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CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA
CONTRALORIA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN
COACTIVA
AUTO N° 096
AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE DISPONE FALLAR CON
RESPONSABILIDAD FISCAL EN EL PROCESO
080 DE 2014 ADELANTADO EN LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE
TARAZÁ - ANTIOQUIA
Medellín, 23 de Octubre del 2018
La Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de
Antioquia, en cabeza de la Contralora Auxiliar MARIA CECILIA GARCIA
GIRALDO, procede a decidir de fondo el proceso de responsabilidad fiscal 080 de
2014, adelantado en la Administración Municipal de Tarazá– Antioquia, de
conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley 610 de 2000, teniendo en cuenta
lo siguiente:
COMPETENCIA
Competencia que le otorga el Artículo 272 de la Constitución Política, la Ley 610
de 2000, la Resolución Interna 1247 del 5 de julio de 2018 y el Auto 324 del 19 de
julio de 2018 mediante el cual se comisiona a la suscrita Contralora Auxiliar.
FUNDAMENTOS DE HECHO
La Contraloría Auxiliar de Indagación Preliminar, mediante oficio 2013300004763
del 28 de junio de 2014, remitió a este Despacho el hallazgo fiscal encontrado en
la Administración Municipal de Tarazá, durante atención a la queja con radicado
2013200003245 referente al presunto detrimento patrimonial en los manejos de
anticipos para la construcción de las “Aulas tipo MEN, Unidades sanitarias en la
Escuela Las Acacias del municipio de Taraza, según el quejoso, Sr. HÉCTOR
LEONIDAS GIRALDO ARANGO.,
Mediante auto 1022 del 7 de mayo de 2014, se comisionó al Contralor Auxiliar
Jorge Iván Patiño para tramitar el proceso PRF 080-2014. Folio 131.
Mediante Auto N° 065 del 13 de mayo de 2014 se aperturó el proceso 080 de
2014,
Posteriormente mediante Auto 005 del 29 de enero de 2018 se profirió Imputación
en contra de los señores JOSE AGUSTÍN HERRERA SARA, identificado con la
cédula 72.227.193 en calidad de contratista y YUAN ANDRÉS RESTREPO
OBANDO con cédula 71.782.234, en calidad de alcalde para la época de los
hechos
HECHO UNICO
“El Sr. Alcalde interpone queja en contra de los ex alcaldes y ex secretarios de planeación
de Taraza que hayan ejercido durante el 2011 y contra el Sr. José Agustín Herrera Sara,
identificado con la C. C. N° 72.227.193 en su calidad de Contratista; por la suscripción del
contrato entre el Municipio de Taraza y AMUNORTE cuyo objeto era la
“CONSTRUCCIÓN DE UN AULA TIPO MEN Y 1 BATERÍA SANITARIA EN LA ESCÚELA
LAS ACACIAS, ZONA RURAL DEL MUNICIPIO DE TARAZA- ANTIOQUIA”, contrato
denominado con el N° 01-026-2011.
El valor del contrato es de $60.949.140 de los cuales se le entregaron al contratista
$30.949.140 de anticipo distribuidos en dos egresos así:
NUMERO ORDENES FECHA VALOR
0000001323 22 de septiembre de 2011 $12.000.000
0000001432 06 de octubre de 2011 $18.949.140
TOTAL ANTICIPO $30.949.140
Con estos recursos el contratista ejecutó parcialmente la obra alcanzando a construir lo
que la comisión relaciona en su informe y que según ellos “solo alcanzó a ejecutar
$13.759.693 que es lo que aparece en el cuadro relacionado del traslado, tomándose
como fecha de ocurrencia de los hechos la vigencia fiscal 2011.
Dice la comisión que se debe tener en cuenta la retención de ley de $3.404.403 que se
hizo en el segundo pago, dinero que no fue invertido en la obra y que restando la
retención menos el total del anticipo bruto (30.949.140 menos 3.404.403) nos da como
resultado: $27.544.737 que es la suma real a invertir en el proyecto, y restando los
$13.759.693 ejecutados, nos da una diferencia de trece millones setecientos ochenta y
cinco mil cuarenta y cuatro pesos ($13.785.044) valor que proviene de la medición y
estudio proviene de las medidas de lo ejecutado y que se aplicaron a los costos
contractuales y este fue el resultado. Fls124-130
VALOR DEL PRESUNTO DETRIMENTO PATRIMONIAL Y DE LA CUANTÍA
El presunto daño patrimonial al Estado conforme a los hechos inicialmente
relacionados se cuantificó, en principio y sin indexar, en la suma de Total de
TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y
CUATRO PESOS ($13.785.044) proceso adelantado como de UNICA
INSTANCIA.
FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS
Vigencia fiscal: 2011.
ENTIDAD AFECTADA
La Administración Municipal de Tarazá
DE LOS PRESUNTOS RESPONSABLES
JOSE AGUSTÍN HERRERA SARA, identificado con la cédula 72.227.193 en
calidad de contratista
YUAN ANDRÉS RESTREPO OBANDO con cédula 71.782.234, en calidad de
alcalde para la época de los hechos encargado de la Interventoría en el momento
de los hechos.
VINCULACIÓN DEL GARANTE
Como tercero civilmente responsable se encuentra la compañía de seguros
COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A., CONFIANZA NIT N°
860.070.374-9, PÓLIZA N° 08 GU007876, vigencia del 25 de agosto de 2011,
hasta el 25 de agosto de 2012, valor asegurado de ($30.474.570) suscrita para el
pago del anticipo y otros, quien responderá hasta por el monto del presunto
detrimento patrimonial, cifra sin indexar.
INSTANCIAS DEL PROCESO
El artículo 110 de la Ley 1474 de 2011, estableció:
“El proceso de responsabilidad fiscal será de única instancia cuando la cuantía del
presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación o de
imputación de responsabilidad fiscal, según el caso, sea igual o inferior a la menor
cuantía para contratación de la respectiva entidad afectada con los hechos y será
de doble instancia cuando supere la suma señalada.”
Por su parte, el literal b.) del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, consagró:
“b) La contratación de menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores
que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos
anuales de las entidades públicas expresados en salarios mínimos legales
mensuales.
(…)
Las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales
mensuales, la menor cuantía será hasta 280 salarios mínimos legales mensuales;”
El presupuesto del municipio de TARAZÁ vigencia 2011 fue de $47.967.704.685 y
en vista que la cuantía del daño es por valor de $13.785.044 este proceso será de
ÚNICA INSTANCIA al ser inferior a la menor cuantía de la entidad.
ACTUACIONES PROCESALES
Traslado de presuntas irregularidades detectadas en la queja folio 124 a 130
Auto por medio del cual se asigna una comisión folio 131
Auto de apertura N° 065 del 13 de mayo de 2014 folio 135
Notificación personal de Yuan Andrés Restrepo folio 141
Notificación por aviso auto de apertura José Agustín Herrera folio 147
Versión libre del señor Yuan Andrés Restrepo Obando folio 152
Solicitud de información folio 155
Auto por medio del cual se asigna una comisión folio 157
Respuesta a la solicitud de información folio 158 a 230
Auto por medio del cual se asigna una comisión folio 231
Cita José Agustín Herrera folio 232 a 234
Constancia secretarial folio 235 a 244
Auto por medio del cual se asigna una comisión folio 245
Auto por medio del cual se asigna una comisión folio 246
Solicitud de apoderado de oficio folio 247
Reconocimiento de personería y acta notificación practicante consultorio
jurídico folio 248-250
Auto de Imputación N° 005 del 29-01-2018. Folios 253-262
Reconocimiento personería jurídica a apoderado de oficio de José Agustín
Herrera. Folio 264
Diligencia de notificación del apoderado de José Agustín Herrera folio 265
Citación a la apoderada de la aseguradora para notificar imputación folio 279
Citación al señor José Agustín Herrera folio 280
Citación al señor Yuan Andrés Restrepo para notificar imputación folio 281
Nueva citación a Yuan Andrés Restrepo para notificar imputación folio 282
Constancia e notificación de la apoderada de la aseguradora vía correo
electrónico folios 284-287
Correo electrónico al señor José Agustín Herrera folio 289-290
Notificación del apoderado de José Agustín Herrera folio 292
Notificación por Aviso de Yuan Andrés Restrepo folio 293-295
Auto comisorio 227 del 16 de mayo a la Contralora Auxiliar Diana Patricia Mesa
Rico para continuar con el trámite folio 300
Auto comisorio 324 del 19 de julio a la Contralora Auxiliar María Cecilia García
Giraldo para continuar con el trámite folio 301
Auto resuelve solicitud de práctica de pruebas folios 302 – 303
Notificación por estados del auto de pruebas 304 – 305
Solicitud información a la alcaldesa de Tarazá folio 306
Auto 005 del 1° de octubre de 2018 por medio del cual se resuelve solicitud de
nulidad folios 339-343
Notificación por estado del Auto 005 folios 344 - 345
MATERIAL PROBATORIO
Documentales
Carta presentada al alcalde de Tarazá por la comunidad de la vereda Las
Acacias y firmas de los remitentes. (Folios 8-10)
Informe de visita a la vereda Las Acacias por parte de la Personería
municipal, Secretario de Planeación, Secretario de Educación, Control
Interno y presidente de la J.A.C. Las Acacias junto con registro fotográfico
(Folios 11-14)
Orden de Pago N° 1373 del 21-09-2011 por valor de $27’544.737 neto a
cancelar (Folios 15)
Comprobante de Egreso N° 1323 del 22-09-2011 pagado al señor José
Agustín herrera por valor de $$12’000.000 neto cancelado. (Folio 16)
Orden de Pago N° 1472 del día 06-10-2011 por valor de $18’949.140 (Folio
17)
Comprobante de Egreso N° 14232 del 06-10-2011 pagado al señor José
Agustín Herrera por valor de $15.544.737 neto cancelado. (Folio 18)
Resolución N° 154 del 19 de agosto de 2011 Invitación para contratación
por Urgencia manifiesta. (Folios 19-20)
Minuta del contrato 01-026-2011 (Folios 21-30)
Copia de Acta levantada por reunión del alcalde, la presidente de Junta de
acción Comunal, la personera y el Secretario de Planeación. (Folio 31)
Reporte movimientos a José Agustín herrera (Folios 32-34)
Certificado disponibilidad presupuestal 1104 del 12-08-2011 (Folio 35)
Certificado de registro presupuestal N° 1083 del 25-08-2011 (Folio 36)
Relación de la obra contratada. (Folios 44-47)
Resolución N° 521 del 24 de agosto de 2011 por medio de la cual se
adjudica una contratación por urgencia manifiesta. (Folios 50-51
Acta Comité urgencia manifiesta. (Folios 53-54)
Decreto N° 216 del 19 de agosto de 2011 por medio del cual se decreta una
urgencia manifiesta. (Folios 55- 58)
Informe técnico de visita realizada por el secretario de Planeación y Obras
públicas a la escuela de la vereda Las Acacias y plano del aula. (Folios 66-
72)
Informe final presentado por el funcionario de la Contraloría general de
Antioquia. (Folios 73-77)
Informe de la Contraloría Auxiliar de Indagación Preliminar, que como ya se
dijo tiene valor probatorio según el Auto de Apertura. (Folios 124-129)
Presupuesto oficial para la urgencia manifiesta. (Folios 163-166)
Oficio con respuesta de la alcaldía a solicitud del ente de control con las
actas de reunión del Consejo de Seguridad realizadas en el año 2011.
Folios 307 - 338
ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito con radicado 2018200001828 del 133-03-2018, la apoderada de
la aseguradora CONFIANZA, presentó argumentos de defensa contra el auto de
imputación 005 del 28 de enero de 2018.
El apoderado de José Agustín Herrera presentó escrito de descargos mediante
radicado 2018200002288 del 10-04-2018.
El señor Yuan Andrés Restrepo, mediante radicado 2018200003010 del 10-05-
2018, presentó escrito de descargos frente al Auto de Imputación.
Con el fin de tener una mejor apreciación de los argumentos presentados por los
apoderados de la aseguradora y del señor José Agustín herrera, al igual que de
los argumentos presentados por el señor Yuan Andrés Restrepo, se transcribir en
este documento
Por su parte la apoderada contractual de la aseguradora manifestó en sus
descargos:
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Se apoya la presente decisión en las pruebas documentales y versión arrimadas a
la investigación, y en la ritualidad consagrada en la ley 610 de 2000, como se
explicará en adelante.
Proceso de responsabilidad fiscal
Según lo preceptuada por el artículo 1° de la Ley 610 de 2000, el proceso de
responsabilidad fiscal es definido como “el conjunto de actuaciones administrativas
adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la
responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el
ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y
en forma dolosa o culposa (culpa grave) un daño al patrimonio del Estado”.
A través del Proceso de Responsabilidad Fiscal, se persigue una declaración
jurídica mediante la cual se defina que un determinado servidor público, ex-
servidor o particular, debe responder patrimonialmente por la conducta dolosa o
culposa en la realización de su Gestión Fiscal. El proceso de Responsabilidad
Fiscal tiene como finalidad o propósito específico la protección y garantía del
patrimonio del Estado, buscando la reparación de los daños que éste haya podido
sufrir como consecuencia de la gestión irregular de quienes tienen a su cargo el
manejo de dineros o bienes públicos -incluyendo directivos de entidades públicas,
personas que adoptan decisiones relacionadas con Gestión Fiscal o con funciones
de ordenación, control, dirección y coordinación, contratistas y particulares por
razón de los perjuicios causados a los intereses patrimoniales del Estado.
Los artículos 6°, 267 y siguientes de la misma Constitución, constituyen el
fundamento de la responsabilidad fiscal y la competencia de las contralorías, lo
que fue regulado legalmente en las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011. Del
artículo 6º de la Constitución Política, devienen todas las formas de
responsabilidad, tanto de los particulares como de los servidores públicos,
al consagrar que “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por
infringir la Constitución y las leyes. Los Servidores públicos lo son por la misma
causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
El inciso tercero del artículo 267 de la Constitución política de Colombia señala:
"La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control
financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la
equidad y la valoración de los costos ambientales (…)".
La Responsabilidad Fiscal se relaciona con el manejo de los recursos públicos, y
se configura, de acuerdo con la Ley 610 de 2000, a partir de la concurrencia de los
siguientes elementos, lo que permite determinar la responsabilidad fiscal:
Un daño patrimonial al Estado.
Una conducta dolosa o culposa, activa u omisiva, atribuible a una persona que
realiza gestión fiscal.
Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
A continuación, se analizará cada uno de dichos elementos:
Daño patrimonial al Estado.
El artículo 6° de la Ley 610 de 2000 señala:
“Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño
patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el
menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o
recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una
gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, que en términos
generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines
esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional,
programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías”.
Al respecto de lo antes planteado, señalo la Corte Constitucional en sentencia C-
340 de 2007: “De este modo, no obstante, a la amplitud del concepto de interés
patrimonial del Estado, el mismo es perfectamente determinable en cada caso
concreto en que se pueda acreditar la existencia de un daño susceptible de ser
cuantificado”
El daño patrimonial al Estado, es la lesión o menoscabo que sufre la entidad
estatal por el actuar del agente (servidor público o particular) en forma directa o
contribuyendo a su realización, tanto en la arena de la gestión fiscal como fuera de
ella.
Por lo ilustrativo para el asunto en análisis procedemos a citar algunos apartes del
pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: 1
"Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores
públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma
dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al
patrimonio público". (Negrilla fuera del texto original).
“En resumen, daño patrimonial es toda disminución de los recursos del estado,
que cuando es causada por la conducta dolosa o gravemente culposa de un gestor
fiscal, genera responsabilidad fiscal.
(…)
1 Consejo de Estado, Sala de consulta y Servicio Civil. 15 de noviembre de 2007. Radicación 11001-03-06-
000-2007-00077-00
“En términos generales el daño patrimonial se presenta cuando "la agresión golpea
un interés que hace parte del patrimonio o un bien patrimonial o afecta al
patrimonio, por disminución del activo o por incremento del pasivo"13. En materia
de responsabilidad fiscal, esto no es diferente, ya que el daño aparece cuando se
produce una lesión, menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o
deterioro de los bienes o recursos de una entidad u órgano público, por una
gestión antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna de quienes tienen a su
cargo la gestión fiscal. (Artículo 6º de la ley 610 de 2000).
En el caso concreto, se presentó el daño, por cuanto al Contratista se le canceló
un anticipo por valor de $30’949.140, en dos pagos así:
El primero de ellos, con la Orden de Pago N° 1373 del 21-09-2011 por valor de
$30’949.140 cancelada mediante Comprobante de Egreso N° 1323 por valor de
$12’000.000 como abono al anticipo y mediante la Orden de Pago N° 1472 del 06-
10-2011 por valor de 18.949.140 cancelado mediante Comprobante de Egreso N°
1432 del 06-10-2011 por valor de $15’544.737 luego de una deducción de
$3’404.403, es decir el Contratista recibió neto la suma de $27’544.738 y con
dichos recursos solo ejecutó valor de $13’759.693, como quedó demostrado
inicialmente por parte del Informe de Visita a la vereda Las Acacias por parte del
Personero Municipal, el Secretario de Educación, el jefe de Control Interno del
municipio, el Secretario de Planeación y el presidente de la Junta de Acción
Comunal de la vereda Las Acacias, visto a folios 11- a 14 del expediente donde,
informan que el valor ejecutado en la obra de la escuela ascendió a $13’759.693, y
posteriormente en el informe final realizado por el funcionario dela Contraloría
General de Antioquia, adscrito a la Contraloría Auxiliar de Indagación preliminar y
remitido a la contralora Auxiliar YENNY TERESITA SERNA MONTOYA en el cual
informa el P.U. Armando Carlos Bejarano Jiménez, en sus conclusiones, que el
valor ejecutado por el contratista ascendió a $13’759.693 y que así las cosas se
presenta un presunto detrimento patrimonial de $13’785.044.
Así las cosas, el contratista, demostró con el incumplimiento del contrato una
conducta reprochable, por acción indebida y en cuanto al interventor que para
este caso era el propio alcalde, señor Yuan Andrés Restrepo, ya que en su doble
condición como represente legal del Municipio y como Interventor del Contrato 026
de 2011, estaba en la obligación de verificar la ejecución y cumplimiento de dicho
contrato, cosa que no realizó, configurándose una conducta reprochable ya que
como gestor fiscal estaba en la obligación de custodiar los bienes públicos y no
permitir la merma de los mismos, por lo cual se generó el daño patrimonial al
erario público del Municipio de Tarazá - Antioquia
Una conducta dolosa o culposa, activa u omisiva, atribuible a una
persona que realiza gestión fiscal.
Para determinar el nivel de responsabilidad, debe tenerse en cuenta que el hecho
debe ser generado por el ejercicio de una gestión fiscal antieconómica, ineficiente,
ineficaz e inequitativa, de quien administre, maneje o recaude fondos o dineros
públicos, y es en estos verbos rectores que debe centrarse el título y grado de
responsabilidad fiscal.
Considera la ley que, para poder indilgar responsabilidad fiscal, debe darse una
conducta dolosa o culposa, activa u omisiva, atribuible a una persona que realiza
gestión fiscal. De conformidad con la Sentencia C-619 de 2002, sólo puede
endilgarse Responsabilidad Fiscal a un Gestor Fiscal, cuando ha actuado con
culpa grave o de manera dolosa.
Culpa grave o dolo:
Se actúa con dolo cuando existe un comportamiento voluntario en una actuación
cuyo resultado es antijurídico; interviene entonces la facultad volitiva del agente y
por ende se actúa conscientemente.
Doctrinariamente se ha dicho, que se actúa con culpa cuando existe un
comportamiento voluntario en una actuación cuyo resultado es antijurídico;
interviene entonces la facultad volitiva del agente y por ende se actúa
conscientemente.
La legislación colombiana acogió en el Código Civil, el concepto de culpa en tres
definiciones normativas que emanan del artículo 63, gradación de la culpa que
debe ser considerada para calificar una actuación como realizada con culpa grave,
así:
“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los
negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca
prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles
equivale al dolo”.
Ha de entenderse que la equiparación entre culpa grave y dolo que trae el artículo
63 del Código Civil hace relación es a los efectos; en tal sentido, quien incurre en
culpa grave es responsable aún de los perjuicios imprevistos, en virtud del artículo
1616, inciso 1º ibídem, que dice:
“Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que
se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es
responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa
de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento”.
Continúa el mencionado artículo 63:
“Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y
cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa
o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de
culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano”
Es la que no comete un buen administrador, corresponde a una diligencia
mediana. Y finalmente:
“Culpa o descuido levísimo, es la falta de aquella esmerada diligencia que un
hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta
especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado”.
Puede entonces, el hecho culposo tener lugar por negligencia, imprudencia e
impericia. La negligencia implica una falta en la atención que debe prestar el
agente en sus actuaciones. El negligente deja de realizar una conducta a la cual
estaba obligado, y no emplea la diligencia necesaria para evitar un resultado
dañoso; en consecuencia, es un descuido de su conducta; la imprudencia por su
parte, es un obrar sin aquella cautela que según la experiencia debe emplearse en
la realización de ciertos actos; la impericia, consiste en la insuficiente aptitud para
el ejercicio de un arte o profesión.
Es así, como la culpa es el elemento subjetivo de la responsabilidad y de aplicarse
este elemento, habría que analizarse en cada caso concreto el estado mental y
social del autor del daño; pero como ello no es posible, es necesario un criterio
objetivo o abstracto, ello es, la apreciación de la culpa teniendo en cuenta el modo
de obrar de un hombre prudente y diligente, cuya capacidad de prever, no se
relaciona con los conocimientos individuales de cada persona, sino con los
conocimientos que son exigidos en el estado actual de la civilización para
desempeñar determinados oficios o profesiones, tal como lo ha señalado la
jurisprudencia.
En el caso concreto, es clara la culpabilidad grave y reprochable tanto del
Contratista como del Interventor, al obrar de forma negligente, el primero, ya que,
como contratista, tenía la obligación de ejecutar la obra a él encomendada en un
lapso de 60 días calendario, para lo cual recibió la suma de $27’544.737 como
Anticipo, pasado este tiempo, se pudo verificar que la obra se encontraba
inconclusa y mucho peor que las cantidades ejecutadas correspondían a un valor
de $13’759.693, demostrando con ello una desgreñada negligencia y culpabilidad
grave; y en el caso del Interventor, demostró su culpabilidad toda vez que
incumplió con sus deberes como interventor del contrato, al no verificar que la
obra que debía ejecutarse en sesenta días calendario, estuviera marchado
correctamente, su omisión y negligencia, causaron un desmedro a las arcas del
municipio de Tarazá,, en cuantía de $13’785.044 valor dejado de ejecutar de lo
pagado como Anticipo.
Calidad de gestor fiscal:
Es importante tener en cuenta la naturaleza y sentido del concepto de Gestión
Fiscal de que trata el artículo 3º de la Ley 610 de 2000, que consagra:
“Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el
conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los
servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren
recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición,
planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación,
consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así
como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines
esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia,
economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y
valoración de los costos ambientales”.
La calidad de gestor fiscal de ambos presuntos responsables, está demostrada, ya
que ambos llenan los requisitos para hacerlo; en el caso del contratista, puesto
que por motivo de la ejecución del contrato debía custodiar y manejar de forma
diligente el erario público del municipio de Tarazá y en el caso del Interventor, ya
que era la persona quien tenía a su cargo la conservación, buena inversión, y
custodia del erario público y más importante aún tenía igualmente la calidad de
Representante legal del Municipio y aun así obró con negligencia.
Nexo causal
Trae el artículo 5° de la Ley 610 de 2000, como uno de los elementos integrantes
de la responsabilidad fiscal, “Un nexo causal entre los dos elementos anteriores”,
esto es, entre el daño patrimonial al Estado y la conducta dolosa o culposa, activa
u omisiva, atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. El nexo causal entre
el daño y la culpa, implica que el daño o perjuicio, tiene que ser inequívocamente
el resultado de la culpa del autor de ese daño o perjuicio, o lo que es igual, entre
ambos elementos debe existir una relación determinante y condicionando de
causa-efecto, de manera que el daño será el resultado de una conducta activa u
omisiva.
Entrando en materia, para el caso concreto, el hecho UNICO que configuró el
detrimento patrimonial a las arcas de la Administración Municipal de Tarazá, fue el
incumplimiento en el manejo del anticipo entregado para la ejecución del contrato
026-2011, constituyéndose un presunto detrimento patrimonial por valor de
$13’785.044
Adujo el señor Yuan Andrés Restrepo en su versión libre acerca de la ejecución
del contrato, lo siguiente:
“durante esos dos meses a partir de la firma del contrato y la terminación de mi
mandato esta obra se llevaba sin ningún problema…”
Apreciación no compartida por este Despacho y que no desvirtúa el presunto
detrimento patrimonial al erario del municipio de Tarazá, toda vez que según la
minuta del susodicho contrato 026-2011 visto a folios 21 a 30 del expediente, el
plazo de ejecución del mismo era de SESENTA DÍAS CALENDARIO a partir de la
fecha de suscripción del acta de inicio, la cual no reposa en el expediente, sin
embargo desde la fecha de suscripción del contrato, esto es 25 de agosto de 2011
a 31 de diciembre de 2011, fecha en que el señor alcalde entregó su mandato
transcurrieron más de cuatro (4) meses, tiempo más que suficiente para la
ejecución y liquidación del contrato.
Igualmente, en sus descargos frente al Auto de Imputación, visto a folios 296-299
del expediente y transcrito en este proveído, el señor Restrepo Obando, manifestó
que la ejecución del contrato se había iniciado el 22 de septiembre, es decir casi
un (1) mes después de la firma del mismo, así y todo, del 22 de septiembre a 31
de diciembre habían transcurrido más de tres (3) meses, tiempo en el que ya
debía haberse ejecutado y liquidado la obra, y no reposa en el expediente
documento alguno que demuestre que el retraso de la obra se debió a problemas
de orden público, tampoco reposan actas de suspensión de la Obra, por los
supuestos motivos alegados por el señor alcalde:
Para corroborar lo dicho por el señor Restrepo Obando el Despacho accedió
mediante Auto 085 del 31 de julio de 2018, a la solicitud de éste, visto a folios 302-
303, con el fin de requerir a la Administración Municipal de Taraza, para que
enviara copias de las Actas de reunión del Consejo de Seguridad de la vigencia
2011, documentos que fueron remitidos a este Ente de Control por la Secretaria
de Gobierno y Recurso Humano, señora Patricia Zuleima Aguilar Pérez, las cuales
reposan a folios 307 a 338 del expediente .
Revisadas una a una de las Actas encontró el Despacho Actas que datan: la
primera del 31 de enero de 2011, Acta 002 del 23 de mayo de 2011; Acta 003 del
3 de agosto de 2011; Acta 004 del 10 de agosto den2011; Acta sin Número del 02
de septiembre de 2011; Acta 006 del 15 de septiembre de 2011; Acta 007 del 24
de septiembre de 2011; Acta 08 de 26 de septiembre de 2011.
Analizadas las mismas contra lo aducido por el señor Yuan Andrés y las fechas de
suscripción del contrato 026 de 2011 25-08-2011, visto a folios 21-30: y la fecha
de inicio del contrato según lo argumentado en su escrito de defensa por el
presunto responsable, a folio 296, esto es 22 de septiembre de 2011, observa
esta operadora jurídica que solo el Acta 008 del 26 de septiembre concuerda con
la fecha en que comenzó a ejecutarse el contrato 026, sin embargo, nada dice en
la misma sobre la recomendación de la fuerza pública para que los funcionarios de
la Administración Municipal no se desplazaran a las veredas.
Aduce que no le asiste responsabilidad a partir del 1° de enero de 2012, si la obra
no se ejecutó, que la responsabilidad le corresponde a la nueva Administración,
apreciación esta con la que tampoco se encuentra de acuerdo el Despacho, toda
vez que el proceso 080 de 2014 se inició por el mal manejo del anticipo en el
contrato 026 de 2011, el incumplimiento en cuanto a las obras que debieron
adelantarse con los dineros entregados al contratista y que como ya se demostró
del total entregado por Anticipo solo se ejecutó $13.759.693, dejando de ejecutar
obras por valor de $13’785.044 correspondientes al 50% del total entregado al
señor José Agustín Herrera Sara, esto es $27’544.737 después de las retenciones
de Ley realizadas en el Comprobante de Egreso N° 1432 del 06-10-20111 por
valor de $3’404.403. (Fl.- 18)
En cuanto al señor JOSÉ AGUSTÍN HERRERA SARA, toda vez que fue
infructuosa su localización, el Despacho en aras del debido proceso y no violentar
los derechos de defensa del mencionado señor, le nombró apoderado de oficio,
para lo cual se presentó el estudiante de derecho de la universidad de Antioquia
OSCAR ALBERTO ZAPATA MESA, quien en su nombre presentó escrito de
defensa frente al Auto de Imputación, escrito que reposa ya en este proveido y en
el expediente a folios 276 a 278.
En defensa de su prohijado, manifestó el señor Zapata Mesa, que el señor Herrera
Sara no era alcalde, y que no celebró el contrato consigo mismo, ni decretó la
urgencia manifiesta, ni mucho menos autorizó el pago del anticipo del contrato, ya
que la calidad de su defendido era la de contratista, consideraciones con la que el
Despacho está de acuerdo, y por último manifiesta que solo su defendido podrá
desvirtuar los hechos y aportar las pruebas al proceso además de rendir versión.
Pero como bien es sabido, se le nombró apoderado de oficio, precisamente
porque no se pudo localizar al presunto responsable y como deber y obligación del
ente de control de proteger los derechos de los investigados, fue que se tomó esa
decisión. Así las cosas, la defensa del apoderado de oficio no aporta prueba
alguna en defensa de su defendido.
En cuanto a los argumentos de defensa de la Compañía aseguradora
CONFIANZA,
Expuso varios puntos a saber:
Se fundamentó para ello, la señora apoderada en sentencia del Consejo de
estado, providencia del 17 de junio de 2010 donde expresó claramente:
Alega entonces la jurista, que el Ente de Control debe tener en cuenta el termino
de prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio,
Argumentos válidos para esta operadora jurídica, toda vez que cuando se dio
inicio a este proceso, esto es 13 de mayo de 2014, ya habían transcurrido más de
dos años. Desde la fecha de ocurrencia del hecho, motivo por el cual se presentó
la prescripción.
Sobre este argumento, considera el despacho que es válido, el mismo, ya que no
reposa pronunciamiento alguno de la Administración Municipal hacia la
aseguradora sobre la existencia del siniestro dentro del término correspondiente
Con respecto a la solidaridad entre los presuntos responsables y el tercero
civilmente responsable, el Despacho está totalmente de acuerdo en que no existe
solidaridad entre aquellos y esta, ya que a la compañía se le vincula al proceso
como Tercero Civilmente Responsable
Con relación a este argumento, no está de acuerdo la operadora jurídica, ya que el
contratista realmente ejecutó actividades de obra por valor de $13’759.693 del
total de $27’544.737 que recibió, por lo que sí está demostrado el perjuicio
causado, al dejar inconclusa el aula de la Vereda Las Acacias, perjuicio para la
comunidad infantil y para el erario del Ente Municipal.
Así las cosas, los elementos que configuran el daño patrimonial al estado, para el
caso concreto, se presentaron, es decir una conducta gravemente culposa, la
calidad de gestores fiscales de los dos imputados y el nexo causal entre la
conducta y aquellos, que conllevó a que se presentara el detrimento patrimonial al
erario de la Administración Municipal de Tarazá
Analizados uno a uno los documentos y soportes relacionados con el hecho objeto
del presente proceso y al no encontrar elementos que desvirtúen el hallazgo
imputado, se confirmará el cargo del mismo y se fallará con responsabilidad fiscal.
Este despacho Fallara CON Responsabilidad Fiscal por el Hecho Único: “El Sr.
Alcalde interpone queja en contra de los ex alcaldes y ex secretarios de planeación de
Taraza que hayan ejercido durante el 2011 y contra el Sr. José Agustín Herrera Sara,
identificado con la C. C. N° 72.227.193 en su calidad de Contratista; por la suscripción del
contrato entre el Municipio de Taraza y AMUNORTE cuyo objeto era la
“CONSTRUCCIÓN DE UN AULA TIPO MEN Y 1 BATERÍA SANITARIA EN LA ESCÚELA
LAS ACACIAS, ZONA RURAL DEL MUNICIPIO DE TARAZA- ANTIOQUIA”, contrato
denominado con el N° 01-026-2011.
El valor del contrato es de $60.949.140 de los cuales se le entregaron al contratista
$30.949.140 de anticipo distribuidos en dos egresos así:
NUMERO ORDENES FECHA VALOR
0000001323 22 de septiembre de 2011 $12.000.000
0000001432 06 de octubre de 2011 $18.949.140
TOTAL ANTICIPO $30.949.140
Con estos recursos el contratista ejecutó parcialmente la obra alcanzando a construir lo
que la comisión relaciona en su informe y que según ellos “solo alcanzó a ejecutar
$13.759.693 que es lo que aparece en el cuadro relacionado del traslado, tomándose
como fecha de ocurrencia de los hechos la vigencia fiscal 2011.
Dice la comisión que se debe tener en cuenta la retención de ley de $3.404.403 que se
hizo en el segundo pago, dinero que no fue invertido en la obra y que restando la
retención menos el total del anticipo bruto (30.949.140 menos 3.404.403) nos da como
resultado: $27.544.737 que es la suma real a invertir en el proyecto, y restando los
$13.759.693 ejecutados, nos da una diferencia de trece millones setecientos ochenta y
cinco mil cuarenta y cuatro pesos ($13.785.044) valor que proviene de la medición y
estudio proviene de las medidas de lo ejecutado y que se aplicaron a los costos
contractuales y este fue el resultado.
El interés patrimonial del Estado es perfectamente determinable, posibilitando
contar los elementos necesarios para determinar lo que debe ser el resarcimiento
del perjuicio causado, dado que el objeto del Proceso de Responsabilidad Fiscal
080 de 2014, es el establecido en el artículo 4º de la Ley 610 de 2000, o sea “el
resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia
de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante el
pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la
respectiva entidad estatal”, teniendo en cuenta el cumplimiento de los principios
rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.
DETRIMENTO PATRIMONIAL
El Detrimento Patrimonial sobre el cual se pronunciará el Despacho, de acuerdo a
los resultados del proceso investigativo, está considerado en la suma de TRECE
MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO
PESOS ($13.785.044), valor que por disposición legal debe ser indexado a
tiempos de hoy para lo cual se dispondrá la aplicación de la siguiente fórmula
respecto al hecho de la siguiente forma:
HECHO UNICO:
Índice Final
Vp = Vh X ___________
Índice Inicial
Vp = Valor Presente
Vh = Valor Histórico
I I = Índice Inicial
I F = Índice Final
VALOR SIN
INDEXAR
(Valor
Histórico)
INDICE DANE
VALOR INDEXADO
(Valor Presente) IPC INICIAL
()
IPC FINAL
()
13’785.044 108.55% 142.10% 18’045.645
Vp = VALOR TOTAL DETRIMENTO PATRIMONIAL: DIECIOCHO MILLONES
CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CNCO PESOS
($18’045.645)
Responsabilidad Fiscal de los Implicados.
Sobre el caso concreto del Proceso 080-2014, el mismo que compromete la
responsabilidad fiscal de los señores, JOSÉ AGUSTÍN HERRERA SARA, con
cédula de ciudadanía N° 72.227.193, en calidad de contratista y YUAN ANDRÉS
RESTREPO OBANDO, con cédula de ciudadanía N° 71.782.234, en calidad de
Interventor y alcalde del municipio de Tarazá, deben determinarse su calidades
de gestores fiscales y realizar una valoración de la conducta desplegada por
éstos, dentro del contrato 026 – 2011, suscrito con el municipio de Tarazá para la
época del hecho.
Nexo causal en el caso analizado Como se decía anteriormente, el nexo causal entre el daño y la culpa, implica que
el daño o perjuicio, tiene que ser inequívocamente el resultado de la culpa del
autor de ese daño o perjuicio, o lo que es igual, entre ambos elementos debe
existir una relación determinante y condicionante de causa-efecto de manera que
el daño será el resultado de una conducta activa u omisiva.
Ha ido quedando claro a lo largo del presente escrito, el daño patrimonial a los
intereses patrimoniales del Estado y el actuar a título de culpa grave de los
investigados, y en el mismo sentido, el resultado dañoso como consecuencia de la
conducta negligente de los señores JOSÉ AGUSTÍN HERRERA SARA, y YUAN
ANDRÉS RESTREPO OBANDO
Entre el hecho y el actuar de los implicados hay nexo de causalidad que origino el
daño al patrimonio público de la Administración Municipal de Tarazá- Antioquia, se
originó en la negligencia en su actuar, de parte del contratista quien al recibir
$27.544.737, como anticipo para la ejecución del contrato 026/11, esto es
construcción de una aula y batería sanitaria en la escuela de la Vereda Las
Acacias, sin mediar acta alguna de suspensión, dejó inconclusa la obra, habiendo
ejecutado actividades solo por el 505 del dinero recibido por la Administración
Municipal y de parte del alcalde quien a su vez actuó como interventor de dicho
contrato, con su descuido al no exigir del contratista información sobre la ejecución
de la misma, obra que se inició el día 22 de septiembre de 2011, por tanto estas
irían hasta el 22 de noviembre del mismo año, periodo en el cual la alcaldía
municipal pudo haber verificado el avance de la obra a partir del seguimiento
técnico a la misma, lo que aparentemente no se llevó a cabo, entregando recursos
públicos sin el adecuado seguimiento, en una conducta abiertamente reprochable
alejada de los principios de eficiencia y economía que hoy son objeto de reproche
por parte de este Despacho, con la negligencia demostrada causó consecuencias
antijurídicas en perjuicio del patrimonio estatal y por ende del cumplimiento de los
fines esenciales del mismo.
Fallo con responsabilidad fiscal
Establece la Ley 610 de 2000, en su artículo 53:
“Fallo con responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá fallo con
responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre
prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y
de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa
del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente
y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación
de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable. Los fallos con
responsabilidad deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado,
actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según los índices de
precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos
correspondientes”.
Con la información recibida de la Contraloría Auxiliar de Indagación Preliminar, las
pruebas allegadas al proceso y por todo lo expuesto a lo largo de este escrito,
encuentra el Despacho elementos suficientes para proferir fallo con
responsabilidad fiscal en contra de los investigados, tal y como lo preceptúa el
artículo 53 de la Ley 610 de 2000, podemos decir, el fallo con responsabilidad
fiscal en el presente caso, es realizado por funcionarios competentes; está
demostrado objetivamente el daño o detrimento al patrimonio económico del
Estado, el que se concreta en la suma de DIECIOCHO MILLONES CUARENTA Y
CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CNCO PESOS ($18’045.645), la
documentación allegada y las normas constitucionales y legales citadas ofrecen
los necesarios motivos de credibilidad que comprometen la responsabilidad fiscal
de los investigados los cuales están plenamente identificados: JOSÉ AGUSTÍN
HERRERA SARA, con cédula de ciudadanía N° 72.227.193, en calidad de
contratista y YUAN ANDRÉS RESTREPO OBANDO, con cédula de ciudadanía
N° 71.782.234, en calidad de Interventor y alcalde del municipio de Tarazá, se
ha realizado una valoración de las pruebas allegadas y practicadas y se han
analizado los componentes de la responsabilidad fiscal, particularizándolos al caso
concreto.
INSTANCIAS DEL PROCESO
El artículo 110 de la Ley 1474 de 2011, estableció:
“El proceso de responsabilidad fiscal será de única instancia cuando la
cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e
imputación o de imputación de responsabilidad fiscal, según el caso, sea
igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la respectiva
entidad afectada con los hechos y será de doble instancia cuando
supere la suma señalada.”
Por su parte, el literal b.) del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, consagró:
“b) La contratación de menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los
valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los
presupuestos anuales de las entidades públicas expresados en salarios
mínimos legales mensuales. Las que tengan un presupuesto anual inferior a
120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta
280 salarios mínimos legales mensuales;”
El presupuesto del municipio de TARAZÁ vigencia 2011 fue de $47.967.704.685 y
en vista que la cuantía del daño es por valor de $18.045.645, este proceso es de
ÚNICA INSTANCIA al ser inferior a la menor cuantía de la entidad.
EL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
VINCULACIÓN AL GARANTE
El artículo 44 de la Ley 610 de 2000 establece:
“VINCULACION DEL GARANTE. Cuando el presunto responsable, o el bien o
contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados
por una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros, en calidad de
tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y
facultades del principal implicado.
“La vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del
proceso al representante legal o al apoderado designado por éste, con la
indicación del motivo de procedencia de aquella”.
Proceso 080-2014 y vinculación al Garante
Teniendo en cuenta los argumentos de la aseguradora vistos a folios 266 a 273
del expediente, y lo considerado sobre cada ítem por parte del Despacho en este
proveido, la aseguradora COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A.,
CONFIANZA Nit N° 860.070.374-9, PÓLIZA N° 08 GU007876, vigencia del 25 de
agosto de 2011, hasta el 25 de agosto de 2012, valor asegurado de ($30.474.570)
suscrita para el pago del anticipo y otros, será desvinculada del proceso 080 de
2014.
Por lo expuesto, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal,
R E S U E L V E
ARTÍCULO PRIMERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL, dentro del
Proceso de Responsabilidad Fiscal 080 de 2014 adelantado en la Administración
Municipal de Tarazá, en contra de JOSÉ AGUSTÍN HERRERA SARA, con cédula
de ciudadanía N° 72.227.193, en calidad de contratista y YUAN ANDRÉS
RESTREPO OBANDO, con cédula de ciudadanía N° 71.782.234, en calidad de
Interventor y alcalde del municipio de Tarazá, por el HECHO UNICO, cuantía de
DIECIOCHO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA
Y CINCO PESOS ($18.045.645)valor indexado a la fecha de hoy, de conformidad
con las consideraciones de este proveido.
ARTÍCULO SEGUNDO: DESVINCULAR como Tercero Civilmente Responsable a
la aseguradora COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A., CONFIANZA
CON NIT N° 860.070.374-9, PÓLIZA N° 08 GU007876, vigencia del 25 de agosto
de 2011, hasta el 25 de agosto de 2012, valor asegurado de ($30.474.570)
suscrita para el pago del anticipo y otros de acuerdo con lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar el contenido de la presente decisión, a los
investigados y a la aseguradora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
106 de la Ley 1474 de 2011:
JOSÉ AGUSTÍN HERRERA SARA
Cédula: 72.227.193,
Cargo: contratista (Representante Legal)
Dirección: Calle 90 N° 3 Sur – 28 Barranquilla Atlántico.
Teléfono: 3287970
Apoderado de oficio: OSCAR ALBERTO ZAPATA MESA, Consultorio Jurídico
Guillermo Alzate peña dela Universidad de Antioquia Cl. 49 N° 42 A 39 Ayacucho
con Girardot de la ciudad de Medellín; correo electrónico:
oscar.zapatam@udea.edu.co
YUAN ANDRÉS RESTREPO OBANDO
Cédula: 71.782.234
Cargo: Alcalde Contratante e Interventoría.
Dirección: Calle 26 A N° 57 A 22 Apto 301 Medellín, correo electrónico:
yuanrestrepo@gmail.com Teléfono: 3148190091
COMPAÑÍA DE SEGUROS CONFIANZA, a través de su apoderada contractual
MARÍA EUGENIA QUIROZ ZAPATA, la cual se localiza en la CL. 53 N° 45 112,
teléfono 511 90 40 Medellín, correo electrónico: mquiroz@confianza.com.co
ARTICULO CUARTO: La decisión de DESVINCULACIÓN de la aseguradora
CONFIANZA, deberá ser consultada ante el superior Jerárquico, de conformidad
con el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, por lo que se deberá remitirse al
Despacho del señor Contralor General de Antioquia para este efecto.
ARTÍCULO QUINTO: En firme y debidamente ejecutoriado el presente Fallo,
infórmese la decisión contenida en él a la Contraloría General de la República, a
efecto de que se incluya el nombre del Responsable Fiscal en el Boletín de
Responsables Fiscales, tal como lo señala el Artículo 60° de la Ley 610 de 2000, y
al Sistema de Información de Registro de Actuaciones y Causas de Inhabilidad
“SIRI” de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento del Artículo 13°,
Numeral 14° de la Resolución No. 143 del Mayo 27 de 2002 emanada de dicha
entidad, y Artículo 38°, numeral 4º de la Ley 734 de 2002.
ARTÍCULO SEXTO: Remitir copia de esta providencia, una vez en firme a la
Administración Municipal de Tarazá – Antioquia, para su conocimiento y fines
pertinentes.
ARTÍCULO SEPTIMO: El presente Fallo, una vez en firme, prestará mérito
ejecutivo en contra de los responsables fiscales, por tanto, remítase el mismo, a la
Unidad de Recursos Financieros de la Contraloría General de Antioquia, para el
ejercicio de la jurisdicción coactiva, tal como lo estipula el artículo 58 de la Ley 610
de 2000.
ARTÍCULO OCTAVO: Contra la presente providencia, procede el Recurso de
Reposición debidamente sustentado, en virtud de lo establecido en el Artículo 55
de la Ley 610 de 2000, el cual deberán interponerse, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
56 de la ley 610 de 2000.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CESAR AUGUSTO VESGA RODRÍGUEZ Contralor Auxiliar para Responsabilidad Fiscal
MARIA CECILIA GARCIA GIRALDO Contralora Auxiliar de comisionada
P/E/MGARCIA R/ DMESAR