Post on 24-Jul-2015
MAS ALLA DEL PROCESO LEGISLATIVO
“Para la posibilidad de una Hermenéutica Jurídicaes esencial que la ley vincule por igual a todos
los miembros de la comunidad Jurídica”
G. Gadamer, Verdad y Método, Sígueme…
Med. Luis Fernando Vargas Argáez
LA HERMENÉUTICA JURÍDICA
La palabra hermenéutica derivada del vocablo griego “Hermeneuo”, aludía al griego Hermes que clarificaba ante los humanos los mensajes de la divinidad, oficiando de mediador.
La palabra hermenéutica alude al dios griego hermes cuya función era la de ser mensajero de los dioses, una especie de intermediario entre los hombres y los dioses y él interpretaba esos mensajes y designios divinos. La palabra griega hermeneuien quiere decir interpretar.
Desde la antigua Roma hubo a principios de la monarquía una interpretación jurídica en la que los pontífices interpretaban el derecho por ser ellos los que tenían el poder de interpretar el derecho.
Todo mensaje requiere ser interpretado, y entre ellos los mandatos contenidos en las normas jurídicas; pero no es fácil lograr una correcta interpretación si no se cuentan con reglas precisas y claras, metódicas y sistemáticamente establecida. De ello se ocupa la hermenéutica jurídica, que establece los principios elaborados doctrinaria y jurisprudencialmente, para que el intérprete pueda efectuar una adecuada interpretación de las disposiciones normativas.
Los Códigos austríaco y prusiano fueron los primeros en sentar por potestad legislativa la manera de cómo deben interpretarse las normas contenidas en ellos. Fueron seguidos por el Código italiano, y en Latinoamérica por ejemplo, por el Código Civil argentino, que en su artículo 16 establece que de no poderse resolver el caso, ni por la letra ni por la espiritualidad de la norma, debe recurrirse a normas análogas y si aún la duda existiera, debe recurrirse a los principios generales del Derecho con especial consideración a las circunstancias del caso en cuestión. El artículo 19 del Código Civil mexicano dice que los casos civiles deben resolverse por lo que dice la norma o su interpretación jurídica, y si no hay ley, por los principios generales del Derecho. Muchos autores como De Ruggiero, Gény y Degny sostienen que esta manera de interpretar, dispuesto por vía legislativa no es obligatoria para el juez.
La hermenéutica brinda herramientas, guías, que van a auxiliar al juzgador para hacer su tarea de la forma más equitativa posible.
En esta tarea interpretativa, según De Ruggiero se deben tener en cuenta los siguientes elementos:
1. El gramatical, tratando de entender lo que dice la norma en sus palabras, relacionándolas entre sí, para captar su sentido, en relación a los demás vocablos.
2. El lógico, para tratar de descubrir en caso de oscuridad del texto, el motivo para el cual fue creada (la ratio legis) y el contexto histórico social que determinó su sanción.
3. El histórico, que no debe confundirse con el anterior ya que allí se observaba las circunstancias del momento en que la ley se dictó y en este caso, cómo llegó a dictarse, y las normas que la precedieron.
4. El sociológico, adecuando la norma a los cambios sociales producidos.
Si la norma permite realizar más de una interpretación, es menester elegir la que mejores resultados trae aparejados. Así lo expresan Fornieles, Borda, Spota, Llambías y Arauz Castex, entre otros.
La hermenéutica en general es una método, técnica o ciencia (dependiendo de quien la defina) que tiene como fin la interpretación de algún texto.
Mucho podemos hablar de la hermenéutica jurídica y de su historia; pero es cuando entra en vigor el absolutismo jurídico (término de Paolo Grossi) o mejor conocido como positivismo jurídico cuando el derecho se reduce a su mínima expresión, o sea a la simple legislación.
Cuando la gran gama que constituye el derecho (costumbre, equidad, valores, experiencia, doctrina, jurisprudencia, ley) se reduce a la simple ley escrita se da más importancia a la hermenéutica jurídica, o sea la interpretación del texto legal.
Existen diversos tipo de interpretación jurídica: la gramatical, teleológica, histórica, etcétera.
Actualmente en México la única interpretación que tiene impacto real en las controversias jurídicas es la que realizan los tribunales, ya que la doctrina y demás fuentes de derecho quedaron prohibidas por la ley; y más específicamente la jurisprudencia emitida por los tribunales colegiados de circuito y la suprema corte de justicia de la nación, que, cuando sienta jurisprudencia a través de 5 sentencias en un mismo sentido sin ninguna en contrario esa interpretación de la ley se vuelve obligatoria para todos los tribunales del circuito juridicial o del País según sea el caso.
Las normas jurídicas de un Estado permiten fijar los límites de lo permitido en la sociedad,
siendo el instrumento mediante el cual las conductas humanas son conducidas en
organizaciones sociopolíticas, permitiendo la interacción y desarrollo social, por ello la
interpretación y sobre todo la interpretación jurídica adecuada es de vital importancia para
el Estado y sus ciudadanos. Es aquí donde podemos entender la esencia y trascendencia de
la hermenéutica jurídica, en virtud que define cuando es necesario el significado legal de
las normas que regulan a la sociedad.
En este sentido, es preciso definir a la hermenéutica, para entender a la hermenéutica
jurídica, por lo que citare a varios autores, primeramente ARRAENZ señala que “ El
término hermenéutica, del griego hermeneutiqué que corresponden latín a interpretâri, o
sea el arte de interpretar los textos, especialmente los sagrados, para fijar su verdadero
sentido, según se señala en (Diccionario Hispánico Universal, 1961) es un término afín al
latín sermo, que indica originalmente la eficacia de la expresión lingüística. En
consecuencia, la interpretación viene a identificarse con la comprensión de todo texto cuyo
sentido no sea inmediatamente evidente y constituya un problema, acentuado, por alguna
distancia (histórica, psicológica, lingüística, etc.) que se interpone entre nosotros y el
documento.” Para BEUCHOT “La hermenéutica es la disciplina de la interpretación, trata
de comprender textos; lo cual es —dicho de manera muy amplia— colocarlos en sus
contextos respectivos. Con eso el intérprete los entiende, los comprende, frente a sus
autores, sus contenidos y sus destinatarios, estos últimos tanto originales como efectivos.”
Asimismo este autor hace una división interesante de la hermenéutica de la cual se
desprende que por mínima que sea la hermenéutica está presente en todo ámbito de la vida
de un ser humano desde el cotidiano hasta el profesional, en tal tenor, precisa en primer
lugar a la interpretación intransitiva, o meramente recognitiva, cent re los ejemplos se ubica
la filológica y la cuestión filosófica, el entendimiento de uno mismo, en segundo lugar la
interpretación transitiva, o reproductiva siendo un ejemplo en el ámbito la teatral o
musical, y por último la interpretación normativa o dogmática, como lo es la jurídica, cuya
finalidad es la regulación de las conductas y que viene a ser la más importante.
Para MORENO ALEJANDRO “La hermenéutica en el uso moderno y actual está
encaminada al conocimiento ya en cuanto conocimiento del conocimiento, ya en cuanto vía
de acceso a un conocimiento (interpretación de textos). El círculo hermenéutico se suele
entender de dos maneras: de las partes al todo y del todo a las partes o del texto al contexto
y del contexto al texto. Una segunda manera es el círculo que se desenvuelve de un primer
conocimiento -espontáneo, inmediato, ingenuo- a un conocimiento más profundo, más
significativo (aquí entra el primer círculo) y regreso a la comprensión, en nueva manera, de
lo que se conoció en el primer momento. Se parte del conocimiento para llegar al
conocimiento.” Siendo así un proceso de mayor integración y análisis para la función
moderna encaminada a la práctica jurídica.
En este sentido, me gustaría precisar de manera concreta las acepciones que surgen de los
autores Luhmann, Betti y Kelsen, por ello se puede apreciar que si bien existen
diferencias entre los autores, también lo es que comparten en mayor amplitud varias
similitudes, que permiten apreciar de manera tanto coordinada como individual las posturas
de cada autor.
De esta manera tanto para Betti como para Kelsen la interpretación tiene como resultado la
seguridad jurídica, seguridad que permita una aplicación por igual a cada caso en particular,
interpretación que nace de la existencia de la incertidumbre en virtud de diversas opciones
de interpretación de un solo texto (Betti y Luhmann).
Asimismo para Kelsen y Luhman, en sus teorías existe una norma fundamental, una
norma que es la base de todas las demás normas o de las demás operaciones, en Betti si
bien no lo manifesté en el cuadro anterior, puede concluirse que también existe este
supuesto si bien no lo traduce a una norma fundamental, si lo menciona como presupuestos
anteriores, es decir como textos anteriores al precedente, por ello me permito hacer
mención en este resumen, que aplicándolo a un caso en específico, a manera de ejemplo
para nuestro país, dicha norma fundamental es la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Por último, una de las diferencias esenciales en los tres autores es la persona que realiza
dicha acción, para Betti la interpretación la realiza el propio autor del texto o la norma, para
Kelsen la interpretación la realiza únicamente aquella persona facultada y para Luhmann
la interpretación solo la realiza el Juzgador.
Si bien se difiere de la persona a realizarla, se puede concluir que en efecto el acto de la
interpretación es una necesidad latente en todo sistema, pues permite una correcta
aplicación de los textos de las normas de manera igualitaria para todos.
Por lo anterior, es preciso ahora hablar de hermenéutica jurídica ULLOA, señala que “La
interpretación jurídica tiene una función normativa. De manera que la interpretación de la
ley, proporciona una máxima de decisión y de acción práctica” afirmando o modificando el
texto de la norma. MARIA PLATAS plasma en su aportación que “Razonar es obtener
nuevos juicios a partir de los ya conocidos. En las argumentaciones inferimos ciertas
conclusiones derivadas de unos juicios previos, esto es conocido como razonamiento. En
otras palabras, el proceso de razonar supone el paso de lo conocido, es decir lo que sí
sabemos, a lo desconocido, que nos atrevemos a afirmar con base en lo que sabemos. El
razonamiento, en el proceso de construcción del discurso jurídico, es de crucial
importancia. Las conclusiones que se obtienen a partir de ciertos juicios para dictar las
sentencias o para sencillamente construir argumentos jurídicos, deben ser válidas y
verdaderas. Es responsabilidad del jurista cuidarse de no caer en conclusiones falaces para
no dictar sentencias injustas o para razonar de modo incorrecto.” Consistiendo en una parte
o elemento esencial del proceso de interpretación. Dentro de este proceso destaca el
método usado, así la autora hace referencia al método científico mediante la inducción que
permite el conocimiento a través de leyes universales a partir de la experimentación en
casos particulares, partiendo de lo particular para establecer preceptos generales. A
diferencia del método utilizado en la lógica y el derecho, que es la deducción, que en
sentido contrario permite crear preceptos particulares de juicios universales.
Continuando ULLOA precisa de nueva cuenta que “la nueva hermenéutica, la
interpretación jurídica se da cuando el intérprete se constituye en un interlocutor, quien
desde sus categorías y sus vivencias expresará el mensaje objetivado de las formas
"representativas". De acuerdo con todo esto, en la interpretación jurídica encontramos
cuando menos tres constitutivos: “datos de los sentidos”, “una subjetividad de estos datos
como forma representativa de ellos”, y “una subjetividad histórica, cultural y dialógica que
se construye en el reconocimiento de esta forma representativa”. Por lo tanto constituye un
elemento clave, pues como bien manifiesta “el derecho es un ordenamiento jurídico
inmerso siempre en un contexto social, político e histórico. La verdad jurídica es tan
constitutiva del derecho como la propia normatividad jurídica. Y una correcta
interpretación jurídica debe retomar ambos constituyentes.”
De tal manera, es pertinente referirnos ahora a la división de poderes, GANUZA puntualiza
características de esta división:
a) La creación constitucional de una serie de órganos en cada uno de los poderes.
b) La atribución a cada uno de los poderes de un conjunto de competencias que configuran
tres funciones diferentes: la función legislativa, la función ejecutiva y la función judicial (o
jurisdiccional).
c) La ordenación de los tres poderes y el establecimiento de reglas de relación entre los
mismos. En definitiva, el diseño constitucional del Estado democrático de Derecho se
sustenta en la atribución a los diferentes órganos que conforman el poder legislativo de la
competencia para la creación del Derecho (la función legislativa), mientras que a los
órganos pertenecientes al poder judicial les correspondería la aplicación del Derecho creado
por los órganos legislativos (la función judicial o jurisdiccional). Se establecería así una
subordinación (si bien no orgánica, al menos sí) funcional del juez al legislador que suele
expresarse como "la sujeción del juez a la ley".
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 49 “El
Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y
Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación,
ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al
Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo
lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias
para legislar.” Consagrando así el máximo principio en el estado mexicano y su forma de
gobierno, complementándose con lo previsto en los artículos 39 y 40 constitucionales “La
soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público
dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el
inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.” Y “Es voluntad del
pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal,
compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero
unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.”
Respectivamente.
En la página oficial de la Suprema Corte de Justicia, encontramos que “La división de
poderes es uno de los elementos imprescindibles en la organización del Estado. Tiene por
objeto evitar el abuso del poder y preservar los derechos del hombre. De esta forma, se
separan las funciones de los órganos públicos en tres categorías generales: legislativas
(Poder Legislativo), administrativas (Poder Ejecutivo) y jurisdiccionales (Poder Judicial).”
Dada la importancia que representa esta división de poderes y por ende la creación de
órganos de gobierno y control, es preciso centrarnos en los poderes en particular,
primeramente abordaremos el poder legislativo, para seguir por el poder judicial y cerrar
con el poder ejecutivo. El Poder Legislativo es el “Órgano del Estado en el que reside la
potestad de hacer y reformar leyes. En 1297 surge como primera función del parlamento, la
presupuestaria, que consistía en la facultad de aprobar los tributos o asignaciones
económicas del rey; posteriormente, en el siglo XIV, aparecieron otras funciones que, junto
con la primera, prevalecen hasta nuestros días tales como las administrativas, de control, de
dirección política y jurisdiccionales. En el ámbito federal mexicano el Poder Legislativo se
deposita en un Congreso General que se divide en dos cámaras: de Diputados y de
Senadores. En el ámbito local existe sólo una Cámara de Diputados, y en el caso del
Distrito Federal existe una Asamblea Legislativa, por ello se destaca la importancia de este
poder, pues dentro de sus funciones esenciales se encuentra la formación de leyes, que van
a convertirse en las normas jurídicas de un estado y por ello en el elemento jurídico de
control de las conductas sociales.
Por su parte el Poder Judicial de la Federación representa al guardián de la Constitución, el
protector de los derechos fundamentales y el árbitro que dirime las controversias,
manteniendo el equilibrio necesario que requiere un Estado de derecho, el artículo 94
constitucional señala “Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una
Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios
de Circuito y en Juzgados de Distrito. La administración, vigilancia y disciplina del Poder
Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las
bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes”
En cuanto al Poder Ejecutivo, la Constitución Federal establece en el artículo 80 que “Se
deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se
denominará Presidente de los Estados Unidos Mexicanos." Asimismo dentro de sus
facultades y obligaciones podemos citar: Promulgar y ejecutar las leyes que expida el
Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;
nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los agentes
diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los
demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro
modo en la Constitución o en las leyes; nombrar los ministros, agentes diplomáticos y
cónsules generales, con aprobación del Senado; facilitar al Poder Judicial los auxilios que
necesite para el ejercicio expedito de sus funciones, habilitar toda clase de puertos,
establecer aduanas marítimas y fronterizas, y designar su ubicación, entre otras. Como se
observa este poder, es el encargado de asuntos de gobierno y de fondo político y
administrativo, en donde otra de las funciones que le corresponde es la aplicación y
ejecución de las normas jurídicas que crea el poder legislativo, ya sea directamente o a
través de sus dependencias o entidades, materializando así la voluntad legislativa. En este
elemento surge una parte imprescindible en donde el resultado es la participación del Poder
Judicial para impartir justicia y en consecuencia en la generación de sentencias en donde
muchas ocasiones, se produce como resultado tesis jurisprudenciales, que vendrán a
complementar a las normas jurídicas, ya sea ratificando su contenido, dándole el sentido, o
en su caso invalidando el mismo por ser contrario a derecho, esto es a grandes rasgos y de
manera muy general la primera visión del resultado de la aplicación de la hermenéutica
jurídica.
De esta manera, conviene precisar ahora un punto esencial abordado en la unidad y que se
refiere a la precisión o vaguedad en los textos normativos, y en donde se pudo resumir que
es de vital importancia que las leyes contengan en cierto grado vaguedad en su contenido,
pues la precisión puede traer como resultado actos arbitrarios, y que por ende puedan
considerarse injustos, y contrario a derecho. En tal tenor ENDICOTT tiene a bien señalar
que “los legisladores usan palabras vagas porque la precisión no es siempre deseable, dado
que el derecho es "sistémico", las disposiciones formuladas en un lenguaje preciso no
siempre producen normas precisas, y el derecho debe ejecutar funciones que sólo pueden
producirse mediante estándares vagos. El derecho es necesariamente vago porque
necesariamente usa (o puede ser enunciado) términos abstractos, tales como "razonables" o
"sustancial". Debemos recordar el hecho de que el derecho sea enunciado mediante tales
términos vagos, no significa por sí mismo que no existen casos claros -y en algunas áreas
reguladas por estándares vagos puede ser que no haya más que casos claros.” Aquí es
donde entra en funciones es Poder Judicial a través de la creación de jurisprudencia, - en la
mayoría de los casos- pues existen otros órganos no judiciales que igual pueden crear este
tipo de tesis como son los tribunales electorales o administrativos,- más en este caso es
mejor solo limitarse al caso del poder judicial, pues en estricto sentido la naturaleza es la
misma: interpretar los textos jurídicos.
El autor SILVA precisa que “Para el cabal entendimiento de la jurisprudencia en el sentido
indicado, es indispensable la comprensión de las facultades legislativa y jurisdiccional en
sus aspectos material y formal y el papel que juegan en la creación de Derecho. Cuando la
actividad del Estado produce situaciones jurídicas generales, está realizando su función
legislativa, y cuando establece situaciones jurídicas particulares, según el caso, realiza las
funciones administrativa o jurisdiccional. La jurisprudencia es producto de la interpretación
o integración de otras normas y al constituirse como una nueva norma general, adquiere
cierta independencia respecto de las que le dieron origen. Esa independencia no es absoluta,
sino relativa, pues si bien se trata de normas diferentes entre sí, no es lógicamente posible
separar totalmente a la jurisprudencia de su origen, como se verá más adelante. En la
interpretación legal existe un órgano específico del Estado que tiene una competencia
interpretativa especial... y esta interpretación goza de validez general.”
Por su parte RUBIO CORREA puntualiza a “la jurisprudencia como las resoluciones de
los tribunales de justicia que, por sus fundamentos y por la trascendencia de sus fallos,
constituyen antecedentes de fallos futuros en casos análogos. El juzgador es un creador de
Derecho en nuestro sistema romano-germánico porque aplica al caso concreto y lleno de
matices, una norma abstracta y generalizadora. Por ello, la manera cómo fundamenta sus
decisiones es muy importante: servirá para que futuros litigantes (reales o potenciales)
sepan por cuáles razones resuelven los jueces y cómo establecen sus fallos. La
jurisprudencia, especialmente si es legalmente vinculante, es fundamental para la existencia
del Estado de Derecho porque da seguridad jurídica y porque, además, crea políticas
jurisdiccionales. “
En esta postura, se puede apreciar claramente la importancia, complejidad e interacción
que existe en las funciones de los poderes legislativo, judicial y ejecutivo, encontrándose
por así decirlo en un sistema reciproco en donde cada uno interactúa directa o
indirectamente con los otros, y permite un control y equilibrio. Como vemos la
hermenéutica es una herramienta vital, que si bien es mayormente utilizada por el poder
judicial, también lo es para los otros dos poderes.
Por lo tanto, ubicándonos en el poder judicial y en su función interpretadora de leyes,
revisando actas y resúmenes de sesiones, se puede advertir que en las participaciones de los
magistrados y en sus manifestaciones en el análisis de diversos asuntos encontramos que
hacen referencia al uso de la hermenéutica para el desarrollo de sus actividades, por
ejemplo se puede citar al ministro presidente: “ y os leyó la Constitución Política del Estado
de Jalisco, en la que se dice que la vida del ser humano está protegida desde el momento de
la fecundación. Esa norma declarativa de la Constitución, que por cierto es objeto de una
diversa acción de inconstitucionalidad, no tiene medidas secundarias que haya emitido el
Legislador de Jalisco para que se contrapusieran a la Norma Oficial Mexicana que
estudiamos, lo cual nos llevaría a un problema de colisión normativa y a que el operador de
la ley deba escoger entre una u otra disposición de acuerdo con las reglas para resolver
estos casos conforme a la hermenéutica jurídica.”1 En otra sesión podemos citar “habría que
hacer, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos a investigar, una interpretación
hermenéutica de los artículos 16 y 97 constitucionales, para qué, para ver si se está en
posibilidad legítima de pedir, no de ordenar ni obtener por sí, pedir ante quien tiene la
atribución constitucional directa…y lo que decía el ministro Azuela: ahí está la petición en
los autos, se puede leer, se puede acudir a la interpretación hermenéutica que se hace
constitucional para acudir a esta otra herramienta dentro de las muchas que se intentaron
para cumplir con el mandato otorgado por el Tribunal Pleno para el desempeño responsable
y profesional de esta investigación.”2 Otro ejemplo ya en una tesis que si bien es de tipo
aislada y no carácter obligatorio, pero sigue siendo una tesis por sentencia indica “En los
términos del artículo 357, fracción II, del Código Penal del Estado de Coahuila, "se
entiende por lugar cerrado, todo terreno que no tenga comunicación con un edificio ni esté
dentro del recinto de éste, y que, para impedir la entrada, se haya rodeado de fosos,
enrejados, tapias o cercas, aunque éstas sean de piedra suelta, de madero, arbustos,
magueyes, órganos, espinos, ramas secas o de cualquier otra materia.". De donde resulta
erróneo conceptuar un robo como calificado, por el hecho de que el activo para cometer el
delito haya forzado la ventanilla de un automóvil completamente cerrado, al entenderse
equivocadamente por lugar cerrado todo aquel al que no se pueda entrar sino abriendo
puertas o comunicaciones, sea con llave o por otros medios, por resultar esta interpretación
contraria a la hermenéutica jurídica del precepto citado. Amparo directo 2977/72. Juan
Ramón Molinar Mancha. 5 de octubre de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente:
Ernesto Aguilar Álvarez.” 3
En el mismo sentido otra tesis, que me permito citar, hace referencia no solo a la
hermenéutica sino también a la vaguedad de la ley y en donde se aprecia la ventaja que
representa y que dicha laguna o vacío puede ser subsanada por la hermenéutica, en tal
virtud la tesis refiere “Si el Juez de Distrito al momento de dictar su fallo, se encuentra ante
la ausencia de norma específica que regule el caso sometido a su consideración,
1 http://www.scjn.gob.mx/ActividadJur/Pleno/SecretariaGeneraldeAcuerdos/VerEstenograficas/Documents/2010/Mayo/PL20100518.pdf2 http://www.scjn.gob.mx/SiteCollectionDocuments/PortalSCJN/ActividadJur/Pleno/VerEstenograficas/2007/Noviembre/PL20071129.pdf3 http://200.38.163.161/UnaTesislnkTmp.asp?nIus=236381&cPalPrm=HERMENEUTICA,&cFrPrm=
válidamente puede acudir al denominado "argumento a contrario" para resolver la cuestión
litigiosa, en acatamiento al principio de la plenitud hermenéutica del orden jurídico,
consagrado en el artículo 18 del Código Civil Federal; pues el argumento a contrario, es
una de las diversas técnicas de integración de las normas jurídicas, mediante la cual, se
pueden colmar las lagunas existentes en la legislación; el que, por cierto, precisa que si una
norma establece una solución restrictiva en relación con el caso a que se refiere,
válidamente puede inferirse que los no comprendidos en ella deben ser objeto de una
solución contraria; y de ahí, que tal proceder resulte legal.”4 En sentido similar la siguiente
precisa “En el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla vigente, no
existe disposición que autorice aplicar en caso de lagunas u omisiones de éste, algún otro
cuerpo legal; razón por la que debe estimarse que fue intención del legislador, que esas
lagunas y omisiones se subsanaran con las disposiciones del propio Código, aplicadas en
forma analógica. Esto, porque es principio de hermenéutica jurídica, que en los casos en
que un ordenamiento no establece en forma específica la aplicación supletoria de otro de
diversa naturaleza, las lagunas de aquél deben subsanarse mediante la aplicación análoga de
sus propios preceptos.” 5 asimismo “Los conceptos jurídicos indeterminados o flexibles
aunque en apariencia carecen de una definición concreta, son peculiares en las leyes que, al
ser generales, impersonales y abstractas, tienen que incluir términos universales ante la
imposibilidad de un casuismo riguroso. Por tanto, la compleja indeterminación de tales
enunciados ha de ser dotada de contenido concreto mediante la aplicación, correlación,
calificación y ponderación de los hechos o circunstancias específicas de modo, tiempo y
lugar prevalecientes en el momento en que se realice su valoración, y que puedan resultar
congruentes con su expresión genérica. Así, esa definición en abstracto, de conceptos laxos
o inciertos (precio justo, justicia, autonomía) cuyo contenido puede ser científico,
tecnológico, axiológico, económico, político, sociológico o perteneciente a otras disciplinas
a las que es menester acudir, adquiere un significado específico, preciso y concreto en
presencia de las circunstancias definidas en cada caso particular; esto es, al ser
contextualizadas con los hechos del caso, es posible verificar si se obtienen o no los
objetivos y fines que deben alcanzar y derivar las consecuencias respectivas, que tomando
en cuenta los intereses en conflicto permitan encontrar una solución concreta y práctica, por
4 http://200.38.163.161/UnaTesislnkTmp.asp?nIus=175910&cPalPrm=HERMENEUTICA,&cFrPrm=5 http://200.38.163.161/UnaTesislnkTmp.asp?nIus=228606&cPalPrm=HERMENEUTICA,JURIDICA,&cFrPrm=
lo que la aparente vaguedad por falta de una descripción pormenorizada que no detalla los
citados medios para una predeterminación a priori del alcance, sentido o contenido
limitativo del concepto, es un hecho que puede subsanarse al momento de ser aplicado y no
implica dejar en manos de la autoridad la facultad de dictar arbitrariamente la resolución
correspondiente, pues el ejercicio de la función administrativa está sometido al control de
las garantías de fundamentación y motivación tanto en los casos de las facultades regladas
como en el de aquellas donde ha de hacerse uso del arbitrio o la discreción, explicitando
mediante un procedimiento argumentativo por qué los hechos o circunstancias particulares
encuadran en la hipótesis normativa que, entonces sí, resulta concretada al momento de
subsumir los acontecimientos y motivar de esa manera la decisión, evitando visos de
arbitrariedad”6
Por último, para cerrar con las citas de tesis en cuanto a la interpretación señala “Conforme
a los principios lógicos que rigen en materia de hermenéutica o interpretación de las leyes y
de sus normas en general, unas y otras han de ser ponderadas conjunta y no parcialmente,
armónica y no aisladamente, para desentrañar la intención del legislador, resolver la
cuestión efectivamente planteada y evitar la incongruencia o contradicción, que repugna a
la razón y a la correcta administración de la justicia” 7
Como se asume, la interpretación de los textos es fundamental en el derecho, pero también
lo es la técnica para legislar, incluyendo en las normas ciertas vaguedades que permitan una
flexibilidad a la aplicación de casos en concretos que como se precisó pueden ser
subsanados por principios del derecho o mediante el uso de la hermenéutica. En esta
perspectiva, se puede resumir la importancia en su conjunto de estos medios para la
creación del derecho, su aplicación, impartición, estudio e interpretación.
BIBLIOGRAFÍA
6 http://200.38.163.161/UnaTesislnkTmp.asp?nIus=172068&cPalPrm=VAGUEDAD,&cFrPrm=7 http://200.38.163.161/UnaTesislnkTmp.asp?nIus=214711&cPalPrm=HERMENEUTICA,&cFrPrm=
Platas Pacheco, María del Carmen. Filosofía del derecho. Lógica jurídica, Prólogo de
Gerardo Dehesa Dávila, 2a edición, editorial Porrúa, México, 2007, número total de
páginas: 125.
Arraez, Morella; Calles, Josefina y Moreno de Tovar, Liuval. “La hermenéutica: una
actividad interpretativa” en Sapiens, Vol. 7, Núm. 2, diciembre, 2006, Universidad
Pedagógica Experimental Libertador, Caracas, pp. 171 a 181, ISSN 1317-5815.
Beuchot, Mauricio. Perfiles esenciales de la hermenéutica: Hermenéutica analógica,
recuperado el 14 de noviembre de 2011.
Disponible en: http://www.ensayistas.org/critica/teoria/beuchot/
Moreno, Alejandro. “Hermenéutica actual. ¿Apertura a la otredad?” en Espacio abierto,
Vol. 9, Núm. 4, octubre-diciembre, 2000, Asociación Venezolana de Sociología,
Maracaibo, p. 487 a 504, ISSN1315-0006.
Ulloa Cuéllar, Ana Lilia. Breves notas sobre la nueva hermenéutica jurídica, Universidad
Iberoamericana Campus Ciudad de México, recuperado el 24 de junio de 2010.
Betti, Emilio. "Interpretación auténtica" en Interpretación de la ley y de los actos jurídicos,
Trad. de José Luis de los Mozos, editorial Revista de derecho privado, Madrid, 1975,
número total de páginas: 435.
Calvo García, Manuel. "El positivismo jurídico de Hans Kelsen" en Los fundamentos del
método jurídico: Una revisión crítica, editorial Tecnos, Madrid, 1994, número total de
páginas: 299.
Morales Reynoso, María de Lourdes. "Argumentación y Decisión Judicial en la Teoría
Sistémica de Niklas Luhman" en La Justicia, Los jueces y la argumentación, Poder Judicial
de la Federación - Consejo de la Judicatura - Escuela Judicial - Universidad de Santiago de
Compostela, México, 2005, número total de páginas: 311.
Endicott, Timothy. "El derecho es necesariamente vago" en Palabras y reglas, Trad. de
Pablo Navarro, editorial Fontamara, México, 2004, número total de páginas: 133.
De silva, Carlos. “La jurisprudencia, interpretación y creación judicial de derecho" en
Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, Núm. 5, octubre, 1996, Instituto
Tecnológico Autónomo de México, pp. 7 a 23, ISSN1405-0218.
Rubio Correa http://www2.scjn.gob.mx/investigacionesjurisprudenciales/seminarios/2o-
seminario-jurisprudencia/modulo-ii/07marcial-rubio-correa-sobre-la-importancia-de-la-
jurisprudencia.pdf
Ezquiaga Ganuzas
http://www2.scjn.gob.mx/investigacionesjurisprudenciales/seminarios/2o-seminario-
jurisprudencia/material-complementario/06esquiaga-ganuzas-funcion-legislativa-y-funcion-
judicial.pdfg
SIL http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=185
http://www.scjn.gob.mx/ActividadJur/Pleno/SecretariaGeneraldeAcuerdos/
VerEstenograficas/Documents/2010/Mayo/PL20100518.pdf
http://www.scjn.gob.mx/SiteCollectionDocuments/PortalSCJN/ActividadJur/Pleno/
VerEstenograficas/2007/Noviembre/PL20071129.pdf