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JA-0228/2018-I 1
CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DEL
RECURSO ADMINISTRATIVO DE
APELACION NÚMERO RAA-0081/2019-
III, DE LA TERCERA SALA
ADMINISTRATIVA ORDINARIA DE
ESTE TRIBUNAL.
JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-
0228/2018-I.
ACTOR: *****.
AUTORIDAD DEMANDADA:
DIRECTOR GENERAL DE LA
COMISIÓN DE AGUA POTABLE,
ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO
DE URUAPAN, MICHOACÁN.
JUEZ RESOLUTOR: CARLOS CASTILLO GAMIÑO.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN.
Morelia, Michoacán, a dieciséis de octubre de dos mil
diecinueve.
VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio
administrativo número JA-0228/2018-I, promovido por *****, en
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contra de los actos atribuidos al Director General de la
Comisión de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de
Uruapan, Michoacán.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. En escrito presentado el siete de febrero de
dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal
de Justicia Administrativa, compareció *****, por su propio
derecho, a formular demanda administrativa en contra del
Director General de la Comisión de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento de Uruapan, Michoacán,
señalando como actos impugnados el oficio sin número de
fecha *****, emitido por la mencionada autoridad y la “omisión”
de remitir el escrito de petición, así como la carpeta general y/o
individualizada al Consejo de Desarrollo Municipal de la ciudad
de Uruapan, Michoacán, relativa al embovedado del canal de
aguas negras, actos que manifestó conocer el *****.
SEGUNDO. Por razón de turno, la entonces Magistrada
Instructora de la Primera Sala Administrativa Ordinaria de este
Tribunal, se avocó al conocimiento del asunto y mediante
proveído de siete de marzo de dos mil dieciocho, admitió a
trámite la demanda, proveyó lo conducente respecto a los
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medios de convicción ofertados, negó la medida cautelar
solicitada por la actora y por último, ordenó emplazar a la
autoridad demandada, a efecto de dar contestación a la
demanda instaurada en su contra.
TERCERO. Mediante acuerdo de veintiséis de abril de
dos mil dieciocho, se tuvo al Encargado de Despacho de la
Dirección General de la Comisión de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento de Uruapan, Michoacán
contestando la demanda imputada en su contra, se admitieron
los medios de pruebas ofertados y finalmente, se admitió el
incidente de previo y especial pronunciamiento de
acumulación de autos del presente juicio y el JA-0254/2018-III.
CUARTO. Seguidos los trámites de ley, el veintinueve
de marzo de dos mil diecinueve, el suscrito Resolutor del
Juzgado Primero del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, emitió sentencia definitiva en la que
determinó la legalidad y validez del acto impugnado.
QUINTO. Inconforme con lo anterior, el autorizado en
términos amplios de la accionante, interpuso el Recurso
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Administrativo de Apelación, el cual correspondió conocer a la
Magistrada Instructora de la Tercera Sala Administrativa
Ordinaria de este Tribunal, registrándolo bajo el número de
juicio RAA-0081/2019-III, quien por sentencia de fecha
veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, determinó
revocar la sentencia recurrida y por ende, requirió al suscrito
Resolutor el cumplimiento de la sentencia en el plazo y
condiciones señaladas.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Fundamentación de la competencia. Este
Juez Primero Administrativo del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, es competente para
conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo
dispuesto por los artículos 1, 3, fracción XXXI bis, 143, 144,
154, fracciones VIII y X, 163 A, 163 C, fracción Vll, y 272 del
Código de Justicia Administrativa de esta Entidad Federativa,
reformado y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el cuatro
de octubre de dos mil dieciocho, el cual entró en vigor al día
siguiente de su publicación y aplicable de conformidad con su
artículo PRIMERO y CUARTO transitorio.
SEGUNDO. Argumentos de la sentencia a
cumplimentar. La resolución dictada dentro del Recurso
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Administrativo de Apelación número RAA-0081/2019-III, de la
Tercera Sala Administrativa Ordinaria de este Tribunal,
estableció en la parte considerativa, en lo conducente, lo que
a continuación se transcribe:
“SEXTO. Análisis de fondo. Los agravios expuestos. Resultan
infundados en parte y fundados por otra.
(…)
En el segundo agravio, refiere que se viola en su perjuicio lo establecido en la fracción II del artículo 7, en concordancia con el 275, fracción IV, del Código de la materia, (…)máxime que no remitió el escrito a la autoridad competente para el seguimiento del escrito de petición, pues la autoridad demandada refirió que para dicho trámite lo es el Consejo de Desarrollo Municipal por conducto del Presidente del comité vecinal, pero a su vez, refiere que no existe procedimiento a seguir para la realización de dicho trámite por lo que estaba obligada a remitir el escrito correspondiente a la autoridad competente, de acuerdo con el artículo 60 del Código de Justicia Administrativa del Estado.
(…)
Aunado a ello, no remitió el escrito de petición a la autoridad competente, pues habla de un representado dotado de atribuciones para ello, al decir que la competencia lo es el Consejo de Desarrollo Municipal, pero es por conducto del presidente del comité vecinal, sin embargo, tomando en consideración que no exista dicho representante o éste se negare a presentar la solicitud por intereses personales o de otra índole, se vería afectada dicha acción, pues entonces en este caso estarían coartando la acción de su representada en acceder a la petición planteada.
Ahora lo fundado de los agravios expuestos, es por los motivos que se especificaran a continuación:
(…) el artículo 60 del Código de Justicia Administrativa del Estado, únicamente prevé que una vez presentado el escrito ante una autoridad administrativa incompetente, éste la remitirá de oficio a la que sea competente en el plazo de veinticuatro horas a su recepción, siempre que ambas dependan o pertenezcan a la misma dependencia o autoridad administrativa,
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en cuyo caso se tendrá como fecha de presentación aquella en la que lo reciba la competente.
(…)
En ese orden de ideas, si la autoridad demandada, al contestar la petición de la aquí apelante, manifestó la imposibilidad por incompetente de hacer los trámites correspondientes para el embovedado del canal de aguas negras de que se trata, lo debió de remitir a la autoridad que consideró competente, a efecto de que esta pudiera analizar la legitimación del solicitante y si se cumplen o no con los requisitos necesarios para el procedimiento solicitado, y en su caso, analizar si el hecho de que no comparezca el presidente vecinal es posible darle trámite a su solicitud, y observar los medios necesarios a efecto de no obstaculizar la solución del problema, ya que puede incidir en la salud de los ciudadanos y no solo el de la parte actora.
(…)
Consecuentemente, como la autoridad enjuiciada, al contestar la petición de la parte actora, manifesto (sic) que no es la competente para contestar o resolver lo solicitado en la petición o instancia de origen, el Juez, por seguridad jurídica, tal y como lo corroboró en la sentencia que se impugna en esta vía, ya que determinó que dicha solicitud se debe atender por el Consejo de Desarrollo Municipal, debió revocar el acto administrativo impugnado, a efecto de que el Organismo Operador demandado, turnara el escrito del peticionario, a efecto de que el citado Consejo, analizara la procedencia de la petición.
Por consiguiente, resulta innecesario analizar los demás agravios que expreso la parte apelante en contra de la sentencia, puesto que el examinado resultó fundado y suficiente para revocar la sentencia apelada.
Por ende, se le concede al Juez Administrativo diez días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación de la sentencia, para que informe el cumplimiento que dio a la misma.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Resulta, infundados en parte algunos de los agravios expuestos y por otra, fundados. En consecuencia, se revoca la sentencia recurrida.
TERCERO.- Se requiere al Juez de Origen el cumplimiento de la sentencia en el plazo y condiciones señaladas.
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CUARTO.- Notifíquese a las partes; en su oportunidad archívese el asunto como totalmente concluido y dese de baja en el libro de gobierno y remítase copia autorizada de la presente sentencia al Juez de Origen.
(...)”
TERCERO. Acreditación del acto impugnado. La
existencia del acto impugnado consistente en el oficio sin
número, de fecha de *****, emitido por el Director General de
la Comisión de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de
Uruapan, Michoacán, se encuentra debidamente acreditada
en autos al haber sido aportada por la parte actora, visible de
fojas 20 a 22 de autos, a la que se le concede valor probatorio
pleno con fundamento en los artículos 424, fracción lll, en
relación con el 530 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Michoacán de aplicación supletoria al Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán por
disposición expresa de su numeral 263.
CUARTO. Determinación de las causales de
improcedencia y sobreseimiento. Con fundamento en el
último párrafo del artículo 205, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, una vez
realizado el examen de las constancias que integran el
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presente juicio, por tratarse de una cuestión de orden público
y estudio preferente, este Juzgador analizará las causales de
improcedencia o sobreseimiento del juicio administrativo, ya
sean planteadas por las partes o las que se adviertan de oficio.
Al respecto, se tiene que el Encargado de Despacho de
la Dirección General de la Comisión de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento de Uruapan, Michoacán, al
contestar la demanda adujo que se actualizan las causales de
improcedencia y sobreseimiento previstas en las fracciones I,
VIII y X del artículo 205 y 206, ambos del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán.
Causales de improcedencia que en consideración de
este Juzgador, no se encuentran configuradas de forma
obvia y objetiva, máxime que la autoridad demandada no
expresó argumento alguno tendiente a la acreditación de
éstas, y si bien es cierto que a este juzgador corresponde
estudiar todas las posibles razones por las cuales la acción
intentada por la parte actora puede resultar inejercitable, ésta
se constriñe a examinar los hechos planteados y demostrados
en el curso de la controversia, a fin de poder determinar si en
el caso emerge o no algún obstáculo procesal, legalmente
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reconocido, que impida abordar el fondo del asunto, por lo que
puede realizarse su estudio de oficio.
De modo que, la facultad oficiosa contenida en el último
párrafo del artículo 205 del Código de Justicia Administrativa
del Estado, de examinar y decretar la improcedencia dentro
del juicio, no debe confundirse con el principio de
exhaustividad que rige toda sentencia y que compele al
juzgador a contestar lo pedido, en los casos en que la ley lo
autorice, ya que si tal improcedencia se propone por la
contraparte de la actora, se debe de atender a los argumentos
que le den sustento y a los hechos demostrados en la
demanda, desarrollando una respuesta adecuada a la
pretensión planteada, para lo cual se requiere de mayores
razonamientos lógicos por parte de la autoridad demandada,
lo que en la especie no acontece, toda vez que se limita
únicamente a señalar las fracciones I, VIII y X del artículo 205
y 206, ambos del Código de Justicia Administrativa sin mayor
argumentación que justifique la actualización de tales causas
de improcedencia y/o sobreseimiento del juicio.
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Tiene aplicación por analogía la jurisprudencia con
número de registro 174086, de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y contenido
siguiente:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE
INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES
DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN
EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU
ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA
SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA
CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación
de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo
para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de
garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero
perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y
objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se
requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la
prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el
razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda
vez que en este supuesto bastará con que el órgano
jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los
cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los
supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es
improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de
significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a
diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las
partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio
citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir
argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que
para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores
razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia
correspondiente de manera que motive las circunstancias que le
impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles
interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se
apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.”
Sin que sea óbice a lo anterior, que en el apartado
denominado "causales de improcedencia y sobreseimiento”
aduzca argumentos para sustentar la legalidad del acto
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impugnado, toda vez que los mismos conciernen al estudio de
fondo del asunto, en relación al propio acto impugnado y la
acción de nulidad intentada en contra del mismo, por lo que
los mismos se desestiman en este apartado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia de la
Novena Época emitida por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, tomo XV, Enero de 2002, materia
Común, bajo el número de tesis P./J. 135/2001, en la página
5, que señala lo que sigue:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE
VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE
FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las
causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser
claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace
valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente
relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.”
Por ende, al no actualizarse diversa causa de
improcedencia o de sobreseimiento en el presente juicio, se
procede al análisis de los actos impugnados.
QUINTO. Fijación de la litis. Conforme a los
planteamientos de las partes y al desarrollo del proceso, la litis
en el presente juicio se circunscribe a lo siguiente:
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Determinar la legalidad o ilegalidad del acto
impugnado, consistente en el oficio sin número de
fecha diez de noviembre del dos mil diecisiete, visible a
fojas 20 a 22 de autos.
SEXTO. Estudio de la litis fijada. En atención a lo
anterior, en términos del artículo 273 del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, este Juzgador
determina entrar al estudio de las personas y acciones materia
del presente juicio, a fin de establecer la legalidad o ilegalidad
del acto impugnado.
VI.1. Precisado lo anterior y siguiendo los lineamientos
establecidos en el artículo 274 del mencionado Código, el cual
dispone que la sentencia deberá examinar primero las causas
de ilegalidad que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y
llana, se analiza el concepto de impugnación “PRIMERO” del
escrito de demanda, sin que exista la necesidad de su
trascripción ni de la totalidad de los conceptos de
impugnación porque no existe disposición legal que obligue
llevarla a cabo.
Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia VI.2o.
J/129, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII,
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Abril de 1998, página 599, cuyo rubro y texto dicen:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.”
Al respecto, también se cita la Jurisprudencia con
registro número 164618, de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de
2010, página 830, materia Común que se transcribe:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de
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legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”
Acotado lo anterior, se tiene que en el caso concreto la
accionante en el concepto de impugnación en comento, adujo
medularmente que el oficio impugnado viola en su perjuicio lo
establecido por la fracción VIII, del artículo 7, del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, toda vez que
no se encuentra debidamente fundado ni motivado en relación
a la contestación de la primera petición realizada a la autoridad
demandada, en virtud de que no señaló en qué tipo de
archivos realizó la búsqueda que refiere, es decir, si fueron
archivos electrónicos, físicos o de otra índole, ni mucho menos
en qué departamento, jefatura o área realizó dicha búsqueda,
dejándolo en estado de incertidumbre jurídica y por lo que
respecta a la segunda respuesta sobre la limpieza y desazolve
del canal de aguas negras, aduce que le genera incertidumbre
jurídica, en razón de que “según la autoridad” demandada
dichos trabajos se realizarán dentro de los meses de abril a
septiembre del año dos mil dieciocho, siendo estos unos
meses antes de la temporada de lluvias con lo que se denota
“error”, “dolo” y “mala fe”, al no establecer una fecha exacta
para llevar a cabo dicha labor, aunado a que refiere que tales
trabajos los realizará con maquinaria y/o a mano, sin
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especificar a qué se refiere, por lo que dicha manifestación no
se encuentra debidamente fundada ni motivada.
Argumentos que a juicio de este Juzgador resultan
INFUNDADOS, de conformidad con los siguientes
razonamientos jurídicos.
De manera preliminar, resulta necesario precisar que la
actora presentó una petición -visible a foja 19- ante el Director de
la Comisión de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de
Uruapan, Michoacán, entre otras autoridades, en la que
solicitó lo siguiente:
“HECHOS (…) SEGUNDO.- Como es de su superior conocimiento entre la calle *****de la colonia la ***** y ***** que corresponde a la colonia *****ambas colonias de esta ciudad de Uruapan, Michoacán existe un canal de aguas negras mismo que ha venido generando diversos estragos en mi propiedad por la humedad.
(…)
PETICIÓN CONCRETA:
PRIMERO.- Me sea proporcionado copia certificada de todas y cada una de las constancias que integren el expediente personal y/o vecinal que se haya integrado en mi favor de las diversas gestiones que se han realizado con anterioridad ante usted.
SEGUNDA.- Se realice el mantenimiento de limpieza y desazolve del drenaje de aguas negras que me vengo refiriendo a lo largo del presente escrito.
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TERCERA.- Se realicen actividades de limpieza, desazolve y embovedado del canal de aguas negras que permitirá erradicar la emisión de olores desagradables, eliminar los focos de infección y enfermedades inminentes por la proliferación de los virus como lo es el dengue, paludismo, filiaríais, entre otras (sic)”
En atención a dicha petición, la autoridad ahora
demandada emitió el oficio sin número de fecha diez de
noviembre del dos mil diecisiete -visibles de fojas 20 a 22 de autos-
al que ya se concedió valor probatorio en párrafos que
anteceden.
Dicho lo anterior, es dable precisar que de conformidad
al artículo 6º del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán de Ocampo1, el acto administrativo se define
como la manifestación unilateral de voluntad externa, concreta
y ejecutiva, emanada de las autoridades administrativas, en el
ejercicio de sus facultades, cuya finalidad es la satisfacción del
interés general, que tiene por objeto, crear, transmitir,
declarar, modificar o extinguir una situación jurídica concreta.
Esto es, que todo acto que sea dictado por autoridades
administrativas en ejercicio de sus facultades, que tenga por
objeto crear, transmitir, declarar, modificar o extinguir una
situación jurídica concreta, es considerado un acto
1 Artículo 6. El acto administrativo es la manifestación unilateral de voluntad externa,
concreta y ejecutiva, emanada de las autoridades administrativas, en el ejercicio de sus facultades cuya finalidad es la satisfacción del interés general, que tiene por objeto, crear, transmitir, declarar, modificar o extinguir una situación jurídica concreta.
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administrativo en términos del Código adjetivo a la materia, el
cual debe cumplir con los elementos de validez que se señalan
en el artículo 7º de dicho cuerpo legal.
Precepto que exige, para considerar valido un acto
administrativo, que cumpla con el requisito de fundamentación
y motivación, la primera entendida como el deber que tiene la
autoridad de expresar en el mandamiento escrito, los
preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias
jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad,
presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad
que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades
sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la
exigencia de motivación se traduce en la expresión de las
circunstancias especiales, razones particulares o causas
inmediatas, que haya tenido en consideración la autoridad
para la emisión del acto, lo cual es un requisito previsto en el
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número
VI.20. J/43, de la Novena Época, en materia Común, emitida
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por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III,
marzo de 1996, página 769, que textualmente señala:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.”
Así como la Jurisprudencia número I.4o.A. J/43, de la
Novena Época, en materia Común, emitida por los Tribunales
Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta tomo XXIII, mayo de 2006,
página 1531, de rubro y texto siguientes:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el “para qué” de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.” (Lo resaltado es propio)
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En el caso que nos ocupa, la actora solicitó como primer
punto de su escrito de petición, que le fuera proporcionada
copia certificada de todas y cada una de las constancias que
integren el expediente personal y/o vecinal que se hubiera
integrado en su favor por las diversas gestiones realizadas con
anterioridad ante dicha demandada.
A esa solicitud, el Director de la Comisión de Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Uruapan,
Michoacán, informó mediante el acto impugnado que efectuó
una búsqueda exhaustiva en los archivos de ese Organismo
Operador, advirtiendo que no se cuenta con constancias de
algún expediente personal y/o vecinal integrado a su favor,
debiendo entenderse el término exhaustivo como: “…Adjetivo.
Que agota o apura por completo…” de conformidad con el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es
decir, que al señalar la demandada que realizó una búsqueda
“exhaustiva” del expediente solicitado por la actora en los
archivos del Organismo Operador, implica que dicha revisión
se realizó agotando por completo la búsqueda en todos los
archivos de la demandada.
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Sin que pueda llegarse al extremo de exigirle a la
demandada que especifique todos y cada uno de los archivos
con que cuenta el Organismo Operador para cumplir con la
exigencia de motivación que requieren los actos
administrativos, por lo que la respuesta de la autoridad
demandada sí cumplió con dicha exigencia, al proporcionar la
suficiente información para que aquélla pudiera conocer
plenamente el sentido y el alcance de la respuesta, así como
para manifestar su conformidad o inconformidad con ella y, en
su caso, impugnarla, como aconteció en el presente caso.
Lo anterior se corrobora, si tomamos en consideración
que la accionante no acreditó al presentar su petición, ni al
interponer la demanda de nulidad del presente juicio, que
hubiere realizado alguna solicitud previa de la cual pueda
derivar la conformación de algún expediente personal y/o
vecinal como aquélla lo solicitó, incumpliendo de esta manera
con la carga probatoria que establece el artículo 343 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación
supletoria al Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, el cual señala:
“Artículo 343. El que afirma está obligado a probar; en consecuencia, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus defensas o excepciones”
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En ese tenor, resulta evidente que la demandante
incumplió con la obligación probatoria que le correspondía de
allegar los medios de convicción con los que se acreditara la
existencia de alguna petición anterior, la cual implicara la
conformación del expediente que solicitó a la autoridad
demandada, por lo que resulta insuficiente que aquella señale
en su demanda que la respuesta de la autoridad no se
encuentra debidamente fundada ni motivada, en virtud de que
no acreditó la existencia de alguna solicitud previa para estar
en condiciones de solicitar el expediente que refiere, y en su
caso, acreditar la indebida fundamentación y motivación de la
respuesta que le fue dada.
Sirve de apoyo a lo anterior el contenido de la tesis
número VI.2º.J/3083, emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado del Sexto Circuito, con número 210769, del rubro y
contenido siguiente:
“ACTO RECLAMADO, LA CARGA DE LA PRUEBA DEL. CORRESPONDE AL QUEJOSO. En el juicio de amparo indirecto, la parte quejosa tiene la carga procesal de ofrecer pruebas para demostrar la violación de garantías individuales que alega, ya que, el que interpone una demanda de amparo, está obligado a establecer, directamente o mediante el informe de la autoridad responsable la existencia del acto que impugna y a justificar, con pruebas, que dicho acto es inconstitucional, aunque, incluso, las autoridades responsables no rindan su informe justificado, caso en el cual, la ley establece la presunción
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de la existencia de los actos, arrojando en forma total la carga de la prueba al peticionario de garantías, acerca de la inconstitucionalidad de los actos impugnados.”
En efecto, la accionante se limita a señalar en el
concepto de violación en estudio, que la autoridad no precisó
de manera pormenorizada en qué tipo de archivos realizó la
búsqueda que refiere, si fueron archivos electrónicos, físicos
o de otra índole, ni mucho menos en qué departamento,
jefatura o área realizó dicha búsqueda; sin embargo, la
demandante no acredita haber realizado petición alguna
previa, con la cual desvirtúe la legalidad de la respuesta de la
autoridad, acreditando la existencia de solicitudes previas
para estar en posibilidad de solicitar copias del expediente
conformado en razón de aquellas, lo cual tampoco quedó
acreditado en el presente juicio, de ahí que no se pueda
considerar que la respuesta de la demandada no se encuentra
debidamente motivada, por lo que de considerar lo contrario,
se llegaría al extremo de requerir a la demandada que emita
una nueva respuesta en la que señalé de manera
pormenorizada cuales son todos los archivos con que cuenta
el organismo operador, arribando a la misma conclusión, es
decir, que no existe el expediente personal y/o vecinal a favor
de la accionante, máxime que aquella no acredita haber
realizado alguna petición previa, de ahí que se insista en lo
infundado del concepto de nulidad que se analiza.
JA-0228/2018-I 23
De igual forma, resulta INFUNDADO el argumento
donde la actora sostiene que la segunda respuesta sobre la
limpieza y desazolve del canal de aguas negras le genera
incertidumbre jurídica, toda vez que según la autoridad
demandada dichos trabajos se realizarán dentro de los meses
de abril a septiembre del año dos mil dieciocho, siendo estos
unos meses antes de la temporada de lluvia, con lo que denota
“error”, “dolo” y “mala fe”, sin establecer una fecha exacta para
llevar a cabo dicha labor, aunado a que señala que tales
trabajos los realizará con maquinaria y/o a mano, sin
especificar a qué se refiere.
Lo anterior es así, en razón de que al igual que en la
respuesta anterior, referente al segundo punto petitorio de su
solicitud, resulta ser clara y completa, toda vez que la
demandada le informó de manera puntual a la accionante que
los trabajos de limpieza y desazolve del canal de aguas
negras, ya se encontraban programados para el año dos mil
dieciocho, entre los meses de abril y septiembre, actividad que
además se realiza para la mayoría de barrancas y canales de
Uruapan, Michoacán.
JA-0228/2018-I 24
Por ende, se concluye que los planteamientos de la
actora fueron contestados con la debida congruencia formal a
lo solicitado, proporcionando la información que le permita
comprender cabalmente el acto, lo cual aconteció en el acto
controvertido y con lo cual se agota el requisito de debida
motivación del mismo, de ahí lo infundado de sus
manifestaciones, máxime que dichas consideraciones no
fueron materia de concesión de “revocación” en el
Recurso de Apelación RAA-0081/2019-III.
VI.2. Por otra parte, siguiendo los lineamientos
precisados en el artículo 274 del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, este Juzgador
procede al estudio en conjunto de los conceptos de violación
titulados como “TERCERO y CUARTO” del escrito inicial de
demanda, dada la estrecha relación que guardan entre sí.
A lo anterior, cobra aplicación la jurisprudencia VI.2o.C.
J/304, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo
XXIX, página 1677, registro 167961, que dice:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales
JA-0228/2018-I 25
Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.”
Acotado lo anterior, en los conceptos de violación en
comento, la accionante manifestó que el oficio impugnado al
señalar diverso articulado del Reglamento del Consejo de
Desarrollo de Uruapan, Michoacán, viola lo dispuesto por el
artículo 1° de la Constitución y omite aplicar los tratados
internacionales en aras de una protección más amplia, por lo
que ese derecho humano le fue vulnerado por el simple hecho
de aplicar una normatividad jerárquica a nuestra constitución.
Agrega que el artículo 25.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, regula la existencia de un recurso
sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo en favor de
la persona, asimismo, que para guardar el estado de derecho,
toda autoridad está obligada a preservar los derechos
humanos de los gobernados, aunado a que nuestro Estado es
parte signante de B-32 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, la
cual reconoce como propósito consolidar en este continente
JA-0228/2018-I 26
dentro del cuadro de instituciones democráticas, un régimen
de libertad personal y de justicia social, fundado en los
derechos esenciales del hombre que no nacen del hecho de
ser nacional de un Estado, sino que tienen como fundamento
los atributos de la persona humana.
Añade, que la autoridad demandada omitió realizar a
través de un procedimiento las formalidades esenciales que
disponen los artículos 14 y 16 de la “Constitución Federal”,
entendidas como aquellas que garantizan una defensa previa
y adecuada al acto de privación y ajustada a derecho.
Concluye, aduciendo que cualquier acto de autoridad
que tienda a privar de sus derechos, debe realizarse a través
de un procedimiento en el cual observen las formalidades
esenciales y se otorgue al gobernado el derecho a una
defensa previa y adecuada al acto, por lo que el acto
impugnado carece de los elementos de validez contenidos en
los artículos 5 y 7 fracciones II, XI (sic) y X del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.
Acotado lo anterior, este Juzgador considera que el
análisis relativo a cuestiones de inconstitucionalidad resulta
IMPROCEDENTE, toda vez que es imposible para este
Tribunal conocer y determinar la constitucionalidad del acto
JA-0228/2018-I 27
impugnado bajo el argumento de que aquél vulnera lo
establecido en el artículo 1° de la Constitución Federal, al ser
éste un órgano de control de legalidad, más no de control de
constitucionalidad, siendo ésta última una facultad exclusiva
del Poder Judicial Federal.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 109/2004,
aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en sesión privada del trece de agosto de
dos mil cuatro, de la Novena Época, que establece lo
siguiente:
“CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LOS VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD QUE EN LA DEMANDA RESPECTIVA SE ATRIBUYAN A UNA REGLA GENERAL ADMINISTRATIVA. Conforme a la tesis jurisprudencial P./J. 74/99, emitida por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 5, con el rubro: "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.", el control de la constitucionalidad directa de lo dispuesto en una regla general administrativa, en tanto implica verificar si lo previsto en ésta se apega a lo establecido en un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye una facultad que se encuentra reservada a los órganos del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es incompetente para pronunciarse respecto del planteamiento relativo a que lo previsto en una disposición de esa naturaleza vulnera las garantías de seguridad jurídica o de audiencia, o bien, el principio de legalidad tributaria.”
JA-0228/2018-I 28
Por otro lado, resulta INFUNDADO el argumento de la
demandante cuando aduce que la autoridad omitió aplicar los
tratados internacionales en aras de una protección más
amplia, en virtud de que el artículo 25.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, regula la existencia de
un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo
en favor de la persona, toda vez que el referido artículo de la
Convención únicamente reconoce el derecho de las personas
para hacer valer un recurso sencillo y rápido ante Jueces o
tribunales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley
o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida
por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”
Por tanto, aun cuando el artículo 1o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone
categóricamente que: "... las normas relativas a los derechos
humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con
los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a
las personas la protección más amplia..."; lo cierto es que la actora
no señala la forma en que la autoridad demandada vulneró
dicho dispositivo internacional, máxime que como ha quedado
señalado en líneas que anteceden, la accionante hizo valer su
JA-0228/2018-I 29
derecho de recurso efectivo y sencillo en contra del oficio que
considera le depara perjuicio, mediante la interposición del
juicio de nulidad que nos ocupa, sin que obre probanza alguna
con la que se acredite que la autoridad le haya impedido ese
derecho.
Posteriormente, la demandante manifestó que el Estado
Mexicano es signante de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”,
señalando que la autoridad demandada no siguió lo
establecido por los artículos 1 y 8 de dicha Convención, sin
realizar alguna manifestación concreta de la cual se pueda
deducir el por qué sostiene tal violación.
En efecto, hablando de la protección a los derechos
humanos de la actora por el que deben velar los juzgadores
en sede nacional, si bien no puede estar limitado a las
manifestaciones o actos de las partes, ello tampoco implica
que daba ejercerse siempre, cuando existen "presupuestos
formales y materiales de admisibilidad y de procedencia" que deben
tenerse en cuenta, entre otros, que si es a petición de parte,
se proporcionen los elementos mínimos, ya que si bien el
JA-0228/2018-I 30
control ex officio no está limitado a las manifestaciones o actos
de las partes, cuando se solicita su realización, debe
señalarse con toda claridad cuál es el derecho humano que se
considera infringido, la norma general a contrastar y el agravio
que le produce, ya que de otra forma, fuera del cumplimiento
del principio iura novit curia, el juzgador no está obligado a
emprender un estudio expreso oficioso de los derechos
humanos o preceptos constitucionales o convencionales que
se le transcriban, o bien, que de manera genérica se invoquen
como lo hace la accionante en los argumentos que se
analizan; de igual forma, la norma a contrastarse debe causar
un perjuicio para quien alega violación a sus derechos
humanos, sin que se haya acreditado así en el asunto de
mérito.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia XXVII.3o.
J/11 (10a.), de la Décima Época, sustentada por el Tercer
Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, consultable
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que es
del contenido literal siguiente:
“CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. SI SE SOLICITA SU EJERCICIO Y NO SE SEÑALA CLARAMENTE CUÁL ES EL DERECHO HUMANO QUE SE ESTIMA INFRINGIDO, LA NORMA GENERAL A CONTRASTAR NI EL AGRAVIO QUE PRODUCE, DEBE DECLARARSE INOPERANTE EL PLANTEAMIENTO CORRESPONDIENTE. Si bien el control difuso de
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constitucionalidad -connotación que incluye el control de convencionalidad-, que se ejerce en la modalidad ex officio, no está limitado a las manifestaciones o actos de las partes, cuando se solicita su ejercicio deben señalarse claramente los elementos mínimos que posibiliten su análisis, es decir, cuál es el derecho humano que se estima infringido, la norma general a contrastar y el agravio que produce, pues, de no ser así, el planteamiento correspondiente debe declararse inoperante, ya que fuera del cumplimiento del principio iura novit curia, el juzgador no está obligado a emprender un estudio "expreso" oficioso de los derechos humanos o preceptos constitucionales o convencionales que se le transcriban, o que genéricamente se invoquen como pertenecientes al sistema.”
En virtud de lo anterior, se declara INOPERANTE el
argumento de la accionante, toda vez que no se proporcionan
a este juzgador los elementos mínimos de análisis, aunado a
que éste no advirtió alguna violación a los derechos humanos
de la demandante.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J.
16/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Página: 984, cuyo rubro
y texto dicen:
“CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden
JA-0228/2018-I 32
inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si, además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación
JA-0228/2018-I 33
relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema concentrado.” (Lo resaltado es propio)
Sin que sea obstáculo para arribar a dicha conclusión, la
manifestación del actor donde sostiene que el acto es ilegal al
no estar precedido de un procedimiento ajustado a derecho
conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; ya
que tal argumento de igual forma resulta INFUNDADO, de
conformidad con lo siguiente.
En el asunto que nos ocupa, el acto impugnado deriva
de una petición realizada por la parte actora a la autoridad
demandada, cuyo derecho se respeta sólo si la autoridad
proporciona en su respuesta a la solicitud del particular la
suficiente información para que este pueda conocer
plenamente su sentido y alcance, así como para manifestar su
conformidad o inconformidad con ella y, en su caso,
impugnarla, sin que exista obligación alguna de seguir algún
procedimiento previo a la emisión de la respuesta que recayó
a su solicitud, aunado a que la propia demandante no señala
y mucho menos acredita cuál sería ese procedimiento previó
que aduce la autoridad fue omisa en acatar.
JA-0228/2018-I 34
Robustece lo manifestado la jurisprudencia XXI.1o.P.A.
J/27, del Primer Tribunal Colegiado en materias Penal y
Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, correspondiente
a la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Marzo de 2011, que
dispone lo siguiente:
“DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS. El denominado
"derecho de petición", acorde con los criterios de los tribunales
del Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual
consagrada en el artículo 8o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en función de la cual cualquier
gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene
derecho a recibir una respuesta. Así, su ejercicio por el particular
y la correlativa obligación de la autoridad de producir una
respuesta, se caracterizan por los elementos siguientes: A. La
petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa,
dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue
entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el
domicilio para recibir la respuesta. B. La respuesta: la autoridad
debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por
éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y
acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y la
autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma
personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales
efectos, sin que exista obligación de resolver en determinado
sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe
a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de
conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en
libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos que
resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se dé a
la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad
ante quien se ejercitó el derecho, y no por otra diversa.”
Por lo tanto, el derecho de petición de la demandante
fue respetado cuando la autoridad demandada emitió la
respuesta respectiva en breve término, de forma congruente
con la petición la cual fue notificada en forma personal al
JA-0228/2018-I 35
gobernado como lo reconoce en su escrito inicial de demanda,
de ahí, lo infundado del argumento sujeto a estudio.
VI.3. Continuando con el pronunciamiento respectivo de
los conceptos de violación expresados por la actora, este
Juzgador procede al estudio del concepto de impugnación
titulado como “QUINTO” del escrito inicial de demanda, en el
cual la demandante sostiene que el acto impugnado no cumple
con los requisitos establecidos en el artículo 8 del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,
ya que no señala la oficina en la que se encuentra y/o puede
ser consultado el expediente respectivo, asimismo, que carece
de la indicación de que éste puede ser recurrido, así como la
omisión de hacerle mención ante que autoridad y plazo puede
hacerlo, por lo que carece de validez jurídica.
A criterio de este Juzgador resulta INFUNDADO el
concepto de violación sujeto a estudio, en razón de que tal y
como se ha señalado en párrafos anteriores, la autoridad
demandada precisó que no existe expediente alguno formado
con anterioridad en relación a la accionante, por lo que resulta
JA-0228/2018-I 36
imposible que la demandada hiciera referencia a un número
de expediente que la accionante pudiera consultar.
Por otro lado, del análisis del acto administrativo
impugnado, este Juzgador advierte que el acto de molestia no
cumple con el requisito de validez contenido en la fracción III
del artículo 8º del Código de la materia, esto, toda vez que no
señala si dicho acto es recurrible, ni el término con el que se
cuenta para interponer los recursos legales en su contra, así
como la autoridad ante la cual pueden ser presentados,
incumpliendo con el mencionado requisito de validez.
Sin embargo, dicha omisión por parte de la autoridad
demandada no trasciende en alguna afectación hacia la
accionante, toda vez que la no mención del término con que
se cuenta para interponer los recursos legales en contra del
acto de autoridad combatido, así como la autoridad ante la
cual pueden ser presentados, no impidió que la actora
impugnara el acto administrativo oportunamente, es decir,
acudió en tiempo a juicio de nulidad ante este Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo.
Por tanto, al haber presentado la accionante su
demanda ante la Oficialía de Partes de este Tribunal dentro
JA-0228/2018-I 37
del término establecido para tal efecto, se tiene que no quedó
en estado de indefensión por la omisión de dicho requisito, de
ahí lo infundado de sus argumentos.
VI.4 Por otro lado, se procede al estudio de una parte del
concepto de violación titulado como “SEGUNDO” del escrito
inicial de demanda, en el que la actora sustancialmente adujo
que el oficio impugnado se emitió de manera ilegal, ya que no
cumple con el requisito establecido en la fracción II del artículo
7, en concordancia con lo establecido por el artículo 275
fracción IV, ambos preceptos del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, toda vez que en
relación a la tercera respuesta de su petición, se le indicó que
no se contaba con los recursos necesarios para el
embovedado del canal de aguas negras, sin tener un avalúo o
cualquier otro documento que demostrara la cantidad para
negar dicha solicitud y por otro lado, refiere que no existe
procedimiento a seguir para llevar a cabo el embovedado del
canal de referencia, lo cual denota el “error”, “dolo” y “mala fe”
de la autoridad, apreciando de forma “diferente” lo establecido
en la norma.
JA-0228/2018-I 38
Concepto de violación en estudio que resulta
INFUNDADO, acorde a los razonamientos que se expondrán,
en los que resulta oportuno precisar en primer término el
contenido del artículo 7 fracción II y 275 fracción IV, cuya
violación aduce la parte actora:
“Artículo 7. Se consideran válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos de validez:
(…)
II. Que sea emitido sin que en la manifestación de voluntad de la autoridad competente, medie error de hecho o de derecho sobre el objeto o fin del acto, dolo, mala fe o violencia;”
“Artículo 275. Se declarará que un acto administrativo es ilegal, cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
(…)
IV. Si los hechos que lo motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien se dictó en contravención de las normas aplicadas, dejando de aplicar las debidas; o,”
De los numerales citados se advierte que serán
considerados válidos los actos administrativos que, entre otros
requisitos, sean emitidos sin que en la manifestación de
voluntad de la autoridad competente, medie error de hecho o
de derecho sobre el objeto o fin del acto, dolo, mala fe o
violencia, y a contrario sensu, un acto administrativo será
considerado ilegal cuando se demuestre, entre otros, que los
hechos que lo motivaron no se realizaron, fueron distintos o se
apreciaron en forma equivocada o si bien, se dictó en
JA-0228/2018-I 39
contravención de las normas aplicadas, dejando de aplicar las
debidas.
En este contexto, tenemos que a la petición TERCERA de
la solicitud de la actora, la autoridad demandada informó que
ese Organismo Operador no cuenta con los recursos
económicos y medios financieros suficientes para realizar la
obra de embovedado del canal de aguas negras, sumado a
que, esas obras deben de estar autorizadas en las acciones y
proyectos del Programa Operativo Anual del Organismo
Operador, por la Junta de Gobierno Municipal, debido a que
su monto económico es cuantioso por ser una obra de gran
dimensión.
Con lo anterior, tenemos que la respuesta dada a la
solicitud de la actora en referencia a su tercer punto, sí se
encuentra debidamente motivada, en virtud de que se dieron
a conocer las manifestaciones que revelan y explican a la
solicitante la respuesta que le fue dada, lo cual le permitió
defenderse como lo hizo mediante el presente juicio, es decir,
la demandada señaló de forma clara que no contaba con los
recursos económicos y medios financieros suficientes para
JA-0228/2018-I 40
realizar la obra de embovedado que solicitaba la demandante,
sin que exista disposición normativa alguna que obligue a la
autoridad a acreditar la falta de recursos mencionada, toda vez
que los actos administrativos gozan de presunción de validez,
cuya carga para desvirtuarla recae en el particular, en razón
de que su simple manifestación tendiente a que la respuesta
no se encuentra debidamente fundada ni motivada, resulta
insuficiente para considerar la ilegalidad del acto impugnado,
por lo que la legalidad del mismo debe subsistir al no ser
desvirtuado con algún medio probatorio.
Sin que pase desapercibido, que la accionante señale
que la autoridad no cuente con un avalúo o cualquier otro
documento que demuestre la cantidad para negar dicha
solicitud, toda vez que la petición versó sobre la realización de
la obra consistente en el embovedado del canal de aguas
negras, ubicado en la calle *****de la colonia la ***** y ***** de
la colonia *****de la Ciudad de Uruapan, Michoacán, y no así
para saber el costo de dicha obra, por lo que se reitera lo
infundado de su argumento.
En efecto, la respuesta dada a una petición, como
acontece en el asunto que nos ocupa, debe darse en breve
término, la cual tendrá que ser congruente con la solicitud, tal
JA-0228/2018-I 41
como aconteció en el caso concreto, sin que exista obligación
de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del
derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se
formuló, a que provea de conformidad a lo solicitado por el
promovente, sino que está en libertad de resolver lo que en
derecho proceda, como se hizo en el acto impugnado.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia XXI.1o.P.A.
J/27, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, de la
Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Marzo de 2011, que es
del contenido siguiente:
“DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS. El denominado "derecho de petición", acorde con los criterios de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en función de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta. Así, su ejercicio por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos siguientes: A. La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa, dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta. B. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos, sin que exista obligación de resolver en determinado
JA-0228/2018-I 42
sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por otra diversa.”
Por otro lado, en relación al argumento de la actora
tendiente a que la autoridad respondió que no existe
procedimiento a seguir para llevar a cabo el embovedado del
canal de referencia y que por ello, apreció de forma diferente
la norma, deviene de INOPERANTE, toda vez que no expone
razonamiento lógico-jurídico encaminado a justificar tal
aseveración, en virtud de que se limita a señalar que la
autoridad apreció diferentemente la norma, sin plantear el
porqué de tal aseveración, lo que en sí mismo no constituye
un agravio, toda vez que no expone motivo de disenso alguno
que aporte los elementos a este Juzgador para analizar dicha
causa de ilegalidad, de ahí la inoperancia.
Es aplicable a lo anterior, el criterio jurisprudencial
I.6o.C.J/29 sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, localizable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Septiembre
de 2001, Materia Civil, Común que a la letra refiere lo
siguiente:
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“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS NO PRECISAN CUÁLES FUERON LOS AGRAVIOS CUYO ESTUDIO SE OMITIÓ Y LOS RAZONAMIENTOS LÓGICO-JURÍDICOS TENDENTES A COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. No se puede considerar como concepto de violación y, por ende, resulta inoperante la simple aseveración del quejoso en la que afirma que no le fueron estudiados los agravios que hizo valer ante el tribunal de apelación, o que éste no hizo un análisis adecuado de los mismos, si no expresa razonamientos lógicos y jurídicos tendientes a demostrar que haya combatido debidamente las consideraciones de la sentencia recurrida y que no obstante esa situación, la responsable pasó por inadvertidos sus argumentos, toda vez que se debe señalar con precisión cuáles no fueron examinados, porque siendo el amparo en materia civil de estricto derecho, no se puede hacer un estudio general del acto reclamado”
Asimismo, sirve de apoyo la jurisprudencia del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:
“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ESTAR EN RELACIÓN DIRECTA CON LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA. Los agravios deben estar en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos en la sentencia que se recurre, y forzosamente deben contener, no sólo la cita de las disposiciones legales que se estimen infringidas y su concepto, sino también la concordancia entre aquellas, éste y las consideraciones que fundamenten esa propia sentencia, pues de adoptar lo contrario, resultaría la introducción de nuevas cuestiones en la revisión, que no constituyen su materia, toda vez que ésta se limita al estudio integral del fallo que se combate, con vista de los motivos de inconformidad que plantean los recurrentes.”
En tal virtud, si en los conceptos de violación no se
expresan los razonamientos lógicos y jurídicos que expliquen
el menoscabo causado a la actora con la emisión del acto
impugnado, tendientes a que no existe un procedimiento a
seguir para llevar a cabo el embovedado del canal de aguas
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negras y que por ello apreció de forma diferente la norma, lo
señalado resulta inoperante, toda vez que todo motivo de
desconcierto, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia
indispensable, debe contener los argumentos necesarios,
tendientes a justificar las transgresiones que se aleguen, de tal
manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para
ser analizados por el órgano jurisdiccional al momento de
dictar el fallo respectivo.
No es óbice para lo anterior, el que el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, haya establecido en
diversos criterios que para que proceda el estudio de los
conceptos de violación o de los agravios, basta con que en
ellos se exprese la causa de pedir, ya que ello obedece a la
necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben
plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta
redacción sacramental, pero de ninguna manera implica que
los promoventes se limiten a realizar manifestaciones
genéricas, sin exponer el perjuicio que el acto le irroga, pues
a ellos corresponde exponer razonadamente porqué estiman
ilegales los actos que reclaman o recurren.
Es aplicable a lo anterior el criterio jurisprudencial
sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
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Administrativa del Cuarto Circuito, localizable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Abril de
2005, Materia Común que a la letra refiere lo siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO. Si en los conceptos de violación no se expresan los razonamientos lógicos y jurídicos que expliquen la afectación que le cause a la quejosa el pronunciamiento de la sentencia reclamada, los mismos resultan inoperantes, toda vez que todo motivo de inconformidad, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos necesarios, tendientes a justificar las transgresiones que se aleguen, de tal manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados por el tribunal federal correspondiente, en el juicio de amparo.”
Asimismo, también resulta aplicable el criterio
jurisprudencial sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, localizable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Agosto de
2000, Materia Común que a la letra refiere lo siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA. Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada.”
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VI.5. Por último, se procede al estudio de otra parte del
concepto de violación marcado como “SEGUNDO” del escrito
inicial de demanda, en el cual la accionante manifestó que la
autoridad demandada en la tercera respuesta del oficio
impugnado, refirió que ésta no era competente para poder
realizar los trámites necesarios, sino el Consejo de Desarrollo
Municipal por conducto del Presidente del Comité Vecinal, por
lo que ante tal situación, estaba obligada a remitir su petición
a la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto por
el artículo 60 del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán.
En razón de las anteriores manifestaciones y siguiendo
los lineamientos trazados en la sentencia del veintinueve
de agosto de dos mil diecinueve, emitida por la Magistrada
Instructora de la Tercera Sala Administrativa Ordinaria de
este Tribunal, en el Recurso Administrativo de Apelación
número RAA-0081/2019-III, se considera que el concepto
de violación en estudio resulta esencialmente FUNDADO,
en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de
derecho que a continuación se expondrán:
De manera preliminar y a efecto de atender a cabalidad
el planteamiento de la accionante, resulta dable precisar el
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contenido del Tercer punto del escrito de solicitud, presentado
a la autoridad demandada el veinte de octubre de dos mil
diecisiete, el cual dispone en la parte que nos interesa lo
siguiente:
“(…) TERCERA.- Se realicen actividades de limpieza, desazolve y embovedado del canal de aguas negras que permitirá erradicar la emisión de olores desagradables, eliminar los focos de infección y enfermedades inminentes por la proliferación de los virus como lo es el dengue, paludismo, filiaríais, entre otras (sic)” (…)
Punto petitorio que versó esencialmente sobre la
solicitud para la realización de actividades de limpieza,
desazolve y embovedado del canal de aguas negras, cuya
finalidad consistía en la erradicación de la emisión de olores
desagradables, así como la eliminación de focos,
enfermedades y diversas infecciones provocadas por dicho
canal, por lo que posteriormente, la autoridad demandada
mediante la emisión del oficio ahora impugnado de fecha *****,
le manifestó que no contaba con los suficientes recursos
económicos y medios financieros para realizar tal obra, toda
vez que éstas deben de ser autorizadas mediante los
proyectos y acciones del programa operativo anual de dicho
organismo y por la Junta de Gobierno Municipal, debido a que
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se prevé que dicha obra es cuantiosa, al ser de una gran
dimensión, por lo que en todo caso, su solicitud debía ser
presentada ante el Consejo de Desarrollo Municipal, a través
del Presidente del Comité Vecinal de su colonia, con
fundamento en el artículo 40, inciso d), fracciones I, II,III y X
del Reglamento de dicho Consejo2, con la finalidad de que se
priorizará la gestión del recurso económico y ésta pudiera ser
ejecutada.
Respuesta de la que este Juzgador no advierte que la
autoridad demandada -C.A.P.A.S.U.- en el oficio impugnado -10
de noviembre de 2017-, se hubiera considerado incompetente para
resolver y/o atender lo solicitado en el punto petitorio marcado
como tercero, sino únicamente le hizo del conocimiento a la
accionante el procedimiento a seguir para que se realizaran
los trabajos del embovedado.
2 Artículo 40.- Son atribuciones de los Vocales de Control y Vigilancia las siguientes :
d).- FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE COMITÉ VECINAL:
I.- Representar a la colonia y/o fraccionamiento o comunidad, ante instancias de los 3 niveles de gobierno y organismos no gubernamentales.
II.- Asistir y representar a la colonia, fraccionamiento o comunidad en las Asambleas del Consejo de Desarrollo Municipal y de Zona.
III.- Presentar proyectos de trabajo e iniciativas de reglamentos a los vecinos de la colonia, fraccionamiento o comunidad. Al comité vecinal, a los representantes de comités vecinales, de su zona y del Consejo de Desarrollo Municipal.
X.- En coordinación con los responsables de las diferentes comisiones gestionar ante las autoridades correspondientes la solución y atención a las necesidades detectadas.
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No obstante, siguiendo los lineamientos de la sentencia
del recurso administrativo de apelación número *****,
emitida el veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, es
dable establecer, como ya se dijo en dicha sentencia, la
Comisión de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de
Uruapan, Michoacán, no debió señalar a la solicitante los
requisitos para la procedencia de la petición, sino que debió
remitirla al Consejo de Desarrollo Municipal de Uruapan,
Michoacán, para atender el tercer punto petitorio, en términos
de lo establecido en el artículo 60 del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, mismo que a la letra
dice:
“Artículo 60. Cuando un escrito sea presentado ante una autoridad incompetente, dicha autoridad deberá rechazar la promoción fundando y motivando su resolución; pero si esa autoridad depende o pertenece a la misma dependencia o autoridad administrativa, en ese caso quien recibe el escrito deberá turnarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción a la competente para su trámite, en cuyo caso se tendrá como fecha de presentación aquella en la que lo reciba la competente.”
En esa guisa, si la autoridad no remitió la petición al
Consejo de Desarrollo Municipal de Uruapan, Michoacán,
resulta dable concluir que contravino el precepto legal antes
transcrito y por ende, con fundamento en el artículo 275,
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fracción II, del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, procede a declarar la ilegalidad de dicho acto,
únicamente en cuanto a la omisión de esa autoridad de remitir
a la diversa autoridad correspondiente, el escrito de petición
de la accionante para que atendiera el punto petitorio marcado
como tercero.
En consecuencia de lo anterior, con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 278, fracción II, del Código de Justicia
Administrativa de Michoacán, se declara la nulidad del acto
impugnado, para efectos que la Comisión de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento de Uruapan, Michoacán, haga lo
siguiente:
Remita el escrito de la actora presentado ante ella
el veinte de octubre de dos mil diecisiete, al Consejo de
Desarrollo Municipal de Uruapan, Michoacán, a efecto
de que determine la procedencia o improcedencia de lo
solicitado por aquélla, emitiendo respuesta de manera
fundada y motivada únicamente respecto al punto
petitorio marcado como “Tercero”.
Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia
sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la
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Federación y su Gaceta, Tomo XIV, noviembre de 2001,
página 32, con número de registro 188431, que establece:
“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” (Lo resaltado es propio).
A ese respecto, con fundamento en el artículo 281 del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de
Ocampo, se ordena a la citada autoridad demandada para
que dentro de los quince días hábiles siguientes a que cause
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ejecutoria la presente resolución, informen a este Juzgador
respecto del cumplimiento que hayan dado a la sentencia,
remitiendo las constancias que así lo acrediten, bajo el
apercibimiento de que en caso de no dar cumplimiento a lo
aquí ordenado, este Juzgador procederá conforme a lo
previsto en el artículo 285 del Código en cita.
En mérito de lo anteriormente expuesto y con
fundamento en los artículos 1, 154, fracciones VIII y X, 163 A,
163 C, fracción Vll, 272, 273, 274, 275, fracción l, 276 y 278,
fracción Il, del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, y se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Este Juez Primero Administrativo, integrante
de este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y
resolver el presente juicio administrativo.
SEGUNDO. No se actualizaron causales de
improcedencia y sobreseimiento.
TERCERO. Resultaron infundados los conceptos de
violación titulados como “PRIMERO”, una parte del
“SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO” y “QUINTO”,
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acorde a los razonamientos precisados el Considerando
Sexto y por otra parte, resultó esencialmente fundado otra
parte del concepto de violación denominado como
“SEGUNDO”, del escrito de demanda y en consecuencia;
CUARTO. Se declara la ilegalidad y por ende, la nulidad
parcial del acto impugnado únicamente para los efectos
precisados en el Considerando VI.5 del presente fallo,
quedando subsistente en sus demás partes dicho acto.
QUINTO. Se ordena a la autoridad demandada
Comisión de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de
Uruapan, Michoacán, que en el término de quince días hábiles
posteriores a que cause ejecutoria la presente sentencia, dé
cumplimiento a la misma, debiendo informar dicho
cumplimiento a este Tribunal de Justicia Administrativa, con
las constancias correspondientes.
SEXTO. Notifíquese a las partes y remítase copia
certificada de la presente resolución a la Tercera Sala
Administrativa Ordinaria de este Tribunal, en
cumplimiento a la resolución de fecha veintinueve de
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agosto de dos mil diecinueve, emitida dentro del Recurso
Administrativo de Apelación RAA-0081/2019-III.
CÚMPLASE.
Así lo resolvió y firma el Licenciado en Derecho Carlos
Castillo Gamiño, Juez Primero Administrativo del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, ante la
presencia del Licenciado Mario Peñaloza Rincón, Secretario
de Estudio y Cuenta, que da fe, con fundamento en el artículo
164, último párrafo del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, así como el artículo 10, del Reglamento
Interior de este Tribunal. Doy fe.
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”