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AUTOS Y SENTENCIAS
SALA CONTENCIOSO TRIBUTARIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
OCTUBRE - 2010
RESOLUCION No.312-2010
RECURSO No. 47-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 6 de octubre del 2010. Las 15h00.
VISTOS: El economista Santiago León Abad, Gerente y representante legal de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la
sentencia dictada el 4 de noviembre de 2008, por la Sala Única del Tribunal Distrital de
lo Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación
No. 4651-1619-03, seguido por FUNDICIONES INDUSTRIALES S.A., en contra de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana. Esta Sala califica el recurso y el representante de la
Empresa actora lo contesta el 19 de marzo de 2009. Pedidos los autos para resolver, se
considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso
interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y
artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana fundamenta el recurso en las causales primera y
tercera del art. 3 de la Ley de Casación. Considera que se han infringido los siguientes
artículos: 139, 270 y 273 del Código Tributario. Manifiesta que en el dictamen
emanado por el Tribunal al momento de dictar sentencia, no se ha considerado los
argumentos respecto al certificado de origen de la Decisión No. 416 de la Comunidad
Andina, haciendo caso omiso a los puntos de derecho que la CAE esgrimió en la
contestación a la demanda, lo que a su criterio deja entrever que hay una indebida
aplicación de los arts. 270 y 273 de la Codificación del Código Tributario, toda vez que
lejos de valorar las pruebas aportadas dentro del proceso, incluyen otras que no son
motivo de la litis, dejando en la indefensión a la parte demandada. Que en la misma
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sentencia recurrida se admite la disconformidad de fecha de emisión entre factura
comercial y el certificado de origen, lo que contradice las “disposiciones legales de la
Decisión No. 416” y la Resolución No. 252 del Comité de Representantes, resaltado en
la contestación a la demanda. Que el Tribunal considera que la Administración
Tributaria al realizar la rectificación de tributos, habría nulitado o invalidado el
certificado de origen presentado por el demandante, situación jurídica que no ha
operado ni tampoco ha admitido, porque no ha entrado a analizar la formalidad y
solemnidad de un instrumento, sino la falta de cumplimiento de las disposiciones
legales que rigen los procedimientos para ejercer el derecho a la liberación tributaria
en las importaciones de mercadería amparadas en la Decisión No. 416 de la CAN. Que
el Tribunal interpreta erróneamente el art. 139 del Código Tributario, al determinar
que es nulo el acto administrativo en razón de no ser la autoridad competente o se lo
ha hecho con prescindencia de los procedimientos o formalidades que prescribe la ley,
cuando en realidad las circunstancias que motivaron la resolución es la pérdida del
derecho del importador a gozar de la liberación tributaria. TERCERO: El actor, en la
contestación al recurso hace referencia a los antecedentes de la impugnación, a los
argumentos del recurrente, transcribe las partes que considera transcendentes de la
sentencia y refiere a fallos expedidos por la Sala de lo Fiscal de la Ex Corte Suprema de
Justicia, sobre el mismo asunto que establecen que la fecha de expedición del
certificado de origen anterior a la factura comercial, se trata de un simple error
factible de ser explicado, enmendado o corregido, puesto que de manera alguna anula
o vicia la validez de dicho documento por no hallarse afectado, según lo acepta la
propia CAE, por problema adicional alguno. CUARTO: La indebida aplicación de los
arts. 139, 270 y 273 alegada, obedece, según el recurrente a que el Tribunal no ha
considerado los argumentos respecto al certificado de origen de la Decisión No. 416
de la Comunidad Andina, esgrimidos en su contestación a la demanda, lo que ha
llevado a que no se valore las pruebas aportadas y la inclusión de otras que no son
motivo de la litis, lo que la ha dejado en la indefensión. Al respecto esta Sala advierte
que la argumentación esgrimida en la interposición del recurso es contradictoria con
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las causales alegadas, pues por una parte, la primera causal, indebida aplicación de
normas de derecho, no es aplicable al caso; mientras que la tercera, indebida
aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, pese a la
poca claridad argumental del recurrente, se advierte que en la sentencia no existe falta
de valoración de pruebas ni que se hayan incluido otras que no son motivo de la litis,
por lo que el vicio alegado resulta inexistente. QUINTO: Del proceso obran el
certificado de origen de fecha 11 de agosto de 2000 y la factura comercial de fecha 13
de agosto de 2000, (fs. 12 y 13), de los que se deduce que aquel es anterior a la
segunda, hecho que contraviene lo previsto en el art. 12 de la Decisión 416 de la
Comisión de la Comunidad Andina y que, según lo regulado en el art. 19 de la misma
Decisión faculta a los países miembros a aplicar sanciones, de acuerdo a sus
legislaciones internas. El art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas que sirve de
fundamento para la rectificación de tributos, refiere a errores en la liquidación, que no
se dan en el presente caso por cuanto lo que existe es error en los documentos que se
acompañan a la declaración en los términos del art. 90 literal a) de la Ley Orgánica de
Aduanas, que implica la existencia de faltas reglamentarias. Por lo expuesto, sin que
sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador,
y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, desecha el recurso
interpuesto, pero reconoce que la Empresa actora ha incurrido en la falta
reglamentaria prevista en el art. 90, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas. Sin
costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ
NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES
PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
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RESOLUCION No.313-2010
RECURSO No. 158-2009
JUEZ PONENTE: Dr. GUSTAVO DURANGO VELA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 6 de Octubre del 2010. Las 11H00.
VISTOS: Mediante sentencia dictada el 12 de mayo del 2009, la Cuarta Sala Temporal
del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 con asiento en la ciudad de Guayaquil, admite la
demanda “de excepciones” presentada por el señor Cristóbal Galarza López, por sus
propios y personales derechos, y deja sin efecto la Resolución s/n. de 18 de mayo del
2000, emitida por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.-
Dentro del término concedido en el art. 5 de la Ley de Casación, el Econ. Santiago León
Abad, Gerente General de la CAE, presenta su escrito contentivo del pertinente
recurso, amparándose para ello en la causal primera del art. 3 de la referida Ley que
regula este procedimiento.- Aceptado que ha sido a trámite por el Tribunal Juzgador
en providencia de 3 de junio del 2009, ha subido en conocimiento de esta Sala para
que confirme o revoque tal aceptación, lo que ha sucedido en auto de 29 de junio del
2009 y además se ha corrido traslado al actor, quien no se ha pronunciado al respecto
ni ha señalado domicilio donde recibir notificaciones.- Concluida la tramitación de la
causa y siendo su estado el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: PRIMERO.-
Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto
en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución de la República, en concordancia con el
art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El representante legal de la Administración
de Aduanas, en el escrito que contiene su recurso (fs. 71 a 74) dice que se basa en la
causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, pues la sentencia recurrida ha
infringido por errónea aplicación el art. 323 del Código Tributario; por falta de
aplicación de los arts. 438 y 273 del Código Tributario; arts. 9 y 10 de la Ley Orgánica
de Aduanas; art. 1 de la Decisión Nº 574 de la Comunidad Andina de Naciones y los
precedentes jurisprudenciales obligatorios, entre los fundamentos en que se apoya su
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recurso, sostiene que los tributos, respecto de los cuales cabe el reclamo de pago
indebido, no se puede equiparar en su concepto a las multas, por cuanto las mismas
son de carácter punitivo, mientras que los tributos están taxativamente expresados en
el art. 9 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el que no se ha tomado en cuenta a las
multas, lo cual ha sido aceptado en más de triple fallo reiterativo por la ex Corte
Suprema de Justicia. Ratifica su comentario, al señalar que la obligación tributaria no
es igual a la sanción, pues la naturaleza de ésta nace de la facultad sancionadora, y que
el accionante no ha probado los fundamentos de su demanda. TERCERO.- El punto
esencial de la litis en este caso, se da como un asunto de puro derecho, el dilucidar si
las multas pueden o no ser consideradas dentro del contexto señalado en el art. 323
del Código Tributario, es decir si su pago puede conceder el derecho de repetición
como si se tratase de un tributo pagado indebidamente.- El referido artículo
textualmente dice: “Concepto.- Se considerará pago indebido, el que se realice por un
tributo no establecido legalmente o del que haya exención por mandato legal; el
efectuado sin que haya nacido la respectiva obligación tributaria, conforme a los
supuestos que configuran el respectivo hecho generador. En iguales condiciones, se
considerará pago indebido aquel que se hubiere satisfecho o exigido ilegalmente o
fuera de la medida legal.” (subrayado de la Sala).- El art. 349 del mismo Cuerpo Legal,
señala que las “multas” son una sanción o pena aplicables a infracciones, que tienen
como fin reprimir una acción o hecho ilícito o la simple trasgresión de la norma, para
resarcir el daño y proteger los derechos de los sujetos activos. En conclusión, o tal
como se ha mantenido reiteradamente por parte de la Sala de lo Fiscal de la Corte
Suprema de Justicia, actual de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, el pago
indebido señalado en el art. 323 del Código Tributario atañe a los tributos, no a las
multas. En el presente caso, lo que se ha dispuesto en sentencia, es la devolución (en
un juicio de impugnación no de excepciones, como equivocadamente sostiene la Sala
juzgadora) de una multa, lo que significa que se ha trasgredido el art. 323 del Código
Tributario. Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo
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soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las Leyes de la
República, acepta el recurso de casación interpuesto por la Administración Tributaria
Aduanera y confirma la Resolución Administrativa impugnada. Notifíquese, publíquese
y devuélvase.- FIRMAN) Doctores: José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL. José
Suing Nagua y Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico. F) Abg.
Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.314-2010
RECURSO No. 307-2009
JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 6 de octubre del 2010. Las 17h00.
VISTOS: El Ab. José Eduardo Cheing Flores, Procurador Judicial del Banco del Pacífico
S.A., interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 14 de agosto
de 2009 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.2 con sede en la
ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de excepciones No.5208-2372-03, que sigue en
contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado ECAPAG. Esta Sala
califica el recurso y la autoridad demandada no lo contesta. Pedidos los autos para
resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el
recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la
Constitución y artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: El
representante del banco actor fundamenta el recurso en la causal primera del art. 3 de
la Ley de Casación; y, mediante “alcance” al recurso interpuesto, lo funda en la causal
segunda del art. 3 de la ley de la materia. Argumenta que se han infringido los
siguientes artículos: 37, 55 y 165, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Tributario; 109
de la Ley del Mercado de Valores; y, 564 del Código Civil. Manifiesta que su
representada formuló entre otras, la excepción de prescripción de las planillas
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vencidas por consumo de agua potable, recopiladas tardíamente para expedir el título
base del proceso coactivo, que la perentoria de prescripción se centró en el tiempo,
desde enero de 1995 hasta diciembre de 1997. Que la Sala de instancia incurrió en el
vicio o falencia de falta de aplicación de los arts. 37 numeral 5 y 55 del Código
Tributario que contempla la prescripción como un modo de extinción de la obligación
tributaria, que la Sala dio paso a cuestiones subjetivas exhibidas con suma ligereza
como el hecho de que la prescripción debe contabilizarse desde la expedición del auto
de pago, olvidando que en los contratos de tracto sucesivo como la prestación del
servicio de agua potable, cuyas planillas deben pagarse mes a mes, se vuelven exigibles
en las fechas de sus respectivos vencimientos, no después del transcurso de seis años.
Que en la demanda manifestaron que el Banco del Pacífico S. A., no es propietario del
inmueble ni deudor de la supuesta obligación materia del proceso coactivo, sino el
FIDEICOMISO BANCO DEL PACIFICO S. A., por lo que alegaron improcedencia de la
acción coactiva por no ser el Banco generador del consumo de agua potable cuyo
pago reclama la ECAPAG. Que en el proceso coactivo se produjo nulidad sustancial de
aparejar títulos de crédito válidos prevista en el art. 165, numeral 4 del Código
Orgánico Tributario, lo cual conlleva la inobservancia del art. 109 de la Ley de Mercado
de Valores y del art. 564 del Código Civil. Con el “alcance” al recurso, sostiene que
hubo falta de aplicación de normas procesales que viciaron al proceso de nulidad
insanable y provocaron indefensión, pues influyeron en la decisión de la causa,
concretamente, el art. 212, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, por el hecho de
no ser deudor directo ni responsable de la obligación exigida. TERCERO: En lo que
tiene que ver con la impugnación alegada que gira en torno a la falta de aplicación de
los arts. 37 numeral 5 y 55 del Código Tributario, que regulan la prescripción como
modo de extinguir las obligaciones tributarias, se realizan las siguientes
consideraciones: a) Las planillas que por consumo de agua potable emiten los
prestadores de este servicio público, son consideradas contraprestaciones por el
servicio, real o potencial, que deben satisfacer los obligados, a mes vencido, y de no
hacerlo, genera consecuencias, la suspensión del servicio por falta de pago, así como la
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obligación de también satisfacer el pago pendiente, características que conceptúan a la
tarifa como una verdadera tasa y al demandado como sujeto activo, de las
denominadas administraciones tributarias de excepción; b) En la especie, ECAPAG, a
través del procedimiento de ejecución coactiva, pretende el cobro de planillas impagas
desde el mes de enero de 1995 hasta el mes de junio de 2001, con lo que se advierte
que el título de crédito, base de la coactiva, contiene un acumulado de obligaciones
por ese período de tiempo; c) El recurrente aclara, de modo reiterado, que “la
perentoria de prescripción se centra en el tiempo desde enero de 1995 hasta
diciembre de 1997”, lo cual, a contrario sensu, implica reconocer la existencia de la
obligación por el resto del período, esto es de enero de 1998 a junio de 2001, tiempo
que no cubre la alegada prescripción; d) Si se toma en cuenta la fecha de emisión del
título de crédito antecedente de la ejecución coactiva, 12 de noviembre de 2003, es
evidente que para las planillas por consumo de agua potable del período por el que
expresamente se alega la prescripción, en efecto, operó este modo de extinguir las
obligaciones, pues ha prescrito el derecho de la Administración, en este caso de la
ECAPAG, para recaudar tales valores, siendo pertinente la excepción planteada al
procedimiento de ejecución; e) Sin embargo, como existe un período de tiempo con
planillas impagas, cuya acción de cobro no ha prescrito, debe la ECAPAG proceder a
liquidar las obligaciones pendientes, considerando que las mismas son líquidas y de
plazo vencido a partir de la emisión de las planillas mensuales, sin que proceda
acumularlas para emitir títulos de crédito globales, pues en si cada planilla mensual
equivale a un título de crédito. Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de
la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del
Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, casa la
sentencia, en los términos previstos en el Considerando Tercero de este fallo.
Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ
NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES
PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
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Resolución No.315-2010
RECURSO No. 415-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 7 de octubre del 2010. Las 16h25.
VISTOS: El Economista Santiago León Abad, Gerente General de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia
dictada el 7 de septiembre de 2009 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo
Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación
No.3593-1289-00, seguido por PINTURAL MARINAS HEMPEL DEL ECUADOR S.A., en
contra de la Administración Tributaria Aduanera. Esta Sala califica y acepta el recurso y
el representante de la Empresa actora no lo contesta. Pedidos los autos para resolver,
se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso
interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y
artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la
Administración Tributaria Aduanera fundamenta el recurso en la causal cuarta del art.
3 de la Ley de Casación. Considera que se han infringido los artículos 273 y 274 del
Código de Procedimiento Civil; 271 y 273 inciso segundo del Código Tributario; y, 18,
regla 7ma. del Código Civil. Sostiene que la actora en su demanda solicitó que se deje
sin efecto la Rectificación de Tributos. Que la Sala procede a resolver hechos no
solicitados, que la actora si bien presentó demanda de impugnación a la Resolución
emitida por el Gerente General, no solicitó se la deje sin efecto. Que la Sala no resolvió
sobre el pedido principal sino lo que no era materia del litigio. Cita jurisprudencia en
respaldo de sus asertos. TERCERO: La sentencia impugnada declara que carece de
valor la Resolución de la Gerencia General de la CAE, e invalida la Rectificación de
Tributos. La Empresa actora en su demanda impugna la indicada Resolución por la que
se declara sin lugar el reclamo administrativo de impugnación a la rectificación de
tributos. CUARTO: La impugnación a la sentencia por parte de la Administración
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Aduanera se concentra en el hecho que para ella, la Sala juzgadora resuelve puntos
que no son materia del litigio, sin hacerlo sobre el tema objeto principal de la litis.
Corresponde a esta Sala verificar si ello ocurre, para lo cual formula las siguientes
consideraciones: a) La Empresa actora en su demanda pretende que se deje sin efecto
la Resolución por la que el Gerente General de la CAE niega la pretensión del
contribuyente formulada contra la rectificación de tributos No. 028-1-06-0-2570 por
un valor de USD $ 351,26, lo cual, a criterio de esta Sala, conlleva la impugnación de la
rectificación de tributos, pues, de otro modo, la misma carecería de razón; b) Al
haberse impugnado la Resolución, como lo reconoce la Administración Aduanera, la
consecuencia lógica es que, de aceptarse, se la deje sin efecto, sin que se requiera que
expresamente lo solicite el demandante; c) La Sala juzgadora al dejar sin efecto la
Resolución, declara también inválida la rectificación de tributos, esto último, como
consecuencia de lo primero, toda vez que sería un contrasentido dejar sin efecto la
Resolución impugnada, pero validar los antecedentes que la motivaron, en este caso,
la Rectificación de Tributos. Consiguientemente, siendo éste el único punto que se
impugna de la sentencia, no se advierte que la misma incurra en la incongruencia
alegada, ni que infrinja las normas señaladas por el representante de la Administración
Aduanera. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador,
y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, desecha el recurso
interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya
Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela.
CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA
RELATORA.
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RESOLUCION No.317-2010
RECURSO No. 371-2009
JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 8 de octubre del 2010. Las 10h30.
VISTOS: El señor Juan Miguel Avilés Murillo, en calidad de Director Regional del
Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, interpone recurso de casación en contra de la
sentencia dictada el 16 de septiembre de 2009 por la Segunda Sala Temporal del
Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del
juicio de impugnación No. 3727-2248-01 propuesto por la compañía Procesadora de
Mariscos Doble S.A., PROMADASA contra la Autoridad Tributaria. Calificado el recurso
la Empresa actuante no lo ha contestado. Pedidos los autos para resolver, se
considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente
recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y
artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la
Autoridad Tributaria fundamenta su recurso en la primera causal del artículo 3 de la
Ley de Casación; argumenta aplicación indebida y errónea interpretación de los
artículos 10 segundo inciso del Código Tributario que señala las normas que se refieran
a tributos cuya determinación o liquidación deban realizarse por períodos anuales,
como acto meramente declarativo, se aplicarán desde el primer día del siguiente año
calendario, y, desde el primer día del mes siguiente, cuando se trate de períodos
menores; inciso segundo de la Disposición Final y último inciso del artículo 12 de la Ley
de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributario –Financiera que
señalan que el Impuesto a la Circulación de Capitales estará en vigencia por períodos
de un año, prorrogables automáticamente, sin necesidad de una ley, mientras rinda
anualmente al menos el 3% del PIB con una tolerancia del 5% de menos respecto al
indicador económico; 7 de la Ley de Régimen Tributario Interno y la Disposición
General Quinta de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas que determinan que
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este impuesto es anual; y, 22 de la Ley de Racionalización Tributaria que mantuvo este
carácter del impuesto, y lo modificó señalando que “El ICC regirá hasta el 31 de
diciembre de 1999 con la tarifa del uno por ciento. A partir del ejercicio fiscal 2000 la
tarifa será del cero punto ochenta por ciento” y el segundo inciso amplió este precepto
equiparándolo con las retenciones a la fuente. Que la calidad de retención a la fuente
consagrada por la ley, la categoría de crédito tributario aplicable al Impuesto a la Renta
generado por personas naturales y de gasto deducible para las sociedades, entre otras
regulaciones son verdades incontrastables que permiten afirmar que cualquier
modificación del ICC, influye en la determinación y pago del Impuesto a la Renta y
como tal debe entrar en vigencia en el ejercicio económico impositivo siguiente a
aquel en que se expidió la Ley para la Inversión y Participación Ciudadana, es decir, su
derogatoria a partir del 1 de enero del 2001. Que no han sido considerados los
precedentes jurisprudenciales en la emisión de la sentencia de instancia y solicita sean
tomados en cuenta de conformidad con la ley. TERCERO: La sentencia declara con
lugar la demanda de impugnación propuesta por la Empresa actora, invalida la
Resolución y la declara improcedente, en especial donde se niega la solicitud de
devolución del Impuesto a la Circulación de Capitales. El actor presentó demanda de
pago indebido contra la Directora General del Servicio de Rentas Internas, por la suma
de US $ 18.608,86 pagados indebidamente por concepto del Impuesto a la Circulación
de Capitales por el período del 19 de agosto al 31 de diciembre de 2000. CUARTO: El
tema en discusión dice relación con la vigencia de la disposición que deroga el
Impuesto a la Circulación de Capitales, contenida en el art. 214 de la Ley para la
Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, publicada en el Suplemento al
Registro Oficial No. 144 de 18 de agosto de 2000, que a decir de la Administración
Tributaria es aplicable a partir del 1 de enero de 2001, lo cual habría generado la
aplicación indebida del art. 10 inciso segundo del Código Tributario y que en la
sentencia la Sala juzgadora sostiene que se aplica a partir de la vigencia de la ley. Para
resolver el cuestionamiento, la Sala formula las siguientes consideraciones: a) El
Impuesto a la Circulación de Capitales fue creado por la Ley de Reordenamiento en
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Materia Económica, en el área Tributario-Financiera, publicada en el Suplemento al
Registro Oficial No. 78 de 1 de diciembre de 1998, en la que se dispuso que el
impuesto entre en vigencia el 1 de enero de 1999; el inciso segundo de la Disposición
Final de la referida Ley que crea este impuesto, señala de manera expresa que el
mismo estará en vigencia por períodos de un año, prorrogables automáticamente; b)
El art. 10 del Código Tributario, que regula la vigencia de las leyes tributarias, en el
inciso segundo, aplicable al caso, a la letra señala: “Sin embargo, las normas que se
refieran a tributos cuya determinación o liquidación deban realizarse por períodos
anuales, como acto meramente declarativo, se aplicarán desde el primer día del
siguiente año calendario, y, desde el primer día del mes siguiente, cuando se trate de
períodos menores” (el subrayado es nuestro); c) La Sala de lo Fiscal de la ex Corte
Suprema de Justicia, de manera reiterada, ha establecido que el Impuesto a la
Circulación de Capitales fue estatuido como impuesto de ejercicio, cuya derogatoria
debía aplicarse en el año siguiente, esto es en el 2001 (causas No. 28/2002 y 84/2003).
Consiguientemente, la Sala juzgadora ha aplicado indebidamente el inciso segundo del
art. 10 del Código Tributario. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del
pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la
República, casa la sentencia recurrida y declara válida la Resolución impugnada.
Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ
NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUEZ PERMANENTE.
Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.318-2010
RECURSO No. 420-2009
JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 8 de octubre del 2010. Las 11h30.
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VISTOS: El Economista Santiago León Abad, Gerente General y el señor Juan Montoya
Álava, Gerente Distrital de Puerto Bolívar de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,
interponen sendos recursos de casación en contra de la sentencia dictada el 11 de
agosto de 2009 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, con sede
en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 597/09, seguido por
FERTILIZANTES DEL PACIFICO, FERPACIFIC S.A., en contra de la Administración
Tributaria Aduanera. Esta Sala califica y acepta los recursos y el representante de la
Empresa actora los contesta el 22 de diciembre de 2009. Pedidos los autos para
resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los
recursos interpuestos de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la
Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El
Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana fundamenta el recurso en la
causal quinta del art. 3 de la Ley de Casación. Considera que se han infringido los
artículos 273 (actual) del Código Tributario y 275 y 276 del Código de Procedimiento
Civil. Sostiene que la sentencia dictada por la Sala juzgadora, adopta decisiones
contradictorias en su parte considerativa; que al referirse en el Considerando Sexto al
Certificado de Inspección No. 1-4/443/2001/000012/001/0 del ECU-91462 este guarda
relación con el título de crédito No. VII-000558, lo que a su decir, ratifica las
providencias expedidas por el Gerente Distrital de Puerto Bolívar, con relación a las
multas impuestas a la Empresa vinculadas con los otros títulos de crédito Nos. VII-
000557 y VII-000556; que sin embargo la Sala procede a dejar sin efecto las tres
sanciones impuestas a la Empresa así como los títulos de crédito; que además, en la
parte resolutiva de la sentencia se evidencia una contradicción entre las cifras en letras
y en números, por lo que a su entender convalida la providencia relacionada con el
título de crédito No. VII-000558; que la lógica enseña que la parte dispositiva debe
guardar coherencia entre los elementos de la parte considerativa y los de la resolutiva
que en el caso no existen por lo que el fallo es incongruente entre sus partes. El
Gerente Distrital de Puerto Bolívar de la Corporación Aduanera Ecuatoriana por su
parte, a los argumentos esgrimidos por el Gerente General agrega la causal tercera del
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art. 3 de la Ley de Casación como soporte del recurso, indica que se ha infringido el art.
165 del Código de Procedimiento Civil y, como fundamento para ello, sostiene que de
acuerdo al art. 46 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente a esa fecha, se le da a los
certificados de inspección la calidad de instrumento público por lo que su valor
probatorio no puede ser desvirtuado por instrumento privado que no tiene siquiera
reconocimiento legal de la firma de quien lo suscribe, por lo que existe errónea
interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que,
han conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho
en la sentencia. TERCERO: El representante de la Empresa actora por su parte, en su
contestación expresa que rechaza en todas sus partes el libelo del recurso de casación
presentado por los accionados y agrega argumentos sobre la nulidad de los títulos de
crédito, lo cual no es materia de la impugnación a la decisión de instancia. CUARTO: La
sentencia declara con lugar la demanda, deja sin efecto jurídico las sanciones
impuestas y los títulos de crédito Nos. VII-000558, VII-000556 y VII-000557. La Empresa
en su demanda impugna la resolución expedida por el Gerente Distrital de Puerto
Bolívar por la que declaró sin lugar el reclamo administrativo presentado por la
Empresa y pide dejar sin efecto las sanciones que por supuestas contravenciones le
fueron impuestas por el Gerente Distrital, así como los títulos de crédito que son
fundamento de las mismas. QUINTO: La principal acusación a la sentencia está
relacionada con la falta de congruencia entre las partes considerativa y resolutiva de la
misma, por lo que le corresponde a esta Sala verificar si ello ocurre; para tal propósito
se formulan las siguientes consideraciones: a) La argumentación sustancial, única en
este caso, soporte de la sentencia obra del Considerando Sexto en el que se analiza el
contenido del documento de INTERTIC TESTING SERVICES (Fs. 96) relacionado con el
Certificado de Inspección No. 1-4/443/2001/000012/001/0 del ECU-91462, de cuyo
contenido la Sala juzgadora concluye que “…con lo cual se demuestra que todos los
Documentos Únicos de Importación la fecha de inspección es anterior al embarque con
lo cual no se configura la infracción particular señalada en el literal e) del art. 88 de la
Ley Orgánica de Aduanas…” (el subrayado es de esta Sala); b) De la confrontación del
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contenido de la Resolución y actos impugnados, se desprende que el señalado
certificado de inspección está relacionado con el título de crédito No. VII-000558 mas
no con los Nos. VII-000556 y VII-000557, por lo que resulta insuficiente el análisis que
formula la Sala de instancia, ya que no confronta suficiente y debidamente todos los
hechos materia de la impugnación con las normas de derecho aplicables como le
correspondía, lo cual resulta contradictorio frente a lo que resuelve; c) Se advierte que
tampoco existe en la sentencia ningún análisis de los temas controvertidos como la
nulidad de los títulos de crédito o las violaciones al debido proceso expresamente
alegados por la Empresa actora en su demanda (fs. 8 a 10 del proceso) lo que evidencia
que la parte considerativa del fallo es diminuto y resulta insuficiente para justificar la
resolución que se adopta. Lo expuesto evidencia la inobservancia de las normas
alegadas por la Administración Tributaria Aduanera. Por lo expuesto, sin que sea
necesario realizar otras consideraciones y por cuanto la Sala juzgadora no ha resuelto
todos y cada uno de los temas controvertidos la Sala de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador,
y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia y
dispone que el proceso vuelva al inferior a fin de que produzca una sentencia de
mérito en los puntos no resueltos, conforme a derecho. Notifíquese, publíquese y
devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y
Dr. Gustavo Durango Vela CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen
Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.319-2010
RECURSO No.465-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Quito, a 11 de octubre del 2010. Las 15h30.
Vistos.- Mediante auto de 3 de septiembre de 2010, la Cuarta Sala del Tribunal Distrital
de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil admite a trámite el recurso de casación interpuesto por
el Director Regional del Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas el 1 de septiembre
de 2010 en contra de la sentencia de 10 de agosto del mismo año dictada dentro del
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juicio de excepciones a la coactiva 6838-4462-06 seguido por Félix Artemio Franco
Litardo. De conformidad con lo que establece el inciso segundo del art. 8 de la Ley de
Casación, corresponde a esta Sala verificar si el recurso ha sido debidamente
concedido. Para el efecto, considera: 1. El art. 2 de la Ley de Casación indica que el
recurso procede contra autos y sentencias dictados por los tribunales distritales de lo
fiscal en juicios de conocimiento; 2. En fallo de triple reiteración elevado a rango de
precedente jurisprudencial obligatorio por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia
mediante Resolución publicada en el Registro Oficial 650 de 6 de agosto de 2010, los
juicios de excepciones a la coactiva, como el de la especie, constituye procesos de
conocimiento únicamente cuando versan sobre las excepciones 3ª, 4ª y 5ª del art. 212
del Código Tributario, pues sólo en estos casos la discusión atañe al fondo de la
obligación tributaria. En los demás casos, es decir, cuando el juicio se fundamenta en
las excepciones 1ª, 2ª, 6ª, 7ª, 8ª, 9ª y 10ª del propio art. 212, no estamos ante juicios
de conocimiento sino ante procesos de ejecución, respecto de los cuales no es
procedente el recurso de casación. 3. Analizado el proceso, a fs. 35, se encuentra que
la demanda se ha sustentado en la excepción 6ª del art. 212 del Código Tributario. La
sentencia, fs. 5854 vta. declara con lugar la demanda y por tanto, acepta esta
excepción. De ello se colige que en el presente caso, no estamos ante un juicio de
conocimiento, sino ante un proceso de ejecución, respecto del cual, no es procedente
el recurso de casación. En mérito de estas consideraciones, y en observancia de la
Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia citada en líneas anteriores, esta
Sala de lo Contencioso Tributario rechaza el recurso de casación presentado por el
Director Regional del Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas y ordena devolver el
proceso al Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Notifíquese, devuélvase. F)
Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo
Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso.
SECRETARIA RELATORA.
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Resolucion No.320-2010
Recurso No. 279-2009
JUEZ PONENTE:- Dr. Gustavo Durango Vela
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBTUARIO.
Quito, a 12 de octubre del 2010. Las 17h15.
VISTOS:- El Economista Santiago León Abad y el Ing. Walter Segovia Muentes, en sus
calidades de Gerente General y Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, respectivamente, interponen por vía separada, recurso de
casación contra la sentencia de 2 de abril de 2009, dictada por la Tercera Sala del
Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del
juicio de excepciones No. 747-297-95 propuesto, por sus propios derechos, por el
señor David Jeremías Henríquez Murrieta, contra el Jefe de Recaudaciones del Primer
Distrito de Aduana y Director Nacional del Servicio de Aduanas. El recurso ha sido
admitido a trámite mediante autos de 7 de mayo, 5 de junio y 30 de julio del 2009,
respectivamente, se ha calificado por esta Sala en providencia de 12 de octubre del
mismo año. El contribuyente no ha contestado. Siendo el estado de la causa el de
resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO:- Esta Sala es competente para conocer
y resolver el recurso en conformidad con el art. 184 numeral 1 de la Constitución
vigente art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación, y art. 21 del Régimen de
Transición. SEGUNDO:- La Administración Tributaria representada por el Gerente
General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana fundamenta su recurso en las
causales 1ª y 3ª del art. 3 de la Ley de Casación; estima que en la sentencia recurrida
se han omitido las siguientes solemnidades sustanciales: Falta de aplicación de los
artículos 170, 171, 172 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas; falta de
aplicación de los artículos 36 y 38 de la Ley Orgánica de Aduanas; falta de aplicación de
los artículos 83, 84 y 85 del Código Tributario, indebida aplicación de los artículos 36 y
213 del Código Tributario, todas estas normas citadas son las aplicables a la fecha.
Normas que se relacionan con el derecho que tiene la Administración Tributaria para
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realizar determinaciones conforme lo señala el art. 68 del Código Tributario, la misma
que se hizo efectiva con la emisión de la Rectificación de Tributos No. 01-9-07-2-322,
por cuanto existió un evidente error de hecho, en razón de que la liquidación se
efectuó sin disponer de los documentos que el art. 106 del Reglamento a la Ley
Orgánica de Aduanas exige sean presentados por los importadores. Que la rectificación
de tributos no fue impugnada, por tanto, la misma se encuentra ejecutoriada y firme,
en conformidad con los arts. 83, 84 y 85 del Código Tributario. Que en el fallo se ha
aplicado indebidamente el art. 36 del citado Código, por cuanto ha valorado la prueba
indebidamente, pues el recibo de pago para importaciones en el Permiso de
Importación No. 65555, no se encuentra timbrado por el Banco Central del Ecuador y
tampoco consta la firma de recibido del responsable del Banco. Solicita se case la
sentencia dictada. TERCERO:- El Ing. Walter Segovia Muentes, en calidad de Gerente
Distrital de Guayaquil de la CAE, por su parte también fundamenta el recurso en las
causales 1ª y 3ª del art. 3 de la Ley de Casación. Sostiene que existe falta de aplicación
de los artículos 36 y 38 de la Ley Orgánica de Aduanas, normas que guardan armonía
con los artículos 170, 171 y 172 del Reglamento a dicha Ley. En lo esencial los
argumentos en que funda su recurso, son coincidentes con los expuestos por el señor
Gerente General de la CAE. CUARTO:- En la sentencia de la Tercera Sala del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 2, el Considerando cuarto se remite a los hechos demostrados
dentro del término de prueba, en el que se indica que el contribuyente acompaña el
recibo de pago para importaciones en el permiso de importación No. 65555 de 15 de
mayo de 1990 por S/. 1´694.085,14; que presenta recibo de pago con la
correspondiente perforación emitido por el Banco Central del Ecuador por la suma de
183.612,28 sucres. En el Considerando Quinto se refiere a la Rectificación de Tributos
01-9-07-2-322 e indica que al establecer la Aduana la liquidación del 80% de derechos
anticipados, estos alcanzan la suma de 1´232.061,92 sucres. Eso significa que la suma
pagada anticipadamente, de acuerdo con el documento auténtico es exactamente la
misma suma determinada por la Aduana en la rectificación de tributos. Se
pormenorizan cada uno de los rubros, y se considera el recibo de pago efectuado en el
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Banco Central con cargo al permiso de importación No. 65555, documentos que no
han sido impugnados por la autoridad demandada y que fueron acompañados cuando
se presentó las excepciones ante el administrador de Aduanas del Primer Distrital
conjuntamente con los ya referidos documentos liberatorios de pago. En esa base, los
jueces llegan al convencimiento “ que el accionante pagó la Liquidación Aduanera a
mérito de los documentos que obran del proceso y que, no han sido impugnados y
redargüidos de falsos en su legitimidad” ( el énfasis es añadido). QUINTO:- La litis
radica en analizar si la Sala juzgadora al aceptar la demanda de excepciones lo hizo
apegada a Derecho, aspecto que corresponde a esta Sala Especializada dilucidarla; por
lo cual manifiesta: a) Sobre el recurso de casación en juicios de excepciones a la
coactiva, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 185 de la Constitución de la República
y 180 numeral 2 del Código Orgánico de la Función Judicial, la Corte Nacional de
Justicia el 30 de junio de 2009 se pronunció declarar como fallo de triple reiteración
de aplicación obligatoria la siguiente Resolución: “…b).- Por lo expuesto, los juicios de
excepciones al procedimiento coactivo, procede únicamente cuando se trata de las
excepciones 3, 4 y 5 del artículo 212 del Código Tributario, que miran aspectos de fondo
o de derecho material atinentes a la obligación tributaria, existe un proceso de
conocimiento, y, la sentencia o auto que pone fin al proceso es susceptible de
recurrirse en casación; c) Por lo tanto, cuando se trata de las demás excepciones
previstas en el artículo 212 del Código Tributario, ya que éstas se refieren a aspectos de
orden formal, no comportan un proceso de conocimiento y la sentencia o auto que
pone fin a esta clase de procesos no puede ser objeto de casación al tenor de lo
previsto en el art. 2 de la Ley de la materia”. En la especie, a fojas 6 y 7 del proceso,
consta el escrito de excepciones a la coactiva en sujeción a lo previsto en los artículos
213 y 36 numeral 1ro. del Código Tributario presentado por el señor David Jeremías
Henríquez Murrieta. Se trata de un caso de conocimiento sujeto al numeral 5to. del
art. 213 (actual 212) del Código Tributario por extinción total de la obligación
tributaria por solución o pago en efectivo, al tenor de lo que dispone el art. 36 numeral
1ro. de este cuerpo legal. B) No corresponde en casación examinar los hechos relativos
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a la prueba y su valoración, asunto de responsabilidad privativa de la Sala juzgadora;
además que, en los Considerandos Cuarto y Quinto del fallo recurrido se manifiesta
que se remiten a documentos que obran del proceso, aspectos que repetidamente
esta Sala ha considerado no son materia de recurso de casación. Sin que sea menester
otro análisis, esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario en mérito de las
consideraciones expuestas, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano
del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República,
desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dr.
José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo
Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso.
SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.321-2010
RECURSO No. 291-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALZIADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 12 de octubre del 2010. Las 16h25.
VISTOS: Freddy Eduardo Suquilanda Jaramillo, Procurador Judicial de la empresa
BIOCARE LIMITED, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el
16 de julio de 2009 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede
en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 25444 propuesto por la
mencionada Empresa en contra del Servicio de Rentas Internas. Calificado y aceptado
el recurso, la Autoridad Tributaria lo contesta el 5 de octubre de 2009. Pedidos los
autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y
resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de
la Constitución y artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: El
representante de la Empresa actora fundamenta su recurso en la causal primera del
artículo 3 de la Ley de Casación; argumenta que se ha infringido el art. 143 del Código
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Tributario. Luego de una extensa exposición sobre la procedencia del recurso de
revisión, con sustentos legales y doctrinarios que a su criterio justifican el derecho de
la Empresa a la devolución del IVA, evidencia las supuestas contradicciones en las que
incurre la Sala juzgadora en el análisis de los antecedentes de la demanda y los
documentos que obran del proceso, de lo que concluye que la Sala tomó una decisión
en base a un documento que en principio no fue aportado por la actora, sin embargo si
fue aportado por la demandada, por lo que si contaba con los elementos de juicio
suficientes para llegar a la conclusión de tener algún asidero la pretensión de
modificar y dejar sin efecto no solo las dos negativas administrativas a aceptar la
revisión insinuada de 2007 sino incluso la revisión y una reconsideración de la
Resolución de 12 de mayo de 2004. TERCERO: El representante de la Administración
Tributaria, por su parte, en la contestación al recurso, hace una relación de los
antecedentes de la causa, refiere al carácter especial y extraordinario del recurso de
revisión, con énfasis en la facultad potestativa de la Administración Tributaria sobre su
procedencia. Que respecto al no ejercicio de la facultad oficiosa del Tribunal alegado
por la Empresa actora, no tiene la obligación de hacerlo por ser facultativo, que en el
presente caso era innecesario toda vez que la Administración, sin tener la obligación,
adjuntó copia legible de la providencia. Que sin argumento la actora indica que la Sala
se contradice al momento de dictar sentencia, pues de la lectura de la demanda se
desprende que su pretensión es declarar sin efecto la providencia impugnada y nada
más. Que la pretensión de la actora es que se valore nuevamente la prueba lo cual ya
fue realizado por la Sala juzgadora. Que la parte actora olvida mencionar que lo que
impugnó es la providencia que se emanó luego de haber emitido una primera
providencia donde por error, exclusivamente de cálculo, se negó la procedencia del
recurso de revisión, que al no haber documentación adicional que permita evidenciar y
sustentar lo solicitado no era procedente atender el recurso, lo cual fue acogido por la
Segunda Sala. Que la actora no ha probado ni formulado fundamentos necesarios para
interponer el recurso. Que la única causal en la que funda el recurso, no tiene validez y
no ha ocurrido. CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia gira en torno a la negativa
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a sustanciar el recurso de revisión insinuado por la Empresa actora, declarada por la
Administración Tributaria en providencia que es materia del juicio de impugnación.
Sobre el tema, esta Sala considera que la Corte Nacional de Justicia, en aplicación de la
atribución constante en el art. 184, numeral 2 de la Constitución, mediante Resolución
publicada en el Registro Oficial No. 93 de 22 de diciembre de 2009, en aplicación de lo
previsto en el art. 185 de la misma Constitución, declaró la existencia de precedente
jurisprudencial obligatorio que establece que “En aplicación del art. 144 del Código
Tributario, se determina que cuando el recurso de revisión ha sido insinuado por el
particular, al amparo del art. 143 del Código Tributario, la Autoridad Tributaria
competente dará el trámite correspondiente, sin que sea posible ordenar, sin más su
archivo”. En la especie se advierte que la Administración Tributaria en la providencia
impugnada, que obra a fs. 12 y 13, y 48 y vuelta, por lo que resulta intrascendente
quien la incorpore al proceso, si bien corrige el error de hecho incurrido respecto al
cómputo del plazo para la negativa inicial a la procedencia del recurso de revisión,
vuelve a declararlo improcedente, sin darle trámite, lo que implica haber incurrido en
la falencia prevista en el precedente jurisprudencial obligatorio que se cita. Por lo
expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, esta Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del
pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la
República, casa la sentencia y dispone que la Administración Tributaria dé trámite al
recurso de revisión insinuado. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José
Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango
Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA
RELATORA.
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Resolucion No.322-2010
Recurso No. 338 – 2009
JUEZ PONENTE:- Dr. Gustavo Durango Vela
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 12 de octubre del 2010. Las 16h45.
VISTOS: El Dr. José Murillo Venegas, Procurador General de PETROECUADOR y
apoderado del Contralmirante Luis Aurelio Jaramillo Arias, Presidente y representante
legal de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador presenta recurso de hecho tras haber
sido negado el de casación propuesto el 29 de julio del 2009, en contra del auto de
nulidad de 8 de julio del 2009 y auto que la niega la revocatoria solicitada de 15 de los
mismos mes y año, dictados por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1
de Quito, dentro del juicio de excepciones No. 24518 seguido en contra del Gerente
Distrital de Aduana de Puerto Bolívar de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. El
recurso ha sido admitido a trámite mediante auto de 28 de septiembre del 2009, y
calificado por esta Sala en providencia de 13 de octubre del mismo año. La
Administración de Aduanas contesta el 20 de octubre de 2009, Siendo el estado de
la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente
para conocer y resolver el recurso en conformidad con el art. 184 numeral 1 de la
Constitución vigente art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación y art. 21 del
Régimen de Transición. SEGUNDO: El recurrente fundamenta su recurso en las
causales 1º y 2º del art. 3 de la Ley de Casación. Arguye que al declarar la nulidad
procesal a partir del auto de calificación de la demanda de excepciones, cuya
revocatoria se solicitó, misma que fue negada, estima que se violentaron las siguientes
normas: arts. 169 y 172 de la Constitución de la República y art. 1014 del Código de
Procedimiento Civil. Manifiesta que la Sala no advierte que fue una omisión simple de
formalidades, y no una de formalidades sustanciales, (…). Que al declarar la nulidad se
violentó el art. 169 de la Constitución, pues se sacrificó la justicia por la sola omisión de
formalidades. Que se infringió el art. 172 de la Constitución al declarar la nulidad
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procesal en el auto expedido, que no se aplicó el principio de la debida diligencia, (…).
Que se ha infringido el art. 1014 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el
trámite ha seguido su curso normal, y que se ha comparecido dentro del proceso
conforme el art. 84 del Código de Procedimiento Civil, se convalido la citación y
PETROECUADOR fue citado y se dio el tramite de rigor, que se pasó el termino de
prueba, por lo que no existió violación de trámite. Que el auto con fuerza de sentencia
que declaró la nulidad procesal en el juicio de excepciones No. 24518-70-09DP
impugnado, perjudica a la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador. TERCERO: La Sala
juzgadora en el auto impugnado, en lo pertinente, esto es, respecto a la declaratoria
de nulidad de punto 2.5 dice: “…seria necesario puntualizar que la norma del artículo
353 del Código de Procedimiento Civil, establece dos presupuestos jurídicos para que
no opere la declaración de nulidad por vicios de procedimiento a saber: a) cuando la
omisión hubiere sido materia de reclamación ante el inferior; y b) y se hubiese
ejecutado la providencia que denegó la declaración de nulidad; Para el caso que nos
ocupa, ninguno de los presupuestos ha ocurrido, por lo que no cabe atender lo que
dice esta norma invocada en el ultimo inciso”. Se señala también, que el juzgador al
momento de calificar la demanda estaba obligado a establecer si la misma se
presentaba en el tiempo y en la forma prevista en la Ley de la materia, situación que
no aconteció (…). Luego de citar disposiciones constitucionales. arts. 169 y 172 y los
principios atinentes a los jueces, consagrados en los artículos 8,9,19,23 y 25 del Código
Orgánico de la Función Judicial, al igual que las facultades y deberes genéricos de las
juezas y jueces que constan en los artículos 129 ordinales 1,2 y 3 y 130 ordinales
1,2,3,8 y 13 del mismo Código, que ejerciendo el control de legalidad conforme lo
establece el inciso segundo del art. 273 Ibídem, consideraciones éstas que conducen a
declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de calificación de la demanda
de excepciones. CUARTO: En la contestación al recurso la Administración de Aduanas
manifiesta que el auto resolutivo de nulidad de 8 de julio de 2009 dictado por la Cuarta
Sala del Tribunal Distrital No. 1 se encuentra sustentado y amparado en lo que
disponen los artículos 272 y 273 de la Codificación del Código Tributario en
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concordancia con los arts. 9 y 10 del Código Civil y el art. 1014 del Código de
Procedimiento Civil, supletorio para el presente caso que dispone: “La violación del
trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté
juzgando, anula el proceso; y los juzgados y tribunales declaran la nulidad de oficio o a
petición de parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la
decisión de la causa”. Que impugnó la calificación de la demanda de excepciones (…),
que no se allanaría a las nulidades procesales que viciaban el procedimiento, vicios
que fueron reconocidos en el auto recurrido (…). Solicita de deseche el recurso
interpuesto y se disponga el cumplimiento del auto recurrido. QUINTO: Contraída así
la litis, corresponde a esta Sala Especializada dilucidar si la Sala Juzgadora actuó o no
con sujeción a derecho. Al respecto, revisado el auto recurrido se observa que el
mismo se encuentra motivado, no se han infringido las normas constitucionales y
legales atacadas por el recurrente. Pertinente es señalar que los actos administrativos
son nulos por vicios de competencia o por vicios de procedimiento que causaren
indefensión o influyeren en la decisión del asunto; y que la nulidad puede declararse a
petición de parte y aún de oficio, aspectos que ha ocurrido en el presente caso, que, al
declarar la nulidad, se retrotraen los hechos a partir del auto de calificación de la
demanda de excepciones en el juicio No. 24518-70-09-DP; por lo tanto, no se sacrifica
la justicia, pues seguirá la sustentación del proceso hasta que se resuelva lo que
corresponda. Sin que sea necesario otras consideraciones esta Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario, en mérito de las consideraciones expuestas, Administrando
justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la
Constitución y de las Leyes de la República, desecha el recurso y ratifica el auto de
nulidad con fuerza de sentencia de julio de 2009. Sin costas. Notifíquese, publíquese y
devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y
Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen
Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
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RESOLUCION No.323-2010
RECURSO No. 423-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBTUARIO.
Quito, a 12 de octubre del 2010. Las 15h25.
VISTOS: Carlos Ponce Guzmán, por los derechos que representa de la compañía La
Familiar Sociedad Anónima, interpone recurso de hecho ante la negativa al de casación
propuesto en contra de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2009 por la Cuarta
Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro
del juicio de acción directa No. 6580-4264-06, que sigue en contra de la Universidad de
Guayaquil, Administración Tributaria de Excepción. Esta Sala califica y acepta el recurso
de hecho con lo que habilita el de casación. El representante de la Universidad de
Guayaquil no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La
Sala es competente para conocer y resolver los recursos interpuestos de conformidad
con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación
de la Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la Empresa actora fundamenta
el recurso de casación en la causal tercera del art. 3 de la Ley de la materia. Argumenta
que en la sentencia se han contravenido las siguientes normas: arts. 76, numeral 1 y
169 de la Constitución; arts. 165, numeral 4 y “221 acción tercera” (sic) de la
Codificación del Código Tributario; art. 2 de la Codificación de la Ley del Sistema
Hospitalario Docente de la Universidad de Guayaquil, publicada en el Registro Oficial
No. 26 de 28 de febrero de 2000; arts. 113, 115 y 274 de la Codificación del Código de
Procedimiento Civil, y art. 9 inciso primero del Código Orgánico de la Función Judicial.
Manifiesta que la Empresa actora demandó la declaratoria de nulidad de los
procedimientos coactivos por créditos tributarios que detalla. Que la Codificación de la
Ley del Sistema Hospitalario Docente de la Universidad de Guayaquil señala que el
impuesto del 2 por mil es aquel que tiene como sujeto pasivo a quienes realicen
actividades comerciales, bancarias e industriales en el cantón Guayaquil, sobre los
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capitales declarados para estos efectos. Que la Empresa actora el 6 de febrero de 1970
reformó parcialmente sus estatutos estableciendo su domicilio en la parroquia
Pimocha, cantón Babahoyo, provincia de los Ríos, domicilio que lo tiene hasta la
presente fecha, razón por la cual, al no configurarse el sujeto pasivo, como tampoco el
hecho generador no cabe hablar de que existen obligaciones tributarias. Que en la
etapa probatoria aportó pruebas documentales, entre ellas, el testimonio de escritura
pública de reforma parcial de los Estatutos de la Compañía de 6 de febrero de 1970 y
testimonio de la escritura pública de aumento de capital suscrito y reforma de
estatutos sociales de 9 de agosto de 2005, inscrita en el Registro de la Propiedad y
Mercantil de Babahoyo, demostrando que su domicilio es dicha ciudad, instrumentos
que no han sido materia de impugnación. Que así mismo consta la certificación
conferida por la Registradora Mercantil del cantón Guayaquil de 24 de agosto de
2007, que establece que la Empresa actora no tiene escritura pública de constitución,
ni establecimiento de agencia o sucursal en el Cantón Guayaquil. Que se ha dictado
sentencia sin considerar toda la prueba aportada por la Empresa actora, que no se ha
dado mérito legal a los instrumentos públicos y certificaciones otorgadas por los
diferentes funcionarios públicos, existiendo incongruencia entre la prueba actuada y la
resolución final. Que la Cuarta Sala no ha apreciado la prueba en su conjunto como lo
dispone el art. 115 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La sentencia declara
sin lugar la demanda presentada por el representante de la Empresa actora, la que en
acción directa, demanda la declaratoria de nulidad de los procedimientos coactivos por
créditos tributarios que detalla en el libelo inicial, seguidos por la Tesorera de la
Universidad de Guayaquil. CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia está relacionado
con la presunta indebida apreciación de la prueba aportada en el proceso, por lo que
corresponde a esta Sala verificar si ello efectivamente ocurre, para lo cual, formula las
siguientes consideraciones: a) La Empresa actora, al amparo de lo previsto en el art.
221 numeral 3 del Código Tributario, plantea mediante acción directa la nulidad de
varios procedimientos coactivos iniciados en su contra por la Tesorera de la
Universidad de Guayaquil, beneficiaria del Impuesto del dos por mil a quienes realicen
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actividades comerciales, bancarias e industriales en el cantón Guayaquil, establecido
por la Ley del Sistema Hospitalario Docente de la Universidad de Guayaquil; b) La
acción directa intentada prevista en el numeral tres del art. 221 del Código Tributario,
en la parte pertinente, a la letra dice: “De las de nulidad del procedimiento coactivo por
créditos tributarios que se funden en la emisión de solemnidades sustanciales u otros
motivos que produzcan nulidad, según la ley cuya violación se denuncie. No habrá lugar
a esta acción, después de pagado el tributo exigido…” (el subrayado es de la Sala). De
la disposición transcrita se colige que para que la acción directa intentada proceda se
requiere que el o los procedimientos de ejecución coactiva se encuentren en trámite;
en el caso, mediante providencia de 25 de octubre de 2005 (foja seis del proceso), la
funcionaria ejecutora resuelve “…En mérito del pago efectuado se declaran
extinguidas por solución o pago las obligaciones tributarias antes mencionadas…”, en
tanto que la demanda la presenta el 9 de febrero de 2006 (fojas 35 a 37 vuelta), es
decir, a varios meses de haberse declaradas extinguidas las obligaciones tributarias
que motivaron las ejecuciones coactivas; c) De lo expuesto se colige que la Empresa
actora erró en la acción planteada, ya que si consideraba que la obligación exigida era
inexistente o había ilegitimidad de personería del coactivado, bien pudo utilizar otros
mecanismos que la propia ley franquea para hacer cesar las medidas cautelares, en
lugar de pagar dicha obligación con lo que extinguió la obligación y volvió ineficaz la
acción propuesta. Al juzgador no le corresponde suplir errores de fondo relacionados a
la pretensión misma o con el mecanismo idóneo para defender los derechos del
contribuyente. Consiguientemente, no se advierte que la Sala de instancia haya
infringido las normas alegadas. Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de
la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del
Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, desecha el
recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José
Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango
Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA
RELATORA.
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RESOLUCION No.324-2010
RECURSO No. 440-2009
JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 12 de octubre del 2010. Las 15h55.
VISTOS: El economista Mario Pinto Salazar, Gerente Distrital de Guayaquil y el
economista Xavier Cárdenas Moncayo, Gerente General encargado, de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, interponen sendos recursos de casación en contra de la
sentencia dictada el 26 de agosto de 2009 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de
lo Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación
No.4488-1559-02, seguido por la compañía MAQHUENSA REPRESENTACIONES S.A., en
contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Esta Sala califica y acepta los recursos
y el representante de la Empresa actora no los contesta. Pedidos los autos para
resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los
recursos interpuestos de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la
Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El
Gerente Distrital de Guayaquil de la CAE fundamenta el recurso en las causales
primera y tercera del art. 3 de la Ley de Casación. Argumenta que se han infringido las
siguientes disposiciones: art. 273 del Código Tributario; arts. 114 y 119 del Código de
Procedimiento Civil; arts. 5, 46 y 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; arts. 3, 5, 18, 25 y
la tercera nota interpretativa de la Decisión 571, y, art. 15 del Reglamento Comunitario
de la Decisión 571. Manifiesta, en lo principal, que existe una falta de aplicación del
art. 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y el art. 25 de la Decisión 571 sobre valor de
mercaderías importadas por cuanto no se ha tomado en consideración las facultades
de la Aduana para realizar la valoración de las mercaderías; Que han quebrantado las
normas procesales de valoración de las pruebas porque no lo mencionan en dicho acto
que, aunque en el proceso contencioso tributario el ONUS PROBANDI le corresponde
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al actor, según el art. 119 del Código de Procedimiento Civil, la prueba debe apreciarse
en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que la sentencia refiere solo a
elementos que obran a favor del actor. El Gerente General de la CAE, por su parte,
fundamenta su recurso en las causales primera y cuarta del art. 3 de la Ley de
Casación. Argumenta que se han infringido los artículos 243, 288 inciso segundo del
Código Tributario; 110, 273, 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil, numeración
de los dos cuerpos legales que corresponde a la fecha de presentación de la demanda.
Manifiesta que la Sala no consideró el hecho fundamental de que la demanda fue
presentada en forma extemporánea por la compañía actora; Que el caso objeto del
examen judicial es el ejercicio de una acción de impugnación, que no obstante
fundamenta su escrito en el séptimo numeral del art 234; Que en el desarrollo del
proceso jamás se demostró jurídicamente que hubo pago indebido, no existe
constancia de que la Empresa haya cancelado a la Administración Tributaria la
diferencia de tributos discutida; Que existen elementos en el proceso que demuestran
que la acción deducida no es de impugnación de una resolución que niegue un reclamo
de pago indebido; Que la Sala olvidó decidir sobre las excepciones planteadas
oportunamente por el Procurador Fiscal, entre las cuales se encontraba la
extemporaneidad de la presentación de la demanda. TERCERO: La Sala juzgadora
declara con lugar la demanda presentada por el representante de la Empresa actora y
declara la nulidad de la Resolución emitida el 24 de septiembre de 2002 y de la
Resolución del Reclamo Administrativo No. 057 de 2002 y ordena liquidar la mercancía
importada declarado en el valor FOB de US $ 2.358,69 que consta en la demanda. La
Empresa actora en juicio de impugnación solicita dejar sin efecto la Resolución de la
Gerencia General de la CAE que declara sin lugar el Recurso de Revisión y la Resolución
del Reclamo Administrativo. CUARTO: Esta Sala considera prioritario analizar el
cuestionamiento formulado por el Gerente General de la CAE, relacionado con la
oportunidad del ejercicio del derecho de la Empresa actora para impugnar el acto
demandado, habida cuenta que, de ser procedente dicha alegación, vuelve innecesario
el análisis de las demás impugnaciones porque la acción se tornaría improcedente. Al
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efecto, se considera lo siguiente: a) De la revisión del contenido de la demanda, fs. 60
a 63, se desprende que la Empresa actora impugna la Resolución de la Gerencia
General de la CAE que declara sin lugar el Recurso de Revisión por lo que es esta
actuación administrativa la que habilita el juicio de impugnación; b) La razón de
notificación de la Resolución que se impugna (foja 69), es de 7 de octubre de 2002 y la
demanda es presentada el 19 de noviembre de 2002, esto es fuera del tiempo previsto
en el art. 229 (ex 243) del Código Tributario, por lo que la acción intentada resulta
extemporánea; c) De fs. 126 a 128 obra la contestación a la demanda presentada por
el Procurador Fiscal de la Gerencia General de la CAE, que en su literal b) alega la
extemporaneidad de la demanda por haber sido presentada fuera del plazo señalado
en el art. 229 (art. 243) del Código Tributario, excepción que no ha sido considerada
por la Sala de instancia en el fallo recurrido. Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo
soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la
República, casa la sentencia y declara improcedente la demanda de impugnación
planteada por extemporánea. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente
Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela
CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA
RELATORA.
RESOLUCION No.325-2010
RECURSO No. 135-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 13 de Octubre del 2010. Las 15H45.
VISTOS: El señor TELMO GENARO PONCE COBO, por sus propios derechos, interpone
recurso de casación en contra de la sentencia de 21 de abril de 2009, dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de
Guayaquil, dentro del juicio de consignación No. 7415-4899-07 seguido en contra del
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Tesorero y representantes legales de la Municipalidad de Guayaquil. Calificado el
recurso, los demandados lo contestan el 26 de junio de 2009. Pedidos los autos para
resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el
recurso de casación interpuesto, de conformidad con el primer numeral del artículo
184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la
Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El recurrente fundamenta el recurso en
la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación; considera que la sentencia
infringe los artículos 686, 691 y 702 de la Codificación del Código Civil; 303 numeral 1,
312 y 329 de la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; 18, 19, 23, 24,
38 y 40 de la Codificación del Código Tributario, 115 de la Codificación del Código de
Procedimiento Civil y 76, letra l) de la Constitución de la República. Sostiene que la
sentencia es una copia de la demanda y la contestación de la misma y finaliza
mencionando varios documentos que actuaron en el proceso como prueba. Que obra
de autos a su favor copia certificada de la escritura de compraventa celebrada entre la
Asociación Simón Bolívar y el actor, con la que prueba que es propietario del lote de
terreno No. 8 de la manzana No. 6 ubicado en el sector La Garzota de la Hacienda la
Atarazana dentro de los terrenos que por mayor extensión adquiriera la Asociación
Simón Bolívar de la Honorable Junta de Beneficencia de Guayaquil. Que obra de autos
la matrícula inmobiliaria No. 97002 emitida por el Registrador de la Propiedad del
cantón Guayaquil con la que prueba que el bien inmueble se encuentra inscrito a
nombre del accionante y de su cónyuge. Que la sentencia no enuncia las normas o
principios jurídicos en que se funda para declarar sin lugar la demanda, que por el
contrario considera una resolución del Concejo Cantonal de Guayaquil para declarar
sin lugar la demanda con lo cual le da la potestad de Juez de lo Civil al Concejo
Cantonal de Guayaquil que es quien debe dejar sin efecto una escritura pública.
TERCERO: Los demandados, Alcalde, Procurador Síndico y Tesorero de la
Municipalidad de Guayaquil, en la contestación al recurso, manifiestan que el
accionante interpone recurso extraordinario de casación de la sentencia amparándose
en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación; que según el recurrente, las
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normas de derecho que no se han aplicado son las de la Codificación del Código Civil,
Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Codificación del Código
Tributario, Codificación del Código de Procedimiento Civil y Constitución de la
República, pero omite señalar de qué manera ha influido en el fallo la falta de
aplicación; que la ex Corte Suprema de Justicia en fallos de triple reiteración se ha
pronunciado en el sentido que, no basta señalar o citar los artículos sino también que
debe explicarse de qué manera ha influido en la parte dispositiva de la sentencia,
requisito que se ha omitido; que es oportuno indicar que el casacionista afirma que en
la sentencia debió aplicarse los artículos 686 y 691 del Código Civil pero que estas
normas se refieren a la tradición como modo de adquirir el dominio de las cosas,
hecho que se contrapone con el objeto de la demanda que es la consignación
voluntaria; que en lo que respecta a las normas de la Codificación de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal tampoco eran aplicables puesto que las mismas se refieren a
impuestos, que al ser el predio de propiedad municipal tampoco caben aplicar las
normas del Código Tributario; que la falta de aplicación del art. 115 del Código de
Procedimiento Civil alegada refiriéndose a la prueba contrasta con la causal primera
del art. 3 de la Ley de Casación en que se fundamenta, pues la valoración de la prueba
recae en la causal tercera del citado artículo que no ha sido invocado. CUARTO: Una de
las acusaciones que se impetran a la sentencia es la relacionada con la falta de
motivación, lo cual conllevaría la inobservancia de lo previsto en el art. 76, núm. 7,
letra l) de la Constitución por falta de motivación. Sobre el tema esta Sala formula las
siguientes consideraciones: a) El asunto en discusión, de indudable naturaleza
tributaria pues en ningún momento ha sido objetada la competencia de la Sala
juzgadora, está relacionado con el pago por consignación realizado por el actor, ante la
negativa de la Administración Municipal, reiterada de manera expresa en el proceso,
para recibir los valores correspondientes al impuesto a los predios urbanos por los
años 2004, 2005 y 2006, aduciendo ser titular de dominio del predio en ciernes; b)
Para absolver la pertinencia del pago y la negativa a recibirlos por parte de la
Administración Municipal, es preciso definir la naturaleza del impuesto y los supuestos
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requeridos para que esta obligación se produzca. Así, según el art. 312 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, “las propiedades ubicadas dentro de los límites de las
zonas urbanas pagarán un impuesto anual…” lo que conduce necesariamente a
establecer la titularidad de dominio, para determinar si existe o no obligación; c) Del
proceso se desprende que obran dos elementos que son simplemente referidos por la
Sala juzgadora en su sentencia, la copia certificada de la escritura de compraventa
celebrada entre la Asociación Simón Bolívar y el actor de 18 de octubre de 1991, fs. 5 a
20 del cuaderno de instancia, así como la copia certificada de la matrícula inmobiliaria
emitida por el Registrador de la Propiedad del cantón Guayaquil, fs. 23 y 24 del mismo
cuaderno, de los que se desprende que el inmueble objeto del gravamen en discusión,
es de propiedad del actor; d) La Resolución del Concejo Municipal de Guayaquil de 29
de diciembre de 1999 (en forma errónea en una parte de la contestación a la demanda
y que se recoge en la sentencia, se señala el año 1989) por la que revoca la aprobación
de la recepción definitiva de la Urbanización de la Asociación Simón Bolívar e incorpora
al dominio municipal varios predios, entre los cuales consta el de propiedad del actor,
pasando a ser considerada área comunal municipal, no es de aquellos actos
administrativos que producen efectos inmediatos, ya que de por medio existían
derechos subjetivos de los administrados, adquiridos al amparo de la aprobación de la
recepción definitiva de 25 de abril de 1991 que se revoca, tan es cierto lo señalado que
la misma Resolución dispone en su tercer numeral que “la Dirección Asesoría Jurídica
inicie ante los jueces competentes, la acción de nulidad de las escrituras públicas de
compraventa otorgadas”, entre las que se encuentra la del actor, lo cual no consta del
proceso que haya ocurrido; e) Habiendo probado el actor ser el titular de dominio del
bien inmueble, es pertinente el pago por consignación del impuesto que la
Administración Tributaria está en la obligación de recaudar. Sin que sea necesario
realizar otras consideraciones, habiéndose infringido el literal l) del núm. 7 del art. 76
de la Constitución, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad
de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia recurrida y declara
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con lugar el pago por consignación realizado. Notifíquese, publíquese y devuélvase.-
FIRMAN) Doctores: José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL. José Suing Nagua y
Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico. F) Abg. Carmen Simone
Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.326-2010
RECURSO No. 262-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 13 de octubre del 2010. Las 17h00.
VISTOS: ANGEL PATRICIO MORA HIDALGO, por sus propios derechos, interpone
recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 20 de julio de 2009 por la Sala
Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4, con sede en la ciudad de Portoviejo,
dentro del juicio de Excepciones No. 15/2007, seguido en contra de la Recaudadora
Especial del Servicio de Rentas Internas de Manabí. Esta Sala califica el recurso y el
representante de la Administración Tributaria no lo contesta. Pedidos los autos para
resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el
recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la
Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El
representante de la Empresa actora fundamenta el recurso en las causales primera,
tercera, cuarta y quinta del art. 3 de la Ley de Casación. Considera que se han
infringido los siguientes artículos: 85, 151, 163 y 164 del Código Tributario; 192 de la
Constitución Política del Ecuador (de 1998); 45 del Código Civil; y, 63 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil en lo que hace referencia a las citaciones y
notificaciones. Sostiene que los Jueces de instancia aplicaron indebidamente las
normas del Código Tributario, del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil y de
la Constitución Política; que el fundamento principal de su reclamación es el hecho de
no haber sido notificado legalmente con el auto de pago, lo que a su parecer le impidió
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hacer uso del derecho que se establece en el art. 151 del Código Tributario. Que
aplicaron indebidamente y no lo hicieron con los preceptos jurídicos en la valoración
de la prueba porque sin observar la ley, no dieron valor alguno a las aportadas por él;
señala las pruebas que a su criterio no han sido apreciadas ni valoradas; que no se
determina en forma clara las tres partes que deben existir en la sentencia, por lo que al
faltar alguno de estos requisitos o parte de ellos, es susceptible y legal la impugnación
a la sentencia. TERCERO: La sentencia de instancia desecha la demanda de
excepciones y dispone se continúe el procedimiento de ejecución. El actor formuló
excepciones al procedimiento de ejecución coactiva, argumentando las causales 5 y 10
del Código Tributario, solicitando se deje sin efecto el auto de pago por haberse
prescindido de las normas legales que lo nulitan en forma absoluta. CUARTO: Al
analizar el contenido del escrito de interposición del recurso esta Sala advierte que se
lo fundamenta en las causales primera, tercera, cuarta y quinta del art. 3 de la ley de la
materia, señalando de manera general las normas que dice se infringen en la
sentencia, sin determinar de manera explícita, cómo se aplican indebidamente e
incurre en contradicción cuando manifiesta que los juzgadores no aplicaron las
disposiciones legales invocadas, pues resulta contradictorio e ilógico que las mismas
normas se apliquen indebidamente y no se apliquen, o es lo uno o lo otro, pero no los
dos hechos a la vez. QUINTO: De las alegaciones formuladas por el recurrente se
advierte otra contradicción manifiesta entre la falta de notificación con el auto de pago
argüida que le impidió según él hacer uso del derecho que se establece en el art. 151
del Código Tributario. De la revisión del expediente se determina que el proceso
coactivo se ejerce por parte de la Administración Tributaria, como consecuencia de la
falta de pago de dividendos establecidos en la resolución por lo que se le concede
facilidades para hacerlo; en este caso, no es aplicable la disposición del art. 151 del
Código Tributario, pues no se trata de la emisión del título de crédito que es lo que
regula esta norma, sino el incumplimiento de los pagos parciales previstos en la
concesión de facilidades; consiguientemente, lo que la Administración Tributaria hizo
es aplicar lo previsto en la parte final del art. 156 del Código Tributario, que prevé que
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si requerido el deudor para el pago de cualquiera de los dividendos en mora, no lo
hiciere en el plazo de ocho días, se tendrá por terminada la concesión de facilidades y
podrá continuarse o iniciarse el procedimiento coactivo. Además, el auto de pago no
se notifica, se cita. En el expediente consta también la comparecencia oportuna del
contribuyente a formular excepciones por lo que se puede concluir con absoluta
certeza que no se ha violentado su derecho de defensa, como lo establece de manera
clara el Tribunal juzgador. Por lo expuesto, al no advertirse la inobservancia de las
normas alegadas por el recurrente, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por
autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, rechaza el recurso
interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya
Jaramillo. JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUEZ
PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.327-2010
RECURSO No. 285-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 13 de octubre del 2010. Las 15h20.
VISTOS: El economista Santiago León Abad, Gerente General de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada
el 28 de julio de 2009, por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, con
sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 890-356-95,
seguido por la Compañía PRODUCTORA CARTONERA S. A. PROCARSA, en contra de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana. Esta Sala califica el recurso y el representante de la
Empresa actora lo contesta el 1 de octubre de 2009. Pedidos los autos para resolver, se
considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso
interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y
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artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana fundamenta el recurso en la causal primera del art.
3 de la Ley de Casación. Considera que se han infringido las siguientes disposiciones:
arts. 73, literal i, 82, 147 y Segunda Transitoria de la Ley Orgánica de Aduanas de 1994;
art. 141 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978; último inciso del art. 293 del
Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas de 1978; arts. 82, 83, 111, 132 y 287 del
Código Tributario 139, 270 y 273 del Código Tributario, todas aplicables a la fecha.
Manifiesta que la Sala ha aplicado indebidamente el art. 287 del Código Tributario
(282 de la numeración actual), que es inaplicable el mencionado artículo toda vez que
la mal llamada “resolución” no es ninguna resolución sino un decreto que en base al
último inciso del art. 111 del Código Tributario (116 actual), el Director Nacional del
Servicio de Aduanas procedió a emitirlo porque si el recurrente no ha dado
cumplimiento a lo ordenado por autoridad competente, no se ha presentado ningún
reclamo y frente a lo que no existe no puede haber ninguna resolución; que aplica
indebidamente el art. 82 de la Ley Orgánica de Aduanas del año 1994, ya que
inobserva que el acto administrativo suscrito por el Director General de Aduanas fue
emitido el 29 de diciembre de 1992, lo que permitió que los representantes legales de
la Empresa presenten el 27 de enero de 1993 el reclamo administrativo, es decir que
se presentó el reclamo cuando se encontraba vigente la Ley Orgánica de Aduanas de
1978; que la Sala yerra al aplicar el art. 132 del Código Tributario toda vez que el
Director General de Aduanas de aquella época era competente para aprobar actos de
fiscalización de conformidad con la Ley Orgánica de Aduanas de 1978; Que la Ley
Orgánica de 1994 a la que hace referencia la Sala únicamente consta de 100 artículos y
que al mencionar en la sentencia el “art 147 de la ley en referencia” resulta indebida
aplicación porque el mismo no existe, frente a lo cual dejó de aplicar la Segunda
Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Aduanas de 1994, cuyo contenido cita.
TERCERO: El actor, en la contestación al recurso expresa que el recurrente resalta
aspectos de forma y de apreciación subjetiva que para los efectos sustanciales del
proceso resulta intrascendente, sin embargo de lo cual esgrime argumentos que
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justifican por qué la providencia en mención es una resolución y no un decreto. Que la
serie de digresiones y argumentaciones jurídicas del recurrente aportan muy poco al
tema sustancial en el que se centra la controversia que radica en dilucidar la autoridad
competente para resolver los reclamos administrativos de los contribuyentes. Que la
autoridad competente para conocer el reclamo era el Administrador de Aduanas del
Primer Distrito y no el Director Nacional del Servicio de Aduanas, conforme lo
determina el Tribunal Distrital por lo que declara la nulidad de lo actuado. CUARTO:
La impugnación que formula el recurrente en contra de la sentencia gira en torno a la
autoridad competente para resolver el reclamo administrativo, argumento en base al
cual la Sala Juzgadora declara “con lugar la demanda” y la nulidad de la resolución
impugnada. Para resolver el punto en discusión, esta Sala formula las siguientes
consideraciones: a) De la revisión del proceso se advierte que la providencia
impugnada, fojas 3 del proceso, fue expedida por el Director Nacional del Servicio de
Aduanas el 30 de agosto de 1994, la misma que declara “Tener como no presentado el
antedicho reclamo” que fuera formulado por la Empresa actora impugnando la
providencia que aprueba el acta de fiscalización, expedida por el Director General de
Aduanas, el 29 de diciembre de 1992; b) El reclamo fue presentado el 27 de enero de
1993, cuando estaba vigente la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, ante el Director
General de Aduanas en razón de haber sido quien aprobó el acta de fiscalización; y,
quien expide la providencia impugnada es el Director Nacional del Servicio de Aduanas,
sucesor en derecho del Director General, al tenor de lo preceptuado en el art. 72 de la
Ley Orgánica de Aduanas de 1994, quien no tenía entre sus atribuciones la de conocer
y resolver los reclamos administrativos, que les correspondía a los Administradores del
Distrito, al tenor de lo preceptuado en el art. 73, letra i de la misma LOA de 1994; c) La
Sala establece que no cabía aplicar la segunda disposición transitoria de la Ley de 1994
en tanto el reclamo fue presentado mientras estaba vigente la Ley de 1978, pero
iniciado y resuelto cuando está vigente la Ley de 1994, pues la exigencia de la referida
disposición transitoria, para aplicar las regulaciones de la Ley de 1978, era que los
reclamos se hayan iniciado antes de la vigencia de la nueva Ley y en el caso no existe
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constancia de que ello haya ocurrido, pero del contenido de la providencia impugnada
se desprende que aquella es la que da inicio y fin al reclamo. Consiguientemente,
estas son las razones por las que, a la luz de las disposiciones legales citadas, la
Autoridad que emitió la providencia impugnada era incompetente para hacerlo.
QUINTO: Habiendo la Sala juzgadora declarado de oficio, la nulidad de la providencia
impugnada, no cabe declarar con lugar la demanda como equivocadamente lo hace
por no ser materia sobre la que se trabó la litis y porque no existe un pronunciamiento
sobre el tema de fondo. Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras
consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad
de la Constitución y de las leyes de la República, casa parcialmente la sentencia en los
términos constantes en el considerando Quinto. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo
Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso.
SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.328-2010
RECURSO No. 313-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 13 de octubre del 2010. Las 15h00.
VISTOS: El economista Carlos Marx Carrasco Vicuña, Director General del Servicio de
Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 31
de julio de 2009 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4 con sede en la ciudad de
Portoviejo, dentro del juicio de impugnación No. 141-2005 propuesto por la compañía
ACOLIT, Asesores y Consultores del Litoral Cía. Ltda., contra la Autoridad Tributaria.
Calificado el recurso la Empresa actuante no lo ha contestado. Pedidos los autos para
resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el
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presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la
Constitución y artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: El Director
de la Autoridad Tributaria fundamenta su recurso en la primera causal del artículo 3 de
la Ley de Casación; argumenta que se han infringido los artículos 144 y 145 del Código
Tributario vigente a la fecha (14 de junio de 2005) el mismo que fuera modificado por
la Ley Reformatoria a la Equidad Tributaria (29 de diciembre de 2007). Señala que la
Sala de instancia es del criterio de que la providencia No. 917012005RREV000489
carece de motivación sustancial para declarar improcedente el recurso de revisión
insinuado por la compañía actuante, pues considera que la Administración Tributaria
debió instaurar el expediente sumario previsto en el artículo 144 del mismo Código,
puesto que los hechos afirmados en la insinuación del recurso de revisión debieron ser
sometidos a aprobación o justificación, empero, la aplicación de la referida norma es
totalmente indebida ya que el recurso de revisión propuesto por la empresa actora fue
atendido por la Administración mediante Resolución No. 917012005RREV000489 de
fecha 17 de octubre de 2005, luego de haber seguido el procedimiento señalado en el
artículo 144 del Código Tributario, es decir haber instruido el correspondiente sumario
con fecha 22 de julio de 2005 y concluirlo el 26 de agosto del mismo año, para
posteriormente emitir la referida Resolución. Que dentro de la etapa del sumario fue
revisada la información referente al tema para que la Administración Tributaria
pudiera formarse un criterio legal del mismo en base a la documentación que se
encuentra plenamente detallada en la anterior Resolución de 17 de octubre de 2005 y
a la normativa aplicable para el ejercicio fiscal inmerso en el recurso. Que en la
sentencia recurrida, se aplica erróneamente los artículos 144 y 145 del Código
Tributario, en virtud de que la Administración no ha declarado la improcedencia del
recurso de revisión, el cual fue insinuado por la misma Administración, motivo por el
cual no puede ser considerado por parte de la Sala juzgadora que el Director General
del SRI deba continuar con la tramitación del mismo y dictar una resolución de mérito,
toda vez que, eso iría en contra de norma expresa, por cuanto en acatamiento a lo
señalado en el artículo 144 del Código Tributario lo resuelto en dicho recurso de
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revisión, es totalmente apegado a derecho, en vista que se dio apertura al sumario que
correspondía y dictó la Resolución No. 917012005RREV000489 que sustituyó la
Resolución No. 113012005RREC001107 y ordenó el cobro de las dos cuotas del
anticipo del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal 2001 de la compañía ACOLIT,
Asesores y Consultores del Litoral Cía. Ltda., por lo que considera no es aceptable ni
ajustada a derecho la postura adoptada pos los jueces del Tribunal No. 4. TERCERO: La
Sala juzgadora deja sin efecto la “providencia No. 91701205RREV00489” de 17 de
octubre del 2005 y dispone que el Director General del Servicio de Rentas Internas
continúe con el trámite del recurso de revisión de conformidad con la Ley y dicte la
Resolución de mérito que corresponda. La Empresa actora impugna la Resolución No.
917012005RREV000489 de 17 de octubre de 2005, expedida por la Directora General
del SRI por la cual, sustituye la Resolución No. 113012005RREC001107 de 9 de mayo
de 2005, porque a su decir, está basada en un supuesto, ya que en el caso de que su
recurso de revisión sea aceptado por la misma Directora, no cabría determinar pago de
anticipos de Impuesto a la Renta, ya que no se ha configurado el hecho generador del
tributo. CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia, formulada por el representante
de la Administración Tributaria gira en torno al hecho de que, para la Sala de instancia
no hubo pronunciamiento de mérito en el recurso de revisión insinuado, mientras que
para la Administración si lo hubo, por lo que a esta Sala Especializada corresponde
verificar cuál es la realidad procesal, para cuyo efecto formula las siguientes
consideraciones: a) La Resolución que impugna la Empresa actora es aquella mediante
la cual la máxima autoridad de la Administración Tributaria, resuelve el recurso de
revisión insinuado por el Director Regional del SRI de Manabí, revisión que tiene su
origen en el reconocimiento que hace esta Autoridad del error cometido en el
cómputo del tiempo que tenía para presentarlo y por el que negó el reclamo en contra
del acta de determinación, negativa que por otro lado, implicó no atender los
argumentos esgrimidos por el contribuyente, dejándolo en indefensión, violentando el
derecho de defensa consagrado en el art. 24, numeral 10 de la Constitución Política de
1998, reiterados con amplitud en la Constitución vigente, arts. 75 y 76; b) En la
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Resolución impugnada, que si bien se origina en la insinuación formulada por el
Director Regional de Manabí, no se corrige el hierro incurrido por la Administración,
expresamente reconocido por ésta, esto es atender el reclamo que realiza el
contribuyente respecto al acta de determinación tributaria por Impuesto a la Renta del
ejercicio 2001, pues, en ninguno de sus considerandos ni en la parte resolutiva se hace
mención a los argumentos esgrimidos por la Empresa actora en la formulación del
reclamo; por el contrario, sustituye la Resolución No. 113012005RREC1107 de 9 de
mayo de 2005 y dispone el cobro de los anticipos del ejercicio 2001, en base
precisamente al acta válidamente impugnada en vía administrativa; c) Esta Sala no
advierte que exista declaratoria de improcedencia del recurso insinuado en la
Resolución impugnada porque tal insinuación no se ha producido por parte de la
Empresa actora, por el contrario lo que existe es un diminuto pronunciamiento de la
máxima Autoridad Tributaria en el recurso insinuado por el Director Regional de
Manabí, que no salva el error en el que incurrió la propia Administración, por lo que no
cabe disponer la sustanciación del recurso de revisión, sino la declaratoria de nulidad
de la resolución impugnada. Por las consideraciones expuestas, en ejercicio del control
de legalidad consagrado en el inciso segundo del art. 273 del Código Tributario, la
Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en
nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las
leyes de la República, casa la sentencia recurrida y declara la nulidad de la Resolución
impugnada. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo,
JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES
PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.329-2010
RECURSO No. 50-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBTUARIO.
Quito, a 14 de octubre del 2010. Las 09h40.
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VISTOS: El economista Santiago León Abad, en calidad de Gerente General de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la
sentencia dictada el 16 de diciembre de 2008 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2,
con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 4268-1482-
02, propuesto por Fundiciones Industriales S.A. FISA contra la Autoridad Tributaria.
Esta Sala califica y acepta el recurso y el representante de la compañía actora lo
contesta el 18 de marzo de 2010. Pedidos los autos para resolver, se considera:
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de
conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de
la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la Administración
Aduanera fundamenta el recurso en la segunda causal del artículo 3 de la Ley de
Casación. Considera que ha existido errónea interpretación de los artículos 15 y 19 de
la decisión 416 de la Comunidad Andina de Naciones, falta de aplicación de los
artículos 68, 87 y 92 de la Codificación del Código Tributario y 53 de la Ley Orgánica de
Aduanas; y, aplicación indebida del artículo 139 de la Codificación del Código
Tributario. Señala que la Sala juzgadora ha declarado la nulidad de la Rectificación de
Tributos No. 028-10-05-02-0073 atento al párrafo sexto del artículo 12 de las normas
especiales para la calificación y certificación del origen de las mercancías, aplicable al
comercio en el mercado ampliado de los países miembros de la Comunidad Andina de
Naciones de la Decisión No. 416, sin embargo no se ha considerado que el artículo 53
de la Ley Orgánica de Aduanas que en forma precisa y clara atribuye la competencia al
Gerente General de la CAE, facultándolo para ejercer la determinación tributaria de
todas aquellas declaraciones aduaneras que al momento de su revisión pueda
detectarse errores de comisión u omisión que hayan ocasionado de una u otra forma
la falta de cobro de obligaciones tributarias en su lugar la demasía o injustificado
cobro, en concordancia con los artículos 68 y 87 de la Codificación del Código
Tributario respecto a la determinación tributaria y al artículo 92 ibidem, donde se
establece el procedimiento utilizado. Arguyen que se empleó la forma presuntiva para
realizar la determinación tributaria en virtud de que los documentos que acompañó el
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sujeto pasivo a la declaración aduanera eran incompatibles, pues el certificado de
origen no concuerda con la fecha de la factura comercial transgrediendo el artículo 12
de la Decisión No. 416 de la CAN, situación por la cual es meritorio el cobro de dichas
obligaciones tributarias y por lo que no es aplicable el artículo 139 del Código
Tributario pues no amerita la nulidad del acto.– TERCERO: Por su parte el
representante legal de la compañía FISA S.A. contesta el recurso señalando que la
autoridad administrativa argumenta la incongruencia de fechas entre los citados
documentos, sin embargo esto no causa la nulidad o invalidez de ellos, ya que su
emisión puede ser explicada, enmendada o corregida, según consta de varios fallos
dictados por la Corte Nacional de Justicia. Arguye que contrario a lo manifestado, la
sentencia es clara, pertinente y completa; que el artículo 12 de la Decisión 416 en su
párrafo especial en concordancia con el artículo 6 ibídem señala que cuando las
mercancías objeto del intercambio comercial sean facturadas desde un tercer país,
miembro o no de la subregión, el productor o exportador del país de origen deberá
declarar que las mismas serán comercializadas por un tercero, indicando el nombre y
más datos de la empresa autorizada para emitir la factura definitiva, como FISA S.A. ha
explicado y probado, en razón de que la factura definitiva de exportación, en este caso
la importación de aluminio bruto calificado como originario de Venezuela, será
expedida por la matriz de la empresa “Marubeni America Corporation de New York,
U.S.A.” en conformidad con la factura proforma expedida por el proveedor,
exportador, bajo juramento de su autenticidad, origen, valor y más datos pertinentes;
que en todo caso, es responsabilidad de los funcionarios autorizados del país
exportador, más no de la Empresa y que de manera alguna esto constituye una
infracción tributaria aduanera; señala jurisprudencia al respecto. CUARTO: La
acusación a la sentencia gira en torno a la supuesta errónea interpretación de los arts.
15 y 19 de la Decisión 416 de la Comunidad Andina de Naciones, lo cual, a decir del
recurrente, lleva a una falta de aplicación de los arts. 68, 87 y 92 del Código Tributario
y 53 de la Ley Orgánica de Aduanas y a una aplicación indebida del art. 139 del Código
Tributario; en definitiva, el tema en discusión está relacionado con el error en los
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certificados de origen por tener una fecha anterior a la factura de exportación, lo cual,
como consta en la sentencia que se analiza, fue suficientemente explicado y probado
por la Empresa actora, que la factura definitiva fue expedida por la matriz del
proveedor exportador, cuyas fechas de las certificaciones de Origen y Procedencia,
realizadas en forma juramentada, prueban haberlos hecho en fechas concomitantes o
anterior a la de la factura definitiva. QUINTO: Del proceso obran el certificado de
origen de fecha 26 de julio de 1999 y la factura comercial de fecha 28 de julio de 1999,
(fs. 8 y 9), lo cual es expresamente reconocido por la Empresa actora en su libelo de
demanda (fs. 19 a 23) de lo que se deduce que el certificado de origen es anterior a la
factura comercial, hecho que contraviene lo previsto en el art. 12 de la Decisión 416 de
la Comisión de la Comunidad Andina y que, según lo regulado en el art. 19 de la misma
Decisión faculta a los países miembros a aplicar sanciones, de acuerdo a sus
legislaciones internas. El art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas que sirve de
fundamento para la rectificación de tributos, refiere a errores en la liquidación, que no
se dan en el presente caso por cuanto lo que existe es error en los documentos que se
acompañan a la declaración en los términos del art. 90 literal a) de la Ley Orgánica de
Aduanas, que implica la existencia de faltas reglamentarias. Por lo expuesto, sin que
sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador,
y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, desecha el recurso
interpuesto, pero reconoce que la Empresa actora ha incurrido en la falta
reglamentaria prevista en el art. 90, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas. Sin
costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ
NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES
PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.330-2010
RECURSO No.293-2009 – DEVOLUCIÓN
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
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JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.
Quito, a 14 de octubre del 2010. Las 10h10.
Vistos.- Agréguese al proceso el Oficio que antecede. Según consta de las copias
certificadas que se mandan a agregar, con fecha 5 de agosto de 2010 la Corte
Constitucional para el Período de Transición emitió la Sentencia No. 014-10-SCN-CC
por la cual resolvió varias consultas acumuladas (entre las que consta la signada con el
No. 0024-10-CN, correspondiente a este proceso), formuladas por los Tribunales
Distritales de lo Fiscal del país y por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia, tendientes a que el máximo órgano de control constitucional se
pronuncie respecto a la constitucionalidad del art. 7 de la Ley para la Equidad
Tributaria del Ecuador. Según obra de la parte resolutiva de dicha sentencia, la Corte
Constitucional se ha pronunciado en el sentido de “declarar la constitucionalidad
condicionada del artículo agregado a continuación del artículo 233 del Código
Tributario, por el artículo 7 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el
Ecuador” y como consecuencia de ello, ha indicado que dicho artículo debe ser
aplicado e interpretado de la siguiente manera: “El auto en el que el Tribunal acepte a
trámite la acción de impugnación de obligaciones tributarias, fijará la caución
prevenida en el inciso primero y final de este artículo, y dispondrá que el actor
consigne la misma en el Tribunal, dentro del término de quince días, contados a partir
de su notificación. En caso de incumplir con el afianzamiento ordenado, el acto
materia de la acción quedará firme y se ordenará el archivo del proceso”. En atención
a esta resolución, esta Sala considera: PRIMERO. La señora Blanca Piedad Ulloa Álvarez
propuso demanda de excepciones en contra del proceso de ejecución No. 817002786,
incoado por el Tesorero y Juez de Coactivas del Municipio del Distrito Metropolitano
de Quito. Luego del sorteo de ley, correspondió el conocimiento de esta demanda a la
Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, cuyo Juez de
Sustanciación, con fecha 17 de abril de 2009, mandó a que la accionante, en el término
de quince días y bajo prevenciones legales, acredite el pago de la caución del 10% de la
obligación tributaria conforme lo establecido en el Art. 7 de la Ley Reformatoria para la
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Equidad Tributaria del Ecuador. El 15 de mayo de 2009, la Sala juzgadora emitió un
auto por el cual dio por no presentada la demanda “por cuanto el excepcionante no ha
dado cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado de Sustanciación en providencia
de 17 de abril de 2009”, ante lo cual, la actora con fecha 21 de mayo de 2009, presentó
un escrito por el cual solicitó la revocatoria de dicha providencia por haber dado
cumplimiento al pago de dicha caución el 14 de los mismos mes y año y por considerar
además que de conformidad con el art. 169 de la Constitución, no cabe sacrificar la
justicia por la sola omisión de formalidades, como tampoco cabe que una persona sea
privada del derecho a la defensa en virtud de lo dispuesto en el art. 76 de la misma
Constitución. El 26 de mayo de 2009, la Sala de instancia negó dicha revocatoria
alegando que el valor de la caución depositada por la actora “no puede ser
considerado”. SEGUNDO. Atento el contenido de la sentencia de constitucionalidad
condicionada expedida por la Corte Constitucional, debemos entender que el
afianzamiento tributario es un requisito que sólo puede ser exigido a quien impugna
un acto de determinación tributaria luego de que se ha calificado la demanda. En el
presente caso, consta del proceso que la accionante Blanca Piedad Ulloa Álvarez ha
cumplido con dicho requisito previsto en el art. 7 de la Ley para la Equidad Tributaria
del Ecuador. El hecho de que haya presentado el comprobante que acredita el pago de
la caución con posterioridad a la fecha en que la Sala dio por no presentada a la
demanda, no enerva el afianzamiento, pues, según ha quedado señalado, la Corte
Constitucional ha considerado que el mismo es constitucional siempre que se lo exija
una vez calificada la demanda, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. En
consecuencia, lo que corresponde en el presente proceso es devolver el juicio al
Tribunal de origen, para que, una vez que la actora sea notificada de su recepción,
califique a la demanda y en caso de considerar que la misma cumple con los requisitos
previstos en el Código Tributario, le dé el trámite respectivo y ordene que se cite con
ella al demandado. En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia deja sin efecto la providencia
de 15 de mayo de 2009 y todo lo actuado con posterioridad a ella, y devuelve el
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proceso al Tribunal de origen a fin de que, acatando la Sentencia No. 014-10-SCN-CC,
dé cumplimiento a lo previsto en el Considerando Segundo de este auto. Notifíquese,
devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y
Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen
Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.331-2010
RECURSO No.99-2010 – DEVOLUCIÓN
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.
Quito, a 14 de octubre del 2010. Las 10h50.
Vistos.- Agréguese al proceso el Oficio que antecede. Según consta de las copias
certificadas que se mandan a agregar, con fecha 5 de agosto de 2010 la Corte
Constitucional para el Período de Transición emitió la Sentencia No. 014-10-SCN-CC
por la cual resolvió varias consultas acumuladas (entre las que consta la signada con el
No. 0023-10-CN, correspondiente a este proceso), formuladas por los Tribunales
Distritales de lo Fiscal del país y por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia, tendientes a que el máximo órgano de control constitucional se
pronuncie respecto a la constitucionalidad del art. 7 de la Ley para la Equidad
Tributaria del Ecuador. Según obra de la parte resolutiva de dicha sentencia, la Corte
Constitucional se ha pronunciado en el sentido de “declarar la constitucionalidad
condicionada del artículo agregado a continuación del artículo 233 del Código
Tributario, por el artículo 7 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el
Ecuador” y como consecuencia de ello, ha indicado que dicho artículo debe ser
aplicado e interpretado de la siguiente manera: “El auto en el que el Tribunal acepte a
trámite la acción de impugnación de obligaciones tributarias, fijará la caución
prevenida en el inciso primero y final de este artículo, y dispondrá que el actor
consigne la misma en el Tribunal, dentro del término de quince días, contados a partir
de su notificación. En caso de incumplir con el afianzamiento ordenado, el acto
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materia de la acción quedará firme y se ordenará el archivo del proceso”. En atención
a esta resolución, esta Sala considera: PRIMERO. El señor Oswaldo Senen Paredes
Carrera el 5 de junio de 2009 presenta demanda de impugnación en contra de la
Resolución No. 117012009RREC005609 emitida por el Director Regional del Norte del
Servicio de Rentas Internas. Luego del sorteo de ley, la competencia se radica en la
Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, cuyo Juez de
Sustanciación mediante providencia de 1 de julio de 2009, manda a que el accionante
en “el término de quince días y bajo prevenciones legales (…) acredite el pago de la
caución del 10% del valor de la cuantía de la obligación tributaria conforme lo
establecido en el Art. 7 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador”.
El 22 de julio de 2009, esto es, dentro de los quince días fijados por la providencia de 1
de los mismos mes y año, el accionante presenta un escrito por el cual indica que la
suma correspondiente al 10% del valor de la obligación tributaria en disputa, esto es,
los 1.943,56 dólares de los Estados Unidos de América, constituye un valor que “por mi
condición económica, no solo (SIC) de ahora sino de toda mi vida, me es imposible
hacerlo” y en el que solicita “SUSPENDER la tramitación de la causa” y remitir “en
consulta el expediente a la Corte Constitucional”, conforme lo determina el art. 428 de
la Constitución. SEGUNDO. Atento el contenido de la sentencia de constitucionalidad
condicionada expedida por la Corte Constitucional, debemos entender que el
afianzamiento tributario es un requisito que sólo puede ser exigido a quien impugna
un acto de determinación tributaria luego de que se ha calificado la demanda. En el
presente caso, no consta del proceso que se hubiere procedido aún a tal calificación.
En consecuencia, lo que corresponde en el presente caso es devolver el juicio al
Tribunal de origen, para que, una vez que el actor sea notificado de su recepción, se
califique a la demanda y se ordene satisfacer el importe de la caución en el término de
quince días. En mérito de estas consideraciones, se deja sin efecto todo lo actuado a
partir de la providencia de 1 de julio de 2010 y se devuelve el proceso a la Tercera Sala
del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito a fin de que, acatando la Sentencia No.
014-10-SCN-CC, dé cumplimiento a lo previsto en el Considerando Segundo de este
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auto. Notifíquese, devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr.
José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F)
Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.332-2010
RECURSO No. 314-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 14 de octubre del 2010. Las 15h00.
VISTOS: La abogada TAMARITA MENDOZA MACIAS, Procuradora Fiscal de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la
sentencia dictada el 04 de agosto de 2009 por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo
Fiscal No. 4, con sede en la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio de impugnación No.
48/2006, seguido en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Esta Sala califica
y acepta el recurso y el representante de la Empresa actora lo contesta el 12 de
octubre de 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es
competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el
primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la
Ley de Casación. SEGUNDO: La representante de la Administración Tributaria
Aduanera fundamenta el recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación.
Considera que se han infringido los siguientes artículos: 79 y 111 literal a) de la Ley
Orgánica de Aduanas; 139 del Código Tributario; y, 142 y 143 de la Constitución
Política de 1998. Manifiesta que toda vez que los actos administrativos efectuados por
la Administración Tributaria fueron realizados con estricto apego a la ley, tomando en
cuenta los méritos de la causa, expedido por autoridad competente, el representante
de INEPACA está en el deber de pagar la obligación tributaria aduanera. Que los jueces
en sentencia no reflejan duda para emitir una resolución que va en contra del Fisco,
tomando en cuenta que la Gerencia General aportó con las pruebas necesarias para el
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esclarecimiento de la verdad, que el Tribunal debió ordenar de oficio que el actor
demostrara con documentos certificados sobre los hechos que ha propuesto
afirmativamente. Que la Sala ha incurrido en falta de aplicación del art. 111 literal a)
de la Ley Orgánica de Aduanas que confiere facultades expresas para resolver
administrativamente el reclamo que formuló el accionante, quedando la resolución
como acto firme. Que en la apreciación de la prueba la Sala ha incurrido en indebida
aplicación de sus normas, porque resulta inexplicable que no haya observado el
expediente en el que consta la documentación y la resolución motivada, sin falencias
de afectación al debido proceso. TERCERO: El representante de la Empresa actora por
su parte, en el escrito de contestación al recurso, en lo principal manifiesta que la
Autoridad recurrente no fundamenta su recurso de casación, no justifica jurídicamente
la causal en la que se fundó, no alcanza a precisar cómo no se aplicaron las normas que
ha invocado, que se limita de modo general, a hacer un recuento de los antecedentes
de hechos constantes en el proceso y que los miembros del Tribunal no han tomado en
cuenta las pruebas necesarias para el esclarecimiento de la verdad en la causa, sin
especificar las pruebas a las que se refiere. Que al pretender fundamentar el recurso y
la causal anotada, hace un relato general e impreciso, sin coherencia ni relación con lo
constante en el proceso ni en la sentencia lo que no constituye una fundamentación
apropiada de la causal invocada. Que el Tribunal de Casación no es de apelación o de
tercera instancia, por lo que debe someterse a la forma extraordinaria en la que fue
concebido el recurso en la ley respectiva, pues sin fundamento no hay recurso de
casación. Que la sentencia se ajusta plenamente a derecho en todas sus partes, su
motivación totalmente correcta. Que la sentencia recurrida no puede ser objeto de
casación porque no existe causal que se pueda aplicar, porque el recurso presentado
es improcedente, carece de fundamentación jurídica y porque se ajusta a derecho.
CUARTO: La impugnación a la sentencia formulada por la representante de la
Administración Tributaria Aduanera, obedece a la falta de aplicación de varias normas
legales y constitucionales que cita. Sin embargo, en la fundamentación del recurso no
se explica de qué manera se produce esta falta de aplicación. A guisa de ejemplo, se
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señala como norma inaplicada el literal a) de la parte II del art. 111, de la Ley Orgánica
de Aduanas, que reconoce la atribución del Gerente General para resolver los recursos
de revisión, no obstante, no señala cómo la sentencia deja de aplicarla, ya que en
ninguna parte del fallo se pone en tela de duda dicha facultad. Lo que se advierte es
una defensa de la facultad resolutoria de la Autoridad Aduanera y la legalidad del acto
impugnado, lo cual fue analizado ya por la Sala de instancia por lo que no cabe volver
sobre lo mismo. Esta Sala ha sentado, de manera reiterada, que el recurso de Casación
por su carácter de extraordinario debe cumplir con rigurosidad la exigencia de
determinar con claridad los vicios que adolece la sentencia impugnada, estableciendo
de modo claro, qué normas y de qué manera se vulneran, sin que se cumpla esto con
la sola enunciación de las normas presuntamente violentadas. El recurso interpuesto,
no cumple con lo señalado por lo que lo vuelve improcedente. Además, en la
sentencia, la Sala juzgadora realiza un análisis con sindéresis, con una confrontación
clara de los hechos con el derecho, por lo que no se advierten vicios que deban
corregirse. Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad
de la Constitución y de las leyes de la República, rechaza el recurso interpuesto. Sin
costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ
NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUEZ PERMANENTE.
Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.333-2010
RECURSO No. 327-2009
JUEZ PONENTE: Dr. GUSTAVO DURANGO VELA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 16 de octubre del 2010. Las 11h30.
VISTOS: Mediante sentencia dictada el 19 de agosto del 2009, la Segunda Sala del
Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 con sede en Guayaquil, declara con lugar la demanda
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presentada por el señor Eduardo Castro Mendivil Braschi, en su calidad de Gerente
General y por tanto representante legal de la compañía DISTRIBUIDORA RICHARD O.
CUSTER S.A., y declara sin efecto jurídico la Resolución N° 00441-DLS-RA-2002 de 25 de
junio del 2002, dictada por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del
Litoral Sur, emitida en el reclamo de pago en exceso del Impuesto a la Renta por el
ejercicio 1998.- Dentro del término concedido en el art. 5 de la Ley de Casación, el
señor Econ. Juan Miguel Avilés Murillo, Director Regional del SRI Litoral Sur, presenta
un escrito que contiene el pertinente recurso, amparándose para ello en las causales
primera, segunda, tercera y quinta del art. 3 de la referida Ley.- Aceptado que ha sido
a trámite por el Tribunal Juzgador en providencia de 16 de septiembre del 2009, por la
que ha subido en conocimiento de esta Sala para que confirme o revoque tal
aceptación, lo que ha sucedido en auto de 12 de octubre del 2009 y además se ha
corrido traslado a la Empresa actora para los fines previstos en el art. 13 de la Ley de
Casación, la que ni ha contestado ni señalado casillero donde recibir notificaciones.
Concluida la tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar sentencia, para
hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer del presente
recurso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución de la
República, en concordancia con el art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El
representante del Órgano de la Administración demandada, en el escrito que
contiene su recurso (fs. 57 a 62) dice que las causales en las que se fundamenta, son
las contempladas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del art. 3 de la Ley de Casación, pues la
sentencia recurrida ha infringido por falta de aplicación el art. 324 del Código
Tributario vigente a la fecha del reclamo (305 actual), el art. 89A del Reglamento para
la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno (89 de actual vigencia); por falta
de aplicación del art. 273 del Código Tributario, numeral 13 del art. 24 de la
Constitución Política (No. 7 del 76 de la actual); y por falta de aplicación de los arts.
274 y 275 del Código de Procedimiento Civil. Que “la decisión es contradictoria a lo
expuesto en el numeral sexto de la parte dispositiva”.- En resúmen, manifiesta que
este caso se origina por cuanto, se consignan ventas efectuadas en 1998 en la
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declaración del Impuesto a la Renta de 1999, lo cual no podía hacerse conforme a la
normativa legal vigente a esa época; que la declaración por el año 1998 fue presentada
el 5 de abril de 1999 y el reclamo de pago indebido el 12 de abril del 2002, es decir ya
cuando su derecho había prescrito. Manifiesta que la sentencia no contiene los
requisitos exigidos en el art. 273 del Código Tributario, pues no hace referencia a
norma alguna o fallo de casación en que base su decisión, ni escueta referencia a algún
elemento probatorio ni explicación de la procedencia de la prueba, lo que deviene en
falta de motivación de la misma, violentando principios hasta constitucionales que los
transcribe. Que es contradictorio lo señalado en el Considerando Sexto con la parte
resolutiva de la sentencia, pues se toma en cuenta la fecha de la declaración y no lo
establecido en el art. 324 del Código Tributario. Que siendo una demanda de pago en
exceso, era obligación de la parte actora probar con hechos suficientes sus
afirmaciones.- Que por todo lo expuesto pide se acepte el recurso planteado y se case
la sentencia. TERCERO.- En definitiva, debe dilucidarse si la sentencia aplicó o no, en
debida forma las normas legales relativas al pago en exceso, y en especial si el reclamo
presentado estuvo o no dentro del plazo señalado en el art. 324 del Código Tributario
vigente a la época, es decir, tres años contados desde la fecha de la declaración hasta
la presentación del reclamo o demanda. En el caso sub judice, el propio reclamante
declara que pretende la devolución de retenciones en la fuente, por ventas de 1998,
las que por expresa disposición del art. 89A del Reglamento de Aplicación de la LRTI
(actual 68), debía registrarse y contabilizarse en el mismo año, puesto que al 31 de
diciembre de cada año, se cierra definitivamente el ejercicio. Ahora bien, si la
declaración, según la propia Empresa actora, ha sido presentado el 5 de abril de 1999,
tenía sólo hasta el 5 de abril del 2002 para reclamar lo que consideró se le retuvo en
exceso; si su reclamo se presentó el 12 de abril del 2002, lo hizo ya cuando su derecho
había prescrito, al tenor de lo dispuesto en el referido art. 305 de la actual Codificación
del Código Orgánico Tributario. Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala
de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre
del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de
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la República, casa la sentencia de 19 de agosto del 2009, dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 y confirma en todas sus partes la Resolución
impugnada.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo.
JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUEZ
PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.334-2010
RECURSO Nº 335-2009
JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 14 de octubre del 2010. Las 16h30.
VISTOS.- La Dra. Irina Echeverría, debidamente legitimada como Procuradora Fiscal de
la Administración Tributaria Central, mediante escrito de 07 de septiembre del 2009,
interpone recurso de casación en contra de la sentencia Nº 2594 dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con sede en la ciudad de Quito, el
24 de abril del 2006, dentro del juicio de impugnación Nº 21634 iniciado por el Dr.
Arturo Vizcaíno Sotomayor, en contra de las Resoluciones Nº 0005001 de 12 de
septiembre de 2003 y 17012003RREC003980 de 11 de agosto del 2003 y Oficio Nº
117012003OATN004067 de 29 de abril del 2003 dictados por el Director Regional
Norte del Servicio de Rentas Internas. El Tribunal de Instancia concede el recurso
mediante auto de 21 de septiembre del 2009. Subidos los autos para su aceptación o
rechazo, esta Sala Especializada de la Corte Nacional lo admite a trámite en
providencia de 28 de octubre del 2009, y pone en conocimiento de las partes para que
se dé cumplimiento a lo que establece el art. 13 de la Ley de Casación. El Dr. Arturo
Vizcaíno Sotomayor lo ha contestado mediante escrito de 06 de noviembre del 2009.
La Administración fija domicilio en escrito de 29 de octubre del mismo año. Siendo el
estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta
Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el
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art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente, art. 1 de la Ley de Casación y art. 21 del
Régimen de Transición. SEGUNDO.- La Administración Tributaria fundamenta su
recurso en las causales primera y cuarta del art. 3 de la Ley de Casación. Sostiene que
en la sentencia recurrida se han infringido los incisos 1 y 2 del artículo 229 (anterior
243), 21 (actual 22) inciso 1 del art. 274 (anterior 289) del Código Tributario, art. 69 C
(actual 74) de la Ley de Régimen Tributario Interno con relación a los intereses, los
precedentes jurisprudenciales obligatorios y vinculantes que establecen que para la
acción judicial del pago indebido debe existir un acto administrativo previo y porque se
ha resuelto aquello que no ha sido materia de la litis. Manifiesta que la Resolución Nº
005001 de 12 de septiembre del 2003 y no del año 2001 como erróneamente hizo
referencia el demandante, dispuso la devolución del IVA en aplicación al art. 69 C de la
Ley de Régimen Tributario Interno entonces vigente, que el impuesto al valor agregado
es un tributo que se encuentra debidamente contemplado en nuestro ordenamiento
jurídico y que si el actor pagó es porque nació la obligación tributaria ya que se
produjo el hecho generador y por tanto no se puede alegar que se trata de un pago
indebido, reconoce que la norma dice que las personas discapacitadas debidamente
calificadas, tienen derecho al reintegro del IVA pagado en la adquisición de vehículos
ortopédicos. Además que el actor tenía conforme el inciso 1 del art. 229 (anterior 243)
del Código Tributario, veinte días para impugnarla, que vendría a ser hasta el 13 de
octubre del 2003, pero que consta al margen de la demanda que fue presentada el 06
de noviembre del 2003, con más de un mes de atraso, cuestión reconocida por la Sala
Juzgadora en el Considerando Cuarto. Que el Oficio Nº 117012003OATN004067,
impugnado, fue emitido el 29 de abril del 2003, en razón de una petición presentada
el 10 de los mismos mes y año, en la que solicitaba una demostración detallada de los
cálculos por los cuales se liquidó y determinó el Impuesto a los Vehículos, así como una
copia certificada de las informaciones enviadas por fabricantes o importadores. Que el
mismo actor en el numeral 6 de su demanda sostiene que se trataba de una solicitud
que no se trataba de un reclamo. Que ninguno de los dos actos mencionados tanto la
Resolución Nº 0005001 como el Oficio Nº 117012003OATN004067, corresponden a
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casos de pago indebido, pues no corresponden al art. 229 (anterior 243) inciso
segundo del Código Tributario por lo que para estos casos la acción resultaba
extemporánea. Que la Sala Juzgadora debió considerar que, no todas eran
resoluciones administrativas, dos lo eran y uno era un oficio de respuesta a una
petición. TERCERO.- El Dr. Arturo Vizcaíno en su escrito de contestación al recurso
interpuesto por la Administración sostiene que, la Procuradora de la Administración ha
hecho una larga exposición pretendiendo justificar el recurso interpuesto en supuestas
violaciones legales, con largas explicaciones con expresiones y citas que no constan de
la contestación de la demanda y por tanto no son parte de la litis. Que la Ley sobre
Discapacidades establece una exoneración expresa a favor de los discapacitados y que
lo que consta en la Ley de Régimen Tributario Interno exclusivamente es un proceso
para que la Administración haga la devolución de lo que indebidamente se pagó. Que
no es verdad que el reclamo de los intereses “hasta la fecha efectiva de entrega de las
notas de crédito” , tal como consta expresamente solicitado en la demanda y
aceptado en el fallo, permita que el contribuyente , con su descuido o su demora en
acercarse a retirar de las oficinas del SRI, se beneficie de intereses y haga que la
Administración corra con los gastos financieros, porque la emisión no tiene eficacia si
no se la notifica y en esta causa no se ha justificado procesalmente que hubo tal
notificación y que la misma recurrente comenta que una fue la fecha en que se hizo el
pedido al Banco y otra la que el Banco hizo el crédito que sería el verdadero pago. Por
todo ello, solicita a esta Sala Especializada que la Casación propuesta sea rechazada.
CUARTO.- El Tribunal Juzgador sostiene en su fallo recurrido que, el art. 323 del
Código Tributario señala que existe pago indebido, entre otros, cuando se lo hace
respecto de un tributo del que existe exoneración legal. Que en el caso que se examina
esa exoneración existe, por lo cual lo pagado por el actor, en tanto en cuanto se ajuste
a los hechos realmente comprobados, constituye pago indebido y que se lo debe
restituir que deben sumarse los intereses de acuerdo a lo resuelto por la Sala de lo
Fiscal de la Corte Suprema de Justicia en el Fallo Nº 6-2002 de 6 de noviembre del
2002 publicado en el Registro Oficial Nº 14 de 4 de febrero del 2003, Que no existe
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fundamento en el caso para declarar la nulidad de las actuaciones de la
Administración. Que acepta parcialmente la demanda presentada. QUINTO.- La
controversia surge entre la Administración y el actor en relación a dilucidar si en el
caso presente nos encontramos frente a una devolución de IVA pagado indebidamente
y si ello acarrea o no el pago de intereses. Debemos considerar para el caso las
siguientes normas: art. 20 de la Ley sobre Discapacidades publicado en el Registro
Oficial Nº 996 de 10 de agosto de 1992, entre otros, que exonera del IVA la
importación de vehículos ortopédicos, disposición vigente cuando el recurrente
satisfizo el impuesto. Se advierte que con posterioridad, en el Registro Oficial Nº 301
de 6 de abril del 2001, la Comisión de Legislación y Codificación del Congreso Nacional
expide la Codificación de la Ley Sobre Discapacidades y en el art. 23 mantiene la
exoneración del IVA respecto de la importación de vehículos ortopédicos; en su
Reglamento de la Ley mencionada y en la reforma (Registro Oficial 374 de 4 de
febrero de 1994 y Suplemento del Registro Oficial 357 de 10 de enero de 2000, en su
orden), establece la exoneración a la importación de vehículos ortopédicos y se señala
que están libres de todo impuesto; el art. 37 de la Ley 99-24 publicada en el
Suplemento del Registro Oficial Nº 181 de 30 de abril de 1999 manda que el IVA
pagado en la importación de vehículos ortopédicos será reintegrado sin intereses, a
menos que se hubiese demorado más de 90 días la devolución en cuyo caso si se
causarán intereses a favor del discapacitado. El art. 150 del Reglamento General para
la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, publicado en el Suplemento del
Registro Oficial Nº 484.5 de 31 de diciembre de 2001 se refiere al tema y da al caso el
tratamiento de devolución del IVA. En el Registro Oficial Nº 307 de 27 de octubre de
1999, (fs. 16), aparece una referencia al oficio 01034 de 29 de septiembre de 1998 y un
encabezamiento en que se reconoce el derecho de las personas discapacitadas para
importar vehículos exonerados de impuestos, siempre que se cumplan con los
requisitos del caso. Sin que sea menester entrar en otro análisis, la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional Administrando justicia, en nombre del
pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la
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República, y por cuanto la sentencia no ha inobservado las normas de derecho
señaladas por el recurrente, rechaza el recurso interpuesto. Sin costas.- Notifíquese,
publíquese, devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José
Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg.
Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.335-2010
RECURSO No. 342-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 14 de octubre del 2010. Las 16h00.
VISTOS: El economista Mario Pinto Salazar, Gerente General de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada
el 07 de septiembre de 2009 por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4,
con sede en la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio de impugnación No. 20/2007,
seguido por la compañía DIPAC MANTA CIA. LTDA., en contra de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana. Esta Sala califica y acepta el recurso y el representante de la
Empresa actora lo contesta el 4 de noviembre de 2009. Pedidos los autos para
resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el
recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la
Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La
representante de la Administración Tributaria Aduanera fundamenta el recurso en las
causales primera y tercera del art. 3 de la Ley de Casación. Considera que se han
infringido los siguientes artículos: 76, numeral 7 literal l de la Constitución; 12 de la
Decisión 416 de la Comunidad Andina de Naciones; 270 y 273 de la Codificación de
Código Tributario; 5, 53 y 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; y, 115 del Código de
Procedimiento Civil. Manifiesta, en lo principal, que en el presente proceso han
obviado la facultad de la Administración Aduanera de que en caso de que se verifique
un error en la declaración a favor del Estado, se deberá realizar la correspondiente
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Rectificación de Tributos conforme lo dispuesto en el art. 53 de la Ley Orgánica de
Aduanas. Que el único medio probatorio valorado es parcializado a conveniencia del
actor. Que el art. 12 de la Decisión 416 de la CAN que cita, establece un requisito sine
qua non para la validez de los certificados de origen que la fecha de la emisión de la
factura sea posterior o por lo menos igual al mismo y no como en el caso que es
anterior, lo que no es subsanable con una simple comunicación que no puede ser
calificada como prueba plena para una resolución judicial. Que existe falta de
motivación de la sentencia. TERCERO: El representante de la Empresa actora por su
parte, en el escrito de contestación, sostiene, entre otras cosas, que el recurso
interpuesto es un acto de mala fe injustificable, atentatorio a la seguridad jurídica que
entre otras normas, viola la misma jerarquía administrativa a la que está sujeto el
funcionario actor. Que el tributo perseguido a través de la coactiva fue objeto de una
resolución administrativa de revisión emitida por el Gerente General de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana que declaró con lugar el recurso interpuesto por DIPAC Manta y
ordenó la baja de la contabilidad de la CAE el título que pretende ejecutar el Gerente
Distrital. Que la sentencia analiza cuidadosamente los derechos en conflicto y la
documentación aportada, de manera que mal puede afirmar el recurrente que ésta
carece de motivación. CUARTO: De una revisión prolija de la sentencia impugnada,
esta Sala establece que el procedimiento de ejecución sobre el cual se propuso el juicio
de excepciones tiene su fundamento en el título de crédito No. 028- 001475, el mismo
que, conforme obra de manera reiterada en el proceso, fue dado de baja mediante
Resolución de 12 de diciembre de 2005 expedida por el Gerente General de la CAE,
transcrito en su parte pertinente en el considerando Quinto de la sentencia recurrida,
razón por la que resulta insostenible justificar el procedimiento de ejecución pues, no
existe el título y tampoco obligación que perseguir. Por el contrario, se advierte en el
recurrente, una deliberada intención por dilatar la ejecución de la sentencia, sin
fundamento ni justificación legal alguna. Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo
soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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República, rechaza el recurso interpuesto. Con costas. Notifíquese, publíquese y
devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y
Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone
Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.336-2010
RECURSO No. 417-2009
JUEZ PONENTE:- Dr. GUSTAVO DURANGO VELA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 14 de octubre del 2010. Las 14h35.
VISTOS: Mediante sentencia dictada el 5 de noviembre del 2009, la Sala Única del
Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 con asiento en Cuenca, acepta parcialmente la
demanda presentada por el señor Alexander Alfredo Cabrera Ávila, por sus propios
derechos y declara que el título de crédito Nº 091-000021 emitido por la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, de 8 de marzo del 2007, no produce efecto jurídico alguno en
lo que al actor se refiere. Dentro del término concedido en el art. 5 de la Ley de
Casación, el demandante interpone recurso de casación, amparándose para ello en la
causal primera del art. 3 de la referida Ley que regula este procedimiento.- Aceptado
que ha sido a trámite por el Tribunal Juzgador en providencia de 17 de noviembre del
2009, ha subido en conocimiento de esta Sala para que confirme o revoque tal
aceptación, lo que ha sucedido en auto del 5 de enero del 2010 y además se ha corrido
traslado al representante legal de la Administración Aduanera Tributaria para los fines
previstos en el art. 13 de la Ley de Casación, la que no se ha pronunciado en forma
alguna ni ha señalado domicilio donde recibir sus notificaciones.- Concluida la
tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar sentencia, para hacerlo se
considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en
virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República,
en concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurrente señor
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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Alexander Cabrera Ávila, en el escrito que contiene su recurso (fs. 104 a 106 de los
autos) dice que se basa en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, pues la
sentencia recurrida ha infringido por errónea interpretación los arts. 139 y 150 del
Código Tributario, por falta de aplicación los arts. 149 del Código Tributario, 76
numeral 7 literales a), b), c), d) y h) de la Constitución Política de la República, Art. 14
del Pacto Internacional de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1966 y
art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de
1969; fundamenta su recurso, en el hecho de que jamás se le ha notificado con la
rectificación de tributos P-091-28-10-05-3758 de 28 de octubre del 2005, antecedente
inmediato del título de crédito Nº 091-000021, hecho que ha sido reconocido por la
propia Administración Tributaria, lo que hace evidente que el mismo sea un acto
inválido en los términos del art. 139 del Código Tributario, en menoscabo del derecho
a un debido proceso y a una legitima defensa; por ello considera que la sentencia ha
hecho una errada interpretación de los arts. 139 y 150 del Código Tributario, pues el
antecedente del título de crédito es un acto ineficaz, por tanto la sentencia no podía
invalidar un acto administrativo inválido, y por no haberse en consecuencia, aplicado
tanto el Pacto Internacional de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas como la
Convención Americana de los Derechos Humanos, solicita a la Sala Especializada de lo
Fiscal (hoy de lo Contencioso Tributario) que case la sentencia y se reconozca su
derecho. TERCERO.- Revisada que ha sido la sentencia impugnada, se encuentra que
en su Considerando Quinto, llega a la conclusión que el título de crédito emitido por la
Administración Aduanera, si cumplía con el requisito del numeral 4º del art. 150 del
Código Tributario, y no encuentra que exista una causa de nulidad de aquellas
contempladas en el art. 139 del mismo cuerpo normativo, pero, por cuanto la propia
CAE reconoce que no ha notificado al actor con la rectificación de tributos Nº 091-28-
10-05-3758, tal deficiencia produce la ineficacia del acto en relación al actor, no su
nulidad, criterio totalmente confirmado por fallos de triple reiteración por la Sala de lo
Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia, los que señala específicamente. En
consecuencia lo que procede es declarar sin efecto jurídico el referido título de crédito
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en contra del señor Alexander Cabrera Ávila, pero dejándolo válido en relación al
deudor principal. CUARTO.- El actor inconforme con la sentencia recurre en casación
de la misma, pretendiendo en el fondo, que se declare nulo y sin ningún efecto el título
de crédito emitido en contra de Francisco Teodoro Acosta Vásquez y en su contra, en
forma solidaria. De la revisión del proceso se desprende que la determinación
tributaria emitida por la Administración Aduanera fue notificada únicamente al
contribuyente importador, y sólo se le hizo conocer al actor de esta causa como
responsable solidario, con la emisión del título de crédito, lo que evidentemente ha
causado indefensión de su parte por no haber tenido la oportunidad de ejercer su
legitimo y constitucional derecho a la defensa, pero estrictamente en lo que se refiere
a su persona. No conlleva la nulidad del título de crédito ni tampoco implica la
imposibilidad de iniciarse una acción coactiva en contra del deudor principal Acosta
Vásquez, criterio que esta Sala ha mantenido en más de triple fallo reiterativo, (Juicios
Nº 75-2000; 30-2002; 27-2005; 282-2009 entre otros) y que de conformidad a lo que
señala el art. 19 de la Ley de Casación, constituye jurisprudencia obligatoria. De lo
dicho, se advierte que la Sala Juzgadora en su sentencia, no inobservó ninguna de las
norma legales y principios de Convenios Internacionales, a que a hecho referencia el
actor. Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional, Administrando Justicia, en nombre del pueblo
soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de leyes de la República,
rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor Alexander Alfredo Cabrera
Ávila.- Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya
Jaramillo. JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUEZ
PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.337-2010
RECURSO No.382-2009– DEVOLUCIÓN
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela.
Quito, a 13 de octubre del 2010. Las 09h05.
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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Vistos.- Agréguese al proceso el Oficio que antecede. Según consta de las copias
certificadas que se mandan a agregar, con fecha 5 de agosto de 2010 la Corte
Constitucional para el Período de Transición emitió la Sentencia No. 014-10-SCN-CC
por la cual resolvió varias consultas acumuladas (entre las que consta la signada con el
No. 0022-10-CN, correspondiente a este proceso), formuladas por los Tribunales
Distritales de lo Fiscal del país y por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia, tendientes a que el máximo órgano de control constitucional se
pronuncie respecto a la constitucionalidad del art. 7 de la Ley para la Equidad
Tributaria del Ecuador. Según obra de la parte resolutiva de dicha sentencia, la Corte
Constitucional se ha pronunciado en el sentido de “declarar la constitucionalidad
condicionada del artículo agregado a continuación del artículo 233 del Código
Tributario, por el artículo 7 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el
Ecuador” y como consecuencia de ello, ha indicado que dicho artículo debe ser
aplicado e interpretado de la siguiente manera: “El auto en el que el Tribunal acepte a
trámite la acción de impugnación de obligaciones tributarias, fijará la caución
prevenida en el inciso primero y final de este artículo, y dispondrá que el actor
consigne la misma en el Tribunal, dentro del término de quince días, contados a partir
de su notificación. En caso de incumplir con el afianzamiento ordenado, el acto
materia de la acción quedará firme y se ordenará el archivo del proceso”. En atención
a esta resolución, esta Sala considera: PRIMERO. El Gerente y como tal, representante
legal de ESPÍNDOLA & ESPÍNDOLA ARQUITECTOS el 27 de agosto de 2008 presenta
demanda de impugnación en contra de la Resolución No. 11802008RREC002161
emitida por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas Centro 1. Luego del
sorteo de ley, la competencia se radica en la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo
Fiscal No. 1 de Quito, cuyo Juez de Sustanciación mediante providencia de 11 de
noviembre de 2008, manda a que el accionante acredite el pago de la caución del 10%
del valor de la cuantía de la obligación tributaria conforme lo establecido en el Art. 7
de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador. El 26 de noviembre de
2008 el actor pide se revoque esta providencia pues a su juicio, debido a que la orden
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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de determinación con la que se dispuso el inicio del proceso que dio como resultado la
Resolución impugnada es anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley para la
Equidad Tributaria del Ecuador, no se puede aplicar retroactivamente esa norma y
exigir el afianzamiento. El 19 de diciembre de 2008, la Sala juzgadora niega este pedido
de revocatoria y dado que el actor no dio cumplimiento a lo previsto en la providencia
de 11 de noviembre del mismo año, dispone que se tenga a la demanda como no
presentada. El 7 de enero de 2009, el actor presenta un escrito al cual acompaña una
póliza bancaria por el monto de la caución fijada en providencia de 11 de noviembre
de 2008. El 28 de abril de 2009, el actor solicita revocar la providencia de 7 de enero
del mismo año, aduciendo que de conformidad con la Constitución de la República,
artículos 75 y 76, y del Pacto de San José de Costa Rica, el acceso a la justicia es
gratuito; que toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y
expedita de sus derechos; que no se puede restringir el efectivo goce de los derechos y
garantías constitucionales; y, que por tanto, el art. 7 de la Ley Reformatoria para la
Equidad Tributaria del Ecuador debe ser considerado inconstitucional. La Sala de
instancia mediante auto de 22 de julio de 2009 niega dicha revocatoria por
considerarla extemporánea y porque la caución presentada por el actor no fue
entregada dentro del plazo establecido. SEGUNDO. Atento el contenido de la
sentencia de constitucionalidad condicionada expedida por la Corte Constitucional,
debemos entender que el afianzamiento tributario es un requisito que sólo puede ser
exigido a quien impugna un acto de determinación tributaria luego de que se ha
calificado la demanda. En el presente caso, no consta del proceso que se hubiere
procedido aún a tal calificación. Además, aparece que la Compañía accionante ha
cumplido con dicho requisito previsto en el art. 7 de la Ley para la Equidad Tributaria
del Ecuador mediante la presentación de la póliza que obra a fs. 52 de los autos. El
hecho de que haya presentado esta póliza con posterioridad a la fecha en que la Sala
dio por no presentada a la demanda, no enerva el afianzamiento, pues, según ha
quedado señalado, la Corte Constitucional ha considerado que el mismo es
constitucional siempre que se lo exija una vez calificada la demanda, lo cual no ha
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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ocurrido en el presente caso. En consecuencia, lo que corresponde en el presente
proceso es devolver el juicio al Tribunal de origen, para que, una vez que la Compañía
actora sea notificada de su recepción, califique a la demanda; y, en caso de considerar
que la misma cumple con los requisitos previstos en el Código Tributario, le dé el
trámite respectivo y ordene que se cite con ella al demandado. En mérito de las
consideraciones expuestas, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional
de Justicia deja sin efecto la providencia de 11 de noviembre de 2008 y todo lo
actuado por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con posterioridad a
ella, y devuelve el proceso a dicho Tribunal, a fin de que, acatando la Sentencia No.
014-10-SCN-CC, dé cumplimiento a lo previsto en el Considerando Segundo de este
auto. Notifíquese, devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr.
José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F)
Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.338-2010
RECURSO No.445-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
Quito, a 15 de octubre de 2010. Las 16h25.
Vistos.- El Director Regional del Norte del Servicio de Rentas Internas el 26 de julio de
2010 interpone recurso de hecho tras haber sido negado el recurso de casación
propuesto el 7 de los mismos mes y año, por el Ab. Andrés Ordoñez, ofreciendo poder
o ratificación de la Autoridad demandada, dentro del juicio de excepciones a la
coactiva 16433 seguido por UNIAUTO S.A. De conformidad con lo previsto en el art. 9
de la Ley de Casación, corresponde a esta Sala examinar el recurso propuesto a fin de
determinar si el mismo reúne los requisitos de procedencia, legitimación, oportunidad
y formales previstos en la propia Ley. Al efecto, considera: 1. Mediante auto de 20 de
julio de 2010, la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito niega a
trámite el recurso de casación interpuesto por el abogado Andrés Danilo Ordoñez
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Córdova, ofreciendo poder o ratificación “del Director General del Servicio de Rentas
Internas, sin que conste que lo hace a ruego de la Autoridad tributaria demandada”. 2.
Analizado el proceso, consta que con fecha 13 de julio de 2010, esto es, antes de que
la Sala emita el auto que negó a trámite la casación, el Director General del Servicio de
Rentas Interna ratificó y aprobó todo lo actuado por el mencionado profesional dentro
de la presente causa. 3. De conformidad con el fallo de triple reiteración expedido por
esta Sala y elevado a rango de precedente jurisprudencial obligatorio por el Pleno de la
Corte Nacional de Justicia al tenor de lo previsto en el art. 185 de la Constitución
mediante Resolución publicada en el Registro Oficial 650 de 6 de agosto de 2009, cabe
el recurso de casación propuesto ofreciendo o poder de ratificación de funciones, sin
que sea indispensable utilizar la fórmula “a ruego”. La Sala ha considerado en su
jurisprudencia reiterada, que de conformidad con el art. 359 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, es posible legitimar la personería en cualquier estado de la causa,
y por tanto, ha establecido que es obligación de los jueces el ordenar dicha ratificación,
sin que sea procedente, por tanto, el desechar de plano un recurso presentado
utilizando este arbitrio legal. En consecuencia, el recurso en cuestión sí cumple el
requisito de legitimación, y la Sala de instancia ha procedido de forma equivocada al
desecharlo por este motivo, inaplicando una resolución de carácter obligatorio como
es la antes citada. 4. Corresponde entonces a esta Sala examinar si el recurso de
casación cumple con los demás requisitos previstos en la Ley. Analizado el proceso, se
aprecia que la sentencia dictada por la Sala juzgadora acepta las excepciones 5ª y 6ª
del art. 212 del Código Tributario (antes art. 213), que se refieren, en su orden, a la
extinción total o parcial de la obligación y al encontrarse en trámite, pendiente de
resolución, un reclamo o recurso administrativo u observaciones formuladas respecto
al título o al derecho para su emisión. El recurso de casación presentado por la
Autoridad demandada, al referirse a las normas infringidas, no alude de modo alguno a
la excepción 5 del art. 212 (antes 213) del Código Tributario, sino que de modo
exclusivo, se refiere a la excepción 10ª de ese mismo artículo (que no fue objeto de la
demanda) y a una serie de normas relativas a la validez de los títulos de crédito y del
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procedimiento coactivo. Esta Sala, en fallo de triple reiteración igualmente elevado a
rango de precedente jurisprudencial obligatorio por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia en Resolución publicada en el Registro Oficial 650 de 6 de agosto de 2009, ha
señalado que el recurso de casación procede únicamente contra autos y sentencias
dictados en juicios de excepciones a la coactiva, cuando lo que se ventile sea un tema
de fondo o de derecho material, esto es, cuando la discusión se circunscriba a lo
señalado en las excepciones 3ª, 4ª y 5ª del art. 212 del Código Tributario. En el
presente caso, la Autoridad Tributaria demandada pretende que esta Sala se
pronuncie sobre aspectos de forma del procedimiento coactivo, que en virtud del
criterio sentado en la jurisprudencia citada, no son objeto del recurso extraordinario
de casación. En mérito de estas consideraciones, y por cuanto en el presente caso, el
recurso no cumple con el requisito de procedencia establecido en el art. 2 de la Ley de
la materia, esta Sala niega a trámite el recurso de hecho y por ende, el de casación
propuestos por el Director Regional del Norte del Servicio de Rentas Internas y dispone
la inmediata devolución del proceso al Tribunal de origen para los fines consiguientes.
Llámese la atención a los señores Jueces de la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo
Fiscal No. 1 de Quito, quienes no han observado la jurisprudencia señalada en el ítem 3
de este auto, particular que se pondrá en su conocimiento mediante el Oficio
correspondiente. Notifíquese, devuélvase.Dr. José Vicente Troya Jaramillo JUEZ
NACIONAL Dr. José Suing Nagua CONJUEZ PERMANENTE Dr. Gustavo Durango
Vela CONJUEZ PERMANENTE Certifico: Ab. Carmen Amalia Simone Lasso SECRETARIA
RELATORA
RESOLUCION No.339-2010
RECURSO No. 424-2009
JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua
CORTE NACONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 18 de octubre del 2010. Las 10h00.
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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VISTOS: Carlos Marx Carrasco, Director General del Servicio de Rentas Internas,
interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 28 de octubre de
2009 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, con sede en la ciudad
de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 6112-3892-05, que sigue la
Empresa PESQUERA POLAR S.A., en contra de la Administración Tributaria. Esta Sala
califica y acepta el recurso y el representante de la Empresa actora no lo contesta.
Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para
conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del
artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.
SEGUNDO: El representante de la Administración Tributaria fundamenta el recurso en
la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación. Argumenta que se han infringido los
arts. 139, numerales 1 y 2 (actual 143), 141, numeral 4 (actual 145) del Código
Tributario. Manifiesta que la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 2 no consideró el
art. 139, numeral 1 del Código Tributario (actual 143), que cita, en cuanto en su
encabezado señala que se iniciará recurso de revisión de oficio o a petición de
interesado cuando los actos o resoluciones de la Administración Tributaria adolezcan
de errores de hecho o de derecho; que de la lectura del acto administrativo cuya
revisión solicitó el contribuyente, no evidenció que al momento de expedirse el acto se
hayan originado errores pues, éste había sido emitido en base a la documentación que
reposaba en el expediente del reclamo administrativo planteado. Que en la demanda
de impugnación en ninguna parte se expresa que el recurso de revisión se haya
planteado por la existencia de documentos que han aparecido con posterioridad,
porque en su demanda la actora se limita a argumentar que la declaratoria de
improcedencia del recurso de revisión es ilegal por cuanto no se han observado
normas legales respecto al pago en exceso. Que el recurso de revisión fue insinuado
por la Empresa actora, por lo que le correspondía fundamentar debidamente su
recurso en virtud de las causales planteadas, que siendo la demanda una impugnación
propuesta a la providencia dictaminada dentro del recurso de revisión, debe analizarse
la fundamentación de la Resolución dictada en el recurso. Que el recurso planteado
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por el contribuyente no estuvo debidamente fundamentado, lo que debe entenderse
con la enunciación y relación de la causal con los fundamentos de hecho, así como
haya verificado dentro del respectivo trámite del reclamo administrativo que se han
cometido errores de hecho y de derecho. Que la Empresa, dentro de la instancia
administrativa, no fundamentó que su recurso se debiera a documentación que
hubiere aparecido con posterioridad, como tampoco lo ha hecho en su demanda, sin
embargo de lo cual la Sala incurre en el error de referirse a la causa del numeral 2 del
art. 139 (actual 143) del Código Tributario, cuando el recurrente no había planteado
su recurso en base a ésta. TERCERO: La sentencia declara con lugar la demanda de
impugnación presentada por el representante de la Empresa actora y ordena que la
Administración Tributaria proceda a la reliquidación de los valores pagados
indebidamente por Impuesto a la Renta del año 2002. La Empresa en su demanda
impugna y solicita se deje sin efecto la providencia 917912995RREV000227 de la
Directora General del SRI de 23 de mayo de 2005 y que se le reconozca el derecho a
que se reintegre la cantidad de US $ 172.996,92 pagado en exceso por Impuesto a la
Renta del ejercicio de 2002. CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia está
relacionado con la presunta indebida aplicación de las normas que regulan el recurso
extraordinario de revisión, referidos en el escrito de interposición del recurso, que
fuera desechado por improcedente por la Autoridad Tributaria, a través de la
providencia que se impugna en este juicio. Situado así el problema, esta Sala, para
resolver, formula las siguientes consideraciones: a) El recurso extraordinario de
revisión procede en contra de actos firmes o resoluciones ejecutoriadas, siempre que
se fundamente en una o más causales que expresa y taxativamente señala el art. 143
del Código Tributario. El propósito del recurso es que, existiendo las causales que
señala la norma, que deberán probarse, de oficio o por insinuación de parte
interesada, la máxima autoridad de la Administración Tributaria, de encontrar
fundadas las causales, revise el acto firme o la resolución ejecutoriada y emita uno que
lo sustituya; b) La Empresa actora impugna la providencia por la que la Administración
Tributaria niega a trámite el recurso de revisión y a través de esta impugnación,
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pretende que se revise una resolución ejecutoriada, sin que la Autoridad Tributaria
haya dado curso al recurso de revisión insinuado; c) Si la Autoridad Tributaria no dio
trámite al recurso insinuado, mal podía entonces, como lo hace de manera equívoca la
Sala de instancia, proceder a revisar la resolución ejecutoriada porque la resolución
que se pretende impugnar a través de la insinuación del recurso, no ha perdido su
condición de ejecutoriada; Además, la causal invocada por la Sala en la sentencia no
corresponde a la insinuada por la Empresa; c) La Sala Especializada de lo Fiscal de la ex
Corte Suprema de Justicia y esta Sala han sostenido de manera reiterada que,
insinuado el recurso de revisión por el particular, la Administración Tributaria debe
darle trámite, sin que sea dable que se ordene su archivo sin más, criterio que ha sido
elevado a precedente jurisprudencial obligatorio por la Corte Nacional de Justicia,
mediante Resolución publicada en el Registro Oficial No. 93, de 22 de diciembre de
2009; d) En la especie, la providencia impugnada en el juicio declara la improcedencia
del recurso insinuado y ordena su archivo, (fs. 3 a 4 vuelta del proceso) de lo que se
colige que la Administración no cumplió con el trámite del mismo, de conformidad con
el art. 144 del Código Tributario. Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario
de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del
Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, casa la
sentencia y dispone que la Administración Tributaria, dé trámite y resuelva el recurso
de revisión insinuado. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya
Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela
CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA
RELATORA.
RESOLUCION No.340-2010
RECURSO No. 436-2009
JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 18 de octubre del 2010. Las 09h30.
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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VISTOS: Dr. HENRY PAUL AGUAYZA RUBIO, Procurador Fiscal del Servicio de Rentas
Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 9 de
noviembre de 2009 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, con
sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 25666, que sigue
MARIA LORENA PAEZ AYALA, en contra de la Administración Tributaria. Esta Sala
califica y acepta el recurso y la actora lo contesta de manera extemporánea. Pedidos
los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y
resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184
de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El
representante de la Administración Tributaria fundamenta el recurso en las causales
primera y quinta del art. 3 de la Ley de Casación. Argumenta que se han infringido los
arts. 143 y 145 del Código Tributario y 178 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo del la Función Ejecutiva. Manifiesta que el art. 143 del Código Tributario
otorga potestad facultativa y exclusiva al Director General del Servicio de Rentas
Internas para dar inicio o no un recurso de revisión, ya sea de oficio o por insinuación
de la parte afectada, por lo que a esta Autoridad corresponde iniciarlo si hay mérito
para ello; Que en el caso, el Director General del SRI decidió declarar improcedente el
recurso de revisión insinuado por la contribuyente, en vista de un sinnúmero de
argumentos expuestos en la providencia impugnada por la actora; Que luego del
análisis pertinente el Director General del SRI ha emitido la providencia No.
917012007RREVOO1682 de 26 de Diciembre de 2007, en la que declara improcedente
el recurso de revisión insinuado; Que si la Administración Tributaria no decidió dar
trámite al recurso de revisión insinuado y declararlo improcedente, es obvio que no
pudo tener conocimiento de las insinuaciones respecto de las cuales el contribuyente
pretendió que se revise la Resolución que, negó el reclamo administrativo presentado
en contra de las Liquidación de Pago, por lo que mal puede la Sala resolver acerca de
las glosas determinadas por la Administración Tributaria, cuando lo que se impugnó es
una providencia que declara improcedente la insinuación de un recurso de revisión;
Que la Sala omitió aplicar el art. 145 del Código Tributario porque en ningún segmento
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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de la resolución se aprecia que haya existido análisis del motivo por el cual la
Administración Tributaria declaró improcedente el recurso de revisión; Que lo que la
Sala debía resolver y no lo ha hecho, era establecer el derecho de la contribuyente a
que la Resolución No. 117012006RREC31759 sea analizada en recurso de revisión o
ratificar la actuación de la Administración Tributaria en la providencia de
improcedencia; refiere a jurisprudencia de la Sala que cita. TERCERO: La sentencia
admite la demanda y deja sin valor ni efecto legal la denominada “Providencia de
Improcedencia” No. 917012007RREV001682 de 26 de diciembre de 2007, al igual que
la Liquidación No. 1720060200234 de 22 de mayo de 2006 que establece Diferencias
en la Declaración del Impuesto a la Renta de 2004 en contra de la actora, quien en su
demanda impugna la mencionada providencia y la referida Liquidación. CUARTO: El
principal cuestionamiento a la sentencia está relacionado con la presunta indebida
aplicación de las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión, referidos en
el escrito de interposición del recurso, que fuera desechado por improcedente por la
Autoridad Tributaria, a través de la providencia que se impugna mediante este juicio.
Situado en los términos expuestos el problema, esta Sala, para resolver, realiza las
siguientes consideraciones: a) El recurso extraordinario de revisión procede en contra
de actos firmes o resoluciones ejecutoriadas, siempre que se presenten las causales
que expresa y taxativamente señala el art. 143 del Código Tributario. El propósito del
recurso es que, de oficio o por insinuación de parte interesada, existiendo las causales
que señala la norma que deberán probarse, la máxima Autoridad de la Administración
Tributaria, de encontrar fundadas las causales, revise el acto firme o la resolución
ejecutoriada y produzca uno que lo sustituya; b) La actora impugna la providencia por
la que la Administración Tributaria niega a trámite el recurso de revisión y a través de
esta impugnación, pretende que se revise una resolución ejecutoriada, sin que la
Autoridad Tributaria haya dado curso al recurso de revisión insinuado; c) Si no se dio
trámite al recurso insinuado, mal podía entonces, como lo hace de manera equívoca la
Sala de instancia, proceder a revisar la Resolución ejecutoriada porque la misma que se
pretende impugnar a través de la insinuación del recurso, no ha perdido su condición
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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de ejecutoriada; d) La Sala Especializada de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia
y esta Sala han sostenido de manera reiterada que, insinuado el recurso de revisión
por el particular, la Administración Tributaria debe darle trámite, sin que sea dable que
se ordene su archivo sin más, criterio que ha sido elevado a precedente jurisprudencial
obligatorio por la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución publicada en el
Registro Oficial No. 93, de 22 de diciembre de 2009; e) En la especie, la providencia
impugnada en el juicio declara la improcedencia del recurso insinuado y ordena su
archivo, (fs. 24 a 25 del proceso) de lo que se colige que la Administración Tributaria
no cumplió con el trámite del mismo, de conformidad con el art. 144 del Código
Tributario. Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad
de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia y dispone que la
Administración Tributaria, dé trámite y resuelva el recurso de revisión insinuado.
Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ
NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela CONJUECES
PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.341-2010
RECURSO No. 8-2010
JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 18 de octubre del 2010. Las 09h00.
VISTOS: La Ab. TAMARITA MENDOZA MACIAS, Procuradora Fiscal de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, Segundo Distrito, interpone recurso de casación en contra de la
sentencia dictada el 10 de noviembre de 2009 por la Sala Única del Tribunal Distrital de
lo Fiscal No. 4 con sede en la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio de excepciones 71-
2001 propuesto por el señor MARCOS EUDORO ESPINOZA BARCIA contra el Gerente
Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Calificado y aceptado el recurso, el
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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actor del juicio no lo ha contestado. Pedidos los autos para resolver, se considera:
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de
conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de
la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: La Procuradora Fiscal Aduanera
fundamenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación;
argumenta que la sentencia viola los siguientes artículos: 36 de la Ley Orgánica de
Aduanas vigente a la fecha de emisión de las rectificaciones de tributos; 53 y 120 de la
vigente ley Orgánica de Aduanas; 160 y 161 del Reglamento General de la mencionada
ley; 25, 105 numeral 4, 109, 150, 151, 158 y siguientes del Código Tributario. Señala
que en la sentencia los Jueces no reflejan duda para emitir una resolución que va en
contra del Fisco, tomando en cuenta que la Gerencia Distrital aportó con las pruebas
necesarias para el esclarecimiento de la verdad en esta causa, por lo que el Tribunal
debió ordenar de oficio que el actor demostrara con documentos sobre los hechos que
ha propuesto afirmativamente. Que la Sala ha incurrido en “falta de aplicación de las
normas de derecho… puesto que no se han aplicado correctamente los arts. 53 y 120
de la Ley Orgánica de Aduanas vigente; y falta de aplicación de los artículos 25. 105
numeral 4, 109, 150, 151 158 y siguientes del Código Tributario; los mismos que son
aplicables para este caso” (el subrayado es de la Sala. TERCERO: La sentencia recurrida
acepta la excepción de prescripción de las obligaciones tributarias aduaneras
propuesta por el actor, consecuencia de lo cual deja sin efecto y ordena el archivo de
los procedimientos de ejecución coactiva iniciados en su contra. CUARTO: La
Procuradora Fiscal al enunciar los fundamentos del recurso argumenta “falta de
aplicación de las normas de derecho porque no se han aplicado correctamente”, sin
advertir la flagrante contradicción que encierra dicha afirmación, toda vez que una es
la falta de aplicación y otra la aplicación incorrecta, en el primer caso existe ausencia
de aplicación, en el segundo, existe aplicación pero ella es incorrecta, por lo que no
puede existir al mismo tiempo falta de aplicación y errónea aplicación de una norma
de derecho, como pretende la recurrente; siendo ésta la acusación que se esgrime en
contra de la sentencia, la misma no procede por la incongruencia anotada. Por otra
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parte, en el numeral 4.3 de la sentencia consta la clara argumentación por la que la
Sala de instancia acepta una de las excepciones planteadas por el actor de la causa. Por
las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por
autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, desecha el recurso
interpuesto y, en vista de que se advierte la intención deliberada de prolongar sin
fundamento, la ejecución de la sentencia, se impone a la recurrente la multa de un
salario mínimo vital, de conformidad con lo previsto en el art. 18 de la Ley de Casación.
Con costas. Sin honorario que regular. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr.
José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo
Durango Vela. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso.
SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.342-2010
RECURSO No.485-2010 - HABEAS CORPUS
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.
Quito, a 18 de octubre de 2010. Las 17h50.
Vistos.- La presente causa viene por recurso de apelación propuesto por JOSÉ MIGUEL
MARTÍNEZ ESCALERAS en contra de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil,
Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Loja el 21 de
septiembre de 2010, mediante la cual se rechaza la acción de hábeas corpus deducida
por el recurrente. De conformidad con lo previsto en el art. 89 de la Constitución de la
República del Ecuador en el art. 44 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, y luego del sorteo practicado el 11 de octubre de 2010, ha
correspondido a esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia
pronunciarse acerca de la apelación propuesta, para cuyo efecto considera: PRIMERO:
Esta Sala es competente para conocer y resolver este recurso de apelación al amparo
de lo que dispone la Resolución de la Corte Nacional de Justicia publicada en el
Registro Oficial 565 de 7 de abril de 2009. SEGUNDO: La acción se ha tramitado de
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conformidad con las normas pertinentes, por lo que no existe nulidad alguna que
declarar. TERCERO: El recurrente a fs. 88 a 89 de los autos apela de la sentencia
dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil y Materiales Residuales de la Corte Provincial
de Loja dentro de la acción de hábeas corpus 0849-2010, por considerar que la
privación de libertad que actualmente cumple en el Centro de Rehabilitación Social de
Loja es ilegal por cuanto “de los elementos probatorios adjuntos a la petición de
hábeas corpus”, “se desprende que se declara culpable del delito de violación al señor
JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ ESCALERAS y el nombre y apellidos de la persona que hace uso
legítimo de la acción de hábeas corpus y que se encuentra privada de la libertad de
manera ilegal es el señor JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ ESCALERAS”. Manifiesta el
recurrente que la sentencia penal es fuente de obligación, y que no se puede sostener
como lo hace la Sala de instancia que existe un lapsus calami o de tipografía del
Tribunal, pues no conoce al señor JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ ESCALERAS y debe
considerarse que él “jamás fue motivo de enjuiciamiento penal”. Señala que con la
privación de libertad que actualmente le afecta, se le está violando el art. 11
numerales 1, 2. 3, 4, 5, 6, 7 y 9 de la Constitución de la República, así como los 424, 75,
76 numerales 1 y 7 letra l) de la propia Constitución, desconociendo sus legítimos
derechos; y, que no existe sentencia condenatoria en su contra. CUARTO: A fin de
resolver el recurso de apelación propuesto por el señor José Miguel Martínez
Escaleras, ha menester referirse a los hechos que han motivado su privación de
libertad. Según consta del proceso, fs. 25 de los autos, el señor JOSÉ MIGUEL
MARTÍNEZ ESCALERAS se encuentra privado de su libertad desde el 19 de marzo de
2010, mediante Boleta de Encarcelación emitida por el Juzgado Quinto de Garantías
Penales de Cariamanga, que ordenó la prisión preventiva del referido ciudadano por el
presunto delito de violación. Consta del proceso que con fecha 29 de junio de 2010, se
llevó a cabo ante el Juez Quinto de Garantías Penales de Loja, la Audiencia
Preparatoria del Juicio y Formulación del Dictamen, por la presunta participación del
señor JOSÉ MIGUEL MARTINEZ ESCALERAS en el delito de violación. En dicha
Audiencia, el señor Juez llamó a juicio al referido ciudadano, según consta del Acta
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respectiva que obra a fs. 28 a 29 de los autos. En virtud de este llamamiento a juicio,
con fecha 6 de julio de 2010, el Juez Quinto de Garantías Penales de Loja remitió todo
lo actuado a la Oficina de Sorteos y Casilleros de Loja, donde se procedió al sorteo del
proceso seguido en contra de José Miguel Martínez Escaleras, correspondiéndole su
conocimiento al Tribunal Primero de Garantías Penales de esa provincia. Con fecha12
de julio de 2010, el Presidente de Tribunal avoca conocimiento de la causa y notifica al
acusado “José Miguel Martínez Escaleras”, quien ya se encontraba privado de su
libertad según lo antes señalado, haciéndole conocer que se encuentra a órdenes de
dicho Tribunal. Posteriormente constan en el proceso varios escritos y diligencias en
las cuales en todo momento se alude al señor “José Miguel Martínez Escaleras” como
acusado del presunto delito de violación. Incluso a fs. 46 del proceso aparece un
escrito por el cual presenta las partidas de nacimiento de sus hijas y varios certificados
de buena conducta. Así mismo aparece del expediente, el examen médico legal
practicado a la presunta víctima del delito, en el que aparece, entre los datos del
presunto agresor, los nombres de “José Miguel Martinez”, fs. 53 de los autos; y, el
reconocimiento del lugar de los hechos realizado en el domicilio del señor “José Miguel
Martínez Escalers”, fs. 61 a 64. De fs. 72 a 79 vta. de los autos, consta el Acta de
Audiencia Reservada de Juzgamiento, en cuya parte final consta que el Tribunal “da a
conocer a los sujetos procesales y al público la decisión del caso la cual es declarar la
culpabilidad del acusado José Miguel Martínez Escaleras”. Luego de haber adoptado
esta decisión, y con fecha 12 de agosto de 2010, fs. 80 a 82 vta. de los autos, consta la
sentencia dictada por escrito por el referido Tribunal, en cuyos Considerandos se
refiere en varias ocasiones al procesado José Miguel Martínez Escaleras, para
finalmente en la parte resolutiva señalar que “acogiendo la acusación fiscal, declara al
señor José Miguel Ramírez Escaleras (…) autor del delito de violación, infracción
tipificada en el artículo 512 del Código Penal”. QUINTO: De conformidad con el art. 89
de la Constitución de la República, la acción de hábeas corpus tiene por objeto
recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o
ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como el proteger
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la vida y la integridad física de las personas privadas de esta. Del texto transcrito se
desprende con toda claridad que esta garantía jurisdiccional procede únicamente en
dos supuestos: si la privación de libertad fuese ilegal, arbitraria o ilegítima, o si es que
la libertad fuese necesaria a fin de proteger la vida o integridad física de quien se
encuentra privado de la misma. En el presente caso, el señor José Miguel Martínez
Escaleras se encuentra privado de su libertad como consecuencia de la sentencia
dictada por el Tribunal Primero de Garantías Penales de Loja, en la que se lo condena
como autor del delito de violación. No existe constancia procesal de que la vida o la
integridad físicia del Sr. Martínez se encuentren en peligro. Corresponde entonces
determinar si en el presente caso, la privación de libertad que le afecta es ilegal,
arbitraria o ilegítima. Al respecto, caben las siguientes consideraciones: 1. Según
aparece de la demanda, la acción de hábeas corpus intentada busca que deje en
libertad al señor José Miguel Martínez Escaleras por cuanto a su parecer, su privación
de libertad es ilegal dado que la sentencia dictada por escrito por el Tribunal Primero
de Garantías Penales de Loja, condenó por el delito de violación a otra persona, esto
es, al señor José Miguel Ramírez Escaleras; 2. En ningún momento el señor Martínez
desconoce la existencia de un proceso penal, ni tampoco la existencia de la sentencia
condenatoria. Menos aún desdice su participación en los hechos que constan relatados
en las distintas piezas procesales que él mismo ha aportado a la presente acción de
hábeas corpus. Su pretensión se limita a que se reconozca que no es la persona en
contra de quien se ha dictado la sentencia condenatoria, y que en esa virtud, se
disponga su libertad. 3. Sin embargo, de todo lo que ha sido transcrito en este fallo, y
especialmente, del Acta de la Audiencia de Juzgamiento, se desprende con absoluta y
meridiana claridad que es el señor José Miguel Martínez Escaleras y no otra persona,
quien ha sido encontrado por el Tribunal Primero de Garantías Penales de Loja, como
culpable del delito de violación tipificado en el art. 512 del Código Penal. Para esta
Sala, tal como ocurre con la Sala que conoció en primera instancia de esta acción de
hábeas corpus, no cabe la menor duda de que la mención que se hace en la sentencia
vertida por escrito por dicho Tribunal, al referirse al señor José Miguel Ramírez
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Escaleras, incurre en un lapsus calami, y no ha tenido la intención o el objetivo de
declarar culpable de los hechos que se le imputaron al señor José Miguel Martínez
Escaleras a otro individuo. La interpretación que hace el señor Martínez en torno al
alcance de este lapsus calami es exorbitante, pues él conoce perfectamente que se le
inició primero una instrucción fiscal, que se le llamó a juicio y que posteriormente, en
la Audiencia de Juzgamiento respectiva, recibió una condena como autor del delito de
violación antes mencionado. Debemos recordar que en nuestro país el proceso penal
acusatorio es de carácter oral, y que de hecho, la decisión que toma el Tribunal de
Garantías Penales debe ser expresada de forma igualmente oral, al amparo de lo que
prescribe el art. 305 del Código de Procedimiento Penal. Si bien el propio Código
requiere que la sentencia se reduzca a escrito, ésta no puede cambiar el contenido de
la resolución expresada en la Audiencia de forma verbal, y menos aún podría –como
pretende sugerir el accionante- cambiar de condenado. En consecuencia, esta Sala
considera que no ha ocurrido la situación alegada por el accionante, y que la privación
de su libertad es legal pues se encuentra plenamente sustentada en la condena
comunicada oralmente por el Tribunal Primero de Garantías Penales de Loja en la
Audiencia llevada a cabo el 10 de agosto de 2010, y en la sentencia escrita de 12 de los
mismos mes y año, en la que se ha incurrido en un lapsus calami. Al existir sentencia
condenatoria, no puede darse curso a la acción de hábeas corpus incoada por el actor.
En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala de lo Contencioso Tributario de
la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del
Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, rechaza el
recurso de apelación formulado por JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ ESCALERAS y confirma en
todas sus partes la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercatil, Inquilinato y
Materiales Residuales de la Corte Provincial de Loja, que niega la acción de hábeas
corpus signada con el número 849-2010. Notifíquese. Devuélvase. F) Dr. José Vicente
Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela.
CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso.
SECRETARIA RELATORA.
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RESOLUCION No.343-2010
RECURSO No.448-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO COTNENCIOSO TRIBUTARIO.
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.
Quito, a 19 de octubre del 2010. Las 10h00.
Vistos.- El Procurador Judicial del Gerente General de la Empresa Pública
Metropolitana de Agua Potable y Saneamiento (antes EMAAP-Q) el 10 de agosto de
2010 interpone recurso de hecho tras haber sido negado su recurso de casación
propuesto el 29 de julio del 2010 en contra de la sentencia de 24 de junio del mismo
año dictada por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, dentro
del juicio de excepciones a la coactiva 24840 seguido por la ASOCIACIÓN MUTUALISTA
DE AHORRO Y CRÉDITO PARA LA VIVIENDA PICHINCHA. De conformidad con el art. 9 de
la Ley de Casación, corresponde a esta Sala examinar el recurso propuesto a fin de
determinar si el mismo reúne los requisitos de procedencia, legitimación, oportunidad
y formales previstos en la propia Ley. Al efecto, considera: 1. Mediante auto de 6 de
agosto de 2010, la Sala juzgadora niega a trámite el recurso de casación propuesto por
la Autoridad demandada, “por cuanto no se trata de un juicio de conocimiento, según
fallos pronunciados por la Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de
Justicia hoy Corte Nacional de Justicia”. 2. Analizado el proceso, esta Sala encuentra
que el mismo es un juicio de excepciones a la coactiva fundado, según obra a fs. 8 de
los autos, en la excepción 2ª del art. 212 (antes 213) del Código Tributario (ilegitimidad
de personería del coactivado). 3. Al dictar sentencia, la Sala juzgadora acepta la
excepción 10ª de ese mismo artículo, relativo a la nulidad del auto de pago o del
procedimiento de ejecución. Al respecto, cabe señalar que si bien la Mutualista actora
no dedujo esta excepción, la Sala juzgadora, luego de apreciar la prueba aportada al
proceso y de examinar las actuaciones administrativas, ha considerado que se ha
producido la nulidad del procedimiento de ejecución por no haber aparejado al auto
de pago, un título de crédito válido. Este pronunciamiento se encuadra en la facultad
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que le confiere a la Sala juzgadora el art. 273 del Código Tributario, esto es, el decidir
con claridad los puntos sobre los que se trabó la litis y aquellos que, en conexión
directa con los mismos, comporten control de legalidad de los antecedentes o
fundamentos de la resolución o acto impugnados, aún supliendo las omisiones en que
incurran las partes sobre puntos de derecho. 4. Esta Sala, en fallo de triple reiteración
que ha sido elevado a rango de precedente jurisprudencial obligatorio por el Pleno de
la Corte Nacional de Justicia en Resolución publicada en el Registro Oficial 650 de 6 de
agosto de 2010, ha señalado que los juicios de excepciones a la coactiva constituyen
procesos de conocimiento únicamente cuando versan sobre las excepciones de fondo
o derecho material, esto es, cuando se refieren a las causales 3ª, 4ª y 5ª del art. 212
del Código Tributario. En los demás casos, estamos ante juicios de ejecución, respecto
de los cuales no procede el recurso de casación. En la especie, estamos claramente
ante un juicio de ejecución y no ante un proceso de conocimiento, por lo que no
procede el recurso de casación al tenor de lo previsto en el art. 2 de la Ley de Casación
y de la jurisprudencia antes aludida. En mérito de estas consideraciones, esta Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia niega a trámite el recurso de
hecho y por ende, el de casación propuestos por el Procurador Judicial del Gerente
General de la Empresa Pública Metropolitana de Agua Potable y Saneamiento (antes
EMAAP-Q) y ordena la devolución del proceso al Tribunal de origen, para los fines
consiguientes. Notifíquese, devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ
NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela CONJUECES
PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
Resolucion No.344-2010
Recurso No. 192-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 20 de octubre del 2010. Las 11h00.
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VISTOS:- La Procuradora Fiscal del Gerente de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,
CAE, el 29 de junio de 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia
de 5 de los propios mes y año, expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo
Fiscal No. 4 con sede en la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio de impugnación 54-
2005 propuesto por Flemming Bo Falkentoft Olsen, Gerente General y representante
legal de la Compañía DAN QUIMICA C. A. Concedido el recurso, no lo ha contestado
la Empresa y pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es
competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184
numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.-
La Administración fundamenta el recurso en la causal 1ª. del art. 3 de la Ley de
Casación y, alega que al expedirse la sentencia impugnada, se ha infringido los
artículos 79 y 111 Operativas literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, LOA, y, 29
numerales 1 y 2 y 139 del Código Tributario. Sustenta que la Empresa debe satisfacer
la obligación tributaria, inclusive los costos de mantenimiento y renovación de la
garantía; que sorprende que se haya declarado la nulidad por falta de competencia de
los funcionarios que desestimaron la reclamación; que debía disponerse de oficio que
la Empresa demuestre los hechos que ha propuesto afirmativamente; y, que se ha
omitido aplicar las normas de la LOA mencionadas, que facultan resolver
administrativamente el reclamo. TERCERO.- La Sala de lo Fiscal de la ex Corte
Suprema y, esta Sala en varios casos aludidos en la sentencia impugnada en el
Considerando Cuarto fs. 44 de los autos, ha resuelto que respecto de las reclamaciones
y recursos que se propongan, concernientes al Impuesto al Valor Agregado, IVA,
importaciones, tiene competencia el Servicio de Rentas Internas y no la CAE. La nulidad
por falta de competencia, es reconocible a pedido de parte y aún de oficio cual ha
ocurrido en el caso. En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose
infringido las normas señaladas por la parte demandada, la Sala de lo Contencioso
Tributaria de la Corte Nacional, Administrando Justicia, en nombre del pueblo
soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la
República, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese,
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devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y
Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone
Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.345-2010
RECURSO No. 422-2009
JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBTUARIO.
Quito, a 20 de octubre del 2010. Las 10h00.
VISTOS: MOISES TACLE GALÁRRAGA, Rector y representante legal de la Escuela
Superior Politécnica del Litoral (ESPOL) interpone recurso de hecho tras haber sido
negado el recurso de casación propuesto por el representante legal encargado, en
contra de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2009 por la Cuarta Sala del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de
acción directa No. 2282-722-98 propuesto por ESPOL contra el Administrador del
Servicio del Primer Distrito de Aduana. Esta Sala califica y acepta el recurso de hecho
con lo que da paso al de casación. El representante de la Administración Tributaria
Aduanera contesta el recurso de casación el 23 de diciembre de 2009. Pedidos los
autos para resolver, se considera:PRIMERO: La Sala es competente para conocer y
resolver los recursos interpuestos de conformidad con el primer numeral del artículo
184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO:
El representante de la ESPOL fundamenta el recurso de casación en las causales
primera y tercera del artículo 3 de la Ley de la materia. Considera que se han infringido
los siguientes artículos: 139 numeral 2, 150, 165 numerales 4 y 5, 221 numeral 3, 258,
259 y 270 de la Codificación del Código Tributario. Manifiesta que ha existido falta de
aplicación del artículo 258 de la Codificación del Código Tributario, lo que ha llevado a
la Sala de instancia a una conclusión errada pues sostiene que a pesar de la prueba
solicitada y ordenada por ella, en el sentido de que la autoridad demandada envíe
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copia íntegra del proceso coactivo No. 133-93, de la Rectificación del Tributo No. I-
128/89, de la declaración del impuesto No. 87-2664, de la providencia DGA de 28 de
enero de 1992 y del oficio DGA-T-033 de 24 de enero de 1992, no lo hizo, por esta
circunstancia la Sala “carece de capacidad de análisis para tener un criterio jurídico
acorde con lo enunciado por la actora”, cuando de acuerdo con la norma invocada por
falta de la negativa expresa de la autoridad demandada, su representada quedó
exenta de la carga de prueba. Que la falta de aplicación del artículo 259 ibídem ha sido
determinante en la conclusión errada de la parte dispositiva de la sentencia y que de
haberla aplicado habría declarado con lugar la demanda, pues la presunción de validez
del título de crédito fue impugnado en la fase contenciosa por lo que correspondía a la
autoridad demandada la prueba de dicho acto. Que el segundo inciso del artículo 270
del mismo Código Tributario señala que “Valoración de las pruebas.- Cuando lo
considere necesario o lo soliciten las partes, el tribunal ordenará a la administración se
le remita, el proceso administrativo o los documentos que existieren en sus archivos, en
original o copia certificada. En caso de incumplimiento de esta orden, el tribunal estará
a lo afirmado por la parte interesada, sin perjuicio de la responsabilidad en que
incurrirán los funcionarios y empleados remisos, por las consecuencias que se deriven
de su omisión y de las sanciones a que se hagan acreedores”, por lo que la Sala debió
haber declarado con lugar la demanda, en virtud de la obligación que tenía la CAE de
remitir copia del proceso coactivo, en el que no aparece practicada la citación legal del
auto de pago al coactivado. Que de conformidad con el artículo 262 del mismo Código,
la respectiva Sala del Tribunal podrá, en cualquier estado de la causa, y antes de la
sentencia ordenar de oficio la presentación de pruebas o la práctica de cualquier
diligencia investigativa que juzgue necesaria para el mejor esclarecimiento de la
verdad o para establecer la real situación impositiva de los sujetos pasivos, lo que no
ha ocurrido y amerita la expedición de un nuevo fallo a fin de que se repare la ley y el
derecho violado. TERCERO: Por su parte, el representante de la autoridad demandada
en la contestación al recurso manifiesta que lo rechaza por improcedente ya que la
administración aduanera posee las facultades establecidas en el Código Tributario,
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entre ellas la facultad determinadora que comprende la verificación, complementación
o enmienda de las declaraciones de los contribuyentes, la composición del tributo y la
adopción de medidas legales que se estime convenientes para esa determinación. Que
el artículo 53 de la Ley Orgánica de Aduanas dispone que las declaraciones aduaneras
serán objeto de verificación aleatoria por parte del Gerente General de la CAE, si se
comprueba que la liquidación adoleció de errores a favor o en contra de los sujetos de
la obligación tributaria, se procederá a la reliquidación respectiva, y en tal virtud, dicha
rectificación fue debidamente motivada. Que los actos de la autoridad aduanera gozan
de las presunciones de legitimidad o ejecutoriedad que señalan los artículos 82 y 83
del Código Tributario y que si existe algún acto que ocasionare perjuicio directo a una
persona natural o jurídica, el afectado puede presentar ante el Gerente que emanó el
acto, dentro de los 120 días de realizado o notificado, la reclamación o impugnación de
dicho acto, pero que el administrado nunca ejerció su derecho a reclamar. CUARTO:
La acusación a la sentencia de falta de aplicación de las disposiciones de los arts. 258,
259 y 270 del Código Tributario dice relación con la carga de la prueba y la valoración
de la misma. Para resolver el tema controvertido en los términos planteados, esta Sala
formula las siguientes consideraciones: a) El representante de la ESPOL, en acción
directa demanda la nulidad del procedimiento coactivo iniciado por el Administrador
del Servicio de Aduanas del Primer Distrito por no haberse aparejado a la coactiva
título de crédito válido y porque no se ha practicado la citación legal del auto de pago
al coactivado, solemnidades sustanciales del procedimiento de ejecución previstas en
los numerales 4 y 5 del art. 166 (actual 165) del Código Tributario, lo cual evidencia la
necesidad de contar en el proceso con los elementos necesarios para corroborar tales
aseveraciones, que no pueden ser otros que el expediente de la coactiva y el título de
crédito que debió aparejarse al mismo y que debían reposar en los archivos de la
Administración Aduanera; b) La Sala juzgadora para resolver considera, por una parte
en el considerando Cuarto que “De autos aparece que lamentablemente la parte
demandada ni contesto (SIC) la demanda ni asistió al proceso para reproducir las
pruebas a que tenía derecho y que era a demás (SIC) su obligación moral y jurídica en
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su calidad de tutor y curador responsables de los intereses fiscales”; y, de otra parte, en
el considerando Quinto, que “si bien es cierto que sus pretensiones son totalmente
legítimas, jurídica y procesalmente correspondientes”, y que “si bien es cierto que se
encuentra la petición solicitada por la parte actora en su numeral 3 de su escrito de
prueba, ésta debió preocuparse por tener copia certificada del juicio coactivo No. 133-
93 a fin de que el juzgador tenga los suficientes elementos de juicio para poder emitir
un fallo que sea más correspondiente a la realidad procesal”, (el resaltado es de la
Sala) de lo que se colige que el juzgador no tuvo los elementos de convicción
suficientes para emitir el fallo pertinente; c) Del expediente consta: el pedido de la
entidad actora (foja 15), la providencia de la Sala que lo dispone y la razón sentada del
envío del oficio (foja 17 y vuelta) para que remita el expediente del proceso de
ejecución coactiva; la insistencia del pedido mediante providencia de 28 de junio de
2000 y la razón sentada del envío del oficio (foja 19 y vuelta); así también consta (foja
32 vuelta) el ejercicio de la facultad oficiosa del Tribunal, requiriendo, una vez más, el
envío de los mismos documentos, lo cual tampoco se cumplió por parte de la
Administración Aduanera; d) De lo señalado se evidencia la negligencia de la
Administración Aduanera para cumplir con lo ordenado por la Sala de instancia, pese a
lo cual, ésta en su resolución omite aplicar lo preceptuado en el inciso tercero del art.
270 del Código Tributario como correspondía, incurriendo en el error argumentado por
el recurrente. Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la
Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en
nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las
leyes de la República, casa la sentencia y declara con lugar la demanda formulada por
el representante de la Escuela Politécnica del Litoral. Notifíquese, publíquese y
devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y
Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone
Lasso. SECRETARIA RELATORA.
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Resolucion No.346-2010
Recurso No. 312-2009
JUEZ PONENTE. Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 22 de octubre del 2010. Las 10h00.
VISTOS:- La Directora Regional de Manabí del Servicio de Rentas Internas, el 19 de
agosto de 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 15 de julio
del mismo año, expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4 con
sede en la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio de impugnación 13/2005 propuesto
por Sofía Patricia Montero Briones, Gerente General y representante legal de
TAGNILEMA EXPORT S. A. Concedido el recurso, no lo ha contestado la Empresa y
pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente
para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1º. de
la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La
Administración fundamenta el recurso en la causal 1ª. del art. 3 de la Ley de Casación
y, alega que al expedirse la sentencia, se ha incurrido en aplicación indebida de los
artículos 72 (antes 69-A) de la Ley de Régimen Tributario Interno y 18 del Reglamento
de Comprobantes de Venta y Retención; y, en falta de aplicación de precedentes
jurisprudenciales obligatorios. Sustenta que las facturas en las que apoya la
devolución del Impuesto al Valor Agregado, IVA, no reúnen los requisitos que deben
observar los comprobantes de ventas y retención, particularmente la exigencia de que
deben ser llenadas y cerradas individualmente; que semejante requisito consta en el
mencionado artículo 18 del Reglamento; que la Sala Juzgadora, no debía obviar tal
exigencia; y, que existen precedentes jurisprudenciales, los cuales precisa en el escrito
que contiene el recurso. TERCERO.- La discrepancia se contrae a la validez de las
facturas que sirven de base a la Empresa para solicitar la devolución del IVA según lo
prevé el art. 72 de la Ley de Régimen Tributario, antes artículo 69-A. En la sentencia
impugnada, se sustenta que se ha demostrado inclusive con el Informe del perito
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sugerido por la Administración, que las facturas presentadas, cumplen con los
requisitos. La Administración, en el recurso de casación, señala que las facturas no han
sido llenadas y cerradas individualmente. Esta exigencia consta en la parte final del
indicado artículo 18 del Reglamento de Facturación (R.O. 222 de 29 de junio de 1999).
La existencia de semejante omisión, se encuentra reconocida en la sentencia recurrida.
A menester dilucidar el efecto de la omisión de esa imprevisión. Sobre el particular, es
necesario ponderar el requisito en cuestión, con otros que constan en el art. 18. A
guisa de ejemplo, la identificación del vendedor, la descripción del bien o servicio
prestado, los precios unitarios, el valor de la venta, el monto discriminado del IVA, el
lugar y fecha de la emisión. La falta del cerrado y llenado mencionada, no tiene la
trascendencia de los otros requisitos referidos, ni origina ineficacia de la comprobación
de la venta o servicio realizados. En consecuencia, no incide en lo principal de la
transacción. En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las
normas señaladas por la parte demandada, la Sala de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador,
y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, rechaza el recurso
interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya
Jaramillo. JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUEZ
PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.347-2010
RECURSO No. 322-2009
JUEZ PONENTE. Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 22 de octubre del 2010. Las 10h30.
VISTOS: El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone
recurso de hecho, ante la negativa al de casación propuesto el 14 de agosto de 2009,
en contra de la sentencia de mayoría dictada el 22 de julio del mismo año, por la
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Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito,
dentro del juicio de impugnación No. 24078-85/09-RA, propuesto por la compañía
MEDICAMENTA ECUATORIANA S.A., contra la Autoridad Aduanera. Esta Sala califica el
recurso de hecho, con lo que dio paso al de casación. La Empresa actuante no lo ha
contestado. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es
competente para conocer y resolver los recursos interpuestos de conformidad con el
primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de Ley
de Casación. SEGUNDO: La Autoridad Aduanera demandada fundamenta el recurso de
casación en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación;
argumenta que se han infringido los artículo 44, letra b) y 53 de la Ley Orgánica de
Aduanas, 49 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, 258 (ex 273) y
262 (ex 277) del Código Tributario, Decreto Supremo 1147, publicado en el Registro
Oficial No. 123 de 7 de diciembre de 1963 y art. 1 de la Resolución 4-2002-R4 del
Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, publicada en el Registro Oficial No.
535 de 15 de marzo de 2002. Sostiene que según lo manifestado en la sentencia, no
habría instancia de verificación para que la Administración de Justicia pueda resarcir
errores que se detecten a posteriori; que la Administración Aduanera emitió la
rectificación de tributos porque el importador no presentó el original de la póliza de
seguros que amparaban las mercancías importadas, por lo que en cumplimiento al art.
53 de la Ley Orgánica de Aduanas de ese entonces, formuló las rectificaciones que
luego fueron impugnadas, mismas que fueron rechazadas mediante resolución
motivada y fundamentada en la Ley; que el actor jamás demostró que presentó la
póliza de seguros con la fecha correcta o a tiempo, por lo que el acto administrativo es
legal y debe cumplirse; que se ha incurrido en falta de aplicación de las normas
legales, existiendo una falta de motivación de la sentencia; que la demanda se
presentó cuando habían transcurrido setenta y cinco días desde la emisión del acto
impugnado; que al momento de resolver ha de tenerse en cuenta el fallo 60-2007; y,
que debe así mismo considerarse el voto salvado pronunciado por Dr. Pedro Cornejo
Calderón. TERCERO: Analizado el proceso, se encuentra que frente a la Rectificación de
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Tributos No. P-055-12-09-05-2889 emitida por el Gerente del IV Distrito de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana, notificada a la Empresa actora el 31 de octubre de
2005, MEDICAMENTA ECUATORIANA S.A. presentó con fecha 25 de noviembre del
mismo año, reclamo administrativo (fs. 45 de los autos) ante el Gerente General de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana, quien lo negó el 29 de diciembre de ese mismo
año, mediante Resolución No. 0031 notificada el 9 de enero de 2006. Ante dicha
Resolución, y con fecha 12 de enero del mismo año, la Empresa insinuó recurso de
revisión (fs. 15 de los autos), mismo que fue declarado improcedente por el Gerente
General de la CAE mediante la Resolución No. 0177, fundándose en el número 5 del
art. 145 del Código Tributario que establece que “no procede el recurso de revisión en
los siguientes casos: Cuando el asunto controvertido haya sido resuelto mediante
resolución expedida por la máxima autoridad de la Administración Tributaria
respectiva”. Con fecha 16 de febrero del 2006, la Compañía actora deduce demanda
de impugnación, fs. 17 y 18 de los autos, según sus propias palabras, contra la
Rectificación de Tributos No. P-055-12-09-05-2889 (ítem 4 del libelo de demanda,
pretensión concreta). Huelga señalar que dicha demanda la dirige contra el Gerente
General de la Corporación Aduanera (ítem 6 de la demanda, fs. 18). CUARTO: En la
especie, la Empresa actora presentó reclamo administrativo contra la Rectificación de
Tributos No. P-055-12-09-05-2889 ante el Gerente General de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana. Dicha Rectificación, según obra del proceso, fue emitida por el
Gerente del IV Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. El art. 76 de la Ley
Orgánica de Aduanas dispone que “Los reclamos sobre cualquier acto administrativo
aduanero u otro que ocasione perjuicio directo a una persona natural o jurídica, se
presentarán por el afectado, ante el Gerente del que emanó el acto administrativo,
dentro del término de veinte días de realizado o notificado el acto”, mientras que el
art. 77 de la propia Ley dispone que “El Gerente ante el cual se presentó el reclamo,
resolverá las reclamaciones en el término de veinte días hábiles”. En el presente
caso, si la Rectificación de Tributos provenía del Gerente del IV Distrito, no cabía que el
reclamo se presentase ante el Gerente General, pero ante el error en que incurrió la
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Empresa actora, lo que correspondía es que el Gerente General aplicase lo establecido
en el art. 78 del Código Tributario, que a la letra indica “Cuando el órgano
administrativo ante quien se presente una consulta, petición, reclamo o recurso se
considere incompetente para resolverlo, así lo declarará dentro de tres días y, en un
plazo igual lo enviará ante la autoridad que lo fuere, siempre que forme parte de la
misma administración tributaria”. Al no haber procedido el Gerente General de esta
manera, y haber pasado a resolver un reclamo que no era de su competencia, se
produjo la nulidad de la Resolución No. 0031, según lo prevé el art. 139 del propio
Código que indica que los actos administrativos serán nulos cuando provengan o
hubieren sido expedidos por autoridad manifiestamente incompetente. Al caso, es de
anotar que la presunta improcedencia del recurso de revisión ordenada al amparo del
número 5 del art. 145 del Código Tributario, es justamente una consecuencia de esta
irregular actuación del Gerente General de la CAE. Si el reclamo administrativo
presentado por la Empresa actora hubiese sido resuelto por la autoridad competente,
Gerente del IV Distrito de la CAE, no se habría configurado la causal de improcedencia
del recurso de revisión empleada por el Gerente General de dicha entidad para
fundamentar su decisión. Habiéndose reconocido la nulidad de la Resolución No. 0031,
no cabe que esta Sala se pronuncie sobre las alegaciones de la Empresa actora en
torno a la existencia de la póliza de seguros, ni sobre los argumentos de la
Administración respecto a la presunta no presentacion de la misma, pues dicha nulidad
impide dar un pronunciamiento de mérito. La Sala juzgadora al dictar su sentencia de
mayoría no reparó en la existencia del vicio antes anotado, y aceptó la demanda de
impugnación dejando sin efecto la rectificación de tributos aludida, sin considerar que
respecto de ella se había propuesto el reclamo administrativo e insinuado el recurso
de revisión mencionados en este fallo. Tal pronunciamiento constituye un exceso, y no
corrige los errores en que incurrió la Administración Aduanera identificados
anteriormente. En mérito de las consideraciones expuestas, en uso de la facultad de
controlar la legalidad de la actuación administrativa prevista en el inciso 2º del art. 273
del Código Tributario y por cuanto se ha dejado de aplicar las normas señaladas en el
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Considerando Cuarto de este fallo, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por
autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, casa parcialmente la
sentencia de mayoría de 22 de julio de 2010, y declara la nulidad de la Resolución 0031
de 29 de diciembre del 2005 emitida por autoridad manifiestamente incompetente y
de la providencia de improcedencia No. 0177 de 19 de enero del 2006. Notifíquese,
publíquese, devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José
Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Ab.
Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
322-2009 – ACLARACIÓN
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Quito, a 10 de noviembre de 2010. Las 09h10.
Vistos.- El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana el 27 de octubre
de 2010 solicita la aclaración de la sentencia dictada el 22 de los mismos mes y año por
esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia dentro del
recurso de casación 322-2009. Se ha corrido traslado con este pedido a la Empresa
actora, la que ha contestado mediante escrito de 5 de noviembre de 2010. Para
resolver, se considera: 1. En su pedido de 27 de octubre de 2010, la Autoridad
demandada solicita se aclare que la competencia para emitir rectificaciones tributarias
le corresponde al Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, y que en
el presente caso, el Gerente Distrital ha actuado por delegación; y además, que de
conformidad con la Resolución publicada en el Registro Oficial 552 de 28 de marzo del
2005, la competencia para conocer y resolver reclamos administrativos de
impugnación le correspondía igualmente al Gerente General de la CAE. 2. La Empresa
actora en su contestación al traslado, indica que ha procedido a cancelar el importe de
la rectificación de tributos impugnada, y solicita a la Sala ordenar el archivo de la
causa. 3. No cabe que esta Sala se pronuncie respecto al pedido de la Empresa actora
por cuanto la causa ha recibido ya sentencia el 22 de octubre de 2010. Respecto al
pedido de aclaración formulado por la Autoridad demandada, esta Sala considera lo
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siguiente: a) La Sala no ha desconocido la competencia del Gerente General de la CAE
para emitir rectificaciones de tributos, ni tampoco ha negado la posibilidad que tiene
esta Autoridad de delegar esta competencia a sus inferiores; b) La Sala ha resuelto
únicamente que en este caso, dado que la rectificación de tributos fue emitida por el
Gerente Distrital, de conformidad con el art. 76 de la Ley Orgánica de Aduanas, el
reclamo debía ser presentado y debía ser resuelto ante él, que es la misma Autoridad
de quien emanó la rectificación, y no ante el Gerente General. No viene al caso la
Resolución aludida por la Autoridad demandada por cuanto la competencia nace de la
Ley. Huelga señalar que este pronunciamiento evidentemente alcanza a este caso
concreto, en que el que la reliquidación fue emitida por el Gerente Distrital y no
alcanza a otros casos, en donde habrá de analizarse en el supuesto concreto, si se
actúa o no con delegación, si la competencia es propia o si la Ley ha previsto la
posibilidad de encargarla a un tercero, entre otros. En mérito de las consideraciones
expuestas, y por cuanto en el presente caso, no existe oscuridad en la sentencia, se
niega la aclaración solicitada y se ordena que se proceda a la inmediata devolución del
proceso al Tribunal de origen, para los fines consiguientes. F) Dr. José Vicente Troya
Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela.
CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso.
SECRETARIA RELATORA.
Resolucion No.348-2010
Recurso No. 348-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 22 de octubre del 2010. Las 09h30.
VISTOS: El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana el 31 de agosto
de 2009 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 11 de los mismos
mes y año dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito,
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dentro del juicio de impugnación 24147 seguido por el Ingeniero Juan Kohn Topfer,
Presidente Ejecutivo y representante legal de IDEAL ALAMBREC S. A. Negado el
recurso, se interpuso el de hecho, el cual fue aceptado por esta Sala dándose curso a la
casación. La Empresa lo ha contestado oportunamente el 27 de octubre de 2009.
Pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente
para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de
la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La
Administración fundamenta el recurso en las causal 1ª del art. 3 de la Ley de Casación
y alega que al expedirse la sentencia impugnada, se ha producido la falta de aplicación
de los artículos 44 literal b) y 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, LOA; 49 del
Reglamento a esta Ley; de la Resolución 4-2002-R4 emitida por el Directorio de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, publicada en el R.O. 535 de 15 de marzo de
2002 y el Decreto Supremo No. 1147, publicado en el Registro Oficial 123 de 7 de
diciembre de 1963. Sustenta que la Sala no ha tenido en cuenta la facultad de la
Aduana para rectificar tributos; que a la fecha de la importación ya regía la Resolución
4-2002-R4 que obliga a presentar la póliza de seguros; que a falta de presentación de
este documento, se aplica como tarifa un valor equivalente al 2% del valor CIF de la
mercadería; que el actor no ha demostrado que presentó la póliza con fecha correcta o
a tiempo y previamente al embarque de las mercancías; que no se ha tomado en
cuenta que la carga de la prueba corresponde al actor; y, que el fallo se ha dictado
teniendo en consideración únicamente fallos que son favorables a los intereses del
contribuyente. La Empresa actora, por su parte, en la contestación al recurso,
manifiesta que la sentencia de instancia no podía haber infringido las normas
señaladas por el recurrente, pues el obtener y presentar la póliza de seguros era
obligación de la Empresa, y así procedió; que bien podía la Empresa amparar su
mercadería en una póliza flotante; que sí presentó dicha póliza que fue emitida por la
Empresa aseguradora AIG METROPOLITANA; que por ello su declaración fue aceptada
por la Aduana de Guayaquil sin observaciones; que no existe nulidad de la póliza y por
ello, no es aplicable el Decreto Supremo No. 1147; que el art. 53 de la Ley Orgánica de
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Aduanas se refiere a una potestad del Gerente General, y por tanto él es quien lo
infringió al haber emitido una rectificación de tributos para un fin distinto al de
enmendar errores en la declaración; y, que no se pudo violar la Resolución 4-2002-R4
pues ésta es inaplicable a la luz de la normativa de la Organización Mundial del
Comercio y de la CAN. TERCERO.- Respecto de las pólizas que amparan varias
importaciones, esta Sala ha establecido reiteradamente que las mismas sirven para
cumplir los requisitos que la Ley señala para presentar las declaraciones de
importación. Así lo ha resuelto, entre otros, el recurso 323-2009 (sentencia de 26 de
julio de 2010) que concierne a la misma Empresa actora y la misma Autoridad
demandada. Tal como lo ha apreciado la Sala juzgadora, en la Resolución del Gerente
General de la CAE, fs. 8 y 9 de los autos, se reconoce que se ha adjuntado un
certificado de la existencia de dicha póliza emitido por la Empresa AIG
METROPOLITANA. Con este certificado, se cumple plenamente la exigencia
contemplada en el art. 44 de la Ley Orgánica de Aduanas. Por tanto, la Sala juzgadora
no ha infringido la serie de normas aludidas por el recurrente. En mérito de las
consideraciones que anteceden, no habiéndose infringido las normas señaladas por la
parte demandada, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad
de la Constitución y de las leyes de la República, desecha el recurso interpuesto. Sin
costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ
NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUEZ PERMANENTE.
Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.349-2010
RECURSO No. 358-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 22 de octubre del 2010. Las 11h00.
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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VISTOS: El Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana el 21 de
septiembre de 2009 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 31 de
agosto de 2009 emitida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con
sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de acción directa, propuesto por el
señor Marco Vinicio Dávila León contra la Autoridad Aduanera. Calificado el recurso, el
actor del juicio no lo ha contestado. Pedidos los autos para resolver, se considera:
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los recursos interpuestos de
conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de
la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: La Autoridad Aduanera fundamenta su
recurso de casación en la causal 4ª del artículo 3 de la Ley de Casación. Manifiesta que
se ha producido falta de aplicación de los artículos 130 numeral 4 del Código Orgánico
de la Función Judicial; 273 del Código Tributario; 274 del Código de Procedimiento Civil
e indebida aplicación del artículo 76 literal 1 de la Constitución de la República. Señala
que en la sentencia dictada por la Sala juzgadora no se explica el por qué se acepta la
demanda propuesta, lo que configura la falta de motivación de la misma; que de esa
forma se ha aplicado erróneamente el art. 76 de la Constitución de la República en lo
referente a la motivación, a la par que se dejan de aplicar los artículos 130 número 4
del Código Orgánico de la Función Judicial y 273 del Código Tributario, concordantes
con el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, normas que se refieren al requisito
de motivación de los fallos y a la obligación de que los mismos resuelven todos los
puntos sobre los que se trabó la litis y aquellos que comporten control de legalidad.
Indica que esta forma de entender las normas citadas guarda relación con varias
resoluciones dictadas por la ex Corte Suprema de Justicia, entre las que destaca la
dictada dentro del juicio de impugnación 17784, cuyo contenido específico transcribe.
Termina señalando que la no aplicación de la norma de derecho respecto a la
motivación trae como consecuencia que la Sala dicte un fallo contrario a derecho.
TERCERO: La sentencia recurrida acepta la demanda propuesta por el actor y declara la
nulidad del título de crédito No. I-15161, de la rectificación de tributos que lo ampara,
así como del proceso coactivo 371-94. El actor en su demanda, solicita se declare la
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nulidad del auto de pago, del título de crédito, de la rectificación de tributos y de los
demás actos administrativos. CUARTO: El recurrente al fundamentar su impugnación
en la causal cuarta del art. 3 de la Ley de Casación, alega una presunta falta de
motivación del fallo que ha conducido a la inaplicación del art. 273 del Código
Tributario. Así planteada la cuestión, esta Sala estima necesario realizar las siguientes
consideraciones: a) En su sentencia, fs. 89 de los autos, de forma escueta y confusa, la
Sala de instancia indica que de la revisión de las evidencias aportadas por el actor a
quien correspondía la carga de la prueba, se concluye la invalidez del título de crédito
que obra a fs. 24 de los autos, lo que a su juicio produce además la nulidad de los
demás actos impugnados; b) No explica la Sala qué vicio de nulidad afecta al título de
crédito, ni indica tampoco por qué considera que tal invalidez trae como consecuencia
la nulidad de los demás actos impugnados; c) En la especie, estamos ante una acción
directa de nulidad del procedimiento coactivo, la que puede ser declarada, según
prevé el art. 221 del Código Tributario por “la omisión de solemnidades sustanciales u
otros motivos que produzcan nulidad; d) Ello obligaba a la Sala juzgadora a indicar qué
omisión de solemnidad sustancial o qué otro motivo produjo la invalidez del
procedimiento coactivo, lo que no ha ocurrido en el presente caso; e) Al no haber
actuado de esta forma, esta Sala encuentra que existe en el fallo una motivación
insuficiente e inadecuada, que le conduce a casarlo, y de conformidad a lo que
establece el art. 16 de la Ley de Casación, pasar a dictar el que en derecho
corresponda. QUINTO: De la revisión del proceso, esta Sala encuentra que la
determinación y posterior emisión del título de crédito por parte de la Administración
Aduanera fue notificada únicamente al sujeto pasivo de la obligación tributaria, el
importador señor Vicente Tobar M, quien además presentó con fecha 13 de
septiembre de 1994, un reclamo administrativo en contra del mencionado acto. Dicho
proceso sólo se hace extensivo al actor de esta causa, el Agente Afianzado de Aduanas
Marco Vinicio Dávila León, como responsable solidario, mediante providencia dictada
dentro del procedimiento de ejecución coactiva, lo cual evidencia una flagrante
violación de su derecho de defensa, pues, la Administración debió notificar al
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responsable solidario con la determinación de la obligación tributaria y con la emisión
del título de crédito, a fin de que, de creerlo conveniente, pueda impugnar la
determinación, pagar la obligación o reclamar por el derecho de emisión del título. Ello
no ha ocurrido por la falta de prolijidad de la Administración en observar el debido
proceso en su actuar administrativo. Al hacer extensivo el procedimiento de ejecución
al responsable solidario una vez iniciado dicho procedimiento, sin la previa notificación
de los antecedentes del mismo, vicia de nulidad al procedimiento, a partir de la
providencia que así lo dispone, pero no conlleva la nulidad del título de crédito ni del
procedimiento en contra del obligado principal. Así lo ha resuelto previamente esta
Sala en el recurso de casación 341-2009, sentencia de 17 de agosto de 2010. En mérito
de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por
autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia de 31 de
agosto de 2009 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de
Guayaquil, y declara la nulidad del procedimiento de ejecución a partir de la
providencia de 15 de marzo de 1995, únicamente en cuanto se hace extensivo al actor
de esta causa. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya
Jaramillo. JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUEZ
PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
Resolucion No.350-2010
Recurso No. 393-2009
JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 22 de octubre del 2010. Las 09h00.
VISTOS:- La Gerente de la Sucursal Fronteriza Sur del Banco del Estado, el 5 de octubre
de 2009 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 15 de septiembre
del mismo año, expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 5 con
sede en la ciudad de Loja, dentro del juicio de impugnación 005-07, propuesto en
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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contra del Director General del Servicio de Rentas Internas. Concedido el recurso no lo
ha contestado la Administración y pedidos los autos para resolver se considera:
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad
a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de
Casación. SEGUNDO.- El BEDE fundamenta el recurso en la causal 1ª. del art. 3 de la
Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia se han infringido los artículos 37
y 55 del Código Tributario. Sustenta que la Sala de Instancia no ha considerado que de
conformidad con el art. 37 del Código Tributario, los modos de extinción de la
obligación tributaria incluyen a la prescripción de la acción de cobro, pero de ningún
modo a la prescripción del término para la insinuación del recurso de revisión; que
tampoco se ha considerado que el art. 55 del Código Tributario indica que la
prescripción debe ser alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella; y
que en consecuencia, la Sala juzgadora ha malinterpretado las normas relativas a la
prescripción, misma que no puede ser otorgada sino se alega expresamente, lo cual no
hizo el Servicio de Rentas Internas al presentar su demanda. Concluye solicitando se
case la sentencia y se ordene la devolución de valores solicitada por el Banco del
Estado, que tiene por finalidad financiar proyectos de desarrollo encaminados a
mejorar las condiciones de vida de la población. TERCERO.- La Sala de instancia
desecha la demanda por considerar que el recurso de revisión que fue declarado
improcedente mediante la providencia impugnada, fue insinuado por el Banco actor
cuando había expirado ya el término de tres años que prevé el numeral 2 del art. 145
del Código Tributario. La Sala considera que al haber transcurrido ese término,
quedaron en firme las resoluciones respecto de las cuales se insinuó el recurso de
revisión, mismas que “tampoco fueron impugnadas dentro del término de 20 días
conforme lo prevé el Art. 229 del Código Tributario”. CUARTO: El fallo de instancia se
contrajo a reconocer que al momento en que el Banco actor en este juicio insinuó su
recurso de revisión, había fenecido ya el término de tres años previsto en el art. 145
número 2 del Código Tributario, por lo que consideró pertinente la declaratoria de
improcedencia del recurso de revisión hecha por el Director General del Servicio de
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Rentas Internas. El Banco actor no ha negado en modo alguno este hecho.
Efectivamente, revisado el proceso, se constata que para la fecha en que se insinuó el
recurso de revisión (31 de marzo del 2006), habían transcurrido en exceso tres años
desde que se notificaron la serie de resoluciones respecto de las cuales se lo insinuó,
todas las cuales datan del año 2001. Al caso, no son en lo absoluto aplicables los
artículos 37 y 55 del Código Tributario, alegados como normas infringidas por el Banco
actor en su recurso, pues, estas normas, en su orden, se refieren a los modos de
extinguir la obligación tributaria y al plazo de prescripción de la acción de cobro de los
créditos tributarios. Nada tienen que ver con la controversia, ni con el término que
tienen los particulares para insinuar la revisión. El Banco actor confunde la prescripción
de la acción de cobro, que conlleva la prescripción de la obligación tributaria –misma
que puede y debe ser alegada por el particular que pretenda beneficiarse de ella, ya
sea a manera de acción o como excepción- con la expiración del término o caducidad
del derecho para insinuar un recurso de revisión. El reconocimiento que hace la Sala
juzgadora del vencimiento de este término, no está bajo ningún punto de vista
condicionado a que la Administración alegue expresamente dicha expiración. En
mérito de las consideraciones expuestas, y por cuanto en el fallo recurrido no se han
violado las normas alegadas por el Banco recurrente, la Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional, Administrando Justicia, en nombre del pueblo
soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la
República, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese,
devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y
Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone
Lasso. SECRETARIA RELATORA.
Resolucion No.351-2010
Recurso No. 411-2009
JUEZ PONENTE:- Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
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Quito, a 22 de octubre del 2010. Las 11h45.
VISTOS:- El Director General del Servicio de Rentas Internas, el 12 de noviembre de
2009 interpone recurso de casación, en contra de la sentencia de 19 de octubre del
mismo año, expedida por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede
en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación 3972-2430-01, propuesto
por el Ingeniero Enrico Delfini Escala, representante legal de la Empresa AQUAPAK S.
A. Concedido el recurso, no lo ha contestado la Empresa y pedidos los autos, para
resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el
recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la
Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración fundamenta el
recurso en la causal 1ª. del art. 3 de la Ley de Casación y, alega que al expedirse la
sentencia impugnada, se ha incurrido en falta de aplicación del artículo 10, actual 11
del Código Tributario y que existen precedentes jurisprudenciales que no han sido
inobservados. Sustenta que la Ley de Reordenamiento en Materia Económica,
Tributario-Financiera, previó que las disposiciones concernientes al Impuesto a la
Renta, entraran en vigencia a partir del 1 de enero de 1999 por expresa previsión de
tal Ley, que al caso, no es aplicable el Código Civil, pues existen normas tributarias de
preferente aplicación; y, que dicho criterio ha sido mantenido en los casos 64-2002 y
60-2002. TERCERO.- En la sentencia, fs. 58 a 62vta. de los autos, se acepta la
pretensión de la Empresa, a fin de que se le devuelva los valores satisfechos por el
Impuesto a la Circulación de Capitales. Sobre el tema, existe jurisprudencia de esta
Sala en el sentido de que dicho Impuesto, debía ser satisfecho, sin perjuicio del
derecho de la Empresa, de deducirlo como gasto en el cálculo de resultados. Respecto
de la vigencia de las leyes, se ha de estar a lo que previenen las de carácter tributario,
pues el Código Civil, y en general, el derecho común se aplican solo en forma
supletoria. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo
soberano del Ecuador y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la
República, casa la sentencia de 19 de octubre de 2009, expedida por la Cuarta Sala del
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Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 y reconoce la legitimidad de la Resolución
impugnada de 25 de octubre de 2001. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dr. José
Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango
Vela. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA
RELATORA.
Resolucion No.352-2010
Recurso No. 416-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 22 de octubre del 2010. Las 11h30.
VISTOS:- El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, el 6 de
noviembre de 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 14 de
octubre del mismo año, expedida por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal
No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de excepciones a la
coactiva 828-329-95, propuesto por el Economista Jaime Febres Cordero Rosales,
Presidente y representante legal de ECUBOMBAS ECUATORIANA DE BOMBAS S. A.
Concedido el recurso, no lo ha contestado la Empresa y pedidos los autos, para
resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el
recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la
Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración fundamenta el
recurso en las causales 1ª. y 4ª del art. 3 de la Ley de Casación y, alega que al
expedirse la sentencia impugnada, se ha infringido los artículos 7, 10 y 17 de la Ley del
Impuesto a las Transacciones Mercantiles y a la Prestación de Servicios, 36 de la Ley
Orgánica de Aduanas y 273 del Código de Procedimiento Civil. Sustenta que la Empresa
ha pagado la obligación, acogiéndose a la Ley de Condonación de Intereses y Multas y,
al propio tiempo sustenta que se encuentra exonerada y no tiene pendiente ninguna
obligación, lo cual es contradictorio; que este punto que queda señalado, no ha sido
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resuelto en la sentencia impugnada; y, que no habiéndose demostrado que la Empresa
se encontraba exonerada del Impuesto antes mencionado, la Aduana procedió a
efectuar la correspondiente Rectificación a fin de que se la satisfaga, siendo éste, el
origen del título de crédito. TERCERO.- Entre las excepciones a la coactiva propuestas,
obra la concerniente a encontrarse exonerada del pago del Impuesto, fs. 7 de los
autos. A fs. 2 obra la Resolución de 3 de agosto de 1994, en la cual consta que
habiéndose impugnado la emisión del título de crédito, el Director Nacional del
Servicio de Aduanas, negó la pretensión de la Empresa, la cual pudo haber propuesto
demanda de impugnación en contra de tal Resolución y no consta que lo haya hecho.
CUARTO.- Habiendo adquirido firmeza la Resolución aludida, se ha iniciado el
procedimiento coactivo en contra del cual, la Empresa ha opuesto la indicada
excepción de encontrarse exonerada del Impuesto. Según el art. 214 del Código
Tributario versión entonces vigente, 213 de la Codificación, no podrán oponerse las
excepciones segunda, tercera y cuarta del artículo anterior cuando los hechos que las
fundamenten hubieren sido discutidos y resueltos en la etapa administrativa, o en la
contenciosa, en su caso. Se concluye que en el caso, no cabía volver a discutir la
excepción tantas veces aludida. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de
lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del
pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la
República, casa la sentencia de 14 de octubre de 2009, expedida por la Cuarta Sala del
Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, y rechazando la excepción mencionada, dispone la
continuación del procedimiento coactivo. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dr.
José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo
Durango Vela. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso.
SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.353-2010
RECURSO No. 318-2009
JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 26 de octubre del 2010. Las 10h30.
VISTOS.- El señor Mauro Dionicio Villavicencio Cueva el 23 de julio de 2009, interpone
recurso de casación en contra de la sentencia de 14 de los mismos mes y año dictada
por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 5 con sede en la ciudad de Loja,
dentro del juicio de impugnación No.92-2007 propuesto, en contra de la Directora
Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas. Concedido el recurso, lo contesta la
Autoridad demandada mediante escrito de 5 de octubre del 2009. Pedidos los autos
para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y
resolver el recurso de conformidad con los artículos 184 No. 1 de la Constitución y 1 de
la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El actor fundamenta el recurso en la
causal 3ª del art. 3 de la Ley de Casación y manifiesta que al dictarse la sentencia
impugnada, se ha producido la errónea interpretación de los artículos 270 del Código
Tributario y 115 del Código de Procedimiento Civil; así como la indebida aplicación de
los artículos 5, 10, 67, 68, 82, 95, 103 numerales 1 y 2 del Código Tributario; 76,
numerales 1, 3, 4,7 literales a, b, c, h y l, 226 y 424 de la Constitución; 2 y 20 de la Ley
de Creación del Servicio de Rentas Internas; 241 numerales 7 y 8, y 242 del
Reglamento de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno; 165 del Código de
Procedimiento Civil; y, 55 y 56 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva. Arguye que no se ha considerado el criterio del perito Guillermo Togra en lo
que tiene que ver a la fecha de iniciación de la fiscalización luego de haberse notificado
la orden de determinación; que los requerimientos de información dentro del proceso
de determinación fueron realizados por personas sin competencia para aquello; que
no existió en el proceso fiscalizador o auditor debidamente delegado para el propósito,
mediante el respectivo acto publicado en el Registro Oficial; que la delegación sólo
nace de la norma, y que al no obrar conforme a la ley, se viola el principio de legalidad;
que al caso debió aplicarse el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la
Función Ejecutiva, en lo que respecta a la delegación; que no debe sacrificarse la
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justicia por la sola omisión de formalidades, y que si bien ha aceptado la existencia de
falencias de forma en los comprobantes, se debe tener en cuenta que no existe norma
tributaria que imponga a su receptor la responsabilidad por los errores en ellos
contenidos; que el principio de realidad económica es un principio de interpretación
que debe ser preponderante en un estado constitucional de derecho; que el Tribunal
ha omitido valorar la prueba pericial que da fe de la falta de motivación del acta de
determinación; que el informe del perito designado de oficio por el Tribunal, Dr.
Máximo Quishpe, corrobora aquello y concluye a favor del sujeto pasivo; que la
conclusión a la que arriba el Tribunal es subjetiva al no aceptar informe pericial alguno;
que producto de la “errónea valoración absurda y arbitraria de la prueba”, se ha
producido la falta de aplicación del art. 165 del Código de Procedimiento Civil y del art.
270 del Código Tributario, influyendo para que el Tribunal declare la legalidad del acto
administrativo impugnado; que cuando el Tribunal dice que el presente juicio se
resuelve en equidad, ello significa que ha inobservado normativa jurídica formal, para
no sacrificar los intereses de la justicia por las formalidades legales, sin considerar que
resolver en equidad es facultad única y exclusiva de la Corte Nacional de Justicia al
amparo del art. 1009 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La Autoridad
Tributaria al contestar al recurso manifiesta que el mismo es extemporáneo, por
cuanto “con el único ánimo de dilatar el proceso”, se lo dedujo luego de presentar un
infundado pedido de ampliar y completar la sentencia; que el recurrente se remite a
cuestiones absolutamente atinentes a la apreciación de la prueba, que no son de
conocimiento en esta fase; que en el proceso nunca se discutió sobre la caducidad de
la facultad determinadora; que los peritos no pueden dar criterios jurídicos, pues sólo
son auxiliares de la justicia; que existe amplia jurisprudencia relativa a que el acoger o
no un informe pericial es un asunto relativo a la apreciación de la prueba; que los
requerimientos de información no son impugnables en sede administrativa ni en sede
contenciosa; que no es cierto que hubieran sido emitidos por autoridad incompetente;
que la orden de determinación fue emitida por un funcionario que fue designado como
Auditor; que es impertinente referirse a actos administrativos ajenos al impugnado; y,
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que para que el gasto sea deducible ha menester que esté sustentado en
comprobantes de venta válidos, según lo ha reconocido la jurisprudencia. Termina
solicitando se deseche el recurso propuesto. CUARTO: Entre las múltiples normas
señaladas como infringidas por el actor, se encuentra el art. 95, relativo a la
interrupción de la caducidad de la facultad determinadora, al que es preciso referirse
en primer lugar. Analizado el proceso, se observa que en el Considerando Sexto de la
sentencia de instancia, la Sala juzgadora concluye que los actos de fiscalización en el
proceso de la especie, se iniciaron dentro de los veinte días hábiles contados desde la
fecha de notificación con la orden de determinación, con lo cual se ha cumplido con lo
previsto en la norma citada, sin que se hubiere producido la caducidad de la facultad
determinadora. No encuentra esta Sala que se haya producido infracción de norma
alguna sobre este punto, sino que por el contrario, el Tribunal de Instancia se sujetó a
las normas citadas y cumplió lo dispuesto en el inciso segundo del art. 273 del Código
Tributario. QUINTO: En lo que respecta a la competencia para llevar a cabo los actos
de determinación que concluyeron con el Acta impugnada, la Sala juzgadora, luego de
analizar las evidencias aportadas al proceso, concluyó que los Directores Regionales
del Servicio de Rentas Internas tienen competencia propia para llevar a cabo actos de
fiscalización, y que al caso no son aplicables las normas del Estatuto del Régimen
Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, sino las disposiciones expresas que
sobre la materia constan en la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas y en su
Reglamento, los cuales facultan a estos Directores a designar y delegar a los
funcionarios a cargo de cada proceso de determinación. Esta Sala tampoco encuentra
que en este punto, se haya producido infracción de las normas acusadas por el
recurrente. -SEXTO: Respecto a la supuesta falta de valoración de los informes
periciales, esta Sala en el pasado, de manera reiterada, se ha pronunciado en el
sentido de que no es de su competencia el analizar los hechos y la apreciación de la
prueba aportada al proceso, pues sólo la Sala Juzgadora puede examinar la evidencia.
En todo caso, vale señalar que la Sala juzgadora no estaba obligada a observar ninguno
de los informes periciales aportados al proceso, y que al explicar la Sala a fs. 666 y 667
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de la sentencia, las razones por las cuales no se remite a dichos informes, para
sustentar su decisión, cumple con el mandato previsto en el inciso segundo del art. 115
del Código de Procedimiento Civil, que dispone que es obligación del Juez expresar en
su resolución la valoración de todas las pruebas producidas. No se encuentra, por
tanto, que se hubieren inobservado la serie de artículos que en relación a la
apreciación de los hechos y al valor de la prueba, menciona el recurrente en su
casación. SEPTIMO: Finalmente, en lo que respecta a la supuesta violación de las
garantías del debido proceso, esta Sala encuentra que el actor ha ejercido
ampliamente su derecho a la defensa, habiendo contado con el tiempo y los medios
necesarios para la preparación de la misma; habiendo sido escuchado oportunamente
y en igualdad de condiciones que la Administración; y, habiendo presentado sus
argumentos o razones y las pruebas respectivas. Así mismo, la Sala evidencia que el
Tribunal juzgador ha emitido una resolución adecuada y suficientemente motivada;
que ha garantizado en todo momento el cumplimiento de las normas y los derechos de
las partes; que el proceso es un juicio contencioso-tributario en el que no se discute
ninguna sanción de carácter penal, por lo que mal puede considerarse violado el art.
76 número 3 de la Constitución; que todas las pruebas dentro del juicio, o bien fueron
presentadas por el propio actor, o fueron obtenidas o actuadas en estricta observancia
de la Constitución y de la ley; y, que no se ha desvirtuado en modo alguno la validez de
las pruebas sobre la base de las cuales se tomó la decisión, por lo que las mismas
tienen total eficacia probatoria, por lo cual tampoco puede considerarse violada norma
alguna en este punto. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del
pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la
República, desecha el recurso interpuesto. Sin costas Notifíquese, publíquese,
devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y
Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone
Lasso. SECRETARIA RELATORA.
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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Resolucion No.354-2010
Recurso No. 349-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 26 de octubre del 2010. Las 10h00.
VISTOS: El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana el 17 de agosto
de 2009 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 28 de julio de 2009
dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, dentro del
juicio de impugnación 24260 seguido por el Ingeniero Juan Kohn Topfer, Presidente
Ejecutivo y representante legal de IDEAL ALAMBREC S. A. Negado el recurso, se
interpuso el de hecho, el cual fue aceptado por esta Sala dándose curso a la casación.
La Empresa lo ha contestado oportunamente el 26 de octubre de 2009. Pedidos los
autos, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y
resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y
1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración fundamenta
el recurso en las causales 1ª. y 3ª. del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al
expedirse la sentencia impugnada, se ha infringido los artículos 44 literal b) y 53 de la
Ley Orgánica de Aduanas, LOA; y, 258 y 262 del Código Tributario. Igualmente, que se
ha infringido la Resolución 4-2002-R4 emitida por el Directorio de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, CAE, publicada en el R.O. 535 de 15 de marzo de 2002 y el
Decreto Supremo No. 1147, publicado en el Registro Oficial 123 de 7 de diciembre de
1963. Sustenta que la Empresa no ha demostrado que presentó la póliza de seguros
con fecha correcta o a tiempo y previamente al embarque de las mercancías; que
existe falta de motivación en el fallo recurrido; y, que no se ha observado la
jurisprudencia que señala en el libelo que contiene el recurso. La Empresa actora, por
su parte, en la contestación al recurso, manifiesta que la sentencia de instancia no
podía haber infringido las normas señaladas por el recurrente, pues el obtener y
presentar la póliza de seguros era obligación de la Empresa, y así procedió, habiendo
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incluso agregado copia notariada de la misma a los autos; que en esas circunstancias
mal podía la sentencia declarar su nulidad; que el art. 53 de la Ley Orgánica de
Aduanas se refiere a una potestad del Gerente General, y por tanto él es quien lo
infringió al haber emitido una rectificación de tributos para un fin distinto al de
enmendar errores en la declaración; que no se pudo violar la Resolución 4-2002-R4
pues ésta es inaplicable a la luz de la normativa de la Organización Mundial del
Comercio y de la CAN; que la Empresa ha probado los hechos propuestos
afirmativamente en su demanda; y, que es facultad de los jueces el ordenar pruebas
de oficio, mas no una obligación. TERCERO.- Respecto de las pólizas que amparan
varias importaciones, esta Sala ha establecido reiteradamente que las mismas sirven
para cumplir los requisitos que la Ley señala para presentar las declaraciones de
importación. Así lo ha resuelto, entre otros, en el recurso 323-2009 (sentencia de 26
de julio de 2010) que concierne a la misma Empresa actora y la misma Autoridad
demandada. Tal como lo ha apreciado la Sala juzgadora, en la Resolución del Gerente
General de la CAE, fs. 10 y 11 de los autos, se reconoce que se ha adjuntado un
certificado de la existencia de dicha póliza. Con este certificado, se cumple plenamente
la exigencia contemplada en el art. 44 de la Ley Orgánica de Aduanas. Por tanto, la Sala
juzgadora no ha infringido la serie de normas aludidas por el recurrente. En mérito de
las consideraciones que anteceden, no habiéndose infringido las normas señaladas por
la parte demandada, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad
de la Constitución y de las leyes de la República, desecha el recurso interpuesto. Sin
costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ
NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES
PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.355-2010
RECURSO No. 375-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 26 de octubre del 2010. Las 09h30.
VISTOS: El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana el 16 de octubre
de 2009 interpone recurso de hecho tras haber sido negado su recurso casación
propuesto el 8 de los mismos mes y año en contra de la sentencia de 17 de septiembre
de 2009 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la
ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación 24445-60/09-RA, propuesto por la
compañía MEDICAMENTA ECUATORIANA S.A., contra la Autoridad Aduanera. Esta Sala
califica el recurso de hecho, con lo que dio paso al de casación. La Empresa actuante
no lo ha contestado. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala
es competente para conocer y resolver los recursos interpuestos de conformidad con
el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de
Ley de Casación. SEGUNDO: La Autoridad Aduanera demandada fundamenta el
recurso de casación en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de
Casación; argumenta que se han infringido los artículo 44, letra b) y 53 de la Ley
Orgánica de Aduanas, 49 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, 258
(ex 273) y 262 (ex 277) del Código Tributario, Decreto Supremo 1147, publicado en el
Registro Oficial No. 123 de 7 de diciembre de 1963 y art. 1 de la Resolución 4-2002-R4
del Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, publicada en el Registro Oficial
No. 535 de 15 de marzo de 2002. Sostiene que según lo manifestado en la sentencia,
no habría instancia de verificación para que la Administración de Justicia pueda
resarcir errores que se detecten a posteriori; que la Administración Aduanera emitió la
rectificación de tributos porque el importador no presentó el original de la póliza de
seguros que amparaban las mercancías importadas, por lo que en cumplimiento al art.
53 de la Ley Orgánica de Aduanas de ese entonces, formuló las rectificaciones que
luego fueron impugnadas, mismas que fueron rechazadas mediante resolución
motivada y fundamentada en la ley; que el actor jamás demostró que presentó la
póliza de seguros con la fecha correcta o a tiempo, por lo que el acto administrativo es
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legal y debe cumplirse; que se ha incurrido en falta de de aplicación de las normas
legales, existiendo una falta de motivación de la sentencia; que no se ha hecho uso de
la facultad de pedir pruebas de oficio; que la parte actora nunca impugnó el recurso de
revisión, por lo que su petición no fue comprensible; que al momento de resolver ha
de tenerse en cuenta el fallo 60-2007; y, que debe así mismo considerarse el voto
salvado pronunciado por Dr. Pedro Cornejo Calderón. TERCERO: Analizado el proceso,
se encuentra que frente a la Rectificación de Tributos No. P-055-15-05-06-328 emitida
por el Gerente del IV Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, notificada a la
Empresa actora el 7 de julio de 2006, MEDICAMENTA ECUATORIANA S.A. presentó con
fecha 4 de agosto del mismo año, reclamo administrativo (fs. 10 de los autos) ante el
Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, quien lo negó el 4 de
septiembre de 2006, mediante Resolución No. 1561 notificada el 7 de los mismos mes
y año. Ante dicha Resolución, fecha 4 de octubre de 2006, la Empresa presentó
demanda de impugnación. No encuentra esta Sala que en el presente caso se haya
insinuado un recurso de revisión, y por tanto, que exista una Resolución en revisión. La
demanda se ha dirigido en contra de una resolución emitida por el Gerente General,
pero que fue expedida dentro de un reclamo administrativo, por lo que no caben los
argumentos del recurrente en torno a la no impugnación de la resolución en
revisión.CUARTO: La sentencia de mayoría pronunciada por el Tribunal a-quo, acepta
la demanda y deja sin efecto ni valor legal alguno tanto la Resolución impugnada como
su antecedente inmediato, por considerar que la Empresa actuó de conformidad con la
Ley al acompañar a su importación la póliza de seguro emitida por la Compañía de
Seguros AIG METROPOLITANA, hecho que la Autoridad demandada no ha podido
desvirtuar. QUINTO: Realizado el análisis correspondiente de la sentencia y del
recurso, esta Sala advierte que los argumentos de la Administración Tributaria en los
que sustenta la casación difieren de los esgrimidos al expedir la Resolución impugnada
y al contestar a la demanda. En el recurso, la Autoridad demandada indica que la
Rectificación de Tributos se emitió porque el importador no demostró que presentó la
póliza de seguros en fecha correcta o a tiempo, esto es, antes del embarque, en tanto
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que en la Resolución impugnada, al igual que en la contestación a la demanda, se
justifica la rectificación en la no presentación del original de la póliza de seguros
correspondiente a las mercancías importadas. Estas afirmaciones contradictorias
restan credibilidad y eficacia a la impugnación. La Aduana no ha podido desvirtuar el
hecho constatado por la Sala juzgadora de que a la declaración aduanera, se
acompañó la correspondiente póliza de seguro; misma que obra en copia certificada
dentro del proceso. Este asunto, atinente a la apreciación de la prueba, no puede ser
analizado en casación, aún más si se analiza que el recurso no ha desconocido la
existencia de la póliza, sino que busca justificar la emisión de la rectificación de
tributos en una presunta omisión que no fue la causa para su emisión. Respecto a la no
aplicación del fallo 60-2007, esta Sala considera necesario hacer notar que
corresponde a un ejercicio en el que estaba vigente normativa diferente a la
actualmente en vigor, por lo que se trata de casos distintos. SEXTO: De forma reiterada
esta Sala, junto con la ex Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido
que la facultad oficiosa que confiere el art. 273 del Código Tributario a los jueces
tributarios, es precisamente una facultad y no una obligación (entre otros, recursos 77-
2000, RO 636, Jueves 8 de agosto de 2002 y 173-2006, RO 65, martes 17 de abril de
2007). No se puede atender por tanto las alegaciones que hace la Autoridad
demandada sobre este punto. Por las razones expuestas, sin que sea menester realizar
otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad
de la Constitución y de las leyes de la República, rechaza el recurso interpuesto. Sin
costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ
NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES
PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
Resolucion No.356-2010
Recurso No. 418-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 26 de octubre del 2010. Las 09h00.
VISTOS:- Jaime Ríos Villacís, Gerente y representante legal de la Compañía
TECNICENTRO DEL AUSTRO S. A. TEDASA, el 11 de noviembre de 2009, interpone
recurso de casación en contra de la sentencia de 4 de los propios mes y año, expedida
por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de
Cuenca, dentro del juicio de impugnación 47-07, propuesto en contra del Director
Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas. Concedido el recurso, no lo ha
contestado la Administración y pedidos los autos, para resolver se considera:
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad
con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de
Casación. SEGUNDO.- La Empresa fundamenta el recurso en la causal 1ª. del artículo 3
de la Ley de Casación y, alega que al expedirse la sentencia impugnada, se ha infringido
los artículos 39 de la Ley de Régimen Tributario Interno y 59 de su Reglamento.
Sustenta, que habiendo presentado una reclamación ante la Administración para que
autorice a la Empresa presentar una rectificación a la declaración presentada por el
ejercicio 2005 y, de ese modo obtener la rebaja de diez puntos en el Impuesto a la
Renta por reinversión de utilidades y lograr que se le devuelva el monto del Impuesto
satisfecho en exceso, en la sentencia de instancia, en forma justificada, se deja sin
efecto las diferencias establecidas a cargo de la Empresa, mas no se atiende lo
principal, cual es la rectificación solicitada y la devolución pedida. TERCERO.- En la
sentencia recurrida, fs. 155 de los autos, se resuelve, confirmar la Resolución
impugnada en cuanto niega la devolución de lo pagado en exceso, así como la petición
de rectificación de la declaración presentada por la Empresa y, al propio tiempo,
desecha tal Resolución, en cuanto el Servicio de Rentas ordena que la actora de este
juicio, presente rectificaciones a la aludida declaración. Al no haber propuesto la
Administración recurso de casación, no cabe en esta sede pronunciamiento sobre la
orden que ella ha impartido a la Empresa para que rectifique la declaración del
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ejercicio 2005. CUARTO.- En la reclamación que obra a fs. 3 y 4 de los autos, consta el
pedido de la Empresa, de que se le permita rectificar la declaración, pues por
equivocación, no hizo constar en ella la reinversión de utilidades y, satisfizo el
Impuesto con la tarifa del 25% en lugar del 15% que correspondía. Tal pretensión ha
sido negada en la Resolución de 12 de marzo de 2007, fs. 42 de los autos y en la
sentencia pronunciada por el Tribunal de Instancia. Al tratarse de un error de hecho, lo
apropiado es autorizar a la Empresa rectificarlo, sin perjuicio de que la Administración,
presentada la declaración rectificatoria, se pronuncie sobre el derecho a la reinversión
y, eventualmente sobre lo pagado en exceso. En mérito de las consideraciones
expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando
justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la
Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia de 4 de noviembre de
2009, expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3, y, acepta la
petición de la Empresa de presentar la preindicada declaración rectificatoria.
Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ
NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES
PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
418-2009 – ACLARACIÓN/AMPLIACIÓN
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Quito, a 7 de diciembre del 2010. Las 11h30.
Vistos.- El Gerente y representante legal de TECNICENTRO DEL AUSTRO S.A. TEDASA el
29 de octubre de 2010 solicita la aclaración y ampliación de la sentencia dictada por
esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia el 26 de los
mismos mes y año, dentro del recurso de casación 418-2009. Se ha corrido traslado
con este pedido a la Autoridad demandada, Director Regional del Austro del Servicio
de Rentas Internas, quien ha contestado mediante escrito de 5 de noviembre de 2010.
Para resolver acerca de este pedido, se considera: 1. En escrito de 29 de octubre de
2010, la Empresa actora solicita a la Sala “Se sirvan aclarar la sentencia en cuanto a
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que, habiéndose presentado la solicitud de rectificación de la base de datos de la
declaración, la Administración acepte las enmiendas requeridas, por constituir errores
de hecho como se señala en la sentencia, y, con ello, se sirvan ampliar la sentencia
disponiendo que la Administración Tributaria proceda a la devolución de los valores
indebidamente pagados, cuyo monto se encuentra determinado dentro de este
expediente judicial, valor al que deberá agregarse los intereses de ley que se han
generado hasta la fecha”. 2. La Autoridad demandada, por su parte, contesta al
traslado indicando que el recurso presentado por la Empresa actora hace alusión
únicamente a la procedencia o no de la rectificación de la base de datos, ya que las
normas que se estiman infringidas son el art. 39 de la Ley de Régimen Tributario
Interno y el art. 59 del Reglamento para la Aplicación de dicha Ley; y, que en ningún
momento podía la Sala pronunciarse sobre un pago indebido que no fue objeto del
recurso de casación. 3. Analizado el fallo, esta Sala encuentra que con toda precisión
en la parte final del Considerando Cuarto, se dice: “Al tratarse de un error de hecho, lo
apropiado es autorizar a la Empresa rectificarlo, sin perjuicio de que la
Administración, presentada la declaración rectificatoria, se pronuncie sobre el
derecho a la reinversión y, eventualmente sobre lo pagado en exceso”. Este
pronunciamiento supone que la Empresa proceda a presentar la rectificación
correspondiente, y que una vez que ello haya ocurrido, la Administración se pronuncie
sobre la reinversión y el presunto pago en exceso. De conformidad con el art. 274 del
Código Tributario, la aclaración tendrá lugar únicamente cuando la sentencia fuere
oscura, y la ampliación, cuando se hubiere omitido resolver algún punto sobre el que
se trabó la litis o sobre multas, intereses o costas. Ninguno de estos supuestos ha
ocurrido en el fallo, ya que el punto señalado por la Empresa actora en su pedido, ha
sido expresamente resuelto. En mérito de estas consideraciones, se niega la aclaración
y ampliación solicitadas por la Empresa actora y se ordena devolver el proceso al
Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Notifíquese, devuélvase. F) Dr. José
Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango
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Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA
RELATORA.
RESOLUCION No.357-2010
RECURSO No. 73-2010
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 26 de octubre del 2010. Las 10h30.
VISTOS: El Ing. Jaime Ordóñez Andrade, Director Regional del Servicio de Rentas
Internas de El Oro, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 2
de diciembre de 2009 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Fiscal No. 2, con sede
en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 955-09, que sigue la
CORPORACION INTERNACIONAL PALACIOS CIPAL S.A., en contra de la Administración
Tributaria. Esta Sala califica y acepta el recurso y el representante de la empresa actora
lo contesta el 3 de marzo de 2010. Pedidos los autos para resolver, se considera:
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de
conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de
la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la Administración
Tributaria fundamenta su recurso en las causales primera, tercera, cuarta y quinta del
art. 3 de la Ley de Casación. El recurrente no señala de manera expresa las normas
que estima infringidas pero, de una prolija lectura del extenso contenido del escrito de
interposición del recurso se puede advertir que estima infringidas las siguientes
disposiciones: arts. 82, 96 y 273 del Código Tributario; arts. 21, 52, 53, 55, 63, 64 y 103
de la Ley de régimen Tributario Interno; arts. 1, 97 y 171 de la Constitución Política (de
1998); art. 76 numeral 7 letra l de la Constitución actual; art. 25 y 27 del Reglamento
de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno; arts. 8, 9, 10, 17, 18, 19, 20 del
Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención; art. 121 del Código de
Procedimiento Civil; y, art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Fundamenta
el recurso en función de las causales alegadas, así respecto a la causal primera del art.
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3 de la ley de Casación, esgrime justificativos, cita normas y jurisprudencia de la Corte
Nacional que a su decir legitiman la actuación de la Administración, en base a lo cual,
considera que para que los costos y gastos sean deducibles deben estar soportados en
comprobantes que cumplan con las disposiciones del Reglamento de Comprobantes de
Venta y Retención. Que la Sala acepta como deducibles rubros en los que reconoce
que el documento aportado no cumple con los requisitos contemplados en las normas
que cita; incluye una referencia a los rubros del Acta de Determinación relacionada con
el denominado “Compra de fruta”, individualizando criterios sobre la procedencia de
su determinación. Sobre la causal Tercera del art. 3 de la Ley de Casación, sostiene que
la Sala ha indicado en el Considerando Séptimo que la parte demandada no ha
presentado ningún tipo de justificación o soporte, lo cual, a su decir es absolutamente
falso, porque incluso consta en la misma sentencia la referencia a la práctica de la
diligencia de exhibición de documentos para lo cual ha insinuado incluso la
intervención de peritos, que al no ser considerados representa una violación a normas
sobre valoración de las pruebas que ha dejado en la indefensión a la Administración;
que al no haber valorado las pruebas aportadas, la sentencia no contendría los
requisitos exigidos en la ley como el contemplado en el art. 19 del Código Orgánico de
la Función Judicial, configurándose también la causal 5ta del art. 3 de la ley de
Casación. Sobre la causal cuarta alegada, que era materia fundamental del litigio
determinar si los valores consignados como costos y gastos por el contribuyente en su
declaración constituyen costos y gastos no deducibles, lo que no fue contemplado en
la sentencia. Sobre la causal quinta también alegada, que de la simple lectura del fallo
salta la total ausencia de normas referentes al Impuesto a la Renta, a los Costos y
Gastos deducibles, a los requisitos de los Comprobantes de Venta y Retención,
careciendo de los fundamentos de derecho en los que se apoya la decisión. TERCERO:
El representante de la Empresa actora por su parte, en la contestación al recurso
manifiesta que la Autoridad Tributaria pretende forzar, a través del recurso de
casación, que se vuelva a revisar la prueba actuada lo cual está prohibido por la ley de
la materia, criterio que ha sido reiterado por esta Sala de la Corte Nacional en
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múltiples fallos. Que el Tribunal de instancia analizó detenidamente la prueba
aportada por las partes y luego del análisis y valoración realizada, concluyó que la
Empresa tenía derecho a deducir de sus ingresos la parte correspondiente a las
compras de banano que habían sido rechazadas, que de mantenerse o ratificarse el
cargo, el impuesto gravaría los ingresos y no la renta debidamente entendida, al
desconocer los costos de ventas. Que la propia Administración Tributaria ha
reconocido que lo que se debe privilegiar en un proceso de determinación es la
sustancia sobre la forma, que lo fundamental no está vinculado únicamente con el
respaldo desde el punto de vista formal, sino que el hecho económico exista y sea real,
que en el caso existen los sustentos respectivos. Que el SRI ha superado esos criterios
exagerados y extremos con los que juzgó a su representada en la determinación del
año 2004. CUARTO: En la sentencia se declara con lugar la demanda interpuesta por el
representante legal de la Empresa actora y deja sin efecto jurídico las glosas
constantes en el Acta de Determinación No. 0720070100003 del ejercicio económico
2004, relativo al impuesto a la renta. QUINTO: Los vicios que a decir del recurrente,
adolece la sentencia, relacionados con la causal primera del art. 3 de la Ley de
Casación, giran en torno a la validez de los comprobantes que sustentan los costos
presentados por la Empresa. Sobre el particular la Sala, de manera reiterada ha
sentado el criterio de que los gastos (que también aplica para los costos), para que
sean deducibles, deben cumplir con los requisitos formales que la ley ha previsto para
el efecto, lo cual de ninguna manera puede significar que estos requisitos formales
sean los únicos necesarios para que los gastos se consideren deducibles, pues para que
ello ocurra es necesario que concurran dos requisitos: que estén vinculados
razonablemente a la generación del ingreso, real o potencial; y, por otro, que cumplan
con los requisitos formales determinados por la ley para sustentarlos. En la especie, si
bien, como lo reconoce la Administración Tributaria, algunos justificativos de compra
de fruta no reúnen los requisitos previstos en el Reglamento de Comprobantes de
Venta y Retención, con el informe pericial presentado por el perito Luis Enrique Proaño
Sánchez, de fs. 254 a 270 del proceso, se verifica que efectivamente existen dichas
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compras de fruta destinadas a la importación, que es la fuente generadora de los
ingresos de la Empresa actora, así como los pagos realizados por ésta, pues debe
entonces prevalecer el criterio de la sustancia sobre la forma. SEXTO: Con las premisas
señaladas en el Considerando precedente, esta Sala reflexiona sobre los rubros que
son materia del Acta de Determinación impugnada: a) Respecto de los rubros que
constan en el cuadro A1 del Acta de Determinación, que corresponde a “COMPRA DE
FRUTA”, se ratifica el registrado en el cuadro A1.7 “Comprobantes de venta que
sustentan parcialmente los valores registrados” por US $ 55.131,98, toda vez que,
como lo reconoce el perito Luis Enrique Proaño Sánchez en su informe (foja 265) el
valor registrado como gasto es superior a lo indicado en la facturas de los proveedores
de fruta; b) En relación con la glosa “otros gastos de administración y ventas”, su
determinación obedece a que no existen pruebas que demuestren de manera
fehaciente su existencia, lo cual, obviamente es diferente al hecho de que, existiendo
justificativos, los mismos no cumplen los requisitos legales o reglamentarios.
Consiguientemente, es procedente ratificar el cien por ciento de la glosa; c) Sobre los
demás rubros, la Sala encuentra que se encuentran razonablemente justificados y que
los mismos constituyen costos que permiten la generación de ingresos sobre los que se
grava con el impuesto a la renta. Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras
consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
Administrando justicia en nombre del Pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad
de la Constitución y las leyes, casa parcialmente la sentencia, en los términos
constantes en el Considerando Sexto del fallo. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F)
Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo
Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso.
SECRETARIA RELATORA.
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73-2010 – AMPLIACIÓN
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Quito, a 17 de diciembre del 2010. Las 16h00.
Vistos.- El Director Regional del Servicio de Rentas Internas de El Oro, el 29 de octubre
de 2010 solicita la ampliación de la sentencia de 26 de los mismos mes y año, dictada
por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia dentro del
recurso de casación 73-2010. Se ha corrido traslado con este pedido a la Empresa
actora, la que ha contestado de forma extemporánea. Por lo tanto, para resolver, se
considera. 1. En su pedido de 29 de octubre de 2010, la Autoridad demandada
manifiesta que la sentencia no “se pronuncia sobre el valor de USD $1.527.112,37
correspondiente a ´Cartones’ que surge de la diferencia entre los ingresos de cartón
(débitos) contabilizados por el contribuyente y lo presentado físicamente como
respaldo; ni de la correspondiente al valor USD $283.553.31 ‘Empaques’ en las que el
contribuyente no presentó documentos que justifiquen objetivamente la razonable
vinculación de estos rubros con la generación de ingresos gravados”; que la Sala “no se
pronuncia sobre el resto de causales que fueron materia del Recurso de casación”,
refiriéndose a la “no consideración” de las pruebas solicitadas por el Servicio de Rentas
Internas y evacuadas por la Sala de instancia; y, al hecho de que el Tribunal inferior a
su juicio no “indica la pertinencia de la aplicación de normas al caso en cuestión, con lo
que se ha configurado la causal 5ta del artículo 3 de la Ley de Casación”. 2. No cabe
que esta Sala atienda a los argumentos esgrimidos por la Empresa actora debido a la
extemporaneidad en la contestación al traslado. 3. Analizado el fallo, esta Sala
encuentra: a) En el Considerando Sexto consta la reflexión de la Sala en torno a los
rubros que son materia del acta de determinación impugnada. En dicho Considerando,
con toda claridad, la Sala ratifica la glosa identificada como A1.7; ratifica así mismo la
glosa correspondiente a “otros gastos de administración y ventas”; y, a renglón
seguido, en el literal c) dice con toda contudencia: “Sobre los demás rubros, la Sala
encuentra que están razonablemente justificados y que los mismos constituyen costos
que permiten la generación de ingresos sobre los que se grava con el Impuesto a la
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Renta”. Este pronunciamiento, evidentemente, incluye las dos glosas a las que hace
mención la Autoridad en su escrito de 29 de octubre de 2009, así como todas las
demás que constan en el acta de determinación y que fueron desvanecidas por el
Tribunal de instancia en su fallo, con excepción de las dos ratificadas, esto es, la A1.7 y
la correspondiente a “otros gastos de administración y ventas”. Esta Sala ha señalado
ya que la razón para desvanecer estas glosas es que se encuentran debidamente
justificadas y que corresponden a costos que sirven para generar la renta. b) Respecto
al hecho de que la Sala supuestamente no se ha pronunciado sobre las demás causales
en las que se fundó el recurso, esta Sala encuentra que con el pronunciamiento
aludido, ya no cabía hacer referencia a las demás alegaciones hechas por la Autoridad
en su casación. Si es que la Sala confirma el fallo de instancia en lo que respecta a las
glosas que no han sido ratificadas, es lógico que ha considerado que el
pronunciamiento del inferior es correcto y se encuentra debidamente motivado, y que
además, ha considerado que el mismo se respalda en una adecuada y completa
valoración de la prueba. En consecuencia, y por cuanto el fallo de 26 de octubre de
2010 es completo y no se han producido en él vacíos, habiéndose resueltos todos los
puntos sobre los que se trabó la litis (la impugnación del acta de determinación y las
glosas correspondientes) y sin que se haya omitido decidir sobre multas, intereses o
costas, esta Sala de lo Contencioso Tributario, sobre la base de lo dispuesto en el art.
274 del Código Tributario, niega el pedido de ampliación hecho por el Director
Regional del Servicio de Rentas Internas de El Oro y dispone la inmediata devolución
del proceso al Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Notifíquese. F) Dr. José
Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango
Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA
RELATORA.
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Resolucion No.358-2010
Recurso No. 90-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 27 de octubre de 2010. Las 09h30.
VISTOS:- La doctora Irina Echeverría, Procuradora Fiscal del Director General del
Servicio de Rentas Internas y del Director Regional Norte del Servicio de Rentas
Internas, el 13 de marzo de 2009 interpone recurso de casación en contra de la
sentencia de 19 de febrero del mismo año, expedida por la Primera Sala del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 1, dentro del juicio de impugnación 22076, propuesto por los
apoderados de la Compañía CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIÉRREZ S. A., doctor José
Renato Araujo Miranda y Leonardo Chaves Paiva. Concedido el recurso, lo ha
contestado oportunamente la Empresa el 12 de mayo de 2009 y pedidos los autos,
para resolver se considera: -PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y
resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y
1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración fundamenta
el recurso en las causales 1ª. 2ª. y 4ª. del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al
expedirse la sentencia impugnada se ha infringido los artículos 1, 5 inciso 1 con la
reforma introducida en le Ley 2001-41, publicada en el Suplemento del Registro Oficial
325 de 14 de mayo 2001 y 7 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas; 24
numeral 1 del Reglamento de aplicación de esta Ley, 35 de la Ley de Modernización;
55, 57 y 59 del Estatuto del Régimen jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva;
50, actual 51, 261 actual 246 y 290, actual 275 del Código Tributario; 7, innumerado
cuarto siguiente al art. 42 de la Ley de Régimen Tributario Interno introducido por la
Ley 2001-41 mencionada. Señala además, que se ha infringido la Disposición Final
Segunda de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, así como
precedentes jurisprudenciales. Sustenta que a la sazón, vale decir cuando se dio la
actuación del Director General del Servicio de Rentas Internas, el Código Tributario y la
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Ley de Régimen Tributario Interno, eran leyes ordinarias; que en el caso, el Director
Regional Norte del Servicio de Rentas Internas actuó en virtud de delegación conferida
por el Director General del Ramo; que el hecho de haber efectuado la delegación, no le
privó de competencia al Director General del Servicio de Rentas Internas; que luego de
sendas contestaciones a las demandas, propuestas por el Director General del Servicio
de Rentas Internas(casos 22076 y 22077 acumulados), la Sala de Instancia, calificó tales
contestaciones como claras, completas y explicitó que reúnen los requisitos legales;
que las providencias contentivas de tales contestaciones llegaron a ejecutoriarse; que,
en consecuencia, no procede que tal Sala, al expedir la sentencia impugnada, sustente
que no existen contestaciones a las demandas y, que por lo tanto ha operado el efecto
de negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda; que en reiteradas
jurisprudencias de casación que precisa y, que conciernen a casos análogos, se ha
aceptado sin reticencias la intervención del Director General del Servicio de Rentas
Internas; que igualmente, existe reiterada jurisprudencia que proclama, que en los
casos de pago indebido, ha de demostrarse la existencia del pago y que el mismo ha
sido indebido; y que el pago cuya devolución se reclama, sería imputable al ejercicio
2001 y no al 2002 como se pretende y, que, además, no se da el caso de
compensación. TERCERO.- La Empresa, en el mencionado escrito de contestación de
12 de mayo de 2009, alega que el demandado en una acción contencioso tributaria,
debe ser aquél del cual emanó el acto o resolución que se impugna; que no existe
contraposición entre el Código Tributario y le Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas y, qué no existe duda de que el representante de tal Entidad, es el Director
General y que la entidad pública de la que ha emanado el acto, es el Director Regional
Norte del Servicio de Rentas Internas; que el Código Tributario, prevalece sobre el
Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva cuyo art. 59 dice,
que las resoluciones emitidas por el delegado, se consideran dictadas por la autoridad
delegante; que en consecuencia, el único legitimado para contestar la demanda, era el
Director Regional Norte del Servicio de Rentas internas; que el juez puede revocar de
oficio sus providencias, aún fuera del término de tres días, lo que sería aplicable a la
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calificación inicial de las demandas; que la Empresa realizó un pago que resulta
excesivo y, que tal particular no fue refutado, ni menos probado por la Administración;
que en el ejercicio 2001, no se causó Impuesto y que en el ejercicio 2002, el cúmulo de
retenciones y anticipos, fueron superiores al Impuesto causado; y, que existe
jurisprudencia respecto de devoluciones de lo pagado en exceso. Se refiere y
puntualiza las mismas. CUARTO.- El artículo 227 inciso tercero del Código Tributario,
en la partepertinentedice: Demandado es la autoridad del órgano administrativo del
que emanó el acto o resolución que se impugna. Ello ha dado pie a que se sustente que
en el ámbito tributario, la parte demandada no es el Estado, ente seccional o de otra
naturaleza que aplique tributos, sino la autoridad que efectúe tal cometido. Así se ha
enunciado que en este campo, tiene vigencia el enfoque organicista. Inclusive, el Pleno
de la Corte Suprema, en la Resolución publicada en el Registro Oficial 484 de 9 de
diciembre de 2008, reconoce dicho particular. Sin embargo, ello no obsta para que
exista delegación de funciones. En el caso, el Director Regional Norte del Servicio de
Rentas Internas, según aparece en las Resoluciones impugnadas de 26 de marzo de
2004 y de 29 de abril de 2004, fs. 37 a 41 y fs. 349 a 354 de los autos, ha actuado en
uso de la delegación conferida por el Director General del Servicio de Rentas Internas.
El delegante, según lo ha resuelto esta Sala en forma reiterada, no pierde la facultad
de actuar. De allí que es válida la intervención del Director General del Servicio de
Rentas Internas al contestar las demandas propuestas por la Empresa, tanto más que
la Sala de Instancia en los autos de contestación a la demanda, los mismos que se
ejecutoriaron, y que así lo han reconocido a fs. 41 vta. y 366 de los autos, no pueden
ser revocados de oficio transcurrido el término de tres días desde que fueron
notificados a las partes. En conclusión, es equivocado el pronunciamiento de la Sala
Juzgadora en cuanto considera que no existen contestaciones a las demandas. Para
resolver las cuestiones de mérito, era necesario considerar las excepciones opuestas
por la parte demandada. QUINTO.- En la sentencia recurrida, fs. 716 a 719 de los
autos, se deja sin efecto las Resoluciones impugnadas, cuyas fechas quedan
consignadas y, se dispone la devolución de lo reclamado. En las contestaciones a las
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demandas, fs. 43 a 48 y 358 a 365, la Administración manifiesta que no se ha
demostrado que el pago indebido se haya producido en el ejercicio 2002 y, que para
que opere la compensación, es necesario que se trate de una deuda reconocida por la
Administración. Similares son las argumentaciones que consta en el escrito que
contiene el recurso de casación. En la Resolución de 29 de abril de 2004, fs. 37 a 40 de
los autos, se deja constancia que los gastos para reparaciones mayores de maquinaria
aplicados en el ejercicio 2001, aparecen también registrados en el ejercicio 2002.
Igualmente se deja constancia de que la Empresa fue notificada con la Orden de
Determinación No. 1170104ATIODCOOOO90, el 7 de abril de 2004. Estos particulares
son demostrativos de que no se ha establecido la existencia de un pago excesivo. En la
Resolución de fs. 378 y siguientes se deja constancia que la Empresa en la declaración
del ejercicio 2002, declaró como anticipo los valores satisfechos por el ejercicio 2001
de lo cual se infiere, que no se ha demostrado la existencia del pago excesivo
reclamado. Además, para que se acepte compensación, se requiere, que el derecho a
la devolución se encuentre reconocido en vía administrativa o contenciosa. En mérito
de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por
autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia de 19 de
febrero de 2009 expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 y
reconoce la legitimidad de las Resoluciones impugnadas. Notifíquese, publíquese,
devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y
Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Ab. Carmen Amalia
Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA
Resolucion No.359-2010
Recurso No. 410-2009
JUEZ PONENTE:- Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 27 de octubre del 2010. Las 10h30.
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VISTOS:- La Directora Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, el 11 de
noviembre de 2009 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 26 de
octubre del mismo año expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal
No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación 081-2009
propuesto por Luisa Soledad Aspiazu Álava representante legal de la Compañía
ROMANOLLI S. A. Concedido el recurso, lo ha contestado oportunamente la Empresa
el 18 de diciembre de 2009 y pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO.-
Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los
artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.
SEGUNDO.- La Administración fundamenta el recurso en las causales 1ª. y 2ª. del Art. 3
de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia, se ha infringido el Art. 23
del Código Orgánico de la Función Judicial y la Disposición General Séptima literal b) de
la Ley 99-24 publicada en el Registro Oficial 181 de 30 de abril de 1999. Sustenta que la
Empresa envió la información solicitada el 3 y 4 de septiembre de 2009; que
contrariamente a lo que aparece en la sentencia recurrida, la Administración sí
contestó la demanda, lo cual consta a fs. 18 a 20 de los autos; que se opusieron
excepciones en la contestación, las mismas que al no haber sido consideradas, se violó
el derecho a la defensa; que la Sala de Instancia no aplicó la norma contenida en la
Disposición General mencionada; y, que no ha lugar a la declaración de nulidad de la
Resolución de clausura. TERCERO.- La Empresa en el mencionado escrito de
contestación de 18 de diciembre de 2009, señala que el recurso no debió ser admitido
por no cumplir los requisitos formales que se exigen al intento; que la Administración
no compareció oportunamente a proponer excepciones; y, que no se ha especificado
claramente por parte de la Administración la causal segunda. CUARTO.- La Empresa en
el libelo que obra de fs. 9 a 10 de los autos, solicita que se deje sin efecto la Resolución
de Clausura y, pide que se dé a la causa, el trámite contencioso tributario. En el auto
de 8 de septiembre de 2009, el Juez de Sustanciación considera que se ha presentado
una demanda de impugnación y con ella debe notificarse a la Administración, fs. 12 de
los autos. La Administración contesta la demanda el 24 de septiembre de 2009, fs. 18 a
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20 de los autos. Sin que se haya efectuado otro trámite, la Sala de Instancia expide
sentencia y declara la nulidad de la Resolución de Clausura. QUINTO.- El literal a) iii)
inciso tercero de la Disposición General Séptima de la Ley 99-24 publicada en el
Registro Oficial 181 de 30 de abril de 1999, dice a la letra: Los tribunales distritales de
lo Fiscal resolverán en el plazo máximo de diez días las impugnaciones a las
resoluciones de clausura que imponga la Administración Tributaria. La resolución de los
tribunales distritales de lo Fiscal se dictará sobre la base del expediente formado por la
Administración y de las pruebas que presente el sujeto pasivo al impugnar la clausura.
Se sobreentiende que quién propone la impugnación es el particular, a quién se le ha
sancionado con la clausura. SEXTO.- En el caso no se encuentra prevista contestación a
la demanda. Se trata de una suerte de apelación en la que el juez de segunda instancia,
ha de resolver por el mérito de los autos permitiéndose al sujeto pasivo aportar
pruebas. SÉPTIMO.- En la sentencia impugnada, fs. 23 de los autos, se dice que no
consta que la parte demandada haya contestado la demanda, ello no tiene sustento en
los autos. Efectivamente, entre las fs. 18 y 20, consta tal contestación. Por lo demás,
este fallo declara la nulidad de la Resolución de clausura por vicios de procedimiento,
amparándose al propósito, en el art. 139 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.
OCTAVO.- Respecto de la alegación de que el recurso interpuesto no cumple con los
requisitos previstos en la Ley de Casación, es de señalar que en los autos de 16 de
noviembre de 2009 expedidos por la Sala de Instancia y de 11 de diciembre de 2009
expedido por esta Sala, existe un pronunciamiento ejecutoriado en contrario.
Corresponde por lo tanto afrontar lo principal del asunto. NOVENO.- Sobre el fondo de
la discrepancia, se observa que la Resolución de Clausura, fs. 5 de los autos, es 1 de
septiembre de 2009, es decir, a esa fecha, no se habría cumplido con las obligaciones
formales aludidas en dicha Resolución. Las certificaciones que obran a fs. 7 y 8 son de
4 y 3 de septiembre de 2009, según aparece en el encabezamiento de las mismas.
Vale decir, son de fechas posteriores a la Resolución de Clausura. En mérito de las
consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad
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de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia de 26 de octubre de
2009 expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 y reconoce la
validez de la Resolución de Clausura impugnada. Notifíquese, publíquese, devuélvase.
F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo
Durango Vela. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso.
SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.360-2010
RECURSO No. 35-2010
JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 27 de octubre de 2010. Las 11h00.
VISTOS: El ingeniero Galo Salamea Molina, representante legal de la compañía
ADAPAUSTRO S.A., el 16 de diciembre de 2009 interpone recurso de casación en
contra de la sentencia dictada el 9 de los mismos mes y año, por el Tribunal Distrital de
lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de Impugnación No.
06-08 propuesto por la Empresa contra la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Calificado el recurso la Autoridad Aduanera lo contesta el 4 de marzo de 2010. Pedidos
los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y
resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de
la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.SEGUNDO: La
Compañía recurrente fundamenta su recurso en las causales primera y segunda del
artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando falta de aplicación de los artículos 1 del
Código Tributario; artículos 10, 12, 13, 17, 25, 40 y 76 de la Ley Orgánica de Aduanas;
151 del Reglamento para la Aplicación de esta Ley; y, 19 de la Ley de Casación, así
como aplicación indebida de los artículos 62 y 217 del Código Tributario. Arguye que la
Empresa impugnó la Resolución Administrativa mediante la cual el Gerente Distrital de
Cuenca de la Corporación Aduanera Ecuatoriana dispuso la ejecución de varias
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garantías aduaneras emitidas para cubrir o respaldar el pago de eventuales tributos;
que la ejecución ordenada se debió a que durante el traslado de la carga de propiedad
de la compañía Comercializadora Juan Carlos Espinoza Vintimilla, sujetos no
identificados procedieron a robarse la mercancía importada y, por lo mismo, la
Autoridad Aduanera dispuso el cobro de los tributos que hubiera correspondido por la
nacionalización de estas mercancías, razón por la cual la compañía impugnó la
Resolución, indicando que no podía cobrarse un tributo sobre esa mercadería ya que
no se habían configurado los presupuestos jurídicos para el nacimiento de la
obligación; que habían causas claras que eximían de responsabilidad a la
concesionaria; que la CAE al contestar la demanda manifestó que la compañía
recurrente no era sujeto pasivo de ninguna obligación tributaria, argumentando que se
trataba de un asunto de carácter civil y no tributario aunque reconoció que existe
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que confirmaría que el asunto es
tributario; que la ejecución de garantías había sido realizada para cubrir eventuales
tributos; que existe un caso idéntico en el que el Tribunal Distrital de Cuenca, con
fecha de 15 de octubre de 2008, se pronunció aceptando la demanda, así como en
varios fallos la Corte Suprema de Justicia que constituyen precedente jurisprudencial,
en los que ha mantenido el criterio de que de conformidad al artículo 17 literal e) de la
Ley Orgánica de Aduanas se extingue la obligación tributaria por pérdida o destrucción
de las mercaderías; que se aplicó indebidamente el artículo 62 del Código Tributario
pues éste señala que se podrá fijar domicilio especial para efectos tributarios en el
lugar que más convenga para facilitar la determinación y recaudación de tributos; que
también ha existido indebida aplicación del artículo 217 del Código Tributario pues se
concluye que el asunto es civil y no tributario; y, se arguye falta de aplicación de los
artículos 10, 12, 13, 17, 25 y 40 de la Ley Orgánica de Aduanas que determinan y
definen en forma clara el hecho generador, nacimiento, extinción y responsabilidad
respecto del pago de la obligación aduanera. La Autoridad Tributaria demandada, por
su parte, en su contestación al recurso manifiesta que existe confusión en el
recurrente al considerar que varios artículos han sido indebida y erróneamente
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interpretados por los señores Jueces del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3; que en el
caso no se han disputado obligaciones de carácter tributario; que lo que se pretende
es la reparación de los daños causados por el robo de las mercancías; que tributos y
perjuicios económicos no tienen el mismo sentido; que no se ha demostrado la
identidad entre este caso y aquél citado por la Empresa actora; y, que el recurso ha
sido interpuesto con la sola intención “de abultar en vano el proceso que de por sí es
largo y voluminoso”. TERCERO: El Tribunal de instancia rechaza la acción interpuesta
por la Empresa actora pues considera que el controvertido no es de materia tributaria,
y además porque las partes han señalado en el convenio de concesión, como domicilio
la ciudad de Guayaquil. CUARTO: Sobre el tema de incompetencia del Tribunal de
instancia en razón de la materia declarado en sentencia, esta Sala considera que el
controvertido es en efecto un asunto de índole tributario, en razón de que las
garantías que la Administración Aduanera ha dispuesto su ejecución fueron otorgadas
con la finalidad de avalar el cumplimiento de obligaciones tributarias aduaneras,
relaciones jurídicas tributarias que son equivalentes “…a las situaciones jurídicas que
se deriven o relacionen con ellos” *los tributos+, previsto en el art. 1 del Código
Tributario, por lo que existe falta de aplicación de la citada norma alegada por el
recurrente. QUINTO: En cuanto a la presunta incompetencia del Tribunal en razón del
domicilio, es preciso citar el contenido del art. 62 del Código Tributario, que a la letra
señala: “Los contribuyentes y responsables podrán fijar domicilio especial para efectos
tributarios; pero, la administración tributaria respectiva estará facultada para aceptar
esa fijación o exigir en cualquier tiempo, otra especial, en el lugar que más convenga
para facilitar la determinación y recaudación de tributos.” (El subrayado es de la Sala);
de la norma transcrita se desprende que la Administración Tributaria, en este caso, la
CAE tiene atribución para exigir, en cualquier tiempo, un domicilio especial para
efectos de facilitar la determinación y recaudación de tributos, cual es el cometido
que persigue en este caso la Administración Tributaria Aduanera. Consiguientemente,
tampoco se advierte la incompetencia en razón del territorio declarada por la Sala
juzgadora, configurándose la inaplicación del referido artículo. Por lo expuesto, la Sala
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de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre
del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de
la República, casa la sentencia de 9 de diciembre de 2009, y en vista de que el Tribunal
de Instancia no ha producido una sentencia de mérito, dispone que vuelva el proceso
al juez de origen a efectos de que, a la brevedad posible, se pronuncie sobre el fondo
del asunto controvertido. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente
Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela.
CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso.
SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No.361-2010
RECURSO No. 82-2010
JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 27 de octubre de 2010. Las 10h00.
VISTOS: El ingeniero Galo Salamea Molina, representante legal de la compañía
ADAPAUSTRO S.A., el 13 de enero de 2010 interpone recurso de casación en contra de
la sentencia dictada el 11 de los mismos mes y año, por el Tribunal Distrital de lo Fiscal
No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de Impugnación No. 13-09
propuesto por la Empresa contra la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Calificado el
recurso, la Autoridad Aduanera lo contesta el 11 de marzo de 2010. Pedidos los autos
para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver
el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la
Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La
Compañía recurrente fundamenta su recurso en las causales primera y segunda del
artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando falta de aplicación de los artículos 1 del
Código Tributario; artículos 10, 12, 13, 17, 25, 40 y 76 de la Ley Orgánica de Aduanas;
151 del Reglamento para la Aplicación de esta Ley; y, 19 de la Ley de Casación, así
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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como aplicación indebida de los artículos 62 y 217 del Código Tributario. Arguye que la
Empresa impugnó la Resolución Administrativa mediante la cual el Gerente Distrital de
Cuenca de la Corporación Aduanera Ecuatoriana dispuso la ejecución de varias
garantías aduaneras emitidas para cubrir o respaldar el pago de eventuales tributos;
que la ejecución ordenada se debió a que durante el traslado de la carga de propiedad
de la compañía Comercializadora JCEV, se produjo un robo de la mercadería
importada; que por lo mismo, la Autoridad Aduanera dispuso el cobro de los tributos
que hubiera correspondido por la nacionalización de estas mercancías, razón por la
cual la compañía impugnó la Resolución, indicando que no podía cobrarse un tributo
sobre esa mercadería ya que no se habían configurado los presupuestos jurídicos para
el nacimiento de la obligación; que habían causas claras que eximían de
responsabilidad a la concesionaria; que la CAE al contestar la demanda manifestó que
la compañía recurrente no era sujeto pasivo de ninguna obligación tributaria,
argumentando que se trataba de un asunto de carácter civil y no tributario aunque
reconoció que existe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que confirmaría
que el asunto es tributario; que la ejecución de garantías había sido realizada para
cubrir eventuales tributos; que existe un caso idéntico en el que el Tribunal Distrital de
Cuenca, con fecha de 15 de octubre de 2008, se pronunció aceptando la demanda, así
como en varios fallos la Corte Suprema de Justicia que constituyen precedente
jurisprudencial, en los que ha mantenido el criterio de que de conformidad al artículo
17 literal e) de la Ley Orgánica de Aduanas se extingue la obligación tributaria por
pérdida o destrucción de las mercaderías; que se aplicó indebidamente el artículo 62
del Código Tributario pues éste señala que se podrá fijar domicilio especial para
efectos tributarios en el lugar que más convenga para facilitar la determinación y
recaudación de tributos; que también ha existido indebida aplicación del artículo 217
del Código Tributario pues se concluye que el asunto es civil y no tributario; y, se
arguye falta de aplicación de los artículos 10, 12, 13, 17, 25 y 40 de la Ley Orgánica de
Aduanas que determinan y definen en forma clara el hecho generador, nacimiento,
extinción y responsabilidad respecto del pago de la obligación aduanera. La Autoridad
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Tributaria demandada, por su parte, en su contestación al recurso manifiesta que
existe confusión en el recurrente al considerar que varios artículos han sido indebida y
erróneamente interpretados por los señores Jueces del Tribunal Distrital de lo Fiscal
No. 3; que en el caso no se han disputado obligaciones de carácter tributario; que lo
que se pretende es la reparación de los daños causados por el percance ocurrido con
las mercancías; que tributos y perjuicios económicos no tienen el mismo sentido; que
no se ha demostrado la identidad entre este caso y aquél citado por la Empresa actora;
y, que el recurso ha sido interpuesto con la sola intención “de abultar en vano el
proceso que de por sí es largo y voluminoso”. TERCERO: El Tribunal de instancia
rechaza la acción interpuesta por la Empresa actora pues considera que el
controvertido no es de materia tributaria, y además porque las partes han señalado en
el convenio de concesión, como domicilio la ciudad de Guayaquil. CUARTO: Sobre el
tema de incompetencia del Tribunal de instancia en razón de la materia declarado en
sentencia, esta Sala considera que el controvertido es en efecto un asunto de índole
tributario, en razón de que las garantías que la Administración Aduanera ha dispuesto
su ejecución fueron otorgadas con la finalidad de avalar el cumplimiento de
obligaciones tributarias aduaneras, relaciones jurídicas tributarias que son
equivalentes “…a las situaciones jurídicas que se deriven o relacionen con ellos” *los
tributos], previsto en el art. 1 del Código Tributario, por lo que existe falta de
aplicación de la citada norma alegada por el recurrente. QUINTO: En cuanto a la
presunta incompetencia del Tribunal en razón del domicilio, es preciso citar el
contenido del art. 62 del Código Tributario, que a la letra señala: “Los contribuyentes y
responsables podrán fijar domicilio especial para efectos tributarios; pero, la
administración tributaria respectiva estará facultada para aceptar esa fijación o exigir
en cualquier tiempo, otra especial, en el lugar que más convenga para facilitar la
determinación y recaudación de tributos.” (El subrayado es de la Sala); de la norma
transcrita se desprende que la Administración Tributaria, en este caso, la CAE tiene
atribución para exigir, en cualquier tiempo, un domicilio especial para efectos de
facilitar la determinación y recaudación de tributos, cual es el cometido que persigue
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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en este caso la Administración Tributaria Aduanera. Consiguientemente, tampoco se
advierte la incompetencia en razón del territorio declarada por la Sala juzgadora,
configurándose la inaplicación del referido artículo. Por lo expuesto, la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del
pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la
República, casa la sentencia de 11 de enero de 2010, y en vista de que el Tribunal de
Instancia no ha producido una sentencia de mérito, dispone que vuelva el proceso al
juez de origen a efectos de que, a la brevedad posible, se pronuncie sobre el fondo del
asunto controvertido. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya
Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela.
CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso.
SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No.362-2010
RECURSO No. 94-2010
JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 27 de octubre de 2010. Las 09h00.
VISTOS: El ingeniero Galo Salamea Molina, representante legal de la compañía
ADAPAUSTRO S.A., el 27 de enero de 2010 interpone recurso de casación en contra de
la sentencia dictada el 25 de los mismos mes y año, por el Tribunal Distrital de lo Fiscal
No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de Impugnación No. 05-08
propuesto por la Empresa contra la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Calificado el
recurso, la Autoridad Aduanera lo contesta el 18 de marzo de 2010. Pedidos los autos
para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver
el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la
Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La
Compañía recurrente fundamenta su recurso en las causales primera y segunda del
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando falta de aplicación de los artículos 1 del
Código Tributario; artículos 10, 12, 13, 17, 25, 40 y 76 de la Ley Orgánica de Aduanas;
151 del Reglamento para la Aplicación de esta Ley; y, 19 de la Ley de Casación, así
como aplicación indebida de los artículos 62 y 217 del Código Tributario. Arguye que la
Empresa impugnó la Resolución Administrativa mediante la cual el Gerente Distrital de
Cuenca de la Corporación Aduanera Ecuatoriana dispuso la ejecución de varias
garantías aduaneras emitidas para cubrir o respaldar el pago de eventuales tributos;
que la ejecución ordenada se debió a que durante el traslado de la carga de propiedad
de la compañía Fibro Acero S.A., se produjo un robo de la mercadería importada; que
por lo mismo, la Autoridad Aduanera dispuso el cobro de los tributos que hubiera
correspondido por la nacionalización de estas mercancías, razón por la cual la
compañía impugnó la Resolución, indicando que no podía cobrarse un tributo sobre
esa mercadería ya que no se habían configurado los presupuestos jurídicos para el
nacimiento de la obligación; que habían causas claras que eximían de responsabilidad
a la concesionaria; que la CAE al contestar la demanda manifestó que la compañía
recurrente no era sujeto pasivo de ninguna obligación tributaria, argumentando que se
trataba de un asunto de carácter civil y no tributario aunque reconoció que existe
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que confirmaría que el asunto es
tributario; que la ejecución de garantías había sido realizada para cubrir eventuales
tributos; que existe un caso idéntico en el que el Tribunal Distrital de Cuenca, con
fecha de 15 de octubre de 2008, se pronunció aceptando la demanda, así como en
varios fallos la Corte Suprema de Justicia que constituyen precedente jurisprudencial,
en los que ha mantenido el criterio de que de conformidad al artículo 17 literal e) de la
Ley Orgánica de Aduanas se extingue la obligación tributaria por pérdida o destrucción
de las mercaderías; que se aplicó indebidamente el artículo 62 del Código Tributario
pues éste señala que se podrá fijar domicilio especial para efectos tributarios en el
lugar que más convenga para facilitar la determinación y recaudación de tributos; que
también ha existido indebida aplicación del artículo 217 del Código Tributario pues se
concluye que el asunto es civil y no tributario; y, se arguye falta de aplicación de los
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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artículos 10, 12, 13, 17, 25 y 40 de la Ley Orgánica de Aduanas que determinan y
definen en forma clara el hecho generador, nacimiento, extinción y responsabilidad
respecto del pago de la obligación aduanera. La Autoridad Tributaria demandada, por
su parte, en su contestación al recurso manifiesta que existe confusión en el
recurrente al considerar que varios artículos han sido indebida y erróneamente
interpretados por los señores Jueces del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3; que en el
caso no se han disputado obligaciones de carácter tributario; que lo que se pretende
es la reparación de los daños causados por el percance ocurrido con las mercancías;
que tributos y perjuicios económicos no tienen el mismo sentido; que no se ha
demostrado la identidad entre este caso y aquél citado por la Empresa actora; y, que el
recurso ha sido interpuesto con la sola intención “de abultar en vano el proceso que de
por sí es largo y voluminoso”. TERCERO: El Tribunal de instancia rechaza la acción
interpuesta por la Empresa actora pues considera que el controvertido no es de
materia tributaria, y además porque las partes han señalado en el convenio de
concesión, como domicilio la ciudad de Guayaquil. CUARTO: Sobre el tema de
incompetencia del Tribunal de instancia en razón de la materia declarado en sentencia,
esta Sala considera que el controvertido es en efecto un asunto de índole tributario, en
razón de que las garantías que la Administración Aduanera ha dispuesto su ejecución
fueron otorgadas con la finalidad de avalar el cumplimiento de obligaciones tributarias
aduaneras, relaciones jurídicas tributarias que son equivalentes “…a las situaciones
jurídicas que se deriven o relacionen con ellos” *los tributos+, previsto en el art. 1 del
Código Tributario, por lo que existe falta de aplicación de la citada norma alegada por
el recurrente. QUINTO: En cuanto a la presunta incompetencia del Tribunal en razón
del domicilio, es preciso citar el contenido del art. 62 del Código Tributario, que a la
letra señala: “Los contribuyentes y responsables podrán fijar domicilio especial para
efectos tributarios; pero, la administración tributaria respectiva estará facultada para
aceptar esa fijación o exigir en cualquier tiempo, otra especial, en el lugar que más
convenga para facilitar la determinación y recaudación de tributos.” (El subrayado es
de la Sala); de la norma transcrita se desprende que la Administración Tributaria, en
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 140 de 203
este caso, la CAE tiene atribución para exigir, en cualquier tiempo, un domicilio
especial para efectos de facilitar la determinación y recaudación de tributos, cual es el
cometido que persigue en este caso la Administración Tributaria Aduanera.
Consiguientemente, tampoco se advierte la incompetencia en razón del territorio
declarada por la Sala juzgadora, configurándose la inaplicación del referido artículo.
Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad
de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia de 25 de enero de
2010, y en vista de que el Tribunal de Instancia no ha producido una sentencia de
mérito, dispone que vuelva el proceso al juez de origen a efectos de que, a la brevedad
posible, se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido. Notifíquese, publíquese
y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua
y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Ab. Carmen
Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA
Resolucion No.363-2010
Recurso No. 5-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 26 de octubre del 2010. Las 09h00.
VISTOS: GIOVANNI MARIO PANTALONE BOADA, Gerente General de la compañía VIAS
PUERTOS Y AEROPUERTOS VIPA S.A., interpone recurso de casación en contra de la
sentencia dictada el 3 de septiembre de 2008 por la Sala Única del Tribunal Distrital
Fiscal No. 4, con sede en la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio de impugnación No.
78/2001, seguido en contra del Gerente Distrital de Manta de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana. Esta Sala califica el recurso y el representante de la
Administración Tributaria Aduanera no lo contesta, limitándose a presentar un informe
en derecho. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es
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competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el
primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la
Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la Empresa actora fundamenta el
recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación. Considera que se han
infringido los siguientes artículos: 73,74 y 75 del Código Tributario; 24 de la
Constitución Política del Ecuador; 26 de la Ley Orgánica de Aduanas publicada en el
Registro Oficial No. 396 de 10 de marzo de 1994; Disposición Transitoria Tercera de la
Ley Orgánica de Aduanas; 72 de la Ley Orgánica de Aduanas publicada en el Registro
Oficial No. 359 de 13 de julio de 1998; 60 y 61 del Reglamento de la Ley Orgánica de
Aduanas que rigió desde octubre de 1994 hasta el 7 de septiembre de 2000; y, 115 del
Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que impugnó la providencia administrativa
dictada por la Corporación Aduanera Ecuatoriana de la ciudad de Manta de 22 de
octubre de 2001, que niega el pedido de prórroga del régimen de internación temporal
a maquinarias y vehículos en él detallados; refiere a los fundamentos de la pretensión
de la acción; señala que se ha transgredido los derechos de su representada en el
momento en que no ha dado trámite ni ha aceptado esta demanda, sin considerar que
ha aportado y sustentado con prueba contundente que indica; que tampoco se han
considerado los documentos adjuntados a la demanda con los cuales ha sustentado y
fundamentado la petición, prueba de lo cual no han hecho referencia a lo largo de la
parte expositiva de la demanda; que el acto administrativo es flagrantemente
atentatorio y violatorio a la Constitución, al Código Tributario, a la Ley Orgánica de
Aduanas, a las normas legales invocadas y demás normativa que rige la materia de
comercio exterior; que no se ha considerado tampoco las autorizaciones de la CAE y de
la Empresa Municipal de Obras Públicas de Quito, que fueron emitidas con fechas
anteriores a la vigencia de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que se deben aplicar las
disposiciones imperativas de la Ley 04 de 10 de marzo de 1994; que con fecha 7 de
agosto del 2008 entró en vigencia la Ley Orgánica de de Transporte Terrestre, Tránsito
y Seguridad Vial, en cuyas disposiciones se ha eliminado el requisito de autorización
previa del COMEXI para la importación de equipos camineros y otros que exigía el
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anterior art. 50 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y, que el fallo infringe
normas de derecho por falta de aplicación y aplicación indebida de las mismas.
TERCERO: La sentencia de instancia rechaza la demanda formulada por la Empresa
actora y reconoce la validez de la providencia administrativa de 22 de octubre de 2001
por la que se niega el pedido de prórroga del régimen de internación temporal para las
maquinarias y vehículos detallados en la demanda. El actor en su demanda solicita que
revoque el ilegítimo acto administrativo por el cual el Gerente Distrital de la CAE
Manta niega la petición de prórroga de plazo. CUARTO: Al analizar el contenido del
recurso esta Sala advierte que el recurrente por una parte alega “falta de aplicación al
debido proceso y a la valoración de las pruebas”, por otra, “aplicación indebida del art.
26 de la Ley Orgánica de Aduanas de 10 de marzo de 1994”, y por otra, que el Tribunal
“no ha dado trámite ni aceptado esta demanda” todo lo cual lo subsume en la causal
primera del art. 3 de la Ley de Casación; sin embargo, no determina de qué manera se
produce la aplicación indebida, tampoco puntualiza la falta de aplicación de las normas
del debido proceso, a qué normas y de qué manera se produce dicha falta de
aplicación, lo cual no puede suplirlo la Sala. Además, del relato contenido en la
“fundamentación de las causales del recurso”, tampoco se advierte que el recurrente
precise los errores que alega, por el contrario, reitera el hecho de que la Sala juzgadora
no ha considerado tal o cual prueba, lo que a más de que no corresponde volver a
analizar a esta Sala de casación, como lo ha sentado de manera reiterada, tampoco se
correlaciona con la causal invocada, la primera. En definitiva, esta Sala no encuentra
que en la interposición del recurso se haya cumplido con la identificación precisa de los
vicios que dice adolecer la sentencia y su correlación con las normas supuestamente
infringidas. Por el contrario, de la revisión de la sentencia, se advierte que la misma
reúne los requisitos de ley, que está debidamente fundamentada y precisa la
correspondencia de los hechos con el derecho. Por lo expuesto, la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia en nombre del
Pueblo soberano, y por autoridad de la Constitución y las leyes, rechaza el recurso
interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya
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Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela.
CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA
RELATORA.
5-2009 ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA CONTENCIOSO TRIBUTARIO. -
Quito, a 22 de Noviembre del 2010. Las 11H45
VISTOS.- El Dr. Francisco Ponce Reyes, ofreciendo poder o ratificación de gestiones del
señor Giovanni Mario Pantalone Boada, en su calidad de Gerente General de VIAS Y
PUERTOS AEREOPUERTOS VIPA S.A., el 4 de noviembre de 2010, solicita aclaración y
ampliación de la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional de Justicia, el 26 de octubre del mismo año, dentro del recurso de
casación 5-2009. Se ha corrido traslado a la autoridad demandada, Gerente General de
la Corporación Aduanera Ecuatoriana, quien no lo ha contestado. Para resolver se
considera: 1. El actor en su pedido manifiesta “el respetuoso exhorto para que la Sala
examine con mayor profundidad la prueba actuada, en particular la relativa en la
causal en la que fundamente el recurso es la primera del artículo 3 de la Ley de
Casación, es decir aplicación e indebida interpretación de los artículos 73, 74 y 75 del
Código Tributario, lo que obliga a la Sala en aras de la verdad y del proceso, para
ampliar la sentencia y como consecuencia de ello, establecer la pertinencia del recurso
de casación planteado”.Señala además que en el numeral cuarto la Sala omite
reconocer, la abundante prueba presentada y que “es grave el hecho que la Sala omita
valorar las respuestas dadas por el actor, pruebas estas que no han sido analizadas y
valoradas por ustedes en su real contexto” 2. De conformidad con el artículo 274 del
Código Tributario, norma aplicable a la aclaración y ampliación en materia
contencioso-tributaria, dice que la primera tendrá lugar cuando la sentencia fuere
oscura, y la segunda, cuando se hubiere omitido resolver sobre algún punto de la litis o
sobre multas, interés o costas. 3. Del texto del escrito presentado por el actor, se
desprende con toda claridad que su intención es la de que esta Sala revise nuevamente
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la prueba actuada dentro del proceso. Esta pretensión no es extraña solamente a este
pedido de aclaración/ampliación, sino que es ajena a la naturaleza del recurso de
casación que por ser extraordinario y por concernir únicamente a derecho y no a los
hechos, no admite una revisión de las pruebas aportadas al proceso. Llegar al extremo
que propone la empresa actora supondría convertir a la casación en una tercera
instancia, y al arbitrio de la aclaración/ampliación, en una revocatoria, expresamente
prohibida por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de estas
consideraciones, ésta sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia
niega el pedido de aclaración/ampliación presentado por el representante de VIAS Y
PUERTOS AEREOPUERTOS VIPA S.A. y ordena la inmediata devolución del proceso al
Tribunal de origen, para los fines pertinentes. Notifíquese. Devuélvase. FIRMAN)
Doctores: José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL. Gustavo Durango Vela y
Diego Ribadeneira Vásquez. V.S. CONJUECES PERMANENTES. Certifico. F) Ab. Carmen
Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
Recurso No. 5-2009 Aclaración/Ampliación
VOTO SALVADO DEL SR. DR. DIEGO RIBADENEIRA VÁSQUEZ.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 22 de Noviembre del 2010. Las 11H45.
VISTOS: - Salvo mi voto en este caso, pues, tal como se desprende del proceso, no
dicté la sentencia respecto de la cual se presenta el pedido de aclaración y ampliación.-
Notifíquese. FIRMAN) Doctores: José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL.
Gustavo Durango Vela y Diego Ribadeneira Vásquez. V.S. CONJUECES
PERMANENTES. Certifico. F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA
RELATORA.
Resolucion No.364-2010
Recurso No. 189-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 26 de octubre del 2010. Las 09h30.
VISTOS: GIOVANNI MARIO PANTALONE BOADA, Gerente General de VIAS PUERTOS Y
AEROPUERTOS VIPA S.A., interpone recurso de casación en contra de la sentencia
dictada el 08 de junio de 2009 por la Sala Única del Tribunal Distrital Fiscal No. 4, con
sede en la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio de impugnación No. 87/2005,
seguido en contra del representante de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Esta
Sala califica el recurso y el representante de la Administración Tributaria Aduanera lo
contesta en forma extemporánea. Pedidos los autos para resolver, se considera:
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de
conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de
la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la Empresa actora
fundamenta el recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación. Considera
que se han infringido los siguientes artículos: 73,74 y 75 del Código Tributario; la
Constitución Política del Ecuador (sin señalar artículo específico); 26 de la Ley Orgánica
de Aduanas publicada en el Registro Oficial No. 396 de 10 de marzo de 1994;
Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Aduanas; 72 de la Ley Orgánica
de Aduanas publicada en el Registro Oficial No. 359 de 13 de julio de 1998; 60 y 61 del
Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas que rigió desde el 11 de octubre de 1994
hasta el 7 de septiembre de 2000; y, 115 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta
que se impugnó la providencia de 14 de junio de 2005, por no estar amparada en
derecho y por lesionar seriamente los intereses de su representada, al pretender
ratificar e imponer una sanción por contravención sin ningún sustento legal; indica que
la Empresa cumplió con todas las obligaciones que impone la normativa legal aplicable
para este tipo de importación; que han alegado y solicitado se respeten sus derechos
adquiridos, esto es la posibilidad cierta de prorrogar la internación temporal; que se
han transgredido sus derechos en el momento en que el Tribunal no ha dado trámite
ni ha aceptado la demanda; que no se han considerado los documentos adjuntados
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con los que ha sustentado su petición, prueba de lo cual los juzgadores no han hecho
referencia a lo largo de la parte expositiva de la sentencia; que no se ha considerado
que las autorizaciones de la CAE fueron emitidas con fechas anteriores a la vigencia de
la anterior Ley Orgánica de Aduanas por lo que deben aplicarse las disposiciones
imperativas de la ley de 10 de marzo de 1994; que con fecha 7 de agosto del 2008
entró en vigencia la Ley Orgánica de de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial, en cuyas disposiciones se ha eliminado el requisito de autorización previa del
COMEXI para la importación de equipos camineros y otros que exigía el anterior art. 50
de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y, que el fallo infringe normas de derecho
por falta de aplicación y aplicación indebida de las mismas. TERCERO: La sentencia de
instancia declara sin lugar la demanda propuesta por la Empresa actora y reconoce la
validez de la Resolución No. 930 de 14 de junio de 2005 y la providencia
administrativa No. 0339 de 14 de marzo de 2005. El actor en su demanda impugna la
Resolución antedicha y solicita se deje sin efecto la sanción por contravención que la
Gerencia General de la CAE ha dispuesto en contra de la Empresa actora. CUARTO: Al
analizar el contenido del recurso esta Sala advierte que el recurrente por una parte
alega “falta de aplicación al debido proceso y la valoración de las pruebas”, por otra,
“aplicación indebida del art. 26 de la Ley Orgánica de Aduanas de 10 de marzo de
1994”, y por otra, que el Tribunal “no ha dado trámite ni aceptado esta demanda”
todo lo cual lo subsume en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación; sin
embargo, no determina de qué manera se produce la aplicación indebida, tampoco
puntualiza la falta de aplicación de las normas del debido proceso, a qué normas y de
qué manera se produce dicha falta de aplicación, lo cual no puede suplirlo la Sala.
Además, del relato contenido en la “fundamentación de las causales del recurso”,
tampoco se advierte que el recurrente precise los errores que alega, por el contrario,
reitera el hecho de que la Sala juzgadora no ha considerado las pruebas adjuntadas a la
demanda o producidas, lo que a más de que no corresponde volver a analizar a esta
Sala de casación, como lo ha sostenido de manera reiterada, tampoco se correlaciona
con la causal invocada, la primera del art. 3 de la Ley de Casación. En definitiva, esta
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Sala no encuentra que en la interposición del recurso se haya cumplido con la
identificación precisa de los vicios que dice adolecer la sentencia y su correlación con
las normas supuestamente infringidas y la causal invocada. QUINTO: Esta Sala
considera necesario dejar señalado que la acción de impugnación de la Empresa actora
se dirige en contra de la Resolución No. 930 por la que el Gerente General de la CAE
niega el reclamo que formula la Empresa respecto de la disposición contenida en la
Resolución No. 0339 mediante la cual el Gerente General dispone que el Gerente
Distrital imponga una sanción por incumplimiento del plazo, lo cual a pesar de tratarse
de una disposición dirigida a un órgano inferior, no tiene la naturaleza de inter
orgánica, como lo señala la Sala de instancia, ya que al formar parte de la Resolución,
es perfectamente impugnable; no obstante, se coincide con el razonamiento de la Sala
juzgadora de no haber demostrado que no ha incurrido en incumplimiento por parte
de la Empresa actora, como correspondía. Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia en nombre del Pueblo
soberano, y por autoridad de la Constitución y las leyes, rechaza el recurso
interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya
Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela.
CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA
RELATORA.
189-2009 ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA CONTENCIOSO TRIBUTARIO. -
Quito, a 22 de Noviembre del 2010. Las 11H45.
VISTOS.- El Dr. Francisco Ponce Reyes, ofreciendo poder o ratificación de gestiones del
señor Giovanni Mario Pantalone Boada, en su calidad de Gerente General de VIAS Y
PUERTOS AEREOPUERTOS VIPA S.A., el 4 de noviembre de 2010, solicita aclaración y
ampliación de la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional de Justicia, el 26 de octubre del mismo año, dentro del recurso de
casación 189-2009. Se ha corrido traslado a la autoridad demandada, Gerente General
de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, quien no lo ha contestado. Para resolver se
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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considera: 1. El actor en su pedido manifiesta “el respetuoso exhorto para que la Sala
examine con mayor profundidad la prueba actuada, en particular la relativa en la
causal en la que fundamente el recurso es la primera del artículo 3 de la Ley de
Casación, es decir aplicación e indebida interpretación de los artículos 73, 74 y 75 del
Código Tributario, lo que obliga a la Sala en aras de la verdad y del proceso, para
ampliar la sentencia y como consecuencia de ello, establecer la pertinencia del recurso
de casación planteado”.Señala además que en el numeral cuarto la Sala omite
reconocer, la abundante prueba presentada y que “es grave el hecho que la Sala omita
valorar las respuestas dadas por el actor, pruebas estas que no han sido analizadas y
valoradas por ustedes en su real contexto” 2. De conformidad con el artículo 274 del
Código Tributario, norma aplicable a la aclaración y ampliación en materia
contencioso-tributaria, dice que la primera tendrá lugar cuando la sentencia fuere
oscura, y la segunda, cuando se hubiere omitido resolver sobre algún punto de la litis o
sobre multas, interés o costas. 3. Del texto del escrito presentado por el actor, se
desprende con toda claridad que su intención es la de que esta Sala revise nuevamente
la prueba actuada dentro del proceso. Esta pretensión no es extraña solamente a este
pedido de aclaración/ampliación, sino que es ajena a la naturaleza del recurso de
casación que por ser extraordinario y por concernir únicamente a derecho y no a los
hechos, no admite una revisión de las pruebas aportadas al proceso. Llegar al extremo
que propone la empresa actora supondría convertir a la casación en una tercera
instancia, y al arbitrio de la aclaración/ampliación, en una revocatoria, expresamente
prohibida por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de estas
consideraciones, ésta sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia
niega el pedido de aclaración/ampliación presentado por el representante de VIAS Y
PUERTOS AEREOPUERTOS VIPA S.A. y ordena la inmediata devolución del proceso al
Tribunal de origen, para los fines pertinentes. Notifíquese. Devuélvase. FIRMAN)
Doctores: José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL. Gustavo Durango Vela y
Diego Ribadeneira Vásquez. V.S. CONJUECES PERMANENTES. Certifico. F) Ab. Carmen
Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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Recurso No. 189-2009 Aclaración/Ampliación
VOTO SALVADO DEL SR. DR. DIEGO RIBADENEIRA VÁSQUEZ.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO
Quito, a 22 de Noviembre del 2010. Las 11H45.
VISTOS: - Salvo mi voto en este caso, pues, tal como se desprende del proceso, no
dicté la sentencia respecto de la cual se presenta el pedido de aclaración y ampliación.-
Notifíquese. FIRMAN) Doctores: José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL.
Gustavo Durango Vela y Diego Ribadeneira Vásquez. V.S. CONJUECES
PERMANENTES. Certifico. F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA
RELATORA.
RESOLUCION No.365-2010
RECURSO No. 263-2009
JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 26 de octubre de 2010. Las 11h00.
VISTOS: Mediante sentencia dictada el 11 de junio del 2009, la Tercera Sala del
Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 con sede en Guayaquil, declara con lugar la demanda
presentada por el señor Antonio Seiler Zerega, en su calidad de Gerente General y por
tanto representante legal de la compañía ECUAQUÍMICA ECUATORIANA DE
PRODUCTOS QUÍMICOS S.A., y declara la nulidad de la Resolución N° 1710 de 28 de
septiembre del 2006 dictada por el Gerente General de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana y sin efecto la Rectificación de Tributos N° P-028-01-02-06-019.- Dentro
del término concedido en el art. 5 de la Ley de Casación, el señor Econ. Xavier
Cárdenas Moncayo, en su calidad de Gerente General Encargado de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, presenta un escrito que contiene su pertinente recurso,
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amparándose para ello en las causales primera, tercera y quinta del art. 3 de la
referida Ley.- Aceptado que ha sido a trámite por el Tribunal Juzgador en providencia
de 14 de julio del 2009, ha subido en conocimiento de esta Sala Especializada para que
confirme o revoque tal aceptación, lo que ha sucedido en auto de 10 de septiembre
del 2009 y además de aceptarlo se ha corrido traslado a la parte actora para los fines
previstos en el art. 13 de la Ley de Casación. No existe constancia procesal de que el
representante legal de la Empresa haya contestado el traslado.- Concluida la
tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar sentencia, para hacerlo se
considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en
virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución de la República,
en concordancia con el art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Gerencia General
de la CAE en el escrito que contiene su recurso (fs. 105 a 111 de los autos) dice que las
causales en las que se fundamenta son las contempladas en los numerales 1, 3 y 5 del
art. 3 de la Ley de Casación, pues la sentencia recurrida ha infringido por aplicación
indebida de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria
Común –NANDINA 2003, por falta de aplicación del art. 55 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, del art. 50 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas,
del art. 115 y del 274 del Código de Procedimiento Civil y numeral 7, literal l) de la
Constitución de la República, 273 del Código Tributario. En resumen señala que, el
“INDICATE 5” no es un desinfectante, pues por la propia literatura del productor es
“adyuvante computarizado que se agrega al agua para asegurar la eficiencia de los
plaguicidas”, tampoco es plaguicida, por tanto es un acondicionador del agua y por
tanto debe aplicarse la subpartida arancelaria 3824.90.99, como se determinó en la
resolución impugnada, por ello es notoria la aplicación indebida en la sentencia de las
Reglas NANDINA 2003-. Sostiene también que se inaplicó el numeral 4 del art. 55 de la
LRTI, sobre las importaciones con tarifa cero del Impuesto al Valor Agregado, que para
el caso es el 12%, que por tanto no se ha hecho bien la autoliquidación de tributos en
aplicación de la tarifa del IVA.- Afirma que la sentencia no tiene la debida motivación.-
En definitiva, solicita que se admita el recurso y pase a conocimiento y resolución de la
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Corte Nacional de Justicia. TERCERO.- Sin duda, el punto a dilucidar es si la sentencia
aplicó o no, en debida forma las normas legales relativas al acto determinativo del
Impuesto al Valor Agregado en la importación de “INDICATE 5”. Al respecto es
necesario señalar que el Art. 75 del Código Tributario, aplicable el momento de la
importación, dice: “Competencia.- La competencia administrativa tributaria es la
potestad que otorga la ley a determinada autoridad o institución, para conocer y
resolver asuntos de carácter tributario”; lo que significa que lo primero que tiene que
advertir la administración tributaria para decidir los asuntos controvertidos, es
asegurar su competencia. Al respecto, al tratarse del Impuesto al Valor Agregado, el
artículo 62 de la Ley de Régimen Tributario Interno manifiesta que el sujeto activo del
IVA es el Estado, que lo administrará a través del Servicio de Rentas Internas. Por lo
expuesto, y tal como se ha pronunciado esta Sala en más de triple fallo reiterativo
(Juicio # 86-03, R.O. 312 de 13 de abril del 2004, Juicio # 177-03, R. O. 427 de 23 de
septiembre de 2004 y Juicio # 170-03, R.O. 406 de 28 de octubre del 2006), lo que
constituye jurisprudencia obligatoria de acuerdo al art. 19 de la Ley de Casación, se
declara la incompetencia de la Corporación Aduanera Ecuatoriana para haber
determinado el pago de diferencias en el IVA, lo que constituye causa de nulidad de
todo lo actuado, en conformidad a lo que señala el art. 139 del Código Tributario,
declaración que corresponde hacer a esta Sala, aun cuando no sea alegada por las
partes, por constituir solemnidad sustancial a todo proceso administrativo o
contencioso. Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo
soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la
República, declara la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia de la
Autoridad Administrativa Tributaria.- Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo
Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Ab. Carmen Amalia Simone
Lasso. SECRETARIA RELATORA.
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RESOLUCION No.366-2010
RECURSO No.282-2009
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.
Quito, a 26 de octubre del 2010. Las 11h30.
Vistos.- El Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana el 20
de julio de 2009 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 24 de junio
del mismo año, expedida por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de
Guayaquil, dentro de la acción directa 2737-936-99, propuesta por Víctor Hugo
Sevichay. Concedido el recurso, no lo ha contestado el actor. Pedidos los autos, para
resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer el presente
recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 184 número 1 de la
Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La Autoridad
Tributaria demandada fundamenta su recurso en la causal 1ª del art. 3 de la Ley de
Casación y alega que al expedirse la sentencia, se ha producido la falta de aplicación de
los artículos 7, 53 y 67 de la Ley Orgánica de Aduanas, 242 del Reglamento de
Aplicación a esta Ley y 274 del Código Tributario, así como la aplicación indebida de los
artículos 139 y 210 numeral 13 de este mismo Código. Manifiesta que la Sala juzgadora
no ha tomado en cuenta la responsabilidad solidaria del agente afianzado de aduanas
que interviene en el despacho de la mercadería; que el actor ha demandado dos
excepciones contradictorias como son la nulidad y la prescripción; que alegar la
prescripción implica reconocer la existencia de la obligación; que la Aduana ha
procedido de conformidad con la Ley haciendo uso de sus facultades; y, que se han
desconocido “las recomendaciones No. 37 de la página No. 34 del Informe No. AL-99-
02-06”. TERCERO: La sentencia recurrida declara con lugar la demanda propuesta por
el actor, el Agente Afianzado de Aduanas Víctor Hugo Sevichay, y ordena el archivo del
proceso coactivo en lo que a él respecta, por cuanto concluyó que nunca fue notificado
con el título de crédito que dio origen al mismo. La Administración sostiene que era
procedente iniciar la coactiva en contra del mencionado Agente Afianzado de Aduanas,
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fundada en la responsabilidad solidaria prevista en el art. 73 inciso primero de la Ley
Orgánica de Aduanas vigente a la época a la que pertenece la controversia. De la
revisión del proceso, se desprende que la determinación y posterior emisión del título
de crédito por parte de la Administración Aduanera fue notificada al únicamente
sujeto pasivo importador (fs. 17 de los autos) y que sólo se hizo extensiva al actor de
esta causa, como responsable solidario, mediante providencia dentro del
procedimiento de ejecución coactiva, lo cual evidencia una flagrante violación de su
derecho de defensa, pues, la Administración debió notificar al responsable solidario,
con la determinación de la obligación tributaria y con la emisión del título de crédito, a
fin de que, de creerlo conveniente, impugne la determinación, pague la obligación o
reclame por el derecho de emisión del título, todo lo cual no ha ocurrido por la falta de
prolijidad de la Administración en observar el debido proceso en su actuar
administrativo. Al hacer extensivo el procedimiento de ejecución al responsable
solidario, una vez iniciado dicho procedimiento, sin la previa notificación de los
antecedentes del mismo, vicia de nulidad al procedimiento, a partir de la providencia
que así lo dispone, pero no conlleva la nulidad del título de crédito ni del
procedimiento en contra del obligado principal. Por las consideraciones expuestas, la
Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en
nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las
leyes de la República, casa la sentencia y declara la nulidad del procedimiento de
ejecución a partir de la providencia de 24 de marzo de 1999 a las 10h25, en cuanto se
hace extensivo al actor de esta causa. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr.
José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo
Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Ab. Carmen Amalia Simone
Lasso. SECRETARIA RELATORA.
Resolucion No.367-2010
Recurso No. 414-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 26 de octubre de 2010. Las 11h15.
VISTOS:- El Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, el 12 de
octubre de 2009 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 18 de
septiembre del mismo año, expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo
Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación
6262-4014-05, propuesto por Sonia Mireya Martínez Haz. Negado el recurso, se
propuso el de hecho el cual fue admitido dándose curso a la casación. La actora no ha
producido la correspondiente contestación y habiéndose pedidos los autos, para
resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el
recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la
Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración fundamenta el
recurso en las causales 1ª. y 3ª. del art. 3 de la Ley de Casación. Luego de copiar el
texto de las mismas, se refiere de modo general a varias resoluciones expedidas en
casación y, concluye afirmando que la naturaleza del recurso de revisión es especial y
extraordinaria y que es facultativo para la Administración aceptarlo o no a trámite.
TERCERO.- La demanda de impugnación ha sido propuesta en contra de la Directora
General del Servicio de Rentas de Internas, fs. 10 de los autos. Al tratarse de un caso
de revisión, el Director Regional del SRI del Litoral Sur, no es autoridad que se
encuentre legitimada para haber propuesto este recurso. En mérito de las
consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad
de la Constitución y de las leyes de la República, desecha el recurso interpuesto. Con
costas. Sin honorario que regular. Por cuanto se ha interpuesto el recurso sin ningún
fundamento y únicamente con el ánimo de retardar el fallo, se impone al recurrente la
multa de cinco salarios mínimos vitales, al tenor del art. 18 de la Ley de Casación.
Notifíquese, publíquese. Devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ
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NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES
PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
414-2009
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Quito, 4 de enero de 2011. Las 10h00.
Vistos. – El Director Regional del Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas el 5 de
noviembre de 2010 solicita que se revoque el fallo de 26 de octubre de 2010, “en la
parte que corresponde a la multa impuesta a la abogada de la Administración
Tributaria, en razón de que la propia Sala, en providencia ejecutoriada, admitió a
trámite el recurso dejando constancia del estricto cumplimiento de requisitos como
legitimación para interponer el recurso y fundamentación del mismo”. Se ha corrido
traslado con este pedido a la actora, quien no ha producido contestación hasta la
presente fecha. Para resolver, en consecuencia, se considera: 1. De conformidad con el
art. 281 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a todos los juicios e
instancias, “El juez que dictó sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en
ningún caso; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare
dentro de tres días” (el énfasis es añadido). En consecuencia, no se puede atender lo
solicitado por el Procurador de la Autoridad demandada, por cuanto como es de
conocimiento público, una sentencia nunca puede ser revocada, en ninguna de sus
partes. Al caso no caben atender la serie de alegaciones que se realiza en el pedido de
5 de noviembre de 2010, pues como ha quedado señalado, le está prohibido a la Sala,
por la propia Ley, el modificar un fallo de casación. 2. Sin perjuicio de lo señalado, y de
la improcedencia de la revocatoria solicitada, esta Sala considera necesario señalar que
cuando admitió a trámite el recurso de casación, se reconoció que la Procuradora
estaba legitimada para proponer el recurso a nombre del Director Regional del Litoral
Sur del Servicio de Rentas Internas, pero al expedir la sentencia, analizando ya el fondo
del asunto, es decir, los puntos sobre los que se trabó la litis, y haciendo un control de
legalidad de todo lo actuado en sede judicial, esta Sala encontró que la demanda se
dirigió contra un acto proveniente del Director General del Servicio de Rentas Internas,
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como es una resolución en revisión, y que por tanto, ni el Director Regional estaba
legitimado para comparecer a contestar la demanda, ni lo estaba una Procuradora por
él designada para proponer la casación. Es de anotar que en virtud de este
pronunciamiento, el Director Regional del Litoral Sur ni siquiera está facultado para
presentar el pedido de la especie, el que en todo caso ha sido recibido y se atiende por
esta providencia, con el objeto de dejar claro cuál es el parecer de la Sala. Si es que
algún error procesal se cometió, es el haber dado curso a una defensa por quien no era
la autoridad demandada, por lo que, de oficio, se amplía el fallo de 26 de octubre de
2010, llamando la atención a los señores Jueces de la Primera Sala del Tribunal Distrital
de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil, que calificaron una contestación hecha por quien
nunca fue parte procesal en esta causa. Huelga señalar que esta Sala tenía la
obligación, cuando reparó del error en que se había incurrido, de corregirlo, como en
efecto lo hizo, pero además debía sancionar a la profesional que interpuso un recurso
improcedente. En consecuencia, se niega lo solicitado y se dispone la inmediata
devolución del proceso al Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Notifíquese.
F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo
Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso.
SECRETARIA RELATORA.
Resolucion No.368-2010
Recurso No. 430-2009
JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 26 de octubre del 2010. Las 11h20.
VISTOS:- Mediante sentencia dictada el 16 de octubre del 2009, la Sala Única del
Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4 con asiento en la ciudad de Portoviejo, desecha la
demanda presentada por el señor Dalton Faraday Ramírez Loor, en su calidad de
Gerente General y por tanto representante legal de la compañía EMBOTELLADORA
INDUSTRIAL LICORERA DE MANABÍ C.A. (CEILMACA), y confirma la legalidad del acto
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impugnado contenido en el oficio Nº 130120070CDE002946 de 11 de diciembre del
2007.- Dentro del término concedido en el art. 5 de la Ley de Casación, los Drs. Rafael
Rodríguez y Darío Guerrero, como procuradores judiciales y apoderados de la Empresa
actora, en escrito que obra de fs. 628 y 629, presentan recurso de casación, el que ha
sido aceptado por la Sala Juzgadora en auto de 1 de diciembre del 2009, por efecto de
lo cual ha subido a esta Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia, habiendo
sido ratificada la aceptación a trámite en auto de 6 de enero del 2010 y se ha corrido
traslado al Servicio de Rentas Internas para que, se pronuncie conforme lo señala el
art. 13 de la Ley de la materia, contestación que aparece en escrito que obra a fs. 4 y 5
del cuadernillo de casación, en él que se ha señalado domicilio para sus notificaciones.-
Concluida la tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar sentencia para
hacerlo se considera: PRIMERO:- Esta Sala es competente para conocer del presente
recurso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución de la
República vigente en concordancia con el art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO:- La
Empresa actora, fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de
la Ley de Casación, sostiene que la Sala Única del Tribunal Distrital No. 4 en la
sentencia ha infringido los artículos 51 y 149 del Código Orgánico Tributario, Acuerdo
Ministerial Nº 176 de 31 de mayo de 1996, Resolución Nº 018 de 9 de febrero del
2000, Decreto Ejecutivo Nº 1255 de 16 de enero del 2004 y la Resolución Nº
9170104DGER-0781 de 31 de diciembre del 2004.- En síntesis manifiesta que no es
posible que el fabricante de los bienes sujetos a gravamen del ICE fije precios
referenciales, que ese es un deber exclusivo de la Administración Tributaria, lo que no
se ha dado para los ejercicios 2000, 2001 y 2002, y por tanto debió aplicarse lo
establecido en el Acuerdo Ministerial 176 de 31 de mayo de 1996. Argumenta
adicionalmente que existe falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba que ha conducido a una aplicación equivocada las normas de
derecho citadas; en conclusión, solicita a esta Sala Especializada case la sentencia.
TERCERO.- La Administración Tributaria al contestar el recurso, manifiesta que, la
compañía actora a pretexto de ejecutar la sentencia de la Sala Especializada de la Corte
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Suprema de Justicia, pretende una reliquidación y una “supuesta compensación”,
petición que fue negada por el SRI, pues consideró que no procede tal petición porque,
los actos de determinación efectuados en el 2001 fueron confirmados en sentencia
ejecutoriada, por lo que resulta incoherente volver a liquidar valores ya establecidos y
confirmados, exceptuando los declarados “caducados” por el órgano judicial. Que la
compensación tampoco cabe, puesto que el pago corresponde a obligaciones que no
han sido declaradas caducadas, que por ello, y porque considera que lo único que
pretende la parte actora es dilatar la ejecución de la sentencia, solicita se rechace el
recurso.- CUARTO.- Corresponde a esta Sala Especializada, resolver si la sentencia del
Tribunal Distrital Nº 4 infringió las normas legales que han sido mencionadas en su
escrito por parte de la empresa actora, y que se traduce según él en la “falta de
aplicación de normas de derecho” (causal 1ra.). La controversia se suscita en la
liquidación de la base imponible en el cálculo del Impuesto a los Consumos Especiales,
del IVA y las retenciones en la fuente que, pide la Empresa actora sean compensadas
con lo pagado por ella en estos conceptos y que manifiesta, contraviene lo resuelto
por la Corte Suprema de Justicia en el fallo 129-06, petición que la Administración ha
negado mediante Oficio Nº 130120070CDE002946 de 11 de diciembre del 2007, y que
fue confirmado en la sentencia recurrida.- Sin tratarse en el fondo de un “proceso de
conocimiento” sino uno de ejecución de la sentencia en el que, según la parte
recurrente, se ha contradicho lo resuelto, se fundamenta en la falta de aplicación del
Art. 51 y en el 149 del Código Orgánico Tributario y en el Acuerdo Ministerial 176. Por
cuanto de lo que se trata de dilucidar es, si se cumplió o no lo resulto por esta Sala
Especializada, resuelta trascendente transcribir lo que en fallo dictado dentro del
Proceso de Casación Nº 129-2006, se dijo: “CUARTO.- Al contestar la demanda el
Director Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí adjunta las actas de
fiscalización objeto de impugnación. Con vista de las mismas se efectúa el siguiente
análisis: Acta de Fiscalización del Impuesto a los Consumos Especiales de 1997, (fs. 28 a
36 de los autos), se notifica la orden de determinación del 23 de octubre del 2002 es
decir luego de transcurridos más de tres años de que se efectuaron las declaraciones,
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plazo aplicable para que opere la caducidad según lo previene el art. 94 numeral 1 del
Código Tributario, advirtiéndose que no se trata del caso del numeral 2 del propio
artículo, según lo ha resuelto la Sala en forma reiterada; Acta de Fiscalización del ICE
de 1998 (fs. 40 a 48 de los autos); notificada la orden de determinación en la misma
fecha, igualmente, ha operado la caducidad; Acta de Fiscalización del ICE de 1999 (fs.
52 a 60 de los autos) notificada la orden de determinación el 22 de octubre del 2002
ha operado la caducidad por el Impuesto cobrado hasta el 21 de octubre de ese año de
1999, pues con esa notificación se interrumpió la caducidad de tres años; Acta de
Fiscalización del ICE del 2000, (fs. 64 a 74) notificada la orden de determinación en la
fecha mencionada, no ha operado la caducidad por no haber transcurrido tres años;
Acta de Fiscalización del ICE del 2001, (fs. 77 a 87) por razones análogas, no ha
operado la caducidad; Acta de Fiscalización del ICE de enero a septiembre del 2002, (fs.
90 a 98) , por razones análogas no ha operado la caducidad. QUINTO.- Respecto de las
Actas de Fiscalización del Impuesto al Valor Agregado de los años 1997, 1998, 1999,
2000, 2001 y de enero a septiembre del 2002, fs. 101 a 189 de los autos, se hace
similares consideraciones a las que obran en el Considerando anterior y se declara que
ha operado la caducidad por los años 1997, 1998 y por el lapso comprendido entre el 1
de enero y 21 de octubre de 1999.- SEXTO.- Respecto de las Actas de Fiscalización por
Retenciones en la Fuente del Impuesto a la Renta de los años 1997 y 1998, fs. 190 a 208
de los autos, por las razones consignadas en el Considerando Cuarto de esta sentencia,
se declara que ha operado la caducidad. SEPTIMO.- Respecto de las Actas de
Fiscalización del Impuesto a la Renta por los ejercicios 1997 y 1998, cuyas
declaraciones hizo la Empresa el 1 de abril de 1998, fs. 213 de los autos, y el 5 de abril
de 1999, fs. 235 de los autos, en su orden, Actas que obran de fs. 209 a 251 de los
autos, ha operado la caducidad por haber transcurrido tres años cuando se notificó la
orden de determinación el 23 de octubre del 2002. Respecto del Acta de Fiscalización
del Impuesto a la Renta del ejercicio 1999, fs. 252 a 269, habiéndose presentado la
declaración el 4 de abril del 2000, según consta a fs. 254, no ha operado la caducidad.
OCTAVO.- Respecto de las Actas de Fiscalización por Impuesto al Valor Agregado en
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calidad de Agente de Retención, de los años 1997 y 1998, fs. 270 a 283 de los autos,
por razones similares a las indicadas en el Considerando Cuarto de esta sentencia, ha
operado la caducidad. Igualmente ha operado por el lapso comprendido entre el 1 de
enero y 21 de octubre de 1999 por el Acta de Fiscalización levantada por el mismo
concepto que obra de fs. 284 a 291 de los autos, observando el análisis del propio
Considerando Cuarto”.- La decisión adoptada por la Sala es clara y terminante, no
admite discusión, aquellas actas declaradas caducadas quedan sin ningún efecto ni
valor jurídico y por tanto la Administración Tributaria, no puede cobrar las cantidades
fijadas en las actas de determinación caducadas; pero aquellas que han sido
ratificadas, ya no pueden ser de ningún modo modificadas, incluso según el Art. 149
del Código Orgánico Tributario, que dispone que los títulos de crédito u órdenes de
cobro pueden ser emitidos, entre otros, en base de sentencias dictadas por la Corte
Suprema de Justicia, pueden dar origen al mandamiento de ejecución. En resumen, la
Empresa actora no podía solicitar una nueva liquidación de actas de determinación
ratificadas por la sentencia de la Corte Suprema; claro está que si se pagó obligaciones
tributarias que, fueron declaradas caducadas en esa sentencia, es derecho facultativo
de la Empresa el solicitar su devolución mediante el pertinente reclamo administrativo
o juicio de impugnación, pero no pretender una “supuesta” compensación en los
términos de los Arts. 50 y 51 del Código Orgánico Tributario. QUINTO.- La Empresa
recurrente también se ha fundado en la causal tercera, relativa a la falta de aplicación
de los principios que rigen la valoración de la prueba, pero, no especifica, como era su
deber, cuáles son los principios a los que se refiere y en qué normas jurídicas han
dejado de aplicarse, y lo que es más grave, pues de ello dependía la procedencia o no
del recurso, no ha especificado de qué forma y cómo dicha omisión afectó la aplicación
de la norma sustantiva, conforme lo exige la causal 3ra. del Art. 3 de la Ley de
Casación. Por las consideraciones efectuadas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador,
y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, rechaza el recurso
de casación propuesto por el señor Faraday Ramírez Loor, representante legal de la
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compañía EMBOTELLADORA INDUSTRIAL LICORERA DE MANABÍ C.A. (CEILMACA).- Sin
costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ
NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES
PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.369-2010
RECURSO No. 4-2010
JUEZ PONENTE. Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 26 de octubre de 2010. Las 11h25.
VISTOS: La Ing. Susana Toro Orellana, Directora Regional del Litoral Sur (e) del Servicio
de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el
16 de noviembre de 2009 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2,
con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No.1799-1125-
97, seguido por la compañía INDUSTRIA DE ALCOHOLES ALCOCORP S.A., en contra de
la Administración Tributaria. Esta Sala califica y acepta el recurso y el representante de
la Empresa actora no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera:
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de
conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de
la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La Directora Regional del Servicio de
Rentas Internas fundamenta el recurso en las causales primera, segunda y cuarta del
art. 3 de la Ley de Casación. Considera que se han infringido los artículos 24 numeral
13 de la Constitución Política (de 1998); 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento
Civil y 273 del Código Tributario. Sostiene que la sentencia recurrida no contiene los
requisitos exigidos por las normas contenidas en la Constitución y el Código de
Procedimiento Civil, que en ningún momento hace referencia a norma jurídica alguna
o a algún fallo de casación mediante el cual explique la decisión tomada; que la
motivación de la sentencia se constituye en requisito necesario legal y
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constitucionalmente exigido, lo cual redunda en que la falta de motivación torna nula
la sentencia dictada; refiere a doctrina y a fallos de la ex Corte Suprema de Justicia que
cita en respaldo a lo señalado; refiere también a la pretensión sobre la que se trabó la
litis, esto es el silencio administrativo, si se produjo o no, pero que han resuelto sobre
un tema que no fue materia de la controversia; que sobre el recurso de revisión, la Sala
Especializada de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia ha establecido que no
cabe el silencio administrativo, fallos que al haberse reiterado por más de tres veces,
es obligatorio al tenor de lo previsto en el art. 19 de la Ley de Casación. TERCERO: La
sentencia declara con lugar la demanda propuesta por el Gerente General de la
Empresa actora, deja sin efecto jurídico y declara la invalidez del acto administrativo
impugnado, esto es la Resolución No. 477 de 12 de agosto de 1997, que fue
impugnada por la Empresa actora, la cual niega el recurso de revisión presentado.
CUARTO: Del análisis del proceso se desprende que la Empresa actora impugna una
Resolución que rechaza el recurso de revisión interpuesto, el cual, a la luz de lo
preceptuado en los art. 143 y 144 del Código Tributario, corresponde a la máxima
autoridad de la Administración Tributaria; en la especie se advierte que quien
interpone el recurso de casación, es la Directora de la Regional Sur del Servicio de
Rentas Internas, quien no es la autoridad demandada, lo cual no es advertido por la
Sala juzgadora, pese a que la intervención de dicha funcionaria en la causa data del
ocho de abril de 1999, expresamente aceptada por la Sala juzgadora mediante
providencia expedida el 21 de julio de 1999 (fs. 52 y 53 del proceso). Tratándose de la
intervención de un funcionario legalmente incompetente, provoca la indefensión de la
máxima autoridad demandada, por lo que en ejercicio del control de legalidad, al tenor
de lo preceptuado en el art. 273 del Código Tributario, esta Sala, de oficio, declara la
nulidad del proceso a partir de la providencia de 21 de julio de 1999, a costa de los
jueces de instancia, a quienes les llama fuertemente la atención por la falta de
prolijidad y cuidado en la sustanciación y resolución de la causa. Sobre el particular,
ofíciese al Consejo la de Judicatura. Con costas. Notifíquese y devuélvase. F) Dr. José
Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango
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Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA
RELATORA.
Resolucion No.370-2010
RECURSO No. 45-2010
JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 26 de octubre del 2010. Las 10h00.
VISTOS: El ingeniero Galo Salamea Molina, representante legal de la compañía
ADAPAUSTRO S.A., el 7 de enero de 2010 interpone recurso de casación en contra de
la sentencia dictada el 30 de diciembre del 2009, por el Tribunal Distrital de lo Fiscal
No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de Impugnación No. 34-08
propuesto por la Empresa contra la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Calificado el
recurso la Autoridad Aduanera lo contesta el 20 de febrero de 2010. Pedidos los autos
para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver
el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la
Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La
Compañía recurrente fundamenta su recurso en las causales primera y segunda del
artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando falta de aplicación de los artículos 1 del
Código Tributario; artículos 10, 12, 13, 17, 25, 40 y 76 de la Ley Orgánica de Aduanas;
151 del Reglamento para la Aplicación de esta Ley; y, 19 de la Ley de Casación, así
como aplicación indebida de los artículos 62 y 217 del Código Tributario. Arguye que la
Empresa impugnó la Resolución Administrativa mediante la cual el Gerente Distrital de
Cuenca de la Corporación Aduanera Ecuatoriana dispuso la ejecución de varias
garantías aduaneras emitidas para cubrir o respaldar el pago de eventuales tributos;
que la ejecución ordenada se debió a que durante el traslado de la carga de propiedad
de la compañía Monsalve Moreno Cía. Ltda., se produjo un grave accidente de tránsito
que impidió llegar a su destino, trayendo como consecuencia que no se pueda
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recuperar la mercadería; que por lo mismo, la Autoridad Aduanera dispuso el cobro de
los tributos que hubiera correspondido por la nacionalización de estas mercancías,
razón por la cual la compañía impugnó la Resolución, indicando que no podía cobrarse
un tributo sobre esa mercadería ya que no se habían configurado los presupuestos
jurídicos para el nacimiento de la obligación; que habían causas claras que eximían de
responsabilidad a la concesionaria; que la CAE al contestar la demanda manifestó que
la compañía recurrente no era sujeto pasivo de ninguna obligación tributaria,
argumentando que se trataba de un asunto de carácter civil y no tributario aunque
reconoció que existe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que confirmaría
que el asunto es tributario; que la ejecución de garantías había sido realizada para
cubrir eventuales tributos; que existe un caso idéntico en el que el Tribunal Distrital de
Cuenca, con fecha de 15 de octubre de 2008, se pronunció aceptando la demanda, así
como en varios fallos la Corte Suprema de Justicia que constituyen precedente
jurisprudencial, en los que ha mantenido el criterio de que de conformidad al artículo
17 literal e) de la Ley Orgánica de Aduanas se extingue la obligación tributaria por
pérdida o destrucción de las mercaderías; que se aplicó indebidamente el artículo 62
del Código Tributario pues éste señala que se podrá fijar domicilio especial para
efectos tributarios en el lugar que más convenga para facilitar la determinación y
recaudación de tributos; que también ha existido indebida aplicación del artículo 217
del Código Tributario pues se concluye que el asunto es civil y no tributario; y, se
arguye falta de aplicación de los artículos 10, 12, 13, 17, 25 y 40 de la Ley Orgánica de
Aduanas que determinan y definen en forma clara el hecho generador, nacimiento,
extinción y responsabilidad respecto del pago de la obligación aduanera. La Autoridad
Tributaria demandada, por su parte, en su contestación al recurso manifiesta que
existe confusión en el recurrente al considerar que varios artículos han sido indebida y
erróneamente interpretados por los señores Jueces del Tribunal Distrital de lo Fiscal
No. 3; que en el caso no se han disputado obligaciones de carácter tributario; que lo
que se pretende es la reparación de los daños causados por el percance ocurrido con
las mercancías; que tributos y perjuicios económicos no tienen el mismo sentido; que
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no se ha demostrado la identidad entre este caso y aquél citado por la Empresa actora;
y, que el recurso ha sido interpuesto con la sola intención “de abultar en vano el
proceso que de por sí es largo y voluminoso”. TERCERO: El Tribunal de instancia
rechaza la acción interpuesta por la Empresa actora pues considera que el
controvertido no es de materia tributaria, y además porque las partes han señalado en
el convenio de concesión, como domicilio la ciudad de Guayaquil. CUARTO: Sobre el
tema de incompetencia del Tribunal de instancia en razón de la materia declarado en
sentencia, esta Sala considera que el controvertido es en efecto un asunto de índole
tributario, en razón de que las garantías que la Administración Aduanera ha dispuesto
su ejecución fueron otorgadas con la finalidad de avalar el cumplimiento de
obligaciones tributarias aduaneras, relaciones jurídicas tributarias que son
equivalentes “…a las situaciones jurídicas que se deriven o relacionen con ellos” *los
tributos], previsto en el art. 1 del Código Tributario, por lo que existe falta de
aplicación de la citada norma alegada por el recurrente. QUINTO: En cuanto a la
presunta incompetencia del Tribunal en razón del domicilio, es preciso citar el
contenido del art. 62 del Código Tributario, que a la letra señala: “Los contribuyentes y
responsables podrán fijar domicilio especial para efectos tributarios; pero, la
administración tributaria respectiva estará facultada para aceptar esa fijación o exigir
en cualquier tiempo, otra especial, en el lugar que más convenga para facilitar la
determinación y recaudación de tributos.” (El subrayado es de la Sala); de la norma
transcrita se desprende que la Administración Tributaria, en este caso, la CAE tiene
atribución para exigir, en cualquier tiempo, un domicilio especial para efectos de
facilitar la determinación y recaudación de tributos, cual es el cometido que persigue
en este caso la Administración Tributaria Aduanera. Consiguientemente, tampoco se
advierte la incompetencia en razón del territorio declarada por la Sala juzgadora,
configurándose la inaplicación del referido artículo. Por lo expuesto, la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del
pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la
República, casa la sentencia de 30 de diciembre de 2009, y en vista de que el Tribunal
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de Instancia no ha producido una sentencia de mérito, dispone que vuelva el proceso
al juez de origen a efectos de que, a la brevedad posible, se pronuncie sobre el fondo
del asunto controvertido. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente
Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela.
CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA
RELATORA.
RESOLUCION No.371-2010
RECURSO No. 80-2010
JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 26 de octubre de 2010. Las 10h30.
VISTOS: El ingeniero Galo Salamea Molina, representante legal de la compañía
ADAPAUSTRO S.A., el 13 de enero de 2010 interpone recurso de casación en contra de
la sentencia dictada el 6 de los mismos mes y año, por el Tribunal Distrital de lo Fiscal
No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de Impugnación No. 35-08
propuesto por la Empresa contra la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Calificado el
recurso, la Autoridad Aduanera lo contesta el 11 de marzo de 2010. Pedidos los autos
para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver
el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la
Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La
Compañía recurrente fundamenta su recurso en las causales primera y segunda del
artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando falta de aplicación de los artículos 1 del
Código Tributario; artículos 10, 12, 13, 17, 25, 40 y 76 de la Ley Orgánica de Aduanas;
151 del Reglamento para la Aplicación de esta Ley; y, 19 de la Ley de Casación, así
como aplicación indebida de los artículos 62 y 217 del Código Tributario. Arguye que la
Empresa impugnó la Resolución Administrativa mediante la cual el Gerente Distrital de
Cuenca de la Corporación Aduanera Ecuatoriana dispuso la ejecución de varias
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garantías aduaneras emitidas para cubrir o respaldar el pago de eventuales tributos;
que la ejecución ordenada se debió a que durante el traslado de la carga de propiedad
de Carlos Geovanny Calderón Carrillo, se produjo un robo de la mercadería importada;
que por lo mismo, la Autoridad Aduanera dispuso el cobro de los tributos que hubiera
correspondido por la nacionalización de estas mercancías, razón por la cual la
compañía impugnó la Resolución, indicando que no podía cobrarse un tributo sobre
esa mercadería ya que no se habían configurado los presupuestos jurídicos para el
nacimiento de la obligación; que habían causas claras que eximían de responsabilidad
a la concesionaria; que la CAE al contestar la demanda manifestó que la compañía
recurrente no era sujeto pasivo de ninguna obligación tributaria, argumentando que se
trataba de un asunto de carácter civil y no tributario aunque reconoció que existe
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que confirmaría que el asunto es
tributario; que la ejecución de garantías había sido realizada para cubrir eventuales
tributos; que existe un caso idéntico en el que el Tribunal Distrital de Cuenca, con
fecha de 15 de octubre de 2008, se pronunció aceptando la demanda, así como en
varios fallos la Corte Suprema de Justicia que constituyen precedente jurisprudencial,
en los que ha mantenido el criterio de que de conformidad al artículo 17 literal e) de la
Ley Orgánica de Aduanas se extingue la obligación tributaria por pérdida o destrucción
de las mercaderías; que se aplicó indebidamente el artículo 62 del Código Tributario
pues éste señala que se podrá fijar domicilio especial para efectos tributarios en el
lugar que más convenga para facilitar la determinación y recaudación de tributos; que
también ha existido indebida aplicación del artículo 217 del Código Tributario pues se
concluye que el asunto es civil y no tributario; y, se arguye falta de aplicación de los
artículos 10, 12, 13, 17, 25 y 40 de la Ley Orgánica de Aduanas que determinan y
definen en forma clara el hecho generador, nacimiento, extinción y responsabilidad
respecto del pago de la obligación aduanera. La Autoridad Tributaria demandada, por
su parte, en su contestación al recurso manifiesta que existe confusión en el
recurrente al considerar que varios artículos han sido indebida y erróneamente
interpretados por los señores Jueces del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3; que en el
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caso no se han disputado obligaciones de carácter tributario; que lo que se pretende
es la reparación de los daños causados por el percance ocurrido con las mercancías;
que tributos y perjuicios económicos no tienen el mismo sentido; que no se ha
demostrado la identidad entre este caso y aquél citado por la Empresa actora; y, que el
recurso ha sido interpuesto con la sola intención “de abultar en vano el proceso que de
por sí es largo y voluminoso”. TERCERO: El Tribunal de instancia rechaza la acción
interpuesta por la Empresa actora pues considera que el controvertido no es de
materia tributaria, y además porque las partes han señalado en el convenio de
concesión, como domicilio la ciudad de Guayaquil. CUARTO: Sobre el tema de
incompetencia del Tribunal de instancia en razón de la materia declarado en sentencia,
esta Sala considera que el controvertido es en efecto un asunto de índole tributario, en
razón de que las garantías que la Administración Aduanera ha dispuesto su ejecución
fueron otorgadas con la finalidad de avalar el cumplimiento de obligaciones tributarias
aduaneras, relaciones jurídicas tributarias que son equivalentes “…a las situaciones
jurídicas que se deriven o relacionen con ellos” *los tributos+, previsto en el art. 1 del
Código Tributario, por lo que existe falta de aplicación de la citada norma alegada por
el recurrente. QUINTO: En cuanto a la presunta incompetencia del Tribunal en razón
del domicilio, es preciso citar el contenido del art. 62 del Código Tributario, que a la
letra señala: “Los contribuyentes y responsables podrán fijar domicilio especial para
efectos tributarios; pero, la administración tributaria respectiva estará facultada para
aceptar esa fijación o exigir en cualquier tiempo, otra especial, en el lugar que más
convenga para facilitar la determinación y recaudación de tributos.” (El subrayado es
de la Sala); de la norma transcrita se desprende que la Administración Tributaria, en
este caso, la CAE tiene atribución para exigir, en cualquier tiempo, un domicilio
especial para efectos de facilitar la determinación y recaudación de tributos, cual es el
cometido que persigue en este caso la Administración Tributaria Aduanera.
Consiguientemente, tampoco se advierte la incompetencia en razón del territorio
declarada por la Sala juzgadora, configurándose la inaplicación del referido artículo.
Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
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Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad
de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia de 6 de enero de
2010, y en vista de que el Tribunal de Instancia no ha producido una sentencia de
mérito, dispone que vuelva el proceso al juez de origen a efectos de que, a la brevedad
posible, se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido. Notifíquese, publíquese
y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua
y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Ab. Carmen
Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No.372-2010
RECURSO No. 81-2010
JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 26 de octubre del 2010. Las 10h15.
VISTOS: El ingeniero Galo Salamea Molina, representante legal de la compañía
ADAPAUSTRO S.A., el 22 de enero de 2010 interpone recurso de casación en contra de
la sentencia dictada el 14 de los mismos mes y año, por el Tribunal Distrital de lo Fiscal
No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de Impugnación No. 28-09
propuesto por la Empresa contra la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Calificado el
recurso, la Autoridad Aduanera lo contesta el 15 de marzo de 2010. Pedidos los autos
para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver
el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la
Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La
Compañía recurrente fundamenta su recurso en las causales primera y segunda del
artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando falta de aplicación de los artículos 1 del
Código Tributario; artículos 10, 12, 13, 17, 25, 40 y 76 de la Ley Orgánica de Aduanas;
151 del Reglamento para la Aplicación de esta Ley; y, 19 de la Ley de Casación, así
como aplicación indebida de los artículos 62 y 217 del Código Tributario. Arguye que la
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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Empresa impugnó la Resolución Administrativa mediante la cual el Gerente Distrital de
Cuenca de la Corporación Aduanera Ecuatoriana dispuso la ejecución de varias
garantías aduaneras emitidas para cubrir o respaldar el pago de eventuales tributos;
que la ejecución ordenada se debió a que durante el traslado de la carga de propiedad
de la compañía Almacenes de Música El Surtido Cía. Ltda., se produjo un robo de la
mercadería importada; que por lo mismo, la Autoridad Aduanera dispuso el cobro de
los tributos que hubiera correspondido por la nacionalización de estas mercancías,
razón por la cual la compañía impugnó la Resolución, indicando que no podía cobrarse
un tributo sobre esa mercadería ya que no se habían configurado los presupuestos
jurídicos para el nacimiento de la obligación; que habían causas claras que eximían de
responsabilidad a la concesionaria; que la CAE al contestar la demanda manifestó que
la compañía recurrente no era sujeto pasivo de ninguna obligación tributaria,
argumentando que se trataba de un asunto de carácter civil y no tributario aunque
reconoció que existe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que confirmaría
que el asunto es tributario; que la ejecución de garantías había sido realizada para
cubrir eventuales tributos; que existe un caso idéntico en el que el Tribunal Distrital de
Cuenca, con fecha de 15 de octubre de 2008, se pronunció aceptando la demanda, así
como en varios fallos la Corte Suprema de Justicia que constituyen precedente
jurisprudencial, en los que ha mantenido el criterio de que de conformidad al artículo
17 literal e) de la Ley Orgánica de Aduanas se extingue la obligación tributaria por
pérdida o destrucción de las mercaderías; que se aplicó indebidamente el artículo 62
del Código Tributario pues éste señala que se podrá fijar domicilio especial para
efectos tributarios en el lugar que más convenga para facilitar la determinación y
recaudación de tributos; que también ha existido indebida aplicación del artículo 217
del Código Tributario pues se concluye que el asunto es civil y no tributario; y, se
arguye falta de aplicación de los artículos 10, 12, 13, 17, 25 y 40 de la Ley Orgánica de
Aduanas que determinan y definen en forma clara el hecho generador, nacimiento,
extinción y responsabilidad respecto del pago de la obligación aduanera. La Autoridad
Tributaria demandada, por su parte, en su contestación al recurso manifiesta que
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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existe confusión en el recurrente al considerar que varios artículos han sido indebida y
erróneamente interpretados por los señores Jueces del Tribunal Distrital de lo Fiscal
No. 3; que en el caso no se han disputado obligaciones de carácter tributario; que lo
que se pretende es la reparación de los daños causados por el percance ocurrido con
las mercancías; que tributos y perjuicios económicos no tienen el mismo sentido; que
no se ha demostrado la identidad entre este caso y aquél citado por la Empresa actora;
y, que el recurso ha sido interpuesto con la sola intención “de abultar en vano el
proceso que de por sí es largo y voluminoso”. TERCERO: El Tribunal de instancia
rechaza la acción interpuesta por la Empresa actora pues considera que el
controvertido no es de materia tributaria, y además porque las partes han señalado en
el convenio de concesión, como domicilio la ciudad de Guayaquil. CUARTO: Sobre el
tema de incompetencia del Tribunal de instancia en razón de la materia declarado en
sentencia, esta Sala considera que el controvertido es en efecto un asunto de índole
tributario, en razón de que las garantías que la Administración Aduanera ha dispuesto
su ejecución fueron otorgadas con la finalidad de avalar el cumplimiento de
obligaciones tributarias aduaneras, relaciones jurídicas tributarias que son
equivalentes “…a las situaciones jurídicas que se deriven o relacionen con ellos” *los
tributos], previsto en el art. 1 del Código Tributario, por lo que existe falta de
aplicación de la citada norma alegada por el recurrente. QUINTO: En cuanto a la
presunta incompetencia del Tribunal en razón del domicilio, es preciso citar el
contenido del art. 62 del Código Tributario, que a la letra señala: “Los contribuyentes y
responsables podrán fijar domicilio especial para efectos tributarios; pero, la
administración tributaria respectiva estará facultada para aceptar esa fijación o exigir
en cualquier tiempo, otra especial, en el lugar que más convenga para facilitar la
determinación y recaudación de tributos.” (El subrayado es de la Sala); de la norma
transcrita se desprende que la Administración Tributaria, en este caso, la CAE tiene
atribución para exigir, en cualquier tiempo, un domicilio especial para efectos de
facilitar la determinación y recaudación de tributos, cual es el cometido que persigue
en este caso la Administración Tributaria Aduanera. Consiguientemente, tampoco se
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 172 de 203
advierte la incompetencia en razón del territorio declarada por la Sala juzgadora,
configurándose la inaplicación del referido artículo. Por lo expuesto, la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del
pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la
República, casa la sentencia de 14 de enero de 2010, y en vista de que el Tribunal de
Instancia no ha producido una sentencia de mérito, dispone que vuelva el proceso al
juez de origen a efectos de que, a la brevedad posible, se pronuncie sobre el fondo del
asunto controvertido. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya
Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela.
CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso.
SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No.373-2010
RECURSO No. 93-2010
JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 26 de octubre de 2010. Las 10h20.
VISTOS: El ingeniero Galo Salamea Molina, representante legal de la compañía
ADAPAUSTRO S.A., el 25 de enero de 2010 interpone recurso de casación en contra de
la sentencia dictada el 20 de los mismos mes y año, por el Tribunal Distrital de lo Fiscal
No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de Impugnación No. 14-09
propuesto por la Empresa contra la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Calificado el
recurso, la Autoridad Aduanera lo contesta el 22 de marzo de 2010. Pedidos los autos
para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver
el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la
Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La
Compañía recurrente fundamenta su recurso en las causales primera y segunda del
artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando falta de aplicación de los artículos 1 del
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 173 de 203
Código Tributario; artículos 10, 12, 13, 17, 25, 40 y 76 de la Ley Orgánica de Aduanas;
151 del Reglamento para la Aplicación de esta Ley; y, 19 de la Ley de Casación, así
como aplicación indebida de los artículos 62 y 217 del Código Tributario. Arguye que la
Empresa impugnó la Resolución Administrativa mediante la cual el Gerente Distrital de
Cuenca de la Corporación Aduanera Ecuatoriana dispuso la ejecución de varias
garantías aduaneras emitidas para cubrir o respaldar el pago de eventuales tributos;
que la ejecución ordenada se debió a que durante el traslado de la carga de propiedad
de las compañías Las Fragancias Cía. Ltda. y Joyería Guillermo Vásquez, se produjo un
robo de la mercadería importada; que por lo mismo, la Autoridad Aduanera dispuso el
cobro de los tributos que hubiera correspondido por la nacionalización de estas
mercancías, razón por la cual la compañía impugnó la Resolución, indicando que no
podía cobrarse un tributo sobre esa mercadería ya que no se habían configurado los
presupuestos jurídicos para el nacimiento de la obligación; que habían causas claras
que eximían de responsabilidad a la concesionaria; que la CAE al contestar la demanda
manifestó que la compañía recurrente no era sujeto pasivo de ninguna obligación
tributaria, argumentando que se trataba de un asunto de carácter civil y no tributario
aunque reconoció que existe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que
confirmaría que el asunto es tributario; que la ejecución de garantías había sido
realizada para cubrir eventuales tributos; que existe un caso idéntico en el que el
Tribunal Distrital de Cuenca, con fecha de 15 de octubre de 2008, se pronunció
aceptando la demanda, así como en varios fallos la Corte Suprema de Justicia que
constituyen precedente jurisprudencial, en los que ha mantenido el criterio de que de
conformidad al artículo 17 literal e) de la Ley Orgánica de Aduanas se extingue la
obligación tributaria por pérdida o destrucción de las mercaderías; que se aplicó
indebidamente el artículo 62 del Código Tributario pues éste señala que se podrá fijar
domicilio especial para efectos tributarios en el lugar que más convenga para facilitar
la determinación y recaudación de tributos; que también ha existido indebida
aplicación del artículo 217 del Código Tributario pues se concluye que el asunto es civil
y no tributario; y, se arguye falta de aplicación de los artículos 10, 12, 13, 17, 25 y 40
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 174 de 203
de la Ley Orgánica de Aduanas que determinan y definen en forma clara el hecho
generador, nacimiento, extinción y responsabilidad respecto del pago de la obligación
aduanera. La Autoridad Tributaria demandada, por su parte, en su contestación al
recurso manifiesta que existe confusión en el recurrente al considerar que varios
artículos han sido indebida y erróneamente interpretados por los señores Jueces del
Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3; que en el caso no se han disputado obligaciones de
carácter tributario; que lo que se pretende es la reparación de los daños causados por
el percance ocurrido con las mercancías; que tributos y perjuicios económicos no
tienen el mismo sentido; que no se ha demostrado la identidad entre este caso y aquél
citado por la Empresa actora; y, que el recurso ha sido interpuesto con la sola
intención “de abultar en vano el proceso que de por sí es largo y voluminoso”.
TERCERO: El Tribunal de instancia rechaza la acción interpuesta por la Empresa actora
pues considera que el controvertido no es de materia tributaria, y además porque las
partes han señalado en el convenio de concesión, como domicilio la ciudad de
Guayaquil. CUARTO: Sobre el tema de incompetencia del Tribunal de instancia en
razón de la materia declarado en sentencia, esta Sala considera que el controvertido es
en efecto un asunto de índole tributario, en razón de que las garantías que la
Administración Aduanera ha dispuesto su ejecución fueron otorgadas con la finalidad
de avalar el cumplimiento de obligaciones tributarias aduaneras, relaciones jurídicas
tributarias que son equivalentes “…a las situaciones jurídicas que se deriven o
relacionen con ellos” *los tributos+, previsto en el art. 1 del Código Tributario, por lo
que existe falta de aplicación de la citada norma alegada por el recurrente. QUINTO:
En cuanto a la presunta incompetencia del Tribunal en razón del domicilio, es preciso
citar el contenido del art. 62 del Código Tributario, que a la letra señala: “Los
contribuyentes y responsables podrán fijar domicilio especial para efectos tributarios;
pero, la administración tributaria respectiva estará facultada para aceptar esa fijación
o exigir en cualquier tiempo, otra especial, en el lugar que más convenga para facilitar
la determinación y recaudación de tributos.” (El subrayado es de la Sala); de la norma
transcrita se desprende que la Administración Tributaria, en este caso, la CAE tiene
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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atribución para exigir, en cualquier tiempo, un domicilio especial para efectos de
facilitar la determinación y recaudación de tributos, cual es el cometido que persigue
en este caso la Administración Tributaria Aduanera. Consiguientemente, tampoco se
advierte la incompetencia en razón del territorio declarada por la Sala juzgadora,
configurándose la inaplicación del referido artículo. Por lo expuesto, la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del
pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la
República, casa la sentencia de 20 de enero de 2010, y en vista de que el Tribunal de
Instancia no ha producido una sentencia de mérito, dispone que vuelva el proceso al
juez de origen a efectos de que, a la brevedad posible, se pronuncie sobre el fondo del
asunto controvertido. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya
Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela.
CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso.
SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No.374-2010
RECURSO No. 118-2010
JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 26 de octubre de 2010. Las 10h25.
VISTOS: El ingeniero Galo Salamea Molina, representante legal de la compañía
ADAPAUSTRO S.A., el 3 de Febrero de 2010 interpone recurso de casación en contra de
la sentencia dictada el 27 de enero del mismo año, por el Tribunal Distrital de lo Fiscal
No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de Impugnación No. 55-08
propuesto por la Empresa contra la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Calificado el
recurso, la Autoridad Aduanera lo contesta el 1 de abril de 2010. Pedidos los autos
para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver
el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 176 de 203
Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La
Compañía recurrente fundamenta su recurso en las causales primera y segunda del
artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando falta de aplicación de los artículos 1 del
Código Tributario; artículos 10, 12, 13, 17, 25, 40 y 76 de la Ley Orgánica de Aduanas;
151 del Reglamento para la Aplicación de esta Ley; y, 19 de la Ley de Casación, así
como aplicación indebida de los artículos 62 y 217 del Código Tributario. Arguye que la
Empresa impugnó la Resolución Administrativa mediante la cual el Gerente Distrital de
Cuenca de la Corporación Aduanera Ecuatoriana dispuso la ejecución de varias
garantías aduaneras emitidas para cubrir o respaldar el pago de eventuales tributos;
que la ejecución ordenada se debió a que durante el traslado de la carga de propiedad
de la compañía NATIONAL SALES, se produjo un robo de la mercadería importada; que
por lo mismo, la Autoridad Aduanera dispuso el cobro de los tributos que hubiera
correspondido por la nacionalización de estas mercancías, razón por la cual la
compañía impugnó la Resolución, indicando que no podía cobrarse un tributo sobre
esa mercadería ya que no se habían configurado los presupuestos jurídicos para el
nacimiento de la obligación; que habían causas claras que eximían de responsabilidad
a la concesionaria; que la CAE al contestar la demanda manifestó que la compañía
recurrente no era sujeto pasivo de ninguna obligación tributaria, argumentando que se
trataba de un asunto de carácter civil y no tributario aunque reconoció que existe
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que confirmaría que el asunto es
tributario; que la ejecución de garantías había sido realizada para cubrir eventuales
tributos; que existe un caso idéntico en el que el Tribunal Distrital de Cuenca, con
fecha de 15 de octubre de 2008, se pronunció aceptando la demanda, así como en
varios fallos la Corte Suprema de Justicia que constituyen precedente jurisprudencial,
en los que ha mantenido el criterio de que de conformidad al artículo 17 literal e) de la
Ley Orgánica de Aduanas se extingue la obligación tributaria por pérdida o destrucción
de las mercaderías; que se aplicó indebidamente el artículo 62 del Código Tributario
pues éste señala que se podrá fijar domicilio especial para efectos tributarios en el
lugar que más convenga para facilitar la determinación y recaudación de tributos; que
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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también ha existido indebida aplicación del artículo 217 del Código Tributario pues se
concluye que el asunto es civil y no tributario; y, se arguye falta de aplicación de los
artículos 10, 12, 13, 17, 25 y 40 de la Ley Orgánica de Aduanas que determinan y
definen en forma clara el hecho generador, nacimiento, extinción y responsabilidad
respecto del pago de la obligación aduanera. La Autoridad Tributaria demandada, por
su parte, en su contestación al recurso manifiesta que existe confusión en el
recurrente al considerar que varios artículos han sido indebida y erróneamente
interpretados por los señores Jueces del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3; que en el
caso no se han disputado obligaciones de carácter tributario; que lo que se pretende
es la reparación de los daños causados por el percance ocurrido con las mercancías;
que tributos y perjuicios económicos no tienen el mismo sentido; que no se ha
demostrado la identidad entre este caso y aquél citado por la Empresa actora; y, que el
recurso ha sido interpuesto con la sola intención “de abultar en vano el proceso que de
por sí es largo y voluminoso”. TERCERO: El Tribunal de instancia rechaza la acción
interpuesta por la Empresa actora pues considera que el controvertido no es de
materia tributaria, y además porque las partes han señalado en el convenio de
concesión, como domicilio la ciudad de Guayaquil. CUARTO: Sobre el tema de
incompetencia del Tribunal de instancia en razón de la materia declarado en sentencia,
esta Sala considera que el controvertido es en efecto un asunto de índole tributario, en
razón de que las garantías que la Administración Aduanera ha dispuesto su ejecución
fueron otorgadas con la finalidad de avalar el cumplimiento de obligaciones tributarias
aduaneras, relaciones jurídicas tributarias que son equivalentes “…a las situaciones
jurídicas que se deriven o relacionen con ellos” *los tributos+, previsto en el art. 1 del
Código Tributario, por lo que existe falta de aplicación de la citada norma alegada por
el recurrente. QUINTO: En cuanto a la presunta incompetencia del Tribunal en razón
del domicilio, es preciso citar el contenido del art. 62 del Código Tributario, que a la
letra señala: “Los contribuyentes y responsables podrán fijar domicilio especial para
efectos tributarios; pero, la administración tributaria respectiva estará facultada para
aceptar esa fijación o exigir en cualquier tiempo, otra especial, en el lugar que más
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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convenga para facilitar la determinación y recaudación de tributos.” (El subrayado es
de la Sala); de la norma transcrita se desprende que la Administración Tributaria, en
este caso, la CAE tiene atribución para exigir, en cualquier tiempo, un domicilio
especial para efectos de facilitar la determinación y recaudación de tributos, cual es el
cometido que persigue en este caso la Administración Tributaria Aduanera.
Consiguientemente, tampoco se advierte la incompetencia en razón del territorio
declarada por la Sala juzgadora, configurándose la inaplicación del referido artículo.
Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad
de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia de 27 de enero de
2010, y en vista de que el Tribunal de Instancia no ha producido una sentencia de
mérito, dispone que vuelva el proceso al juez de origen a efectos de que, a la brevedad
posible, se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido. Notifíquese, publíquese
y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua
y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Ab. Carmen
Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA
RESOLUCION No.375-2010
RECURSO No. 325-2010
JUEZ PONENTE:- Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 26 de octubre del 2010. Las 11h10.
VISTOS: José Abelardo León Rodríguez, el 18 de junio del 2010 interpone recurso de
hecho tras haber sido negado su recurso de casación propuesto el 10 de los mismos
mes y año 2010 en contra de la sentencia de 3 de junio de 2010 dictada por la Cuarta
Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, dentro del juicio de impugnación
26160 seguido en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas. Se ha
corrido traslado con este recurso a la Autoridad demandada, quien ha contestado
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mediante escrito de 9 de agosto de 2010. Pedidos los autos, para resolver, se
considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 184 No. 1 de la Constitución de la
República y 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO: El actor fundamenta su recurso en las
causales 1ª y 3ª del art. 3 de la Ley de Casación, y manifiesta que al expedirse la
sentencia recurrida se han infringido los artículos 76 números 1 y 7 letra l), 169 y 173
de la Constitución; 68, 143 inciso primero y numeral 1, 244 numeral 2, 258, 259 y 237
del Código Tributario; 274 del Código de Procedimiento Civil; 148 de la Ley
Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador; y, 203 del Reglamento para la
Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente a la época a la que se
refiere la controversia. Manifiesta que la sentencia de la Sala juzgadora nada dice
sobre el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen todo ciudadano; que la
sentencia no está motivada y no establece los puntos sobre los que se trabó la litis;
que la litis se ha trabado sobre la ilegitimidad de la liquidación de pago emitida en su
contra; que la providencia en la cual la Autoridad demandada declara la improcedencia
de su recurso de revisión carece de valor; que la sentencia privilegia la actuación de las
Autoridades administrativas: y, que la sentencia del Inferior carece de cualquier
fundamento y no resuelve la controversia planteada. La Autoridad demandada, por su
parte, señala que el recurso de revisión es extraordinario y potestativo; que cabe sobre
actos firmes y/o ejecutoriados; que el aceptar las pretensiones del actor respecto a
situaciones jurídicas firmes y ejecutoriadas, supone desconocer que existe una
oportunidad para interponer las acciones de impugnación; que la providencia
impugnada no es en sí una decisión administrativa, ya que solo declara la
improcedencia de recurso insinuado; que no es imperativo dar trámite a la casación
insinuada del particular; y, que la revisión no es propiamente un recurso
administrativo sino una facultad exclusiva de la Administración. TERCERO: La sentencia
de 3 de junio de 2010 declara sin lugar la demanda de impugnación presentada por el
actor pues considera que la revisión es oficiosa, facultativa y extraordinaria, pero
además, porque considera que desde “la fecha de notificación de la Liquidación de
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Pago (13-IX-2007) a la presentación del Recurso de Revisión (6-VI-2008), ha
transcurrido con exceso el término de veinte días con los que contaba el actor para
presentar su impugnación o insinuar su recurso ante la misma Autoridad
Administrativa”. CUARTO: El tema en discusión está relacionado con la pertinencia o
no de negar a trámite un recurso de revisión insinuado por el contribuyente, frente a la
naturaleza extraordinaria y facultativa de este remedio procesal-administrativo; y, a la
oportunidad con la que debe ser insinuada la revisión. Sobre el primer punto, resulta
preciso recordar que la Corte Nacional de Justicia, en aplicación de la atribución
constante en el art. 184, numeral 2 de la Constitución de la República, mediante
Resolución publicada en el Registro Oficial No. 93 de 22 de diciembre de 2009, al tenor
de lo preceptuado en el art. 185 de la propia Constitución, declaró la existencia del
precedente jurisprudencial obligatorio que establece que “En aplicación del artículo
144 del Código Tributario, se determina que cuando el recurso de revisión ha sido
insinuado por el particular, al amparo del Art. 143 del Código Tributario, la Autoridad
Tributaria competente dará el trámite correspondiente, sin que sea posible ordenar, sin
más, su archivo”, pues, lo contrario, supone vulnerar el derecho de petición previsto
en el art. 66 número 23 de la Constitución de la República. En consecuencia, el
Tribunal de instancia, al desechar la demanda y ratificar por ende, la providencia de
improcedencia impugnada, obró contrario a derecho, inobservando este precedente
obligatorio. Adicionalmente cabe indicar que la Sala inferior también incurrió en un
error de derecho cuando, respecto al segundo punto, consideró que la revisión fue
insinuada de forma inoportuna por el actor, por “haber transcurrido en exceso el
término de veinte días”. La propia Sala juzgadora reconoce en el fallo recurrido que el
recurso de revisión cabe únicamente “respecto de actos firmes y ejecutoriados”. De
conformidad con el art. 83 del Código Tributario, son actos administrativos firmes,
aquellos respecto de los cuales no se hubiere presentado reclamo alguno, dentro del
plazo que la ley señala; y, según el art. 84 del mismo Cuerpo Legal, se consideran
ejecutoriados aquellos actos que consistan en resoluciones de la administración,
dictados en reclamos tributarios, respecto de los cuales no se hubiere interpuesto o no
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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se hubiere previsto recurso ulterior, en la misma vía administrativa. Ello significa,
evidentemente, que el recurso de revisión debe insinuarse cuando ya han transcurrido
los veinte días con los que cuenta el administrado, ya sea para presentar un
reclamación en la propia sede administrativa, o, para presentar una demanda en sede
contenciosa. De aceptarse la tesis de la Sala juzgadora, estaría negándose el carácter
extraordinario de la revisión, y se la confundiría con el reclamo administrativo, que es
un remedio procesal-administrativo que difiere sustancialmente en su naturaleza y
propósitos.- En mérito de las consideraciones expuestas, y por cuanto la Sala juzgadora
inobservó el precedente jurisprudencial obligatorio citado en el Considerando Cuarto
de este fallo y aplicó indebidamente el art. 143 del Código Tributario, esta Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del
pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la
República, casa la sentencia de 3 de junio de 2010, deja sin efecto la providencia de
improcedencia No. 917012008RREV001262 y dispone que el Director General del
Servicio de Rentas Internas dé trámite al recurso de revisión insinuado por el actor.
Llámese la atención de los Jueces de la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.
2 de Guayaquil, quienes han inobservado la jurisprudencia de triple reiteración citada
en este auto, particular que se les hará conocer mediante el oficio correspondiente.
Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ
NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES
PERMANENTES. Certifico: F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.376-2010
RECURSO No. 107-2009
JUZ PONENTE: Dr. GUSTAVO DURANGO VELA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 26 de octubre del 2010. Las 14h30.
VISTOS:- Mediante sentencia dictada el 19 de marzo del 2009, la Segunda Sala del
Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 con asiento en Guayaquil, acepta la demanda de
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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pago en exceso propuesta por el señor Xavier Félix Simón Isaías, por los derechos que
representa en calidad de Vicepresidente Ejecutivo y por tanto representante legal de la
compañía ENVASES DEL LITORAL –ENLIT-S.A., y dispone que se proceda a la devolución
de lo retenido en la fuente por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2003, más los
intereses.- Dentro del término concedido en el art. 5 de la Ley de Casación, el Econ.
Carlos Cedeño Cedeño, en su calidad de Director Regional del Servicio de Rentas
Internas Litoral Sur, presenta su escrito contentivo del pertinente recurso,
amparándose para ello en las causales primera y tercera del art. 3 de la referida Ley.-
Aceptado que ha sido a trámite por el Tribunal Juzgador en providencia de 16 de abril
del 2009, por la que ha subido en conocimiento de esta Sala para que confirme o
revoque tal aceptación, lo que ha sucedido en auto de 2 de junio del 2009 y además se
ha corrido traslado a la parte actora para los fines previstos en el art. 13 de la Ley de
Casación. La Empresa actora, no se ha pronunciado en relación al recurso mismo, pero
ha señalado domicilio donde recibir notificaciones.- El incidente de recusación
planteado por él, ya ha sido resuelto por la Sala de Conjueces, por lo que ha regresado
a esta Sala para el despacho.- Concluida la tramitación de la causa y siendo su estado
el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente
para conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del Art.
184 de la Constitución de la República, en concordancia con el Art. 1 de la Ley de
Casación, y adicionalmente por el auto de la Sala de Conjueces en que se rechaza la
recusación del 16 de marzo del 2010. SEGUNDO.- El Servicio de Rentas Internas
Litoral Sur a través de su Director Regional, en el escrito que contiene su recurso (fs.
569 a 573) dice que las causales en las que se fundamenta, son las contempladas en
los numerales primero y tercero del art. 3 de la Ley de Casación, pues la sentencia
recurrida ha infringido por falta de aplicación el art. 123 (antes 327-A) del Código
Tributario y 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, aplicación indebida del art.
139 del mismo Código; y porque ha interpretado erróneamente los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba, en particular los arts. 258 y 259 del antes
referido Código. Expresamente manifiesta que la sentencia materia del Recurso al
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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reconocer el pago en exceso reclamado por la actora, deja sentado el grave
precedente de que con la presentación de los comprobantes de retención en la fuente,
la Administración Tributaria debe proceder a devolver sin hacer ningún análisis, sin
corroborar que ha existido o no pago en exceso, contrariando la norma del art. 132 del
Código Orgánico Tributario, que ordena cotejar los valores que inciden en la base
imponible con las cantidades retenidas, momento en que surge la facultad oficiosa
para solicitar las pruebas pertinentes y que no dejen lugar a dudas lo solicitado por el
contribuyente haciendo una comparación entre lo que efectivamente debió pagar al
aplicar la tarifa sobre la real base imponible, tomando en cuenta sólo las deducciones
señaladas en el art. 10 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno.- Por otra
parte, dice que la sentencia ha aplicado indebidamente el art. 139 del Código Orgánico
Tributario, pues en la tramitación del reclamo administrativo así como en la solicitud
de pago en exceso, no se omitió ninguna norma de procedimiento o de formalidades
que prescribe la ley, por el contrario se acató estrictamente las normas jurídicas
previstas para los reclamos administrativos, por lo que resulta inadmisible que la
sentencia afirme lo contrario, pues en la emisión de la Resolución N°
109012005RRECO10668, jamás se obstaculizó el derecho a la legítima defensa de la
Empresa actora. Por último, afirma que la carga de la prueba le corresponde al actor
de acuerdo al primero de los artículos mencionados (art. 258), y que si bien el 259
traslada la carga a la administración tributaria, se presenta cuando haya impugnación
de una determinación y no como en este caso que se negó la pretensión de la Empresa
actora y por tanto la carga de la prueba le correspondía de los hechos afirmativos
contenidos en su demanda, por lo que solicita se case la sentencia recurrida por
cuanto en su expedición se han configurado las causales que han sido debidamente
sustentadas y pide se suspenda la ejecución de la sentencia. TERCERO.- El punto
principal a dilucidar es si la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital
N° 2 de Guayaquil en esta causa aplicó o no, conforme a derecho, el art. 123 del
Código Orgánico Tributario, porque según la Administración recurrente, la simple
solicitud o reclamo del contribuyente no es motivo suficiente para proceder a
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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devolverle lo que ha pagado en exceso o indebidamente; efectivamente la norma
mencionada dice: (ex 327-A, vigente a la fecha del reclamo): “Art. 123.- Pago en
exceso.- Se considerará pago en exceso aquel que resulte en demasía en relación con
el valor que debió pagarse al aplicar la tarifa prevista en la ley sobre la respectiva base
imponible. La administración tributaria, previa solicitud del contribuyente, procederá a
la devolución de los saldos en favor de éste, que aparezcan como tales en sus registros,
en los plazos y en las condiciones que la ley y el reglamento determinen, siempre y
cuando el beneficiario de la devolución no haya manifestado su voluntad de
compensar dichos saldos con similares obligaciones tributarias pendientes o futuras a
su cargo. Si el contribuyente no recibe la devolución dentro del plazo máximo de seis
meses de presentada la solicitud o si considera que lo recibido no es la cantidad
correcta, tendrá derecho a presentar en cualquier momento un reclamo formal para la
devolución, en los mismos términos previstos en este Código para el caso de pago
indebido.” En consecuencia, y tal como lo ratifica la amplia jurisprudencia sentada por
esta misma Sala Especializada, para que se de lugar a la devolución de tributos
pagados en exceso, se debe reunir dos condiciones sine qua non: 1. Que
efectivamente se demuestre haberse realizado el pago; y, 2. Que dicho pago resulte
en demasía al que realmente debió cancelarse, luego de aplicar la tarifa sobre la base
imponible. Justamente por esta segunda condición, y dentro de su facultad
resolutoria, no como una determinación complementaria (en cuyo caso la ley prevé
otro procedimiento), la Administración pública bien puede, revisar todos los registros y
asientos contables que tengan relación directa con los temas en discusión, pues no
cabría devolver lo que pretende el interesado, sin verificar su autenticidad. En el
presente caso, definitivamente era procedente revisar toda la declaración y los
documentos de la contabilidad que la respalden, puesto que el reclamo se refiere al
impuesto a la renta pagado en exceso en el ejercicio económico 2003, consecuencia de
lo cual se dicta la Resolución N° 109012005RRECO10668 objeto del juicio de
impugnación 6467-4176-05, en ella se señalan varios asientos contables que no son
admitidos como DEDUCIBLES por parte del SRI Litoral Sur, porque encontró grandes
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diferencias, por ejemplo, en el rubro remuneraciones y gastos trabajadores y los
pertinentes aportes mensuales al IESS, pues detectó que algunos de los trabajadores
no son dependientes de la Empresa contribuyente; diferencias en el pago de intereses
y comisiones al exterior, además de que no constan registrados los créditos en el
Banco Central, por tanto se han convertido en gastos no deducibles; otra por dos
préstamos obtenidos de Fininvest Overseas, pagos que superaban las tasas de interés
autorizadas por el Directorio del Banco Central y por tanto diferencias sobre las que
debían haberse hecho las retenciones en la fuente fijadas en la ley; diferencias por no
soportar gastos en sus importaciones de materia prima, con los comprobantes de
venta que justifiquen dicho valor. Por estas deficiencias el SRI resuelve que, “dentro
de los valores contenidos en la Declaración de Impuesto a la Renta del año 2003,
existen gastos no deducibles por el valor de US$ 827,421.18, de acuerdo a lo
establecido en los considerandos 14, 16, 17 y 20 de la presente resolución, los cuales
no han sido consignados dentro del casillero N° 806 correspondiente a “Gastos no
deducibles en el país” (fs. 521). En definitiva, la Segunda Sala del Tribunal Dsitrtial de
lo Contencioso Tributario N° 2 de Guayaquil, al ordenar la devolución de lo “pagado en
exceso” por la compañía actora, sin que se haya demostrado que efectivamente el
pago fue excesivo, transgredió por falta de aplicación el Art. 123 del Código Orgánico
Tributario (ex 327-A). Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del
pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la constitución y de las Leyes de la
República, acepta el recurso de casación interpuesto por el Servicio de Rentas Internas
y confirma la Resolución impugnada.- Sin costas. Notifíquese, publíquese y
devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y
Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen
Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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Recurso No. 107-2009
Juez Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Quito, a 13 de diciembre del 2010. Las 16h15.
VISTOS: El representante legal de la compañía ENVASES DEL LITORAL ENLIT S.A., el
cinco de noviembre del dos mil diez, solicita se declare la nulidad del proceso,
fundamentándose en el Art. 345 en concordancia con los numerales 2 y 7 del Art. 346
del Código de Procedimiento Civil. Se ha corrido traslado con este pedido a la
Autoridad Tributaria demandada, quien ha contestado mediante escrito de 12 de
noviembre de 2010. Para resolver, se considera: 1. La empresa actora manifiesta que
con fecha 23 de diciembre del 2009 recusó a los señores Jueces de la Sala de lo
Contencioso Tributario; que en la recusación actuó en calidad de Conjuez Permanente
y presidió la Sala de Conjueces el Doctor Gustavo Durango Vela; que por lo expresado
solicita la nulidad del proceso, desde la fecha en que el Doctor Gustavo Durango Vela,
comenzó a actuar sin competencia por incumplimiento de una solemnidad sustancial.
2. La Autoridad Tributaria sostiene que la solicitud de nulidad “…no tiene fundamento
fáctico ni jurídico, por cuanto en la tramitación del presente recurso de Casación se
han cumplido con las disposiciones legales pertinentes…”, concluye solicitando se
deseche el pedido de nulidad. 3. Analizando el escrito y el cuadernillo de casación, la
Sala infiere lo siguiente: a. El numeral 2 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil,
reza: “(…) 2. Competencia de la jueza o del juez o tribunal, en el juicio que se ventila
(…)”; el presente caso, es un proceso de Impugnación de Reclamo Administrativo, por
la no devolución de lo pago en exceso por concepto de retenciones en la fuente por el
impuesto a la renta; es decir, que de acuerdo a las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil, normas supletorias a la materia, el Juez y Conjueces Permanentes
de la Sala de lo Contencioso Tributario, son competentes, en razón de la materia, para
conocer y resolver todo proceso relacionado a reclamaciones o recursos de orden
tributario. El tratadista mexicano Eduardo Pallares en su obra “Derecho Procesal Civil”
(pág. 83), al referirse a la competencia señala: “…La competencia es la porción de
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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jurisdicción que la ley atribuye a los órganos jurisdiccionales para conocer de
determinados juicios. Capacidad para conocer de un juicio o de una causa…”; por su
parte, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, cuando
se refiere a la condición genérica de la competencia dice: “…la de que el conocimiento
del asunto o de los actos en que intervengan esté atribuida por ley a la autoridad que
ejerzan…” b. El numeral 7 del Art. 346 del Código Adjetivo Civil, señala: “(…) 7.
Formarse el tribunal del número de juezas o jueces que la ley prescribe (…)”; en el caso
sub iudicium, la Sala de lo Contencioso Tributario, que dictó la sentencia de 26 de
octubre de 2010, las 14h30, estuvo debidamente conformada por el número de jueces
que la ley establece. El doctor Gustavo Durango Vela, subrogó en funciones a la
doctora Meri Coloma Romero, Jueza titular de la Sala, posesionándose el 30 de junio
del 2010, mediante oficio 667-SG-SLL-2010, cumpliendo lo estipulado en el Art. 11 de
la Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, publicada en el
Registro Oficial No. 511, de fecha 21 de enero de 2009 y en el Art. 61 de la Ley
Orgánica de la Función Judicial, ley aplicable para el periodo de transición de la Corte
Nacional de Justicia. c. La recusación es un incidente dentro del proceso, aquí se
conoce únicamente sí procede o no la causal invocada por una de las partes, en
relación a la actuación del Juez o los Jueces, por lo tanto, cuando el Dr. Gustavo
Durango Vela, conoció sobre la recusación presentada en contra de los Jueces
titulares, es decir, sólo resolvió un incidente del proceso y no sobre lo principal y al
subrogar en sus funciones a la doctora Coloma Romero, éste se encontraba investido
de competencia para dictar conjuntamente con los otros miembros del Tribunal, la
sentencia de 26 de octubre de 2010, las 14h30. d. Para declarar la nulidad por omisión
de solemnidades, es necesario que dicha omisión influya en la decisión de la causa,
hecho que no ocurre en este caso. En tal virtud, y por cuanto no se configuran las
causales invocadas por el peticionario, se niega por improcedente el pedido de nulidad
y se ordena se devuelva el proceso al inferior para su inmediata ejecución.
Notifíquese.- F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua
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y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen
Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.377-2010
RECURSO No. 289-2009
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBTUARIO.
Quito, a 26 de octubre de 2010. Las 14h50.
VISTOS: El doctor Carlos Acosta León, Director Regional del Austro del Servicio de
Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 29
de julio de 2009 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de
Cuenca, dentro del juicio de impugnación No. 183-06 propuesto por Patricio Salinas
Pozo, contra la Autoridad Tributaria. Calificado y aceptado el recurso por esta Sala, el
actor no lo ha contestado. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La
Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el
primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de Ley
de Casación. SEGUNDO: El representante de la Administración Tributaria fundamenta
su recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación;
argumenta aplicación indebida del art. 204 y 206 del Reglamento para la Aplicación de
la Ley de Régimen Tributario Interno y sus reformas; falta de aplicación del art. 96 del
Código Tributario y del art. 9 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas y
errónea interpretación de los arts. 75 y 76 del Código Tributario; y, por resolución de lo
que no fuera materia del litigio al haberse declarado que se acepta la impugnación en
contra de actos que no han sido impugnados en la demanda. Transcribe textos de la
sentencia que impugna, y manifiesta que son criterios que no los comparte porque
considera que la “inspección contable” si bien estaba normada como una diligencia
que se podía cumplir dentro de un proceso formal de determinación de obligaciones
producido por la Administración Tributaria, también corresponde a cualquier
diligencia, incluso ejercida fuera de un proceso de determinación, tendiente a
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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inspeccionar, verificar, revisar, controlar, la contabilidad, registros, documentos que
respalden la contabilidad de un contribuyente, actos que no necesariamente implican
el ejercicio de la facultad determinadora, sino que se encuadran en labores de control
normal, periódico y rutinario para la verificación del cumplimiento de obligaciones y
deberes formales del contribuyente en base a lo previsto en el art. 96 del Código
Tributario; que en el caso en cuestión, la diligencia de inspección se ha cumplido como
un acto de verificación o control, no de determinación como lo entiende la Sala, que
no es que la inspección se ha constituido en si en un instrumento para el ejercicio de la
determinación como tal, sino únicamente como un instrumento de control, a
consecuencia de lo cual se encontró información que motivó la actuación de la
administración tributaria, ejerciendo de manera posterior un acto de determinación
con la emisión de las correspondientes liquidaciones de pago por diferencias en las
declaraciones. Que la determinación de obligaciones tributarias puede efectuarse
teniendo como fundamento todo tipo de información relativa a las obligaciones
tributarias, proporcionada por el contribuyente o por terceros. Que el actuar del
funcionario de la Administración Tributaria para disponer la práctica de la diligencia de
inspección es correcto, en virtud de la delegación dada por el Director Regional del SRI
quien actuó en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley de Creación del SRI.
Que la Liquidación de Pagos por Diferencias en la Declaración constituye un acto de
determinación que como tal tiene un procedimiento propio, que nada tiene que ver
este proceso con las inspecciones contables de control o cualquier otro acto realizado
para controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Que la sentencia se
pronuncia contra los actos de determinación que nunca fueron impugnados, por lo
que se ha resuelto más de lo litigado. TERCERO: La sentencia impugnada acepta la
demanda deducida en contra de los actos de determinación tributaria contenidos en
las Liquidaciones por Diferencia en las Declaraciones Nos. 120060200100 y
0120060200099 y de la Resolución Administrativa No. 101012006RREC005097 y
declara su invalidez por tener como sustento y antecedentes intervención de auditoría
cumplida sin competencia de funcionario que lo ordena y con expresa violación del
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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procedimiento establecido en la ley. CUARTO: El principal cuestionamiento que el
recurrente formula contra la sentencia está relacionado con la supuesta falta de
aplicación del art. 96 del Código Tributario, por lo que a esta Sala le corresponde
verificar si ello acontece; para el efecto, realiza las siguientes consideraciones: a) El
numeral 2 del art. 96 del Código Tributario, aplicable al caso señala que son deberes
formales de los contribuyentes o responsables “Facilitar a los funcionarios autorizados
las inspecciones o verificaciones, tendientes al control o a la determinación del tributo”,
norma que prevé como deber del contribuyente facilitar a los funcionarios autorizados
las “inspecciones”, las cuales no pueden asimilarse como lo hace el representante de la
Administración Tributaria a la “inspección contable” que está regulada de modo
específico en el Reglamento para la aplicación del la Ley de Régimen Tributario Interno
(art. 206 de la fecha del ejercicio en cuestión) y que le corresponde ejecutar al
funcionario responsable del proceso de determinación; b) La propia Administración
Tributaria reconoce de manera expresa, en el escrito de interposición del recurso, que
la denominada “inspección contable” practicada en el presente caso no fue parte de
un proceso de determinación, sino que corresponde a “cualquier diligencia”, que se
encuadra en labores de control normal, periódico y rutinario para verificar el
cumplimiento de obligaciones y deberes formales de los contribuyentes, lo cual por
decir lo menos, resulta contradictorio con la naturaleza reglada de las actuaciones de
la Administración Tributaria en ejercicio de la facultad determinadora; c) Además, lo
sostenido por la Administración Tributaria es contradictorio con el procedimiento para
la determinación de obligaciones tributarias, la cual puede hacerse con fundamento,
entre otras, en la información “proporcionada” por el propio contribuyente o por
terceros; en la especie, la información no fue “proporcionada” por el contribuyente
sino “obtenida” del contribuyente, a través de un mecanismo por demás arbitrario
como lo analiza de manera coherente y pormenorizada la Sala juzgadora. No se
advierte en consecuencia la inobservancia de las normas alegadas por el
recurrente.Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, esta
Sala Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, rechaza el recurso
interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya
Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela.
CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso.
SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.378-2010
RECURSO No. 330-2009
JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 26 de octubre del 2010. Las 14h40.
VISTOS: El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana el 29 de julio de
2009 interpone recurso de hecho, tras haber sido negado su recurso de casación
propuesto el 24 de los mismos mes y año, en contra de la sentencia dictada el 30 de
junio de 2009 por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la
ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 24119-86/09-RA, propuesto por
la compañía MEDICAMENTA ECUATORIANA S.A., contra la Autoridad Aduanera. Esta
Sala califica el recurso de hecho, con lo que dio paso al de casación. La Empresa
actuante no lo ha contestado. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO:
La Sala es competente para conocer y resolver los recursos interpuestos de
conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de
la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: La Autoridad Aduanera demandada
fundamenta el recurso de casación en las causales primera y tercera del artículo 3 de la
Ley de la materia; argumenta que se han infringido los artículos 44, letra b) y 53 de la
Ley Orgánica de Aduanas, 49 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas,
258 (ex 273) y 262 (ex 277) del Código Tributario, 1 del Decreto Supremo 1147
publicado en el Registro Oficial No. 123 de 7 de diciembre de 1963 y la Resolución 4-
2002-R4 del Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, publicada en el
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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Registro Oficial No. 535 de 15 de marzo de 2002. Sostiene que la Aduana es un servicio
público; que la rectificación de tributos es una actuación enmarcada dentro de la
competencia administrativa conferida a ese órgano; que las declaraciones aduaneras
pueden ser objeto de verificación aleatoria; que a la declaración se debe acompañar la
factura comercial y la póliza de seguro; que el actor jamás demostró que presentó la
prima de seguros de manera individual para la importación; que no se ha considerado
la motivación del acto administrativo impugnado; que en todo caso la póliza de seguro
es nula porque no consta el valor de la prima; que la Sala debía haber ordenado
prueba oficiosa para el esclarecimiento de los hechos; y, que no se ha tenido en cuenta
lo dispuesto en el fallo 60-2007 de la ex Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de
Justicia. TERCERO: La sentencia del Tribunal a-quo, acepta la demanda y deja sin efecto
ni valor legal alguno tanto la Resolución impugnada como su antecedente inmediato,
por considerar que la Empresa actuó de conformidad con la Ley al acompañar a su
importación la póliza de seguro emitida por la Compañía de Seguros AIG
METROPOLITANA, hecho que la Autoridad demandada no ha podido desvirtuar.
CUARTO: Realizado el análisis correspondiente de la sentencia y del recurso, esta Sala
advierte que los argumentos de la Administración Tributaria en los que sustenta la
casación difieren de los esgrimidos al expedir la Resolución impugnada y al contestar a
la demanda. En el recurso, la Autoridad demandada indica que la Rectificación de
Tributos se emitió porque el importador no individualizó el monto de la prima de
seguro correspondiente a la importación, en tanto que en la Resolución impugnada, al
igual que en la contestación a la demanda, se justifica la rectificación en la no
presentación del original de la póliza de seguros correspondiente a las mercancías
importadas. Estas afirmaciones contradictorias restan credibilidad y eficacia a la
impugnación. La Aduana no ha podido desvirtuar el hecho constatado por la Sala
juzgadora de que a la declaración aduanera, se acompañó la correspondiente póliza de
seguro; misma que obra en copia certificada dentro del proceso. Este asunto, atinente
a la apreciación de la prueba, no puede ser analizado en casación, aún más si se analiza
que el recurso no ha desconocido la existencia de la póliza, sino que busca justificar la
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emisión de la rectificación de tributos en una presunta omisión que no fue la causa
para su emisión. A mayor abundamiento, es de anotar que la póliza de carácter general
que mantiene la Compañía y en la que amparó su importación, sí contiene el valor de
la prima y por tanto, no puede considerarse nula. Respecto a la no aplicación del fallo
60-2007, esta Sala considera necesario hacer notar que corresponde a un ejercicio en
el que estaba vigente normativa diferente a la actualmente en vigor, por lo que se
trata de casos distintos. QUINTO: De forma reiterada esta Sala, junto con la ex Sala de
lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la facultad oficiosa que
confiere el art. 273 del Código Tributario a los jueces tributarios, es precisamente una
facultad y no una obligación (entre otros, recursos 77-2000, RO 636, Jueves 8 de
agosto de 2002 y 173-2006, RO 65, martes 17 de abril de 2007). No se puede atender
por tanto las alegaciones que hace la Autoridad demandada sobre este punto. Por las
razones expuestas, sin que sea menester realizar otras consideraciones, la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del
pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la
República, rechaza el recurso interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, publíquese y
devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y
Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Ab. Carmen Amalia
Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
RESOLUCION No.379-2009
RECURSO No. 437-2009
JUEZ PONENTER: Dr. Gustavo Durango Vela
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 26 de octubre del 2010. Las 14h35.
VISTOS.- El Ing. Gilberto Atahualpa Mantilla Jaramillo, Gerente General y
representante Legal de la Compañía EQUILAINSA EQUINOCCIAL LATINOAMERICANA DE
INTEGRACION S.A. mediante escrito de 25 de noviembre del 2009, interpone recurso
de casación en contra de la sentencia expedida por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital
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de lo Fiscal Nº 1 con sede en la ciudad de Quito, el 18 de los mismos mes y año, en el
juicio de impugnación Nº 25134-238-09, en contra del Director Financiero Tributario
del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito. Ante la negativa de su concesión, el
actor presenta recurso de hecho mediante escrito de 04 de diciembre del 2009.
Subidos los autos a esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario para su
aceptación o rechazo, se admite a trámite en providencia de 11 de enero del 2010. Se
ordena poner en conocimiento de las partes para que se dé cumplimiento a lo que
establece el art. 13 de la Ley de Casación. El Director Metropolitano Financiero
Tributario del Municipio Metropolitano de Quito, contesta mediante escrito de 18 de
enero del 2010. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo se
considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente
recurso de conformidad con el primer numeral de los artículos 184 de la Constitución
Política, 21 del Régimen de Transición y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.-
SEGUNDO.- La Empresa actora fundamenta el recurso en la causal primera del art. 3
de la Ley de Casación, sostiene que en la sentencia recurrida se han infringido los arts.
2 y 13 del Código Tributario, el art. 102 de la Ley de Compañías y el art. 365 inciso
segundo de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Que existe indebida aplicación del
art. 365 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que el art. III.38 literal d) de la
Ordenanza Nº 0135, al referirse a los requisitos para las sociedades bajo el control de
la Superintendencia de Compañías para la inscripción en el Registro de Patente, señala
para ello al contrato o estatuto, existiendo por ende una ilógica contradicción entre la
definición de capital determinada por la Municipalidad del Distrito Metropolitano de
Quito y entre el documento de constancia de dicho monto requerido en la misma
Ordenanza. Que existe falta de aplicación del art. 102 de la Ley de Compañías, que la
definición de capital prescrito por la ley fue tergiversada y desnaturalizada en la
sentencia expedida por la Cuarta Sala del Tribunal Juzgador que en su punto 8.4 de la
sentencia determina: “No puede acogerse y aplicarse lo que la Ley de Compañías
define por capital al regular a las Compañías anónimas, en virtud de que el mismo se
refiere al capital autorizado para constituirse la compañía (…)”. Que existió errónea
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interpretación del art. 2 del Código Tributario y falta de aplicación del art. 13 del
mismo Código, por cuanto si se hubiera considerado la prevalencia de las disposiciones
tributarias sobre otras, se tendría que no se hubiera aplicado la definición de “capital”
en la forma tan forzada como la que establece la Disposición General Primera de la
Ordenanza Metropolitana Nº 0135. Finaliza solicitando se case la sentencia. TERCERO.-
La Administración Tributaria del Municipio Metropolitano, en su contestación al
recurso sostiene que en las declaraciones del Impuesto a la Renta del ejercicio
económico del año 2004 y los estados financieros auditados del mismo año, se puede
apreciar claramente que el patrimonio neto para el ejercicio de la Compañía
EQUILAINSA EQUINOCCIAL LATINOAMERICANA DE INTEGRACION S.A., es de USD $
75.450,32 mismo que, corresponde a la base imponible para el cálculo del Impuesto de
la Patente Municipal del año 2005 y de manera presuntiva según el art. 92 del Código
Orgánico Tributario del año 2006 puesto que, el actor no ha presentado hasta la
presente fecha las respectivas declaraciones del Impuesto a la Renta del año 2005, que
permitan determinar cual es el patrimonio neto del año 2005 que serviría de base para
establecer la cuantía del Impuesto de Patente Municipal para el año 2006, es decir que
el actor no ha cumplido con los deberes formales de presentar sus balances y
declaraciones del Impuesto a la Renta para hacer el análisis contable que permita
establecer el valor que tiene que pagar por concepto del Impuesto de Patente
Municipal por el año 2006, en concordancia con lo dispuesto en la primera y segunda
disposiciones generales de la Ordenanza Municipal Nº 135 publicada en el Registro
Oficial Nº 524 de 15 de febrero del 2005. Que señala: “Para la aplicación de la
siguiente Ordenanza se considerará el capital con el que operen los sujetos pasivos de
este impuesto dentro del cantón al resultado de la diferencia entre el total de activos y
el total de pasivos” y. segunda “Para el cálculo del impuesto de patente, el capital
operacional que servirá de base imponible para determinar el monto del tributo, será el
año inmediato anterior al del período por el cual se cobra”. Que no existe norma que
hubiera sido violada, menos aún algún derecho o garantía Constitucional que pudiera
dar lugar a la demanda presentada. Por todo lo expuesto solicita desechar el recurso
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de hecho insinuado por el actor. CUARTO.- El Tribunal Juzgador fundamenta la
sentencia recurrida en el art. 258 del Código Tributario que señala que es obligación
del actor probar los hechos afirmativos de su demanda, y por lo tanto la carga
procesal, recae en él y que es un imperativo de su propio interés el realizarlos, pero
que al no efectuarlos en la forma debida, le acarrea consecuencias jurídicas adversas.
Que corresponde a los respectivos concejos mediante ordenanza, establecer la tarifa
anual de la patente en función del capital en el que operen los sujetos pasivos y este es
el resultado de la diferencia entre el total de los activos y el total de los pasivos, y todo
ello dentro de las facultades de los Concejos previstas en los artículos 63, 123 y más
pertinentes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Que al considerarse que la carga
de la prueba es una variante de la carga procesal, aquella incluye al juzgador,
indicándole la forma como debe decidir cuando no aparecen demostrados los hechos
controvertidos en el proceso, debiendo ser su pronunciamiento en contra de la parte
sobre la cual ella pesa. Por lo que el Tribunal Juzgador desecha la demanda. QUINTO.-
El tema en discusión se relaciona con la existencia o no de la errónea interpretación
del inciso segundo del art. 365 de la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, (reformado por el art. 57 de la ley Orgánica Reformatoria a la Ley de
Régimen Municipal Registro Oficial Nº 429 del 27 de septiembre del 2004), que en su
parte pertinente dice: “El Concejo mediante ordenanza, establecerá la tarifa del
impuesto anual en función del capital con el que opere los sujetos pasivos de este
impuesto dentro del cantón” Esta Sala Especializada en casos similares ha sostenido
que “el capital con el que operen” que señala la norma transcrita o el “capital
operacional” en los términos empleados por la Autoridad tributaria Municipal, no es el
mismo, igual o equivalente al “capital social” previsto en otros cuerpos legales como la
Ley de Compañías o el Código de Comercio. Es pertinente que los concejos municipales
en uso de su atribución constitucional y legal de expedir ordenanzas, definan el
alcance de la frase “capital con el que operen” previsto en la ley, lo que ha ocurrido
con el Distrito Metropolitano de Quito cuando mediante Ordenanza Nº 135, publicada
en el Registro Oficial Nº 524 de 15 de febrero del 2005, ha señalado que se considerará
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el capital que operen los sujetos pasivos la diferencia existente entre el total de activos
y el total de pasivos. Por lo expuesto se concluye que la Sala Juzgadora no incumplió ni
desatendió las normas jurídicas que según el recurrente cree son motivo para casar la
sentencia. Sin que sea menester que se analicen más asuntos, la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del
pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la
República, rechaza el recurso interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, publíquese,
devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y
Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen
Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
437-2009 ACLARACIÓN/AMPLIACIÓN
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Quito, a 16 de diciembre del 2010. Las 11h45.
Vistos.- Gilberto Mantilla Jaramillo, representante legal de EQUILAINSA EQUINOCCIAL
LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN S.A. el 5 de noviembre de 2010 solicita la
aclaración y ampliación de la sentencia de 26 de octubre de 2010 dictada por esta Sala
de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia dentro del recurso de
casación 437-2009. Se ha corrido traslado con este pedido a la Autoridad demandada,
la que ha contestado mediante escrito de 22 de noviembre de 2010. Para resolver, se
considera: 1. La Empresa actora señala que la sentencia “nada dice ni resuelve” acerca
de la indebida aplicación del art. 365 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; de la
falta de aplicación del art. 102 de la Ley de Compañías y 13 del Código Tributario; y, de
la errónea interpretación del art. 2 de este último Cuerpo Legal. Así mismo, considera
que al expedirse la sentencia no consideró que el recurso de casación se interpuso por
la indebida aplicación del art. 365 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Finalmente, señala que la remisión a otros fallos respecto a la noción de capital
operacional y a la noción de capital social, es “escueta e insuficiente”. 2. La Autoridad
demandada, por su parte, en la contestación al traslado, manifiesta que no es
procedente aclarar ni ampliar el fallo, y que se debe tener en cuenta que el mismo
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guarda consonancia con lo ya resuelto por la Sala en el recurso No. 120-2008, cuyo
texto cita en la parte pertinente. 3. Analizado el fallo, esta Sala encuentra que en el
Considerando Quito, se hace expresa referencia a la supuesta errónea interpretación
del art. 365 de la Codificación a la Ley de Régimen Municipal, y que en dicho
Considerando, se alude además a la Ley de Compañías y a las demás normas que se
refieren a los conceptos de capital social y capital operacional. El que la Empresa
actora no esté conforme con la forma en que esta Sala ha fallado, no significa que
existan en el fallo puntos oscuros que requieran posteriores elucidaciones, ni implica
tampoco que existan aspectos de la litis que se hubieren dejado de resolver. La
referencia general que hace la Sala a la existencia de otros fallos, no significa que en
este particular no se haya explicado cuáles son las razones que llevan a la Sala a
considerar cuál es el contenido preciso de la frase “capital con el que operen”, mismo
que, como ya ha quedado señalado, consta indicado en el Considerando Quito de la
sentencia. Al caso además es necesario señalar, que el pedido se dirige a solicitar la
aclaración y ampliación del fallo, como si se tratara de remedios similares o
equivalentes, lo cual es desacertado, pues la aclaración se dirige a desentrañar puntos
oscuros y la ampliación, a que se resuelva sobre multas, intereses o costas, o puntos
sobre los que se hubiere omitido resolver. En mérito de estas consideraciones, y por
cuanto en el presente caso, no ocurre ninguno de los supuestos aludidos en el art. 274
del Código Tributario, se niega el pedido de aclaración y ampliación solicitados por
Gilberto Mantilla Jaramillo, representante legal de EQUILAINSA EQUINOCCIAL
LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN S.A. y se ordena devolver el proceso al Tribunal
de origen, para los fines consiguientes. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ
NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES
PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
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RESOLUCION No.380-2010
RECURSO No. 3-2010
JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Quito, a 26 de octubre del 2010. Las 15h00.
VISTOS: La Ingeniera Susana Toro Orellana, Directora Regional (E) del Servicio de
Rentas Internas del Litoral Sur, interpone recurso de casación en contra de la sentencia
dictada el 3 de diciembre de 2009 por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital
de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación
No. 4456-2783-02 propuesto por la compañía INTERAMERICANA DE TEJIDOS C.A.
INTERAMA contra la Autoridad Tributaria. Calificado y aceptado el recurso la Empresa
actuante no lo ha contestado. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO:
La Sala es competente para conocer y resolver el recurso de conformidad con el primer
numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de Ley de
Casación. SEGUNDO: El representante de la Autoridad Tributaria fundamenta su
recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación; argumenta falta de
aplicación del art. 10 (11 actual) del Código Tributario y falta de aplicación de
precedentes jurisprudenciales en la sentencia, incumpliendo lo estipulado en el art. 19
de la Ley de Casación. Manifiesta que, la Segunda Sala no observa lo dispuesto en el
art. 10 del Código Tributario que cita, ya que aplica una norma del Código Civil que solo
cabe hacerlo supletoriamente, ya que las normas de derecho tributario gozan de
autonomía frente a las disposiciones generales de la legislación ordinaria. Que no
aplica el precedente jurisprudencial emitido por la Sala Especializada de lo Fiscal de la
Corte Suprema de Justicia concerniente a la devolución del Impuesto a la Circulación
de Capitales, incumpliendo lo establecido en el segundo inciso del art. 19 de la Ley de
Casación que constituyen jurisprudencia obligatoria para los jueces. Transcribe la parte
pertinente de los fallos que refiere. TERCERO: La sentencia declara con lugar la
demanda de impugnación propuesta por la Empresa actora en contra de la Resolución
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No. 0856 de 1 de octubre de 2002, “la cual se deja sin efecto e inválida, en especial
donde se niega la devolución del Impuesto a la Circulación de Capitales, por lo tanto
deberán reintegrarse los valores considerándose la existencia del pago indebido” (sic).
La Empresa actora presentó demanda de pago indebido contra la Directora General
del Servicio de Rentas Internas, por la suma de US $ 9.118,48 pagados indebidamente
por concepto del Impuesto a la Circulación de Capitales por el período del 19 de agosto
al 31 de diciembre de 2000. CUARTO: El tema en discusión está relacionado con la
vigencia de la disposición que deroga el Impuesto a la Circulación de Capitales,
contenida en el art. 214 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación
Ciudadana, publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 144 de 18 de agosto de
2000, que a decir de la Administración Tributaria es aplicable a partir del 1 de enero de
2001, lo cual habría generado la no aplicación del art. 10 (actual 11) del Código
Tributario, ya que en la sentencia la Sala juzgadora sostiene que se aplica a partir de la
vigencia de la ley, en atención a las disposiciones previstas en el Código Civil. Para
resolver el cuestionamiento a la sentencia, la Sala formula las siguientes
consideraciones: a) El Impuesto a la Circulación de Capitales fue creado por la Ley de
Reordenamiento en Materia Económica, en el área Tributario-Financiera, publicada en
el Suplemento al Registro Oficial No. 78 de 1 de diciembre de 1998, en la que se
dispuso que el impuesto entre en vigencia el 1 de enero de 1999; el inciso segundo de
la Disposición Final de la referida Ley que crea este impuesto, señala de manera
expresa que el mismo estará en vigencia por períodos de un año, prorrogables
automáticamente; b) El art. 10 (numeración anterior) del Código Tributario, que regula
la vigencia de las leyes tributarias, en el inciso segundo, aplicable al caso, a la letra
señala: “Sin embargo, las normas que se refieran a tributos cuya determinación o
liquidación deban realizarse por períodos anuales, como acto meramente declarativo,
se aplicarán desde el primer día del siguiente año calendario, y, desde el primer día del
mes siguiente, cuando se trate de períodos menores” (el subrayado es nuestro); c) La
Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada, estableció
que el Impuesto a la Circulación de Capitales fue estatuido como impuesto de ejercicio
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cuya derogatoria debía aplicarse en el año siguiente, esto es en el 2001 (causas No.
28/2002 y 84/2003), criterio que también ha sido reiterado por esta Sala de la Corte
Nacional de Justicia. Consiguientemente, en el tema en cuestión, la Sala juzgadora ha
dejado de aplicar el art. 10 del Código Tributario. Por las consideraciones expuestas, la
Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en
nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las
leyes de la República, casa la sentencia recurrida y declara válida la Resolución
impugnada. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo,
JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES
PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.
Dirección: Edificio Corte Nacional de Justicia.
Avenida Río Amazonas N37-101 y Unión Nacional de Periodistas, Quito-Ecuador
Sitio web: www.cortenacional.gov.ec
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