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EXPEDIENTE: 59/2011 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS ACTOR: SALVADOR GANEM PÉREZ AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO CONVERGENCIA MAGISTRADO PONENTE: EDMUNDO RODRÍGUEZ BARRERA SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: DIANA ROSA RAMÍREZ ALVARADO Y GABRIELA SOLEDAD VALDÉS GARCÍA.
Saltillo, Coahuila. Sentencia del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).
VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente
número 59/2011 relativo al JUICIO PARA LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS
CIUDADANOS promovido por SALVADOR GANEM PÉREZ,
por su propio derecho y en su calidad de Presidente del
Comité Directivo Estatal de Convergencia en Coahuila, para
impugnar la omisión del Presidente y del Secretario General
del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Convergencia, de
atender el escrito de solicitud presentado el diecinueve (19)
de mayo de dos mil once (2011); y,
SENTENCIA ELECTORAL
042/2011
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
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R E S U L T A N D O:
I. Solicitud de información. El diecinueve (19) de mayo del
año en curso, Salvador Ganem Pérez presentó escrito
mediante el cual solicitó al Presidente y al Secretario General
del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Convergencia, que
le informaran cuáles fueron las causas, motivos o razones
que tomaron en cuenta para destituirlo del cargo de
Presidente del Comité Directivo Estatal del ente partidista en
cita, en el Estado de Coahuila, así como la expedición de la
copia certificada de la sesión del día cinco (5) del mismo mes
y año.
El escrito de referencia es del tenor literal siguiente:
“LIC. LUIS WALTON ABURTO Y
JESÚS ARMANDO LÓPEZ VELARDE CAMPA
PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ
EJECUTIVO NACINAL DEL PARTIDO CONVERGENCIA
P R E S E N T E.
SALVADOR GANEM PÉREZ, promoviendo en mi calidad de
Presidente del Comité Directivo Estatal de Convergencia,
Partido Político Nacional, en Coahuila de Zaragoza, señalando
como domicilio para oír y recibir notificaciones, documentos y
valores, las oficinas ubicadas en la avenida prolongación 16 de
septiembre número 136, Bo. Xaltocán, Delegación Política de
Xochimilco, Código Postal 16090, en la ciudad de México,
Distrito Federal y autorizando para oírlas a mi nombre y
representación a los ciudadanos Israel Sardaneta Mejorada,
Donovan Rosas Méndez, con respeto comparezco y expongo,
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
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Por escrito presentado el 17 de mayo que transcurre, ante el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila,
solicité se me informara si era cierto que había sido destituido
del cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal de
Convergencia en Coahuila de Zaragoza, pues según me enteré
por una tercera persona, el Comité Ejecutivo Nacional había
girado un oficio al Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Coahuila, en el cual designaba a
otra persona en mi lugar.
En efecto, dicha autoridad administrativa electoral, a través de
su Secretario Ejecutivo, Licenciado Natanael Rivera Gutiérrez,
me respondió con fecha 17 del mismo mes y año, que el
Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, por acuerdo de la
Comisión Política Nacional, en sesión de 5 de mayo pasado,
designó a los ciudadanos Fernando Rodríguez González como
Presidente de la Comisión Ejecutiva en Coahuila a José Iván
Rivera Esquivel como secretario; adjuntando a dicha
contestación copia certificada del oficio PCEN/2011/192 de
fecha 9 de mayo de 2011, signado por el Presidente y
Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de
Convergencia (Anexo 1).
En razón a lo anterior, y en virtud de que desconozco el
contenido de dicha sesión, es que solicito se me informen las
causas, motivos o razones que dicha autoridad interna
partidista, tuvo para destituirme del cargo para el que fui electo,
toda vez que en franca violación a los principios de Legalidad y
Seguridad Jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 de
nuestra Carta Magna, con fecha 5 de mayo de 2011, se tomó el
acuerdo respectivo a mi destitución y nombramiento de una
nueva directiva estatal, según se observa del oficio
PCEN/2011/192 de 9 de mayo pasado, signado por el
Secretario Ejecutivo del IEPC.
Finalmente, con el objeto de contar con los elementos legales
suficientes para hacer valer ante las autoridades
jurisdiccionales correspondientes mis derechos político-
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
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electorales, que como militante partidista me confieren la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, nuestros
Estatutos Partidistas, y los reglamentos partidistas
correspondientes, solicito se me entregue junto con la
justificación que tuvo el (sic) Comisión Política Nacional para
destituirme, copia certificada de la Sesión de 5 de mayo de
2011.
Solicitando de la manera más atenta que la contestación a
dicha petición sea en breve término, ya que actualmente por
disposición de los artículos 27 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, 130 y 133
del Código Electoral Local, en el estado de Coahuila
actualmente se encuentra en proceso electoral.
Sin más por el momento y en espera de una respuesta en
breve término, se despide de usted.
México, Distrito federal, a 19 de mayo de 2011
PROTESTO LO NECESARIO
SALVADOR GANEM PÉREZ
PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE
CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL”
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano. El veinticuatro (24) de mayo de
la presente anualidad, el Comité Ejecutivo Nacional del
Partido Convergencia, recibió escrito mediante el cual
Salvador Ganem Pérez, por sus propios derechos y en su
calidad de de Presidente del Comité Directivo Estatal de
Convergencia en Coahuila, interpone un Juicio para la
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
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Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano, por la omisión del Presidente y del Secretario
General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido
Convergencia, de atender el escrito de solicitud presentado
el diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).
III. Remisión a la Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación. El Comité Ejecutivo
Nacional de Convergencia publicó el medio de impugnación
antes señalado, mediante cédula fijada en los estrados por un
plazo de setenta y dos (72) horas y dio aviso a la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, vía, fax, de la presentación de la demanda,
haciendo de su conocimiento que en el término legal no
compareció tercero interesado alguno.
La magistrada presidenta de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el
acuerdo de antecedentes número 38/2011, ordenó remitir los
autos que forman el expediente del presente juicio a la Sala
Regional del referido Tribunal Federal, correspondiente a la
Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad
de Monterrey, Nuevo León, por considerar que era a ese
órgano a quien le correspondía conocer el asunto de mérito.
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IV. Resolución de la Sala Regional. En fecha diez (10) de
junio del año en curso, la Sala Regional del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la
Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad
de Monterrey, Nuevo León, resolvió el Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano identificado con el número de clave SM-JDC-
194/2011, promovido por Salvador Ganem Pérez, en los
términos que se exponen a continuación:
“…PRIMERO. Se declara improcedente la demanda de juicio
para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano promovido por Salvador Ganem Pérez.
SEGUNDO. Se ordena REENCAUZAR el presente juicio para
la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila,
a efecto de que, previo el estudio de la procedibilidad
pertinente, resuelva lo que en derecho corresponda, en los
términos expuestos en el considerando último de este fallo..
TERCERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado
de Coahuila, una vez que dicte la resolución pertinente, dentro
del plazo de tres días deberá informarlo por escrito a esta Sala
Regional, adjuntando copia certificada de la misma.
CUARTO. Se apercibe al Tribunal Electoral del Poder Judicial
del Estado de Coahuila, que en caso de incumplir con lo aquí
ordenado, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue
pertinente, tal como lo disponen los artículos 32 y 33 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electora; 112 y 113 del Reglamento Interno del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
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…
NOTIFÍQUESE…”.
V. Recepción del expediente en el Tribunal Local. Con
base en la resolución anterior, el día trece (13) de los
corrientes, este Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Estado de Coahuila, recibió de la aludida Sala Regional los
documentos originales que integraron el expediente del Juicio
para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano interpuesto por Salvador Ganem Pérez.
VI. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de fecha catorce
(14) de junio del presente año, el Magistrado Presidente
Edmundo Rodríguez Barrera, turnó a la ponencia a su cargo
el Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales de los Ciudadanos registrado con el número de
expediente 59/2011, en los términos del artículo 52, fracción
I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-
Electoral y de Participación Ciudadana.
VII. Admisión y citación para sentencia. Por auto del día
veinte (20) de junio de dos mil once (2011), el Magistrado
Instructor admitió la demanda del Juicio para la Protección de
los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos y, una
vez desahogados los trámites legales, al no existir probanza
alguna pendiente por diligenciar, declaró cerrada la
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
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instrucción y puso el expediente en estado de resolución,
misma que hoy se pronuncia; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado de Coahuila es competente para conocer
y resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 17, 41 y 116 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 1, 3, 8, 27, numeral 6, 135,
136, 141, 154 y 158 de la Constitución Política del Estado de
Coahuila de Zaragoza, 1, 2, 6, 25 A y 25 B de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, 2, 3, fracción II, 6, 10,
94 y 95 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado
de Coahuila.
SEGUNDO. Vía del Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos.
Previene el artículo 94 de la Ley de Medios de Impugnación
en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana
para el Estado, que el Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos tiene por
objeto la protección de dichos derechos en el Estado, cuando
el ciudadano por sí mismo y en forma individual haga valer
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
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presuntas violaciones a sus derechos de votar y de ser
votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte
en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e
individualmente a los partidos políticos; siempre y cuando se
hubieren reunido los requisitos constitucionales y los que se
señalen en las leyes para el ejercicio de esos derechos.
Por su parte, dispone el artículo 95, fracción IV del mismo
ordenamiento en cita, que el Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos será
promovido por los ciudadanos con interés legítimo cuando
consideren que un acto o resolución de las autoridades
responsables es violatorio de cualquiera de sus derechos
político-electorales.
Por tanto, el acto reclamado en la presente causa, hecho
consistir en la omisión del Presidente y del Secretario
General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido
Convergencia, de atender en un lapso breve, el escrito de
solicitud presentado por el ahora actor el día diecinueve (19)
de mayo de dos mil once (2011), mediante el cual solicita al
partido político al que se encuentra afiliado que le
proporcione cierta información y determinadas documentales
certificadas relacionadas con la destitución de su cargo como
dirigente partidista, con el fin de conocer las causas que
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
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motivaron su separación, para así estar en condiciones de
combatirla, constituye un acto susceptible de ser revisado por
la vía del Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales de los Ciudadanos, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 2, fracciones II y III, 94 y 95,
fracción IV de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado
de Coahuila, para salvaguardar la constitucionalidad y
legalidad de los actos de la autoridad señalada como
responsable, así como la validez y eficacia de las normas
aplicables en la materia.
Lo anterior es así, a fin de no hacer nugatorio el ejercicio de
cualquiera de los derechos político-electorales del
promovente, como lo es el de afiliación, el cual no sólo
comprende la potestad de formar parte de los partidos
políticos, sino también todos los derechos inherentes a tal
pertenencia como la prerrogativa de petición, de información
o incluso de acceso a la justicia.
Para corroborar lo expuesto se citan las tesis de
jurisprudencia con las claves 24/2002 y 36/2002 emitidas por
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación que a continuación se transcriben:
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DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-
ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES. El derecho de
afiliación político-electoral establecido en el artículo 41, fracción
I, párrafo segundo, in fine, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el
artículo 5o., párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales, es un derecho fundamental con
un contenido normativo más específico que el derecho de
asociación en materia política, ya que se refiere expresamente
a la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos para asociarse
libre e individualmente a los partidos políticos y a las
agrupaciones políticas, y si bien el derecho de afiliación libre e
individual a los partidos podría considerarse como un simple
desarrollo del derecho de asociación en materia política, lo
cierto es que el derecho de afiliación —en el contexto de un
sistema constitucional de partidos como el establecido en el
citado artículo 41 constitucional— se ha configurado como un
derecho básico con caracteres propios y, por tanto, con mayor
especificidad que el derecho de asociación y está garantizado
jurisdiccionalmente mediante el sistema de medios de
impugnación en materia electoral previsto en el artículo 41,
fracción IV, primer párrafo, in fine, en relación con lo dispuesto
en el artículo 99, fracción V, de la Constitución federal.
Además, el derecho de afiliación comprende no sólo la
potestad de formar parte de los partidos políticos y de las
asociaciones políticas, sino también la prerrogativa de
pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal
pertenencia; en particular, el derecho fundamental de afiliación
político-electoral consagrado constitucionalmente faculta a su
titular para afiliarse o no libremente a un determinado partido
político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso,
desafiliarse. Del mismo modo, la libertad de afiliación no es un
derecho absoluto, ya que su ejercicio está sujeto a una
condicionante consistente en que sólo los ciudadanos
mexicanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos
políticos. Igualmente, si el ejercicio de la libertad de afiliación se
realiza a través de los institutos políticos, debe cumplirse con
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
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las formas específicas reguladas por el legislador para permitir
su intervención en el proceso electoral.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-117/2001. José Luis Amador Hurtado. 30
de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados
Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron
porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar
que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus
pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia,
pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente
tesis.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-127/2001. Sandra Rosario Ortiz Loyola.
30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados
Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron
porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar
que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus
pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia,
pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente
tesis.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-128/2001. Dora Soledad Jácome
Miranda. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los
Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro
Hidalgo, votaron porque se confirmara la resolución
impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el
hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en
consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que
aborda la presente tesis.
Nota: El contenido del artículo 41, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 41,
fracción VI, de la Constitución vigente; asimismo, el 5, párrafos
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
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1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales corresponde con el artículo 5, párrafos 1 y 4 del
ordenamiento vigente.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos
mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia
que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 19
y 20.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE
CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS
DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS
DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y
DE AFILIACIÓN. En conformidad con los artículos 79 y 80 de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos
17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I,
segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99,
fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano debe considerarse procedente no
sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones
a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I)
De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De
asociarse individual y libremente para tomar parte en forma
pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre
e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando
se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se
encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los
mencionados derechos político-electorales, como podrían ser
los derechos de petición, de información, de reunión o de libre
expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea
indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de
aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
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constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela
judicial efectiva.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-117/2001. José Luis Amador Hurtado. 30
de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados
Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron
porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar
que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus
pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia,
pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente
tesis.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-127/2001. Sandra Rosario Ortiz Loyola.
30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados:
Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron
porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar
que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus
pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia,
pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente
tesis.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-128/2001. Dora Soledad Jácome
Miranda. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los
Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro
Hidalgo, votaron porque se confirmara la resolución
impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el
hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en
consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que
aborda la presente tesis.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos
mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia
que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
15
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 40
y 41.
TERCERO. Causales de improcedencia. Conforme se
advierte de los artículos 41, 42, 43 y 52, fracción IV, de la Ley
de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de
Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila,
previamente al análisis de las inconformidades que hace
valer el enjuiciante, resulta pertinente entrar al estudio y
resolución de las causales de improcedencia, por ser su
estudio preferente y de orden público, toda vez que de ser
acreditadas conllevan la imposibilidad jurídica para analizar y
dirimir la cuestión de fondo planteada.
En el caso concreto, al rendir el informe circunstanciado
sobre los hechos y agravios, las autoridades responsables
aducen que el medio de impugnación interpuesto deviene
improcedente por haber quedado sin materia la omisión
reclamada.
Sostienen las responsables que en el presente asunto, el
Secretario de Organización y Acción Política del Comité
Ejecutivo Nacional dio respuesta en breve término al escrito
del ahora inconforme, presentado el día diecinueve (19) de
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
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mayo del presente año, como consta en el documento que se
acompaña al informe circunstanciado.
En este contexto, argumentan las autoridades responsables
que es presupuesto indispensable para todo proceso
jurisdiccional contencioso, la existencia de un litigio entre las
partes, de un conflicto de intereses, el cual constituye la
materia del proceso, pero cuando cesa o desaparece ese
litigio porque la pretensión ha sido colmada, no tiene objeto
continuar con el procedimiento hasta su sentencia, ante lo
cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las
pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una
resolución que deseche la demanda.
Al respecto, del análisis del escrito de impugnación se
advierte que la causa de pedir del promovente consiste,
precisamente, en que se le dé respuesta en un lapso breve a
la solicitud presentada ante el Comité Ejecutivo Nacional de
Convergencia.
Por tanto, es claro que hasta el momento en que presentó el
escrito de demanda, el promovente no tenía conocimiento de
que las autoridades responsables le hubiesen dado respuesta
a la petición formulada.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
17
Consecuentemente, este órgano jurisdiccional considera que
la causal de improcedencia en cuestión, por tener relación
directa con la litis del asunto, no es factible analizarla en este
momento porque implica examinar el fondo del mismo, para
determinar si efectivamente se actualiza la violación al
derecho de petición alegada.
Esto es así, toda vez que la determinación a la que se llegue
sobre la respuesta emitida implicaría prejuzgar sobre la
pretensión principal del demandante.
En esas condiciones, la respuesta dada por el Secretario de
Organización y Acción Política del Comité Ejecutivo Nacional
del Partido Convergencia, debe analizarse en el fondo del
asunto a fin de determinar si reúne los requisitos del derecho
de petición.
Precisado lo anterior, se procede al estudio de los requisitos
para la presentación del presente medio de impugnación.
CUARTO. Formalidad. El escrito de demanda reúne los
requisitos formales que establece el artículo 39 de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de
Participación Ciudadana, en atención a que se hace constar
el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y las
autoridades responsables; se mencionan los hechos en que
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
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se sustenta la impugnación, así como los agravios que al
enjuiciante causa el acto reclamado, además de que contiene
la firma autógrafa del promovente, sin que se advierta algún
error u omisión esencial en el escrito respectivo.
QUINTO. Oportunidad. La demanda fue interpuesta en
tiempo, dentro de los tres (3) días contados a partir del día
siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o
resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad
con la ley aplicable, según se prevé en el artículo 23, en
relación con el numeral 22, de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación
Ciudadana para el Estado.
Esto es así, en virtud de que el actor aduce en contra de las
autoridades responsables, la omisión en que han incurrido,
de dar respuesta en un lapso breve a su escrito de petición,
así como de proporcionarle copia certificada de una
documental, por lo que nos encontramos ante la presencia
de un acto de tracto sucesivo, que se realiza día con día, por
lo que la demanda de Juicio para la Protección de los
Derechos Político- Electorales de los Ciudadanos se entiende
presentada en su debida oportunidad.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
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Apoya la conclusión anterior la tesis relevante identificada
con el número de clave S3EL 046/2002 pronunciada por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación que a continuación se cita:
PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN,
TRATÁNDOSE DE OMISIONES. En términos de lo dispuesto
en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1,
inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen
omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en
principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se
realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de
tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de
que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose
tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras
subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de
convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido
con dicha obligación.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-037/99. Herminio Quiñónez Osorio y otro.
10 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de
Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de
dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que
antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página
172.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
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En efecto, el actor impugna en este juicio la omisión del
Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo
Nacional del Partido Convergencia, la cual produce efectos
perniciosos en su contra hasta en tanto no cese, por lo que el
plazo para impugnar en este caso se encuentra vigente en
tanto subsista la omisión reclamada.
SEXTO. Interés legítimo. En relación con este requisito,
este órgano jurisdiccional estima que sí se satisface en la
presente causa con fundamento en lo dispuesto por los
artículos, 16, fracción I, 94 y 95 de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación
Ciudadana.
Efectivamente, el interés jurídico se actualiza cuando en la
demanda se aduce la infracción de algún derecho del actor y,
a la vez, se hace valer que es menester que intervenga una
autoridad jurisdiccional para lograr que se repare la infracción
alegada, requisitos que se satisfacen en el presente juicio,
debido a que el promovente afirma que se vulnera en su
perjuicio el derecho de petición como instrumento para
obtener información y documentación que estima necesaria
para ejercer sus derechos como militante y dirigente
partidista.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
21
El criterio anterior encuentra sustento en la jurisprudencia
identificada con la clave S3ELJ 07/2002, cuyo rubro y texto
son del tenor siguiente:
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS
DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.
La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico
procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de
algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que
la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para
lograr la reparación de esa conculcación, mediante la
formulación de algún planteamiento tendente a obtener el
dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o
modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la
consiguiente restitución al demandante en el goce del
pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo
anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal
para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a
que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es
la demostración de la conculcación del derecho que se dice
violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo
del asunto.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-068/2001 y acumulado. Raymundo Mora
Aguilar y Alejandro Santillana Ánimas. 13 de septiembre de
2001. Unanimidad de 5 votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-363/2001.
Partido Acción Nacional. 22 de diciembre de 2001. Unanimidad
de 6 votos.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
22
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-371/2001.
Partido Acción Nacional. 22 de diciembre de 2001. Unanimidad
de 6 votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de
dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia
que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
SÉPTIMO. Legitimación. Con fundamento en el artículo 16,
fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Político–Electoral y de Participación Ciudadana, en relación
con los artículos 17, fracción I, 19, fracción, IV, 94 y 95,
fracción IV, del mismo ordenamiento en cita, la legitimación
de Salvador Ganem Pérez como militante y Presidente del
Comité Directivo Estatal del Partido Convergencia en
Coahuila, se encuentra debidamente acreditada en la causa
tomando en consideración que las autoridades partidistas
responsables no objetaron ni negaron absolutamente la calidad
con que se ostenta el actor.
Además de que el promovente anexa a los autos del
expediente en que se actúa, copia simple del acta fuera del
protocolo de la Tercera Asamblea Estatal Ordinaria de
Convergencia en Coahuila, de fecha once (11) de enero de
dos mil diez (2010) y dos (2) diversos oficios dirigidos, uno al
Presidente del Instituto Electoral y de Participación
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
23
Ciudadana de Coahuila y, otro, a Salvador Ganem Pérez,
ambos fechados el día dieciocho (18) de enero del año
inmediato anterior y suscritos por el Presidente y el Secretario
General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido
Convergencia; documentales a los que se confiere valor
probatorio pleno como documentales privadas por provenir de
un ente partidista de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 57, fracción II, 60 y 64, fracción II de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de
Participación Ciudadana, y de los cuales se advierte que
Salvador Ganem Pérez fue electo como Presidente del
Comité Directivo Estatal del Partido Convergencia en
Coahuila, en la Tercera Asamblea Estatal Ordinaria del día
once (11) de enero de dos mil diez (2010), por un periodo de
tres (3) años a partir de esa fecha.
Consecuentemente, al no advertirse cuestión alguna que
impida el estudio de fondo de la controversia planteada, se
procede a su examen.
OCTAVO. Concepto de agravios. En el escrito de demanda
el promovente formula los siguientes hechos y agravios:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
24
“… HECHOS
1.- El suscrito es actualmente el Presidente del Comité
Directivo Estatal de Convergencia, Partido Político Nacional,
pues en efecto, fui electo junto con el resto del comité por la
Asamblea Estatal de mi partido en el estado de Coahuila, el 11
de enero de 2010, para desempeñar el cargo conferido por tres
años como se prevé estatutariamente, es decir, hasta el 11 de
enero de 2013. (Anexo copia simple del protocolo fechado el 11
de enero de 2010, ante la fe del Notario Público número 54).
2.- Conforme al artículo 28 de los estatutos partidistas, el
suscrito en mi carácter de Presidente del Comité Directivo
Estatal, me corresponde entre otras facultades, representar al
partido y mantener sus relaciones con los poderes del estado,
así como, organizaciones cívicas, sociales y políticas de la
entidad; dirigir la gestión administrativa y financiera del partido;
presentar el informe de actividades del comité directivo estatal
ante la asamblea correspondiente; nombrar al personal
administrativo y de apoyo, expedir y firmar con el Secretario
General los nombramiento (sic) acordados por el Comité
Directivo Estatal y la acreditación ante los organismos
electorales de los candidatos y representantes del partido; así
como informar al Comité Ejecutivo Nacional sobre el
desempeño de sus actividades.
3.- En consecuencia por mandato del artículo 28 de los
estatutos partidistas, al ser el suscrito el representante del
partido en el estado, me corresponde recibir la prerrogativa que
por financiamiento público le corresponde; así como, en
términos de lo que dispone el artículo 26 numeral 6, inciso a),
b) c) y d), en relación con el articulo (sic) 28 inciso I), aprobar la
plataforma electoral, el programa de gobierno y legislativo para
las elecciones locales; aprobar en caso de coalición los
documentos básicos, la plataforma electoral, el programa de
gobierno y legislativo; proponer a la Comisión Política Nacional
el orden de presentación de las formulas (sic) de precandidatos
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
25
a diputados locales de representación proporcional; entre otras
cosas.
4.- Por escrito presentado el 19 de mayo del año que
transcurre, les (sic) solicite al Presidente y Secretario General
del Comité Ejecutivo Nacional, de Convergencia Partido
Político Nacional, se me informara las causas, motivos o
razones que tomaron en cuenta para destituirme como
Presidente del Comité Directivo Estatal, en Coahuila de
Zaragoza, no obstante haber sido electo por la Asamblea
Estatal por un periodo de tres años, así como, con el objeto de
contar con los elementos legales suficientes para hacer valer
ante las autoridades jurisdiccionales competentes, mis
derechos político electorales que como militante partidista me
confieren tanto la Carta Fundamental, la Constitución Local, el
Código Electoral Local y los propios estatutos y reglamentos
partidistas, se me expidiera junto con la justificación que tuvo la
Comisión Política Nacional de Convergencia, para destituirme,
copia certificada de la sesión de 5 de mayo de 2011.
5.- A la fecha en franca violación a los principios de legalidad y
seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 de la
carta fundamental, así como en contra de mis derechos político
electorales que como militante partidista me confiere el artículo
99 de la misma carta fundamental y 79 y 80 de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, y
los propios estatutos partidistas, el hoy órgano responsable en
forma absurda a (sic) omitido a la fecha dar contestación al
escrito referido, sin importarle que al día de hoy el estado de
Coahuila, como ya se ha señalado se encuentra en proceso
electoral; de ahí la importancia de que se me conteste en breve
término mi petición, ya que como se ha dicho es una petición
de mero trámite en la que no se requiere ser docto (sic) en la
materia para proceder a su desahogo.
Ahora bien, antes de manifestar mis agravios, solicito a esa
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, aplique al momento del estudio de fondo del
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
26
asunto, el principio general del derecho iura novit curia y da
mihi Facttum dabo tibi jus, considerando como agravios no
solamente a este capítulo, sino en general el juicio mismo, toda
vez que los hechos, preceptos violados, pruebas, etc., forman
parte de los agravios. Al respecto sirvan de apoyo los
siguientes criterios jurisprudenciales:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE
CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA
CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos
2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los
principios generales del derecho iura novit curia y da mihi
factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los
hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los
razonamientos y expresiones que con tal proyección o
contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de
agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo
o sección de la misma 7 demanda o recurso, así como de su
presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como
silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva,
puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un
procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor
exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o
agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los
motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los
preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión,
la Sala Superior se ocupe de su estudio.”
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER
PARTE DEL ESCRITO INICIAL.- Debe estimarse que los
agravios aducidos por los inconformes, en los medios de
impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo
del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en
el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden
incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los
hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
27
fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto
siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones
constitucionales o legales que se considera fueron cometidas
por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos
lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la
responsable o bien no aplicó determinada disposición
constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario,
aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo
caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la
disposición aplicada.”
Asimismo, Señores Magistrados de esta Sala Superior, solicito
que el estudio del acto impugnado sea analizado por ustedes
con apego absoluto al principio de legalidad que garantiza la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a todos
los ciudadanos y militantes partidistas y en su momento ordene
al órgano interno partidista, conteste a la brevedad en forma
clara y expedita el escrito al que me refiero a lo largo del
presente líbelo.
AGRAVIOS
ÚNICO. Causa agravio a mis derechos político-electorales,
traducido en el derecho que tengo de que se me imparta
justicia por los tribunales o cualquier tipo de autoridad, ya sea
administrativa o jurisdiccional, o bien, órganos internos
partidistas de manera pronta y expedita, el hecho de que el
órgano interno partidista a la fecha sea omisa en dar
contestación por escrito a mi promoción presentada el 19 de
mayo del año que transcurre, en la que le peticioné al
Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional,
de Convergencia Partido Político Nacional, se me informara
(sic) las causas, motivos o razones que tomaron en cuenta
para destituirme como Presidente del Comité Directivo Estatal,
en Coahuila de Zaragoza, no obstante hacer valer ante las
autoridades jurisdiccionales competentes, mis derechos político
electorales que como militante partidista me confieren tanto la
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
28
Carta Fundamental, la Constitución Local, el Código Electoral
Local y los propios estatutos y reglamentos partidistas, se me
expidiera junto con la justificación que tuvo la Comisión Política
Nacional de Convergencia, para destituirme, copia certificada
de la sesión de 5 de mayo de 2011.
Esta irregularidad me causa agravio ya que como lo he
manifestado esta omisión en la que ha incurrido el órgano
interno partidista, me tiene en completo estado de indefensión
ya que hasta el momento no conozco las razones, causas o
motivos que la Comisión Política Nacional tomó en
consideración para destituirme del cargo de Presidente del
Comité Directivo Estatal, no obstante de haber sido electo por
el periodo de tres años, como ya ha quedado señalado; y
siendo que conforme al artículo 28 de los estatutos partidistas,
el suscrito en mi carácter de Presidente del Comité Directivo
Estatal me corresponde entre otras facultades, representar al
partido y mantener sus relaciones con los poderes del estado,
así como, con organizaciones cívicas, sociales y políticas de la
entidad; dirigir la gestión administrativa y financiera del partido;
presentar el informe de actividades del comité directivo estatal
ante la asamblea correspondiente; nombrar al personal
administrativo y de apoyo, expedir y firmar con el Secretario
General los nombramientos acordados por el Comité Directivo
Estatal y la acreditación ante los organismos electorales de los
candidatos y representantes del partido; así como informar al
Comité Ejecutivo Nacional sobre el desempeño de sus
actividades; además de que con dicha omisión se deja al
Comité Directivo Estatal que represento en completo estado de
indefensión para enfrentar el actual proceso electoral local que
se ventila en términos de los artículos 132, 133 y demás
relativos y aplicables del Código Electoral del Estado de
Coahuila de Zaragoza, en dicho estado.
Es por estas circunstancias, que me veo en la necesidad de
recurrir ante esta autoridad jurisdiccional electoral federal para
que con base a la competencia de la que goza de acuerdo al
artículo 99 de nuestra Carta Magna, ordene al órgano interno
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
29
partidista conteste a la brevedad el escrito recibido el 19 de
mayo del año 2011.
Sirve de sustento a lo anterior las tesis de jurisprudencia
identificadas con las calves S3ELJ 29/2002 y S3ELJ 41/2002,
localizables en el tomo de jurisprudencia de la Compilación
Oficial de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, localizables en las páginas 97 y 207
respectivamente, cuyos rubros y texto son los siguientes:
“DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-
ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA
APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.- Interpretar en
forma restrictiva los derechos subjetivos públicos
fundamentales de asociación en materia política y de afiliación
política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría
desconocer los valores tutelados por las normas
constitucionales que los consagran, así cabe hacer una
interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se
trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos
fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales
deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos
suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter
político-electoral consagrados constitucionalmente, como los
derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación,
con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen
como principal fundamento promover la democracia
representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto
en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano
constituirse en una república representativa y democrática. Lo
anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la
determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no
permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un
derecho fundamental, como lo son los de asociación política y
de afiliación político-electoral; por el contrario, toda
interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica
deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
30
ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho
fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma
alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter
político sean derechos absolutos o ilimitados”.
“OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON
IMPUGNABLES.— Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
3, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, se refieren a
actos y resoluciones de las autoridades electorales
susceptibles de ser impugnados. No obstante que, en principio,
la expresión acto presupone un hacer, es decir, un acto que
crea, modifica o extingue derechos u obligaciones, y la
resolución sería el resultado de ese hacer que también tendría
esa aptitud jurídica, lo cierto es que el primero de los términos
debe entenderse en un sentido más amplio, como toda
situación fáctica o jurídica que tenga una suficiencia tal que la
haga capaz de alterar el orden constitucional y legal, ya sea
que provenga de un hacer (acto en sentido estricto) o un no
hacer (omisión propiamente dicha), siempre que, en este último
supuesto, exista una norma jurídica que imponga ese deber
jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable,
a fin de dar eficacia al sistema de medios de impugnación en
materia electoral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41,
párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal”.
NOVENO. Informe Circunstanciado. Las autoridades
responsables expusieron en su informe circunstanciado las
consideraciones de hecho y de derecho que estimaron
pertinentes en los términos que se trascriben a continuación:
“…PRIMA FASEI AD CAUTELAM, procedemos a dar
contestación de los infundados e inoperantes hechos, y
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
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consideraciones de derecho que hace valer el actor, conforme
a lo siguiente:
Con relación al hecho marcado como número 1, ni se afirma ni
se niega por no ser hecho propio.
Respecto al hecho marcada con el número 2, ni se afirma ni se
niega por no ser hecho propio.
Referente al hecho marcado con el número 3, se niega de
conformidad con lo establecido en los Estatutos de nuestro
instituto político, artículo 17 numeral 3, inciso p), que señala
que corresponde al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional,
acreditar ante el Instituto Federal Electoral y ante los Institutos
Estatales Electorales a las personas responsables de recibir las
prerrogativas de financiamiento público.
Hecho marcado con el número 4, se niega y como ya se
mencionó, el Secretario de Organización y Acción Política del
Comité Ejecutivo Nacional, con fecha veintitres (sic) de mayo
del año en curso, esto es en breve término, como lo dispone el
derecho de petición, dio contestación a la solicitud formulada
por el ahora actor. Adicional a que la determinación de la
Comisión Política Nacional del Partido, es congruente con los
estatutos, porque colma el caso especial que se prevé en el
artículo 65 de los mismos.
Hecho marcado con el número 5, se niega rotundamente la
violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica,
porque en breve término y de manera fundada y motivada, se
dio contestación a la solicitud formulada por el peticionario.
Si bien en el Estado de Coahuila, se desarrolla el proceso
electoral para elegir Gobernador y Diputados por ambos
principios, precisamente por ello, ante la falta de determinación
del partido en la entidad, se nombro (sic) la Comisión Ejecutiva,
a efecto de que organice su operación normal; dándole a cada
uno de los actos del Comité Ejecutivo Nacional y de la
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
32
Comisión Política Nacional, la máxima publicidad y
salvaguardando los derechos de los militantes y simpatizantes
de Convergencia, así como de sus candidatos.
CONTESTACIÓN DEL AGRAVIO
Respecto del agravio marcado como UNICO (sic).- Que se
hace consistir como ya se dijo, en la violación a los derechos
político electorales del actuante, “traducido en el derecho de
que se le imparta justicia por los tribunales o cualquier tipo de
autoridad, ya sea administrativa o jurisdiccional u órgano
interno partidista, de manera pronta y expedida, el hecho de
que el órgano interno partidista a la fecha sea omisa (sic) en
dar contestación por escrito a mi promoción presentada el
diecinueve de mayo del año que transcurre, en la que le
peticione al Presidente y Secretario General del Comité
Ejecutivo Nacional de Convergencia Partido Político Nacional,
se me informara las causas, motivo o razones que tomaron en
cuenta para destituirme como Presidente del Comité Directivo
Estatal, en Coahuila de Zaragoza, no obstante haber sido
electo por la Asamblea Estatal por un periodo de tres años, así
como, con el objeto de contar con los elementos legales
suficientes para hacer valer ante las autoridades
jurisdiccionales competentes, mis derechos político electorales
que como militante partidista me confieren tanto la Carta
Fundamental, la Constitución Local, el Código Electoral Local y
los propios estatutos y reglamentos partidistas, se me expidiera
junto con la justificación que tuvo la Comisión Política Nacional
de Convergencia , (sic) para destituirme, copia certificada de la
sesión de 5 de mayo de 2011” (sic)
Una vez otorgada por escrito la contestación a su promoción,
consideramos que dicho agravio es inoperante y que el asunto
queda sin materia.
Ahora bien, el artículo 46, párrafo 1, del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los
asuntos internos de los partidos políticos comprenden el
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
33
conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización
y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
propio Código Comicial Federal y los Estatutos y Reglamentos
del parido (sic).
En ese tenor, Convergencia cumplió con sus estatutos para
arribar a la determinación que se menciona, resultando la
misma conforme a derecho y procedente el registro ante el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila de
la Comisión Ejecutiva designada, como se hace constar en la
certificación que al efecto se acompaña, constancia expedida
en la ciudad de Saltillo, Coahuila, a los 17 días del mes de
mayo de 2011.
El impetrante se manifiesta sabedor del acto de autoridad que
pretende combatir con posterior recurso, desde el 19 de mayo
del año que transcurre, como lo menciona en su agravio, sin
que recurriera en tiempo y forma tal situación, pues solo recurre
la omisión de responder una petición, así las cosas, la
interposición del presente medio de impugnación, sucedió
hasta el día veinticuatro del mismo mes y año, esto es
transcurrieron más de cuatro días hábiles para su impugnación,
por lo que resulta extemporánea su pretensión, máxime que
como el mismo reconoce se esta (sic) en proceso electoral en
el estado de Coahuila, lo que hace que todos los días se
consideren hábiles.
El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria,
establece el término para presentar los medios de
impugnación:
“ARTICULO (sic) 8
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán
presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del
día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
34
acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de
conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones
previstas expresamente en el presente ordenamiento.”
De igual manera, el artículo 10 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala:
“Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán
improcedentes en los siguientes casos:
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no
afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado
de un modo irreparable; que se hubiesen consentido
expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones
de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos
contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de
impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en
esta ley…;”
En el presente asunto, se colma el presupuesto previsto en los
artículos mencionados y por lo tanto se debe considerar ociosa
la pretensión del actor, pues a nada llevaria (sic) la procedencia
de su pretensión, ya que el fin perseguido o sea impugnar el
acto de autoridad partidista, es jurídicamente imposible de
lograr, porque no la ocurrió oportunamente.
En suma, no le asiste la razón al aseverar que se le ha privado
de los derechos político-electorales que prevén la ley y la
normatividad partidista, porque no existe ningún argumento
lógico jurídico que sostenga o apoye el agravio que expresa, y
que demuestre que se le vulneró algún derecho.
Por lo anteriormente expuesto, consideramos que el instituto
político que representamos, actúo de conformidad con lo
establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, la normatividad electoral de la
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
35
entidad y sus propios estatutos, motivo por el cual, el informe
que se rinde, es congruente con la realidad jurídica y debe ser
valorado acorde a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de
la experiencia, a efecto de que conforme al contenido de las
disposiciones legales citadas y con las pruebas que obran en
autos, se determine la existencia de la presunción de legalidad
del acto impugnado.
Sírvase de apoyo la siguiente tesis relevante:
INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE
GENERAR UNA PRESUNCIÓN. Aunque la autoridad electoral
responsable esté en similares condiciones que las demás
partes, conforme al principio de igualdad procesal; como
emisora del acto reclamado, tiene la carga de rendir informe
circunstanciado, en los términos previstos por la ley. Así, puede
proporcionar información sobre los antecedentes del acto
impugnado y para avalar la legalidad de su proceder, como
órgano encargado de la organización y desarrollo de la
elección, por lo mismo, involucrado directamente en los actos
de la jornada electoral. De suerte que, las manifestaciones
relativas deben entenderse, lógicamente, que le constan. Por
eso, lo vertido en su informe, debe ponderarse con especial
atención y considerarse valioso para dilucidar la controversia
planteada en los medios de impugnación, pues aunque por sí
mismo no le corresponda valor probatorio pleno, debe tenerse
presente la experiencia adquirida en el desempeño de sus
funciones y el principio general de que los actos de los órganos
electorales se presumen de buena fe. En consecuencia, el
análisis conjunto del informe circunstanciado, valorado
conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la
experiencia, a la luz del contenido de las diversas disposiciones
legales que regulan las etapas de la jornada electoral, y en
relación con el resultado del material probatorio obrante en
autos, puede determinar la existencia de elementos indiciarios
o hasta de una presunción de que lo asentado en el informe,
sobre el aspecto particular en análisis, es congruente con la
realidad.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
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Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98.-
Partido Acción Nacional.- 28 de agosto de 1998.- Unanimidad
de votos.- Ponente: Alfonso Berta Navarro Hidalgo.- Secretario:
Armando Ernesto Pérez Hurtado.
Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2,
página 54, Sala Superior, tesis S3EL 045/98…”.
DÉCIMO. Estudio de fondo. En el presente juicio el
promovente se agravia de que a la fecha, las autoridades
responsables no han resuelto por escrito, de manera clara,
pronta y expedita, tal y como lo ordena el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
ocurso que el ahora actor les presentó el día diecinueve (19)
de mayo del año que transcurre.
En el escrito de referencia, el promovente manifiesta haber
solicitado dos cuestiones:
1) Que se le informaran las causas, motivos o razones
que tomó en cuenta la Comisión Política Nacional del
Partido Convergencia para justificar su destitución
como Presidente del Comité Directivo Estatal del
Partido Convergencia en Coahuila, no obstante que fue
electo por la Asamblea Estatal por un periodo de tres
(3) años; y
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
37
2) Que se le expidiera copia certificada de la sesión de
fecha cinco (5) de mayo de dos mil once (2011).
Lo anterior a decir del propio promovente, con el objeto de
contar con los elementos legales suficientes para hacer valer
ante las autoridades judiciales competentes sus derechos
político-electorales como militante partidista.
En este sentido, en apoyo al criterio sostenido por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/99, cuyo
rubro y texto es:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL
RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS
CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA
INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de
impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer
detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se
haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y
atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que
aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con
exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta
forma se puede lograr una recta administración de justicia en
materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente
o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del
autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso
en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto
para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido
de lo que se pretende.
Tercera Época:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
38
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97.
Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997.
Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97.
Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997.
Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99.
Partido del Trabajo. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de abril de mil
novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos
la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
De la lectura integral de la demanda, este Tribunal Electoral
advierte que la pretensión del actor estriba en que se ordene
a las autoridades responsables contestar por escrito, de
manera clara y en breve plazo el escrito de referencia, en
donde se le proporcione la información que justifique su
destitución como Presidente del Comité Directivo Estatal de
Convergencia en Coahuila por parte de la Comisión Política
Nacional y además, de que se le expidan la copia certificada
del acta de sesión del día cinco (5) de mayo anterior, ello con
el propósito de contar con los elementos legales necesarios
para hacer valer ante las autoridades competentes sus
derechos político-electorales como militante y dirigente del
referido partido político.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
39
En tal virtud, la controversia consiste en determinar, si se
violó el derecho de petición del promovente por parte de las
autoridades partidistas y, por ende, dilucidar si subsiste la
inactividad atribuida a las responsables.
Al respecto es oportuno señalar que los artículos 8 y 35,
fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, establecen como garantía de las personas y
prerrogativa de los ciudadanos las siguientes:
“Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos
respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que
ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa;
pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho
los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la
autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de
hacerlo conocer en breve término al peticionario”.
“Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
…
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición”.
Por su parte el artículo 17, fracción III de la Constitución
Política del Estado de Coahuila dispone:
“Artículo 17. Los habitantes del Estado tienen, además de los derechos concedidos en el Capítulo I de la Constitución General de la República, los siguientes:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
40
… III. A ejercer el derecho de petición ante las autoridades del Estado debiendo éstas contestar dentro de un plazo máximo de 15 días, contados desde la fecha en que se recibe la petición, siempre que se hagan conforme a la ley y cuando ésta no marque término. …”
Esto es, los artículos constitucionales en comento
contemplan el derecho de petición en materia política, para
todos los ciudadanos mexicanos, así como el deber de los
funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea
ejercido por escrito y de manera pacífica y respetuosa.
El derecho de petición implica que a toda solicitud que los
ciudadanos mexicanos formulen por escrito, de manera
pacifica y respetuosa, debe recaer una respuesta escrita y
congruente de la autoridad a la que se haya dirigido, la
cual se debe de hacer del conocimiento del peticionario,
en breve término.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación ha sostenido que la obligación contenida en los
artículos 8 y 35 , fracción V, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, también es aplicable a los
órganos o funcionarios de los partidos políticos, ya que el
artículo 12, párrafo I, inciso b) de la Ley General del Sistema
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
41
de Medios de Impugnación en Materia Electoral equipara a
los institutos políticos con las autoridades el Estado, para la
procedibilidad de los medios de impugnación en materia
electoral.
Dicho criterio fue sostenido en la jurisprudencia 5/2008, cuyo
texto y rubro son:
PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O
FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER
DE RESPUESTA A LOS MILITANTES.-Los artículos 8o. y 35,
fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política a
favor de los ciudadanos y el deber de los funcionarios y
empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por
escrito, de manera pacífica y respetuosa. Para el cumplimiento
eficaz de ese derecho, a toda petición formulada debe recaer
un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido la
solicitud, el cual se debe hacer del conocimiento del
peticionario en breve plazo. Este principio superior también
constriñe a todo órgano o funcionario de los partidos políticos a
respetarlo, en virtud de que el artículo 12, párrafo 1, inciso b),
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral equipara a los institutos políticos con las
autoridades del Estado, para la procedibilidad de los medios de
impugnación en la materia.
Cuarta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-50/2005.-Actor: Gonzalo Pedro Bárbaro
Rojas Arréola.-Responsables: Comisión Nacional de Garantías
y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática y otra.-24
de febrero de 2005.-Unanimidad de seis votos.-Ponente:
Leonel Castillo González.-Secretario: Joel Reyes Martínez.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
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Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-24/2006.-Actor: José Julián Sacramento
Garza.-Responsable: Comité Ejecutivo Nacional del Partido
Acción Nacional.-19 de enero de 2006.-Unanimidad de cuatro
votos.-Ponente: Leonel Castillo González.-Secretario: Sergio
Arturo Guerrero Olvera.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-80/2007.-Actor: Arturo Oropeza
Ramírez.- Responsable: Comisión Nacional de Procesos
Internos del Partido Revolucionario Institucional.-17 de febrero
de 2007.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: Flavio Galván
Rivera.-Secretario: Sergio Dávila Calderón.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de marzo
de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de seis votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2,
2008, páginas 42 y 43.
De este modo, los órganos y dirigentes de los Partidos
Políticos deben respetar ese derecho a sus militantes, por ser
la naturaleza fundamental, así como para cumplir con su
obligación de ajustar su conducta y la de sus militantes a los
principios del estado democrático de derecho, en términos del
artículo 35 del Código Electoral del Estado.
Esto es, para cumplir con el derecho de petición, por la
presentación de una solicitud planteada por escrito, de
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
43
manera pacífica y respetuosa, los órganos o dirigentes,
deben cumplir dos (2) requisitos:
a) Dar respuesta por escrito, congruente, debidamente
fundada y motivada.
b) La respuesta debe ser notificada al peticionario en
breve plazo.
Por otra parte, también es necesario destacar que los
partidos políticos tienen como uno de sus fines
constitucionales promover la participación del pueblo en la
vida democrática, este fin no sería atendido con ciudadanos o
militantes desconocedores de sus actividades o de
información, al no estar en aptitud de conocer aspectos
básicos de la vida democrática de su partido político.
Así, todo ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos
de asociación política y de afiliación tiene derecho a estar
informado sobre determinados aspectos básicos o
fundamentales del partido político del que son parte, en tanto
que el mismo es una entidad de interés público.
Lo anterior tiene sustento en la tesis XII/2007 emitida por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación que enseguida se inserta:
DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS PARTIDOS
POLÍTICOS ESTÁN DIRECTAMENTE OBLIGADOS A
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
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RESPETARLO.-De la interpretación sistemática y funcional de
los artículos 6o., 8o., 9o., 35, 40 y 41, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el
artículo 26, párrafo 1, incisos c) y d), del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales se desprende que
los partidos políticos están obligados a respetar el derecho a la
información de sus militantes, independientemente de que
tengan o no interés jurídico directo en el asunto respecto del
cual solicitan la información, en virtud de que, por un lado, el
derecho a saber es un derecho autónomo en cuanto no
requiere que el solicitante justifique la finalidad que persigue
con la información. Por otra parte, la naturaleza de los partidos
políticos como entidades de interés público, los hace
copartícipes de la obligación que tiene el Estado de garantizar
el derecho a la información oportuna y veraz, y los obliga a
velar por la observancia del principio de publicidad y la
transparencia en su vida interna. En este sentido, si los partidos
políticos tienen como uno de sus fines constitucionales
promover la participación del pueblo en la vida democrática,
este fin no sería atendido con ciudadanos o militantes
desconocedores de sus actividades o de cierta información,
como la relativa a los procedimientos democráticos para la
integración y renovación de sus dirigencias. Asimismo, si
conforme con lo dispuesto en el artículo 26, párrafo 1, incisos c)
y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, los programas de acción de los partidos políticos
nacionales determinan las medidas para formar ideológica y
políticamente a sus afiliados y preparar la participación activa
de sus militantes en los procesos electorales, ello difícilmente
se conseguiría con afiliados o militantes que no estuvieran en
aptitud de conocer aspectos básicos de la vida democrática de
su propio partido político. En atención a lo anterior se
encuentran obligados a respetar el derecho a la información.
Cuarta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-1766/2006.-Actor: Jaime Delgado
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
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Alcalde.-Responsable: Comisión Nacional de Justicia Partidaria
del Partido Revolucionario Institucional.-25 de enero de 2007.-
Mayoría de 4 votos.-Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.-
Disidentes: Flavio Galván Rivera, José Alejandro Luna Ramos
y Pedro Esteban Penagos López.-Secretario: Enrique Aguirre
Saldívar.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de
septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la
tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1,
2008, páginas 63 a 65.
Lo anterior implica, que el acuerdo que se emita en respuesta
a la petición debe contener las razones que llevaron a tomar
cierta decisión, de manera tal que sean comprensibles para el
ciudadano común. Ello con el propósito de que exista una
verdadera comunicación entre la autoridad u órgano
partidario y el peticionario, y que se conteste realmente la
cuestión planteada, de manera que la respuesta pueda ser
útil para el ejercicio pleno de los derechos del individuo.
En efecto, la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, en el Juicio para la Protección de
los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado
con el número de clave SUP-JDC-1136/2010 sostuvo que el
derecho de petición tiene dos vertientes, puede tener
existencia o identidad autónoma en los términos del artículo 8
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
46
Constitucional o bien, asumir un carácter instrumental,
cuando se encuentra ligado indisolublemente a la intención
de ejercer diverso derecho fundamental, como el derecho de
acceso a la información previsto en el artículo 6, párrafo
segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, es decir, en este último aspecto, el derecho de
petición guarda un carácter instrumental para facilitar o estar
en condiciones de ejercer algún otro derecho subjetivo
concedido por la ley, con el que guarda íntima vinculación y
sin el cual, la petición carece de relevancia o virtualidad
normativa, al tratarse de una herramienta o instrumento para
la consecución de dicho derecho.
En consecuencia, no se satisface el derecho de petición si la
autoridad pretende cumplir su obligación, mediante la
notificación de una respuesta en la que no se resuelve el
asunto planteado ni se explican las razones que impiden esa
resolución y, mucho menos, si se hace referencia a temas
diferentes al expuesto o si se evade la determinación que la
autoridad deba adoptar.
En el presente caso, el derecho de petición cuya violación se
aduce, tiene como ya se señaló con anterioridad, dos (2)
intenciones, por un lado, la simple contestación de la solicitud
de diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), en la que
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
47
el peticionario requiere se le informen los motivos, razones o
causas que justifiquen la decisión de la Comisión Política
Nacional de Convergencia de destituir a Salvador Ganem
Pérez como Presidente del Comité Directivo Estatal de
Convergencia en Coahuila y, por el otro, obtener copia
certificada del acta de la sesión de cinco (5) de mayo de dos
mil once (2011).
Ahora bien, en el particular, al rendir su informe
circunstanciado, el Presidente y el Secretario General del
Comité Ejecutivo Nacional del Partido Convergencia
manifestaron que el Secretario de Organización y Acción
Política dio respuesta en breve término, esto es, el día
veintitrés (23) de mayo del presente año, al escrito
presentado el día diecinueve (19) del mismo mes y anualidad
en cita por el hoy actor, como consta en el oficio número
CEN/SOAP-020/2011, que a continuación se trascribe:
CONVERGENCIA
SECRETARIA DE ORGANIZACIÓN Y ACCIÓN POLÍTICA DEL
COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL
Oficio Número CEN/SOAP-020/2011,
México, D.F. a 23 de mayo de 2011
Ing. Salvador Ganem Pérez
P r e s e n t e:
Por instrucción del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional
de Convergencia y en atención a su oficio de fecha 19 de mayo
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
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del año en curso, mediante el cuál solicita información y copia
del acta de sesión de Comisión Política Nacional de fecha 05
de mayo del año en curso, se le recuerda que las actas de las
sesiones de Comisión Política Nacional y Comité Ejecutivo
Nacional, donde se nombró una Comisión Ejecutiva en
Coahuila para que se haga cargo del Comité Directivo Estatal
en esa entidad, como es de su conocimiento, se encuentra
publicada, para conocimiento de todos los militantes de
Convergencia y el público en general en el portal de Internet de
Convergencia www.convergencia.org.mx. Desde el 06 de
mayo del año en curso, razón por la cual desde esa fecha ha
estado a su alcance.
Del contenido de la respuesta emitida por el Secretario de
Organización y Acción Política del Comité Ejecutivo Nacional
del Partido Convergencia se conoce que éste funcionario se
limitó a señalar en contestación a la petición planteada por
escrito, de manera pacifica y respetuosa, por el Salvador
Ganem Pérez, el día diecinueve (19) de mayo del presente
año que: “… las actas de las sesiones de Comisión Política Nacional y
Comité Ejecutivo Nacional, donde se nombró una Comisión Ejecutiva
en Coahuila para que se haga cargo del Comité Directivo Estatal en esa
entidad, como es de su conocimiento, se encuentra publicada, para
conocimiento de todos los militantes de Convergencia y el público en
general en el portal de Internet de Convergencia
www.convergencia.org.mx. Desde el 06 de mayo del año en curso,
razón por la cual desde esa fecha ha estado a su alcance…”. Sin
embargo, a criterio de este Tribunal Electoral, la contestación
que recayó al escrito de petición, en primer lugar no resuelve
el asunto planteado, puesto que evade responder en forma
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
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directa las razones, motivos o causas que justificaron la
destitución de Salvador Ganem Pérez como Presidente del
Comité Directivo Estatal del Partido Convergencia en
Coahuila, además de que tampoco autoriza la expedición de
la copia certificada que se le solicita; y, en segundo lugar, no
obra en autos constancia alguna de que la respuesta emitida
por el Secretario de Organización y Acción Política haya sido
notificada al peticionario en breve término.
En efecto, en la respuesta que obra en autos, si bien es
cierto, se le indica a Salvador Ganem Pérez el portal de
Internet donde puede consultar desde el día seis (6) de mayo
de este año, las actas de sesión de la Comisión Política
Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional del Partido
Convergencia, donde se nombró una Comisión Ejecutiva en
Coahuila para que se haga cargo del Comité Directivo
Estatal, también es verdad que no se le informa al
peticionario cuáles son las razones que justifican su
destitución como Presidente del Comité Directivo Estatal o,
en su caso, tampoco se le hace saber que en las aludidas
actas de sesión encontrará la multicitada justificación.
Así mismo, tampoco, se autoriaza la expedición de la copia
certificada que solicitó de la sesión del día cinco (5) de mayo
del presente año, evadiendo la petición de Salvador Ganem
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
50
Pérez cuya intención no es la obtención de un documento
simple sino certificado por las autoridades partidarias
competentes a fin de hacer valer lo que a sus derechos
partidistas corresponda.
Por último, tampoco se advierte de las constancias que obran
agregadas al expediente, que la respuesta emitida por el
Secretario de Organización y Acción Política del Partido
Convergencia, de fecha veintitrés (23) de mayo del año en
curso haya sido debidamente notificada a Salvador Ganem
Pérez.
No pasa por alto para este tribunal que las autoridades
responsables al rendir su informe circunstanciado señalaran
que se debe de considerar ociosa la pretensión del actor, ya
que el fin perseguido por Salvador Ganem Pérez es impugnar
con posterior recurso el acto partidista en el que
supuestamente se le destituyó como Presidente del Comité
Directivo Estatal del Partido Convergencia en Coahuila, ya
que a criterio de las responsables, el impetrante se manifiesta
sabedor del acto de autoridad desde el día diecinueve (19) de
mayo del año de este año, por lo que resultaría
extemporánea su pretensión.
Empero a juicio de este órgano jurisdiccional no le asiste la
razón a las autoridades responsables, puesto que considerar
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
51
lo anterior implicaría prejuzgar en el juicio de la especie sobre
la interposición en tiempo y forma de otro medio de
impugnación que con posterioridad se pretenda instaurar en
contra de las autoridades partidistas por la destitución de
Salvador Ganem Pérez como presidente del Comité Directivo
Estatal del Partido Convergencia en Coahuila, lo cual no es
materia del juicio ciudadano que hoy se resuelve.
En consecuencia con lo expuesto, resulta procedente acoger
la pretensión del demandante y ordenar a las autoridades
responsables, que en su respectivo ámbito de competencia
den respuesta en el término de tres (3) días siguientes a la
notificación de la presente sentencia, por escrito, en forma
congruente, clara y directa, a la petición analizada con
antelación y autoricen la expedición de la copia certificada
que se les requirió, en el entendido de que deberán
comunicar de manera personal esa actuación al actor en el
domicilio señalado en su escrito de petición, dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión de la
contestación.
As mismo, deberá de hacer del conocimiento de este Tribunal
el cumplimiento dado a esta sentencia en el término de
veinticuatro (24) horas siguientes a que haya notificado al
peticionario remitiendo para ello, copia certificada de la
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
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notificación personal en el domicilio señalado en autos o en
su caso, la razón de imposibilidad para llevarla a cabo, y la
correspondiente notificación por estrados.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se ordena al Presidente y al Secretario General
del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Convergencia, que
en su respectivo ámbito de competencia, den respuesta en el
término de tres (3) días siguientes a la notificación de la
presente sentencia, por escrito, en forma clara y directa, a la
petición de Salvador Ganem Pérez presentada el día
diecinueve (19) de mayo del presente año y autoricen la
expedición de la copia certificada que se les requirió, en el
entendido de que deberán comunicar la contestación de
manera personal al actor en el domicilio señalado en su
escrito de petición, dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes a su emisión.
SEGUNDO. Se ordena al Presidente y al Secretario General
del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Convergencia que
informe a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado
a esta sentencia dentro del término de veinticuatro (24) horas
siguientes a que hayan notificado al peticionario remitiendo
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
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para ello copia certificada de la notificación personal en su
domicilio o en su caso, la razón de imposibilidad para llevarla
a cabo, y la correspondiente notificación por estrados.
TERCERO. Comuníquese el contenido de la presente
resolución a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda
Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de
Monterrey, Nuevo León, remitiéndole al efecto copia
certificada de la misma.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta sentencia al
demandante; por oficio a las autoridades responsables; y
colóquese copia de esta resolución en los estrados de este
Tribunal para su notificación y publicidad, con fundamento en
los artículos 25, 29, fracción III, 30, 31 y 32 de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de
Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, y en su
oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente
concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los
Magistrados Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Coahuila, licenciados
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTE 59/2011
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EDMUNDO RODRÍGUEZ BARRERA, DANIEL GARCÍA
NÁJERA y ELENA TREVIÑO RAMÍREZ, siendo ponente el
primero de los nombrados, por ante la licenciada KARLA
VERÓNICA FÉLIX NEIRA, Secretaria General de Acuerdos
que autoriza y da fe de sus actos.
EDMUNDO RODRÍGUEZ BARRERA
DANIEL GARCÍA NÁJERA ELENA TREVIÑO RAMÍREZ
KARLA VERÓNICA FÉLIX NEIRA
En la misma fecha se fijó en el Acuerdo de Ley.- CONSTE.