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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL
AUTO 146
POR MEDIO DEL CUAL SE DISPONE LA CESACION DE LA ACCION FISCAL
AL INTERIOR DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No. 083 DE
2017 ADELANTADO EN EL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO- ANTIOQUIA
Medellín, 22 de Noviembre del 2018
C O M P E T E N C I A
De conformidad a lo dispuesto en los artículos 268, 271 y 272 incisos 1º y 5º de la
Constitución Política; la Ley 610 de 2000; Ley 1474 de 2011; la Resolución Interna
Resolución Interna 1432 de 1° de agosto de 2016 y demás normas que le
apliquen, procede la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la
Contraloría General de Antioquia, a través del Contralor Auxiliar SEBASTIAN GIL
VELASQUEZ, comisionado mediante auto 201 del 13 de Febrero de 2017, a cesar
la acción fiscal al interior del proceso radicado bajo el número 083 de 2017, del
Municipio de San Francisco - Antioquia por las presuntas irregularidades que se
describen más adelante.
FUNDAMENTOS DE HECHO La Contraloría Auxiliar de Auditoria Integrada de la Contraloría General de
Antioquia, mediante radicado 2016300008276 del 12 de Diciembre de 2016,
trasladó a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, el informe por medio
del cual pone en conocimiento el presunto detrimento patrimonial hallado en la
Administración Municipal de San Francisco - Antioquia, donde se verificó por parte
del equipo auditor, irregularidades en el pago y la ejecución de un contrato de
prestación de servicios.
HECHO ÚNICO
La administración Municipal de San Francisco suscribe el contrato suscribe el
contrato 074 de 2015, con el objeto de “Prestar los servicios técnicos al municipio
de San Francisco en todo lo relacionado con realizar las actividades de asistencia
administrativa a la Oficina de Desarrollo Agroambiental” por un valor de
$17.000.000 y un plazo de ejecución de once (11) meses contados a partir del
Acta de inicio suscrita el 30 de enero de 2015, que vencería el 30 de Diciembre de
2015. En la revisión del contrato se pudo evidenciar que se cancela la totalidad del
valor cuando el servicio solo se prestó hasta el 30 de noviembre de 2015, fecha en
la cual se firma el Acta de Liquidación Bilateral del Contrato, generando un
presunto detrimento económico para el Municipio por un valor de $1.545.460. Lo
anterior, contraviene la clausula tercera del Contrato sobre el valor y forma de
pago, así como el principio de responsabilidad consagrado en el numeral 7 del
Artículo 3 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el Articulo 6 de la ley 610
de 2000.
La señora MAGNOLIA E. RESTREPO GÓMEZ, tomó posesión del cargo de
Auxiliar Administrativa al Servicio del municipio de San Francisco, el 1 de
diciembre de 2015.
El Contrato 074 de 2015, fue cancelado mediante los siguientes Comprobantes de
Egreso:
C. Egreso Fecha
Pago Concepto Valor Total
0154 06/03/2015 1er. desembolso – Enero a marzo de
2015 3.000.000
0444 29/04/2015 2do. Desembolso – Marzo a abril de
2015 1.500.000
0812 15/07/2015 Cuota 3 – Abril-Junio de 2015 3.000.000
0976 08/08/2015 Cuota 4 – Julio de 2015 1.500.000
1430 24/10/2015 Cuota 5 – Agosto, septiembre y octubre
2015 4.500.000
1603 02/12/2015 Última cuota del contrato 3.500.000
C. Egreso Fecha
Pago Concepto Valor Total
Total 17.000.000
El hecho observado, además, evidencia deficiencias en las labores de supervisión,
ordenación del gasto y pagos a la contratista, en contraposición a lo dispuesto en
los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, parágrafo 2º, literal D, numeral 5, del
artículo 91 de la Ley 136 de 1994, artículo 112 del Decreto 111 de 1994, así como
los principios de la función administrativa contenidos en el artículo 209 de la
Constitución Política y 3º de la Ley 1437 de 2011, el numeral 1 del artículo 35 de la
ley 734 de 2002.
IDENTIFICACION DE LA ENTIDAD ESTATAL AFECTADA
Administración Municipal de San Francisco
PRESUNTOS RESPONSABLES
Nombre: MAGNOLIA EMILSEN RESTREPO GOMEZ
Cedula: 21.665.192
Cargo: Contratista
Dirección: Carrera 8 Nro. 10 A 18, Bosques de la Colonia- San Francisco.
Teléfono: 8323236
Nombre: LUIS EMIGDIO ESCOBAR VILLEGAS
Cedula: 70.466.111
Cargo: Alcalde Municipal
Dirección: Carrera 64 C Nro. 97 A 150 Urbanización Tricentenario
Teléfono: 5851424- 3117835964- 3206529720
Nombre: DIEGO LEON RAMIREZ GUZMAN
Cedula: 9.856.704
Cargo: Coordinador Oficina de Desarrollo Agroambiental- Supervisor
Dirección: Calle 10 Nro. 11-63 San Francisco
Teléfono: 3226633762
Nombre: MANUEL SALVADOR RAMIREZ GUZMAN
Cedula: 71.480.652
Cargo: Tesorero
Dirección: Carrera 10 Nro. 9-40 San Francisco
Teléfono: 3113217683
DETERMINACION DEL DAÑO PATRIMONIAL Y ESTIMACION DE LA CUANTIA
Se establece, luego de la información arrimada por la Contraloría Auxiliar de
Auditoria Integrada, que el valor del presunto detrimento a la fecha de apertura de
este averiguatorio, asciende a la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA
Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($1.545.460).
VINCULACIÓN DEL GARANTE
Se vincula como tercero civilmente responsable a la compañía de seguros LA
PREVISORA S.A, con Nit 890002400-2, tipo de cobertura seguro Previ-alcaldias
con número de póliza (1) 1001218, vigente desde el 07/05/2014 hasta el
07/05/2015 por un valor de $30.000.000 y la póliza (2) con número 1001315,
vigente desde el 07/05/2015 hasta el 07/05/2016 por un valor de $30.000.000.
FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS
El hecho reportado por la Auditoría tiene ocurrencia en el año 2015.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Hallazgo Fiscal y anexos ( Folio 1-74)
2. Auto Apertura 012 de 2017 (Folio 77-79)
3. Notificaciones ( Folio 80-90)
4. Versión Libre Luis Emigdio Escobar Villegas (Folio 94)
5. Versión Libre Magnolia Emilsen Restrepo Gomez ( Folio 95)
6. Versión Libre Diego León Ramirez Ortiz ( Folio 96)
7. Versión Libre Manuel Salvador Villegas (Folio 97-100)
8. Poder para actuar ( Folio 101-104)
9. Acreditación dependiente Judicial ( Folio 105-106)
10. Acta de declaración extra proceso ( Folio 107)
11. Auto número 007 del 07 de Febrero de 2018 ( Folio 108-122)
12. Notificaciones ( Folio 123-143)
13. Descargos Aseguradora ( Folio 144-151)
MATERIAL PROBATORIO
1. Comprobantes de Egreso y Actas de interventoria, Contrato Prestación de
Servicios ( Folios 1-74)
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Sea lo primero indicar que en el proceso no se visualiza ninguna irregularidad
sustancial que amerite un pronunciamiento puntal al respecto, de igual forma no se
observa una flagrante violación al derecho a la defensa ni debido proceso que
conlleve a la nulidad procesal; máxime cuando es notorio como las partes, han
contado con todas las garantías suficientes para ejercer todos los derechos, entre
ellos el derecho a la defensa y a la contradicción, de conformidad con el artículo 36
de la ley 610 de 2000.
Mediante Auto 012 del 13 de Febrero de 2017, esta Agencia de Control Fiscal,
aperturó el Proceso de Responsabilidad Fiscal 083 de 2017, Administración
Municipal de San francisco - Antioquia, en contra de las siguientes personas
MAGNOLIA EMILSEN RESTREPO GOMEZ con cédula de ciudadanía
21.665.192, en calidad de Contratista, LUIS EMIGDIO ESCOBAR VILLEGAS, con
cédula de ciudadanía 70.466.111 en calidad de Alcalde Municipal, DIEGO LEON
RAMIREZ GUZMAN, con cédula de ciudadanía 9.856.704 en calidad de
Coordinador Oficina de Desarrollo Agroambiental- Supervisor y MANUEL
SALVADOR RAMIREZ GUZMAN, identificado con cédula de ciudadanía
71.480.652, en calidad de Tesorero, todos los vinculados para la época de los
hechos, en la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL
CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($1.545.460)
Luego de proferirse el Auto en cuestión, se realizo el procedimiento interno para
procurar la notificación personal, o sea se remitió el respectivo Acto Administrativo
a Notificaciones para citar a los presuntos responsables; quienes se notificaron en
su totalidad de acuerdo a lo evidenciado en el expediente entre folios 80-90.
Con el fin de darle a los implicados, todas las garantías procesales y que
ofrecieran argumentos que permitieran controvertir y desvirtuar el hallazgo de
auditoría, fueron escuchados en versión libre y espontánea los presuntos
responsables fiscales MAGNOLIA EMILSEN RESTREPO GOMEZ con cédula de
ciudadanía 21.665.192, en calidad de Contratista, LUIS EMIGDIO ESCOBAR
VILLEGAS, con cédula de ciudadanía 70.466.111 en calidad de Alcalde Municipal,
DIEGO LEON RAMIREZ GUZMAN, con cédula de ciudadanía 9.856.704 en
calidad de Coordinador Oficina de Desarrollo Agroambiental- Supervisor y
MANUEL SALVADOR RAMIREZ GUZMAN, identificado con cédula de ciudadanía
71.480.652, en calidad de Tesorero.
El señor Luis Emigdio Escobar Villegas, en su versión libre, (folio 94) manifestó lo
siguiente:
“Se realizo este contrato y a pesar de que se dio por terminado mediante Acta
de Liquidación Bilateral, su razón de ser fue que como finalizaba mi periodo
electoral, con la finalidad de cumplir a cabalidad con la entrega de la
Administración Municipal, le solicite a este funcionario que realizara todas las
actividades suscritas, para dedicarse en Diciembre de 2015, a efectuar la
entrega y empalme de la nueva Administración. Teniendo en cuenta lo
anterior, se desarrollaron todas las actividades objeto del contrato sin
inconveniente, por lo cual no puede existir detrimento”.
La señora Magnolia Emilsen Restrepo Gomez, en su versión libre (folio 95)
manifestó lo siguiente:
“El contrato a solicitud del Alcalde Municipal, fue desarrollado
prematuramente, toda vez, que se debía efectuar el empalme con la
Administración entrante, por lo tanto se liquido antes de tiempo, sin embargo
en el mes de Diciembre se siguió trabajando en las labores que determino el
Alcalde Municipal.”.
El señor DIEGO LEON RAMIREZ ORTIZ (folio 96) manifestó:
“El contrato a solicitud del Alcalde Municipal, fue desarrollado
prematuramente, toda vez, que se debía efectuar el empalme con la
administracion entrante, por lo tanto se liquido antes de tiempo, sin embargo
en el mes de Diciembre se siguió trabajando en las labores que determino el
Alcalde Municipal”.
El señor Manuel Salvador Guzmán Guzmán, en su versión libre, (folio 90)
manifestó lo siguiente:
“Al ser contratos de prestación de servicios, cuando se anexa la
documentación de cumplimiento del objeto contractual, se procedió al pago tal
como lo indica mi manual de funciones de cargo de Tesorero”.
Luego se procedió a imputar responsabilidad fiscal mediante el auto número 007
del 07 de Febrero de 2018 a los presuntos responsables fiscales, quienes a pesar
de estar notificados en debida forma no presentaron descargos.
De acuerdo a todo lo mencionado con anterioridad y con fundamento en la
normatividad en materia de responsabilidad fiscal, apoyados permanentemente en
los principios generales del derecho consagrados en la Carta Política, las leyes
610 de 2000; y demás normativas aplicables para el caso concreto y la
jurisprudencia citada referente al tema objeto de investigación en este proceso,
procederá este Operador Jurídico de Conocimiento, a tomar la decisión más
acertada.
Partamos inicialmente de los conceptos jurisprudenciales, legales y doctrinales
que rodean la responsabilidad fiscal de los Agentes de la Administración Municipal
y sus entidades descentralizadas, que administran recursos públicos. El proceso
de Responsabilidad Fiscal, es un conjunto de actuaciones adelantadas por la
Contraloría, en este caso la General de Antioquia, con el fin de determinar y
establecer la responsabilidad de los servidores públicos y particulares cuando en
el ejercicio de su Gestión Fiscal o con ocasión de esta, causen por acción u
omisión y en forma dolosa o gravemente culposa un daño al patrimonio al Estado,
de conformidad con el artículo 1° de la Ley 610 de 2000.
Así mismo, es oportuno traer a colación apartes de la sentencia C-840 de 9 de
agosto de 2001, de la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de algunas
normas de la ley antes citada, de donde se resalta: "Al amparo de la nueva
concepción que sobre control fiscal incorpora la Constitución de 1991, la ley 610
de 2000 prescribe en su artículo 3 la noción de gestión fiscal Como bien se
aprecia, se trata de una definición que comprende las actividades económicas,
jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes tienen la
competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al
tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines
esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento,
prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades.
Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de
planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o
tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que
tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos
a su cargo. Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el
manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de
ordinario son predicables de los servidores públicos, al tiempo que contribuyen
directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado.
A folio 153 se evidencia una certificación de la Secretaria de Hacienda del
municipio de San Francisco, donde se determina el reintegro por un valor de UN
MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUAROCIENTOS SESENTA
PESOS M.L ($ 1.545.460):
A su vez, a folio 153 reverso se evidencia la respectiva consignación:
En consecuencia se hace innecesario continuar con el análisis de los demás
elementos de la responsabilidad en tanto se deberá cesar la acción fiscal y dar
por terminado de manera anticipada el proceso de responsabilidad fiscal en
aplicación a lo ordenado en el artículo 111 de la Ley 1474 de 2011 así:
“ARTÍCULO 111. PROCEDENCIA DE LA CESACIÓN DE LA ACCIÓN
FISCAL. En el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal únicamente
procederá la terminación anticipada de la acción cuando se acredite el
pago del valor del detrimento patrimonial que está siendo investigado
o por el cual se ha formulado imputación o cuando se haya hecho el
reintegro de los bienes objeto de la pérdida investigada o imputada. Lo
anterior sin perjuicio de la aplicación del principio de oportunidad.” (Negrillas
y resaltado del Despacho)
La ley 610 de 2000, también determina lo siguiente:
Artículo 16. Cesación de la acción fiscal. En cualquier estado de la indagación
preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del
expediente cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o
proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción, cuando se
demuestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de daño
patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, o se acredite
la operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca
demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente.
Siendo así las cosas no se hace necesario continuar con la Imputación del proceso
083-2017 de responsabilidad fiscal, como lo ordena el artículo 48 de la ley 610 de
2000, el cual prescribe:
“Artículo 48. Auto de imputación de responsabilidad fiscal. El funcionario
competente proferirá auto de imputación de responsabilidad fiscal cuando
esté demostrado objetivamente el daño o detrimento al patrimonio
económico del Estado y existan testimonios que ofrezcan serios motivos de
credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier medio
probatorio que comprometa la responsabilidad fiscal de los implicados. El auto
de imputación deberá contener:
1. La identificación plena de los presuntos responsables, de la entidad
afectada y de la compañía aseguradora, del número de póliza y del valor
asegurado.
2. La indicación y valoración de las pruebas practicadas.
3. La acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad
fiscal y la determinación de la cuantía del daño al patrimonio del Estado.”
(Negrillas fuera de texto).
Significa lo anterior, que para proferir imputación de responsabilidad fiscal en el
proceso 083-2017, se hace necesario que se encuentren acreditados los
elementos de la responsabilidad fiscal, entre los cuales se detalla “el daño
patrimonial”, tal cual lo establece el artículo 5° de la precitada ley 610 de 2000, en
tanto no se demuestren conjuntamente los tres elementos se debe proceder
conforme el artículo 47 de la citada ley, o sea con el archivo, pero retomemos el
artículo en cuestión para clarificar que la determinación está ajustada totalmente a
derecho.
Ahora bien, para que el gestor Fiscal sea declarado responsable fiscalmente, se
hace necesario que se configuren de manera conjunta los tres elementos
plasmados en el artículo 5° de la ley 610 de 2000, los cuales a saber son:
Artículo 5°. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal
estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o
culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño
patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
En consecuencia, el suscrito Contralor Auxiliar comisionado, dado que no hay
certeza del daño, no considera necesario ahondar en mayores pesquisas, en tanto
considera que hay suficiente ilustración sobre el hecho investigado, en aplicación
de artículo 3°numeral 12 de la ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que reza “En virtud del principio
de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia,
optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel
de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.”
La Responsabilidad Fiscal se relaciona con el manejo de los recursos públicos y
se configura a partir de la concurrencia de los siguientes elementos:
- Un daño patrimonial al Estado
- Una conducta dolosa o gravemente culposa, atribuible a una persona que
realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva). De conformidad con la Sentencia C-
619 de 2002, sólo puede endilgarse Responsabilidad Fiscal a un Gestor
Fiscal, cuando ha actuado con culpa grave o dolosa.
- Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
El Artículo 4º de la Ley 610 de 2000, establece que el objeto de la
Responsabilidad Fiscal, es el resarcimiento de los daños ocasionados al
patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de
quienes realizan Gestión Fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria
que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal, teniendo en
cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la Función Administrativa y de
la Gestión Fiscal.
En virtud de lo anterior, el daño debe ser generado por el ejercicio de una Gestión
Fiscal antieconómica, deficiente, ineficaz e inequitativa, de quien administre,
maneje o recaude fondos o dineros públicos, respecto de cuyos verbos rectores
debe centrarse el título y grado de Responsabilidad Fiscal.
De conformidad con la Sentencia C-619 de 2002, solo puede endilgarse
Responsabilidad Fiscal a un Gestor Fiscal, cuando ha actuado con culpa grave o
dolosa.
Doctrinariamente se ha dicho que se actúa con culpa, cuando existe un
comportamiento voluntario en una actuación cuyo resultado es antijurídico;
interviene entonces la facultad volitiva del agente y por ende se actúa
conscientemente. O sea, cuando el autor no prevé el daño que pueda causarse
con un acto suyo, pero hubiera podido preverlo dado su desarrollo mental y
conocimiento de los hechos. La capacidad de prever no se relaciona con los
conocimientos individuales de cada persona, sino con los que le son exigidos para
desempeñar determinado oficio o profesión.
Ahora, según el Artículo 1º de la Ley 610 de 2000, el Proceso de Responsabilidad
Fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las
contralorías, con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los
servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal
o con ocasión de ésta, causen por acción o por omisión, y en forma dolosa o
culposa, un daño patrimonial al Estado.
La misma Ley 610 de 2000, en su Artículo 3, define lo que ha de entenderse por
gestión fiscal: “Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el
conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores
públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos
públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación,
administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto,
inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e
inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a
los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad,
moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales” .
La jurisprudencia constitucional ha definido la gestión fiscal como: “el concepto que
alude a la administración o manejo de tales bienes, en sus diferentes y sucesivas etapas
de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y
disposición...” (Corte Constitucional Sentencia C-529 de 1993, M. P: Eduardo
Cifuentes Muñoz).
El Artículo 6 de la Ley 610 de 2000, además de definir el daño que puede
ocasionarse al Estado, a la luz de los procesos de responsabilidad fiscal de
competencia de las Contralorías, enuncia así mismo quiénes son los agentes que
con ocasión de la gestión fiscal que ejercen pueden llegar a causar el detrimento
patrimonial que como ya se anotó pueden ser servidores públicos o particulares.
La Corte constitucional, en sentencia C-840-01, refiriéndose al Artículo 3 de la Ley
610 de 2000, manifestó: “... se trata de una definición que comprende las actividades
económicas, jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes
tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al
tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines
esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento,
prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades. Escenario
dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe
jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la
caja menor, y por supuesto los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los
fondos o bienes del erario público puestos a su cargo. Siendo patente que en la medida
en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a
esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, a tiempo que
contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado.
Para finalizar y realizando una valoración de los distintos elementos de convicción
que obran en el expediente y que fueran reseñados en el presente auto, estima el
Despacho que los investigados en el ejercicio de la gestión fiscal, no causaron
daño al patrimonio público de la Dirección de pasaportes del departamento de
Antioquia, o sea no se materializó el elemento principalísimo “DAÑO” que exige la
ley 610 de 2000, para endilgar responsabilidad fiscal, y mucho menos se evidencia
una actuación administrativa a titulo de culpa grave.
Es decir, observa el Despacho que si eventualmente se hubiese presentado una
falla en la conducta de los funcionarios investigados, no podría predicarse que fue
producto de una grave negligencia, de una actuar temerario o un error inexcusable
por lo que se trae a colación nuevamente lo dicho por el Consejo de Estado: “no
cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su
responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla.1
Finalmente, como norma rectora a tener en cuenta en la decisión a tomar frente al
proceso 083 de 2017, es el artículo 47 de la precitada ley, el cual establece que
habrá lugar a proferir auto de Archivo cuando se pruebe que el hecho no existió,
que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de
gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una
causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía
iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la
misma.
En consecuencia, se dispondrá el Archivo por el Hecho Único proferido en el Auto
de Apertura 012 del 13 de Febrero de 2018 el Proceso de Responsabilidad Fiscal
1 Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente 30226).
083 de 2018, adelantado en el Municipio de San Francisco- Antioquia a favor de a
favor de las siguientes personas MAGNOLIA EMILSEN RESTREPO GOMEZ con
cédula de ciudadanía 21.665.192, en calidad de Contratista, LUIS EMIGDIO
ESCOBAR VILLEGAS, con cédula de ciudadanía 70.466.111 en calidad de
Alcalde Municipal, DIEGO LEON RAMIREZ GUZMAN, con cédula de ciudadanía
9.856.704 en calidad de Coordinador Oficina de Desarrollo Agroambiental-
Supervisor y MANUEL SALVADOR RAMIREZ GUZMAN, identificado con cédula
de ciudadanía 71.480.652, en calidad de Tesorero, todos los vinculados para la
época de los hechos, en la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y
CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($1.545.460), concluyendo
que no es dable fallar con responsabilidad fiscal en un proceso en el cual falta uno
de los elementos de la responsabilidad fiscal.
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
Al proceso 083 de 2017, se vinculo como tercero civilmente responsable a la
compañía de seguros LA PREVISORA S.A, con Nit 890002400-2, tipo de
cobertura seguro Previ-alcaldias con número de póliza (1) 1001218, vigente desde
el 07/05/2014 hasta el 07/05/2015 por un valor de $30.000.000 y la póliza (2) con
número 1001315, vigente desde el 07/05/2015 hasta el 07/05/2016 por un valor de
$30.000.000.
Por lo expuesto en los acápites anteriores, la Contraloría Auxiliar de
Responsabilidad Fiscal,
R E S U E L V E:
ARTÍCULO PRIMERO: Disponer la CESACION DE LA ACCION FISCAL por pago
del Proceso de Responsabilidad Fiscal al interior del Proceso de Responsabilidad
Fiscal 083 de 2017, adelantado en la Administración Municipal de San Francisco -
Antioquia, a favor de las siguientes personas MAGNOLIA EMILSEN RESTREPO
GOMEZ con cédula de ciudadanía 21.665.192, en calidad de Contratista, LUIS
EMIGDIO ESCOBAR VILLEGAS, con cédula de ciudadanía 70.466.111 en calidad
de Alcalde Municipal, DIEGO LEON RAMIREZ GUZMAN, con cédula de
ciudadanía 9.856.704 en calidad de Coordinador Oficina de Desarrollo
Agroambiental- Supervisor y MANUEL SALVADOR RAMIREZ GUZMAN,
identificado con cédula de ciudadanía 71.480.652, en calidad de Tesorero, todos
los vinculados para la época de los hechos, en la suma de UN MILLON
QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS
($1.545.460), de conformidad con lo vertido en el presente auto.
ARTÍCULO SEGUNDO: Desvincular al tercero civilmente responsable a la
compañía aseguradora LA PREVISORA S.A, con Nit 890002400-2, tipo de
cobertura seguro Previ-alcaldias con número de póliza (1) 1001218, vigente desde
el 07/05/2014 hasta el 07/05/2015 por un valor de $30.000.000 y la póliza (2) con
número 1001315, vigente desde el 07/05/2015 hasta el 07/05/2016 por un valor de
$30.000.000.
ARTICULO TERCERO: Remitir copia de esta providencia una vez en firme para
su conocimiento a la Administración Municipal de San Francisco – Antioquia.
ARTÍCULO CUARTO: Notificar personalmente, de conformidad con el artículo 106
y 112 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011 a los señores:
MAGNOLIA EMILSEN RESTREPO GOMEZ, quien se ubica en la Carrera 8 Nro.
10 A 18, Bosques de la Colonia- San Francisco, Teléfono 8323236
LUIS EMIGDIO ESCOBAR VILLEGAS, quien se localiza en la Carrera 64 C Nro.
97 A 150 Urbanización Tricentenario, Teléfonos: 5851424- 3117835964-
3206529720
DIEGO LEON RAMIREZ GUZMAN, quien se localiza en la Calle 10 Nro. 11-63
San Francisco Teléfonos: 3226633762
MANUEL SALVADOR RAMIREZ GUZMAN, quien se localiza en la Carrera 10
Nro. 9-40 San Francisco Teléfonos: 3113217683
Apoderado PREVISORA S.A: Juan Camilo Arango Ríos
Dirección: Carrera 46 # 52-36 Oficina 507
Teléfono: 251-77-01
ARTÍCULO QUINTO: En firme esta Providencia, remitir el expediente al Despacho
del señor Contralor General de Antioquia, a efecto de que se surta el Grado de
Consulta respecto de la decisión adoptada en el mismo, acorde con lo dispuesto
en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000.
ARTÍCULO SEXTO: Contra de la presente Providencia proceden los recursos de
reposición debidamente sustentado, en virtud de lo estipulado en el artículo 55 de
la Ley 610 de 2000, el cual deberán interponerse dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
56 de la Ley 610 de 2000.
ARTICULO SEPTIMO: Una vez notificado el presente Auto, enviar el expediente y
sus anexos al Archivo General de la Contraloría General de Antioquia para su
conservación y custodia conforme a la Tabla de Retención Documental.
NOTIFÍQUESE, CONSÚLTESE Y CÚMPLASE.
CESAR AUGUSTO VESGA RODRIGUEZ
Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal
SEBASTIAN GIL VELASQUEZ
Contralor Auxiliar Comisionado
Reviso. Diana Patricia Mesa Rico- Contralora Auxiliar.