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EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA FAMILIA
Patrimonio Familiar. Concepto. Disposiciones similares del código de familia
Contrato entre esposos
Liquidación anticipada de los bienes gananciales
Celebración del matrimonio: Civil, Canónico
Comunidad de bienes entre conyugues (conceptos caracteres fundamentales)
Las capitulaciones matrimoniales (naturaleza jurídica, sujetos capaces, forma, oportunidad de
La presunción muciana y su aplicación
Principios fundamentales
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1.1 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
1.1.1 EL DERECHO DE FAMILIA
Derecho de Familia es el conjunto de normas que rigen la constitución, organización
disolución de la familia como grupo, en sus aspectos personales y de orden patrimonial
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1.1 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
1.1.2 CONCEPTO DE DERECHO DE FAMILIA
El Derecho es un conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los seres humanos,
el Derecho Civil regula sus relaciones patrimoniales y el
Derecho de Familia las relaciones interpersonales en la familia.
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1.1 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
1.1.3 OBJETO DEL DERECHO DE FAMILIA
La familia es el “conjunto de personas que se hallan unidas por vínculos de consanguinidad o adopción fundada en base a personas llamados padres y los hijos de ellos que viven en un hogar cultivando los afectos necesarios y naturales con intereses comunes de superación y progreso”.
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1.1 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
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DIFERENCIA ENTRE DERECHO CIVIL Y DERECHO DE FAMILIA
DERECHO CIVIL DERECHO DE FAMILIA
Es patrimonial por antonomasia
Destaca la relación personal de los
miembros dentro el grupo familiar
teniendo en cuenta la condición y estado
que ocupan dentro de ella
El Derecho Civil tiene normas permisivas
en su generalidad
Las normas del Derecho de Familia son
imperativas de orden público.
En el Derecho Civil la autonomía de la
voluntad es amplia.
Las relaciones de interpersonales del
grupo familiar no están sometidas a la
autonomía de la voluntad amplia
1.1 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
1.1.4 ORIGEN
carácter matriarcal
llevaron a los hombres a buscar relaciones con otras mujeres de otras tribus
Nace la exogamia
relación monogamia un solo hombre y una sola mujer.
se reparte la educación entre padre y madre, tarea que luego lo toma la escuela.
La monogamia produce un cambio en la economía
aparece la llamada revolución industrial
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1.1 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
1.1.5 VINCULO JURIDICO DERECHO SUBJETIVO
Desde el punto de vista jurídico la familia está formada por todos los individuos unidos por vínculos jurídicos familiares que dan origen al matrimonio, a la felación y por ultimo el
parentesco.
existen de manera independiente y recíproca determinados derechos subjetivos a favor de las personas que integran el vínculo, por ejemplo un cónyuge tiene derecho en caso de
divorcio a pedir alimentos (derecho a pedir alimentos).
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1.1 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
1.1.5 VINCULO JURIDICO DERECHO SUBJETIVO
Estos derechos subjetivos pueden ser reconocidos como facultades otorgados por el
ordenamiento jurídico para proteger los intereses individuales y colectivos de los vínculos familiares
(PATRIA POTESTAD).
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1.1 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
1.1.6 DERECHO DE FAMILIA
El derecho de familia esta integrado por un conjunto
de normas jurídicas que regulan las relaciones
jurídicas familiares.
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2.1 LA PRESUNCIÓN MUCIANA Y SU APLICACIÓN
En caso que no se determine el origen
de los bienes o la prueba fuera dudosa,
la administración o disposición
corresponde al marido.
Esto es lo que se denomina la
presunción muciana que tiene como contrapartida la
condición de jefe de familia que
tradicionalmente ha revestido el marido.
La tendencia contemporánea se
orienta hacia la eliminación del
privilegio marital.
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2.1 LA PRESUNCIÓN MUCIANA Y SU APLICACIÓN
2.1.1 DERECHOS Y DEBERES PERSONALES DE LOS CONYUGES.
2.1.2 Deber de fidelidad:
Según el artículo 34 del Código de Familia
costarricense: Jerry Glezwww.google/search.com
2.1 LA PRESUNCIÓN MUCIANA Y SU APLICACIÓN
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Artículo 34:
“Los esposos comparten la responsabilidad y el gobierno de la familia. Conjuntamente deben regular los asuntos domésticos, proveer a la educación de sus hijos y preparar su porvenir.
Asimismo, están obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente.
Deben vivir en un mismo hogar salvo que motivos de conveniencia o de salud para alguno de ellos o de los hijos, justifique residencias distintas”.
2.1 LA PRESUNCIÓN MUCIANA Y SU APLICACIÓN
2.1.3 Característica del deber de Fidelidad:
• Es recíproco, es decir, que existe por igual entre ambos cónyuges.
• Es incompensable puesto que la infidelidad de uno de los cónyuges, no autorizaría al otro cónyuge a ser él, a su vez, infiel.
• Es permanente y subsiste en principio hasta la disolución del matrimonio.
• El articulo 62 del código de familia dice que:Jerry Glez
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2.1 LA PRESUNCIÓN MUCIANA Y SU APLICACIÓN
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Artículo 62: “Los efectos de la separación son los mismos que los del divorcio, con la diferencia de que aquélla no disuelve el vínculo, subsiste el deber de fidelidad y de mutuo auxilio”.
2.1 LA PRESUNCIÓN MUCIANA Y SU APLICACIÓN
2.1.4 ASISTENCIA Y ALIMENTOS
se sintetizan en el concepto de solidaridad conyugal.
valores pecuniarios, de contenido económico
En la actualidad jurídica , AMBOS deben contribuir a la
satisfacción de las necesidades
no solo en lo económico, sino también en lo relativo a
otros aportes de orden doméstico
La obligación alimentaria es permanente ya que rige
tanto durante la convivencia de los cónyuges como tras la
finalización de está.
La obligación alimentario subsiste entre cónyuges
separados de hecho Jerry Glezwww.google/search.com
2.1 LA PRESUNCIÓN MUCIANA Y SU APLICACIÓN
El artículo 164 del código de familia explica claramente lo
que se entiende por alimento.
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2.1 LA PRESUNCIÓN MUCIANA Y SU APLICACIÓN
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Artículo 164: “Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros, conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y síquico, así como sus bienes”.
2.1 LA PRESUNCIÓN MUCIANA Y SU APLICACIÓN
2.1.5 COHABITACIÓN
Cohabitar significa vivir juntos y a su vez implica respecto de los conyugues la obligación de convivir en una misma casa.
El deber de cohabitación es reciproco y permanente, y pueden ser relevados judicialmente de este deber cuando puede poner en peligro cierto la vida o la integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos que será valorado por el juez.
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2.1 LA PRESUNCIÓN MUCIANA Y SU APLICACIÓN
Según el artículo 34 del código de familia, los esposos fijarán de común acuerdo el lugar de
residencia de la familia. La justificación a la dispensa de
cohabitación se puede dar en el caso de enfermedad contagiosa
con el fin de no contagiar al otro o a los hijos, la ausencia
transitoria impuesta por razones de trabajo. Jerry Glez
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2.1 LA PRESUNCIÓN MUCIANA Y SU APLICACIÓN
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Artículo 34: “Los esposos comparten la responsabilidad y el gobierno de la familia. Conjuntamente deben regular los asuntos domésticos, proveer a la educación de sus hijos y preparar su porvenir.
Asimismo, están obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente. Deben vivir en un mismo hogar salvo que motivos de conveniencia o de salud para alguno de ellos o de los hijos, justifique residencias distintas”.
3.1 CAPITULACIONES MATRIMONIALES
Esta son las convenciones matrimoniales antes, al momento o durante el matrimonio, relativos a los bienes, donaciones, concesiones del uno al otro en el presente o futuro.
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3.1 CAPITULACIONES MATRIMONIALES
Se otorga por escritura pública o consta en el acta de matrimonio, los inmuebles se registraran en el registro de la propiedad y en el margen de la partida de matrimonio en estos constaran los bienes que aporta al matrimonio con expresión de su valor.
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3.1 CAPITULACIONES MATRIMONIALES
A falta de pacto escrito se entenderá por el mero hecho
del matrimonio.
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3.1 CAPITULACIONES MATRIMONIALES
Los menores hábiles de contraer matrimonio harán las capitulaciones con aprobación y el consentimiento de personas que permitieran el matrimonio también en otro caso necesita la autorización del curador y sujetarse a las
respectivas reglas.
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3.1 CAPITULACIONES MATRIMONIALES
El articulo 37 del código civil costarricense dice que las capitulaciones
matrimoniales…
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3.1 CAPITULACIONES MATRIMONIALES
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Articulo 37: “……pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante su existencia y comprenden los bienes presentes y futuros.
Este convenio, para ser válido, debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Público.”
3.1 CAPITULACIONES MATRIMONIALES
Mientras que el artículo 39 código civil costarricense dice que las capitulaciones matrimoniales…
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3.1 CAPITULACIONES MATRIMONIALES
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Articulo 39: “……pueden ser modificadas después del matrimonio. Si hay menores de edad, ha de serlo con autorización del Tribunal.
El cambio no perjudicara a terceros, sino después de que se haya publicado en el periódico oficial un extracto de la escritura y ésta quede inscrita en el Registro Público”
4.1 COMUNIDAD DE BIENES ENTRE CONYUGUES (CONCEPTOS CARACTERES FUNDAMENTALES)
Mientras que el artículo 39 código civil costarricense dice que las capitulaciones matrimoniales…
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4.1 COMUNIDAD DE BIENES ENTRE CONYUGUES (CONCEPTOS CARACTERES FUNDAMENTALES)
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Articulo 39: “……pueden ser modificadas después del matrimonio. Si hay menores de edad, ha de serlo con autorización del Tribunal.
El cambio no perjudicara a terceros, sino después de que se haya publicado en el periódico oficial un extracto de la escritura y ésta quede inscrita en el Registro Público”
4.1 COMUNIDAD DE BIENES ENTRE CONYUGUES (CONCEPTOS CARACTERES FUNDAMENTALES)
4.1.1 CONCEPTO:
Conjunto de bienes que se adquieren durante la
relación matrimonial o de hecho, o que se accesan
como de destino específico de la familia para la
administración económica de la vida cotidiana.
Su finalidad es la de solucionar las necesidades
de sobrevivencia y desarrollo de todos los integrantes, mediante
actividades de inversión y consumo que promocionen
los derechos humanos.
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4.1 COMUNIDAD DE BIENES ENTRE CONYUGUES (CONCEPTOS CARACTERES FUNDAMENTALES)
Se caracteriza porque todos los bienes aportados por los cónyuges al matrimonio y los adquiridos durante
su vigencia forman un solo patrimonio, perteneciente a una comunidad formada por el marido y la mujer,
que es administrada por el primero y que se disuelve cuando termina el matrimonio..
Entran todos los bienes que los cónyuges tienen al momento de casarse
y los que adquieren durante el matrimonio.
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4.1 COMUNIDAD DE BIENES ENTRE CONYUGUES (CONCEPTOS CARACTERES FUNDAMENTALES)
La comunidad universal, presenta el grave inconveniente de que los cónyuges que aportan bienes
pierden una mitad de ellos, que pasa a ser del otro cónyuge que puede
que no haya aportado Nada. Rara vez los aportes son equitativos. Lo tiene Holanda, Noruega, Portugal y Brasil.
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4.1 COMUNIDAD DE BIENES ENTRE CONYUGUES (CONCEPTOS CARACTERES FUNDAMENTALES)
La comunidad restringida, no abarca la totalidad del patrimonio de los cónyuges, de manera que junto al
patrimonio común coexiste un patrimonio personal de los cónyuges.
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4.1 COMUNIDAD DE BIENES ENTRE CONYUGUES (CONCEPTOS CARACTERES FUNDAMENTALES)
Al disolverse la comunidad, los cónyuges retiran su patrimonio personal y los bienes comunes, después de haber pagado las deudas, pasan a ser
gananciales que se dividen por mitad entre los cónyuges.
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4.1 COMUNIDAD DE BIENES ENTRE CONYUGUES (CONCEPTOS CARACTERES FUNDAMENTALES)
La comunidad de muebles y ganancias supone un patrimonio común al que ingresan TODOS los
bienes muebles de los cónyuges "aportados" al matrimonio y las raíces y adquiridos a cualquier
título.
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4.1 COMUNIDAD DE BIENES ENTRE CONYUGUES (CONCEPTOS CARACTERES FUNDAMENTALES)
Ingresan también TODAS las utilidades y frutos producidos durante el matrimonio. Y los muebles que aportan o que durante él adquieran a título
gratuito, sin derecho a recompensas.
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4.1 COMUNIDAD DE BIENES ENTRE CONYUGUES (CONCEPTOS CARACTERES FUNDAMENTALES)
Administra el marido y la mujer es incapaz.
Este sistema lo contempla Francia y Bélgica. En la comunidad
restringida de ganancias ingresan al haber común los bienes
adquiridos a título oneroso y los frutos que produzcan los bienes sociales y los bienes propios, y el
producto del trabajo de los cónyuges.
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4.1 COMUNIDAD DE BIENES ENTRE CONYUGUES (CONCEPTOS CARACTERES FUNDAMENTALES)
Es la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre
marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio
hasta su disolución, en virtud de la cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad
entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído mas
capital que el otro.Jerry Glez
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5.1 CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO: CIVIL, CANÓNICO
La celebración del matrimonio exige que
ambos contrayentes sean legalmente capaces, que hayan consentido libre y
espontáneamente en contraerlo y que se hayan cumplido las formalidades
que establece la ley.
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5.1 CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO: CIVIL, CANÓNICO
5.1.1 No podrán contraer matrimonio:• Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto;• Los menores de dieciséis años;• Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por un
trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio.
• Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio.
• Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas.
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5.1 CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO: CIVIL, CANÓNICO
5.1.1 No podrán contraer matrimonio:• No podrán contraer matrimonio entre sí los ascendientes y
descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado.
• Los impedimentos para contraerlo derivados de la adopción se establecen por las leyes especiales que la regulan.
• El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de ese delito.
• Falta el consentimiento libre y espontáneo en los siguientes casos: • Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro
contrayente. Jerry Glezwww.google/search.com
5.1 CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO: CIVIL, CANÓNICO
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CAPITULO IV CÓDIGO DE FAMILIA COSTARRICENSECelebración del Matrimonio CivilArtículo 24:
“El matrimonio se celebrara ante la autoridad de la jurisdicción en donde haya residido durante los últimos tres meses cualquiera de los contrayentes. Tales autoridades serán, un Juez Civil o un Alcalde Civil, o el Gobernador de la Provincia. (La última parte de este párrafo fue derogada por el artículo 98, inciso e), de la Ley General de Policía N° 7410 del 26 de mayo de 1994). Los notarios públicos están autorizados para celebrar matrimonios en todo el país. El acta correspondiente se asentara en su protocolo y deberán conservar en el de referencias, la copia respectiva. Los contrayentes podrán recurrir para los tramites previos a la celebración, ante los funcionarios judiciales o administrativos indicados, o ante un Notario. Los funcionarios judiciales o administrativos no podrán cobrar honorarios por los matrimonios que celebren. El funcionario ante quien se celebre un matrimonio esta obligado a enviar todos los antecedentes y acta del mismo o certificación de ésta, al Registro Civil. Cuando quien celebre un matrimonio no observe las disposiciones de este Código, el Registro Civil dará cuenta de ello al superior correspondiente, a fin de que imponga la sanción que procediere y en todo caso al tribunal penal competente para lo de su cargo”.
5.1 CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO: CIVIL, CANÓNICO
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CAPITULO IV CÓDIGO DE FAMILIA COSTARRICENSECelebración del Matrimonio CivilArtículo 25: “Los que deseen contraer matrimonio, lo manifestaran verbalmente o por escrito al funcionario correspondiente, expresado necesariamente sus nombres, apellidos, edad, profesión u oficio, lugar de nacimiento y nombre de los lugares de su residencia o domicilio durante los últimos tres meses; y los nombres, apellidos, nacionalidad y generales de sus padres. La manifestación será firmada por los interesados o por otra persona a ruego del que no sepa o no pueda firmar. Deberán los contrayentes indicar los nombres de los hijos procreados por ellos antes del enlace, si los hubiere. Esta manifestación debe constar en el acta del matrimonio”
5.1 CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO: CIVIL, CANÓNICO
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CAPITULO IV CÓDIGO DE FAMILIA COSTARRICENSECelebración del Matrimonio Civil Artículo 28: “El funcionario autorizado no celebrara ningún matrimonio mientras no se le presenten” Dos testigos idóneos que declaren bajo juramento, sobre la libertad de estado y aptitud legal de los contrayentes.Los documentos que demuestren que se ha obtenido el correspondiente asentimiento, cuando se trate de personas que lo necesiten.La certificación de los asientos de nacimiento y libertad de estado de los contrayentes, expedida por el Registro Civil. El extranjero podrá demostrar su libertad de estado por cualquier medio que le merezca fe al funcionario, en defecto de los documentos anteriormente citados; yCertificación de la fecha de la disolución del anterior matrimonio si la contrayente hubiere estado casada antes y la prueba prevista en el inciso 2) del artículo 16.
5.1 CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO: CIVIL, CANÓNICO
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CAPITULO V Efectos del Matrimonio Artículo 33: “El matrimonio surte efectos desde su celebración y debe ser inscrito en el Registro Civil”.
5.1 CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO: CIVIL, CANÓNICO
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CAPITULO V Efectos del Matrimonio Artículo 34: “Los esposos comparten la responsabilidad y el gobierno de la familia. Conjuntamente deben regular los asuntos domésticos, proveer a la educación de sus hijos y preparar su porvenir. Asimismo, están obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente. Deben vivir en un mismo hogar salvo que motivos de conveniencia o de salud para alguno de ellos o de los hijos, justifique residencias distintas”.
5.1 CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO: CIVIL, CANÓNICO
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CAPITULO V Efectos del Matrimonio Artículo 35: “El marido es el principal obligado a sufragar los gastos que demanda la familia. La esposa esta obligada a contribuir a ellos en forma solidaria y proporcional, cuando cuente con recursos propios”.
5.1 CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO: CIVIL, CANÓNICO
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CAPITULO V Efectos del Matrimonio Artículo 36: “El matrimonio válido del menor produce los efectos de la mayoría de edad. Si se disuelve el vinculo matrimonial, el ex-cónyuge mantendrá su condición de mayor edad”.
6.1 LIQUIDACION ANTICIPADA DE BIENES
La celebración del matrimonio da origen a diversas situaciones de origen patrimonial, que giran en torno a los
bienes introducidos o adquiridos en la esfera de la vida matrimonial.
Como efecto a ello surge el llamado régimen económico matrimonial o
régimen patrimonial del matrimonio, que es un sistema jurídico, cuyo fin es la organización de las relaciones de los
conyugues respecto de sus bienes.
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6.1 LIQUIDACION ANTICIPADA DE BIENES gananciales
Para Gerardo Trejos, los aspectos básicos que debe regular el régimen patrimonial son los siguientes:• Derecho de propiedad sobre los bienes de los conyugues.• Facultades de administración y disposición de los bienes
(poderes y capacidad de los conyugues)• Extinción del régimen y su liquidación.
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6.1 LIQUIDACION ANTICIPADA DE BIENES gananciales
En el régimen de separación los conyugues conservan la propiedad, administración y
goce de sus bienes. Crean una total independencia patrimonial entre ambos; y cada uno es responsable de las deudas que
contraigan.Jerry Glez
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6.1 LIQUIDACION ANTICIPADA DE BIENES gananciales
El régimen de comunidad y también llamado régimen matrimonial de sociedad conyugal, tiene como
característica principal, la creación de una masa común de bienes que
pertenece a ambos conyugues y que al disolverse el régimen, se
distribuye en partes iguales entre los conyugues o los herederos.
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6.1 LIQUIDACION ANTICIPADA DE BIENES gananciales
Finalmente el régimen de participación que es un
régimen mixto que reúne las ventajas de los dos
anteriores. Según Gerardo Trejos, el régimen de
participación funciona durante el matrimonio
como el régimen de separación, pero se
liquida como el régimen de comunidad
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6.1 LIQUIDACION ANTICIPADA DE BIENES gananciales
Vigente el vinculo rige la separación, en
cuanto a la propiedad y la administración, pero al disolverse, o
antes, en algunas legislaciones, se
produce a la división de los bienes,
liquidándose la sociedad conforme al
sistema de comunidad.
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6.1 LIQUIDACION ANTICIPADA DE BIENES gananciales
el REGIMEN de participación, presenta
tres variantes, atendiendo a la
extensión de la masa de bienes que viene a
formar parte en la distribución final; así
podemos distinguir: la separación en los
gananciales, la participación en
muebles y gananciales, y la participación
universal Jerry Glezwww.google/search.com
6.1 LIQUIDACION ANTICIPADA DE BIENES gananciales
La modalidad participación en los gananciales es el
sistema legal patrimonial aplicable en Costa Rica,
regulado en el capítulo VI del Código de Familia
Costarricense.
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6.1 LIQUIDACION ANTICIPADA DE BIENES gananciales
Únicamente no son gananciales los siguientes bienes, sobre los cuales no
existe el derecho de participación.
Los que fueren introducidos al matrimonio, o adquiridos
durante él, por título gratuito o por causa
aleatoria.
Los comprados con valores propios de uno de los
cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones
matrimoniales.Jerry Glezwww.google/search.com
6.1 LIQUIDACION ANTICIPADA DE BIENES gananciales
Aquella cuya causa o título de adquisición precedió al matrimonio.
Los muebles o inmuebles, que fueron subrogados a otros propios
de alguno de los cónyuges; y
Los adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges. Art. 41
del código de familiaJerry Glez
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MANDATO: Esta expresamente permitido por el
Artículo 1276 del código civil
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7.1 CONTRATO ENTRE ESPOSOS
7.1 CONTRATO ENTRE ESPOSOS
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ARTÍCULO 1276 “Cuando por los términos del mandato o por la naturaleza del negocio, apareciere que éste o aquél no debieran ser ejecutados parcialmente, la ejecución parcial no obligará al mandante con respecto al mandatario sino en cuanto le aprovecha”.
PAGINA 16
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