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IT-7-SGA-08-R01/ REV 3 / VIG 26-03-07
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
H. TRIBUNAL SUPERIOR OE JUSTICIA
Conflicto de competencia número 3/2009. Suscitado entre el Juzgado cUarto de lo Civil y el Juzgado Séptimo de Jurisdicción Concurrente, ambos del Primer Distrito Judicial del Estado. Juicio ordinario Promovído o
proyec Ista: Marcela Isabel Chávez Contreras. Magistrado ponente: Licenciado Carlos Emilio Arenas Bátíz.
Monterrey, Nuevo León, a 8 ocho de noviembre del 2010 dos mil diez.
:$;'i:}►,, VISTO: Para resolver el conflicto de competencf ·. úmero 3/2009,
existente entre el Juez Cuarto de lo Civil • · el J · z Séptimo de
Jurisdicción Concurrente, ambos del Prime Dist ,WJudicial del Estado,
con residencía en esta ciudad, para con del juicio ordinario civil,
~ intentado por
legal de
\ /
Analizadas que fueron las
constancia proc~sale . ""~anto más consta en autos, convino y debió ,,,
verse; y, ,/} .· \ \ r,
"\.,j ~,i' PRIMERO: Declaratoria de incompetencia y remisión de las
RESULTANDO:
~ ·-- . · /! cónstancias respectivas a la secretaría de esta institución para la
/ · reasignación del ne ocio. El 1 primero de octubre del 2008 dos mil !/ ocho, n su carácter de apoderado Je al de
/'
I
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resentó escrito de demanda ante la Oficialía de Partes de los
Juzgados Cíviles, Familiares y de Jurisdicción Concurrente del Primer
Distrito Judicial del Estado. Esa dependencia administrativa, por
cuestión de turno, tuvo a bien asignar el ocurso respectivo al Juzgado
Cuarto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, el cual quedó q registrado con el número 109712008.
1 ' j Fue al ía siguiente, es decir, el 2 dos de octubre del 2008 dos .X 1ytcho, cuan º 1 escrito de demanda llegó al Juzgado Cuarto de lo
\ p)lir del Primer i trito Judicíal del Estado, para su conocimiento, según / ,.~
' 1
se aprecia del sello de recepción que obra al calce del mismo. La
aludida promoción fue radicada el 7 siete de octubre del año 2008 dos
mil ocho. Del acuerdo respectivo, se advierte que el juez de origen se
declaró incompetente para dar trámite a la demanda planteada. Esto,
por las razones y fundamentos legales en él expuestos. los cuales
trascriben a continuación, para mayor claridad de lo resuelto.
0001 Monterrey, Nuevo león, a 7 siete de octubre del año 2008 dos mil ocho. Por recíbido el anterior escrito, docume · i I e se acompañan, mediante el cual comparece el carácter qu
efecto, siendo la competencia un presupuesto procesal de análisis prevía a la admisión de la solicitud de mérito, se procede a realizar un análisis de la misma y documentos acompañados a fin de determinar si reúne los requisitos de ley para ser admitida. Así las cosas, dado el resultado del análisis verificado, esta autoridad se declara incompetente para conocer del presente negocio en razón de la materia, lo anterior con fundamento en lo establecido por el artículo 36 bis 2 de la ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, reformada mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 1 O diez de septiembre del año 2006 dos mil seis, y el cual al efecto establece:
"Artículo 36 Bis 2.- Los jueces de jurisdicción concurrente conocerán: l.De las controversias que se susciten con motivo del cumplimiento y aplicación de leyes federales, cuando las mismas sólo afecten intereses particulares y que deriven de actos de comercio, sujetos a las leyes mercantiles que no sean competencia de los juzgados menores."
Lo anterior tomando en consideración que el promovente pretende la rescisión del contrato de obra a precio unitario de fecha 2 dos de abril
ómo contratista. Acuerdo de voluntades r empresas dedicadas a la construccíón,
y que al tener como objeto indirecto la construcción de la autopista Monterrey Saltillo, deja en evidencia que las controversias que del mismo se deriven deben resolverse conforme a la legislación mercantil, ya que la solicitud planteada deriva de un acto de comercio, ello en términos del articulo 75 fracción VI del Código de Comercio. En esos términos, resulta claro que. el conocimiento de la solicitud de mérito se encuentra reservada para los jueces de jurisdicción concurrente, motivo por el cual el suscrito juez tiene a bien reiterar su incompetencia para conocer del presente negocio. En razón de lo anterior, envfese mediante atento oficio al Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el original del presente expediente y documentos acompañados al mismo, a fin de que remita el mismo a la autoridad que estime competente, a fin de que en caso de no existir impedimento legal alguno se provea conforme a derecho. Notifíquese personalmente al compareciente. Publíquese, regístrese y fórmese expediente, y a su vez dése de baja en el libro de gobierno que para efectos de estadística se lleva en este j uzgado. Así lo acuerda y firma el ciudadano licenciado Jacobo Sánchez González, Juez Cuarto Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. Doy fe, Se registró bajo el número de expediente 1097/2008.
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H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
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La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número 5058, del dia 7 siete del mes de octubre del año 2008 dos mil ocho. Doy fe. El secretario.
En cumplimiento a tal determinación judicial, el Juez Cuarto de lo
Civil del Primer Distrito Judicial del Estado remitió a la Secretaría
General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el
original de! expediente judiciai número 1097/2008, del índice del
juzgado a su cargo.
El citado expediente fue recibido por su destinatario el 1 primero ri21~
de diciembre del 2008 dos mil ocho. Días después; é's;r,d cir, el 4 cuatro .l.1'
del mismo mes y año, el Presidente de la instíti:= ·, n die resolución en
la que, a virtud de la incompetencia decl r · a po • primigenio, ordenó
el envío del expediente respectivo, : n de tumo, al Juzgado
Séptimo de Jurisdicción Concurre Primer Distrito Judicial del \ ~Estado, para que éste, de ace~ar la ompetencia, continuara con los
l,./demás trámites legales. E~~ª!a intdf§encia que se le asignó el número de :"~
expediente 1571 /200 . . A ,¡(_/ f ' SE~.¡;UN eJativa de aceptar la competencia declinada.
· \ Así pues,'{~~ilexpe I nte en mención fue recibido en el Juzgado Séptimo
\ )---d. e JijPisdicci~A Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado el 18
\ 1~iecí de diciembre del año 2008 dos mil ocho, según consta en 'ft,;;.:il a¡g.t~r Al respecto, la citada autoridad emitió un proveído en el que, en
eJ1encia, determinó no aceptar la competencia declinada. Para mayor
certeza de lo anterior, se transcribe la providencia en comento:
0001 Monterrey, Nuevo León a 06-seis de enero del año 2009- dos mil nueve.-Por recibido el anterior oficio número 12269/2008 que suscribe el ciudadano Alberto Ortega Peza, Secretario General de Acuerdos y del Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, y con el mismo se !e tiene remitiendo la demanda ,m~,nuu, . io ordínario civil, promovido por el ciudadano
egal d en con ra e
a vez que mediante auto de fecha 07-siete de octu del año 2008-dos mil ocho, dictado por el Ciudadano
/) Juez Cuarto de o Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, éste se
ur declaro imp did para conocer del presente asunto, y se ordeno remítír los ~tos y d cu entos al Tribunal Superior de Justicia del Estado, para /qu~éste últi o r mitiera los autos al Juez de Jurisdicción Concurrente
etente, fi de que si aceptaba la competencia, siguiera con los tes lega s orrespondíentes, mismo que como ya se expresó en s anteri,re . se turnaría a este Órgano Jurisdiccional. En
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consecuencia se trae a la vista el escrito inicial de demanda y demás documento =--~,m~ iante los cuales comparece el ciudadano ,..,,.,r,::,r•fAr resentante legal de
iVil en contra de con domicilia para el emplazamiento
respectivo en el lugar que se precisa en el escrito inicial. Al efecto, después de un estudio del escríto inicial de demanda, así como de los docL1mentos acompañados a la misma, ésta autoridad se abstiene de conocer la demanda de mérito, lo anterior en virtud de que como claramente se advierte para que éste órgano jurisdiccional pueda conocer de un procedimiento determinado, es necesario que se encuentren reunidos todos los factores competenciales que para tal efecto establece la ley, tales como materia, cuantía, grado y territorio, atendiendo a lo establecido en el precepto legal 98 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, y que a la letra establece: "Toda demanda o geslíón debe interponerse ante juez competente", y en el caso concreto, de los hechos narrados por el ocursante en el escrito de mérito, tenemos que el compareciente manifiesta que ocurre a promover juicio ordinario civil, procedimiento que no se encuentra regulado por la legislación mercantil, pues dicho procedimiento ésta comprendido en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, y tomando en consideración que la naturaleza de la acción reclamada tiene lugar a hacerse efectiva a través de la vía ordinaria civil planteada, y atendiendo a que la vía es un presupuesto procesal, que de no ser procedente se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que ios haga vaier en la vía y forma correspondiente, sin modificarla o cambiarla por la que se estime correcta, ya que al ser la materia civil de estricto derecho, no debe suplirse la deficiencia porque se infringirían los principios de igualdad procesal y de instancia de parte agraviada, aunado a ello ésta Autoridad únicamente es competente a fin de conocer respecto a los puntos establecidos en el numeral 36 Bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, el cual a letra reza: Los Jueces de Jurisdicción Concurrente conocerán: l." De las controversias que se susciten con motivo del cumplimiento y aplicacíón de leyes federales, cuando las mismas sólo afecten intereses particulares y que deriven de actos de comercio, sujetos a las leyes mercantiles que no sean competencia de los Juzgados Menores; 11.DEROGADO; 111.~ De la atención y trámite de los exhortos que les dirijan los Jueces de Primera Instancia del estado, los demás jueces y tribunales de la República; y IV.~ De las demás funciones que les impongan las leyes y otros ordenamientos jurídicos. En tales consideraciones, y tomando en cuenta que el procedimiento planteado por el compareciente (juicio ordinario civil) no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el referido dispositivo legal, ésta Autoridad estima que éste Juzgado no es competente por razón de la materia para conocer del presente procedimiento, considerándose como competente para conocer conforme a la materia del mismo el Juez Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado en turno, por lo que se ordena remitir el escrito de demanda, documentos y copias simples acompañados a la misma, al Ciudadano Secretario General de Acuerdos y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a fin de que sea resuelto el conflicto de competencia que surgíó con motivo del presente asunto, en virtud de los fundamentos y consideraciones expuestas, previa copia cotejada y razón de recibo que se deje en autos para constancia legal.- Háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno que se lleva en éste Juzgado a fin de proceder a su baja, y en su oportunidad archivese el expediente como asunto totalmente concluido.-Notifíquese personalmente al ciudadan •
• • • Regístrese y fórmese expediente.~ Así lo y
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H. TRIBUNAL SUPERIOR DE ,JUSTICIA
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Federico Garza Martínez, Juez Séptimo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. -Doy fe. -Se registró bajo el expediente número 1571/2008. La resolución que antecede se publicó en el boletín judicial número 5112 del día 06 de enero del año 2009.- Doy fe.- Ciudadana secretario.
TERCERO: Tramitación del conflicto de competencia. Por tal
circunstancia, el Juez Séptimo de Jurisdicción Concurrente del Primer
Distrito Judicial del Estado, mediante oficio 79/2009, envió las
constancias originales a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal
Superior de Justicia del Estado.
~!('~';¡
Recibidas por ésta, el Presidente del Tribw,m,~! Superior de
Justicia y del Consejo de la Judicatura, el 19~~pi~u~"tt de enero del
2009 dos mil nueve, emitió un auto en el ~~. entr.~<rotras cosas, ordenó
dar trámite al conflicto de cornpeten~ta; es •. '1. '· jento a que ni el Juzgado t,._,;,'-41, _;¡
Cuarto Civil ni el Juzgado Séptimo fj - risdicción Concurrente, ambos
del Prímer Distrito Judicial del ~~~fado, aceptaron la competencia para
nocer del asunto plantiauo p~r n su \ \
ácter de a oderado le a1t:.; -e
\.. "':~\ "t '\~,
Cu 4t nada;),l fase de instrucción del conflicto competencia! en
alusif?A., éste uedó en estado de sentencia, turnándose a este Pleno \., (' ....
ípara s~t,,¡~soluc16n, la cual ha llegado el momento de dictar con arreglo
i~~@recho, y; ~:~ ~
-;,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Legislación aplicable. Tomando en consideración
que la fecha de presentación de fa demanda ante la Oficialía de Partes
de los Juzgados de lo Civil , de lo Familíar y de Jurisdicción Concurrente IV ·, \ 1 del Primer Distrito Judicial del Estado, lo fue el 1 primero de octubre del
;1 ~ año 2008 dos mil ocho. el procedimiento civil se deberá regir bajo los
/ \ Í1 lineamientos establecidos en el Código .de .Procedimientos Civíles para / (te/ Estado de N e o León, anterior a las reformas del 24 veintic. uatro de
¡ 1/ Y:oviembre def ñ 2008 dos mil ocho, atendiendo a lo establecido en el
J . artlc,11110 único tr nsitorio del decreto publicado en esa fecha en el
/ \\ Pefldico Ofici I del Estado. Por lo que, al hacerse mención en este
~. ~ f, 4 respecto d , algún dispositivo del Código de Procedimientos Civiles ( / 1 ~ 5
para el Estado de Nuevo León, se hace alusión al anterior a la reforma
indicada en este considerando.
SEGUNDO: Regulación de las sentencias en los juicios del
orden civil. Las sentencias en los juicios civiles se rigen, básicamente,
conforme a lo estatuido en los artículos 400, 401, 402, 403, 404 y 405
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León y
19 del Código Civil para el Estado de Nuevo León. Estos numerales
disponen, en esencia, que sentencia definitiva es la que decide el
negocio en lo principal, e interlocutoria la que decide una cuestión
secundaria tratada en forma de incidente; además, que deben estar
fundadas en ley o en su interpretación jurídica; y en caso de que ésta o
aquélla no sean suficientes para decidir la controversia, entonces será
necesario atender a los principios generales del derecho. Es práctico
señalar, de igual forma, que las sentencias deben ser claras, precisas y
congruentes con la demanda, contestación, réplica y dúplica,
condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los
puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
TERCERO: Competencia. El Pleno de! Tribunal Superior de
Justicia del Estado es competente para conocer y resolver el presente
asunto, conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 fracción Vl de
la Constitucíón Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, 18
fracción i de la Ley Orgánica del Poder Judicial de! Estado de Nuevo
León y 126 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Nuevo León, a! tratarse de un conflicto de competencia suscitado entre
dos juzgados de primera instancia.
CUARTO: Existencia del conflicto de competencia. Ahora,
procederemos a verificar si existe o no un conflicto de competencia 1;
para lo cual, es necesario examinar las resoluciones que participan en
el mismo:
1 El conflicto competencia! es definido como aquella divergencia de criterios o la opinión discrepante o antagónica que, en
ejercicio de su autonomía y potestad, expresan !os órganos jurlsdiccionales concurrentes, e@ relación directa a la carencia de capacidad legal para conocer y decidir legalmente determinado asunto sometido a su jurisdicción, de acuerdo con las clrcunstancias de materia, lugar, grado o cuantía que rodean al c<1so en particular. Estos supuestos están previstos en la jurisprudencia emitida por !<1 Primera Sala de la Suprema Corte de Jus!ícia de la N<1ción, vísible en la página 46 del Semanario Judicial de !a Federación y su Gaceta, XVll, Junio de 2003, Nove11a Época, Tesis 1a./J. 30/2003, de rubro; CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA.
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~ .. PODER JUDICIAL DEL
ESTADO DE NUEVO LEÓN H. TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA El Juez Cuarto de lo Civil del Primer Distrito Judicial, al examinar
atributo de competencia para conocer la demanda plantada
en su carácter de apoderado legal de
e pronunció en el tenor de que ésta no
se surte a su favor, bajo el argumento de que el accionante pretende la
rescisión del contrato de obra a precio unitario de fecha 2 dos de abril
del año 2008 dos mil ocho celebrado
que al haber sido celebrado por empres
de la autopista Monterrey-Saltillo de
':'~.Jf
uerdo de voluntades
Céf,, ~s a la construcción
n evidencia que las
controversias que del mismo se den eben resolverse conforme a la ,·~1{,
legislación mercantil; y por lo támto, la solicitud de mérito deriva de un ~ \
acto de comercio, en térn{(ñ"bs det\rtf culo 75 fracción VI del Código de ''\ ~-¡ ¿--cqmercio .. Por lo qu stimoi.:;~te la competencia se surte a favor de un
~lgado de Jurisdícc oncurrente del Primer Distrito Judicial del ( '• ~
\ Estado, de. co~l 'ti, 'dad con lo dispuesto en el artículo 36 bis 2 de la
\ ~.!::'!Y Orgát/!{! del Poder Judicial del Estado. \ \) ,,._ '\
\ , .. ~+ii~~} su parte, el Juzgado Séptimo de Jurisdicción Concurrente del \.., __ ,/
,_.er Distrito Judicial del Estado, al calificar la competencia del mismo i !,
' l. tf r --~ ' '\..(,,,,.)1"'-í, ~•v \
a~tnto determinó, de igual forma, que ésta no se actualiza, debido a
que para que pudiera conocer de un procedimiento detenninado, era
IV ~ I
!\\ i\ \ ~\
necesario que se reunieran todos los factores competenciales que para
tal efecto establece la ley, tales como materia, cuantía, grado y
territorio; y, siendo que en el caso concreto, de los hechos narrados por \ l¡r¡ \ \
./ f l \ / \ ocurre a promover un juicio ordinario civil, procedimiento que no se
el ocursante en el escrito de demanda, el comparecíente manifiesta que
I ~- ~ / °\1 encuentra regulado por la legislación mercantil, sino por el Código de
I \ e Procedimientos Civiles del Estado. Por lo tanto, el juez concurrente
C.,,/ J //f1/:· onsideró . {\e la naturaleza de la acción reclamada tiene lugar a
hacerse ef¡ct1va a través de la vía ordinaria civil planteada. Ya que la
\; vía ({ un pi upuesto p~ocesal, que de no ser procedente se dejan a
>\, sal los de e os de la parte actora para que los haga valer en la vía \[\ ! \ ' forma cor 1e pondiente1 sín modificarla o cambiarla por la que se .~-
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estime correcta, ya que la materia civil es de estricto derecho, y por lo
tanto, no debe suplirse la deficiencia porque se infringirían los principios
de igualdad y de instancia de parte agraviada. Además, refirió que sólo
es competente para conocer respecto de los puntos establecidos en el
artículo 36 bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Por lo
tanto, consideró que el competente para conocer del asunto en
cuestión, lo era el Juez Cuarto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del
Estado.
Precisado lo anterior, de la confrontación de las constancias
emitidas por los juzgados de primera instancia, se advierte que sí existe
un conflicto de competencia, puesto que los contendientes examinaron
cuestiones jurídicas iguales y adoptaron posiciones o criterios jurídicos
discrepantes, ya que ambos se declararon incompetentes para conocer
de la demanda planteada.
Bajo tal escenario, y toda vez que se ha declarado existente el
conflicto de competencia que nos ocupa, la problemática a dilucidar por
parte de este Pleno del Tribunal Superior de Justicia estadual consiste
en determinar si la demanda planteada debe ventilarse ante un juzgado
civil o uno de jurisdicción concurrente.
QUINTO: Determinación del órgano competente. Ante el
panorama evidenciado por el parecer de los titulares de los tribunales
inmersos en !a presente cuestión competencia!, aunado a un examen
exhaustivo de las circunstancias que imperan en el presente caso, este
cuerpo colegiado de justicia concluye, que el juzgador que resulta
competente "por materia" para conocer del juicio civil que pretende
incoar es el Juez Séptimo de Jurisdicción
Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado, atentas las razones
siguientes.
Para resolver el presente conflicto por razón de la materia, se
debe tomar en cuenta la naturaleza de la acción ejercitada, lo cual
regularmente se puede determinar mediante el análisis de las
prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de !as pruebas
aportadas y de la invocación de preceptos legales en que se apoye la \
demanda, cuando se cuenta con este último dato (pues no debe
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perderse de vista que a las partes corresponde alegar y probar los
hechos y al órgano jurisdiccional aplicar el derecho). Lo que se hace
prescindiendo del estudio de la naturaleza de la relación jurídica
sustancial que vincula a la actora con la parte demandada, dado que
ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que
corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al
tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y
haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere. Sirve de apoyo a
lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial de rubro: - - - - - - - - ~ - - -
COMPETENCIA POR MATERIA. SE DE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA D ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL E~JRE [ ~,,;!PARTES. En el sistema jurídico mexicano, por regla genefí._al 'i:ii)a cofüpetencia de los órganos jurisdiccionales por razón de, la m'i..i. · se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les a:§j~:Qa un specialización, lo que da origen a _ la existencia de triburt~ ~ , agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera,,1ii,,,,Y qu~ , a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asJ + relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar ,a un · licto de competencia, éste debe resolverse atendiendo excl(Í5¡i;vamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, tf~e puede determinar mediante el análisis
/J;uidadoso de las pres\f ci¡nes reclamadas, de los hechos narrados, de ~s pruebas ap adas -~ f.ie los preceptos legales en que se apoye la
demanda, cuan cuenta con este último dato, pues es obvio qL1e el actor no ~tá ob o a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindit\.9~\ estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al act y al~~j'mandado, pues ese análisis constituye una cuestión rel al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órga ·}lrisdiccíonal y no al tribunal de competencia, porque si éste lo
íciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley '\ le confiere. dado que su decisión vincularía a los órganos
j 1sdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencia! trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda. Competencia 71/94. Suscitada entre la Juez Segundo de
/
. Primera Instancia del Distrito JL1dicial de San Andrés Tuxtla, Veracruz y
,J en aquella ciudad. 8 de mayo de 1995. Once votos. Ponente: Mariano ~ el Tribunal Unitario del Trigésimo Primer Distrito, con residencia alterna
l """ p - ~ Azuela Güitrón. Secretario: Jorge Dionisia Guzmán González. ¡, ,,,'>(v··, Competencia 38/94. Suscitada entre el Tribunal Unitario Agrario del v ·· ~ Distrito Número Siete, con residencia en Torreón, Coahuila, hoy Distrito ~ \
1
, Número Seís, y el Juez Mixto de Primera Instancia en el Distrito ~ Judicial de Nazas, Estado de Durango. 18 de enero de 1996. Once
\ votos. Ponente: Oiga Maria Sánchez Cordero. Secretaria: Maria Edith l \ Ramírez de Vida!. Competencia 27/88. Suscitada entre el Juez de
\ Primera Instancia en Materia Civil en Ciudad Guzmán, Jalisco; la Juez "-- de Distrito en Materia Agraria en el Estado de Jalisco y el Juez e¡; Segundo ,Qe Distrito en Materia Civil en el mismo Estado. 8 de julio de
1996. ufia~imidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán~P<\.nente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel
// Rojas ns ca. Competencia 38/96. Suscitada entre el Tribunal Unitario Tgr rio del Vigésimo Cuarto Distrito en el Estado de Puebla y 1 Juez de I Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla. 22 de junio e 1998~ nce votos. Ponente: Juventíno V. Castro y Castro. ecretario rturo Aquino Espinosa. Competencia 455/97. Suscitada
\ entre el Ju de Primera lnstanc'la Civil en Salvatierra, Guanajuato y el \. _,r /
9
Tribunal Unitario Agrario del Décimo Primer Distrito en el Estado de Guanajuato, 22 de junio de 1998. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Carlos M. Padilla P. Vertti. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número 83/1998, la tesis jurisprudencia! que antecede. México, Dístrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.2
Ahora bien, del análisis de los autos originales remitidos, los
cuales tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 1294 del Cód;go de Comercio, se desprende que
on el carácter que se ostenta, pretende ejercitar una
acción de rescisión de subcontrato de obra a precio unitario en contra
de la persona moral
Asimismo, se advierte que el acto que motivó la acción
interpuesta por la parte actora del juicio principal es de naturaleza
mercantil, en atención a las personas que intervinieron en él. Toda vez
que lo que determina la naturaleza mercantil del acto es la calidad de
las personas que intervinieron en él, el fin o motivo perseguido o el
objeto sobre el que recae el acto, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 4, 75, 76 y 1050 del Código de Comercio.
Y, siendo que en el presente caso, a cada uno de los celebrantes
del contrato base de la acción,
Comercio les ha dado el carácter de comerciantes, de acuerdo a io
dispuesto en los artículos 3 fracción 113 y 75 fracción VI del código
mercantil en comento, ya que este último precepto reputa como actos
de comercio, las empresas de construcciones y trabajos públicos y
privados. De ahí que el acto que motivó el ejercicio de la acción sea de
naturaleza mercantil.
Máxime que de la copia certificada del poder general que allega
el actor formal del presente juicío (a fin de justificar su personalida.d),
2 Novena Época. No. Registro: 195007. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VIII, Diciembre de 1998. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 83/98. Página: 28.
; Articulo 3.~ Se reputan en derecho comerciantes: [ . .,]
11., Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles.
10 ·
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IT-7-SGA-00-R01 / REV 3 / VIG 26-03-07
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~ PODER JUDICIAL DEL
ESTADO DE NUEVO ll;ÓN H. TRJBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA consistente en el instrumento público número
l
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, el cual merece valor probatorio pleno al tenor del artículo
1292 del Código de Comercio; se observa, en el Apéndice, que en el
apartado relativo a la personalidad
de
[ ... ] objeto: la c10s ec111cos, ,, c~>nsultivos. de
asesoría y administrativos en to.da área indusfiíal, a·sí como la celebración de los contratos o convenios para la realización de estos fines, compraventa y arrendamiento de cualquier.1f<tipo de materiales, maquinaria, equipo o refacciones para la cons\Il~¡ión o _ cualquier industria en general. girar en el ramo de <:?.JTiisioñ~jl mediaciones y aceptar el desempeño de representaciori~s ~de négocios de toda especie, realizar. supervisar, proye~f • d1~i9r, llevar a cabo o contratar por cuenta propia o ~-de1. tercéfos, toda clase de construcciones, edificaciones, así corii~f:i bricar, comprar y enajenar por cualquier título materiales~-d~,. constrúcción o cualquier tipo de material usado en cualquier tip\ , d\ industria. así como la compra y venta de bienes muebles ~ inmú~Jes necesarios para la realización del objeto social [ .. .. J '\
t~I '• Por lo tanto, si,~ uie~\ ~rJ mueve el juicio de origen es una persona
C:fº~~I constit~id\!º l~ minos de las leye-~ mercantiles, y ej~rcíta una
/ accIon deduc1c:fa~?~J1 motivo de una operac1on celebrada haciendo uso
de su objé~ soci~f indudablemente que el presente caso es de índole
rner,a-Qtil; p'~i~s el fin del contrato base de la acción que se pretende
resci~J!J~ra la realización de diversos trabajos dentro de la elaboración
, J1strucción de la autopista Monterrey-Saltillo . . ,,:,
%
En efecto, ya quedó demostrado que una de las actividades
señaladas como objeto social de la actora materia! es precisamente
llevar a cabo o contratar por cuenta propia o de terceros, toda clase de
construcciones, edificaciones, así como fabricar, comprar y enajenar
por cualquier título materiales de construcción. luego entonces, si el
subcontrato de obra a precio unitario consistió, entre otras cosas. en
que el subcontratista se obligaba a realizar para el contratista, la
\ ejecución de unidades de obra para el tramo de obra en el estado de
----, únNuevo León de la autopista Monterrey-Saltillo; además de que, entre
/ras cosas el subcontratista aportaría su industria, maquinaria,
herra~tenta, ú ·Ies, personal a su servicio y los materiales que requiera
V : la º?Í ante encionada; es indudable que el acto jurldico contenido
\ · ef. 1 contratb base de la acción persigue un fin de especulación
\ ,._ ¡,,- .., \
1 ·1
comercial, atento el objeto social de la sociedad mercantil actora,
además de que esa actividad está reconocida como un acto de
comercio en términos de la fracción VI, del artículo 75 del Código de
Comercio. Tiene aplicación en el particular los siguientes criterios que a
continuacíón se trascriben:
ACTOS DE COMERCIO. TJENEN ESE CARÁCTER LOS CONTRA TOS CELEBRADOS POR SOCIEDADES ANÓNIMAS, SI LOS DERECHOS Y OBUGACIONES PACTADOS COINCIDEN CON SU OBJETO SOCIAL 4 • l a naturaleza mercantil de un acto jurídico contenido en un contrato celebrado entre una sociedad anónima y un particular que no ejerce el comercio, resulta de 'la coincidencia existente entre los derechos y obligaciones que derivan de ese convenio y las actividades que se establecieron como preponderantes en la identificación del objeto social pactado al constituirse aquélla con ese carácter. En efecto, si los accionistas de una empresa deciden afectar su patrimonio para con él constituir una negodación mercantil, y para ello determinan cuáles son las actividades que conforman el giro de su actuación como comerciantes, adoptando una de las figuras contempladas en la Ley General de Sociedades Mercantiles, es inconcuso que los actos jurídicos que coincidan con la actividad que motivó su agrupación están excluidos de la aplicación de leyes, tanto sustantivas como procesales, distintas de las especialmente expedidas para la regulación de los actos y procedimientos de naturaleza mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1049 del Código de Comercio, aun cuando éstos pudieran tener afinidad con alguno de los contratos específicamente regulados en la legislación civil. Además, atento a lo establecido en el artículo 20. del citado ordenamiento, en lo relativo a cuestiones de carácter sustantivo, resulta aplicable supletoriamente el Código Civil Federal, y esto permite que un acuerdo entre particulares, en el cual uno de ellos ejerce el comercio a través de la celebración habitual de contratos que tradicionalmente pudieran conceptuarse como eminentemente civiles, pueda ser considerado como de naturaleza mercantil, precisamente por la afinidad existente entre su objeto social y los derechos y obligaciones pactados en dicho acuerdo de voluntades; sin que a lo anterior sea óbice el elemento "especulación mercantil", previsto por las fracciones I y 11 del artículo 75 del Código de Comercio, ya que la naturaleza mercantil de un contrato celebrado por una sociedad anónima, en términos generales, no se determina atendiendo al ingreso económico derivado del establecimiento de una contraprestación monetaria, o bien, de la ausencia de esa finalidad en uno de los contratantes, Segundo Tribunal Cole iado en Materia Civil del Sexto Circuito. Am aro directo
5 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. a v, o Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés
CONTRATOS MERCANTILES, FORMA DE ESTABLECER QUE SE ESTÁ EN PRESENCIA DE OBLIGACIONES DE TAL NATURALEZA. Para poder definir cuándo un contrato es de naturaleza civil o mercantil , debe tenerse en cuenta que el Código de Comercio d~fine ál derecho mercantil desde una concepción objetivista, esto es, lo define a partir de los actos que la propia norma cataloga como comerciales y
• Novena Época. Registro: 170875. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, Diciembre de 2007. Materia(s): Civil. Tesis: 1/1.20 C.588 C. Página: 1666,
12
IT-7-SGA-08-R01/ REV 3 / VJG 26-03-•07
PODER JUOICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA no necesariamente en función de los sujetos que los desarrollan
(comerciantes). El mencionado cuerpo de leyes, en su artículo 75, enumera en veinticuatro fracciones, los actos que considera mercantiles, a los que clasifica como tales ya sea por el objeto, por los sujetos que intervienen o por la finalidad que se persigue con su realización, y, en su fracción XXV, precisa que serán mercantiles cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en ese código, concluyendo que, en caso de duda, la naturaleza comercia! del acto será fijada por arbitrio judicial. La enumeración que se hace en el articulo 75 del Código de Comercio, comprende una gran variedad de actos cuya naturaleza deriva de distintas razones, por lo cual, no es posible obtener una definición única de acto de comercio, al igual que tampoco puede darse un concepto unitario de contrato mercantil ; luego, dado que el único rasgo que identífica a los actos de comercio, es que lo son, por disposición expresa del legislador, para establecer cuándo se está en presencia de obligaciones #f esa naturaleza, deberá indagarse si el acto jurídico en cuestión er,¡9,1;1.~dra en aquellos que el legislador catalogó expresamente cog,o actoi::i~e comercio. De donde se sigue, que deben calificarse c&mg, contratos mercantiles !oda_s las relaci~nes juridi~as sometiq~s a ·y\'Í)~Y comercial; lo que 1mphca, que seran mercantiles los ceitftatos, aün cuando el acto sea comercial sólo para una de las parte~i~~ - como se preceptúa en el artículo 1 OSO del código en co~sl:I~. Segundo Tribunal Cole iado en Materia Civil del Terce · · ' . · irecto
17 de e rero de 2006. nanimldad de votos. Ponemte: Gerardo Dominguez. Secretario: Jair
David Escobar Maga · ~, <.f.,
-~h. A:_i ~51- \,.,.~,:~~
Siguiendo ese ~~iQ~n de ideas, una vez que se ha establecido c~ue la acción ~!~u~sta es de índole comercial, atendiendo al acto
jurídico c9.~enidó~er1 el documento base de la acción, es el caso ahora
traer_,~ la vi~tª las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judícial
~I
Í ""~el ~bo, p;ra efecto de determinar qué jueces tienen atribuciones
r'\ ·~~a conocer de asuntos en donde puedan aplicar leyes federales, \ ··. ·~i~lf>.t:;h \ ~---COJno lo es el Código de Comercio, que regula este Upo de operaciones
~ --.. ~ \ mercantiles. De esta forma, se tiene que el artf culo 36 bis 2 de esa
~ '¡, , ..) legislación, reserva a los jueces de jurisdicción concurrente las
~ I \,.J' controversias que se susciten con motivo del cumplimiento y aplicación ~- \~ 1, 11 ~ de leyes federales, cuando las mismas sólo afecten intereses 1 \\ 1
4'1 ~ J --.:,._ , mercantiles que no sean competencia de los juzgados menores. Lo
/~· cual, en su o, otorga plena jurisdicción y competencia al Juzgado
/ ,.,.--- Séptimo Con u rente del Primer Distrito Judicial del Estado, pues en
, j Í .,,, ¡Primer lugar, s trata de controversias entre particulares, en las que
' l.Q par.t resolu i n se aplicarán leyes federales.
I --/1 .,, 7 \J " ~ovena Época. Regis o: 174761. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente:
\
Sémanaño Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIV, JuHo de 2006. Materia(s): Civi!. Tesis: lll.2o.C.118 \ f- Página: 1176.
t
particulares y que deriven de actos de comercio, sujetos a las leyes
13
Por último, es preciso mencionar que aun cuando el accionante
haya invocado preceptos det Código Civil del Estado, así como del
Código de Procedimientos Civiles del Estado ello no es suficiente para
desvirtuar la competencia del juez concurrente, ya que en derecho es
sabido que a las partes corresponde proporcionar los hechos y al
órgano jurisdiccional aplicar el derecho. De ahí que aun cuando el actor
haya invocado preceptos de la legislacíón estatal, con base en las
fundamentos mencionados anteriormente, esta autoridad determinó que
la naturaleza del asunto de origen es mercantil, y, por lo tanto, es a un
Juez Concurrente, como fo es el Juez Séptimo de Jurisdicción
Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado, a quien corresponde
conocer del presente asunto.
Por lo que, una vez resuelto en la presente sentencia, que la
competencia para conocer de este caso le corresponde al juez de lo
concurrente, será a éste a quien corresponda, en el momento procesal
oportuno, pronunciarse sobre la procedencia o no de !a vía intentada
por el demandante. Lo antes expuesto encuentra sustento en el
siguiente criterio que a continuación se cita:
ERROR EN LA VÍA. EL JUEZ INSTRUCTOR AL ADMITIR LA DEMANDA ÚNICAMENTE ESTÁ FACULTADO PARA DECLARAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE AQUÉLLA, PERO NO PARA MODIFICARLA O CAMBIARLA POR LA QUE ESTIME CORRECTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Si el actor ejerció la accíón por la via ejecutiva civil y el Juez, al admitir la demanda, determinó de oficio que en razón de la naturaleza de las acciones ejercitadas debía tramitarse por la vía ordinaria civil, viola con ello los artículos 60. y 667 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ya que de una interpretación armónica de dichos preceptos se advierte que el a quo únicamente se encuentra facultado para modificar la acción, no así la vía intentada, pues al ser esta última un presupuesto procesal, sólo debe analizar su procedencia o improcedencia y, al no ser la correcta, dejar a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía y forma correspondientes, pero no modificar!a o cambiarla por la que estime correcta, ya que al ser la materia civil de estricto derecho, no debe suplirse la deficiencia porque, se infringirían los principios de igualdad procesal y de instancia de parte agraviada. Tercer~ en Materia Civil de! Cuarto Circuito. Amparo directo ----
22 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. e ro Navarro Zárate. Secretaría: Juanita Azucena
6 Novena Época. Registro: 170759. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, Dicíembre de 2007. Materia(s): Civil. Tesis: IV.3o.C.28 C. Página: 1713.
\
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,~os IT-7-SGA-08-R01/ REV 3 / VIG 26-03--07
iS [:¡ ~ ~ f
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
\
Esto es, en el presente conflícto de competencia, el Juez Civil
considera que la competencia no se surte a su favOí, porque la acción
intentada por la parte actora es de naturaleza mercantil y no civil;
mientras que el Juez de lo Concurrente también rechaza conocer del
asunto, porque considera que el actor hizo valer su reclamo,
erróneamente a través de la vía ordinaria civil. Y ante este panorama,
para resolver el presente conflicto, primero debe determinarse la
naturaleza de la acción intentada, y con referencia a ésta, declarar la
competencia para conocer de la demanda, a favor del juez que deba
conocer de la acción. Esto es asi, porque la compeJ~ncia por materia, t~!"---··~
se define atendiendo a la naturaleza de la acció~;~JGfl\tentada , y no .-,,/'!'> 'j.~~'4'
atendiendo a la vía procesal planteada. Y una1~,z determinado el juez ~ •. , -l\.
competente por materia, será a éstev"'-~ quéV corresponda en su ~¾~•
oportunidad, pronunciarse sobre la .e,rocecfé~ 'ia o improcedencia de la
, 1 1 t d E . ~'- ,- 1 . - d 1 v1a procesa p an ea a. s mconcus.9 c¡pe a reso uc1on e error en a t~ ~~t4~,c,¡,rJ
vía, no puede dictarla un juez iné~mpetente. l). ··t~ .. tt~
'-rt "' v. ~
En las relata . · s cdñs"tfderaciones, lo que en el caso resulta
Orocedente es d#clar -ompetente al Juez Séptimo de Jurisdicción
Concurrente d;¡ ' ":rner Distrito Judicial del Estado, para que conozca ~~ •/,'
de la dem~\da que .. pretende promover :.t
carát ter de apoderado legal de
oraena que la presente determinación se haga del conocimiento del
titular del citado órgano de justicia, para su conocimiento, debiéndose
remitir también los autos originales y los documentos exhibidos, para el
efecto de que pronuncie el acuerdo relativo, en el que con plenítud de
facultades deberá analizar, en primer término, si la vía planteada por el
' .,... actor resulta procedente, según los razonamientos que han quedado
/.,,,-- precisados en la parte considerativa de este fallo. , r
\ / lf / Asim· m\'. hágase del conocimiento del Juez Cuarto de lo Civil
C:::J / Áel Primer ist10 Judicial del .Estado, la presente resolución para los
/ V =~t~:!~ s1r:~e .~:::~:~;:~~:::e~~~;~:::. de antecedentes
i \ /t( 1\ . I /
·t,..
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Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se
resuelve:
PRIMERO: Se declara competente por razón de 1~ materia al
Juez Séptimo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicíal
del Estado, para que conozca de la demanda que pretende promover
n su carácter de apoderad? legal de
SEGUNDO: Por los conductos debidos, remítase al Juez
Séptimo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del
Estado, reputado competente, testimonio de la presente resolución,
para su conocimiento, juntamente con los autos originales del
expediente registrado bajo el número 1571/2008 y los documentos que '
fueron exhibidos, para el efecto de que pronuncie el acuerdo relativo, en
el que, con plenitud de facultades, analice, en primer término, sí la vía
planteada por el actor resulta procedente, dados los razonamientos
expuestos en la parte considerativa de este falló·. ·
TERCERO: Remítase al Juez Cuarto de lo Civil del Primer
Distrito Judicial del Estado1 copia certificada de-la presente resolución,
para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar dentro del
cuaderno de antecedentes formado del expediente número 1097/2008.
CUARTO: Háganse las anotaciones respectivas y, en su
oportunidad, archívese el presente asunto como totalmente concluido.
QUINTO: Notifíquese personalmente. Así lo resuelven y firman,
los magistrados que integran el Pleno del Tribunal Superior de Justicia
del Estado de Nuevo León, Presidente, Jorge Luis Mancillas Ramírez,
licencíados Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez, Francisco Javier
Mendoz:a Torres, María Inés Pedraza Montelongo, Carlos Emilio Arenas
Bátiz, Graciela Guadalupe Buchanan Ortega, Rosa Elena Grajeda
Arreola, José Patricio González Martfnez, José Guadalupe Treviño
Salinas, María Nancy Valbuena Estrada, José Eugenio Villarreal
Lozano, Angel Mario García Guerra, Juan Manuel Cárdenas González,
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
IT-7-SGA-08-R01/ REV 3 / VIG 26-03--07
leonel Cisneros Garza y Enrique Guzmán Benavides; con ausencia
justificada del licenciado Genro Muñoz Muñoi. lo anterior, ante la fe del
ciuda~no licenciado José Antonio Gutiérrez Flores, Secretario General
de Ac~~~ de la Presidencia y del Pleno que autori-;r
/
Licenciad Secretario
frez. .. 1,'./ (./'1~/
Magistradr~ustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez.
(Ausencia justificada) Magistrado Genaro Muñoz Mufloz.
ro Villarreal Lozano.
agistrado Ju~enas González.
I 1/ . ·-:--~~ ----·---~~-_(;l_,-- Í "_S Magistrado Enrique Guzmán Benavides.
Última hoja correspondiente a la sentencia pronunciada dentro del conflicto de competencia número 3/2009, del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
La resolución que antecede se publicó en el Bo/e~l Judicial número 5543 del día 8 de noviembre del 2010. Doy fe.
El secíOla io.
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