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Tramitación parlamentaria de la reforma del Sistema de Formación Profesional
para el Empleo en el ámbito laboral. De un Real Decreto-Ley sin acuerdo a un
proyecto de ley finalmente acordado. Texto comparado del proyecto de ley y del
aprobado por la Comisión de Empleo y Seguridad Social del Congreso.
Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
de la Universidad Autónoma de Barcelona.
2 de agosto de 2015.
Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/
1. El pasado 22 de julio la Comisión de Empleo y Seguridad Social del Congreso de los
Diputados se reunió para debatir el informe emitido por la ponencia sobre el Proyecto
de Ley(procedente del Real Decreto-Ley 4/2015) de 22 de marzo, para la
reformaurgente del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el
ámbitolaboral. Con competencia legislativa plena, la aprobación del proyecto por la
Comisión cierra la primera fase de su tramitación parlamentaria, siendo lo más relevante
a mi parecer, dado que ha sido muy poco frecuente en esta legislatura, que el texto
tuviera el visto bueno de la gran mayoría de los grupos parlamentarios, ya que obtuvo
treinta y siete votos a favor y sólo cuatro abstenciones, sin ningún voto en contra.
El proyecto, cuya denominación originaria ha sido sustituida por la de “Proyecto de ley
por la que se regula el Sistema de Formación para el Empleo en el ámbito laboral”
(parece que ya no es tan urgente dicha reforma, y la “urgencia” que se reclamaba para la
aprobación del RDL es ahora simplemente “necesidad”) pasa ahora al Senado, en donde
ya está convocada la Comisión de Empleo y Seguridad Social el día 25 de este mes para
debatir, y en su caso aprobar, el texto citado, y también con competencia legislativa
plena. En el supuesto de introducirse alguna modificación, más que probable por haber
quedado algunas cuestiones pendientes de concretar en el debate en la Cámara Baja, el
texto sería definitivamente aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados en la
primera sesión plenaria del mes de septiembre.
2. La norma todavía vigente hasta la aprobación definitiva del proyecto de ley, y que en
parte lo seguirá estando “hasta tanto no se desarrollen reglamentariamente las iniciativas
de formación profesional para el empleo señaladas en el artículo 8…”, con las
excepciones previstas en la disposición transitoria primera, es el Real Decreto
395/2007, de 23 de marzo, Recuerdo ahora cuáles son los contenidos más relevantes de
la norma para que los lectores y lectoras del blog puedan, si así lo desean, compararlos
con la norma que entrará en vigor el próximo mes de septiembre. Su finalidad es la
regulación de las distintas iniciativas que configuran el subsistema de formación
profesional para el empleo, así como también su régimen de funcionamiento y
participación y su estructura organizativa y de participación institucional.
El capítulo primero incluye el objeto de la formación, su finalidad y principios
generales, el ámbito de aplicación de la norma, la concreción de qué debe entenderse
por iniciativas de formación para el empleo – acciones en las empresas con inclusión del
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permiso individual de formación, contratos programa y acciones complementarias y de
acompañamiento--, el acceso a la formación de colectivos prioritarios con fijación de un
porcentaje mínimo para su participación en las acciones que se lleven a cabo --
conceptuándose como tales a los trabajadores de las pymes (en especial de las de menos
de 50 trabajadores), mujeres, discapacitados, mayores de 45 años y trabajadores no
cualificados -- y, por fin, la financiación y distribución de créditos. Merecen destacarse,
a mi parecer, los siguientes aspectos.
-- La conceptuación, como principios generales, de la unidad de caja de la cuota de
formación profesional, el protagonismo de los agentes sociales y de la negociación
colectiva en el desarrollo del subsistema de formación profesional para el empleo, la
unidad de mercado de trabajo y de la libertad de circulación de los trabajadores en todo
el ámbito territorial estatal y comunitario, y la colaboración y coordinación entre las
Administraciones competentes.
-- El ámbito de aplicación se extiende a todas las iniciativas financiadas, en todo o en
parte, con cargo a los presupuestos del Servicio Público de Empleo Estatal, ya sea
directa o indirectamente, y recuérdese que dicha financiación se establecerá en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado. Serán beneficiarios, con carácter general los
trabajadores asalariados ocupados que coticen a la Seguridad Social en concepto de
formación profesional, así como también los trabajadores fijos discontinuos en los
períodos de no ocupación, los trabajadores que se encuentren en situación de desempleo
cuando se encuentren en período de formación y los trabajadores acogidos a regulación
de empleo en sus períodos de suspensión de empleo por expediente autorizado (artículo
3.2 a). Por lo que respecta a trabajadores que no cotizan por la contingencia de FP (ej:
autónomos) podrán acceder por vía de contratos programas, y en cuanto al personal al
servicio de las Administraciones Públicas su participación también será posible de
acuerdo con el procedimiento específico que se establezca en los acuerdos de formación
continua para las mismas.
El capítulo II regula la formación profesional para el empleo, distinguiendo entre la
formación de demanda (acciones formativas de las empresas y permisos individuales de
formación) y la formación de oferta. La definición general de acción formativa es la de
aquella “dirigida a la adquisición y mejora de las competencias y cualificaciones
profesionales, pudiéndose estructurar en varios módulos formativos con objetivos,
contenido y duración propios”.
En el bloque de formación de demanda, considerando como tal la que responde a las
necesidades específicas de formación de las empresas y trabajadores, la norma incluye
la asignación a las empresas de una cuantía para formación, la previsión de la
cofinanciación por parte de las empresas, la obligación de facilitar información a la
representación legal de los trabajadores de acuerdo con lo establecido en la Ley del
Estatuto de los trabajadores, una política de apoyo a las pymes, la ejecución de las
acciones formativas, y la justificación de su coste.
Merece destacarse a mi parecer la asignación a cada empresa de un “crédito para la
formación” para las acciones que realice con su plantilla, incluidos los permisos
individuales de formación solicitados por los trabajadores para mejorar su capacitación
personal y profesional. La cantidad de dicho crédito será la que resulte de aplicar a la
cuantía anual ingresada por la empresa en concepto de FP durante el año anterior el
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porcentaje de bonificación que anualmente se establezca, que variará en función del
tamaño de la empresa. La norma prevé que las empresas de menor dimensión tendrán
un mayor porcentaje de bonificación, así como también ya avanza la regulación de un
régimen específico para las microempresas de uno a cinco trabajadores, ya que para
estas, en lugar de un porcentaje se garantizará un “crédito de bonificación”, que podrá
ser superior a la cuota que por la contingencia de FP se ingrese a la Seguridad Social.
Igualmente, otra diferencia muy importante entre las microempresas citadas y el resto
es que estas últimas deberán cofinanciar obligatoriamente con sus propios recursos una
parte de la formación, según los porcentajes mínimos que se establezcan sobre el coste
total de la formación y en función del tamaño de las empresas, mientras que las
primeras quedan exoneradas de dicha responsabilidad.
Por otra parte, la información a la representación legal de los trabajadores, o si no
hubiera a los propios trabajadores afectados, se configura como un requisito preceptivo
para poder acceder a la bonificación, de tal forma que su incumplimiento “impedirá la
adquisición y, en su caso, mantenimiento del derecho a la bonificación” (artículo 15.1).
La falta de acuerdo entre la dirección y la parte trabajadora llevará al examen de las
discrepancias en el seno de la comisión paritaria sectorial o comisión territorial
competente, y si no existieran resolverá la Administración competente pero sólo en los
supuestos tasados que enumera la norma y que son los siguientes: discriminación de
trato, realización de acciones que no se correspondan con la actividad empresarial,
concurrencia de alguna causa que pueda suponer abuso de derecho en la utilización de
los fondos públicos. Es importante destacar que la resolución de la discrepancia no
paraliza la concesión automática de la bonificación, y sólo cuando se declara que la
actuación empresarial no ha sido ajustada a derecho la Administración competente
iniciará el procedimiento para el abono por la empresa de las cuotas no ingresadas.
En este capítulo II también se regula la formación de oferta, puesta en marcha por las
Administraciones laborales competentes y que tiene por finalidad ofrecer a los
trabajadores, ocupados y desempleados, una formación suficientemente adecuada a sus
propios intereses y a las necesidades del mundo empresarial, que les posibilite el acceso
diversificado al mercado de trabajo. La norma diferencia entre los planes de ámbito
estatal y los de ámbito autonómico, previendo la posibilidad de que las Comunidades
Autónomas pongan en marcha programas propios y específicos “para la formación de
personas con necesidades formativas especiales o que tengan dificultades para su
inserción o recualificación profesional”, y también establece una clara diferencia entre
los dirigidos a los empleados y los que tienen como público a los desempleados.
Por último, en el capítulo II se regula la formación en alternancia con el empleo, que
incluye los acciones formativas de los contratos de para la formación y los programas
públicos de empleo-formación realizados por las Administraciones Públicas. La
finalidad de esta formación, según dispone el artículo 26.1, es “contribuir a la
adquisición de las competencias profesionales de la ocupación mediante un proceso
mixto, de empleo y formación, que permite al trabajador compatibilizar el aprendizaje
formal con la práctica profesional en el puesto de trabajo”.
El capítulo III regula las acciones complementarias y de acompañamiento a la
formación, aquellas que tienen por objeto, con carácter general, efectuar investigación y
prospectiva del mercado de trabajo para poder determinar las necesidades de formación
de los trabajadores. La concesión y pago de las subvenciones que se concedan para su
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realización corresponderá al SPEE siempre que afecten a un ámbito territorial
supraautonómico, y si son de ámbito autonómico se aplicarán los mecanismos de
distribución territorial previstos en el artículo 153 de la Ley General Presupuestaria. En
cualquier caso, se prevé que el SPEE establecerá, en el marco del Sistema Nacional de
Empleo y previo informe de la Comisión Estatal de formación para el empleo que se
cree en el seno del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, “los instrumentos
necesarios para garantizar la coordinación entre las acciones que se realicen en los
ámbitos estatal y autonómico, a fin de asegurar la complementariedad de las acciones
ejecutadas en los mismos”.
El capítulo IV regula la estructura organizativa y de participación, donde destaca la
referencia a la colaboración, coordinación y cooperación entre el SPEE y los
organismos autonómicos en el marco de la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales.
Se regula el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo como “principal órgano
de consulta y participación de las Administraciones Públicas y de los interlocutores
sociales en el subsistema de formación profesional para el empleo.
Las Comisiones paritarias sectoriales, integradas por las organizaciones sociales más
representativas en el ámbito estatal y por aquellas que lo sean en el sector o subsector en
que se creen, podrán constituirse en el marco de los convenios colectivos sectoriales de
ámbito estatal o mediante acuerdos específicos, correspondiéndoles el seguimiento de la
formación continua en el ámbito en que operen.
La Fundación tripartita para la Formación en el Empleo, presidida por un representante
de la Administración General del Estado, estará integrada por representantes de la
Administración General del Estado, de las Administraciones autonómicas y de las
organizaciones sindicales y empresariales, remitiéndose a sus Estatutos para la
regulación más concreta del número de miembros y reglas de mayoría para la adopción
de acuerdos. Por último, el capítulo V regula la evaluación, seguimiento y control de la
formación, disponiendo que será efectuado por el SPEE y las Comunidades Autónomas
según sus respectivas competencias, mientras que la evaluación será llevada cabo,
además de por las Administraciones competentes, por el alumnado. Las autonomías
realizarán esas tareas en el caso de que las empresas tengan todos sus centros de trabajo
en el mismo territorio autonómico, “sin perjuicio de las competencias exclusivas del
Estado en cuanto al régimen económico de la Seguridad Social”.
3. El Consejo deMinistros aprobó el 20 de marzo el Real Decreto-Ley para la reforma
urgente delsistema de formación para el empleo en el ámbito laboral, publicado con el
número 4/2015 y fecha 22 de marzo en el BOE del día 23, con entrada en vigor al día
siguiente de la publicación. El debate de convalidación se celebró en el Pleno del
Congreso de los Diputados el 23 de abril, y en la presentación de la norma la Ministra
de Empleo y Seguridad Social, Sra. Fátima Báñez, anunció que se tramitaría como
proyecto de ley, animando a los grupos parlamentarios a que hicieran aportaciones “que
mejoren el texto original”. Por parte del principal grupo de la oposición, el portavoz
socialista Sr. Simancas manifestó que compartían el objetivo fundamental del texto,
“mejorar la transparencia del sistema de formación profesional y blindarlo en la medida
de lo posible frente a eventuales irregularidades en su gestión”, y anunció que “vamos a
dar un voto de confianza a este texto en su tramitación”, que efectivamente se ha
plasmado en el resultado final del debate parlamentario. Las críticas vertidas por los
portavoces de otros grupos versaron sobre la falta de acuerdo con los agentes sociales
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por parte del gobierno, y la necesidad de respetar los marcos competenciales existentes,
cuestión esta última en la que pusieron especial énfasis los representantes del PNV, CiU
y la Izquierda Plural. El texto fue convalidado por 183 votos a favor, 106 abstenciones y
25 votos en contra, mientras que la tramitación como proyecto de ley por el
procedimiento de urgencia fue aprobada por unanimidad.
En el excelente y bien documentado blog del profesor, y amigo, Ferran Camas,
catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de
Girona, se encuentra un cuidado análisis del contenido más importante del Real
Decreto-Ley4/2015, al que remito a todas las personas interesadas. Tomo “prestadas” de
su comentario dos aportaciones que considero de especial interés:
“… Se crea el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral,
cuando hasta ahora lo establecido era un subsistema de formación para el empleo. Por
tanto, dentro del ámbito laboral (al margen del ámbito educativo), se crea un sistema de
formación profesional para el empleo con autonomía, con sus propios principios,
estructura y contenidos. En todo caso, esta atribución como sistema específico de
formación para el empleo permite suponer la disposición de otro con el mismo objetivo
en el ámbito educativo, que, por lo que se visualiza de la norma recién aprobada,
compartiría con el del ámbito laboral un elemento transversal, en particular la conexión
de la formación con los requerimientos del sector productivo. En consecuencia, de
forma preferente se hace depender la formación profesional para el empleo en el ámbito
laboral a las exigencias empresariales, carácter cada vez más visible también en el
ámbito educativo, dejando al margen con ello los intereses individuales de quien la
cursa llevado por sus propias motivaciones de desarrollo personal, incluyendo la
adquisición de aprendizajes propios de educación o cultura general no requeridos por el
sector productivo pero que determinan la inclusión social de la persona….
… El RDL 4/2015 regula las iniciativas de formación de forma diversa a la vigente
hasta ahora, pasando a clasificarse en: 1. Formación programada por las empresas para
sus trabajadores (que deja de llamarse formación de demanda); esta formación puede ser
financiada con bonificaciones en la cotización, junto a otras iniciativas como los
permisos individuales y a la actividad formativa del contrato para la formación y el
aprendizaje, y es programada por las propias empresas, pudiendo impartir la formación
ellas mismas o externalizándola; 2. Oferta formativa de Administraciones para
ocupados, a la que se hace depender de la anterior por cuanto atenderála cobertura de
aquellas necesidades formativas no programadas por las empresas; 3. Oferta formativa
de Administraciones para desempleados, que con carácter general otorgará prioridad a
los desempleados con bajo nivel de cualificación e incluirá preferentemente acciones
dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad; 4. Otras iniciativas, que
incluyen los permisos individuales de formación, la formación en alternancia con el
empleo, la formación de los empleados públicos y la formación no financiada con
fondos públicos desarrollada por centros y entidades de iniciativa privada destinada a la
obtención de certificados de profesionalidad….”.
Por último, y con referencia siempre al RDL 4/2015, cabe destacar la valoración muy
negativaefectuada desde el mundo sindical. Baste la referencia a la efectuada por CC
OO el mismo día de la aprobación de la norma por el Consejo de Ministros, criticando
el "mero papel decorativo" atribuido a las organizaciones sindicales y empresariales.
Para el sindicato, "Este Real Decreto-Ley nos devuelve a un sistema que deja a la
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Administración la detección de las necesidades formativas del sistema productivo y a
los centros o entidades privadas, la impartición de las acciones formativas, relegando a
los verdaderos protagonistas del sistema productivo (organizaciones empresariales y
sindicales) a un papel meramente consultivo. Los centros de formación públicos
(Universidades, Centros de FP y de Educación de Personas Adultas) siguen siendo
relegados a un papel subsidiario, muy por detrás de los centros y entidades privadas de
formación, que acaparan el mercado de la formación para el empleo". No obstante,
concedía un margen de confianza al gobierno para que durante la tramitación
parlamentaria corrigiera las "insuficiencias" que habían impedido alcanzar un acuerdo
con los agentes sociales.
4. El proyecto deley fue publicado en el BOCD el 30 de abril, remitiéndose a la
Comisión de Empleo y Seguridad Social para su debate y posterior aprobación con
competencia legislativa plena. El 29 de junio se publicaban las enmiendas presentadas
porlos grupos parlamentarios, un total de 224. El informe emitido por la ponencia,
después de haber “estudiado con todo detenimiento dicha iniciativa” fue emitido el 14
de julio y publicado el día 21, acordando incorporar al proyecto de ley, junto a la
introducción de varias correcciones “de carácter técnico”, las siguientes enmiendas: “3,
4, 5 y 6 del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia; 29, 46 y 70 del
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural; 91, 95, 101, 118 y
134 del Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d’Unió; 182, 188, 192, 195,
211, 214, 215 y 222 del Grupo Parlamentario Socialista; y 169, 170, 171, 172, 173, 176,
177 y 179 del Grupo Parlamentario Popular”.
Dicho informe, como ya he indicado, fue sometido a debate en la Comisión de Empleo
y SeguridadSocial el 22 de julio, en donde se incorporaron al texto numerosas
enmiendas transaccionales presentadas por el grupo popular y que recogían
parcialmente las presentadas por otros grupos parlamentarios. Como soy incapaz de
hacer una síntesis de la exposición de la portavoz del grupo popular, Sr, Villalobos
Talero, la reproduzco a continuación para que algún día algún joven investigador que
realice una tesis doctoral sobre el sistema de formación profesional para el empleo en el
ánimo laboral se vea obligado, más que estar animado, a la lectura detallada de todas las
enmiendas transaccionadas:
“Voy a pasar si les parece a decirles las enmiendas transaccionales: a las enmiendas
números 1, 38 y 189, del Grupo Socialista, al artículo 4, que modifica el párrafo
segundo de la ley; a las enmiendas 7, 30, 74, 92, 168, 184 y 213, al artículo 3; a las
enmiendas números 15, 89, 178 y 224, a la disposición transitoria primera; a las
enmiendas números 17, 63, 125 y 204, que afecta al artículo 10.5, que ahora se la pasaré
a la letrada, porque faltan dos trozos importantes, lo que se refiere a las empresas de
menos de 50 y a las empresas de 100 —en el documento que le di ayer, como era muy
tarde, pero ahora se lo voy a pasar para que quede reflejado según lo que hemos
negociado con el resto de los grupos—; a la enmienda número 23, del Grupo PNV, a la
disposición adicional nueva, de la Comunidad Autónoma del País Vasco; a las
enmiendas números 25 y 181, a la exposición de motivos, donde aparece el
protagonismo de las organizaciones sindicales y empresariales en el control seguimiento
y evaluación de la formación profesional; a las enmiendas número 27 y 183, al artículo
1.2, vuelve a hablar de la importancia de las organizaciones sindicales y patronales; a la
enmienda número 28 relacionada con la 182, que se aprobó en ponencia, es de La
Izquierda Plural, al artículo 1.1, que es la que le comentaba antes al señor Coscubiela —
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la presente ley tiene por objeto regular en el marco general del sistema nacional de las
cualificaciones y formación profesional, que para él era uno de los ejes fundamentales
de incardinar esta ley de la formación profesional—; a las enmiendas números 32 y 185,
al artículo 3, letra d); a las enmiendas números 35 y 186, al artículo 4, modificando el
artículo 26.1 de la Ley de Empleo; a las enmiendas números 36, 37 y 187, al artículo 4,
modificando la Ley de Empleo; a las enmiendas números 44, 49, 106 y 196, son de La
Izquierda Plural, de Convergència i Unió y del Grupo Socialista, al artículo 7.3, nueva
letra d); a las enmiendas números 45, 192, que la aprobamos ya en la ponencia, es una
enmienda de La izquierda Plural, al artículo 7, apartados dos y tres nuevos; a las
enmiendas números 47, 103 y 193, estas dos últimas se aprobaron en ponencia, al
artículo 7.3, letra a); a las enmiendas números 62, 123 y 204, relacionada con la 147, al
artículo 10.4; a las enmiendas números 53 de La Izquierda Plural y la 198 del Grupo
Socialista, al artículo 7.6, nuevo, párrafo tres; a las enmiendas números 55 de La
Izquierda Plural, 111 de Convergència i Unió y 200 del Grupo Socialista, al artículo 8.2,
párrafo primero; a las enmiendas números 58 y 69 de La Izquierda Plural, 115 de
Convergència i Unió y 201 del Grupo Socialista, al artículo 9.2, párrafo segundo; a las
enmiendas números 59, de La Izquierda Plural, 116 y 117 de Convergència i Unió y 202
del Grupo Socialista, relacionada con la número 5 de UPyD y con la 118 de
Convergència i Unió, que se aprobaron en ponencia, que afectan al artículo 10.1, nuevo
párrafo; a la enmienda número 65, de La Izquierda Plural, 148 de Convergència i Unió
y 206 del Grupo Socialista, al artículo 10.2, nuevo párrafo, que es la representación
legal de los trabajadores y el resto irá en su totalidad al reglamento; a las enmiendas
números 73, de La Izquierda Plural, 136 de Convergència i Unió y 212 del Grupo
Socialista relacionada con la 174, al artículo 16.2; a las enmiendas números 79, de La
Izquierda Plural, 144 de Convergència i Unió, que está relacionada con la 215, del
Grupo Socialista, al artículo 25.2, nuevo; a las enmiendas números 83 de La Izquierda
Plural, 151 de Convergència i Unió y 221 del Grupo Socialista, a la disposición
adicional segunda; a las enmiendas números 84 y 152 relacionada con la 222, del Grupo
Socialista, que se aprobó en ponencia, a la disposición adicional tercera, letra d); a las
enmiendas números 85 y 153, a la disposición adicional sexta; a la enmienda número
98, de La Izquierda Plural, al artículo 5.1; a las enmiendas números 104, 105 y 194, al
artículo 7.3, letra b), párrafo tercero; a la enmienda número 195 relacionada con la 104,
al artículo 7, apartado tres, letra c); a las enmiendas números 119 y 203 relacionada con
la 171, que se aprobó en ponencia, al artículo 10.2; a las enmiendas números 132 y 208,
al artículo 12.1, párrafo segundo; a la enmienda número 143, al artículo 25; a las
enmiendas números 149, 150 y 220, a la disposición adicional primera; a las enmiendas
números 158 y 166, a la disposición transitoria nueva; a la enmienda número 180, al
artículo 27.1, párrafo primero; a la enmienda número 190, al artículo 6.1; a las
enmiendas números 107 y 197, relacionadas con la 170, que fue aprobada ya en
ponencia, al artículo 7.4, nuevo párrafo; a la enmienda número 207, al artículo 11.2, que
se refiere a las estructuras paritarias sectoriales, y a la enmienda número 209, al artículo
12, apartados dos y tres.
Voy a referirme a las enmiendas que se admiten en sus propios términos: la enmienda
número 61, de La Izquierda Plural, al artículo 10.3, párrafos dos, tres y cuatro; la
enmienda 102 y 103 de Convergència i Unió y 193 del Grupo Socialista, que afecta al
artículo 7.3, letra a); la enmienda número 121 de Convergència i Unió, al artículo 10.3,
párrafo cuatro, nuevo inciso final; la enmienda número 131 de Convergència i Unió, al
artículo 12.1, párrafo primero; la enmienda número 137 de Convergència i Unió, al
artículo 17.1, letra e); la enmienda número 141 de Convergència i Unió, al artículo 23.1,
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párrafo primero; la enmienda número 164, de Convergència i Unió, a la disposición
final nueva; la enmienda número 165, de Convergència i Unió, disposición transitoria
nueva; la enmienda número 167, de Convergència i Unió, disposición adicional nueva
y, por último, la enmienda 174, de Convergència i Unió, al artículo 16.2, párrafo
segundo”.
Al haberse olvidado en su intervención de una enmienda transaccional, la Sra.
Villalobos la recordó en una intervención posterior, en concreto la presentada a las
enmienda del grupo socialista referida a los remanentes de crédito recuperados en el
sistema, y que afectaba también a las enmiendas números 86, 124 y 154, con sustitución
de “podrán incorporarse” por el taxativo de “se incorporará”.
Es ciertamente sorprendente, en esta legislatura, que en el debate de un proyecto de ley
se formulen manifestaciones de satisfacción por la inmensa mayoría de los portavoces
parlamentarios, y que esa misma satisfacción se manifieste por las organizaciones
sindicales que habían sido muy críticas con el RDL 4/2015, pero no por ello es menos
positivo y digno de ser enfatizado. La lectura del acta de la sesión del día 22 de julio así
lo pone de manifiesto.
He seleccionado algunos fragmentos de las intervenciones que confirman claramente
este acuerdo, resultado de un buen trabajo previo y reuniones “fuera de cámara” entre
los propios grupos, o sus portavoces, y con los agentes sociales. Para el Sr. Coscubiela
Conesa (Izquierda Plural), “… después de cuarenta y dos meses destacando la falta
absoluta de diálogo del Gobierno del Partido Popular, hoy es oportuno destacar que en
esta ocasión se ha abierto un resquicio de esperanza para que el diálogo parlamentario
no sea considerado un oxímoron. Quiero destacar que en la tramitación de este proyecto
de ley ha habido comunicación, aunque para que se pueda decir que hay diálogo habrá
que esperar al final a ver cómo las palabras se convierten en hechos, a pesar de que en
algún aspecto eso ya ha empezado a ser así…., si bien no dejó de criticar y manifestar
su insatisfacción con el texto del proyecto “… en lo que se refiere a las competencias de
las comunidades autónomas”, ya que a su parecer “… No se garantizan las
competencias de las comunidades autónomas. Parece que otra vez se ha querido
aprovechar un proyecto de ley para la recentralización del Estado. Una recentralización
que se da en lo concreto pero también en lo ideológico, y que si en general no tiene
sentido, es absurda cuando se trata de una formación que requiere proximidad,
flexibilidad y adaptación al entorno. Por lo tanto, esa obsesión en la recentralización nos
parece contraproducente, incomprensible y contradictoria con los mecanismos de
flexibilidad”. No obstante, algunas de sus críticas, por ejemplo las relativas a los costes
del sistema de módulos fueron parcialmente aceptadas en transacción por el grupo
popular, para adecuarlos a las diferencias territoriales.
Las críticas a la “recentralización” también fueron manifestadas por el portavoz de
Convergencia i d’Unió Sr. Carles Campuzano, afirmando que el texto del proyecto de
ley “confirma la dinámica de recentralización que se ha producido durante esta
legislatura”; pero, inmediatamente a continuación variaba el tono crítico para acercase
al conciliador, afirmando que “Es cierto que algunas de las transacciones que ofrece el
Grupo Parlamentario Popular minoran esas cuestiones, y mi grupo lo valora en su justa
dimensión. Sucede, por ejemplo, en materia de teleformación dando respuesta a
sentencias del Tribunal Constitucional muy recientes. También en materia de control de
las bonificaciones de este campo, pues mientras los convenios previstos en la
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legislación vigente no se desarrollen, corresponde a la Administración General del
Estado, al SEPE, esa función de control y seguimiento, pero se mantiene la posibilidad
de que por vía de convenio ese control y seguimiento se pueda hacer por parte de los
órganos correspondientes de las comunidades autónomas. O el propio reconocimiento
de la negociación colectiva en el ámbito sectorial territorial y en los órganos paritarios
del ámbito territorial. Son avances que, insisto, vamos a tener que leer con un punto más
de calma durante esta mañana. O incluso esa concepción más flexible de los módulos,
pues no tiene demasiado sentido que sean determinados por el Ministerio de Empleo,
cuando sabemos que los costes de un curso de formación no son los mismos en
Extremadura que en Madrid, en Barcelona o en el País Vasco”.
La valoración positiva de las negociaciones previas y que ahora culminaban en un texto
bastante consensuado fue efectuada por el portavoz socialista Sr. De la Rocha: “Debo
decir que se ha hecho un esfuerzo serio de negociación entre varios grupos
parlamentarios, en todo caso el mío, con el Grupo Parlamentario Popular y con el
Ministerio de Empleo. Un esfuerzo que, como ha dicho el señor Coscubiela, es anómalo
o extraño en esa casa. Llevamos cuatro años en que las leyes prácticamente se aprueban
sin debate, sin negociación, sin búsqueda de puntos de encuentro. Y quiero enfatizarlo
porque creo que el resultado final, aunque siempre insuficiente, va a mostrar que se ha
hecho un serio esfuerzo con el que mi grupo está, si no del todo digamos que
razonablemente satisfecho, y creemos que por parte del Grupo Parlamentario Popular
también se ha avanzado en este tema. Se han conseguido aproximaciones y acuerdos en
diversas materias —no totalmente, como enseguida explicaré— que han permitido
recomponer suficientemente el desacuerdo anterior, la ausencia de pacto social….,
añadiendo que “…esta ley no nos gusta plenamente, pero sin duda es un paso adelante
que puede permitir mejorar esta herramienta clave para la economía española que es la
formación profesional para el empleo, que es un derecho de los trabajadores….”.
Por último, se sumó a las felicitaciones por el acuerdo alcanzado la portavoz popular Sr.
Villalobos Talero, enfatizando la importancia del papel que han de jugar los agentes
sociales y valorando las aportaciones de los sindicatos en las conversaciones previas a la
aprobación del RDL 4/2015, al mismo que criticaba a los negociadores empresariales
“porque la patronal considera que las cuotas de formación son suyas —y a partir de ahí
es muy complicado llegar a un consenso—, sin darse cuenta de que no es así, sino que
son de los trabajadores, de los empresarios y del conjunto de la sociedad española; es
diferente que para algunos sean parte de los salarios diferidos y para otros parte de lo
que es realmente el coste laboral en la empresa”. En su intervención destacó, como
ejemplo de flexibilidad, que “hemos introducido una enmienda en los costes de los
módulos para que las comunidades autónomas puedan, en ejercicio de sus propias
competencias, dentro lógicamente de una horquilla, adecuar su coste de módulos en
función de la comunidad autónoma. No es lo mismo un curso de cocina de chef en
Barcelona o Madrid que en Soria, porque los costes laborales no son los mismos ni los
alquileres tampoco. Tienen que tener la posibilidad de adecuarlo, porque eso está dentro
de ese respeto a la competencia de las comunidades autónomas. Exactamente igual que
en el cheque formación le hemos dado un valor a las comunidades autónomas y a las
organizaciones sindicales y empresariales para que las cosas vayan bien, porque la
comunidad autónoma que intenta hacer las cosas sin contar con la representación de los
trabajadores va mal”.
10
Del negro, o gris oscuro, al blanco, o verde esperanza (depende de dónde se ponga el
listón). Las organizaciones sindicales CC OO y UGT afirmaban con rotundidad el
mismo día 22, en una nota de prensa publicada tras la aprobación del dictamen de la
Comisión, que “mejora sustancialmente aspectos que son fundamentales para el
desarrollo formativo de los trabajadores y el grado de competitividad de las empresas de
nuestro país”, que se avanza “ en aspectos tan importantes como el mantenimiento del
protagonismo de las organizaciones sindicales y empresariales en la gobernanza del
sistema, la incorporación de la reanualización de los fondos de la cuota de Formación
Profesional de un ejercicio a otro o la puesta en valor de la red de centros públicos o el
inicio de la puesta en marcha del cheque-formación como experiencia piloto con
garantías en su funcionamiento”; apreciaban “la puesta en valor de la red pública de
centros de formación con una partida presupuestaria específica en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado que garantice una formación de calidad para los
trabajadores ocupados y desempleados”, y reconocían como una modificación de gran
valor que “la financiación de los contratos para la formación y el aprendizaje no correrá
a cargo de la cuota de Formación Profesional y seguirá considerada como
bonificaciones a la contratación, tal y como solicitaron las centrales sindicales en las
enmiendas presentadas a los grupos parlamentarios”.
5. En el documento anexo se encuentra el texto comparado del proyecto de ley
presentado en elCongreso y del dictamen aprobado por la Comisión de Empleo y
Seguridad Social, destacando en negrita las modificaciones incorporadas al primero.
Remito a las personas interesadas a la lectura, y comparación, atenta y detallada de
ambos textos, y destaco a continuación aquellas enmiendas que considero más
significativas, junto con alguna consideración de índole más general. Casi con toda
seguridad, el texto aprobado por la Comisión será mantenido en su práctica integridad
por el Senado, dado el acuerdo de los grupos parlamentarios, pero en cualquier caso
debemos ser prudentes hasta la aprobación definitiva de la norma, y si hubiera algún
cambio de relevancia durante la tramitación del proyecto en la Cámara Alta lo pondría
de manifiesto en una entrada posterior.
A) En el preámbulo se deja constancia del mayor protagonismo que la futura norma
confiere, en relación al proyecto de ley, a las organizaciones sindicales y empresariales
más representativas para participar en la gobernanza del sistema y jugar un papel
relevante no sólo en el diseño estratégico, la planificación, programación y difusión de
la Formación Profesional para el Empleo, sino también en su control, seguimiento y
evaluación, y ello se recoge en el texto articulado, en el bien entendido de que se
mantiene la línea fundamental de la reforma, es decir que los agentes sociales “dejan de
participar en la gestión de los fondos y en la impartición de la formación como lo hacían
hasta la fecha, dejando este papel a las entidades que imparten formación profesional y
que desarrollarán esta tarea en un nuevo entorno más competitivo”.
También en el preámbulo se realiza una muy breve síntesis de tres nuevas disposiciones
adicionales, dos transitorias y tres finales introducidas durante la tramitación, a las que
me referiré más adelante. Igualmente, se deja constancia del cambio de ubicación de dos
artículos del proyecto de ley, que ahora pasan a convertirse en disposiciones finales, en
concreto el que modificaba la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social una
vez más, y el que afectaba al art. 26 de la Ley de Empleo. Reitero nuevamente, y no
creo ser exagerado, la importancia de la lectura detallada de todas las disposiciones
adicionales, transitorias y finales de las normas aprobadas por el Parlamento y de los
11
RDL, dado que en muchas de ellas encontramos contenidos que afectan indudablemente
a la normativa laboral y de protección social. Supongo que en el Senado se corregirán
los errores puramente formales, que son sin duda producto de la “velocidad de fórmula
1” con la que se negocian y aprueban las leyes últimamente, que aparecen en el texto
aprobado por la comisión y que consisten en la reiteración de algunos párrafos relativos
a las disposiciones adicionales y finales.
B) El capítulo I regula las disposiciones generales. El art. 1 incluye la regulación de la
FPE “en el marco general del Sistema Nacional de las Cualificaciones y Formación
Profesional”, e incluye expresamente a las organizaciones sindicales y empresariales
más representativas entre los sujetos que intervendrán en su regulación. Por su parte, el
art. 2 añade como uno de los fines del sistema el acercamiento y la participación de los
trabajadores en las ventajas de las TICs, “promoviendo la disminución de la brecha
digital existente y garantizando la accesibilidad de las mismas”. Entre los principios del
sistema (art. 3) se recoge la mención expresa a la participación de los agentes sociales
en la gobernanza del sistema, con especial atención a su participación en todo aquello
que afecte (salvo la gestión de los fondos) a la oferta formativa, “especialmente la
dirigida a los trabajadores ocupados”. Igualmente se incorpora como uno de los
principios del sistema “La accesibilidad y participación de las personas con
discapacidad o especialmente vulnerables en las acciones del sistema de formación
profesional para el empleo”.
C) El capítulo II regula la planificación y financiación de la FPE, otorgando (art. 4) un
papel relevante, junto al MEySS, a las CC AA y a los agentes sociales en la prospección
y detección de necesidades formativas, las primeras en el marco de su intervención en la
Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, y la segundas por medio del
Consejo General del Sistema Nacional de Empleo”. La elaboración de un escenario
plurianual por parte del MEySS, como marco de planificación estratégica del sistema de
FPE en el ámbito laboral, requerirá de informe del citado Consejo General (art. 5).
Sobre la financiación (art. 6), el MEySS elaborará anualmente una propuesta de
distribución de presupuesto, sometida a informe del órgano de participación del Consejo
general del SNE, “entre los diferentes ámbitos e iniciativas de formación contempladas
en esta ley”, concretándose que la gestión de los fondos que correspondan al SPEE
deberá aplicarse a acciones e iniciativas formativas “que requieran de una actuación
coordinada y homogénea para integrar los diversos componentes multisectoriales e
interterritoriales implicados en las correspondientes ayudas”, así como también se
aplicarán “a las acciones e iniciativas formativas relacionadas con el ejercicio de
competencias exclusivas del Estado o que se dirijan a trabajadores inmigrantes en sus
países de origen”. Por otra parte, la Ley de PGE establecerá anualmente una partida
destinada a la financiación de formación impartida a través de la red pública de centros
de formación, partida que deberá ser “específica y suficiente, con el fin de garantizar
una oferta formativa de calidad dirigida a trabajadores ocupados y desempleados…”.
Sobre los módulos económicos (art. 7) hay que referirse a la importante modificación
introducida vía enmienda transaccional, de tal manera que la Orden que fije los límites
mínimos y máximos para los mismos podrá ajustarlos según criterios objetivos, “..que
deberán atender, entre otros aspectos, a la diferencia de precio de mercado en función de
la especialidad formativa y del ámbito territorial en que se imparta…”.
D) El capítulo III está dedicado a la programación y ejecución de la formación, y
destaco las modificaciones aparentemente formales, introducidas vía enmiendas del
12
grupo popular, pero que a mi parecer introducen una mayor dosis de discrecionalidad
empresarial con respecto a sus actividades formativas, previa manifestación de una
enmienda introducida en el art. 8, dedicado a las iniciativas de formación profesional
para el empleo, en cuyo apartado 2 se dispone que las acciones formativas programadas
por las empresas estarán sujetas a una duración mínima de dos horas, mientras que en el
proyecto de ley original dicha duración solo era de una hora. Ejemplo de las
modificaciones aparentemente formales pero que son algo más, es el apartado 2 del
artículo 10, donde la dicción originaria relativa a la programación de las acciones
formativas, que “responderán a las necesidades formativas reales, inmediatas y
específicas, de aquellas y sus trabajadores”, es sustituida, ahora en el art. 9, por la de
“deberán guardan relación con la actividad empresarial”. El mismo precepto otorga
mayor importancia a la intervención de la estructura paritaria cuando no hubiera
acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores sobre el contenido
de la programación formativa, en el bien entendido que su mediación no paralizará “la
ejecución de las acciones formativas y su correspondiente bonificación”. La formación
podrá realizarse, en el supuesto de existencia de un grupo de empresas, por cada una de
ellas de forma independiente o bien agrupándose algunas o todas ellas.
Son especialmente importantes a mi parecer, y fruto de enmiendas transaccionales que
recogen parcialmente las formuladas por la organización empresarial de pequeñas y
medianas empresas de Cataluña (PYMEC) vía los grupos nacionalista catalán y de la
Izquierda Plural, las modificaciones introducidas en los apartados 4 y 5 del art. 9
(anterior art. 10). En primer lugar, se permite a las empresas de menos de 50
trabajadores reservar el crédito de formación del ejercicio en curso “para acumularlo
hasta el crédito de los dos siguientes ejercicios con el objetivo de poder desarrollar
acciones formativas de mayor duración o en las que puedan participar más
trabajadores…”. En segundo término, se permite a las empresas de hasta 100
trabajadores agruparse de forma territorial o sectorial para poder gestionar
conjuntamente los respectivos créditos de formación, gestión de la agrupación que
deberá ser llevada cabo por las organizaciones y entidades listadas en el art. 12.1
(“organizaciones empresariales y sindicales, estructuras paritarias constituidas en el
ámbito de la negociación colectiva que cuenten con personalidad jurídica propia, a
asociaciones de trabajadores autónomos y de la economía social o a otras entidades
externas, incluidas las entidades de formación acreditadas y/o inscritas en el
correspondiente registro habilitado por la Administración pública competente…”).
Quedan exceptuadas de la participación con sus propios recursos en la financiación de
la formación de sus propios trabajadores las empresas de 1 a 5 trabajadores, que en el
proyecto de ley debían contribuir con un porcentaje mínimo del 5 %, habiéndose fijado
este porcentaje para las empresas de 6 a 9 trabajadores.
En cuanto a la oferta formativa para trabajadores ocupados (art. 10), la falta de
estructuras paritarias será sustituida, en su diseño y programación, por la participación
directa de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y también
“las representativas en el correspondiente ámbito de actuación y sector”.
Sobre la oferta formativa para trabajadores desempleados (art. 11), se han incorporado
menciones específicas a la necesidad de disponer de asesoramiento, si así se requiriera,
cuando se trate de diseñar el perfil de empleo de un trabajador con discapacidad, y la
posibilidad por las Administraciones Públicas de desarrollar acciones dirigidas a la
obtención de certificados de profesionalidad. En la programación y gestión de las
13
ofertas formativas (art. 13), se ha incorporado una enmienda presentada por UPyD, que
pretende, según su justificación, “mejorar la coherencia de los servicios públicos de
empleo”, en dicha programación y gestión, estableciendo con carácter imperativo que
las AA PP competentes “garantizarán la posibilidad de que un desempleado pueda
participar en actividades de formación de comunidades autónomas distintas de aquella
en la que esté empadronado”. Supongo, quiero pensar, que las AA PP adoptaran
también las medidas oportunas para ayudar económicamente a que ello sea posible
cuando la persona desempleada haga uso de tal posibilidad e implique un posible
desplazamiento temporal, pero de ello, y ciertamente me sorprende, no dice nada la
enmienda aprobada. En cuanto a la impartición dela formación (art. 14) se incluye la
referencia expresa, junto a la mención de las forma presencial o mediante teleformación
o de forma mixta, a la impartición bajo plataformas y contenidas accesibles a las
personas con discapacidad. En cualquier caso, el precepto no entrará en vigor hasta el 1
de enero de 2016.
Sobre la acreditación y registro de las entidades de formación, encontramos una
modificación de relevancia en el art. 15, en el que se regula la acreditación y registro de
las entidades de formación. La enmienda núm. 213 del grupo socialista ha sido
incorporada al texto, de tal manera que no será necesaria la inscripción, además de a las
empresas que impartan formación para sus trabajadores bien con sus propios medios o
recurriendo a la contratación, “…cuando la formación se imparta por la propia empresa
a través de plataformas de teleformación residentes en el exterior y siempre que se trate
de empresas multinacionales”, justificándose la adición a fin de asegurar que en la
formación impartida por la propia empresa y organizada por ella misma “no existe
limitación para contratar con plataformas de formación n line situadas en el exterior”.
La tramitación parlamentaria ha servido, por una vez, para que el grupo popular haya
aceptado incorporar la reciente doctrina del Tribunal Constitucional en el ámbito de
competencias autonómicas en materia de empleo, y más exactamente el respeto a las
competencias ejecutivas de las autonomías tal como se ha recogido en la sentencia núm.
61/2015 de 18 de marzo que resolvió el conflicto positivo decompetencias interpuesto
por la Generalitat de Cataluña y que afectaba a losarts. 10.5, 12 bis.4 y 19.2 del Real
Decreto 34/2008, de 18 de enero, por elque se regulan los certificados de
profesionalidad, modificado por el RealDecreto 189/2013, de 15 de marzo. El contenido
de los preceptos objeto del litigio es el siguiente: “10. 5. Cuando la formación vinculada
a los certificados de profesionalidad se desarrolle mediante teleformación, deberá
realizarse a través de una plataforma virtual de aprendizaje, autorizada por el Servicio
Público de Empleo Estatal, que asegure la gestión de los contenidos y el seguimiento y
evaluación de los participantes. 12 bis 4. …. La acreditación de los centros que impartan
la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad en la
modalidad de teleformación será realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal.
19. En el supuesto de acciones formativas que se impartan en la modalidad de
teleformación se entenderá por Administración competente el Servicio Público de
Empleo Estatal”.
Para resolver el conflicto planteado, con estimación del conflicto planteado por la
Generalitat y manifestación de que los preceptos cuestionados “vulneran las
competencias de la Generalitat de Cataluña” (sentencia dictada por unanimidad de los
miembros de la Sala), el TC acude a su doctrina sobre el principio de territorialidad de
las competencias autonómicas y su tesis de que el hecho de extender sus efectos una
14
actuación ejecutiva más allá de su territorio no la “desapodera” de su título
competencial de forma automática, debiendo justificar el Estado la razón de la
atribución de esa competencia en principio autonómica, acudiendo a su sentencia
194/2011 de 13 de diciembre para recordar que una actuación automática por parte del
Estado que se atribuyera la competencia autonómica por mor del efecto supraterritorial
indicado “supondría utilizar el principio de supraterritorialidad como principio
delimitador de competencias fuera de los casos expresamente previstos por el bloque de
la constitucionalidad”.
Recordemos que el TC ha insistido en reiteradas ocasiones que la pérdida de la
competencia autonómica ejecutiva por atribuírsela el Estado debe tener un carácter
“excepcional”, y siempre y cuando la actividad pública no sea susceptible de
fraccionamiento, ya que en todos los demás supuestos pueden ponerse en marcha
mecanismos de cooperación y coordinación entre las autoridades autonómicas a cuyo
territorio se extienda la supraterritorialidad de una actuación ejecutiva, con cita
nuevamente de varias sentencias que sustentan tal tesis en el fundamento jurídico 3.
Es a partir de este razonamiento general como el TC resuelve este conflicto, tras
analizar si concurre dicha excepcionalidad para justificar la asunción de las
competencias ejecutivas por parte de Estado, y lo hace en favor de la Generalitat tras
examinar el marco normativo vigente y concluir que “nos encontramos con una
actividad administrativa reglada, al haber ejercido el Estado su competencia normativa
plena sobre la materia”, dado que la normativa sólo deja margen de actuación a la
autonomía catalana para comprobar que la plataforma de teleformación cumple con los
requisitos fijados por el Estado, por lo que está garantizado aquello que el Estado
pretende obtener, esto es “la unidad de acción y la homogeneidad en la concesión de las
autorizaciones de plataformas virtuales de aprendizaje”, y por consiguiente no tiene
razón jurídica de ser la intervención ejecutiva estatal “en tanto que no resulta
imprescindible… para garantizar la homogeneidad en este concreto aspecto de la
actividad formativa examinada”.
También comparte plenamente el TC la tesis autonómica sobre el carácter neutro de la
utilización de plataformas tecnológicas a los efectos de determinar el título
competencial, en cuanto que aquello importante a efectos jurídicos es la ubicación
territorial de las instalaciones de la empresa que ofrece dicha posibilidad formativa,
concluyendo, en sintonía con la tesis autonómica, que “la plataforma virtual constituye
uno de los instrumentos necesarios en este caso para impartir la formación, pero no
puede convertirse tal recurso telemático (debido a su eventual alcance) en el elemento
determinante de la atribución competencial controvertida”.
Al detenerse, a continuación, en cuál debe ser la autoridad laboral que acredite los
centros que impartan teleformación, la argumentación a favor de la competencia
autonómica se basa en los mismos argumentos que en el supuesto anterior, es decir que
nos encontramos ante un marco normativo, que regula los requisitos para que un centro
pueda solicitar la acreditación, que encuadra plenamente la materia y que deja un muy
limitado marco de actuación a la autoridad laboral competente para proceder a tal
acreditación, de tal manera que “tampoco en este caso existe justificación para el
desplazamiento de la competencia autonómica de ejecución a favor del Estado, al no ser
necesario que sea él el que ejerza la competencia ejecutiva para garantizar la
homogeneidad”. E idéntica respuesta ha de darse a la autorización (y no sólo ésta, sino
15
también el seguimiento y control) de las actividades formativas impartidas vía
teleformación por centros privados, dado que las funciones de gestión están
estrechamente reguladas por la normativa referenciada, “y al tratarse de una regulación
lo suficientemente precisa y detallada, se evita el riesgo de una falta de homogeneidad
en su aplicación”. En conclusión, el título competencial autonómico de ejecución de la
legislación laboral en aquello que afecta a la acreditación de los centros y de la
actividad teleformativa ha sido indebidamente excluido por una intervención estatal
contraria a la regulación constitucional de las competencias en materia laboral.
La traslación de esta doctrina al proyecto de ley actualmente en tramitación
parlamentaria ha llevado a la modificación del art. 16.2 (actual art. 15.2). Mientras que
en el RDL 4/2015, y por tanto en el proyecto de ley original, la competencia para
acreditar e inscribir a las entidades de formación que utilicen plataformas de formación
se atribuía al SPEE, en el texto aprobado en Comisión la competencia se atribuye “al
órgano competente de la comunidad autónoma en la que estén ubicados los centros en
los que se desarrollen las sesiones de formación presencial y/o pruebas de evaluación
final presenciales y al Servicio Público de Empleo Estatal cuando dichos centros
presenciales estén ubicados en más de una comunidad autónoma”.
E) Pasemos ya al capítulo IV, dedicado al control de la formación y régimen
sancionador, en el que la novedad más destacada es de carácter formal en cuanto que el
art. 21, por el que se procedía a la modificación de numerosos preceptos de la LISOS
cambia de ubicación y se convierte en la disposición final tercera sin modificación en su
contenido. En el preámbulo de la norma se da debida cuenta de cuáles son las
modificaciones más destacadas: la ampliación de los sujetos responsables para incluir a
las entidades de formación y a las que asuman la organización de la formación
programada por las empresas; la modificación de los tipos infractores existentes, la
creación de tipos nuevos “como el incumplimiento de la prohibición de efectuar
subcontrataciones, que se tipifica como infracción muy grave”; la exigencia de un
mayor reproche administrativo “al considerar una infracción por cada empresa y acción
formativa”. Igualmente, se regula la responsabilidad solidaria de los sujetos que
participen en la obtención fraudulenta de ayudas, subvenciones y bonificaciones y se
endurecen las sanciones, “de manera que los beneficiarios del sistema de formación
profesional para el empleo no puedan volver a serlo durante un periodo de 5 años en
caso de cometer una infracción muy grave”.
F) El capítulo V está dedicado a los sistemas de información, evaluación y calidad, sin
modificaciones, a salvo de las meramente formales, sobre el texto original.
G) Por su parte, el capítulo VI aborda la gobernanza del sistema, e incluye como
novedad relevante las funciones que desarrollará el Consejo General del SNE, de
carácter paritario y tripartito, en la materia objeto de la ley, es decir la formación
profesional para el empleo en el ámbito laboral, hasta un total de nueve y con una
cláusula final abierta que le permitirá desarrollar “cualesquiera otras funciones
relacionadas con el cumplimiento de los principios y fines del sistema de formación
profesional para el empleo, a fin de mantener su coherencia y la vinculación con el
Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional”.
La esquemática regulación de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo
prevista en el anterior art. 27 y en el actual art. 25, incluye en el texto finalmente
16
aprobado la mención al número mínimo y máximo de miembros de su patronato, entre
12 y 18 miembros por las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas, un miembro por cada CC AA “y el número de miembros de la
Administración General del Estado que resulte necesario para que esta tenga una
representación mayoritaria en dicho órgano”. No me parece, en fin, propio de una ley
sino más bien de su desarrollo reglamentario recordar, como se hace en el citado
precepto, que los patronos no percibirán retribución alguna por el ejercicio de su cargo y
que tendrán derecho “al reembolso de los gastos de desplazamiento, alojamiento y
manutención debidamente justificados”.
H) Llegamos a las disposiciones adicionales. La primera trata sobre el apoyo a las
pymes, debiendo promover los Servicios Públicos de Empleo las iniciativas necesarias
para que los trabajadores de las mismas puedan acceder a la formación, apoyo en el que
contarán, de acuerdo a la modificación introducida en la tramitación parlamentaria, con
la colaboración de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas o
representativas en sus respectivos ámbitos sectoriales y
territoriales.
La segunda lleva por título “Impulso al cheque de formación”, disponiendo que en el
seno de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, “se analizará de
manera conjunta entre el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y las comunidades
autónomas, la puesta en marcha del cheque de formación, así como los mecanismos
para su evaluación”. La redacción del texto es sensiblemente menos imperativa, y deja
mucho más margen de actuación a las autonomías a mi parecer, que la redacción
original, que disponía que en la citada conferencia sectorial “se analizarán e impulsaran
….., las medidas necesarias para la puesta en marcha, desarrollo, seguimiento y
evaluación del cheque de formación previsto en el artículo 7.3”.
En la disposición final tercera, reguladora del impulso a instrumentos clave del Sistema
Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, queda debidamente recogido que
el sistema integrado de información y orientación laboral ha de ser accesible a todas las
personas trabajadoras, “especialmente a las personas con discapacidad”.
En la disposición adicional sexta, sobre financiación de las actividades de prospección y
planificación, se concreta que “en ningún caso, la realización de una misma actividad
podrá financiarse por más de una vía de financiación”.
De las nuevas disposiciones adicionales, la décima versa sobre los límites a los pagos
anticipados, y la undécima sobre financiación de acciones de fomento de empleo para
este año y la posibilidad de destinar el 20 % de los fondos procedentes de la cuota de
formación profesional para el empleo a “financiar las acciones formativas dirigidas
prioritariamente a trabajadores desempleados, así como los programas públicos de
empleo formación, a la realización de acciones de fomento del empleo incluidas en el
Plan Anual de Política de Empleo, en las que participen personas inscritas como
demandantes de empleo…”.
Mucha más relevancia tiene a mi parecer la duodécima, que acoge buena parte de una
enmienda presentada por el grupo nacionalista vasco para preservar sus competencias
en materia de empleo al amparo de lo dispuesto tanto en la CE y en Estatuto de
Autonomía como más concretamente en el RD de traspaso de competencias, y en la Ley
12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la
17
Comunidad Autónoma del País Vasco. La nueva ley se aplicará en la Comunidad
Autónoma Vasca de conformidad con todos estos textos. Recuerdo ahora que en el RD
1441/2010, y se trata de una novedad trascendental con respecto a las competencias
transferidas con anterioridad a otras autonomías, se produce el traspaso de los
incentivos a la contratación que se plasman jurídicamente en las bonificaciones de las
cuotas empresariales a la Seguridad Social, régimen regulado por la normativa estatal en
materia de empleo y protección social. Dicho traspaso se refiere a las bonificaciones que
afectan a “los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo radicados en la
Comunidad Autónoma del País Vasco, así como respecto de los trabajadores y
trabajadoras autónomos radicados en la misma”. La CC AA tiene a su disposición el
dinero recaudado en concepto de tales bonificaciones, y posteriormente es objeto de
compensación al Estado en el pago del cupo del País Vasco, “en base a las
certificaciones del Servicio Público de Empleo Estatal” (en el supuesto de
bonificaciones en las cuotas de formación profesional), y “en base a las certificaciones
de la Tesorería General de la Seguridad Social” (en el supuesto de bonificaciones en las
cuotas de Seguridad Social por aplicación de medidas de incentivación y creación de
empleo). En estrecha relación con esta importante transferencia hay que referirse
también a la que se produce en materia de formación profesional para el empleo, que
incluye las actividades de evaluación, seguimiento y control de las iniciativas de
formación de demanda, “financiadas mediante bonificaciones en las cuotas de
formación profesional que se aplican las empresas en relación a los centros de trabajo
radicados en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco”.
I) En las disposiciones transitorias cabe hacer referencia a una introducida en la
tramitación parlamentaria, sobre el régimen transitorio hasta la suscripción de convenios
entre el SPEE y las CC AA sobre el intercambio de la información necesaria para el
seguimiento y control de la iniciativa de formación regulada en el artículo 9 y de los
permisos individuales de formación, atribuyéndose al SPEE la realización del
“seguimiento y control de las acciones formativas programadas por las empresas con
centros de trabajo radicados en el ámbito de una misma comunidad autónoma”. Una vez
resuelta la posible litigiosidad con el País Vasco, en virtud de lo dispuesto en la
disposición adicional duodécima, está por ver si el precepto no será llevado ante el TC
en conflicto positivo de competencias planteado por alguna autonomía (¿Cataluña?
¿Andalucía?).
J) Ya he dejado constancia con anterioridad de la traslación de la modificación de la
LISOS desde el texto articulado a la disposición final tercera y de las novedades más
destacadas.
Por último, la disposición final sexta procede a la modificación de la Ley 14/2011, de 1
de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, en concreto del párrafo c) del
artículo 21, precepto que regula el contrato predoctoral de duración no superior a cuatro
años (seis para las personas con discapacidad) y que puede prorrogarse cuando se
hubiera concertado por una duración inferior (la mínima es de un año), en el bien
entendido que las prórrogas no pueden tener una duración inferior a un año. La novedad
versa en que en el supuesto de que, por haber estado ya contratado el trabajador bajo
esta modalidad, el tiempo que reste hasta el máximo de cuatro años, o de seis en el caso
de personas con discapacidad, sea inferior a un año, “podrá concertarse el contrato, o su
prórroga, por el tiempo que reste hasta el máximo establecido en cada caso”.
18
ANEXO.
Proyecto de ley (procedente del Real
Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo),
para la reforma urgente del Sistema de
Formación Profesional para el Empleo
en el ámbito laboral.
http://bit.ly/1JAGHW2
Proyecto de Ley por la que se regula el
Sistema de Formación Profesional
para el empleo en el ámbito laboral
[anteriormente denominado Proyecto
de Ley para la reforma urgente del
sistema de formación profesional para
el empleo en el ámbito laboral
(procedente del Real Decreto-ley
4/2015, de 22 de marzo)]. Aprobación
por la Comisión de Empleo y
Seguridad Social con competencia
legislativa plena. En negrita, las
modificaciones introducidas
http://bit.ly/1OEMfy3
Preámbulo
I
Las reformas acometidas por el Gobierno
desde el inicio de la legislatura tienen
entre sus finalidades la de afrontar los
cambios que necesita nuestro modelo
productivo para situar a España en una
senda sostenible de crecimiento y generar
empleos estables y de calidad.
La formación profesional para el empleo
tiene un papel esencial en la articulación
de esos cambios. Para una recuperación
sostenida de nuestra economía es
necesario potenciar el capital humano y
su empleabilidad mediante la mejora de
sus capacidades y competencias
profesionales. Asimismo, es necesaria
una adecuación entre la oferta y la
demanda de cualificaciones, lo que
requiere anticiparse a las necesidades
demandadas por las empresas y ofrecer a
los jóvenes y a la población trabajadora
en general una formación ajustada a esas
necesidades.
Preámbulo
I
Las reformas acometidas por el Gobierno
desde el inicio de la legislatura tienen
entre sus finalidades la de afrontar los
cambios que necesita nuestro modelo
productivo para situar a España en una
senda sostenible de crecimiento y generar
empleos estables y de calidad.
La formación profesional para el empleo
tiene un papel esencial en la articulación
de esos cambios. Para una recuperación
sostenida de nuestra economía es
necesario potenciar el capital humano y
su empleabilidad mediante la mejora de
sus capacidades y competencias
profesionales. Asimismo, es necesaria
una adecuación entre la oferta y la
demanda de cualificaciones, lo que
requiere anticiparse a las necesidades
demandadas por las empresas y ofrecer a
los jóvenes y a la población trabajadora
en general una formación ajustada a esas
necesidades.
19
El sistema de formación profesional para
el empleo en el ámbito laboral ha
permitido la mejora de la empleabilidad y
la cualificación de muchos trabajadores
de nuestro país en los últimos 20 años y
ha servido para avanzar en la vinculación
de la formación con la negociación
colectiva. Además, ha permitido la
difusión y universalización de una cultura
de formación que alcanza a más de cuatro
millones de trabajadores al año en la
actualidad y a más de 478.000 empresas
participantes sólo en la denominada
«formación de demanda».
Ha sido un modelo de gestión compartida
entre las Administraciones públicas
(Administración General del Estado y
comunidades autónomas) y los
interlocutores sociales, que ha permitido
avanzar en la mejora de las competencias
profesionales de los trabajadores y la
competitividad de las empresas
españolas. No obstante, el sistema ha
puesto de manifiesto determinadas
debilidades e ineficiencias que deben
abordarse de manera urgente para dar
respuesta inmediata y de una manera más
eficaz y eficiente a las necesidades
formativas de los trabajadores y del
sistema productivo.
Al respecto, las conclusiones de la Mesa
del Diálogo Social, formada por el
Gobierno, las organizaciones
empresariales CEOE y CEPYME y los
sindicatos CCOO y UGT, acerca del
desarrollo del último Acuerdo de
Formación Profesional para el Empleo de
2006 muestran, entre otras debilidades, la
deficiente coordinación del conjunto del
sistema; la falta de una planificación
estratégica de la formación profesional
para el empleo; su escasa vinculación con
la realidad del tejido productivo,
especialmente la formación de demanda
dirigida a la PYME; la no disponibilidad
de un sistema de información integrado;
El sistema de formación profesional para
el empleo en el ámbito laboral ha
permitido la mejora de la empleabilidad y
la cualificación de muchos trabajadores
de nuestro país en los últimos 20 años y
ha servido para avanzar en la vinculación
de la formación con la negociación
colectiva. Además, ha permitido la
difusión y universalización de una cultura
de formación que alcanza a más de cuatro
millones de trabajadores al año en la
actualidad y a más de 478.000 empresas
participantes sólo en la denominada
«formación de demanda».
Ha sido un modelo de gestión compartida
entre las Administraciones públicas
(Administración General del Estado y
comunidades autónomas) y los
interlocutores sociales, que ha permitido
avanzar en la mejora de las competencias
profesionales de los trabajadores y la
competitividad de las empresas
españolas. No obstante, el sistema ha
puesto de manifiesto determinadas
debilidades e ineficiencias que deben
abordarse de manera urgente para dar
respuesta inmediata y de una manera más
eficaz y eficiente a las necesidades
formativas de los trabajadores y del
sistema productivo.
Al respecto, las conclusiones de la Mesa
del Diálogo Social, formada por el
Gobierno, las organizaciones
empresariales CEOE y CEPYME y los
sindicatos CC.OO. y UGT, acerca del
desarrollo del último Acuerdo de
Formación Profesional para el Empleo de
2006 muestran, entre otras debilidades, la
deficiente coordinación del conjunto del
sistema; la falta de una planificación
estratégica de la formación profesional
para el empleo; su escasa vinculación con
la realidad del tejido productivo,
especialmente la formación de demanda
dirigida a la PYME; la no disponibilidad
de un sistema de información integrado;
20
la falta de la evaluación de su impacto; y
una definición poco eficiente del papel de
los agentes implicados en el sistema.
Estas carencias han debilitado el sistema
de formación hasta ahora vigente para
afrontar los retos que plantea la actual
etapa de recuperación económica y las
tendencias que influirán en la dinámica
del mercado de trabajo español y de los
sectores productivos en los próximos
años.
El nuevo marco normativo se centra en
atender la diferente posición, tras el
impacto de la reciente crisis, de los
distintos sectores y ocupaciones en el
proceso de recuperación económica; el
impacto también desigual de la crisis en
el colectivo de jóvenes, que requieren
una atención específica; la tendencia a
requerimientos de mayores niveles de
cualificación, sobre todo para cubrir los
empleos de cualificación media; la
demanda que el envejecimiento de la
población activa tendrá en las
cualificaciones necesarias para cubrir los
empleos de sustitución; la coexistencia de
altas tasas de paro con la escasez de
oferta de mano de obra cualificada en
algunos sectores u ocupaciones
emergentes con elevados niveles de
innovación; y el aumento del colectivo de
parados de larga duración durante la
reciente crisis, con la consiguiente y
necesaria adecuación de su empleabilidad
a las nuevas condiciones del mercado de
trabajo.
El actual contexto económico constituye
una oportunidad para el cambio. La
Estrategia de Competencias de la OCDE
afirma que las competencias se han
convertido en la divisa internacional de
las economías del siglo XXI: en una
sociedad global, basada cada vez más en
los conocimientos, es necesario invertir
en formación y actualizarla conforme a la
evolución constante de los
la falta de la evaluación de su impacto; y
una definición poco eficiente del papel de
los agentes implicados en el sistema.
Estas carencias han debilitado el sistema
de formación hasta ahora vigente para
afrontar los retos que plantea la actual
etapa de recuperación económica y las
tendencias que influirán en la dinámica
del mercado de trabajo español y de los
sectores productivos en los próximos
años.
El nuevo marco normativo se centra en
atender la diferente posición, tras el
impacto de la reciente crisis, de los
distintos sectores y ocupaciones en el
proceso de recuperación económica; el
impacto también desigual de la crisis en
el colectivo de jóvenes, que requieren
una atención específica; la tendencia a
requerimientos de mayores niveles de
cualificación, sobre todo para cubrir los
empleos de cualificación media; la
demanda que el envejecimiento de la
población activa tendrá en las
cualificaciones necesarias para cubrir los
empleos de sustitución; la coexistencia de
altas tasas de paro con la escasez de
oferta de mano de obra cualificada en
algunos sectores u ocupaciones
emergentes con elevados niveles de
innovación; y el aumento del colectivo de
parados de larga duración durante la
reciente crisis, con la consiguiente y
necesaria adecuación de su empleabilidad
a las nuevas condiciones del mercado de
trabajo.
El actual contexto económico constituye
una oportunidad para el cambio. La
Estrategia de Competencias de la OCDE
afirma que las competencias se han
convertido en la divisa internacional de
las economías del siglo XXI: en una
sociedad global, basada cada vez más en
los conocimientos, es necesario invertir
en formación y actualizarla conforme a la
evolución constante de los
21
requerimientos de los mercados
laborales. Conseguir mejores resultados
exige analizar el perfil de competencias
de los trabajadores, así como determinar
y anticipar las competencias requeridas
en el mercado, para desarrollarlas,
creando con ello mejores oportunidades
de empleo y de desarrollo económico.
Ante esta situación, en un entorno
competitivo, con requerimientos cada vez
mayores de cualificación de los
trabajadores y constatados los resultados
del binomio empleo-formación, un
modelo productivo de éxito exige un
sistema de formación profesional para el
empleo de calidad.
Ello implica un sistema de formación que
acompañe a los trabajadores en su
acceso, mantenimiento y retorno al
empleo, así como en su capacidad de
desarrollo personal y promoción
profesional. Un sistema que promueva la
adquisición y actualización de
conocimientos, que mejore las
perspectivas de empleo estable y de
calidad de los trabajadores, así como la
ventaja competitiva de las empresas y de
la economía española. Para ello, ese
sistema debe anticiparse a las
necesidades del tejido productivo y
constituir un apoyo a la capacidad
innovadora y competitiva de la empresa,
a partir de unos recursos humanos de
calidad.
II
La Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica
de Empleo, al regular el Programa de
Formación Profesional Ocupacional
dispuso que el Instituto Nacional de
Empleo estableciera un programa anual
de formación profesional ocupacional,
que con carácter gratuito, asegurase la
adecuada formación profesional de los
que quisieran incorporarse al mundo
laboral o, encontrándose en él,
requerimientos de los mercados
laborales. Conseguir mejores resultados
exige analizar el perfil de competencias
de los trabajadores, así como determinar
y anticipar las competencias requeridas
en el mercado, para desarrollarlas,
creando con ello mejores oportunidades
de empleo y de desarrollo económico.
Ante esta situación, en un entorno
competitivo, con requerimientos cada vez
mayores de cualificación de los
trabajadores y constatados los resultados
del binomio empleo-formación, un
modelo productivo de éxito exige un
sistema de formación profesional para el
empleo de calidad.
Ello implica un sistema de formación que
acompañe a los trabajadores en su
acceso, mantenimiento y retorno al
empleo, así como en su capacidad de
desarrollo personal y promoción
profesional. Un sistema que promueva la
adquisición y actualización de
conocimientos, que mejore las
perspectivas de empleo estable y de
calidad de los trabajadores, así como la
ventaja competitiva de las empresas y de
la economía española. Para ello, ese
sistema debe anticiparse a las
necesidades del tejido productivo y
constituir un apoyo a la capacidad
innovadora y competitiva de la empresa,
a partir de unos recursos humanos de
calidad.
II
La Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica
de Empleo, al regular el Programa de
Formación Profesional Ocupacional
dispuso que el Instituto Nacional de
Empleo estableciera un programa anual
de formación profesional ocupacional,
que con carácter gratuito, asegurase la
adecuada formación profesional de los
que quisieran incorporarse al mundo
laboral o, encontrándose en él,
22
pretendiesen reconvertirse o alcanzar una
mayor especialización profesional,
dotándose de carácter permanente al Plan
Nacional de Formación e Inserción
Profesional a través del Real Decreto
1618/1990, de 14 de diciembre.
El Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo,
por el que se regula el Plan Nacional de
Formación e Inserción Profesional, inicia
la separación de la formación de
ocupados y desempleados, reordenando
las acciones de formación ocupacional y
poniendo un mayor énfasis en la
reinserción profesional de las personas en
situación de paro. A partir de ese
momento el reciclaje profesional de los
trabajadores ocupados se articula a través
de los distintos Acuerdos Nacionales
sobre Formación Continua (firmados en
1992, 1996 y 2000).
El Real Decreto 1046/2003, de 1 de
agosto, por el que se regula el subsistema
de formación profesional continua, pone
en marcha un nuevo modelo de gestión
de la formación continua, pasando de un
modelo basado en la autonomía negocial
a un sistema basado en un marco
normativo que pretende dotar al sistema
de una mayor estabilidad y seguridad, sin
olvidar el protagonismo de los agentes
sociales. Por su parte, la formación
profesional ocupacional continúa
regulándose por el Real Decreto
631/1993, de 3 de mayo.
El Acuerdo de Formación Profesional
para el Empleo firmado por el Gobierno
y los interlocutores sociales el 7 de
febrero de 2006 apuesta nuevamente por
un modelo integrado de formación para el
empleo, que contribuya al avance de la
formación y el aprendizaje permanente
en nuestro país, manteniendo los pilares
que han permitido su desarrollo en los
últimos años, y tratando de superar las
insuficiencias del modelo así como de
potenciar los elementos que permitan
pretendiesen reconvertirse o alcanzar una
mayor especialización profesional,
dotándose de carácter permanente al Plan
Nacional de Formación e Inserción
Profesional a través del Real Decreto
1618/1990, de 14 de diciembre.
El Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo,
por el que se regula el Plan Nacional de
Formación e Inserción Profesional, inicia
la separación de la formación de
ocupados y desempleados, reordenando
las acciones de formación ocupacional y
poniendo un mayor énfasis en la
reinserción profesional de las personas en
situación de paro. A partir de ese
momento el reciclaje profesional de los
trabajadores ocupados se articula a través
de los distintos Acuerdos Nacionales
sobre Formación Continua (firmados en
1992, 1996 y 2000).
El Real Decreto 1046/2003, de 1 de
agosto, por el que se regula el subsistema
de formación profesional continua, pone
en marcha un nuevo modelo de gestión
de la formación continua, pasando de un
modelo basado en la autonomía negocial
a un sistema basado en un marco
normativo que pretende dotar al sistema
de una mayor estabilidad y seguridad, sin
olvidar el protagonismo de los agentes
sociales. Por su parte, la formación
profesional ocupacional continúa
regulándose por el Real Decreto
631/1993, de 3 de mayo.
El Acuerdo de Formación Profesional
para el Empleo firmado por el Gobierno
y los interlocutores sociales el 7 de
febrero de 2006 apuesta nuevamente por
un modelo integrado de formación para el
empleo, que contribuya al avance de la
formación y el aprendizaje permanente
en nuestro país, manteniendo los pilares
que han permitido su desarrollo en los
últimos años, y tratando de superar las
insuficiencias del modelo así como de
potenciar los elementos que permitan
23
progresar aún más en el logro de los
objetivos de formación y compatibilizar
la mayor competitividad de las empresas
con la formación individual del
trabajador.
Consecuencia del citado Acuerdo, y
después de trece años de vigencia de dos
modalidades diferenciadas de formación
profesional en el ámbito laboral –la
formación ocupacional y la continua–, el
Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo,
por el que se regula el subsistema de
formación profesional para el empleo,
integra ambos subsistemas en un único
modelo de formación profesional para el
empleo e introduce mejoras que permiten
adaptar la formación dirigida a los
trabajadores ocupados y desempleados a
la nueva realidad económica y social.
El subsistema de formación profesional
para el empleo se incorpora al marco
legal vigente por el Real Decreto-ley
3/2011, de 18 de febrero, de medidas
urgentes para la mejora de la
empleabilidad y la reforma de las
políticas activas de empleo, que modifica
íntegramente el artículo 26 de la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo
y establece las líneas generales del citado
subsistema.
El Acuerdo de propuestas para la
negociación tripartita para fortalecer el
crecimiento económico y el empleo,
firmado por el Gobierno y los
interlocutores sociales el pasado 29 de
julio, recoge un compromiso con el
desarrollo de medidas concretas en
diversos ámbitos, incluida la voluntad de
trabajar para transformar el sistema de
formación profesional para el empleo,
sobre la base del diálogo social.
III
La regulación prevista en el actual real
decreto-ley acomete una reforma integral
progresar aún más en el logro de los
objetivos de formación y compatibilizar
la mayor competitividad de las empresas
con la formación individual del
trabajador.
Consecuencia del citado Acuerdo, y
después de trece años de vigencia de dos
modalidades diferenciadas de formación
profesional en el ámbito laboral —la
formación ocupacional y la continua—,
el Real Decreto 395/2007, de 23 de
marzo, por el que se regula el subsistema
de formación profesional para el empleo,
integra ambos subsistemas en un único
modelo de formación profesional para el
empleo e introduce mejoras que permiten
adaptar la formación dirigida a los
trabajadores ocupados y desempleados a
la nueva realidad económica y social.
El subsistema de formación profesional
para el empleo se incorpora al marco
legal vigente por el Real Decreto-ley
3/2011, de 18 de febrero, de medidas
urgentes para la mejora de la
empleabilidad y la reforma de las
políticas activas de empleo, que modifica
íntegramente el artículo 26 de la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo
y establece las líneas generales del citado
subsistema.
El Acuerdo de propuestas para la
negociación tripartita para fortalecer el
crecimiento económico y el empleo,
firmado por el Gobierno y los
interlocutores sociales el pasado 29 de
julio, recoge un compromiso con el
desarrollo de medidas concretas en
diversos ámbitos, incluida la voluntad de
trabajar para transformar el sistema de
formación profesional para el empleo,
sobre la base del diálogo social.
III
La regulación prevista en la actual ley
acomete una reforma integral del sistema
24
del sistema que garantiza el interés
general y la necesaria estabilidad y
coherencia que el sistema precisa. De
conformidad con lo previsto en el
mencionado Acuerdo de 29 de julio de
2014, esta reforma persigue cuatro
objetivos estratégicos. A saber, la
garantía del ejercicio del derecho a la
formación de los trabajadores, empleados
y desempleados, en particular, de los más
vulnerables; la contribución efectiva de la
formación a la competitividad de las
empresas; el fortalecimiento de la
negociación colectiva en la adecuación
de la oferta formativa a los
requerimientos del sistema productivo,
así como la eficiencia y transparencia en
la gestión de los recursos públicos. En
última instancia, se trata de que el
sistema permita consolidar en el sistema
productivo una cultura de formación
profesional y favorecer con ello la
creación de empleo estable y de calidad.
La reforma planteada está en clara
sintonía con las políticas de
flexiseguridad promovidas por la Unión
Europea basadas en la idea de la
empleabilidad. El nuevo modelo se
desarrolla teniendo en cuenta las
orientaciones para las políticas de empleo
de los Estados Miembros. Además, la
reforma es uno de los objetivos reiterado
en el Plan Nacional de Reformas y en las
recomendaciones del Consejo sobre el
Programa de Estabilidad de 2014 de
España, en el sentido de mejorar la
eficacia de las políticas activas del
mercado de trabajo de manera que se
proporcione formación adecuada y se
garantice la correspondencia entre la
demanda y la oferta de empleo.
También se tiene en cuenta la doctrina
constitucional que señala que el modelo
de formación profesional para el empleo
tiene una incardinación genérica en la
competencia exclusiva del Estado en
materia de «legislación laboral» (artículo
que garantiza el interés general y la
necesaria estabilidad y coherencia que el
sistema precisa. De conformidad con lo
previsto en el mencionado Acuerdo de 29
de julio de 2014, esta reforma persigue
cuatro objetivos estratégicos. A saber, la
garantía del ejercicio del derecho a la
formación de los trabajadores, empleados
y desempleados, en particular, de los más
vulnerables; la contribución efectiva de la
formación a la competitividad de las
empresas; el fortalecimiento de la
negociación colectiva en la adecuación
de la oferta formativa a los
requerimientos del sistema productivo,
así como la eficiencia y transparencia en
la gestión de los recursos públicos. En
última instancia, se trata de consolidar en
el sistema productivo una cultura de
formación profesional y favorecer con
ello la creación de empleo estable y de
calidad.
La reforma planteada está en clara
sintonía con las políticas de
flexiseguridad promovidas por la Unión
Europea basadas en la idea de la
empleabilidad. El nuevo modelo se
desarrolla teniendo en cuenta las
orientaciones para las políticas de empleo
de los Estados Miembros. Además, la
reforma es uno de los objetivos reiterados
en el Plan Nacional de Reformas y en las
recomendaciones del Consejo sobre el
Programa de Estabilidad de 2014 de
España, en el sentido de mejorar la
eficacia de las políticas activas del
mercado de trabajo de manera que se
proporcione formación adecuada y se
garantice la correspondencia entre la
demanda y la oferta de empleo.
También se tiene en cuenta la doctrina
constitucional que señala que el modelo
de formación profesional para el empleo
tiene una incardinación genérica en la
competencia exclusiva del Estado en
materia de «legislación laboral» (artículo
25
149.1.7.ª de la Constitución Española),
aunque sin excluir que pueda haber
supuestos en los que, atendiendo al tipo
de actividad al que se orienta, la acción
formativa quede vinculada a otro título
competencial, con las consiguientes
consecuencias para la delimitación del
alcance de la competencia del Estado. Y
que añade que, no cabe negar la
incidencia que en este ámbito puede tener
lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la
Constitución Española, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva en
materia de bases y coordinación de la
planificación general de la actividad
económica, en cuanto existen aspectos de
la formación profesional, vinculados al
fomento del empleo, que podrían
encontrar cobertura en el citado artículo,
si bien como título de carácter específico
y complementario.
El nuevo marco profundiza en la
transformación que inició la Ley 3/2012,
de 6 de julio, de medidas urgentes para la
reforma del mercado de trabajo. Esta
supuso el reconocimiento explícito de un
derecho individual a la formación de los
trabajadores, dotó de carácter prioritario a
las acciones formativas relacionadas con
las nuevas tecnologías o la
internacionalización de la empresa y
permitió, por primera vez, el acceso
directo de los centros de formación a los
fondos disponibles para la gestión de los
planes de formación de los trabajadores
que hasta la fecha estaban limitados a las
organizaciones empresariales y
sindicales.
Desde entonces, sobre la base de la
colaboración en torno a la Conferencia
Sectorial de Empleo y Asuntos
Laborales, se han producido avances
determinantes en el ámbito de las
políticas de activación para el empleo con
el objetivo de mejorar la capacidad de los
servicios públicos de empleo de
acompañar a los trabajadores
149.1.7.ª de la Constitución Española),
aunque sin excluir que pueda haber
supuestos en los que, atendiendo al tipo
de actividad al que se orienta, la acción
formativa quede vinculada a otro título
competencial, con las consiguientes
consecuencias para la delimitación del
alcance de la competencia del Estado. Y
que añade que, no cabe negar la
incidencia que en este ámbito puede tener
lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la
Constitución Española, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva en
materia de bases y coordinación de la
planificación general de la actividad
económica, en cuanto existen aspectos de
la formación profesional, vinculados al
fomento del empleo, que podrían
encontrar cobertura en el citado artículo,
si bien como título de carácter específico
y complementario.
El nuevo marco profundiza en la
transformación que inició la Ley 3/2012,
de 6 de julio, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral. Esta supuso
el reconocimiento explícito de un
derecho individual a la formación de los
trabajadores, dotó de carácter prioritario a
las acciones formativas relacionadas con
las nuevas tecnologías o la
internacionalización de la empresa y
permitió, por primera vez, el acceso
directo de los centros de formación a los
fondos disponibles para la gestión de los
planes de formación de los trabajadores
que hasta la fecha estaban limitados a las
organizaciones empresariales y
sindicales.
Desde entonces, sobre la base de la
colaboración en torno a la Conferencia
Sectorial de Empleo y Asuntos
Laborales, se han producido avances
determinantes en el ámbito de las
políticas de activación para el empleo con
el objetivo de mejorar la capacidad de los
servicios públicos de empleo de
acompañar a los trabajadores
26
desempleados en su proceso de retorno al
empleo e impulsar las oportunidades de
promoción y mejora de los trabajadores
ocupados a lo largo de su carrera
profesional.
La citada colaboración se ha plasmado en
la Estrategia Española de Activación para
el Empleo 2014-2016, que constituye el
marco plurianual que institucionaliza las
medidas a llevar a cabo, tanto desde el
Servicio Público de Empleo Estatal como
desde los servicios públicos de empleo
autonómicos, para la consecución de
objetivos comunes y con un compromiso
con la transparencia, la evaluación y la
orientación a resultados.
De forma coherente con la mencionada
Estrategia y gracias al trabajo conjunto
entre administraciones, se han
desarrollado importantes medidas, entre
otras, en el ámbito de la colaboración
público-privada en intermediación
laboral, la transformación gradual del
sistema de formación profesional para el
empleo o, en el marco de la Estrategia de
Emprendimiento y Empleo Joven 2013-
2016, la creación del Sistema de Garantía
Juvenil, para facilitar el acceso de los
jóvenes menores de 25 años al mercado
de trabajo.
La reactivación de la economía española
y del empleo exigen ahora profundizar en
las medidas de activación para el empleo,
muy particularmente, en el ámbito de la
formación profesional para el empleo en
el ámbito laboral.
IV
En aras de afrontar todas las deficiencias
detectadas en el sistema de formación
profesional para el empleo en el ámbito
laboral y para dar cumplimiento a los
objetivos y principios acordados en el
marco del Diálogo Social, este real
decreto-ley plantea la reforma del sistema
desempleados en su proceso de retorno al
empleo e impulsar las oportunidades de
promoción y mejora de los trabajadores
ocupados a lo largo de su carrera
profesional.
La citada colaboración se ha plasmado en
la Estrategia Española de Activación para
el Empleo 2014-2016, que constituye el
marco plurianual que institucionaliza las
medidas a llevar a cabo, tanto desde el
Servicio Público de Empleo Estatal como
desde los servicios públicos de empleo
autonómicos, para la consecución de
objetivos comunes y con un compromiso
con la transparencia, la evaluación y la
orientación a resultados.
De forma coherente con la mencionada
Estrategia y gracias al trabajo conjunto
entre administraciones, se han
desarrollado importantes medidas, entre
otras, en el ámbito de la colaboración
público-privada en intermediación
laboral, la transformación gradual del
sistema de formación profesional para el
empleo o, en el marco de la Estrategia de
Emprendimiento y Empleo Joven 2013-
2016, la creación del Sistema de Garantía
Juvenil, para facilitar el acceso de los
jóvenes menores de 25 años al mercado
de trabajo.
La reactivación de la economía española
y del empleo exigen ahora profundizar en
las medidas de activación para el empleo,
muy particularmente, en el ámbito de la
formación profesional para el empleo en
el ámbito laboral.
IV
En aras de afrontar todas las deficiencias
detectadas en el sistema de formación
profesional para el empleo en el ámbito
laboral y para dar cumplimiento a los
objetivos y principios acordados en el
marco del Diálogo Social, esta ley
plantea la reforma del sistema de
27
de formación profesional para el empleo
en torno a los ejes vertebradores que se
describen a continuación.
El capítulo I describe el objeto de la
norma y establece, junto con los fines del
sistema de formación profesional para el
empleo, que este será de aplicación en
todo el territorio nacional y responderá a
una acción coordinada, colaborativa y
cooperativa entre las Administraciones
públicas competentes y los demás
agentes que intervienen en el mismo,
respetando el marco de distribución de
competencias.
Los principios inspiradores recogidos en
el artículo 3 definen el sistema como
marco coherente de planificación,
ejecución eficiente, seguimiento y
evaluación permanente, con entidades
que impartan formación profesional para
el empleo en el ámbito laboral de calidad
e instrumentos renovados de
información, seguimiento y control. En
este sistema destaca, además, el papel
protagonista de la negociación colectiva
y del diálogo social como herramientas
esenciales para contar con un sistema
más eficaz y orientado a satisfacer las
necesidades reales de empresas y
trabajadores.
Ello resulta coherente, asimismo, con la
unidad financiera del sistema y de su
régimen económico que garantiza el
principio de unidad de caja de la cuota
para la formación profesional.
El nuevo marco legal exige, asimismo, la
modificación del artículo 26 de la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo,
para establecer las líneas generales del
nuevo modelo de formación profesional
para el empleo en el ámbito laboral.
El capítulo II introduce, de manera
formación profesional para el empleo en
torno a los ejes vertebradores que se
describen a continuación.
El capítulo I describe el objeto de la
norma y establece, junto con los fines del
sistema de formación profesional para el
empleo, que este será de aplicación en
todo el territorio nacional y responderá a
una acción coordinada, colaborativa y
cooperativa entre las Administraciones
públicas competentes y los demás
agentes que intervienen en el mismo,
respetando el marco de distribución de
competencias.
Los principios inspiradores recogidos en
el artículo 3 definen el sistema como
marco coherente de planificación,
ejecución eficiente, seguimiento y
evaluación permanente, con entidades
que impartan formación profesional para
el empleo en el ámbito laboral de calidad
e instrumentos renovados de
información, seguimiento y control. En
este sistema destaca, además, el papel
protagonista de la negociación colectiva
y del diálogo social como herramientas
esenciales para contar con un sistema
más eficaz y orientado a satisfacer las
necesidades reales de empresas y
trabajadores.
Ello resulta coherente, asimismo, con la
unidad financiera del sistema y de su
régimen económico que garantiza el
principio de unidad de caja de la cuota
para la formación profesional.
El nuevo marco legal exige, asimismo, la
modificación del artículo 26 de la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo,
para establecer las líneas generales del
nuevo modelo de formación profesional
para el empleo en el ámbito laboral, lo
que se lleva a cabo en la disposición
final cuarta.
El capítulo II introduce, de manera
28
novedosa, los elementos de un sistema
eficiente de observación y prospección
del mercado de trabajo, para detectar los
cambios en las demandas de cualificación
y competencias del tejido productivo.
Resulta necesario corregir una de las
principales ineficiencias identificadas en
el sistema: la falta de una adecuada
anticipación de las necesidades y la
planificación de la actividad formativa.
La formación que se imparta debe
responder a un diagnóstico de la realidad,
a un análisis de las necesidades actuales y
futuras de empresas y trabajadores, para
cumplir sus fines de forma eficaz. Para
ello, el nuevo sistema aprovechará el
potencial de la coordinación de los
distintos dispositivos y agentes que
realizan análisis y prospección del
mercado de trabajo.
Por ello, el artículo 6 prevé la
elaboración, con la participación, entre
otros, de las comunidades autónomas, las
organizaciones empresariales y
sindicales, las organizaciones
representativas de los trabajadores
autónomos y de la economía social, de un
escenario estratégico plurianual, referente
de la programación de toda la formación
que se imparta en el sistema. Sobre la
base del análisis prospectivo
mencionado, este escenario plurianual de
planificación estratégica incorporará las
tendencias y previsiones económicas y,
junto con el análisis de las cualificaciones
de los trabajadores, permitirá identificar
los objetivos de atención prioritaria, así
como los indicadores para su evaluación,
que guardarán coherencia con la
Estrategia Española de Activación para el
Empleo.
Este escenario, además, incluirá una
proyección plurianual estimativa de la
financiación pública para atender las
necesidades formativas reales de las
empresas y los trabajadores, en un marco
novedosa, los elementos de un sistema
eficiente de observación y prospección
del mercado de trabajo, para detectar los
cambios en las demandas de cualificación
y competencias del tejido productivo.
Resulta necesario corregir una de las
principales ineficiencias identificadas en
el sistema: la falta de una adecuada
anticipación de las necesidades y la
planificación de la actividad formativa.
La formación que se imparta debe
responder a un diagnóstico de la realidad,
a un análisis de las necesidades actuales y
futuras de empresas y trabajadores, para
cumplir sus fines de forma eficaz. Para
ello, el nuevo sistema aprovechará el
potencial de la coordinación de los
distintos dispositivos y agentes que
realizan análisis y prospección del
mercado de trabajo.
Por ello, el artículo 5 prevé la
elaboración, con la participación, entre
otros, de las comunidades autónomas, las
organizaciones empresariales y
sindicales, las organizaciones
representativas de los trabajadores
autónomos y de la economía social, de un
escenario estratégico plurianual, referente
de la programación de toda la formación
que se imparta en el sistema. Sobre la
base del análisis prospectivo
mencionado, este escenario plurianual de
planificación estratégica incorporará las
tendencias y previsiones económicas y,
junto con el análisis de las cualificaciones
de los trabajadores, permitirá identificar
los objetivos de atención prioritaria, así
como los indicadores para su evaluación,
que guardarán coherencia con la
Estrategia Española de Activación para el
Empleo.
Este escenario, además, incluirá una
proyección plurianual estimativa de la
financiación pública para atender las
necesidades formativas reales de las
empresas y los trabajadores, en un marco
29
de estabilidad del sistema que favorezca
la certidumbre, la anticipación y las
decisiones de inversión.
El artículo 7 introduce de manera
inequívoca la concurrencia competitiva
abierta a todos los proveedores de
formación acreditados y/o inscritos,
como norma general para la gestión de
los fondos destinados a financiar las
programaciones formativas de las
distintas Administraciones públicas.
Este principio de concurrencia, que se ha
introducido de manera gradual en las
convocatorias de subvenciones durante
los últimos años, se establece como rasgo
básico transversal a la gestión de la
financiación por parte de todas las
Administraciones competentes en materia
de formación profesional. Esta novedad
resulta, además, coherente con las
recomendaciones que se desprenden del
Informe del Tribunal de Cuentas de
Fiscalización sobre la gestión de la
Fundación Tripartita para la Formación
en el Empleo en relación con el
subsistema de formación profesional para
el empleo en materia de formación de
oferta, correspondiente al ejercicio 2010.
Asimismo, el artículo 7 recoge la
posibilidad de que las administraciones
públicas, en sus respectivos ámbitos
competenciales, puedan articular un
«cheque formación» para trabajadores
desempleados con el objeto de
proporcionarles la formación que
necesitan. Se trata de una herramienta
novedosa que permitirá la libertad de
elección entre las entidades adheridas a
los dispositivos específicos que se
desarrollen para su seguimiento.
A estas mejoras de la eficiencia se une la
simplificación en el acceso a la
financiación por vías que permitan, al
mismo tiempo, garantizar la calidad de la
formación. De ahí la previsión en el
de estabilidad del sistema que favorezca
la certidumbre, la anticipación y las
decisiones de inversión.
El artículo 6 introduce de manera
inequívoca la concurrencia competitiva
abierta a todos los proveedores de
formación acreditados y/o inscritos,
como norma general para la gestión de
los fondos destinados a financiar las
programaciones formativas de las
distintas Administraciones públicas.
Este principio de concurrencia, que se ha
introducido de manera gradual en las
convocatorias de subvenciones durante
los últimos años, se establece como rasgo
básico transversal a la gestión de la
financiación por parte de todas las
Administraciones competentes en materia
de formación profesional. Esta novedad
resulta, además, coherente con las
recomendaciones que se desprenden del
Informe del Tribunal de Cuentas de
Fiscalización sobre la gestión de la
Fundación Tripartita para la Formación
en el Empleo en relación con el
subsistema de formación profesional para
el empleo en materia de formación de
oferta, correspondiente al ejercicio 2010.
Asimismo, el artículo 6 recoge la
posibilidad de que las administraciones
públicas, en sus respectivos ámbitos
competenciales, puedan articular un
«cheque formación» para trabajadores
desempleados con el objeto de
proporcionarles la formación que
necesitan. Se trata de una herramienta
novedosa que permitirá la libertad de
elección entre las entidades adheridas a
los dispositivos específicos que se
desarrollen para su seguimiento.
A estas mejoras de la eficiencia se une la
simplificación en el acceso a la
financiación por vías que permitan, al
mismo tiempo, garantizar la calidad de la
formación. De ahí la previsión en el
30
artículo 8 de este real decreto-ley de
desarrollar el régimen de concesión y
justificación de subvenciones, u otras
formas de financiación, a través de
módulos, una vez identificados los
precios de mercado de las distintas
especialidades formativas.
El capítulo III recoge un nuevo enfoque
de las iniciativas de formación
profesional para el empleo, situando a las
propias empresas y a los trabajadores en
el centro del sistema. Este real decreto-
ley plantea un nuevo papel de la
formación que programa la empresa para
sus propios trabajadores, llamada a ser la
herramienta principal para ofrecer una
respuesta inmediata a las necesidades
cambiantes de los sectores y reforzar su
capacidad de innovación, al tiempo que
se satisfacen las necesidades de
adaptación, cualificación y empleabilidad
de los trabajadores. En el nuevo modelo
todas las empresas participarán en alguna
medida con sus propios recursos en la
financiación de la formación de sus
trabajadores.
El artículo 11 prevé que las distintas
Administraciones, en sus respectivos
ámbitos competenciales y en lo no
previsto en el ámbito de la empresa,
completarán la oferta formativa con su
propia programación para los
trabajadores ocupados, en la cual las
organizaciones empresariales y sindicales
dejarán de ser titulares de planes de
formación, si bien participarán en su
diseño, programación y difusión.
La detección de necesidades se realizará
teniendo en cuenta el referido escenario
plurianual y con la participación de las
organizaciones empresariales y
sindicales, las organizaciones
representativas de autónomos y de la
economía social intersectoriales y cuantas
organizaciones o entidades con
acreditada experiencia en la materia se
artículo 7 de esta ley de desarrollar el
régimen de concesión y justificación de
subvenciones, u otras formas de
financiación, a través de módulos, una
vez identificados los precios de mercado
de las distintas especialidades formativas.
El capítulo III recoge un nuevo enfoque
de las iniciativas de formación
profesional para el empleo, situando a las
propias empresas y a los trabajadores en
el centro del sistema. Esta ley plantea un
nuevo papel de la formación que
programa la empresa para sus propios
trabajadores, llamada a ser la herramienta
principal para ofrecer una respuesta
inmediata a las necesidades cambiantes
de los sectores y reforzar su capacidad de
innovación, al tiempo que se satisfacen
las necesidades de adaptación,
cualificación y empleabilidad de los
trabajadores. En el nuevo modelo todas
las empresas participarán en alguna
medida con sus propios recursos en la
financiación de la formación de sus
trabajadores.
El artículo 10 prevé que las distintas
Administraciones, en sus respectivos
ámbitos competenciales y en lo no
previsto en el ámbito de la empresa,
completarán la oferta formativa con su
propia programación para los
trabajadores ocupados, en la cual las
organizaciones empresariales y sindicales
dejarán de ser titulares de planes de
formación, si bien participarán en su
diseño, programación y difusión.
La detección de necesidades se realizará
teniendo en cuenta el referido escenario
plurianual y con la participación de las
organizaciones empresariales y
sindicales, las organizaciones
representativas de autónomos y de la
economía social intersectoriales y cuantas
organizaciones o entidades con
acreditada experiencia en la materia se
31
decida por las autoridades competentes.
Asimismo, las Administraciones
competentes también programarán
formación para los trabajadores
desempleados conforme a lo previsto en
el artículo 12, en la que cobrará un papel
especialmente relevante la labor de los
servicios públicos de empleo, que
deberán identificar los perfiles y los
itinerarios individuales y personalizados
de empleo de los beneficiarios, conforme
a las novedades introducidas por la
Estrategia Española de Activación para el
Empleo.
En todas las iniciativas mencionadas, se
potencia la formación online frente a la
formación a distancia tradicional, que se
suprime, de forma coherente con la
evolución de las nuevas tecnologías y las
garantías que ofrecen de alcance y
calidad de la formación.
Las entidades de formación acreditadas
y/o registradas, tanto públicas como
privadas, además de su papel de
proveedores de formación, serán
corresponsables en el seguimiento del
aprendizaje y su evaluación. Entre las
entidades que podrán impartir formación
para el empleo están incluidas las
empresas que desarrollen acciones
formativas para sus propios trabajadores,
así como para trabajadores de su grupo o
red empresarial, o para desempleados,
bien con compromiso de contratación u
otro acuerdo con los Servicios Públicos
de Empleo. Para ello, podrán utilizar sus
propios medios o recurrir a su
contratación, siempre que sean adecuados
para este fin.
El capítulo IV recoge las nuevas
previsiones relacionadas con el control de
la formación y el régimen sancionador,
con el objetivo de garantizar el principio
de tolerancia cero contra el fraude en la
gestión de los fondos de formación
decida por las autoridades competentes.
Asimismo, las Administraciones
competentes también programarán
formación para los trabajadores
desempleados conforme a lo previsto en
el artículo 11, en la que cobrará un papel
especialmente relevante la labor de los
servicios públicos de empleo, que
deberán identificar los perfiles y los
itinerarios individuales y personalizados
de empleo de los beneficiarios, conforme
a las novedades introducidas por la
Estrategia Española de Activación para el
Empleo.
En todas las iniciativas mencionadas, se
potencia la formación online frente a la
formación a distancia tradicional, que se
suprime, de forma coherente con la
evolución de las nuevas tecnologías y las
garantías que ofrecen de alcance y
calidad de la formación.
Las entidades de formación acreditadas
y/o registradas, tanto públicas como
privadas, además de su papel de
proveedores de formación, serán
corresponsables en el seguimiento del
aprendizaje y su evaluación. Entre las
entidades que podrán impartir formación
para el empleo están incluidas las
empresas que desarrollen acciones
formativas para sus propios trabajadores,
así como para trabajadores de su grupo o
red empresarial, o para desempleados,
bien con compromiso de contratación u
otro acuerdo con los Servicios Públicos
de Empleo. Para ello, podrán utilizar sus
propios medios o recurrir a su
contratación, siempre que sean adecuados
para este fin.
El capítulo IV recoge las nuevas
previsiones relacionadas con el control de
la formación y el régimen sancionador,
con el objetivo de garantizar el principio
de tolerancia cero contra el fraude en la
gestión de los fondos de formación
32
profesional para el empleo. Ello exige la
modificación del texto refundido de la
Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, en distintos aspectos para evitar y
corregir con éxito situaciones de mala
praxis.
Por un lado, se amplían los sujetos
responsables para incluir a las entidades
de formación y a las que asuman la
organización de la formación programada
por las empresas. Asimismo, y con el fin
de adaptarlos a la normativa vigente y a
la realidad social, se modifican los tipos
infractores existentes, se crean tipos
nuevos como el incumplimiento de la
prohibición de efectuar
subcontrataciones, que se tipifica como
infracción muy grave, y, por último, se
exige un mayor reproche administrativo
al considerar una infracción por cada
empresa y acción formativa.
Por otro lado, se establece la
responsabilidad solidaria de los sujetos
que participen en la obtención
fraudulenta de ayudas, subvenciones y
bonificaciones y se endurecen las
sanciones, de manera que los
beneficiarios del sistema de formación
profesional para el empleo no puedan
volver a serlo durante un periodo de 5
años en caso de cometer una infracción
muy grave.
Por último y a fin de garantizar un
refuerzo del control y capacidad
sancionadora se prevé la creación de una
Unidad Especial de Inspección en el seno
de la Dirección Especial adscrita a la
Autoridad Central de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
Este real decreto-ley recoge en su
capítulo V la implantación de un sistema
integrado de información que garantice la
profesional para el empleo. Ello exige la
modificación del texto refundido de la
Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, en distintos aspectos para evitar y
corregir con éxito situaciones de mala
praxis, lo que se lleva a cabo en la
disposición final tercera.
Por un lado, se amplían los sujetos
responsables para incluir a las entidades
de formación y a las que asuman la
organización de la formación programada
por las empresas. Asimismo, y con el fin
de adaptarlos a la normativa vigente y a
la realidad social, se modifican los tipos
infractores existentes, se crean tipos
nuevos como el incumplimiento de la
prohibición de efectuar
subcontrataciones, que se tipifica como
infracción muy grave, y, por último, se
exige un mayor reproche administrativo
al considerar una infracción por cada
empresa y acción formativa.
Por otro lado, se establece la
responsabilidad solidaria de los sujetos
que participen en la obtención
fraudulenta de ayudas, subvenciones y
bonificaciones y se endurecen las
sanciones, de manera que los
beneficiarios del sistema de formación
profesional para el empleo no puedan
volver a serlo durante un periodo de 5
años en caso de cometer una infracción
muy grave.
Por último y a fin de garantizar un
refuerzo del control y capacidad
sancionadora se prevé la creación de una
Unidad Especial de Inspección en el seno
de la Dirección Especial adscrita a la
Autoridad Central de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
Esta ley recoge en su capítulo V la
implantación de un sistema integrado de
información que garantice la trazabilidad
33
trazabilidad de las acciones formativas y
la comparabilidad, la coherencia y la
actualización permanente de toda la
información sobre formación profesional
para el empleo que se lleve a cabo en los
distintos ámbitos competenciales.
Este sistema integrado permitirá
desarrollar tres instrumentos clave de
difusión, garantía de calidad y
transparencia para el sistema a que hace
referencia el artículo 22: la Cuenta de
Formación, que acompañará al trabajador
a lo largo de su carrera profesional al
objeto de acreditar su historial formativo
y de orientar la oferta formativa al
incremento de su empleabilidad; el
Catálogo de Especialidades Formativas,
que será referente común de toda la
oferta formativa que se programe para los
trabajadores ocupados y desempleados y
será objeto de actualización permanente;
y el Registro Estatal de Entidades de
Formación, de carácter público, al que se
incorporarán los resultados de las
auditorías o controles de calidad que se
realicen a dichas entidades.
De la mano de los mejores sistemas de
información, se introduce un compromiso
de evaluación permanente y en todas las
fases del proceso formativo. El énfasis de
la evaluación se sitúa en la calidad y el
impacto real de la formación, en términos
de mejora en el desempeño en el puesto
de trabajo o de inserción de los
trabajadores. Serán estos resultados los
que permitan mejorar la toma de
decisiones acerca de la adecuación de las
acciones formativas a las necesidades del
mercado y la eficiencia de los recursos
económicos y medios empleados.
Junto con estas evaluaciones, se
realizarán auditorías de calidad de las
entidades que impartan la formación y
sus resultados se harán públicos, de
forma que empresas, trabajadores y
Administraciones dispongan de toda la
de las acciones formativas y la
comparabilidad, la coherencia y la
actualización permanente de toda la
información sobre formación profesional
para el empleo que se lleve a cabo en los
distintos ámbitos competenciales.
Este sistema integrado permitirá
desarrollar tres instrumentos clave de
difusión, garantía de calidad y
transparencia para el sistema a que hace
referencia el artículo 20: la Cuenta de
Formación, que acompañará al trabajador
a lo largo de su carrera profesional al
objeto de acreditar su historial formativo
y de orientar la oferta formativa al
incremento de su empleabilidad; el
Catálogo de Especialidades Formativas,
que será referente común de toda la
oferta formativa que se programe para los
trabajadores ocupados y desempleados y
será objeto de actualización permanente;
y el Registro Estatal de Entidades de
Formación, de carácter público, al que se
incorporarán los resultados de las
auditorías o controles de calidad que se
realicen a dichas entidades.
De la mano de los mejores sistemas de
información, se introduce un compromiso
de evaluación permanente y en todas las
fases del proceso formativo. El énfasis de
la evaluación se sitúa en la calidad y el
impacto real de la formación, en términos
de mejora en el desempeño en el puesto
de trabajo o de inserción de los
trabajadores. Serán estos resultados los
que permitan mejorar la toma de
decisiones acerca de la adecuación de las
acciones formativas a las necesidades del
mercado y la eficiencia de los recursos
económicos y medios empleados.
Junto con estas evaluaciones, se
realizarán auditorías de calidad de las
entidades que impartan la formación y
sus resultados se harán públicos, de
forma que empresas, trabajadores y
Administraciones dispongan de toda la
34
información posible en un sistema más
transparente.
Por último, el capítulo VI hace referencia
a la gobernanza del sistema y define un
nuevo papel para los distintos agentes y
órganos que intervienen en el gobierno
del sistema.
Mediante la transformación de los
mencionados órganos de gobierno y, en
particular, de la Fundación Tripartita para
la Formación en el Empleo en los que la
representación de la Administración
General del Estado deberá ser
mayoritaria. El papel de los agentes
sociales en el sistema es objeto de
modificaciones de calado: se impulsa su
liderazgo en el diseño estratégico, en la
planificación, programación y difusión de
la formación profesional para el empleo,
especialmente en la dirigida a los
trabajadores ocupados. Se trata de hacer
el mejor aprovechamiento posible de la
experiencia y conocimiento que puede
aportar su cercanía al tejido productivo
mediante una contribución que
representará, de hecho, una de las
grandes fortalezas del nuevo sistema de
formación profesional para el empleo.
De manera coherente con este nuevo
papel y con los cambios ya operados en
el sistema desde la reforma laboral de
febrero de 2012, los agentes sociales
dejan de participar en la gestión de
fondos y en la impartición de la
formación como lo hacían hasta la fecha,
dejando este papel a las entidades que
imparten formación profesional y que
desarrollarán esta tarea en un nuevo
entorno más competitivo.
El real decreto-ley se completa con nueve
información posible en un sistema más
transparente.
Por último, el capítulo VI hace referencia
a la gobernanza del sistema y define un
nuevo papel para los distintos agentes y
órganos que intervienen en el gobierno
del sistema, mediante la transformación
de los mencionados órganos de gobierno
y, en particular, de la Fundación
Tripartita para la Formación en el
Empleo en los que la representación de la
Administración General del Estado
deberá ser mayoritaria. El papel de los
agentes sociales en el sistema es objeto
de modificaciones de calado: se impulsa
su liderazgo y el protagonismo de las
organizaciones sindicales y
empresariales más representativas en
el diseño estratégico, en la planificación,
programación, difusión, control,
seguimiento y evaluación de la
formación profesional para el empleo,
especialmente en la dirigida a los
trabajadores ocupados. Se trata de hacer
el mejor aprovechamiento posible de la
experiencia y conocimiento que puede
aportar su cercanía al tejido productivo
mediante una contribución que
representará, de hecho, una de las
grandes fortalezas del nuevo sistema de
formación profesional para el empleo, al
tiempo que se promueven diferentes
espacios y formas de participación y
colaboración de otros agentes sociales.
De manera coherente con este nuevo
papel y con los cambios ya operados en
el sistema desde la reforma laboral de
febrero de 2012, los agentes sociales
dejan de participar en la gestión de
fondos y en la impartición de la
formación como lo hacían hasta la fecha,
dejando este papel a las entidades que
imparten formación profesional y que
desarrollarán esta tarea en un nuevo
entorno más competitivo.
La ley se completa con doce
35
disposiciones adicionales, dos
transitorias, una derogatoria y siete
finales.
La disposición adicional primera recoge
la especial atención a las pequeñas y
medianas empresas que deberán
promover los servicios públicos de
empleo, mientras que la segunda prevé el
impulso al «cheque formación» a través
de las medidas que se propongan en la
Conferencia Sectorial de Empleo y
Asuntos Laborales.
La disposición adicional tercera supone
un impulso necesario a los instrumentos
clave del Sistema Nacional de
Cualificaciones y Formación Profesional,
entre los cuales se encuentran los
procedimientos de acreditación de la
experiencia laboral, para reforzar las
oportunidades de cualificación, así como
la adecuación de las acciones formativas
a las necesidades de los trabajadores y
del sistema productivo.
La disposición adicional cuarta se refiere
a las medidas necesarias para la
elaboración de estadísticas que reflejen la
totalidad de la actividad formativa que se
desarrolla en todo el territorio del Estado.
La disposición adicional quinta prevé la
adaptación de la Fundación Tripartita
para la Formación en el Empleo con
arreglo a lo previsto en esta norma.
Por su parte, la disposición adicional
sexta hace referencia a la financiación de
las actividades de programación y
planificación previstas en el sistema a
través del presupuesto de la Fundación
Estatal para la Formación en el Empleo.
disposiciones adicionales, cuatro
transitorias, una derogatoria y diez
finales.
La disposición adicional primera recoge
la especial atención a las pequeñas y
medianas empresas que deberán
promover los servicios públicos de
empleo, mientras que la segunda prevé el
impulso al «cheque formación» a través
de las medidas que se propongan en la
Conferencia Sectorial de Empleo y
Asuntos Laborales.
La disposición adicional segunda
contiene una medida de impulso al
cheque-formación.
La disposición adicional tercera supone
un impulso necesario a los instrumentos
clave del Sistema Nacional de
Cualificaciones y Formación Profesional,
entre los cuales se encuentran los
procedimientos de acreditación de la
experiencia laboral, para reforzar las
oportunidades de cualificación, así como
la adecuación de las acciones formativas
a las necesidades de los trabajadores y
del sistema productivo.
La disposición adicional cuarta se refiere
a las medidas necesarias para la
elaboración de estadísticas que reflejen la
totalidad de la actividad formativa que se
desarrolla en todo el territorio del Estado.
La disposición adicional quinta prevé la
adaptación de la Fundación Tripartita
para la Formación en el Empleo con
arreglo a lo previsto en esta norma.
Por su parte, la disposición adicional
sexta hace referencia a la financiación de
las actividades de prospección y
planificación previstas en el sistema a
través del presupuesto de la Fundación
Estatal para la Formación en el Empleo.
La disposición adicional sexta contempla
36
La disposición adicional séptima recoge
un mandato al Gobierno para el análisis
del conjunto de bonificaciones a la
contratación y reducciones en las
cotizaciones a la Seguridad social en
vigor en todos los ámbitos territoriales y
su presentación antes del 31 de mayo de
2016.
La disposición adicional octava prevé
que los remanentes de crédito destinado
al sistema de formación profesional para
el empleo en el ámbito laboral que
pudieran producirse al final de cada
ejercicio en la reserva de crédito del
Servicio Público de Empleo Estatal,
podrán incorporarse a los créditos
correspondientes al siguiente ejercicio,
conforme a la Ley de Presupuestos
Generales del Estado que corresponda.
La disposición adicional novena recoge
una previsión relativa a la ausencia de
aumento en el gasto público como
consecuencia de las medidas de este real
decreto-ley.
La transformación del modelo de
formación profesional para el empleo no
acaba con la aprobación de este real
decreto-ley. En su desarrollo se aprobará
un nuevo real decreto y una orden
ministerial que derogarán la totalidad del
marco jurídico vigente, constituido por el
Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo,
por el que se regula el subsistema de
la financiación de las actividades de
prospección y planificación.
La disposición adicional séptima recoge
un mandato al Gobierno para el análisis
del conjunto de bonificaciones a la
contratación y reducciones en las
cotizaciones a la Seguridad social en
vigor en todos los ámbitos territoriales y
su presentación antes del 31 de mayo de
2016.
La disposición adicional octava prevé
que los remanentes de crédito destinado
al sistema de formación profesional para
el empleo en el ámbito laboral que
pudieran producirse al final de cada
ejercicio en la reserva de crédito del
Servicio Público de Empleo Estatal, se
incorporarán a los créditos
correspondientes al siguiente ejercicio,
conforme a la Ley de Presupuestos
Generales del Estado que corresponda.
La disposición adicional novena recoge
una previsión relativa a la ausencia de
aumento en el gasto público como
consecuencia de las medidas de esta ley.
La disposición adicional décima
contiene límites a los pagos
anticipados.
La disposición adicional undécima
contempla financiación de acciones de
fomento del empleo en 2015.
La disposición adicional duodécima
establece el régimen para la
Comunidad Autónoma del País Vasco.
La transformación del modelo de
formación profesional para el empleo no
acaba con la aprobación de esta ley. En
su desarrollo se aprobará un nuevo real
decreto y una orden ministerial que
derogarán la totalidad del marco jurídico
vigente, constituido por el Real Decreto
395/2007, de 23 de marzo, por el que se
regula el subsistema de formación
37
formación profesional para el empleo, y
todas las normas que lo desarrollan.
Sin embargo, este desarrollo normativo
posterior no debe demorar la puesta en
marcha de los elementos esenciales del
nuevo modelo de formación profesional
para el empleo descritos anteriormente,
que serán de aplicación a partir de la
entrada en vigor del presente Real
Decreto-ley.
Por ello, la disposición transitoria
primera establece que se mantendrá
vigente el citado Real Decreto 395/2007,
de 23 de marzo, así como su normativa
de desarrollo, sólo en aquellos aspectos
en los que no pueda ser de aplicación
directa lo establecido en este real decreto-
ley hasta tanto no se desarrolle
reglamentariamente lo previsto en el
mismo, detallándose las previsiones que
sí serán de aplicación directa para mayor
seguridad jurídica.
En cualquier caso, parte importante de la
efectividad de los cambios va más allá
del nuevo marco normativo, pues hay
instrumentos y medidas en los que el
éxito de su implantación dependerá de
manera fundamental del compromiso de
todos los agentes implicados en el
Sistema de Formación Profesional para el
Empleo.
La disposición transitoria segunda recoge
las competencias de carácter transversal
que deberán tener consideración de
prioritarias a efectos de la programación
formativa en 2016.
profesional para el empleo, y todas las
normas que lo desarrollan.
Sin embargo, este desarrollo normativo
posterior no debe demorar la puesta en
marcha de los elementos esenciales del
nuevo modelo de formación profesional
para el empleo descritos anteriormente,
que serán de aplicación a partir de la
entrada en vigor de la presente ley.
Por ello, la disposición transitoria
primera establece que se mantendrá
vigente el citado Real Decreto 395/2007,
de 23 de marzo, así como su normativa
de desarrollo, sólo en aquellos aspectos
en los que no pueda ser de aplicación
directa lo establecido en esta ley hasta
tanto no se desarrolle reglamentariamente
lo previsto en la misma, detallándose las
previsiones que sí serán de aplicación
directa para mayor seguridad jurídica.
En cualquier caso, parte importante de la
efectividad de los cambios va más allá
del nuevo marco normativo, pues hay
instrumentos y medidas en los que el
éxito de su implantación dependerá de
manera fundamental del compromiso de
todos los agentes implicados en el
Sistema de Formación Profesional para el
Empleo.
La disposición transitoria segunda recoge
las competencias de carácter transversal
que deberán tener consideración de
prioritarias a efectos de la programación
formativa en 2015.
La disposición transitoria tercera se
refiere al régimen tributario de los
contratos predoctorales vigentes a la
entrada en vigor de esta ley.
La disposición transitoria cuarta hace
referencia al régimen transitorio hasta
la suscripción de convenios entre el
38
La disposición final primera hace
referencia al título competencial,
mientras que la segunda prevé la
organización de la unidad especial de
inspección encargada de las funciones de
vigilancia y control en el ámbito de la
formación profesional para el empleo.
Mediante la disposición final tercera se
modifica la Ley 20/2007, de 11 de julio,
del Estatuto del Trabajador Autónomo,
para incorporar a las organizaciones
empresariales entre aquellas con
capacidad jurídica para actuar en
representación de los trabajadores
autónomos y para clarificar determinados
extremos relativos a la representatividad
de las organizaciones de autónomos.
Mediante la disposición final cuarta se
procede a la integración de los
funcionarios y pensionistas de los
Servicio Público de Empleo Estatal y
las comunidades autónomas.
La disposición final primera hace
referencia al título competencial,
mientras que la segunda prevé la
organización de la unidad especial de
inspección encargada de las funciones de
vigilancia y control en el ámbito de la
formación profesional para el empleo.
La disposición final segunda se refiere a
la Unidad especial de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
La disposición final tercera introduce,
como se ha mencionado anteriormente,
la modificación del Real Decreto
legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de
Infracciones y Sanciones en el Orden
Social.
La disposición final cuarta se refiere a
la modificación de la Ley 56/2003, de
16 de diciembre, de Empleo.
Mediante la disposición final quinta se
modifica la Ley 20/2007, de 11 de julio,
del Estatuto del trabajo autónomo, para
incorporar a las organizaciones
empresariales entre aquellas con
capacidad jurídica para actuar en
representación de los trabajadores
autónomos y para clarificar determinados
extremos relativos a la representatividad
de las organizaciones de autónomos.
La disposición final sexta modifica la
Ley 14/2011, de 1 de junio, de la
Ciencia, la Tecnología y la Innovación
para regular la figura del contrato del
personal investigador predoctoral en
formación.
Mediante la disposición final séptima se
procede a la integración de los
funcionarios y pensionistas de los
39
Montepíos de las Administraciones
Públicas de Navarra en el Sistema
Nacional de Salud, dando así
cumplimiento a lo previsto en la
disposición adicional tercera de la Ley
3/2014, de 27 de marzo, por la que se
modifica el texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre. Asimismo, la disposición
final quinta habilita para la modificación
por rango reglamentario de la norma
reglamentaria que es objeto de
modificación por la disposición final
anterior.
Finalmente, la disposición final sexta
habilita al Gobierno a realizar los
desarrollos reglamentarios que resulten
precisos en ejecución del presente real
decreto-ley y la séptima prevé su entrada
en vigor.
V
En las medidas que se adoptan en el
presente real decreto-ley concurren las
circunstancias de extraordinaria y urgente
necesidad que exige el artículo 86 de la
Constitución Española como premisa
para recurrir a esta figura del real
decreto-ley. La extraordinaria y urgente
necesidad que exige el artículo 86 de la
Constitución Española para legislar
mediante real decreto-ley resulta
predicable de manera individualizada
respecto de cada una de las medidas que
se adoptan pero, de manera especial, del
conjunto que integran.
La reforma del Sistema de Formación
Profesional para el Empleo en el ámbito
laboral resulta inaplazable en el contexto
económico y laboral en el que nos
encontramos, con el fin de acelerar los
Montepíos de las Administraciones
Públicas de Navarra en el Sistema
Nacional de Salud, dando así
cumplimiento a lo previsto en la
disposición adicional tercera de la Ley
3/2014, de 27 de marzo, por la que se
modifica el texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre. Asimismo, la disposición
final octava habilita para la modificación
por rango reglamentario de la norma
reglamentaria que es objeto de
modificación por la disposición final
anterior.
Finalmente, la disposición final novena
habilita al Gobierno a realizar los
desarrollos reglamentarios que resulten
precisos en ejecución de la presente ley y
la séptima prevé su entrada en vigor.
La disposición final décima recoge la
cláusula de entrada en vigor.
V
La reforma del Sistema de Formación
Profesional para el Empleo en el ámbito
laboral resulta inaplazable en el contexto
económico y laboral en el que nos
encontramos, con el fin de acelerar los
40
efectos potencialmente beneficiosos que
podrá tener esta reforma, en términos de
creación de empleo, en el momento
actual de recuperación de la economía
española.
La formación tiene una incidencia
determinante sobre el empleo. De hecho,
el empleo perdido durante la reciente
recesión económica lo ha sido
mayoritariamente en ocupaciones de bajo
nivel de capacitación. Entre 2007 y 2013
más de la mitad de los trabajadores que
no habían superado la educación primaria
perdieron su empleo. En cambio, el
número de ocupados con estudios
superiores se incrementó en un 2%.
Las carencias formativas tienen un
impacto negativo cuantificable sobre las
oportunidades de empleo de los
trabajadores: las personas con menor
nivel de competencias básicas están
expuestas a casi el doble de
probabilidades de quedar desempleadas
con la pérdida económica y social que
implica (Informe PIAAC, 2010).
A pesar del crecimiento del PIB durante
los últimos seis trimestres y la
recuperación del empleo observada,
permanecen importantes diferencias
formativas entre los desempleados que
requieren de una respuesta específica y
contundente. Según los últimos datos de
la Encuesta de Población Activa,
correspondientes al cuarto trimestre de
2014, la tasa de paro de quienes sólo
tienen estudios primarios (38,07%) es 2,7
veces superior a aquella de quienes tienen
estudios superiores (14,29%). El 54% de
los desempleados no ha superado la
educación secundaria.
Asimismo, se observa una incidencia
diferencial del nivel formativo en el
tiempo de permanencia en desempleo:
efectos potencialmente beneficiosos que
podrá tener esta reforma, en términos de
creación de empleo, en el momento
actual de recuperación de la economía
española.
La formación tiene una incidencia
determinante sobre el empleo. De hecho,
el empleo perdido durante la reciente
recesión económica lo ha sido
mayoritariamente en ocupaciones de bajo
nivel de capacitación. Entre 2007 y 2013
más de la mitad de los trabajadores que
no habían superado la educación primaria
perdieron su empleo. En cambio, el
número de ocupados con estudios
superiores se incrementó en un 2 por
ciento.
Las carencias formativas tienen un
impacto negativo cuantificable sobre las
oportunidades de empleo de los
trabajadores: las personas con menor
nivel de competencias básicas están
expuestas a casi el doble de
probabilidades de quedar desempleadas
con la pérdida económica y social que
implica (Informe PIAAC, 2010).
A pesar del crecimiento del PIB durante
los últimos seis trimestres y la
recuperación del empleo observada,
permanecen importantes diferencias
formativas entre los desempleados que
requieren de una respuesta específica y
contundente. Según los últimos datos de
la Encuesta de Población Activa,
correspondientes al cuarto trimestre de
2014, la tasa de paro de quienes sólo
tienen estudios primarios (38,07 por
ciento) es 2,7 veces superior a aquella de
quienes tienen estudios superiores (14,29
por ciento). El 54 por ciento de los
desempleados no ha superado la
educación secundaria.
Asimismo, se observa una incidencia
diferencial del nivel formativo en el
tiempo de permanencia en desempleo:
41
del total de trabajadores desempleados
que buscan un puesto de trabajo desde
hace, al menos, dos años, el 60% no han
completado la educación secundaria. Casi
el 70% de los trabajadores desempleados
que sólo cuentan con educación primaria
han permanecido en esta situación
durante más de un año, 15 puntos por
encima de lo que se observa entre los
trabajadores con educación superior.
Así, resulta esencial acometer la reforma
de la formación profesional para el
empleo para evitar que una parte
importante de nuestra población activa se
perpetúe en situación de desempleo
(14,6% de desempleo de larga duración
en el cuarto trimestre de 2014, más del
doble de la media de la UE), con las
graves consecuencias tanto económicas
como sociales que ello supone en el largo
plazo. Se trata de acelerar su proceso de
retorno al empleo con las mejores
garantías y amplificar, con ello, el
impacto de la recuperación económica
prevista (2% de crecimiento del PIB
previsto para 2015) sobre el mercado de
trabajo.
De otra parte, también la calidad de la
formación que reciben los trabajadores
ocupados resulta determinante para la
recuperación económica y del empleo: la
formación contribuye a aumentar la
productividad de los trabajadores, a su
capacidad de innovar y acomodar los
cambios tecnológicos. Ello redunda en la
mayor competitividad de las empresas y
de la economía española. Además,
favorece la menor rotación de los
trabajadores y la mayor estabilidad en el
empleo.
Por todo ello, la inmediata puesta en
marcha del nuevo sistema de formación
profesional para el empleo contribuirá, a
corto plazo, a multiplicar los positivos
efectos de la coyuntura económica y del
del total de trabajadores desempleados
que buscan un puesto de trabajo desde
hace, al menos, dos años, el 60 por
ciento no han completado la educación
secundaria. Casi el 70 por ciento de los
trabajadores desempleados que sólo
cuentan con educación primaria han
permanecido en esta situación durante
más de un año, 15 puntos por encima de
lo que se observa entre los trabajadores
con educación superior.
Así, resulta esencial acometer la reforma
de la formación profesional para el
empleo para evitar que una parte
importante de nuestra población activa se
perpetúe en situación de desempleo (14,6
por ciento de desempleo de larga
duración en el cuarto trimestre de 2014,
más del doble de la media de la UE), con
las graves consecuencias tanto
económicas como sociales que ello
supone en el largo plazo. Se trata de
acelerar su proceso de retorno al empleo
con las mejores garantías y amplificar,
con ello, el impacto de la recuperación
económica prevista (2 por ciento de
crecimiento del PIB previsto para 2015)
sobre el mercado de trabajo.
De otra parte, también la calidad de la
formación que reciben los trabajadores
ocupados resulta determinante para la
recuperación económica y del empleo: la
formación contribuye a aumentar la
productividad de los trabajadores, a su
capacidad de innovar y acomodar los
cambios tecnológicos. Ello redunda en la
mayor competitividad de las empresas y
de la economía española. Además,
favorece la menor rotación de los
trabajadores y la mayor estabilidad en el
empleo.
Por todo ello, la inmediata puesta en
marcha del nuevo sistema de formación
profesional para el empleo contribuirá, a
corto plazo, a multiplicar los positivos
efectos de la coyuntura económica y del
42
empleo esperable en 2015 y 2016.
Finalmente, la regulación del nuevo
modelo de formación profesional para el
empleo se acompaña de un novedoso
régimen de infracciones y sanciones que,
para que puedan ser aplicadas al día
siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado, exige que sean
aprobados de forma conjunta mediante
este real decreto-ley.
La urgencia en la reforma se puso de
manifiesto también en el Acuerdo de
propuestas para la negociación tripartita
para fortalecer el crecimiento económico
y el empleo, del pasado 29 de julio ya
mencionado. El Gobierno y los
interlocutores sociales en dicho Acuerdo
manifiestan que la recuperación
económica exige la transformación del
modelo para mejorar la capacitación de
los trabajadores y contribuir a la
competitividad de las empresas
españolas, al tiempo que se debe superar
la actual situación de desajuste de
cualificaciones en España para no perder
las oportunidades de empleo que surgirán
en Europa en los próximos años.
Por ello, todas las partes se
comprometieron a que el nuevo modelo
estuviera operativo y resultara de
aplicación a todo el sistema de formación
profesional para el empleo en el ámbito
laboral a partir del 1 de enero de 2015.
Esta norma ha tenido en cuenta, además,
dos hechos muy recientes que
profundizan en la extraordinaria y
urgente necesidad de la reforma
definitiva del sistema. Por un lado, se
impone resolver las ineficiencias del
actual modelo de formación profesional
para el empleo que se han puesto de
manifiesto en los últimos informes de
fiscalización de la gestión elaborados por
el Tribunal de Cuentas. Por otro, la
doctrina del Tribunal Constitucional
empleo esperable en 2015 y 2016.
Finalmente, la regulación del nuevo
modelo de formación profesional para el
empleo se acompaña de un novedoso
régimen de infracciones y sanciones.
La necesidad de la reforma se puso de
manifiesto también en el Acuerdo de
propuestas para la negociación tripartita
para fortalecer el crecimiento económico
y el empleo, del pasado 29 de julio ya
mencionado. El Gobierno y los
interlocutores sociales en dicho Acuerdo
manifiestan que la recuperación
económica exige la transformación del
modelo para mejorar la capacitación de
los trabajadores y contribuir a la
competitividad de las empresas
españolas, al tiempo que se debe superar
la actual situación de desajuste de
cualificaciones en España para no perder
las oportunidades de empleo que surgirán
en Europa en los próximos años.
Por ello, todas las partes se
comprometieron a que el nuevo modelo
estuviera operativo y resultara de
aplicación a todo el sistema de formación
profesional para el empleo en el ámbito
laboral a partir del 1 de enero de 2015.
Esta norma ha tenido en cuenta, además,
dos hechos muy recientes que
profundizan en la necesidad de la reforma
definitiva del sistema. Por un lado, se
impone resolver las ineficiencias del
actual modelo de formación profesional
para el empleo que se han puesto de
manifiesto en los últimos informes de
fiscalización de la gestión elaborados por
el Tribunal de Cuentas. Por otro, la
doctrina del Tribunal Constitucional
recogida en sus últimas sentencias sobre
43
recogida en sus últimas sentencias sobre
la normativa vigente en esta materia, la
más reciente de 15 de diciembre de 2014,
permite al Gobierno acometer ahora una
reforma integral del sistema de formación
profesional para el empleo que resulte
conforme al marco constitucional de
distribución de competencias entre el
Estado y las comunidades autónomas,
garantizándose así la necesaria
estabilidad y coherencia que el sistema
precisa.
La necesidad de que las administraciones
públicas competentes puedan aplicar ya
en el ejercicio 2015 las disposiciones y
medidas que introduce esta norma para
corregir las graves ineficiencias y
debilidades detectadas, sin que ello ponga
en riesgo la continuidad en la prestación
de los servicios formativos que requieren
trabajadores y empresas, máxime en una
coyuntura como la descrita, exige
celeridad.
El cumplimiento de los objetivos
expuestos constituye, entre otros, el
hecho habilitante de la extraordinaria y
urgente necesidad que la Constitución
exige en su artículo 86 para aprobar este
real decreto-ley.
Por su parte, la medida prevista en la
disposición final cuarta, por la que se
procede a la integración de los
funcionarios y pensionistas de los
Montepíos de las Administraciones
Públicas de Navarra en el Sistema
Nacional de Salud, da respuesta a una
situación de incertidumbre jurídica en
cuanto al ejercicio de su derecho de
cobertura sanitaria pública que
fundamenta la inaplazable necesidad que
habilita a su aprobación mediante real
decreto-ley conforme al artículo 86 de la
Constitución.
la normativa vigente en esta materia, la
más reciente de 15 de diciembre de 2014,
permite al Gobierno acometer ahora una
reforma integral del sistema de formación
profesional para el empleo que resulte
conforme al marco constitucional de
distribución de competencias entre el
Estado y las comunidades autónomas,
garantizándose así la necesaria
estabilidad y coherencia que el sistema
precisa.
La necesidad de que las administraciones
públicas competentes puedan aplicar ya
en el ejercicio 2015 las disposiciones y
medidas que introduce esta norma para
corregir las graves ineficiencias y
debilidades detectadas, sin que ello ponga
en riesgo la continuidad en la prestación
de los servicios formativos que requieren
trabajadores y empresas, máxime en una
coyuntura como la descrita, exige
celeridad.
44
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de
aplicación.
1. El presente real decreto-ley tiene por
objeto regular la planificación y
financiación del sistema de formación
profesional para el empleo en el ámbito
laboral, la programación y ejecución de
las acciones formativas, el control, el
seguimiento y el régimen sancionador,
así como el sistema de información, la
evaluación, la calidad y la gobernanza del
sistema, conforme a los fines y principios
señalados en los artículos 2 y 3.
2. El sistema de formación profesional
para el empleo regulado en este real
decreto-ley dará cobertura a empresas y
trabajadores de cualquier parte del
territorio del Estado español y responderá
a una acción coordinada, colaborativa y
cooperativa entre la Administración
General del Estado, las comunidades
autónomas y los demás agentes que
intervienen en el mismo para garantizar
la unidad de mercado y un enfoque
estratégico de la formación, respetando el
marco competencial existente.
Artículo 2. Fines del sistema.
Los fines del sistema de formación
profesional para el empleo en el ámbito
laboral son:
a) Favorecer la formación a lo largo de la
vida de los trabajadores desempleados y
ocupados para mejorar sus competencias
CAPÍTULO I.
Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto y ámbito de
aplicación.
1. La presente ley tiene por objeto
regular, en el marco general del
Sistema Nacional de las Cualificaciones
y Formación Profesional, la
planificación y financiación del sistema
de formación profesional para el empleo
en el ámbito laboral, la programación y
ejecución de las acciones formativas, el
control, el seguimiento y el régimen
sancionador, así como el sistema de
información, la evaluación, la calidad y la
gobernanza del sistema, conforme a los
fines y principios señalados en los
artículos 2 y 3.
2. El sistema de formación profesional
para el empleo regulado en esta ley dará
cobertura a empresas y trabajadores de
cualquier parte del territorio del Estado
español y responderá a una acción
coordinada, colaborativa y cooperativa
entre la Administración General del
Estado, las comunidades autónomas, las
organizaciones empresariales y
sindicales más representativas y los
demás agentes que intervienen en el
mismo para garantizar la unidad de
mercado y un enfoque estratégico de la
formación, respetando el marco
competencial existente.
Artículo 2. Fines del sistema.
Los fines del sistema de formación
profesional para el empleo en el ámbito
laboral son:
a) Favorecer la formación a lo largo de la
vida de los trabajadores desempleados y
ocupados para mejorar sus competencias
45
profesionales y sus itinerarios de empleo
y formación, así como su desarrollo
profesional y personal.
b) Contribuir a la mejora de la
productividad y competitividad de las
empresas.
c) Atender a los requerimientos del
mercado de trabajo y a las necesidades de
las empresas, proporcionando a los
trabajadores las competencias, los
conocimientos y las prácticas adecuados.
d) Mejorar la empleabilidad de los
trabajadores, especialmente de los que
tienen mayores dificultades de
mantenimiento del empleo o de inserción
laboral.
e) Promover que las competencias
profesionales adquiridas por los
trabajadores, tanto a través de procesos
formativos como de la experiencia
laboral, sean objeto de acreditación.
Artículo 3. Principios del sistema.
Los principios que rigen el sistema de
formación profesional para el empleo
son:
a) El ejercicio del derecho individual a la
formación y la garantía de igualdad en el
acceso de los trabajadores, las empresas y
los autónomos a una formación vinculada
a las necesidades del mercado de trabajo.
b) La anticipación a los requerimientos y
cambios del modelo productivo, como
vía fundamental para reforzar la calidad y
profesionales y sus itinerarios de empleo
y formación, así como su desarrollo
profesional y personal.
b) Contribuir a la mejora de la
productividad y competitividad de las
empresas.
c) Atender a los requerimientos del
mercado de trabajo y a las necesidades de
las empresas, proporcionando a los
trabajadores las competencias, los
conocimientos y las prácticas adecuados.
d) Mejorar la empleabilidad de los
trabajadores, especialmente de los que
tienen mayores dificultades de
mantenimiento del empleo o de inserción
laboral.
e) Promover que las competencias
profesionales adquiridas por los
trabajadores, tanto a través de procesos
formativos como de la experiencia
laboral, sean objeto de acreditación.
f) Acercar y hacer partícipes a los
trabajadores de las ventajas de las
tecnologías de la información y la
comunicación, promoviendo la
disminución de la brecha digital
existente, y garantizando la
accesibilidad de las mismas.
Artículo 3. Principios del sistema.
Los principios que rigen el sistema de
formación profesional para el empleo
son:
a) El ejercicio del derecho individual a la
formación y la garantía de igualdad en el
acceso de los trabajadores, las empresas y
los autónomos a una formación vinculada
a las necesidades del mercado de trabajo.
b) La anticipación a los requerimientos y
cambios del modelo productivo, como
vía fundamental para reforzar la calidad y
46
eficacia de la formación.
c) La unidad del mercado de trabajo y la
libre circulación de los trabajadores en el
desarrollo de las acciones formativas.
d) La negociación colectiva y el diálogo
social como instrumento de desarrollo del
sistema de formación profesional para el
empleo, así como la participación de los
agentes sociales en el diseño,
planificación y programación de la oferta
formativa dirigida a los trabajadores.
e) La unidad de caja de la cuota de
formación profesional y el acceso a una
financiación suficiente, estable y
equitativa en el conjunto del sistema de
formación profesional para el empleo,
que incluya la financiación proveniente
de la citada cuota, de carácter finalista.
Esta financiación deberá gestionarse en
régimen de concurrencia competitiva
abierta a todos los proveedores de
formación, públicos y privados,
acreditados y/o inscritos conforme a la
normativa vigente, para la impartición de
toda la programación formativa aprobada
por las distintas Administraciones
públicas.
f) La calidad, eficacia, eficiencia y
transparencia en la gestión.
g) La estabilidad, seguridad y
certidumbre que permita la planificación
estratégica y promueva la inversión en
recursos formativos.
h) La articulación del sistema a través de
la coordinación, la colaboración y la
cooperación interadministrativa en el
marco de la competencia normativa del
Estado, que permita la flexibilidad y la
optimización de los recursos destinados
al sistema.
eficacia de la formación.
c) La unidad del mercado de trabajo y la
libre circulación de los trabajadores en el
desarrollo de las acciones formativas.
d) La negociación colectiva y el diálogo
social como instrumento de desarrollo del
sistema de formación profesional para el
empleo en el ámbito laboral, así como la
participación de los agentes sociales en
los órganos de gobernanza del sistema y en particular en el diseño, planificación,
control, seguimiento y evaluación de la
oferta formativa, especialmente la
dirigida a los trabajadores ocupados.
e) La unidad de caja de la cuota de
formación profesional y el acceso a una
financiación suficiente, estable y
equitativa en el conjunto del sistema de
formación profesional para el empleo,
que incluya la financiación proveniente
de la citada cuota, de carácter finalista.
Esta financiación deberá gestionarse en
régimen de concurrencia competitiva
abierta a todos los proveedores de
formación, públicos y privados,
acreditados y/o inscritos conforme a la
normativa vigente, para la impartición de
toda la programación formativa aprobada
por las distintas Administraciones
públicas.
f) La calidad, eficacia, eficiencia y
transparencia en la gestión.
g) La estabilidad, seguridad y
certidumbre que permita la planificación
estratégica y promueva la inversión en
recursos formativos.
h) La articulación del sistema a través de
la coordinación, la colaboración y la
cooperación interadministrativa en el
marco de la competencia normativa del
Estado, que permita la flexibilidad y la
optimización de los recursos destinados
al sistema.
47
i) El impulso a la formación programada
por la empresa para sus propios
trabajadores, con la participación de la
representación legal de los trabajadores,
como vía ágil y flexible de responder a
las necesidades más inmediatas y
cercanas a empresas y trabajadores.
j) La medición del impacto de la
formación y compromiso con la mejora
continua, mediante el refuerzo de los
sistemas de información, el seguimiento
y control, así como la evaluación
permanente en todas las etapas del
proceso formativo, todo ello en el marco
de los instrumentos que cuenten con la
presencia de la Administración y de las
organizaciones empresariales y
sindicales.
Artículo 4. Modificación de la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.
Se modifica el artículo 26 de la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo,
que queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 26. Sistema de formación
profesional para el empleo en el ámbito
laboral.
1. El sistema de formación profesional
para el empleo en el ámbito laboral está
constituido por el conjunto de iniciativas,
programas e instrumentos que tienen
como finalidad impulsar y extender entre
las empresas y los trabajadores ocupados
y desempleados una formación que
responda a las necesidades del mercado
laboral y esté orientada a la mejora de la
empleabilidad de los trabajadores y la
competitividad empresarial, conforme a
sus fines y principios.
2. Sin perjuicio de las competencias de
ejecución de las comunidades autónomas,
la Administración General del Estado, en
i) El impulso a la formación programada
por la empresa, con la participación de la
representación legal de los trabajadores,
como vía ágil y flexible de responder a
las necesidades más inmediatas y
cercanas a empresas y trabajadores.
j) La medición del impacto de la
formación y compromiso con la mejora
continua, mediante el refuerzo de los
sistemas de información, el seguimiento
y control, así como la evaluación
permanente en todas las etapas del
proceso formativo, todo ello en el marco
de los instrumentos que cuenten con la
presencia de la Administración y de las
organizaciones empresariales y
sindicales.
k) La accesibilidad y participación de
las personas con discapacidad o
especialmente vulnerables en las
acciones del sistema de formación
profesional para el empleo, mediante la
adopción de las disposiciones y
medidas que resulten necesarias.
48
el ejercicio de su competencia normativa
plena, ejercerá la coordinación en el
diseño estratégico del sistema. Por su
parte, las organizaciones empresariales y
sindicales participarán en la
planificación, programación y difusión de
la formación profesional para el empleo,
especialmente en la dirigida a los
trabajadores ocupados a través de
estructuras paritarias profesionalizadas.
3. En el marco de la planificación
estratégica del conjunto del sistema, el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social,
con la colaboración de las comunidades
autónomas, de las organizaciones
empresariales y sindicales y de las
organizaciones representativas de
autónomos y de la Economía Social,
elaborará un escenario plurianual de la
formación profesional para el empleo y
desarrollará un sistema eficiente de
observación y prospección del mercado
de trabajo para detectar y anticipar los
cambios en las demandas de cualificación
y competencias del tejido productivo.
4. El sistema de formación profesional
para el empleo en el ámbito laboral
dispondrá de una financiación, que
incluirá la proveniente de la cuota de
formación profesional, con el fin de
otorgarle estabilidad al propio sistema.
Esta financiación deberá gestionarse en
régimen de concurrencia competitiva
abierta a todos los proveedores de
formación, acreditados y/o inscritos
conforme a la normativa vigente, para la
impartición de toda la programación
formativa aprobada por las distintas
Administraciones públicas.
Asimismo, los servicios públicos de
empleo podrán proporcionar un cheque
formación a los trabajadores
desempleados que, de acuerdo con su
perfil, precisen realizar acciones
formativas concretas para mejorar su
empleabilidad.
49
5. Las iniciativas y las acciones de
formación profesional para el empleo
estarán dirigidas a la adquisición, mejora
y actualización permanente de las
competencias y cualificaciones
profesionales, favoreciendo la formación
a lo largo de toda la vida de la población
activa, y conjugando las necesidades de
las personas, las empresas, los territorios
y los sectores productivos.
6. Las Administraciones públicas
competentes promoverán el
mantenimiento de una red de entidades
de formación, públicas y privadas, que
junto a sus centros propios, garantice una
permanente oferta de formación para el
empleo de calidad.
Asimismo, realizarán un seguimiento y
control efectivo de las acciones
formativas, que comprenderá la totalidad
de las iniciativas y modalidades de
impartición y se ampliará más allá de la
mera comprobación de requisitos y
formalidades, incorporando los resultados
de la formación y contribuyendo a la
garantía de su calidad. Para ello,
reforzarán sus instrumentos y medios de
control, así como su capacidad
sancionadora a través de una Unidad
Especial de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
7. El Certificado de Profesionalidad es el
instrumento de acreditación, en el ámbito
laboral, de las cualificaciones
profesionales del Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales adquiridas
a través de procesos formativos o del
proceso de reconocimiento de la
experiencia laboral y de vías no formales
de formación.
8. El sistema de formación profesional
para el empleo contará con un sistema
integrado de información que garantice la
trazabilidad de las acciones formativas y
50
la comparabilidad, la coherencia y la
actualización permanente de toda la
información sobre formación profesional
para el empleo, que quedará recogida en
un portal único.
9. La Administraciones públicas
competentes impulsarán su colaboración
y coordinación para la mejora de la
calidad, eficacia y eficiencia del sistema
de formación profesional para el empleo.
Asimismo, impulsarán procesos de
evaluación permanente y en todas las
fases del proceso formativo, como
garantía de calidad de la formación, de
manera que permitan conocer su impacto
en el acceso y mantenimiento del
empleo.»
CAPÍTULO II
Planificación y financiación de la
formación profesional para el empleo
Artículo 5. Prospección y detección de
necesidades formativas.
1. El Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, a través del observatorio del
Servicio Público de Empleo Estatal, y
con la colaboración de las comunidades
autónomas y de los agentes sociales,
desarrollará una función permanente de
prospección y detección de necesidades
formativas individuales y del sistema
productivo, para anticipar y proporcionar
respuestas efectivas a las necesidades de
formación y recualificación en un
mercado laboral cambiante,
contribuyendo así al desarrollo
profesional y personal de los trabajadores
y a la competitividad de las empresas.
CAPÍTULO II
Planificación y financiación de la
formación profesional para el empleo
Artículo 4. Prospección y detección de
necesidades formativas.
1. El Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, a través del Observatorio del
Servicio Público de Empleo Estatal, en
coordinación y cooperación con las
comunidades autónomas en el ejercicio
de sus competencias, a través de la
Conferencia Sectorial de Empleo y
Asuntos Laborales, y de los agentes
sociales, a través del Consejo General
del Sistema Nacional de Empleo,
desarrollará una función permanente de
prospección y detección de necesidades
formativas del sistema productivo, para
proporcionar respuestas efectivas a las
necesidades de formación y
recualificación del mercado laboral, y
para anticiparse a los cambios y
responder a la demanda que se pueda
producir de mano de obra cualificada,
contribuyendo así al desarrollo
profesional y personal de los trabajadores
y a la competitividad de las empresas.
51
2. La realización de la citada función
comprenderá, al menos, las siguientes
actividades:
a) El desarrollo de una metodología y
herramienta de análisis prospectivo, en
las que se definan procedimientos
estructurados para su desarrollo y la
difusión y traslación de sus resultados a
la programación de la oferta formativa.
b) La potenciación de las iniciativas de
detección de necesidades mediante la
coordinación de los distintos agentes que
pueden aportar al proceso, en particular,
las estructuras paritarias sectoriales,
favoreciendo un marco de intercambio de
información y puesta en común de
conocimientos.
c) La identificación de las carencias y
necesidades formativas concretas de los
trabajadores, a partir de un análisis de su
perfil profesional, de forma que puedan
adquirir las competencias necesarias para
evitar los desajustes con los
requerimientos de cualificaciones del
sistema productivo.
3. Los resultados de las actividades
señaladas en el apartado anterior se
plasmarán en el escenario plurianual a
que se refiere el artículo 6. Asimismo,
darán lugar a un informe anual que
recogerá, al menos, la identificación de
las ocupaciones con mejores perspectivas
de empleo, las necesidades formativas de
los trabajadores y las recomendaciones
concretas que serán referentes de la
programación de la oferta formativa
dirigida a trabajadores ocupados y
desempleados. De este informe se dará
conocimiento al Consejo General de
Formación Profesional y al Consejo
General del Sistema Nacional de Empleo.
Artículo 6. Escenario plurianual.
2. La realización de la citada función
comprenderá, al menos, las siguientes
actividades:
a) El desarrollo de una metodología y
herramienta de análisis prospectivo, en
las que se definan procedimientos
estructurados para su desarrollo y la
difusión y traslación de sus resultados a
la programación de la oferta formativa.
b) La potenciación de las iniciativas de
detección de necesidades mediante la
coordinación de los distintos agentes que
pueden aportar al proceso, en particular,
las estructuras paritarias sectoriales,
favoreciendo un marco de intercambio de
información y puesta en común de
conocimientos.
c) La identificación de las carencias y
necesidades formativas concretas de los
trabajadores, a partir de un análisis de su
perfil profesional, de forma que puedan
adquirir las competencias necesarias para
evitar los desajustes con los
requerimientos de cualificaciones del
sistema productivo.
3. Los resultados de las actividades
señaladas en el apartado anterior se
plasmarán en el escenario plurianual a
que se refiere el artículo 5. Asimismo,
darán lugar a un informe anual que
recogerá, al menos, la identificación de
las ocupaciones con mejores perspectivas
de empleo, las necesidades formativas de
los trabajadores y las recomendaciones
concretas que serán referentes de la
programación de la oferta formativa
dirigida a trabajadores ocupados y
desempleados. De este informe se dará
conocimiento al Consejo General de
Formación Profesional y al Consejo
General del Sistema Nacional de Empleo.
Artículo 5. Escenario plurianual.
52
1. El Ministerio de Empleo y Seguridad
Social diseñará un escenario plurianual
que actúe como marco de planificación
estratégica de todo el sistema de
formación profesional para el empleo en
el ámbito laboral, para asegurar que el
sistema responda de forma dinámica a las
necesidades formativas de empresas y
trabajadores identificadas desde los
distintos ámbitos competenciales y
ofrecer una imagen de certidumbre y
estabilidad a todos los agentes implicados
en su desarrollo que permita la inversión
en formación y la generación de
estructuras estables en el tiempo.
Su diseño se realizará con la
participación de las organizaciones
empresariales y sindicales más
representativas, de las comunidades
autónomas, otros departamentos
ministeriales, así como de las
organizaciones intersectoriales
representativas de los trabajadores
autónomos y de las empresas de la
economía social, y con la colaboración de
observatorios, estructuras paritarias
sectoriales y expertos en la materia.
2. Este escenario plurianual identificará,
al menos:
a) Las tendencias y la evolución
previsible de la economía española,
plasmando las novedades que exigen
actualizar y adaptar las competencias de
los trabajadores a través de la formación.
b) Los sectores que serán motor de
crecimiento y de creación de nuevos
puestos de trabajo y los sectores en
reconversión, junto con las necesidades
de formación y recualificación de sus
trabajadores.
c) Las competencias transversales que
deben ser objeto de atención prioritaria
1. El Ministerio de Empleo y Seguridad
Social elaborará, con informe del
Consejo General del Sistema Nacional
de Empleo, un escenario plurianual que
actúe como marco de planificación
estratégica de todo el sistema de
formación profesional para el empleo en
el ámbito laboral, para asegurar que el
sistema responda de forma dinámica a las
necesidades formativas de empresas y
trabajadores identificadas desde los
distintos ámbitos competenciales y
ofrecer una imagen de certidumbre y
estabilidad a todos los agentes implicados
en su desarrollo que permita la inversión
en formación y la generación de
estructuras estables en el tiempo.
Su diseño se realizará con la
participación de las organizaciones
empresariales y sindicales más
representativas, de las comunidades
autónomas, de las estructuras paritarias
sectoriales y de las organizaciones
intersectoriales representativas de
autónomos y de las entidades de la
economía social en su ámbito específico,
y con la colaboración de otros
departamentos ministeriales, de
observatorios y de expertos en la materia.
2. Este escenario plurianual identificará,
al menos:
a) Las tendencias y la evolución
previsible de la economía española,
plasmando las novedades que exigen
actualizar y adaptar las competencias de
los trabajadores a través de la formación.
b) Los sectores que serán motor de
crecimiento y de creación de nuevos
puestos de trabajo y los sectores en
reconversión, junto con las necesidades
de formación y recualificación de sus
trabajadores.
c) Las competencias transversales que
deben ser objeto de atención prioritaria
53
para dar respuesta a las tendencias
identificadas y favorecer la empleabilidad
y movilidad intersectorial de los
trabajadores.
d) Los objetivos de atención prioritaria
(sectoriales, transversales, territoriales y
por colectivos) y los indicadores que
permitan la evaluación del desarrollo y
los resultados de la actividad formativa
que se realice en virtud de ese escenario.
En todo caso, dichos objetivos deberán
converger con las prioridades de la
Estrategia Española de Activación para el
Empleo a que se refiere el artículo 4 bis
de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre,
de Empleo, así como de la Estrategia y
directrices europeas sobre empleo y
formación, vigentes en cada momento.
e) La proyección estimativa de los
recursos financieros para el sistema de
formación profesional para el empleo
durante el correspondiente período, de
manera que pueda atender las
necesidades de empresas y trabajadores.
Conforme a lo previsto en el artículo
siguiente, esta proyección podrá
incorporar los recursos propios que las
comunidades autónomas tengan previsto
destinar en el ejercicio de su competencia
y según se determine en el marco de la
Conferencia Sectorial de Empleo y
Asuntos Laborales.
Artículo 7. Financiación.
1. El sistema de formación profesional
para el empleo en el ámbito laboral se
financiará con los fondos provenientes de
la cuota de formación profesional que
aportan las empresas y los trabajadores,
de conformidad con lo establecido en la
Ley de Presupuestos Generales del
Estado de cada ejercicio, así como con
las aportaciones específicas establecidas
en el presupuesto del Servicio Público de
Empleo Estatal, y con los fondos propios
que las comunidades autónomas puedan
para dar respuesta a las tendencias
identificadas y favorecer la empleabilidad
y movilidad intersectorial de los
trabajadores.
d) Los objetivos de atención prioritaria
(sectoriales, transversales, territoriales y
por colectivos) y los indicadores que
permitan la evaluación del desarrollo y
los resultados de la actividad formativa
que se realice en virtud de ese escenario.
En todo caso, dichos objetivos deberán
converger con las prioridades de la
Estrategia Española de Activación para el
Empleo a que se refiere el artículo 4 bis
de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre,
de Empleo, así como de la Estrategia y
directrices europeas sobre empleo y
formación, vigentes en cada momento.
e) La proyección estimativa de los
recursos financieros para el sistema de
formación profesional para el empleo
durante el correspondiente período, de
manera que pueda atender las
necesidades de empresas y trabajadores.
Conforme a lo previsto en el artículo
siguiente, esta proyección podrá
incorporar los recursos propios que las
comunidades autónomas tengan previsto
destinar en el ejercicio de su competencia
y según se determine en el marco de la
Conferencia Sectorial de Empleo y
Asuntos Laborales.
Artículo 6. Financiación.
1. El sistema de formación profesional
para el empleo en el ámbito laboral se
financiará con los fondos provenientes de
la cuota de formación profesional que
aportan las empresas y los trabajadores,
de conformidad con lo establecido en la
Ley de Presupuestos Generales del
Estado de cada ejercicio, así como con
las aportaciones específicas establecidas
en el presupuesto del Servicio Público de
Empleo Estatal, y con los fondos propios
que las comunidades autónomas puedan
54
destinar en el ejercicio de su
competencia. Igualmente, las acciones
del sistema de formación profesional para
el empleo podrán ser objeto de
cofinanciación a través del Fondo Social
Europeo o de otras ayudas e iniciativas
europeas.
De la misma manera, y al objeto de
garantizar la universalidad y
sostenimiento del sistema, éste se podrá
financiar con cuantas cotizaciones por
formación profesional pudieran
establecerse a otros colectivos
beneficiarios en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado de cada ejercicio.
2. Los fondos procedentes de los
destinar en el ejercicio de su
competencia. Igualmente, las acciones
del sistema de formación profesional para
el empleo podrán ser objeto de
cofinanciación a través del Fondo Social
Europeo o de otras ayudas e iniciativas
europeas.
De la misma manera, y al objeto de
garantizar la universalidad y
sostenimiento del sistema, éste se podrá
financiar con cuantas cotizaciones por
formación profesional pudieran
establecerse a otros colectivos
beneficiarios en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado de cada ejercicio.
2. Anualmente, el Ministerio de
Empleo y Seguridad Social elaborará
la propuesta de distribución del
presupuesto destinado a financiar el
sistema de formación profesional para
el empleo entre los diferentes ámbitos e
iniciativas de formación contempladas
en esta ley. La propuesta de
distribución se someterá a informe del
órgano de participación del Consejo
General del Sistema Nacional de
Empleo.
3. La parte de los fondos de formación
para el empleo fijada en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado que
deba ser gestionada por el Servicio
Público de Empleo Estatal se aplicará
a las acciones e iniciativas formativas
que requieran de una actuación
coordinada y homogénea para integrar
los diversos componentes
multisectoriales e interterritoriales
implicados en las correspondientes
ayudas. Igualmente se aplicarán a las
acciones e iniciativas formativas
relacionadas con el ejercicio de
competencias exclusivas del Estado o
que se dirijan a trabajadores
inmigrantes en sus países de origen.
4. Los fondos procedentes de los
55
Presupuestos Generales del Estado para
la financiación de las iniciativas de
formación gestionadas por las
comunidades autónomas, se distribuirán
de conformidad con lo previsto en el
artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria.
Asimismo, en la asignación y
seguimiento de estos fondos será de
aplicación la Estrategia Española de
Activación para el Empleo vigente en
cada momento y, en particular, su
distribución entre las comunidades
autónomas en función del grado de
cumplimiento de los objetivos fijados en
el Plan Anual de Políticas de Empleo de
cada ejercicio, así como el control y
garantía de la máxima eficiencia en la
utilización de dichos fondos.
3. En la aplicación de los fondos de
formación profesional para el empleo
señalados en el apartado 1, se utilizarán
las siguientes formas de financiación:
a) Bonificaciones en las cotizaciones
empresariales a la Seguridad Social, que
no tendrán carácter subvencional. Se
aplicarán a la formación programada por
las empresas para sus trabajadores, a los
permisos individuales de formación y a
la actividad formativa del contrato
para la formación y el aprendizaje.
b) Subvenciones en régimen de
concurrencia competitiva, que se
aplicarán a la oferta formativa para
trabajadores desempleados y ocupados,
incluida la dirigida específicamente a
trabajadores autónomos y de la economía
social, así como a los programas públicos
mixtos de empleo-formación. La
concurrencia estará abierta a todas las
entidades de formación que cumplan los
requisitos de acreditación y/o inscripción
conforme a la normativa vigente, salvo
cuando se trate de programas formativos
con compromisos de contratación, en
cuyo caso la concurrencia estará abierta a
Presupuestos Generales del Estado para
la financiación de las iniciativas de
formación gestionadas por las
comunidades autónomas, se distribuirán
de conformidad con lo previsto en el
artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria.
Asimismo, en la asignación y
seguimiento de estos fondos será de
aplicación la Estrategia Española de
Activación para el Empleo vigente en
cada momento y, en particular, su
distribución entre las comunidades
autónomas en función del grado de
cumplimiento de los objetivos fijados en
el Plan Anual de Políticas de Empleo de
cada ejercicio, así como el control y
garantía de la máxima eficiencia en la
utilización de dichos fondos.
5. En la aplicación de los fondos de
formación profesional para el empleo
señalados en el apartado 1, se utilizarán
las siguientes formas de financiación:
a) Bonificaciones en las cotizaciones
empresariales a la Seguridad Social, que
no tendrán carácter subvencional. Se
aplicarán a la formación programada por
las empresas para sus trabajadores y a los
permisos individuales de formación.
b) Subvenciones en régimen de
concurrencia competitiva, que se
aplicarán a la oferta formativa para
trabajadores desempleados y ocupados,
incluida la dirigida específicamente a
trabajadores autónomos y de la economía
social, así como a los programas públicos
mixtos de empleo-formación. La
concurrencia estará abierta a todas las
entidades de formación que cumplan los
requisitos de acreditación y/o inscripción
conforme a la normativa vigente.
Cuando se trate de programas formativos
con compromisos de contratación, la
56
las empresas y entidades que
comprometan la realización de los
correspondientes contratos en los
términos que reglamentariamente se
establezcan. Asimismo, en los programas
públicos de empleo y formación la
concurrencia estará abierta a las
entidades que establece su normativa
reguladora específica.
En la gestión de las subvenciones
mencionadas en este apartado serán de
aplicación las bases reguladoras a que se
refiere el apartado 6.
Los servicios públicos de empleo
competentes podrán, como alternativa a
las convocatorias de subvenciones,
proporcionar un «cheque formación» a
los trabajadores desempleados que, de
acuerdo con su perfil, precisen realizar
acciones formativas concretas para
mejorar su empleabilidad. En este caso,
el trabajador entregará el citado cheque a
una entidad de formación seleccionada
por él de entre las que cumplan los
requisitos de acreditación y/o inscripción
establecidos para impartir la formación,
que, a su vez, sean seleccionadas por la
Administración competente para formar
parte del sistema de información y
seguimiento específico que se desarrolle
para ello.
Sin perjuicio de lo dispuesto
anteriormente, las Administraciones
públicas competentes podrán aplicar el
régimen de contratación pública o
cualquier otra fórmula jurídica ajustada a
Derecho que garantice la publicidad, la
concurrencia, lo previsto en el artículo 8
y las restantes previsiones recogidas en
este real decreto-ley relativas a la gestión
concurrencia estará abierta a las empresas
y entidades que comprometan la
realización de los correspondientes
contratos en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
En la iniciativa de formación en
alternancia con el empleo no
financiada con bonificaciones,
incluyendo los programas públicos de
empleo y formación, la actividad
formativa se regirá por lo establecido
en su normativa reguladora específica
mediante subvenciones en régimen de
concurrencia abierta a las entidades
previstas en dicha normativa, sin
perjuicio de los supuestos en que sea de
aplicación la concesión directa de
subvenciones, en los términos previstos
en la letra d) de este apartado.
Los servicios públicos de empleo
competentes podrán, como alternativa a
las convocatorias de subvenciones,
proporcionar un «cheque formación» a
los trabajadores desempleados que, de
acuerdo con su perfil, les acredite para
realizar acciones formativas concretas
dirigidas a mejorar su empleabilidad. En
este caso, el trabajador entregará el citado
cheque a la entidad de formación
seleccionada por él de entre las que
cumplan los requisitos de acreditación
y/o inscripción establecidos para impartir
la formación, que, a su vez, sean
seleccionadas por la Administración
competente para formar parte del sistema
de información y seguimiento específico
que se desarrolle al efecto.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto
anteriormente, las Administraciones
públicas competentes podrán aplicar el
régimen de contratación pública, o
cualquier otra forma jurídica ajustada a
Derecho que garantice la publicidad y la
concurrencia, a lo previsto en el artículo
7 así como a las restantes previsiones
recogidas en esta ley relativas a la gestión
57
de fondos del sistema de formación
profesional para el empleo, su
seguimiento y control, así como la
calidad y evaluación de la formación
impartida.
c) La concesión directa de subvenciones
se aplicará a las becas y ayudas de
transporte, manutención y alojamiento
que se concedan a los desempleados que
participen en las acciones formativas y,
en su caso, a la compensación económica
a empresas por la realización de prácticas
profesionales no laborales, siempre y
cuando concurra la excepcionalidad
contemplada en el artículo 22.2 de la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones.
Asimismo, y sin perjuicio de aquellas
otras iniciativas para cuya financiación se
prevea la concesión directa de
subvenciones de conformidad con la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, dicha
forma de concesión se aplicará, por
razones de interés público y social, a los
convenios que suscriban las instituciones
públicas competentes para la formación
de las personas en situación de privación
de libertad y de los militares de tropa y
marinería que mantienen una relación de
carácter temporal con las Fuerzas
Armadas.
de fondos del sistema de formación
profesional para el empleo, su
seguimiento y control, así como la
calidad y la evaluación de la formación
impartida.
d) La concesión directa de subvenciones
se aplicará a las becas, ayudas de
transporte, manutención y alojamiento y
ayudas que permitan conciliar la
asistencia a la formación con el
cuidado de hijos menores de 6 años o
de familiares dependientes, que se
concedan a los desempleados que
participen en las acciones formativas y,
en su caso, a la compensación económica
a empresas por la realización de prácticas
profesionales no laborales, siempre y
cuando concurra la excepcionalidad
contemplada en el artículo 22.2 de la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones.
Asimismo, y sin perjuicio de aquellas
iniciativas y supuestos para cuya
financiación se prevea la concesión
directa de subvenciones de conformidad
con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
dicha forma de concesión se aplicará, por
razones de interés público y social, a los
convenios que suscriban las instituciones
públicas competentes para la formación
de las personas en situación de privación
de libertad y de los militares de tropa y
marinería que mantienen una relación de
carácter temporal con las Fuerzas
Armadas.
e) A la financiación de formación
impartida con carácter extraordinario
a través de la red pública de centros de
formación se destinará anualmente en
la Ley de Presupuestos Generales del
Estado una partida específica y
suficiente, con el fin de garantizar una
oferta formativa de calidad dirigida a
trabajadores ocupados y
desempleados. La parte de estos fondos
que deban ser gestionados por las
58
4. A la financiación de la formación de
los empleados públicos se destinará el
porcentaje que, sobre los fondos
provenientes de la cuota de formación
profesional, determine la Ley de
Presupuestos Generales del Estado de
cada ejercicio. Esta formación se
desarrollará a través de los programas
específicos que se promuevan conforme a
lo establecido en los acuerdos de
formación que se suscriban en el ámbito
de las Administraciones Públicas.
Sin perjuicio de los citados acuerdos, las
órdenes que establezcan las bases
reguladoras para la concesión de
financiación para la formación de los
empleados públicos se regirán por el
régimen de concurrencia competitiva
abierta a todas las entidades de formación
que cumplan los requisitos de
acreditación y/o inscripción conforme a
la normativa vigente.
5. A la financiación de las acciones
formativas dirigidas a la capacitación
comunidades autónomas en función de
sus competencias, se distribuirá de
conformidad con los criterios que al
efecto se fijen en Conferencia Sectorial
de Empleo y Asuntos Laborales. Las
acciones formativas que se financien
con esta dotación presupuestaria
deberán estar contempladas en el
Catálogo de Especialidades formativas
previsto en el artículo 20.3. Esta
financiación se someterá al régimen de
concurrencia competitiva entre los
centros de formación de la red pública.
6. A la financiación de la formación de
los empleados públicos se destinará el
porcentaje que, sobre los fondos
provenientes de la cuota de formación
profesional, determine la Ley de
Presupuestos Generales del Estado de
cada ejercicio. Esta formación se
desarrollará a través de los programas
específicos que se promuevan conforme a
lo establecido en los acuerdos de
formación que se suscriban en el ámbito
de las Administraciones públicas.
Sin perjuicio de los citados acuerdos, las
bases reguladoras para la concesión de
financiación para la formación de los
empleados públicos se regirán por el
régimen de concurrencia competitiva
abierta a todas las entidades de formación
que cumplan los requisitos de
acreditación y/o inscripción conforme a
la normativa vigente.
Queda exceptuado de lo dispuesto en el
párrafo anterior la formación que para
su propio personal, y con sus medios
propios, realicen directamente las
propias Administraciones públicas, o
las entidades públicas de formación
dependientes de las mismas, sin
recurrir para su realización a
entidades de formación privadas.
7. A la financiación de las acciones
formativas dirigidas a la capacitación
59
para el desarrollo de las funciones
relacionadas con la negociación colectiva
y el diálogo social se destinará la cuantía
que anualmente establezca la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
6. Mediante orden del titular del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
se establecerán las bases reguladoras para
la concesión de las subvenciones públicas
señaladas en este artículo y que resultarán
de aplicación a las distintas
administraciones competentes en la
gestión de la totalidad de los fondos
previstos en el apartado 1. Estas bases
reguladoras sólo contemplarán la
financiación de las acciones formativas
realizadas a partir del acto de concesión
de la correspondiente subvención.
Asimismo, estas bases podrán prever
entregas de fondos con carácter previo al
inicio de la actividad formativa,
conforme a lo recogido en el artículo 34
de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
con un límite máximo que en ningún caso
podrá superar el 25 por ciento del
importe concedido. Igualmente, podrá
preverse el pago de hasta un 35 por
ciento adicional una vez acreditado el
inicio de la acción formativa. En todo
caso, un mínimo de un 40 por ciento del
importe concedido se hará efectivo una
vez finalizada y justificada la actividad
formativa subvencionada.
para el desarrollo de las funciones
relacionadas con la negociación colectiva
y el diálogo social se destinará la cuantía
que anualmente establezca la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
8. Reglamentariamente se establecerán
las bases reguladoras para la concesión
de las subvenciones públicas señaladas
en este artículo y que resultarán de
aplicación a las distintas administraciones
competentes en la gestión de la totalidad
de los fondos previstos en el apartado 1.
Estas bases reguladoras sólo
contemplarán la financiación de las
acciones formativas realizadas a partir
del acto de concesión de la
correspondiente subvención.
Asimismo, estas bases podrán prever
entregas de fondos con carácter previo al
inicio de la actividad formativa,
conforme a lo recogido en el artículo 34
de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
con un límite máximo que no podrá
superar el 25 por ciento del importe
concedido. Igualmente, podrá preverse el
pago de hasta un 35 por ciento adicional
una vez acreditado el inicio de la
actividad formativa, lo que supondrá que
como mínimo un 40 por ciento del
importe concedido se hará efectivo una
vez finalizada y justificada la actividad
formativa subvencionada.
Los anticipos y/o pagos restantes que
debe realizar la Administración, tal y
como se contempla en el párrafo
anterior, se harán efectivos en el plazo
máximo de tres meses, a contar desde
la presentación por el beneficiario de la
documentación requerida para
solicitar dicho anticipo, o de doce
meses desde la presentación de la
justificación final de la actividad
objeto de subvención, salvo cuando se
aplique el régimen de concesión y
justificación a través de módulos, a que
60
Estas bases no podrán incluir, en ningún
caso, criterios de concesión de las
subvenciones que impliquen la reserva de
actividad para determinadas entidades,
así como otros criterios ajenos a aspectos
de solvencia técnica y financiera.
La gestión de las distintas
administraciones competentes de los
fondos a que se refieren los apartados
anteriores deberá ajustarse a los
principios previstos en el capítulo II de la
Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de
garantía de la unidad de mercado.
La orden a que se refiere este apartado
establecerá, asimismo, los mecanismos
de justificación y pago de las cuantías a
que se refiere el apartado 5.
Artículo 8. Módulos económicos.
1. A los efectos de lo previsto en los
apartados siguientes, se entiende por
módulo económico el coste por
participante y hora de formación que
podrá ser objeto de financiación pública.
Los módulos económicos se aplicarán a
todas las iniciativas de formación
profesional para el empleo, incluida la
formación de los empleados públicos.
2. Mediante orden del titular del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
se fijarán módulos económicos
específicos para las distintas
especialidades formativas incluidas en el
Catálogo previsto en el artículo 22.3
previo estudio de su adecuación a los
precios de mercado en función de la
singularidad, especialización y
características técnicas de aquéllas, así
como de las modalidades de impartición.
Estos módulos económicos serán objeto
de actualización periódica.
hace referencia el artículo 7, apartado
2, en cuyo caso el citado plazo será de
seis meses.
Estas bases no podrán incluir, en ningún
caso, criterios de concesión de las
subvenciones que impliquen la reserva de
actividad para determinadas entidades,
así como otros criterios ajenos a aspectos
de solvencia técnica y financiera.
La gestión de las distintas
administraciones competentes de los
fondos a que se refieren los apartados
anteriores deberá ajustarse a los
principios previstos en el capítulo II de la
Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de
garantía de la unidad de mercado.
Reglamentariamente se establecerán,
asimismo, los mecanismos de
justificación y pago de las cuantías a que
se refiere el apartado 7.
Artículo 7. Módulos económicos.
1. A los efectos de lo previsto en los
apartados siguientes, se entiende por
módulo económico el coste por
participante y hora de formación que
podrá ser objeto de financiación pública.
Los módulos económicos se aplicarán a
todas las iniciativas de formación
profesional para el empleo, incluida la
formación de los empleados públicos.
2. Reglamentariamente, se fijarán
módulos económicos específicos para las
distintas especialidades formativas
incluidas en el Catálogo previsto en el
artículo 20.3 previo estudio de su
adecuación a los precios de mercado en
función de la singularidad,
especialización y características técnicas
de aquéllas, así como de las modalidades
de impartición. La citada norma
establecerá los límites, máximo y
mínimo, entre los que se podrán
ajustar estos módulos específicos,
61
Cuando se lleve a cabo lo dispuesto en el
párrafo anterior, las bases reguladoras de
las subvenciones, que resulten de
aplicación conforme a lo previsto en el
segundo párrafo del artículo 7.3.b),
podrán prever el régimen de concesión y
justificación a través de módulos, según
la regulación contenida en los artículos
76 a 79 del Real Decreto 887/2006, de 21
de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley General de
Subvenciones.
3. Asimismo, se fijarán los módulos
económicos máximos que serán de
aplicación en la financiación de los costes
de la actividad formativa realizada y
justificada para aquellas especialidades o
acciones formativas para las que no se
hayan establecido los módulos
específicos a que se refiere el apartado
anterior.
En el importe de estos módulos estarán
comprendidos tanto los costes directos
como los costes indirectos de la actividad
formativa. Los costes indirectos no
podrán superar el 10 por ciento del coste
total de la actividad formativa realizada y
justificada.
Por su parte, se podrán financiar los
costes de organización en la formación
programada por las empresas siempre
que estas encomienden la organización
de la formación a una entidad externa
conforme a lo previsto en el artículo 13.
Estos costes no podrán superar el 10 por
ciento del coste de la actividad formativa,
si bien podrán alcanzar hasta un máximo
conforme a criterios objetivos que
deberán atender, entre otros aspectos,
a la diferencia de precios de mercado
en función de la especialidad formativa
y del ámbito territorial en que se
imparta. Los módulos a que se refiere
este apartado se actualizarán
periódicamente.
Cuando se lleve a cabo lo dispuesto en el
párrafo anterior, las bases reguladoras de
las subvenciones, que resulten de
aplicación conforme a lo previsto en el
segundo párrafo del artículo 6.8, podrán
prever el régimen de concesión y
justificación a través de módulos, según
la regulación contenida en los artículos
76 a 79 del Real Decreto 887/2006, de 21
de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley General de
Subvenciones.
3. Asimismo, se fijarán los módulos
económicos máximos que serán de
aplicación en la financiación de los costes
de la actividad formativa realizada y
justificada para aquellas especialidades o
acciones formativas para las que no se
hayan establecido los módulos
específicos a que se refiere el apartado
anterior.
En el importe de estos módulos estarán
comprendidos tanto los costes directos
como los costes indirectos de la actividad
formativa. Los costes indirectos no
podrán superar el 10 por ciento del coste
total de la actividad formativa realizada y
justificada.
Por su parte, se podrán financiar los
costes de organización en la formación
programada por las empresas siempre
que estas encomienden la organización
de la formación a una entidad externa
conforme a lo previsto en el artículo 12.
Estos costes no podrán superar el 10 por
ciento del coste de la actividad formativa,
si bien podrán alcanzar hasta un máximo
62
del 15 por ciento en caso de acciones
formativas dirigidas a trabajadores de
empresas que cuenten con entre 6 y 9
trabajadores en plantilla, así como hasta
un máximo del 20 por ciento en caso de
empresas con hasta 5 trabajadores en
plantilla.
Reglamentariamente se establecerán las
incompatibilidades entre conceptos
financiables como costes indirectos y
costes de organización de la formación.
4. En ningún caso se entenderá como
coste objeto de financiación pública los
bienes, productos, materiales o servicios
que sean entregados, puestos a
disposición o prestados por las entidades
de formación o las entidades externas
organizadoras de la formación y que no
resulten estrictamente necesarios para la
impartición de la actividad formativa.
CAPÍTULO III
Programación y ejecución de la
formación
Artículo 9. Iniciativas de formación
profesional para el empleo.
1. Se entiende por iniciativa de formación
cada una de las modalidades de
formación profesional para el empleo
dirigidas a dar respuesta inmediata a las
distintas necesidades individuales y del
sistema productivo. En particular:
a) La formación programada por las
empresas, para sus trabajadores.
b) La oferta formativa de las
administraciones competentes para
trabajadores ocupados, constituida por
los programas de formación sectoriales y
los programas de formación
transversales, así como los programas de
cualificación y reconocimiento
profesional.
del 15 por ciento en caso de acciones
formativas dirigidas a trabajadores de
empresas que posean entre 6 y 9
trabajadores en plantilla, así como hasta
un máximo del 20 por ciento en caso de
empresas que tengan hasta 5
trabajadores en plantilla.
Reglamentariamente se establecerán las
incompatibilidades entre conceptos
financiables como costes indirectos y
costes de organización de la formación.
4. En ningún caso se entenderá como
coste objeto de financiación pública los
bienes, productos, materiales o servicios
que sean entregados, puestos a
disposición o prestados por las entidades
de formación o las entidades externas
organizadoras de la formación y que no
resulten estrictamente necesarios para la
impartición de la actividad formativa.
CAPÍTULO III
Programación y ejecución de la
formación
Artículo 8. Iniciativas de formación
profesional para el empleo.
1. Se entiende por iniciativa de formación
cada una de las modalidades de
formación profesional para el empleo
dirigidas a dar respuesta inmediata a las
distintas necesidades individuales y del
sistema productivo. En particular:
a) La formación programada por las
empresas, para sus trabajadores.
b) La oferta formativa de las
administraciones competentes para
trabajadores ocupados, constituida por
los programas de formación sectoriales y
los programas de formación
transversales, así como los programas de
cualificación y reconocimiento
profesional.
63
c) La oferta formativa de las
administraciones competentes para
trabajadores desempleados, que incluye
los programas de formación dirigidos a
cubrir las necesidades detectadas por los
servicios públicos de empleo, los
programas específicos de formación y los
programas formativos con compromisos
de contratación.
d) Otras iniciativas de formación
profesional para el empleo, relativas a los
permisos individuales de formación, la
formación en alternancia con el empleo,
la formación de los empleados públicos y
la formación no financiada con fondos
públicos desarrollada por centros y
entidades de iniciativa privada destinada
a la obtención de certificados de
profesionalidad. Asimismo, se consideran
iniciativas de formación las relativas a la
formación de las personas en situación de
privación de libertad y la formación de
los militares de tropa y marinería que
mantienen una relación de carácter
temporal con las Fuerzas Armadas,
previa suscripción de los
correspondientes convenios entre las
instituciones públicas competentes.
2. Las iniciativas de formación
profesional para el empleo a que se
refiere el apartado anterior, así como las
acciones formativas que las integran,
estarán dirigidas a la adquisición, mejora
y actualización permanente de las
competencias y cualificaciones
profesionales, favoreciendo la formación
a lo largo de toda la vida de la población
activa, y conjugando las necesidades de
las personas, de las empresas, de los
territorios y de los sectores productivos.
Sin perjuicio de lo anterior, en la oferta
formativa programada por las
administraciones competentes, la
duración de las acciones formativas se
ajustará a lo establecido en el Catálogo
c) La oferta formativa de las
administraciones competentes para
trabajadores desempleados, que incluye
los programas de formación dirigidos a
cubrir las necesidades detectadas por los
servicios públicos de empleo, los
programas específicos de formación y los
programas formativos con compromisos
de contratación.
d) Otras iniciativas de formación
profesional para el empleo, relativas a los
permisos individuales de formación, la
formación en alternancia con el empleo,
la formación de los empleados públicos y
la formación no financiada con fondos
públicos desarrollada por centros y
entidades de iniciativa privada destinada
a la obtención de certificados de
profesionalidad. Asimismo, se consideran
iniciativas de formación las relativas a la
formación de las personas en situación de
privación de libertad y la formación de
los militares de tropa y marinería que
mantienen una relación de carácter
temporal con las Fuerzas Armadas,
previa suscripción de los
correspondientes convenios entre las
instituciones públicas competentes.
2. Las iniciativas de formación
profesional para el empleo a que se
refiere el apartado anterior, así como las
acciones formativas que las integran,
estarán dirigidas a la adquisición, mejora
y actualización permanente de las
competencias y cualificaciones
profesionales, favoreciendo la formación
a lo largo de toda la vida de la población
activa, y conjugando las necesidades de
las personas, de las empresas, de los
territorios y de los sectores productivos.
Sin perjuicio de lo anterior, en la oferta
formativa programada por las
administraciones competentes, la
duración de las acciones formativas se
ajustará a lo establecido en el Catálogo
64
previsto en el artículo 22 para la
correspondiente especialidad formativa.
En la formación programada por las
empresas, las acciones formativas estarán
sujetas a una duración mínima de una
hora. En cualquier caso, no tendrán la
consideración de acciones formativas las
actividades de índole informativa o
divulgativa cuyo objeto no sea el
desarrollo de un proceso de formación.
Artículo 10. Formación programada por
las empresas.
1. En la formación programada por las
empresas podrán participar los
trabajadores asalariados que prestan sus
servicios en empresas o en entidades
públicas no incluidas en el ámbito de
aplicación de los acuerdos de formación
en las Administraciones Públicas a que
hace referencia el artículo 7.4, incluidos
los trabajadores fijos-discontinuos en los
períodos de no ocupación, así como los
trabajadores que, durante su participación
en esta formación, accedan a situación de
desempleo y los trabajadores afectados
por medidas temporales de suspensión de
contrato por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción, en sus
períodos de suspensión de empleo.
2. Las acciones formativas programadas
por las empresas responderán a las
necesidades formativas reales,
inmediatas y específicas de aquéllas y
sus trabajadores. Estas acciones se
desarrollarán con la flexibilidad necesaria
en sus contenidos y el momento de su
previsto en el artículo 20.3 para la
correspondiente especialidad formativa.
En la formación programada por las
empresas, las acciones formativas estarán
sujetas a una duración mínima de dos
horas. En cualquier caso, no tendrán la
consideración de acciones formativas las
actividades de índole informativa o
divulgativa cuyo objeto no sea el
desarrollo de un proceso de formación.
Artículo 9. Formación programada por
las empresas.
1. En la formación programada por las
empresas podrán participar los
trabajadores asalariados que prestan sus
servicios en empresas o en entidades
públicas no incluidas en el ámbito de
aplicación de los acuerdos de formación
en las Administraciones públicas a que
hace referencia el artículo 6.6, incluidos
los trabajadores fijos-discontinuos en los
períodos de no ocupación, así como los
trabajadores que, durante su participación
en esta formación, accedan a situación de
desempleo y los trabajadores afectados
por medidas temporales de suspensión de
contrato por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción, en sus
períodos de suspensión de empleo.
Asimismo, la formación programada
podrá aplicarse a los trabajadores de
los colectivos cuyo régimen de
cotización contemple el pago de cuota
por el concepto de formación
profesional, para cubrir sus propias
necesidades formativas en las mismas
condiciones que las establecidas por el
presente artículo.
2. Las acciones formativas programadas
por las empresas deberán guardar
relación con la actividad empresarial.
Estas acciones se desarrollarán con la
flexibilidad necesaria en sus contenidos y
en cuanto al momento de su impartición
para atender las necesidades formativas
65
impartición para atender las necesidades
formativas de la empresa de manera ágil
y ajustar las competencias de sus
trabajadores a los requerimientos
cambiantes.
La citada programación se realizará
respetando el derecho de información y
consulta de la representación legal de los
trabajadores, a quien se deberá solicitar
informe de forma preceptiva, y que será
compatible con la agilidad en el inicio y
desarrollo de las acciones formativas.
3. Las empresas podrán organizar la
formación de sus trabajadores por sí
mismas, así como impartir la formación
empleando para ello medios propios o
bien recurriendo a su contratación.
En el caso de grupo de empresas,
cualquiera de las empresas del grupo
podrá organizar la formación de los
trabajadores del grupo por sí misma, así
como impartir la formación empleando
para ello medios propios o bien
recurriendo a su contratación.
En ambos supuestos, la empresa deberá
comunicar el inicio y finalización de las
acciones formativas programadas bajo
de la empresa de manera ágil y ajustar las
competencias de sus trabajadores a los
requerimientos cambiantes.
La citada programación se realizará
respetando el derecho de información y
consulta de la representación legal de los
trabajadores, a quien se deberá solicitar
informe de forma preceptiva, sin
perjuicio de la agilidad en el inicio y
desarrollo de las acciones formativas.
Si surgieran discrepancias entre la
empresa y la representación legal de
los trabajadores, deberá quedar
constancia escrita y motivada de las
mismas. De mantenerse las
discrepancias durante el plazo que se
establezca reglamentariamente, estas
serán objeto de examen por la
correspondiente estructura paritaria,
al objeto de mediar sobre las mismas,
sin que ello paralice la ejecución de las
acciones formativas y la
correspondiente bonificación.
3. Las empresas podrán organizar la
formación de sus trabajadores por sí
mismas, así como impartir la formación
empleando para ello medios propios o
bien recurriendo a su contratación.
En el caso de grupo de empresas, la
formación se podrá organizar de
forma independiente por cada una o
agrupándose algunas o todas ellas. En
el caso de agruparse, cualquiera de las
empresas del grupo podrá organizar la
formación de los trabajadores del grupo
por sí misma, así como impartir la
formación empleando para ello medios
propios o bien recurriendo a su
contratación.
En ambos supuestos, la empresa deberá
comunicar el inicio y finalización de las
acciones formativas programadas bajo
66
esta iniciativa ante la Administración,
debiendo asegurar el desarrollo
satisfactorio de las acciones formativas y
de las funciones de seguimiento, control
y evaluación, así como la adecuación de
la formación realizada a las necesidades
formativas reales de las empresas.
Asimismo, las empresas podrán optar por
encomendar la organización de la
formación a una entidad externa
conforme a lo previsto en el artículo 13.
En este caso la impartición de la
formación se realizará por una entidad
formativa acreditada y/o inscrita en el
registro de entidades de formación
habilitado por la Administración pública
competente a que se refiere el artículo 16.
Ni la actividad de organización ni la de
impartición podrán ser objeto de
subcontratación.
4. Para la financiación de los costes
derivados de la formación prevista en
este artículo, anualmente, desde el primer
día del ejercicio presupuestario, las
empresas dispondrán de un «crédito de
formación», el cual podrán hacer efectivo
mediante bonificaciones en las
correspondientes cotizaciones
empresariales a la Seguridad Social a
medida que se realiza la comunicación de
finalización de las acciones formativas.
El importe de este crédito de formación
se obtendrá en función de las cuantías
esta iniciativa ante la Administración,
debiendo asegurar el desarrollo
satisfactorio de las acciones formativas y
de las funciones de seguimiento, control
y evaluación, así como la adecuación de
la formación realizada a las necesidades
formativas reales de las empresas y sus
trabajadores.
Asimismo, las empresas podrán optar por
encomendar la organización de la
formación a una entidad externa
conforme a lo previsto en el artículo 12.
En este caso la impartición de la
formación se realizará por una entidad
formativa acreditada y/o inscrita en el
registro de entidades de formación
habilitado por la Administración pública
competente a que se refiere el artículo
15. Se considerarán inscritas o
acreditadas las entidades homologadas
por otras administraciones para
impartir formación habilitante para el
ejercicio de determinadas actividades
profesionales. Ni la actividad de
organización ni la de impartición
podrán ser objeto de subcontratación.
No se entenderá que se ha
encomendado la organización de la
formación a una entidad externa,
cuando la actividad a desempeñar por
esta se limite a las funciones de gestión
administrativas necesarias para la
correcta aplicación de las
bonificaciones.
4. Para la financiación de los costes
derivados de la formación prevista en
este artículo, anualmente, desde el primer
día del ejercicio presupuestario, las
empresas dispondrán de un «crédito de
formación», el cual podrán hacer efectivo
mediante bonificaciones en las
correspondientes cotizaciones
empresariales a la Seguridad Social a
medida que se realiza la comunicación de
finalización de las acciones formativas.
El importe de este crédito de formación
se obtendrá en función de las cuantías
67
ingresadas por cada empresa el año
anterior en concepto de cuota de
formación profesional y el porcentaje
que, en función de su tamaño, se
establezca en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado de cada ejercicio.
En caso de pertenecer a un grupo de
empresas, cada empresa podrá disponer
del importe del crédito que corresponda
al grupo, conforme a lo establecido en el
párrafo anterior, con el límite del 100 por
cien de lo cotizado por cada una de ellas
en concepto de formación profesional. Lo
establecido en este párrafo producirá
efectos a partir del 1 de enero de 2016.
ingresadas por cada empresa el año
anterior en concepto de cuota de
formación profesional y el porcentaje
que, en función de su tamaño, se
establezca en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado de cada ejercicio.
Las empresas de menos de 50
trabajadores podrán comunicar, según
el procedimiento que a tal efecto se
establezca reglamentariamente y
siempre dentro de los primeros meses
de cada ejercicio presupuestario, su
voluntad de reservar el crédito del
ejercicio en curso para acumularlo
hasta el crédito de los dos ejercicios
siguientes con el objetivo de poder
desarrollar acciones formativas de
mayor duración o en las que puedan
participar más trabajadores. Las
cuantías no dispuestas en el último de
los ejercicios mencionados se
considerarán desestimadas por las
empresas y no podrán recuperarse
para ejercicios futuros.
En caso de pertenecer a un grupo de
empresas, cada empresa podrá disponer
del importe del crédito que corresponda
al grupo, conforme a lo establecido en los
párrafos anteriores, con el límite del 100
por cien de lo cotizado por cada una de
ellas en concepto de formación
profesional. Lo establecido en este
párrafo producirá efectos a partir del 1 de
enero de 2016.
Las empresas de menos de 100
trabajadores podrán, a su vez,
agruparse con criterios territoriales o
sectoriales con el único objetivo de
gestionar de forma conjunta y eficiente
sus respectivos créditos de formación.
Estas agrupaciones serán gestionadas
necesariamente por las organizaciones
y entidades previstas en el apartado 1
del artículo 12 de esta ley.
Reglamentariamente se establecerá el
procedimiento para la comunicación y
68
Asimismo, la Ley de Presupuestos
Generales del Estado de cada ejercicio
podrá establecer un crédito mínimo de
formación en función del número de
trabajadores que las empresas tengan en
sus plantillas, que podrá ser superior a la
cuota de formación profesional ingresada
por aquellas en el sistema de Seguridad
Social.
5. Las empresas participarán con sus
propios recursos en la financiación de la
formación de sus trabajadores según los
porcentajes mínimos que, sobre el coste
total de la formación, se establecen a
continuación en función de su tamaño:
a) Empresas de 1 a 9 trabajadores: 5
por ciento.
b) De 10 a 49 trabajadores: 10 por ciento.
c) De 50 a 249 trabajadores: 20 por
ciento.
d) De 250 o más trabajadores: 40 por
ciento.
Se considerarán incluidos en la
cofinanciación privada los costes
salariales de los trabajadores que reciben
formación en la jornada laboral. A estos
efectos, sólo podrán tenerse en cuenta las
horas de dicha jornada en las que
realmente los trabajadores participan en
la formación.
6. Cuando el trabajador pueda realizar las
acciones formativas dirigidas a la
obtención de la formación profesional
para el empleo en el marco de un plan de
formación desarrollado por iniciativa
empresarial o comprometido por la
justificación que se desarrolle al
amparo de esta iniciativa.
Asimismo, la Ley de Presupuestos
Generales del Estado de cada ejercicio
establecerá el crédito mínimo de
formación en función del número de
trabajadores que las empresas tengan en
sus plantillas, que podrá ser superior a la
cuota de formación profesional ingresada
por aquellas en el sistema de Seguridad
Social.
5. Las empresas participarán con sus
propios recursos en la financiación de la
formación de sus trabajadores según los
porcentajes mínimos que, sobre el coste
total de la formación, se establecen a
continuación en función de su tamaño, a
excepción de las empresas de 1 a 5
trabajadores que resultan exentas de
esta obligación:
a) De 6 a 9 trabajadores: 5 por ciento.
b) De 10 a 49 trabajadores: 10 por ciento.
c) De 50 a 249 trabajadores: 20 por
ciento.
d) De 250 o más trabajadores: 40 por
ciento.
Se considerarán incluidos en la
cofinanciación privada los costes
salariales de los trabajadores que reciben
formación en la jornada laboral. A estos
efectos, sólo podrán tenerse en cuenta las
horas de dicha jornada en las que
realmente los trabajadores participan en
la formación.
6. Cuando el trabajador pueda realizar las
acciones formativas dirigidas a la
obtención de la formación profesional
para el empleo en el marco de un plan de
formación desarrollado por iniciativa
empresarial o comprometido por la
69
negociación colectiva, se entenderá
cumplido, en todo caso, el derecho del
trabajador al permiso retribuido de veinte
horas anuales de formación profesional
para el empleo, reconocido en el artículo
23.3 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1995,
de 24 de marzo. En este caso, el coste de
la actividad formativa vinculada al citado
permiso podrá financiarse con el crédito
de formación asignado a la empresa,
según lo previsto en el apartado 4 de este
artículo. Asimismo, este permiso
retribuido de 20 horas anuales se
entenderá cumplido con la autorización al
trabajador del permiso individual de
formación señalado en el artículo 9.1.d).
Artículo 11. Oferta formativa para
trabajadores ocupados.
1. La oferta formativa para trabajadores
ocupados tiene por objeto ofrecerles una
formación que atienda a los
requerimientos de productividad y
competitividad de las empresas, a las
necesidades de adaptación a los cambios
en el sistema productivo y a las
posibilidades de promoción profesional y
desarrollo personal de los trabajadores,
de forma que les capacite para el
desempeño cualificado de las distintas
profesiones y les permita mejorar su
empleabilidad.
Esta oferta formativa atenderá a las
necesidades no cubiertas por la
formación programada por las empresas
y se desarrollará de manera
complementaria a esta mediante
programas de formación que incluyan
acciones formativas que respondan a
necesidades de carácter tanto sectorial
como transversal. En particular, esta
oferta formativa deberá garantizar,
además de los programas de formación
sectoriales, la formación en competencias
transversales conforme a las necesidades
negociación colectiva, se entenderá
cumplido, en todo caso, el derecho del
trabajador al permiso retribuido de veinte
horas anuales de formación profesional
para el empleo, reconocido en el artículo
23.3 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1995,
de 24 de marzo. En este caso, el coste de
la actividad formativa vinculada al citado
permiso podrá financiarse con el crédito
de formación asignado a la empresa,
según lo previsto en el apartado 4 de este
artículo. Asimismo, este permiso
retribuido de 20 horas anuales se
entenderá cumplido con la autorización al
trabajador del permiso individual de
formación señalado en el artículo 8.1.d).
Artículo 10. Oferta formativa para
trabajadores ocupados.
1. La oferta formativa para trabajadores
ocupados tiene por objeto ofrecerles una
formación que atienda a los
requerimientos de productividad y
competitividad de las empresas, a las
necesidades de adaptación a los cambios
en el sistema productivo y a las
posibilidades de promoción profesional y
desarrollo personal de los trabajadores,
de forma que les capacite para el
desempeño cualificado de las distintas
profesiones y les permita mejorar su
empleabilidad.
Esta oferta formativa atenderá a las
necesidades no cubiertas por la
formación programada por las empresas
y se desarrollará de manera
complementaria a esta mediante
programas de formación que incluyan
acciones formativas que respondan a
necesidades de carácter tanto sectorial
como transversal. En particular, esta
oferta formativa deberá garantizar,
además de los programas de formación
sectoriales, la formación en competencias
transversales conforme a las necesidades
70
identificadas en el escenario plurianual y
el informe anual a que se refieren los
artículos 5 y 6. Asimismo, con el fin de
incentivar y facilitar la participación y el
acceso de los trabajadores ocupados a la
oferta formativa dirigida a la obtención
de los certificados de profesionalidad, las
Administraciones competentes
desarrollarán programas de cualificación
y reconocimiento profesional procurando,
para ello, una oferta de formación
modular que favorezca la acreditación
parcial acumulable, así como los
procedimientos que permitan un
reconocimiento efectivo de las
competencias adquiridas por la
experiencia laboral.
2. La detección de necesidades, así como
el diseño, la programación y la difusión
de la oferta formativa para trabajadores
ocupados se realizará, teniendo en cuenta
el escenario plurianual previsto en el
artículo 6, con la participación de:
a) Las organizaciones empresariales y
sindicales más representativas y las
representativas en el correspondiente
ámbito de actuación y sector, a través de
las estructuras paritarias sectoriales que
se constituyan, respecto de los programas
de formación sectoriales y los programas
de cualificación y reconocimiento
profesional que tengan ese carácter
sectorial.
b) Las organizaciones empresariales y
sindicales más representativas y las
representativas en el correspondiente
ámbito de actuación, respecto de los
programas de formación transversales y
los programas de cualificación y
identificadas en el escenario plurianual y
el informe anual a que se refieren los
artículos 4 y 5. Asimismo, con el fin de
incentivar y facilitar la participación y el
acceso de los trabajadores ocupados a la
oferta formativa dirigida a la obtención
de los certificados de profesionalidad, las
Administraciones competentes
desarrollarán programas de cualificación
y reconocimiento profesional procurando,
para ello, una oferta de formación
modular que favorezca la acreditación
parcial acumulable, así como los
procedimientos que permitan un
reconocimiento efectivo de las
competencias adquiridas por la
experiencia laboral.
2. La detección de necesidades, así como
el diseño, la programación y la difusión
de la oferta formativa para trabajadores
ocupados, teniendo en cuenta el escenario
plurianual previsto en el artículo 5, se
realizará:
a) Con la participación de las
organizaciones empresariales y sindicales
más representativas y las representativas
en el correspondiente ámbito de
actuación y sector, a través de las
estructuras paritarias sectoriales que se
constituyan, respecto de los programas de
formación sectoriales y los programas de
cualificación y reconocimiento
profesional que tengan ese carácter
sectorial. A falta de constitución de las
citadas estructuras paritarias
sectoriales, las funciones señaladas en
este apartado se realizarán con la
participación directa de las
organizaciones mencionadas
anteriormente.
b) Con la participación de las
organizaciones empresariales y sindicales
más representativas y las representativas
en el correspondiente ámbito de
actuación, respecto de los programas de
formación transversales y los programas
71
reconocimiento profesional que tengan
ese carácter transversal.
c) Las organizaciones representativas de
autónomos y de la economía social
intersectoriales, así como aquellas con
suficiente implantación en el
correspondiente ámbito de actuación,
respecto de la formación dirigida
específicamente a trabajadores
autónomos y de la economía social en el
ámbito de participación que se
establezca.
d) Cuantas organizaciones o entidades
con acreditada experiencia en la materia
se decida por las autoridades
competentes.
3. Podrán participar en la oferta
formativa prevista en este artículo,
además de los trabajadores ocupados, los
desempleados en función del límite que
se establezca de forma acorde a la
coyuntura del mercado de trabajo en cada
momento.
Artículo 12. Oferta formativa para
trabajadores desempleados.
1. La oferta formativa para trabajadores
desempleados tiene por objeto ofrecerles
una formación ajustada a las necesidades
formativas individuales y del sistema
productivo, que les permita adquirir las
competencias requeridas en el mercado
de trabajo y mejorar su empleabilidad.
Para ello se tendrá en cuenta el perfil del
trabajador elaborado por los servicios
públicos de empleo conforme a lo
previsto por la Cartera Común de
Servicios del Sistema Nacional de
Empleo.
de cualificación y reconocimiento
profesional que tengan ese carácter
transversal.
c) Con la participación de las
organizaciones intersectoriales
representativas de autónomos y de la
economía social, así como aquellas con
suficiente implantación en el
correspondiente ámbito de actuación,
respecto de la formación dirigida
específicamente a trabajadores
autónomos y de la economía social en el
ámbito de participación que se
establezca.
Asimismo, se podrá consultar con
cuantas organizaciones o entidades con
acreditada experiencia en la materia se
decida por las autoridades competentes.
3. Podrán participar en la oferta
formativa prevista en este artículo,
además de los trabajadores ocupados, los
desempleados en función del límite que
se establezca reglamentariamente de
forma acorde a la coyuntura del mercado
de trabajo en cada momento.
Artículo 11. Oferta formativa para
trabajadores desempleados.
1. La oferta formativa para trabajadores
desempleados tiene por objeto ofrecerles
una formación ajustada a las necesidades
formativas individuales y del sistema
productivo, que les permita adquirir las
competencias requeridas en el mercado
de trabajo y mejorar su empleabilidad.
Para ello se tendrá en cuenta el perfil del
trabajador elaborado por los servicios
públicos de empleo, con el
asesoramiento necesario cuando las
condiciones particulares del
trabajador con discapacidad lo
requieran, conforme a lo previsto por la
Cartera Común de Servicios del Sistema
Nacional de Empleo.
72
El diseño, programación y difusión de
esta oferta formativa corresponde a las
Administraciones públicas competentes,
con informe preceptivo y no vinculante
de las organizaciones empresariales y
sindicales conforme a los órganos de
participación establecidos en cada ámbito
competencial.
2. La oferta formativa para trabajadores
desempleados se desarrollará mediante
programas de las administraciones
competentes dirigidos a cubrir las
necesidades formativas detectadas en los
itinerarios personalizados de inserción y
en las ofertas de empleo, programas
específicos para la formación de personas
con necesidades formativas especiales o
con dificultades para su inserción o
recualificación profesional y programas
formativos que incluyan compromisos de
contratación.
Asimismo, las acciones formativas
incluidas en dicha oferta podrán estar
orientadas al fomento del autoempleo y
de la economía social, así como
contemplar la realización de prácticas
profesionales no laborales en empresas.
3. Con carácter general, la oferta
formativa prevista en este artículo
otorgará prioridad a los desempleados
con bajo nivel de cualificación e incluirá
preferentemente acciones dirigidas a la
obtención de certificados de
profesionalidad, además de aquellas otras
que programen las Administraciones
competentes de acuerdo a las necesidades
de cualificación de la población
desempleada, de las competencias
requeridas por el mercado de trabajo y de
las ocupaciones y sectores con mayores
El diseño, programación y difusión de
esta oferta formativa corresponde a las
Administraciones públicas competentes,
con informe preceptivo y no vinculante
de las organizaciones empresariales y
sindicales más representativas
conforme a los órganos de participación
establecidos en cada ámbito
competencial.
2. La oferta formativa para trabajadores
desempleados se desarrollará mediante
programas de las administraciones
competentes dirigidos a cubrir las
necesidades formativas detectadas en los
itinerarios personalizados de inserción y
en las ofertas de empleo, programas
específicos para la formación de personas
con necesidades formativas especiales o
con dificultades para su inserción o
recualificación profesional y programas
formativos que incluyan compromisos de
contratación. Las Administraciones
competentes podrán desarrollar
acciones dirigidas a la obtención de
certificados de profesionalidad, en los
términos establecidos en el apartado 1
del artículo 10.
Asimismo, las acciones formativas
incluidas en dicha oferta podrán estar
orientadas al fomento del autoempleo y
de la economía social, así como
contemplar la realización de prácticas
profesionales no laborales en empresas.
3. Con carácter general, la oferta
formativa prevista en este artículo
otorgará prioridad a los desempleados
con bajo nivel de cualificación e incluirá
preferentemente acciones dirigidas a la
obtención de certificados de
profesionalidad, además de aquellas otras
que programen las Administraciones
competentes de acuerdo a las necesidades
de cualificación de la población
desempleada, de las competencias
requeridas por el mercado de trabajo y de
las ocupaciones y sectores con mayores
73
perspectivas de empleo.
Artículo 13. Organización de la
formación programada por las empresas
para sus trabajadores.
1. La formación regulada en el artículo
10 podrá ser organizada por la propia
empresa o bien encomendarse a
organizaciones empresariales o
sindicales, a estructuras paritarias
constituidas en el ámbito de la
negociación colectiva que cuenten con
personalidad jurídica propia, a
asociaciones de trabajadores autónomos y
de la economía social o a otras entidades
externas, incluidas las entidades de
formación acreditadas y/o inscritas en el
correspondiente registro habilitado por la
Administración pública competente, a
que se refiere el artículo 16.
2. Las entidades a las que las empresas
encomienden la organización de la
formación para sus trabajadores estarán
obligadas a comunicar el inicio y
finalización de las acciones formativas
programadas bajo esta iniciativa ante la
Administración cuando así lo acuerden
con la empresa, debiendo asegurar, en
todo caso, el desarrollo satisfactorio de
las acciones formativas y de las funciones
de seguimiento, control y evaluación, así
como la adecuación de la formación
realizada a las necesidades formativas
reales de las empresas.
Asimismo, las mencionadas entidades
serán las que contraten a la entidad de
formación acreditada y/o inscrita que
imparta las acciones formativas, salvo en
el caso de tratarse de la misma entidad.
Además de estas obligaciones y de las
que puedan establecerse
reglamentariamente, las citadas entidades
deberán facilitar a las empresas para las
que organicen la formación de sus
trabajadores la documentación
perspectivas de empleo.
Artículo 12. Organización de la
formación programada por las empresas
para sus trabajadores.
1. La formación regulada en el artículo 9
podrá ser organizada por la propia
empresa o bien encomendarse a
organizaciones empresariales o
sindicales, a estructuras paritarias
constituidas en el ámbito de la
negociación colectiva que cuenten con
personalidad jurídica propia, a
asociaciones de trabajadores autónomos y
de la economía social o a otras entidades
externas, incluidas las entidades de
formación acreditadas y/o inscritas en el
correspondiente registro habilitado por la
Administración pública competente, a
que se refiere el artículo 15.
2. Las entidades a las que las empresas
encomienden la organización de la
formación para sus trabajadores estarán
obligadas a comunicar el inicio y
finalización de las acciones formativas
programadas bajo esta iniciativa ante la
Administración cuando así lo acuerden
con la empresa, debiendo asegurar, en
todo caso, el desarrollo satisfactorio de
las acciones formativas y de las funciones
de seguimiento, control y evaluación, así
como la adecuación de la formación
realizada a la actividad empresarial.
Asimismo, las mencionadas entidades
serán las que contraten a la entidad de
formación acreditada y/o inscrita que
imparta las acciones formativas, salvo en
el caso de tratarse de la misma entidad.
Además de estas obligaciones y de las
que puedan establecerse
reglamentariamente, las citadas entidades
deberán facilitar a las empresas para las
que organicen la formación de sus
trabajadores la documentación
74
relacionada con la organización, gestión e
impartición de las acciones formativas,
así como la información necesaria para la
correcta aplicación de las bonificaciones
por parte de dichas empresas.
Asimismo, deberán someterse a las
actuaciones de comprobación,
seguimiento y control que realicen las
Administraciones públicas competentes y
los demás órganos de control, asegurando
el desarrollo satisfactorio de dichas
actuaciones.
Artículo 14. Programación y gestión de
las ofertas formativas.
1. Las programaciones de las ofertas
formativas, reguladas en los artículos 11
y 12, deben ser coherentes con los
objetivos de la política de empleo y
tendrán entre sus referentes el escenario
plurianual de formación, el informe anual
de prospección y detección de
necesidades formativas y el Catálogo de
especialidades formativas previsto en el
artículo 22.3.
Estas programaciones podrán tener
carácter anual o plurianual y serán
aprobadas, a efectos de su financiación
pública, por las Administraciones
competentes en sus respectivos ámbitos
de gestión conforme a lo previsto en el
párrafo anterior y sin perjuicio de la
participación de las organizaciones
recogidas en el apartado 2 del artículo 11.
Para garantizar el ejercicio del derecho a
la formación en cualquier momento y
lugar, dichas programaciones contendrán
una oferta de acciones formativas amplia,
flexible, abierta y permanente, así como
accesible para todos los trabajadores
cualquiera que sea el lugar de su
residencia, de forma que puedan dar
respuestas ágiles a las necesidades
formativas que surjan en el mercado de
trabajo y que requieran la adaptación de
los trabajadores.
relacionada con la organización, gestión e
impartición de las acciones formativas,
así como la información necesaria para la
correcta aplicación de las bonificaciones
por parte de dichas empresas.
Asimismo, deberán someterse a las
actuaciones de comprobación,
seguimiento y control que realicen las
Administraciones públicas competentes y
los demás órganos de control, asegurando
el desarrollo satisfactorio de dichas
actuaciones.
Artículo 13. Programación y gestión de
las ofertas formativas.
1. Las programaciones de las ofertas
formativas, reguladas en los artículos 10
y 11, deben ser coherentes con los
objetivos de la política de empleo y
tendrán entre sus referentes el escenario
plurianual de formación, el informe anual
de prospección y detección de
necesidades formativas y el Catálogo de
especialidades formativas previsto en el
artículo 20.3.
Estas programaciones podrán tener
carácter anual o plurianual y serán
aprobadas, a efectos de su financiación
pública, por las Administraciones
competentes en sus respectivos ámbitos
de gestión conforme a lo previsto en el
párrafo anterior y sin perjuicio de la
participación de las organizaciones
recogidas en el apartado 2 del artículo
10. Para garantizar el ejercicio del
derecho a la formación en cualquier
momento y lugar, dichas programaciones
contendrán una oferta de acciones
formativas amplia, flexible, abierta y
permanente, así como accesible para
todos los trabajadores cualquiera que sea
el lugar de su residencia, de forma que
puedan dar respuestas ágiles a las
necesidades formativas que surjan en el
mercado de trabajo y que requieran la
adaptación de los trabajadores.
75
2. Las ofertas formativas programadas
estarán basadas en un diagnóstico previo
de necesidades y enunciarán, de manera
clara y precisa, los objetivos que se
persiguen con su realización. Además, se
detallarán las mejoras introducidas en
aplicación de los resultados de las
evaluaciones realizadas y se identificarán
las acciones formativas de carácter
prioritario, las cuales tratarán de anticipar
la formación al nuevo modelo
productivo, apostando por los sectores
más innovadores.
3. Se garantizarán los principios de
publicidad, objetividad y libre
concurrencia en la gestión de las
convocatorias públicas para la
financiación de la actividad formativa.
Los organismos gestores publicarán en
sus páginas web, una vez finalizado el
citado proceso, la relación de entidades
beneficiarias con especificación del tipo
o líneas de programa, la puntuación
técnica y la financiación obtenidas.
Los principios previstos en el párrafo
anterior se garantizarán, igualmente, en la
selección de las entidades de formación
debidamente acreditadas y/o inscritas que
participen en la implantación del cheque
formación previsto en el artículo 7.
4. La información relativa a las acciones
formativas programadas y ejecutadas en
cada ámbito (estatal, autonómico, de
empresa o sector) se integrará, a efectos
estadísticos y de su seguimiento, en una
base de datos común que administrará el
Servicio Público de Empleo Estatal.
5. Las Administraciones públicas
competentes deberán evitar duplicidades
y solapamientos entre los distintos
ámbitos de gestión, tanto en lo que se
refiere a las acciones formativas
programadas como a los contenidos y
destinatarios de las mismas, así como
2. Las ofertas formativas programadas
estarán basadas en un diagnóstico previo
de necesidades y enunciarán, de manera
clara y precisa, los objetivos que se
persiguen con su realización. Además, se
detallarán las mejoras introducidas en
aplicación de los resultados de las
evaluaciones realizadas y se identificarán
las acciones formativas de carácter
prioritario, las cuales tratarán de anticipar
la formación al nuevo modelo
productivo, apostando por los sectores
más innovadores.
3. Se garantizarán los principios de
publicidad, objetividad y libre
concurrencia en la gestión de las
convocatorias públicas para la
financiación de la actividad formativa.
Los organismos gestores publicarán en
sus páginas web, una vez finalizado el
citado proceso, la relación de entidades
beneficiarias con especificación del tipo
o líneas de programa, la puntuación
técnica y la financiación obtenidas.
Los principios previstos en el párrafo
anterior se garantizarán, igualmente, en la
selección de las entidades de formación
debidamente acreditadas y/o inscritas que
participen en la implantación del cheque
formación previsto en el artículo 6.
4. La información relativa a las acciones
formativas programadas y ejecutadas en
cada ámbito (estatal, autonómico, de
empresa o sector) se integrará, a efectos
estadísticos y de su seguimiento, en una
base de datos común que administrará el
Servicio Público de Empleo Estatal.
5. Las Administraciones públicas
competentes deberán evitar duplicidades
y solapamientos entre los distintos
ámbitos de gestión, tanto en lo que se
refiere a las acciones formativas
programadas como a los contenidos y
destinatarios de las mismas, así como
76
posibles lagunas en la cobertura de las
necesidades formativas.
Artículo 15. Impartición de la formación.
1. La formación profesional para el
empleo podrá impartirse de forma
presencial, mediante teleformación, o
bien de forma mixta, mediante la
combinación de las dos modalidades
anteriores.
Lo establecido en este apartado producirá
efectos a partir del 1 de enero de 2016.
2. Podrán impartir formación profesional
para el empleo:
a) Las empresas que desarrollen acciones
formativas para sus propios trabajadores,
así como para trabajadores de su grupo o
red empresarial, o para desempleados,
bien con compromiso de contratación u
otro acuerdo con los servicios públicos de
empleo. Para ello, podrán utilizar sus
propios medios o bien recurrir a su
contratación, siempre que resulten
adecuados para este fin.
b) Las Administraciones Públicas
competentes en materia de formación
profesional para el empleo, bien a través
de centros propios adecuados para
impartir formación o bien mediante
convenios o conciertos con entidades o
empresas públicas que estén acreditadas
y/o inscritas para impartir la formación,
en cuyo caso estas últimas no podrán
subcontratar con terceros la ejecución de
la actividad formativa, no considerándose
subcontratación, a estos efectos, la
contratación del personal docente.
posibles lagunas en la cobertura de las
necesidades formativas. En particular,
garantizarán la posibilidad de que un
desempleado pueda participar en
actividades de formación de
comunidades autónomas distintas de
aquella en la que esté empadronado.
Artículo 14. Impartición de la formación.
1. La formación profesional para el
empleo podrá impartirse de forma
presencial, mediante teleformación, bajo
plataformas y contenidos accesibles a
las personas con discapacidad, o bien
de forma mixta, mediante la combinación
de las dos modalidades anteriores.
Lo establecido en este apartado producirá
efectos a partir del 1 de enero de 2016.
2. Podrán impartir formación profesional
para el empleo:
a) Las empresas que desarrollen acciones
formativas para sus propios trabajadores,
así como para trabajadores de su grupo o
red empresarial, o para desempleados,
bien con compromiso de contratación u
otro acuerdo con los servicios públicos de
empleo. Para ello, podrán utilizar sus
propios medios o bien recurrir a su
contratación, siempre que resulten
adecuados para este fin.
b) Las Administraciones Públicas
competentes en materia de formación
profesional para el empleo, bien a través
de centros propios adecuados para
impartir formación o bien mediante
convenios o conciertos con entidades o
empresas públicas que estén acreditadas
y/o inscritas para impartir la formación,
en cuyo caso estas últimas no podrán
subcontratar con terceros la ejecución de
la actividad formativa, no considerándose
subcontratación, a estos efectos, la
contratación del personal docente.
77
En todo caso, se consideran centros
propios los Centros de Referencia
Nacional y los Centros Integrados de
Formación Profesional de titularidad
pública.
c) Las entidades de formación, públicas o
privadas, acreditadas y/o inscritas en el
correspondiente registro, conforme a lo
previsto en el artículo siguiente, para
impartir formación profesional para el
empleo, incluidos los Centros Integrados
de Formación Profesional de titularidad
privada. Los trabajadores pertenecientes
a la plantilla de estas entidades, en caso
de actuar como beneficiaria o proveedora
de la oferta formativa regulada en el
artículo 11, podrán participar en las
acciones formativas que aquella gestione
hasta un límite del 10 por ciento del total
de participantes sin superar, en ningún
caso, el límite del 10 por ciento del total
de sus trabajadores en plantilla.
Asimismo, estas entidades no podrán
subcontratar con terceros la ejecución de
la actividad formativa que les sea
adjudicada. A estos efectos, la
contratación del personal docente para la
impartición de la formación no se
considerará subcontratación.
Artículo 16. Acreditación y registro de
las entidades de formación.
1. Las entidades de formación, públicas y
privadas, deberán estar inscritas en el
correspondiente registro habilitado por la
Administración pública competente para
poder impartir cualquiera de las
especialidades incluidas en el Catálogo
de Especialidades Formativas previsto en
el artículo 22.3. Sin perjuicio de la
obligación de comunicar el inicio y
finalización de las acciones formativas, la
inscripción a que se refiere este párrafo
no se requerirá a las empresas que
impartan formación para sus trabajadores
sea con sus propios medios o recurriendo
En todo caso, se consideran centros
propios los Centros de Referencia
Nacional y los Centros Integrados de
Formación Profesional de titularidad
pública.
c) Las entidades de formación, públicas o
privadas, acreditadas y/o inscritas en el
correspondiente registro, conforme a lo
previsto en el artículo siguiente, para
impartir formación profesional para el
empleo, incluidos los Centros Integrados
de Formación Profesional de titularidad
privada. Los trabajadores pertenecientes
a la plantilla de estas entidades, en caso
de actuar como beneficiaria o proveedora
de la oferta formativa regulada en el
artículo 10, podrán participar en las
acciones formativas que aquella gestione
hasta un límite del 10 por ciento del total
de participantes sin superar, en ningún
caso, el límite del 10 por ciento del total
de sus trabajadores en plantilla.
Asimismo, estas entidades no podrán
subcontratar con terceros la ejecución de
la actividad formativa que les sea
adjudicada. A estos efectos, la
contratación del personal docente para la
impartición de la formación no se
considerará subcontratación.
Artículo 15. Acreditación y registro de
las entidades de formación.
1. Las entidades de formación, públicas y
privadas, deberán estar inscritas en el
correspondiente registro habilitado por la
Administración pública competente para
poder impartir cualquiera de las
especialidades incluidas en el Catálogo
de Especialidades Formativas previsto en
el artículo 20.3. Sin perjuicio de la
obligación de comunicar el inicio y
finalización de las acciones formativas, la
inscripción a que se refiere este párrafo
no se requerirá a las empresas que
impartan formación sus trabajadores sea
con sus propios medios o recurriendo a la
78
a la contratación. En el caso de que la
empresa opte por encomendar la
organización de la formación a una
entidad externa conforme a lo previsto en
el cuarto párrafo del artículo 10.3, sí se
requerirá inscripción en el
correspondiente registro a la entidad de
formación que la imparta, incluso cuando
no se trate de formación recogida en el
Catálogo de Especialidades Formativas
conforme a lo previsto en el artículo 22.
Asimismo, para poder impartir formación
profesional para el empleo dirigida a la
obtención de Certificados de
Profesionalidad, las entidades de
formación deberán estar acreditadas por
la Administración pública competente.
La citada acreditación conllevará la
inscripción en el registro previsto en el
párrafo anterior.
La inscripción en el registro mencionado
en este apartado no tendrá carácter
constitutivo.
2. La competencia para efectuar la citada
acreditación y/o inscripción
corresponderá al órgano competente de la
Comunidad Autónoma en la que radiquen
las instalaciones y los recursos
formativos de la entidad de formación
interesada.
Por su parte, corresponderá al Servicio
Público de Empleo Estatal la acreditación
e inscripción de las entidades de
formación que utilicen plataformas de
teleformación. Igualmente, corresponderá
al Servicio Público de Empleo Estatal la
acreditación e inscripción de los centros
móviles cuando su actuación formativa se
desarrolle en más de una Comunidad
contratación. Tampoco será necesaria la
inscripción cuando la formación se
imparta por la propia empresa a través
de plataformas de teleformación
residentes en el exterior y siempre que
se trate de empresas multinacionales. En el caso de que la empresa opte por
encomendar la organización de la
formación a una entidad externa
conforme a lo previsto en el artículo 12,
sí se requerirá inscripción en el
correspondiente registro a la entidad de
formación que la imparta, incluso cuando
no se trate de formación recogida en el
Catálogo de Especialidades Formativas
conforme a lo previsto en el artículo
20.3.
Asimismo, para poder impartir formación
profesional para el empleo dirigida a la
obtención de Certificados de
Profesionalidad, las entidades de
formación deberán estar acreditadas por
la Administración pública competente.
La citada acreditación conllevará la
inscripción en el registro previsto en el
párrafo anterior.
La inscripción en el registro mencionado
en este apartado no tendrá carácter
constitutivo.
2. La competencia para efectuar la citada
acreditación y/o inscripción
corresponderá al órgano competente de la
comunidad autónoma en la que radiquen
las instalaciones y los recursos
formativos de la entidad de formación
interesada.
Cuando la acreditación e inscripción
esté referida a las entidades de
formación para la modalidad de
teleformación, la competencia
corresponderá al órgano competente
de la comunidad autónoma en la que
estén ubicados los centros en los que se
desarrollen las sesiones de formación
presencial y/o pruebas de evaluación
79
Autónoma. Asimismo, podrán solicitar su
acreditación e inscripción al citado
organismo las entidades de formación
que dispongan de instalaciones y recursos
formativos permanentes en más de una
Comunidad Autónoma.
3. Para la acreditación y/o inscripción de
las entidades de formación en la
especialidad o especialidades formativas
de que se trate, aquellas deberán disponer
de instalaciones y recursos humanos
suficientes que garanticen su solvencia
técnica para impartir la formación, tanto
teórica como práctica, así como la
calidad de la misma. Las instalaciones y
recursos podrán ser propios o bien de
titularidad de terceras entidades privadas
o públicas cuando ello no implique
subcontratar la ejecución de la actividad
formativa, debiendo aportar en este caso
el correspondiente acuerdo o contrato de
disponibilidad.
Cuando la formación esté dirigida a la
obtención de certificados de
profesionalidad, las entidades de
formación deberán reunir, para su
acreditación y el mantenimiento de esta,
los requisitos especificados en los reales
decretos que regulan los correspondientes
certificados de profesionalidad. Respecto
de las demás especialidades formativas,
tales requisitos serán los especificados en
el Catálogo de especialidades formativas
previsto en el artículo 22.3.
4. Las entidades de formación interesadas
en inscribirse en el correspondiente
final presenciales y al Servicio Público
de Empleo Estatal cuando dichos
centros presenciales estén ubicados en
más de una comunidad autónoma.
Igualmente, corresponderá al Servicio
Público de Empleo Estatal la acreditación
e inscripción de los centros móviles
cuando su actuación formativa se
desarrolle en más de una comunidad
autónoma. Asimismo, podrán solicitar su
acreditación e inscripción al citado
organismo las entidades de formación
que dispongan de instalaciones y recursos
formativos permanentes en más de una
comunidad autónoma.
3. Para la acreditación y/o inscripción de
las entidades de formación en la
especialidad o especialidades formativas
de que se trate, aquellas deberán disponer
de instalaciones y recursos humanos
suficientes que garanticen su solvencia
técnica para impartir la formación, tanto
teórica como práctica, así como la
calidad de la misma. Las instalaciones y
recursos podrán ser propios o bien de
titularidad de terceras entidades privadas
o públicas cuando ello no implique
subcontratar la ejecución de la actividad
formativa, debiendo aportar en este caso
el correspondiente acuerdo o contrato de
disponibilidad.
Cuando la formación esté dirigida a la
obtención de certificados de
profesionalidad, las entidades de
formación deberán reunir, para su
acreditación y el mantenimiento de esta,
los requisitos especificados en la
normativa reguladora de los
correspondientes certificados de
profesionalidad. Respecto de las demás
especialidades formativas, tales requisitos
serán los especificados en el Catálogo
previsto en el artículo 20.3.
4. Las entidades de formación interesadas
en inscribirse en el correspondiente
80
registro para impartir especialidades
formativas no dirigidas a la obtención de
Certificados de Profesionalidad, deberán
presentar ante la Administración pública
competente una declaración responsable
sobre el cumplimiento de los requisitos
exigidos conforme a lo dispuesto en el
primer párrafo del apartado anterior. La
presentación de la declaración
responsable habilitará para el inicio de la
actividad desde el momento de la
presentación. La Administración Pública
competente procederá a inscribir de
oficio a la entidad de formación en el
registro sobre la base de la declaración
responsable presentada, sin perjuicio de
la supervisión posterior del cumplimiento
de los requisitos.
Las entidades de formación interesadas
en inscribirse en el correspondiente
registro para impartir formación distinta
de las especialidades previstas en el
Catálogo de especialidades formativas
deberán, asimismo, presentar ante la
Administración pública competente una
declaración responsable con arreglo al
modelo específico que se desarrolle para
ello.
Por su parte, las entidades de formación
interesadas en impartir las especialidades
formativas dirigidas a la obtención de
Certificados de Profesionalidad deberán
presentar ante la Administración pública
competente una solicitud de acreditación,
considerándose estimadas las no resueltas
en el plazo de seis meses desde la fecha
de su presentación.
En todo caso, la acreditación y/o
inscripción será única y válida para la
prestación de servicios en todo el
territorio nacional, conforme a lo previsto
en el artículo 20 de la Ley 20/2013, de 9
de diciembre, de garantía de la unidad de
mercado.
5. Cada uno de los registros habilitados
registro para impartir especialidades
formativas no dirigidas a la obtención de
Certificados de Profesionalidad, deberán
presentar ante la Administración pública
competente una declaración responsable
sobre el cumplimiento de los requisitos
exigidos conforme a lo dispuesto en el
primer párrafo del apartado anterior. La
presentación de la declaración
responsable habilitará para el inicio de la
actividad desde el momento de la
presentación. La Administración Pública
competente procederá a inscribir de
oficio a la entidad de formación en el
registro sobre la base de la declaración
responsable presentada, sin perjuicio de
la supervisión posterior del cumplimiento
de los requisitos.
Las entidades de formación interesadas
en inscribirse en el correspondiente
registro para impartir formación distinta
de las especialidades previstas en el
Catálogo de especialidades formativas
deberán, asimismo, presentar ante la
Administración pública competente una
declaración responsable con arreglo al
modelo específico que se desarrolle para
ello.
Por su parte, las entidades de formación
interesadas en impartir las especialidades
formativas dirigidas a la obtención de
Certificados de Profesionalidad deberán
presentar ante la Administración pública
competente una solicitud de acreditación,
considerándose estimadas las no resueltas
en el plazo de seis meses desde la fecha
de su presentación.
En todo caso, la acreditación y/o
inscripción será única y válida para la
prestación de servicios en todo el
territorio nacional, conforme a lo previsto
en el artículo 20 de la Ley 20/2013, de 9
de diciembre, de garantía de la unidad de
mercado.
5. Cada uno de los registros habilitados
81
por las Administraciones públicas
competentes deberá estar coordinado con
el Registro Estatal de Entidades de
Formación previsto en el artículo 22.4.
Tanto los registros habilitados por las
Administraciones competentes como el
Registro Estatal a que se refiere el
párrafo anterior incorporarán y
publicarán la información relativa a las
entidades que hayan sido objeto de
sanción como consecuencia de la
comisión de infracciones conforme a la
normativa aplicable.
A estos efectos, las autoridades
competentes para imponer las sanciones
las comunicarán a la administración
pública competente, conforme a lo
previsto en el apartado 2, para incorporar
esta información en el correspondiente
registro.
Artículo 17. Obligaciones de las
entidades de formación.
1. Son obligaciones de las entidades de
formación que impartan formación en el
sistema de formación profesional para el
empleo:
a) Cumplir en la impartición de las
acciones formativas las prescripciones
que les sean de aplicación en virtud de
disposición legal o reglamentaria,
incluida la obligación de impartir la
formación en los espacios y con los
medios formativos acreditados y/o
inscritos para tal fin.
b) Facilitar y corresponsabilizarse en el
seguimiento de la participación de los
alumnos, del aprendizaje y su evaluación,
así como en la investigación de
metodologías y herramientas necesarias
para la puesta al día del sistema.
c) Someterse a los controles y auditorías
de calidad que establezcan las
por las Administraciones públicas
competentes deberá estar coordinado con
el Registro Estatal de Entidades de
Formación previsto en el artículo 20.4.
Tanto los registros habilitados por las
Administraciones competentes como el
Registro Estatal a que se refiere el
párrafo anterior incorporarán y
publicarán la información relativa a las
entidades que hayan sido objeto de
sanción como consecuencia de la
comisión de infracciones conforme a la
normativa aplicable.
A estos efectos, las autoridades
competentes para imponer las sanciones
las comunicarán a la administración
pública competente, conforme a lo
previsto en el apartado 2, para incorporar
esta información en el correspondiente
registro.
Artículo 16. Obligaciones de las
entidades de formación.
1. Son obligaciones de las entidades de
formación que impartan formación en el
sistema de formación profesional para el
empleo:
a) Cumplir en la impartición de las
acciones formativas las prescripciones
que les sean de aplicación en virtud de
disposición legal o reglamentaria,
incluida la obligación de impartir la
formación en los espacios y con los
medios formativos acreditados y/o
inscritos para tal fin.
b) Facilitar y corresponsabilizarse en el
seguimiento de la participación de los
alumnos, del aprendizaje y su evaluación,
así como en la investigación de
metodologías y herramientas necesarias
para la puesta al día del sistema.
c) Someterse a los controles y auditorías
de calidad que establezcan las
82
Administraciones competentes, cuyos
resultados se incorporarán a los registros
en los que estén inscritas.
d) Mantener las exigencias técnico-
pedagógicas, de instalaciones,
equipamiento y medios humanos tenidas
en cuenta para la acreditación o
inscripción de la especialidad.
e) Colaborar en los procesos para la
selección de participantes y para su
inserción en el mercado de trabajo
cuando sean desempleados, en la forma
que se determine por la Administración
competente.
f) Comunicar a la Administración pública
competente para mantener la inscripción
como entidad de formación cualquier
cambio de titularidad o de forma jurídica
de la misma.
2. Sin perjuicio del régimen de sanciones
e infracciones previsto en el artículo 20,
la Administración pública competente,
previo trámite de audiencia y, en su caso,
subsanación de incidencias por un plazo
máximo de un mes, podrá dictar
resolución por la que se acuerde la baja
en el registro de la entidad de formación
o de la correspondiente especialidad,
según los casos, cuando se incumpla
alguna de las obligaciones señaladas
anteriormente.
CAPÍTULO IV
Control de la formación y régimen
sancionador
Artículo 18. Seguimiento y control.
1. Con el fin de garantizar el
cumplimiento de las condiciones que
motivan la realización de las acciones
formativas, estas deberán ser objeto de un
Administraciones competentes, cuyos
resultados se incorporarán a los registros
en los que estén inscritas.
d) Mantener las exigencias técnico-
pedagógicas, de instalaciones,
equipamiento y medios humanos tenidas
en cuenta para la acreditación o
inscripción de la especialidad.
e) Colaborar en los procesos para la
selección de participantes y para su
inserción en el mercado de trabajo
cuando sean desempleados,
específicamente en la forma que lo
determine por la Administración
competente en cada una de las iniciativas
que se convoquen.
f) Comunicar a la Administración pública
competente para mantener la inscripción
como entidad de formación cualquier
cambio de titularidad o de forma jurídica
de la misma.
2. Sin perjuicio del régimen de sanciones
e infracciones previsto en el artículo 19,
la Administración pública competente,
previo trámite de audiencia y, en su caso,
subsanación de incidencias por un plazo
máximo de un mes, podrá dictar
resolución por la que se acuerde la baja
en el registro de la entidad de formación
o de la correspondiente especialidad,
según los casos, cuando se incumpla
alguna de las obligaciones señaladas
anteriormente.
CAPÍTULO IV
Control de la formación y régimen
sancionador
Artículo 17. Seguimiento y control.
1. Con el fin de garantizar el
cumplimiento de las condiciones que
motivan la realización de las acciones
formativas, estas deberán ser objeto de un
83
seguimiento y control efectivo por las
administraciones competentes que
comprenderá la totalidad de las
iniciativas y modalidades de impartición
y se ampliará más allá de la mera
comprobación de requisitos y
formalidades, incorporando los resultados
de la formación y contribuyendo a
garantizar su calidad.
Este seguimiento y control se podrá
realizar sobre la totalidad de las acciones
formativas o en base a una muestra
estadística suficientemente
representativa, de acuerdo con lo que
determine la administración competente,
complementado con cuestionarios y
entrevistas a los participantes sobre la
calidad e impacto de la formación
recibida y con auditorías de calidad de las
entidades de formación en base a
indicadores objetivos y transparentes, en
particular, de los resultados de la
formación.
2. Asimismo, deberá garantizarse un
seguimiento y control de la formación
para el empleo de manera integral y
coordinada entre las diferentes
Administraciones y organismos que
intervienen en su gestión. A tal efecto,
elaborarán un plan anual de seguimiento
en sus respectivos ámbitos de actuación
teniendo en cuenta las orientaciones que
se aprueben en el Consejo General del
Sistema Nacional de Empleo.
Los resultados agregados de los
diferentes planes de seguimiento y
control se incorporarán a un informe que,
con carácter anual, se elevará al citado
órgano de participación y será de pública
difusión.
Artículo 19. Refuerzo del control y la
capacidad sancionadora.
1. Las Administraciones competentes se
dotarán de los instrumentos y medios de
seguimiento y control efectivo por las
administraciones competentes que
comprenderá la totalidad de las
iniciativas y modalidades de impartición
y que abarcará, más allá de la mera
comprobación de requisitos y
formalidades, la evaluación de los
resultados de la formación,
contribuyendo así a garantizar su calidad.
Este seguimiento y control se podrá
realizar sobre la totalidad de las acciones
formativas o en base a una muestra
estadística suficientemente
representativa, de acuerdo con lo que
determine la administración competente,
complementado con cuestionarios y
entrevistas a los participantes sobre la
calidad e impacto de la formación
recibida y con auditorías de calidad de las
entidades de formación en base a
indicadores objetivos y transparentes, en
particular, de los resultados de la
formación.
2. Asimismo, deberá garantizarse un
seguimiento y control de la formación
para el empleo de manera integral y
coordinada entre las diferentes
Administraciones y organismos que
intervienen en su gestión. A tal efecto,
elaborarán un plan anual de seguimiento
en sus respectivos ámbitos de actuación
teniendo en cuenta las orientaciones que
se aprueben en el Consejo General del
Sistema Nacional de Empleo.
Los resultados agregados de los
diferentes planes de seguimiento y
control se incorporarán a un informe que,
con carácter anual, se elevará al citado
órgano de participación y será de pública
difusión.
Artículo 18. Refuerzo del control y la
capacidad sancionadora.
1. Las Administraciones competentes se
dotarán de los instrumentos y medios de
84
control necesarios para detectar, evitar y,
en su caso, sancionar los casos de
incumplimiento o infracción. Asimismo,
se dará visibilidad pública a los canales
de denuncia y conocimiento de las
situaciones fraudulentas.
2. La Inspección de Trabajo y Seguridad
Social deberá contar con estructuras
especializadas en materia de formación
profesional para el empleo, para lo que se
constituirá, en el ámbito de las
competencias de la Administración
General del Estado, una Unidad Especial
de Inspección, de acuerdo con lo
establecido en este real decreto-ley.
La referida Unidad especial desarrollará
anualmente un programa de inspección,
de acuerdo con la información que le sea
facilitada por el Servicio Público de
Empleo Estatal y, en su caso, por los
servicios públicos de empleo de las
comunidades autónomas, cuando estas
hayan dispuesto en los correspondientes
planes de actuación territorial que la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
asuma actuaciones concretas y
determinadas en materia de formación
profesional para el empleo, en los
términos previstos en la normativa
autonómica. La ejecución de dicho
programa de inspección contará en todo
caso con la participación de las
Direcciones Territoriales de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social y con las
Inspecciones Provinciales de Trabajo y
Seguridad Social.
En el ámbito del sistema de Inspección
de Trabajo y Seguridad Social,
corresponderá a las comunidades
autónomas que hayan recibido el traspaso
de funciones y servicios en materia de
función pública inspectora ordenar la
actividad de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en esta materia, que se
realizará, cuando resulte necesario, en
colaboración con la referida Unidad
control necesarios para detectar, evitar y,
en su caso, sancionar los casos de
incumplimiento o infracción. Asimismo,
se dará visibilidad pública a los canales
de denuncia y conocimiento de las
situaciones fraudulentas.
2. La Inspección de Trabajo y Seguridad
Social deberá contar con estructuras
especializadas en materia de formación
profesional para el empleo, para lo que se
constituirá, en el ámbito de las
competencias de la Administración
General del Estado, una Unidad Especial
de Inspección, de acuerdo con lo
establecido en esta ley.
La referida Unidad especial desarrollará
anualmente un programa de inspección,
de acuerdo con la información que le sea
facilitada por el Servicio Público de
Empleo Estatal y, en su caso, por los
servicios públicos de empleo de las
comunidades autónomas, cuando estas
hayan dispuesto en los correspondientes
planes de actuación territorial que la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
asuma actuaciones concretas y
determinadas en materia de formación
profesional para el empleo, en los
términos previstos en la normativa
autonómica. La ejecución de dicho
programa de inspección contará en todo
caso con la participación de las
Direcciones Territoriales de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social y con las
Inspecciones Provinciales de Trabajo y
Seguridad Social.
En el ámbito del sistema de Inspección
de Trabajo y Seguridad Social,
corresponderá a las comunidades
autónomas que hayan recibido el traspaso
de funciones y servicios en materia de
función pública inspectora ordenar la
actividad de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en esta materia, que se
realizará, cuando resulte necesario, en
colaboración con la referida Unidad
85
especial de Inspección.
3. Para la ejecución de las actividades de
seguimiento y control de la formación
señalada en el artículo 18, las
Administraciones públicas competentes
podrán recurrir al apoyo de entidades
externas especializadas e independientes,
destinando para ello una financiación que
no podrá superar el 5 por ciento de los
fondos de formación gestionados en el
respectivo ámbito competencial. Estas
entidades deben ser ajenas a los órganos
de participación y gobernanza del sistema
de formación profesional para el empleo,
así como a la impartición y a la
organización de la formación programada
por terceros.
El mencionado apoyo en el desarrollo de
los citados planes no podrá suponer, en
ningún caso, la delegación de las
potestades públicas asociadas al
seguimiento y control de la actividad
formativa.
Artículo 20. Infracciones y sanciones.
1. El régimen de infracciones y sanciones
aplicable en el ámbito de la formación
profesional para el empleo será el
regulado por el texto refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto.
En lo no previsto en el régimen de
infracciones y sanciones establecido en el
párrafo anterior, se estará al contenido en
el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones.
2. La Inspección de Trabajo y Seguridad
Social controlará la aplicación de las
subvenciones y ayudas establecidas en
programas de apoyo a la formación
profesional para el empleo, sin perjuicio
del ejercicio del control financiero de las
especial de Inspección.
3. Para la ejecución de las actividades de
seguimiento y control de la formación
señaladas en el artículo 17, las
Administraciones públicas competentes
podrán recurrir al apoyo de entidades
externas especializadas e independientes,
destinando para ello una financiación que
no podrá superar el 5 por ciento de los
fondos de formación gestionados en el
respectivo ámbito competencial. Estas
entidades deben ser ajenas a los órganos
de participación y gobernanza del sistema
de formación profesional para el empleo,
así como a la impartición y a la
organización de la formación programada
por terceros.
El mencionado apoyo en el desarrollo de
los citados planes no podrá suponer, en
ningún caso, la delegación de las
potestades públicas asociadas al
seguimiento y control de la actividad
formativa.
Artículo 19. Infracciones y sanciones.
1. El régimen de infracciones y sanciones
aplicable en el ámbito de la formación
profesional para el empleo será el
regulado por el texto refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto.
En lo no previsto en el régimen de
infracciones y sanciones establecido en el
párrafo anterior, se estará al contenido en
el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones.
2. La Inspección de Trabajo y Seguridad
Social controlará la aplicación de las
subvenciones y ayudas establecidas en
programas de apoyo a la formación
profesional para el empleo, sin perjuicio
del ejercicio del control financiero de las
86
subvenciones y de la actividad formativa
por los órganos competentes en la
materia.
No obstante, la legislación autonómica
podrá disponer otras fórmulas de
inspección en materia de formación
profesional para el empleo.
3. Las sanciones impuestas por las
infracciones graves y muy graves en
materia de formación profesional para el
empleo que den lugar a que la
subvención sea declarada indebida por el
órgano concedente, una vez firmes, se
incluirán en la Base de Datos Nacional de
Subvenciones a que se refiere el artículo
20 de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre.
La inclusión en la Base de Datos se
realizará mediante comunicación de las
autoridades competentes para imponer las
sanciones, en la forma, plazos, contenido
y modo de envío previsto en el artículo
20 de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre.
La cesión de datos de carácter personal
que debe efectuarse a la Intervención
General de la Administración del Estado
no requerirá el consentimiento del
afectado. En este ámbito no será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 21.1
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal.
4. Las exclusiones del acceso a
subvenciones por un período
determinado, como consecuencia de la
comisión de infracciones conforme a la
normativa aplicable, afectarán también a
aquellas entidades de formación de las
que, por razón de las personas que las
rigen o de otras circunstancias, pueda
presumirse que son continuación o que
derivan, por transformación, fusión o
sucesión, de otras empresas en las que
subvenciones y de la actividad formativa
por los órganos competentes en la
materia.
No obstante, la legislación autonómica
podrá disponer otras fórmulas de
inspección en materia de formación
profesional para el empleo.
3. Las sanciones impuestas por las
infracciones graves y muy graves en
materia de formación profesional para el
empleo que den lugar a que la
subvención sea declarada indebida por el
órgano concedente, una vez firmes, se
incluirán en la Base de Datos Nacional de
Subvenciones a que se refiere el artículo
20 de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre.
La inclusión en la Base de Datos se
realizará mediante comunicación de las
autoridades competentes para imponer las
sanciones, en la forma, plazos, contenido
y modo de envío previsto en el artículo
20 de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre.
La cesión de datos de carácter personal
que debe efectuarse a la Intervención
General de la Administración del Estado
no requerirá el consentimiento del
afectado. En este ámbito no será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 21.1
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal.
4. Las exclusiones del acceso a
subvenciones por un período
determinado, como consecuencia de la
comisión de infracciones conforme a la
normativa aplicable, afectarán también a
aquellas entidades de formación de las
que, por razón de las personas que las
rigen o de otras circunstancias, pueda
presumirse que son continuación o que
derivan, por transformación, fusión o
sucesión, de otras empresas en las que
87
hubiesen concurrido aquellas.
5. Las conductas constitutivas de
infracción administrativa derivadas del
ejercicio del control financiero de las
subvenciones y plasmadas en los
informes que realicen la Intervención
General de la Administración del Estado,
de las comunidades autónomas o de las
corporaciones locales, así como los
órganos que, de acuerdo con la normativa
comunitaria, tengan atribuidas funciones
de control financiero, serán sancionadas
conforme a lo dispuesto en los apartados
anteriores.
Artículo 21. Modificación del texto
refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 5/2000,
de 4 de agosto.
El texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda
modificado en los siguientes términos:
Uno. Los apartados 2 y 3 del artículo 2
quedan redactados en los siguientes
términos:
«2. Los empresarios, trabajadores por
cuenta propia o ajena o asimilados,
perceptores y solicitantes de las
prestaciones de Seguridad Social, las
entidades de formación o aquellas que
asuman la organización de las acciones
de formación profesional para el empleo
programada por las empresas, de forma
individual o en agrupación de empresas y
los solicitantes y beneficiarios de las
ayudas y subvenciones públicas de
formación profesional para el empleo, las
Mutuas Colaboradoras con la Seguridad
Social y demás entidades colaboradoras
en la gestión, en el ámbito de la relación
jurídica de Seguridad Social, así como las
entidades o empresas responsables de la
hubiesen concurrido aquellas.
5. Las conductas constitutivas de
infracción administrativa derivadas del
ejercicio del control financiero de las
subvenciones y plasmadas en los
informes que realicen la Intervención
General de la Administración del Estado,
de las comunidades autónomas o de las
corporaciones locales, así como los
órganos que, de acuerdo con la normativa
comunitaria, tengan atribuidas funciones
de control financiero, serán sancionadas
conforme a lo dispuesto en los apartados
anteriores.
88
gestión de prestaciones en cuanto a sus
obligaciones en relación con el Registro
de Prestaciones Sociales Públicas y
demás sujetos obligados a facilitar
información de trascendencia
recaudatoria en materia de Seguridad
Social.
3. Los empresarios, los trabajadores, los
solicitantes de ayudas y subvenciones
públicas y, en general, las personas
físicas o jurídicas, respecto de la
normativa de colocación, fomento del
empleo y de formación profesional para
el empleo.»
Dos. Se da nueva redacción al artículo 5
en los siguientes términos:
«Son infracciones laborales las acciones
u omisiones de los empresarios contrarias
a las normas legales, reglamentarias y
cláusulas normativas de los convenios
colectivos en materia de relaciones
laborales, tanto individuales como
colectivas, de colocación, empleo,
formación profesional para el empleo, de
trabajo temporal y de inserción
sociolaboral, tipificadas y sancionadas de
conformidad con la presente ley.
Asimismo, tendrán dicha consideración
las demás acciones u omisiones de los
sujetos responsables y en las materias que
se regulan en el presente capítulo.»
Tres. El título de la subsección 1.ª de la
sección 3.ª del capítulo II queda
redactado en los siguientes términos:
«Infracciones de los empresarios, de las
agencias de colocación, de las entidades
de formación o aquellas que asuman la
organización de las acciones de
formación profesional para el empleo
programada por las empresas y de los
beneficiarios de ayudas y subvenciones
en materia de empleo y ayudas al
fomento del empleo en general.»
89
Cuatro. El apartado 4 del artículo 14
queda redactado como sigue:
«4. Incumplir, los empresarios, las
entidades de formación o aquellas que
asuman la organización de las acciones
formativas programadas por las empresas
y los solicitantes y beneficiarios de las
ayudas y subvenciones públicas, las
obligaciones de carácter formal o
documental exigidas en la normativa
específica sobre formación profesional
para el empleo, siempre que no estén
tipificadas como graves o muy graves.»
Cinco. El apartado 6 del artículo 15
queda redactado como sigue:
«6. Incumplir, los empresarios, las
entidades de formación o aquellas que
asuman la organización de las acciones
formativas programadas por las empresas
y los beneficiarios de ayudas y
subvenciones públicas, las obligaciones
establecidas en la normativa específica
sobre formación profesional para el
empleo, salvo que haya dado lugar al
disfrute indebido de bonificaciones en el
pago de las cuotas sociales, mediante
cualquiera de las acciones siguientes:
a) Ejecutar acciones formativas en los
términos, forma y contenido distintos a
los previamente preavisados, cuando no
se hubiera notificado en tiempo y forma
su cancelación o modificación al órgano
competente.
b) Ejecutar acciones formativas que no
respondan a las necesidades formativas
reales, inmediatas y específicas de las
empresas y sus trabajadores.
c) Incumplir las obligaciones en materia
de control de asistencia de los
participantes en las acciones formativas,
así como incumplir la obligación de
seguimiento de la participación de los
alumnos, su aprendizaje y evaluación.
90
d) Expedir certificaciones de asistencia o
diplomas sin el contenido mínimo
exigido, que no se ajusten a las acciones
formativas, aprobadas y/ o realizadas o
cuando no se hayan impartido las
mismas, así como negar su entrega o
realizar su remisión fuera de plazo, a
pesar de haber sido requerido en tal
sentido por los órganos de vigilancia y
control.
e) Incumplir las obligaciones relativas a
la comunicación del inicio y finalización
de cada acción formativa en los plazos,
forma o contenidos previstos en su
normativa aplicable así como no
comunicar las transformaciones,
fusiones, escisiones o cambios de
titularidad que se produzcan en la
empresa.
f) No identificar en cuenta separada o
epígrafe específico de su contabilidad
todos los gastos de ejecución de las
acciones formativas, así como las
bonificaciones que se apliquen y la
cofinanciación, en su caso, del Fondo
Social Europeo u otras ayudas e
iniciativas europeas, bajo la
denominación de Formación profesional
para el Empleo.
g) Incumplir las obligaciones relativas a
la custodia y entrega de la documentación
relacionada con la organización, gestión e
impartición de las acciones formativas.
h) Imputar como coste objeto de
financiación pública los bienes,
productos, materiales o servicios que
sean entregados, puestos a disposición o
prestados por las entidades de formación
o las entidades organizadoras de la
formación y que no resulten
estrictamente necesarios para la
impartición de la actividad formativa.
i) Incumplir las obligaciones relativas al
91
derecho de información y consulta de la
representación legal de los trabajadores.
Se entenderá una infracción por cada
empresa y por cada acción formativa para
los supuestos previstos en las letras a), b)
y c) de este apartado.»
Seis. El artículo 16 queda redactado en
los siguientes términos:
«Artículo 16. Infracciones muy graves.
1. Son infracciones muy graves:
a) Ejercer actividades de intermediación
laboral, de cualquier clase y ámbito
funcional, que tengan por objeto la
colocación de trabajadores sin haber
presentado, con carácter previo a la
actuación como agencia de colocación,
una declaración responsable, incumplir
los requisitos establecidos en la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo,
y su normativa de desarrollo, o exigir a
los trabajadores precio o contraprestación
por los servicios prestados.
b) En el caso de las empresas de trabajo
temporal que hubieran presentado una
declaración responsable para actuar como
agencias de colocación según lo
dispuesto en la disposición transitoria
primera del Real Decreto-ley 3/2012, de
10 de febrero, de medidas urgentes para
la reforma del mercado laboral, incumplir
los requisitos establecidos en la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo,
y su normativa de desarrollo.
c) Solicitar datos de carácter personal en
los procesos de selección o establecer
condiciones, mediante la publicidad,
difusión o por cualquier otro medio, que
constituyan discriminaciones para el
acceso al empleo por motivos de sexo,
origen, incluido el racial o étnico, edad,
estado civil, discapacidad, religión o
convicciones, opinión política,
92
orientación sexual, afiliación sindical,
condición social y lengua dentro del
Estado.
d) Obtener o disfrutar indebidamente de
subvenciones, ayudas de fomento del
empleo o cualesquiera establecidas en
programas de apoyo a la creación de
empleo o formación profesional para el
empleo concedidas, financiadas o
garantizadas, en todo o en parte, por el
Estado, las comunidades autónomas o el
Fondo Social Europeo u otras ayudas e
iniciativas europeas, en el marco de la
ejecución de la legislación laboral, ajenas
al régimen económico de la Seguridad
Social.
e) La no aplicación o las desviaciones en
la aplicación de las ayudas o
subvenciones de fomento del empleo, de
reinserción de demandantes de empleo,
de la formación profesional para el
empleo, concedidas, financiadas o
garantizadas, en todo o en parte, por el
Estado, las comunidades autónomas o el
Fondo Social Europeo u otras ayudas e
iniciativas europeas, en el marco de la
ejecución de la legislación laboral, ajenas
al régimen económico de la Seguridad
Social.
f) Incumplir los empresarios, las
entidades de formación o aquellas que
asuman la organización de las acciones
formativas programadas por las empresas
y los beneficiarios de ayudas y
subvenciones públicas, las obligaciones
establecidas en la normativa específica
sobre formación profesional para el
empleo, salvo que haya dado lugar al
disfrute indebido de bonificaciones en el
pago de cuotas sociales, mediante
cualquiera de las acciones siguientes:
1.º Solicitar cantidades a los participantes
para pagar total o parcialmente las
iniciativas de formación profesional para
el empleo, cuando las acciones
93
formativas sean financiables con fondos
públicos y gratuitas para los mismos.
2.º Simular la contratación laboral con la
finalidad de que los trabajadores
participen en acciones formativas.
3.º El falseamiento de documentos, así
como la simulación de la ejecución de la
acción formativa, incluida la
teleformación, para la obtención o
disfrute indebido de ayudas o
subvenciones públicas para sí o para un
tercero en materia de formación
profesional para el empleo.
4.º Impartir formación sin estar
acreditadas o, en su caso, sin haber
presentado la declaración responsable de
acuerdo con la normativa específica.
5.º Realizar subcontrataciones indebidas,
tanto en lo que respecta a la impartición
como a la organización de las acciones
formativas
g) La aplicación indebida o la no
aplicación a los fines previstos legal o
reglamentariamente de las donaciones y
acciones de patrocinio recibidas de las
empresas por fundaciones y asociaciones
de utilidad pública, como medida
alternativa al cumplimiento de la
obligación de reserva de empleo a favor
de las personas con discapacidad.
En las infracciones señaladas en los
párrafos 2.º, 3.º, 4.º y 5.º de la letra f), las
entidades que asuman la organización de
las acciones formativas programadas por
las empresas, las entidades que impartan
formación, y los beneficiarios de ayudas
y subvenciones públicas, responderán
solidariamente de la devolución de las
cantidades indebidamente obtenidas por
cada empresa y acción formativa.
Se entenderá una infracción por cada
empresa y acción formativa para los
94
supuestos previstos en las letras d), e) y
párrafos 2.º, 3.º, 4.º y 5.º de la letra f).»
Siete. El título de la sección 1.ª del
Capítulo III queda redactado como sigue:
«Infracciones de los empresarios,
entidades de formación, entidades que
asuman la organización de las acciones
de formación profesional para el empleo
programada por las empresas,
trabajadores por cuenta propia y
asimilados.»
Ocho. Se modifica el apartado 9 del
artículo 22 en los siguientes términos:
«9. Obtener o disfrutar indebidamente
cualquier tipo de reducciones,
bonificaciones o incentivos en relación
con el importe de las cuotas sociales que
correspondía, entendiendo producida una
infracción por cada trabajador afectado,
salvo que se trate de bonificaciones de
formación profesional para el empleo y
reducciones de las cotizaciones por
contingencias profesionales a las
empresas que hayan contribuido
especialmente a la disminución y
prevención de la siniestralidad laboral, en
la que se entenderá producida una
infracción por cada empresa y acción
formativa.»
Nueve. Se añade un nuevo apartado 15 al
artículo 22, con la siguiente redacción:
«15. Incumplir, las entidades de
formación o aquellas que asuman la
organización de las acciones formativas
programadas por las empresas, los
requisitos de cada acción formativa
establecidos por la normativa específica
sobre formación profesional para el
empleo, cuando haya dado lugar al
disfrute indebido de bonificaciones en el
pago de cuotas, salvo cuando la
infracción sea calificada como muy grave
de acuerdo con el artículo siguiente.
95
Dichas entidades responderán
solidariamente de la devolución de las
cantidades indebidamente bonificadas
por cada empresa y acción formativa.
Se entenderá una infracción por cada
empresa y por cada acción formativa.»
Diez. La letra h) del apartado 1 del
artículo 23 queda redactada del siguiente
modo:
«h) Incurrir los empresarios, las entidades
de formación o aquellas que asuman la
organización de las acciones formativas
programadas por las empresas, en el
falseamiento de documentos o en la
simulación de la ejecución de la acción
formativa, incluida la teleformación, para
la obtención o disfrute indebido de
bonificaciones en materia de formación
profesional para el empleo.
Se entenderá una infracción por cada
empresa y por cada acción formativa.»
Once. Se añade un nuevo párrafo al
apartado 2 del artículo 23, con la
siguiente redacción:
«En las infracciones señaladas en el
apartado 1.h), las entidades de formación
o aquellas que asuman la organización de
las acciones formativas programadas por
las empresas y los solicitantes o
beneficiarios de subvenciones y ayudas
públicas, responderán solidariamente de
la devolución de las cantidades
disfrutadas de forma indebida por cada
acción formativa.»
Doce. Se modifica el título de la
subsección 3.ª de la sección 2.ª del
capítulo VI, que queda redactado del
siguiente modo:
«Sanciones accesorias a los empresarios,
entidades de formación o aquellas que
96
asuman la organización de las acciones
formativas programadas por las empresas
en materia de empleo, ayudas de fomento
del empleo, subvenciones y ayudas para
la formación profesional para el empleo y
protección por desempleo.»
Trece. El último párrafo del artículo
40.1.f) queda redactado en los siguientes
términos:
«Las sanciones impuestas por las
infracciones previstas en el apartado e) y
las calificadas como muy graves del
apartado f) de este artículo, así como por
las infracciones muy graves tipificadas en
las letras d), e) y f) del apartado 1 del
artículo 16 y en la letra h) del apartado 1
del artículo 23 de esta Ley, una vez
firmes, se harán públicas en la forma que
se prevea reglamentariamente.»
Catorce. El artículo 46 queda redactado
en los siguientes términos:
«Artículo 46. Sanciones accesorias.
1. Sin perjuicio de las sanciones a que se
refiere el artículo 40.1 y, salvo lo
establecido en el artículo 46 bis de esta
Ley, los empresarios que hayan cometido
las infracciones graves previstas en los
apartados 3 y 6 del artículo 15 o las
infracciones muy graves tipificadas en
los artículos 16 y 23 de esta Ley, en
materia de empleo, formación profesional
para el empleo y protección por
desempleo:
a) Perderán, automáticamente, y de forma
proporcional al número de trabajadores
afectados por la infracción, las ayudas,
bonificaciones y, en general, los
beneficios derivados de la aplicación de
los programas de empleo o formación
profesional para el empleo, con efectos
desde la fecha en que se cometió la
infracción.
97
La pérdida de estas ayudas,
subvenciones, bonificaciones y
beneficios derivados de la aplicación de
los programas de empleo o formación
profesional para el empleo afectará a los
de mayor cuantía, con preferencia sobre
los que la tuvieren menor en el momento
de la comisión de la infracción. Este
criterio ha de constar necesariamente en
el acta de infracción, de forma motivada.
b) Podrán ser excluidos del acceso a tales
ayudas, subvenciones, bonificaciones y
beneficios por un período máximo de dos
años, con efectos desde la fecha de la
resolución que imponga la sanción.
Se excluirá en todo caso del acceso a
tales ayudas, subvenciones,
bonificaciones y beneficios por un
periodo de cinco años, cuando la
infracción cometida estuviera tipificada
como muy grave en las letras d), e) y f)
del apartado 1 del artículo 16 y en la letra
h) del apartado 1 del artículo 23 de esta
Ley, con efectos desde la fecha de la
resolución que imponga la sanción.
c) En los supuestos previstos en las letras
d), e) y f) del artículo 16.1, quedan
obligados, en todo caso, a la devolución
de las cantidades obtenidas
indebidamente y las no aplicadas o
aplicadas incorrectamente.»
CAPÍTULO V
Sistemas de información, evaluación y
calidad
Artículo 22. Sistema integrado de
información.
1. El sistema integrado de información
recogerá una información completa y
actualizada acerca de las actividades
formativas que se desarrollan en todo el
territorio nacional, que permita su
trazabilidad y la evaluación de su
CAPÍTULO V
Sistemas de información, evaluación y
calidad
Artículo 20. Sistema integrado de
información.
1. El sistema integrado de información
recogerá una información completa y
actualizada acerca de las actividades
formativas que se desarrollan en todo el
territorio nacional, que permita su
trazabilidad y la evaluación de su
98
impacto sobre la mejora de la
empleabilidad de los trabajadores, y que
garantice la comparabilidad, la
coherencia y la actualización permanente
de toda la información sobre formación
profesional para el empleo, cualquiera
que sea la iniciativa bajo la cual se
desarrolle. Esta información quedará
recogida en un fichero único, accesible
para todas las Administraciones
competentes.
El Servicio Público de Empleo Estatal, en
colaboración con las comunidades
autónomas, definirá los modelos y
protocolos comunes de intercambio de
datos que resulten necesarios para la
puesta en marcha del sistema integrado
de información y del referido fichero.
Asimismo, completará y desarrollará los
siguientes instrumentos de transparencia
y difusión del sistema: la Cuenta de
Formación, el Catálogo de
Especialidades Formativas y el Registro
Estatal de Entidades de Formación.
2. La formación recibida por el trabajador
a lo largo de su carrera profesional, y en
todo caso la recibida de acuerdo con el
Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales y el Marco Español de
Cualificaciones para la Educación
Superior, se inscribirá en una Cuenta de
Formación asociada al número de
afiliación a la Seguridad Social.
Los servicios públicos de empleo velarán
por la fiabilidad de la información que
incorporen a esta cuenta y efectuarán, en
tiempo y forma, las anotaciones
correspondientes.
3. El Servicio Público de Empleo Estatal
desarrollará y mantendrá
permanentemente actualizado un
Catálogo de Especialidades Formativas,
que contendrá toda la oferta formativa
desarrollada en el marco del sistema de
formación profesional para el empleo en
impacto sobre la mejora de la
empleabilidad de los trabajadores, y que
garantice la comparabilidad, la
coherencia y la actualización permanente
de toda la información sobre formación
profesional para el empleo, cualquiera
que sea la iniciativa bajo la cual se
desarrolle. Esta información quedará
recogida en un fichero único, accesible
para todas las Administraciones
competentes.
El Servicio Público de Empleo Estatal, en
colaboración con las comunidades
autónomas, definirá los modelos y
protocolos comunes de intercambio de
datos que resulten necesarios para la
puesta en marcha del sistema integrado
de información y del referido fichero.
Asimismo, completará y desarrollará los
siguientes instrumentos de transparencia
y difusión del sistema: la Cuenta de
Formación, el Catálogo de
Especialidades Formativas y el Registro
Estatal de Entidades de Formación.
2. La formación recibida por el trabajador
a lo largo de su carrera profesional, y en
todo caso la recibida de acuerdo con el
Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales y el Marco Español de
Cualificaciones para la Educación
Superior, se inscribirá en una Cuenta de
Formación asociada al número de
afiliación a la Seguridad Social.
Los servicios públicos de empleo velarán
por la fiabilidad de la información que
incorporen a esta cuenta y efectuarán, en
tiempo y forma, las anotaciones
correspondientes.
3. El Servicio Público de Empleo Estatal
desarrollará y mantendrá
permanentemente actualizado un
Catálogo de Especialidades Formativas,
que contendrá toda la oferta formativa
desarrollada en el marco del sistema de
formación profesional para el empleo en
99
el ámbito laboral, incluida la dirigida a la
obtención de Certificados de
Profesionalidad, así como los
requerimientos mínimos tanto del
personal docente y de los participantes
como de las instalaciones y
equipamientos para la impartición de
cada especialidad formativa.
La actualización permanente del
Catálogo preverá medios ágiles para la
incorporación al mismo de nuevas
especialidades formativas y la respuesta a
las demandas de formación de sectores y
ocupaciones emergentes. Asimismo,
deberá efectuarse una revisión periódica
de las mismas en un plazo no superior a
cinco años a partir de su inclusión en el
Catálogo de especialidades formativas.
En la iniciativa de formación programada
por las empresas para sus trabajadores no
será obligatorio que las acciones
formativas estén referenciadas a las
especialidades formativas del citado
Catálogo, sin perjuicio de la obligación
de comunicar su inicio y finalización.
4. Asimismo, el Servicio Público de
Empleo Estatal desarrollará y mantendrá
permanentemente actualizado un
Registro Estatal de Entidades de
Formación, de carácter público, que
estará coordinado, con una estructura
común de datos con los registros de que
dispongan las comunidades autónomas
para la inscripción de las entidades de
formación en sus respectivos territorios,
conforme a lo dispuesto en el artículo 16
e integrará la información de dichos
registros.
Este registro estatal incorporará la
información relativa a la calidad y
resultados de la formación impartida por
las entidades de formación inscritas
empleando, para ello, indicadores
objetivos y transparentes.
el ámbito laboral, incluida la dirigida a la
obtención de Certificados de
Profesionalidad, así como los
requerimientos mínimos tanto del
personal docente y de los participantes
como de las instalaciones y
equipamientos para la impartición de
cada especialidad formativa.
La actualización permanente del
Catálogo preverá medios ágiles para la
incorporación al mismo de nuevas
especialidades formativas y la respuesta a
las demandas de formación de sectores y
ocupaciones emergentes. Asimismo,
deberá efectuarse una revisión periódica
de las mismas en un plazo no superior a
cinco años a partir de su inclusión en el
Catálogo.
En la iniciativa de formación programada
por las empresas para sus trabajadores no
será obligatorio que las acciones
formativas estén referenciadas a las
especialidades formativas del citado
Catálogo, sin perjuicio de la obligación
de comunicar su inicio y finalización.
4. Asimismo, el Servicio Público de
Empleo Estatal desarrollará y mantendrá
permanentemente actualizado un
Registro Estatal de Entidades de
Formación, de carácter público, que
estará coordinado, con una estructura
común de datos con los registros de que
dispongan las comunidades autónomas
para la inscripción de las entidades de
formación en sus respectivos territorios,
conforme a lo dispuesto en el artículo 15
e integrará la información de dichos
registros.
Este registro estatal incorporará la
información relativa a la calidad y
resultados de la formación impartida por
las entidades de formación inscritas
mediante indicadores objetivos y
transparentes.
100
Artículo 23. Evaluación de la formación:
Impacto y eficiencia.
1. El sistema de formación profesional
para el empleo estará sujeto a un proceso
de evaluación permanente que permita
conocer el impacto de la formación
realizada en el acceso y mantenimiento
del empleo, la mejora de la
competitividad de las empresas, la
adecuación de las acciones formativas a
las necesidades del mercado laboral y la
eficiencia de los recursos económicos y
medios empleados.
Con esta finalidad, el Servicio Público de
Empleo Estatal, con los órganos o
entidades competentes de las
comunidades autónomas y con la
participación de las organizaciones
empresariales y sindicales, elaborará
anualmente un plan de evaluación de la
calidad, impacto, eficacia y eficiencia del
conjunto del sistema de formación
profesional para el empleo en el ámbito
laboral, cuyas conclusiones y
recomendaciones deberán dar lugar a la
incorporación de mejoras en su
funcionamiento.
Este plan anual de evaluación se
someterá a informe del Consejo General
del Sistema Nacional de Empleo.
2. Asimismo, los órganos competentes
para la gestión, programación y control
de la formación profesional para el
empleo en sus respectivos ámbitos serán
los responsables de realizar una
evaluación permanente que incluya:
a) Un estudio previo que justifique la
necesidad o idoneidad de la puesta en
marcha de toda iniciativa de formación.
Este estudio incluirá un análisis de
mercado con, al menos, un diagnóstico
preciso de las necesidades de formación a
las que se pretende dar respuesta.
Artículo 21. Evaluación de la formación:
Impacto y eficiencia.
1. El sistema de formación profesional
para el empleo dispondrá de mecanismos
de evaluación permanente que permitan
conocer el impacto de la formación
realizada en el acceso y mantenimiento
del empleo, la mejora de la
competitividad de las empresas, la mejora
de la cualificación de los trabajadores, la
adecuación de las acciones formativas a
las necesidades del mercado laboral y la
eficiencia de los recursos económicos y
medios empleados.
Con esta finalidad, el Servicio Público de
Empleo Estatal, con la participación de
los órganos o entidades competentes de
las comunidades autónomas y de las
organizaciones empresariales y sindicales
más representativas, elaborará
anualmente un plan de evaluación de la
calidad, impacto, eficacia y eficiencia del
conjunto del sistema de formación
profesional para el empleo en el ámbito
laboral, cuyas conclusiones y
recomendaciones deberán dar lugar a la
incorporación de mejoras en su
funcionamiento.
Este plan anual de evaluación se
someterá a informe del Consejo General
del Sistema Nacional de Empleo.
2. Asimismo, los órganos competentes
para la gestión, programación y control
de la formación profesional para el
empleo en sus respectivos ámbitos serán
los responsables de realizar una
evaluación permanente que incluya:
a) Un estudio previo que justifique la
necesidad o idoneidad de la puesta en
marcha de toda iniciativa de formación.
Este estudio incluirá un análisis de
mercado con, al menos, un diagnóstico
preciso de las necesidades de formación a
las que se pretende dar respuesta.
101
b) El establecimiento de objetivos
previos, específicos y cuantificables,
acompañados de un sistema de
indicadores transparente que permita
realizar un seguimiento y evaluación de
calidad de la formación.
c) La medición del impacto de los
conocimientos adquiridos, en términos de
inserción de los trabajadores
desempleados en un empleo relacionado
con la formación recibida y de mejora del
desempeño en el puesto o posibilidades
de promoción para los trabajadores
ocupados.
d) Una evaluación de la satisfacción de
los usuarios en la que participarán los
propios alumnos y las empresas.
e) El análisis sistemático de las
conclusiones y recomendaciones que
resulten de la evaluación, para que se
traduzcan en mejoras para el sistema.
3. En la formación programada y
gestionada por las empresas para sus
propios trabajadores, sin perjuicio de la
evaluación que se realice en el seno de
aquellas, se realizará una evaluación de la
iniciativa en su conjunto para conocer si
responde a las necesidades previamente
detectadas. Esta evaluación se
incorporará al plan anual previsto en el
apartado 1.
4. A las anteriores evaluaciones se
sumarán cuantas otras se estimen
necesarias para dar respuesta a objetivos
e indicadores concretos previamente
definidos. Estas evaluaciones se
realizarán por entidades externas
especializadas e independientes, ajenas a
los órganos de participación y
gobernanza del sistema de formación
profesional para el empleo, así como a la
impartición y a la organización de la
formación programada para terceros.
b) El establecimiento de objetivos
previos, específicos y cuantificables,
acompañados de un sistema de
indicadores transparente que permita
realizar un seguimiento y evaluación de
calidad de la formación.
c) La medición del impacto de los
conocimientos adquiridos, en términos de
inserción de los trabajadores
desempleados en un empleo relacionado
con la formación recibida y de mejora del
desempeño en el puesto o posibilidades
de promoción para los trabajadores
ocupados.
d) Una evaluación de la satisfacción de
los usuarios en la que participarán los
propios alumnos y las empresas.
e) El análisis sistemático de las
conclusiones y recomendaciones que
resulten de la evaluación, para que se
traduzcan en mejoras para el sistema.
3. En la formación programada y
gestionada por las empresas para sus
propios trabajadores, sin perjuicio de la
evaluación que se realice en el seno de
aquellas, se realizará una evaluación de la
iniciativa en su conjunto para conocer si
responde a las necesidades previamente
detectadas. Esta evaluación se
incorporará al plan anual previsto en el
apartado 1.
4. A las anteriores evaluaciones se
sumarán cuantas otras se estimen
necesarias para dar respuesta a objetivos
e indicadores concretos previamente
definidos. Estas evaluaciones se
realizarán por entidades externas
especializadas e independientes, ajenas a
los órganos de participación y
gobernanza del sistema de formación
profesional para el empleo, así como a la
impartición y a la organización de la
formación programada para terceros.
102
Asimismo, en el marco de la Conferencia
Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales
podrán acordarse evaluaciones
interadministrativas acerca de la calidad
y el impacto de la formación profesional
para el empleo en los distintos ámbitos.
5. Las Administraciones competentes
publicarán los resultados de las
evaluaciones previstas en los apartados
anteriores, destinando para ello un
espacio de información y consulta
pública fácilmente accesible e
identificable.
Artículo 24. Calidad de la formación.
1. Los Servicios Públicos de Empleo
velarán por la calidad de la formación en
sus respectivos ámbitos competenciales.
Para ello, se guiarán por las previsiones
de seguimiento y evaluación de la
Estrategia Española de Activación para el
Empleo vigente en cada momento, así
como por sus objetivos y principios de
actuación, en particular, en lo referente a:
a) La orientación a resultados, así como
el seguimiento y evaluación de los
resultados de las acciones y del
cumplimiento de objetivos.
b) La identificación de costes y difusión
de buenas prácticas.
c) La oferta de formación a los
demandantes de empleo como
instrumento de activación y reinserción,
reforzando la vinculación entre las
políticas activas y pasivas de empleo.
d) El ajuste y adecuación de la formación
a las necesidades de sus destinatarios y a
las del mercado laboral, atendiendo a la
realidad del territorio en que se apliquen.
e) La apertura a la sociedad, favoreciendo
la participación de otros agentes y
empresas, tanto públicos como privados,
Asimismo, en el marco de la Conferencia
Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales
podrán acordarse evaluaciones
interadministrativas acerca de la calidad
y el impacto de la formación profesional
para el empleo en los distintos ámbitos.
5. Las Administraciones competentes
publicarán los resultados de las
evaluaciones previstas en los apartados
anteriores, destinando para ello un
espacio de información y consulta
pública fácilmente accesible e
identificable.
Artículo 22. Calidad de la formación.
1. Los Servicios Públicos de Empleo
velarán por la calidad de la formación en
sus respectivos ámbitos competenciales.
Para ello, se guiarán por las previsiones
de seguimiento y evaluación de la
Estrategia Española de Activación para el
Empleo vigente en cada momento, así
como por sus objetivos y principios de
actuación, en particular, en lo referente a:
a) La orientación a resultados, así como
el seguimiento y evaluación de los
resultados de las acciones y del
cumplimiento de objetivos.
b) La identificación de costes y difusión
de buenas prácticas.
c) La oferta de formación a los
demandantes de empleo como
instrumento de activación y reinserción,
reforzando la vinculación entre las
políticas activas y pasivas de empleo.
d) El ajuste y adecuación de la formación
a las necesidades de sus destinatarios y a
las del mercado laboral, atendiendo a la
realidad del territorio en que se apliquen.
e) La apertura a la sociedad, favoreciendo
la participación de otros agentes y
empresas, tanto públicos como privados,
103
a través de los correspondientes
instrumentos de colaboración.
2. Las entidades de formación que
impartan la oferta formativa para
trabajadores ocupados y desempleados
deberán suscribir, con carácter previo a la
percepción de financiación pública, un
compromiso verificable de calidad en la
gestión, transparencia y eficiencia en la
utilización de recursos públicos. Este
compromiso estará referido al
seguimiento de la impartición y
asistencia de todos los participantes, a su
satisfacción con el desarrollo de la acción
formativa, sus contenidos, sus resultados,
la calidad del profesorado y las
modalidades de impartición.
3. El Servicio Público de Empleo Estatal,
teniendo en cuenta las propuestas de las
comunidades autónomas, elaborará un
plan para el perfeccionamiento del
profesorado que imparta acciones
formativas y para el desarrollo de una
metodología técnico-didáctica orientada
al mismo. Cuando las acciones del citado
plan vayan dirigidas a formadores de dos
o más comunidades autónomas se
ejecutarán a través de los Centros de
Referencia Nacional, que recibirán del
Servicio Público de Empleo Estatal la
financiación acordada en el seno de las
respectivas Comisiones de Coordinación
y Seguimiento, y cuando vayan dirigidas
específicamente a formadores de una
comunidad autónoma serán gestionadas
en el ámbito autonómico.
Este plan se someterá a informe del
Consejo General del Sistema Nacional de
Empleo.
CAPÍTULO VI
Gobernanza del sistema
Artículo 25. Órgano de participación de
las Administraciones Públicas y los
a través de los correspondientes
instrumentos de colaboración.
2. Las entidades de formación que
impartan la oferta formativa para
trabajadores ocupados y desempleados
deberán suscribir, con carácter previo a la
percepción de financiación pública, un
compromiso verificable de calidad en la
gestión, transparencia y eficiencia en la
utilización de recursos públicos. Este
compromiso estará referido al
seguimiento de la impartición y
asistencia de todos los participantes, a su
satisfacción con el desarrollo de la acción
formativa, sus contenidos, sus resultados,
la calidad del profesorado y las
modalidades de impartición.
3. El Servicio Público de Empleo Estatal,
teniendo en cuenta las propuestas de las
comunidades autónomas, elaborará un
plan para el perfeccionamiento del
profesorado que imparta acciones
formativas y para el desarrollo de una
metodología técnico-didáctica orientada
al mismo. Cuando las acciones del citado
plan vayan dirigidas a formadores de dos
o más comunidades autónomas se
ejecutarán a través de los Centros de
Referencia Nacional, que recibirán del
Servicio Público de Empleo Estatal la
financiación acordada en el seno de las
respectivas Comisiones de Coordinación
y Seguimiento, y cuando vayan dirigidas
específicamente a formadores de una
comunidad autónoma serán gestionadas
en el ámbito autonómico.
Este plan se someterá a informe del
Consejo General del Sistema Nacional de
Empleo.
CAPÍTULO VI
Gobernanza del sistema
Artículo 23. Órgano de participación de
las Administraciones Públicas y los
104
Interlocutores Sociales.
El Consejo General del Sistema Nacional
de Empleo es el principal órgano de
consulta y de participación de las
administraciones públicas y los
interlocutores sociales en el sistema de
formación profesional para el empleo en
el ámbito laboral. En esta materia, y en lo
que no sea objeto de informe preceptivo
por el Consejo General de Formación
Profesional, el citado órgano desarrollará,
además de las funciones establecidas en
este real decreto-ley, las que se
establezcan reglamentariamente.
Interlocutores Sociales.
1. El Consejo General del Sistema
Nacional de Empleo es el principal
órgano estatal de consulta y de
participación de las administraciones
públicas y los interlocutores sociales en
el sistema de formación profesional para
el empleo en el ámbito laboral. En esta
materia, y en lo que no sea objeto de
informe preceptivo por el Consejo
General de Formación Profesional, el
citado órgano desarrollará, además de las
funciones establecidas en esta ley, las que
se establezcan reglamentariamente.
2. El Consejo, de carácter paritario y
tripartito, desarrollará las siguientes
funciones en materia de formación
profesional para el empleo en el ámbito
laboral:
a) Velar por el cumplimiento de lo
dispuesto en la presente ley y en la
restante normativa reguladora de la
formación profesional para el empleo,
así como por la eficacia de los objetivos
generales del sistema.
b) Emitir informe preceptivo sobre el
escenario plurianual y el informe anual
a los que se refieren los artículos 4 y 5,
sobre el proyecto de norma
reglamentaria a que se refiere el
artículo 26.4 de esta ley y sobre los
demás proyectos de normas del sistema
de formación profesional para el
empleo.
c) Informar y realizar propuestas
sobre la asignación de los recursos
presupuestarios entre los diferentes
ámbitos e iniciativas formativas
previstas en esta ley.
d) Proponer la elaboración de estudios
e investigaciones de carácter sectorial e
intersectorial.
105
Artículo 26. Administraciones públicas
e) Aprobar las orientaciones del Plan
anual de seguimiento y control de la
formación para el empleo e informar
sobre el Plan anual de evaluación de la
calidad, impacto, eficacia y eficiencia
del sistema, a que se refiere el artículo
21, y sobre el Plan para el
perfeccionamiento del profesorado,
contemplado en el artículo 22, ambos
de esta ley.
f) Recomendar medidas para asegurar
la debida coordinación entre las
actuaciones que, en el marco de las
materias a que se refiere la presente
ley, se realicen en el ámbito de la
Administración General del Estado y
en el de las comunidades autónomas.
g) Actuar en coordinación con el
Consejo General de Formación
Profesional para el desarrollo de las
acciones e instrumentos esenciales que
componen el Sistema Nacional de
Cualificaciones y Formación
Profesional.
h) Aprobar el mapa sectorial para
mejorar la racionalidad y eficacia de
las Estructuras Paritarias Sectoriales
previstas en el artículo 26 de esta ley.
i) Conocer el informe anual de
«Prospección y detección de
necesidades formativas» y proponer
recomendaciones sobre el
funcionamiento del sistema de
formación profesional para el empleo.
j) Cualesquiera otras funciones
relacionadas con el cumplimiento de
los principios y fines del sistema de
formación profesional para el empleo,
a fin de mantener su coherencia y la
vinculación con el Sistema Nacional de
Cualificaciones y Formación
Profesional.
Artículo 24. Administraciones públicas
106
competentes y coordinación del sistema.
1. Cada Administración pública velará
por la programación, gestión y control de
la formación profesional para el empleo
en su ámbito competencial, en coherencia
y coordinación con la correspondiente a
otras Administraciones.
El Servicio Público de Empleo Estatal y
los órganos competentes de las
comunidades autónomas llevarán a cabo
su colaboración, coordinación y
cooperación en esta materia a través de la
Conferencia Sectorial de Empleo y
Asuntos Laborales, de conformidad con
lo establecido en el artículo 7.a) de la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.
2. En el ámbito estatal, el Servicio
Público de Empleo Estatal desarrollará
total o parcialmente, las funciones de
programación, gestión y control de la
formación profesional para el empleo en
los siguientes supuestos:
a) Las actividades de evaluación,
seguimiento y control de las iniciativas
de formación financiadas mediante
bonificaciones en las cuotas de la
Seguridad Social que se aplican las
empresas que tengan sus centros de
trabajo en más de una Comunidad
Autónoma.
b) Programas o acciones formativas que
trasciendan el ámbito territorial de una
Comunidad Autónoma y requieran de la
intervención del Servicio Público de
Empleo Estatal para garantizar una
acción coordinada y homogénea.
Reglamentariamente se determinarán los
supuestos en los que concurren estos
requisitos.
c) Acciones formativas relacionadas con
el ejercicio de competencias exclusivas
del Estado según lo dispuesto en el
artículo 13.h).4 de la Ley 56/2003, de 16
competentes y coordinación del sistema.
1. Cada Administración pública velará
por la programación, gestión y control de
la formación profesional para el empleo
en su ámbito competencial, en coherencia
y coordinación con la correspondiente a
otras Administraciones.
El Servicio Público de Empleo Estatal y
los órganos competentes de las
comunidades autónomas llevarán a cabo
su colaboración, coordinación y
cooperación en esta materia a través de la
Conferencia Sectorial de Empleo y
Asuntos Laborales, de conformidad con
lo establecido en el artículo 7.a) de la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.
2. En el ámbito estatal, el Servicio
Público de Empleo Estatal desarrollará
las funciones de programación, gestión y
control de la formación profesional para
el empleo en los siguientes supuestos:
a) Las actividades de evaluación,
seguimiento y control de las iniciativas
de formación financiadas mediante
bonificaciones en las cuotas de la
Seguridad Social que se aplican las
empresas que tengan sus centros de
trabajo en más de una comunidad
autónoma.
b) Programas o acciones formativas que
trasciendan el ámbito territorial de una
comunidad autónoma y requieran de la
intervención del Servicio Público de
Empleo Estatal para garantizar una
acción coordinada y homogénea.
Reglamentariamente se determinarán los
supuestos en los que concurren estos
requisitos.
c) Acciones formativas relacionadas con
el ejercicio de competencias exclusivas
del Estado según lo dispuesto en el
artículo 13.h).4 de la Ley 56/2003, de 16
107
de diciembre, de Empleo.
d) Acciones formativas en el ámbito
territorial de Ceuta y Melilla mientras su
gestión no haya sido objeto de
transferencia a estas ciudades autónomas,
según lo dispuesto en la disposición
transitoria segunda de la Ley 56/2003, de
16 de diciembre, de Empleo.
3. En el ámbito autonómico, los órganos
o entidades competentes para la
programación, gestión y control de la
formación profesional para el empleo
serán los que determinen las
comunidades autónomas.
4. Las comunidades autónomas deberán
proporcionar al Servicio Público de
Empleo Estatal información sobre la
formación desarrollada en sus respectivos
ámbitos, incluida la necesaria para la
justificación de las acciones
cofinanciadas por el Fondo Social
Europeo, de forma que quede garantizada
su coordinación e integración con la
información estadística del conjunto del
Estado.
Por su parte, el Servicio Público de
Empleo Estatal facilitará a las
comunidades autónomas información
sobre la formación ejecutada en el
conjunto del Estado, incluida la que se
ejecute a través del Servicio Público de
Empleo Estatal en el ámbito territorial de
cada comunidad autónoma.
Asimismo, el citado organismo velará por
el cumplimiento de las obligaciones de
información de las comunidades
autónomas y comunicará a éstas las
subsanaciones que resulten necesarias.
En las normas o convenios de
colaboración que incorporarán los
criterios objetivos de distribución de
fondos aprobados por la Conferencia
Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales
de diciembre, de Empleo.
d) Acciones formativas en el ámbito
territorial de Ceuta y Melilla mientras su
gestión no haya sido objeto de
transferencia a estas ciudades autónomas,
según lo dispuesto en la disposición
transitoria segunda de la Ley 56/2003, de
16 de diciembre, de Empleo.
3. En el ámbito autonómico, los órganos
o entidades competentes para la
programación, gestión y control de la
formación profesional para el empleo
serán los que determinen las
comunidades autónomas.
4. Las comunidades autónomas deberán
proporcionar al Servicio Público de
Empleo Estatal información sobre la
formación desarrollada en sus respectivos
ámbitos, incluida la necesaria para la
justificación de las acciones
cofinanciadas por el Fondo Social
Europeo, de forma que quede garantizada
su coordinación e integración con la
información estadística del conjunto del
Estado.
Por su parte, el Servicio Público de
Empleo Estatal facilitará a las
comunidades autónomas información
sobre la formación ejecutada en el
conjunto del Estado, incluida la que se
ejecute a través del Servicio Público de
Empleo Estatal en el ámbito territorial de
cada comunidad autónoma.
Asimismo, el citado organismo velará por
el cumplimiento de las obligaciones de
información de las comunidades
autónomas y comunicará a éstas las
subsanaciones que resulten necesarias.
En las normas o convenios de
colaboración que incorporarán los
criterios objetivos de distribución de
fondos aprobados por la Conferencia
Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales
108
en cada ejercicio, se fijarán junto con las
condiciones de gestión establecidas en el
artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, las
consecuencias derivadas del
incumplimiento de las obligaciones de
información recogidas en este apartado.
Artículo 27. Fundación Estatal para la
Formación en el Empleo.
1. La Fundación Estatal para la
Formación en el Empleo pertenece al
sector público estatal y su Patronato
estará constituido por la Administración
General del Estado, por las comunidades
autónomas y por las organizaciones
empresariales y sindicales más
representativas. El citado Patronato estará
compuesto por el número de miembros
que determinen sus Estatutos conforme a
los límites establecidos en el Real
Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el
que se regula el régimen retributivo de
los máximos responsables y directivos en
el sector público empresarial y otras
entidades, así como en su normativa de
desarrollo. La representación de la
Administración General del Estado
deberá ser mayoritaria en dicho órgano.
La presidencia la ostentará el titular de la
Secretaría de Estado de Empleo.
en cada ejercicio, se fijarán junto con las
condiciones de gestión establecidas en el
artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, las
consecuencias derivadas del
incumplimiento de las obligaciones de
información recogidas en este apartado.
Artículo 25. Fundación Estatal para la
Formación en el Empleo.
1. La Fundación Estatal para la
Formación en el Empleo pertenece al
sector público estatal y su Patronato
estará constituido por la Administración
General del Estado, por las comunidades
autónomas y por las organizaciones
empresariales y sindicales más
representativas. El citado Patronato estará
compuesto por el número de miembros
que determinen sus Estatutos con el
límite entre doce a dieciocho miembros
por las organizaciones empresariales y
sindicales más representativas, un
miembro por cada comunidad
autónoma y el número de miembros de
la Administración General del Estado
que resulte necesario para que esta
tenga una representación mayoritaria
en dicho órgano. De conformidad con
lo establecido en el artículo 15 de la
Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de
Fundaciones, los patronos no
percibirán retribución alguna por el
ejercicio de su cargo. Sin perjuicio de
lo anterior, los patronos tendrán
derecho al reembolso de los gastos de
desplazamiento, alojamiento y
manutención debidamente justificados,
en las cuantías establecidas en el Real
Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre
indemnizaciones por razón del
servicio. Respecto de aquellos patronos
que no figuren expresamente señalados
en el artículo 8 o en el anexo 1 del
citado Real Decreto, se estará a lo
dispuesto en la disposición final
segunda del mismo.
109
El régimen de adopción de acuerdos
requerirá la mayoría de los miembros del
Patronato, teniendo su Presidente voto
dirimente en caso de empate.
2. En el marco de lo establecido en la Ley
50/2002, de 26 de diciembre, de
Fundaciones, la Fundación Estatal para la
Formación en el Empleo llevará a cabo,
en el ámbito de las competencias del
Estado, las actividades que le sean
atribuidas reglamentariamente. En todo
caso, actuará como entidad colaboradora
y de apoyo técnico del Servicio Público
de Empleo Estatal en materia de
formación profesional para el empleo,
previa suscripción del correspondiente
convenio de colaboración de acuerdo con
lo establecido en los artículos 12 y
siguientes de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones.
Asimismo, tendrá funciones de apoyo al
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
en el desarrollo estratégico del sistema de
formación profesional para el empleo en
el ámbito laboral.
Artículo 28. Estructuras paritarias
sectoriales.
1. En el marco de la negociación
colectiva sectorial de ámbito estatal, y
mediante acuerdos específicos en materia
de formación de igual ámbito, las
organizaciones empresariales y sindicales
más representativas y las representativas
en el sector correspondiente podrán
constituir Estructuras Paritarias
Sectoriales con o sin personalidad
jurídica propia.
Estas Estructuras Paritarias agruparán a
sectores afines conforme al mapa
sectorial que apruebe el Consejo General
del Sistema Nacional de Empleo.
La presidencia la ostentará el titular de la
Secretaría de Estado de Empleo.
El régimen de adopción de acuerdos
requerirá la mayoría de los miembros del
Patronato, teniendo su Presidente voto
dirimente en caso de empate.
2. En el marco de lo establecido en la Ley
50/2002, de 26 de diciembre, de
Fundaciones, la Fundación Estatal para la
Formación en el Empleo llevará a cabo,
en el ámbito de las competencias del
Estado, las actividades que le sean
atribuidas reglamentariamente. En todo
caso, actuará como entidad colaboradora
y de apoyo técnico del Servicio Público
de Empleo Estatal en materia de
formación profesional para el empleo,
previa suscripción del correspondiente
convenio de colaboración de acuerdo con
lo establecido en los artículos 12 y
siguientes de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones.
Asimismo, tendrá funciones de apoyo al
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
en el desarrollo estratégico del sistema de
formación profesional para el empleo en
el ámbito laboral.
Artículo 26. Estructuras paritarias
sectoriales.
1. En el marco de la negociación
colectiva sectorial de ámbito estatal, y
mediante acuerdos específicos en materia
de formación de igual ámbito, las
organizaciones empresariales y sindicales
más representativas y las representativas
en el sector correspondiente podrán
constituir Estructuras Paritarias
Sectoriales con o sin personalidad
jurídica propia.
Estas Estructuras Paritarias agruparán a
sectores afines conforme al mapa
sectorial que apruebe el Consejo General
del Sistema Nacional de Empleo.
110
2. Las Estructuras Paritarias Sectoriales
tendrán, en el ámbito del sistema de
formación profesional para el empleo, las
siguientes funciones:
a) Prospección y detección de
necesidades formativas sectoriales.
b) Propuesta de orientaciones y
prioridades formativas para los
programas formativos sectoriales, con
especial énfasis en las que se dirijan a las
PYME.
c) Propuesta de mejoras de la gestión y
de la calidad de la formación para el
empleo en su ámbito sectorial.
d) Elaboración de propuestas formativas
relacionadas con los procesos de ajuste,
reestructuración y desarrollo sectorial, en
especial las relacionadas con necesidades
de recualificación de trabajadores de
sectores en declive.
e) Mediación en los procesos de
discrepancias y definición de
mecanismos que favorezcan los acuerdos
en materia de formación en el seno de las
empresas.
f) Conocimiento de formación
profesional para el empleo que se realice
en sus respectivos ámbitos.
g) Difusión de las iniciativas de
formación y promoción de la formación
profesional para el empleo,
especialmente entre las PYME y micro-
PYME.
h) Elaboración de una memoria anual
sobre la formación profesional para el
empleo en su ámbito sectorial.
i) Elaboración de propuestas para la
realización de estudios sectoriales e
investigaciones que se promuevan en sus
2. Las Estructuras Paritarias Sectoriales
tendrán, en el ámbito del sistema de
formación profesional para el empleo, las
siguientes funciones:
a) Prospección y detección de
necesidades formativas sectoriales.
b) Propuesta de orientaciones y
prioridades formativas para los
programas formativos sectoriales, con
especial énfasis en las que se dirijan a las
PYME.
c) Propuesta de mejoras de la gestión y
de la calidad de la formación para el
empleo en su ámbito sectorial.
d) Elaboración de propuestas formativas
relacionadas con los procesos de ajuste,
reestructuración y desarrollo sectorial, en
especial las relacionadas con necesidades
de recualificación de trabajadores de
sectores en declive.
e) Mediación en los procesos de
discrepancias y definición de
mecanismos que favorezcan los acuerdos
en materia de formación en el seno de las
empresas.
f) Conocimiento de formación
profesional para el empleo que se realice
en sus respectivos ámbitos.
g) Difusión de las iniciativas de
formación y promoción de la formación
profesional para el empleo,
especialmente entre las PYME y micro-
PYME.
h) Elaboración de una memoria anual
sobre la formación profesional para el
empleo en su ámbito sectorial.
i) Elaboración de propuestas para la
realización de estudios sectoriales e
investigaciones que se promuevan en sus
111
respectivos ámbitos y en los que llevan a
cabo los Centros de Referencia Nacional.
3. Asimismo, a requerimiento del
Servicio Público de Empleo Estatal o de
la Fundación Estatal para la Formación
en el Empleo, podrán:
a) Realizar estudios e investigaciones de
carácter sectorial sobre la formación
profesional para el empleo en el ámbito
laboral.
b) Participar en la definición y
actualización de cualificaciones
profesionales, certificados de
profesionalidad y especialidades
formativas.
c) Intervenir en los procesos de
acreditación de la experiencia laboral y
en el diseño de actuaciones formativas
que contribuyan a la culminación de los
mismos.
d) Participar en la extensión y
consolidación de la formación
profesional dual, a través del contrato
para la formación y el aprendizaje, en el
ámbito laboral.
4. Mediante orden del titular del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social,
se determinará el marco de
funcionamiento, plazos, criterios,
condiciones y obligaciones de
información que deben cumplir las
Estructuras Paritarias Sectoriales a
efectos de su financiación, previo
informe del Consejo General del Sistema
Nacional de Empleo.
Estas Estructuras Paritarias se dotarán de
un reglamento de funcionamiento, y
contarán con apoyo técnico cualificado y
financiación suficiente para que puedan
desarrollar las funciones encomendadas.
respectivos ámbitos y en los que llevan a
cabo los Centros de Referencia Nacional.
3. Asimismo, a requerimiento del
Servicio Público de Empleo Estatal o de
la Fundación Estatal para la Formación
en el Empleo, podrán:
a) Realizar estudios e investigaciones de
carácter sectorial sobre la formación
profesional para el empleo en el ámbito
laboral.
b) Participar en la definición y
actualización de cualificaciones
profesionales, certificados de
profesionalidad y especialidades
formativas.
c) Intervenir en los procesos de
acreditación de la experiencia laboral y
en el diseño de actuaciones formativas
que contribuyan a la culminación de los
mismos.
d) Participar en la extensión y
consolidación de la formación
profesional dual, a través del contrato
para la formación y el aprendizaje, en el
ámbito laboral.
4. Reglamentariamente se determinará
el marco de funcionamiento, plazos,
criterios, condiciones y obligaciones de
información que deben cumplir las
Estructuras Paritarias Sectoriales a
efectos de su financiación, previo
informe del Consejo General del Sistema
Nacional de Empleo.
Estas Estructuras Paritarias se dotarán de
un reglamento de funcionamiento, y
contarán con apoyo técnico cualificado y
financiación suficiente para que puedan
desarrollar las funciones encomendadas.
112
Disposición adicional primera. Apoyo a
pequeñas y medianas empresas.
Los servicios públicos de empleo
promoverán las iniciativas necesarias
para facilitar y generalizar el acceso de
las pequeñas y medianas empresas a la
formación de sus trabajadores. A tal fin,
deberán prestarles asesoramiento y poner
a su disposición la información necesaria
acerca de las distintas iniciativas de
formación profesional para el empleo y
de las entidades formativas existentes
para su impartición.
Disposición adicional segunda. Impulso
al cheque de formación.
En el seno de la Conferencia Sectorial de
Empleo y Asuntos Laborales, se
analizarán e impulsarán de manera
conjunta entre el Ministerio de Empleo y
Seguridad Social y las autoridades
competentes de las Comunidades
Autónomas, las medidas necesarias
para la puesta en marcha, desarrollo,
seguimiento y evaluación del cheque de
formación previsto en el artículo 7.3.
Disposición adicional tercera. Impulso a
instrumentos clave del Sistema Nacional
de Cualificaciones y Formación
Profesional.
Con el objetivo de acercar la formación
profesional para el empleo a las
necesidades reales de la economía
productiva, se impulsarán algunos
instrumentos clave del Sistema Nacional
de Cualificaciones y Formación
Profesional, para reforzar su calidad y
eficacia, así como su adecuación a las
Disposición adicional primera. Apoyo a
pequeñas y medianas empresas.
Los servicios públicos de empleo, con la
colaboración de las organizaciones
empresariales y sindicales más
representativas o representativas en
sus respectivos ámbitos sectoriales y
territoriales, promoverán las iniciativas
necesarias para facilitar y generalizar el
acceso de las pequeñas y medianas
empresas a la formación de sus
trabajadores. A tal fin, deberán prestarles
asesoramiento y poner a su disposición la
información necesaria acerca de las
distintas iniciativas de formación
profesional para el empleo y de las
entidades formativas existentes para su
impartición.
Disposición adicional segunda. Impulso
al cheque de formación.
En el seno de la Conferencia Sectorial de
Empleo y Asuntos Laborales, se analizará
de manera conjunta entre el Ministerio de
Empleo y Seguridad Social y las
comunidades autónomas, la puesta en
marcha del cheque de formación, así
como los mecanismos para su evaluación.
Disposición adicional tercera. Impulso a
instrumentos clave del Sistema Nacional
de Cualificaciones y Formación
Profesional.
Con el objetivo de acercar la formación
profesional para el empleo a las
necesidades reales de la economía
productiva, se impulsarán algunos
instrumentos clave del Sistema Nacional
de Cualificaciones y Formación
Profesional, para reforzar su calidad y
eficacia, así como su adecuación a las
113
necesidades formativas individuales y del
sistema productivo. A estos efectos, y de
acuerdo con lo previsto en la Ley
Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y la Formación
Profesional, las Administraciones
públicas competentes adoptarán las
medidas que resulten necesarias para:
a) Actualizar el Repertorio Nacional de
Certificados de Profesionalidad de
acuerdo con un procedimiento ágil y
acorde a necesidades de un mercado
laboral cambiante, así como con las
actualizaciones del Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales.
b) Potenciar la red de Centros de
Referencia Nacional, fomentando su
colaboración en el desarrollo de acciones
de carácter innovador, experimental y
formativo en el ámbito de la formación
profesional para el empleo, y en
particular en actividades de mejora de la
calidad dirigidas a la red de entidades de
formación colaboradoras y a los
formadores. Para ello, estos Centros
procurarán mantener relación con centros
tecnológicos y otras redes de gestión del
conocimiento, tanto nacionales como
internacionales, en sus ámbitos
sectoriales específicos.
c) Impulsar los procedimientos de
acreditación de la experiencia laboral,
con mejoras que favorezcan su
continuidad, agilidad y eficiencia para
garantizar la calidad y las oportunidades
de cualificación, en igualdad de
condiciones, para todos los trabajadores.
d) Desarrollar un sistema integrado de
información y orientación laboral que,
sobre la base del perfil individual, facilite
el progreso en la cualificación
profesional de los trabajadores a través de
la formación y el reconocimiento de la
experiencia laboral.
necesidades formativas individuales y del
sistema productivo. A estos efectos, y de
acuerdo con lo previsto en la Ley
Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y la Formación
Profesional, las Administraciones
públicas competentes adoptarán las
medidas que resulten necesarias para:
a) Actualizar el Repertorio Nacional de
Certificados de Profesionalidad de
acuerdo con un procedimiento ágil y
acorde a necesidades de un mercado
laboral cambiante, así como con las
actualizaciones del Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales.
b) Potenciar la red de Centros de
Referencia Nacional, fomentando su
colaboración en el desarrollo de acciones
de carácter innovador, experimental y
formativo en el ámbito de la formación
profesional para el empleo, y en
particular en actividades de mejora de la
calidad dirigidas a la red de entidades de
formación colaboradoras y a los
formadores. Para ello, estos Centros
procurarán mantener relación con centros
tecnológicos y otras redes de gestión del
conocimiento, tanto nacionales como
internacionales, en sus ámbitos
sectoriales específicos.
c) Impulsar los procedimientos de
acreditación de la experiencia laboral,
con mejoras que favorezcan su
continuidad, agilidad y eficiencia para
garantizar la calidad y las oportunidades
de cualificación, en igualdad de
condiciones, para todos los trabajadores.
d) Desarrollar un sistema integrado y
accesible a todas las personas
trabajadoras, especialmente a las
personas con discapacidad, de
información y orientación laboral que,
sobre la base del perfil individual, facilite
el progreso en la cualificación
profesional de los trabajadores a través de
114
Disposición adicional cuarta. Elaboración
de estadísticas.
El Servicio Público de Empleo Estatal, en
el marco del Sistema Nacional de
Empleo, adoptará las medidas necesarias
para que las estadísticas que se elaboren
en el ámbito de todo el territorio del
Estado incluyan no sólo la formación
realizada en el marco de este real decreto-
ley, sino también aquella que realicen las
empresas con financiación propia y las
Administraciones Públicas para sus
empleados.
Disposición adicional quinta. Fundación
Tripartita para la Formación en el
Empleo.
La Fundación Tripartita para la
Formación en el Empleo adoptará la
denominación de la Fundación prevista
en el artículo 27 y ajustará su
composición a las condiciones previstas
por el citado artículo.
Se autoriza a la Fundación Tripartita para
la Formación en el Empleo para que, en
el plazo máximo de un mes a partir de la
fecha de entrada en vigor de este real
decreto-ley y con cargo a su presupuesto,
adopte las medidas técnicas y
económicas que resulten necesarias a fin
de adecuar sus estatutos y organización a
lo establecido en este real decreto-ley.
Disposición adicional sexta. Financiación
de las actividades de prospección y
planificación.
La financiación de las actividades
previstas en los apartados 2 y 3 del
artículo 28, así como las que se pudieran
llevar a cabo para dar cumplimiento a lo
establecido en las letras c) y d) del
la formación y el reconocimiento de la
experiencia laboral.
Disposición adicional cuarta. Elaboración
de estadísticas.
El Servicio Público de Empleo Estatal, en
el marco del Sistema Nacional de
Empleo, adoptará las medidas necesarias
para que las estadísticas que se elaboren
en el ámbito de todo el territorio del
Estado incluyan no sólo la formación
realizada en el marco de esta ley, sino
también aquella que realicen las
empresas con financiación propia y las
Administraciones Públicas para sus
empleados.
Disposición adicional quinta. Fundación
Tripartita para la Formación en el
Empleo.
La Fundación Tripartita para la
Formación en el Empleo adoptará la
denominación de la Fundación prevista
en el artículo 25 y ajustará su
composición a las condiciones previstas
por el citado artículo.
Se autoriza a la Fundación Tripartita para
la Formación en el Empleo para que, en
el plazo máximo de un mes a partir de la
fecha de entrada en vigor de esta ley y
con cargo a su presupuesto, adopte las
medidas técnicas y económicas que
resulten necesarias a fin de adecuar sus
estatutos y organización a lo establecido
en esta ley.
Disposición adicional sexta. Financiación
de las actividades de prospección y
planificación.
La financiación de las actividades
previstas en los apartados 2 y 3 del
artículo 26, así como las que se pudieran
llevar a cabo para dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 10.2, se
115
artículo 11.2, se realizará a través del
presupuesto asignado a la Fundación
Estatal para la Formación en el Empleo o
de las administraciones competentes,
según corresponda y su distribución se
realizará en función de la actividad
efectivamente realizada. Asimismo, se
podrá indemnizar a los participantes en
dichas actividades por sus gastos de
desplazamiento, manutención y
alojamiento.
Disposición adicional séptima.
Evaluación de las medidas de apoyo a la
contratación.
El Gobierno desarrollará un análisis del
conjunto de bonificaciones a la
contratación y reducciones en las
cotizaciones a la Seguridad social en
vigor en todos los ámbitos territoriales
que deberá presentar antes del 31 de
mayo de 2016. Dicho análisis evaluará la
eficacia de las medidas de apoyo a la
contratación en vigor para el
cumplimiento de sus objetivos, su
impacto presupuestario y valorará la
conveniencia de mantener los incentivos
o de destinar esos recursos a otras
iniciativas en el ámbito de las políticas
activas de empleo.
Disposición adicional octava.
Remanentes de crédito incorporables.
Los remanentes de crédito destinados al
sistema de formación profesional para el
empleo en el ámbito laboral que pudieran
producirse al final de cada ejercicio en la
reserva de crédito del Servicio Público de
Empleo Estatal podrán incorporarse a
los créditos correspondientes al siguiente
ejercicio, conforme a lo que disponga la
Ley de Presupuestos Generales del
realizará a través del presupuesto
asignado a la Fundación Estatal para la
Formación en el Empleo o de las
administraciones competentes, en sus
respectivos ámbitos territoriales, según
corresponda, y su distribución se
realizará en función de la actividad
efectivamente realizada. En ningún caso,
la realización de una misma actividad
podrá financiarse por más de una vía
de financiación.
Asimismo, se podrá indemnizar a los
participantes en dichas actividades por
sus gastos de desplazamiento,
manutención y alojamiento.
Disposición adicional séptima.
Evaluación de las medidas de apoyo a la
contratación.
El Gobierno desarrollará un análisis del
conjunto de bonificaciones a la
contratación y reducciones en las
cotizaciones a la Seguridad social en
vigor en todos los ámbitos territoriales
que deberá presentar antes del 31 de
mayo de 2016. Dicho análisis evaluará la
eficacia de las medidas de apoyo a la
contratación en vigor para el
cumplimiento de sus objetivos, su
impacto presupuestario y valorará la
conveniencia de mantener los incentivos
o de destinar esos recursos a otras
iniciativas en el ámbito de las políticas
activas de empleo.
Disposición adicional octava.
Remanentes de crédito incorporables.
Los remanentes de crédito destinados al
sistema de formación profesional para el
empleo en el ámbito laboral que pudieran
producirse al final de cada ejercicio en la
reserva de crédito del Servicio Público de
Empleo Estatal se incorporarán a los
créditos correspondientes al siguiente
ejercicio, conforme a lo que se disponga
en la Ley de Presupuestos Generales del
116
Estado para cada ejercicio.
Disposición adicional novena. Gasto
público.
Las medidas incluidas en este real
decreto-ley no podrán suponer
incremento neto de gasto público ni de
los gastos de personal al servicio de la
Administración.
Estado para cada ejercicio.
Disposición adicional novena. Gasto
público.
Las medidas incluidas en esta ley no
podrán suponer incremento neto de gasto
público ni de los gastos de personal al
servicio de la Administración.
Disposición adicional décima. Límites
a los pagos anticipados.
En el caso de ayudas dirigidas a la
Administración General del Estado, las
comunidades autónomas o las
entidades locales, así como a las
entidades cuya titularidad corresponda
íntegramente a las anteriores, en el
marco de los programas públicos de
empleo y formación, de los convenios
suscritos para formación de las
personas en situación de privación de
libertad y la formación de los militares
de tropa y marinería que mantienen
una relación de carácter temporal con
las Fuerzas Armadas, a que se refiere
la letra d) del artículo 8.1, así como en
el marco de los convenios que las
Administraciones competentes
suscriban para la utilización de centros
públicos en la impartición de la
formación profesional para el empleo,
de acuerdo con lo previsto en el
artículo 14.2, letra b), las bases
reguladoras previstas en el artículo 6.8
podrán establecer límites a los pagos
anticipados distintos a los señalados en
su párrafo segundo.
Disposición adicional undécima.
Financiación de acciones de fomento
del empleo en 2015.
Con vigencia exclusiva para el año
2015, se mantiene la posibilidad de
destinar el 20 por ciento de los fondos
procedentes de la cuota de formación
profesional para el empleo que
117
Disposición transitoria primera. Régimen
transitorio.
1. Hasta tanto no se desarrollen
reglamentariamente las iniciativas de
formación profesional para el empleo
señaladas en el artículo 9, se mantendrán
vigentes las previstas en el Real Decreto
financiarán las acciones formativas
dirigidas prioritariamente a
trabajadores desempleados, así como
los programas públicos de empleo
formación, a la realización de acciones
de fomento del empleo incluidas en el
Plan Anual de Política de Empleo, en
las que participen personas inscritas
como demandantes de empleo, previo
informe del Servicio Público de
Empleo competente, en los términos
establecidos en la disposición adicional
octogésima novena de la Ley 36/2014,
de 26 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2015.
Disposición adicional duodécima.
Comunidad Autónoma del País Vasco.
Esta ley se aplicará en la Comunidad
Autónoma del País Vasco de
conformidad con lo establecido en el
artículo 149.1.7.ª de la Constitución
Española, en el artículo 12.2 de la Ley
Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre,
por la que se aprueba el Estatuto de
Autonomía para el País Vasco, en el
Real Decreto 1441/2010, de 5 de
noviembre, sobre traspaso de
funciones y servicios a la Comunidad
Autónoma del País Vasco en materia
de ejecución de la legislación laboral en
el ámbito del trabajo, el empleo y la
formación profesional para el empleo,
que realiza el Servicio Público de
Empleo Estatal, y en la Ley 12/2002, de
23 de mayo, por la que se aprueba el
Concierto Económico con la
Comunidad Autónoma del País Vasco.
Disposición transitoria primera. Régimen
transitorio del Real Decreto 395/2007, de
23 de marzo.
1. Hasta tanto no se desarrollen
reglamentariamente las iniciativas de
formación profesional para el empleo
señaladas en el artículo 8, se mantendrán
vigentes las previstas en el Real Decreto
118
395/2007, de 23 de marzo, por el que se
regula el subsistema de formación
profesional para el empleo, y en su
normativa de desarrollo, salvo en lo
relativo a las siguientes previsiones:
a) El régimen de concurrencia
competitiva abierta sólo a entidades de
formación acreditadas y/o inscritas en el
correspondiente registro, en los supuestos
en los que así está previsto conforme al
artículo 7.3. Estas entidades, además de
cumplir con las obligaciones establecidas
en el artículo 17, no podrán subcontratar
con terceros la ejecución de la actividad
formativa que les sea adjudicada, no
considerándose subcontratación, a estos
efectos, la contratación del personal
docente.
b) La financiación sólo de acciones
formativas realizadas a partir de su
concesión o adjudicación.
c) El pago anticipado de las
subvenciones, si lo hubiere, conforme a
lo recogido en el segundo párrafo del
artículo 7.6.
d) El impulso al cheque formación
previsto en el artículo 7.3, de
conformidad con lo establecido en la
disposición adicional segunda.
e) En las acciones formativas de las
empresas cuyo inicio se comunique a
partir de la publicación de este real
decreto-ley, los módulos económicos
vigentes se aplicarán por igual para todas
las empresas, cualquiera que sea su
tamaño. Asimismo, será de aplicación a
dichas acciones formativas la duración
mínima de éstas establecida en el artículo
9.2, los porcentajes de costes indirectos y
de costes de organización fijados en el
artículo 8.3, los porcentajes de
cofinanciación establecidos en el artículo
10.5.
395/2007, de 23 de marzo, por el que se
regula el subsistema de formación
profesional para el empleo, y en su
normativa de desarrollo, salvo en lo
relativo a las siguientes previsiones:
a) El régimen de concurrencia
competitiva abierta sólo a entidades de
formación acreditadas y/o inscritas en el
correspondiente registro, en los supuestos
en los que así está previsto conforme al
artículo 6.5. Estas entidades, además de
cumplir con las obligaciones establecidas
en el artículo 16, no podrán subcontratar
con terceros la ejecución de la actividad
formativa que les sea adjudicada, no
considerándose subcontratación, a estos
efectos, la contratación del personal
docente.
b) La financiación sólo de acciones
formativas realizadas a partir de su
concesión o adjudicación.
c) El pago anticipado de las
subvenciones, si lo hubiere, conforme a
lo recogido en el segundo párrafo del
artículo 6.8.
d) El impulso al cheque formación
previsto en el artículo 6.5, de
conformidad con lo establecido en la
disposición adicional segunda.
e) En las acciones formativas de las
empresas cuyo inicio se comunique a
partir de la publicación de esta ley, los
módulos económicos vigentes se
aplicarán por igual para todas las
empresas, cualquiera que sea su tamaño.
Asimismo, será de aplicación a dichas
acciones formativas la duración mínima
de éstas establecida en el artículo 8.2, los
porcentajes de costes indirectos y de
costes de organización fijados en el
artículo 7.3, los porcentajes de
cofinanciación establecidos en el artículo
9.5.
119
Asimismo, las convocatorias de
formación de oferta que se publiquen a
partir de la entrada en vigor del presente
real decreto-ley aplicarán el límite del 10
por ciento en la financiación de los costes
indirectos.
f) Las empresas, además de poder
organizar e impartir la formación de sus
trabajadores por sí mismas, podrán optar
por encomendar la organización e
impartición de la formación a entidades
externas, en los términos establecidos en
los artículos 10.3 y 13.
g) Los trabajadores pertenecientes a la
plantilla de una entidad de formación que
actúe como beneficiaria o proveedora de
la formación de oferta para trabajadores
ocupados, podrán participar en las
acciones formativas que aquella gestione
con los límites señalados en el artículo
15.2.c).
h) Para la ejecución de los planes de
formación dirigidos a trabajadores
ocupados no será obligatoria la
suscripción, con las entidades de
formación que resulten adjudicatarias, del
convenio previsto en los apartados 2 y 3
del artículo 24 del Real Decreto
395/2007, de 24 de marzo, por el que se
regula el subsistema de formación
profesional para el empleo.
2. Los órganos que hayan aprobado
convocatorias de subvenciones
pendientes de resolver a la fecha de
entrada en vigor del presente real
decreto-ley anularán las disposiciones
que sean contrarias a lo previsto en
relación con las materias señaladas en las
letras a), b) y c) del apartado 1, así como
con el límite del 10 por ciento en la
financiación de costes indirectos.
Asimismo, las convocatorias de
formación de oferta que se publiquen a
partir de la entrada en vigor de la
presente ley aplicarán el límite del 10
por ciento en la financiación de los costes
indirectos.
f) Las empresas, además de poder
organizar e impartir la formación de sus
trabajadores por sí mismas, podrán optar
por encomendar la organización e
impartición de la formación a entidades
externas, en los términos establecidos en
los artículos 9.3 y 12.
g) Los trabajadores pertenecientes a la
plantilla de una entidad de formación que
actúe como beneficiaria o proveedora de
la formación de oferta para trabajadores
ocupados, podrán participar en las
acciones formativas que aquella gestione
con los límites señalados en el artículo
14.2.c).
h) Para la ejecución de los planes de
formación dirigidos a trabajadores
ocupados no será obligatoria la
suscripción, con las entidades de
formación que resulten adjudicatarias, del
convenio previsto en los apartados 2 y 3
del artículo 24 del Real Decreto
395/2007, de 24 de marzo, por el que se
regula el subsistema de formación
profesional para el empleo.
2. Los órganos que hayan aprobado
convocatorias de subvenciones
pendientes de resolver a la fecha de
entrada en vigor del Real Decreto-Ley
4/2015, de 22 de marzo, para la
reforma urgente del Sistema de
Formación Profesional para el Empleo
en el ámbito laboral, anularán las
disposiciones que sean contrarias a lo
previsto en relación con las materias
señaladas en las letras a), b) y c) del
apartado 1, así como con el límite del 10
por ciento en la financiación de costes
120
3. Los porcentajes de financiación
máximos previstos en el artículo 8 para
los costes indirectos, así como para los
costes de organización en la formación
programada por las empresas, será de
aplicación a los costes asociados y a los
costes de organización respectivamente.
Disposición transitoria segunda.
Competencias transversales prioritarias
para 2015.
Hasta tanto no se elabore el escenario
plurianual ni el informe anual de
necesidades formativas a que se refieren
los artículos 5 y 6, tendrán la
consideración de acciones prioritarias a
efectos de la programación formativa, al
menos, aquéllas relacionadas con las
competencias de idiomas, ofimática y
tecnologías de la información y
comunicación, conocimientos
financieros, jurídicos y del
funcionamiento de las Administraciones
públicas.
indirectos.
Se exceptúan, durante el presente año
2015, de lo previsto en el párrafo
anterior aquellas convocatorias de
formación para el empleo de los
empleados públicos ya publicadas a la
fecha de entrada en vigor del Real
Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo,
para la reforma urgente del Sistema de
Formación Profesional para el Empleo
en el ámbito laboral, realizadas en el
marco y con los requisitos establecidos
en el Acuerdo de formación para el
empleo en las Administraciones
Públicas.
3. Los porcentajes de financiación
máximos previstos en el artículo 7.3 para
los costes indirectos, así como para los
costes de organización en la formación
programada por las empresas, serán de
aplicación a los costes asociados y a los
costes de organización respectivamente.
Disposición transitoria segunda.
Competencias transversales prioritarias
para 2015.
Hasta tanto no se elabore el escenario
plurianual ni el informe anual de
necesidades formativas a que se refieren
los artículos 4 y 5, tendrán la
consideración de acciones prioritarias a
efectos de la programación formativa, al
menos, aquéllas relacionadas con las
competencias de idiomas, ofimática y
tecnologías de la información y
comunicación, conocimientos
financieros, jurídicos y del
funcionamiento de las Administraciones
públicas.
Disposición transitoria tercera.
Régimen transitorio de los contratos
predoctorales vigentes a la fecha de
entrada en vigor de esta ley.
La modificación de la Ley 14/2011, de
121
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
1. Quedan derogadas todas las normas de
igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan a lo dispuesto
en este real decreto-ley.
2. Quedan derogadas expresamente la
disposición adicional sexta de la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo
y la disposición adicional quinta de la
Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la
mejora del crecimiento y del empleo.
Asimismo, quedan derogados el capítulo
I y la disposición transitoria del Real
Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre,
por el que se crea y regula el Consejo de
1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología
y la Innovación, introducida por la
disposición final sexta de esta ley podrá
ser de aplicación a los contratos
predoctorales celebrados con
anterioridad a la fecha de su entrada
en vigor.
Disposición transitoria cuarta.
Régimen transitorio hasta la
suscripción de convenios entre el
Servicio Público de Empleo Estatal y
las comunidades autónomas.
Hasta tanto no se suscriba entre el
Servicio Público de Empleo Estatal y
las comunidades autónomas el
correspondiente convenio sobre el
intercambio de la información
necesaria para el seguimiento y control
de la iniciativa de formación regulada
en el artículo 9 y de los permisos
individuales de formación, el Servicio
Público de Empleo Estatal realizará el
seguimiento y control de las acciones
formativas programadas por las
empresas con centros de trabajo
radicados en el ámbito de una misma
comunidad autónoma.
Disposición derogatoria. Derogación
normativa.
1. Quedan derogadas todas las normas de
igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan a lo dispuesto
en esta ley.
2. Quedan derogadas expresamente la
disposición adicional sexta de la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo
y la disposición adicional quinta de la
Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la
mejora del crecimiento y del empleo.
Asimismo, quedan derogados el capítulo
I y la disposición transitoria del Real
Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre,
por el que se crea y regula el Consejo de
122
la representatividad de las asociaciones
profesionales de trabajadores autónomos
en el ámbito estatal y se establece la
composición y régimen de
funcionamiento y organización del
Consejo del Trabajo Autónomo.
Disposición final primera. Título
competencial.
Este real decreto-ley se dicta al amparo
de lo dispuesto en los artículos 149.1.7.ª
y 149.1.13.ª de la Constitución, que
atribuyen al Estado la competencia
exclusiva en materia de legislación
laboral y la competencia para regular las
bases de planificación general de la
actividad económica respectivamente.
Asimismo, la disposición final cuarta se
dicta al amparo de lo dispuesto en los
artículos 149.1.16.ª y 149.1.17.ª de la
Constitución, que atribuyen al Estado la
competencia exclusiva en materia de
bases y coordinación general de la
sanidad y del régimen económico de la
Seguridad Social, respectivamente.
Disposición final segunda. Unidad
especial de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
Mediante orden de la Ministra de Empleo
y Seguridad Social, la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, organizará
en el seno de la Dirección Especial
adscrita a la Autoridad Central, una
Unidad especial de inspección encargada
de las funciones de vigilancia y control a
que se refiere el artículo 3, apartados
1.3.1 y 1.4.3 de la Ley 42/1997, de 14 de
noviembre, Ordenadora de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, en el
ámbito de las bonificaciones
subvenciones y ayudas en materia de
formación profesional para el empleo
cuya competencia esté atribuida a la
Administración General del Estado. Las
la representatividad de las asociaciones
profesionales de trabajadores autónomos
en el ámbito estatal y se establece la
composición y régimen de
funcionamiento y organización del
Consejo del Trabajo Autónomo.
Disposición final primera. Título
competencial.
Esta ley se dicta al amparo de lo
dispuesto en los artículos 149.1.7.ª y
149.1.13.ª de la Constitución, que
atribuyen al Estado la competencia
exclusiva en materia de legislación
laboral y la competencia para regular las
bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica
respectivamente.
Asimismo, la disposición final séptima se
dicta al amparo de lo dispuesto en los
artículos 149.1.16.ª y 149.1.17.ª de la
Constitución, que atribuyen al Estado la
competencia exclusiva en materia de
bases y coordinación general de la
sanidad y del régimen económico de la
Seguridad Social, respectivamente.
Disposición final segunda. Unidad
especial de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
Mediante orden de la Ministra de Empleo
y Seguridad Social, la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, organizará
en el seno de la Dirección Especial
adscrita a la Autoridad Central, una
Unidad especial de inspección encargada
de las funciones de vigilancia y control a
que se refiere el artículo 3, apartados
1.3.1 y 1.4.3 de la Ley 42/1997, de 14 de
noviembre, Ordenadora de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, en el
ámbito de las bonificaciones
subvenciones y ayudas en materia de
formación profesional para el empleo
cuya competencia esté atribuida a la
Administración General del Estado. Las
123
funciones encomendadas a esta Unidad
especial serán compatibles con el
ejercicio de las funciones de vigilancia y
control que en esta materia tienen
atribuidas las Direcciones territoriales de
la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social y las Inspecciones Provinciales de
Trabajo y Seguridad Social.
La creación y funcionamiento de la
Unidad especial, así como la dotación de
su relación de puestos de trabajo, no
supondrá aumento de gasto público.
funciones encomendadas a esta Unidad
especial serán compatibles con el
ejercicio de las funciones de vigilancia y
control que en esta materia tienen
atribuidas las Direcciones territoriales de
la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social y las Inspecciones Provinciales de
Trabajo y Seguridad Social.
La creación y funcionamiento de la
Unidad especial, así como la dotación de
su relación de puestos de trabajo, no
supondrá aumento de gasto público.
Disposición final tercera. Modificación
del texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
El texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto,
queda modificado en los siguientes
términos:
Uno. Los apartados 2 y 3 del artículo 2
quedan redactados en los siguientes
términos:
«2. Los empresarios, trabajadores por
cuenta propia o ajena o asimilados,
perceptores y solicitantes de las
prestaciones de Seguridad Social, las
entidades de formación o aquellas que
asuman la organización de las acciones
de formación profesional para el
empleo programada por las empresas,
de forma individual o en agrupación de
empresas y los solicitantes y
beneficiarios de las ayudas y
subvenciones públicas de formación
profesional para el empleo, las Mutuas
Colaboradoras con la Seguridad Social
y demás entidades colaboradoras en la
gestión, en el ámbito de la relación
jurídica de Seguridad Social, así como
las entidades o empresas responsables
124
de la gestión de prestaciones en cuanto
a sus obligaciones en relación con el
Registro de Prestaciones Sociales
Públicas y demás sujetos obligados a
facilitar información de trascendencia
recaudatoria en materia de Seguridad
Social.
3. Los empresarios, los trabajadores,
los solicitantes de ayudas y
subvenciones públicas y, en general, las
personas físicas o jurídicas, respecto de
la normativa de colocación, fomento
del empleo y de formación profesional
para el empleo.»
Dos. El apartado 1 del artículo 5 queda
redactado en los siguientes términos:
«1. Son infracciones laborales las
acciones u omisiones de los
empresarios contrarias a las normas
legales, reglamentarias y cláusulas
normativas de los convenios colectivos
en materia de relaciones laborales,
tanto individuales como colectivas, de
colocación, empleo, formación
profesional para el empleo, de trabajo
temporal y de inserción sociolaboral,
tipificadas y sancionadas de
conformidad con la presente ley.
Asimismo, tendrán dicha
consideración las demás acciones u
omisiones de los sujetos responsables
en las materias que se regulan en el
presente capítulo.»
Tres. El título de la subsección 1.ª de la
sección 3.ª del capítulo II queda
redactado en los siguientes términos:
«Infracciones de los empresarios, de
las agencias de colocación, de las
entidades de formación o aquellas que
asuman la organización de las acciones
de formación profesional para el
empleo programada por las empresas
y de los beneficiarios de ayudas y
subvenciones en materia de empleo y
125
ayudas al fomento del empleo en
general.»
Cuatro. El apartado 4 del artículo 14
queda redactado como sigue:
«4. Incumplir, los empresarios, las
entidades de formación o aquellas que
asuman la organización de las acciones
formativas programadas por las
empresas y los solicitantes y
beneficiarios de las ayudas y
subvenciones públicas, las obligaciones
de carácter formal o documental
exigidas en la normativa específica
sobre formación profesional para el
empleo, siempre que no estén
tipificadas como graves o muy graves.»
Cinco. El apartado 6 del artículo 15
queda redactado como sigue:
«6. Incumplir, los empresarios, las
entidades de formación o aquellas que
asuman la organización de las acciones
formativas programadas por las
empresas y los beneficiarios de ayudas
y subvenciones públicas, las
obligaciones establecidas en la
normativa específica sobre formación
profesional para el empleo, salvo que
haya dado lugar al disfrute indebido de
bonificaciones en el pago de las cuotas
sociales, mediante cualquiera de las
acciones siguientes:
a) Ejecutar acciones formativas en los
términos, forma y contenido distintos a
los previamente preavisados, cuando
no se hubiera notificado en tiempo y
forma su cancelación o modificación al
órgano competente.
b) Ejecutar acciones formativas que no
guarden relación con la actividad
empresarial.
c) Incumplir las obligaciones en
materia de control de asistencia de los
126
participantes en las acciones
formativas, así como incumplir la
obligación de seguimiento de la
participación de los alumnos, su
aprendizaje y evaluación.
d) Expedir certificaciones de asistencia
o diplomas sin el contenido mínimo
exigido, que no se ajusten a las
acciones formativas, aprobadas y/ o
realizadas o cuando no se hayan
impartido las mismas, así como negar
su entrega o realizar su remisión fuera
de plazo, a pesar de haber sido
requerido en tal sentido por los
órganos de vigilancia y control.
e) Incumplir las obligaciones relativas
a la comunicación del inicio y
finalización de cada acción formativa
en los plazos, forma o contenidos
previstos en su normativa aplicable así
como no comunicar las
transformaciones, fusiones, escisiones o
cambios de titularidad que se
produzcan en la empresa.
f) No identificar en cuenta separada o
epígrafe específico de su contabilidad
todos los gastos de ejecución de las
acciones formativas, así como las
bonificaciones que se apliquen y la
cofinanciación, en su caso, del Fondo
Social Europeo u otras ayudas e
iniciativas europeas, bajo la
denominación de Formación
profesional para el Empleo.
g) Incumplir las obligaciones relativas
a la custodia y entrega de la
documentación relacionada con la
organización, gestión e impartición de
las acciones formativas.
h) Imputar como coste objeto de
financiación pública los bienes,
productos, materiales o servicios que
sean entregados, puestos a disposición
o prestados por las entidades de
127
formación o las entidades
organizadoras de la formación y que
no resulten estrictamente necesarios
para la impartición de la actividad
formativa.
i) Incumplir las obligaciones relativas
al derecho de información y consulta
de la representación legal de los
trabajadores.
Se entenderá una infracción por cada
empresa y por cada acción formativa
para los supuestos previstos en las
letras a), b) y c) de este apartado.»
Seis. El artículo 16 queda redactado en
los siguientes términos:
«Artículo 16. Infracciones muy graves.
1. Son infracciones muy graves:
a) Ejercer actividades de
intermediación laboral, de cualquier
clase y ámbito funcional, que tengan
por objeto la colocación de
trabajadores sin haber presentado, con
carácter previo a la actuación como
agencia de colocación, una declaración
responsable, de reunir los requisitos
establecidos en la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo, y su normativa
de desarrollo, o exigir a los
trabajadores precio o contraprestación
por los servicios prestados.
b) En el caso de las empresas de
trabajo temporal que hubieran
presentado una declaración
responsable para actuar como agencias
de colocación de reunir los requisitos
establecidos en la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo, y su normativa
de desarrollo, incumplir los mismos.
c) Solicitar datos de carácter personal
en los procesos de selección o
establecer condiciones, mediante la
publicidad, difusión o por cualquier
128
otro medio, que constituyan
discriminaciones para el acceso al
empleo por motivos de sexo, origen,
incluido el racial o étnico, edad, estado
civil, discapacidad, religión o
convicciones, opinión política,
orientación sexual, afiliación sindical,
condición social y lengua dentro del
Estado.
d) Obtener o disfrutar indebidamente
de subvenciones, ayudas de fomento
del empleo o cualesquiera establecidas
en programas de apoyo a la creación
de empleo o formación profesional
para el empleo concedidas, financiadas
o garantizadas, en todo o en parte, por
el Estado, las comunidades autónomas
o el Fondo Social Europeo u otras
ayudas e iniciativas europeas, en el
marco de la ejecución de la legislación
laboral, ajenas al régimen económico
de la Seguridad Social.
e) La no aplicación o las desviaciones
en la aplicación de las ayudas o
subvenciones de fomento del empleo,
de reinserción de demandantes de
empleo, de la formación profesional
para el empleo, concedidas,
financiadas o garantizadas, en todo o
en parte, por el Estado, las
comunidades autónomas o el Fondo
Social Europeo u otras ayudas e
iniciativas europeas, en el marco de la
ejecución de la legislación laboral,
ajenas al régimen económico de la
Seguridad Social.
f) Incumplir los empresarios, las
entidades de formación o aquellas que
asuman la organización de las acciones
formativas programadas por las
empresas y los beneficiarios de ayudas
y subvenciones públicas, las
obligaciones establecidas en la
normativa específica sobre formación
profesional para el empleo, salvo que
haya dado lugar al disfrute indebido de
129
bonificaciones en el pago de cuotas
sociales, mediante cualquiera de las
acciones siguientes:
1.º Solicitar cantidades a los
participantes para pagar total o
parcialmente las iniciativas de
formación profesional para el empleo,
cuando las acciones formativas sean
financiables con fondos públicos y
gratuitas para los mismos.
2.º Simular la contratación laboral con
la finalidad de que los trabajadores
participen en acciones formativas.
3.º El falseamiento de documentos, así
como la simulación de la ejecución de
la acción formativa, incluida la
teleformación, para la obtención o
disfrute indebido de ayudas o
subvenciones públicas para sí o para
un tercero en materia de formación
profesional para el empleo.
4.º Impartir formación sin estar
acreditadas o, en su caso, sin haber
presentado la declaración responsable
de acuerdo con la normativa específica.
5.º Realizar subcontrataciones
indebidas, tanto en lo que respecta a la
impartición como a la organización de
las acciones formativas.
g) La aplicación indebida o la no
aplicación a los fines previstos legal o
reglamentariamente de las donaciones
y acciones de patrocinio recibidas de
las empresas por fundaciones y
asociaciones de utilidad pública, como
medida alternativa al cumplimiento de
la obligación de reserva de empleo a
favor de las personas con discapacidad.
En las infracciones señaladas en los
párrafos 2.º, 3.º, 4.º y 5.º de la letra f),
las entidades que asuman la
organización de las acciones
130
formativas programadas por las
empresas, las entidades que impartan
formación, y los beneficiarios de
ayudas y subvenciones públicas,
responderán solidariamente de la
devolución de las cantidades
indebidamente obtenidas por cada
empresa y acción formativa.
Se entenderá una infracción por cada
empresa y acción formativa para los
supuestos previstos en las letras d), e) y
párrafos 2.º, 3.º, 4.º y 5.º de la letra f).»
Siete. El título de la sección 1.ª del
Capítulo III queda redactado como
sigue:
«Infracciones de los empresarios,
entidades de formación, entidades que
asuman la organización de las acciones
de formación profesional para el
empleo programada por las empresas,
trabajadores por cuenta propia y
asimilados»
Ocho. Se modifica el apartado 9 del
artículo 22 en los siguientes términos:
«9. Obtener o disfrutar indebidamente
cualquier tipo de reducciones,
bonificaciones o incentivos en relación
con el importe de las cuotas sociales
que corresponda, entendiendo
producida una infracción por cada
trabajador afectado, salvo que se trate
de bonificaciones de formación
profesional para el empleo y
reducciones de las cotizaciones por
contingencias profesionales a las
empresas que hayan contribuido
especialmente a la disminución y
prevención de la siniestralidad laboral,
en la que se entenderá producida una
infracción por cada empresa y acción
formativa.»
Nueve. Se añade un nuevo apartado 15
al artículo 22, con la siguiente
redacción:
131
«15. Incumplir, las entidades de
formación o aquellas que asuman la
organización de las acciones
formativas programadas por las
empresas, los requisitos de cada acción
formativa establecidos por la
normativa específica sobre formación
profesional para el empleo, cuando
haya dado lugar al disfrute indebido de
bonificaciones en el pago de cuotas,
salvo cuando la infracción sea
calificada como muy grave de acuerdo
con el artículo siguiente.
Dichas entidades responderán
solidariamente de la devolución de las
cantidades indebidamente bonificadas
por cada empresa y acción formativa.
Se entenderá una infracción por cada
empresa y por cada acción formativa.»
Diez. La letra h) del apartado 1 del
artículo 23 queda redactada del
siguiente modo:
«h) Incurrir los empresarios, las
entidades de formación o aquellas que
asuman la organización de las acciones
formativas programadas por las
empresas, en el falseamiento de
documentos o en la simulación de la
ejecución de la acción formativa,
incluida la teleformación, para la
obtención o disfrute indebido de
bonificaciones en materia de formación
profesional para el empleo.
Se entenderá una infracción por cada
empresa y por cada acción formativa.»
Once. Se añade un nuevo párrafo al
apartado 2 del artículo 23, con la
siguiente redacción:
«En las infracciones señaladas en el
apartado 1.h), las entidades de
formación o aquellas que asuman la
132
organización de las acciones
formativas programadas por las
empresas y los solicitantes o
beneficiarios de subvenciones y ayudas
públicas, responderán solidariamente
de la devolución de las cantidades
disfrutadas de forma indebida por
cada acción formativa.»
Doce. El último párrafo del artículo
40.1.f) queda redactado en los
siguientes términos:
«Las sanciones impuestas por las
infracciones muy graves tipificadas en
las letras d), e) y f) de apartado 1 del
artículo 16, y en las letras a) y h) del
apartado 1 del artículo 23, así como las
sanciones por obstrucción calificadas
como muy graves en el párrafo
anterior, una vez firmes, se harán
públicas en la forma que se prevea
reglamentariamente.»
Trece. Se modifica el título de la
subsección 3.ª de la sección 2.ª del
capítulo VI, que queda redactado del
siguiente modo:
«Sanciones accesorias a los
empresarios, entidades de formación o
aquellas que asuman la organización
de las acciones formativas
programadas por las empresas en
materia de empleo, ayudas de fomento
del empleo, subvenciones y ayudas
para la formación profesional para el
empleo y protección por desempleo»
Catorce. La rúbrica y el apartado 1 del
artículo 46 quedan redactados en los
siguientes términos:
«Artículo 46. Sanciones accesorias.
1. Sin perjuicio de las sanciones a que
se refiere el artículo 40.1 y, salvo lo
establecido en el artículo 46 bis de esta
ley, los empresarios que hayan
133
cometido las infracciones graves
previstas en los apartados 3 y 6 del
artículo 15 o las infracciones muy
graves tipificadas en los artículos 16 y
23 de esta ley, en materia de empleo,
formación profesional para el empleo y
protección por desempleo:
a) Perderán, automáticamente, y de
forma proporcional al número de
trabajadores afectados por la
infracción, las ayudas, bonificaciones
y, en general, los beneficios derivados
de la aplicación de los programas de
empleo o formación profesional para el
empleo, con efectos desde la fecha en
que se cometió la infracción.
La pérdida de estas ayudas,
subvenciones, bonificaciones y
beneficios derivados de la aplicación de
los programas de empleo o formación
profesional para el empleo afectará a
los de mayor cuantía, con preferencia
sobre los que la tuvieren menor en el
momento de la comisión de la
infracción. Este criterio ha de constar
necesariamente en el acta de
infracción, de forma motivada.
b) Podrán ser excluidos del acceso a
tales ayudas, subvenciones,
bonificaciones y beneficios por un
período máximo de dos años, con
efectos desde la fecha de la resolución
que imponga la sanción.
Se excluirá en todo caso del acceso a
tales ayudas, subvenciones,
bonificaciones y beneficios por un
periodo de cinco años, cuando la
infracción cometida estuviera
tipificada como muy grave en las letras
d), e) y f) del apartado 1 del artículo 16
y en la letra h) del apartado 1 del
artículo 23 de esta ley, con efectos
desde la fecha de la resolución que
imponga la sanción.
134
c) En los supuestos previstos en las
letras d), e) y f) del artículo 16.1,
quedan obligados, en todo caso, a la
devolución de las cantidades obtenidas
indebidamente y las no aplicadas o
aplicadas incorrectamente.»
Disposición final cuarta. Modificación
de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre,
de Empleo.
Se modifica el artículo 26 de la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de
Empleo, que queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 26. Sistema de formación
profesional para el empleo en el ámbito
laboral.
1. El sistema de formación profesional
para el empleo en el ámbito laboral
está constituido por el conjunto de
iniciativas, programas e instrumentos
que tienen como finalidad impulsar y
extender entre las empresas y los
trabajadores ocupados y desempleados
una formación que contribuya al
desarrollo personal y profesional de los
trabajadores y a su promoción en el
trabajo que responda a las necesidades
del mercado laboral y esté orientada a
la mejora de la empleabilidad de los
trabajadores y la competitividad
empresarial, conforme a los fines y
principios establecidos en la Ley
Orgánica 5/2002, de las Cualificaciones
y la Formación Profesional y en la
normativa reguladora del sistema de
formación profesional para el empleo
en el ámbito laboral.
2. Sin perjuicio de las competencias de
ejecución de las comunidades
autónomas, la Administración General
del Estado, en el ejercicio de su
competencia normativa plena, ejercerá
la coordinación en el diseño estratégico
del sistema. Por su parte, las
135
organizaciones empresariales y
sindicales más representativas
participarán en los órganos de
gobernanza del sistema y en particular
en el diseño, la planificación, la
programación, el control, el
seguimiento, la evaluación y la difusión
de la formación profesional para el
empleo, especialmente en la dirigida a
los trabajadores ocupados, en los
términos previstos en la normativa
reguladora del sistema de formación
profesional para el empleo en el ámbito
laboral. Esta participación se llevará a
cabo directamente o a través de
estructuras paritarias sectoriales.
3. En el marco de la planificación
estratégica del conjunto del sistema, el
Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, con la participación de las
comunidades autónomas, de las
organizaciones empresariales y
sindicales más representativas y de las
organizaciones representativas de
autónomos y de la Economía Social,
elaborará un escenario plurianual de
la formación profesional para el
empleo y desarrollará un sistema
eficiente de observación y prospección
del mercado de trabajo para detectar y
anticipar los cambios en las demandas
de cualificación y competencias del
tejido productivo.
4. El sistema de formación profesional
para el empleo en el ámbito laboral
dispondrá de una financiación
suficiente, estable y equitativa, que
incluirá la proveniente de la cuota de
formación profesional, con el fin de
otorgarle estabilidad al propio sistema.
Esta financiación deberá gestionarse
en régimen de concurrencia
competitiva abierta a todos los
proveedores de formación, acreditados
y/o inscritos conforme a la normativa
vigente, para la impartición de toda la
programación formativa de las
136
distintas Administraciones públicas.
Las Administraciones competentes,
previa consulta con las organizaciones
empresariales y sindicales más
representativas, podrán decidir la
implantación progresiva de un cheque
formación para trabajadores
desempleados delimitando los sectores
en los que se aplicará. A tal efecto,
reglamentariamente se determinarán
los requisitos y condiciones para su
disfrute. Asimismo, en el seno de la
Conferencia Sectorial de Empleo y
Asuntos Laborales se analizará su
puesta en marcha y los mecanismos
para su evaluación.
5. Las iniciativas y las acciones de
formación profesional para el empleo
estarán dirigidas a la adquisición,
mejora y actualización permanente de
las competencias y cualificaciones
profesionales, favoreciendo la
formación a lo largo de toda la vida de
la población activa, y conjugando las
necesidades de las personas, las
empresas, los territorios y los sectores
productivos.
6. Las Administraciones públicas
competentes promoverán el
mantenimiento de una red de
entidades de formación, públicas y
privadas, que junto a sus centros
propios, garantice una permanente
oferta de formación para el empleo de
calidad.
Asimismo, realizarán un seguimiento y
control efectivo de las acciones
formativas, que comprenderá la
totalidad de las iniciativas y
modalidades de impartición y se
ampliará más allá de la mera
comprobación de requisitos y
formalidades, incorporando los
resultados de la formación y
contribuyendo a la garantía de su
137
Disposición final tercera. Modificación
de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del
Estatuto del Trabajador Autónomo.
calidad. Para ello, reforzarán sus
instrumentos y medios de control, así
como su capacidad sancionadora a
través de una Unidad Especial de la
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
7. El Certificado de Profesionalidad es
el instrumento de acreditación, en el
ámbito laboral, de las cualificaciones
profesionales del Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales
adquiridas a través de procesos
formativos o del proceso de
reconocimiento de la experiencia
laboral y de vías no formales de
formación.
8. El sistema de formación profesional
para el empleo contará con un sistema
integrado de información que
garantice la trazabilidad de las
acciones formativas y la
comparabilidad, la coherencia y la
actualización permanente de toda la
información sobre formación
profesional para el empleo, que
quedará recogida en un portal único
que interconecte los servicios
autonómicos de empleo con el estatal y
haga que sus formatos sean
homogéneos.
9. La Administraciones públicas
competentes impulsarán su
colaboración y coordinación para la
mejora de la calidad, eficacia y
eficiencia del sistema de formación
profesional para el empleo. Asimismo,
impulsarán procesos de evaluación
permanente y en todas las fases del
proceso formativo, como garantía de
calidad de la formación, de manera
que permitan conocer su impacto en el
acceso y mantenimiento del empleo.»
Disposición final quinta. Modificación de
la Ley 20/2007, de 11 de julio, del
Estatuto del trabajo autónomo.
138
La Ley 20/2007, de 11 de julio, del
Estatuto del Trabajador Autónomo,
queda modificada en los siguientes
términos:
Uno. El artículo 21 queda redactado
como sigue:
«Artículo 21. Determinación de la
representatividad de las asociaciones de
trabajadores autónomos.
1. Sin perjuicio de la representación que
ostentan de sus afiliados y a los efectos
de lo previsto en este artículo y el
siguiente, tendrán la consideración de
asociaciones profesionales
representativas de los trabajadores
autónomos a nivel estatal, aquéllas que,
inscritas en el Registro Estatal de
Asociaciones Profesionales de
Trabajadores Autónomos, demuestren
una suficiente implantación en el ámbito
nacional.
2. La suficiente implantación a nivel
estatal se reconocerá teniendo en cuenta
el número de trabajadores autónomos
afiliados, así como la dimensión de su
estructura, reflejada en los recursos
humanos contratados por la asociación y
su implantación en el territorio.
Será necesario acreditar un nivel de
afiliación de los cotizantes al Régimen
Especial de Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos en los términos que
reglamentariamente se determinen, y
disponer de sedes y recursos humanos en,
al menos, tres comunidades autónomas,
todo ello en el año natural anterior al de
la solicitud de la acreditación.
La documentación acreditativa del
cumplimiento de los requisitos exigidos
se deberá presentar en el Registro Estatal
de Asociaciones Profesionales de
La Ley 20/2007, de 11 de julio, del
Estatuto del trabajo autónomo, queda
modificada en los siguientes términos:
Uno. El artículo 21 queda redactado
como sigue:
«Artículo 21. Determinación de la
representatividad de las asociaciones de
trabajadores autónomos.
1. Sin perjuicio de la representación que
ostentan de sus afiliados y a los efectos
de lo previsto en este artículo y el
siguiente, tendrán la consideración de
asociaciones profesionales
representativas de los trabajadores
autónomos a nivel estatal, aquéllas que,
inscritas en el Registro Estatal de
Asociaciones Profesionales de
Trabajadores Autónomos, demuestren
una suficiente implantación en el ámbito
nacional.
2. La suficiente implantación a nivel
estatal se reconocerá teniendo en cuenta
el número de trabajadores autónomos
afiliados, así como la dimensión de su
estructura, reflejada en los recursos
humanos contratados por la asociación y
su implantación en el territorio.
Será necesario acreditar un nivel de
afiliación de los cotizantes al Régimen
Especial de Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos en los términos que
reglamentariamente se determinen, y
disponer de sedes y recursos humanos en,
al menos, tres comunidades autónomas,
todo ello en el año natural anterior al de
la solicitud de la acreditación.
La documentación acreditativa del
cumplimiento de los requisitos exigidos
se deberá presentar en el Registro Estatal
de Asociaciones Profesionales de
139
Trabajadores Autónomos en los términos
que reglamentariamente se determinen.
3. Las asociaciones representativas de los
trabajadores autónomos intersectoriales a
nivel estatal y, además, las
organizaciones empresariales y sindicales
más representativas, gozarán de una
posición jurídica singular, que les otorga
capacidad jurídica para actuar en
representación de los trabajadores
autónomos a todos los niveles
territoriales para:
a) Ostentar representación institucional
ante las Administraciones Públicas u
otras entidades u organismos de carácter
estatal o de comunidad autónoma que la
tengan prevista.
b) Ser consultadas cuando las
Administraciones Públicas diseñen las
políticas públicas que incidan sobre el
trabajo autónomo.
c) Colaborar en el diseño de programas
públicos dirigidos a los trabajadores
autónomos en los términos previstos
legalmente.
d) Cualquier otra función que se
establezca legal o reglamentariamente.
4. La suficiente implantación a nivel
autonómico se reconocerá teniendo en
cuenta los mismos criterios que para el
reconocimiento de la representatividad a
nivel estatal, en los términos establecidos
en el apartado 2.
Las Asociaciones profesionales de
Trabajadores Autónomos que tengan la
consideración de representativas a nivel
autonómico gozarán de capacidad para
ejercer, en el ámbito específico de la
comunidad autónoma, las funciones
previstas en el apartado 3.»
Trabajadores Autónomos en los términos
que reglamentariamente se determinen.
3. Las asociaciones representativas de los
trabajadores autónomos intersectoriales a
nivel estatal y, además, las
organizaciones empresariales y sindicales
más representativas, gozarán de una
posición jurídica singular, que les otorga
capacidad jurídica para actuar en
representación de los trabajadores
autónomos a todos los niveles
territoriales con las siguientes funciones:
a) Ostentar representación institucional
ante las Administraciones Públicas u
otras entidades u organismos de carácter
estatal o de comunidad autónoma que la
tengan prevista.
b) Ser consultadas cuando las
Administraciones Públicas diseñen las
políticas públicas que incidan sobre el
trabajo autónomo.
c) Colaborar en el diseño de programas
públicos dirigidos a los trabajadores
autónomos en los términos previstos
legalmente.
d) Cualquier otra función que se
establezca legal o reglamentariamente.
4. La suficiente implantación a nivel
autonómico se reconocerá teniendo en
cuenta los mismos criterios que para el
reconocimiento de la representatividad a
nivel estatal, en los términos establecidos
en el apartado 2.
Las Asociaciones profesionales de
Trabajadores Autónomos que tengan la
consideración de representativas a nivel
autonómico gozarán de capacidad para
ejercer, en el ámbito específico de la
comunidad autónoma, las funciones
previstas en el apartado 3.»
140
Dos. La disposición adicional duodécima
queda redactada como sigue:
«Disposición adicional duodécima.
Participación de trabajadores autónomos
en programas de formación e
información de prevención de riesgos
laborales.
Con la finalidad de reducir la
siniestralidad y evitar la aparición de
enfermedades profesionales en los
respectivos sectores, las asociaciones
representativas de los trabajadores
autónomos intersectoriales y las
organizaciones sindicales y empresariales
más representativas podrán realizar
programas permanentes de información y
formación correspondientes a dicho
colectivo, promovidos por las
Administraciones Públicas competentes
en materia de prevención de riesgos
laborales y de reparación de las
consecuencias de los accidentes de
trabajo y las enfermedades
profesionales.»
Dos. La disposición adicional duodécima
queda redactada como sigue:
«Disposición adicional duodécima.
Participación de trabajadores autónomos
en programas de formación e
información de prevención de riesgos
laborales.
Con la finalidad de reducir la
siniestralidad y evitar la aparición de
enfermedades profesionales en los
respectivos sectores, las asociaciones
representativas de los trabajadores
autónomos intersectoriales y las
organizaciones sindicales y empresariales
más representativas podrán realizar
programas permanentes de información y
formación correspondientes a dicho
colectivo, promovidos por las
Administraciones Públicas competentes
en materia de prevención de riesgos
laborales y de reparación de las
consecuencias de los accidentes de
trabajo y las enfermedades
profesionales.»
Disposición final sexta. Modificación
de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la
Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
Se modifica el párrafo c) del artículo
21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de
la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación, que queda redactado en
los siguientes términos:
«c) El contrato será de duración
determinada, con dedicación a tiempo
completo.
La duración del contrato no podrá ser
inferior a un año, ni exceder de cuatro
años. Cuando el contrato se hubiese
concertado por una duración inferior a
cuatro años podrá prorrogarse
sucesivamente sin que, en ningún caso,
las prórrogas puedan tener una
duración inferior a un año. La
141
actividad desarrollada por el personal
investigador predoctoral en formación
será evaluada anualmente por la
comisión académica del programa de
doctorado, o en su caso de la escuela de
doctorado, durante el tiempo que dure
su permanencia en el programa,
pudiendo ser resuelto el contrato en el
supuesto de no superarse
favorablemente dicha evaluación.
No obstante, cuando el contrato se
concierte con una persona con
discapacidad, el contrato podrá
alcanzar una duración máxima de seis
años, prórrogas incluidas, teniendo en
cuenta las características de la
actividad investigadora y el grado de
las limitaciones en la actividad.
Ningún trabajador podrá ser
contratado mediante esta modalidad,
en la misma o distinta entidad, por un
tiempo superior a cuatro años,
incluidas las posibles prórrogas, salvo
en el caso de las personas con
discapacidad indicadas en el párrafo
anterior para las que el tiempo no
podrá ser superior a seis años.
Sin perjuicio de lo establecido en los
párrafos anteriores, en el supuesto de
que, por haber estado ya contratado el
trabajador bajo esta modalidad, el
tiempo que reste hasta el máximo de
cuatro años, o de seis en el caso de
personas con discapacidad, sea inferior
a un año, podrá concertarse el
contrato, o su prórroga, por el tiempo
que reste hasta el máximo establecido
en cada caso.
Las situaciones de incapacidad
temporal, riesgo durante el embarazo,
maternidad, adopción o acogimiento,
riesgo durante la lactancia y
paternidad, suspenderán el cómputo
de la duración del contrato.»
142
Disposición final cuarta. Modificación
del Real Decreto 1192/2012, de 3 de
agosto, por el que se regula la condición
de asegurado y de beneficiario a efectos
de la asistencia sanitaria en España, con
cargo a fondos públicos, a través del
Sistema Nacional de Salud.
Se añade una nueva disposición adicional
décima en el Real Decreto 1192/2012, de
3 de agosto, por el que se regula la
condición de asegurado y de beneficiario
a efectos de la asistencia sanitaria en
España, con cargo a fondos públicos, a
través del Sistema Nacional de Salud,
con la siguiente redacción:
«Disposición adicional décima. Personal
de los Montepíos de las Administraciones
Públicas de Navarra.
A efectos de la asistencia sanitaria con
cargo al Sistema Nacional de Salud, los
funcionarios en activo al servicio de la
Diputación Foral, Ayuntamientos,
Concejos y Entidades Administrativas de
Navarra así como los pensionistas
encuadrados en los Montepíos de las
Administraciones Públicas de Navarra, se
entenderán incluidos respectivamente en
los párrafos 1.º y 2.º del artículo 2.1.a) de
este real decreto.
Asimismo, los familiares de unos y otros,
que se encuentre en alguno de los
supuestos y cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 3, tendrán la
condición de beneficiarios de aquellos a
efectos de la asistencia sanitaria con
cargo al Sistema Nacional de Salud.»
Disposición final quinta. Modificación de
disposiciones reglamentarias.
Las normas reglamentarias que son
objeto de modificación por este real
decreto-ley podrán ser modificadas en el
futuro por normas del rango
reglamentario correspondiente a la norma
Disposición final séptima. Modificación
del Real Decreto 1192/2012, de 3 de
agosto, por el que se regula la condición
de asegurado y de beneficiario a efectos
de la asistencia sanitaria en España, con
cargo a fondos públicos, a través del
Sistema Nacional de Salud.
Se añade una nueva disposición adicional
décima en el Real Decreto 1192/2012, de
3 de agosto, por el que se regula la
condición de asegurado y de beneficiario
a efectos de la asistencia sanitaria en
España, con cargo a fondos públicos, a
través del Sistema Nacional de Salud,
con la siguiente redacción:
«Disposición adicional décima. Personal
de los Montepíos de las Administraciones
Públicas de Navarra.
A efectos de la asistencia sanitaria con
cargo al Sistema Nacional de Salud, los
funcionarios en activo al servicio de la
Diputación Foral, Ayuntamientos,
Concejos y Entidades Administrativas de
Navarra así como los pensionistas
encuadrados en los Montepíos de las
Administraciones Públicas de Navarra, se
entenderán incluidos respectivamente en
los párrafos 1.º y 2.º del artículo 2.1.a) de
este real decreto.
Asimismo, los familiares de unos y otros,
que se encuentre en alguno de los
supuestos y cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 3, tendrán la
condición de beneficiarios de aquellos a
efectos de la asistencia sanitaria con
cargo al Sistema Nacional de Salud.»
Disposición final octava. Modificación
de disposiciones reglamentarias.
Las normas reglamentarias que son
objeto de modificación por esta ley
podrán ser modificadas en el futuro por
normas del rango reglamentario
correspondiente a la norma en que
143
en que figuran.
Disposición final sexta. Habilitación
reglamentaria.
En un plazo máximo de 6 meses desde la
entrada en vigor del presente real
decreto-ley, el Gobierno, la Ministra de
Empleo y Seguridad Social y el Ministro
de Hacienda y Administraciones
Públicas, en el ámbito de sus
competencias, dictarán las disposiciones
que sean precisas para el desarrollo y
ejecución de lo establecido en el mismo.
Disposición final séptima. Entrada en
vigor.
El presente real decreto-ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
figuran.
Disposición final novena. Habilitación
reglamentaria.
En un plazo máximo de 6 meses desde la
entrada en vigor de la presente ley el
Gobierno, en el ámbito de sus
competencias, dictarán las disposiciones
que sean precisas para el desarrollo y
ejecución de lo establecido en el mismo.
Disposición final décima. Entrada en
vigor.
La presente ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado», salvo lo
establecido en los artículos 9.4 y 14.1.