Transcript of Comparativo ISR 2013 vs ISR 2014(original)
1. Comparativo de la Nueva Ley de Impuesto sobre la Renta Ley
del Impuesto sobre la renta Vigente 2013 TTULO I Disposiciones
Generales Nueva Ley de Impuesto sobre la Renta 2014 TTULO I
Disposiciones Generales Sujetos del impuesto Artculo 1. Las
personas fsicas y las morales, estn obligadas al pago del impuesto
sobre la renta en los siguientes casos: Artculo 1. Las personas
fsicas y las morales estn obligadas al pago del impuesto sobre la
renta en los siguientes casos: Residentes en Mxico I. Las
residentes en Mxico, respecto de todos sus ingresos cualquiera que
sea la ubicacin de la fuente de riqueza de donde procedan. I. Las
residentes en Mxico, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que
sea la ubicacin de la fuente de riqueza de donde procedan.
Extranjeros con establecimiento permanente II. Los residentes en el
extranjero que tengan un establecimiento permanente en el pas,
respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento
permanente. II. Los residentes en el extranjero que tengan un
establecimiento permanente en el pas, respecto de los ingresos
atribuibles a dicho establecimiento permanente. Fuente de riqueza
en Mxico III. Los residentes en el extranjero, respecto de los
ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio
nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el pas,
o cuando tenindolo, dichos ingresos no sean atribuibles a ste. III.
Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos
procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional,
cuando no tengan un establecimiento permanente en el pas, o cuando
tenindolo, dichos ingresos no sean atribuibles a ste.
Establecimiento permanente[1] Artculo 2. Para los efectos de esta
Ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar de
negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente,
actividades empresariales o se presten servicios personales
independientes. Se entender como establecimiento permanente, entre
otros, las sucursales, agencias, oficinas, fbricas, talleres,
instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploracin,
extraccin o explotacin de recursos naturales. Artculo 2. Para los
efectos de esta Ley, se considera establecimiento permanente
cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o
totalmente, actividades empresariales o se presten servicios
personales independientes. Se entender como establecimiento
permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas,
fbricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar
de exploracin, extraccin o explotacin de recursos naturales.
Supuesto de existencia de EP[2] No obstante lo dispuesto en el
prrafo anterior, cuando un residente en el extranjero acte en el
pas No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, cuando un
residente en el extranjero acte en el pas
2. a travs de una persona fsica o moral, distinta de un agente
independiente, se considerar que el residente en el extranjero
tiene un establecimiento permanente en el pas, en relacin con todas
las actividades que dicha persona fsica o moral realice para el
residente en el extranjero, aun cuando no tenga en territorio
nacional un lugar de negocios o para la prestacin de servicios, si
dicha persona ejerce poderes para celebrar contratos a nombre o por
cuenta del residente en el extranjero tendientes a la realizacin de
las actividades de ste en el pas, que no sean de las mencionadas en
el artculo 3o. de esta Ley. a travs de una persona fsica o moral,
distinta de un agente independiente, se considerar que el residente
en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el pas, en
relacin con todas las actividades que dicha persona fsica o moral
realice para el residente en el extranjero, aun cuando no tenga en
territorio nacional un lugar de negocios o para la prestacin de
servicios, si dicha persona ejerce poderes para celebrar contratos
a nombre o por cuenta del residente en el extranjero tendientes a
la realizacin de las actividades de ste en el pas, que no sean de
las mencionadas en el artculo 3 de esta Ley. Actividades a travs de
fideicomiso[3] En caso de que un residente en el extranjero realice
actividades empresariales en el pas, a travs de un fideicomiso, se
considerar como lugar de negocios de dicho residente, el lugar en
que el fiduciario realice tales actividades y cumpla por cuenta del
residente en el extranjero con las obligaciones fiscales derivadas
de estas actividades. En caso de que un residente en el extranjero
realice actividades empresariales en el pas, a travs de un
fideicomiso, se considerar como lugar de negocios de dicho
residente, el lugar en que el fiduciario realice tales actividades
y cumpla por cuenta del residente en el extranjero con las
obligaciones fiscales derivadas de estas actividades. Empresas
aseguradoras[4] Se considerar que existe establecimiento permanente
de una empresa aseguradora residente en el extranjero, cuando sta
perciba ingresos por el cobro de primas dentro del territorio
nacional u otorgue seguros contra riesgos situados en l, por medio
de una persona distinta de un agente independiente, excepto en el
caso del reaseguro. Se considerar que existe establecimiento
permanente de una empresa aseguradora residente en el extranjero,
cuando sta perciba ingresos por el cobro de primas dentro del
territorio nacional u otorgue seguros contra riesgos situados en l,
por medio de una persona distinta de un agente independiente,
excepto en el caso del reaseguro. Agentes independientes[5] De
igual forma, se considerar que un residente en el extranjero tiene
un establecimiento permanente en el pas, cuando acte en el
territorio nacional a travs de una persona fsica o moral que sea un
agente independiente, si ste no acta en el marco ordinario de su
actividad. Para estos efectos, se considera que un agente
independiente no acta en el marco ordinario de sus actividades
cuando se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos: De
igual forma, se considerar que un residente en el extranjero tiene
un establecimiento permanente en el pas, cuando acte en el
territorio nacional a travs de una persona fsica o moral que sea un
agente independiente, si ste no acta en el marco ordinario de su
actividad. Para estos efectos, se considera que un agente
independiente no acta en el marco ordinario de sus actividades
cuando se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos: I.
Tenga existencias de bienes o mercancas, con las que efecte
entregas por cuenta del residente en el extranjero. I. Tenga
existencias de bienes o mercancas, con las que efecte entregas por
cuenta del residente en el extranjero. II. Asuma riesgos del
residente en el extranjero. II. Asuma riesgos del residente en el
extranjero. III. Acte sujeto a instrucciones detalladas o al
control general del residente en el extranjero. III. Acte sujeto a
instrucciones detalladas o al control general del residente en el
extranjero. IV. IV. Ejerza actividades que econmicamente Ejerza
actividades que econmicamente
3. corresponden al residente en el extranjero y no a sus
propias actividades. corresponden al residente en el extranjero y
no a sus propias actividades. V. Perciba sus remuneraciones
independientemente del resultado de sus actividades. V. Perciba sus
remuneraciones independientemente del resultado de sus actividades.
VI. Efecte operaciones con el residente en el extranjero utilizando
precios o montos de contraprestaciones distintos de los que
hubieran usado partes no relacionadas en operaciones comparables.
VI. Efecte operaciones con el residente en el extranjero utilizando
precios o montos de contraprestaciones distintos de los que
hubieran usado partes no relacionadas en operaciones comparables.
Servicios relacionados con inmuebles[6] Tratndose de servicios de
construccin de obra, demolicin, instalacin, mantenimiento o montaje
en bienes inmuebles, o por actividades de proyeccin, inspeccin o
supervisin relacionadas con ellos, se considerar que existe
establecimiento permanente solamente cuando los mismos tengan una
duracin de ms de 183 das naturales, consecutivos o no, en un
periodo de doce meses. Tratndose de servicios de construccin de
obra, demolicin, instalacin, mantenimiento o montaje en bienes
inmuebles, o por actividades de proyeccin, inspeccin o supervisin
relacionadas con ellos, se considerar que existe establecimiento
permanente solamente cuando los mismos tengan una duracin de ms de
183 das naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses.
Subcontratacin con otras empresas[7] Para los efectos del prrafo
anterior, cuando el residente en el extranjero subcontrate con
otras empresas los servicios relacionados con construccin de obras,
demolicin, instalaciones, mantenimiento o montajes en bienes
inmuebles, o por actividades de proyeccin, inspeccin o supervisin
relacionadas con ellos, los das utilizados por los subcontratistas
en el desarrollo de estas actividades se adicionarn, en su caso,
para el cmputo del plazo mencionado. Para los efectos del prrafo
anterior, cuando el residente en el extranjero subcontrate con
otras empresas los servicios relacionados con construccin de obras,
demolicin, instalaciones, mantenimiento o montajes en bienes
inmuebles, o por actividades de proyeccin, inspeccin o supervisin
relacionadas con ellos, los das utilizados por los subcontratistas
en el desarrollo de estas actividades se adicionarn, en su caso,
para el cmputo del plazo mencionado. Ingresos atribuibles al EP[1]
Artculo 4. Se considerarn ingresos atribuibles a un establecimiento
permanente en el pas, los provenientes de la actividad empresarial
que desarrolle o los ingresos por honorarios y en general por la
prestacin de un servicio personal independiente, as como los que
deriven de enajenaciones de mercancas o de bienes inmuebles en
territorio nacional, efectuados por la oficina central de la
persona, por otro establecimiento de sta o directamente por el
residente en el extranjero, segn sea el caso. Sobre dichos ingresos
se deber pagar el impuesto en los trminos de los Ttulos II o IV de
esta Ley, segn corresponda. Se considerarn ingresos atribuibles a
un establecimiento permanente en el pas, los provenientes de la
actividad empresarial que desarrolle o los ingresos por honorarios
y, en general, por la prestacin de un servicio personal
independiente, as como los que deriven de enajenaciones de
mercancas o de bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados
por la oficina central de la persona, por otro establecimiento de
sta o directamente por el residente en el extranjero, segn sea el
caso. Sobre dichos ingresos se deber pagar el impuesto en los
trminos de los Ttulos II o IV de esta Ley, segn corresponda.
Ingresos en el extranjero[2] Tambin se consideran ingresos
atribuibles a un establecimiento permanente en el pas, los que
obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera Tambin se
consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en
el pas, los que obtenga la oficina central de la sociedad o
cualquiera
4. de sus establecimientos en el extranjero, en la proporcin en
que dicho establecimiento permanente haya participado en las
erogaciones incurridas para su obtencin. de sus establecimientos en
el extranjero, en la proporcin en que dicho establecimiento
permanente haya participado en las erogaciones incurridas para su
obtencin. Excepciones Artculo 3. No se considerar que constituye
establecimiento permanente: Artculo 3. No se considerar que
constituye establecimiento permanente: I. La utilizacin o el
mantenimiento de instalaciones con el nico fin de almacenar o
exhibir bienes o mercancas pertenecientes al residente en el
extranjero. I. La utilizacin o el mantenimiento de instalaciones
con el nico fin de almacenar o exhibir bienes o mercancas
pertenecientes al residente en el extranjero. II. La conservacin de
existencias de bienes o de mercancas pertenecientes al residente en
el extranjero con el nico fin de almacenar o exhibir dichos bienes
o mercancas o de que sean transformados por otra persona. II. La
conservacin de existencias de bienes o de mercancas pertenecientes
al residente en el extranjero con el nico fin de almacenar o
exhibir dichos bienes o mercancas o de que sean transformados por
otra persona. III. La utilizacin de un lugar de negocios con el
nico fin de comprar bienes o mercancas para el residente en el
extranjero. III. La utilizacin de un lugar de negocios con el nico
fin de comprar bienes o mercancas para el residente en el
extranjero. IV. La utilizacin de un lugar de negocios con el nico
fin de desarrollar actividades de naturaleza previa o auxiliar para
las actividades del residente en el extranjero, ya sean de
propaganda, de suministro de informacin, de investigacin cientfica,
de preparacin para la colocacin de prstamos, o de otras actividades
similares. IV. La utilizacin de un lugar de negocios con el nico
fin de desarrollar actividades de naturaleza previa o auxiliar para
las actividades del residente en el extranjero, ya sean de
propaganda, de suministro de informacin, de investigacin cientfica,
de preparacin para la colocacin de prstamos, o de otras actividades
similares. V. El depsito fiscal de bienes o de mercancas de un
residente en el extranjero en un almacn general de depsito ni la
entrega de los mismos para su importacin al pas. V. El depsito
fiscal de bienes o de mercancas de un residente en el extranjero en
un almacn general de depsito ni la entrega de los mismos para su
importacin al pas. Tratados internacionales[1] Artculo 5. Los
beneficios de los tratados para evitar la doble tributacin slo sern
aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el
pas de que se trate y cumplan con las disposiciones del propio
tratado y de las dems disposiciones de procedimiento contenidas en
esta Ley, incluyendo las obligaciones de registro, de presentar
dictmenes y de designar representante legal. En los casos en que
los tratados para evitar la doble tributacin establezcan tasas de
retencin inferiores a las sealadas en esta Ley, las tasas
establecidas en dichos tratados se podrn aplicar directamente por
el retenedor; en el caso de que el retenedor aplique tasas mayores
a las sealadas en los tratados, el residente en el extranjero tendr
derecho a solicitar la devolucin por la diferencia Artculo 4. Los
beneficios de los tratados para evitar la doble tributacin slo sern
aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el
pas de que se trate y cumplan con las disposiciones del propio
tratado y de las dems disposiciones de procedimiento contenidas en
esta Ley, incluyendo la de presentar la declaracin informativa
sobre su situacin fiscal en los trminos del artculo 32-H del Cdigo
Fiscal de la Federacin o bien, la de presentar el dictamen de
estados fiancieros cuando se haya ejercido la opcin al que se
refiere el articulo 32-A del citado codigo y de designar
representante Legal.
5. que corresponda. Adems de lo previsto en el prrafo anterior,
tratndose de operaciones entre partes relacionadas, las autoridades
fiscales podrn solicitar al contribuyente residente en el
extranjero que acredite la existencia de una doble tributacin
jurdica, a travs de una manifestacin bajo protesta de decir verdad
firmada por su representante legal, en la que expresamente seale
que los ingresos sujetos a imposicin en Mxico y respecto de los
cuales se pretendan aplicar los beneficios del tratado para evitar
la doble tributacin, tambin se encuentran gravados en su pas de
residencia, para lo cual deber indicar las disposiciones jurdicas
aplicables, as como aquella documentacin que el contribuyente
considere necesaria para tales efectos. En los casos en que los
tratados para evitar la doble tributacin establezcan tasas de
retencin inferiores a las sealadas en esta Ley, las tasas
establecidas en dichos tratados se podrn aplicar directamente por
el retenedor; en el caso de que el retenedor aplique tasas mayores
a las sealadas en los tratados, el residente en el extranjero tendr
derecho a solicitar la devolucin por la diferencia que corresponda.
Validez de las constancias[2] Las constancias que expidan las
autoridades extranjeras para acreditar la residencia surtirn
efectos sin necesidad de legalizacin y solamente ser necesario
exhibir traduccin autorizada cuando las autoridades fiscales as lo
requieran. Las constancias que expidan las autoridades extranjeras
para acreditar la residencia surtirn efectos sin necesidad de
legalizacin y solamente ser necesario exhibir traduccin autorizada
cuando las autoridades fiscales as lo requieran. Artculo 6. Los
residentes en Mxico podrn acreditar, contra el impuesto que
conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la
renta que hayan pagado en el extranjero por los ingresos
procedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se
trate de ingresos por los que se est obligado al pago del impuesto
en los trminos de esta Ley. El acreditamiento a que se refiere este
prrafo slo proceder siempre que el ingreso acumulado, percibido o
devengado, incluya el impuesto sobre la renta pagado en el
extranjero. Artculo 5. Los residentes en Mxico podrn acreditar,
contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar,
el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por
los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero,
siempre que se trate de ingresos por los que se est obligado al
pago del impuesto en los trminos de la presente Ley. El
acreditamiento a que se refiere este prrafo slo proceder siempre
que el ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el
impuesto sobre la renta pagado en el extranjero. Dividendos de
sociedades extranjeras[2] Tratndose de ingresos por dividendos o
utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero
a personas morales residentes en Mxico, tambin se podr acreditar el
impuesto sobre la renta pagado por dichas sociedades en el monto
proporcional que corresponda al dividendo o utilidad Tratndose de
ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades
residentes en el extranjero a personas morales residentes en Mxico,
tambin se podr acreditar el monto proporcional del impuesto sobre
la renta pagado por dichas sociedades que corresponda al dividendo
o utilidad
6. percibido por el residente en Mxico. Quien efecte el
acreditamiento a que se refiere este prrafo considerar como ingreso
acumulable, adems del dividendo o utilidad percibido, el monto del
impuesto sobre la renta pagado por la sociedad, correspondiente al
dividendo o utilidad percibido por el residente en Mxico. El
acreditamiento a que se refiere este prrafo slo proceder cuando la
persona moral residente en Mxico sea propietaria de cuando menos el
diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el
extranjero, al menos durante los seis meses anteriores a la fecha
en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate. percibido
por el residente en Mxico. Quien efecte el acreditamiento a que se
refiere este prrafo considerar como ingreso acumulable, adems del
dividendo o utilidad percibido, sin disminuir la retencin o pago
del impuesto sobre la renta que en su caso se haya efectuado por su
distribucin, el monto proporcional del impuesto sobre la renta
corporativo pagado por la sociedad, correspondiente al dividendo o
utilidad percibido por el residente en Mxico, aun cuando el
acreditamiento del monto proporcional del impuesto se limite en
trminos de los prrafos octavo y noveno de este artculo. El
acreditamiento a que se refiere este prrafo slo proceder cuando la
persona moral residente en Mxico sea propietaria de cuando menos el
diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el
extranjero, al menos durante los seis meses anteriores a la fecha
en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate. Monto
proporcional del impuesto extranjero[3] Para los efectos del prrafo
anterior, el monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado
en el extranjero por la sociedad residente en otro pas
correspondiente al ingreso acumulable por residentes en Mxico,
determinado conforme a dicho prrafo, se obtendr dividiendo dicho
ingreso entre el total de la utilidad obtenida por la sociedad
residente en el extranjero que sirva para determinar el impuesto
sobre la renta a su cargo y multiplicando el cociente obtenido por
el impuesto pagado por la sociedad. Se acumular el dividendo o
utilidad percibido y el monto del impuesto sobre la renta pagado
por la sociedad residente en el extranjero correspondiente al
dividendo o utilidad percibido por la persona moral residente en
Mxico, aun en el supuesto de que el impuesto acreditable se limite
en los trminos del prrafo sexto de este artculo. Para los efectos
del prrafo anterior, el monto proporcional del impuesto sobre la
renta pagado en el extranjero por la sociedad residente en otro pas
correspondiente al dividendo o utilidad percibido por la persona
moral residente en Mxico, se obtendr aplicando la siguiente frmula:
Frmula Donde: MPI: Monto proporcional del impuesto sobre la renta
pagado en el extranjero por la sociedad residente en el extranjero
en primer nivel corporativo que distribuye dividendos o utilidades
de manera directa a la persona moral residente en Mxico. D:
Dividendo o utilidad distribuido por la sociedad residente en el
extranjero a la persona moral residente en Mxico sin disminuir la
retencin o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se haya
efectuado por su distribucin.
7. U: Utilidad que sirvi de base para repartir los dividendos,
despus del pago del impuesto sobre la renta en primer nivel
corporativo, obtenida por la sociedad residente en el extranjero
que distribuye dividendos a la persona moral residente en Mxico.
IC: Impuesto sobre la renta corporativo pagado en el extranjero por
la sociedad residente en el extranjero que distribuy dividendos a
la persona moral residente en Mxico. Acreditamiento de impuestos
extranjeros[4] Adicionalmente a lo previsto en los prrafos
anteriores, se podr acreditar el impuesto sobre la renta pagado por
la sociedad residente en el extranjero que distribuya dividendos a
otra sociedad residente en el extranjero, si esta ltima, a su vez,
distribuye dichos dividendos a la persona moral residente en Mxico.
Este acreditamiento se har en la proporcin que le corresponda del
dividendo o utilidad percibido en forma indirecta. Dicha proporcin
se determinar multiplicando la proporcin de la participacin que en
forma directa tenga el residente en Mxico en la sociedad residente
en el extranjero, por la proporcin de participacin en forma directa
que tenga esta ltima sociedad en la sociedad en la que participe en
forma indirecta el residente en Mxico. Para que proceda dicho
acreditamiento, la participacin directa del residente en Mxico en
el capital social de la sociedad que le distribuye dividendos,
deber ser de cuando menos un diez por ciento y la sociedad
residente en el extranjero en la que la persona moral residente en
Mxico tenga participacin indirecta, deber ser residente en un pas
con el que Mxico tenga un acuerdo amplio de intercambio de
informacin. Slo proceder el acreditamiento previsto en este prrafo,
en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad
percibido en forma indirecta y siempre que la sociedad residente en
el extranjero se encuentre en un segundo nivel corporativo. La
proporcin del impuesto sobre la renta acreditable que corresponda
al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta, se determinar
en los trminos del prrafo anterior. Adicionalmente a lo previsto en
los prrafos anteriores, se podr acreditar el monto proporcional del
impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el
extranjero que distribuya dividendos a otra sociedad residente en
el extranjero, si esta ltima, a su vez, distribuye dichos
dividendos a la persona moral residente en Mxico. Quien efecte el
acreditamiento conforme a este prrafo, deber considerar como
ingreso acumulable, adems del dividendo o utilidad percibido en
forma directa por la persona moral residente en Mxico, sin
disminuir la retencin o pago del impuesto sobre la renta que en su
caso se haya efectuado por su distribucin, el monto proporcional
del impuesto sobre la renta corporativo que corresponda al
dividendo o utilidad percibido en forma indirecta por el que se
vaya a efectuar el acreditamiento, aun cuando el acreditamiento del
monto proporcional del impuesto se limite en trminos de los prrafos
octavo y noveno de este artculo. Este monto proporcional del
impuesto sobre la renta pagado en un segundo nivel corporativo se
determinar de conformidad con la siguiente frmula: Frmula Donde:
MPI2: Monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el
extranjero por la sociedad residente en
8. el extranjero en segundo nivel corporativo, que distribuye
dividendos o utilidades a la otra sociedad extranjera en primer
nivel corporativo, que a su vez distribuye dividendos o utilidades
a la persona moral residente en Mxico. D: Dividendo o utilidad
distribuido por la sociedad residente en el extranjero a la persona
moral residente en Mxico sin disminuir la retencin o pago del
impuesto sobre la renta que en su caso se haya efectuado por su
distribucin. U: Utilidad que sirvi de base para repartir los
dividendos, despus del pago del impuesto sobre la renta en primer
nivel corporativo, obtenida por la sociedad residente en el
extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente
en Mxico. D2: Dividendo o utilidad distribuida por la sociedad
residente en el extranjero a la sociedad residente en el extranjero
que distribuye dividendos a la persona moral residente en Mxico,
sin disminuir la retencin o pago del impuesto sobre la renta que en
su caso se haya efectuado por la primera distribucin. U2: Utilidad
que sirvi de base para repartir los dividendos despus del pago del
impuesto sobre la renta en segundo nivel corporativo, obtenida por
la sociedad residente en el extranjero que distribuye dividendos a
la otra sociedad residente en el extranjero que distribuye
dividendos a la persona moral residente en Mxico. IC2: Impuesto
sobre la renta corporativo pagado en el extranjero por la sociedad
residente en el extranjero que distribuy dividendos a la otra
sociedad residente en el extranjero que distribuye dividendos a la
persona moral residente en Mxico. Tenencia accionaria[5] Para
efectuar el acreditamiento a que se refiere el prrafo anterior, ser
necesario que la sociedad residente en el extranjero en la que el
residente en Mxico tenga participacin directa en su capital social,
sea propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital
social de la sociedad residente en el extranjero en la que el
residente en Mxico tenga participacin indirecta, debiendo ser esta
ltima participacin de cuando menos el cinco por ciento de su
capital social. Los porcentajes de tenencia accionaria sealados en
este prrafo y en el anterior, debern haberse mantenido al menos
durante los seis meses anteriores a la fecha en que se pague el
dividendo o utilidad de que se trate. La persona moral residente en
Mxico que efecte el El acreditamiento a que se refiere el prrafo
anterior, slo proceder siempre que la sociedad residente en el
extranjero que haya pagado el impuesto sobre la renta que se
pretender acreditar se encuentre en un segundo nivel corporativo.
Para efectuar dicho acreditamiento la persona moral residente en
Mxico deber tener una participacin directa en el capital social de
la sociedad residente en el extranjero que le distribuye dividendos
de cuando menos un diez por ciento. Esta ltima sociedad deber ser
propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social
de la sociedad residente en el extranjero en la que el residente en
Mxico tenga participacin indirecta, debiendo ser esta ltima
participacin de cuando menos el cinco
9. acreditamiento, deber considerar como ingreso acumulable,
adems del dividendo o utilidad percibido en forma indirecta a que
se refiere el prrafo anterior, el monto del impuesto que
corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta,
por el que se vaya a efectuar el acreditamiento. por ciento de su
capital social. Los porcentajes de tenencia accionaria sealados en
este prrafo, debern haberse mantenido al menos durante los seis
meses anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad
de que se trate. Adicionalmente, para efectuar el acreditamiento
referido en el prrafo anterior, la sociedad residente en el
extranjero en la que la persona moral residente en Mxico tenga
participacin indirecta, deber ser residente en un pas con el que
Mxico tenga un acuerdo amplio de intercambio de informacin. Lmite
del impuesto acreditable por PM[6] Tratndose de personas morales,
el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer prrafo
de este artculo no exceder de la cantidad que resulte de aplicar la
tasa a que se refiere el artculo 10 de esta Ley, a la utilidad
fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de esta
Ley por los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de
riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las
deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de
fuente de riqueza ubicada en el extranjero se considerarn al cien
por ciento; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a
los ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional no
debern ser consideradas y, las deducciones que sean atribuibles
parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional
y parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se
considerarn en la misma proporcin que represente el ingreso
proveniente del extranjero de que se trate, respecto del ingreso
total del contribuyente en el ejercicio. El monto del impuesto
acreditable a que se refieren el segundo y cuarto prrafos de este
artculo, no exceder de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a
que se refiere el artculo 10 de esta Ley a la utilidad determinada
de acuerdo con las disposiciones aplicables en el pas de residencia
de la sociedad del extranjero de que se trate con cargo a la cual
se distribuy el dividendo o utilidad percibido. Tratndose de
personas morales, el monto del impuesto acreditable a que se
refiere el primer prrafo de este artculo no exceder de la cantidad
que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artculo 9 de
esta Ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las
disposiciones aplicables de la presente Ley por los ingresos
percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el
extranjero. Para estos efectos, las deducciones que sean
atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza
ubicada en el extranjero se considerarn al cien por ciento; las
deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de
fuente de riqueza ubicada en territorio nacional no debern ser
consideradas y, las deducciones que sean atribuibles parcialmente a
ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional y parcialmente
a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se considerarn en
la misma proporcin que represente el ingreso proveniente del
extranjero de que se trate, respecto del ingreso total del
contribuyente en el ejercicio. El clculo del lmite de
acreditamiento a que se refiere este prrafo se realizar por cada
pas o territorio de que se trate. Adicionalmente, tratndose de
personas morales, la suma de los montos proporcionales de los
impuestos pagados en el extranjero que se tiene derecho a acreditar
conforme al segundo y cuarto prrafos de este artculo, no exceder
del lmite de acreditamiento. El lmite de 2 acreditamiento se
determinar aplicando la siguiente frmula: LA = [(D+MPI+ MPI )(
T)]-ID Donde: LA: Lmite de acreditamiento por los impuestos sobre
la renta corporativos pagados en el extranjero en primer y segundo
nivel corporativo. D: Dividendo o utilidad distribuido por la
sociedad residente en el extranjero a la persona moral residente en
Mxico sin disminuir la retencin o pago
10. del impuesto sobre la renta que en su caso se haya
efectuado por su distribucin. MPI: Monto proporcional del impuesto
sobre la renta corporativo pagado en el extranjero a que se refiere
el tercer prrafo de este artculo. MPI2: Monto proporcional del
impuesto sobre la renta corporativo pagado en el extranjero a que
se refiere el cuarto prrafo de este artculo. T: Tasa a que se
refiere el artculo 9 de esta Ley. ID: Impuesto acreditable a que se
refiere el primer y sexto prrafos de este artculo que corresponda
al dividendo o utilidad percibido por la persona moral residente en
Mxico.
11. Escisin de sociedades[7] Cuando la persona moral que en los
trminos del prrafo anterior tenga derecho a acreditar el impuesto
sobre la renta pagado en el extranjero se escinda, el derecho al
acreditamiento le corresponder exclusivamente a la sociedad
escindente. Cuando esta ltima desaparezca lo podr transmitir a las
sociedades escindidas en la proporcin en que se divida el capital
social con motivo de la escisin. Acreditamiento en consolidacin
fiscal[8] Cuando una sociedad controlada tenga derecho al
acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, calcular el
monto mximo del impuesto acreditable de conformidad con lo
dispuesto en este artculo. La sociedad controladora podr acreditar
el monto mximo del impuesto acreditable, contra el impuesto que
conforme a esta Ley le corresponde pagar, en la participacin
consolidable a que se refiere el tercer prrafo de la fraccin I del
artculo 68 de esta Ley. Tratndose del acreditamiento a que se
refiere el prrafo segundo de este artculo, la sociedad controlada
deber considerar como ingreso acumulable, adems del dividendo o
utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por
la sociedad que le hizo la distribucin, correspondiente al
dividendo o utilidad percibido. Impuesto anterior a la
consolidacin[9] El impuesto pagado en el extranjero con
anterioridad a la incorporacin a la consolidacin, se podr acreditar
en cada ejercicio hasta por el monto del impuesto que le
correspondera a la sociedad controlada en cada ejercicio, como si
no hubiera consolidacin. Lmite del impuesto acreditable por PF[10]
Cuando la persona moral que en los trminos de los prrafos
anteriores tenga derecho a acreditar el impuesto sobre la renta
pagado en el extranjero se escinda, el derecho al acreditamiento le
corresponder exclusivamente a la sociedad escindente. Cuando esta
ltima desaparezca lo podr transmitir a las sociedades escindidas en
la proporcin en que se divida el capital social con motivo de la
escisin.
12. En el caso de las personas fsicas, el monto del impuesto
acreditable a que se refiere el primer prrafo de este artculo, no
exceder de la cantidad que resulte de aplicar lo previsto en el
Captulo XI del Ttulo IV de esta Ley a los ingresos percibidos en el
ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, una vez
efectuadas las deducciones autorizadas para dichos ingresos de
conformidad con el captulo que corresponda del Ttulo IV antes
citado. Para estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles
exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el
extranjero debern ser consideradas en la proporcin antes
mencionada. En el caso de las personas fsicas, el monto del
impuesto acreditable a que se refiere el primer prrafo de este
artculo, no exceder de la cantidad que resulte de aplicar lo
previsto en el Captulo XI del Ttulo IV de esta Ley a los ingresos
percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el
extranjero, una vez efectuadas las deducciones autorizadas para
dichos ingresos de conformidad con el captulo que corresponda del
Ttulo IV antes citado. Para estos efectos, las deducciones que no
sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza
ubicada en el extranjero debern ser consideradas en la proporcin
antes mencionada. Personas fsicas empresarias[11] En el caso de las
personas fsicas que determinen el impuesto correspondiente a sus
ingresos por actividades empresariales en los trminos del Captulo
II del Ttulo IV de esta Ley, el monto del impuesto acreditable a
que se refiere el primer prrafo de este artculo no exceder de la
cantidad que resulte de aplicar al total de los ingresos del
extranjero la tarifa establecida en el artculo 177 de esta Ley.
Para estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles
exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el
extranjero debern ser consideradas en la proporcin antes
mencionada. En el caso de las personas fsicas que determinen el
impuesto correspondiente a sus ingresos por actividades
empresariales en los trminos del Captulo II del Ttulo IV de esta
Ley, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer
prrafo de este artculo no exceder de la cantidad que resulte de
aplicar al total de los ingresos del extranjero la tarifa
establecida en el artculo 152 de esta Ley. Para estos efectos, las
deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a los ingresos
de fuente de riqueza ubicada en el extranjero debern ser
consideradas en la proporcin antes mencionada. Para fines de este
prrafo y del anterior, el clculo de los lmites de acreditamiento se
realizar por cada pas o territorio de que se trate. Nacionalidad o
ciudadana[12] Las personas fsicas residentes en Mxico que estn
sujetas al pago del impuesto en el extranjero en virtud de su
nacionalidad o ciudadana, podrn efectuar el acreditamiento a que se
refiere este artculo hasta por una cantidad equivalente al impuesto
que hubieran pagado en el extranjero de no haber tenido dicha
condicin. Las personas fsicas residentes en Mxico que estn sujetas
al pago del impuesto en el extranjero en virtud de su nacionalidad
o ciudadana, podrn efectuar el acreditamiento a que se refiere este
artculo hasta por una cantidad equivalente al impuesto que hubieran
pagado en el extranjero de no haber tenido dicha condicin. Plazo
para el acreditamiento[13] Cuando el impuesto acreditable se
encuentre dentro de los lmites a que se refieren los prrafos que
anteceden y no pueda acreditarse total o parcialmente, el
acreditamiento podr efectuarse en los diez ejercicios siguientes,
hasta agotarlo. Para los efectos de este acreditamiento, se
aplicarn, en lo conducente, las disposiciones sobre prdidas del
Captulo V del Ttulo II de esta Ley. Cuando el impuesto acreditable
se encuentre dentro de los lmites a que se refieren los prrafos que
anteceden y no pueda acreditarse total o parcialmente, el
acreditamiento podr efectuarse en los diez ejercicios siguientes,
hasta agotarlo. Para los efectos de este acreditamiento, se
aplicarn, en lo conducente, las disposiciones sobre prdidas del
Captulo V del Ttulo II de esta Ley. La parte del impuesto pagado en
el extranjero que no sea acreditable de conformidad con este
artculo, no ser deducible para efectos de la presente Ley.
13. Conversin a M.N.[14] Para determinar el monto del impuesto
pagado en el extranjero que pueda acreditarse en los trminos de
este artculo, se deber efectuar la conversin cambiaria respectiva,
considerando el tipo de cambio que resulte aplicable conforme a lo
sealado en el tercer prrafo del artculo 20 del Cdigo Fiscal de la
Federacin, a los ingresos procedentes de fuente ubicada en el
extranjero a que corresponda el impuesto. Para determinar el monto
del impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse en los
trminos del segundo y cuarto prrafos de este artculo, se deber
efectuar la conversin cambiaria respectiva, considerando el ltimo
tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federacin, con
anterioridad al ltimo da del ejercicio al que corresponda la
utilidad con cargo a la cual se pague el dividendo o utilidad
percibido por el residente en Mxico. En los dems casos a que se
refiere este artculo, para efectos de determinar el monto del
impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse, la
conversin cambiaria se efectuar considerando el promedio mensual de
los tipos de cambio diarios publicados en el Diario Oficial de la
Federacin en el mes de calendario en el que se pague el impuesto en
el extranjero mediante retencin o entero. Tratados de doble
tributacin[15] Los contribuyentes que hayan pagado en el extranjero
impuesto sobre la renta en un monto que exceda al previsto en el
tratado para evitar la doble tributacin que, en su caso, sea
aplicable al ingreso de que se trate, slo podrn acreditar el
excedente en los trminos de este artculo una vez agotado el
procedimiento de resolucin de controversias contenido en ese mismo
tratado. Los contribuyentes que hayan pagado en el extranjero el
impuesto sobre la renta en un monto que exceda al previsto en el
tratado para evitar la doble tributacin que, en su caso, sea
aplicable al ingreso de que se trate, slo podrn acreditar el
excedente en los trminos de este artculo una vez agotado el
procedimiento de resolucin de controversias contenido en ese mismo
tratado. Impuesto que no puede acreditarse[16] No se tendr derecho
al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, cuando su
retencin o pago est condicionado a su acreditamiento en los trminos
de esta Ley. No se tendr derecho al acreditamiento del impuesto
pagado en el extranjero, cuando su retencin o pago est condicionado
a su acreditamiento en los trminos de esta Ley. Documentacin
comprobatoria[17] Los contribuyentes debern contar con la
documentacin comprobatoria del pago del impuesto en todos los
casos. Cuando se trate de impuestos retenidos en pases con los que
Mxico tenga celebrados acuerdos amplios de intercambio de
informacin, bastar con una constancia de retencin. Los
contribuyentes debern contar con la documentacin comprobatoria del
pago del impuesto en todos los casos. Cuando se trate de impuestos
retenidos en pases con los que Mxico tenga celebrados acuerdos
amplios de intercambio de informacin, bastar con una constancia de
retencin. Las personas morales residentes en Mxico que obtengan
ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades
residentes en el extranjero, debern calcular los montos
proporcionales de los impuestos y el lmite a que se refiere el
prrafo sptimo de este artculo,
14. por cada ejercicio fiscal del cual provengan los dividendos
distribuidos. Para efectos de lo anterior, las personas morales
residentes en Mxico estarn obligadas a llevar un registro que
permita identificar el ejercicio al cual corresponden los
dividendos o utilidades distribuidas por la sociedad residente en
el extranjero. En el caso de que la persona moral residente en
Mxico no tenga elementos para identificar el ejercicio fiscal al
que correspondan los dividendos o utilidades distribuidas, en el
registro a que se refiere este prrafo se considerar que las
primeras utilidades generadas por dicha sociedad son las primeras
que se distribuyen. Los contribuyentes debern mantener toda la
documentacin que compruebe la informacin sealada en el registro a
que se refiere este prrafo. Los residentes en Mxico que no
mantengan el registro o la documentacin mencionados, o que no
realicen el clculo de la manera sealada anteriormente, no tendrn
derecho a acreditar el impuesto al que se refieren los prrafos
segundo y cuarto de este artculo. El registro mencionado en este
prrafo deber llevarse a partir de la adquisicin de la tenencia
accionaria, pero deber contener la informacin relativa a las
utilidades respecto de las cuales se distribuyan dividendos o
utilidades, aunque correspondan a ejercicios anteriores. Cuando un
residente en el extranjero tenga un establecimiento permanente en
Mxico y sean atribuibles a dicho establecimiento ingresos de fuente
ubicada en el extranjero, se podr efectuar el acreditamiento en los
trminos sealados en este artculo, nicamente por aquellos ingresos
atribuibles que hayan sido sujetos a retencin. Se considerar que un
impuesto pagado en el extranjero tiene la naturaleza de un impuesto
sobre la renta cuando cumpla con lo establecido en las reglas
generales que expida el Servicio de Administracin Tributaria. Se
considerar que un impuesto pagado en el extranjero tiene naturaleza
de impuesto sobre la renta cuando se encuentre expresamente sealado
como un impuesto comprendido en un tratado para evitar la doble
imposicin en vigor de los que Mxico sea parte. Factores de ajuste y
de actualizacin Artculo 7. Cuando esta Ley prevenga el ajuste o la
actualizacin de los valores de bienes o de operaciones, que por el
transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el
pas han variado, se estar a lo siguiente: Artculo 6. Cuando esta
Ley prevenga el ajuste o la actualizacin de los valores de bienes o
de operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de
los cambios de precios en el pas han variado, se estar a lo
siguiente: I. Para calcular la modificacin en el valor de los I.
Para calcular la modificacin en el valor de los
15. bienes o de las operaciones, en un periodo, se utilizar el
factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente: bienes o
de las operaciones, en un periodo, se utilizar el factor de ajuste
que corresponda conforme a lo siguiente: a) Cuando el periodo sea
de un mes, se utilizar el factor de ajuste mensual que se obtendr
restando la unidad del cociente que resulte de dividir el ndice
Nacional de Precios al Consumidor del mes de que se trate, entre el
mencionado ndice del mes inmediato anterior. a) Cuando el periodo
sea de un mes, se utilizar el factor de ajuste mensual que se
obtendr restando la unidad del cociente que resulte de dividir el
ndice Nacional de Precios al Consumidor del mes de que se trate,
entre el mencionado ndice del mes inmediato anterior. b) Cuando el
periodo sea mayor de un mes se utilizar el factor de ajuste que se
obtendr restando la unidad del cociente que resulte de dividir el
ndice Nacional de Precios al Consumidor del mes ms reciente del
periodo, entre el citado ndice correspondiente al mes ms antiguo de
dicho periodo. b) Cuando el periodo sea mayor de un mes se utilizar
el factor de ajuste que se obtendr restando la unidad del cociente
que resulte de dividir el ndice Nacional de Precios al Consumidor
del mes ms reciente del periodo, entre el citado ndice
correspondiente al mes ms antiguo de dicho periodo. II. Para
determinar el valor de un bien o de una operacin al trmino de un
periodo, se utilizar el factor de actualizacin que se obtendr
dividiendo el ndice Nacional de Precios al Consumidor del mes ms
reciente del periodo, entre el citado ndice correspondiente al mes
ms antiguo de dicho periodo. II. Para determinar el valor de un
bien o de una operacin al trmino de un periodo, se utilizar el
factor de actualizacin que se obtendr dividiendo el ndice Nacional
de Precios al Consumidor del mes ms reciente del periodo, entre el
citado ndice correspondiente al mes ms antiguo de dicho periodo.
Persona moral; concepto[1] Artculo 8. Cuando en esta Ley se haga
mencin a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las
sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que
realicen preponderantemente actividades empresariales, las
instituciones de crdito, las sociedades y asociaciones civiles y la
asociacin en participacin cuando a travs de ella se realicen
actividades empresariales en Mxico. Artculo 7. Cuando en esta Ley
se haga mencin a persona moral, se entienden comprendidas, entre
otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados
que realicen preponderantemente actividades empresariales, las
instituciones de crdito, las sociedades y asociaciones civiles y la
asociacin en participacin cuando a travs de ella se realicen
actividades empresariales en Mxico. Acciones y accionistas;
concepto[2] En los casos en los que se haga referencia a acciones,
se entendern incluidos los certificados de aportacin patrimonial
emitidos por las sociedades nacionales de crdito, las partes
sociales, las participaciones en asociaciones civiles y los
certificados de participacin ordinarios emitidos con base en
fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la
legislacin aplicable en materia de inversin extranjera; asimismo,
cuando se haga referencia a accionistas, quedarn comprendidos los
titulares de los certificados a que se refiere este prrafo, de las
partes sociales y de las participaciones sealadas. Tratndose de
sociedades cuyo capital est representado por partes sociales,
cuando en esta Ley se haga referencia al costo comprobado de
adquisicin de acciones, se deber En los casos en los que se haga
referencia a acciones, se entendern incluidos los certificados de
aportacin patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de
crdito, las partes sociales, las participaciones en asociaciones
civiles y los certificados de participacin ordinarios emitidos con
base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a
la legislacin aplicable en materia de inversin extranjera. Cuando
se haga referencia a accionistas, quedarn comprendidos los
titulares de los certificados a que se refiere este prrafo, de las
partes sociales y de las participaciones sealadas. Tratndose de
sociedades cuyo capital est representado por partes sociales,
cuando en esta Ley se haga referencia al costo comprobado de
adquisicin de acciones, se deber
16. considerar la parte alcuota que representen las partes
sociales en el capital social de la sociedad de que se trate.
considerar la parte alcuota que representen las partes sociales en
el capital social de la sociedad de que se trate. Sistema
financiero; concepto[3] El sistema financiero, para los efectos de
esta Ley, se compone por el Banco de Mxico, las instituciones de
crdito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos
financieros, almacenes generales de depsito, administradoras de
fondos para el retiro, arrendadoras financieras, uniones de crdito,
sociedades financieras populares, sociedades de inversin de renta
variable, sociedades de inversin en instrumentos de deuda, empresas
de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y
sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en
Mxico o en el extranjero. Asimismo, se considerarn integrantes del
sistema financiero a las sociedades financieras de objeto mltiple a
las que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crdito que tengan cuentas y documentos por cobrar
derivados de las actividades que deben constituir su objeto social
principal, conforme a lo dispuesto en dicha ley, que representen al
menos el setenta por ciento de sus activos totales, o bien, que
tengan ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenacin
o administracin de los crditos otorgados por ellas, que representen
al menos el setenta por ciento de sus ingresos totales. Para los
efectos de la determinacin del porcentaje del setenta por ciento,
no se considerarn los activos o ingresos que deriven de la
enajenacin a crdito de bienes o servicios de las propias
sociedades, de las enajenaciones que se efecten con cargo a
tarjetas de crdito o financiamientos otorgados por terceros. El
sistema financiero, para los efectos de esta Ley, se compone por el
Banco de Mxico, las instituciones de crdito, de seguros y de
fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes
generales de depsito, administradoras de fondos para el retiro,
arrendadoras financieras, uniones de crdito, sociedades financieras
populares, sociedades de inversin de renta variable, sociedades de
inversin en instrumentos de deuda, empresas de factoraje
financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades
financieras de objeto limitado, que sean residentes en Mxico o en
el extranjero. Se considerarn integrantes del sistema financiero a
las sociedades financieras de objeto mltiple a las que se refiere
la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crdito que tengan cuentas y documentos por cobrar derivados de las
actividades que deben constituir su objeto social principal,
conforme a lo dispuesto en dicha Ley, que representen al menos el
setenta por ciento de sus activos totales, o bien, que tengan
ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenacin o
administracin de los crditos otorgados por ellas, que representen
al menos el setenta por ciento de sus ingresos totales. Para los
efectos de la determinacin del porcentaje del setenta por ciento,
no se considerarn los activos o ingresos que deriven de la
enajenacin a crdito de bienes o servicios de las propias
sociedades, de las enajenaciones que se efecten con cargo a
tarjetas de crdito o financiamientos otorgados por terceros.
Sociedades de objeto mltiple como integrantes del sistema
financiero[4] Tratndose de sociedades de objeto mltiple de nueva
creacin, el Servicio de Administracin Tributaria mediante resolucin
particular en la que se considere el programa de cumplimiento que
al efecto presente el contribuyente podr establecer para los tres
primeros ejercicios de dichas sociedades, un porcentaje menor al
sealado en el prrafo anterior, para ser consideradas como
integrantes del sistema financiero para los efectos de esta Ley.
Tratndose de sociedades de objeto mltiple de nueva creacin, el
Servicio de Administracin Tributaria mediante resolucin particular
en la que se considere el programa de cumplimiento que al efecto
presente el contribuyente podr establecer para los tres primeros
ejercicios de dichas sociedades, un porcentaje menor al sealado en
el prrafo anterior, para ser consideradas como integrantes del
sistema financiero para los efectos de esta Ley. Previsin social;
concepto[5] Para los efectos de esta ley, se considera previsin
social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer
contingencias o necesidades Para los efectos de esta ley, se
considera previsin social las erogaciones efectuadas que tengan por
objeto satisfacer contingencias o necesidades
17. presentes o futuras, as como el otorgar beneficios a favor
de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades
cooperativas, tendientes a su superacin fsica, social, econmica o
cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y
en la de su familia. En ningn caso se considerar previsin social a
las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el
carcter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades
cooperativas. presentes o futuras, as como el otorgar beneficios a
favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las
sociedades cooperativas, tendientes a su superacin fsica, social,
econmica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad
de vida y en la de su familia. En ningn caso se considerar previsin
social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no
tengan el carcter de trabajadores o de socios o miembros de
sociedades cooperativas. Concepto de depositarios de valores[6]
Para los efectos de esta Ley, se consideran depositarios de valores
a las instituciones de crdito, a las sociedades operadoras de
sociedades de inversin, a las sociedades distribuidoras de acciones
de sociedades de inversin, a las casas de bolsa y a las
instituciones para el depsito de valores del pas concesionadas por
el Gobierno Federal de conformidad con lo establecido en la Ley del
Mercado de Valores, que presten el servicio de custodia y
administracin de ttulos. Para los efectos de esta Ley, se
consideran depositarios de valores a las instituciones de crdito, a
las sociedades operadoras de sociedades de inversin, a las
sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversin, a
las casas de bolsa y a las instituciones para el depsito de valores
del pas concesionadas por el Gobierno Federal de conformidad con lo
establecido en la Ley del Mercado de Valores, que presten el
servicio de custodia y administracin de ttulos. Intereses;
concepto[1] Artculo 9. Para los efectos de esta Ley, se consideran
intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a
los rendimientos de crditos de cualquier clase. Se entiende que,
entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda pblica, de
los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios;
los premios de reportos o de prstamos de valores; el monto de las
comisiones que correspondan con motivo de apertura o garanta de
crditos; el monto de las contraprestaciones correspondientes a la
aceptacin de un aval, del otorgamiento de una garanta o de la
responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas
contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o
fianzas; la ganancia en la enajenacin de bonos, valores y otros
ttulos de crdito, siempre que sean de los que se colocan entre el
gran pblico inversionista, conforme a las reglas generales que al
efecto expida el Servicio de Administracin Tributaria. Artculo 8.
Para los efectos de esta Ley, se consideran intereses, cualquiera
que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de
crditos de cualquier clase. Se entiende que, entre otros, son
intereses: los rendimientos de la deuda pblica, de los bonos u
obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los premios
de reportos o de prstamos de valores; el monto de las comisiones
que correspondan con motivo de apertura o garanta de crditos; el
monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptacin de
un aval, del otorgamiento de una garanta o de la responsabilidad de
cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban
hacerse a instituciones de seguros o fianzas; la ganancia en la
enajenacin de bonos, valores y otros ttulos de crdito, siempre que
sean de los que se colocan entre el gran pblico inversionista,
conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de
Administracin Tributaria. Factoraje financiero[2] En las
operaciones de factoraje financiero, se considerar inters la
ganancia derivada de los derechos de crdito adquiridos por empresas
de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto mltiple.
Arrendamiento financiero[3] En las operaciones de factoraje
financiero, se considerar inters la ganancia derivada de los
derechos de crdito adquiridos por empresas de factoraje financiero
y sociedades financieras de objeto mltiple.
18. En los contratos de arrendamiento financiero, se considera
inters la diferencia entre el total de pagos y el monto original de
la inversin. En los contratos de arrendamiento financiero, se
considera inters la diferencia entre el total de pagos y el monto
original de la inversin. Cesin de derechos[4] La cesin de derechos
sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles,
se considerar como una operacin de financiamiento; la cantidad que
se obtenga por la cesin se tratar como prstamo, debiendo acumularse
las rentas devengadas conforme al contrato, an cuando stas se
cobren por el adquirente de los derechos. La contraprestacin pagada
por la cesin se tratar como crdito o deuda, segn sea el caso, y la
diferencia con las rentas tendr el tratamiento de inters. El
importe del crdito o deuda generar el ajuste anual por inflacin en
los trminos del Captulo III del Ttulo II de esta Ley, el que ser
acumulable o deducible, segn sea el caso, considerando para su
cuantificacin, la tasa de descuento que se haya tomado para la
cesin del derecho, el total de las rentas que abarca la cesin, el
valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera
determinado en el contrato, en los trminos que establezca el
Reglamento de esta Ley. La cesin de derechos sobre los ingresos por
otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, se considerar como una
operacin de financiamiento; la cantidad que se obtenga por la cesin
se tratar como prstamo, debiendo acumularse las rentas devengadas
conforme al contrato, aun cuando stas se cobren por el adquirente
de los derechos. La contraprestacin pagada por la cesin se tratar
como crdito o deuda, segn sea el caso, y la diferencia con las
rentas tendr el tratamiento de inters. El importe del crdito o
deuda generar el ajuste anual por inflacin en los trminos del
Captulo III del Ttulo II de esta Ley, el que ser acumulable o
deducible, segn sea el caso, considerando para su cuantificacin, la
tasa de descuento que se haya tomado para la cesin del derecho, el
total de las rentas que abarca la cesin, el valor que se pague por
dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato,
en los trminos que establezca el Reglamento de esta Ley. Ajustes
considerados inters[5] Cuando los crditos, deudas, operaciones o el
importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero,
se ajusten mediante la aplicacin de ndices, factores o de cualquier
otra forma, inclusive mediante el uso de unidades de inversin, se
considerar el ajuste como parte del inters. Cuando los crditos,
deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de
arrendamiento financiero, se ajusten mediante la aplicacin de
ndices, factores o de cualquier otra forma, inclusive mediante el
uso de unidades de inversin, se considerar el ajuste como parte del
inters. Ganancias y prdidas cambiarias[6] Se dar el tratamiento que
esta Ley establece para los intereses, a las ganancias o prdidas
cambiarias, devengadas por la fluctuacin de la moneda extranjera,
incluyendo las correspondientes al principal y al inters mismo. La
prdida cambiaria no podr exceder de la que resultara de considerar
el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda
extranjera pagaderas en la Repblica Mexicana establecido por el
Banco de Mxico, que al efecto se publique en el Diario Oficial de
la Federacin, correspondiente al da en que se sufra la prdida.
Acciones de sociedades de Operaciones derivadas de deuda[7]
inversin Se dar el tratamiento que esta Ley establece para los
intereses, a las ganancias o prdidas cambiarias, devengadas por la
fluctuacin de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes
al principal y al inters mismo. La prdida cambiaria no podr exceder
de la que resultara de considerar el tipo de cambio para solventar
obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la
Repblica Mexicana establecido por el Banco de Mxico, que al efecto
se publique en el Diario Oficial de la Federacin, correspondiente
al da en que se sufra la prdida.
19. Se dar el tratamiento establecido en esta Ley para los
intereses, a la ganancia proveniente de la enajenacin de las
acciones de las sociedades de inversin en instrumentos de deuda a
que se refiere la Ley de Sociedades de Inversin. Valor del activo
en el rgimen de consolidacin y maquiladoras Artculo 9-A. Para los
efectos de lo dispuesto por los artculos 65, 70, 71 y 216-Bis de
esta Ley, el valor del activo en el ejercicio se calcular sumando
los promedios de los activos previstos en este artculo, conforme al
siguiente procedimiento: (1) Promedios financieros mensuales de los
activos I. Se sumarn los promedios mensuales de los activos
financieros, correspondientes a los meses del ejercicio y el
resultado se dividir entre el mismo nmero de meses. Tratndose de
acciones que formen parte de los activos financieros, el promedio
se calcular considerando el costo comprobado de adquisicin de las
mismas, actualizado desde el mes de adquisicin hasta el ltimo mes
de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor
del activo. (2) Promedio mensual de los activos El promedio mensual
de los activos ser el que resulte de dividir entre dos la suma del
activo al inicio y al final del mes, excepto los correspondientes a
operaciones contratadas con el sistema financiero o con su
intermediacin, el que se calcular en los mismos trminos que prev el
segundo prrafo de la fraccin I del artculo 46 de esta Ley. (3)
Conceptos considerados activos financieros Se consideran activos
financieros, entre otros, los siguientes: a) Las inversiones en
ttulos de crdito, a excepcin de las acciones emitidas por personas
morales residentes en Mxico. Las acciones emitidas por sociedades
de inversin en instrumentos de deuda se considerarn activos
financieros. b) Las cuentas y documentos por cobrar. No se
consideran cuentas por cobrar las que sean a cargo de socios o
accionistas residentes en el extranjero, ya sean personas fsicas o
sociedades. No son cuentas por cobrar los pagos provisionales, Se
dar el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses, a la
ganancia proveniente de la enajenacin de las acciones de las
sociedades de inversin en instrumentos de deuda a que se refiere la
Ley de Sociedades de Inversin.
20. los saldos a favor de contribuciones, ni los estmulos
fiscales por aplicar. c) Los intereses devengados a favor, no
cobrados. (4) Inversiones y depsitos considerados activos
financieros Para los efectos de los incisos a) y b) de esta fraccin
se consideran activos financieros las inversiones y los depsitos en
las instituciones del sistema financiero. (5) Activos financieros
denominados en moneda extranjera Los activos financieros
denominados en moneda extranjera se valuarn a la paridad existente
el primer da de cada mes. (1) Activos fijos, gastos y cargos
diferidos II. Tratndose de los activos fijos, gastos y cargos
diferidos, se calcular el promedio de cada bien, actualizando su
saldo pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta al inicio
del ejercicio o el monto original de la inversin en el caso de
bienes adquiridos en el mismo y de aqullos no deducibles para los
efectos de dicho impuesto, aun cuando para estos efectos no se
consideren activos fijos. (2) Saldo pendiente de deducir y monto
original de la inversin El saldo pendiente de deducir o el monto
original de la inversin a que se refiere el prrafo anterior se
actualizar desde el mes en que se adquiri cada uno de los bienes y
hasta el ltimo mes de la primera mitad del ejercicio por el que se
calcula el valor del activo. El saldo actualizado se disminuir con
la mitad de la deduccin anual de las inversiones en el ejercicio,
determinada conforme a los artculos 37 y 43 de esta Ley. No se
llevar a cabo la actualizacin por los bienes que se adquieran con
posterioridad al ltimo mes de la primera mitad del ejercicio por el
que se calcula el valor del activo. (3) Primer y ltimo ejercicio de
utilizacin del bien En el caso del primer y ltimo ejercicio en el
que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se determinar
dividiendo el resultado obtenido conforme al prrafo anterior entre
doce y el cociente se multiplicar por el nmero de meses en los que
el bien se haya utilizado en dichos ejercicios.
21. (4) Activos fijos con deduccin inmediata En el caso de
activos fijos por los que se hubiera optado por efectuar la
deduccin inmediata a que se refiere el artculo 220 de esta Ley, se
considerar como saldo por deducir el que hubiera correspondido de
no haber optado por dicha deduccin, en cuyo caso se aplicarn los
por cientos mximos de deduccin autorizados en los artculos 39, 40 y
41 de esta Ley, de acuerdo con el tipo de bien de que se trate.
Monto original de inversin en terrenos III. El monto original de la
inversin de cada terreno, actualizado desde el mes en que se
adquiri o se valu catastralmente en el caso de fincas rsticas,
hasta el ltimo mes de la primera mitad del ejercicio por el que se
calcula el valor del activo, se dividir entre doce y el cociente se
multiplicar por el nmero de meses en que el terreno haya sido
propiedad del contribuyente en el ejercicio por el cual se calcula
el valor del activo. (1) Inventarios IV. Los inventarios de
materias primas, productos semiterminados o terminados y mercancas
que el contribuyente utilice en la actividad empresarial y tenga al
inicio y al cierre del ejercicio, valuados conforme al mtodo que
tenga implantado, se sumarn y el resultado se dividir entre dos.
(2) Cambio en el mtodo de valuacin En el caso de que el
contribuyente cambie su mtodo de valuacin, deber cumplir con las
reglas que al efecto establezca el Servicio de Administracin
Tributaria. (3) Opcin en el mtodo de actualizacin Cuando los
inventarios no se actualicen conforme a los principios de
contabilidad generalmente aceptados o normas de informacin
financiera, stos se debern actualizar conforme a alguna de las
siguientes opciones: ltima compra a) Valuando el inventario final
conforme al precio de la ltima compra efectuada en el ejercicio por
el que se calcula el valor del activo. Valor de reposicin
22. b) Valuando el inventario final conforme al valor de
reposicin. El valor de reposicin ser el precio en que incurrira el
contribuyente al adquirir o producir artculos iguales a los que
integran su inventario, en la fecha de terminacin del ejercicio de
que se trate. (4) Valor al inicio del ejercicio El valor del
inventario al inicio del ejercicio ser el que correspondi al
inventario final del ejercicio inmediato anterior. TTULO II De las
Personas Morales TTULO II De las Personas Morales Disposiciones
Generales Disposiciones Generales Clculo del impuesto[1] Artculo
10. Las personas morales debern calcular el impuesto sobre la
renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la
tasa del 28%. Artculo 9. Las personas morales debern calcular el
impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en
el ejercicio la tasa del 30%. Resultado fiscal[2] El resultado
fiscal del ejercicio se determinar como sigue: El resultado fiscal
del ejercicio se determinar como sigue: I. Se obtendr la utilidad
fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables
obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este
Ttulo. Al resultado obtenido se le disminuir, en su caso, la
participacin de los trabajadores en las utilidades de las empresas
pagada en el ejercicio, en los trminos del artculo 123 de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. I. Se obtendr
la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos
acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas
por este Ttulo y la participacin de los trabajadores en las
utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los trminos
del artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos. II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirn,
en su caso, las prdidas fiscales pendientes de aplicar de
ejercicios anteriores. II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le
disminuirn, en su caso, las prdidas fiscales pendientes de aplicar
de ejercicios anteriores. poca de pago[3] El impuesto del ejercicio
se pagar mediante declaracin que presentarn ante las oficinas
autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la
que termine el ejercicio fiscal. El impuesto del ejercicio se pagar
mediante declaracin que presentarn ante las oficinas autorizadas,
dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el
ejercicio fiscal. Participacin de utilidades a trabajadores[1]
Artculo 16 Primer prrafo Para los efectos de la participacin de los
trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a
que se refiere el inciso e) de la fraccin IX del artculo 123 de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Para determinar la renta
gravable a que se refiere el inciso e) de la fraccin IX del artculo
123, apartado A de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos, no se disminuir la participacin de los trabajadores en
las utilidades de las empresas
23. Mexicanos y el artculo 120 de la Ley Federal del Trabajo,
se determinar conforme a lo siguiente: Para la determinacin de la
renta gravable en materia de participacin de los trabajadores en
las utilidades de las empresas, los contribuyentes debern disminuir
de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido
deducibles en los trminos de la fraccin XXX del artculo 28 de esta
Ley. Distribucin de dividendos[1] Artculo 11. Las personas morales
que distribuyan dividendos o utilidades debern calcular y enterar
el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa
establecida en el artculo 10 de esta Ley. Para estos efectos, los
dividendos o utilidades distribuidos se adicionarn con el impuesto
sobre la renta que se deba pagar en los trminos de este artculo.
Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos
o utilidades, stos se debern multiplicar [1] por el factor de
1.3889 y al resultado se le aplicar la tasa establecida en el
citado artculo 10 de esta Ley. El impuesto correspondiente a las
utilidades distribuidas a que se refiere el artculo 89 de esta Ley,
se calcular en los trminos de dicho precepto. Personas morales
actividades[2] dedicadas pagada en el ejercicio ni las prdidas
fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. a Artculo
10. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades
debern calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos,
aplicando la tasa establecida en el artculo 9 de la presente Ley.
Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se
adicionarn con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los
trminos de este artculo. Para determinar el impuesto que se debe
adicionar a los dividendos o utilidades, stos se debern multiplicar
por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicar la tasa
establecida en el citado artculo 9 de esta Ley. El impuesto
correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el
artculo 78 de la presente Ley, se calcular en los trminos de dicho
precepto. ciertas Tratndose de las personas morales que se dediquen
exclusivamente a las actividades agrcolas, ganaderas, pesqueras o
silvcolas, para calcular el impuesto que corresponda a dividendos o
utilidades distribuidos, en lugar de lo dispuesto en el prrafo
anterior, debern multiplicar los dividendos o utilidades
distribuidos por el factor de 1.2658 y considerar la tasa a que se
refiere dicho prrafo con la reduccin del 25.00% sealada en el
penltimo prrafo del artculo 81 de esta Ley. Dividendos en
acciones[3] Tratndose de la distribucin de dividendos o utilidades
mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de
la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripcin y
pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30
das naturales siguientes a su distribucin, el dividendo o la
utilidad se entender percibido en el ao de calendario en el que se
pague el reembolso por reduccin de capital o por liquidacin de la
persona moral de que se trate, en los trminos del artculo 89 de
esta Ley. Tratndose de la distribucin de dividendos o utilidades
mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de
la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripcin y
pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30
das naturales siguientes a su distribucin, el dividendo o la
utilidad se entender percibido en el ao de calendario en el que se
pague el reembolso por reduccin de capital o por liquidacin de la
persona moral de que se trate, en los trminos del artculo 78 de
esta Ley.
24. Dividendos exentos[4] No se estar obligado al pago del
impuesto a que se refiere este artculo cuando los dividendos o
utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que
establece esta Ley. No se estar obligado al pago del impuesto a que
se refiere este artculo cuando los dividendos o utilidades
provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece la
presente Ley. Pago del impuesto[5] El impuesto a que se refiere
este artculo, se pagar adems del impuesto del ejercicio a que se
refiere el artculo 10 de esta Ley, tendr el carcter de pago
definitivo y se enterar ante las oficinas autorizadas, a ms tardar
el da 17 del mes inmediato siguiente a aqul en el que se pagaron
los dividendos o utilidades. El impuesto a que se refiere este
artculo, se pagar adems del impuesto del ejercicio a que se refiere
el artculo 9 de esta Ley, tendr el carcter de pago definitivo y se
enterar ante las oficinas autorizadas, a ms tardar el da 17 del mes
inmediato siguiente a aqul en el que se pagaron los dividendos o
utilidades. Acreditamiento del impuesto de dividendos[6] Cuando los
contribuyentes a que se refiere este artculo distribuyan dividendos
o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que
establece este artculo, podrn acreditar dicho impuesto de acuerdo a
lo siguiente: Cuando los contribuyentes a que se refiere este
artculo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de
ello paguen el impuesto que establece este artculo, podrn acreditar
dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente: I. El acreditamiento
nicamente podr efectuarse contra el impuesto sobre la renta del
ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio
en el que se pague el impuesto a que se refiere este artculo. I. El
acreditamiento nicamente podr efectuarse contra el impuesto sobre
la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en
el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este
artculo. El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme
al prrafo anterior, se podr acreditar hasta en los dos ejercicios
inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los
pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio
sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos
provisionales, nicamente se considerar acreditable contra el
impuesto del ejercicio un monto igual a este ltimo. El monto del
impuesto que no se pueda acreditar conforme al prrafo anterior, se
podr acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes
contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales
de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el
monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales,
nicamente se considerar acreditable contra el impuesto del
ejercicio un monto igual a este ltimo. Cuando el contribuyente no
acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el quinto
prrafo de este artculo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo,
perder el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por
la cantidad en la que pudo haberlo efectuado. Cuando el
contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se
refiere el cuarto prrafo de este artculo, pudiendo haberlo hecho
conforme al mismo, perder el derecho a hacerlo en los ejercicios
posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
II. Para los efectos del artculo 88 de esta Ley, en el ejercicio en
el que acrediten el impuesto conforme a la fraccin anterior, los
contribuyentes debern disminuir de la utilidad fiscal neta
calculada en los trminos de dicho precepto, la cantidad que resulte
de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.3889. II. Para
los efectos del artculo 77 de esta Ley, en el ejercicio en el que
acrediten el impuesto conforme a la fraccin anterior, los
contribuyentes debern disminuir de la utilidad fiscal neta
calculada en los trminos de dicho precepto, la cantidad que resulte
de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.4286.
25. PTU[7] Para los efectos de este artculo, no se considerarn
dividendos o utilidades distribuidos, la participacin de los
trabajadores en las utilidades de las empresas. Para los efectos de
este artculo, no se considerarn dividendos o utilidades
distribuidos, la participacin de los trabajadores en las utilidades
de las empresas. Dividendos a personas fsicas[8] Las personas
morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se
refiere el artculo 165 fracciones I y II de esta Ley, calcularn el
impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando sobre los
mismos la tasa establecida en el artculo 10 de esta Ley. Este
impuesto tendr el carcter de definitivo. Las personas morales que
distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artculo
140 fracciones I y II de esta Ley, calcularn el impuesto sobre
dichos dividendos o utilidades aplicando sobre los mismos la tasa
establecida en el artculo 9 de la presente Ley. Este impuesto tendr
el carcter de definitivo. Los establecimientos permanentes de
personas morales residentes en el extranjero que distribuyan
dividendos o utilidades en efectivo o en bienes a la oficina
central de dicha persona moral o a otro establecimiento permanente
de sta en el extranjero, que no provengan del saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta o de la cuenta de remesas de capital del
residente en el extranjero referidos en el artculo 72 de esta Ley,
respectivamente, deber enterar como impuesto a su cargo el que
resulte de aplicar la tasa del primer prrafo del artculo 9 de esta
Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos
se adicionarn con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en
los trminos de este artculo. Para determinar el impuesto sobre la
renta que se debe adicionar a los dividendos o utilidades
distribuidos, se multiplicar el monto de dichas utilidades o
remesas por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicar la
tasa del artculo 9 del presente ordenamiento. Artculo 11. Las
personas morales que distribuyan dividendos o utilidades a personas
fsicas o residentes en el extranjero, que hayan pagado el impuesto
a que se refiere el artculo 10 de esta Ley o provengan de la cuenta
de utilidad fiscal neta establecida en el artculo 72 de la misma,
debern pagar un impuesto adicional del 10% aplicado sobre el monto
de los dividendos o utilidades distribuidos. Los establecimientos
permanentes de personas morales residentes en el extranjero que
distribuyan dividendos o utilidades en efectivo o en bienes a la
oficina central de dicha persona moral o a otro establecimiento
permanente de sta en el extranjero, que hayan pagado el impuesto a
que se refiere el artculo 10 de esta Ley o provengan de la cuenta
de utilidad fiscal neta establecida en el artculo 72 de la misma,
debern pagar un impuesto adicional del 10% aplicado sobre el monto
de los dividendos o utilidades distribuidos.
26. El impuesto a que se refiere este artculo tendr el carcter
de definitivo y se enterar ante las oficinas autorizadas a ms
tardar el da 17 del mes inmediato siguiente a aqul en que se paguen
los dividendos o utilidades. Intereses considerados dividendos
Artculo 92. Tratndose de intereses que se deriven de crditos
otorgados a personas morales o a establecimientos permanentes en el
pas de residentes en el extranjero, por personas residentes en
Mxico o en el extranjero, que sean partes relacionadas de la
persona que paga el crdito, los contribuyentes considerarn, para
efectos de esta Ley, que los intereses derivados de dichos crditos
tendrn el tratamiento fiscal de dividendos cuando se d alguno de
los siguientes supuestos: Artculo 11. Tratndose de intereses que se
deriven de crditos otorgados a personas morales o a
establecimientos permanentes en el pas de residentes en el
extranjero, por personas residentes en Mxico o en el extranjero,
que sean partes relacionadas de la persona que paga el crdito, los
contribuyentes considerarn, para efectos de esta Ley, que los
intereses derivados de dichos crditos tendrn el tratamiento fiscal
de dividendos cuando se actualice alguno de los siguientes
supuestos: Promesa de pago por escrito I. El deudor formule por
escrito promesa incondicional de pago parcial o total del crdito
recibido, a una fecha determinable en cualquier momento por el
acreedor. I. El deudor formule por escrito promesa incondicional de
pago parcial o total del crdito recibido, a una fecha determinable
en cualquier momento por el acreedor. Intereses no deducibles II.
Los intereses no sean deducibles conforme a lo establecido en la
fraccin XIV del artculo 31 de esta Ley. II. Los intereses no sean
deducibles conforme a lo establecido en la fraccin XIII del artculo
27 de esta Ley. Intervencin en la direccin o administracin III. Que
en el caso de incumplimiento por el deudor, el acreedor tenga
derecho a intervenir en la direccin o administracin de la sociedad
deudora. III. En caso de incumplimiento por el deudor, el acreedor
tenga derecho a intervenir en la direccin o administracin de la
sociedad deudora. Intereses condicionados IV. Los intereses que
deba pagar el deudor estn condicionados a la obtencin de utilidades
o que su monto se fije con base en dichas utilidades. IV. Los
intereses que deba pagar el deudor estn condicionados a la obtencin
de utilidades o que su monto se fije con base en dichas utilidades.
(1) Crditos respaldados V. Los intereses provengan de crditos
respaldados, inclusive cuando se otorguen a travs de una institucin
financiera residente en el pas o en el extranjero. V. Los intereses
provengan de crditos respaldados, inclusive cuando se otorguen a
travs de una institucin financiera residente en el pas o en el
extranjero. (2) Crditos respaldados; concepto Para los efectos de
esta fraccin, se consideran crditos respaldados las operaciones por
medio de Para los efectos de esta fraccin, se consideran crditos
respaldados las operaciones por medio de
27. las cuales una persona le proporciona efectivo, bienes o
servicios a otra persona, quien a su vez le proporciona directa o
indirectamente, efectivo, bienes o servicios a la persona
mencionada en primer lugar o a una parte relacionada de sta. Tambin
se consideran crditos respaldados aquellas operaciones en las que
una persona otorga un financiamiento y el crdito est garantizado
por efectivo, depsito de efectivo, acciones o instrumentos de deuda
de cualquier clase, de una parte relacionada o del mismo
acreditado, en la medida en la que est garantizado de esta forma.
Para estos efectos, se considera que el crdito tambin est
garantizado en los trminos de esta fraccin, cuando su otorgamiento
se condicione a la celebracin de uno o varios contratos que
otorguen un derecho de opcin a favor del acreditante o de una parte
relacionada de ste, cuyo ejercicio dependa del incumplimiento
parcial o total del pago del crdito o de sus accesorios a cargo del
acreditado. las cuales una persona le proporciona efectivo, bienes
o servicios a otra persona, quien a su vez le proporciona directa o
indirectamente, efectivo, bienes o servicios a la persona
mencionada en primer lugar o a una parte relacionada de sta. Tambin
se consideran crditos respaldados aquellas operaciones en las que
una persona otorga un financiamiento y el crdito est garantizado
por efectivo, depsito de efectivo, acciones o instrumentos de deuda
de cualquier clase, de una parte relacionada o del mismo
acreditado, en la medida en la que est garantizado de esta forma.
Para estos efectos, se considera que el crdito tambin est
garantizado en los trminos de esta fraccin, cuando su otorgamiento
se condicione a la celebracin de uno o varios contratos que
otorguen un derecho de opcin a favor del acreditante o de una parte
relacionada de ste, cuyo ejercicio dependa del incumplimiento
parcial o total del pago del crdito o de sus accesorios a cargo del
acreditado. (3) Crditos asemejados Tendrn el tratamiento de crditos
respaldados a que se refiere esta fraccin, el conjunto de
operaciones financieras derivadas de deuda o de aqullas a que se
refiere el artculo 23 de esta Ley, celebradas por dos o ms partes
relacionadas con un mismo intermediario financiero, donde las
operaciones de una de las partes da origen a las otras, con el
propsito primordial de transferir un monto definido de recursos de
una parte relacionada a la otra. Tambin tendrn este tratamiento,
las operaciones de descuento de ttulos de deuda que se liquiden en
efectivo o en bienes, que de cualquier forma se ubiquen en los
supuestos previstos en el prrafo anterior. (4) Operaciones
respaldados no consideradas Tendrn el tratamiento de crditos
respaldados a que se refiere esta fraccin, el conjunto de
operaciones financieras derivadas de de