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CONTRALORĺA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DICTAMEN LEGAL
DGJ-JJBA-000-08-2015
ANTECEDENTES:
Pliego de Glosas por Responsabilidad Civil Número Doce (12), originado del Informe de
Auditoría Especial de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil siete de referencia
IN-005-047-07, emitido por la Unidad de Auditoría Interna del INSTITUTO
NICARAGÜENSE DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS), acerca de la revisión a la Oficina de
Subsidio, que estaba adscrita a la División de Verificación, Registro y Control de la
Gerencia General de Salud Previsional del INSS, por el período del uno de enero del año
dos mil cinco al treinta y uno de julio de dos mil seis, y que fue debidamente aprobado y
tenido como propio al tenor de lo dispuesto por el Art. 73 de la Ley No. 681,” Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración
Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado”, mediante resolución dictada
por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República de las diez y treinta
minutos de la mañana del ocho de mayo de dos mil quince. Que el referido Pliego de
Glosas por Responsabilidad Civil identificado con el Número Doce (12)RIA-460-15, fue
emitido el diecisiete de junio de dos mil quince de manera solidaria a cargo de los
Licenciados MARÍA VICENTA MANTILLA, Jefa de la Oficina de Subsidio y RAÚL
GONZÁLEZ BERMÚDEZ, Ex Director de la División de Verificación, Registro y Control
ambos del INSTITUTO NICARAGÜENSE DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS), por el concepto
y cantidad siguiente: Pliego de Glosas Número Doce (12), (RIA-460-15), por la suma de
Quince Mil Setecientos Ocho Córdobas con 23/100 (C$15,708.23); monto que
corresponde a pagos de subsidios por períodos duplicados y de días en exceso a los
otorgados por el médico tratante, por no supervisar y asegurar que el proceso de
recepción, liquidación y pago de subsidios se realizara de manera eficaz. Rola en el
correspondiente expediente administrativo que el referido Pliegos de Glosas Números
Doce (12), fue debidamente notificado a los Licenciados MARÍA VICENTA MANTILLA,
Jefa de la Oficina de Subsidio del Instituto y RAÚL GONZÁLEZ BERMÚDEZ, Ex Director de
la División de Verificación, Registro y Control, mediante cédulas de notificación el día dos
de julio de dos mil quince en la Ciudad de Managua, Departamento de Managua,
concediéndoles respectivamente de conformidad con el arto. 84, Párrafo segundo de la
Ley No. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de
Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado”,
el plazo perentorio de treinta (30) días más el término de la distancia, si lo hubiere,
contados a partir del día siguiente de su respectiva notificación, para que contestaran el
Reparo Económico imputado a sus cargos o pagaran dicho monto a favor de la entidad
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auditada. Que el precitado artículo también dispone que habiendo expirado dicho plazo
con la contestación de los auditados o sin ella el Consejo Superior dictará la resolución
correspondiente dentro del plazo de treinta días hábiles, es decir el día once de
septiembre de dos mil quince.
ANÁLISIS LEGAL:
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Que durante el indicado plazo perentorio de treinta (30) días, más los que se otorgan en
razón de la distancia, concedido para la contestación de las Glosas de conformidad con el
arto. 84, párrafo segundo de la precitada Ley No.681, los Licenciados MARÍA VICENTA
MANTILLA, y RAÚL GONZÁLEZ BERMÚDEZ, de calidades ya expresadas, en fecha treinta
y uno de julio del corriente año conjuntamente presentaron escrito de contestación de
glosas, suscrito por ambos funcionarios que consta de dos folios, sin adjuntar
documentos, en el que en síntesis expresan: Que de acuerdo a lo establecido en el Capítulo
III artículo 84 recurren contra la resolución RIA-460-15 para que se declare la caducidad
contra el Pliego de Glosas Número 12, ya que los principales hallazgos encontrados
corresponden al período comprendido del uno de enero dos mil cinco al treinta y uno de
julio del dos mil seis, y el Informe de Auditoría Especial es de fecha veintisiete de
noviembre del año dos mil siete. Que fueron notificados el dos de julio del presente año de
la resolución identificada como RIA-460-15 y del Pliego de Glosas y que ya han
transcurrido más de cinco años lo que según el Decreto No. 625 las facultades de la
Contraloría General de la República para pronunciarse por dichas operaciones han
caducado, todo contado desde la fecha en que se realizaron las operaciones auditadas.
Agregan que el dieciocho de junio del dos mil nueve entró en vigencia la Ley 681, Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la
Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado, la que en su
Arto. 95 dispone que la facultad que corresponde a la Contraloría para emitir
pronunciamiento sobre las operaciones o actividades de las entidades realizadas por las
entidades sujetas a esta ley caducan en diez años, contados desde la fecha en que se
hubieren realizado las operaciones o actividades a auditar. Asimismo expresan que la
parte Tercera del Arto. 108 referido a las disposiciones finales y transitorias, dispone que
las Glosas, Resoluciones y recursos de revisión en trámite a la fecha de vigencia de la Ley
681, se regirán por las disposiciones contenidas en el Decreto Número 625, (Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Gubernamental) todo
en lo concerniente a los plazos y a los procedimientos. Finalmente solicitan se decrete la
caducidad sobre la base de lo establecido en los Artos. 148 y 149 del Decreto Número
625, y sobre lo establecido por el Título Preliminar del Código Civil de Nicaragua que
dispone: “la prescripción iniciada y completada bajo el imperio de una ley, no puede ser
afectada en manera alguna por las disposiciones de una nueva ley” y que por analogía es
de estricto cumplimiento para la figura jurídica de caducidad a la que se refiere la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, pues aún con la nueva ley 681, las
operaciones auditadas ya estaban completamente caducas y sin ninguna eficacia jurídica.
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En relación al alegato expresado por los Licenciados MARÍA VICENTA MANTILLA, y
RAÚL GONZÁLEZ BERMÚDEZ, sobre la caducidad de las facultades de la Contraloría
General de la República establecidas en el artículo 148 párrafo 1º del derogado Decreto
625 “Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control
Gubernamental”, vale aclarar que en el dos mil siete con el inicio de la auditoría se
interrumpió la caducidad de las operaciones relacionadas que corría desde al año dos mil
cinco, y el dieciocho de junio de dos mil nueve entra en vigencia la Ley No. 681, “Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la
Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado”, por lo que
según lo dispuesto por el artículo 26 Pr. de necesaria aplicación y que en su parte
medular dice “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios,
prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que debe empezar a regir”; cabe
concluir que la caducidad alegada por los Licenciados MARÍA VICENTA MANTILLA, y
RAÚL GONZÁLEZ BERMÚDEZ, no logro consumarse, por cuanto la figura jurídica de la
caducidad según el arto. 95 de la vigente Ley Orgánica, estableció que la facultad de este
ente Superior de Fiscalización para pronunciarse sobres las operaciones operará en diez
años; En este mismo orden debe decirse válidamente que al momento de la entrada en
vigencia la Ley 681, no se encontraba en trámite Glosa, Resolución ni recurso de revisión
alguno por el que pudiera aplicarse las disposiciones del derogado Decreto No. 625, “Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control
Gubernamental” en la forma establecida por el numeral tres del artículo 108 de la actual y
vigente Ley 681, todo en lo concerniente, a los plazos y a los procedimientos, de lo que se
colige que la Resolución Administrativa identificada como RIA-460-15 de fecha ocho de
mayo del dos mil quince, en la que se ordenó la emisión del Pliego de Glosas número doce
(12) por la cantidad antes indicada, fue emitida absolutamente conforme a derecho.
Por otro lado debe descartarse de plano lo planteado por los Licenciados MARÍA
VICENTA MANTILLA, y RAÚL GONZÁLEZ BERMÚDEZ en relación con la aplicación de
forma análoga de la figura jurídica de prescripción a la caducidad, por la que solicitan se
decrete la caducidad sobre la base de lo establecido en los Artos. 148 y 149 del Decreto
Número 625, y sobre lo establecido por el Título Preliminar del Código Civil de Nicaragua
que dispone: “la prescripción iniciada y completada bajo el imperio de una ley, no puede
ser afectada en manera alguna por las disposiciones de una nueva ley”, puesto que ambas
figuras regulan situaciones jurídicas totalmente distintas, a saber: 1) La prescripción se
refiere a la sustancia del derecho y es una excepción perentoria, la caducidad se refiere al
procedimiento y es en un modo anómalo de extinción de un proceso, 2) La prescripción es
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adquisitiva o extintiva de derechos y obligaciones respectivamente, la caducidad es solo
extintiva del proceso, 3) La prescripción pertenece al derecho sustantivo, la caducidad
solo existe en el derecho procesal, 4) La prescripción no es declarable de oficio sino a
instancia de parte. La caducidad opera de oficio y/o a petición de parte (Arto. 96 LOCGR).
Lo anterior deja en evidencia que desde el punto de vista de la técnica jurídica no hay
objeto de buscar analogías sobre lo que está claramente regulado.
III
Que en el proceso impugnatorio de la responsabilidad administrativa determinada en la
RIA-460-15 iniciado el diecisiete de junio del corriente año mediante escrito de revisión
de los Licenciados MARÍA VICENTA MANTILLA, y RAÚL GONZÁLEZ BERMÚDEZ, el
Consejo Superior dictó resolución identificada RRR-314-15 del treinta y uno de julio del
dos mil quince, fundamentado en el dictamen técnico emitido por la Dirección General
de Auditorias de la Contraloría General de la República, el que en su parte medular dice:
“CONCLUSIÓN: De los hechos determinados en el Informe de Auditoría Especial de fecha 27 de
noviembre de 2007, con código IN-005-047-07, emitido por la Unidad de Auditoría Interna del Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social (INSS). Evidencias que rolan en los papeles de trabajo de la Auditoria;
y los alegatos presentados en el Recurso de Revisión, Se Considera: 1)- La Responsabilidad
Administrativa establecida al Lic. Raúl Ernesto González Bermúdez, Director División
Verificación Registro y Control del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, se desvanece,
puesto que de acuerdo al Manual de Funciones, la responsabilidad de controlar la liquidación,
revisión y registro de los subsidios, están establecidas de forma directa para la Lic. María
Vicenta Mantilla, Jefa de la Oficina de Subsidios, a la cual se le debe confirmar la
Responsabilidad Administrativa ” . Relacionado con lo anterior, es preciso señalar que al
dejar sin efecto la Responsabilidad Administrativa establecida al Lic. Raúl Ernesto
González Bermúdez, Director División Verificación Registro y Control del Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social, por haber demostrado de modo fehaciente y conforme
a derecho que no le correspondía la responsabilidad de controlar la liquidación revisión
y registro de los subsidios situación que dio origen al perjuicio económico, consideramos
oportuno retomar tal dictamen como elementos que prestan mérito suficiente para que
también se extinga la solidaridad de la obligación señalada en el Pliego de Glosas No. 12
RIA-460-15 y opere el descargo del reparo económico a favor del Licenciado González
Bermúdez, debiendo confirmarse en forma individual y total para su respectivo reintegro,
únicamente a cargo de la Lic. María Vicenta Mantilla, Jefa de la Oficina de Subsidios, quien
era la responsable directa de ejercer dicho control sobre la liquidación y registro de
subsidios del INSS. En consecuencia es nuestra opinión que el Consejo Superior emita la
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correspondiente resolución en la forma que se indica en la recomendación de este
dictamen.
RECOMENDACION:
Con los antecedentes señalados y de conformidad con los artos. 9 numeral 14), 84, 85 y
108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control
de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado, Ley No.
681; y Arto. 26 del Código de Procedimiento Civil de Nicaragua, recomendamos a los
Miembros del Consejo Superior en sede administrativa y en uso de sus facultades
resuelva de la siguiente manera;
PRIMERO: Se desvanece en su totalidad el Pliego de Glosas por Responsabilidad Civil
Número Doce (12), RIA-460-15, que se había emitido en forma solidaria para
el Licenciado RAÚL GONZÁLEZ BERMÚDEZ, Ex Director de la División de
Verificación, Registro y Control del INSTITUTO NICARAGÜENSE DE
SEGURIDAD SOCIAL (INSS), por haber demostrado conforme a derecho que
no le correspondía la responsabilidad de controlar la liquidación revisión y
registro de los subsidios situación que dio origen al perjuicio económico de
Quince Mil Setecientos Ocho Córdobas con 23/100 (C$15,708.23). En
consecuencia se excluye la solidaridad trasladándose la Responsabilidad
Civil y confirmándose dicho monto de forma total únicamente a cargo de la
Lic. María Vicenta Mantilla, Jefa de la Oficina de Subsidios , por no haber
presentado durante el término concedido para la contestación de la referida
Glosa, documentación que permitiera el desvanecimiento total o parcial de la
Responsabilidad Civil señalada en el Pliego de Glosas Número Doce.
SEGUNDO: De conformidad con el arto. 53, Numeral 7) de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, prevéngase a la Licenciada MARÍA
VICENTA MANTILLA, Jefa de la Oficina de Subsidio del INSTITUTO
NICARAGÜENSE DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS), que por lo que hace a la
Responsabilidad Civil aquí determinada podrá hacer uso del Recurso de
Revisión ante esta misma autoridad en el término de ley, señalado en los
artículos 89 y 90 de nuestra Ley Orgánica, Ley No. 681, si así lo estimare
conveniente.
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TERCERO: Que vencido el plazo para interponer el Recurso de Revisión y estando firme
lo resuelto, envíese certificación de la presente resolución de confirmación
de glosas, al Doctor Hernán Estrada Santamaría, Procurador General de la
República, la que constituye título ejecutivo según lo dispuesto en el Arto.
1690 del Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua, para la
efectiva recuperación del monto señalado en el resuelve segundo de esta
resolución, todo de conformidad con el arto. 87, numeral 1) de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control
de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del
Estado, Ley No. 681.
Managua, dieciocho de agosto del dos mil quince.
Dr. José Jesús Brenes ArciaDirector General Jurídico
JRRR/ATV/IUB/ CC.: Miembros de CSCGR
CronológicoExpediente
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