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Asociación Manuel José García Caparrós
Informe JurídicoCaso García Caparrós
1. CONTEXTO Y MOMENTO PROCESAL
El 4 de diciembre de 1977, recién comenzada la Transición, se convocan por toda
Andalucía manifestaciones por la autonomía. En la ciudad de Málaga, la asistencia
ronda las 200.000 personas. Tras el intento de colocar la prohibida bandera andaluza
en el edificio de la Diputación provincial por parte de un manifestante, la policía
armada comienza a cargar efectuando varios disparos. Manuel José García Caparrós,
joven de 18 años militante de Comisiones Obreras, es abatido por una bala
momentos después a unas calles de distancia, en el número 5 de la Alameda de
Colón, cerca de la comisaría de la propia policía. Muere de camino al hospital Carlos
Haya.
Ante su muerte se incoa el sumario nº161-77 por parte del Juzgado de Instrucción
nº3, inhibiéndose de su competencia el 21 de enero de 1978 mediante auto por la
presunta autoría de los delitos por parte de la Policía Armada. El Tribunal Supremo
tendría que dirimir sobre el carácter ordinario o militar de la causa para determinar
la competencia de la misma. Este tribunal dictamina a través de auto el 30 de
septiembre de 1978 la competencia militar del asunto debido a lo argumentado por
el Juzgado de Instrucción ya referido, en cuanto que “de lo actuado existen motivos
suficientes para imputar, en principio, a los miembros de la Policía Armada, la
muerte de Manuel José García Caparrós y las lesiones -por disparo- de Miguel
Jiménez Ruiz, ocurridas en el enfrentamiento habido en esta ciudad entre
manifestantes y la Fuerza Pública el día cuatro de Diciembre de 1977, ya que el
calibre del proyectil encontrado en el cuerpo del fallecido García Caparrós -9
milímetros corto- corresponde al arma corta reglamentaria de la Policía Armada;
asimismo obrar declaraciones en que algunos Policías intervinientes en los sucesos
manifiestan haber hecho uso de sus pistolas -del calibre referido- y porque en todo
lo actuado no aparece un solo dato que permita suponer que los disparos de arma
de fuego que causaron la muerte y las lesiones de referencia tenga un origen
distinto del que racionalmente hay que presumir, es decir, de la Policía Armada.”
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Por tanto, el caso pasa a ser conocido por la Jurisdicción Militar, concretamente al
Excmo. Sr. Capitán General de la 9ª Región Militar.
Sin embargo, este se inhibe el 12 de febrero de 1979 en favor de la Jurisdicción
Ordinaria, devolviendo la causa a la Audiencia Provincial, la cual la remite a su vez al
Juzgado de Instrucción nº3 de Málaga.
Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita el sobreseimiento provisional de causa el 14
de abril de 1979, que sin embargo sigue adelante ante la petición de la acusación
particular de realizar la decisiva prueba de balística. Tras ella, se declara cerrado el
sumario, algo que no ocurre hasta el 22 de octubre de 1981. La acusación particular
nuevamente solicita la práctica de nuevas pruebas balísticas el 29 de enero del
siguiente año, por lo que se revoca la conclusión del sumario. Esta continua apertura
y conclusión del sumario tiene que ver con una de las irregularidades más notorias
como es el tratamiento de la prueba fundamental, la bala extraída del cuerpo de
García Caparrós.
El Juzgado de Instrucción de Málaga la remite a la Jurisdicción Militar mediante
providencia el 3 de noviembre de 1978, consignándose finalmente el 1 de diciembre
del mismo año. Sin embargo, el proyectil no es retirado por la autoridad militar y
ante su inhibición finalmente la prueba de balística tiene lugar el 5 de octubre de
1981, dando resultado negativo respecto de las 7 armas requeridas por el
procedimiento. Un año después, la acusación solicita la práctica de pruebas
respecto a las pistolas de otros dos policías, la cual es aceptada y realizada con
resultado negativo aunque se admite la existencia de similitudes de las lesiones a la
bala provocadas por la pistola perteneciente al cabo primero M.P.R. con la bala que
mató a García Caparrós, similitudes que el Gabinete Central de Identificación no
considera suficientes para imputar dicho disparo a la misma. La acusación continúa
pidiendo la práctica de pruebas de balística, esta vez para confirmar que la bala
empleada fuera la habitualmente usada por las Fuerzas de Seguridad del Estado, lo
cual el informe certifica. También se solicita confirmar si la bala custodiada es
ciertamente la que mató a García Caparrós o puede ser otra, concluyendo el informe
que no se podía determinar debido a que fue limpiada concienzudamente con
acetona para realizar los informes balísticos previos. Años después y tras diversas
investigaciones como la realizada en el documental “23 disparos”, el ayudante de
forense que analizó el cuerpo del joven -Antonio García de Gálvez- afirma que la bala
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nunca estuvo en la sala de autopsias. Parece sensato dudar de la idoneidad de una
prueba que no se conservó íntegramente en su estado original y sufrió una larga
cadena de custodia de dudosa adecuación, incluyendo un olvido en la Dirección
General de Seguridad en 1985.
Finalmente, y a pesar de la certeza de que el arma homicida pertenecía a la de las
Fuerzas de Seguridad del Estado, se declara el sobreseimiento provisional el 24 de
junio de 1985 al no existir indicios de autoría suficientes para imputar algún
presunto responsable e impulsar el proceso penal hacia el juicio oral.
Por otro lado, en el Congreso de los Diputados tiene lugar una comisión de
investigación secreta durante 1978, concretamente una Comisión de Encuesta
recogida en el artículo 124 del entonces vigente reglamento de las Cortes, con el
objetivo de dirimir las responsabilidades políticas de lo acontecido en Málaga. De la
misma se extraen una serie de conclusiones.
La única conclusión alcanzada por consenso de la totalidad de grupos parlamentarios
se refiere a identificar el grave atraso socioeconómico de la región como problema
estructural que da origen a las protestas, por lo que se acuerda tomar medidas para
atajar la situación.
Tras ello, existen dos posturas enfrentadas. Los grupos parlamentarios de Unión de
Centro y Democracia y Alianza Popular sostienen que no existían pruebas suficientes
y ni siquiera convicción moral que permitiese atribuir una responsabilidad política a
la autoridad malagueña. En cambio, los del Partido Socialista Obrero Español y el
Partido Comunista de España argumentaban que sí existían al ser el gobernador civil
Enrique Riverola Pelayo responsable de las fuerzas que orden público y por tanto de
su fatídica intervención. Al tener mayoría las primeras dos fuerzas es su posición la
que prospera y es incorporada como conclusión del informe, adoptando la última la
forma de voto particular.
Todos los partidos coinciden no obstante en la dificultad para resolver la
responsabilidad política de los hechos al no poder acceder al sumario judicial por su
carácter secreto. Esto hace que las conclusiones alcanzadas carezcan de solidez, ya
que no llegan a ninguna certeza más allá de señalar los problemas de la región y
eximir de culpa al gobierno por falta de pruebas concretas.
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Además, las propias actas de la Comisión de Encuesta también tienen el carácter de
secretas a juicio de la actual Mesa del Congreso de los Diputados en virtud del
mencionado reglamento de Cortes preconstitucional, siendo solo públicas sus
conclusiones en la actualidad. Solo pudo tener acceso a ellas la diputada de Unidos
Podemos Eva García Sempere en noviembre de 2017 tras muchos años de
solicitudes, encontrándose tachados los nombres de los policías y personas
investigadas.
2. RECONOCIMIENTOS POLÍTICOS Y SOCIALES
La muerte de García Caparrós supuso una conmoción en la sociedad malagueña y
andaluza, volcada en movilizaciones en homenaje y lucha. Inmediatamente
posteriores, como la convocatoria de huelga en la ciudad los días siguientes y un
paro en el resto del país, pero también hasta nuestros días.
La Junta de Andalucía lo nombró Hijo Predilecto de Andalucía en 2013 . Antes, había
sido nombrado también Hijo Predilecto de Málaga por la Diputación Provincial en
2009, y de la ciudad por el Ayuntamiento en 2004.
La propia Junta de Andalucía ya recibió a la familia de García Caparrós el 25 de
octubre de 2017, afirmando que las explicaciones recibidas ante su crimen habían
sido incompletas e insuficientes. También ha sido recibida ese mismo año en el
Parlamento Vasco, de Catalunya y en el de Navarra, donde todos los grupos políticos
firmaron una declaración exigiendo verdad, justicia y reparación.
Existen calles con el nombre de García Caparrós por toda la geografía andaluza, en
municipios como Málaga, Sevilla, Cádiz, Jerez de la Frontera, Alcalá de Guadaíra,
Trebujena, Benalmádena, Vélez-Málaga, Ubrique, Bornos, Martín de la Jara, Chiclana,
El Viso del Alcor, La Roda de Andalucía, Écija, entre otros, así como una placa
homenaje en la propia Málaga, en la Alameda de Colón cerca del lugar de su
asesinato. En ese lugar se viene realizando periódicamente un homenaje el 4 de
diciembre, desde el día de su muerte.
Los homenajes han estado presentes también en el mundo del arte. Varios
documentales se han ocupado de narrar los hechos y profundizar en la investigación
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sobre lo ocurrido, como es el caso de “García Caparrós, memoria de nuestra lucha”
de las cooperativas Carambolo y Atrapasueños o “23 disparos” de la productora
Andalucía Digital Multimedia. Hay que destacar de igual manera los libros de Rosa
Burgos “La muerte de García Caparrós en la Transición política”, José Chamizo
“M.J. García Caparrós (Muerte en blanco y verde)”, u Olga Carballar “Yo también
soy víctima” al respecto. Agrupaciones de carnaval como la de Martínez Ares o Raza
Mora recordaron asimismo la historia del joven malagueño en sendos pasodobles,
siendo una tradición que la comparsa de Los Majaras cante el de los segundos cada
año en el bar Triana de El Puerto de Santa María.
Todos estos reconocimientos y homenajes ponen de relevancia la necesidad de una
sociedad por averiguar la verdad sobre un crimen ocurrido durante uno de los
episodios más importantes en la historia reciente de Andalucía.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
La necesidad de un reconocimiento institucional hacia García Caparrós y su familia
como víctimas de una violación grave de los derechos humanos viene avalada por
multitud de normas internacionales, así como la propia legislación interna.
PRIMERO.- Comenzando por el elemento temporal, a pesar de que el caso date de un
año 1977 situado en el periodo preconstitucional y últimos años de la dictadura
franquista, debemos atender a una serie de aspectos que hacen necesario que sea
abordado por la Junta de Andalucía.
La Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía -
en adelante Ley 2/2017- define el concepto de Memoria Democrática de Andalucía
como “La salvaguarda, conocimiento y difusión de la historia de la lucha del pueblo
andaluz por sus derechos y libertades para hacer efectivo el ejercicio del derecho
individual y colectivo a conocer la verdad de lo acaecido en la lucha por los
derechos y libertades democráticas en el período que abarca desde la
proclamación de la Segunda República española, el 14 de abril de 1931, hasta la
entrada en vigor del Estatuto de Autonomía de Andalucía, el 11 de enero de 1982,
así como la promoción del derecho a una justicia efectiva y a la reparación para las
víctimas andaluzas del golpe militar y la Dictadura franquista.”
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Así, el caso de García Caparrós entraría dentro del periodo temporal objeto de la
presente ley.
Además, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las
víctimas de delitos y del abuso de poder, anexada a la Resolución 40/34 de la
Asamblea General de la ONU el 29 de noviembre de 1985 -en adelante Resolución
40/34- dispone en el principio 11 de su apartado A que “Cuando funcionarios
públicos u otros agentes que actúen a título oficial o cuasioficial hayan violado la
legislación penal nacional, las víctimas serán resarcidas por el Estado cuyos
funcionarios o agentes hayan sido responsables de los daños causados. En los
casos en que ya no exista el gobierno bajo cuya autoridad se produjo la acción u
omisión victimizadora, el Estado o gobierno sucesor deberá proveer al
resarcimiento de las víctimas.”
A pesar de no haberse probado la responsabilidad de ningún agente, hay que tener
en cuenta la existencia de indicios racionales que apuntan a que fue un miembro de
la policía armada, ya que como afirmaba el Juzgado de Instrucción Nº3 de Málaga
“en todo lo actuado no aparece un solo dato que permita suponer que los disparos
de arma de fuego que causaron la muerte y las lesiones de referencia tenga un
origen distinto del que racionalmente hay que presumir, es decir, de la Policía
Armada”, y cómo afectaron las irregularidades referidas sobre la prueba decisiva -la
bala causante de la muerte- en la no llegada a buen puerto de las investigaciones.
Por ello, y siendo la actual administración del estado sucesora del entonces estado
franquista, sería pertinente que existiera una asunción de responsabilidad acerca de
los hechos.
SEGUNDO.- Siguiendo por el concepto de víctima de violaciones contra los derechos
humanos, debemos atender a varias disposiciones que lo definen estableciendo su
alcance y límites.
El punto 1 del apartado A de la Resolución 40/34 sostiene que “Se entenderá por
“víctimas”, las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños,
inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o
menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de
acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados
Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.” En el punto 2, añade que
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“En la expresión “víctima” se incluye además, en su caso, a los familiares o
personas a cargo que tengan una relación inmediata con la víctima y a las
personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro
o para prevenir la victimización.”
Por su parte, el punto 8 del aparato V de los Principios y directrices básicos sobre el
derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de
derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario a
interponer recursos y obtener reparaciones, anexados en la Resolución 2005/30 del
Consejo Económico y Social de la ONU -en adelante Resolución 2005/30- reitera lo
dicho, afirmando que “(…) se entenderá por víctima a toda persona que haya
sufrido daños individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales,
sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus
derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que
constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos
humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario. Cuando
corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término “víctima”
también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima
directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar
asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización.”
Asimismo, la Ley 2/2017, en su artículo 4 concreta la definición de víctimas en
nuestra Comunidad Autónoma, entendiendo como tales aquellas “(…) andaluzas y
andaluces que, por su lucha por los derechos y libertades del pueblo andaluz,
individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o
mentales, sufrimiento emocional, pérdidas financieras o menoscabo sustancial de
sus derechos fundamentales y libertades públicas, como consecuencia de acciones
u omisiones que violan las normas internacionalmente reconocidas relativas a los
derechos humanos durante el período que abarca la Guerra Civil y la Dictadura
franquista hasta la entrada en vigor de la Constitución española de 1978. De igual
forma, y en los términos y alcance que se expresa en esta ley, se considerarán
víctimas a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la
víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar
asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización.”
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Por tanto, es indudable que tanto García Caparrós por su asesinato como su familia
por los daños psicológicos y morales sufridos han de ser consideradas víctimas a este
respecto.
Concretamente el derecho a la vida, contenido en el artículo 2 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos, ha sido interpretado por la Corte Europea de Derechos
Humanos en la Sentencia de 27 de septiembre de 1995 Caso McCann y otros contra
Reino Unido, en la cual establece como requisito para que el uso de la fuerza no
infrinja dicho artículo que esta sea absolutamente necesaria, añadiendo que “la
obligación de proteger el derecho a la vida implica llevar un tipo de investigación
eficaz cuando el recurso a la fuerza de los agentes del Estado ha provocado la
muerte de una persona.”
Es notoriamente manifiesto que estamos ante un caso en el que el empleo de la
fuerza no era necesario, debido a la falta de incidentes en general por parte de los
manifestantes y en particular por parte de García Caparrós. También es destacable el
hecho de que la investigación posterior no fue todo lo eficaz posible, a tenor de las
irregularidades ya referidas.
Así, este Tribunal falló en la Sentencia de 20 de mayo de 1999 Caso Ogur contra
Turquía concluyendo en su fundamento de derecho I.B) que el estado turco no había
realizado un ejercicio absolutamente necesario de fuerza y que la investigación
llevada a cabo no había sido eficaz al no ser susceptible de conducir a la
identificación y el castigo de los responsables de los acontecimientos enjuiciados. En
ella observamos que, como en el caso que nos ocupa, no existió un adecuado
tratamiento de las pruebas, y el órgano destinado ser competente de los hechos en
la fase de instrucción era del que dependía el presunto autor de los mismos, esto es,
la Jurisdicción Militar y la Policía Armada. Numerosas otras sentencias apoyan esta
interpretación, como la Sentencia de 2 septiembre de 1998 Caso Yasa contra
Turquía o la Sentencia de 28 de octubre de 1998 Caso Assenov contra Bulgaria.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia es
oportuno estimar análogamente en defensa de los derechos humanos reconocidos
internacionalmente, afirma en la Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No.
160, párr. 237 que “(…) Esta protección activa del derecho a la vida por parte del
Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a
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quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus
fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben tomar las medidas
necesarias, no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida como
consecuencia de actos criminales, sino también prevenir las ejecuciones arbitrarias
por parte de sus propias fuerzas de seguridad (…)”.
Cabe señalar también que la Resolución 40/34 ya mencionada establece en el punto
2 de su apartado A que “Podrá considerarse “víctima” a una persona, con arreglo a
la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda,
enjuicie o condene al perpetrador (…)”, lo cual nos indica que la falta de
esclarecimiento del crimen que nos ocupa no altera la consideración de víctimas
sobre García Caparrós y su familia. En el mismo sentido encontramos lo dispuesto
por la también referida Resolución 2005/30, cuando afirma en el punto 9 de su
apartado V que “Una persona será considerada víctima con independencia de si el
autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado (…)”.
El Convenio Europeo sobre Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos
refuerza esta idea, cuando afirma en su artículo 2 que “el Estado deberá contribuir a
indemnizar: a las personas que hubieran sufrido lesiones graves o daños en su
salud como resultado directo de un delito intencional de violencia” y “a las
personas que estuvieran a cargo de la persona fallecida como consecuencia de un
delito de esa clase”, aclarando que “La indemnización prevista en el apartado
precedente se concederá incluso si el autor no puede ser perseguido o castigado.”
(esto es, cuando exista sobreseimiento libre o provisional según los artículos 637.3º,
641.2º, 779.1.1º, y 798.2.1º de la Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el
que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Asimismo, la Recomendación Nº
R (2006) 8 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados Miembros
sobre la asistencia a las víctimas de delitos también apunta en esa dirección al
disponer en su artículo 2 que “La concesión de estos servicios y medidas no debería
depender de la identificación, arresto, acusación o condena del autor del acto
delictivo.”, comprendiendo dichos servicios y medidas “el reconocimiento efectivo y
el respeto hacia los derechos de las víctimas en relación con sus derechos
humanos; y en particular, deberían respetar la seguridad, dignidad, la vida privada
y familiar de las víctimas, y reconocer los efectos negativos del delito en las
víctimas.”.
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También reconoce esta cuestión la Corte Interamericana de derechos humanos, a
través de sendas sentencias como son la Sentencia de 29 de julio de 1988 Caso
Velásquez Rodríguez Vs. Honduras -en adelante Sentencia Caso Rodríguez Vs.
Honduras- cuando establece en su párrafo 172 “ (…) En efecto, un hecho ilícito
violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable
directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no
haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad
internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida
diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos
(…)” y la Sentencia de 27 de febrero de 2012 Caso González Medina y familiares Vs.
República Dominicana en su párrafo 133 al sostener que “Para establecer que se ha
producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no es
necesario que se pruebe la responsabilidad del Estado más allá de toda duda
razonable ni que se identifique individualmente a los agentes a los cuales se
atribuyen los hechos violatorios, sino que es suficiente demostrar que se han
verificado acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas
violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por
éste (…)”.
TERCERO.- Sobre los derechos de las víctimas, hemos de atender a lo contenido en
algunas de las normas de índole internacional e interno.
En cuanto a la reparación, la Resolución 2005/30, en los puntos 4 y 5 de su
apartado , determina que las víctimas “Tendrán derecho al acceso a los
mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido,
según lo dispuesto en la legislación nacional. (…) Se establecerán y reforzarán,
cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las
víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que
sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles.”
Esta norma continúa en el punto 11b) de su apartado VII afirmando que uno de los
derechos de las víctimas es obtener una “reparación adecuada, efectiva y rápida
del daño sufrido”. Sobre la misma, añade en el punto 15 de su apartado VIII que
“(…) ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.
Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los
Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que
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puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho
internacional humanitario.”
Por otra parte, las víctimas también tienen el derecho de conocer la verdad acerca
del daño sufrido, teniendo “acceso a información pertinente sobre las violaciones y
los mecanismos de reparación”, como establece la presente resolución en el
principio 11c) de su apartado VII, y “(…) a solicitar y obtener información sobre las
causas de su victimización y sobre las causas y condiciones de las violaciones
manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de las
violaciones graves del derecho internacional humanitario, así como a conocer la
verdad acerca de esas violaciones.”, según dispone el principio 24 de su apartado X.
Asimismo, la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían
derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o
violencia durante la guerra civil y la dictadura -en adelante Ley 52/2007- en su
artículo 1.1. afirma que “(…) tiene por objeto reconocer y ampliar derechos a favor
de quienes padecieron persecución o violencia, por razones políticas, ideológicas, o
de creencia religiosa, durante la Guerra Civil y la Dictadura, promover su
reparación moral y la recuperación de su memoria personal y familiar (...)”, siendo
uno de estos derechos “obtener una Declaración de reparación y reconocimiento
personal a quienes durante la Guerra Civil y la Dictadura padecieron los efectos de
las resoluciones a que se refieren los artículos anteriores. Este derecho es
plenamente compatible con los demás derechos y medidas reparadoras
reconocidas en normas anteriores, así como con el ejercicio de las acciones a que
hubiere lugar ante los tribunales de justicia.”
Sin embargo, como ya hemos visto no ha existido ninguna reparación ni
conocimiento de la verdad hacia García Caparrós y su familia a pesar de su condición
de víctimas, más allá de medidas simbólicas que son claramente insuficientes para
paliar el dolor de una familia, con arreglo a la justicia y el derecho.
CUARTO.- Dichos derechos de las víctimas deben materializarse a través del
cumplimiento de una serie de obligaciones por parte de los estados.
Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expone en la ya referida
Sentencia Caso Rodríguez Vs. Honduras en su párrafo 134 que “El Derecho
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internacional de los derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las
personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la
reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables
de tales acciones.”, y afirma en su párrafo 170 que “(…) es un principio de Derecho
internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al
amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan
fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno (…)”
El principio 2 del apartado I de la también mencionada Resolución 2005/30 sostiene
que los estados están obligados a asegurarse de que su derecho interno sea
compatible con sus obligaciones jurídicas internacionales, disponiendo para las
víctimas “(…) los recursos suficientes, eficaces, rápidos y apropiados que se
definen más abajo, incluida la reparación” y “Asegurando que su derecho interno
proporcione como mínimo el mismo grado de protección a las víctimas que
imponen sus obligaciones internacionales.” Además, atendiendo al principio 10 del
apartado VI , “Las víctimas deben ser tratadas con humanidad y respeto de su
dignidad y sus derechos humanos, y han de adoptarse las medidas apropiadas
para garantizar su seguridad, su bienestar físico y psicológico y su intimidad, así
como los de sus familias. El Estado debe velar por que, en la medida de lo posible,
su derecho interno disponga que las víctimas de violencias o traumas gocen de una
consideración y atención especiales, para que los procedimientos jurídicos y
administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparación no den lugar
a un nuevo trauma.”,
Es obvio que después de más de 40 años tras el crimen y casi 15 después de la
adopción de esta resolución, el estado no ha cumplido esta obligación ya que como
ya se ha señalado las víctimas siguen sin obtener la protección que merecen por su
condición, ni el resto de los derechos enunciados, y en lo que se refiere a la
Comunidad Autónoma de Andalucía el ejecutivo todavía no ha aplicado la referida
Ley 2/2017.
La resolución continúa en el principio 3 de su apartado II concretando que el alcance
de esta obligación abarca “(…) investigar las violaciones de forma eficaz, rápida,
completa e imparcial y, en su caso, adoptar medidas contra los presuntos
responsables de conformidad con el derecho interno e internacional”, “dar a
quienes afirman ser víctimas de una violación de sus derechos humanos o del
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derecho humanitario un acceso equitativo y efectivo a la justicia, (…) con
independencia de quién resulte ser en definitiva el responsable de la violación” y
“proporcionar a las víctimas recursos eficaces, incluso reparación”.
Por lo que a ello respecta, parece acreditado que las investigaciones desarrolladas
tanto en sede parlamentaria como judicial están lejos de cumplir con lo dispuesto,
en tanto que no se disponía de la información necesaria en la primera, existen
irregularidades como la manipulación del estado original de la prueba decisiva y la
inobservancia de la cadena de custodia de la misma en la segunda, y todavía no es
posible conocer los nombres de los policías investigados en ninguna de las dos.
La reparación la cual los estados están obligados a realizar está configurada en el
principio 18 del apartado VIII donde la resolución afirma que “Conforme al derecho
interno y al derecho internacional, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada
caso, se debería dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho
internacional humanitario, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la
violación y a las circunstancias de cada caso, una reparación plena y efectiva,
según se indica en los principios 19 a 23, en las formas siguientes: restitución,
indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.”
Estas cuatro formas a su vez se detallan en los siguientes principios:
La restitución “(…) siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la
situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de
derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario. La
restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el
disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el
regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de
sus bienes.”
La indemnización “(…) ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la
gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los
perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones
manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones
graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: (…) daño
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físico o mental; (…) perjuicios morales; (…) gastos de asistencia jurídica o de
expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales.”
La rehabilitación, por su parte, “(…) ha de incluir la atención médica y psicológica,
así como servicios jurídicos y sociales.”
La satisfacción “(…) ha de incluir, cuando sea pertinente y procedente, la totalidad
o parte de las medidas siguientes: (…) verificación de los hechos y la revelación
pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque
más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares,
de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o
impedir que se produzcan nuevas violaciones; (…) Una declaración oficial o
decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la
víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; (…) Una disculpa
pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de
responsabilidades; (…) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas; (…) La
inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de
las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional
humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles.”
Y por último, las garantías de no repetición “(…) han de incluir, según proceda, la
totalidad o parte de las medidas siguientes, que también contribuirán a la
prevención: (…) El ejercicio de un control efectivo de las autoridades civiles sobre
las fuerzas armadas y de seguridad; (…) La promoción de la observancia de los
códigos de conducta y de las normas éticas, en particular las normas
internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas
de seguridad (…)”.
Al respecto de la reparación, la Ley 2/2017 establece en su artículo 15 que la Junta
de Andalucía adoptará “(…) medidas de reparación a las víctimas, así como a las
organizaciones que contribuyeron a la defensa de la democracia, mediante la
elaboración de estudios y publicaciones, la celebración de jornadas y homenajes o
la construcción de monumentos o elementos análogos en su recuerdo y
reconocimiento.”
Más específicamente, en su artículo 16 dispone que “El Plan Andaluz de Memoria
Democrática incorporará acciones específicas dirigidas al reconocimiento y
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reparación de las víctimas, así como a las instituciones andaluzas, fuerzas del
orden público y organizaciones sociales que se opusieron al golpe militar y
lucharon en defensa de la legalidad democrática republicana durante la Guerra
Civil y la Dictadura franquista.”. Dicho plan se trata de un documento marco para el
periodo 2018-2022 en base al cual se han de aprobar otros cuatro planes anuales. A
falta de la aprobación del plan correspondiente a 2019, podemos apreciar en el
documento marco la existencia de la acción 2.2.5. que desarrolla lo dispuesto en el
artículo examinado.
Ficha Acción 2.2.5. (I Plan Andaluz de Memoria Democrática, p.108)
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Como ya hemos afirmado, la familia de García Caparrós no ha recibido reparación ni
ha conocido la verdad respecto a su crimen. Y ello se concreta en la falta de atención
a todos los niveles de las administraciones del estado, la falta de revelación pública
de la verdad, la inexistencia de declaración pública alguna -ya sea de disculpa,
reconocimiento o aceptación de responsabilidades- relacionada con su condición de
víctima, o la inclusión de su crimen en la enseñanza.
Queda por tanto acreditado que el estado posee herramientas para paliar esta
situación, y más concretamente la Junta de Andalucía a través de la mencionada Ley
2/2017 y su desarrollo normativo. Pero no se trata de un asunto que concierna solo a
dicha ley y sea dependiente de la voluntad del legislador o del gobierno de turno,
sino que está amparado en multitud de normas internacionales en defensa de los
derechos humanos suscritas por el Estado Español, así como en extensa
jurisprudencia sobre los mismos.
4. PETICIONES
En virtud de los hechos y fundamentos jurídicos expuestos, la familia de García
Caparrós a través de la Asociación de Víctimas de la Transición solicita a la
Presidencia de la Junta de Andalucía:
Una declaración de reparación y reconocimiento efectiva hacia Manuel José
García Caparrós y su familia por su condición de víctimas, así como
declaraciones equivalentes para el resto de las víctimas.
La construcción de monumentos en cada capital de provincia en homenaje y
reconocimiento hacia las víctimas de la Transición.
La inclusión en los planes educativos andaluces de elementos formativos y
materiales didácticos que ofrezcan una exposición precisa de lo ocurrido.
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