.-
2.) La recurrente se quejó de la decisión adoptada fundada en
que la actora se trata de una entidad civil sin fines de lucro -mutual- y que
los pagarés que se ejecutan no fueron librados en el marco de una relación
subyacente de consumo sino en garantía del cumplimiento de las
obligaciones emergentes de una ayuda económica brindada a uno de sus
asociados.
Fecha de firma: 11/09/2014Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ISABEL MIGUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARÍA VERÓNICA BALBI, SECRETARIA DE CÁMARA
3.) Con relación a la materia en debate, esta Excma. Cámara
dictó con fecha 29/6/11 fallo plenario in re: "Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/ competencia
del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en
que se invoquen involucrados derechos de consumidores" (expte. S.
2093/09), en donde se fijó como doctrina legal que: “En las ejecuciones de
títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la
jurisdicción del tribunal: 1. Cabe inferir de la sola calidad de las partes
que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley N°
24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza
cambiaria del título en ejecución. 2. Corresponde declarar de oficio la
incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el
art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor”.
4.) Ahora bien, cabe recordar que el art. 2 de la ley 20.321
prescribe que "son asociaciones mutuales las constituídas libremente sin
fines de lucro por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de
brindarse ayuda recírpoca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su
bienestar material y espiritual, mediante una contribución periódica".
En ese contexto, el asociado de la mutual frente a ésta no
reviste carácter de consumidor sino de asociado y, de acuerdo a esa relación
el instrumento de pago tiende a financiar, en definitiva, las prestaciones que
constituyen el objeto de satisfacción de las necesidades de los socios que se
vuelcan a un fin común, en el que el ahorro de los asociados permite gozar
de un beneficio que estimula esa misma capacidad ahorrativa con fines en
solidarios (véanse arts. 2, 4 y 5 ley 20.321).
Ello, impide inferir, sin más, la calidad de consumidor del
deudor a los fines que nos interesan.
Por ello, se estima que en el caso de autos, no se encuentran
configurados los presupuestos necesarios para la aplicación del art. 36 de la
ley 24.240, así como tampoco de la doctrina emanada del fallo plenario
citado (Conf. esta CNCOM, esta Sala A, 2/8/11, “Ayuda Mutual del
Personal de Gendarmería Nacional c/ Martínez Elvio Daniel s/ Ejecutivo”).
Fecha de firma: 11/09/2014Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ISABEL MIGUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARÍA VERÓNICA BALBI, SECRETARIA DE CÁMARA
5.) Por todo lo hasta aquí expuesto y oída la Sra. Fiscal
General, esta Sala RESUELVE:
Hacer lugar al recurso interpuesto por la apelante, y como
consecuencia de ello, revocar la decisión apelada debiendo continuar el
proceso según su estado.-
Notifíquese al Sr. Fiscal General en su despacho. Cumplido,
devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer
las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la
Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13
CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la
normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad
de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente
notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado,
plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya
habrán sido notificadas.
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
ISABEL MÍGUEZ MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI Secretaria
Fecha de firma: 11/09/2014Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ISABEL MIGUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARÍA VERÓNICA BALBI, SECRETARIA DE CÁMARA