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Confederación Sudamericana de Fútbol
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UNIDAD DISCIPLINARIA
TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Tribunal conformado por:
Sr. Caio Vieira Rocha – Presidente (Brasil)
Sr. Orlando Morales Leal – Miembro (Colombia)
Sr. Carlos Tapia Aravena – Miembro (Chile)
Asociación: Federación Ecuatoriana de Fútbol
Competición: Campeonato Sudamericano sub-17, Paraguay 2015
Infracción: Art. 8 del RD en relación con sus Arts. Arts. 5.2.k) y 6 y los Arts. 6.9 y 6.10 del
Reglamento del Campeonato Sudamericano Sub-17 – Paraguay 2015.
8 de septiembre de 2015
El Tribunal de Disciplina, con base en los siguientes:
I. Hechos
1. Entre los días 4 y 29 de marzo de 2015, se disputó el Campeonato Sudamericano Sub-17
– Paraguay 2015 (el “Torneo”). La clasificación final de este campeonato fue la siguiente:
1º Brasil
2º Argentina
3º Ecuador
4º Paraguay
5º Uruguay
6º Colombia
2. Las cuatro primeras selecciones del Torneo se clasificaron para la Copa del Mundo Sub-17
de la FIFA.
3. En el Torneo, participaron los siguientes jugadores (en adelante, referenciados
conjuntamente como los “Jugadores”) inscriptos en la competición por la Federación
Ecuatoriana de Fútbol (FEF):
DECISIÓN
N
Ref.: O/85/15
Enviado vía email
Para: FEDERACIÓN ECUATORIANA DE FÚTBOL
Copia: ASOCIACIÓN URUGUAYA DE FÚTBOL
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- Sr. Andy Joel Casquete Rodríguez
- Sr. Fabiano Estéfano Tello Arce
- Sr. Johao Daniel Montaño Preciado
4. El 27 de julio de 2015, la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF) presentó una denuncia
ante la Unidad Disciplinaria de la CONMEBOL, en la cual ponía en conocimiento de la
CONMEBOL que los futbolistas citados en el anterior párrafo podrían haber incumplido con
las condiciones de participación en el Torneo, al ser presuntamente mayores de 17 años
en el momento de su disputa. Como consecuencia de ello, la AUF solicitó la apertura de
expediente disciplinario contra la FEF y la descalificación de su selección Sub-17 del
Torneo, con la consecuente participación de la selección Sub-17 de la AUF en la Copa del
Mundo Sub-17 de la FIFA.
5. El 30 de julio de 2015, la Unidad Disciplinaria inició una investigación preliminar sobre los
hechos denunciados por la AUF, solicitando a la FEF que aportase los siguientes
documentos:
i. Copia certificada del informe que envió la Federación Ecuatoriana de Fútbol a la
Asamblea Nacional de la República del Ecuador, en atención al oficio Nº PAN-GR-
UF-2015-1044.
ii. Pasaporte de los siguientes jugadores en los que conste la fecha de nacimiento de
cada uno de ellos así como cualquier otra documentación referente a su identidad y
edad:
- Sr. Andy Joel Casquete Rodríguez
- Sr. Fabiano Estéfano Tello Arce
- Sr. Jhoel Darwin Montaño Vernaza
iii. Cualquier documentación e información del órgano disciplinario de la Federación
Ecuatoriana de Fútbol (FEF), si la hubiera, en relación con las identidades de los
jugadores más arriba referenciados
6. El 31 de julio de 2015, la FEF envió la siguiente documentación a la atención de la Unidad
Disciplinaria de la CONMEBOL:
i. Respecto del Sr. Andy Joel Casquete Rodríguez:
i. Partida de su nacimiento.
ii. Cédula de identidad.
iii. Cédula de identidad renovada.
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iv. Documento de inscripción den la FEF (pasaporte deportivo).
v. Pasaporte oficial.
ii. Respecto del Sr. Fabiano Estéfano Tello Arce:
i. Partida de su nacimiento.
ii. Cédula de identidad.
iii. Documento de inscripción den la FEF (pasaporte deportivo).
iv. Pasaporte oficial.
iii. Respecto del Sr. Jhoel Darwin Montaño Vernaza :
i. Partida de su nacimiento.
ii. Cédula de identidad.
iii. Documento de inscripción den la FEF (pasaporte deportivo).
iv. Pasaporte oficial.
iv. Respecto del Sr. Johao Daniel Montaño Preciado:
i. Partida de su nacimiento.
ii. Cédula de identidad.
iii. Documento de inscripción den la FEF (pasaporte deportivo).
iv. Pasaporte oficial.
7. Asimismo, en su escrito de 31 de julio, la FEF informó a la Unidad Disciplinaria que no
había contestado a la Asamblea Nacional en atención al oficio Nº PAN-GR-UF-2015-1044,
debido a que tal oficio no había sido cursado a la FEF, sino al Director General del
Registro Civil. Concluye la FEF que la inscripción de los referidos futbolistas en sus
registros fue realizada sobre la base de los datos reflejados en los documentos públicos
aportados por aquellos, no pudiéndose por tanto atribuir culpa o negligencia alguna a la
FEF.
8. El 11 de agosto de 2015, la AUF envió una comunicación solicitando que se le notificase
de forma urgente una copia de la comunicación enviada por la FEF el 31 de julio de 2015.
Ello debido a que la FEF había publicado en su página web una copia del descargo
descrito en los párrafos anteriores. Asimismo, para el caso de que la copia publicada en la
página web de la FEF fuese fidedigna, la AUF realizó los siguientes comentarios:
i. Es aplicable al presente caso el principio de responsabilidad objetiva consagrado
en el Art. 6.1 del Reglamento Disciplinario de la CONMEBOL.
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ii. El presente supuesto difiere del expediente O/3/13 (denuncia por alineación
indebida del jugador Max Barrios) citado por la FEF.
iii. Existen precedentes en el fútbol internacional en los que una selección (México) ha
sido descalificada de un campeonato de categorías inferiores por haber disputado
el torneo clasificatorio con jugadores que superaban el límite de edad permitido.
Este precedente debería ser aplicado a la FEF.
9. El 20 de agosto de 2015 la Unidad Disciplinaria de la CONMEBOL notificó a la FEF la
apertura de expediente disciplinario y concedió un plazo para que la asociación presentase
alegaciones.
10. El 21 de agosto, la AUF presentó una ampliación de la denuncia, en la cual ponía en
conocimiento de la Unidad Disciplinaria una resolución de la Dirección General de Registro
Civil, Identificación y Cedulación de Ecuador que realizaba las siguientes conclusiones
respecto de los Jugadores:
i. Sr. Andy Joel Casquete Rodríguez: “…por lo que la fecha de nacimiento del usuario
es 23 de febrero de 1995”.
ii. Sr. Fabiano Estéfano Tello Arce: “El usuario posee dos identidades, la primera y
verdadera identidad es Tello Arce Mateos Joao con Nº 080443889-3, nacido el 10
de agosto de 1995 en Atacama, provincia Esmeraldas, e inscrito en el año 200 en
el mismo lugar, en el tomo 1, página 48, acta 48, con fecha de nacimiento 05 de
abril de 1994, de 20 años de edad. La segunda identidad con la cual jugaba
profesionalmente es Tello Arce Fabiano Estefano, con fecha de nacimiento 28 de
octubre de 1998 de 17 años. La inscripción de nacimiento de esta identidad no
existe en nuestros archivos, por lo que la copia entregada a la FEF, se presume
falsa. Esta irregularidad se detectó en base al análisis y cotejo dactilar. Al
momento, su identidad como Tello Arce Fabiano Estefano, se encuentra caducada
por anulación según resolución administrativa”.
iii. Sr. Johao Daniel Montaño Preciado: “El usuario posee dos identidades, la primera y
verdadera identidad es Cortez Montaño Josué Daniel, con fecha de nacimiento 05
de abril de 1994, de 21 años edad”.
11. Añade la AUF que, según el documento aportado por ella, otros tres futbolistas que
participaron en el Torneo con la selección Sub-17 de la FEF presentan datos irregulares en
su inscripción en el Registro Civil de Ecuador.
12. La ampliación de la denuncia fue remitida a la FEF el día 24 de agosto de 2014. A solicitud
de la FEF, la Unidad Disciplinaria confirió a esta asociación una extensión del plazo para
presentar alegaciones hasta el 28 de agosto de 2015.
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13. Dentro del plazo establecido para ello, la FEF presentó sus alegaciones, en las cuales
manifestaba, resumidamente:
i. Los documentos sobre los cuales la FEF se basó para comprobar que los Jugadores
cumplían con los requisitos de edad para su inscripción en el Torneo son
documentos públicos, otorgados por un organismo del Estado ecuatoriano e
irrefutables en cuanto no exista una decisión judicial que los invalide.
ii. El principio de responsabilidad consagrado en el Art. 6 del Reglamento Disciplinario
de la CONMEBOL no es aplicable a las conductas de los Jugadores fuera del ámbito
de una competición. Este principio únicamente está dirigido al comportamiento de
los futbolistas en los partidos de fútbol, pero en ningún caso a la posible
falsificación de documentos públicos por parte de estas personas fuera del ámbito
futbolístico.
iii. No se le puede imputar culpa o negligencia alguna a la FEF por la inscripción de
los Jugadores en el Torneo cuando esta se ha basado exclusivamente en los
documentos públicos presentados por ellos y que obran en los registros de la
federación. Tampoco se le puede atribuir dolo a la FEF por esta inscripción, al
desconocer que los documentos de los Jugadores eran falsos.
iv. En el expediente abierto contra la Federación Peruana de Fútbol (FPF) en un caso
similar que afectaba a un único futbolista de su selección Sub-17 (O/3/13), el
Tribunal de Disciplina consideró que, al haber verificado la FPF los documentos que
confirmaban la identidad, nacionalidad y edad de su futbolista que obraban en su
poder, incluso si estos hubiesen sido falsos no existiría culpa alguna por parte de
esa federación en su actuación y el Tribunal se encontraría imposibilitado para
sancionar a esa asociación.
v. El precedente de la Federación Mexicana de Fútbol (FMF) mencionado por la AUF
en su denuncia no es aplicable al presente supuesto, debido a que en aquel caso
existió una participación directa del Presidente de la FMF en la falsificación de los
documentos de sus jugadores, lo que conllevó su exclusión por la CONCACAF de la
Copa del Mundo Sub-20 de la FIFA.
14. Respecto de la ampliación de denuncia presentada por la AUF, la FEF alega,
resumidamente, lo siguiente:
i. Reitera su posición respecto de que la inscripción de los Jugadores, así como la de
los demás futbolistas que se inscriben en la FEF, se realizó con base en los
documentos públicos aportados por ellos, por lo que de ninguna forma actuó la
FEF de forma culpable o negligente.
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ii. Informa que de los otros futbolistas que la AUF menciona en su escrito de
ampliación, solamente uno de ellos parecería haber falsificado documentos
públicos. Los otros dos jugadores meramente presentaban un error en su partida
de nacimiento, la cual ha sido actualizada por el Registro, cumpliendo los mismos
con los requisitos de elegibilidad para el Torneo.
15. Cualquier otra alegación realizada por la FEF será analizada en los siguientes apartados,
cuando corresponda. Si bien no se hace referencia a todos los argumentos formulados
tanto por la FEF como por la AUF, este Tribunal deja constancia de que todas las
alegaciones y documentos que obran en el expediente han sido debidamente valorados a
la hora de adoptar la presente decisión.
II. Derecho
A. Competencia y normativa aplicable
1. Es competente para resolver sobre el presente expediente el Tribunal de Disciplina
conforme lo establece el artículo 51 del Reglamento Disciplinario (RD).
2. Son aplicables al presente caso el Reglamento Disciplinario de la CONMEBOL (ed.
2014), el Reglamento del Torneo, los restantes reglamentos de la CONMEBOL, así
como supletoriamente las disposiciones normativas a las que se refiere el Art. 4 del RD.
B. Fundamentos
1. Sobre la actuación de los Jugadores
1.1. El Tribunal observa en primer lugar que no existe controversia respecto de que los
Jugadores, así como otro futbolista de la selección Sub-17 de la FEF que participó
en el Torneo, el Sr. Francisco César Obando Quintero, presentaron documentos
con contenido falso al ser registrados en la FEF.
1.2. Tanto la AUF como la FEF también concuerdan en que los referidos futbolistas no
cumplían los requisitos de elegibilidad para el Torneo cuando fueron inscritos en el
mismo por la FEF. Tras un estudio minucioso de la documentación obrante en el
expediente, el Tribunal considera este hecho debidamente acreditado.
1.3. A juicio de este Tribunal, la cuestión principal a analizar para la resolución del
presente expediente es si la FEF debe ser declarada objetivamente responsable
por las actuaciones de los Jugadores y, en su caso, las posibles sanciones
aplicables. Este punto es razonado en el siguiente apartado.
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2. Sobre la responsabilidad objetiva de la FEF por el comportamiento de sus Jugadores
2.1 Tras la revisión de los documentos obrantes en el expediente, el Tribunal observa
en primer lugar que la FEF registró a los Jugadores en su federación con base en
los documentos identificativos de carácter público que le habían sido aportados por
los propios futbolistas. Estos documentos reflejaban que aquellos tenían una edad
que les habilitaba para competir con las selecciones inferiores de la FEF, inclusive
en el Torneo.
2.2 En este sentido, el propio Reglamento del Torneo establece en su artículo 6.12 que:
“Para actuar en este Campeonato, los jugadores deberán ser habilitados
por el Comité Organizador, que los identificará mediante el
pasaporte oficial y/o cualquier otro documento que, a su juicio,
permita verificar su identidad, nacionalidad y edad. Como
excepción, el equipo local identificará a sus jugadores con el documento
nacional de identidad o cédula de identidad.”
2.3 Constata el Tribunal que el propio Reglamento del Torneo limita la obligación de
comprobación de edad a la verificación de los mismos documentos identificativos
que obraban en poder de la FEF.
2.4 A juicio de este Tribunal, la FEF no ha actuado de manera culpable o negligente ni
al registrar a los Jugadores en la federación, ni al inscribir a los Jugadores en la
lista de futbolistas participantes en el Torneo. Ello debido al no haber podido
conocer por aquel entonces que la información expresada en los documentos
aportados por los Jugadores para su registro era falsa. El Tribunal destaca que, al
tratarse de documentos identificativos otorgados por la República del Ecuador, la
FEF únicamente pudo llegar a la conclusión de que la información en ellos
contenida era falsa una vez confirmado este extremo por las autoridades públicas
del Estado, lo que ocurrió en un momento posterior a la disputa del Torneo.
2.5 El Tribunal considera que si bien el principio de responsabilidad objetiva de las
asociaciones miembro de la CONMEBOL por la conducta de, entre otros, sus
jugadores, se aplica incluso en los casos de no haber mediado culpa o negligencia
por parte de las mismas, en el presente supuesto este principio no podría
invocarse.
2.6 La mayoría del Tribunal considera que el principio de responsabilidad objetiva
consagrado en el Art. 6 del RD opera exclusivamente cuando el comportamiento
antirreglamentario de los futbolistas tiene lugar con ocasión de los preparativos,
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organización o celebración de un partido de fútbol. En el presente caso, el Tribunal
ha observado que los Jugadores contribuyeron a falsificar el contenido de los
documentos públicos que acreditaban su identidad y edad en un momento anterior
incluso a su registro en la propia FEF y, por ende, en un contexto ajeno al Torneo y
a los encuentros en él disputados. Asimismo, el Tribunal considera que, al no
existir un artículo en el Reglamento del Torneo que establezca la responsabilidad
objetiva de las asociaciones participantes en los supuestos en que inscriban o
alineen a jugadores mayores de la edad límite, la FEF no puede ser considerada
responsabilizada en el presente caso.
2.7 La mayoría del Tribunal considera que al no haber mediado culpa o negligencia por
parte de la FEF en la inscripción de los Jugadores en el Torneo, esta no puede ser
considerada objetivamente responsable por el actuar de esos futbolistas fuera del
ámbito propio de la competición.
2.8 En consecuencia, la mayoría del Tribunal concluye que la FEF no ha incurrido en las
infracciones que le han sido imputadas y acuerda archivar el presente expediente.
Con base en lo expuesto, el Tribunal de Disciplina, por mayoría,
III. Resuelve
Archivar el expediente O/85/15 abierto contra la FEDERACIÓN ECUATORIANA DE FÚTBOL.
Contra esta decisión cabe recurso ante la Cámara de Apelaciones de la CONMEBOL en el plazo
de siete días desde el siguiente a la notificación de los fundamentos de esta decisión conforme
al Art. 75.7 del Reglamento Disciplinario de la CONMEBOL (RD).
El recurso deberá cumplir con las formalidades exigidas en los artículos 81 y siguientes del RD.
De conformidad con el Art. 85.5 del RD, la cuota de apelación de 1.000 USD ha de ser abonada
mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta:
Banco intermediario: Citybank N.A
New York, New York - USA
SWIFT: CITIUS33
ABA: 021 000 089
Banco destino: Banco Itaú S.A
Asunción - Paraguay
SWIFT: UBBRPYPX
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Beneficiario: CONMEBOL - COMPETICIONES
Cuenta: N° 75080136/6
Atentamente,
Francisco Figueredo
Director
Unidad Disciplinaria
Caio Vieira Rocha
Presidente
Tribunal de Disciplina