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SCLAJPT-10 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL1437-2021
Radicación n.° 68477
Acta 13
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno
(2021).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E ESP,
contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de
marzo de 2014, en el proceso que instauró en su contra
HENRY LÓPEZ RAMÍREZ.
I. ANTECEDENTES
El señor Henry López Ramírez llamó a juicio a EMCALI
EICE ESP, con el fin que fuera condenada a reconocer y
pagar a partir del 4 de mayo de 2004, los siguientes
derechos consagrados en la Convención Colectiva de
Trabajo suscrita 9 de marzo de 1999 entre Emcali y
Sintraemcali: prima de diciembre equivalente a 16 días del
valor de la mesada pensional (arts. 114 y 73), prima
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semestral extralegal de 11 días y de junio por 15 días (arts.
71 y 72), y prima de navidad por 30 días de mesada
pensional (art. 74); además, a pagar intereses moratorios o
en subsidio la indexación sobre las sumas adeudadas, y
cancelar las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, en que la entidad
demandada le otorgó pensión de jubilación “a partir del 15 de
diciembre de 1999”; que el 9 de marzo de 1999, se firmó una
convención colectiva de trabajo “entre EMCALI EICE ESP y
SINTRAEMCALI”, con vigencia hasta el 31 de diciembre de
2000; que es beneficiario de los derechos convencionales,
conforme lo estipulado en los artículos 114 y 115; que se
estableció en su favor, entre otras prestaciones, las primas
que se reclaman; y que mediante sentencia judicial se
ordenó en su favor la prima de diciembre dispuesta en el
literal a) del artículo 114 de la Convención Colectiva de
Trabajo.
Agregó, que lo actuado el 2 de febrero de 2003, en
reunión de afiliados de Sintraemcali, donde se acordó
revisar el acuerdo colectivo, es nulo, debido a que la
comisión negociadora fue nombrada por la Junta Directiva
y conformada con algunos de sus miembros, sin tener
competencia para ello, por cuanto el artículo 13, literales k)
l) y ll), de los Estatutos de la organización sindical, indican
que, «las actividades referentes a la negociación colectiva son
“atribuciones privativas o indelegables de la Asamblea General de
Delegados”»; que el 4 de mayo de 2004, el señor Luis Antonio
Hernández Monroy, presidente del sindicato, y Carlos
Alfonso Potes Victoria en representación de la empresa,
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firmaron nuevo acuerdo colectivo con vigencia 2004-2008,
en el cual se derogaron los artículos 114 y 115 de la
convención anterior, momento a partir del cual se entró a
incumplir con el pago de los «derechos adquiridos» ahora
reclamados.
Afirmó, que, para la revisión de la convención de 1999,
y la firma del acuerdo de 2004, se incurrió en las siguientes
ilegalidades que hacen nula o inexistente esta última y
mantienen vigente la anterior, la cual se ha venido
prorrogando de conformidad con la ley: i. se realizó
asamblea de afiliados no de delegados como lo ordenan los
estatutos, ii. se adelantó la reunión omitiendo citación,
orden del día, constatación de quórum, consideraciones y
aprobación de propuestas y no se levantó acta, iii. se
autorizó revisión de la convención, no para dar por
terminada y firmar una nueva, iv. se tuvo como causa para
la revisión la situación económica de la empresa y no
imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad
económica del país, como lo ordena el artículo 480 del CST
y la jurisprudencia, v. se firmó la convención por el
presidente de la organización, sin estar facultado por la
Asamblea de Delegatarios, según los estatutos, y como lo
ordenan los artículos 432, 433 y 435 del CST, vi. al
depositar la convención se cometió falsedad documental, y
vii. la convención de 1999, no fue denunciada legalmente,
no se presentó pliego de peticiones por Sintraemcali, como
requisito para darla por terminada y firmar nueva
convención.
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Finalmente, indicó que, como consecuencia de lo
anterior, EMCALI EICE ESP ha incumplido con el pago de
algunos «derechos adquiridos» consagrados en la Convención
Colectiva firmada el 9 de marzo de 1999, los que son objeto
de la reclamación (fls. 184 a 197 cuaderno juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se
opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó
que otorgó al actor en su condición de trabajador oficial
pensión de jubilación convencional, pero aclaró, que el
reconocimiento y pago “fue a partir del 17 de Enero (sic) de 2003”;
que celebró Convención Colectiva con Sintraemcali, con
vigencia 1999-2000, la que se prorrogó hasta el 31 de
diciembre de 2003; que el señor López Ramírez fue
beneficiario de la convención mientras fue trabajador y
hasta el 16 de enero de 2003, fecha en que terminó su
contrato; que promovió demanda y obtuvo reconocimiento
de la prima convencional de diciembre; e indicó que los
demás no son hechos que sirvan de fundamento a las
pretensiones.
En su defensa propuso como excepciones, falta de
legitimación en la causa por activa, fundamentación legal
de las pretensiones en una norma convencional derogada,
inexistencia del derecho, cumplimiento obligatorio de las
disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de
Trabajo 2004-2008, cobro de lo no debido, prescripción,
compensación, cosa juzgada e innominada (fls. 204 a 226
cuaderno Juzgado).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al que
correspondió el trámite de la primera instancia, mediante
fallo del veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013)
(fls. 325 a 327 cuaderno Juzgado y cd), DECLARÓ probada
la excepción de inexistencia de la obligación, ABSOLVIÓ a
la entidad demandada de todas las pretensiones
demandadas, y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, mediante fallo del veintiuno (21) de marzo
de dos mil catorce (2014), resolvió REVOCAR la sentencia
proferida por el ad quem, para en su lugar, DECLARAR
probada parcialmente la excepción de prescripción de todos
los derechos reclamados generados antes del 18 de febrero
de 2007, “SEGUNDO: CONDENAR a EMCALI E.I.C.E ESP a pagar
vitaliciamente al demandante las primas consagradas en los artículos
114, lit. a), 115 en armonía con los artículos 73, 71, 72 y 74 de la
convención colectiva de trabajo 1999-2000, firmada el 09 de marzo de
1999, causadas a partir de febrero 19 de 2007 en adelante, sin que se
causen dobles conceptos que actualmente se estén pagando”, tercero,
absolverle de los restantes cargos y, cuarto, condenarle en
costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el
Tribunal, recordó el objeto de la apelación; el que el a quo
no atendió los «derechos adquiridos» del artículo 58 de la
Constitución Política, reconocidos al actor en la Convención
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Colectiva de Trabajo 1999-2000, porque en sus artículos
114 y 115 hace extensibles a los jubilados derechos
sindicales establecidos para los trabajadores activos; lo
anterior, debido a que no entendió el litigio, pues no se
estaba pidiendo la nulidad de la convención de 2004-2008,
sino la restitución de los derechos del jubilado, cercenados
por EMCALI EICE ESP y el sindicato, mediante la
suscripción de dicho convenio.
Precisó, que con base en el principio iura novit curía, y
ante derechos fundamentales del trabajador, pensionado o
persona de la tercera edad, previstos en los artículos 25, 48,
46 y 53 de la Constitución Política, se advierte que no
fueron garantizados por el juez, debido a que las partes
como éste, encauzaron mal el debate en un tema de derecho
colectivo, la revisión de Convención Colectiva de Trabajo de
1999, con la derogatoria de la misma, lo cual concierne
únicamente a SINTRAEMCALI y EMCALI EICE ESP, no al
jubilado, dejando de identificar debidamente el problema
jurídico, el cual era en realidad, conforme a las razones de
derecho de la demanda, que se estaban violando los
derechos fundamentales del trabajo (fls. 192-193), siendo
reiterada aquella reclamación en la apelación de la
sentencia de primer grado, al denunciar la trasgresión de la
ley sustancial y sus «derechos laborales adquiridos», motivo éste
por el que fijó el problema jurídico en los derechos
adquiridos regulados por el artículo 58 de la Constitución
Política, «entendiendo que por ley en sentido material se incluye la
convención colectiva de trabajo».
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Halló que el demandante obtuvo pensión de jubilación
por el empleador EMCALI EICE ESP, mediante Resolución
000258 del 17 de marzo de 2003, a partir del 17 de enero
del mismo año, con posibilidad de ser compartida con la
pensión de vejez, y con origen en la Convención Colectiva de
Trabajo 1999-2000, firmada el 9 marzo de 1999, prorrogada
hasta el 30 de junio de 2003 (fls 173 a 175 c. ppal.); con
base en lo anterior, estableció que no había discusión de la
calidad de trabajador oficial del actor, la condición de
beneficiario del convenio colectivo antes citado, y que la
prestación reconocida «constituye un derecho adquirido, con arreglo
a esa fuente material y particular».
Transcribió los artículos 114 y 115 del acuerdo
colectivo vigencia 1999-2000, visibles a folios 42 del
cuaderno del Juzgado, que contienen respectivamente el
derecho de los jubilados de la empresa a la prima de
diciembre que se otorga a los trabajadores en actividad, y la
extensión a los pensionados de la totalidad de las
prestaciones legales y extralegales que existan o puedan
existir en EMCALI EICE ESP, destinadas para trabajadores
activos, y que son las que reclama el demandante [primas
semestral extralegal, semestral de junio, semestral extra de
navidad y de navidad], consagradas en los artículos 71, 72,
73 y 74 del mismo convenio.
Manifestó, que dichas prestaciones convencionales
entraron al patrimonio del demandante desde el 17 de
enero de 2003, cuando adquirió el status de pensionado,
según la Resolución antes vista, en virtud que, para esa
data, por plazo presuntivo establecido en los artículos 477 y
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478 del Código Sustantivo del Trabajo, aquellos derechos se
encontraban vigentes.
Señaló, que «el fajo convencional y los suscritos artículos
consagratorios de dichas primas extralegales, son derechos, que así
como la pensión jubilatoria, entraron a formar parte del patrimonio
moral por la satisfacción del servicio prestado y cumplido, entraron al
patrimonio jurídico y económico del pensionista, una vez precisada la
disposición que los consagra no pueden desconocerse, o serle
arrebatados por el pagador, así la norma convencional o de otro orden
que los reconozcan desaparezcan por cualquier motivo del
ordenamiento jurídico, como lo ha dicho la Corte Sala Laboral».
Referenció apartes de la sentencia CSJ SL, mar., 16 de
2010, rad. 36126, y manifestó que:
“Los derechos consolidados en cabeza del pensionista son
inamovibles e intangibles, pues ni el empleador ni éste en
negociación con un tercero el sindicato, puede desconocerlos, sin
contar con el consentimiento actual y expreso de su titular como
derechos subjetivos, y aún, no lo sería con el consentimiento de
éste porque se estarían violando los derechos mínimos del
pensionista, que pasan a ser, una vez adquiridos, el estatus de
pensionado, patrimonio del pensionista; lo que pacten el sindicato
y empleador no afecta, en perjuicio del pensionista, salvo que se
pueda mejorarlos, ya que no pueden disponer a sus espaldas de
sus derechos principales y accesorios pensionales, porque el
sindicato no representa sus derechos, así haya sido parte del
mismo cuando era activo, pero como jubilado ya no es
sindicalizado, y el sindicato no representa los derechos del
pensionista. Ningún acto unilateral ni convencional puede
modificar, derogar o arrebatar tales derechos”.
Observó, que el demandante pidió el pago de las
primas convencionales a partir del 4 de mayo de 2004,
porque en esa época dejaron de pagarse, es decir, una vez
entró en vigencia la nueva Convención Colectiva de Trabajo
2004-2008, se produjo la cesación de pagos que determinó
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y admitió la entidad demandada en la respuesta a la
reclamación administrativa, visible a folios 169, y
consecuente con ello, concluyó que le asiste al accionante el
derecho a las primas demandadas no afectadas por el
fenómeno de la prescripción, el que estableció, tuvo lugar
desde el 18 de febrero de 2007, por cuanto con la
reclamación administrativa presentada el 18 de febrero de
2010, se interrumpió el mismo, motivo por el que procedió a
revocar la decisión del a quo, y condenar a la entidad
accionada.
IV.RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la entidad demandada, concedido por
el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte «CASE
PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal, en cuanto por su numeral
primero revocó el fallo absolutorio de primer grado, y en su numeral
segundo condenó a la demandada a “pagar vitaliciamente al
demandante las primas consagradas en los artículos 114 literal A, 115
en armonía con los artículos 73, 71, 72 y 74 respectivamente de la
Convención Colectiva de Trabajo vigente en 1999 a 200, firmada el 9
de marzo de 1999, causados a partir del 19 de febrero en adelante sin
que se causen dobles conceptos que actualmente se estén pagando” (Es
copia del audio) para que, como ad quem, confirme la sentencia
absolutoria proferida por el Juzgado».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal
primera de casación, que no fueron objeto de réplica, que,
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por metodología, se resolverá inicialmente el último, y
seguidamente en forma conjuntamente los dos restantes,
dada la relación entre ellos, que se apoyan en similar elenco
normativo y ofrecen argumentos afines y complementarios.
VI. CARGO TERCERO
Acusa la sentencia de violar indirectamente por
aplicación indebida los artículos 467, 476, 478, 479, 480
del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los
artículos 25, 29, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política,
66 A del Código Procesal del Trabajo y 305 del Código de
Procedimiento Civil.
Indicó, que el ad quem incurrió en los siguientes
errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “tanto las partes, como la a
quo encauzaron mal el debate en un tema de Derecho Colectivo,
de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999”.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que el actor alegó en la
demanda fue el desconocimiento de derechos adquiridos.
3. No dar por demostrado, estándolo, que lo que el actor alegó en la
demanda es que la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008
era ilegal o ilegítima.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que las primas establecidas en
los artículos 71, 72, 73, 74 de la Convención Colectiva de Trabajo
1999-2000, podía disfrutarlas el actor en vigencia de la
Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, que no las consagró
para los jubilados.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva
de Trabajo 2004-2008, recogió todas las normas que regulan las
relaciones laborales entre EMCALI E.C.I.E. ESP y
SINTRAEMCALI.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva
de Trabajo 2004-2008 derogó todos los acuerdos celebrados
entre EMCALI E.I.C.E. ESP y SINTRAEMCALI, con excepción de
los artículos, parágrafos y anexos de la Convención Colectiva de
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Trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en
el texto de aquella convención.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos prestacionales
previstos en la Convención Colectiva de 1999, fijados para los
trabajadores activos, entraron al patrimonio del actor, en su
condición de jubilado, como derechos adquiridos,
8. No dar por demostrado, estándolo, que los derechos
convencionales del actor como jubilado, por tener ese origen,
pueden ser objeto de la negociación colectiva y, por lo tanto, no
constituyen “derecho adquirido”.
PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS
1. Demanda inicial (folios 184 a 196)
2. Recurso de apelación (presentado en audiencia de juzgamiento
CD folios 324 a 326 C. ppal.)
3. Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 (folios 4 a 81 C. ppl.)
4. Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 (folios 87 a 132 C
ppal.)
5. Resolución N° 000258 del 17 de marzo de 2003 (folios 87 a 175
C. ppal.)
6. Reclamación del actor (folios 164 a 166 C. ppal.)
7. Respuesta de la empresa a la reclamación del actor (folios 167 a
170 C. ppal.)
8. Respuesta a la demanda (folios 204 a 226 C. ppal.)
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR
1. Resolución No. 000141 del 23 de enero de 2003 expedida por la
Superintendencia de Servicios Públicos (folios 234 a 236 C. ppal.)
2. Resolución No. 000562 del 5 de marzo de 2003 de la
Superintendencia de Servicios Públicos (folios 237 a 240 c. ppal.)
3. Certificado de la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical
(folio 254 C. ppal.)
En la demostración del cargo, indicó que el actor en la
reclamación administrativa, alega que la Convención
Colectiva de Trabajo suscrita el 4 de mayo era “inexistente o
nula” (fl. 165), y en la demanda inicial respecto del mismo
documento expresó, que era “ilegal e ilegítima, por tanto
inexistente o nula” (fl. 187), razones en que se apoyó para pedir
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la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-
2000 y su prórroga en los términos del artículo 478 del
CST, por lo que bajo ese esquema se trabó la litis, se
respondió la demanda y el juzgado resolvió. Sin embargo, el
Tribunal desatendiendo el principio de la congruencia del
artículo 305 del CPC, en tanto emitió decisión valiéndose de
la teoría del respeto por los derechos adquiridos, atendiendo
lo que le propuso el recurrente en la apelación, y con
valoración errada de la demanda inicial, la respuesta a la
demanda y la reclamación administrativa.
Expresó, que resulta evidente, que, si el juzgador de
segundo grado hubiera observado sin equivocación los
hechos de la demanda, habría corroborado que el actor
fundamentó las peticiones en la supuesta forma irregular
como se celebró la Convención Colectiva 2004-2008, que a
su juicio le daba vigencia al acuerdo 1999-2000, y en
consecuencia, hubiese concluido, que aquella convención
fue producto de una revisión hecha por SINTRACALI y la
empresa EMCALI EICE ESP.
Afirmó, que el folio 193 que se cita en la sentencia
para desviarse de lo fijado en la demanda, corresponde al
capítulo sexto, denominado “NORMAS CONSTITUCIONALES
VIOLADAS”, en el que no incluyó el artículo 58 de la
Constitución Política, como para poder así admitir que
desde el inicio del proceso había alegado quebrantamiento
al principio del respeto de los derechos adquiridos, motivo
por el que no podía el Tribunal atender la inconformidad de
la parte actora, al recurrir el fallo absolutorio de primera
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instancia, según el cual, el Juzgado desconoció el artículo
58 de la Constitución Política, porque al aceptar este
argumento y desatar la contienda, violaba el principio de la
congruencia, y de paso el debido proceso, consagrado en el
artículo 29 de la Carta Superior.
Señaló, que lo anterior llevó al Tribunal a incurrir en
otro yerro, como es el de afirmar que los derechos de orden
convencional consagrados en el acuerdo 1999-2000, no
podían ser modificados o derogados posteriormente por una
revisión a dicho convenio, al no haber apreciado las
Resoluciones 000141 del 23 de enero de 2003 y 000562 del
5 de marzo del mismo año (fls. 234 a 240), expedidas por la
Superintendencia de Servicios Públicos, con las que hubiese
advertido, que hubo una intervención de aquella entidad
ante la grave crisis económica que afrontaba la empresa
demandada, que implicó el nombramiento de un agente
especial, con fines, entre otros, de recuperar la viabilidad
financiera de EMCALI EICE ESP, y garantizar la
continuidad en la prestación de servicios.
Agregó, que así mismo hubiese observado que dicho
agente interventor, como representante legal de la empresa,
y el presidente y representante legal de SINTRAEMCALI,
debidamente autorizado por la Asamblea General de
Afiliados celebrada el 2 de febrero de 2003, y por la Junta
Directiva, manifestaron “haber llegado al siguiente Acuerdo de
Revisión de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, con el ánimo de
salvar y reestructurar a EMCALI”, al suscribir el 4 de mayo de
2004 la nueva Convención Colectiva vigente 2004-2008;
que esta fue debidamente depositada ante el Ministerio del
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Trabajo, como consta en la certificación de la Coordinadora
del Grupo de Archivo Sindical (fl. 254 cuaderno ppal.), y
habría advertido que allí no se consagró primas extralegales
para los jubilados.
Acusó también, que si el Juez de alzada hubiese
valorado sin equívoco la convención 2004-2008, habría
observado que el parágrafo del artículo segundo estableció,
que “La presente Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos
incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP
y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el
único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos
y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo
de 1999 citados expresamente en el presente texto convencional”, y en
esa dirección, habría constatado que las primas extralegales
para los jubilados no fueron previstas en el último acuerdo.
Manifestó, que también evalúo con error la Resolución
000258 del 17 de marzo de 2003 (fls. 173 a 175 cuaderno
ppal.), mediante la cual se reconoció la pensión al
demandante, porque no se percató que en ella se le
reconocieron todas las primas previstas en la convención
firmada el 9 de marzo de 1999, y además, en varios apartes
de las consideraciones se expresó, que estaba vigente hasta
el 30 de junio de 2003, con lo cual habría advertido que la
misma no era ilimitada en el tiempo, y tampoco se dejó
constancia que en el monto pensional se debían incluir
beneficios extralegales a los jubilados previstos para los
trabajadores activos.
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Expresó finalmente, que, demostrados los errores
evidentes de hecho cometidos por el sentenciador, se le
debe dar prosperidad al cargo y casar la sentencia, para que
disponga el alcance de la impugnación.
VII.CONSIDERACIONES
En el sub examine, a pesar de la vía indirecta
seleccionada, no se controvierten los supuestos fácticos que
encontró demostrados el Tribunal, relacionados con los
siguientes aspectos: i) que al actor le fue reconocida pensión
de jubilación por la entidad demandada a partir del 17 de
enero de 2003, con posibilidad de ser compartida con la
pensión de vejez que le otorgue el Instituto de Seguros
Sociales; (ii) le fue concedida “conforme a lo estipulado en el
artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, firmada
el 09 de marzo de 1999 y prorrogada hasta el 30 de junio de 2003”,
para el momento del reconocimiento de la prestación; (iii) la
aplicabilidad para entonces de dicho estatuto al actor en su
condición de trabajador oficial, y la consagración en el
artículo 114 literal a) como beneficios a jubilados de la
“Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en
actividad” y en el artículo 115 de “[…] la totalidad de las
prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en
EMCALI E.I.C.E E.S.P., siempre que ellas sean susceptibles de
cobijarlos.” ; (iv) la estipulación en la Convención Colectiva de
Trabajo 1999-2000 de las primas extralegales para los
trabajadores activos que reclama el demandante, tales
como: “Artículo 71. Prima Semestral Extralegal”, “Artículo 72. Prima
Semestral de Junio”, “Artículo 73. Prima Semestral Extra de Navidad”,
“Artículo 74. Prima de Navidad”; (v); los anteriores beneficios le
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fueron cancelados al señor Henry López Ramírez entre el 17
de enero de 2003 y el 4 de mayo de 2004, fecha en que se
firmó la nueva convención 2004-2008, y que le fueron
suspendidos.
El Tribunal fundamentó su decisión, en que el Juez de
primer grado omitió aplicar el principio iura novit curía, y
con ello proteger los derechos fundamentales del trabajador
previstos por los artículos 25, 48, 46 y 53 de la
Constitución Política, debido a que éste como las partes
encauzaron mal el debate en un tema de derecho colectivo,
la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999-
2000 con la hoy derogatoria de la misma, cuando el
verdadero problema jurídico, conforme a las razones de
derecho de la demanda, era la violación a los derechos
fundamentales del trabajo, lo cual se reitera en la apelación
de la sentencia de primer grado, al denunciar la trasgresión
sustancial y sus «derechos laborales adquiridos» regulados por el
artículo 58 de la Constitución Política; lo anterior, bajo el
entendido «que por ley en sentido material se incluye la convención
colectiva de trabajo».
En consecuencia, precisó que aquellos derechos no
pueden ser desconocidos o arrebatados por el empleador,
así la norma convencional que los contiene desaparezca por
cualquier motivo del ordenamiento jurídico, por cuanto
como derechos consolidados en cabeza del jubilado son
inamovibles, que no pueden resultar afectados por lo que
posteriormente pacten sindicato y empleador, porque
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tratándose de un jubilado el sindicato no le representa, y el
empleador no puede actuar en contra de su propio acto.
La censura cuestiona la legalidad del fallo acusado, a
través de tres aspectos: i) denuncia la vulneración del
principio de la congruencia, por haber dado por sentado
que el debate planteado por el actor fue el desconocimiento
de derechos adquiridos y no la ilegalidad de la Convención
Colectiva de Trabajo con vigencia 2004-2008; ii) por haber
deducido que las primas extralegales establecidas en los
artículos 71, 72, 73 y 74 de la Convención Colectiva de
Trabajo 1999-2000, las podía seguir disfrutando el actor en
vigencia del Convenio Colectivo 2004-2008, el cual derogó
todos los acuerdos anteriores celebrados entre EMCALI
EICE ESP y SINTRAEMCALI; y iii) por haberle atribuido al
actor en su condición de jubilado, como derechos
adquiridos, las prestaciones extralegales previstas en la
Convención Colectiva 1999-2000, fijadas para trabajadores
activos, como consecuencia de haber desconocido que los
derechos convencionales del jubilado, en razón de esa
condición, pueden ser objeto de negociación colectiva,
porque no gozan de aquella naturaleza.
De entrada debe precisarse, que el Tribunal no
desbordó el cauce del conflicto delimitado por las partes, y
tampoco se extralimitó en las materias objeto de apelación,
pues para ese efecto se encuentra facultado por virtud del
principio iura novit curia, que opera aún contra la
deducción del promotor, pues en el ejercicio analítico que
realizó del escrito de la demanda y la apelación, le resulta
Radicación n.° 68477
SCLAJPT-10 V.00 18
diáfano deducir, «que cuando el actor en la demanda, en razones de
derecho, indica que se están violando los derechos fundamentales del
trabajo, folios 193, enuncia violación de sus derechos fundamentales
de trabajo, e igual, cuando en la apelación se aqueja de la trasgresión
de la ley sustancial laboral y de sus derechos laborales adquiridos. En
este contexto ius fundamental se debe situar el debate, en los derechos
adquiridos del pensionista», y que por lo tanto se hacía
necesario determinar, sí habían sido conculcados o no con
la modificación de la Convención Colectiva 1999-2000,
independiente de que el accionante haya así mismo
esgrimido la declaratoria de inexistencia, ineficacia o
invalidez del acuerdo posterior, para lograr el
restablecimiento de los derechos conculcados.
Lo anterior, en la medida que dicha conclusión,
atiende lo afirmado en la pieza gestora del proceso, ya que a
folios 187 y 193 del cuaderno del juzgado, el actor sí expuso
en los presupuestos fácticos, la violación de los derechos
adquiridos, al señalar en el hecho noveno, que una vez
entró a regir la Convención Colectiva 2004-2008, “EMCALI
EICE ESP ha incumplido con el pago de algunos derechos adquiridos,
que están consagrados en la Convención Colectiva firmada el 9 de
marzo de 1999”, aspecto frente al que la entidad accionada
tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción,
como se observa a folios 207 del cuaderno principal, al
señalar que, “No es un hecho de la demanda son pretensiones”, y
en el sustento de derecho de la demanda, expresó que
“fundamentamos la demanda en las Normas de la Constitución Política
referidas a la constitucionalización del Derecho del Trabajo (ARTÍCULO
25 de la C.P.), especialmente las referidas a los derechos
fundamentales del trabajo […] La violación de las normas de Orden
Público y del Debido Proceso, como Derecho Fundamental, deben
Radicación n.° 68477
SCLAJPT-10 V.00 19
protegerse por la Jurisdicción Ordinaria…”, y frente al que se
presentó una extensa y argumentada réplica por la entidad
accionada a folios 208 a 216 ibidem.
Lo propio se desprende de la reclamación
administrativa que obra a folios 164, en la que, en los
fundamentos de derechos de las prestaciones exigidas, se
observa que invocó los derechos adquiridos del artículo 58
de la Constitución.
Tampoco se colige nada distinto frente a la
comprensión que se hizo de la apelación, pues en ella se
acusó al a quo, el no haber atendido los derechos
adquiridos conforme al precitado dispositivo, y que le
fueran reconocidos al actor, conforme a la Convención
Colectiva de Trabajo de 1999-2000, la que regulaba en sus
artículos 114 y 115, la extensión de primas extralegales de
trabajadores activos a favor del pensionado; por cuanto se
itera, su competencia para abordar los asuntos relativos a
los beneficios mínimos consagrados en las normas
laborales, se incluyen los derechos adquiridos, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la
Constitución Política, más aún, cuando en el presente caso,
fueron discutidos y debidamente probados en juicio.
Al respecto, en lo que atañe a la obligación del juez de
alzada de estudiar los derechos mínimos e irrenunciables,
la Corte en sentencia CSJ SL2032-2018, en la que reitera la
CSJ SL563-2014, explicó:
Radicación n.° 68477
SCLAJPT-10 V.00 20
[…] sería contrario a la norma superior que la protección de los
derechos mínimos irrenunciables establecidos en las normas
laborales y de la seguridad social (art. 53) quedaran a la
discreción del juez, aún a pesar de haber sido discutidos en el
proceso y encontrarse debidamente probados. Sencillamente ello
comportaría –en el evento de que el operador judicial en el
ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una
renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los
trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben
brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole
social.
Por tales razones, ha de concluirse que con la sentencia de
constitucionalidad C-968 de 2003 la competencia funcional del
Tribunal es más amplia, comoquiera que no solo comprende los
temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino
también las materias relacionadas con derechos mínimos e
irrenunciables de los trabajadores, de modo que el juez de
segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre
ellos, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y
probatorio conforme lo ordena el debido proceso.
Además, en sentencia CSJ SL1180-2018, se adoctrinó
que:
Téngase en cuenta que si bien la demanda constituye un marco de referencia para el juez, no es una camisa de fuerza que le impida ir más allá de su expreso contenido, con mayor razón en casos en los que ésta no es un ejemplo de claridad, pues el sentenciador debe encontrar la mejor manera de resolver en derecho lo que corresponda sin que pueda servir de excusa la oscuridad del escrito genitor, siempre que no se rebele en contra de lo pretendido por la parte actora y lo discutido en el juicio.
Por consiguiente, resulta irrebatible que el Tribunal no
se equivocó en la intelección de la demanda, su
contestación, y la apelación formulada contra la sentencia
de primera instancia, o por haber omitido analizar la
reclamación administrativa. Luego, se colige que, no
infringió los postulados del artículo 66 A del CPTSS o 305
del CPC.
Radicación n.° 68477
SCLAJPT-10 V.00 21
Pues en atención a la vía escogida por la sociedad
recurrente, relevante es puntualizar, que para que se
configure el error de hecho, es indispensable que su
existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, esto
es, que la conclusión del fallador de alzada sea contraria a
la lógica y al sentido común, pero si la deducción es
razonablemente aceptada, a la luz de los principios
científicos que informan la crítica de la prueba, la misma
debe permanecer incólume, en tanto se enmarca dentro de
la atribución legal que tienen los jueces de apreciar
libremente la prueba, conforme a lo regulado por el artículo
61 del CPTSS. Lo anterior en consonancia a lo normado en
el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la
Ley 16 de 1968.
Ahora, en cuanto a los dislates denunciados en los
numerales cuarto a octavo, no es que el Juzgador de alzada
inadvirtiera o ignorara que medió revisión de la Convención
Colectiva de 1999-2000, por la intervención legal de la
Superintendencia de Servicios Públicos a EMCALI EICE
ESP, dada la crisis económica que afrontaba, y que ello
llevó a su posterior subrogación con la suscripción el 4 de
mayo de 2004 de la Convención Colectiva con vigencia
2004-2008, con lo que se derogó la extensión de las primas
extralegales de trabajadores activos al personal jubilado; o
que en el reconocimiento al señor Henry López Ramírez,
mediante la Resolución 00258 del 17 de marzo de 2003, de
la pensión y las primas extralegales previstas en la
Radicación n.° 68477
SCLAJPT-10 V.00 22
Convención 1999-2000, se advirtió que aquel acuerdo
tenían vigencia hasta el 30 de junio de 2003.
Lo que se aprecia, es que el Juez Colegiado encontró,
que el derecho pensional se materializó en vigencia y con
fundamento en la Convención Colectiva 1999-2000, y
advirtiendo la existencia de esa modificación convencional,
determinó que el actor tenía un derecho adquirido, al
causarse y consolidarse en vigencia de éste, y que no podía
ser arrebatado o conculcado por una negociación posterior
por la organización sindical y el empleador, porque en su
condición de pensionado el primero ya no le representaba y
el segundo no podía actuar contra su propio acto.
Argumento, que se precisa, es esencialmente jurídico,
y no puede ser simplemente derruido bajo la errada
interpretación del recurrente, de que éste hubiese
concluido, “que los derechos de orden convencional consagrados en
la Convención Colectiva de Trabajo de 1999-2000, no podían ser
modificados o derogados posteriormente por una revisión de dicho
convenio” (fl. 35 C. Corte), cuando lo que manifestó fue “El fajo
convencional y los artículos consagratorios de dichas primas
extralegales, son derechos, que, así como la pensión jubilatoria,
entraron a formar parte del patrimonio moral por la satisfacción del
servicio prestado y cumplido, entraron al patrimonio jurídico y
económico del pensionado, una vez precisada la disposición que los
consagra no pueden desconocerse, o serle arrebatados por el pagador,
así la norma convencional o de otro orden que los reconozca
desaparezcan por cualquier motivo del ordenamiento jurídico”, lo que
en síntesis significaba, que esas prestaciones no podían ser
desconocidas, por haber sido adquiridas válidamente en
Radicación n.° 68477
SCLAJPT-10 V.00 23
vigencia del pacto convencional de 1999-200, cuando se
encontraba produciendo plenos efectos.
Con lo anterior, resulta evidente que el recurrente
desatendió las verdaderas consideraciones del juzgador y
olvidó que nada consigue en el recurso extraordinario si se
ocupa de combatir razones distintas a las aducidas en la
sentencia, o cuando no ataca los pilares de la decisión,
porque en tal evento, la decisión queda soportada en las
inferencias que dejó libres con la objeción.
En consecuencia, se concluye igualmente que, no
pudo incurrir el Tribunal en los errores fácticos descritos en
los numerales 4. a 8., se insiste, el soporte central de la
decisión al respecto fue jurídico, y en la única apreciación
fáctica que realizara de los elementos de prueba en que se
soporta las acusaciones, no se evidenció un error fáctico
con connotación de ostensible, evidente o protuberante, en
el ejercicio intelectivo que realizó.
Así las cosas, por las razones expuestas, el cargo
tercero no es prospero.
VIII. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia del Tribunal por violar, por la vía
directa, por interpretación errónea, los artículos 39 y 58 de
la Constitución Política, 467 del Código Sustantivo del
Trabajo, y por aplicación indebida de los artículos 477 y
478 del Código Sustantivo de trabajo.
Radicación n.° 68477
SCLAJPT-10 V.00 24
En la demostración indicó, que dada la vía escogida,
aceptaba los siguientes supuestos fácticos; que el actor en
la demanda denunció violación de sus derechos
fundamentales, entre ellos el del trabajo; que en la
apelación alegó la transgresión de la ley sustancial laboral y
sus derechos laborales adquiridos; que obtuvo su pensión
con origen en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-
2000, la cual consagra las primas que reclama.
Luego, reproduce los apartes de la sentencia en los
que se refirió el sentenciador a los derechos adquiridos,
para indicar que se equivocó «al entender que un derecho de
orden convencional, constituye ley en sentido material y, en
consecuencia, estimar que está regulado por el artículo 58 de la
Constitución Política que prohíja el respeto por los derechos adquiridos
y, a además, considerar que un derecho de raigambre convencional no
puede posteriormente ser objeto de negociación colectiva», pues a su
juicio, la norma convencional de ninguna forma podía
calificarse como ley en sentido material, o con firmeza de
ley, por la potísima razón de que no era expedida por el
Congreso, y además, la Constitución Política en ninguno de
sus artículos, le otorgaba el mismo carácter que tenía la ley,
es decir, la posibilidad de modificar o derogar leyes.
Trae como refuerzo a lo anterior, la sentencia CC C-
009-1994, relativa a la constitucionalidad del artículo 467
del Código Sustantivo del Trabajo, y señaló que, si bien en
ella se consideró que la Convención Colectiva de Trabajo es
una fuente de derecho, no es una verdadera ley; i. porque
Radicación n.° 68477
SCLAJPT-10 V.00 25
su origen proviene de una relación contractual, cuya
finalidad dista de producir una innovación en el
ordenamiento jurídico y su ámbito de aplicación es
restringido; ii. no deviene de la potestad legislativa del
Estado; iii. la parte final del artículo 53 de la Constitución
Política distingue la ley de los acuerdos y convenios de
trabajo, al referirse a ellos separadamente e indicar que no
pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los
derechos de los trabajadores.
Reiteró, que el desacierto jurídico es mayúsculo,
porque el fallador no entendió que, a través de la
negociación colectiva, el empleador y el sindicato, pueden
convenir que algunos derechos extralegales que venían
disfrutando los trabajadores a partir de una nueva
Convención Colectiva se modifiquen o desaparezcan,
porque, por ejemplo, las condiciones económicas de la
empresa son distintas a como fueron en el pasado,
obviamente respetando el mínimo de derechos legales.
Señaló, que en esos términos era válido, que la nueva
convención colectiva suscrita entre EMCALI E.I.C.E. ESP y
SINTRAEMCALI, 2004-2008, no contemplara el beneficio
prestacional para los inactivos jubilados, ante la realidad
económica que en ese momento imperaba en la empresa.
Admitió que le asiste razón al Tribunal, al afirmar que,
una vez adquirido el status de pensionado por un
trabajador, sus derechos no pueden ser desconocidos por
una negociación entre sindicato y empleador; pero que, cosa
Radicación n.° 68477
SCLAJPT-10 V.00 26
distinta ocurre cuando, a más de la pensión ese jubilado
pretende que se le reconozcan otros beneficios
prestacionales otorgados a trabajadores activos, porque, tal
como lo señaló el fallador, el sindicato no representa sus
derechos, así haya sido parte del mismo cuando era activo,
amén de que el sindicado y la empresa, a través de la
convención colectiva regulan las condiciones de trabajo
mientras los contratos de los trabajadores estén vigentes;
vigencia que termina cuando cesa la prestación de servicios
y se empieza a disfrutar de la pensión.
Concluyó de lo anterior, que es dable pregonar que el
Tribunal desacertó al interpretar los artículos 39 y 58 de la
Constitución política, y 467 del CST, porque la doctrina de
la Corte Suprema de Justicia, dirigida a la inviolabilidad de
los derechos adquiridos, expuesta en la sentencia CSJ SL,
16 mar., 2010, rad. 36216, que le sirvió de sustento, la
trasladó con error para resolver el asunto, en el que se
ventilan derechos de origen convencional y, también,
porque en un ejercicio intelectivo desatinado del susodicho
artículo 467 del CST, le hizo producir efectos no queridos
por el legislador, puesto que la convención se celebra entre
empleador y sindicado “para fijar las condiciones que regirán los
contratos de trabajo durante su vigencia”; motivo por el que no
podía aplicarle el ad quem, al actor jubilado la convención
de 1999-2000.
Estimó, que aceptar el alcance que le dio el Tribunal a
dicho precepto, es admitir el despropósito que se pacte o
negocie en beneficio de jubilados, sin importar si éstos,
Radicación n.° 68477
SCLAJPT-10 V.00 27
cuando fueron activos, tuvieron la condición de empleados
públicos, o no aportaron al sindicato, o fueron excluidos por
ocupar cargos directivos, o participaron en la negociación,
cuando el legislador, previó que la convención fija las
condiciones que rigen los contratos de trabajo vigentes.
Finalmente adujó, que dicho desacierto condujo a
aplicar indebidamente los artículos 477 y 477 del CST,
porque no se trató del plazo presuntivo, ni de prórroga
automática de la convención colectiva 1999-2000, dado que
era evidente que se celebró otra convención el 4 de mayo de
2004 con vigencia al 2008.
IX. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de violar directamente, por
aplicación indebida, los artículos 58 de la Constitución
Política, y 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y
por interpretación errónea de los artículos 39 de la
Constitución Política y 467 del Código Sustantivo del
Trabajo.
En sustento, itera la aceptación a los supuestos
fácticos descritos en el cargo anterior, y la transcripción de
los argumentos de la decisión del Juez Colegiado que son
objeto del ataque.
Sostuvo, que si bien el artículo 58 de la Carta
Fundamental, contempla el principio del respeto por los
derechos adquiridos, no es la norma constitucional que
Radicación n.° 68477
SCLAJPT-10 V.00 28
gobierna el asunto debatido, por lo que resulta aplicado
indebidamente, dado que los derechos reclamados por el
actor, y que supuestamente le fueron desconocidos, no son
de carácter legal sino convencional.
Iteró, que la anterior afirmación se afianza en lo dicho
por la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del
artículo 467 del CST, en la sentencia C-009-1994, que la
convención colectiva de trabajo es una fuente de derecho,
pero no es una verdadera ley; motivo por el que considera,
que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 58 de la
Constitución Política, en la medida que, por tener su origen
en un acuerdo inter partes, empresa y sindicato, que no
produce efectos erga omnes, sino a los trabajadores
beneficiarios del convenio, pueden ser modificados o
derogados por un acuerdo posterior, según las condiciones
económicas en que se halle la empresa, lo cual impide
afirmar, que cuando alguien tenga su titularidad deban
considerarse derechos adquiridos, razón por la cual estima,
que no están regulados por la norma constitucional antes
citada, y al aplicarla el Tribunal, lo hizo indebidamente.
Manifestó que, atendiendo el raciocinio anterior, así
mismo debe entenderse el artículo 39 de la Constitución
Política, es decir, que un derecho previsto en una
convención, puede ser objeto de negociación por parte del
sindicato y la empresa, y llegarse a ratificar, modificar o
derogar por otra convención, producto de la negociación, y
al no ser así acogido por el ad quem, al vedar esa
Radicación n.° 68477
SCLAJPT-10 V.00 29
posibilidad, bajo el supuesto de ser derechos adquiridos,
incurrió en la interpretación errónea del precepto referido.
Agregó, que al señalar el Tribunal que los derechos
convencionales son intangibles e inmodificables, porque
hacen parte del haber patrimonial del pensionado, olvida
que las primas demandadas no fueron desconocidas en el
monto pensional, pero las que se reclaman son las que se
otorgan a los trabajadores activos y, por supuesto, podían
ser objeto de negociación colectiva.
Expresó, que también se interpretó erróneamente el
artículo 467 del CST, por cuanto el fallador consideró que,
la Convención Colectiva 1999-2000, que expiró su vigencia
una vez empezó a regir el acuerdo 2004-2008, podía seguir
teniendo efectos para el actor en su condición de jubilado,
so pretexto de que los derechos convencionales eran
derechos adquiridos del demandante, no obstante que el
último convenio lo había derogado, y que el legislador en el
precepto en cita previó, que los acuerdos colectivos fijan las
condiciones que rigen los contratos de trabajo vigentes.
Por último, reitera que, el anterior desacierto, condujo
a aplicar indebidamente los artículos 477 y 478 del CST,
por las razones que indicó en el cargo anterior.
Solicitó adicionalmente, que de prosperar alguno de
los dos cargos anteriores, en sede de instancia, se tenga en
cuenta que; i. la Convención Colectiva de Trabajo 2004-
2008, no consagró beneficios prestacionales como los
Radicación n.° 68477
SCLAJPT-10 V.00 30
reclamados por el actor en su condición de jubilado, razón
por la que se debe confirmar el fallo del juzgado, ii. la
revisión de la Convención 1999-2000, devino de la
intervención de la Superintendencia de Sociedades, ante la
crisis económica que afrontaba la empresa demandada, que
tuvo como objeto, el recuperar la viabilidad financiera y
garantizar la continuidad de la prestación de los servicios
públicos; iii. la consecuente suscripción de una nueva
convención, el 4 de mayo 2004, vigente hasta 2008,
manifestaron expresamente el agente interventor de la
Superintendencia, como representante de EMCALI E.I.C.E.
ESP y el presidente de SINTRAEMCALI, haber llegado al
acuerdo de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo
vigente, con el ánimo de salvar y reestructurar a EMCALI; y
iv. que en el parágrafo del artículo segundo de la citada
convención, estableció que “La presente Convención Colectiva de
Trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados
entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes
lo reconocen como único texto vigente. Todo ello con excepción de los
artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo
suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente
texto convencional.”
Petición que clarificó, eleva, por cuanto a estos
aspectos no hiciera referencia en el recurso de apelación, lo
cual podría limitar el accionar de la Corte en virtud del
principio de consonancia, pero que, de ser tenidos en
cuenta, constituyen una razón adicional para confirmar el
fallo del a quo.
Radicación n.° 68477
SCLAJPT-10 V.00 31
X. CONSIDERACIONES
Acorde con los fundamentos expuestos por el
recurrente, en ambos cargos, se denuncia al Tribunal de
interpretar erróneamente los artículos 39 de la Constitución
Política y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el
de aplicar indebidamente los artículos 477 y 478 del Código
Sustantivo del Trabajo, agregando en el primero de ellos,
que igualmente interpretó con error el artículo 58 de la
Constitución y, en el segundo, que lo aplicó indebidamente.
En atención a la vía elegida para estructurar los dos
cargos, se tiene que no existe controversia en que: i.
mediante Resolución 000258 del 17 de marzo de 2003, le
fue reconocida pensión de jubilación por EMCALI EICE
ESP, conjuntamente con el pago de primas extralegales, con
fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-
2000, la cual se encontraba vigente hasta el 31 de junio de
2003, con fundamento en lo previsto por los artículos 477 y
478 del CST; ii. que, en el compendio normativo de aquella
Convención, se consagró en el literal a) del artículo 114 y en
el artículo 115, el reconocimiento de primas de diciembre,
semestrales extralegales, semestral de junio y, extra de
navidad, en favor del personal pensionado, en concordancia
con las cláusulas 71, 72, 73 y 74 de dicho estatuto; y, iii.
que los derechos ya habían sido consolidados en cabeza del
pensionado, y, por ende, el sindicato ya no le representa
porque como pensionado no es sindicalizado y el empleador
no puede actuar en contra de su propio acto.
Radicación n.° 68477
SCLAJPT-10 V.00 32
Bajo el anterior contexto, lo primero que advierte la
Sala, es que el Tribunal, no incurrió en ningún dislate
jurídico al aplicar como fuente para definir el debate, el
artículo 58 de la Constitución Política, pues este lo fijó y
desarrolló precisamente respecto de los derechos adquiridos
del pensionado, conforme al mandato constitucional,
haciendo una simple lectura del primer aparte del artículo
58 de la Carta Superior, que así lo consagra, “se garantizan la
propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a
las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni
vulnerados por leyes posteriores.” sin hacer ninguna otra
intelección.
Ahora, si bien así mismo indicó, que se entendería por
ley en sentido formal y material, para aquellos efectos, la
Convención Colectiva de Trabajo, producto de la
negociación entre sindicado y empleador, lo cual rebate el
recurrente, afirmando que, según la doctrina y la
jurisprudencia, dicha expresión debe entenderse que se
refiere al criterio orgánico de producción de la norma y la
identifica con la promulgada por la rama legislativa del
Estado, con efectos erga omnes, y el poder de derogar o
modificar las leyes, motivo por el cual excluye las normas
convencionales; encuentra la Sala, que lo acontecido, es
que el Juez de Segundo grado, acudió a dicha
caracterización con el fin de catalogarla como una fuente
normativa creadora de derechos y obligaciones, pues así se
desprende del desarrollo que hace al respecto; más no bajo
el entendido, que se tratase de una ley en sentido estricto,
como parece haberlo interpretado la entidad apelante.
Radicación n.° 68477
SCLAJPT-10 V.00 33
Concepción jurídica, que procede resaltar, ha sido
abordada en tal sentido por esta Sala, en asuntos como el
que nos ocupa, precisando que, a la par con la ley, las
convenciones colectivas, los reglamentos, el laudo arbitral,
entre otras disposiciones laborales, ciertamente establecen
derechos, obligaciones y deberes, que gozan de igual
amparo constitucional, por constituirse en derechos
adquiridos cuando quiera que en vigencia de aquellos
preceptos, sus destinatarios, hubiesen consolidado las
prestaciones en ellas establecidas, con el cumplimiento de
las exigencias allí fijadas, independiente que a través de
norma o acto posterior, aquellas sean derogadas
legítimamente, tal como lo encontró probado el Tribunal,
frente al presente caso, con lo cual, procede señalar, no se
atentó contra la intelección y aplicación que se hiciera del
artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el que si
bien establece que la Convención Colectiva fija las
condiciones que rigen los contratos durante su vigencia, la
misma puede extenderse, incluso después de fenecido el
vínculo contractual, siempre y cuando, así expresamente lo
disponga la convención, cuestión que así mismo encontró
acreditó el Juez en la Convención Colectiva de 1999-2000,
al contemplar unas primas extralegales en favor de personal
jubilado.
Al respecto, en sentencia CSJ SL4982-2017, se indicó:
Las convenciones colectivas de trabajo son el resultado del
acuerdo mancomunado de la voluntad de las partes, a través del
cual se pactan normas de las que derivan derechos y
Radicación n.° 68477
SCLAJPT-10 V.00 34
obligaciones para regular sus relaciones sociales durante la
vigencia de los contratos de trabajo y, en algunos casos,
después de su culminación -conforme ocurría antes de la
enmienda constitucional de 2005-, con los regímenes pensionales
que en la mayoría de los casos se establecían con
particularidades propias, en uno y otro caso, bajo el entendido de
que lo pactado no puede afectar los derechos mínimos
establecidos en la ley; por el contrario, dichos acuerdos
propenden por mejorar o superar las garantías y beneficios que
las leyes otorgan a los trabajadores. (Negrillas fuera de texto)
De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido
reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una
fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los
reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece
derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la
relación de trabajo, conclusión que también encuentra asidero en
los Convenios 98 y 154 de la OIT, en los que se define el derecho
de negociación colectiva como uno de los procedimientos
voluntarios idóneos de reglamentación, a través de acuerdos
colectivos. Así, lo ha sentado en múltiples oportunidades la
doctrina de esta Sala, entre otras, en las sentencias SL9561-
1997; SL15987, SL16556 y SL16944, todas de 2001, CSJ
SL15605-2016, y más recientemente en sentencia CSJ SL4934-
2017.
Apreciación jurídica que advierte esta Corporación,
constituyó uno de los pilares esenciales de la decisión, el
cual, a consecuencia de la desatención apreciativa en la que
incurrió la acusación, le deja libre de cualquier
cuestionamiento y, así mismo, incólume en la sentencia, en
consideración a la presunción de legalidad y acierto que la
arropa.
Adicionalmente, aunque lo anterior sería suficiente
para desestimar los cargos, advierte la Sala, que teniendo
claro que el derecho pensional como los prestacionales
concedidos por la EMCALI EICE ESP al señor López
Radicación n.° 68477
SCLAJPT-10 V.00 35
Ramírez, lo fue en virtud a cumplir las condiciones de
jubilación en vigencia y conforme a lo estipulado en la
Convención Colectiva de 1999-2000, lo que no es objeto de
discusión por el recurrente, siguiendo el lineamiento
jurisprudencial atrás transcrito, resulta evidente para esta
Corporación, que contrario a lo afirmado por el apelante, no
se equivocó Tribunal, al calificar jurídicamente como
derechos adquiridos en favor del actor con arreglo a esa
fuente material y particular, por haber entrado a partir del
17 de enero de 2003, en su patrimonio económico; así como
tampoco configura un error jurídico, el que concluyera
como consecuencia de lo anterior, que aquellos derechos,
pensional y prestacionales, “no pueden desconocerse, o serle
arrebatados por el pagador, así la norma convencional o de otro orden
que los reconozcan desaparezcan por cualquier motivo del orden
jurídico”.
Pues es irrefutable, tal como lo ha adoctrinado la
jurisprudencia, que en perspectiva del artículo 58 de la
Constitución Política, los beneficios consagrados por una
Convención Colectiva de Trabajo, pueden llegar a constituir
derechos adquiridos, siempre y cuando, los trabajadores
hayan reunido los requisitos exigidos para su causación
durante su vigencia, tal como se adoctrino en sentencia
CSJ SL1409-2015, que reitera la CSJ SL, 31 ene. 2007,
rad. 31000; de ahí que se reitere, que el Tribunal no
interpretó erróneamente o aplicó indebidamente dicha
preceptiva constitucional.
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Así mismo, encuentra la Sala, que el recurrente cae en
otro desacierto interpretativo de la sentencia, para afirmar
que el Juez aplicó erróneamente el artículo 39 de la Carta
Política; el que éste vedó 1a posibilidad y descartó que un
derecho previsto en una convención colectiva, pueda ser
objeto de negociación, modificación o extinción por parte del
sindicato y la empresa, por cuanto, lo que el Tribunal
expresó, se itera, es que una vez consolidado el derecho o
prestación consagrado en la norma convencional en cabeza
del actor, no podía ser desconocido o arrebatado por el
empleador, por el simple hecho que la norma que lo
estipulaba desaparezca posteriormente del mundo jurídico
por cualquier causa legal. Pues con ello, por el contrario, lo
que claramente se infiere, es que admite que aquellas
preceptivas normativas, al amparo de la libertad sindical,
pueden ser objeto de confirmación, modificación o
derogatoria, a través de una nueva convención o acuerdo
colectivo, pero sin que sea posible al empleador, como lo
habla la teoría jurídica de los derechos adquiridos, disponer
de forma unilateral e inconsulta de las situaciones jurídicas
consolidadas.
Por todo lo anterior, procede concluir, que no se
incurrió en el dislate interpretativo que se le imputa, y
menos aún, que hubiese interpretado o aplicado
indebidamente los artículos 467, 477 y 478 del Código
Sustantivo del Trabajo, al haber considerado el Tribunal,
que aquellas normas que sustentaron los derechos y
prestaciones otorgados al señor López Ramírez, contenidas
en la Convención Colectiva de Trabajo de 1999-2000,
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SCLAJPT-10 V.00 37
podían seguir teniendo efectos para el actor en su condición
de jubilado, aún en vigencia de la Convención Colectiva de
2004-2008, a través de la cual se derogó las primas
extralegales para jubilados, en la medida que, valga reiterar,
ello lo sustentó precisamente en el amparo constitucional
de los derechos adquiridos; pero no, como lo pretender
hacer ver el impugnante, por aplicación del plazo presuntivo
o prorrogas reguladas en los artículos 477 y 478 del Código
Sustantivo del Trabajo.
En consecuencia, los cargos primero y segundo, no
prosperan.
Sin costas en el recurso extraordinario, porque no
hubo réplica.
XI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO
CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de enero de dos
mil catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral
seguido por HENRY LÓPEZ RAMÍREZ contra EMPRESAS
MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva.
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Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el
expediente al tribunal de origen.
Presidente de la Sala
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