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JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: JIN-050/2009. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE SAN DIEGO DE ALEJANDRIA TERCERO: JUAN MANUEL ROJAS ESPARZA CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA SECRETARIOS RELATORES: CLAUDIA ANGÉLICA LOZA CASTAÑEDA BERTHA SÁNCHEZ HOYOS JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ MONTAÑO JAIME LUIS RUÍZ MARTÍNEZ
Guadalajara, Jalisco, a 15 quince de Agosto de 2009
dos mil nueve.
V I S T O S para resolver en definitiva, los autos del
juicio de inconformidad anotado al rubro, promovido
por Juan Muñoz Gómez, como representante
propietario del PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL, en contra de los resultados
consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la
elección para Presidente, Regidores y Síndico para
integrar el Honorable Ayuntamiento Constitucional de
San Diego de Alejandría.
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Encontrándose debidamente integrado el expediente,
este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado
de Jalisco, en sesión pública de esta fecha, procede a
emitir la presente resolución, de conformidad a los
siguientes:
R E S U L T A N D O S
1. El 08 ocho de julio de 2009 dos mil nueve, el
Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
correspondiente al Municipio de San Diego de
Alejandría, celebró la sesión de cómputo municipal de
la elección de presidente, regidores y síndico del
Municipio de referencia, levantándose acta de recuento
de cómputo con fecha 11 once de Julio del presente
año, en la que constan los siguientes resultados:
PARTIDO CON NÚMERO
VOTACIÓN (CON LETRA)
1,608 Mil seiscientos ocho
1,567 Mil quinientos sesenta y siete
0 Cero
0 Cero
0 Cero
0 Cero
12 Doce
0 Cero
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Votos emitidos en boletas cruzadas dos veces, en el
caso de la coalición siguiente:
8 Ocho
Total de votos obtenidos para la planilla común
+ + 1567 + 12 + 8 = 1587
1587 Mil quinientos ochenta y siete
VOTOS NULOS 44 Cuarenta y Cuatro
VOTOS PARA CANDIDATOS NO
REGISTRADOS 19 Diecinueve
VOTACION TOTAL EMITIDA 3278 Tres mil doscientos seten|ta y ocho
2. Inconforme con el resultado del cómputo municipal,
sin mencionar el acta de recuento de cómputo, el 14
catorce de julio del año en curso, ante el Consejo
Municipal del Municipio de San Diego de Alejandría,
JUAN MUÑOZ GÓMEZ, en su carácter de
Representante Propietario del Partido Político
Revolucionario Institucional, presentó demanda de
juicio de inconformidad en contra de dicho acto, misma
que fue remitida a este Tribunal Electoral, el 17
diecisiete de julio del presente, mediante oficio número
4954/2009, signado por el Secretario Ejecutivo del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana.
3. El 17 diecisiete de julio de 2009 dos mil nueve, a las
02:44 dos horas con cuarenta y cuatro minutos, se fijó
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en los estrados de este Tribunal Electoral, la cédula de
presentación de demanda de juicio de inconformidad
que hoy se resuelve, levantándose la razón
correspondiente a las 20:30 veinte horas con treinta
minutos del mismo día y año.
4. Mediante oficio número SGTE-1205/2009, y de
acuerdo al sistema de turno electrónico, fue turnada la
demanda en cita a la ponencia del Magistrado José
Guillermo Meza García, para los efectos que refiere el
artículo 536 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
5. Con fecha 17 dieciocho de julio del actual,
compareció JUAN MUÑOZ GÓMEZ, a realizar
aclaración respecto del sentido del Juicio de
Inconformidad que interpone, particularmente con
relación a los resultados consignados en el acta de
cómputo Municipal de la elección efectuada el 05 cinco
de julio del presente año, cabe aclarar que no se
inconforma respecto del acta de recuento del cómputo.
6. Con fecha 18 dieciocho de julio del actual,
compareció JUAN MANUEL ROJAS ESPARZA,
candidato propietario a Presidente del Municipio de
San Diego de Alejandría, Jalisco, en calidad de tercero
interesado en esta causa, en la forma y términos
previstos en el artículo 530 del Código Electoral
aplicable, anexa constancia que le acredita el carácter
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que ostenta, arguyendo de improcedentes las
manifestaciones del actor.
7. El 31 treinta y uno de julio del 2009 dos mil nueve,
se dictó auto en el que se radicó la demanda en la
ponencia del Magistrado José Guillermo Meza García,
misma que se admite y se dicta cierre de instrucción,
reservándose los autos para la resolución definitiva
que se pronuncia; y
C O N S I D E R A N D O
I.- Jurisdicción y Competencia. Este Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Jalisco, es competente para
conocer y resolver el presente medio de impugnación, con
fundamento en los artículos 12, fracción X, 68, 69, párrafo
primero, y 70, fracción I, de la Constitución Política; 3,
fracción II, 73, 82 y 88, fracción IV, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial; 595, 596, párrafo 1, 597 y 598, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana, normatividades
todas del Estado de Jalisco, por tratarse de un medio de
impugnación, promovido por el Partido Revolucionario
Institucional en contra del cómputo municipal celebrado el
pasado día 8 ocho de julio del presente año, relativo a la
jornada electoral efectuada el 5 cinco de julio del año en
curso, resultados emitidos por el Consejo Municipal
Electoral del Municipio de San Diego de Alejandría,
perteneciente al Estado de Jalisco; y por ende dentro del
ámbito de esta jurisdicción.
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II. Legitimación y Personería. A la presente causa
comparece el C. JUAN MUÑOZ GÓMEZ, en calidad de
representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal de San Diego de
Alejandría, a presentar Juicio de Inconformidad, previa
aclaración que al efecto realiza, en contra de los
resultados en el acta de cómputo municipal de la
elección de presidente, regidores y síndico del
municipio citado, sin impugnar algún otro acto o
resolución; partido político actor que junto con el partido Nueva Alianza, tiene formalizada mediante
el convenio que exige el Código de la materia, la
coalición “Alianza por Jalisco”, y adenda respectivo,
en el que derivan la representación legal para comparecer a
interponer cualquier medio de impugnación en nombre de la
coalición, no encontrándose entre los facultados el
compareciente, lo cual generaría incertidumbre de parte
legítima.
Sin embargo, este Tribunal bajo el amparo del criterio
garantista en beneficio de los derechos fundamentales
político-electorales de los ciudadanos y de los principios de
constitucionalidad y legalidad a los que deben sujetarse
invariablemente tanto las leyes, autoridades electorales
federales y locales, así como los partidos políticos, además
de encontrarse dotado de facultad para velar por la debida
aplicación de las normas constitucionales y electorales en la
emisión de sus resoluciones sobre actos que le son
conferidos, en función del sistema de justicia electoral
plenamente judicial, y como único sitio donde puede
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lograrse el desagravio de los hechos o actos cometidos en
perjuicio de los ciudadanos, donde efectivamente se aplica
la ley, sin dejar de lado los principios y derechos
fundamentales que tutela la Constitución, cuyo rasgo es
característico de una democracia social de derecho, es por
ello que esta resolución preserva el interés jurídico en
apego a la legalidad y constitucionalidad de la causa.
Bajo ese tenor, se considera que el partido político
Revolucionario Institucional en el procedimiento que se
resuelve, acredita ese interés jurídico acudiendo al juicio de
inconformidad previsto en el Código comicial, a través de su
representante propietario JUAN MUÑOZ GÓMEZ,
acreditando tal carácter con el nombramiento a su favor
signado por el Licenciado Rafael Vargas Mayorga,
Representante del Partido Revolucionario Institucional ante
el Consejo Distrital 03, de fecha 02 dos de junio del 2009,
ello es así, a virtud del reconocimiento que sobre la
representación conservan ante los Consejos del Instituto y
mesas directivas de casilla, los partidos políticos coaligados,
de conformidad con el artículo 106, que a la letra dice: “Art. 106. 1.- En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los Consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.“
Así también, se toma como referencia que el artículo
612 del Código Electoral dispone la facultad a los
partidos políticos o coaliciones para promover por
conducto de sus dirigentes o representantes legales
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acreditados ante el órgano electoral, como en la
especie lo hace el compareciente JUAN MUÑOZ
GÓMEZ, quien acredita la vigencia de su
nombramiento y designación otorgado por la persona
indicada para hacerlo de acuerdo a los Estatutos del
Reglamento Interno del Partido Revolucionario
Institucional, para representar al partido político actor
ante el Consejo Municipal Electoral de San Ignacio
Cerro Gordo.
Por las razones anteriores, este Órgano Jurisdiccional
de acuerdo al interés jurídico que le asiste al partido
político contendiente en el proceso electoral local
ordinario 2008-2009, le tiene por acreditada en la
causa la legitimación y personería de JUAN MUÑOZ
GÓMEZ, para comparecer como lo hace, máxime el
reconocimiento que al efecto realiza el Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, en su informe circunstancial y material
probatorio que obra en autos.
III.- Requisitos de procedibilidad y causales de
improcedencia de la demanda de Juicio de
Inconformidad. De acuerdo con lo dispuesto por los
artículos 506, 507, 508, 509, 510 y 617, del Código
Electoral y de Participación ciudadana del Estado de
Jalisco, y en base a la prelación de los derechos
fundamentales político-electorales de los ciudadanos y
de los principios de constitucionalidad y legalidad, así
como del examen de los requisitos que debe satisfacer
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el escrito de demanda, se advierte que ésta fue
presentada ante la autoridad señalada como
responsable, hace constar el nombre y firma autógrafa
del actor, identifica el acto impugnado, expresa los
agravios que considera le ocasionan, demanda la
nulidad de la votación recibida en la casilla
electoral número 2060 B, ubicada en el rancho “El
Ocote”, lugar señalado por el Consejo Municipal Electoral
de San Diego de Alejandría, Jalisco, que hace consistir en el
error o dolo en el cómputo de los votos, debido a que se
contabilizaron 60 votos para el Partido Acción Nacional, 32
para el Partido Revolucionario Institucional, 03 tres para el
Verde Ecologista y 01 uno para el Partido Social Demócrata,
47 boletas inutilizadas, que dan como total 144 boletas de
172 que conforman el paquete electoral que le fue
entregado a la casilla impugnada para la jornada electoral,
entre otros hechos en que basa su impugnación; señala
domicilio para recibir notificaciones y ofrece las pruebas que
considera pertinentes.
En cuanto a la oportunidad en la presentación del
medio de impugnación, el artículo 506 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana, establece que
los medios de impugnación deberán presentarse
dentro de los seis días contados a partir del siguiente
al en que surta efectos la notificación o se haya tenido
conocimiento del acto o resolución impugnado. En el
presente caso, del acta de la sesión de cómputo del
Municipio de San Diego de Alejandría, que obra en
autos, se advierte que fue levantada el 08 ocho de julio
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del 2009 dos mil nueve, sin embargo, del recuento de
votación municipal que se realizó, se levantó acta con
fecha 11 once de julio del presente año, y a partir de la
cual inicia el término de seis días para la presentación
de la demanda de inconformidad, la que fue
presentada el día 14 catorce de julio de este año, es
decir, dentro del plazo legal establecido.
Una vez analizadas las constancias que obran en
actuaciones, se determina que los requisitos formales
del escrito de demanda, previstos en el artículo 507
del Código Electoral, se encuentran plenamente
satisfechos, al reunir cabalmente los requisitos de
procedibilidad, además de no actualizarse causal
alguna de improcedencia o desechamiento
comprendidos en los artículos 508, 509 y 510 del
Código mencionado, que impidan entrar a su estudio.
Por otra parte, el escrito presentado por Juan Manuel
Rojas Esparza, en calidad de candidato propietario a
Presidente Municipal de San Diego de Alejandría, por
el partido político Acción Nacional, comparece como
tercero interesado en este tramite, mismo que se
admite por reunir los requisitos establecidos en el
artículo 530, por remisión expresa del artículo 626 del
citado Código Electoral; al haberse presentado por
escrito, ante autoridad competente, hacer constar su
nombre, señalar domicilio para recibir notificaciones,
acreditar su personería, precisar la razón del interés
jurídico en que funda su pretensión y constar su firma
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autógrafa. En consecuencia, se tiene por presentado el
escrito del tercero en tiempo y forma.
IV. Fijación de la Litis. El presente asunto se
constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito por
el Código Electoral, ha lugar o no a decretarse la
nulidad de la votación recibida en la casilla 2060
básica impugnada por el partido político demandante, y
en consecuencia, si se deben modificar o no los
resultados asentados en el acta de cómputo municipal
de la elección para presidente municipal, regidores y
síndico para integrar el ayuntamiento del Municipio de
San Diego de Alejandría, Jalisco, efectuada el 05 cinco
de julio del presente año, con fundamento en lo
dispuesto por las fracciones I y II del artículo 628 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco.
V. Estudio de los agravios. Los agravios a estudiar
por este Órgano Jurisdiccional en el presente asunto,
son los expresados por el partido político demandante,
y en aquellos casos en que el actor omitió señalar los
preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó
de manera equivocada, el Tribunal, en ejercicio de la
suplencia prevista en el artículo 544 del Código de la
materia, toma en cuenta los que debieron ser
invocados o los aplicables al caso concreto,
igualmente, en el caso de deficiencias y omisiones en
la expresión de agravios, se atenderán los deducidos
claramente de los hechos expuestos.
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Resultan aplicables los criterios jurisprudenciales
emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, cuyos rubros son los siguientes:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (S3ELJ 43/2002) MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (S3ELJ 04/99)
En el estudio de las impugnaciones, este Tribunal
Electoral otorga especial relevancia al principio general
de derecho, relativo a la conservación de los actos
válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino
“utile per inutile non vitiatur” (lo útil no debe ser viciado
por lo inútil), en acatamiento al criterio contenido en la
jurisprudencia S3ELJD 01/98, visible a páginas 233 y
234, del tomo de Jurisprudencia, de la Compilación
Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-
2005” emitido por el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, cuyo rubro a la letra dice:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
Una vez asentado lo anterior y efectuada la clasificación
correcta de las causales de nulidad de votación de la casilla
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2060 Básica, se procederá a su estudio conforme al cuadro
siguiente y en el orden que presenta.
.
CASILLA CAUSAL DE NULIDAD ART. 636 CEPCEJ
I I I I I I IV V VI VII VII I IX X XI XII XII I
2060 B X
X
Todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos en
torno a la casilla cuya votación se impugna, serán estudiados
y analizados en los siguientes puntos de esta sentencia,
atendiendo al orden en que se encuentran previstas las
causales de nulidad en el artículo 636 del Código de la
materia.
PRIMER AGRAVIO. En su demanda de inconformidad, la
parte actora primeramente pretende hacer valer la causal de
nulidad prevista en el párrafo 1, fracción II, del artículo 636 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, consistente en el hecho de que:
“II.- Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla.”
A manera de agravios para la procedencia de la causal
citada se limita a manifestar lo siguiente: “En virtud de que durante la Jornada Electoral en las casillas que se indi vidualizan en los capítulos de hechos del presente ocurso, se dieron actos que configuran la causal
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de nulidad establecida en el artículo 636 fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco…”
Pretensión de nulidad que no llega a culminarse, dada la
omisión de agravios relacionados con el ejercicio de la
violencia física, cohecho, soborno o presión de alguna
autoridad o particular, tal como lo señala el precepto citado,
pues el actor sólo se limita a transcribir los fundamentos que
tutelan el derecho que tiene todo ciudadano para emitir su
voluntad a través del voto, los cuales advierte, se vieron
afectados con los hechos ocurridos el día de la jornada
electoral en la casilla a estudio, sin precisar que tipo de
hechos, dice ocurrieron en la jornada electoral referida,
específicamente en la casilla 2060 B, que se encuadren en
cualquiera de los elementos comprendidos en la fracción II de
la causal citada, por ello resulta innecesario realizar un
estudio de los elementos que componen dicha causa de
nulidad, como son la violencia física, soborno, cohecho entre
otros.
Considera este Tribunal que para estar en aptitud de estudiar
sobre la procedencia o no, de la causa de nulidad que invoca
el inconforme y descrita en este punto de la resolución, es
menester contar con los elementos necesarios, esto es, la
descripción detallada de los hechos en que se ejerció
violencia física, el cohecho, soborno o presión de alguna
autoridad o particular sobre los integrantes de las mesas
directivas de casillas o electores, descripción que debe
contemplar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
se presentó cada uno de ellos, pero además se deben ofrecer
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pruebas fehacientes e idóneas que permitan determinar la
veracidad de los hechos, pues de lo contrario impide a este
tribunal entrar a su estudio, no obstante que en la especie se
agotó el principio de exhaustividad con el objeto de identificar
si del contenido de la demanda se apreciaban hechos que no
fueron precisos pero si otorgados por el demandante; no
advirtiendo de sus agravios actos o hechos que encuadren la
causal de nulidad estudiada, y como consecuencia
inaplicable la suplencia de la queja, por lo que a este punto se
refiere.
Cabe mencionar que los elementos esenciales para la
procedencia de esta causal de nulidad, exige que el actor
acredite lo siguiente:
1. Que se ejercitó violencia física, cohecho, soborno, o
presión, sobre los funcionarios de la mesa directiva de
casilla o de los lectores;
2. Que dicha violencia física, cohecho, soborno, o presión
haya afectado la libertad o el secreto del voto; y
3. Que estos actos tengan relevancia en el resultado de la
votación en la casilla.
Pues solo de esta manera podrá lograrse la certeza jurídica
sobre la comisión del o los hechos generadores de la causa, y
así poder determinar si las referidas conductas fueron
relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla
2060 básica de la que solicita su nulidad.
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También, el actor debió acreditar el número de electores que
votaron bajo la supuesta presión o violencia física, y
comparar este número de votos con la diferencia entre los
partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar,
de tal forma que si presenta resultados de igual o mayor
cantidad de votos, deberá ser considerada la irregularidad
como relevante en el resultado de la votación recibida en la
elección de munícipes correspondiente.
Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del
actor, se aportaron las documentales consistentes en el Acta
de Escrutinio y Cómputo de la casilla 2060 básica, y acta
circunstanciada de la sesión permanente del Consejo
Municipal Electoral de San Diego de Alejandría, Jalisco,
documentales públicas que de acuerdo a su naturaleza
merecen valor probatorio pleno, al tenor de los artículos 462
y 463 del Código Electoral y de Participación Ciudadana
para el Estado de Jalisco.
Sin que de las probanzas que obran en actuaciones se
advierta incidente alguno, tendiente a la acreditación de
actos de violencia física, cohecho, soborno, entre otros,
máxime que le corresponde al afirmante probar con medios
fehacientes los acontecimientos que señala.
Esta causal de nulidad, protege los valores de libertad,
secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los
sufragios de los electores, así como la integridad e
imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa
directiva de casilla, para lograr la certeza de que los
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resultados de la votación recibida en una casilla expresen
fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con
los votos emitidos bajo presión o violencia, situación que no
ocurrió en la especie, al no haber logrado acreditar actos o
hechos de presión o violencia tendientes a motivar la
nulidad de la votación recibida en la jornada electoral del 05
cinco de julio del presente año.
De ahí que, este Órgano Jurisdiccional declara totalmente
infundados los agravios vertidos por el inconforme por lo
que a esta causal de nulidad se refiere.
SEGUNDO AGRAVIO.- Así también el compareciente
invoca la causal de nulidad prevista en la fracción III del
mismo ordenamiento aplicable, que a la letra dice: “III.- Hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos que altere substancialmente el resultado de la votación.”
Agravio que resulta inatendible dado que en estricto sentido
el inconforme impugna el resultado que contiene el acta de cómputo de la casilla 2060 básica, con el fin de obtener
a favor del partido que representa, al declarar nulidad de la
votación de esta casilla, un beneficio de 07 siete votos en el
cómputo municipal, y por ende triunfador de la elección del
Municipio de San Diego de Alejandría, fundando sus
agravios, en un error que se asentó en la mencionada acta
de cómputo que impugna, sin tomar en consideración que
con fecha 11 once de Julio del presente año, se llevó a cabo un recuento de cómputo en cada una de las casillas
y municipio, mismas que obran agregadas en actuaciones y
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fueron anexadas por la autoridad tanto en copia al carbón,
como certificadas, y a las cuales se les concede valor
probatorio pleno, dada su naturaleza, por tratarse de una
documental pública, acta de recuento de cómputo que
sustituye el acto anterior, es decir, los resultados que
contiene el acta de cómputo de la votación, por tanto, queda
firme el resultado obtenido en el recuento realizado al no
haber sido éste impugnado, y sobre el cual no aplica la
suplencia para que este Tribunal entre a su estudio, primero
por no haberse impugnado y después por tratarse de un
acto ya consumado.
Aunado a lo anterior, si bien es cierto a esta autoridad
le compete atender los agravios que si no se realizan
de manera categórica, se deben deducir de los hechos,
no menos cierto es, que para ello primeramente se
deben formular agravios sobre actos o hechos reales,
sin embargo, en la especie tanto el contenido de su
escrito de demanda, como el contenido de las
documentales que obran en actuaciones, desvirtúan
tanto los agravios esgrimidos por el actor, como las
aseveraciones que vierte para solicitar la nulidad de la
votación recibida en la casilla que impugna.
Esto es, al particular comparece el representante del
Partido Revolucionario Institucional a presentar Juicio
de Inconformidad, en contra del acta de cómputo de la
votación obtenida en la casilla 2060 básica, por un
supuesto error en el número de boletas reportadas en
el paquete electoral, ya que no coincide ese numero de
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boletas reportadas, con el número de boletas que
fueron entregadas para la jornada electoral,
específicamente para la casilla 2060 básica,
presentando un faltante de 28 veintiocho boletas, error
que fue subsanado en el acto de recuento de cómputo de votos respectiva, al quedar acreditado
que se trató de un dato mal asentado respecto al
número de boletas identificadas como inutilizadas, y
que por ningún motivo alteran la votación obtenida,
siendo que del resultado obtenido en el recuento de cómputo, el compareciente no se inconforma ni
expresa agravio alguno, quedando plenamente
consumado dicho acto.
Bajo esa tesitura, resultan inatendibles los agravios
esgrimidos por el actor en su escrito de demanda, por
el hecho de haberse inconformado el actor sobre el
resultado de una acta que ha quedado insubsistente
por otra posterior, en la que debido al recuento el
supuesto error que utiliza para fundar sus agravios y
solicitar la nulidad de la votación recibida en la casilla
2060 básica, a base de una serie de argumentos
tratando de sorprender la honorabilidad de Órgano
Jurisdiccional para acceder a su pretensión, ha
quedado subsanado.
Por último, este órgano judicial determina que al no haber
prosperado alguno de los agravios que hizo valer la parte
actora, lo procedente será confirmar los resultados consignados en el acta de recuento de la elección de
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presidente municipal, regidores y síndico para integrar el
ayuntamiento del Municipio de San Diego de Alejandría,
Jalisco, efectuada el 05 cinco de julio del presente año,
de conformidad con lo dispuesto por las fracciones I y II del
artículo 628 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo
además en lo establecido por los artículos 12, 56, 57, 68, 70
y 71 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 73, 82
y 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Jalisco; 504 párrafo 3, 610, 612, 628 y 630, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado
de Jalisco, se resuelve conforme a los siguientes:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La competencia del Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado de Jalisco, para conocer y resolver del
presente juicio de inconformidad, la legitimación del actor, la
personería de su representante, y la procedencia del mismo,
quedaron acreditados en los términos de la presente
resolución.
SEGUNDO. - Son infundados los agravios vertidos por el
Partido Revolucionario Institucional en su demanda relativa
al juicio de inconformidad, que interpone en contra del
resultado de la jornada electoral efectuada el 05 cinco de
julio del presente año.
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TERCERO.- Son Inatendibles los agravios esgrimidos por
el actor respecto de la votación recibida en la casilla 2060
básica durante la jornada electoral del Municipio de San
Diego de Alejandría.
CUARTO.- Se confirman los resultados de la votación
consignados en el acta de recuento obtenidos en la elección
para presidente municipal, regidores y síndico, para integrar
el ayuntamiento del Municipio de San Diego de Alejandría,
Jalisco, en la forma y términos previstos en el considerando
V de esta resolución.
Notifíquese en los términos que establece el artículo 634
del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco y una vez que cause estado la presente
resolución, archívese como asunto total y definitivamente
concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados
integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Estado de Jalisco, quienes firman al calce ante el Secretario
General de Acuerdos quien autoriza, da fe, firma al calce y
rubrica al margen todas las fojas que integran esta
resolución.
MAGISTRADO PRESIDENTE:
JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA
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MAGISTRADO MAGISTRADO
LUIS ANTONIO JOSÉ DE JESÚS
CORONA NAKAMURA REYNOSO LOZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
GOZALO JULIAN RUBÉN VÁZQUEZ ROSA HERNANDEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
HORACIO BARBA PADILLA
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CERTIFICO - - - - - -- - -- - - - - - - que la presente hoja corresponde a la resolución de fecha 15 quince de agosto del dos mil nueve, dictada en Juicio de Inconformidad, número JIN-050/2009 , promovido por el Partido Revolucionario Institucional. Consta de 22 fojas.
HORACIO BARBA PADILLA