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CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA
CONTRALORIA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL
AUTO N°. 143
AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE DISPONE FALLAR CON
RESPONSABILIDAD FISCAL EN EL PROCESO
191 DE 2010 DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANTIOQUIA
Medellín, 6 de noviembre de 2014
La Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de
Antioquia, en cabeza del Contralor Auxiliar JOSÉ HERNANDO DUQUE
ARANGO, procede a decidir de fondo el proceso 191 de 2010, adelantado en el
Municipio de Rionegro – Antioquia, de conformidad con los artículos 52 y 53 de la
Ley 610 de 2000, teniendo en cuenta lo siguiente:
COMPETENCIA
Competencia que le otorga el Artículo 272 de la Constitución Política, la Ley 610
de 2000, la Resolución Interna 0596 del 04 de Abril de 2014 y el Auto 1351 del 18
de Julio de 2013 mediante el cual se comisiona al Contralor Auxiliar.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Como producto de auditoría gubernamental con enfoque Integral Especial
Ambiental a la compra de predios, ley 99 de 1993 del municipio de Rionegro-
Antioquia, vigencia 2008 se encontraron las presuntas irregularidades de tipo
fiscal de acuerdo al hallazgo, detectó posible detrimento patrimonial, cuantificado
inicialmente en la suma de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA
Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCO PESOS M/L ($ 16.478.505), de lo cual realizó
traslado a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal por medio de oficio
con radicado Nro. 20103100028603 del 6 de Abril 2010
Por medio del Auto N° 197 del 01 de Julio de 2010, se dio apertura al Proceso de
Responsabilidad Fiscal 191 de 2010, en contra de ALCIDES TOBON ECEVERRI,
identificado con la cédula de ciudadanía número 15.433.715, en calidad de
Alcalde 2008-2011 y ORFIDIA DE JESUS MONTOYA URREGO, identificada con
la cedula de ciudadanía numero 39.439.201, en calidad de tesorera, por el
presunto detrimento patrimonial ocasionado al municipio de Rionegro.
Posteriormente y tal como consta a folios 109 mediante auto 062 del 26 de
diciembre de 2011 se adicionó el auto de apertura con el fin de vincular a las
siguientes personas: BLANCA OMAIRA CARDONA identificada con cédula de
ciudadanía número 21.964.572, MARIA DEL PILAR HOLGUIN identificada con
cédula de ciudadanía número 39.434.694, BEATRIZ OSPINA GAZÓN
identificada con cédula de ciudadanía número 1.036.930.946, CARLOS MARIO
OSPINA identificado con cédula de ciudanía número 15.429.660, CARLOS
ALBERTO ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía número 15.435.860
por los hechos que fueran presentados de la siguiente manera:
El hecho por el cual se apertura el Proceso de Responsabilidad Fiscal 191-2010
DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO ANTIOQUIA, consiste, en la ocurrencia de un
presunto detrimento patrimonial cuantificado, en principio según auto de apertura
197 del 01 de julio de 2010, por un presunto detrimento de DIECISEIS
MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCO
PESOS M/L. ($16.478.505). En contra de ALCIDES TOBON ECHEVERRI, en
calidad de Alcalde Municipal y ORFIDIA DE JESUS MONTOYA, En calidad de
Tesorera Municipal, BLANCA OMAIRA CARDONA identificada con cédula de
ciudadanía número 21.964.572, MARIA DEL PILAR HOLGUIN identificada con
cédula de ciudadanía número 39.434.694, BEATRIZ OSPINA GAZÓN
identificada con cédula de ciudadanía número 1.036.930.946, CARLOS MARIO
OSPINA identificado con cédula de ciudanía número 15.429.660, CARLOS
ALBERTO ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía número 15.435.860
como funcionarios de la Secretaria de Hacienda para la época de ocurrencia de
los hechos.
El hecho estipulado en el Auto de Apertura 197 del 1 de julio 2010 (fls.41-43) es el
siguiente:
1. Se pudo evidenciar en algunos comprobantes de egresos que no se realizo
la deducción por concepto de estampilla Universidad de Antioquia 1.2%,
estampilla pro hospital 1% y estampilla pro cultura 1%, los cuales se
relacionan a continuación:
POR ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA 1.2%: Como lo
establece el artículo 1 del Acuerdo 063 del 21 de octubre de 2002, para un
posible detrimento patrimonial al ente territorial de $6.179.439.
POR ESTAMPILLA PRO HOSPITAL 1%: Como lo establece el artículo 3
del Acuerdo 046 del 25 de marzo de 2002, modificado por el acuerdo 067
de diciembre 10 de 2002, para un posible detrimento patrimonial al ente
territorial de $5.149.533.
POR ESTAMPILLA PRO CULTURA 1%: Como lo establece el artículo 3
del Acuerdo 045 del 10 de agosto de 1998, modificado por el acuerdo 145
de diciembre 09 de 2000, para un posible detrimento patrimonial al ente
territorial de $5.149.533.
FECHA COMPROBANTE
CONCEPTO VALOR 1.2% ;1%; 1% ESTAMPILLA-PRO HOSPITALES- PRO CULTURA.
10-04-2008 890 Compra de terreno para la protección de la micro cuenca que surte el acueducto de las veredas San Luis y Santa Bárbara.
18.560.000 222.720
185.600
185.600
31-12-2008 5508 Adquisición de predios para la zona de protección en áreas de influencia de la micro cuenca que abastece el acueducto la Enea.
112.258.000
1.347.096
1.122.580
1.122.580
12-03-2008 512 Compra de predios de importancia estratégica para la conservación de los recursos naturales y la preservación y recuperación de los recursos hídricos que
46.635.285 559.623
466.353
466.353
abastecen el acueducto municipal.
29-02-2008 380 Compra de terreno para la conservación de cuenca Abreo Mal Paso que surte el acueducto de la cabecera urbana del municipio.
47.500.000 570.000
475.000
475.000
19-12-2008 4968 Compra de terreno para la ampliación de la planta de tratamiento del acueducto multiveredal Cuchillas y Carmín Mampuesto.
130.000.000
1.560.000
1.300.000
1.300.000
31-12-2008 5507 Compra de terreno para ampliación de la planta de tratamiento del acueducto multiveredal Cuchillas y Carmín Mampuesto
160.000.000
1.920.000
1.600.000
1.600.000
TOTAL $16.478.505
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como Fundamentos de Derecho respecto de los hechos anteriormente
señalados, se tienen en principio las siguientes normas y disposiciones: La
Constitución Política, artículos 2º y 209; y artículo 1°,3°,5°,6° y 7° de la Ley 610 de
2000 y ley 80 de 1993.
IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL AFECTADA Y DE LOS PRESUNTOS RESPONSABLES.
COMO ENTIDAD AFECTADA: MUNICIPIO DE RIONEGRO
FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS:
Vigencia fiscal 2008
DE LA ACTUACION PROCESAL
1. Mediante Auto 0257 del 19 de mayo de 2010, “se comisiona para iniciar
tramite de del Proceso de Responsabilidad Fiscal 191-10 del municipio de
RIONEGRO, acorde con la Ley 610 de 2000” (obrante a folio 35).
2. Mediante Auto 197 del 01 de julio de 2009, se declaró abierto el Proceso
de Responsabilidad Fiscal 191-10 de 2009 adelantado en el Municipio de
Rionegro (obrante a folios 41 a 434).
3. Comunicación del 01 de Julio de 2010, con radicado 2013200157221,
dirigida a la tesorera de la alcaldía de Rionegro, para informarle de la
Apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal 191-10 en calidad de
Tercera Civilmente Responsable (obrante a folio 44).
4. Comunicación del 01 de julio de 2010, con radicado 2013200157211,
dirigida al Alcalde del municipio de Rionegro, informándole de la
vinculación de la compañía al Proceso de Responsabilidad Fiscal 191-10
y solicitarle información de los presuntos responsables (obrante a folio
260).
5. Citaciones, a folios 46 y 47, y debida notificación a los presuntos
responsables, de manera personal a Orfidia de Jesús Montoya Urrego el
21 de septiembre de 2010, a Rodrigo Orozco Montoya, quien ejerce la
defensa del señor Alcides Tobon Echeverri.
6. El 08 de octubre de 2010, el señor Alcides Tobon Echeverri da versión
libre y espontanea, (obrante a folio 49)
7. El 17 de febrero de 2011, la señora Orfidia de Jesús Montoya Urrego da
versión libre y espontanea, (obrante en el folio 69)
8. Mediante auto 062 del 26 de diciembre de 2011 se dispone la adición del
auto 197 del 01 de julio de 2010 que apertura el proceso de
responsabilidad fiscal 191-10 en el sentido de disponer a vinculación al
mismo, a Blanca Omaira Cardona, María del Pilar Holguín, Beatriz Ospina
Garzón, Carlos Mario Ospina y Carlos Alberto Zapata. (obrante a folio
109)
9. Vversiones de María del Pilar Holguín el 16 de abril de 2012 (folio 111),
Blanca Omaira Cardona 16 de abril den2012 (folio 106), Beatriz Elena
Ospina el 16 de abril de 2012 (folio 219), Carlos Mario Ospina Giraldo 16
de abril de 2012 (folio 222), Carlos Alberto Zapata 4 de junio de 2012
(obrante a folio 260).
10. Mediante auto 037 del 29 de agosto de 2012 se formuló imputación de
Responsabilidad Fiscal y se archivó a favor de unas personas adelantado
a la Administración Municipal de Rionegro Antioquia ( obrante a folios 351
a 358 vto)
11. Mediante auto 364 del 24 de octubre de 2012 se desato grado de consulta
dentro el proceso de responsabilidad fiscal 191-2010, en donde se
advierte que el auto de apertura 197 de 2010 no fue comunicado a las
compañías de seguro vinculadas en el mismo, es por ello que resuelve
decretar la nulidad del auto 037 del 29 de agosto de 2012 a fin de que se
corrija el yerro procesal advertido (obrante a folios 465 a 469 vto).
12. Mediante auto 1351 del 18 de julio de 2013 se comisiona la doctor José
Hernando Duque Arango para continuar el proceso de responsabilidad
fiscal 191-2010 del municipio de Rionegro hasta su culminación acorde a
los términos de la Ley 610 de 2000 reformado por la Ley 1474 de 2011
(obrante a folios 491).
13. Con el fin de subsanar el yerro procesal advertido en el grado de consulta
se dispone la comunicación de la apertura del proceso de
Responsabilidad Fiscal a la compañía de seguros LA PREVISORA SA
con sujeción a lo establecido en la póliza previalcaldiasmultiriesgo No
1005255 vigente desde el 27 -04-07, hasta el 27-04-08 por valor de
CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL
PESOS por lo tanto quedara vinculada al proceso en calidad de tercero
civilmente responsable (obrante a folio 492).
14. Con el fin de subsanar el yerro procesal advertido en el grado de consulta
se dispone la comunicación de la apertura del proceso de
Responsabilidad Fiscal a la compañía de seguros MAPFRE COLOMBIA
con sujeción a lo establecido en la póliza No 2910308000006 vigente
desde el 28-04-2008 al 27-04-2009 por lo tanto quedara vinculada al
proceso en calidad de tercero civilmente responsable (obrante a folio 493).
15. Mediante auto 102 del 14 de agosto 2013 se formula archivo a favor de
ALCIDES TOBON ECHEVERRI CC. 15.433.715, BEATRIZELENA
OSPINA GARZON CC. 1.036.930.946, BLANCA OMAIRA CARDONA
RIOS CC. 21.964.572, MARIA DEL PILAR HOLGUIN SOSSA CC.
39.434.694, CARLOS MARIO OSPINA GIRALDO CC. 15.429.660 y
CARLOS ALBERTO ZAPATA ZAPATA CC. 15.435.860 (obrante a folio
494 a 505)
16. Mediante auto 102 del 14 de agosto 2013 se formula imputación a titulo de
culpa grave a la señora ORFIDIA DE JESUS MONTOYA URREGO CC.
39.439.201 (obrante a folio 494 a 505)
17. Citaciones, comunicación y notificaciones ( folios 506 a 546)
18. Descargos de las aseguradoras : La Previsora S.A compañía de seguros
y Compañía Mapfre Seguros Generales ( folios 547 a 556)
19. Descargos de Orfidia de Jesús Montoya Urrego (folios 557
20. Mediante oficio recibido el 18 de octubre de 2013, se remitió se metió el
expediente para que el auto N° 102 de 14 agosto de 2013 surtiese grado
de consulta (Folio 506)
21. Auto 379 del 14 de Noviembre 2013 mediante el cual se resuelve un grado
consulta (Folio 558-565)
22. Auto 344 del 19 de diciembre 2013 por medio del cual se acata una
decisión del superior jerárquico (Folio 567)
23. Notificaciones de grado de consulta ( Folio 577-591)
ARGUMENTOS DE DEFENSA
Lo primero que se deberá señalar es que la persona imputada no presento los
argumentos de defensa frente a los señalamientos en su contra dentro del tiempo
legal concedido, sin embargo en la versión libre si se pronuncio frente a los
hechos sobre los cuales se motiva este proceso y en los descargos de defensa
también se pronuncio aunque estos fueron presentados de manera extemporánea
La señora ORFIDIA DE JESUS MONTOYA URREGO tuvo la oportunidad de
plantear sus argumentos de defensa sobre el hecho materia del proceso, tanto en
la diligencia de versión libre y espontánea rendida el 17 de febrero de 2011, así
mismo en el escrito con radicado 2013200011118 presentado el 10 de octubre
2013.
De igual manera, las compañías aseguradoras que fungen en calidad de
terceros civilmente responsables se pronunciaron frente al hecho de la siguiente
manera en sendos descargos:
Compañía aseguradora MAPFRE que a través de su apoderado judicial, doctor
JORGE ANRES TABORDA JIMENEZ argumentó como criterio de oposición
frente al auto de imputación inexistencia de cobertura de la póliza, la acción
derivada del contrato de seguros se encuentra prescrita, existencia de límite
asegurado, deducible pactado e improcedencia de pago por indexación con los
respectivos argumentos fácticos y legales que soportan cada ítem de excepción.
Compañía aseguradora LA PREVISORA DE SEGUROS S.A que a través de su
apoderado judicial, doctor JUAN CAMILO ARANGO RIOS interpuso escrito de
descargos que sustenta su oposición en la individualización del llamado a
responder de cara a cada contrato de seguro y reconocimiento expreso de las
condiciones de aseguramiento pactadas en cada uno de ellos - Desvinculación
expresa de la PREVISORA S.A con base a las condiciones de aseguramiento
pactadas.
MATERIAL PROBATORIO: Las pruebas legalmente producidas y allegadas al proceso, que serán apreciadas
en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la persuasión racional,
y que sirvieron para tomar la decisión son entre otras las siguientes:
1. Hallazgo descrito por la Auditoria Integrada que dio origen al hecho único del
auto de apertura 465 de diciembre 06 de 2011.(obrante a folios 1 y 2)
2. Certificados de egreso 2008-90, 2008-5508, 2008-512, 2008-380, 2008-4968,
2008-5507, y comprobantes de pago 2008-844, 2008-5544, 2008-526, 2008-
384, 2008-5055, 2008-5608 ( obrante a folios 15 a 26).
3. Póliza de manejo global de entidades estatales expedida por MAPFRE
COLOMBIA. (folios 27 a 29).
4. Versión libre y espontanea de las siguientes personas: Alcides Tobon
Echeverri el 8 de octubre de 2010 (folio. 49 vto), Orfidia de Jesús Montoya
Urrego el 17 de febrero de 2011 (folio 69 vto), María del Pilar Holguín el 16
de abril de 1012 (folio 111 vto), Blanca Omaira Cardona 16 de abril (folio 106
vto), Beatriz Elena Ospina el 16 de abril de 2012 (folio 219 vto), Carlos Mario
Ospina Giraldo 16 de abril de 2012 (folio 222 vto), Carlos Alberto Zapata 4 de
junio de 2012 (obrante a folio 260 vto.
5. Manual Especifico de Funciones y Competencias laborales del Municipio de
Rionegro (Folios.429 a 464)
6. Auto 364 del 24 de octubre de 2012 por medio del cual se resuelve grado de
consulta, donde se advierte que el auto de apertura 197 de 2010 no fue
comunicado a las compañías de seguro vinculadas en el mismo, es por ello
que resuelve decretar la nulidad del auto 037 del 29 de agosto de 2012 a fin
de que se corrija el yerro procesal advertido (obrante a folios 465 a 469 vto).
7. Descargos a imputación (Folios 392 a 464).
8. Auto 102 del 14 de agosto 2013 por el cual se dicta archivo a favor de a
Alcides Tobon Echeverri, María del Pilar Holguín, Blanca Omaira Cardona,
Beatriz Elena Ospina, Carlos Mario Ospina Giraldo, Carlos Alberto Zapata.
Igualmente en ese auto se dicta imputación en contra de la señora Orfidia de
Jesús Montoya Urrego (Folios 494 a 505)
9. Descargos de las aseguradoras La Previsora y Mapfre ( Folios 547 a 556)
10. Descargos de la señora Orfidia de Jesús Montoya Urrego (Folio 557)
La Investigación se basó en el material probatorio antes relacionado, teniendo en
cuenta que las pruebas fueron allegadas cumpliendo con los requerimientos de
ley, lo que las hace gozar de plena validez, pruebas que reúnen las
características de conducentes, pertinente y necesarias dentro del proceso,
permitiendo tomar las decisiones del caso. Al respecto nos permitimos hacer las
siguientes anotaciones, como sustento a lo aquí planteado:
Respecto a la conducencia, la sección segunda subsección A del Consejo de
Estado, en providencia del 6 de febrero de 1997 (Exp. 11369) con ponencia de la
doctora Dolly Pedraza de Arenas señaló lo siguiente:
"La conducencia de la prueba, es la aptitud legal o jurídica, para convencer al
fallador sobre el hecho a que se refiere este requisito, como lo ha sostenido la
doctrina y la jurisprudencia, persigue un fin que apunta a la economía procesal,
evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de
antemano se sabe que no presentarán servicio alguno al proceso."
El tratadista Jairo Parra Quijano en su obra "Manual de Derecho Probatorio"
(Decimotercera Edición 2002) enseña que la conducencia “es la idoneidad legal
que tiene una prueba para demostrar un hecho determinado, en otra palabras, la
comparación de un medio probatorio y la ley”.
En virtud de lo anterior, se debe entender la conducencia como la aptitud que
tiene el medio de prueba invocado (confesión, testimonio, peritación, inspección o
visita especial y los documentos) para demostrar un hecho en el proceso con el
empleo de ese mismo medio.
En relación a la pertinencia el aludido tratadista señala que se entiende por esta
la "adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos
que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto
entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso."
Frente al tema de la impertinencia, entiende el Despacho como aquellas pruebas
que pretenden demostrar un hecho que nada tiene que ver con lo discutido dentro
del proceso, en otras palabras son las que buscan demostrar un hecho ajeno al
objeto de investigación fiscal.
Por último, se entienden como superfluas, aquellas pruebas que se hacen
innecesarias en virtud de haberse practicado dentro del proceso suficientes
pruebas que dan certeza sobre un hecho materia de investigación.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Se apoya la presente decisión en las pruebas documentales y versión arrimadas a
la investigación, y en la ritualidad consagrada en la ley 610 de 2000, como se
explicara en adelante.
Proceso de responsabilidad fiscal
Según lo preceptuada por el artículo 1° de la Ley 610 de 2000, el proceso de
responsabilidad fiscal es definido como “el conjunto de actuaciones
administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y
establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares,
cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por
acción u omisión y en forma dolosa o culposa (culpa grave) un daño al patrimonio
del Estado”.
A través del Proceso de Responsabilidad Fiscal, se persigue una declaración
jurídica mediante la cual se defina que un determinado servidor público, ex-
servidor o particular, debe responder patrimonialmente por la conducta dolosa o
culposa en la realización de su Gestión Fiscal. El proceso de Responsabilidad
Fiscal tiene como finalidad o propósito específico la protección y garantía del
patrimonio del Estado, buscando la reparación de los daños que éste haya podido
sufrir como consecuencia de la gestión irregular de quienes tienen a su cargo el
manejo de dineros o bienes públicos -incluyendo directivos de entidades públicas,
personas que adoptan decisiones relacionadas con Gestión Fiscal con funciones
de ordenación, control, dirección y coordinación, contratistas y particulares por
razón de los perjuicios causados a los intereses patrimoniales del Estado.
Los artículos 6°, 267 y siguientes de la misma Constitución, constituyen el
fundamento de la responsabilidad fiscal y la competencia de las contralorías, lo
que fue regulado legalmente en las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011. Del
artículo 6º de la Constitución Política, devienen todas las formas de
responsabilidad, tanto de los particulares como de los servidores públicos, al
consagrar que “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por
infringir la Constitución y las leyes. Los Servidores públicos lo son por la
misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. El
inciso tercero del artículo 267 de la Constitución política de Colombia señala: "La
vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control
financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la
equidad y la valoración de los costos ambientales (…)".
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronuncia al
respecto así: 1
1 Consejo de Estado, Sala de consulta y Servicio Civil. 15 de noviembre de 2007. Radicación 11001-03-06-
000-2007-00077-00
“Las normas constitucionales en cita, permiten afirmar que a partir de la
Constitución de 1991, la vigilancia fiscal del manejo de los recursos o fondos
públicos, no se limita al control numérico legal, sino que debe orientarse a la
evaluación integral de la gestión y de los resultados obtenidos por quienes los
tienen a su cargo, pues por mandato constitucional expreso, el control fiscal debe
fundarse en los principios constitucionales de eficiencia, economía, equidad y
defensa del medio ambiente.
(…)
“Siendo la eficiencia uno de los principios orientadores de la función
administrativa2 y de la función pública de control fiscal, es evidente que quienes
desarrollan actividades de gestión fiscal deben actuar con diligencia en el manejo
de los recursos públicos, con el fin de maximizar el uso de los mismos, generar
ahorro, reducir costos, evitar que se generen sobrecostos. De otra parte, es claro
que las entidades y organismos deben responder por las obligaciones que legal o
contractualmente adquieren, y si se causan perdidas por la conducta dolosa o
gravemente culposa de los gestores fiscales tendrán derecho al resarcimiento de
lo pagado.
(…)
“No sobra enfatizar en este punto, que la Constitución y el régimen de control
fiscal vigente no consagran la responsabilidad fiscal objetiva de los servidores
públicos, de manera que para que ella se pueda declarar, se requiere, en todo
caso, que en el proceso de responsabilidad fiscal que se adelante se pruebe
fehacientemente la existencia de los tres elementos que la integran, vale decir, el
daño patrimonial, representado en este caso, por el monto de los recursos que la
entidad u organismo tuvo que pagar por concepto de multas, sanciones o
intereses de mora, "la conducta dolosa o gravemente culposa" del servidor y el
nexo causal entre los dos anteriores (artículo 5º de la ley 610 de 2000).
En aplicación de los preceptos constitucionales citados, y muy particularmente del
artículo 124, la ley ha entrado a detallar la responsabilidad de los servidores
públicos y la manera de hacerla efectiva.
En cuanto a la responsabilidad por omisiones en las funciones asignadas, la sala
de lo contencioso administrativo sección tercera, del Consejo de Estado, señalo
el 26 de marzo de 2008:
“Son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la
declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente
caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida
a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya
atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar,
la virtualidad jurídica que habría tenido el cumplimiento de dicha obligación, de
haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no
obstante no derivarse —temporalmente hablando- de manera inmediata de la
omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse
evidenciado ésta”.
La Responsabilidad Fiscal se relaciona con el manejo de los recursos públicos, y
se configura, de acuerdo con la Ley 610 de 2000, a partir de la concurrencia de
los siguientes elementos, lo que permite determinar la responsabilidad fiscal:
Un daño patrimonial al Estado.
Una conducta dolosa o culposa, activa u omisiva, atribuible a una persona
que realiza gestión fiscal.
Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
A continuación se analizará cada uno de dichos elementos:
Daño patrimonial al Estado.
El artículo 6° de la Ley 610 de 2000 señala: “Daño patrimonial al Estado. Para
efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del
patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio,
detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses
patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz,
ineficiente e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento
de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el
objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de
vigilancia y control de las contralorías”.
Al respecto de lo antes planteado, señalo la Corte Constitucional en sentencia C-
340 de 2007: “De este modo, no obstante a la amplitud del concepto de interés
patrimonial del Estado, el mismo es perfectamente determinable en cada caso
concreto en que se pueda acreditar la existencia de un daño susceptible de ser
cuantificado”
El daño patrimonial al Estado, es la lesión o menoscabo que sufre la entidad
estatal por el actuar del agente (servidor público o particular) en forma directa o
contribuyendo a su realización, tanto en la arena de la gestión fiscal como fuera
de ella.
Por lo ilustrativo para el asunto en análisis procedemos a citar algunos apartes del
pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: 2
"Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores
públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma
dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al
patrimonio público". (Negrilla fuera del texto original).
“En resumen, daño patrimonial es toda disminución de los recursos del estado,
que cuando es causada por la conducta dolosa o gravemente culposa de un
gestor fiscal, genera responsabilidad fiscal.
(…)
“En términos generales el daño patrimonial se presenta cuando "la agresión
golpea un interés que hace parte del patrimonio o un bien patrimonial o afecta al
patrimonio, por disminución del activo o por incremento del pasivo"13. En materia
de responsabilidad fiscal, esto no es diferente, ya que el daño aparece cuando se
2 Consejo de Estado, Sala de consulta y Servicio Civil. 15 de noviembre de 2007. Radicación 11001-03-06-
000-2007-00077-00
produce una lesión, menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o
deterioro de los bienes o recursos de una entidad u órgano público, por una
gestión antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna de quienes tienen a su
cargo la gestión fiscal. (Artículo 6º de la ley 610 de 2000).
Una conducta dolosa o culposa, activa u omisiva, atribuible a una
persona que realiza gestión fiscal.
Para determinar el nivel de responsabilidad, debe tenerse en cuenta que el hecho
debe ser generado por el ejercicio de una gestión fiscal antieconómica, ineficiente,
ineficaz e inequitativa, de quien administre, maneje o recaude fondos o dineros
públicos, y es en estos verbos rectores que debe centrarse el título y grado de
responsabilidad fiscal.
Considera la ley que para poder endilgar responsabilidad fiscal, debe darse una
conducta dolosa o culposa, activa u omisiva, atribuible a una persona que realiza
gestión fiscal. De conformidad con la Sentencia C-619 de 2002, sólo puede
endilgarse Responsabilidad Fiscal a un Gestor Fiscal, cuando ha actuado con
culpa grave o de manera dolosa.
Culpa grave o dolo:
Se actúa con dolo cuando existe un comportamiento voluntario en una actuación
cuyo resultado es antijurídico; interviene entonces la facultad volitiva del agente y
por ende se actúa conscientemente.
Doctrinariamente se ha dicho, que se actúa con culpa cuando existe un
comportamiento voluntario en una actuación cuyo resultado es antijurídico;
interviene entonces la facultad volitiva del agente y por ende se actúa
conscientemente.
La legislación colombiana acogió en el Código Civil, el concepto de culpa en tres
definiciones normativas que emanan del artículo 63, gradación de la culpa que
debe ser considerada para calificar una actuación como realizada con culpa
grave, así:
“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los
negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca
prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles
equivale al dolo”.
Ha de entenderse que la equiparación entre culpa grave y dolo que trae el artículo
63 del Código Civil hace relación es a los efectos; en tal sentido, quien incurre en
culpa grave es responsable aún de los perjuicios imprevistos, en virtud del artículo
1616, inciso 1º ibídem, que dice:
“Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que
se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es
responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa
de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento”.
Continúa el mencionado artículo 63: “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero,
es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean
ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación,
significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o
cuidado ordinario o mediano”. Es la que no comete un buen administrador,
corresponde a una diligencia mediana.
Y finalmente, “Culpa o descuido levísimo, es la falta de aquella esmerada
diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios
importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado”.
Puede entonces, el hecho culposo tener lugar por negligencia, imprudencia e
impericia. La negligencia implica una falta en la atención que debe prestar el
agente en sus actuaciones. El negligente deja de realizar una conducta a la cual
estaba obligado, y no emplea la diligencia necesaria para evitar un resultado
dañoso; en consecuencia es un descuido de su conducta; La imprudencia por su
parte, es un obrar sin aquella cautela que según la experiencia debe emplearse
en la realización de ciertos actos; La impericia, consiste en la insuficiente aptitud
para el ejercicio de un arte o profesión.
Es así, como la culpa es el elemento subjetivo de la responsabilidad y de
aplicarse este elemento, habría que analizarse en cada caso concreto el estado
mental y social del autor del daño; pero como ello no es posible, es necesario un
criterio objetivo o abstracto, ello es, la apreciación de la culpa teniendo en cuenta
el modo de obrar de un hombre prudente y diligente, cuya capacidad de prever,
no se relaciona con los conocimientos individuales de cada persona, sino con los
conocimientos que son exigidos en el estado actual de la civilización para
desempeñar determinados oficios o profesiones, tal como lo ha señalado la
jurisprudencia.
NO PAGO DE LAS ESTAMPILLAS PRO UNIVERSIDAD, PRO HOSPITAL Y PRO CULTURA EN EL PROCESO 191-2010
El detrimento patrimonial, ubicado en el hecho del Auto que dio apertura al
Proceso de Responsabilidad Fiscal 191 de 2010 y ajustado en el Auto de
Imputación, se configura como una no deducción por concepto de estampilla
Universidad de Antioquia, pro cultura y pro hospital toda vez que “Esta retención
se hará a toda cuenta u orden de pago a favor de personas naturales o jurídicas
que efectúe el departamento de Antioquia, entidades descentralizadas y
municipios provenientes de actos como contratos, pedidos o facturas, a través de
retención en las órdenes de pago y equivaldrá al 1% del valor total del respectivo
pago”.3
Al respecto, el Consejo de Estado en fallo de la Sección Cuarta con radicado
13408 de 2002 estableció que “Son impuestos, aquellos tributos que cumplen las
siguientes características: 1. Son generales, lo cual significa que se cobran
indiscriminadamente a quienes se encuentren dentro del hecho generador y no a
un grupo social, profesional o económico determinado. 2. Son obligatorios.
3. No conllevan contraprestación directa e inmediata. 4. El Estado dispone de
estos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos, por lo
tanto van a las arcas generales, para atender los servicios y necesidades
públicas. 5. La capacidad económica del contribuyente es un principio de justicia y
3http://www.antioquia.gov.co/index.php/prensa/historico/15829-aprobado-cobro-de-estampilla-pro-
hospitales
equidad que debe ir implícito en la Ley que lo crea, sin que pierda el carácter
general”
En el municipio de Rionegro se encuentran regulados el pago de estampillas de la
siguiente manera:
El Acuerdo 063 del 21 de octubre de 2002, por el cual se hace obligatorio el uso
de la estampilla Universidad de Antioquia, en todos los contratos que celebre el
Municipio, con un porcentaje de aplicación del 1,2% del valor del contrato
(artículo 1º).
El Acuerdo 046 del 25 de marzo de 2002, modificado por el Acuerdo 067 del 10
de diciembre de 2002, folio 09, por el cual se hace obligatorio el uso de la
estampilla por hospitales públicos, en toda cuenta u orden de pago provenientes
de actos tales como contratos, con un porcentaje de aplicación del 1% del valor
del respectivo pago
El Acuerdo 045 del 10 de agosto de 1998, modificado por el acuerdo 145 del 9
de diciembre de 2000, folio 13, 14, por el cual se crea la estampilla pro cultura, en
todos los contratos contemplados en la Ley 80 de 1993, en un porcentaje igual al
1% del valor neto del contrato
En consecuencia el no recaudo de este tributo conlleva a que disminuya la
posibilidad de los municipios y departamentos, con estos recursos, fomentar la
inversión social atreves de los programas de interés general como los de
educación, deporte u hospitales es por ello que la omisión en el recaudo de parte
de la tesorería municipal lleva a que además de configurarse detrimento
patrimonial para el municipio, también se afecte directamente a la comunidad; ya
que los presupuesto destinados a estos programas tendrían como objetivo poner
en marcha acciones dirigidas a crear cultura, educación, capacitación y
mejoramiento de las condiciones tanto físicas como de recursos humanos en
aquellas instituciones que tienen dentro su presupuestos dichos recursos
económicos para ponerlos al servicio de la comunidad.
Evidentemente el no recaudo de la estampilla genera un detrimento patrimonial en
el municipio, en este caso el detrimento asciende TRECE MILLONES
SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS M/L
($ 13.604.918)
RESPONSABILIDAD FISCAL Y PROCESO 191-2010
El día 14 de Agosto de 2013 se dicta auto de imputación N° 102 en contra de la
señora Orfidia de Jesús Montoya Urrego, y se realiza la notificación el día 28 de
Agosto 2013.
Desde el día en que se realizan la notificación se tienen 10 días hábiles para que
se presente los argumentos de defensa frente a los señalamientos efectuados y
así mismo solicitar y/o aportar pruebas que pretenda hacer valer, tal como lo
dispone el artículo 50 de la Ley 610 de 2000 :
“Artículo 50. Traslado. Los presuntos responsables fiscales dispondrán de un
término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación
personal del auto de imputación o de la desfijación del edicto para presentar los
argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas en el auto y solicitar
y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer. Durante este término el
expediente permanecerá disponible en la Secretaría.”
En el folio 539 se puede observar que la notificación de la señora Orfidia de Jesús
Montoya Urrego se realizó el día 28 de Agosto 2013, y el día 10 de Octubre 2013
se presentaron los argumentos que la imputada pretendía hacer valer(a folio
557); se evidencia que dicho argumento fue presentado extemporáneamente. Sin
embargo en aras de respetar todas las garantías procesales, este despacho
considerará lo evocado por la señora la señora Orfidia de Jesús cómo
argumento de defensa que a continuación se transcribe:
“valga la pena señalar, inicialmente, que si existió un error por parte de la
dependencia a mi cargo para la época de los hecho materia de investigación
fiscal, fue debido a la mala capacitación que se me brindo al acogerme al cargo,
esto con fundamento en las versiones brindadas por las señoras María Del Pilar
Holguín, Beatriz Ospina, Omaira Cardona Ríos, puesto que en las mismas, ellas
manifiestan no haber tenido conocimiento de hacerse las respectivas retenciones,
personas que llevaban en la dependencia de hacienda más de 10 años y
desconocían el procedimiento, yo para la ocurrencia de estos hechos llevaba
escasamente 4 meses, para mí era jerárquico y por los procesos tan mecanizados
con los que la secretaria de hacienda del municipio de Rionegro trabaja. Es obvio
que el secretario de hacienda, desconocía la norma, puesto que era él, quien
revisaba las órdenes de pago y autorizaba el fondo por medio del cual se iba a
hacer el desembolso, situación que me genero confianza dada su trayectoria,
rectitud y amplios conocimientos, como cuestionarme yo un pago que fue
autorizado por mi superior y revisado por las personas que se involucran en los
proceso, razón por la cual, ruego sea tenida en cuenta que no existió por mi parte
mala fe para actuar, ni mi comportamiento debe entenderse como un acto de
generarle daño patrimonial al Municipio de Rionegro Antioquia, pues no omití ni
me extralimiten mis funciones.
Ahora, como principio se tiene que el desconocimiento de la norma no exime a
nadie de responsabilidad, pero en el caso concreto se están eximiendo de
responsabilidad a las personas que tenían en cabeza dichas funciones y no se
involucró al secretario de hacienda, quienes en mi entender tendrían la misma
responsabilidad que yo, dado que en la cadena de pagos, era yo la última, razón
por la cual, dentro de este mismo escrito apelo la decisión adoptada por la
contraloría en lo concerniente al archivo del proceso a las personas que fueron
investigadas a la par con migo en este proceso, igualmente solicito que el
secretario de hacienda del municipio de Rionegro Antioquia sea implicado en esta
investigación, ya que siempre trabaje con los direccionamientos que el daba, lo
anterior en aras del principio de igualdad”
De lo citado anteriormente como argumentos de defensa la se presunta está
dando a entender que no tiene culpa ni responsabilidad debido a que no se le
capacito idóneamente para su función, además afirma que como principio se
tiene que el desconocimiento de la ley no exime de responsabilidad, por lo tanto
frente a esto el despacho se pronuncia de la siguiente forma:
Frente al tema de que no se le capacito idóneamente, no puede ser de recibo por
parte de este despacho tal argumentación, las condiciones y las
responsabilidades de los servidores públicos no permiten sustentar el
desconocimiento de sus obligaciones por la falta de capacitación frente al cargo
que se asumirá, Este despacho habrá de finalizar su consideración de la
siguiente manera incorporando a esta decisión el siguiente texto
“CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL ACERCA DEL
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD EN EL ÁMBITO SANCIONADOR
ADMINISTRATIVO” escrito por María Lourdes Ramírez Torrado sobre el error
común o invencible se dijo: “Son dos las cuestiones, muy relacionadas entre sí,
que despiertan más interés. Y nos referimos con ello al postulado universal de
que la ignorancia de la ley no es excusa para su inobservancia y, por otro
lado, al grado de culpa que es exigible a las personas profesionales o
técnicas que violan el ordenamiento que los obliga. El primer punto es el que
más genera comentarios en la doctrina por su oposición al principio ignorantia
legis non excusat, de plena operatividad en el derecho penal, porque "este
principio en lo penal tiene solamente como efecto una inversión de la carga de la
prueba (el que haya padecido error debe demostrarlo), pero no supone una
desvirtuación de la eficacia de la ausencia de conocimiento" (Quintero Olivares,
1991, p. 268). Y en cambio en el campo administrativo la interpretación del
principio "la ignorancia de la ley no es excusa para su incumplimiento" es vital,
dado la compleja, dispersa y vasta legislación sectorial (Rebollo Puig, 1989), que
dificulta al administrador la posibilidad de conocer todas las disposiciones
normativas que debe cumplir”.
Señala además “En estos eventos es difícilmente aceptable que los individuos
que en virtud de su arte oficio o profesión desconozcan las normas que lo regulan
invoquen esta causal de justificación. Este error, como lo señalan Carretero
Pérez y Carretero Sánchez (1995), es difícil aceptarlo cuando se trate de
profesionales, porque, como lo subraya Rebollo Puig (1989), "cabe hablar de
un muy estrecho campo de error invencible en cualquier profesional de una
actividad alimentaria con respecto a las normas que regulan su actividad"
(p.657). En todo caso, como lo expone De Palma del Teso (1996), "no es
posible establecer de forma general el límite exacto a partir del cual se
considerará el error invencible. Se habrá de tener en cuenta en cada caso, la
intensidad del deber de conocimiento impuesto al sujeto y el grado de
diligencia que le era exigible" (p. 173)”. Negrilla fuera de texto. De lo anterior
es fácil colegir que dentro de sus responsabilidades se encontraban como
propias la siguiente:
“Orden de pago: es el documento generado al iniciar la legislación de los
respectivos pagos a que tuviese lugar el municipio de Rionegro proveedores,
nomina, servicios públicos, contratistas, contratos de obra pública, convenios,
impuestos, retenciones, etc., con sus respectivos soportes, facturas, cuentas de
cobros, entre otros. En este documento se reflejan las afectaciones
presupuestales y el nombre de la persona que la elabora, tiene un consecutivo.
Actividad # 3: Elaborar orden de pago: se liquidan las cuentas, se realizan las
retenciones de ley y deducciones debidamente autorizadas y se elabora la orden
de pago, la cual es enviada a contabilidad con sus respectivos soportes para su
verificación.”
Ley 4 de 1913- Régimen político y Municipal: “ARTICULO 56. No podrá alegarse
ignorancia de la ley para excusarse de cumplirla, después de que esté en
observancia”
En la sentencia C 651/97 se expresa así: “El conocimiento de la ley es un
supuesto de convivencia y una construcción jurídica que si bien no admite prueba,
porque es imposible que todos los habitantes de un territorio conozcan las normas
vigentes, es indispensable para conservar el orden jurídico de un Estado y para
proteger los derechos, garantías y deberes de sus asociados. Es decir, en estricto
derecho, constituye una presunción Juris et Jure sobre la que se asienta toda la
organización jurídica y social de las naciones civilizadas.”
La Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 30 de Marzo de 1978 dice: “excluir
de la obediencia de la ley a quien la ignora, equivale a establecer un privilegio a
su favor violatorio de la igualdad constitucional y generador del caos en el orden
jurídico".
Con la anterior exposición, es claro y evidente que por parte de la señora Orfidia
de Jesús Montoya hubo una omisión de funciones y debido a esto se presentó un
detrimento patrimonial, quien como tesorera debía realizar y hacer las
deducciones de las respectivas órdenes de pago.
El hecho de que la señora no realizara las deducciones establecidas por los
respectivos Acuerdos Municipales la hace responsable fiscal por incumplir con
sus obligaciones inherentes al cargo.
DAÑO PATRIMONIAL EN EL PROCESO 191-2010
Ha de tenerse en cuenta que la no retención de los dineros correspondientes a las
estampillas, el cual estaba en cabeza de la señora Orfidia de Jesús ha generado
un visible detrimento en el municipio, tal como se observa en el hecho generador
del actual proceso:
El hecho por el cual se apertura el Proceso de Responsabilidad Fiscal 191-2010
DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO ANTIOQUIA, consiste, en la ocurrencia de un
presunto detrimento patrimonial cuantificado, en principio según auto de apertura
197 del 01 de julio de 2009, por un presunto detrimento de DIECISEIS
MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCO
PESOS M/L. ($16.478.505) y que mediante auto de imputación se modificara la
suma por la concurrencia de prueba documental que da cuenta de las
deducciones frente a unos pagos que no fueron advertidos por el grupo auditor
quedando así un hallazgo por valor de TRECE MILLONES SEISCIENTOS
CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS M/C ($13.604.918).
Obra en el expediente copia de las resoluciones de los acuerdos municipales los
cuales acreditan el cobro de las respectivas estampillas en el municipio de
Rionegro ( Folios 3-12)
Además, dentro del proceso encontramos cierta cantidad de comprobantes de
pago por ventas de terrenos, tales comprobantes es la evidencia de que por estos
mismo se debía realizar dicha deducción correspondiente a Estampilla, al no
hacerlo se observa que el daño patrimonial existió.
La señora Orfidia de Jesús Urrego Montoya, se desempañaba como Tesorera
Municipal para la época, ostentaba la calidad de Gestora Fiscal.
Dicha calidad de Gestora Fiscal quedo evidenciada mediante el acta de posesión
(folio 62)
Al evidenciarse que la función que ejercía dentro de el Municipio era la de ser la
Tesorera, se establece que es ella misma la que actúa como Gestora fiscal son.
La calidad de Gestor Fiscal está definida de la siguiente forma en la ley 610 del
2000:
“Artículo 3°. Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por
gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que
realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o
administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta
adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación,
enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes
públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a
cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad,
eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia,
publicidad y valoración de los costos ambientales.”
Por tal razón no se aceptara el argumento que fue brindado por la señora en la
versión libre ni en descargos, por las razones anteriormente expuestas.
Como ha podido verse, el total del detrimento patrimonial al Estado se establece
en la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS
DIECIOCHO PESOS M/C ($ 13.604.918) suma que deberá ser indexada al
tiempo de hoy.
Para el caso concreto, el daño es cuantificable a partir de una operación
matemática, desplegada por el no recaudo de las estampillas Pro universidad,
Pro hospital y Pro cultura dando como resultado el valor de correspondiente al
detrimento patrimonial, dicho de otro modo, el interés patrimonial del Estado es
perfectamente determinable, posibilitando contar los elementos necesarios para
determinar lo que debe ser el resarcimiento del perjuicio causado, dado que el
objeto del Proceso de Responsabilidad Fiscal 209 del 2010 es el establecido en el
artículo 4º de la Ley 610 de 2000, o sea “el resarcimiento de los daños
ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o
culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante el pago de una
indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva
entidad estatal”, teniendo en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de
la función administrativa y de la gestión fiscal.
DETRIMENTO PATRIMONIAL
El Detrimento Patrimonial sobre el cual se pronunciará el despacho, de acuerdo a
los resultados del proceso investigativo, está considerado en la suma de TRECE
MILLONES SEISIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS
M/L ($13.604.918), valor que por disposición legal debe ser indexado a tiempos
de hoy para lo cual se dispondrá la aplicación de la siguiente fórmula respecto
de cada hecho de la siguiente manera:
HECHO UNICO: No recaudo de estampilla pro universidad, pro cultura y pro
hospital.
Índice Final
Vp = Vh X ___________
Índice Inicial
Vp = Valor Presente
Vh = Valor Histórico
I I = Índice Inicial
I F = Índice Final
VALOR SIN
INDEXAR
(Valor
Histórico)
INDICE DANE
VALOR INDEXADO
(Valor Presente) IPC INICIAL
(10– 04- 2008)
IPC FINAL
(01-09-2014)
$13.604.918
96,72
117.49 16.526.486
Vp = 13.604.918X117.49 /96.72
Vp = $ 16.526.486
Responsabilidad Fiscal del Implicado.
Reiteramos, considera la ley que para poder endilgar responsabilidad fiscal, debe
darse una conducta dolosa o culposa, activa u omisiva, atribuible a una persona
que realiza gestión fiscal y para determinar el nivel de responsabilidad, debe
tenerse en cuenta que el hecho debe ser generado por el ejercicio de una gestión
fiscal antieconómica, ineficiente, ineficaz e inequitativa, de quien administre,
maneje o recaude fondos o dineros públicos, y es en estos verbos rectores que
debe centrarse el título y grado de responsabilidad fiscal.
Sobre el caso específico del Proceso 191-2010, el mismo que compromete la
responsabilidad fiscal de la señora ORFIDIA DE JESUS MONTOYA URREGO,
debe determinarse su calidad de gestora fiscal y realizar una valoración de la
conducta desplegada por esta, en su calidad de tesorera en el municipio de
Rionegro
Como ya se advirtió, en el Manual de Actividades del Tesorero del Municipio de
Rionegro, encontramos dentro de las funciones básicas, “Actividad # 3: Elaborar
orden de pago: se liquidan las cuentas, se realizan las retenciones de ley y
deducciones debidamente autorizadas y se elabora la orden de pago, la cual es
enviada a contabilidad con sus respectivos soportes para su verificación.”
No hay duda alguna de la señora Orfidia de Jesús Montoya Urrego, de acuerdo
con el artículo 3 de la ley 610 de 2000, dentro de las funciones como tesorera
actúa como gestora fiscal, debido a su relación con las retenciones y deducciones
de los dineros de estampilla pro universidad, pro cultura y pro hospital
Lo argumentado por la señora Orfidia de Jesús Montoya Urrego en su versión
libre, dice la señora que no era competencia ni obligación propio de su cargo la
retención y deducción de dichos dineros y en ese sentido obro indebidamente por
omitir el cobro obligado de las estampillas, su actuar fue omisivo y por lo tanto se
genero ese detrimento.
Igualmente, tampoco se recibe el argumento presentado en el escrito de
descargos, en el cual la señora aduce que su actuar se encuentra exento de culpa
grave o dolo debido a que su actuar omisivo se encuentra fundado en la poca
capacitación idónea que recibió para tomar posesión de su cargo.
Obra en el actual proceso un manual de procedimientos de tesorería, en el cual
reposa la actividad de realizar órdenes de pago, la señora Orfidia de Jesús al
omitir dicha actividad es donde causa el daño patrimonial
La fecha de ocurrencia de los hechos está dada entre los meses de Abril y
Diciembre de 2008. Lapso de tiempo en el cual no se realizan los recaudos y
deducciones. No realizado dicho proceso se genera un daño que corresponde la
suma de TRECE MILLONES SEISIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS
DIECIOCHO PESOS ($ 13.604.918) suma que de acuerdo a la indexación hecha
anteriormente asciende a DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/L ($ 16.526.486) tal cual quedó
establecido en los hechos objeto de esta investigación,
Por lo tanto en lo que tiene que ver con el hecho del proceso, el actuar de la
señora Orfidia de Jesús Montoya Urrego, fue omisivo en el cumplimiento de las
actividades inherentes a la función de Tesorero Municipal; la implicada ostentaba
la calidad de gestora fiscal del municipio de Rionegro en el momento de la
ocurrencia del hecho materia del proceso 191-2010, y en esa calidad actuó de
manera ineficiente menoscabando el presupuesto del municipio, razón por la cual
deberá responder por el daño patrimonial ocasionado.
El actuar dañino de la implicada se presenta a título de culpa grave, dado que
por las funciones propias de su cargo, se establecía como actividad inherente a la
función de tesorero el elaborar ordenes, por lo tanto debe fallarse con
responsabilidad fiscal en contra de Orfidia De Jesús Montoya Urrego, por el
detrimento patrimonial ocasionado al Municipio de Rionegro, valor que
actualizado, indexado a la fecha de hoy, corresponde a la suma de DIECISEIS
MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y
SEIS PESOS M/L ($ 16.526.486)
NEXO CAUSAL EN EL CASO ANALIZADO
El nexo causal entre el daño y la culpa, implica que el daño o perjuicio, tiene que
ser inequívocamente el resultado de la culpa del autor de ese daño o perjuicio, o
lo que es igual, entre ambos elementos debe existir una relación determinante y
condicionando de causa-efecto de manera que el daño será el resultado de una
conducta activa u omisiva.
Se ha ido mostrando a lo largo del presente escrito, el daño patrimonial y el actuar
a titulo de culpa grave de la presente implicada y en el mismo sentido, el resultado
dañoso como consecuencia de la conducta omisiva de la señora Orfidia de Jesús
Montoya Urrego, quien omitiendo lo plasmado en los acuerdos municipales
referentes al pago de estampilla, falta a su obligación de generar órdenes de pago
y así hacer el respectivo recaudo frente a las estampillas pro universidad, pro
cultura y pro hospital
Entre el hecho y el actuar del implicado hay nexo de causalidad que origino el
daño al patrimonio público al Municipio de Rionegro-Antioquia, pues el hecho de
no hacer el recaudo de las estampillas, se originó en la omisión del cumplimiento
de las obligaciones de Tesorera, señora Orfidia De Jesús Montoya Urrego,
contenidas en el Manual de Funciones del Tesorero del municipio de
Responsabilidad con consecuencias antijurídicas en perjuicio del patrimonio
estatal y por ende del cumplimiento de los fines esenciales del mismo.
Fallo con responsabilidad fiscal
Establece la Ley 610 de 2000, en su artículo 53: “Fallo con responsabilidad fiscal.
El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto
responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza
de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la
individualización y actuación cuando menos con culpa del gestor fiscal y de la
relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado
al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma
líquida de dinero a cargo del responsable. Los fallos con responsabilidad deberán
determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor
presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor
certificados por el DANE para los períodos correspondientes”.
En síntesis con la información recibida de la Contraloría Auxiliar de Auditoría
Integrada, las pruebas allegadas al proceso y por todo lo expuesto a lo largo de
este escrito, encuentra el Despacho elementos suficientes para proferir fallo con
responsabilidad fiscal en contra de la implicada, tal y como lo preceptúa el artículo
53 de la Ley 610 de 2000, podemos decir, el fallo con responsabilidad fiscal en el
presente caso, es realizado por funcionario competente; está demostrado
objetivamente el daño o detrimento al patrimonio económico del Estado, el que se
concreta en la suma de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/L ($ 16.526.486)
Los acuerdos del municipio, las funciones del tesorero, la versión libre de la
implicada, la documentación allegada y las normas constitucionales y legales
citadas ofrecen los necesarios motivos de credibilidad que comprometen la
responsabilidad fiscal de la implicada, el cual está plenamente identificada
ORFIDIA DE JESUS MONTOYA URREGO CC. 39.439.201; se ha realizado una
valoración de las pruebas allegadas y practicadas y se han analizado los
componentes de la responsabilidad fiscal, particularizándolos al caso concreto.
VINCULACIÓN AL GARANTE
El artículo 44 de la Ley 610 de 2000 establece: “VINCULACION DEL GARANTE.
Cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el
objeto del proceso, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al
proceso a la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable,
en cuya virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado.
“La vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del
proceso al representante legal o al apoderado designado por éste, con la
indicación del motivo de procedencia de aquella”.
De manera sucinta en los argumentos de defensa fueron expuestos los
argumentos generales utilizados por los apoderados de las compañías de seguro
MAPFRE y la PREVISORA S.A. En este espacio nos pronunciaremos de manera
precisa sobre los argumentos expuestos por ambas compañías de la siguiente
manera
Frente a los argumentos de la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A
El doctor Juan Camilo Arango Rios solicita que en primera instancia se efectué
la individualización en calidad de tercero civilmente responsable y una vez
realizada la misma se disponga la desvinculación de la compañía que representa
con base en las condiciones de aseguramiento pactados por las partes en el
contrato de seguros entre las cuales se encuentra un deducible mínimo que
supera la suma por la cual podría haber sido llamada la compañía a este
proceso.
Razón le asiste al apoderado judicial de la compañía en lo que tiene que ver con
la individualización de los terceros civilmente responsables, y en este ejercicio
podrá este despacho confirmar que la solicitud de desvinculación por las razones
expuestas en escrito de descargos no encuentran sustento legal como lo
veremos a continuación.
Por encontrarnos en presencia de un incumplimiento de los acuerdos que
gravaron estampillas respecto de la deducción que hubiera de hacerse frente a
unos contratos plenamente individualizados durante un periodo en el que la
entidad territorial (Municipio de Rionegro) suscribió contratos de seguro con dos
sociedades diferentes, entraremos a establecer cual tercero civilmente
responsable fungía como compañía aseguradora en dichos contratos así:
La Vigencia de la Compañía de Seguros la Previsora S.A frente a los hechos
cuestionados en el decurso procesal iba desde el 27 de abril de 2007 hasta el
27 de abril de 2008, durante esta vigencia se suscribieron los contratos 890 del
10 de abril de 2008, 512 de 12 de marzo de 2008 y 380 del 29 de febrero de
2008. Frente al contrato 890 no se evidenció detrimento toda vez que en el auto
de imputación se sustentó la modificación del valor del presunto daño patrimonial
inicial con base en soportes de pago que aparecieron frente al citado contrato;
Respecto de los contratos 512 del 12 de marzo de 2008 y 380 del 29 de febrero
de 2008 se evidenció de igual manera un pago por valor de DOS MILLONES
DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE
PESOS M/CTE ($2.279.667) frente a una obligación de deducciones que recaía
sobre sendos contratos y que asciende a la suma de TRES MILLONES DOCE
MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($3.012.329) para una
diferencia de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y
DOS PESOS M/CTE ($732.662), suma por la que sería finalmente vinculado
como tercero civilmente la compañía de seguras La Previsora S.A. y no por
TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS
M/CTE ($366.331) como equivocadamente sostiene el apoderado en su alegato
dejando por fuera el contrato 380 suscrito el 29 de febrero del año 2008 y
endilgándole la cobertura de este, a la compañía de seguros MAPFRE S.A.
La Vigencia de la Compañía de Seguros MAPFRE S.A frente a los hechos
cuestionados en el decurso procesal iba desde el 28 de abril de 2008 hasta el
27 de agosto de 2008, durante esta vigencia se suscribieron los contratos 5508
del 31 de diciembre de 2008 frente al cual se debió recaudar por concepto de
estampillas la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($3.592.256), 4968 del 19 de
diciembre de 2008 frente al cual se debió recaudar por concepto de estampillas la
suma de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS M/CTE
($4.160.000), y finalmente 5507 del 31 de diciembre de 2008 frente al cual se
debió recaudar por concepto de estampillas la suma de CINCO MILLONES
CIENTO VEINTE MIL PESOS M/CTE ($5.120.000); La suma por la que será
finalmente vinculado como tercero civilmente la compañía de seguros MAPFRE
S.A asciende a DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($12.872.256) .
Frente a los argumentos de la COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE S.A
El primer argumento de defensa incoado por el apoderado de la compañía de
seguros se enfila a demostrar la inexistencia de cobertura de la póliza, en ese
orden de ideas nos pronunciaremos en el mismo sentido que este despacho lo
hiciera frente a la petición inicial de individualización de los llamados en garantía
elevado por el apoderado de la Previsora S.A en el siguiente sentido.
Está llamada a responder la compañía de seguros MAPFRE S.A con base en la
póliza de manejo global de entidades estatales 29103080000006 con vigencia
del 28 de abril de 2008 al 27 de agosto de 2009 puesto que en dicho periodo
fueron suscritos los contratos 5508 del 31 de diciembre de 2008 frente al cual se
debió recaudar por concepto de estampillas la suma de TRES MILLONES
QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS
PESOS M/CTE ($3.592.256), 4968 del 19 de diciembre de 2008 frente al cual se
debió recaudar por concepto de estampillas la suma de CUATRO MILLONES
CIENTO SESENTA MIL PESOS M/CTE ($4.160.000), y finalmente 5507 del 31
de diciembre de 2008 frente al cual se debió recaudar por concepto de
estampillas la suma de CINCO MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS
M/CTE ($5.120.000); La suma por la que será finalmente vinculado como
tercero civilmente la compañía de seguros MAPFRE S.A asciende a DOCE
MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA
Y SEIS PESOS M/CTE ($12.872.256) .
Respecto de la prescripción alegada por el señor apoderado de la compañía de
seguros, este despacho hará las siguientes precisiones:
La vinculación al proceso de responsabilidad fiscal de las pólizas de seguro que
amparan a los presuntos responsables fiscales (pólizas de manejo) o a los
contratistas vinculados (pólizas de cumplimiento), se realiza en virtud del artículo
44 de la Ley 610 de 2000, que estableció:
”VINCULACION DEL GARANTE. Cuando el presunto responsable, o el bien o
contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados por
una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros, en calidad de
tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y
facultades del principal implicado.
La vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del
proceso al representante legal o al apoderado designado por éste, con la
indicación del motivo de procedencia de aquella…”
Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-735-03 del 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro
Tafur Galvis. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-648-02 "por la supuesta
vulneración del principio de separación de las ramas y órganos del poder público,
así como del debido proceso.
La Contraloría General de Antioquia, dando aplicación a las normas en el tema de
la prescripción y en lo referente a las pólizas de seguro, aplica el término de cinco
(5) años, establecido en el artículo 9 de la ley 610 de 2000 que al tenor literal
reza:
“La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del
hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de
apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse
para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los
complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del
último hecho o acto.
La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto
de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se
ha dictado providencia en firme que la declare…”.
El apoderado contractual de La Previsora expresa que se debe dar aplicación al
término establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, que establece
“PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. La prescripción de las acciones que se derivan
del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o
extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el
momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho
que da base a la acción.
La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de
personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo
derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes”.
El argumento presentado no es de recibo para este instructor en tanto el artículo
1081 del Código de Comercio aplica para las acciones derivadas del contrato de
seguro. El proceso de Responsabilidad Fiscal no es una acción derivada del
contrato de seguro, es la propia Constitución y la Ley 610 de 2000, las que
establecen este tipo de acción, por lo que en lo tocante a la prescripción se rige
por lo normado en el artículo 9, esto es, cinco (5) años, contados desde el auto
de apertura del proceso. Y para efectos de la caducidad tomados desde el
momento de ocurrencia del hecho al auto que lo apertura.
En marzo y junio de 2010 el Consejo de Estado, se pronuncia al resolver dos
procesos de nulidad a favor de la compañía garante La Previsora y determinó que
en el proceso de responsabilidad fiscal era de aplicación, para efectos de la
prescripción, el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que si después de
proferido el auto de apertura transcurren más de dos (2) años, se debe excluir a la
aseguradora, por prescripción.
La Oficina Asesora Jurídica de la entidad realizó consulta ante la Contraloría
General de la República sobre este tema y respondieron el 11 de noviembre de
2011, donde se extrae lo siguiente:
“En materia del contrato de seguros, el garante se vincula al proceso de
responsabilidad fiscal, en los términos del artículo 44 de la Ley 610 de 2000 y ha
sido el querer del legislador que en materia de los contratos de seguros que
amparan los riesgos que son objeto del proceso de responsabilidad fiscal se
aplique el término de prescripción de que trata el inciso segundo del artículo 9° de
la Ley 610 de 2000.
En este sentido se expidió el artículo 120 de la Ley 1474 de 2011 que estableció
que las pólizas de seguro por las cuales se vincule al proceso de responsabilidad
fiscal al garante en calidad de tercero civilmente responsable, prescribirán en los
plazo previstos en el artículo 9º de la Ley 610 de 2000.
Nótese que la nueva disposición hace una remisión al artículo 9° de la Ley 610 de
2000, teniendo en cuenta que las compañías aseguradoras consideraron que el
término de prescripción aplicable era el establecido en el artículo 1081 del Código
de Comercio y el mismo Consejo de Estado así lo indicó.
Por esta razón, el legislador quiso aclarar esta situación en el artículo 120 de la
Ley 1474 de 2011. En las voces del artículo 25 del Código Civil, es facultad del
legislador aclarar una disposición que no haya ofrecido la suficiente claridad….”
“….Ahora bien, entendemos que la intención del legislador al expedir el artículo
120 del Estatuto anticorrupción fue zanjar la discusión presentada en torno al
término de prescripción de las pólizas de seguro en el proceso de responsabilidad
fiscal, luego con la expedición del artículo 120 ya citado, no existe duda sobre el
término de prescripción de las pólizas de seguro en el proceso de responsabilidad
fiscal, pues se hace una remisión expresa al artículo 9° de la Ley 610 de 2000.
Ha de señalarse que el nombrado artículo 120 de la Ley 1474 no es una norma
nueva, sino una interpretación del artículo 9° de la Ley 610 de 2000, en los
términos del artículo 267 de la Constitución política. Lo anterior, habida cuenta
que el control fiscal es posterior y selectivo y no podría el Organismo Fiscalizador
vincular al proceso de responsabilidad fiscal a la Compañía aseguradora antes de
acaecer el daño al patrimonio público.
Al tenor de lo establecido en el artículo 25 del Código Civil, en el caso presente el
legislador quiso aclarar que el término de prescripción del contrato de seguros en
materia de responsabilidad fiscal es de cinco (5) años, término que es aplicable
antes y después de la vigencia del Estatuto Anticorrupción…”
“…Sobre este aspecto, debe señalarse que no hay conflicto de la ley en el tiempo,
pues debe señalarse que la Ley 1474 de 2011 no crea un nuevo término de
prescripción de las pólizas de seguros en el trámite del proceso de
responsabilidad fiscal, sino que de conformidad con las facultades realiza una
interpretación del artículo 9° de la Ley 610 de 2000 y entra a aclarar que el
término de prescripción de las mismas, es el establecido en el mencionado
artículo 9° y no como lo señalan las aseguradoras y el Consejo de Estado en las
providencias citadas.
No considera procedente esta Oficina volver aquí a recabar sobre la especialidad
de la Ley 610 de 2000, frente al Código de Comercio, ni tampoco sobre la
especialidad del control fiscal, su naturaleza, su rango constitucional entre otros
temas, pues los mismos ya fueron objeto de estudio no sólo en los diversos
conceptos proferidos, sino también en nuestra posición institucional en los
Tribunales y el Consejo de Estado.
Así las cosas, vemos que el término de prescripción de las pólizas de seguros en
el proceso de responsabilidad fiscal, siempre ha sido de cinco años, término que
genero dudas y que ahora ya no se presentan, toda vez, que el legislador las
aclaró…” (Concepto 80112).
Si bien es cierto se pudo haber presentado dudas sobre este tema por el fallo del
Consejo de Estado, con la expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de
2011 (12 de julio), esta quedó plenamente superada, al REITERAR el legislador
que el cómputo de la prescripción de la responsabilidad fiscal y la caducidad de la
acción fiscal, es como lo había establecido la ley 610 de 2000.
Por lo expuesto, el despacho en este aspecto, no accede a lo solicitado por el
actor.
En atención, al reconocimiento del deducible y la condicionalidad del pago
supeditada a la disponibilidad del valor asegurado al momento mismo de la
verificación del pago, este despacho accede a ello y lo tendrá en su momento en
cuenta el área de Jurisdicción Coactiva.
R E S U E L V E
ARTÍCULO PRIMERO: Fallar con Responsabilidad Fiscal, dentro del Proceso de
Responsabilidad Fiscal 191 de 2010, en contra de ORFIDIA DE JESUS
MONTOYA URREGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 39.439.201, en
calidad tesorera de Rionegro, para la época de los hechos, DIECISEIS
MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y
SEIS PESOS M/CTE ($ 16.526.486),a título de Culpa Grave,originado en los
hechos investigados y afectando el patrimonio estatal, según se expuso en la
parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar Civilmente responsables a las compañías
aseguradoras LA PREVISORA, en virtud de la póliza global de manejo 1005255,
con vigencia del 27 de abril de 2007 al 27 de abril de 2008 y la compañía
MAPFRE COLOMBIA, en virtud de la póliza global de manejo 2910308000006,
con vigencia del 28 de abril de 2008 al 27 de abril de 2009. Quienes responderán
de conformidad con los límites asegurados, en ese sentido reconocer la
condicionalidad de la póliza y el deducible, de conformidad con expuesto en la
parte motiva de esta providencia, a las compañías aseguradoras declarada como
tercero civilmente responsable en este proceso, de conformidad con lo expuesto
en la parte motiva de esta providencia.
ARTICULO TERCERO: En firme y debidamente ejecutoriado el presente Fallo,
infórmese la decisión contenida en él a la Contraloría General de la República, a
efecto de que se incluya el nombre del Responsable Fiscal en el Boletín de
Responsables Fiscales, tal como lo señala el Artículo 60° de la Ley 610 de 2000,
y al Sistema de Información de Registro de Actuaciones y Causas de Inhabilidad
“SIRI” de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento del Artículo 13°,
Numeral 14° de la Resolución No. 143 del Mayo 27 de 2002 emanada de dicha
entidad, y Artículo 38°, numeral 4º de la Ley 734 de 2002.
ARTÍCULO CUARTO: Remitir copia de esta providencia, una vez en firme al
municipio de Rionegro- Antioquia para su conocimiento y fines pertinentes.
ARTÍCULO QUINTO: El presente Fallo, una vez en firme, prestará mérito
ejecutivo en contra de la responsable fiscal, por tanto, remítase el mismo, a la
Unidad de Recursos Financieros de la Contraloría General de Antioquia, para el
ejercicio de la jurisdicción coactiva, tal como lo estipula el artículo 58 de la Ley
610 de 2000.
ARTÍCULO SEXTO: Notificar el contenido de la presente decisión, a la ex
funcionaria referida en el artículo primero de ésta providencia, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, al igual que a las
Compañías de Seguros referidas:
Nombre: Orfidia de Jesús Montoya Urrego
Cedula: 39.439.201
Cargo: Tesorera
Dirección: Calle 40 # 62-60 de Rionegro
Teléfonos: 5613458 - 3206082350
A la Compañía de Seguros La Previsora S.A.
A la Compañía MAPFRE S.A
ARTÍCULO SEPTIMO: Contra la presente providencia, proceden los Recursos de
Reposición y Apelación debidamente sustentados, en virtud de lo establecido en
el Artículo 55° de la Ley 610 de 2000, los cuales deberán interponerse, dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, CONSÚLTESE Y CÚMPLASE
JOSÉ HERNANDO DUQUE ARANGO Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal