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GOBIERNO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
CENTRO JUDICIAL DE SAN JUAN SALA SUPERIOR
UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEMANDANTES VS. HIMA CENTRO MÉDICO DEL TURABO INC. Demandados
CIVIL NÚM.: SJ2018CV08497
SALA: 907
SOBRE: ENTRE DICHO PROVISIONAL; SENTENCIA DECLARATORIA; INJUCTION PRELIMINAR Y PERMANENTE, MANDAMUS
MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN
AL HONORABLE TRIBUNAL:
Comparece la parte demandada, Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
(Departamento del Trabajo y Recursos Humanos) a través de la representación legal que
suscribe, quien muy respetuosamente EXPONE, ALEGA Y SOLICITA:
I. INTRODUCCIÓN
1. El 10 de diciembre de 2018 la parte demandante, Unión General de Trabajadores
presentó Demanda solicitando Entredicho Provisional, Sentencia Declaratoria, Injunction
Preliminar y Permanente, Mandamus contra el Departamento de Trabajo y Recursos
Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (DTRH).
2. En síntesis, la parte demandante alega que representa a los empleados y
empleadas de HIMA de Cupey cubiertos por la Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969,
según enmendada, conocida como Ley para el Bono a Empleados Empresa Privada.
3. En la demanda se alega en síntesis que: (1) HIMA Cupey solicitó exoneración del
cumplimiento con la Ley 148-1969; (2) el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
no le notificó a los empleados la solicitud de exención presentada por HIMA ni el
procesamiento de la misma;(3) HIMA no le notificó a la parte demandante la solicitud de
exención ni la evaluación conducente a la posible concesión de la misma, a pesar de que el
derecho de un empleado a presentar querella contra su patrono presupone derecho a
notificar y de tener acceso a la información, ante ello, sostienen que se encuentran en
estado de indefensión; (4) HIMA ha representado al personal del DTRH y a los
demandantes que no cuentan con los recursos para pagar una cuantía equivalente a la
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compensación provista en la Ley 148-1969 a empleados no unionados y gerenciales a
pesar de que a la misma vez le solicitó al DTRH que lo exonerara del pago de dicha
compensación y, (5) alegan que no existe remedio administrativo o alterno disponible
para llevar su reclamo que no sea la presente demanda.
4. Ante estas alegaciones los demandantes solicitan como remedio lo siguiente: (1) se
dicte sentencia decretando la paralización o nulidad del decreto de exoneración eventual
del DTRH a la codemandada HIMA (2) se ordene al DRTH realizar una investigación y
procesar la querella realizada por la parte demandante en este caso1 (3) se declare la
solicitud de exención que somete todo patrono al DTRH para que se le exima del pago de
la compensación ordenada por la Ley 148-169 documentos públicos no confidenciales.
5. Sin embargo, evaluadas cada una de las alegaciones de la demanda sostenemos que
procede sin dilación la desestimación de la demanda a favor de los codemandados.
II. DERECHO APLICABLE
A. PROCEDENCIA DE LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN
1. La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III,
dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
“Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación en cualquier alegación, ya sea demanda, reconvención, demanda contra coparte, o demanda contra tercero, se expondrá en la alegación respondiente que se haga a las mismas, en caso de que se requiera dicha alegación respondiente, excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable. Una moción en que se formule cualesquiera de estas defensas deberá presentarse antes de alegar, si se permitiere una alegación adicional. [...]” (Énfasis nuestro)
2. El propósito de una moción de desestimación por la Regla 10.2 es aligerar la
tramitación de los casos civiles. Es norma reiterada por nuestro Tribunal Supremo que,
frente a una moción de desestimación, se tienen que presumir como ciertos los hechos bien
alegados de la demanda. Sánchez Montalvo v. Autoridad de Puertos y American Airlines,
153 D.P.R. 559 (2001); Pressure Vessels of PR v. Empire Gas of PR, 137 D.P.R. 497 (1994);
Ramos v. Orientalist Rattan Furniture., Inc., 130 D.P.R. 712 (1992); Unisys v. Ramallo
Brothers, 128 D.P.R. 842, 858 (1991).
1 Los demandantes no han probado que querella presentaron ante el DTRH ni la anejaron a la demanda.
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3. Por otra parte, en Pressure Vessels of PR v. Empire Gas of PR; supra, el Tribunal
Supremo expresó que para disponer de una moción de desestimación el Tribunal está
obligado “a dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas de la demanda
presentada”. [E]sta doctrina se aplica solamente a los hechos bien alegados y expresados
de manera clara y concluyente, que de su faz no den margen a dudas.” (Citas internas
omitidas) Ramos v. Orientalist Rattan Furniture, Inc., supra; Unisys v. Ramallo Brothers,
supra; Romero Arroyo v ELA., 127 D.P.R. 724 (1991); Granados v Rodríguez Estrada I, 124
D.P.R. 1 (1989); Ramos v Marrero, 116 D.P.R. 357, 369 (1985); First Federal Savings v
Asoc. de Condómines, 114 D.P.R. 426, 431-432(1983).
B. IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INJUNCTION PRELIMINAR Y PERMANENTE
El remedio proveniente de las Cortes de Equidad inglesas conocido como Injunction
puede definirse como un mandamiento escrito expedido por un tribunal, bajo su sello,
dirigido a una persona para que se abstenga de hacer o de permitir que se haga por otras
personas bajo su intervención, una determinada cosa o actuación que perjudica el derecho
de otra persona. El propósito del Injunction es “evitar la ocurrencia de un mal patrimonial
o de otra índole, que de no evitarse de inmediato resultaría luego en un daño irreparable”.
M. Godreau Robles, La posesión y su protección sumaria, 58 Rev. Jur. U.P.R. 299, 313
(1989). Este recurso “se caracteriza por su perentoriedad, por su acción dirigida a evitar
un daño inminente o a restablecer el régimen de ley conculcado por conducta opresiva,
ilegal o violenta del trasgresor del orden jurídico.” Plaza Las Américas v. N & H, 166 D.P.R.
631 (2005). En ese sentido, el Injunction provee un remedio cuyo propósito es vindicar el
régimen jurídico antes de que las circunstancias hagan de tal cumplimiento una labor
demasiado costosa o imposible. Plaza Las Américas v. N & H, supra.
Existen varios tipos de Injunction, a saber: (1) injunction permanente o clásico que
se emite una vez se descubre prueba y se celebra una vista, por ello es el mandamiento final
que expide el tribunal; (2) injunction preliminar; (3) entredicho provisional, el cual sólo se
emite en situaciones de emergencia, sin que se le tenga que notificar previamente a la parte
adversa, y está regulado por la Regla 57.2 de Procedimiento Civil; e (4) injunctions
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estatutarios que están regulados por leyes especiales.2
La Regla 57 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, expone los
requisitos para la expedición de un injunction o interdicto provisional. Específicamente
dispone la Regla 57.3 que al decidir si expide una orden de entredicho provisional o
injunction preliminar, el tribunal deberá considerar, entre otros, los siguientes criterios:
(a) la naturaleza del daño a que está expuesto la parte peticionaria; (b) la irreparabilidad del daño o la inexistencia de un remedio adecuado en ley; (c) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca; (d) la probabilidad de que la causa se torne en académica; (e) el impacto sobre el interés público del remedio que se solicita, y (f) la diligencia y la buena fe con que ha obrado la parte peticionaria.
32 L.P.R.A. Ap. V, Regla 57.3 (Énfasis suplido.)
Tales requisitos han sido reconocidos a su vez por el Tribunal Supremo de Puerto
Rico. Véase Municipio de Ponce v. Rosselló, 136 D.P.R. 776, 784 (1994); Puerto Rico
Telephone Co. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 200, 202 (1975).
Una lectura de la demanda de autos demuestra que la misma no cumple con ninguno
de los requisitos estatutarios necesarios para mover a un Tribunal a hacer uso del remedio
altamente extraordinario del injunction. Claramente la parte demandante tiene un remedio
adecuado en ley, no existe un daño irreparable, la presente causa no tiene riesgo de
tornarse académica y la parte demandante no tiene probabilidades de prevalecer.
1. Ausencia de Daño Irreparable.
El principio medular que rige la concesión de este remedio extraordinario es la
existencia de una amenaza real de sufrir algún daño para el cual no se tiene un remedio
adecuado en ley. En otras palabras, el daño irreparable debe ser uno tal que provoque el
que no exista otro remedio en ley. Wright and Miller, Federal Practice and Procedures:
Civil, sec. 2942, vol. 11, pág. 368.
En primer lugar, y lo que resulta más importante, es que la parte demandante no
alega, y mucho menos establece, que ha sufrido daño alguno o que es inminente que sufrirá
daños irreparable. La presencia o inminencia de daños irreparables es requisito
fundamental de una solicitud de recursos extraordinarios, y el dejar de alegar su existencia
es razón suficiente para denegar la solicitud de injunction. En este caso la parte
2A modo de ejemplo, algunos injunctions estatutarios son: (1) bajo el Art. 28 de la Ley Orgánica de la
Administración de Reglamentos y Permisos de 1975; (2) Ley de Procedimientos Legales Especiales para Deambulantes, Arts. 696-701 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. §§ 3571-3576; (3) bajo la Ley sobre Contratos de Distribución, 10 L.P.R.A. § 278 b-1 y bajo la Ley de Representantes de Ventas, 10 L.P.R.A. § 279; (4) Remedio Provisional bajo la Ley de Marcas de Fábrica, 10 L.P.R.A. § 171x.
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demandante no ha cualificado cuál es el daño irreparable que sufrirán. Más aún, la parte
demandante reconoce que el orden jurídico vigente permite que se evalúen las
solicitudes de exoneración conforme a los procesos establecidos en el DTRH. En el
presente caso, la parte demandante no ha podido probar que esté en riesgo de sufrir daño
alguno toda vez que su única alegación de daño se fundamenta en un alegado daño
económico al plantear que sufrirá una disminución del dinero con el que “contaba”, lo cual
incluso es especulativo toda vez que todavía no se ha determinado si procede o no la
exoneración.
La determinación de la irreparabilidad del daño se ha de evaluar a la luz de los
hechos y circunstancias de cada caso en particular. Véase A.P.P.R. v. Tribunal Superior, 103
D.P.R. 903 (1975). Véase, además, D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, Univ.
Interamericana de P.R., 1989, pág. 21 y ss. En el caso Misión Industrial de P.R. Inc. v. Junta
de Planificación de P.R., 142 D.P.R. 656 (1997), el Honorable Tribunal Supremo de Puerto
Rico sostuvo que el daño irreparable requerido para mover la discreción del foro judicial
hacia la expedición de un remedio de naturaleza interdictal debe ser aquel que no pueda
ser adecuadamente satisfecho mediante la utilización de los remedios legales disponibles y
el que no puede ser apreciado con certeza ni compensado mediante un remedio en un
pleito ordinario.
De otra parte, es doctrina reiterada que el criterio medular para la expedición de un
interdicto preliminar o permanente es “la irreparabilidad del daño o la inexistencia de un
remedio adecuado en ley”. Regla 57.3 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A., Ap.
V, R. 57.3. Sobre ese extremo pautó el alto foro en Asoc. Vec. V. Caparra v. Asoc. Fom. Educ.,
173 D.P.R. 304, 319 (2008):
Al aplicar los criterios antes enumerados, hemos reiterado que la “concesión o denegación [de un injunction] exige que la parte promovente demuestre la ausencia de un remedio adecuado en ley”. Además, hemos enfatizado la necesidad de que la parte promovente demuestre la existencia de un daño irreparable “que no puede ser adecuadamente satisfecho mediante la utilización de los remedios legales disponibles”. (Énfasis nuestro y citas omitidas.)
Los demandantes en el caso de autos no han alegado un daño “que no pueda ser
adecuadamente satisfecho mediante la utilización de los remedios legales disponibles”. Id.
Un daño de una posible merma de dinero no constituye un daño irreparable. Además,
puede ser remediado, según establece la doctrina, mediante los procedimientos dispuestos
en el Art. 3 de la Ley 148-1969.
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2. El Interés Público Sería Adversamente Afectado por el Injunction
El segundo factor que debe considerar el Tribunal es el impacto que tendría un
injunction como el que no ocupa en el interés público. En este caso el interés público sin
duda se vería adversamente afectado, toda vez que la ley no establece el requisito de
notificación y una orden al Gobierno de Puerto Rico a notificar a cada una de los
empleados sobre la solicitud de exención de su patrono, sería impracticable por el costo al
Estado de cada notificación individual. Igualmente, nada en la ley establece el deber de
notificar a todos los empleados de las empresas que solicitan la exención por lo que sería
una intromisión de la rama judicial con materia exclusivamente pertinente a la rama
legislativa.
Es importante aclarar que sin tener el deber legal de notificar, el 11 de diciembre de
2018 el DTRH colocó en su portal cibenético el Informe “Solicitud Exoneración Ley
Núm.148 de 30 de junio de 1969 enmendado”. Véase, Anejo I En vista de ello, no cabe
duda que una determinación como la que solicita la parte demandante, además de ser
improcedente en derecho, tendría un impacto devastador sobre la política pública del
Gobierno. Por lo tanto, los efectos adversos que tendría el injunction sobre el interés
público apuntan en contra de su concesión.
3. Remedio Adecuado en Ley.
El remedio de injunction nació de la necesidad de suplir la falta de un remedio
adecuado en las cortes de derecho común. De hecho, tal remedio extraordinario sólo debe
concederse con gran cautela y en aquellos casos en que la necesidad y las razones para ello
sean sumamente claras. A.P.P.R. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 903, 906 (1975); Cerra v.
Fajardo Development Co., 18 D.P.R. 1024 (1912); Trujillo, Mercado & Cia. v. Rodríguez, 16
D.P.R. 125 (1910); González v. Collazo, 14 D.P.R. 855 (1908).
Es norma reiteradamente establecida que el recurso extraordinario de injunction
sólo debe utilizarse cuando no existe un procedimiento adecuado en ley que provea un
remedio rápido, adecuado y eficaz para la corrección de un agravio inmerso al derecho del
individuo que lo solicita y que requiere de urgente reparación. Otero Martínez v.
Gobernador, 106 D.P.R. 552 (1977); Central Cambalache, Inc. v. Cordero, 61 D.P.R. 8
(1942); Arias v. Díaz, 56 D.P.R. 91 (1940); Compañía Popular de Transporte v. Suárez, 52
D.P.R. 250 (1937); Lothrop Luce & Cia. v. Rossner, 10 D.P.R. 90 (1906); Colón Cruz, Notas
Sobre Recursos Extraordinarios Certioraris, Injunction, Mandamus, 42 Rev. Col. Abo. P.R.
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445, 448 (1981). Por ello, no procede el recurso extraordinario de injunction cuando el
demandante estuviere en condiciones de evitar el perjuicio que se trate de remediar
ejercitando para ello aquellos actos o recursos que fueren procedentes. George Sands v.
Ext. Sagrado Corazón, 103 D.P.R. 826 (1975); Figueroa Velázquez v. A.A.A., 99 D.P.R. 105
(1970); Sucn. Iglesias v. Bolívar, 11 D.P.R. 571 (1906).
Conforme extensamente fue argumentado en el Tribunal, no cabe duda que la parte
demandante tiene un remedio adecuado en ley, esto ya que conforme al Art. 3 de la Ley
148-1969 de surgir alguna controversia relacionada al bono, para dilucidar la misma podrá
ser utilizado el procedimiento establecido por la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961
según enmendada.
4. Parte demandante carece de Probabilidades de Prevalecer
En este caso la solicitud de exoneración realizada por el patrono es válida y solo le
corresponde al DTRH evaluarla conforme a lo establecido en la Ley 148-1969, ni el
Tribunal ni los demandantes, pueden evaluar la solicitud de exoneración presentada por
ningún patrono en Puerto Rico ya que esto le compete de manera exclusiva al DTRH. Así
mismo, este distinguido Foro no puede ordenar la nulidad o revocación de algo que aún no
existe, ya que la exoneración no ha sido concedida aún. La carta presentada como Anejo II
en la demanda claramente solo establece que preliminarmente que hay cumplimiento en
cuanto a término y forma.
De manera que ante la ausencia de un daño irreparable, la existencia de un remedio
adecuado en ley y la ausencia de probabilidades de prevalecer de la parte demandante, no
se justifica en modo alguno la expedición de un interdicto en este caso.
C. IMPROCEDENCIA DEL MANDAMUS
El Mandamus, según lo define nuestra legislación: [E]s un auto altamente
privilegiado dictado por el Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado, o por el Tribunal
Superior de Puerto Rico, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dirigido a
alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior
categoría, dentro de su jurisdicción, requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que
en dicho auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes". Art. 1 de la Ley
de 12 de marzo de 1903 estableciendo el auto de Mandamus, 32 L.P.R.A. sec. 3421.
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Según lo resuelto por el Tribunal Supremo, “el Mandamus es una acción o
procedimiento judicial de naturaleza civil, extraordinario en el sentido de que procede
sólo cuando no existe otro remedio adecuado, de carácter privilegiado, ya que la
expedición descansa en la discreción del tribunal.” (Énfasis nuestro). Véase: Asoc. Res.
Piñones, Inc. v. JCA, 142 D.P.R. 599, 604 (1997); Ortiz v. Muñoz, 19 D.P.R. 850 (1913).
En Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 448 (1994), nuestro más
alto foro reiteró que el auto de Mandamus “está concebido para obligar el cumplimiento
de un acto que la ley ordena como un deber de empleo, cargo o función pública,
cuando ese deber no admite discreción sino que es un deber ministerial.” Véase:
Acevedo Vilá v. Meléndez Ortiz, 164 D.P.R 875 (2005); Báez Galib v. Comisión Estatal de
Elecciones, 152 DPR 382 (2000); Partido Estadista Republicano v. Junta Constitucional, 90
D.P.R. 228, 232 (1964); Espina v. Calderón Juez, 75 D.P.R. 76 (1974).
El Tribunal Supremo ha definido el concepto de deber ministerial como “aquel
deber impuesto por la ley que no permite discreción en su ejercicio sino que es mandatorio
e imperativo.” Véase: Acevedo Vilá v. Meléndez Ortiz, supra; Noriega Rodríguez v.
Hernández Colón, supra; Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 235 (1975);
Pagán v. Towner, 35 D.P.R. 1,3 (126).
Si el deber surge o no claramente de las disposiciones estatutarias aplicables es una
cuestión sujeta a interpretación judicial no depende de un juicio a priori, fundado
exclusivamente en la letra del estatuto. Tal determinación ha de surgir del examen y
análisis de todos los elementos útiles a la función interpretativa, del examen paciente y
riguroso de la intención legislativa, de la evaluación de todos los elementos de juicio
disponibles para auscultar el propósito y significado del estatuto en cuestión. Hernández
Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 418 (1982).
Al considerar la solicitud de expedición de un auto de Mandamus no es suficiente
que el peticionario tenga un derecho claro a lo que solicita, y que el demandado tenga la
obligación de permitir el ejercicio de ese derecho. Por tratarse de un auto “altamente
privilegiado” los tribunales tienen necesariamente que medir la totalidad de las
circunstancias presentes, tanto al determinar si debe o no expedirse el auto como también
al fijar el contenido de su disposición, de haberlo expedido. El remedio se concede sólo
cuando el tribunal está convencido de que con ello se cumplirán propósitos de utilidad
social e individual. Es indispensable estimar los efectos que tendrá la intervención
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judicial en el adecuado cumplimiento de las responsabilidades del funcionario
afectado. Resulta imperativo buscar el más fino “balance y equilibrio” entre los diversos
intereses en conflicto. Dávila v. Superintendente General de Elecciones, 82 D.P.R. 264
(1960).
Además, antes de radicarse la petición de Mandamus, la jurisprudencia requiere,
como condición esencial, que el peticionario le haya hecho un requerimiento previo al
demandado para que éste cumpla con el deber que se le exige, debiendo alegarse en
la petición, tanto el requerimiento como la negativa, o la omisión del funcionario en
darle curso. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406. Por lo que el Mandamus no es un
remedio de primera aplicación, sino que se trata de un remedio extraordinario que “no
podrá dictarse en los casos en que se encuentre un recurso adecuado y eficaz en el curso
ordinario de la ley.” Ley de Recursos Extraordinarios, Art. 651, 32 L.P.R.A. sec. 3423.
Según el Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil para que el Tribunal ante el
cual se presente un Mandamus pueda expedir el mismo es necesario que:
“§3422. Expedición del auto El auto de mandamus podrá dictarse por el Tribunal Supremo o por el Tribunal de Primera Instancia o por cualquiera de sus magistrados o jueces cuando se hallen en el ejercicio de sus funciones o en sus oficinas, y se dirigirá a cualquier tribunal inferior, corporación, junta o persona obligada al cumplimiento de un acto que la ley particularmente ordene como un deber resultante de un empleo, cargo o función pública...” 32 LPRA §3422 (Énfasis nuestro).
Así también, en Pueblo v. La Costa, Jr., 59 DPR 179 (1941), el Tribunal Supremo arguyó
que:
“[P]uede recurrirse al mandamus adecuadamente y con frecuencia se recurre a dicho remedio para obligar a los tribunales a actuar cuando ellos rehúsan y deben hacerlo, pero no para indicarles o controlarles su discreción judicial; para obligar a una corte a oír y resolver cuando tiene jurisdicción, pero no para determinarle de antemano la decisión que deba emitir; para exigirles que procedan hasta dictar la sentencia, pero no para determinar y prescribir la que deba ser dictada.” p.188.
En ese sentido, David Rivé Rivera señala sobre el Mandamus que “el auto no puede
utilizarse para compeler a un tribunal inferior a dictar una orden o sentencia en un sentido
determinado. Para este propósito existen los procedimientos apelativos ordinarios, los
cuales, unidos a las mociones en auxilio de jurisdicción, pueden proteger efectivamente a
cualquier parte perjudicada por los efectos de una orden o sentencia errónea.” David Rivé
Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed., San Juan, 1996, pág. 122.
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La cuestión medular planteada en todo pleito en donde se esté solicitando el recurso
de Mandamus, es si existe o no un deber ministerial. El concepto de “deber ministerial”
consiste en el deber impuesto por la ley que no permite discreción alguna en su ejercicio,
sino que es mandatario e imperativo. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994);
Álvarez de Choudérs v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 235, (1974); Espina v. Calderón, 75
D.P.R. 76 (1953); Partido Popular v. Junta Estatal de Elecciones, 62 D.P.R. 745 (1944); Great
American Indemnity v. Gobierno de la Capital, 59 D.P.R. 911 (1941); Pueblo v. La Costa, 59
D.P.R. 179 (1941); Pagan v. Towner, 35 D.P.R. 1 (1926).
El Artículo 651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. §3423, establece que
no podrá expedirse el auto de Mandamus en los casos en que exista otro recurso adecuado
y eficaz en ley. El peticionario tiene que demostrar que no tiene otro remedio legal para
hacer valer su derecho y para que se cumpla con un deber ministerial. Hernández Agosto
v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407 (1982). Además el peticionario debe haber requerido
previamente al funcionario para que cumpla con su deber ministerial. Suárez v. Corte, 65
D.P.R. 850 (1940); Espina v. Calderón, supra. El deber del funcionario debe surgir de forma
clara y patente. Balasquide v. Luján, 45 D.P.R. 563 (1933); Santiago v. Tilen, 71 D.P.R. 754
(1950). Por último, el peticionario debe tener un interés especial distinto al que pueda
tener cualquier ciudadano. Prensa Insular de Puerto Rico v. Cordero, 67 D.P.R. 89 (1947).
De igual forma, nuestro más alto foro ha dicho que no se debe nunca considerar la
expedición del auto de Mandamus cuando al así hacerlo se produzca, como resultado neto,
una intromisión de la Rama Judicial en los procedimientos de otra rama de gobierno.
Acevedo Vilá v. Meléndez Ortiz, supra.
En el caso que nos ocupa la parte demandante no ha cualificado mediante su
demanda cuál es el deber ministerial que el Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos no ha cumplido. Tampoco los demandantes han establecido una ley específica
que imponga el deber ministerial del Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos a notificar a todos los empleados de patronos en Puerto Rico. De hecho, ninguna
ley en nuestro orden legal ni en la Ley 148-1969 que nos ocupa, establece un deber de
notificar a los patronos. Aún así, sin existir obligación legal, tradicionalmente el
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos ha publicado como lo hizo en este caso el
pasado 11 de diciembre de 2018 la lista de los patronos que han solicitado la exención ante
la agencia. Sin embargo, deber legal no existe, es por ello que el demandante no ha
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cualificado que deber ministerial invoca. Por lo cual sostenemos no procede el recurso de
mandamus.
D. IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE SENTENCIA DECLARATORIA
La Regla 59 de las Reglas de Procedimiento Civil, establece el mecanismo de la
sentencia declaratoria. En lo pertinente, dispone lo siguiente:
Regla 59.1. Cuándo procede.
El Tribunal de Primera Instancia tendrá autoridad para declarar derechos, estados y otras relaciones jurídicas aunque se inste o pueda instarse otro remedio. No se estimará como motivo suficiente para atacar un procedimiento o una acción el que se solicite una resolución o sentencia declaratoria. La declaración podrá ser en su forma y efectos, afirmativa o negativa, y tendrá la eficacia y el vigor de las sentencias o resoluciones definitivas. Independientemente de lo dispuesto en la Regla 37, el tribunal podrá ordenar una vista rápida de un pleito de sentencia declaratoria, dándole preferencia en el calendario.
Regla 59.2. Quiénes pueden solicitarla; facultad de interpretación; ejercicio de las facultades.
(a) Toda persona interesada en una escritura, un testamento, un contrato escrito u otros documentos constitutivos de contrato, o cuyos derechos, estado u otras relaciones jurídicas fuesen afectados por un estatuto, una ordenanza municipal, un contrato o una franquicia, podrá solicitar una decisión sobre cualquier divergencia en la interpretación o validez de dichos estatutos, ordenanzas, contrato o franquicia, y además que se dicte una declaración de los derechos, estados u otras relaciones jurídicas que de aquéllos se deriven. Un contrato podrá ser interpretado antes o después de haber sido infringido. (b) […]
(c) La enumeración hecha en los incisos (a) y (b) de esta regla, no limita ni restringe el ejercicio de las facultades generales conferidas en la Regla 59.1, dentro de cualquier procedimiento en que se solicite un remedio declaratorio, siempre que una sentencia o decreto haya de poner fin a la controversia o despejar una incertidumbre.
Regla 59.3. Discreción del tribunal.
El tribunal podrá negarse a dar o a registrar una sentencia o decreto declaratorio cuando tal sentencia o decreto, de ser hecho o registrado, no haya de poner fin a la incertidumbre o controversia que originó el procedimiento.
Regla 59.4. Remedios adicionales.
Podrán concederse remedios adicionales fundados en una sentencia o decreto declaratorio, siempre que sean necesarios o adecuados. Se gestionarán los mismos mediante una solicitud dirigida a un tribunal con jurisdicción para conceder el remedio. Si la solicitud se considera suficiente, el tribunal requerirá a cualquier parte contraria cuyos derechos hayan sido adjudicados por una sentencia o decreto declaratorio para que comparezca dentro de un plazo razonable a mostrar causa por la cual no deban concederse inmediatamente los remedios adicionales solicitados.
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La sentencia declaratoria es aquella que se dicta en un proceso judicial en el cual los
hechos alegados demuestran que existe una controversia sustancial entre partes que tienen
intereses legales adversos, sin que medie lesión previa de los mismos con el propósito de
disipar la incertidumbre jurídica y contribuir a la paz social. R. Hernández Colón, Práctica
Jurídica de Puerto Rico; Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, Pub. LexisNexis, 2010,
pág. 19 El objetivo de dicha regla es proveer al ciudadano un mecanismo procesal de
carácter remedial mediante el cual pueda anticiparse a dilucidar ante los tribunales los
méritos de cualquier reclamación que pueda representar un peligro potencial en su contra.
J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal, 2da ed., Publicaciones JTS, 2011, Tomo V,
pág. 1788.
El remedio de sentencia declaratoria es de extrema utilidad. Hernández Colón,
op.cit. Además de conceder la oportunidad de anticipar el ejercicio futuro de determinadas
causas de acción mediante una declaración previa de derechos, trata de una discreción
judicial que debe ejercitarse dentro de ciertas fronteras y postulados jurídicos. Moscoso v.
Rivera, 76 DPR 481, a la pág. 493 (1954); Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1785.
La solicitud de sentencia declaratoria sólo debe utilizarse cuando permite
finalizar situaciones de incertidumbre o inseguridad de derechos. Puede referirse
tanto, a la existencia de determinados derechos como a la ausencia de estos. En lo
pertinente, sostiene el tratadista Cuevas Segarra:
Debe quedar claro que el empleo de la sentencia declaratoria está limitado a que la controversia sea real, de índole práctica, y no académica o teórica, y determinante del asunto en discusión. Si una disputa no está firmemente anclada en hechos específicos, adquiere un matiz teórico que generalmente la excluye del ámbito legítimo de la sentencia declaratoria. [...] No está disponible para ofrecer opiniones consultivas. Cuevas Segarra, op.cit., pág. 1790.
Siendo esto así, el empleo de la sentencia declaratoria está limitado. La controversia
no debe ser abstracta, teórica, remota, académica o especulativa. Moscoso v. Rivera, supra, a
las págs. 492-493. Debe ser actual y el daño que se pueda ocasionar no debe ser demasiado
especulativo. Id. El peso de la prueba de que existe una controversia real a ser adjudicada
es del peticionario. Cuevas Segarra, op.cit., pág. 1796. La controversia debe establecer una
comparación entre determinados intereses públicos y sociales que puedan quedar
afectados, y los intereses privados de las partes. Id. Su necesidad debe tener raíces en la
realidad.
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Como norma general, la sentencia declaratoria es el mecanismo adecuado para
adjudicar controversias de índole constitucional. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1788. Sin
embargo, no está disponible para revisar decisiones administrativas ni
responsabilidades contributivas. Id., pág. 1793. Solamente cuando es claro que no
existe una determinación legislativa del procedimiento apropiado, es que se puede
pensar con seguridad en utilizar el remedio de sentencia declaratoria. Asoc. De
Distribuidores v. Admón. Estabilización, 81 DPR 212, a la pág. 219-220 (1959).
El propósito de la sentencia declaratoria y las normas para su aplicación fueron
originalmente expuestas en Moscoso v. Rivera, supra, y reiteradas en Charana v. Pueblo, 109
DPR 641, a las págs. 653-654 (1980), como sigue:
[ ] … [L]a Ley de Sentencias Declaratorias… dispone que "... el Tribunal Superior tendrá autoridad para declarar derechos, estados y otras relaciones jurídicas aunque se inste o pueda instarse otro remedio." 32 L.P.R.A. sec. 2991. Dijimos en Moscoso v. Rivera, 76 D.P.R. 481, 483 (1954):
“Bajo nuestra Ley de Sentencias Declaratorias, aprobada el 25 de abril de 1931 (pág. 379), nuestros tribunales tienen la autoridad para dictar sentencias declaratorias en cuanto al estado (status) de las personas y en cuanto a las relaciones jurídicas entre ellas.”
[…] Sin embargo, el ejercicio de esa facultad no es ilimitado y conlleva el uso de una balanceada discreción del Tribunal "dentro de ciertas fronteras, contornos y postulados jurídicos". Moscoso, supra, pág. 493. Ello es así, porque el objetivo o fin de la referida ley es proveer al ciudadano un mecanismo procesal de carácter remedial o profiláctico mediante el cual pueda anticiparse a dilucidar ante los tribunales los méritos de cualquier reclamación que en forma latente entrañe un peligro potencial en su contra. Expresamos en Moscoso, supra, págs. 488-489:
“ ‘La importancia del poder de demandar de parte de un poseedor de derechos que vea que esos derechos están sujetos a disputas o a un peligro potencial, consiste en que se puede obtener la protección judicial antes que el peligro haya madurado hasta convertirse en una catástrofe y antes que la otra parte inicie un litigio para hacer efectivas sus reclamaciones... La seguridad y la certidumbre en las relaciones jurídicas es una cuestión de tanto interés público como de interés privado...’
Efectivamente, el propósito de la ley, de pacificación y de eliminación de la inseguridad y la incertidumbre (sección 12), puede ser logrado mediante una declaración negativa de inexistencia de derechos, a instancias de un demandante que crea en forma legítima que sus intereses están sometidos al peligro de una posible reclamación judicial de otra persona. En ese caso, el demandante puede anticipar la actuación del demandado, y plantear él mismo la controversia...
...Se trata de un estatuto creador de nuevos remedios, que amplía los viejos remedios tradicionales y, con el propósito de disipar incertidumbres, y contribuir al logro de la paz social, concede la oportunidad de anticipar el ejercicio futuro de determinadas causas de acción mediante una declaración previa de derechos. Se trata precisamente de un remedio anterior al ejercicio
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efectivo de una causa de acción convencional." Moscoso, supra, págs. 488-489. (Énfasis en Charana v. Pueblo, supra.)
En resumen, la sentencia declaratoria es un mecanismo remedial y profiláctico que
permite anticipar la dilucidación de los méritos de cualquier reclamación ante los
tribunales, siempre y cuando exista un peligro potencial contra el promovente. Suárez v.
C.E.E. I, 163 DPR 347, a la pág. 354 (2004); Charana v. Pueblo, supra. Constituye el medio
adecuado para que los tribunales ejerzan su función de interpretar las leyes, declarando el
estado de derecho vigente. Sánchez et al. v. Srio. De Justicia et al., 157 DPR 360, a las págs.
383-384 (2002).
En el caso de epígrafe, los demandantes presentaron solicitud de sentencia
declaratoria a pesar de que no existe incertidumbre jurídica o inseguridad de derechos
alguna que deba dilucidarse. La Ley 148-1969 es clara al establecer en su Art. 7 el carácter
confidencial y privilegiado de la información obtenida por el Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos o por sus agentes debidamente autorizados, dicha información solo
podrá ser divulgada mediante la autorización del Secretario del Departamento de Trabajo y
Recursos Humanos. Una cosa es que los demandantes no estén conformes establecido por
la Asamblea Legislativa en la Ley 148-1969 y otra es que haya incertidumbre jurídica. En el
caso que nos ocupa no existe incertidumbre jurídica alguna. De manera que no habiendo
los demandantes establecido, acreditado o probado mediante el escrito de demanda la
incertidumbre jurídica procede la desestimación de la demanda sin dilación.
III. ANÁLISIS Y DISCUSIÓN
Analizadas las alegaciones contenidas en la demanda es forzoso establecer que
ninguna de las causas de acción incoadas por los demandantes están sostenidas por la Ley
Núm. 148 de 30 de junio de 1969, según enmendada, ni por la Ley Núm. 15 de 14 de abril
de 1931, según enmendada, conocida como Ley Orgánica del Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos de Puerto Rico. Igualmente, es preciso señalar que la carta con fecha de
6 de diciembre de 2018 presentada como anejo de la demanda es una comunicación con
formato regular para todos los patronos que presentan solicitud de exención al amparo de
la Ley 148-1969. El lenguaje contenido en la misma es idéntico para todos los patronos,
excepto, evidentemente, la fecha de presentación de la solicitud. De manera, que la
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información en torno a las acciones que tomará la agencia son las relacionadas
exclusivamente, a la evaluación del caso. No puede soslayadamente pretenderse de ningún
modo que el lenguaje genérico allí utilizado haya sido con la intención de investigar un
patrono más allá de las facultades que posee la agencia en el examen de la exoneración.
En cuanto al acceso a la información, sostenemos que el Art. 7 de la Ley 148-1969
dispone específicamente, sobre la confidencialidad de los documentos, expedientes y/o los
estados financieros de los patronos. El derecho de acceso a la información en poder del
Gobierno no es de naturaleza absoluta, sino que está sujeto a la más urgente necesidad
pública. Soto v. Srio. De Justicia , 112 DRP 477 (1987) Los estados financieros de los
patronos por ser privados y no haberse gestado en el gobierno NO están bajo la definición
de documento público.
IV. CONCLUSIÓN
Por todo lo anterior, sostenemos que la parte demandante no ha logrado
establecer los requisitos establecidos en ley con hechos concretos para cada una de las
causas de acciones legales que pretende levantar. De manera que la parte demandada
aquí compareciente sostiene procede se desestime la demanda a favor de todos los
codemandados.
RESPETUOSAMENTE PRESENTADO.
CERTIFICO: Que este escrito ha sido presentado de manera electrónica a través del
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) el cual da aviso al mismo
tiempo a todos los abogados de récord a sus respectivas direcciones electrónicas, lo cual
constituye la notificación que debe efectuarse entre abogados y abogadas, según disponen
las Reglas de Procedimiento Civil.
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2018.
WANDA VÁZQUEZ GARCED
SECRETARIA DE JUSTICIA
WANDYMAR BURGOS VARGAS
SECRETARIA
SECRETARÍA AUXILIAR DE LO CIVIL
f/ Antonio M. Cintrón Almodóvar
ANTONIO M. CINTRÓN ALMODÓVAR
RUA 12421
DIRECTOR
DIVISIÓN DE RECURSOS EXTRAORDINARIOS
f/ Tania L. Fernández Medero
TANIA L. FERNÁNDEZ MEDERO
RUA 16013
DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
SECRETARIA AUXILIAR DE LO CIVIL
DIVISIÓN RECURSOS EXTRAORDINARIOS
P.O. BOX 9020192
SAN JUAN, PR 00902–0192
787-374-5057
tfernandez@justicia.pr.gov
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