Post on 13-Apr-2017
II.- CÁLCULO DEL PAGO A LOS TRABAJADORES POR EL
FERIADO DEL 01 DE MAYO
De conformidad con el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 713 – Ley que
Consolida la Legislación sobre Descansos Remunerados de los Trabajadores
sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada los trabajadores tienen
derecho a percibir por el día feriado no laborable la remuneración ordinaria
correspondiente a un día de trabajo, por ende si el feriado del 01 de mayo
coincide con un día laborable del trabajador este descansa físicamente y se le
abona una remuneración diaria por el feriado que forma parte de su
remuneración mensual, en caso que el trabajador labore o preste servicios a
pesar del feriado se le aplica los parámetros del artículo 10º de la norma en
mención en tal sentido se le paga o abona una remuneración por el día feriado
que forma parte de su remuneración mensual y una remuneración por la labor
efectivamente realizada más la sobretasa del 100%. Sin embargo el
Reglamento de la norma en mención el Decreto Supremo Nº 012-92-TR
precisa en su artículo 9º que siempre que el día de trabajo (01 de mayo)
coincida con el día de descanso semanal obligatorio, se debe pagar al
trabajador un día de remuneración por el citado feriado, con independencia de
la remuneración por el día de descanso semanal
, en tal sentido si el primero de mayo coincide con el día de descanso semanal
obligatorio y el trabajador descansa se le paga o abona una remuneración
diaria por el día del descanso semanal obligatorio incorporado dentro de su
remuneración mensual y una remuneración diaria por el feriado, salvo que el
día de descanso semanal o el feriado se traslade para otra oportunidad y el
segundo supuesto se daría cuando el 01 de mayo coincide con el día de
descanso semanal obligatorio, pero el trabajador labora o presta el servicio, en
este caso se paga o abona una remuneración diaria por el día del descanso
semanal obligatorio incorporado dentro de su remuneración mensual, una
remuneración diaria por el feriado y una remuneración por la labor
efectivamente realizada, más la sobretasa del 100% , salvo que descanso
semanal remunerado o el feriado se traslade para otra oportunidad.