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CONTRALORIA GENERAL DE ANTIOQUIA
CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICIÓN
COACTIVA
AUTO No. 031
POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PROCESO DE
RESPONSABILIDAD FISCAL 033-2013 DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO,
ANTIOQUIA
Medellín, 21 de Marzo del 2018
C O M P E T E N C I A
De conformidad con la competencia que le otorga el Artículo 272 incisos 1º y 5º
de la Constitución Política de Colombia de 1991, Ley 610 de 2000, Ley 1474 de
2011 y la Resolución Interna 1432 del 1 de Agosto de 2016, procede la Contraloría
Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, por
intermedio del suscrito Contralor Auxiliar DIDIER HUMBERTO BETANCUR RUIZ,
comisionado por el Auto No. 573 del 31 de mayo de 2017, a dar trámite al proceso
de Responsabilidad Fiscal No. 033-2013 en la administración municipal del
municipio de Rionegro, Antioquia mediante el Procedimiento Ordinario, previsto en
la Ley 610 de 2000.
1. FUNDAMENTOS DE HECHO.
La Contraloría General de la República, mediante oficio del 21 de junio de 2012,
puso en conocimiento de la Contraloría General de Antioquia, los hallazgos
fiscales, como resultados de la Auditoria Integrada practicada al alumbrado público
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del municipio de Rionegro, Antioquia, vigencia 2011, por presuntas irregularidades
allí presentadas. Es así que, mediante Auto No. 014 se avoca conocimiento del
proceso de Responsabilidad Fiscal No. 033-20113 y se asigna su trámite, revisión
y sustentación.
2. HECHO UNO.
Durante el proceso de auditor, se evidenció que, el Acuerdo Municipal No. 20 del
09 de diciembre de 2008, mediante el cual se modifica el Acuerdo 056 de 1991,
define en el artículo cuarto como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público
del municipio de Rionegro, a los usuarios del servicio público de energía dentro del
territorio del municipio; así mismo, el artículo quinto como sujetos recaudadores a
las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica, en la
jurisdicción del municipio de Rionegro, sin embargo, se constató, que no todos los
usuarios definidos en el Acuerdo están pagando impuesto de AP, como es el caso
de los usuarios de energía EPM en modalidad prepago (35 para el año 2010 y 113
para el año 2013), las comercializadoras de energía ENERTOTAL S.A. EPS,
ENERMONT S.A. ESP, VATIA S.A ESP e ISAGEN S.A. que suministra energía a
otros usuarios industriales y comerciales (90 para el año 2010 y 400 para el año
2011), los cuales no están recaudando dicho impuesto, debido a falta de control
del municipio en el recaudo de sus rentas, ya que no se ha exigido el cumplimiento
de dicho acuerdo, generando un presunto detrimento patrimonial en las rentas del
municipio, por usuarios modalidad prepago CINCO MILLONES (5.000.000) DE
PESOS y por usuarios de otras comercializadoras SESENTA Y NUEVE
MILLONES, CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL, TREINTA Y CUATRO
(69.496.034) PESOS.
3. PRESUNTO DETRIMENTO PATRIMONIAL
Conforme al hallazgo fiscal detectado por parte de la Contraloría General de la
República, se tiene que, el presunto detrimento patrimonial ocasionado a la
administración municipal del municipio de Rionegro, Antioquia, asciende a la suma
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de SETENTA Y CUATRO MILLONES, CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL,
TREINTA Y CUATRO (74.461.034) PESOS.
4. PRESUNTOS RESPONSABLES.
Como presuntos responsables del daño patrimonial ocasionado a la
administración municipal del municipio de Rionegro, Antioquia, derivado del no
recaudo de impuesto por alumbrado público del municipio de Rionegro, Antioquia,
se tiene a:
ALCIDES TOBÓN ECHEVERRI, identificado con cédula de ciudadanía Nro.
15.433.715, domiciliado en la Carrera 62ª No. 32 – 42 Villas Gualanday, Rionegro,
Antioquia, en calidad de Alcalde del municipio de Rionegro, Antioquia para la
época de los hechos (2008 – 2011)
HERNÁN DE JESÚS SEPÚLVEDA OSPINA, Identificado con cédula de
ciudadanía No. 15428396, domiciliado en la Calle 44 No. 50ª – 62, en calidad de
Alcalde del municipio de Rionegro, Antioquia, para la época de los hechos (2004 –
2007).
DAVID ORLANDO QUINTERO JÍMENEZ, Identificado con cédula de ciudadanía
No. 98644174, domiciliado en la Carrera 56B No. 160 – 102, San Antonio, en
calidad de Alcalde del municipio de Rionegro, Antioquia, para la vigencia 2004 –
2007.
JUAN ALBERTO GARCÍA GARCÍA, Identificado con cédula de ciudadanía No.
15435426, domiciliado en la Carrera 52 No. 51 – 65 San José de Rionegro, vereda
el cuchillo, en calidad de Alcalde del municipio de Rionegro, Antioquia, para la
vigencia 2004 – 2007.
PAOLA ANDREA HERNÁNDEZ BETANCUR, Identificada con cédula de
ciudadanía No. 39451310, domiciliada en la Carrera 68 No. 47ª – 48 Apto. 204, en
calidad de Directora de Rentas, posesionada el 15 de febrero de 2008.
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OSCAR RODRIGO RENDÓN SERNA, Identificado con cédula de ciudadanía No.
15440475, domiciliado en la Carrera 56B No. 160 – 102, San Antonio, municipio
de Rionegro, Antioquia, en calidad de Director Operativo de Rentas para la época
de los hechos.
JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIÉRREZ, Identificado con cédula de ciudadanía No.
8214308, domiciliado en la Calle 7 No. 23 – 03 Apto. 1303, en calidad de Gerente
de las Empresas Públicas de Medellín para la época de los hechos.
FEDERICO RESTREPO POSADA, Identificado con cédula de ciudadanía No.
70546837, domiciliado en la Carrera 33 No. 1 – 55 Apto. 1502, en calidad de
Gerente de las Empresas Públicas de Medellín para la época de los hechos.
FECHA OCURRENCIA DE LOS HECHOS:
Conforme a los hechos expuestos en el respectivo traslado de hallazgo, se tiene
que, la fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la vigencia 2011.
IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL AFECTADA
Como entidad afectada se tiene a la Administración Municipal del municipio de
Rionegro, Antioquia.
VINCULACIÓN DEL GARANTE
La Corte Constitucional, en la sentencia C-735 de 2003, destacó la razón de la
vinculación de la compañía de seguros como tercero civilmente responsable, en
los siguientes términos:
Así como ya lo explicó la Corte, cuando el Legislador dispone que la
compañía de seguros sea vinculada en calidad de tercero civilmente responsable
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en los procesos de responsabilidad fiscal lo que está haciendo es atender el
principio de economía procesal para asegurar el pago de la indemnización
evitando un juicio adicional para hacer efectivo el pago de la misma luego de la
culminación del proceso de responsabilidad fiscal, con lo cual se logra, en
atención de los principios que rigen la función administrativa, el resarcimiento
oportuno del daño causado al patrimonio público.
La vinculación del asegurador establecida en la norma acusada, además del
interés general y de la finalidad social del Estado que representa, constituye una
medida razonable, que en ejercicio de su potestad de configuración legislativa bien
podía adoptar el Congreso por estar ella íntimamente relacionada con el
cumplimiento de los objetivos del juicio fiscal que regula la Ley 610 de 2000.
Así las cosas, con ocasión de los procesos de responsabilidad fiscal iniciados por
los organismos de control, éstos pueden disponer la vinculación de las
aseguradoras como terceros civilmente responsables, respecto de todos aquellos
contratos de seguro en los que una entidad estatal aparezca como tomadora,
asegurada o beneficiaria.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la aseguradora o aseguradoras que
pudieron ser vinculadas como tercero civilmente responsable mediante Auto de
Apertura 104 del 19 de abril no fueron vinculadas, y en atención al lo dispuesto en
el artículo 120 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el artículo 43 de la
Ley 610 de 2000, este Despacho se abstendrá de vincular a la compañía
aseguradora, dado la materialización del fenómeno de la caducidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como fundamentos de derecho respecto del hecho anteriormente señalado se
tienen en principio las siguientes normas y disposiciones: La Constitución Política
de Colombia de 1991, artículos 2º y 209; artículos 3º, 6°, 7°, 8°, entre otros de la
Ley 610 de 2010, y la normativa vigente.
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5. ACTUACIÓN PROCESAL.
La Contraloría General de la República, mediante oficio del 21 de junio de 2012,
puso en conocimiento de la Contraloría General de Antioquia, los hallazgos
fiscales evidenciados, como resultados de la Auditoria Integrada practicada al
alumbrado público del municipio de Rionegro, Antioquia, vigencia 2011, por
presuntas irregularidades allí presentadas, por lo que, mediante Auto No. 014 se
avoca conocimiento del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 015-13 y se asigna
su trámite, revisión y sustentación.
Es así que, por medio del Auto No. 042 del 16 de octubre de 2012, se comisionó al
Profesional Universitario CARLOS EDUARDO BERMÚDEZ, para dar inicio a la
impulsó y proyectar los autos y fallos, y posteriormente mediante Auto 087 del 22
de febrero de 2013, se comisionó a la Dra. LINA MARÍA ROLDÁN PALACIO, para
continuar con el trámite del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 033-2013 del
municipio de Rionegro, Antioquia. Así, mediante Auto 104 de 19 de abril de 2013,
se dio apertura al proceso de Responsabilidad Fiscal 033-2013, en la
Administración Municipal de Rionegro, Antioquia.
Así, encontrándose el proceso en etapa de notificación del respectivo Auto de
Apertura, mediante Auto 656 del 30 de octubre de 2014, se dispuso el archivo del
proceso de Responsabilidad Fiscal No. 033-2013, mismo que fuera revocado en
Grado de Consulta mediante Auto 10 de diciembre de 2014.
Seguidamente, mediante Auto 794 del 18 de diciembre de 2014, se dispuso
nuevamente el Archivo del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 033-2013, el
cual fuera revocado en Grado de Consulta mediante Auto 054 del 03 de marzo de
2015.
Es así que, luego de comisionarse a varios Contralores para continuar con el
respectivo trámite, mediante Auto 573 del 31 de mayo de 2017, se comisionó al
suscrito Contralor Auxiliar, a fin de continuar el Procedimiento de Responsabilidad
Fiscal No. 033-2013.
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6. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
6.1. EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL PREVISTO EN LA LEY 610
DE 2000 Y EN LA LEY 1474 DE 2011.
El proceso de responsabilidad fiscal es definido en el artículo 1° de la Ley 610 de
2011, como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las
Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los
servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal
o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa
(culpa grave) un daño al patrimonio del Estado.
En tal sentido y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 610
de 2000, cuando esté demostrado objetivamente el daño o detrimento al
patrimonio económico del Estado y existan testimonios que ofrezcan serios
motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier medio
probatorio que comprometa la responsabilidad fiscal de los implicados, el
funcionario competente proferirá auto de imputación de responsabilidad fiscal.
En este orden de ideas, estima el Despacho que en el presente proceso de
Responsabilidad Fiscal, están dados los fundamentos fácticos y normativos para
proferir auto de imputación de responsabilidad fiscal como se evidenciará a
continuación en esta providencia.
6.2. DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 610 de 2000, La
Responsabilidad Fiscal se configura a partir de la concurrencia de los siguientes
elementos.
Un daño patrimonial al Estado.
Una conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una persona que
realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y
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Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
Con relación al Daño patrimonial al Estado, el artículo 6 de la Ley 610 de 2000,
determina que éste deberá entenderse como la lesión del patrimonio público,
representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento,
pérdida, deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses
patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz,
ineficiente e inoportuna, que pueda ocasionarse por acción u omisión de los
servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en
forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento del
patrimonio público.
En tal sentido, el daño patrimonial se constituye así en la medula del proceso de
responsabilidad fiscal, en tanto que es el primer elemento a tener en cuenta en la
procedibilidad del juicio de responsabilidad fiscal, y así ha sido considerado por la
jurisprudencia y la doctrina local. En efecto, el ex magistrado de la Corte
Constitucional, Dr. Juan Carlos Henao, en su obra: “EL DAÑO – Análisis
Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho
Colombiano y Francés”, (Ed. Universidad Externado de Colombia, páginas 35 y
36) sostiene que,
“Con independencia de la forma como se conciban en términos abstractos
los elementos necesarios de la responsabilidad, lo importante es recordar,
con el doctor Hinestrosa, que “el daño es la razón de ser de la
responsabilidad, y por ello es básica la reflexión de que su determinación
en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el
primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y
el juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se
le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional,
relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor
resultará necio e inútil. De ahí también el desatino de comenzar la
indagación por la culpa de la demandada”.
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En tal sentido, una vez determinada la existencia cierta, cuantificada y probada del
daño será posible abordar el análisis sobre la conducta dolosa o culposa (culpa
grave) atribuible a una persona que realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva) y
seguidamente, el nexo causal entre los dos elementos anteriores.
6.3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL, HECHOS PROBADOS
Y VALORACIÓN PROBATORIA.
Con el hilo conductor definido en el precedente numeral, iniciará el despacho el
análisis sobre la existencia cierta, determinada y cuantificada del daño como punto
de partida tal y como se indicó, para luego dar paso a los demás elementos que
configuran la responsabilidad fiscal, no sin antes advertir que, se hará relación a al
hecho que diera origen al presente proceso.
A partir de la metodología indicada procederá este Organismo de Control Fiscal a
realizar la evaluación de manera individual y en conjunto de las diferentes pruebas
obrantes en el proceso, con el propósito de determinar si se encuentran reunidos
los elementos necesarios para proferir auto de imputación de responsabilidad
fiscal o si por el contrario lo procedente es proferir auto de archivo con relación al
hecho que se han planteado.
11.3.1. DE LA EXISTENCIA DEL DAÑO.
Se tiene que, como resultado de la Auditoría practicada al alumbrado público del
municipio de Rionegro, Antioquia, vigencia 2011, se evidenciaron hallazgos de tipo
fiscal, que fueron clasificados como hecho uno.
Es así que, como resultado del proceso de auditoría se constató que, no todos los
usuarios definidos en el Acuerdo Municipal No. 20 del 9 de diciembre de 2008,
estaban pagando impuesto de alumbrado público, como era el caso de los
usuarios de energía EPM en modalidad prepago (35 para el año 2010 y 113 para
el año 2011), las comercializadoras de energía ENERTOTAL S.A. EPS,
ENERMONT S.A ESP, VATIA S.A. ESP e ISAGEN S.A que suministra energía a
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otros usuarios industriales y comerciales (90 para el año 2010 y 400 para el año
2011), los cuales no estaban recaudando dicho impuesto, debido a la falta de
control del municipio en el recaudo de sus rentas, al no exigir el cumplimiento de
dicho acuerdo, generando un presunto detrimento patrimonial en las rentas del
municipio por usuarios modalidad prepago por CINCO MILLONES (5.000.000) DE
PESOS, y por usuarios de otras comercializadoras SESENTA Y NUEVE
MILLONES, CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL, TREINTA Y CUATRO
(69.496.034) PESOS.
Ahora bien, con relación a la existencia del daño patrimonial, este Despacho
entrará a determinar si en efecto, el aludido Ente Territorial no gestionó dentro de
los términos, el recaudo por impuesto del alumbrado público a usuarios de energía
EPM en modalidad prepago (35 para el año 2010 y 113 para el año 2011), y a las
comercializadoras de energía ENERTOTAL S.A. EPS, ENERMONT S.A ESP,
VATIA S.A. ESP e ISAGEN S.A, para las aludidas vigencias, tal como lo disponía
el Acuerdo Municipal No. 020 del 9 de diciembre de 2008, por medio del cual se
modifica el Acuerdo No. 056 de 1991 – Fls. 13 a 14-, o si por el contrario, si
emprendieron la acciones correspondientes o en su defecto, se materializó en su
momento la existencia de una causal de justificación que haya justificado la
omisión en dicho recaudo.
El aludido Acuerdo Municipal, dispuso como responsables del pago de servicio de
alumbrado público a los usuarios del servicio de energía dentro del territorio del
municipio de Rionegro y determinó como sujetos recaudadores de la tarifa de
alumbrado público a las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía
eléctrica en la jurisdicción de municipio de Rionegro.
Ahora bien, de los insumos aportados como elementos materiales probatorios y
que sustentan el hallazgo, se tiene que, las empresas distribuidoras y
comercializadoras de energía en el municipio de Rionegro, Antioquia, para las
vigencias en que se materializó el presunto detrimento fiscal, eran en su momento,
las Empresas Públicas de Medellín EPM con 35 usuarios para el año 2010 y 113
para el año 2011 en la modalidad de prepago, y las comercializadoras de energía,
ENERGTOTAL S.A. ESP, ENERMONT S.A. ESP, EMGESA S.A., HZ ENERGY
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S.A.S. ESP, VATIA S.A. ESP e ISAGEN S.A., que suministraban energía a otros
usuarios industriales y comerciales con 90 usuarios para el año 2010 y 400 para el
año 2011, y conforme se evidencia en el respectivo análisis de las tarifas de
impuesto de Alumbrado Público dejado de cobrar –Fls.15 a 44-, mediante el cual
se da cuenta del nombre del usuario o cliente, la categoría, la descripción, es
decir, si es comercial, industrial o residencial, el estrato o subcategoría, los valores
a pagar mensualmente, la fecha de instalación, los meses dejados de pagar y el
valor total dejado de pagar, permite evidenciar que para el momento en que
realizó la actividad auditora en el municipio de Rionegro, Antioquia, por la
Contraloría General de Antioquia y donde se evidenciara el presunto hallazgo
fiscal, no se habían recaudado dichos valores por concepto de alumbrado público
en el municipio de Rionegro, Antioquia.
Al respecto, obra a folios 15 a 19, la relación de los valores dejados de recaudar
por concepto alumbrado público a usuarios que compraron la energía eléctrica en
la modalidad de prepago a EPM, para las vigencias 2010 y 2011. Así, por valor de
CUATRO MILLONES, OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL, SETECIENTOS
CINCUENTA (4.831.750) PESOS, para el año 2011 –Fls. 15 a 16- y de CIENTO
TREINTA Y DOS MIL, OCHOCIENTOS (132.800) PESOS para la vigencia 2010 –
Fls. 17 a 19- respectivamente, para un total de CUATRO MILLONES,
NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL, QUINIENTOS CINCUENTA
(4.964.550) PESOS.
Igualmente, se evidencian los valores dejados de recaudar por concepto e
alumbrado público a usuarios que compraron energía eléctrica con
comercializadores diferentes a las Empresas Públicas de Medellín EPM. Así, obra
a folio 26 a 27, los valores dejados de recaudar por el año 2007, por CUATRO
MILLONES, TRESCIENTOS UN MIL, CIENTO OCHENTA Y CUATRO
(4.301.184) PESOS, para el año 2008 por valor de DIEZ MILLONES,
QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL, NOVECIENTOS (10.546.900) PESOS –
Fls. 24 a 25-. Para el año 2009 por valor de DOCE MILLONES CIENTO
OCHENTA MIL (12.180.000) PESOS –Fls. 22 a 23-, para el año 2010 por valor de
CATORCE MILLONES, CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL,
SEISCIENTOS (14.493.600) PESOS. –Fls. 20 – 21- y para el año 2011, por un
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valor de VEINTISIETE MILLONES, NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL,
OCHOCIENTOS (27.974.800) PESOS –Fls. 28 a 44-, respectivamente, para un
total de SESENTA Y NUEVE MILLONES, CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS
MIL, CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (69.496.484) PESOS.
Así mismo, se cuenta con las respuestas enviadas por cada una de las entidades
comercializadoras de energía, en atención a las solicitudes planteadas por la Líder
de Auditoría, de la Contraloría General de Antioquia, Dra. PATRICIA SALAMANCA
PEDRAZA. En tal sentido, la filial a ISA, XM, envió base de datos contentiva del
listado de agentes generadores y/o comercializadores de energía, diferentes a
EPM que suministraban para la época el servicio de energía eléctrica en el
municipio de Rionegro y sus respectivos usuarios clasificados por regulados y no
regulados, correspondientes a las vigencias 2010 y 2011, sin que se evidencia allí
lo correspondiente al pago por alumbrado público para las aludidas vigencias –Fls.
55 a 62-. Así, se cuenta con respuesta enviada por VATIA S.A. ESP –Fls. 63 a 66,
mediante la cual da cuenta de los usuarios regulados y no regulados atendidos por
VATIA en calidad de comercializador de energía eléctrica, incluyendo la fecha de
inicio de prestación del servicio, agregando por demás que, no cuenta con un
convenio o contrato con el municipio para realizar la facturación y el recaudo del
impuesto de alumbrado público, razón por la cual dentro de la factura por el
servicio de energía a sus usuarios en Rionegro no se cobra dicho impuesto de
alumbrado público.
Igualmente, obra a folios 67 a 69, solicitud de información y respuesta enviada por
ENERMONT S.A. ESP, mediante la cual da cuenta que, no descuentan ni ha
descontado valores por impuesto de alumbrado público a estos clientes. Así
mismo, obra a folio 70 a 72, respuesta por parte de ISAGEN S.A. ESP, mediante
la cual da cuenta que, ISAGEN únicamente cuenta en ese municipio con los
siguientes clientes no regulados, todos ellos con modalidad de “Pague lo
demandado”, agregando por demás que, a la fecha, ISAGEN no ha suscrito
ningún convenio para la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público
en el municipio de Rionegro, sin que a la fecha tuviesen clientes con los cuales
tengan como garantía de pago prepago.
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Obra a folio 73 a 88, respuesta enviada por parte de ENERTOTAL S.A. ESP, en la
cual aporta 13 folios contentivos de los usuarios regulados y no regulados de
RIONEGRO, señalando No. de contrato, nombre, dirección de servicio, nombre de
frontera, categoría, ciudad, alumbrado público, NIU, Código SIC y fecha de
ingreso, manifestando que, para estos usuarios no se ha efectuado ningún
recaudo, facturación o liquidación del impuesto del alumbrado público en tanto no
se tiene convenio alguno con la alcaldía de Rionegro y por lo tanto, no se han
girado valores por éste concepto al municipio de Rionegro.
A folio 89 a 91, reposa respuesta a solicitud de información, mediante la cual la
Entidad HZ ENERGY S.A. ESP, informa que, la empresa atiende tres clientes del
mercado no regulado de energía y que al no existir recaudo por impuesto de
alumbrado público, no se han efectuado giros de recursos al municipio. Así mismo,
obra a folios 92 a 97, respuesta presentada por EMGESA S.A. ESP, mediante la
cual manifiesta que, el único cliente de EMGESA en la Jurisdicción del municipio
de Rionegro es la tienda de Carrefour S.A. y que, a este cliente se le suministraba
energía desde el mes de agosto de 2008, sin que le sea descontado valor alguno
por el impuesto de alumbrado público, ya que la empresa no tiene la
responsabilidad de recaudar este tributo. Agregando que, EMGESA S.A. no tiene
registrado ningún cliente en la Jurisdicción del municipio de Rionegro, al cual le
venda energía eléctrica bajo la modalidad de prepago.
Finalmente, obra a folio 98 a 123, respuesta enviada por Empresas Públicas de
Medellín, con la cual anexan archivo correspondiente al informe discriminado por
mes facturación, estracto y sector de los usuarios de alumbrado público del
municipio de Rionegro, con valores facturados y los recaudos, correspondientes al
año 2010, además de adjuntar las tarifas del impuesto de Alumbrad Público,
cobradas en el 2010, anexo 1. Igualmente, manifiestan qué, al municipio se les
envía mensualmente un archivo con la relación de todos los clientes que están en
el programa de energía prepago, a fin que el municipio realice las gestiones
pertinentes de facturación del impuesto de alumbrado a las instalaciones que se
han acogido al programa de prepago, en tanto que, el cliente deja de recibir
factura de EPM por el servicio público de energía y por lo tanto, de acuerdo con la
normatividad vigente, no es posible facturarles el impuesto de alumbrado público.
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Ahora bien, con relación a las versiones rendidas por los implicados en el presente
proceso de Responsabilidad Fiscal, se tiene que, con relación al ciudadano DAVID
ORLANDO QUINTERO JIMÉNEZ, y respecto a los hecho, manifiesta que, entró a
laborar a la Secretaría de Hacienda de Rionegro el día 15 de junio de 2011 por
seis (6) meses, que desconocía totalmente el Acuerdo de alumbrado público por
cuanto nunca se había hecho. Recuerda que, en los consejos de gobierno se hizo
alusión al alumbrado público, porque EPM demandó a la alcaldía por el no pago
de alumbrado público durante muchos años, a tal punto que el municipio fue
condenado a pagar 11.500.000.000 de pesos.
Con relación al ciudadano ALCIDES TOBÓN ECHEVERRI, manifiesta que, en
efecto, el Acuerdo Municipal No. 20 del 9 de diciembre de 2008, corresponde a
una vigencia dentro de la cual se desempeño como alcalde y que, frente al no
recaudo del servicio de alumbrado público, no recuerda cuales eran los
funcionarios de Hacienda competentes para dicho recaudo, en tanto que, el
recaudo de impuestos tributarios y no tributarios, tasas y contribuciones de diversa
especie recaía sobre la Secretaría de Hacienda, conforme a los Manuales de
Funciones del municipio de Rionegro.
Ahora bien, con relación al ciudadano JUAN ALBERTO GARCÍA GARCÍA, alude
a los antecedentes sobre operación y administración del alumbrado público y a la
posterior suscripción de un contrato con EPM para el mantenimiento del
alumbrado público y el recaudo de la taza de alumbrado público conjuntamente
con el servicio de energía a los suscriptores, cuya supervisión se encontraba a
cargo de la Secretaría de Obras Públicas. Manifiesta que, para la época del hecho
ello se encontraba a cargo de la Subsecretaría de Rentas conforme al Estatuto de
Rentas Acuerdo 084 de 1999 y que como Secretario de Hacienda nunca se le
informó por parte del supervisor del contrato de que existían otros operadores y
comercializadores de energía dentro del territorio y que por lo tanto, no puede
considerarse que actuó con dolo o culpa, dado que no era supervisor, ni quien
tenía la responsabilidad de emplazar o proferir resoluciones oficiales de aforo
sobre cargas impositivas de impuesto, tasas, contribuciones o multas, tal como lo
establece el Acuerdo 084 de 1999 y el respectivo Manual de Funciones.
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Agrega que, para el año 2007 – 2011, el marco normativo para el alumbrado
público era propio del Decreto 2424 de 2006, con el cual se define el alumbrado
público y su régimen de contratación para cada uno de los componentes. Alude
que, la Resolución 122 del año 2011 de la CREE, establece que la tasa de
alumbrado público se debe facturar y recaudar conjuntamente con el servicio de
energía, por lo que considera que, en atención a los contratos de suministro de
energía, facturación y mantenimiento suscritos con EPM, el procedimiento para el
cobro de la tasa de alumbrado público por usuarios con servicios de energía que
haya tenido EPM como prestador del mismo en el municipio, debería haberse
informado por este de manera oportuna, tanto por el supervisor de los respectivos
contratos como a la dirección de rentas, a efectos de adelantar las diligencias
correspondientes de cobro, agregando que, si un suscriptor a cambiado de un
sistema de facturación a un sistema prepago, le correspondía a la empresa
informar al ente territorial sobre este cambio.
Manifiesta que, EPM no efectuó el cobro respectivo y que de haber un cambio de
comercializador de energía, debió de informarse de manera inmediata al ente
territorial, para que la dirección de rentas, en cumplimiento del Acuerdo 084,
emplazara o efectuara el requerimiento especial al comercializador de energía,
razón por la cual, se le imposibilitó a la Entidad Territorial de tener a primera mano
de manera efectiva, veraz y oportuna la información correspondiente a estos
casos, puesto que la relación comercial para la prestación del servicio de energía
eléctrica no es con la entidad territorial sino con la empresa prestadora del servicio
y que sino informa de manera inmediata, se hace imposible para el ente territorial,
determinar quiénes son los usuarios que han cambiado de operador o de
modalidad de pago.
Agrega que, para el municipio no era fácil evidenciar quienes son los usuarios que
han cambiado de operador o de modalidad de pago, porque no se presentaba
disminución en sus recaudos y que al contrario, los ingresos se aumentaban
paulatinamente, producto de nuevos usuarios, nuevos asentamientos comerciales,
y residenciales, indexación de las tarifas, re-conexión o restablecimiento de
16
energía de los usuarios, situaciones estas de conocimiento único y exclusivo de la
empresa prestadora del servicio.
Finalmente, manifiesta que, el marco regulatorio de la prestación del servicio de
alumbrado público, le impide a los municipios tener el control de la información de
los suscriptores del servicio de energía eléctrica dado que, no es el operador del
servicio y que, la información que es de propiedad del operador del servicio y
custodiada por éste, impide a la entidad territorial realizar la facturación y recaudo
de la tasa de alumbrado público. Ello a partir de la Ley 142 y 143 de 1994.
Así mismo, el ciudadano FEDERICO JOSÉ RESTREPO POSADA, manifestó en
diligencia de versión libre que, tenía conocimiento que, antes de llegar a la
Gerencia de EPM, se tenía un convenio con el municipio de RIONEGRO para el
recaudo de la contribución al alumbrado público de ese municipio, por medio de la
facturación mensual de los servicios de energía a los usuarios de ese municipio.
Agrega que, algunos de esos usuarios se acogieron al uso de energía prepago,
cuyo proceso de facturación es diferente por cuanto cada usuario adquiere en
expendios autorizados, el correspondiente cupo de energía que se va a consumir,
independientemente del periodo de tiempo en el cual lo hace y que por lo tanto,
esos usuarios no son sujetos del cobro mensual de energía como se hace con el
resto de los usuarios y por ende, la responsabilidad del pago de esa contribución
no está contemplada dentro de los términos del convenio entre EPM y el municipio
de RIONEGRO. Agregando que, pese a ello, EPM enviaba con la debida
oportunidad el listado de estos usuarios al municipio de RIONEGRO o a la
dependencia encargada del asunto para lo de su competencia. Finalmente,
manifiesta que, la responsabilidad del recaudo de esos usuarios no facturables, no
le correspondía a EPM, sino al municipio de RIONEGRO o a la entidad encargada
de la prestación del servicio de alumbrado público.
Ahora bien, con relación a lo versionado por el Dr. HERNÁN DE JESÚS OSPINA
SEPÚLVEDA, se centra en solicitar la evaluación del daño fiscal, en tanto que se
incluyen dos vigencias fiscales y por lo tanto, pide valorar entre los hechos el daño
patrimonial del último semestre de su periodo, e igualmente valorar el daño
patrimonial del periodo 2008 – 2011, que es donde hay mayor incidencia del daño
17
según el Auto de Apertura y por último, solicita se llame a versionar al ciudadano
OSCAR RODRIGO RENDÓN SERNA en calidad de Director Operativo de Rentas
y al Secretario de Hacienda JUAN ALBERTO GARCÍA, quienes fueron las
personas encargadas de darle el cumplimiento y a los convenios establecidos por
la entidades por las entidades prestadoras del servicio.
Igualmente, fue escuchado en versión libre el ciudadano JUAN FELIPE GAVIRIA
GUTIÉRREZ, quien manifestó que, fue Gerente de EPM entre el 15 de enero de
2004 y el 30 de marzo de 2008, y que por lo tanto, la fecha de apertura del
presente proceso se dio cinco años después de su retiro de EPM, por lo que
considera que, al momento de la Apertura ya había caducado la acción fiscal.
Finalmente, fue escuchado en versión libre el ciudadano OSCAR RODRÍGO
RENDÓN, quien manifestó que históricamente el impuesto de alumbrado público
es recaudado por EPM en la facturación de energía a los usuarios regulados y
que, al momento de la Auditoría realizada por la Contraloría General de Antioquia,
se dieron cuenta que, existen otras empresas diferentes a EPM que prestan el
servicio público de energía, que son: ENERTOTAL, ISAGEN, VATIA, ENERMONT
e EMGENSA, y que por lo tanto, desde la Dirección Operativa de Rentas, se inició
el respectivo cobro del impuesto de alumbrado público a estos usuarios no
regulados. Agrega que, a raíz de esto, les cobraron las vigencias anteriores hasta
la fecha para poder subsanar el hallazgo de la Contraloría, conforme al Acuerdo
020 de 2008. Al respecto, dice que en anterior diligencia de versión libre, aportó el
listado de los contribuyentes de las diferentes empresas, en el cual da cuenta a
partir de qué fecha inicio el servicio como suscriptor y además, allegó los
comprobantes de pago por taquilla de contribuyentes que aparecen en aquellos
listados y se verifica que pagaron dicho impuesto. Finalmente dice que, la factura
o el comprobante queda registrado en el año 2013, porque fue la anualidad donde
se generó el cobro pero correspondiente a las vigencias anteriores y aporta en
medio magnético, soportes de pago de alumbrado público años 2015 y 2016.
Con ello entonces, de los elementos materiales probatorios aportados al proceso y
a los cuales se ha hecho alusión, es posible determinar que si bien es cierto que a
la fecha en que se evidenció el hallazgo fiscal, la administración municipal de
18
Rionegro, Antioquia, no había emprendido las acciones necesarias para efectuar
el recaudo del impuesto por concepto de alumbrado público a tal punto que, los
mismos elementos aportados al proceso, hacen relación de los valores dejados de
recaudar por usuarios que compraron la energía eléctrica en la modalidad de
prepago a EPM, para las vigencias 2010 y 2011, además de los valores dejados
de recaudar por usuarios que compraron energía eléctrica con comercializadores
diferentes a las Empresas Públicas de Medellín EPM para la misma vigencia, lo
cierto es que, como se verá, para el momento en que se realizó la auditoria que
diera origen al hallazgo fiscal, el ente territorial aún se encontraba dentro de los
términos para emprender la acción de cobro sobre la tasa de alumbrado público
para dichas vigencias, como en efecto lo hizo.
Al respecto y con relación a la facultad de cobro que le asistía al municipio de
Rionegro para el recaudo de la tasa de alumbrado público, debe tenerse de
presente que, el cobro de la tasa de alumbrado público como tributo que se paga
de manera obligatoria por la prestación de un servicio público y conforme a lo
establecido en el canon 817 del Estatuto Tributario Nacional, cuenta con un
término de cinco (5) años para hacerse efectivo, previo la materialización del
fenómeno de la caducidad y que, en concordancia con al artículo 818 del mismo
Estatuto, la celebración de acuerdos de pago o el otorgamiento de facilidades de
pago, suspenden el término mismo de la prescripción.
Así, en primer lugar, se evidencia a folio 340 soportes de pago aportados por el
Secretario de Hacienda y Director Operativo de Rentas, y que fueron plasmado en
los sistemas de información financiera saimyr del municipio de Rionegro –Fls. 340
a 382-, los cuales sustentaron la expedición del Auto 656 del 30 de octubre de
2014, mediante el cual se dispuso el Archivo del presente proceso de
Responsabilidad Fiscal, mismo que fuera revocado en Grado de Consulta, al
considerarse que, dichos soportes no eran pertinentes ni conducentes para
proceder con el archivo del proceso, en tanto que, los soportes de pago hacía
referencia al recaudo de la vigencia 2013 y 2014, cuando las vigencias objeto de
reproche, versaba sobre las vigencias 2010 y 2011.
19
Sin embargo, el ciudadano OSCAR RODRIGO RENDÓN SERNA en la ya aludida
diligencia de versión libre, recalcó que desde la Dirección Operativa de Rentas, se
dio inicio al respectivo cobro de impuesto por concepto de alumbrado público a
estos usuarios no regulados, a quienes por demás se les había iniciado el cobró
de las vigencias anteriores, tal como se evidencia en el listado de contribuyentes
de las diferentes empresas y que fuera aportado en anterior diligencia. Allegó
además los comprobantes de pago por taquilla de contribuyentes que aparecían
en estos listados, donde se verifica que pagaron dicho impuesto, aclarando que la
factura y el comprobante quedó registrado en el 2013, porque fue en la anualidad
donde se generó el cobro, pero que en efecto corresponde a las vigencias
anteriores, para lo cual, aportó además el reporte de pagos por concepto de
alumbrado público y con ocasión de los correspondientes acuerdos de pago, que
según el versionante, detallaban el cobro y el pago de impuesto de alumbrado
público de los usuarios no regulados por las diferentes empresas.
En efecto, recuérdese que, mediante Auto de Apertura No. 104-2013, se
estableció que el presunto detrimento patrimonial se originó debido a la falta de
control del municipio en el recaudo de sus rentas, ya que no se había exigido el
cumplimiento del Acuerdo Municipal No. 20 del 9 de diciembre de 2008. Sin
embargo, del material probatorio aportado por el ciudadano RENDÓN SERNA, y
contrario a lo establecido en el hecho único del respectivo Auto de Apertura, se
evidencia que, la administración municipal de Rionegro, encontrándose dentro de
los términos establecidos en el artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario para
promover la acción de cobro, si emprendió las actividades necesarias a fin de
facturar y recaudar el impuesto por concepto de alumbrado público. Ello, como se
evidencia, en primer lugar, en los pagos por taquilla aportados al proceso y que
dieron origen al Auto 656 del 30 de octubre de 2014, por medio del cual se
dispuso el archivo de las diligencias –Revocado en Grado de Consulta-. En
segundo lugar, las facturas aportadas recientemente al proceso, evidencian una
vez más la activa participación de la Secretaría de Hacienda del municipio de
Rionegro, al realizar las acciones necesarias para el recaudo de sus rentas y
facturar a cada uno de los usuarios del alumbrado público, en cumplimiento de
Acuerdo Municipal No. 20 de 2008.
20
Así, observado el material probatorio aportado por el ciudadano RENDÓN SERNA
y teniendo en cuenta la decisión adoptada en grado de consulta en providencia del
03 de marzo de 2015, se evidencia que, en efecto, obra en sendas carpetas
elementos probatorio que da cuenta de la gestión ejercida dentro de los términos
por parte de la Secretaría de Hacienda Municipal de Rionegro en el recaudo
efectivo de sus rentas, en especial el originado por concepto de la tasa de
alumbrado público para las vigencias objeto de reproche.
Se observa entonces allí, las respectivas facturas de cobro por concepto de
alumbrado público; las que fueron canceladas durante las vigencias del año 2011
y siguientes, las generadas con ocasión de los acuerdos de pago suscritos
durante la vigencia 2013 y periodos posteriores a ella y que fueron generadas por
el módulo fiscal como acuerdo de pago, a fin de distribuir la obligación en cuotas
con vigencias posteriores al año 2013, además de las facturas que fueron
generadas en su momento y que si bien no fueron canceladas, entrarían en su
respectivo momento al cobro coactivo por parte del ente territorial sin que sea ello
en este momento objeto de debate, pues recuérdese que, para el momento del
hallazgo, se cuestionaba entonces que, el municipio de Rionegro, no estaba
recaudando dicho impuesto, debido a la falta de control por parte del municipio en
el recaudo de sus rentas.
Razones estás suficientes para ser consideradas como conducentes y pertinentes
para demostrar que en efecto, la Administración Municipal de Rionegro, Antioquia,
al momento del hallazgo y encontrándose aún dentro de los términos establecidos
por el Estatuto Tributario para emprender la acción de cobro, ejerció los controles
necesarios para el recaudo de sus rentas, mediante la facturación del servicio de
alumbrado público, correspondiente a las vigencias que son objeto de debate, se
reitera, a través de acuerdos de pago suscritos durante la vigencia 2013 y
periodos posteriores a ella y que fueron generadas por el módulo fiscal como
acuerdo de pago, a fin de distribuir la obligación en cuotas con vigencias
posteriores al año 2013, lo que llevó en atención al artículo 818 del Estatuto
Tributario, a la interrupción de la prescripción de la acción de cobro y por lo tanto,
a la obtención de un recaudo final y superior al inicialmente planteado como
21
presunto detrimento patrimonial, razón por la cual, se considera pertinente
proceder con la cesación de la acción fiscal y consecuentemente el archivo de las
diligencias a favor de los vinculados al proceso como presuntos responsables.
Así las cosas, no será necesario evaluar conducta culposa atribuible a quienes
fueron individualizados como presuntos responsables dentro del presente proceso
de Responsabilidad Fiscal y menos un posible nexo causal entre los dos
anteriores, en tanto que, contrario a lo referido en el hecho único del respectivo
Auto de Apertura, la Administración Municipal de Rionegro, encontrándose aún
dentro de los términos contemplados en el ya referido Estatuto Tributario para
ejercer la acción de cobro, si emprendió las actividades necesarias para el
recaudo de sus rentas, al efectuar el proceso de facturación y recaudo de sus
rentas por concepto de alumbrado público, en algunos casos por acuerdo de pago.
Ello, como se evidencia en primer lugar, en los pagos por taquilla aportados al
proceso y que dieron origen al Auto 656 del 30 de octubre de 2014, por medio del
cual se dispuso el archivo de las diligencias –Revocado en Grado de Consulta-.
En segundo lugar, las facturas aportadas recientemente al proceso por parte del
ciudadano RENDÓN SERNA y con ocasión de los acuerdos de pago, suscritos
durante la vigencia 2013 y periodos posteriores a ella y que fueron generadas por
el módulo fiscal como acuerdo de pago, a fin de distribuir la obligación en cuotas
con vigencias posteriores al año 2013, evidenciándose una vez más la activa
participación de la Secretaría de Hacienda del municipio de Rionegro, al realizar
dentro de los términos, las acciones necesarias para el recaudo de sus rentas, al
facturar a cada uno de los usuarios del alumbrado público la correspondientes
tasa de alumbrado público y en cumplimiento de Acuerdo Municipal No. 20 de
2008.
De esta manera, el Despacho encuentra procedente disponer del archivo de las
diligencias por el hecho único dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No.
033-2013, en favor de los ciudadanos, ALCIDES TOBÓN ECHEVERRI,
identificado con cédula de ciudadanía Nro. 15.433.715, en calidad de Alcalde del
municipio de Rionegro, Antioquia para la vigencia 2008 - 2011, HERNÁN DE
JESÚS SEPULVEDA OSPINA, Identificado con cédula de ciudadanía No.
15428396, en calidad de Alcalde del municipio de Rionegro, Antioquia, para la
22
vigencia 2004 - 2007, DAVID ORLANDO QUINTERO JÍMENEZ, Identificado con
cédula de ciudadanía No. 98644174, en calidad de Secretario de Hacienda del
municipio de Rionegro, Antioquia, para la vigencia 2011, JUAN ALBERTO
GARCÍA GARCÍA, Identificado con cédula de ciudadanía No. 15435426, en
calidad de Alcalde del municipio de Rionegro, Antioquia, para la vigencia 2004 –
2008, PAOLA ANDREA HERNÁNDEZ BETANCUR, Identificada con cédula de
ciudadanía No. 39451310, en calidad de Directora de Rentas, para la la vigencia
2008 – 2011, OSCAR RODRIGO RENDÓN SERNA, Identificado con cédula de
ciudadanía No. 15440475, en calidad de Director Operativo de Rentas para la la
vigencia 2010 - 2011,, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIÉRREZ, Identificado con
cédula de ciudadanía No. 8214308, en calidad de Gerente de las Empresas
Públicas de Medellín para la vigencia 2004 - 2008 y FEDERICO RESTREPO
POSADA, Identificado con cédula de ciudadanía No. 70546837, en calidad de
Gerente de las Empresas Públicas de Medellín para la vigencia 2008, reiterando
que, la existencia de un hecho superado y con ocasión de la demostración cierta
de las actividades emprendidas por parte de la Administración Municipal de
Rionegro, a fin de hacer efectivo el recaudo del impuesto por concepto de
alumbrado público, mediante la facturación y recaudo del impuesto por taquilla,
además de sendas facturas aportadas al proceso, evidencian una vez más la
activa participación de la Secretaría de Hacienda del municipio de Rionegro, al
realizar dentro de los términos establecidos por el Estatuto Tributario, las acciones
necesarias para el recaudo de sus rentas, facturando a cada uno de los usuarios
de alumbrado público la respectiva tasa generada en cumplimiento de Acuerdo
Municipal No. 20 de 2008, desvirtuando así la presunción de responsabilidad que
pudiera asistirle a quienes fueron vinculados al proceso de Responsabilidad
Fiscal, en virtud de lo estipulado en los artículos 5 y 47 de la Ley 610 de 2000, que
preceptúan:
Artículo 5°. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal
estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o
culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño
patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
23
ARTÍCULO 47. Auto de archivo. “Habrá lugar a proferir auto de archivo
cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de
detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se
acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal
excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía
iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de
la misma”. (Negrita fuera de texto).
Por lo expuesto en los acápites anteriores, la Contraloría Auxiliar de
Responsabilidad Fiscal,
1. RESUELVE.
ARTÍCULO PRIMERO: Decretar el ARCHIVO de la Acción Fiscal por el hecho
único, dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 033-2013, aperturado en
la Administración Municipal del municipio de Rionegro, Antioquia, a favor de los
ciudadanos, ALCIDES TOBÓN ECHEVERRI, identificado con cédula de
ciudadanía Nro. 15.433.715, en calidad de Alcalde del municipio de Rionegro,
Antioquia para la vigencia 2008 - 2011, HERNÁN DE JESÚS SEPÚLVEDA
OSPINA, Identificado con cédula de ciudadanía No. 15428396, en calidad de
Alcalde del municipio de Rionegro, Antioquia, para la vigencia 2004 - 2007, DAVID
ORLANDO QUINTERO JÍMENEZ, Identificado con cédula de ciudadanía No.
98644174, en calidad de Secretario de Hacienda del municipio de Rionegro,
Antioquia, para la vigencia 2011, JUAN ALBERTO GARCÍA GARCÍA, Identificado
con cédula de ciudadanía No. 15435426, en calidad de Secretario de Hacienda del
municipio de Rionegro, Antioquia, para la vigencia 2004 – 2008, PAOLA ANDREA
HERNÁNDEZ BETANCUR, Identificada con cédula de ciudadanía No. 39451310,
en calidad de Directora de Rentas, para la vigencia 2008 - 2011, OSCAR
RODRÍGO RENDÓN SERNA, Identificado con cédula de ciudadanía No.
15440475, en calidad de Director Operativo de Rentas para la vigencia 2010 -
2011, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIÉRREZ, Identificado con cédula de
ciudadanía No. 8214308, en calidad de Gerente de las Empresas Públicas de
24
Medellín para la vigencia 2004 - 2008 y FEDERICO RESTREPO POSADA,
Identificado con cédula de ciudadanía No. 70546837, en calidad de Gerente de las
Empresas Públicas de Medellín para la para la vigencia 2008, por el presunto
detrimento patrimonial de SETENTA Y CUATRO MILLONES, CUATROCIENTOS
SESENTA Y UN MIL, TREINTA Y CUATRO (74.461.034) PESOS, sin indexar,
según se expuso en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar por Estado, de conformidad con el artículo 106 y
112 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, a las siguientes personas:
ALCIDES TOBÓN ECHEVERRI, identificado con cédula de ciudadanía Nro.
15.433.715, domiciliado en la Carrera 62ª No. 32 – 42 Villas Gualanday, Rionegro,
Antioquia.
HERNÁN DE JESÚS SEPULVEDA OSPINA, Identificado con cédula de
ciudadanía No. 15428396, domiciliado en la Calle 44 No. 50ª – 62.
DAVID ORLANDO QUINTERO JÍMENEZ, Identificado con cédula de ciudadanía
No. 98644174, domiciliado en la Carrera 56B No. 160 – 102, San Antonio.
JUAN ALBERTO GARCÍA GARCÍA, Identificado con cédula de ciudadanía No.
15435426, domiciliado en la Carrera 52 No. 51 – 65 San José de Rionegro, vereda
el cuchillo.
PAOLA ANDREA HERNÁNDEZ BETANCUR, Identificada con cédula de
ciudadanía No. 39451310, domiciliada en la Carrera 68 No. 47ª – 48 Apto. 204.
OSCAR RODRIGO RENDÓN SERNA, Identificado con cédula de ciudadanía No.
15440475, domiciliado en la Carrera 56B No. 160 – 102, San Antonio, municipio
de Rionegro, Antioquia.
JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIÉRREZ, Identificado con cédula de ciudadanía No.
8214308, domiciliado en la Calle 7 No. 23 – 03 Apto. 1303.
FEDERICO RESTREPO POSADA, Identificado con cédula de ciudadanía No.
70546837, domiciliado en la Carrera 33 No. 1 – 55 Apto. 1502.
25
ARTÍCULO TERCERO: En firme esta Providencia, remitir el expediente al
Despacho del señor Contralor General de Antioquia, a efecto de que se surta el
Grado de Consulta respecto de la decisión adoptada en el mismo, acorde con lo
dispuesto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000.
ARTÍCULO CUARTO: En el evento de que con posterioridad aparecieren nuevas
pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para el archivo del
proceso 033-2013 de la Administración Municipal del municipio de Rionegro -
Antioquia, se ordenará la reapertura de la actuación fiscal del mismo, de
conformidad con lo estipulado en el artículo 17 de la Ley 610 de 2000.
ARTÍCULO SEXTO: Contra de la presente Providencia proceden los recursos de
reposición y apelación debidamente sustentados, en virtud de lo estipulado en el
artículo 55 de la Ley 610 de 2000, los cuales deberán interponerse dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Una vez notificado el presente Auto, enviar el expediente
al Archivo General de la Contraloría General de Antioquia para su conservación y
custodia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROBINSON GÓMEZ GIRALDO Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal
DIDIER HUMBERTO BETANCUR RUIZ
Contralor Auxiliar Comisionado
Reviso/: Robinson Gómez Giraldo.