Post on 20-Jul-2022
DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SEÑOR JUEZ:
JORGE V. BECERRA GIULIANI, en nombre y
representación de la Sra. YÉSICA DEL CARMEN VELASQUEZ, con el
patrocinio letrado del Dr. CABRERA, Diego Nicolás de acuerdo con la
ratificación que en este acto se adjunta, constituyendo domicilio legal en
calle Alsina Nº 398, Ciudad de San Martín Mendoza; a U.S.
respetuosamente digo:
I.- DATOS PERSONALES
Que los datos personales de mi mandante son
los siguientes: YÉSICA DEL CARMEN VELASQUEZ, argentina, soltera,
empleada, DNI N° 31.124.146, con domicilio en Manzana D Casa 9, B°
Cristo Hermano, San Martín, Mendoza, quien firma el presente escrito al
solo efecto de la ratificación de todo lo actuado por su representante sin
que ello signifique revocar el Poder otorgado.-
II.- EXORDIO
Que por expresa instrucción de mi mandante,
promuevo formal demanda de indemnización por Daños y Perjuicios en
contra de DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD con domicilio en
calle Pedro Vargas y 5ª Sección San Martín, Mendoza y asimismo contra
quienes resulten civilmente responsables ; por el cobro de la suma de
PESOS TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA
($ 340.940,00), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a
rendirse en autos, monto referido al momento del hecho que motiva esta
demanda, con expresa reserva de ampliar el monto demandado en virtud
del mayor daño que se compruebe en autos, con más sus accesorios, los
intereses legales, costas del proceso, como así también desvalorización
monetaria si se encontrara permitido en cálculo y adición al capital a la
fecha de la sentencia, todo debiendo ser convenientemente actualizada,
hasta el momento del cobro íntegro por parte de los actores y en relación
a las circunstancias de hecho y consideraciones de derecho que
expondré en ésta presentación.-
IV.- HECHOS
Los hechos que dieron origen a la acción
que se ha de iniciar ocurrieron el día 5 de SEPTIEMBRE de 2020, siendo
aproximadamente las 12hs., en oportunidad en que el vehículo de mi
mandante la Sra. YÉSICA DEL CARMEN VELASQUEZ, Camioneta
Marca FORD modelo F-100 dominio WYP-050 color Rojo, circulaba con
total cuidado y atención y con luces encendidas, por Calle Vior en
dirección hacia el Norte y al llegar a la altura de calle Bourel de manera
repentina e imprevista se inserta en un pozo producto de un
desmoronamiento que sufre la calzada por la que circulaba. El pozo es de
aproximadamente un metro de profundidad y 2,50 mts. de largo. No
poseía al momento del siniestro ningún tipo de señalización que
permitiera tomar conocimiento de su existencia y profundidad. Como
consecuencia del mismo se produjeron daños considerables en el
vehículo producto del impacto sufrido. -
Es importante destacar que dicha calle
tiene doble sentido de circulación, de Norte a Sur y de Sur a Norte y sobre
el costado derecho de la misma que es por donde circulaba mi mandante,
se encuentra un pozo o zanja de aproximadamente 2,50 mts. de largo,
por 1,00 mts. de profundidad y aproximadamente 1,50 mts. de ancho,
sin señalizar y sin la existencia de carteles que indicaran peligro.-
Como consecuencia del hecho la actora
debe afrontar los perjuicios de no poder utilizar la camioneta para trabajar,
ya que la misma es utilizada para realizar fletes de distribución de
mercaderías para la empresa Manaos, siendo este el único ingreso
económico con el que sustenta a su familia .-
Como consecuencia del siniestro el vehículo
automotor tuvo las siguientes daños: “ROTURA DE RADIADOR;
ROTURA DE TREN DELANTERO; ROTURA DE AMORTIGUADOR
DELANTERO DERECHO; ROTURA DE GUARDABARRO DELANTERO
DERECHO; ROTURA DE REJILLA Y MARCO REJILLA CENTRAL;
ABOLLADURA DE PARAGOLPE DELANTERO”.-
V.- MEDIDA PRELIMINAR
Esta parte solicita a US. se libre oficio a la
Dirección Provincial de Vialidad, para que la misma determine si en la
zona del accidente que da origen a estos autos (calle Vior altura Bourel)
existieron, previamente al momento del accidente, trabajos y/u obras que
implicaren la necesidad de zanjeo e indique quién es el responsable de la
misma. Además, indique si es la misma Dirección Provincial de Vialidad
quien tiene la Jurisdicción sobre calle Vior altura Bourel y en su defecto
quien la ejerce.-
V.- RESPONSABILIDAD
La doctrina sostiene que una depresión,
excavación, pozo o zanja no son “cosas”, sino que lo es el terreno en el
que están hechas. Sin embargo jurídicamente, estos obstáculos por la
posición anormal que presentan, deben considerarse cosas en el sentido
previsto por el art. 1.757 del CCCN.-
Las zanjas realizadas por empresas
constructoras u organismos del Estado han dado lugar a numerosas
decisiones judiciales por las que se les imputa responsabilidad en su
calidad de guardianas de las cosas.
Así las cosas , se ha condenado a Obras
Sanitarias de la Nación y a Gas del Estado , o sus empresas
subcontratistas y a las compañías de electricidad por zanjas abiertas a
las que han caído transeúntes o automotores.
La responsabilidad surge por el riesgo de la
cosa y de no haber asumido las diligencias debidas para evitar el daño,
es decir, se funda en la omisión de haber cercado o haber advertido la
existencia del peligro.-
La responsabilidad por riesgo no se basa
en la mera causación material; presupone la creación o potenciación del
peligro.-
La responsabilidad del dueño o guardián
de la cosa, en la producción del evento dañoso es atribuible al mismo en
calidad exclusiva y excluyente, por lo que no existe factor atenuante de su
grave inconducta.-
Independientemente de lo expresado y a esta
altura de la evolución del pensamiento jurídico resulta ocioso extenderse
en amplias fundamentaciones cuando también se pretende encuadrar el
presente caso o análogos en lo preceptuado en el art.1.757 del Código
Civil y Comercial de la Nación, que obliga al guardián o propietario del
mismo a responder por los daños con este ocasionado, ello conforme a la
responsabilidad objetiva que emana de la norma legal precitada.-
En consecuencia, de lo expuesto
precedentemente, la responsabilidad del demandado en la producción del
evento dañoso es innegable y a su vez la misma es atribuible al mismo en
calidad exclusiva y excluyente, porque no existe factor atenuante de su
grave inconducta, quedando obligado a resarcir el daño inferido al actor a
tenor de lo preceptuado por el art. 1.758 del Cód. Civil y Comercial de la
Nación.-
La jurisprudencia de Mendoza en un caso reciente ha dicho:
RODRIGUEZ MARCOS MAURICIO C/ DIRECCION PROVINCIAL DE
VIALIDAD DE MENDOZA P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES
DE TRÁNSITO- 1° CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL: “Es sabido que bajo
la anterior legislación civil, y situación que continúa en el régimen actual,
para supuestos como el presente rige la responsabilidad objetiva., siendo
el factor de atribución de este tenor. (art. 1.113, 2° párrafo, 2° parte del
Código Civil). El CCCN actualmente vigente, establece que el factor de
atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los
efectos de atribuir responsabilidad y que toda persona responde por el
daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, siendo su
responsabilidad objetiva, lo que despeja toda duda (aunque ya no existía
ninguna en el campo de la responsabilidad aquiliana) respecto a la
irrelevancia de la culpa cuando ese es el factor de atribución (riesgo),
debiendo el sindicado como responsable, para eximirse de
responsabilidad, acreditar la causa ajena, es decir, el hecho de la víctima,
de un tercero por el cual no debe responder o el caso fortuito o fuerza
mayor (arts. 1721, 1722, 1731, 1757 y 1758 del CCCN).-
En cuanto a la responsabilidad por el riesgo o vicio en el caso de
las cosas inertes, como lo señala Pizarro, tanto la doctrina como la
jurisprudencia admiten pacíficamente la responsabilidad objetiva por el
riesgo o vicio de la cosa que puede pesar sobre el dueño o guardián de
cosas inertes emplazadas peligrosamente en lugares de circulación
peatonal y vehicular y que si bien la cuestión no ofrece dificultades
cuando se trata de cosas inertes que presentan un grado de peligrosidad
intrínseco o natural, ello es más conflictivo cuando no lo pre-sentan,
siendo en esos casos necesario alegar y probar categóricamente ese
riesgo, es decir, argumentar y demostrar en qué consiste el riesgo, cómo
opera, o lo que es igual, por qué la cosa inerte es riesgosa (Pizarro,
Ramón D., "Algunas reflexiones en torno a los daños causados por cosas
inertes", LLC 2006, 1244; "Cosas inertes, riesgo creado y arbitrariedad
judicial", RCyS 1999, 305
“La regla general es que la víctima no tiene que probar la
configuración del riesgo de la cosa, en atención a lo dispuesto por el art.
1113, 2° parte, 2° párrafo, del C. Civil, bastándole con la demostración del
daño cau-sado y el contacto con la cosa riesgosa, pero cuando se trata de
cosas inertes, aunque en definitiva se aplicará dicho texto legal, recaerá
sobre la víctima la carga de la prueba del comportamiento o posición
anormales de la cosa…" (Mayo, Jorge A., "Responsabilidad civil por los
daños causados por cosas inertes", E.D. 170-1000).
En conclusión, evalúo que lo importante es evaluar la participación
de la cosa inerte o no en el suceso y la relación causal entre ésta y el
daño, teniendo en cuenta los posibles eximentes, atenuantes y las
concausas; siendo una carga de la víctima probar el carácter riesgoso de
la cosa, el cual sólo en algunos casos de excepción se presume (Jalil,
Julián Emil, "Daños causados por cosas inertes y su virtualidad a la luz
del art. 1113 del Código Civil", RCyS 2011-VIII, 132; citados por Rugna,
Agustín; Daños causados por el riesgo o vicio de cosas inertes; RCyS
2011-XI, 84; AR/DOC/4120/2011).
A esta altura de mi razonamiento, no resulta una circunstancia
objetable acerca de que la “calle” que se denuncia en la demanda como
elemento productor del daño es una cosa (16, 1883 CCCN) También ha
quedado demostrado que se trata de una cosa que por su anormalidad (
pozo o grieta que presentaba en su trazado) según he desarrollado ut
supra se tornó una cosa inerte peligrosa, que de acuerdo a la prueba
rendida ( en particular testigos presenciales del hecho) tuvo aptitud causal
para demostrar con su comportamiento o posición anormal su relación
causal con el evento dañoso A su vez, el uso y goce y goce de los bienes
del dominio público por los parti-culares, importa la correlativa obligación
de la autoridad pública de ser utilizados sin riesgos. ( ver al respecto
Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y
Tributario de Mendoza en autos N° 126.581/33.251, caratula-dos “Grillo
Maria C/Avila Aldo Y Otros p/D. y P.”, sentencia de fecha 15/09/11).-
No ignoro que se ha dicho que: “No basta acreditar la mera
presencia de la cosa en el contexto en que ocurrió el evento, sino que es
menester poner de relieve una intervención activa, esto es el damnificado
debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando cuando se
trata de cosas inertes el papel o el comportamiento de la cosa.” (2°
C.C.M.; Expte. 26477 - TELLO, ROSA SERAFINA SOLIZ, RAUL Y AUT.
B. MATIENZO DAÑOS Y PERJUICIOS; 25-04-2000; LS 094-434) y este
mismo Tribunal, con otra integración, que: “... cuando se trata de una
"cosa inerte" (escalera, el piso, el automóvil estacionado, etc.) se requiere
dar cuenta, además de la intervención material de la cosa en el evento
lesivo, de su rol activo, lo que a diferencia de las cosas en movimiento, no
se presume sino que resulta de su po-sición o comportamiento anormal,
cuando no de un defecto o anomalía. (PREVOT, Juan Manuel, “Daños
causados por cosas inertes”, LLC 2011 (octubre), 1043; LEI-VA, Claudio
Fabricio, “Responsabilidad por daños causados por cosas inertes: la
prueba de la intervención activa de la cosa”, LLGran Cuyo 2015 (febrero),
5; RCyS 2015 – III, 45…” (Expte. nº 50.522/101.091, caratulados “ORTIZ
SANDOVAL, LAURA PATRICIA C/ MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL P/
D. Y P. (ACCI-DENTE DE TRÁNSITO)”; sentencia del 28 de abril del
2015).Sin embargo, y tal como ya he referido las testimoniales rendidas
en autos, cuya fortaleza convictiva ya he desarrollado me persuaden de
dicha circunstancia. Respecto a las fotografías acompañadas por la
accionante corroboro que las mismas dan cuenta del lamentable y ruinoso
estado en que se encontraba la intersección de las calles. Aprecio que
ciertamente se advierte la existencia de pozos de importante envergadura,
tornando el terreno irregular y al que conforme a las reglas de la
experiencia efectivamente puedo considerar como riesgoso para el
tránsito de personas y aún de vehículos.”
VI.- RUBROS RECLAMADOS
a) Discriminación de daños
Como consecuencia del accidente
la Actora sufrió los daños en su camioneta que se reclaman a
continuación, según el siguiente detalle:
1)- Daño Emergente
Para la Sra. YÉSICA DEL CARMEN
VELSQUEZ propietaria de la Camioneta marca Ford F-100, dominio
WYP- 050, que por haberse incrustado en el pozo existente en la calzada
sufrió daños considerables en su tren delantero, como así también en el
frente de la misma. Daños que constan en las fotografías que se incluyen
en la presente demanda, los que han sido cuantificados conforme los
presupuestos que se adjuntan como prueba y que según los mismos el
monto de reparación de la misma ascienden a la suma de PESOS
CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA con 00/100 ($
171.590,00).-
2)- LUCRO CESANTE
A raíz del accidente de tránsito que originan estos
obrados mencionadas ut-supra, mi mandante se ha visto imposibilitada de
realizar las tareas laborales a las que se dedicaba de manera habitual, tal
como las de reparto de mercaderías para la empresa Manaos;
provocándole un perjuicio económico resarcible tal como lo expresa el
CCCN.-
Para calcular el monto de la indemnización de este
concepto lucro cesante, esta parte ha recurrido elementos objetivos,
tales como el costo del alquiler de un medio de transporte que permita a la
Actora continuar con las labores de reparto de mercaderías, que según
los valores de mercado rondan los PESOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA
($1.290,00); como así también el tiempo mínimo y razonable en que la
camioneta debe estar parada en el taller mecánico para realizar las
reparaciones pertinentes, el cual fue de 15 días hábiles.-
Por último cabe consignar que el monto reclamado en
concepto de indemnización del presente ítem se calcula: en la suma de
PESOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 19.350,00)
para la Sra. YÉSICA DEL CARMEN VELASQUEZ, que surge de la
aplicación de los parámetros, ut-supra, resultando la cifra en cuestión un
importe por demás acorde y prudente, dejando librado el importe final al
elevado criterio que U.S., en más o en menos, estime como justo y
equitativo en consideración a las pruebas que se aporten en autos,
debiendo tener presente que se han calculado los posibles ingresos de mi
mandante, sin tener en cuenta los posibles ascensos en cualquier
actividad.-
En este sentido, la jurisprudencia de Mendoza ha dicho:
MERQUIORI NERY LAURA Y OT. C/ DIAZ JONATHAN RAUL Y OT. P/
D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO): “IV. 1.-Privación de uso: Al
respecto, tengo presente que la privación de uso “…constituye un daño
que se presume. Su resarcimiento debe contemplar todas las erogaciones
que el propietario, impedido del goce, hace al acudir a medios de
transporte sustitutivos durante el lapso que insumió la privación” (CC4,
Expte. N°52922, “Morales Emmanuel Cristian José c/ Jumbo Retail
Argentina S.A. p/ DyP”, 02/10/2018). En el caso, si bien el perito ingeniero
mecánico no se pronunció al respecto, el mismo y tal como dice el fallo
citado, es un daño que se presume por cuanto es esperable que el
automotor esté inutilizado los días que se encuentra en un taller para su
arreglo”.-
La Corte Suprema de Justicia de la provincia ha
señalado que: “La circunstancia de tratarse de un juicio por daños y
perjuicios, o la introducción en la demanda de la fórmula “y/o lo que en
más o en menos resulte de la prueba a rendir”, no es lo que libera del
pago de las costas en lo que la demanda no prospera, sino el tratarse de
la determinación, en la sentencia, de rubros que dependen del libre
arbitrio judicial o de la realización previa de pruebas costosas que
dificulten un real acceso a la justicia.” (S.C.J., sala I, 23-8-93, causa
52.283, “MARINO MIGUEL en j.: MARINO MIGUEL ANGEL c/
MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL p/ DAÑOS Y PERJUIOS s/
CASACIÓN, L.S. 238-271; J.A. 1994-III-201, ID., 5-3-96, CAUSA
65.174/1.752, “VEGA RIVIERA VICTOS c/ ALLUB HNOS. S.R.L.. P/
DAÑOS Y PRJUICIOS.).-
También ha señalado la Corte de la provincia que: “La
calificación de pluspetición inexcusable, a los efectos de la imposición de
costas, queda reservada para supuestos en que concurre la conducta
maliciosa, temeraria o gravemente negligente del litigante, al punto que
resulta injustificable; no basta que la cuantía del reclamo pecuniario
exceda el valor reconocido en la sentencia”.- (S.C.J., sala I, 23-8-93,
causa 52.283 “MARINO MIGUEL en j.: MARINO MIGUEL ANGEL c/
MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL p/ DAÑOS Y PERJUIOS s/
CASACIÓN, L.S. 238-271).-
La Corte Suprema de Justicia también ha dicho que: “La
circunstancia de estar frente a un juicio por daños y la introducción de la
fórmula y/o lo que en más lo menos, no es lo que determina la liberación
del pago parcial de las costas, sino el tratarse de rubros que dependen
del libre arbitrio judicial (Voto Dra. KEMELMAJER DE CARLUCCI)” (Fallo
n° 85199195, L.S. 189, FS. 177: CHOGRIS LUIS ALBERTO EN J:
CHOGRIS LUIS ALBERTO c/ FIDES COMPAÑOA ARGENTINA DE
SEGUROS Y RAUL JORGE MANCABELLI Y ELSA MARIA MANCABELLI
p/ SUMARIO-CASACION.- idem L.S. 108-376; 118-195; 279-428; 283-
040).-
“En los procesos de indemnización de daños y perjuicios,
cuando el reclamante ha sujetado el monto del resarcimiento a las
resultas de las probanzas efectivas, dejando en última instancia la
estimación del daño librada a la prudencia y discrecionalidad del juzgador,
no resulta aplicable la norma del art. 4 inc. b) ap. b) ley 3641, en tanto la
prohibición fáctica en ella contenida no se hace presente en tales casos”
(Fallo n° 85199195, L.S. 189, FS. 177: CHOGRIS LUIS ALBERTO EN J:
CHOGRIS LUIS ALBERTO c/ FIDES COMPAÑOA ARGENTINA DE
SEGUROS Y RAUL JORGE MANCABELLI Y ELSA MARIA MANCABELLI
p/ SUMARIO-CASACION.- idem L.S. 108-376; 118-195; 279-428; 283-
040).-
Así las cosas, traigo a colación que con las nuevas
disposiciones del Código Civil y Comercial, se mantiene vigente la
clasificación tradicional del daño en dos únicas categorías, esto es, daños
patrimoniales y en daños extrapatrimoniales, ya que define al daño en el
art. 1737 con los siguientes términos: ”Concepto de daño. Hay daño
cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el
ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o
un derecho de incidencia colectiva.”
Luego, y en conjunción con los arts. 1737 a 1748 del CCC, se
observan las dos categorías referidas anteriormente, y de los que destaco
especialmente:
Art.1738.- Indemnización. La indemnización comprende la pérdida
o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio
económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su
obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las
consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la
víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones
espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto
de vida.
Art. 1741.- Indemnización de las consecuencias no
patrimoniales. … El monto de la indemnización debe fijarse ponderando
las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las
sumas reconocidas.
3)- Daño Moral
Este deriva del sufrimiento
padecido como consecuencia de la imposibilidad de salir a trabajar y el
daño psicológico que esto genera en una persona sostén de familia, como
lo es mi mandante la Sra. YÉSICA DEL CARMEN VELASQUEZ quien
contaba con este ingreso como único.-
Tampoco hay que perder de vista la
situación de crisis económica que atraviesa nuestro país, agravado por la
pandemia de COVID-19 de público conocimiento, en la que la pérdida del
trabajo o la imposibilidad de salir a trabajar golpea aún más fuerte a las
familias de bajos recursos como es el caso de mi mandante.-
La Actora, se ha visto gravemente
afectada en su salud psicológica, especialmente ante la demora en la
obtención de un nuevo vehículo que le permitiera continuar con las tareas
de reparto de mercaderías que ella llevaba a cabo. Sin embargo, el mayor
daño y padecimiento psicológico sufrido por mi mandante, se da en el
ámbito familiar, donde tuvo que padecer la falta de lo mínimo
indispensable para alimentar a sus hijos.-
No existe un criterio uniforme en lo
relativo a la naturaleza jurídica del daño moral; por una parte se considera
que éste no es apéndice o sanción ejemplificadora de la indemnización,
sino que la integra de manera civil (ver Ed. 57-500, Nº 25540). La tesis
contraria convendrá en que es la reprobación de la falta que ha cometido
el autor del hecho ilícito, posición sustentada por el desaparecido maestro
Llambías (además de su tratado de obligaciones ver su voto en Ed.57-
230, Nº 25265); en igual orientación a Néstor Cichero en Ed.66-157, “La
reparación del daño moral y la Reforma Civil de 1968”). No obstante lo
expresado es indispensable apuntar que en el plano doctrinario y
jurisprudencial, existe una tercera postura que interpreta que el
resarcimiento por el daño moral debe conferirse atendiendo a pautas
contenidas en las dos tesis ya citadas; en consecuencia para esta postura
ecléctica la indemnización del daño moral es a su vez resarcitoria y
punitiva, por lo que debe tenerse presente al fijar su monto no solo los
daños y padecimientos del reclamante sino la conducta asumida por el
demandado y su grado de responsabilidad en el siniestro.-
La lesión sufrida por el actor lo sometió a
distintos sufrimientos derivados de las mismas.-
Limitar el resarcimiento tan solo al plano
laboral, es limitar injustamente su derecho a una reparación integral.-
La afección en los íntimos
sentimientos, como consecuencia de los padecimientos y las angustias
generadas por las lesiones y trastornos soportados, justifican la
satisfacción del daño moral previsto por la ley (art. art. 1741 del C. Civil y
Comercial).-
No obstante que el perjuicio que aquí
tratamos no puede ser medido matemáticamente, es necesario resarcirlo
pecuniariamente, por lo que se reclama a la fecha de interposición de la
demanda, la suma de PESOS CIENTO CINCIENTA MIL ($ 150.000,00), o
lo que U.S. determine como justo al momento de dictar sentencia
atendiendo a las circunstancias especiales del caso planteado.-
A fin de valorar con mayor precisión el daño
moral, debemos considerar además, las siguientes circunstancias:
1)-Los perjuicios sufridos por el actor alteraron
drástica e injustificadamente su vida de relación, ya que como V.S.
principalmente en cuanto al sostenimiento de sus hijos.-
2)- Daños Psicológico: Debido al accidente, la
actora, se encuentra alterada, por las noches se despierta sobresaltada,
nerviosa. Todo ello la lleva a sufrir una perturbación profunda del
equilibrio emocional, siendo una situación traumática que no logra asumir,
con peligro de desestructurarse paulatinamente su personalidad.-
La jurisprudencia a dicho: “Toda
disminución de la integridad física humana es materia de obligado
resarcimiento dentro de la cual “debe incluirse a la merma de las
aptitudes psíquicas del individuo, lo que por sí constituye un daño
resarcible”. (CNEspCivCom, Sala II, “Boscariol, Félix y ot c/ Jara,
Edgardo R, y ot s/ sumario”, 11/5/81, citado por DARAY, Hernán, op cit
Pág. 449.-
VII.- LIQUIDACION
El monto reclamado responde a lo
siguientes detalles:
Para la Sra. YÉSICA DEL CARMEN VELASQUEZ:
Daño Moral $ 150.000.-
Daño Emergente $ 171.590.-
Lucro Cesate $ 19.350.-
TOTAL $ 340.940.-
La presente asciende a la suma de PESOS
TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA ($
340.940).-
VIII.- PRUEBAS
Se ofrecen como pruebas las siguientes:
a)- Instrumental
1). Copia de DNI ACTORA, Sra. Velasquez Yésica del Carmen
2). Copia de Tarjeta Verde camioneta marca Ford F-100 dominio EYP-050
3). Acta de CONSTANCIA DE ACTUACIÓN POLICIAL donde constan las
actuaciones sumariales N° 2033/20 en AV. ACCIDENTE de la Comisaría
12° de San Martín.-
4). Presupuestos de: -Taller de Radiadores de Sergio Alberto Cairo.-
- Suspensión y Dirección San Martín.-
- Accesorios Navarro.-
- Taller de Chapería y Pintura de Gabriel Ezquer.-
5)- Constancia del valor de alquiler de un vehículo para realización de
reparto de Mercaderías.-
d)- Pericia Mecánica
Mediante la designación de un Perito
Ingeniero Mecánico a fin de que teniendo en cuenta las constancias del
expediente penal, constancias de autos, informe sobre los siguientes
puntos:
1) Para que informe la mecánica del accidente y circulación del vehículo
de mi mandante-
2). Para que indique cantidad de tránsito que circula por la zona del
accidente.-
3). Determine el lugar del accidente, tamaño (largo, ancho y profundidad)
del pozo y posibles causas del mismo.-
4). Para que el Sr. Perito determine si el pozo o excavación estaba
señalizado con alguna señal que indique “cuidado” o “precaución” a los
conductores que circulan por la zona.-
5) Para que el Sr. Perito informe quién ejerce el poder de Policía en esa
calle/ruta, lugar donde se encontraba el pozo o excavación.-
6) Para que el Sr. Perito informe si los presupuestos presentados como
prueba son acordes a los daños que se observan en el Vehículo.-
7). Para que el Sr. Perito informe el tiempo estimado, de reparación.-
8). Para que el Sr. Perito informe si el valor del alquiler de un vehículo
para realizar las tareas de reparto es acorde a lo peticionado y presentado
como prueba.-
9). Cualquier otro dato de interés científico que el Señor Perito considere
de importancia.-
IX.- INTERESES–INCONSTITUCIONALIDAD TASA PASIVA:
Atento que la presente causa es que mi parte viene a
plantear su inconstitucionalidad de la Ley 7198 y la modificación
introducida por la Ley 7358, ya la misma se puede plantearse su
aplicación al tiempo de dictar sentencia en esta causa y en tanto dicha ley
establece que la tasas de interés serán igual a la tasa anual que paga el
Banco de la Nación Argentina a los inversores por los depósitos a plazo
fijo, desde la mora y hasta el efectivo pago, es decir la “tasa pasiva”.-
Así las cosas, esta Ley afecta gravemente los derechos
consagrados por la Constitución Nacional, el derecho de propiedad (art.
17 C.N.) e igualdad ante la Ley (art. 16 C.N.)
Los intereses legales corresponden se apliquen porque
son una consecuencia de la mora en el cumplimiento de las obligaciones,
y pretenden resarcir al deudor por el retardo, es decir por el daño causado
por el no uso de capital que debió abonarse en tiempo oportuno.-
La naturaleza del crédito que se reclama, justifica que el
interés tenga función punitiva, para compeler al deudor al cumplimiento
de su obligación, porque de lo contrario el deudor estaría financiándole el
crédito, como premio a su mora, alentándolo a demorar la solución al
juicio para que el capital desaparezca en términos reales, afectando
claramente el derecho a la propiedad y de igualdad ante la ley, porque
estaría en distinta situación si fuera el actor quien debería pagar el
crédito.-
Frente a este cuadro, corresponde V.E. imponer justicia,
dando a cada uno lo suyo. Que la actora reciba su crédito no devaluado,
actualizando el mismo por el costo de vida más un interés puro sobre el
capital actualizado; o fijar como interés legal la tasa activa que cobra el
Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuentos de
documentos.-
La Dra. OLGA CASTILLEJO DE ARIAS, ha publicado el
día 24/05/04, a través de TRIBUNET, un elogioso artículo que titula “LA
NUEVA LEY DE INTERESES UN SISTEMA QUE PREMIA LA MORA”, en
el que plantea de qué manera esta nueva Ley afecta gravemente los
derechos constitucionales.- En honor a la brevedad, hago propio sus
argumentos.-
En el mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la
Provincia ha dicho: “La tasa pasiva no supera el deterioro monetario
sufrido por el crédito del trabajador, privándolo o dificultándole el
acceso a bienes y servicios básicos. Ello determina que la Ley 7.198
no supere el test de razonabilidad y obliga a declarar sus
inconstitucionalidad en el caso concreto, en tanto la tasa pasiva
frustra la función protectoria de la legislación nacional” (Doctrina del
caso Amaya Osvaldo c/ Baglioti Mario 21/11/2.005 CSJ Mza., Ubicación
S359-152).-
En el caso concreto, el perjuicio se da más que evidente,
resulta de público y notorio, ya que si tomamos el lapso mínimo de
tiempo que va transcurriendo desde el accidente hasta a fecha de
presentación de ésta demanda más el trámite que llevara de la presente
causa hasta su resolución será de no menos 3 años, por lo que se
observan/ran un marcado aumento de los precios, especialmente en los
costos de los estudios y terapias a las que debe someterse la víctima que
al no haberlo realizado por no tener disposición económica se vuelve aún
más perjudicial afectando toda su vida de relación, así resulta evidente
que de mantener la tasa pasiva hasta la fecha de su efectivo pago,
afectaría gravemente el derecho de propiedad de la víctima en el solo
beneficio de la compañía aseguradora que siempre se negó llegar a un
acuerdo razonable que satisficiera los intereses de las partes.-
Por todo ello se solicita se declare la
inconstitucionalidad de la ley 7.198 y que se mande pagar como intereses
moratorios, la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina.
En cuanto a los Intereses a partir de la en vigencia del
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 768 expresa:
“Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses
correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las
partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio,
por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.”
Ahora bien, la situación en la Provincia de Mendoza
presenta la particularidad de que existe una Ley (n° 7.198) que fija la tasa
legal de interés, pero que fue declarada inconstitucional por el plenario
“Aguirre” de la Corte Provincial (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en
pleno, expte. N° 93.319, “Aguirre, Humberto por sí y por su hijo menor en j°
146.708/39.618 Aguirre, Humberto c/OSEP P/Ejecución de sentencia
s/Inconstitucionalidad”, 28/05/2009, LS 401 – 215); por ende, en la
actualidad, la situación debe encuadrarse dentro del inc. c) del art. 768 del
Nuevo Código.
Es por ello U.S, que, siguiendo el pronunciamiento
reciente de nuestra Cámaras diré que corresponde aplicar a partir del
01/08/2.015 los intereses calculados a la tasa promedio que publica el
Banco Central de la República Argentina en materia de préstamos
personales, según la variación correspondiente a los diversos tramos
temporales en que se vayan devengando, conforme a lo establecido en el
art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación. (Cuarta
Cámara Civil, autos Nº 51.318/209.546 caratulados “PEREA, MIRTHA
NORMA C/LAUDADIO, FACUNDO JAVIER P/D. Y P. (AC-CIDENTE DE
TRÁNSITO)”, 16/10/2015), dado que ella es la que mejor se adecua al
resarcimiento integral del daño.
La Jurisprudencia al respecto a dicho: “El estadio
procesal en el que el expediente se encuentra (primera o ulterior
instancia) no afecta la aplicación de las normas de transición
dispuestas al efecto por el nuevo Código Civil y Comercial
(KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “El artículo 7 del Cód. Civil y
Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia
firme”, LA LEY, Suplemente del 22/04/2015).
También se ha dicho: Con relación a los intereses
devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, en materia de daños y
perjuicios, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica
que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para
liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca
podrá ser inferior a la activa, pues ante la falta de pago en tiempo de la
indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en
desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha
causado al pretensor (ver art. 1740 del mismo Código). (Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, 09/09/2015, “Mapfre
Argentina Art S.A. y Otros c/ Kazsdan Ernesto y Otros S/Interrupción
De Prescripción (ART. 3.986 C.C)”, EL DIAL EXPRESS 14-10-2015)
Mientras el responsable no satisfaga la
obligación de resarcir, ésta tiene como efecto, entre otros, producir
intereses; si una ley nueva varía el tipo de interés, a partir de ese
momento, los intereses que devengue la obligación se calcularán de
acuerdo a las nuevas tasas y esto es lo que se denomina efecto
inmediato de la ley posterior y no vulnera el principio de la
irretroactividad. (MOISSET DE ESPANÉS, Luis, “Irretroactividad de la
ley y el nuevo art. 3 (Código Civil) (Derecho Transitorio)”, Córdoba,
Universidad Nacional de Córdoba – Dirección General de
Publicaciones, 1.976, pág. 43)
En conclusión, en estos autos U.S. debe aplicar a
partir del 01/08/2.015 los intereses calculados a la tasa promedio que
publica el Banco Central de la República Argentina en materia de
préstamos personales, según la variación correspondiente a los diversos
tramos temporales en que se vayan devengando, conforme a lo establecido
en el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación.
El Nuevo Código Civil, también expresa en su
Art. 1748 CCC, Curso de los Intereses. El curso de los intereses
comienza desde que se produce cada perjuicio.
X)- DERECHO APLICABLE- VALORACION Y
CUANTIFICACIO DEL DAÑO
En cambio, las consecuencias jurídicas
derivadas del hecho dañador, es decir, la valoración y cuantificación
del daño como deuda de valor, hasta que no queden consolidadas en
su determinación, sea en sede judicial o extrajudicial, son alcanzadas por
las nuevas leyes sancionadas; en el caso, por el contenido del Código
Civil y Comercial, Ley 26.994. (CSJN in CAMUSSO vda de Marina, Fallos
294:434).
En un trabajo de reciente publicación editorial, se sostuvo
en forma elocuente, los criterios ratificatorios de lo expuesto.
Así, se dijo que resulta aplicable el CCyC, porque de todos
modos la cuantificación del daño siempre se efectúa según la ley
vigente en el momento en que la sentencia determina su medida,
conforme lo prevé el art. 165, CPCN. (Galdós, Jorge Mario Colaborador:
Blanco, Gustavo H., El art. 7, CCCN y algunas reglas de derecho
transitorio en materia de responsabilidad civil, Cita: RC D 5/2016, Boletín
Diario de la Biblioteca del Poder Judicial de Mendoza de fecha
25/4/2016).-
Y es que la sentencia de condena comprende la
determinación del contenido del daño, esto es lo inherente a su existencia
misma, su entidad, y las oscilaciones que haya podido tener o que
previsiblemente puedan ocurrir en el futuro, es decir "de qué se compone"
y "hasta dónde" se extiende; en cambio la medida del daño o la
determinación de su valor o de su cuantía importa definir su entidad
económica o su significación pecuniaria (Parrilli, Ernesto N., "Breve
análisis de los efectos de la ley con relación al tiempo en el Código Civil y
Comercial", en Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio, Ed.
Errerius, Octubre 2015, p. 28.)
Por cuanto se explica que cuando estamos en presencia de
las “variaciones intrínsecas y a la variaciones extrínsecas del daño” la
determinación del quantum del daño se efectúa en el momento de la
sentencia por lo que a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código
Civil para la cuantificación del daño se deben acudir a las pautas del
nuevo Código Civil. Así para el daño moral corresponde aplicar el art.
1741, "ultima parte" y para la medida del daño por muerte o incapacidad
rigen los arts. 1745 y 1746, CCCN.
Ello así porque no procede apartarse del principio general
de que la medida del daño que no esté cristalizado en el momento de su
producción (es decir el momento del incumplimiento de la obligación o de
la violación del deber general de no dañar a otro, art. 1716, CCCN)
corresponde que se determine, por regla, en la etapa en la que el juez lo
liquida en la sentencia; es decir al momento de la sentencia liquidataria
que es la oportunidad de estimación de los valores considerando las
variaciones del daño.-
Por lo que destacados Juristas, han expresados, que en
materia de avaluación, cuantificación o determinación de la medida
del daño, esto es de su quantum, siempre rige el Código Civil y
Comercial porque constituye el derecho vigente en el momento de
dictarse la sentencia de condena (art. 7, CCCN).
En el foro local, se ha detectado la aplicación de los
principios expuestos en un fallo reciente de la Cuarta Cámara de
Apelaciones, en la causa “Ontiveros”, de fecha 3/5/2016.-
XI- COSTAS
Para el improbable pero hipotético caso que la
demanda no prospere por el total del monto reclamado, solicito se aplique
respecto a las costas, la doctrina del caso “Chogris” de la Suprema Corte
de Justicia de Mendoza.-
Tal como se dijo en el Fallo Citado: “Las
acciones de daños y perjuicios en las que la suma inicialmente
reclamada queda sujeta a la limitación en función de la prueba, no
deben, en principio, ser incluidas en el párrafo b) del Art. 4 ley 3641,
salvo el caso de situaciones de evidente razonabilidad en la petición,
o rechazo de algún rubro por su cualidad (voto mayoritario). (Fallo
Nº: 85199195, Sala: 1, Fecha: 28-06-1985. Tribunal: Suprema Corte de
Justicia, Fallo Ubicado en: Libro S 189, Fojas: 177, expediente Nº
41.999- CHOGRIS LUÍS ALBERTO EN J: CHOGRIS LUÍS ALBERTO C/
FIDES COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS Y RAÚL JORGE
MANCABELLI Y ELSA MARIA MANCABELLI P/ SUMARIO –
CASACIÓN).-”1.-
También la jurisprudencia ha dicho que: “El daño
moral, por su misma naturaleza, escapa a todo previsión cuantitativa
concreta, y en su determinación el juzgador ostenta la plenitud de su
facultad discrecional, por lo que en caso de no accederse a la totalidad
del reclamo, no resulta aplicable el art. 4 inc. b) ap. b) del arancel”2
X)- DERECHO
Fundo el derecho que se asiste en los
arts. 1.716, 1.723, 1.737, 1.738, 1.740, 1.741, 1.746, 1.757, 1.758, 1.769
y concordantes del Cód. Civil y Com., y por los artículos 165, 168, 210,
212 y ccs., del C.P.C.y T. de la Provincia de Mendoza.-
XI)- PETITORIO
En mérito de lo expresado solicito:
1 Fallo n° 85199195, L.S. 189, FS. 177: CHOGRIS LUIS ALBERTO EN J: CHOGRIS LUIS ALBERTO c/ FIDES COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS Y RAUL JORGE MANCABELLI Y ELSA MARIA MANCABELLI p/ SUMARIO-CASACION.- ídem L.S. 108-376; 118-195; 279-428; 283-040.- 2 L.S. 161, fojas 236, fallo n° 79199245, sala II, 29/11/79 S.C.J.M.-
1.- Me tenga por presentado, por parte y
domiciliado, en el carácter invocado.-
2.-Tenga presente las pruebas ofrecidas y
ordene oportunamente su producción.-
3.- Ordene oportunamente correr traslado de la
demanda incoada por el término y bajo apercibimiento de Ley.-
4.- Se tenga presente que se tramita ante este
mismo Tribunal, el Expte. Nº 318, caratulado: “VELASQUEZ YESICA
DEL CARMEN P/ BENEFICIO PARA LITIGAR SIN GASTOS”, lo que
solicito se tenga presente.-
5.- Oportunamente dicte sentencia haciendo
lugar de la demanda interpuesta con expresa imposición de costas al
demandado.-
Proveer de conformidad.-
SERA JUSTICIA.-
Otro si digo: La Sra. YÉSICA DEL CARMEN VELASQUEZ, firma la
presente ratificando todo lo actuado por su apoderado, expresando que
los montos de esta demanda son los proporcionados por los mismos, lo
que solicito se tenga presente.-