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El personal al servicio de la Comunidad de Madrid: tipología de regímenes jurídicos. Derechos y deberes básicos de los funcionarios públicos. Régimen de incompatibilidades
1. INTRODUCCIÓN
1.1. COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID EN MATERIA DE PERSONAL
El acceso de la provincia de Madrid a su autogobierno mediante su constitución como Comunidad
Autónoma a través de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba su Estatuto de
Autonomía, le atribuye entre otras competencias una potestad plena de autoorganización. En uso de la
facultad normativa de la Comunidad de Madrid para con su personal, el Gobierno regional a lo largo de los
primeros años de funcionamiento de las instituciones comunitarias aprobó diversas disposiciones generales
sobre la materia, hasta dictar la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid,
que ya ha sido reformada en diversas ocasiones, siendo las últimas las operadas por Ley 2/2004, 31 mayo, de
Medidas Fiscales y Administrativas y Ley 4/2004, 28 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad
de Madrid para el año 2005 que suspende para ese año determinadas prescripciones de la Ley, la Ley
5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid y la Ley
6/2005, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2006.
Confluyen en la Administración de la Comunidad de Madrid colectivos de trabajadores procedentes de
diferentes esferas administrativas. Esta heterogeneidad se multiplica cuando la relación jurídica de empleo,
dentro de cada esfera, es también distinta. Funcionarios y personal laboral, junto con quienes están al servicio
de la Administración mediante relaciones contractuales temporales, van a formar el conjunto de efectivos de la
Comunidad de Madrid. Su ordenación no sólo se hizo necesaria, sino que debía llevarse a cabo mediante una
norma con rango suficiente, Ley de su Asamblea, que permitiera realizar una labor integradora que
configurase la estructura burocrática y que habilitase un desarrollo reglamentario adecuado, con la garantía
para la Administración y para su personal de ser la voluntad de las fuerzas políticas presentes en la Cámara
legislativa la reguladora de la ordenación.
La Comunidad Autónoma de Madrid tiene potestad legislativa para regular su Función Pública Propia, en
tanto que parte de sus instituciones de autogobierno, así lo reconoce el artículo 11 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la reforma de las Función Pública, según el cual «las Comunidades Autónomas
procederán a ordenar mediante Ley de sus respectivas Asambleas legislativas, su Función Pública propia».
Dicha Ley no pretende regular únicamente las peculiaridades en el régimen de los funcionarios de la
Comunidad que puedan surgir en desarrollo de las Bases estatales, sino que opta por considerar a todos los
trabajadores al servicio de la Comunidad como personal de la misma, indistintamente. Para ello la Ley de la
Función Pública de la Comunidad de Madrid parte de la no identificación entre Función Pública y funcionarios,
y considera, por tanto, Función Pública de la Comunidad –en la inteligencia de interpretarla como conjunto de
agentes ejecutores de las actividades de la Administración e Instituciones Comunitarias–, tanto al personal
funcionario como al personal laboral. Se excluyen de la regulación los cargos políticos, al no mantener una
relación de empleo profesional.
No obstante lo anterior, sí es necesario subrayar que la Ley, en la mayor parte de su articulado, se dedica
a regular aspectos fundamentales de la relación estatutaria de los funcionarios debido al reconocimiento de la
capacidad negociadora de los representantes de los trabajadores laborales a la hora de fijar las condiciones
de empleo a través de Convenios Colectivos.
Por tanto dicha norma está dirigida a todos los trabajadores al servicio de la Comunidad, pero reguladora
con un especial detenimiento de los aspectos esenciales que afectan a los funcionarios a ella adscritos. Y en
este sentido, la Ley regula, de manera integrada, las materias estatutarias de los funcionarios. No cabe duda
que el desarrollo de las Bases estatales impide introducir figuras contrarias a las normas básicas dadas por
las Cortes Generales. La Ley, al contrario, recoge dichas Bases y, en ocasiones, traslada a su texto el
articulado de las disposiciones estatales.
1.2. LEY 1/1986, DE 10 DE ABRIL, DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE
MADRID. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ESTRUCTURA
La Ley de la Función Pública de la Comunidad de Madrid tiene por objeto regular la Función Pública de la
Comunidad de Madrid y el régimen jurídico del personal al servicio de la misma, en cumplimiento de lo
establecido en el Estatuto de Autonomía y en el marco de la legislación básica del Estado, es decir que el
régimen jurídico de la Administración Pública regional y de sus funcionarios está regulado por Ley de la
Asamblea en el Marco de la legislación básica del Estado.
Ejercen la Función Pública de la Comunidad de Madrid el conjunto de personas vinculadas a la misma por
una relación profesional de empleo.
La Legislación estatal será supletoria en las materias no reguladas por la Ley de la Función Pública de la
Comunidad de Madrid y demás disposiciones de la Comunidad de Madrid sobre su personal.
Será de aplicación a todo el personal al servicio de la Administración regional y a las demás Instituciones
de la Comunidad de Madrid, con las especialidades que, en cada caso, señala la Ley.
En aplicación de dicha Ley podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del
personal sanitario, docente e investigador.
Queda excluido de su ámbito de aplicación el personal al servicio de la Asamblea de Madrid ya que, de
acuerdo con los artículos 13.2 y 14 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, y artículo 30 y
disposición final tercera del Reglamento de la Cámara, corresponde a la Mesa de la Asamblea la aprobación
del Estatuto del Personal de la misma.
Esta ley consta de 94 artículos distribuidos en siete Título, 13 disposiciones adicionales (la última sin
contenido), 10 disposiciones transitorias, una derogatoria y 2 finales, conforme a la siguiente estructura:
– EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
– TÍTULO I. DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
* CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
* CAPÍTULO II. Personal al servicio de la Comunidad de Madrid
* CAPÍTULO III. Órganos superiores de la Función Pública
• SECCIÓN 1. El Consejo de Gobierno
• SECCIÓN 2. Del Consejero de Presidencia
• SECCIÓN 3. El Consejo Regional de la Función Pública
* CAPÍTULO IV. El Registro de Personal
– TÍTULO II. DE LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO
* CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
* CAPÍTULO II. Plantillas presupuestarias
– TÍTULO III. DE LA OFERTA DE EMPLEO DE LA COMUNIDAD
* CAPÍTULO I. De la oferta de empleo
* CAPÍTULO II. De la formación
– TÍTULO IV. DE LOS FUNCIONARIOS DE LA COMUNIDAD
* CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
* CAPÍTULO II. De la adquisición y pérdida de la condición de funcionario
* CAPÍTULO III. De los Cuerpos de funcionarios
• SECCIÓN 1. Clasificación de Cuerpos
• SECCIÓN 2. Cuerpos de Administración General
• SECCIÓN 3. Cuerpos de Administración Especial
• SECCIÓN 4. Funciones de los Cuerpos
* CAPÍTULO IV. Niveles de los puestos de trabajo
* CAPÍTULO V. De la carrera administrativa
• SECCIÓN 1. Disposiciones generales
• SECCIÓN 2. Del grado personal
• SECCIÓN 3. De la provisión de puestos de trabajo
• SECCIÓN 4. De la promoción interna
• SECCIÓN 5. De la movilidad administrativa
* CAPÍTULO VI. Situaciones Administrativas de los funcionarios
• SECCIÓN 1. De las situaciones en general
• SECCIÓN 2. De las situaciones en particular
• SECCIÓN 3. Reingreso al servicio activo
* CAPÍTULO VII. De los derechos de los funcionarios
• SECCIÓN 1. De los derechos en general
• SECCIÓN 2. De las vacaciones y licencias
* CAPÍTULO VIII. Retribuciones de los funcionarios
* CAPÍTULO IX. Régimen de Seguridad Social
* CAPÍTULO X. De los deberes, de las incompatibilidades y de las responsabilidades de los
funcionarios
• SECCIÓN 1. De los deberes
• SECCIÓN 2. De las incompatibilidades
• SECCIÓN 3. De las responsabilidades
* CAPÍTULO XI. Del régimen disciplinario de los funcionarios
• SECCIÓN 1. De las faltas
• SECCIÓN 2. De las sanciones
* CAPÍTULO XII. De los funcionarios interinos
– TÍTULO V. DEL PERSONAL LABORAL
– TÍTULO VI. DE LA COLABORACIÓN TEMPORAL
– TÍTULO VII. DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL DE LA
COMUNIDAD
* CAPÍTULO I. Organismos autónomos y Órganos especiales de gestión
* CAPÍTULO II. Empresas públicas
• SECCIÓN 1. De las empresas en general
• SECCIÓN 2. Del Ente Público «Radio Televisión Madrid»
– 13 DISPOSICIONES ADICIONALES
– 10 DISPOSICIONES TRANSITORIAS
– 2 DISPOSICIONES FINALES
Los tres primeros títulos de la Ley se refieren a los aspectos generales y que han de ser de aplicación a
la totalidad del personal al servicio de la Comunidad de Madrid. En concreto el título segundo define lo que
ha sido estimado como eje de toda la regulación jurídica de la Función Pública, es decir, las relaciones de
puestos de trabajo, como mecanismo clave para racionalizar los efectivos de la Administración Pública,
introduciendo ciertos criterios orientadores de cómo deben ser catalogados los puestos a la hora de utilizar
personal estatutario o personal contractual. En este orden de cosas se regula la configuración de las
plantillas presupuestarias, es decir, la dotación de las diferentes plazas en correspondencia directa con los
puestos de trabajo necesarios para atender las necesidades de los diferentes Servicios. Las relaciones de
puestos de trabajo han de ser el instrumento técnico que permita racionalizar y ordenar las plantillas del
personal de la Comunidad. Y, el título tercero establece los cauces fundamentales para el ingreso en la
Administración de la Comunidad de Madrid.
2. EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID: TIPOLOGÍA DE REGÍMENES JURÍDICOS
El personal de la Comunidad de Madrid se integra, según dispone el art. 5 de la Ley de la Función Pública
de la Comunidad de Madrid, por:
a) Los funcionarios de carrera.
b) Los funcionarios interinos.
c) El personal laboral.
Además de los anteriores, conviene hacer una especial referencia al “personal eventual”, que es aquel
que ejerce funciones basadas en la confianza o asesoramiento de la autoridad que los designó.
Los Presupuestos de la Comunidad de Madrid establecerán las consignaciones y límites dentro de los
cuales el Presidente y los Consejeros podrán proceder al nombramiento y cese del personal eventual. Este
tipo de personal cesará automáticamente cuando cese la autoridad a la que preste su función de confianza o
de asesoramiento.
Sus condiciones de empleo son las que se determinan en el acto de nombramiento y, supletoriamente y
en la medida que les sean aplicables, las que se establecen en la ley de la función pública de la Comunidad
de Madrid para los funcionarios públicos, sin que pueda aplicárseles en ningún caso la normativa laboral.
En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito
para el acceso a plazas de funcionarios o de laborales fijos, o a la promoción interna.
2.1. PERSONAL FUNCIONARIO
2.1.1. Concepto y naturaleza
Son funcionarios propios de la Comunidad de Madrid los que en virtud de nombramiento legal efectuado
por el Órgano competente de la misma quedan vinculados a ella por una relación de servicios de carácter
profesional y permanente, tanto cuando ocupen puestos de trabajo presupuestariamente dotados como
cuando se hallen en alguna de las situaciones administrativas previstas en el capítulo VI de la Ley de la
función Pública de la Comunidad de Madrid.
En todo caso, la relación de servicio de los funcionarios de la Comunidad tiene naturaleza estatutaria y la
determinación de sus condiciones de empleo corresponde al Derecho Administrativo.
Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán por el procedimiento de concurso como
sistema normal o el de libre designación como sistema excepcional, de conformidad con lo que establezcan
las relaciones de puestos de trabajo.
Las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, tanto por concurso como por libre designación,
se aprobarán por el Consejero respectivo. Asimismo, corresponderá al titular de cada Consejería la resolución
de las mismas, previo informe de la Consejería de Hacienda. Las convocatorias, así como sus respectivas
resoluciones, se publicarán en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
2.1.2. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario
2.1.2.1. Adquisición
La condición de funcionario de la Comunidad de Madrid se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los
siguientes requisitos:
a) Superar el sistema de selección.
b) Nombramiento conferido por la autoridad competente.
c) Jurar o prometer cumplir la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes, en el ejercicio de las
funciones que le estén atribuidas.
d) Tomar posesión de su puesto de trabajo en el plazo reglamentario.
2.1.2.2. Pérdida
La condición de funcionario de la Comunidad de Madrid se perderá por alguna de las causas siguientes:
a) Renuncia escrita del interesado, que deberá ser aceptada por el Órgano competente de la
Administración, entendiéndose concedida si en el plazo de quince días siguientes a su solicitud no
hubiese declaración expresa.
b) Imposición de sanción disciplinaria que suponga la separación del servicio, cuando aquélla adquiera
firmeza.
c) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.
d) Perdida de la nacionalidad española.
e) Jubilación forzosa o voluntaria.
2.1.2.3. Especial referencia a la jubilación
La jubilación puede ser forzosa por razón de edad, voluntaria y por incapacidad permanente.
La jubilación se declarará con carácter forzoso cuando el funcionario cumpla la edad establecida en la
norma básica de la Ley estatal (65 años).
Solamente se podrá prorrogar la permanencia en servicio activo si con ello se consolida el tiempo
necesario para llegar al período de cotización mínima, en los supuestos y con las condiciones que determine
la legislación vigente. La Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública dispone al respecto que la
declaración de jubilación no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de
servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta,
como máximo, los setenta años de edad. Las Administraciones Públicas dictarán las normas de procedimiento
necesarias para el ejercicio de este derecho. De lo dispuesto aquí quedan exceptuados los funcionarios de
aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación.
La jubilación se declarará también de oficio o a petición del funcionario, previa instrucción del
correspondiente expediente, en los casos de incapacidad permanente, inutilidad física o disminución o pérdida
de facultades en grado tal que impida el correcto ejercicio de sus funciones. Ello, no obstante, si el funcionario
se encuentra acogido al régimen de la Seguridad Social, se estará a lo que se establezca para estos casos en
dicho sistema de previsión.
Los funcionarios de la Comunidad de Madrid podrán solicitar la jubilación voluntaria cuando se den los
supuestos previstos en la legislación del Estado.
En el caso de funcionarios que, por exigencias especiales de las funciones que tengan encomendadas,
requieran unas aptitudes físicas determinadas que se pierden, por lo general, en edades anteriores a la de la
jubilación, se preverán reglamentariamente los mecanismos para que puedan prestar servicios
complementarios para los que puedan resultar adecuados, previo, en su caso, el correspondiente curso de
formación y siempre que se corresponda con su nivel de titulación y aptitudes.
2.1.3. Ordenación del personal funcionario
Las Comunidades Autónomas procederán a ordenar, mediante Ley de sus respectivas Asambleas
Legislativas, su Función Pública propia. A estos efectos, y previa deliberación del Consejo Superior de la
Función Pública, agruparán a sus funcionarios propios en los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías que
proceda, respetando en todo caso los grupos establecidos en la Ley de Medidas para la Reforma de la
Función Pública.
Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización
de la Función Pública de las mismas. Las Comunidades Autónomas al proceder a esta integración de los
funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarán el grupo del Cuerpo o Escala de procedencia,
así como los derechos económicos inherentes al grado personal que tuviesen reconocido. Se garantiza la
igualdad entre todos los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas, con independencia de su
Administración de procedencia.
Los funcionarios transferidos son:
– Funcionarios en situación administrativa de “servicio activo” en la Función Pública de la Comunidad
Autónoma en la que se integran.
– En sus Cuerpos o Escalas de origen, permanecen en una situación administrativa especial de
“servicios en Comunidades Autónomas”, que les permite mantener respecto de ellos todos sus
derechos como si se hallaran en servicio activo, de acuerdo con lo establecido en los respectivos
Estatutos de Autonomía.
En la Comunidad de Madrid los Cuerpos de funcionarios serán interdepartamentales y tendrán
dependencia orgánica de la Consejería de Presidencia, sin perjuicio de la que funcional mente tengan en cada
Departamento. No obstante el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Presidencia y conocido
el parecer de la Consejería correspondiente, podrá determinar excepcionalmente la adscripción concreta de
determinados Cuerpos a una sola Consejería.
Únicamente las relaciones de puestos de trabajo pueden determinar cuáles son los Cuerpos de
funcionarios facultados para desempeñar las funciones asignadas a cada puesto de trabajo. En cualquier
caso, los Cuerpos de funcionarios no podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de
los Órganos administrativos.
Únicamente las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los Cuerpos de funcionarios que
puedan desempeñar los puestos a los que corresponde el ejercicio de las citadas funciones.
2.1.3.1. Grupos y niveles de puestos de trabajo
Los funcionarios de la Comunidad de Madrid se ordenarán en los siguientes grupos, de acuerdo con la
titulación que se les haya exigido para el ingreso:
– Grupo A: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
– Grupo B: Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación
Profesional de Tercer Grado o equivalente.
– Grupo C: Título de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente.
– Grupo D: Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente.
– Grupo E: Certificado de Escolaridad.
Los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad de Madrid reservados a funcionarios se
clasifican en treinta niveles. Dichos puestos pueden atribuirse indistintamente a más de uno de los Grupos de
funcionarios, siempre que se trate de Grupos separados entre sí por un solo nivel de titulación.
2.1.3.2. Cuerpos de funcionarios
La Ley de Medidas de Reforma de la Función Pública establece que los Cuerpos y Escalas de
funcionarios no podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos
administrativos. Únicamente las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los Cuerpos o Escalas de
funcionarios que pueden desempeñar los puestos a los que corresponda el ejercicio de las citadas funciones.
La adscripción concreta de los Cuerpos y Escalas a un Departamento u Organismo corresponde a los
Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
En la estructura de la organización de los funcionarios de la Comunidad de Madrid se opta por la
agrupación clásica mediante Cuerpos. La opción responde a la voluntad ya adoptada por otras
Administraciones Públicas en este sentido, que permitirá, con mayor flexibilidad, la movilidad
interadministrativa, y también porque es el sistema recogido en la propia Ley de Medidas de Reforma de la
Función Pública, tal como hemos expuesto.
El ingreso de los funcionarios de la Comunidad de Madrid se efectuará para cubrir plazas de plantilla
presupuestaria debidamente dotadas, las cuales pertenecerán en todo caso a un Grupo y a un Cuerpo de
funcionarios y ello con independencia de la posterior adscripción del funcionario a un puesto de trabajo
individualizado según la relación confeccionada de acuerdo con lo previsto en la Ley de la Función Pública de
la Comunidad de Madrid.
Los Cuerpos de funcionarios de la Comunidad de Madrid se clasifican en Cuerpos de Administración
General y Cuerpos de Administración Especial. Cuando sea necesario, en los Cuerpos de funcionarios se
distinguirán Escalas, por agrupación de titulaciones, y asimismo se distinguirán, en su caso, diferentes
especialidades dentro de un mismo Cuerpo o Escala.
La modificación o supresión de los Cuerpos y Escalas o la creación de otros nuevos sólo podrá realizarse
por Ley de la Asamblea de Madrid. Las Leyes de creación de Cuerpos o Escalas determinarán
necesariamente:
a) Denominación de los Cuerpos o Escalas que, en su caso, se establezcan.
b) Funciones que se asignen a las plazas que integran.
c) Titulación exigida para el ingreso en el Cuerpo o Escala.
Las especialidades que sean necesarias en cada Cuerpo o Escala serán establecidas por Decreto del
Consejo de Gobierno.
CUERPOS DE ADMINISTRACIÓN GENERAL
Su cometido consiste en tareas esencialmente administrativas, incluidas las de gestión, inspección,
asesoramiento, control, ejecución y otras similares.
Son Cuerpos de Administración General los siguientes:
a) En el Grupo A, el Cuerpo de Técnicos Superiores y el Cuerpo Superior de Gestión.
b) En el Grupo B, el Cuerpo de Técnicos de Gestión.
c) En el Grupo C, el Cuerpo de Administrativos.
d) En el Grupo D, el Cuerpo de Auxiliares.
A continuación exponemos cuáles son las funciones y titulación que corresponden a los distintos Cuerpos
de Administración General.
A) CUERPO DE TÉCNICOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN GENERAL
Corresponde al Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración General la realización de actividades
administrativas de nivel superior y de carácter directivo, incluyendo las de inspección, ejecución, control,
estudios, propuestas, asesoramiento y otras similares.
B) CUERPO SUPERIOR DE GESTIÓN DE ADMINISTRACIÓN GENERAL
Corresponde al Cuerpo Superior de Gestión la realización de actividades administrativas de gestión de
nivel superior.
La titulación necesaria para el acceso a ambos Cuerpos es la exigida para el Grupo A.
C) CUERPO DE TÉCNICOS DE GESTIÓN DE ADMINISTRACIÓN GENERAL
Corresponde al Cuerpo de Técnicos de Gestión de Administración General la realización de tareas de
colaboración en las actividades administrativas de nivel superior, así como la realización de tareas propias de
gestión administrativa no específicas de los Cuerpos de Técnicos Superiores de Administración General y
Superior de Gestión. La titulación necesaria para el acceso al Cuerpo es la exigida para el Grupo B.
D) CUERPO DE ADMINISTRATIVOS DE ADMINISTRACIÓN GENERAL
Corresponde al Cuerpo de Administrativos la realización de actividades de apoyo en las tareas
administrativas de gestión, inspección, ejecución, control y similares, según el nivel de titulación y
especialización. La titulación necesaria para el acceso al Cuerpo es la exigida para el Grupo C.
E) CUERPO DE AUXILIARES DE ADMINISTRACIÓN GENERAL
Corresponde al Cuerpo de Auxiliares de Administración General la realización de las tareas de
mecanografía, despacho de correspondencia clasificación, transcripción y copia de documentos, archivo y
cuantas actividades administrativas tengan carácter auxiliar, incluyendo la manipulación básica de máquinas y
equipos de oficina, registros y similares. La titulación necesaria para el acceso al Cuerpo es la exigida para el
Grupo D.
CUERPOS DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL
Su cometido supone exclusivamente el desempeño de funciones objeto de un oficio, profesión o titulación
específica. En ningún caso podrá existir más de un Cuerpo que cumpla funciones similares o análogas a las
de otro para cuyo ingreso se exija el mismo nivel de titulación.
A los Cuerpos de Administración Especial les corresponden las funciones que se derivan de la profesión o
actividad específica de que se trate en cada Cuerpo, Escala y Especialidad, según la titulación superior, media
o auxiliar exigida para el acceso.
A) GRUPO A
Son Cuerpos de Administración Especial del Grupo A los siguientes:
1. El Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, en el que se distinguen las siguientes Escalas:
a) Medicina y Cirugía.
b) Farmacia.
c) Veterinaria.
d) Emergencia sanitaria.
2. El Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Superiores, en el que se distinguen las siguientes Escalas:
a) Ingeniería Superior.
b) Arquitectura Superior.
3. El Cuerpo de Técnicos Superiores Facultativos de Archivos, Bibliotecas y Museos.
4. El Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid.
5. El Cuerpo de Inspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid.
6. El Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, en el que se distinguen las siguientes Escalas:
a) Docente.
b) Seguridad y Salud en el Trabajo.
c) Superior de Empleo.
7. El Cuerpo de Técnicos Superiores Medioambientales.
8. El Cuerpo Superior de Inspección Sanitaria, en el que se distinguirán las siguientes Escalas:
a) Médicos de Inspección Sanitaria.
b) Farmacéuticos de Inspección Sanitaria.
B) GRUPO B
Son Cuerpos de Administración Especial del Grupo B los siguientes:
1. El Cuerpo de Diplomados de Salud Pública, en el que se distinguen las siguientes Escalas:
a) Salud Pública.
b) Emergencia Sanitaria.
2. El Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Técnicos en el que se distinguen las siguientes Escalas:
a) Ingeniería Técnica.
b) Arquitectura Técnica.
3. El Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, en el que se distinguen las siguientes Escalas:
a) Ayudantes de Archivos Bibliotecas y Museos.
b) Asistentes Sociales.
c) Docente.
d) Seguridad y Salud en el Trabajo.
e) Gestión de Empleo.
4. El Cuerpo de Subinspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid.
5. El Cuerpo de Técnicos Medioambientales.
6. El Cuerpo de Subinspección Sanitaria.
C) GRUPO C
Son Cuerpos de Administración Especial del Grupo C los siguientes:
1. El Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, en el que se distinguen las siguientes
Escalas:
a) Delineantes.
b) Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos.
c) Agentes forestales.
d) Docente.
2. El Cuerpo de Técnicos Auxiliares Medioambientales.
D) GRUPO D
Son Cuerpos de Administración Especial del Grupo D los siguientes:
1. El Cuerpo de Guardas, en el cual se distingue la Escala de Guardas Forestales.
2. El Cuerpo de Auxiliares Especialistas, en el cual se distingue la Escala de Auxiliar de Transporte
Sanitario.
E) OTROS
a) CUERPO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS
Pertenece a la Administración Especial el Cuerpo de Prevención y Extinción de Incendios, en el cual se
distinguen las siguientes Escalas:
1. Técnica o de Mando
Compuesta por:
– Oficial Jefe de Servicio
– Oficial Jefe de Sección
– Oficial
2. Ejecutiva u Operativa
Compuesta por
– Suboficiales
– Sargentos
– Cabos
– Bomberos-Conductores
– Bomberos
b) CUERPO DE AGENTES FORESTALES
Pertenece a la Administración Especial el Cuerpo de Agentes Forestales, en el cual se distinguen las
siguientes Escalas, de acuerdo con la Ley de Creación del Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de
Madrid:
1. Técnica
– Compuesta por las categorías de:
– Técnico Superior Agente Forestal
– Técnico Medio Agente Forestal
2. Operativa
Compuesta por la categoría de Agente Forestal.
2.1.4. Situaciones administrativas
Sin perjuicio de la aplicación de las normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 149.1.18.ª de la
Constitución Española, los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Madrid pueden hallarse en
alguna de las situaciones siguientes:
a) Servicio activo.
b) Excedencia voluntaria:
– Por incompatibilidad.
– Por interés particular.
– Por agrupación familiar.
c) Excedencia por cuidado de familiares.
d) Excedencia forzosa.
e) Servicios en otras Administraciones Públicas.
f) Servicios especiales.
g) Suspensión.
2.1.4.1. Servicio activo
Los funcionarios se hallan en la situación de servicio activo:
a) Cuando desempeñen un puesto correspondiente a la relación de puestos de trabajo de la Comunidad
de Madrid al que se encuentren adscritos con carácter definitivo.
b) Cuando desempeñen un puesto correspondiente a la relación de puestos de trabajo de la Comunidad
de Madrid al que se encuentren adscritos con carácter provisional o en comisión de servicios.
c) Cuando queden a disposición del órgano competente en el caso de funcionarios removidos del
puesto de trabajo obtenido por concurso de méritos, consecuencia de una falta de capacidad para su
desempeño, cesados en un puesto de trabajo obtenido por libre designación y los que cesen en el
desempeño de puesto de trabajo por alteración sustancial del contenido o supresión del mismo en la
correspondiente relación de puestos de trabajo.
d) Durante el plazo posesorio, cuando cesen en un puesto de trabajo por haber obtenido otro mediante
procedimientos de provisión de puestos de trabajo.
e) Cuando presten servicios en la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, en las Cortes
Generales de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Personal de las mismas o en el
Tribunal de Cuentas y no les corresponda quedar en otra situación.
f) Cuando presten servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el intervalo correspondiente a
su Cuerpo y Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros o de los
Secretarios de Estado, y opten por permanecer en esta situación. Asimismo, cuando presten servicios
en puestos de niveles comprendidos en el intervalo correspondiente al grupo en el que figure
clasificado su Cuerpo o Escala en Gabinetes del Delegado del Gobierno o del Subdelegado del
Gobierno en la provincia.
g) Cuando presten servicios en puestos de trabajo catalogados como de personal eventual adscritos a
la Presidencia de la Comunidad de Madrid o a las Consejerías, que tengan asignados niveles de
complemento de destino incluidos en el intervalo de niveles correspondiente al Grupo en el que
figure clasificado su Cuerpo o Escala y opten por permanecer en esta situación.
h) En todos aquellos casos en los que así lo establezca una norma con rango de ley.
El disfrute de licencias, vacaciones o permisos reglamentarios no altera la situación de servicio activo. Los
funcionarios en situación de servicio activo ostentan todos los derechos, prerrogativas, deberes y
responsabilidades inherentes a su condición.
2.1.4.2. Excedencia voluntaria
La excedencia voluntaria supone el cese temporal en la relación de servicio. Su concesión o declaración
procederá en los siguientes supuestos:
a) Excedencia voluntaria por incompatibilidad. Cuando el funcionario se encuentre en situación de
servicio activo en otro Cuerpo o Escala de la Comunidad de Madrid o de cualquier otra Administración
Pública, salvo que hubiera obtenido la oportuna compatibilidad, o pase a prestar servicios en
Organismos o Entidades del sector público y no le corresponda quedar en otra situación
administrativa.
El funcionario podrá permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que
dio origen a su declaración. Una vez producido el cese en la misma, deberá solicitar el reingreso al
servicio activo en el plazo máximo de un mes, declarándosele, de no hacerlo, en la modalidad de esta
situación administrativa regulada en el apartado b).
b) Excedencia voluntaria por interés particular. Cuando el funcionario lo solicite por interés particular.
Para solicitar el pase a esta situación será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de
las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá
permanecer menos de dos años continuados.
Procederá asimismo declarar en esta modalidad de excedencia voluntaria al funcionario cuando,
finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, incumpla la
obligación de solicitar el reingreso en el plazo establecido, así como en los demás supuestos
previstos en la normativa vigente.
c) Excedencia voluntaria por agrupación familiar. Cuando el funcionario lo solicite por agrupación
familiar por residir su cónyuge en otro municipio, al haber obtenido y estar desempeñando un puesto
de trabajo con carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral en cualquier
Administración Pública, Organismo Autónomo, Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en
Órganos Constitucionales o del Poder Judicial.
La excedencia voluntaria por agrupación familiar tendrá una duración mínima de dos años y máxima
de quince. Antes de finalizar el plazo máximo de duración de esta situación deberá solicitarse el
reingreso al servicio activo declarándose de oficio al funcionario, en caso de no hacerlo, en la
modalidad de este tipo de excedencia regulada en el apartado b) anterior.
El funcionario excedente no devengará retribuciones, ni le será computable el tiempo permanecido en
tal situación a efectos de ascensos, consolidación de grado personal, trienios y derechos pasivos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se computará a efectos de trienios, el período de
prestación de servicios en organismos o entidades del sector público, con la excepción de los
prestados en sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o
indirecta de las Administraciones Públicas.
2.1.4.3. Excedencia por cuidado de familiares
El funcionario tendrá derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para
atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento
permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o
administrativa.
También tendrá derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, para atender al
cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o
afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí mismo, y
no desempeñe actividad retribuida.
El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera
origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
La presente situación constituye un derecho individual del funcionario. En caso de que dos funcionarios
generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio
simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
El período de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, consolidación de
grado personal, derechos pasivos y solicitud de excedencia por interés particular. Durante el primer año, el
funcionario tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaba. Transcurrido este período, el
derecho a reserva lo será de un puesto de igual nivel y retribución en la misma Consejería.
En el caso de la excedencia prevista para cuidado de hijos, el derecho a la reserva del puesto de trabajo
durante el primer año a que se refiere el apartado anterior se extenderá hasta un máximo de quince meses,
cuando se trate de miembros de unidades familiares que tengan reconocida la condición de familia numerosa
de categoría general, y hasta un máximo de dieciocho meses, si tienen la condición de familia numerosa de
categoría especial.
2.1.4.4. Excedencia forzosa
La excedencia forzosa se produce cuando el funcionario declarado en la situación de suspensión firme
que no tenga reservado puesto de trabajo, solicite el reingreso y no se le conceda en el plazo de seis meses
contados a partir de la extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.
El funcionario en excedencia forzosa estará obligado a participar en los procedimientos que se convoquen
para la provisión de puestos de trabajo cuyos requisitos de desempeño reúnan, así como a aceptar el
reingreso al servicio activo en puestos correspondientes a su Cuerpo o Escala.
El incumplimiento de las obligaciones recogidas en el apartado anterior delimitará el pase a la situación de
excedencia voluntaria por interés particular.
El funcionario en esta situación tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las
prestaciones familiares por hijo a cargo. Asimismo, le será computado el tiempo de permanencia en dicha
situación a efectos de derechos pasivos y de trienios.
El funcionario en excedencia forzosa no podrá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo
ningún tipo de relación funcionarial o contractual sea esta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtiene un
puesto de trabajo en dicho sector pasará a la situación administrativa que corresponda de acuerdo con la Ley.
2.1.4.5. Servicios en otras Administraciones Públicas
Los funcionarios de la Comunidad de Madrid que mediante los procedimientos de concurso de méritos o
de libre designación pasen a ocupar puestos de trabajo adecuados a su Cuerpo o Escala en otras
Administraciones Públicas quedarán, respecto de la Comunidad de Madrid, en la situación de servicios en
otras Administraciones Públicas. En esta situación, los funcionarios se someterán al régimen estatutario y les
será de aplicación la legislación en materia de Función Pública de la Administración Pública en la que estén
destinados, con excepción de la sanción de separación del servicio, que deberá ser acordada por el órgano
competente de la Comunidad de Madrid. Conservarán su condición de funcionarios de la Comunidad de
Madrid en la situación de servicios en otras Administraciones Públicas si bien, en tanto permanezcan en tal
situación, no tendrán derecho a retribución alguna con cargo a los créditos del Presupuesto de la Comunidad
de Madrid.
Los funcionarios propios de la Comunidad de Madrid que se encuentren en la situación administrativa de
servicios en Comunidades Autónomas, respecto a la Administración del Estado, cuando reingresen en sus
Cuerpos o Escalas estatales de origen, serán declarados en la Comunidad de Madrid en la situación de
excedencia voluntaria.
Los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas que se encuentren prestando servicios
en la Comunidad de Madrid de acuerdo con el procedimiento de movilidad administrativa previsto en la Ley,
cesarán totalmente en su vinculación con la Comunidad de Madrid si pasan a prestar servicios con carácter
definitivo en otra Administración Pública.
2.1.4.6. Servicios especiales
Los funcionarios de la Comunidad de Madrid serán declarados en la situación administrativa de servicios
especiales en los casos siguientes:
a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en
Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas
internacionales.
b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones Internacionales o de
carácter supranacional.
c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno de la Comunidad de Madrid, del Gobierno de la
Nación o de los Gobiernos de otras Comunidades Autónomas, así como cuando sean nombrados por
el Gobierno de las referidas Administraciones Altos Cargos de las mismas.
d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Órganos Constitucionales u
otros cuya elección corresponda a las Cámaras.
e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o
destinados al Tribunal de Cuentas, en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5
de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, o presten servicios en los órganos técnicos del
Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.
f) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.
g) Cuando accedan a la condición de Diputado de la Asamblea de Madrid o miembro de las Asambleas
Legislativas de otras Comunidades Autónomas, siempre que perciban retribuciones periódicas por el
desempeño de esta función.
h) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Entidades Locales,
cuando desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales, y cuando
desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la
resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
i) Cuando presten servicios en puestos de trabajo catalogados como de personal eventual adscritos a la
Presidencia de la Comunidad de Madrid o a las Consejerías, que tengan asignados niveles de
complemento de destino incluidos en el intervalo de niveles correspondiente al Grupo en el que figure
clasificado su Cuerpo o Escala y no opten por permanecer en la situación de servicio activo y, en todo
caso, cuando los niveles de los puestos de trabajo que desempeñen no estén incluidos en el intervalo
correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala, así como cuando
desempeñen funciones como personal eventual en las Entidades Locales del ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid.
j) Cuando presten servicios en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y
Secretarios de Estado y no opten por permanecer en la situación de servicio activo. Asimismo,
cuando presten servicios en puestos de niveles no incluidos en el intervalo correspondiente al Grupo
en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de
los Ministros, Secretarios de Estado, Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno.
k) Cuando pasen a prestar servicios en el ámbito de la organización de la Asamblea de Madrid, de
acuerdo con los procedimientos de provisión de puestos de trabajo previstos en el Estatuto de
Personal de la Asamblea de Madrid o en los Grupos parlamentarios constituidos en la misma,
siempre que no pertenezcan a Cuerpos o Escalas propios de la misma.
l) Cuando sean elegidos Consejeros de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.
m) Cuando se encuentren al servicio del Defensor del Menor, de conformidad con lo previsto en el
artículo 40 de la Ley 5/1996, de 8 de julio, del Defensor del Menor.
n) Cuando sean nombrados Subdelegados del Gobierno en las provincias o Directores Insulares de la
Administración General del Estado y no opten por permanecer en la situación de servicio activo.
ñ) Cuando sean elegidos miembros del Parlamento Europeo.
o) Cuando así se determine en una norma con rango de Ley.
A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en
tal situación a efectos de ascensos, consolidación de grado personal, trienios, derechos pasivos y solicitud de
excedencia voluntaria por interés particular. Asimismo, cuando sean declarados en servicios especiales desde
situaciones administrativas que conllevan el desempeño o reserva de puesto de trabajo tendrán derecho a la
reserva de un puesto de trabajo de igual nivel y retribuciones que el desempeñado con anterioridad a su pase
a dicha situación.
Lo dispuesto en este apartado 2 relativo al cómputo del tiempo de permanencia en situación de servicios
especiales, a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, no será de aplicación a los funcionarios
públicos que habiendo ingresado al servicio de las Instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y
Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencias establecido en el artículo 11.2 del Anexo VIII
del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, sin perjuicio de los efectos económicos que
puedan derivar de los ascensos y trienios consolidados hasta el momento del ejercicio de este derecho.
En todos los casos, los declarados en esta situación administrativa recibirán las retribuciones del puesto o
cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a
la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como tales.
Los Diputados, Senadores y los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas
que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de
las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.
Los funcionarios que pierdan la condición en virtud de la cual hubieran sido declarados en la situación de
servicios especiales, deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de un mes declarándoseles,
de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día en que
perdieron aquella condición.
2.1.4.7. Suspensión
Procederá declarar al funcionario en situación de suspensión, cuando así lo determine la autoridad u
órgano competente, como consecuencia de la instrucción al mismo de un procedimiento judicial o disciplinario.
La situación de suspensión produce la privación al funcionario del ejercicio de sus funciones y de los
derechos inherentes a su condición. Podrá ser provisional o firme.
A) Suspensión provisional
La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento
judicial o disciplinario.
La suspensión provisional como medida preventiva durante la tramitación de un expediente disciplinario
será acordada, en su caso, por la autoridad que ordene la iniciación del expediente, no pudiendo exceder su
duración del plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento disciplinario, excepto en caso de
paralización del procedimiento imputable al interesado.
Si durante la tramitación de un procedimiento judicial se decreta la prisión provisional de un funcionario u
otras medidas que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo, se le declarará en
suspensión provisional por el tiempo a que se extiendan dichas medidas.
El suspenso provisional tendrá derecho a percibir el 75 por 100 de sus retribuciones básicas, así como la
totalidad de la prestación familiar por hijo a cargo, excepto en caso de paralización del expediente imputable al
interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo,
no se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento disciplinario o procesal penal.
Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de
servicio activo, debiendo acordarse la inmediata incorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con
reconocimiento de los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la
suspensión.
B) Suspensión firme
La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción
disciplinaria. La condena y la sanción determinarán la pérdida del puesto de trabajo cuando la suspensión
firme exceda de seis meses.
El tiempo de suspensión provisional se computará a efectos del cumplimiento de la suspensión firme.
En tanto no transcurra el plazo de suspensión de funciones no procederá ningún cambio de situación
administrativa.
El funcionario que haya perdido su puesto de trabajo, como consecuencia de condena o sanción, deberá
solicitar el reingreso al servicio activo al menos con un mes de antelación a la finalización del período de
duración de la suspensión. El referido reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha
de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.
De no solicitarse el reingreso en el tiempo señalado en el párrafo anterior, se le declarará de oficio en la
situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha de finalización de la
sanción.
Si una vez solicitado el reingreso al servicio activo no se concede en el plazo de seis meses, el
funcionario será declarado, de oficio, en la situación de excedencia forzosa, con efectos de la fecha de
extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.
C) Reingreso al servicio activo
El reingreso al servicio activo de los funcionarios, que no tengan derecho a reserva de puesto de trabajo, se
efectuará mediante su participación en las convocatorias de provisión de puestos de trabajo.
Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción a un puesto con carácter provisional,
condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del
puesto de trabajo.
El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo
de un año, y el funcionario reingresado con destino provisional tendrá obligación de participar en la
convocatoria.
2.2. LOS FUNCIONARIOS INTERINOS
2.2.1. Concepto y naturaleza
Son funcionarios interinos quienes, por razones de urgencia o necesidad expresamente justificadas, y en
virtud del correspondiente nombramiento, ocupan puestos de trabajo vacantes atribuidos a funcionarios, en
tanto no sean ocupados por éstos o en sustitución de los que tengan derecho a la reserva de plaza, siempre
que exista dotación presupuestaria.
La relación de servicios de los interinos es de naturaleza administrativa y se regula por el mismo régimen
estatutario de los funcionarios de la Comunidad, salvo en aquellos extremos que resulten de aplicación
exclusiva para estos.
Según la Ley 6/2005, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el
año 2006, las retribuciones de los funcionarios interinos serán del 100 por 100 de las retribuciones básicas,
excluidos trienios, correspondientes al Grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y del y
del cien por cien del resto de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que
desempeñen.
2.2.2. Ingreso y extinción de la relación de servicio
El personal interino deberá reunir las condiciones exigidas para el ingreso en el Grupo y Cuerpo al que
corresponda la plaza que transitoriamente ocupe.
Su relación de servicio se extinguirá cuando desaparezca la urgencia o necesidad que determinó su
nombramiento y, en todo caso, cuando la plaza sea cubierta por el correspondiente funcionario.
Las plazas vacantes ocupadas por los interinos y que no sean de reserva legal, se incluirán
preceptivamente en la primera y sucesivas convocatorias de pruebas selectivas realizadas por la
Administración de la Comunidad. El incumplimiento de esto determinaría la baja automática de los créditos
presupuestarios correspondientes, así como el cese de quien interinamente ocupara la plaza.
2.3. EL PERSONAL LABORAL
2.3.1. Clases y regulación legal
El personal laboral se clasifica en: fijo y temporal o de duración determinada.
– Forman el personal laboral fijo quienes se encuentren vinculados a la Administración Regional por
una relación profesional de empleo, en la que concurran las notas de ajeneidad, dependencia,
voluntariedad y retribución, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que deberán formalizarse
siempre por escrito.
– Forman el personal laboral temporal quienes hayan sido contratados, asimismo, por escrito, conforme
a las diversas tipologías previstas en la legislación laboral.
El personal laboral está sometido al Derecho del Trabajo. Consiguientemente, sus condiciones de empleo
son las establecidas en la contratación colectiva e individual, en el marco de la legislación laboral y de los
preceptos de esta Ley que expresamente se le refieran. No podrá ocupar puestos de trabajo clasificados para
funcionarios públicos en las relaciones de puestos de trabajo.
Al personal laboral de la Comunidad de Madrid se le aplicará el régimen de incompatibilidades, de
acuerdo con las normas básicas contenidas en la Ley de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas, que estudiamos al final del tema.
El trabajador que como causa de la normativa sobre incompatibilidades deba optar por un puesto de
trabajo, quedará en el que cesare en situación de excedencia por incompatibilidad, aunque no hubiera
cumplido un año de antigüedad en el servicio. Deberá permanecer en esta situación mientras dure la
incompatibilidad, conservando el derecho preferente al reingreso en vacante de igual o similar categoría a la
que ostentase cuando pasó a la situación de excedencia.
2.3.2. Colaboracion temporal
La colaboración temporal en sectores de actividad administrativa reservados a funcionarios, según las
relaciones de puestos de trabajo y que por razones excepcionales no puedan ser debidamente atendidos por
éstos, se establecerá por contratación laboral temporal o de duración determinada. Estos contratos no podrán
ser objeto de prórroga ni renovación. Serán nulos de pleno derecho los reglamentos o actos administrativos
que infrinjan lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad personal de la autoridad o funcionario que
autorizara la prórroga o el nuevo contrato.
Asimismo, en cualquier sector de actividad pública de la Comunidad de Madrid podrán establecerse
contrataciones laborales temporales o de duración determinada, para programas de inversión o de realización
a tiempo cierto, cuando no puedan ser atendidos por el personal fijo. Estos contratos quedarán sujetos a los
mismos límites contemplados en el párrafo anterior.
2.4. PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION INSTITUCIONAL DE LA
COMUNIDAD
2.4.1. Organismos autónomos y Órganos especiales de gestión
El personal adscrito a los Organismos Autónomos y órganos especiales de gestión se regirá por la Ley de
la Función Pública de la Comunidad de Madrid y por lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley 1/84, de 19
de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y la fundacional
correspondiente.
Se entenderán como puestos de trabajo que realizan las funciones de ejercicio de autoridad, inspección y
control, los de Secretarios del Consejo de Administración del Organismo y los de Interventores, que habrán de
reservarse a funcionarios de la Comunidad.
La aprobación de las relaciones de puestos de trabajo y su valoración será competencia del Consejo de
Gobierno de la Comunidad, a propuesta del Consejo de Administración del Organismo y previo informe
preceptivo de la Consejería de Presidencia. Las demás competencias en materia de personal atribuidas a los
Órganos de Gobierno correspondientes se ejercerán atendiendo a las instrucciones y directrices que emitan el
Consejo de Gobierno y la Consejería de Presidencia de la Comunidad.
2.4.2. Empresas públicas
El personal de las Empresas públicas de la Comunidad tendrá naturaleza laboral y se regirá por los
Convenios Colectivos que les sean de aplicación, por la Ley de la Función Pública de la Comunidad de Madrid
, por la Ley de Administración Institucional, por la propia fundacional, y por las normas de derecho laboral.
Los Órganos de Gobierno de las Empresas Públicas vienen obligados a remitir a la Consejería de
Presidencia, para su informe, las relaciones de puestos de trabajo de su plantilla, y adoptarán las decisiones
que correspondan, atendiendo a los criterios que en política de personal fije el Consejo de Gobierno de la
Comunidad.
2.5. DISPOSICIONES COMUNES
2.5.1. Relaciones de puestos de trabajo
Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual el Consejo de Gobierno
racionaliza y ordena las plantillas del personal, determinando sus efectivos de acuerdo con las necesidades
actuales de los servicios y precisando los requisitos exigidos para el desempeño de cada puesto, así como su
valoración. Tendrán carácter público y su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, a
propuesta del Consejero de Presidencia.
Indicará obligatoriamente para cada uno de ellos:
a) Su denominación.
b) Sus características esenciales.
c) La posición que le corresponde dentro de la organización.
d) Los requisitos necesarios para su desempeño.
Tratándose de puestos de trabajo atribuidos a funcionarios públicos, indicará además:
a) El Grupo, Cuerpo o Escala que corresponda.
b) El nivel en que el puesto haya sido clasificado.
c) En su caso, el complemento específico que tenga atribuido, con mención expresa de los factores que
con él se retribuyen y de su valoración.
d) La forma de provisión.
La Ley de la Función Pública de la Comunidad de Madrid dispone que en ellas se detallarán los puestos,
su número y las características de los que hayan de ser ocupados por personal eventual.
En la Comunidad de Madrid los puestos de trabajo constarán en una relación que se ordenará por
unidades orgánicas o entidades de la Comunidad que tengan a su cargo los programas presupuestarios de
gasto. Dentro de cada unidad orgánica las relaciones de puestos de trabajo distinguirán los correspondientes
a funcionarios de los del personal laboral. La adscripción de funcionarios o laborales a los diferentes Servicios
de la Comunidad se llevará a cabo en función de las características de cada puesto de trabajo, que se
determinarán en la relación orgánica que habrá de aprobarse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad.
Los criterios de clasificación de las relaciones o puestos de trabajo tomarán como base los siguientes
aspectos:
– Los puestos de trabajo de los Servicios Centrales de la Comunidad quedan adscritos a funcionarios
públicos cuando supongan el ejercicio de actividades de asesoramiento, autoridad, inspección y
control de la Administración. No obstante, el Consejo de Gobierno podrá reservar a funcionarios
otros puestos cuando la naturaleza de la actividad así lo aconseje.
– Los puestos de trabajo de los Órganos Especiales de Gestión y Organismos Autónomos se
clasificarán como de naturaleza laboral, exceptuando aquellos puestos que impliquen ejercicio de
autoridad, inspección y control de la actividad del Organismo, ejercitado por la Administración matriz a
la que estén adscritos, que se reservarán a funcionarios. También podrán reservarse a funcionarios
determinados puestos cuando la naturaleza de la actividad así lo aconseje y según propuesta
motivada del Consejo de Administración respectivo.
No obstante, en determinados Órganos especiales de gestión u organismos Autónomos podrán
clasificarse todos los puestos de trabajo como adscritos a funcionarios. Dicha clasificación tomará
como base los criterios recogidos en el apartado anterior.
– Los puestos de trabajo de las empresas públicas de la Comunidad se clasificarán como adscritos a
personal laboral.
Clasificados los puestos de trabajo según lo expuesto, las plazas de personal funcionario y laboral
que deban cambiar de naturaleza se declararán a extinguir. En este caso, el Consejo de Gobierno,
mediante Decreto, podrá establecer normas de conversión que faciliten la adecuación de los efectivos
a la naturaleza de las plazas, respetando la voluntad de opción de los interesados.
El personal funcionario que pudiera pasar por este sistema a la condición de laboral fijo, será
declarado en excedencia voluntaria en su plantilla de origen.
El personal laboral podrá adquirir la condición de funcionario a través de alguno de los sistemas de
acceso previstos en la Ley de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
2.5.2. Plantillas presupuestarias
Los Presupuestos de la Comunidad de Madrid determinarán las plantillas presupuestarias o relación de
plazas dotadas que correspondan a cada uno de los Grupos y Cuerpos de funcionarios y a cada uno de los
grupos de clasificación del personal laboral.
En concreto las plantillas presupuestarias correspondientes a funcionarios relacionarán las dotaciones
crediticias ordenadas por los conceptos siguientes:
a) Retribuciones básicas correspondientes a cada uno de los Grupos.
b) Complementos de destino correspondientes a los puestos de cada nivel.
c) Complementos específicos de los puestos que lo tengan asignado.
d) Complemento de productividad expresado en un porcentaje del coste total del personal
correspondiente a los programas y Órganos que se determine.
e) Gratificaciones.
En relación con el personal laboral, las plantillas presupuestarias incluirán las dotaciones de créditos
ordenadas según los conceptos retributivos abonables a este personal en función de lo establecido en los
Convenios Colectivos que resulten de aplicación.
En los Presupuestos se consignarán también las dotaciones globales para abonar al personal al servicio
de la Administración las indemnizaciones a que tengan derecho en razón del servicio, así como las
previsiones para ejecutar las sentencias firmes de los Tribunales que reconozcan al personal de la Comunidad
Autónoma, individual o colectivamente, derechos de contenido económico.
Se consignarán, asimismo, las dotaciones globales para retribuir los trabajos ocasionales o urgentes que
no correspondan a puestos de trabajo por razón de su falta de permanencia o previsibilidad.
Las dotaciones para el personal eventual expresarán las correspondientes a la Presidencia de la
Comunidad y las que correspondan a cada una de las Consejerías.
2.5.3. Planes de empleo y oferta de empleo de la comunidad
2.5.3.1. Planes de empleo
Las Administraciones Públicas podrán elaborar Planes de Empleo, referidos tanto a personal funcionario
como laboral, que contendrán de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la óptima utilización de los
recursos humanos en el ámbito a que afecten, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las
directrices de política de personal.
Las actuaciones previstas para el personal laboral en los Planes de Empleo se desarrollarán conforme a
la normativa específica del ordenamiento jurídico laboral.
Los Planes de Empleo podrán contener las siguientes previsiones y medidas:
a) Previsiones sobre modificación de estructuras organizativas y de puestos de trabajo.
b) Suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado, tanto las derivadas de oferta
de empleo como de procesos de movilidad.
c) Reasignación de efectivos de personal.
d) Establecimiento de cursos de formación y capacitación.
e) Autorización de concursos de provisión de puestos limitados al personal de los ámbitos que se
determinen.
f) Medidas específicas o de promoción interna.
g) Prestación de servicios a tiempo parcial.
h) Necesidades adicionales de recursos humanos que habrán de integrarse en su caso, en la Oferta de
Empleo Público.
i) Otras medidas que procedan en relación con los objetivos del Plan de Empleo.
Las Memorias justificativas de los Planes de Empleo contendrán las referencias temporales que
procedan, respecto de las previsiones y medidas establecidas en los mismos.
El personal afectado por un Plan de Empleo podrá ser reasignado en otras Administraciones Públicas en
los términos que establezcan los convenios que, a tal efecto, puedan suscribirse entre ellas.
Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con
los efectivos de personal existentes serán objeto de Oferta de Empleo Público.
Las vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo
personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de
funcionarios.
2.5.3.2. Oferta de empleo de la comunidad
Aprobada la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, y en el primer trimestre del año natural, se
procederá a publicar la oferta de empleo público regional. Que comprenderá todas las plazas, tanto de
funcionarios como de personal laboral, referidas a la Administración de la Comunidad, de sus organismos
autónomos y Órganos especiales de gestión, que se encuentren dotadas presupuestariamente y no hayan
sido cubiertas por los procedimientos internos de provisión de puestos de trabajo, o por los correspondientes
al personal laboral.
Cada Consejería propondrá las relaciones de plazas vacantes que deban cubrirse en el correspondiente
ejercicio presupuestario, así como las previsiones temporales sobre la evolución y cobertura de las restantes.
El Consejero de Presidencia, recibidas las propuestas de cada Consejería, elaborará, previa consulta al
Consejo Regional de la Función Pública el plan y oferta de empleo público regional, que será aprobado por el
Consejo de Gobierno de la Comunidad, y en el que se expresará:
a) La totalidad de las plazas vacantes debidamente clasificadas por Grupos y Cuerpos de funcionarios y
por Grupos y niveles laborales.
b) Las plazas que deban cubrirse en el correspondiente ejercicio presupuestario.
c) Las previsiones temporales sobre evolución y cobertura de las restantes.
d) Los demás extremos que reglamentariamente se determinen.
Excepcionalmente, y si las necesidades del servicio, apreciadas por el Consejo de Gobierno, así lo
aconsejan, podrá procederse, previo informe del Consejo Regional de la Función Pública, a la aprobación y
publicación de una oferta pública adicional, con la ulterior convocatoria de las pruebas selectivas para la
cobertura de las vacantes.
En las convocatorias para los diferentes procedimientos selectivos se harán constar, en todo caso, los
siguientes datos:
a) Número y características de las plazas vacantes.
b) Requisitos exigidos a los candidatos para participar en cada uno de los procedimientos selectivos,
que deberán acreditarse en todo caso antes de la toma de posesión o de la formalización del
correspondiente contrato.
c) Sistema de selección, forma de desarrollo de las pruebas y de valoración de las mismas.
d) Programas de la oposición o del concurso-oposición, cuando se trata de estos sistemas y baremos de
valoración de méritos si se tratase de concurso o de concurso-oposición.
e) Composición del tribunal u Órgano técnico de selección.
f) Calendario para la realización de las pruebas.
g) Indicación del centro u oficina pública donde se expondrán las sucesivas comunicaciones, sin
perjuicio de que puedan, además, publicarse en el «Boletín Oficial de la Comunidad», o notificarse
directamente a los interesados.
h) Indicación, en su caso, de los cursos de formación subsiguientes a las pruebas, con expresión de si
tienen o no carácter selectivo.
2.5.4. Selección de personal
2.5.4.1. Sistemas de selección
Las Administraciones Públicas seleccionan su personal, ya sea funcionario, ya laboral, de acuerdo con su
oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o
concurso-oposición libre en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad,
mérito y capacidad, así como el de publicidad.
Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y
la adecuación a los puestos de trabajo que se hayan de desempeñar incluyendo a tal efecto las pruebas
prácticas que sean precisas.
En las convocatorias para acceso a la función pública, las Administraciones Públicas en el respectivo
ámbito de sus competencias deberán prever la selección de funcionarios debidamente capacitados para cubrir
los puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales.
En concreto la Ley de la Función Pública de la Comunidad de Madrid dispone que:
– La selección de los funcionarios se realizará preferentemente mediante los sistemas de oposición y
concurso-oposición. El sistema de concurso tiene carácter excepcional, sólo se aplicará cuando se
trate de seleccionar para puestos de trabajo de funcionarios que por sus características y
tecnificación especial necesiten ser cubiertos por personal de experiencia o méritos muy singulares.
– La selección del personal laboral permanente se realizará por convocatoria pública y mediante el
sistema de oposición y concurso-oposición, salvo cuando por la naturaleza de las funciones a
desempeñar, o el número de aspirantes u otras circunstancias, resulte más adecuado el de concurso.
– La selección del personal laboral no permanente para el desempeño de funciones laborales se
realizará mediante convocatoria y concurso, salvo en los casos de urgencia declarada, que deberá
ser comunicada razonadamente al Concejo Regional de la Función Pública.
El reglamento para la selección de personal de la Comunidad regulará los diferentes sistemas de
selección, criterios para composición y funcionamiento de los tribunales y Órganos técnicos de selección, así
como la presencia en los mismos de los representantes del personal, los criterios generales para la confección
de los baremos y aquellos aspectos necesarios en esta materia en desarrollo de la Ley.
2.5.4.2. Tribunales u órganos técnicos de selección
Los tribunales u Órganos técnicos de selección, cuya composición concreta se anunciará en cada
convocatoria, actuarán con total autonomía funcional y sus miembros serán responsables de la objetividad del
procedimiento selectivo y del cumplimiento de las bases de la convocatoria, incluidos los plazos para la
realización y valoración de las pruebas y para la publicación de los resultados.
Todas las pruebas selectivas deberán estar concluidas antes del 1 de octubre de cada año, sin perjuicio
de los cursos selectivos de formación que puedan establecerse. (debe tenerse en cuenta que la Disposición
Adicional 3.ª de la Ley 6/2005, 23 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el
año 2006 suspende estas prescripciones durante el año 2006). Se garantizará la idoneidad de las personas
integrantes de los tribunales u Órganos técnicos de selección para enjuiciar los conocimientos y aptitudes en
relación con los puestos de trabajo a desempeñar.
Los miembros de los tribunales podrán no ser personal de la Comunidad, pero deberán poseer la mitad
más uno de aquéllos, al menos, la titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida
a los candidatos para el ingreso, y la totalidad de los miembros del tribunal titulación de igual o superior nivel
académico.
Los tribunales u Órganos técnicos de selección podrán disponer la incorporación a sus trabajos de
asesores especialistas cuando resulte necesario para el mejor desarrollo de los procedimientos de selección.
Su papel se limitará a la colaboración técnica que les solicite el tribunal u Órgano de selección dentro de su
especialidad. El número de asesores vendrá fijado en la correspondiente convocatoria.
A la vista de la valoración de las pruebas selectivas y, en su caso, de los méritos, el tribunal u Órgano
técnico de selección declarará seleccionados a los candidatos que hayan obtenido las mayores puntuaciones.
Ningún tribunal y Órgano de selección puede declarar seleccionados a un número mayor de candidatos
que el de plazas objeto de convocatoria bajo sanción de nulidad de pleno derecho y sin perjuicio de la
responsabilidad personal de sus componentes.
La relación de seleccionados se presentará ordenada desde la mayor a la menor de las puntuaciones
obtenidas. La elección de los puestos de trabajo correspondientes a las plazas convocadas se realizará por
los seleccionados según el orden de puntuación definitivamente obtenido, sin perjuicio de que los
seleccionados en turno de promoción interna tendrán preferencia sobre los del turno libre para elegir los
puestos de trabajo, cuando obtuvieren igualdad de puntuación en las pruebas que se hubiesen realizado
conjuntamente.
2.5.4.3. Formación
Corresponde a la Consejería de Presidencia la selección y organización de los cursos de formación
subsiguientes a las pruebas selectivas, así como la programación y realización principal de la formación para
la carrera de los funcionarios de la Comunidad.
Podrá establecer convenios con la Administración del Estado, especialmente con el Instituto Nacional de
Administración Pública, a los efectos establecidos en el párrafo anterior. Asimismo, podrá concertar convenios
con las Corporaciones Locales de su ámbito territorial, al objeto de cooperar en la selección y formación del
personal de las mismas.
2.5.5. Registro de personal
Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales constituirán también Registros de Personal.
Cuando las Entidades Locales no cuenten con suficiente capacidad financiera o técnica, las Comunidades
Autónomas, por sí mismas, o por Delegación en las Diputaciones Provinciales, los Cabildos o los Consejos
Insulares, cooperarán a la constitución de dichos Registros.
Todos los Registros de Personal de todas las Administraciones Públicas estarán coordinados. El Registro
de Personal de la Comunidad de Madrid se coordinará con los Registros de Personal de las demás
Administraciones Públicas, y en especial con el Registro Central de la Administración del Estado. El Gobierno,
a propuesta del Ministro de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública,
regulará los contenidos mínimos homogeneizadores de los Registros de Personal y los requisitos y
procedimientos para su utilización recíproca.
En ningún caso podrán incluirse en nómina nuevas remuneraciones, sin que previamente se haya
comunicado al Registro de Personal correspondiente la resolución o acto por el que hubieran sido
reconocidas.
En la documentación individual del personal de las diferentes Administraciones Públicas no figurará
ningún dato relativo a su raza, religión u opinión.
Por lo que se refiere al personal de la Comunidad de Madrid, figurará inscrito en el Registro de Personal,
que constará de un banco de datos informatizados y estará a cargo de la Consejería de Presidencia.
En el Registro de Personal no sólo constará la inscripción inicial individualizada, sino también todos los
actos que afecten a la vida administrativa del personal inscrito, sin que pueda figurar dato alguno relativo a
raza, religión u opinión.
Cada Consejería, Organismo Autónomo, Empresa o Institución de la Comunidad de Madrid estará
obligada a facilitar al Registro los datos iniciales, así como mantener permanentemente actualizada la
información. El procedimiento registral se efectuará en la forma que reglamentariamente se determine, si bien
nadie podrá ser incluido en nómina sin haber sido inscrito antes en el Registro de Personal, el cual deberá
notificarse siempre y con carácter previo a cualquier resolución o acto administrativo que implique variaciones
en nómina.
El personal tendrá libre acceso a su expediente individual, en concreto tendrá derecho a conocer los
datos que, afectando a su expediente individual, figuren inscritos informática mente en el Registro de
Personal, así como a obtener certificación de los mismos. En todo caso, la utilización de cualquiera de los
datos que conste en el Registro estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la
Constitución.
3. DERECHOS Y DEBERES BÁSICOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
3.1. DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS
En esta materia, si bien se regula en sus líneas generales en la Ley de la Función Pública de la
Comunidad de Madrid, ha de tenerse en cuenta el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de marzo de 2005,
por el que se aprueba expresa y formalmente el Acuerdo de 11 de marzo del mismo año, de la Mesa Sectorial
de Negociación de Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario de Administración y Servicios al Servicio
de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos (en adelante nos
referiremos a él como “Acuerdo de las Condiciones de Trabajo”), con una vigencia prevista inicialmente hasta
el 31 de diciembre de 2007.
3.1.1. Derechos en general
Los funcionarios en servicio activo tienen los siguientes derechos:
a) A la información a cargo de sus jefes inmediatos sobre fines, organización y funcionamiento de la
unidad administrativa correspondiente, y en especial de su dependencia jerárquica y de las
atribuciones, deberes y responsabilidades que les incumben.
b) A la permanencia en su puesto de trabajo dentro de las garantías previstas en la Ley. Si fuera
necesario prestar temporalmente servicios en otra localidad, tendrán derecho a las indemnizaciones
que reglamentariamente se establezcan.
c) A la retribución correspondiente a su puesto de trabajo y al régimen de Previsión Social que les
corresponda. A los funcionarios de nuevo ingreso en la Administración de la Comunidad de Madrid
les será de aplicación el Régimen General de la Seguridad Social. Los funcionarios propios de la
Comunidad, procedentes de otras Administraciones, seguirán sometidos al mismo régimen de
Seguridad Social o de Previsión que les era aplicable en su Administración de origen.
d) A la carrera administrativa y a la formación para la promoción en la misma.
e) Al ejercicio de las libertades sindicales y del derecho de huelga de acuerdo con la legislación estatal
en la materia.
El artículo 28 de la Constitución Española dispone que todos tienen derecho a sindicarse libremente.
La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las fuerzas o Institutos armados o a los
demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los
funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de
su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar
organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a
afiliarse a un sindicato. Asimismo dicho precepto dispone que se reconoce el derecho a la huelga de
los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho
establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la
comunidad.
f) A la información y participación para la mejora de la gestión de los servicios, mediante su representación
en los Órganos y a través de los procedimientos que legalmente se establezcan.
g) A percibir anticipos a cuenta de su retribución mensual.
h) A la asistencia sanitaria y a las prestaciones sociales.
i) A conservar la condición de funcionario, salvo por aplicación de las causas legales que determinen la
pérdida de aquélla.
j) A la seguridad y la higiene en el trabajo. Este derecho supone la existencia de un correlativo deber de
las Administraciones Públicas de protección del personal a su servicio frente a los riesgos laborales.
Los derechos de información, consulta y participación en materia preventiva, paralización de la
actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos
previstos en la citada Ley, forman parte del derecho de los empleados a una protección eficaz en
materia de seguridad y salud en el trabajo.
La Comunidad de Madrid está obligada a garantizar una formación práctica y adecuada en estas materias
a todos los empleados públicos, haciendo especial incidencia cuando cambien de puesto de trabajo o tengan
que aplicar nuevas técnicas, equipos o materiales que pueden ocasionar riesgos para el propio empleado,
para sus compañeros o terceros.
Corresponde a cada empleado velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas
de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de
aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en
el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones de la administración.
El Acuerdo de Condiciones de Trabajo prevé que se practicarán los siguientes reconocimientos médicos:
a) Una vez al año para todo el personal.
b) Periódicos y específicos al personal que por su actividad se crea necesario por los servicios médicos
competentes.
c) Al personal con más de treinta días de baja por enfermedad o antes de incorporarse al puesto de
trabajo.
d) A todo el personal de nuevo ingreso antes de incorporarse al puesto de trabajo.
3.1.2. Vacaciones y licencias
El Acuerdo de las Condiciones de Trabajo dispone que con carácter general el régimen de licencias,
permisos y vacaciones será el regulado por:
– La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
– La Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de
febrero.
– Y la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, y sus normas de
desarrollo.
No obstante, como mejora a lo dispuesto en la citada normativa, el personal funcionario al que resulta de
aplicación el Acuerdo podrá disfrutar los permisos y licencias que exponemos a continuación.
En todos los supuestos los días de licencia serán naturales. Se tomarán en días consecutivos de
corresponder más de uno, debiendo disfrutarse en las fechas de los hechos causantes. A estos efectos se
asimilará al matrimonio la convivencia de hecho acreditada legalmente.
3.1.2.2. Vacaciones y días adicionales
A) Vacaciones
Los funcionarios tendrán derecho a disfrutar durante cada año completo de servicio activo unas
vacaciones retribuidas de un mes de duración o de los días que, en proporción, les correspondan cuando el
tiempo realmente trabajado fuera menor.
El Acuerdo de las Condiciones de Trabajo dispone que los funcionarios tendrán derecho al disfrute en
concepto de vacaciones anuales de un mes natural o treinta días naturales de tomarse en un período
comprendido entre dos meses. Los funcionarios interinos disfrutarán la parte proporcional de vacaciones
correspondiente al tiempo trabajado.
Las vacaciones anuales se disfrutarán en el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre.
Se excluyen de este período aquellos centros u órganos cuya actividad se desarrolle esencialmente en ese
período (centros deportivos, de actividades turísticas o veraniegas y similares, actividades de temporada).
Asimismo, los funcionarios podrán disfrutar una semana de las vacaciones fuera del período señalado
anteriormente, previa solicitud y condicionado a las necesidades del servicio.
La maternidad que tenga lugar una vez iniciado el período vacacional que corresponda y durante su
disfrute, dará lugar a la interrupción del mismo, continuándose el disfrute de las vacaciones en las fechas
inmediatas consecutivas a la finalización del permiso por maternidad.
En aquellos centros de trabajo en los que la organización de los servicios lo permita, en los calendarios
laborales se podrá acordar un régimen de disfrute de las vacaciones anuales diferente al anteriormente
expuesto, conforme a los siguientes criterios:
– La duración será de un mes natural o de veintitrés días hábiles por año completo de servicio, o del
tiempo proporcional correspondiente a los servicios efectivamente prestados.
– Los períodos mínimos de disfrute de vacaciones serán de siete días naturales consecutivos o de
cinco días hábiles consecutivos, siempre que los correspondientes períodos vacacionales sean
compatibles con las necesidades del servicio. A estos efectos, los sábados no serán considerados
hábiles, salvo que, por el tipo de jornada, corresponda trabajar, en cuyo caso el calendario laboral
podrá establecer otra cosa.
– Las vacaciones anuales se podrán disfrutar, a solicitud del funcionario y previa autorización de la
respectiva Unidad de Personal, a lo largo de todo el año natural y hasta el 31 de enero del año
siguiente.
B) Días 24 y 31 de diciembre
Los días 24 y 31 de diciembre permanecerán cerradas las oficinas públicas a excepción de los servicios de
Registro e Información. Mediante los calendarios laborales podrán establecerse medidas de compensación para
el caso de que las fechas indicadas coincidan con días festivos o no laborables.
C) Días adicionales por servicios prestados
El Acuerdo de las Condiciones de Trabajo dispone que desde el 1 de enero de 2004, en el caso de haber
completado los años de antigüedad en la Administración reflejados en el cuadro siguiente, se tendrá derecho
al disfrute de los días adicionales de descanso que a continuación se indican:
Años de servicio Días adicionales
15 años 1 día
20 años 2 días
25 años 3 días
30 años o más 4 días
Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al cumplimiento de la antigüedad
referenciada, pudiéndose disfrutar, a conveniencia, a lo largo del año, bien aisladamente o bien adicionándose
a vacaciones, permisos o licencias, todo ello previa solicitud de autorización a la respectiva Unidad de
Personal y respetando siempre las necesidades del servicio. Cuando no se disfruten, por razones del servicio,
a lo largo del año en que correspondan, podrán disfrutarse durante el mes de enero del ejercicio siguiente.
3.1.2.3. Permisos y licencias
A) Permisos por causas justificadas
Se concederán permisos por las siguientes causas debidamente justificadas:
a) Por el nacimiento de un hijo o la muerte o enfermedad grave de un familiar, hasta el segundo grado
de consanguinidad o afinidad.
El Acuerdo de las Condiciones de Trabajo dispone que se tiene derecho a:
– Tres días en los casos de fallecimiento del cónyuge, conviviente, padres, hijos, abuelos, nietos,
hermanos, padres, hermanos e hijos políticos y, en general, parientes hasta segundo grado de
consanguinidad o afinidad.
Si el fallecimiento ocurriera fuera del territorio de la Comunidad de Madrid y en localidad distinta a
la de residencia habitual del funcionario, el permiso se ampliará hasta cinco días.
Los días indicados se reducen en uno, en cada uno de los casos, cuando el familiar o familiares
sean sobrinos y tíos.
– Tres días por nacimiento o adopción del hijo del funcionario, ampliables hasta ocho días en
función de la distancia y circunstancias si el nacimiento se produce fuera de la Comunidad de
Madrid.
– De dos a siete días por operación o enfermedad grave, justificadas mediante certificado del
médico que asistió al enfermo o del de empresa, de hijos, padres, cónyuge y conviviente,
hermanos, padres políticos, abuelos, y nietos, según las siguientes escalas en función de la
gravedad:
* Menos grave: Dos días.
* Grave: Cinco días.
* Muy grave: Siete días.
En el caso de enfermedad grave o muy grave de otros familiares hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, dos días, salvo que se precise hacer un desplazamiento, en cuyo caso la
licencia será de cuatro días. En todo caso estas situaciones serán justificadas mediante certificado
del médico que asistió al enfermo o del de empresa.
b) Por traslado de domicilio.
El Acuerdo de las Condiciones de Trabajo fija dos días por traslado del domicilio habitual.
c) Por razón de matrimonio.
El Acuerdo de las Condiciones de Trabajo dispone que se tiene derecho a:
– Quince días por razón de matrimonio. De celebrarse éste fuera del municipio habitual del
funcionario podrá disfrutar hasta dos días más sin sueldo.
– Un día por matrimonio de padres, hijos, hermanos, hermanos políticos y nietos en la fecha de
celebración del acontecimiento, ampliándose a dos o tres días cuando la distancia y
circunstancias así lo exijan fuera de la Comunidad de Madrid y dentro de la Península. El período
será de tres o cuatro días, también en función de la distancia y circunstancias, cuando el
acontecimiento se celebre fuera de la Península.
El máximo de duración de estos permisos se fijará por el Consejero de la Presidencia, previo informe del
Consejo Regional de la Función Pública.
Se concederán también permisos por las siguientes causas, debidamente Justificadas:
a) Para concurrir a exámenes preceptivos en centros oficiales o reconocidos, durante los días de su
celebración.
El Acuerdo de las Condiciones de Trabajo dispone:
– Para concurrir a exámenes finales, liberatorios y demás pruebas definitivas de aptitud y
evaluación en centros oficiales de formación, durante los días de su celebración.
– Para la preparación de exámenes liberatorios cuando se cursen estudios académicos
directamente relacionados con actividades que presta la Comunidad de Madrid:
* Dos días por cada asignatura de la que se matricule y que se imparta a lo largo de todo el
curso académico.
* Un día por cada asignatura de la que se matricule, cuyo período de impartición sea inferior a
la duración del curso académico.
– Los estudios oficiales de idiomas, música, etcétera, se consideran equivalentes, a estos efectos,
a una asignatura impartida a lo largo de todo el curso académico.
En cualquier caso, la duración máxima de este permiso no podrá exceder de diez días al año. Los
días que correspondan se disfrutarán en las fechas inmediatamente anteriores al día de la
celebración del examen, siempre que el permiso se solicite indicando las fechas exactas de su
disfrute con una antelación de quince días.
Para el disfrute íntegro de este permiso se requerirá que el funcionario haya prestado servicios
efectivos y a jornada completa en esta Administración con, al menos, un año de antelación a la fecha
de inicio del disfrute, aplicándose la proporcionalidad en los demás supuestos, incluida la contratación
a tiempo parcial.
b) Por deberes inexcusables de carácter público o personal, durante el tiempo necesario para su
cumplimiento.
El Acuerdo de las Condiciones de Trabajo establece lo siguiente:
– Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y
personal y sin que por ello reciba el funcionario retribución o indemnización alguna, sin que
pueda superarse por este concepto la quinta parte de las horas laborales en cómputo trimestral.
Cuando se sobrepase este límite podrá iniciarse el expediente para pasar al funcionario afectado
a la situación de servicios especiales regulada en el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por
el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la
Administración del Estado. En el supuesto de que el funcionario perciba retribución o
indemnización por el cumplimiento del deber o desempeño de cargos, se descontará su importe
de sus retribuciones.
Se entenderá por deber de carácter público y personal:
* La asistencia a Tribunales previa citación.
* La asistencia a Plenos o Comisiones Informativas y de Gobierno por los Concejales de
Ayuntamiento.
* La asistencia a reuniones o actos motivados por la actividad de Asociaciones de Vecinos por
aquellos funcionarios que ocupen cargos directivos en las mismas.
* El cumplimiento de los deberes ciudadanos derivados de una consulta electoral, tanto en su
vertiente de electores como de componentes de una mesa electoral.
– Por el tiempo indispensable para la asistencia a las sesiones de un tribunal de exámenes o de
oposiciones con nombramiento de la autoridad pertinente.
– Hasta quince días para asistencia a actividades de partidos políticos o sindicatos, para los
afiliados a los mismos, siempre que dichas actividades estén previstas en los estatutos de los
mismos y se justifique documentalmente la asistencia.
El Acuerdo de las Condiciones de Trabajo también regula una licencia por el tiempo indispensable para
proceder a la renovación del DNI, así como para comparecer ante la Agencia Tributaria para atender los
requerimientos por ésta formulados.
Estas licencias de coincidir más de una en el mismo período no serán adicionables, pudiendo optarse por
la de mayor duración.
B) Permisos sin justificar, por asuntos particulares
La Ley de la Función Pública de la Comunidad de Madrid reconoce así mismo que el funcionario podrá
disponer de un número de días al año de permiso para asuntos personales sin justificación. Por la Consejería
de Presidencia se determinará el número máximo de días que pueden disfrutarse, previo informe del Consejo
Regional de la Función Pública.
Estos días de permiso estarán subordinados en su concesión a las necesidades del servicio y, en todo
caso, deberá garantizarse que la misma unidad orgánica donde el funcionario presta sus servicios asumirá las
tareas de este sin daño para terceros ni para la propia organización.
El Acuerdo de las Condiciones de Trabajo dispone que los funcionarios incluidos en el ámbito de
aplicación del Acuerdo dispondrán de hasta siete días de permiso al año por asuntos particulares. Tales días
no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas, pudiéndose distribuir, a
conveniencia, el disfrute de los mismos, previa autorización que se comunicará a la respectiva Unidad de
Personal y respetando siempre las necesidades del servicio.
Cuando no se disfrute, por razones del servicio, a lo largo del año en curso, podrá concederse durante el
mes de enero del ejercicio siguiente.
C) Licencias
_ Podrá concederse licencia para la realización de estudios sobre materias relacionadas con el puesto
de trabajo con informe favorable del jefe de la unidad orgánica en la que el funcionario preste sus servicios. Si
la licencia se concede por interés propio de la Administración, tendrá derecho a percibir todas sus
retribuciones. En caso de discrepancia, podrá elevarse consulta al Consejo Regional de la Función Pública,
que deberá pronunciarse en el plazo más breve posible.
– Podrán concederse licencias por asuntos propios, sin ninguna retribución, y cuya duración se
determinara por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Presidencia. La concesión
de esta licencia se subordina a las necesidades del servicio.
El Acuerdo de Condiciones de Trabajo, al regular las licencias sin sueldo, dispone que los
funcionarios incluidos en su ámbito de aplicación con al menos un año de servicio, podrán pedir, en
caso de necesidad justificada, licencia sin sueldo, por un plazo no inferior a un día, ni superior a un
año. Estas licencias podrán fraccionarse hasta un máximo de dos veces en el transcurso de dos
años. El funcionario solicitará la licencia, al menos, con quince días de antelación a la fecha de inicio
de su disfrute.
La dirección informará motivadamente sobre las razones de la concesión o denegación a la Junta de
Personal, que emitirá informe no vinculante en el plazo de cinco días.
– Se determinarán, de acuerdo con el régimen de previsión social al que se encuentre acogido, las
licencias que correspondan al funcionario por razón de enfermedad que impida el normal desempeño
de las funciones públicas.
El Acuerdo de Condiciones de Trabajo, al regular las licencias con sueldo parcial, reconoce a los
funcionarios hasta cuatro días consecutivos, con el 50 por 100 de las retribuciones en caso de
enfermedad de hijos menores de dieciséis años, siempre que las circunstancias familiares así lo
hagan preciso. El funcionario acreditará, dentro de los cuatro días, la veracidad de la situación
contemplada por medio de certificado médico.
Asimismo, el Acuerdo de Condiciones de Trabajo al regular los permisos de carácter excepcional,
dispone que los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo podrán disfrutar de un
permiso de carácter excepcional en los supuestos de fuerza mayor o de enfermedad o accidente muy
graves de familiares o personas que convivan con el funcionario y exijan una atención que no pueda
prestar otra persona o institución, siempre que en este caso se hayan agotado previamente los días
de permiso ya expuestos al principio del epígrafe al estudiar los permisos justificados por razón de
enfermedad de pariente. La duración de este permiso excepcional será de hasta quince días, como
máximo, en función de la gravedad de la situación o de la enfermedad en cada caso, oída la
representación legal de los funcionarios, si bien se puede prorrogar. Pasado el período anterior se
estudiará por la Dirección y representantes, la posibilidad de prórroga de la situación, atendiendo a
las circunstancias personales, familiares y económicas del funcionario y las previsibles soluciones al
caso. El funcionario percibirá el 100 por 100 de sus retribuciones durante toda la duración del permiso
y sus prórrogas.
– En caso de embarazo, se concederá licencia por el mismo plazo y en la misma forma que determine
la normativa estatal.
El Acuerdo de Condiciones de Trabajo regula los permisos especiales y condiciones de trabajo en los
supuestos de maternidad y paternidad en los siguientes términos:
a) Licencia por maternidad o paternidad: Las funcionarias de la Comunidad de Madrid incluidas en
el ámbito de aplicación del Acuerdo tendrán derecho a un permiso retribuido por maternidad de
una duración de ciento veintidós días, que se ampliará en los supuestos de parto, acogimiento o
adopción múltiples en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo.
El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean
inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer
uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que resta del permiso.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto
de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen ésta, al
iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de una
parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma
simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la
incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.
En ningún caso la suma total de los períodos de disfrute, simultáneos o sucesivos, podrá superar
los ciento veintidós días previstos de licencia o los que correspondan en caso de parto múltiple.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en los que, por cualquier otra causa, el neonato
deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de licencia podrá computarse
a instancia de la madre o, en su defecto, del padre, a partir de la fecha del alta hospitalaria del
niño. Se excluyen de esta posibilidad las seis semanas inmediatas posteriores al parto, de
descanso obligatorio para la madre.
Asimismo el Acuerdo, para garantizar unas condiciones de trabajo durante el período de
gestación, dispone que la funcionaria en estado de gestación será trasladada del puesto de
trabajo siempre que su permanencia ponga en peligro la vida o integridad del feto o la suya
propia. Las funcionarias en estado de gestación que desempeñen funciones de Técnico de
Radiodiagnóstico, Radioterapia, Medicina Nuclear y las demás expuestas a radiaciones, podrán
trasladarse, coyunturalmente a puestos de trabajo del área administrativa o a puestos de otra
área que puedan desempeñar y que sean compatibles con su estado.
Las funcionarias embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo para la realización de
exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, con derecho a remuneración, previo
aviso y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
Las funcionarias en estado de gestación podrán disfrutar, a partir del día primero de la semana
37.ª de embarazo, de una licencia retribuida hasta la fecha del parto.
b) Permiso por lactancia: Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo, padre o
madre, tendrán derecho a la reducción, sin reducción de haberes, de su jornada laboral ordinaria
en una hora diaria que podrán dividir en dos fracciones, para el cuidado y atención de hijos
menores de doce meses. En caso de parto múltiple este permiso será de una hora y media diaria.
El funcionario comunicará a su Jefe de Servicio la/s franja/s horaria/s en que hará uso de su
derecho, así como su modificación.
Esta reducción sólo la podrá disfrutar uno de los dos progenitores, por lo que, para poder
disfrutarla el funcionario de la Comunidad de Madrid, deberá acreditar que no se disfrutará por el
otro, sea también funcionario de esta Administración o sea empleado de otra empresa.
c) Licencias por adopción de menores de seis años: En los supuestos de adopción y acogimiento,
tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, la licencia tendrá una
duración de ciento veintidós días, que se ampliará en dos semanas más en el supuesto de
adopción o acogimiento múltiple por cada hijo a partir del segundo, contados, a elección del
trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la
resolución judicial por la que se constituye la adopción.
d) Licencia por adopción de mayores de seis años: La duración de la licencia será asimismo de
ciento veintidós días en los supuestos de adopción o acogimiento de menores mayores de seis
años de edad cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus
circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales
dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales
competentes.
Caso de que la madre y el padre trabajen, el período de licencia se distribuirá a opción de los
interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en períodos
ininterrumpidos y con los límites señalados. En los casos de disfrute simultáneo o sucesivo de
períodos de descanso, la suma total de los mismos no podrá exceder de los ciento veintidós días
previstos de licencia, o los que correspondan en caso de parto múltiple.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los
padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto para cada caso podrá iniciarse hasta
cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
– Las licencias para realizar funciones sindicales, formación sindical o representación del personal se
atendrán a lo establecido en la normativa estatal en la materia.
– Podrán concederse licencias para la realización de prácticas para acceder a la condición de
funcionario de otras Administraciones Públicas. Podrán ser retribuidas por la Comunidad cuando las
prácticas se realicen en algún servicio de la misma.
La concesión de cualquiera de estas licencias dará lugar a reserva de plaza y puesto de trabajo y el
período de la misma se estimará como servicio activo.
– El funcionario con un hijo/a menor de doce meses tendrá derecho a un permiso de una hora diaria de
ausencia del trabajo para atenderlo. En el caso de que el padre y la madre presten servicio en la
Administración de la Comunidad, sólo uno de ellos podrá ejercer este derecho.
– El funcionario que por razón de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a
un disminuido psíquico o físico que no desarrolle ninguna actividad retribuida, tendrá derecho a una
disminución proporcional de trabajo de un tercio o de un medio, con la reducción proporcional de sus
retribuciones. La concesión de la reducción de jornada por razón de guarda legal será incompatible
con la realización de cualquier otra actividad, sea o no remunerada, durante el horario que ha sido
objeto de reducción.
En casos debidamente justificados, basados en la incapacidad física del cónyuge, padre o madre,
que convivan con el funcionario, éste podrá también solicitar la reducción de jornada en las mismas
condiciones señaladas en el párrafo anterior.
Sobre esta materia el Acuerdo de Condiciones de Trabajo dispone que los funcionarios incluidos en el
ámbito de aplicación del Acuerdo, que por razón de guarda legal tengan a su cuidado directo algún
menor de doce años, anciano o un disminuido físico o psíquico, que no desempeñen ninguna otra
actividad retribuida, tendrán derecho a una disminución de la jornada de trabajo, con una reducción
proporcional de sus retribuciones, de hasta un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
También podrán solicitar la reducción de jornada, en las mismas condiciones señaladas en el párrafo
anterior, los funcionarios de la Comunidad de Madrid incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo
que precisen encargarse del cuidado directo de familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no
desempeñe actividad retribuida, así como las funcionarias incluidas en el ámbito de aplicación del
Acuerdo que sean víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a
la asistencia social integral.
Los funcionarios que hagan uso de este derecho se verán incursos en incompatibilidad para
desempeñar otra actividad remunerada durante la franja horaria en que han solicitado la reducción de
jornada.
3.1.3. Especial referencia a los derechos de las funcionarias víctimas de violencia por razón de
género
Esta materia ha sido objeto de recientes modificaciones tras la publicación de la Ley 5/2005 Integral
contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid, de 20 de diciembre.
3.1.3.1. En materia de provisión de puestos de trabajo (art. 53 ter de la Ley 1/1986)
La funcionaria víctima de Violencia de Género que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la
localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia
social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo propio de su Cuerpo o Escala y de
análogas características que se encuentre vacante y sea de necesaria provisión. En tales supuestos el órgano
de la Administración de la Comunidad de Madrid competente en cada caso estará obligado a comunicarle las
vacantes de necesaria provisión ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada
expresamente solicite.
3.1.3.2. En materia de movilidad administrativa (art. 57 bis de la Ley 1/1986)
En el marco de los Acuerdos que las Administraciones Públicas suscriban con la finalidad de facilitar la
movilidad entre el personal funcionario de las mismas, tendrán especial consideración los casos de movilidad
geográfica de las funcionarias víctimas de Violencia de Género.
3.1.3.3. Excedencia por razón de violencia sobre la mujer funcionaria
(art. 59 ter de la Ley 1/1986)
Las funcionarias públicas víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho
a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin necesidad de haber
prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que resulte de aplicación ningún plazo de permanencia
en la misma. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que
desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.
Esto no obstante, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de
protección de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por períodos de tres meses, con un máximo de
dieciocho, el período en el que, de acuerdo con el párrafo anterior, se tendrá derecho a la reserva del puesto
de trabajo, con idénticos efectos a los señalados en dicho párrafo.
3.1.3.4. En materia de reducción, reordenación del tiempo y movilidad geográfica
(arts. 67 bis y 69.4 de la Ley 1/1986)
La funcionaria víctima de Violencia de Género tendrá derecho a la reducción o a la reordenación de su
tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica de centro de trabajo y a la excedencia en los términos
determinados en Ley 1/1986.
La acreditación de las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de los derechos de movilidad
geográfica de centro de trabajo, excedencia, reducción o reordenación del tiempo de trabajo, se realizará
conforme a lo dispuesto en la Ley Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid, que
dispone que se acreditarán:
– Con resolución judicial otorgando la Orden de Protección a favor de la víctima, sentencia
condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en que el órgano judicial estime,
aún indiciariamente, la existencia de cualquiera de los delitos o faltas que constituye el objeto de la
Ley Integral contra la Violencia de Género.
– Mediante resolución administrativa correspondiente, en el caso de acoso sexual.
– Excepcionalmente, será título de acreditación de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que
indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de Violencia de Género hasta tanto
se dicte la orden de protección o resolución judicial equivalente.
A) Derecho a ausentarse del puesto de trabajo
En los casos en los que las funcionarias víctimas de Violencia de Género tuvieran que ausentarse por ello
de su puesto de trabajo, estas faltas de asistencia, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas
por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o salud, según
proceda.
B) Derecho a reducción o reordenación de jornada
Las funcionarias víctimas de Violencia de Género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la
asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la
retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación
del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos
que para estos supuestos establezca la Administración de la Comunidad de Madrid.
3.1.4. Derechos económicos
Las retribuciones de los funcionarios de la Comunidad de Madrid se dividirán en básicas y
complementarias.
A) Retribuciones básicas
No podrá retribuirse a los funcionarios por conceptos diferentes a los que exponemos a continuación:
a) El sueldo, que corresponde a cada uno de los Grupos.
b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los Grupos por cada tres años de
servicios. En el supuesto de que los tres años de servicios lo sean en Grupos distintos, se computará
el trienio completo en el Grupo superior.
c) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe mínimo cada una de ellas de una
mensualidad del sueldo y trienios y que se devengarán los meses de junio y diciembre,
computándose a estos efectos las licencias previstas en la Ley de la Función Pública de la
Comunidad de Madrid.
No obstante, la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2006 dispone que las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios y un 80 por 100 del complemento de destino mensual que perciba el funcionario en la paga correspondiente al mes de junio, y el 100 por 100 de este complemento en la del mes de diciembre. Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en
servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al
complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del
párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986. En el caso de que
el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía
adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el
incremento anual sea igual al experimentado por el resto de funcionarios.
B) Retribuciones complementarias
Son retribuciones complementarias:
a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. En la
Ley de Presupuestos Generales, la Comunidad Autónoma fijará anualmente la cuantía por este
complemento que corresponda a cada nivel.
b) El complemento específico, único para cada puesto de trabajo que lo tenga asignado, destinado a
retribuir las condiciones particulares de algunos de ellos en atención a su especial dificultad técnica,
dedicación, responsabilidad, incompatibilidades, peligro o penosidad. La cuantía de este
complemento para cada puesto se individualizará poniendo en relación la valoración asignada al
puesto con la cuota presupuestaria globalmente dotada para este concepto.
c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad
extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.
Su cuantía aparecerá determinada globalmente en los Presupuestos por Consejerías, Servicios o
Programas de gasto, correspondiendo al titular de la Consejería a quien se haya asignado la cuota
global, la concreción individual de las cuantías y de los funcionarios que merezcan su percepción, de
acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno y sin que en ningún caso dicha
percepción implique derecho alguno a su mantenimiento en posteriores ejercicios.
Reglamentariamente se aprobarán criterios objetivos de carácter técnico para la valoración de los
factores que integran este complemento y se institucionalizarán fórmulas de colaboración de los
representantes sindicales del personal en su determinación concreta y en su control formal de la
asignación.
d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, prestados fuera de la jornada normal, en ningún caso
podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Su cuantía aparecerá determinada
globalmente en los Presupuestos y se abonarán de conformidad con el sistema de cálculo que
reglamentariamente se determine.
Las cantidades que perciba cada funcionario por cualquiera de los conceptos anteriores serán de
conocimiento público para todo el personal de la Comunidad de Madrid, así como para los
representantes sindicales.
Téngase en cuenta que el sueldo de los funcionarios del grupo A no podrá exceder en más de tres
veces al sueldo de los funcionarios del grupo E conforme se establece en el párrafo último del
número tres del artículo 50 de la citada Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
C) Indemnizaciones por razón de servicio
Asimismo, los funcionarios de la Comunidad de Madrid tienen derecho a las indemnizaciones por razón
del servicio que reglamentariamente se establezcan y de conformidad con la legislación del Estado.
3.1.5. Derecho a la asistencia sanitaria y a las prestaciones sociales
El Acuerdo de las Condiciones de Trabajo regula las siguientes líneas de acción social:
– Fomento del ocio, recreo, cultura y deportes.
En cada centro se formarán comisiones de ocio, cultura, recreo y deportes, con participación de la
representación de los trabajadores, que atenderán y desarrollarán estos fines. Serán funciones
específicas a desarrollar:
a) Ocio: Programación de vacaciones, organización de visitas turísticas y de excursiones.
b) Deportes y Recreo: Organización de actividades y competiciones deportivo-recreativas,
formación y promoción de equipos deportivos.
c) Cultura: Se promocionará la creación y desarrollo de grupos teatrales, musicales, cine, etcétera.
Para poder llevar a cabo todas las actividades anteriores se les facilitará la utilización de instalaciones
deportivas, bibliotecas, salones de actos, etcétera, existentes en los centros, siempre que no
interfieran en la marcha normal de los mismos.
_ Ayuda por disminuido/s a cargo.
_ Ayuda por estudios.
_ Ayuda por nacimiento y para el cuidado de hijos.
_ Indemnizaciones por invalidez y muerte.
_ Préstamos y anticipos.
_ Prestaciones asistenciales.
_ Abono Transporte Madrid.
_ Ayuda por ascendiente/s a cargo.
La Administración consignará en cada uno de los años de vigencia del Acuerdo un fondo económico
cuyo objeto será el pago de una ayuda al personal laboral y funcionario de administración y servicios,
por los gastos recaídos en los conceptos que a continuación se expresan, tanto si los gastos traen
causa del propio funcionario, como si se han ocasionado por causa de cualquier otro miembro de su
unidad familiar entendida ésta conforme a la normativa de Seguridad Social o del IRPF.
– Aparatos ópticos (cristales graduados y lentes de contacto).
– Arreglos y prótesis dentales.
– Ortodoncias.
– Aparatos ortopédicos reconocidos por el INSALUD.
– Productos alimenticios específicos para personas que los precisen por motivos de salud (celíacos,
diabéticos, alérgicos a la leche...).
– Prótesis para enfermos oncológicos.
También se prevé la prestación Abono Transporte de Madrid , que consistirá en la utilización
gratuita del Abono de Transportes de Madrid del Consorcio Regional de Transportes.
3.1.6. Derecho a la movilidad administrativa
Con el fin de lograr una mejor utilización de los recursos humanos, los puestos de trabajo de la
Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas podrán ser cubiertos por funcionarios que
pertenezcan a cualquiera de estas Administraciones Públicas, de acuerdo con lo que establezcan las
relaciones de puestos de trabajo.
Asimismo, los funcionarios de la Administración local, cuando así esté previsto en las relaciones de
puestos de trabajo, podrán desempeñar puestos de trabajo en otras Corporaciones locales, en las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y en la Administración General del Estado en puestos
relacionados con las funciones que les competen en materia de Entidades locales.
En el marco de los Acuerdos que las Administraciones Públicas suscriban con la finalidad de facilitar la
movilidad entre los funcionarios de las mismas, tendrán especial consideración los casos de movilidad
geográfica de las funcionarias víctimas de violencia de género.
Sobre la base de lo anterior, el Gobierno de la Comunidad de Madrid, bien por la especialidad de las
actividades encomendadas a uno o varios puestos de trabajo, bien porque las necesidades del servicio lo
aconsejen, podrá aprobar convocatoria pública para la provisión de aquellos puestos, mediante el sistema de
concurso o de libre designación, entre funcionarios de la Administración del Estado y de otras Comunidades
Autónomas, siempre que esta posibilidad se encuentre prevista en la correspondiente relación de puestos de
trabajo. En estas convocatorias podrán participar asimismo los funcionarios de la Administración Local, en el
caso de puestos de trabajo relacionados con las funciones que le competen a la Comunidad de Madrid en
materia de Entidades Locales.
Los funcionarios seleccionados no adquirirán la condición de funcionarios propios de la Comunidad, pero
se integrarán en su Administración y les será de aplicación la legislación de personal de la misma. En todo
caso, se regirán por las normas relativas a promoción profesional, incluida la provisión de puestos de trabajo,
promoción interna, régimen retributivo, derechos y deberes, situaciones administrativas, garantía de puesto de
trabajo, incompatibilidades y régimen disciplinario, con excepción de la sanción de separación del servicio,
que se acordará en los términos previstos en la legislación que resulte aplicable de conformidad con la
Administración de pertenencia del funcionario.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios de carrera procedentes de otras
Administraciones Públicas que hayan accedido a la Administración de la Comunidad de Madrid por el
procedimiento que estamos exponiendo podrán participar en las convocatorias de provisión de puestos de
trabajo adscritos a los Cuerpos, Escalas o Especialidades de los funcionarios propios de la Comunidad que
sean considerados como equivalentes a los Cuerpos, Escalas o Especialidades a los que pertenezcan.
Los funcionarios de la Comunidad de Madrid que por el sistema de movilidad pasen a desempeñar,
mediante convocatoria pública, puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas, conservarán su
condición de funcionarios de la Comunidad, donde quedarán en la situación administrativa de servicio en otras
Administraciones Públicas.
En tanto se hallen destinados en otra Administración Pública, les será de aplicación la legislación sobre
personal de la misma, computándoseles, sin embargo, el tiempo en que permanezcan en tal situación, a efectos
de reconocimiento de antigüedad y consolidación del grado en la Comunidad de Madrid.
Tanto las convocatorias de provisión interna de puestos de trabajo, como las que pudieran realizarse para
la provisión entre funcionarios de otras Administraciones Públicas, deberán convocarse con la antelación
suficiente que permita la programación de la oferta anual de empleo de la Comunidad, que deberá contemplar
las vacantes dotadas presupuestariamente que se produzcan tras la resolución de aquellas convocatorias.
3.1.7. Derecho a la carrera administrativa y promoción interna
3.1.7.1. Carrera administrativa
La carrera administrativa se monta mediante el sistema que parte del respeto al grado personal y la
posibilidad de la adquisición de grados superiores de un mecanismo riguroso de provisión de puestos de
trabajo, de la atención a la promoción interna entre Grupos y Cuerpos y a través de la denominada movilidad
administrativa que contempla el artículo 17 de la Ley de Medidas de Reforma de la Función Pública que
estudiaremos más adelante.
La carrera administrativa de los funcionarios de la Comunidad se instrumenta a través del grado personal
y de la posibilidad de acceder a otros puestos de trabajo mediante concurso o libre designación por
convocatoria pública, así como por la posibilidad de promocionarse internamente a otros Cuerpos de Grupo
superior o del mismo Grupo, pero con intervalos de niveles diferentes.
La carrera administrativa del funcionario se fomentará y racionalizará a través de los cursos y actividades
de formación de los mismos.
3.1.7.2. Grado personal
Todo funcionario poseerá un grado personal que se corresponderá con uno de los treinta niveles en que
estarán clasificados los puestos de trabajo.
El grado se adquiere por haber desempeñado durante dos años consecutivos o tres con interrupción, uno
o más puestos de trabajo del nivel correspondiente. En ningún caso podrá consolidarse un grado personal
superior al nivel máximo que corresponda al funcionario en razón del Grupo al que pertenezca.
Los funcionarios de nuevo ingreso comenzarán a consolidar el grado correspondiente al nivel del puesto
de trabajo al que hayan sido destinados.
Si durante el tiempo en que el funcionario desempeñe un puesto de trabajo se modificase el nivel del
mismo, el tiempo de desempeño se computará en el nivel más alto en que dicho puesto haya estado
clasificado.
Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo al
menos del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal.
El Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Regional de la Función Pública, podrá determinar
reglamentariamente la adquisición de grados superiores mediante la superación de cursos de formación u
otros requisitos objetivos establecidos al efecto. En todo caso, serán públicas las convocatorias y el resultado
de las actividades realizadas en dichos cursos.
La adquisición directa del grado personal superior por este procedimiento no tiene efectos económicos
inmediatos, pero habilita al funcionario para participar en los procedimientos de provisión de puestos de
trabajo correspondientes a dicho grado.
El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de
consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio
activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por concurso.
3.1.7.3. Promoción interna
Las Administraciones públicas facilitarán la promoción interna consistente en el ascenso desde cuerpos o
escalas de un grupo de titulación a otros del inmediato superior. La Ley de la Función Pública de la
Comunidad de Madrid dispone que para facilitar la promoción de los funcionarios de un determinado Grupo o
Cuerpo a un Grupo o Cuerpo superiores, de las plazas vacantes existentes que se convoquen a oposición o
concurso-oposición, se reservará hasta un máximo del 50 por 100 exclusivamente para su provisión en turno
de promoción interna. Las plazas de turno de promoción sólo podrán acumularse al turno libre cuando los
funcionarios aspirantes no hubieran superado las pruebas o los cursos de formación establecidos al efecto.
Los funcionarios deberán para ello:
– Poseer la titulación exigida para el ingreso en los últimos
– Haber prestado servicios efectivos, durante al menos dos años, como funcionario de carrera en
cuerpos o escalas del grupo de titulación inmediatamente inferior al del cuerpo o escala al que
pretendan acceder
– Reunir los requisitos y superar las pruebas que para cada caso establezca el Ministerio de
Administraciones Públicas o el órgano competente de las demás Administraciones públicas. La Ley
de la función Pública de la Comunidad de Madrid prevé a este respecto que los funcionarios deberán
poseer la titulación legalmente exigida y superar las pruebas selectivas que reglamentariamente se
establezcan, que garantizarán, en todo caso, su aptitud para las funciones a desempeñar y la
compatibilidad de la preparación de las mismas con la normal dedicación al servicio. La Consejería de
Presidencia organizará los cursos necesarios para la consecución de estos objetivos de promoción
profesional.
Las pruebas, en las que deberán respetarse los principios de igualdad, mérito y capacidad, podrán
llevarse a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso cuando, por conveniencia de la
planificación general de los recursos humanos, así lo autorice el Gobierno o el órgano competente de las
demás Administraciones Públicas.
Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el sistema de promoción interna tendrán, en
todo caso, preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no
procedan de este turno, es decir, los seleccionados en turno de promoción tendrán preferencia sobre los del
turno libre para elegir los puestos de trabajo, cuando obtuvieren igualdad de puntuación en las pruebas que se
hubiesen realizado conjuntamente.
Asimismo, conservarán el grado personal que hubieran consolidado en el Cuerpo o Escala de
procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al nuevo Cuerpo o
Escala y el tiempo de servicios prestados a aquéllos será de aplicación, en su caso, para la consolidación de
grado personal en éste.
Lo anterior será también de aplicación a los funcionarios que accedan por integración a otros Cuerpos o
Escalas del mismo Grupo o de Grupo superior de acuerdo con lo previsto en la Ley de Medidas para la
Reforma de la Función Pública.
3.2. DEBERES Y RESPONSABILIDADES
3.2.1. Deberes
Son deberes de los funcionarios:
a) El estricto cumplimiento de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y el ordenamiento jurídico, en
el desempeño de sus funciones.
b) El servicio con objetividad e imparcialidad a los intereses públicos, desempeñando fielmente las
funciones a su cargo.
c) El cumplimiento con eficacia de las funciones que tengan asignadas y esforzarse en el constante
perfeccionamiento de sus conocimientos.
d) El respeto y obediencia a sus superiores, sin perjuicio de que puedan formular de forma
reglamentaria las sugerencias que estimen oportunas.
e) El trato correcto a compañeros, subordinados y administrados, facilitando a estos el ejercicio de sus
derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
f) El sigilo respecto de los asuntos que conozca por razón del cargo y no dar publicidad o utilizar
indebidamente los asuntos secretos o reservados, así declarados de acuerdo con la Ley.
g) La residencia en el término municipal donde preste su función, o en cualquier otro que permita el
estricto cumplimiento del horario de trabajo sin menoscabo de las tareas que tenga asignadas.
h) La realización fuera de horario de las tareas que se les encomiende por ineludibles necesidades del
servicio en circunstancias excepcionales.
i) La atención de los servicios mínimos en caso de huelga, de conformidad con lo que acuerde el
Consejo de Gobierno y según lo establecido por la legislación vigente.
3.2.2. Responsabilidades
Los funcionarios serán responsables de la buena gestión de los servicios que tengan encomendados,
procurando resolver por propia iniciativa las dificultades que encuentren en el ejercicio de su función, y sin
perjuicio de la responsabilidad que incumba en cada caso a sus superiores jerárquicos, a los cuales deberán
dar cuenta los funcionarios de las dificultades surgidas y de las soluciones aplicadas por su iniciativa.
Sin perjuicio de su propia responsabilidad, en los términos del artículo 106.2 de la Constitución, la
Administración podrá dirigirse, mediante la instrucción del correspondiente expediente, contra el funcionario
que hubiere causado daños a los administrados o a los bienes y derechos de la Administración, por culpa
grave o ignorancia inexcusable, con el fin de resarcirse de los daños causados.
Los particulares podrán exigir al personal de la Administración de la Comunidad de Madrid, mediante el
proceso declarativo correspondiente, la indemnización de los daños causados en su persona o bienes cuando
se haya producido por culpa grave o ignorancia inexcusable.
4. RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES
A los funcionarios de la Comunidad de Madrid se les aplicará el régimen de incompatibilidades, de
acuerdo con las normas básicas contenidas en la Ley de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas.
Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el desarrollo por vía reglamentaria del
régimen de incompatibilidades del personal al servicio de la misma.
Pasamos a analizar el régimen contenido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades
del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que parte como principio fundamental, de la
dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas a un solo puesto de trabajo, sin mas
excepciones que las que demande el propio servicio publico, respetando el ejercicio de las actividades
privadas que no puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su
imparcialidad o independencia. Esta Ley viene a cumplimentar el mandato de los artículos 103.3 y 149.1,18,
de la Constitución.
El personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley no podrá compatibilizar sus actividades con
el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector
público, salvo en los supuestos previstos en la misma.
A los solos efectos de dicha Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los
miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las
Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismos y Empresas de
ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la
Seguridad Social en la prestación sanitaria.
Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en la Ley, más de una remuneración con
cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas
dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel, ni
ejercer opción por percepciones correspondientes a puestos incompatibles.
A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido
económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o
variable y su devengo periódico u ocasional.
En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de
aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o
privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su
imparcialidad o independencia.
4.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Será de aplicación a:
a) El personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos.
b) El personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de los Organismos
de ellas dependientes, así como de sus Asambleas Legislativas y órganos institucionales.
c) El personal al servicio de las Corporaciones Locales y de los Organismos de ellas dependientes.
d) El personal al servicio de Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de
Entidades Estatales Autónomas.
e) El personal que desempeñe funciones públicas y perciba sus retribuciones mediante arancel.
f) El personal al servicio de la Seguridad Social, de sus Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad
u Organismo de la misma.
g) El personal al servicio de Entidades y Corporaciones de Derecho Público cuyos presupuestos se
doten ordinariamente en más de un 50 por 100 con subvenciones u otros ingresos procedentes de las
Administraciones Públicas.
h) El personal que preste servicios en Empresas en que la participación del capital, directa o
indirectamente, de las Administraciones Públicas sea superior al 50 por 100.
i) El personal al servicio del Banco de España y de las instituciones financieras públicas.
j) El restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos.
En el ámbito delimitado en el apartado anterior se entenderá incluido todo el personal, cualquiera que sea
la naturaleza jurídica de la relación de empleo.
4.2. DISPOSICIONES COMUNES
– Todas las resoluciones de compatibilidad para desempeñar un segundo puesto o actividad en el
sector público o el ejercicio de actividades privadas se inscribirán en los Registros de Personal
correspondientes. Este requisito será indispensable, en el primer caso, para que puedan acreditarse
haberes a los afectados por dicho puesto o actividad.
– No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna para el personal que desempeñe puestos
que comporten la percepción de complementos específicos o concepto equiparable, y al retribuido por
arancel. Se exceptúan de esta prohibición las autorizaciones de compatibilidad para ejercer como
Profesor universitario asociado en los términos ya expuestos así como para realizar las actividades
de investigación o asesoramiento también ya expuesto, salvo para el personal docente universitario a
tiempo completo.
– A estos efectos la dedicación del profesorado universitario a tiempo completo tiene la consideración
de especial dedicación.
Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.º 3, 11, 12 y
13 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones Públicas, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas
al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos
específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica,
excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.
– Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, en relación con el personal de los
servicios periféricos de ámbito regional, y los Subdelegados del Gobierno respecto al de los servicios
periféricos provinciales, ejercerán las facultades que esta Ley atribuye a los Subsecretarios de los
Departamentos respecto del personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos
autónomos y de la Seguridad Social.
– Las referencias a las facultades atribuidas a las Subsecretarías y órganos competentes de las
Comunidades Autónomas se entenderán referidas al Rector de cada Universidad, en relación con el
personal al servicio de la misma, en el marco del respectivo Estatuto.
4.3. EXCEPCIONES AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDAD
Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la Ley 53/1984 las actividades siguientes:
a) Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 12 de la Ley de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a la
formación de funcionarios o profesorado, cuando no tengan carácter permanente o habitual ni
supongan más de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función
pública en los casos y formas que reglamentariamente se determine.
c) La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las
Administraciones Públicas.
d) La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que
habitualmente les corresponda, en la forma reglamentariamente establecida.
e) El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o
Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido.
f) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas
de aquéllas siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de
prestación de servicios.
g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social; y
h) La colaboración y la asistencia ocasional a Congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter
profesional.
4.4. RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES CON ACTIVIDADES PÚBLICAS
El personal comprendido en el ámbito de aplicación, sólo podrá desempeñar un segundo puesto de
trabajo o actividad en el sector público:
– En los supuestos previstos en la misma para las funciones docente y sanitaria, en los casos que
expondremos más adelante.
– En los que, por razón de interés público, se determinen por el Consejo de Ministros, mediante Real
Decreto, u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas
competencias; en este último supuesto la actividad sólo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo
parcial y con duración determinada, en las condiciones establecidas por la legislación laboral.
Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de
compatibilidad, que no supondrá modificación de jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que se
condiciona a su estricto cumplimiento en ambos.
En todo caso la autorización de compatibilidad se efectuará en razón del interés público.
Sin perjuicio de lo expuesto en el último párrafo del epígrafe 4.3.1, al personal incluido en el ámbito de la
Ley podrá autorizársele, excepcionalmente, la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación,
de carácter no permanente, o de asesoramiento en supuestos concretos, que no correspondan a las
funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas.
Dicha excepcionalidad se acredita por la asignación del encargo en concurso público o por requerir
especiales cualificaciones que sólo ostenten personas afectadas por el ámbito de aplicación de esta Ley.
El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público consistente en el desarrollado por los
miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las
Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismos y Empresas de
ellas dependientes, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por Derechos Pasivos
o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. La percepción de las pensiones indicadas
quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus
actualizaciones.
Por excepción, en el ámbito laboral, será compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de
trabajo a tiempo parcial.
4.4.1. Especial referencia al régimen de compatibilidad con funciones docentes
– Podrá autorizarse la compatibilidad, cumplidas las restantes exigencias de la Ley, para el desempeño
de un puesto de trabajo en la esfera docente como Profesor universitario asociado en régimen de
dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración determinada.
– A los Catedráticos y Profesores titulares de Universidad y a los Catedráticos de Escuelas
Universitarias podrá autorizarse, cumplidas las restantes exigencias de la Ley, la compatibilidad para
el desempeño de un segundo puesto de trabajo siempre que los dos puestos vengan
reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial:
a) En el sector público sanitario.
b) De carácter exclusivamente investigador en Centros públicos de investigación, dentro del área de
especialidad de su Departamento universitario.
Recíprocamente, a quienes desempeñen uno de los definidos como segundo puesto en el párrafo
anterior, podrá autorizarse la compatibilidad para desempeñar uno de los puestos docentes universitarios a
que se hace referencia.
– Asimismo a los Profesores titulares de Escuelas Universitarias de Enfermería podrá autorizarse la
compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo y en el sector público sanitario en
los términos y condiciones indicados en los párrafos anteriores.
– Igualmente a los Catedráticos y Profesores de Música que presten servicio en los Conservatorios
Superiores de Música y en los Conservatorios Profesionales de Música, podrá autorizarse la
compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público cultural en
los términos y condiciones indicados en los párrafos anteriores.
La dedicación del profesorado universitario será en todo caso compatible con la realización de trabajos de
carácter científico, técnico o artístico, así como el desarrollo de cursos de especialización que se contraten
con entidades públicas y privadas o con personas físicas y sean realizados por los profesores a través de los
Departamentos y los Institutos Universitarios. Los Estatutos de las Universidades establecerán el
procedimiento para la autorización de dichos contratos y los criterios para la afectación de los bienes e
ingresos obtenidos.
4.4.2. Especial referencia al régimen de compatibilidad con la condición de miembro electivo de las
asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales
Por excepción, el personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley podrá compatibilizar sus
actividades con el desempeño de los cargos electivos siguientes:
a) Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, salvo:
– Que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función.
– o que por las mismas se establezca la incompatibilidad.
b) Miembros de las Corporaciones locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en
régimen de dedicación exclusiva.
En estos supuestos sólo podrá percibirse la retribución correspondiente a una de las dos actividades, sin
perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra.
No obstante, en los supuestos de miembros de las Corporaciones locales en la situación de dedicación
parcial se podrán percibir retribuciones por tal dedicación, siempre que la desempeñen fuera de su jornada de
trabajo en la Administración, y sin superar en ningún caso los límites que con carácter general se establezcan,
en su caso. La Administración en la que preste sus servicios un miembro de una Corporación local en régimen
de dedicación parcial y esta última deberán comunicarse recíprocamente su jornada en cada una de ellas y
las retribuciones que perciban, así como cualquier modificación que se produzca en ellas.
4.4.3. Autorización de compatibilidad
4.4.3.1. Requisitos
Será requisito necesario para autorizar la compatibilidad de actividades públicas:
El que la cantidad total percibida por ambos puestos o actividades no supere la remuneración prevista en
los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director general, ni supere la correspondiente al
principal, estimada en régimen de dedicación ordinaria, incrementada en:
– Un 30 por 100, para los funcionarios del grupo A o personal de nivel equivalente.
– Un 35 por 100, para los funcionarios del grupo B o personal de nivel equivalente.
– Un 40 por 100, para los funcionarios del grupo C o personal de nivel equivalente.
– Un 45 por 100, para los funcionarios del grupo D o personal equivalente.
– Un 50 por 100, para los funcionarios del grupo E o personal equivalente.
La superación de estos límites, en cómputo anual, requiere en cada caso acuerdo expreso del Gobierno,
órgano competente de las Comunidades Autónomas o Pleno de las Corporaciones Locales sobre la base de
razones de especial interés para el servicio.
4.4.3.2. Limitaciones
1. Los servicios prestados en el segundo puesto o actividad no se computarán a efectos de trienios ni de
derechos pasivos, pudiendo suspenderse la cotización a este último efecto.
2. Las pagas extraordinarias, así como las prestaciones de carácter familiar, sólo podrán percibirse por
uno de los puestos, cualquiera que sea su naturaleza.
3. El personal incluido en el ámbito de aplicación de La Ley que en representación del sector público
pertenezca a Consejos de Administración u órganos de gobierno de Entidades o Empresas públicas o
privadas, sólo podrá percibir las dietas o indemnizaciones que correspondan por su asistencia a los
mismos, ajustándose en su cuantía al régimen general previsto para las Administraciones Públicas. Las
cantidades devengadas por cualquier otro concepto serán ingresadas directamente por la Entidad o
Empresa en la Tesorería pública que corresponda.
No se podrá pertenecer a más de dos Consejos de Administración u órganos de gobierno a que se refiere
el párrafo anterior, salvo que excepcionalmente se autorice para supuestos concretos mediante acuerdo del
Gobierno, órgano competente de la Comunidad Autónoma o Pleno de la Corporación Local correspondiente.
4.4.3.3. Órgano competente
La autorización o denegación de compatibilidad para un segundo puesto o actividad en el sector público
corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta de la Subsecretaría del Departamento
correspondiente, al órgano competente de la Comunidad Autónoma (actualmente la competencia en materia
de función pública está atribuida a la consejería de presidencia, donde se encuadra la Dirección General de la
Función Pública) o al Pleno de la Corporación Local a que figure adscrito el puesto principal, previo informe,
en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas.
Dicha autorización requiere además el previo informe favorable del órgano competente de la Comunidad
Autónoma o Pleno de la Corporación Local, conforme a la adscripción del segundo puesto. Si los dos puestos
correspondieran a la Administración del Estado, emitirá este informe la Subsecretaría del Departamento al que
corresponda el segundo puesto.
4.4.3.4. Deber de optar
Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a esta Ley
resulte incompatible con el que vinieran desempeñando, habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de
toma de posesión.
A falta de opción en el plazo señalado se entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la
situación de excedencia voluntaria en los que vinieran desempeñando.
Si se tratara de puestos susceptibles de compatibilidad, previa autorización, deberán instarla en los diez
primeros días del aludido plazo de toma de posesión, entendiéndose éste prorrogado en tanto recae
resolución.
4.5. RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES CON ACTIVIDADES PRIVADAS
El personal comprendido en su ámbito de aplicación de la Ley de la Función Pública de la Comunidad de
Madrid no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter
profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se
relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera
destinado.
Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente
reconocido, realicen para sí los directamente interesados.
El Gobierno, por Real Decreto, podrá determinar, con carácter general, las funciones, puestos o colectivos
del sector público, incompatibles con determinadas profesiones o actividades privadas, que puedan
comprometer la imparcialidad o independencia del personal de que se trate, impedir o menoscabar el estricto
cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses generales.
En todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley no podrá ejercer las
actividades siguientes:
a) El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o
bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, en los asuntos en que esté
interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto
público.
Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a
quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.
b) La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas,
siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione el
Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado.
c) El desempeño, por sí o persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades
concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de
monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica
de aquéllas.
d) La participación superior al 10 por 100 en el capital de las Empresas o Sociedades a que se refiere el
párrafo anterior.
4.5.1. Órgano competente
El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las
Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad.
La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se dictará en
el plazo de dos meses, corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Subsecretario del
Departamento correspondiente; al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la
Corporación Local, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas
públicas.
El personal a que se refiere La Ley no podrá invocar o hacer uso de su condición pública para el ejercicio
de actividad mercantil, industrial o profesional.
4.5.2. Limitaciones
– Las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que requieran la presencia efectiva
del interesado durante un horario igual o superior a la mitad de la jornada semanal ordinaria de
trabajo en las Administraciones Públicas sólo podrán autorizarse cuando la actividad pública sea una
de las enunciadas en esta Ley como de prestación a tiempo parcial.
– No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a quienes se les hubiera
autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre que la suma de
jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas.
– Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del
interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público.
– Quienes se hallen autorizados para el desempeño de un segundo puesto o actividad públicos
deberán instar el reconocimiento de compatibilidad con ambos.
4.5.3. Responsabilidad por incumplimiento
El incumplimiento de lo expuesto será sancionado conforme al régimen disciplinario de aplicación, sin
perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad en que se haya incurrido.
El ejercicio de cualquier actividad compatible no servirá de excusa al deber de residencia, a la asistencia
al lugar de trabajo que requiera su puesto o cargo, ni al atraso, negligencia o descuido en el desempeño de
los mismos.
Las correspondientes faltas serán calificadas y sancionadas conforme a las normas que se contengan en
el régimen disciplinario aplicable, quedando automáticamente revocada la autorización o reconocimiento de
compatibilidad si en la resolución correspondiente se califica de falta grave o muy grave.
Los órganos a los que competa la dirección, inspección o jefatura de los diversos servicios cuidarán bajo
su responsabilidad de prevenir o corregir, en su caso, las incompatibilidades en que pueda incurrir el personal.
Corresponde a la Dirección General de Inspección, Simplificación y Calidad de los Servicios, además de su
posible intervención directa, la coordinación e impulso de la actuación de los órganos de inspección
mencionados en materia de incompatibilidades, dentro del ámbito de la Administración del Estado, sin
perjuicio de una recíproca y adecuada colaboración con las inspecciones o unidades de personal
correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.