Post on 14-Apr-2016
description
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS.
ESCUELA DE DERECHO
COOPERACION JURIDICA INTERNACIONAL, RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SETENCIAS, ACTOS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS.
INTEGRANTES:Jackeline Monsalve V- 13.378.791
Francis Safra V-22.182.662
Gina Prieto V-11.671.373
Jose Uzcategui V- 20.790.091
Sección: T-625
PROFESOR(A): Abg. Eunices Robles.
CÁTEDRA: Derecho Internacional Privado.
BARQUISIMETO, ENERO 2016
COOPERACION JURIDICA INTERNACIONAL
La cooperación judicial internacional encuentra su fundamento, de un lado, en la lucha
contra el crimen de los Estados que cooperan con la finalidad última de evitar que uno
de estos Estados se convierta en un área de impunidad para los delincuentes por el
mero hecho de encontrarse en su territorio cuando están acusados por otro Estado y,
de otro, en el respeto a los Derechos fundamentales y a las garantías jurídico-
procesales de cada Estado. Las relaciones con los demás Estados, se enmarcan dentro
de un plano de igualdad, equidad, reciprocidad, cooperación y respeto y
autodeterminación de los pueblos.
La cooperación internacional, para poder materializarse, requiere de la concurrencia de
tres elementos: una pluralidad de sujetos cooperantes, una actividad y unos fines
determinados. Por consiguiente si nos referimos a la cooperación judicial internacional
penal , esta podría ser definida como un conjunto de actos de naturaleza jurisdiccional ,
diplomática o administrativa, que involucra a dos o más Estados, y que tienen por
finalidad favorecer la criminalización secundaria de un hecho delictivo ocurrido en
territorio, cuando menos, de uno de tales Estados.
SUJETOS DEL DERECHO COOPERACIONALa. Sujeto Requirente: El que solicita la cooperación. Diversas convenciones
internacionales se refieren a aquéllos que realizan una función jurisdiccional. De ahí que
pueda considerarse a diversos órganos que aunque no dependan del Poder Judicial,
realicen esa función. Los tribunales militares, laborales, agrarios, fiscales, etc. Además
de las autoridades que ejerce esa función, se encuentran otras no judiciales ni
jurisdiccionales que también pueden requerir cooperación del extranjero, como es el
caso del Ministerio Publico; quien puede necesitar ayuda a fin de integrar su
averiguación previa, entre otras.
b. Sujeto Requerido o Cooperador: El que otorga la cooperación. Este es una
autoridad.
c. Autoridad Central: Creada para destrabar los procesos burocráticos y disminuir
el tiempo requerido entre comunicaciones. Instancia de gobierno designada por cada
uno de los países ratificantes de la Convención que se encarga de enviar y recibir
peticiones de cooperación. También sirve para presentar ante las autoridades
correspondientes las cartas rogatorias o exhortos procedentes del extranjero, así como
para resolver problemas de trámite.
MECANISMOS DE COOPERACION JUDICIAL
Tradicionalmente la cooperación judicial internacional se reducía a los procedimientos
de extradición y de tramitación de cartas rogatorias y exhortos internacionales. Con los
se procuraba la detención y captura en territorio extranjero del autor de un delito
cometido en el espacio nacional del Estado requirente, así como la actuación por un
juez extranjero de determinados actos procesales a nombre de un juez nacional. Los
expertos sistematizan las distintas medidas de asistencia mutua penal atendiendo al
grado de afectación de derechos personales que estos pueden generar. En ese
contexto se identifican tres tipos de medidas que corresponden a tres grados de
afectación diferentes:
Un primer grado comprende a las medidas de asistencia leve o simple. Incluye aquellas
conceptuadas como de mero trámite(notificaciones) y las instructoras o sea aquellas
que se dirigen a la averiguación de ciertos hechos acontecidos en un lugar determinado
de otro Estado o a la obtención de pruebas en el mismo que sirven al Tribunal
competente( pericias, informes, tramitación de pruebas en el Estado requerido, e incluso
diligenciamiento de traslado voluntario de personas para prestar testimonio en el Estado
requerido bajo un estricto régimen de garantías e inmunidades, etc.).
Un segundo grado abarca las medidas de asistencia procesal penal internacional
susceptible de causar gravamen irreparable a los bienes de las personas registros,
embargos, secuestros, algún otro tipo de interdicción y entrega de cualquier objeto).
El tercer grado comprende aquellos niveles de cooperación extrema susceptibles de
causar gravamen irreparable en los derechos y libertades propios de quienes alcanza.
Siendo absolutamente inadmisible desde el punto de vista de los principios de
salvaguarda del Derecho interno y de la propia Cooperación Judicial Penal
Internacional, la posibilidad de trasladar compulsivamente a personas a prestar
testimonio en etapa instructora de un Estado a otro. Este campo, pues, del tercer grado
quedaría entonces exclusivamente reservado a los procedimientos de extradición. Los
jueces y Fiscales podrán solicitar asistencia jurídica internacional a través de los
siguientes mecanismos de cooperación judicial:
A. CARTAS ROGATORIAS
Son las solicitudes de asistencia judicial que se dirigen a las autoridades judiciales
extranjeras para la obtención de información o pruebas o para la práctica de
diligencias.
Las cartas rogatorias que se dirijan a las autoridades extranjeras se formularán de
manera ordenada, breve, clara y concisa y deberán contener, los siguientes parámetros
generales:
Nombre de la autoridad judicial encargada de la investigación, con indicación del
número del despacho, la Unidad a la cual se encuentra adscrito.
La autoridad judicial a la cual se dirige la solicitud.
La descripción completa de las pruebas e informaciones que se soliciten.
La relación suscita de los hechos objeto de investigación, con indicación del o de los
procesado (nombre, nacionalidad, cédula, fecha de nacimiento).
El tipo penal objeto de investigación.
La importancia de las pruebas que se requieren.
La solicitud de que se certifique que las pruebas fueron practicadas válidamente, de
conformidad con la ley procesal del Estado requerido.
La suscripción de la solicitud por parte del funcionario judicial de conocimiento.
La certificación de firma y ejercicio del cargo. Entendida esta como la constancia de
que quien suscribió la solicitud de asistencia judicial se encuentra en ejercicio de su
cargo. La misma debe ser suscrita por respectivo Director Seccional de Fiscalías, en
relación con los Fiscales adscritos al nivel seccional. Respecto a las unidades
nacionales, la misma debe ser suscrita por el Fiscal jefe o coordinar de la Unidad.
B. EXHORTOS Comisiones que libran las autoridades judiciales a un agente diplomático o consular
para que adelante determinadas diligencias, las cuales serán aportadas a un proceso o
investigación.
Es importante tener en cuenta que las autoridades libran exhortos para diferentes
diligencias entre las más frecuentes encontramos: la notificación personal de decisiones
judiciales, interrogatorios de partes, entrevistas, recepción de elementos materiales
probatorios, testimonios, presentaciones personales, videoconferencias, entre otros.
C. NOTAS SUPLICATORIASSon las solicitudes de asistencia judicial elevadas a las representaciones diplomáticas
acreditadas ante el Gobierno. Se tienen que surtir por la vía diplomática es decir a
través del Ministerio de Relaciones Exteriores. Su finalidad principal radica en la
obtención de información o elementos probatorios como en el caso del otorgamiento de
visas a ciudadanos, recepción de testimonios de un Ministro o Agente Diplomático de
nación extranjera acreditado etc.
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, ACTOS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS.
La sentencia definitivamente firme tiene en el país donde ha sido dictada dos efectos
principales: la cosa juzgada y la fuerza ejecutoria. La cosa juzgada es la expresión de la
verdad legal que impide un nuevo litigio sobre lo ya decidido cuando se trate del mismo
objeto, por idéntica causa y entre las mismas partes.
La fuerza ejecutoria de los fallos confiere a la parte victoriosa en el juicio la posibilidad
de hacerlos efectivos.
Desde el punto de vista de la soberanía de cada Estado, las sentencias extranjeras no
tienen fuerza legal más allá del país donde se han dictado. Sólo en su espacio jurídico
territorial, el Estado sentenciador asegura el respeto y cumplimiento de los términos y
efectos derivados de las decisiones de sus órganos jurisdiccionales. El mantenimiento
de este principio de manera absoluta generaría resultados prácticos, manifiestamente
injustos frente a los derechos adquiridos y a las situaciones jurídicas válidamente
constituidas al amparo de una sentencia que, dictada en un país, se quiera hacer valer
en otro.
Las normas de Derecho Procesal Internacional que diseñan la competencia procesal
internacional (jurisdicción) se dictan en cada Estado, en consideración de otros, para
delimitar la propia y determinar, mediante la adopción de ciertos criterios, las
controversias sobre las cuales puede ejercerla. Con el reconocimiento en un Estado de
los fallos dictados en otro Estado se logra la universalización de los efectos de la cosa
juzgada. A partir del principio de que la sentencia es el acto jurisdiccional por
excelencia, su eficacia queda especialmente definida por los límites geográficos del
Estado donde se dicta y obliga a las autoridades de ese Estado. Teóricamente, cada
Estado receptor de una sentencia dictada en el extranjero puede asumir diversas
actitudes ante la eficacia de esa sentencia. Puede negarle todo efecto, reconocerle de
plano todos sus efectos, o someterla a un procedimiento previo de homologación o
exequátur, integrado por la concurrencia de determinados requisitos consistentes en el
examen de la competencia internacional indirecta del Estado sentenciador y en la no
infracción de los principios de orden público, sustantivos y procesales del Estado
receptor.
Una buena razón en favor de la eficacia extraterritorial de las sentencias se centra en la
consideración de que si se admite que un Derecho extranjero sea aplicado por los
tribunales de un Estado, nada debería oponerse, en principio, al reconocimiento de las
sentencias dictadas fuera de los límites del Estado receptor. Se agrega que la justicia,
por su carácter universal, no debe encontrar obstáculos en las fronteras de ningún
Estado civilizado.
DERECHO POSITIVO
El Tratado de Derecho Procesal de Montevideo de 1940, atribuye a las sentencias y
fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales la misma fuerza que tienen en
el país donde se han pronunciado. Igualmente determina que la fuerza probatoria de
una sentencia puede invocarse como documento público.
Además de establecer los requisitos necesarios para la eficacia en un Estado de una
sentencia extranjera, el Tratado hace expresa inclusión en este sistema de las
sentencias civiles dictadas en cualquier Estado signatario por un tribunal internacional,
que se refieran a personas o a intereses privados.
El Código Bustamante admite que toda sentencia civil o contencioso-administrativa,
dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los
demás Estados cuando se cumplan los requisitos que tal efecto se exigen. Tales
requisitos son: la competencia internacional del Tribunal que la dictó; la citación del
demandado por sí o por apoderado; la no contravención del orden público del país
receptor; la ejecutoriedad del fallo; la autenticidad del documento donde conste la
sentencia.
SISTEMA VENEZOLANO SOBRE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS
En el ordenamiento jurídico procesal interno, la eficacia de los actos de autoridades
judiciales extranjeras está sometida al trámite de la declaración de ejecución, a cargo
del máximo Tribunal de la Republica. Sin este pronunciamiento, las sentencias foráneas
no tienen efecto como medio de prueba, ni para ser ejecutadas.
En el Código de Procedimiento Civil, la emisión del exequátur está condicionada a la
exigencia de la reciprocidad, entendida como la igualdad de tratamiento dentro de la
cual un Estado le dispensa a las decisiones judiciales de otro Estado las mismas
consideraciones que sus propios fallos reciben en ese Estado. La reciprocidad es norma
de convivencia entre los Estados, basada en el mutuo reconocimiento de facultades.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución a las sentencias
firmes pronunciadas por tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán
declararse ejecutorias en la Republica, circunstancia que deberá probarse con
instrumento fehaciente. Así lo dispone el artículo 850 CPC.
La doctrina considera que la expresión <sin revisión en el fondo> significa que la
sentencia, cuyo exequátur se solicita, no será reabierta a un nuevo juicio ni será
cuestionada en cuanto a los hechos y al derecho en ella contenidos: <No obstará a la
admisión del juicio de exequátur la circunstancia de que en el Estado de la sentencia,
las venezolanas sean sometidas a un procedimiento de revisión puramente formal que
no envuelva un examen de fondo>.
Los efectos de las sentencias extranjeras en el territorio nacional están condicionados
por la observancia de los requisitos contemplados en el artículo 53 de la Ley de
Derecho Internacional Privado, que es la norma vigente sobre materia.
La fórmula del articulo 53 LDIP sustituye a la del articulo 851 CPC e instaura el nuevo
sistema de la concesión del exequátur. La norma exige expresamente la competencia
procesal internacional indirecta, en cuanto se requiere que el sentenciador tenga
jurisdicción para conocer de la causa en el país donde el fallo ha sido dictado, de
acuerdos con los principios de la jurisdicción internacional consagrados en la legislación
venezolana.
La vigente normativa sobre ejecución de sentencias extranjeras no contempla el
requisito de la no contravención del orden público del Estado receptor. Expresamente,
tal exigencia estaba señalada en el Acuerdo Bolivariano sobre Ejecución de Actos
Extranjeros y en la más reciente Convención Interamericana sobre Eficacia
Extraterritorial de Sentencias y Laudos Extranjeros.
Se puede pensar en la aplicación del orden público internacional, por vida del artículo 5
LDIP que admite los efectos de las situaciones jurídicas válidamente constituidas en el
extranjero, a menos que sean manifiestamente incompatibles con los principios
esenciales del orden público venezolano. Desde otro punto de vista, se considera que
frente a la sentencia extranjera basta con hacer valer la excepción de orden público a
que se contrae el artículo 8 eiusdem. De acuerdo con este criterio, se admite que el fallo
extranjero que sea manifiestamente incompatible con el orden público, no podrá
ejecutarse ni tendrá eficacia alguna en el país.
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES
El arbitraje es una institución que permite a las partes dirimir sus controversias sin
acudir a los órganos de la jurisdicción ordinaria.
En otros términos, y en cuenta de que es el campo del comercio internacional donde la
figura tiene mayor significación, se define el arbitraje comercial como el desarrollo
procedimental de un convenio mediante el cual, con apoyo en el orden jurídico positivo,
se encomienda la resolución de las controversias mercantiles a un árbitro o a un tribunal
arbitral con señalamiento de los términos básicos de su misión. El acuerdo arbitral es el
elemento esencial y dinámico del arbitraje.
En la culminación del procedimiento arbitral, el laudo le pone fin y agota la controversia,
sin perjuicio del recurso de nulidad que las legislaciones conceden como único medio
de impugnación. Como quiera que el laudo arbitral tiene el valor de título de ejecución, y
en virtud de la exigencia del trafico jurídico internacional que determina la eficacia
extraterritorial de los actos y sentencias, se tiene por generalmente admitido el
reconocimiento y ejecución de los laudos dictados en el extranjero. La ejecutabilidad del
laudo lo equipara a la sentencia judicial en cuanto al cumplimiento de lo resuelto en
sede arbitral.
Dispone la Ley Venezolana de Arbitraje Comercial que su ámbito de aplicación material
está constituido por el arbitraje comercial, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o
bilateral vigente en el país. No se estable distinción entre arbitraje nacional y arbitraje
internacional, de donde resulta que ambas categorías quedan comprendidas en el
marco de regulación de la Ley.
Todo lo concerniente al reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales se rige, en
primer lugar, por los tratados sobre la materia que están en vigor en el país, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Arbitraje Comercial y en
concordancia con el artículo °1 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Las fuentes internacionales sobre arbitraje que vinculan a Venezuela son: la
Convención de las Naciones Unidas sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias
Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958), la Convención Interamericana sobre Arbitraje
Comercial Internacional (Ciudad de Panamá, 1973) y la Convención Interamericana
sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros (Montevideo,
1979).
Las condiciones que deben cumplirse para el reconocimiento y ejecución de los laudos
están establecidas en la Convención sobre Eficacia. De ellas señalamos las que
estimamos son sustanciales a los fines propuestos: a) la competencia internacional del
sentenciador de acuerdo con la ley del Estado donde el acto deba surtir efectos; b) la
garantía de que se observó el derecho a la defensa de las partes; c) el carácter de
ejecutoriedad del laudo a ejecutar; d) la no contravención manifiesta del orden público
del Estado receptor.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Arbitraje, los laudos extranjeros
deben ser reconocidos como vinculantes e inapelables por los tribunales competentes
del país, sin requerimiento de exequátur. Tal reconocimiento está supeditado a que el
laudo no califique dentro de las causales que, según el artículo 49 ibidem, lo obstan o
impiden.
EJEMPLO La segunda sala penal de la Corte Suprema de Chile aprobó la extradición del ex
presidente peruano Alberto Fujimori, solicitada por Lima, por dos cargos de violaciones
de derechos humanos y cinco de corrupción, informó la AP.
"De los 13 cargos se ha concedido la extradición por siete", informó a los periodistas el
presidente de la sala penal, Alberto Chaigneau. La sentencia es inapelable.
El magistrado, quien redactó el fallo de más de 200 páginas, señaló que de forma
unánime los cinco integrantes de la sala penal acordaron extraditar a Perú al ex
gobernante para que sea juzgado por las matanzas de La Cantuta y Barrios Altos,
donde murieron 25 personas. Y en resolución dividida acordaron conceder la extradición
para que se le procese también por cinco cargos de corrupción.
Fujimori, de 69 años, quien gobernó Perú entre 1990 y 2000 y se encuentra en Chile
desde noviembre de 2005, permanece en arresto domiciliario desde junio en un lujoso
condominio cerca de Santiago. El año pasado estuvo seis meses en prisión preventiva.
El ex mandatario es requerido por Lima para juzgarlo por dos cargos de violaciones a
los derechos humanos y 11 de corrupción. En julio el magistrado chileno Orlando
Álvarez, en primera instancia, había rechazado la extradición.
Chaigneau informó que por mayoría los cinco magistrados resolvieron que Fujimori
puede ser juzgado por cinco imputaciones de corrupción, entre ellas el de interceptación
de llamadas telefónica, congresistas tránsfugas, allanamientos y la defraudación de 15
millones de dólares de fondos públicos.
La presidenta chilena, Michelle Bachelet, y algunos de sus ministros estudiaban la
situación y las medidas a adoptar para proceder a la extradición .