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Anexo Nº 10
EVOLUCIÓN DE LAS DEDUCCIONES PARA DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA PERSONAS NATURALES DOMICILIADAS EN EL PAÍS: 1992 - 2014
Categoría Ejercicio 2003
Se deducirá por todo concepto 20% de la renta bruta.
Primera Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes generadores de renta
Categoría de primera categoría que no hayan sido cubiertas por indemnizaciones o seguros, podrán compensarse
con la renta neta global.
Se deducirá por todo concepto 10% de la renta bruta. Esta regla no es aplicable para los dividendos y
Segunda cualquier otra forma de distribución de utilidades.
Categoría
Cuarta Se deducirá por todo concepto 20% de la renta bruta hasta el límite de 24 UITs.
Categoría
Esta deducción no es aplicable a las rentas percibidas por desempeño de funciones de director de empresas
síndico, mandatario, gestor de negocios y actividades similares, de las que sólo se podrán deducir los tributos
que recaen sobre la actividad gravada.
De las rentas de cuarta y quinta categoría podrá deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a 7 UITs. Los
contribuyentes que obtengan rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el monto fijo por una vez.
Los montos determinados por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad.
Quinta
Categoría
Deducciones De las rentas de cuarta y quinta categoría podrá deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a 7 UITs. Los
personales contribuyentes que obtengan rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el monto fijo por una vez.
Otras Pérdidas extraordinarias sobre bienes generadores de rentas de primera categoría no cubiertas por seguros
deducciones
Base Legal Ley Nº 27804 del 02/08/2002
Fuente : Normas Legales El Peruano
Elaboración: Gerencia de Estudios Tributarios - Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la SUNAT
EVOLUCIÓN DE LAS DEDUCCIONES PARA DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA PERSONAS NATURALES DOMICILIADAS EN EL PAÍS: 1992 - 2014
Ejercicio 2004 - 2008
Se deducirá por todo concepto 20% de la renta bruta.
Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes generadores de renta
de primera categoría que no hayan sido cubiertas por indemnizaciones o seguros, podrán compensarse
con la renta neta global.
Se deducirá por todo concepto 10% de la renta bruta. Esta regla no es aplicable para los dividendos y
cualquier otra forma de distribución de utilidades.
Los casos de pérdidas de capital en la enajenación de inmuebles, seguirá el tratamiento de consolidación
de resultados, salvo que se trate de alguno de los siguientes casos, en cuyo caso no existirá reconocimiento
de pérdidas:
a) Si la enajenación es con partes vinculadas.
b) Cuando se readquiera el inmueble, cualquiera sea la modalidad empleada.
Se deducirá por todo concepto 20% de la renta bruta hasta el límite de 24 UITs.
Esta deducción no es aplicable a las rentas percibidas por desempeño de funciones de director de empresas
síndico, mandatario, gestor de negocios y actividades similares, de las que sólo se podrán deducir los tributos
que recaen sobre la actividad gravada.
De las rentas de cuarta y quinta categoría podrá deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a 7 UITs. Los
contribuyentes que obtengan rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el monto fijo por una vez.
Los montos determinados por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad (El IES sólo se aplicó hasta el 30.11.2004.
De las rentas de cuarta y quinta categoría podrá deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a 7 UITs. Los
contribuyentes que obtengan rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el monto fijo por una vez.
De las rentas de cuarta y quinta categoría podrá deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a 7 UITs. Los
contribuyentes que obtengan rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el monto fijo por una vez
Pérdidas extraordinarias sobre bienes generadores de rentas de primera categoría no cubiertas por seguros
Decreto Legislativo Nº 945 del 23/12/2003