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JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 274 de 2019
Bogotá D.C., 4 de septiembre de 2019
Radicados No. 20181510277802
Asunto:
Apelación de la Resolución SAI-LC-LRG-163 del 06 de
junio de 2019, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto
(SAI)
Fecha de reparto 15 de julio de 2019
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación
presentado por el apoderado del señor Fabián RAMOS CRUZ contra Resolución SAI-
LC-LRG-163 del 06 de junio de 2019, proferida por la magistrada sustanciadora de la
SAI, que concedió la libertad condicionada (LC) solicitada por el interesado.
SÍNTESIS DEL CASO
Por hechos ocurridos en 2005, en Puerto Rico Meta, cuya orden se le atribuyó al
Secretariado de las FARC-EP1, el señor Fabián RAMOS CRUZ fue condenado por la
justicia ordinaria como autor mediato de los delitos de homicidio en persona protegida,
homicidio agravado y terrorismo, en concurso homogéneo y heterogéneo2. Según los
fallos de la justicia ordinaria el interesado integraba la línea de mando del Frente 43 del
Bloque Oriental de esa agrupación armada, a cargo de la ejecución del atentado con
explosivos en el que murieron miembros de la Fuerza Pública y civiles. En relación con
esta sentencia el solicitante pidió la LC ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
La SAI, en primera instancia, otorgó el beneficio provisional deprecado por encontrar
acreditados los factores temporal, personal y material. El apoderado del interesado
interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Centró su inconformidad
1 Integrado por Noel Mata Mata, alias el chucho o Efraín Guzmán, Rodrigo Londoño Echeverry, alias Timoleón Jiménez
o Timochencko, Luciano Marín Arango, alias Iván Márquez, Gener García Molina, alias Jhon 40, Henry Castellanos
Garzón, alias Edinson Romaña o El Gordo, Jorge Torres Victoria, alias Pablo Catatumbo, Jaime Aguilar Ramírez, alias
Dionisio Rayo, Luis Elid Barón Sánchez, alias Nacho, Carlos Cecilio Parra González, alias Carlos El Canoso. Estas
personas fueron procesadas y condenadas en el mismo asunto, incluidos Pedro Antonio Marín, alias Manuel
Marulanda Vélez o Tirofijo, Guillermo León Saenz Vargas, alias Alfonso Cano, Luis Edgar Devia Silva, alias Raúl Reyes
y Víctor Julio Suárez Rojas o Luis Suárez, alias el Mono Jojoy o Jorge Briceño Suárez, ya fallecidos. 2 La Corte Suprema de Justicia en auto de casación del 11 de septiembre de 2013, inadmitió la demanda presentada
a nombre de otro de los condenados y redosificó la pena de prisión, fijándola en 373 meses y 9 días, como
consecuencia de haber declarado la prescripción con respecto a delito de rebelión por el que también se hallaban
condenados los acusados en ese asunto.
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en que la SAI erró al afirmar, con base en los fallos de instancia, que su representado es
alias Mauricio Pitufo, cuando de lo que se trata es de una persona injustamente
condenada por un error de individualización e identificación de verdadero autor. La
SAI no repuso la decisión y reiteró estar acreditada la pertenencia del compareciente al
grupo exguerrillero, conforme con las pruebas del proceso ordinario.
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con las sentencias dictadas por la Justicia Ordinaria, informes de
inteligencia dieron cuenta de que, para la fecha del atentado ocurrido en Puerto Rico,
Meta, -20 de febrero de 2005-, el Frente 43 de las FARC-EP operaba en jurisdicción de
ese municipio, y actuaba bajo la dirección de Fabián RAMOS CRUZ, alias Mauricio
Pitufo, entre otros. En tal virtud, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2009, el
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, condenó a los
miembros del Secretariado de las FARC-EP y a los integrantes del Estado Mayor del
Frente 43, como autores mediatos de los delitos de rebelión, homicidio en persona
protegida, homicidio agravado y terrorismo, en concurso homogéneo y heterogéneo3.
Ese despacho judicial tasó la sanción privativa de la libertad en 695 meses de prisión, la
cual fue reducida a 480 meses en segunda instancia y, finalmente, tasada por la Corte
Suprema de Justicia en 373 meses y 9 días, tras declarar prescrita la acción penal con
respecto al delito de rebelión para todos los sentenciados. Los hechos que dieron lugar
a la condena pueden sintetizarse así:
El 20 de febrero de 2005 siendo aproximadamente las 5:00 pm, el Bloque Oriental de las
FARC a través del frente 43 denominado “Joselo Lozada”, accionó explosivos que había
instalado con anterioridad en el establecimiento de comercio de razón social “Hotel
Acapulco”, ubicado en la mazana D casas 9 y 10 de la Inspección de Puerto Toledo,
Municipio Puerto Rico, Departamento del Meta, cuando personal del Ejército Nacional
pasaba frente al referido hotel, causando la muerte a seis personas, un menor de 14 años,
un niño de 4 años, un teniente, dos soldados profesionales y heridas a diez civiles,
generando igualmente daños al puesto de saludo y diez viviendas aledañas. // Con
fundamento en información provista por el Departamento de Inteligencia del Ejército,
algunos pobladores y varios desmovilizados del grupo armado se estableció que la orden
de activar el detonante provino del secretariado, comandantes, cabecillas de columnas,
cuadrilla y compañía del frente 43 de las FARC, siendo ejecutada por algunos militantes
de esa organización ilegal4.
3 El interesado fue capturado el 27 de septiembre de 2008. El 3 de diciembre de 2008 se instaló la audiencia pública
de juzgamiento y fue suspendida en varias ocasiones a solicitud de las partes. El 23 de junio de 2009 se cerró el debate
probatorio y las partes presentaron alegatos de conclusión (ver sentencia de segunda de instancia del 26 de octubre
de 2012, folios 20 a 22, cuaderno 2). La pena impuesta por la primera instancia consistió en 695 meses de prisión. Cfr.
Folios 2, 12, 18, 36 y 47 del cuaderno 2 del expediente ordinario, suministrado por el Juzgado Segundo de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. 4 Ver sentencia de segunda instancia del 26 de octubre de 2012 proferida por Sala Penal de Descongestión del Tribunal
Superior del mismo Distrito Judicial, folio 20 y reverso, ibidem.
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2. Desde su captura para comparecer al proceso, RAMOS CRUZ, aseguró no pertenecer
al grupo guerrillero de las FARC-EP, ni responder al alias de Mauricio Pitufo; y por
consiguiente, no saber nada de lo ocurrido5. El fallador de primer grado calificó esta
postura defensiva como una coartada sin respaldo probatorio. Enfatizó que, testigos
desmovilizados de esa enguerrilla y residentes del caserío, afirmaron que Fabian
RAMOS, era alias Mauricio Pitufo, uno de los cabecillas del Frente 43 de las FARC-EP6,
y además, fue reconocido en fotografías. Tales pruebas, fueron merecedoras de
credibilidad,
[…] por cuanto son concordantes y coincidentes no solo en lo fundamental, como el
conocimiento que tienen de que los procesados FABIAN RAMOS CRUZ Alias Pitufo…
[y otros], formaban parte de la dirigencia del Frente 43 de las FARC, sino que refieren
algunos detalles, como las reuniones que hacían de la población, que ejercían control sobre
la población de Puerto Toledo e imponían multas a los que en estado embriaguez
propiciaban riñas, que solo pudo ser conocidos por personas que tuvieron conocimiento
directo. […]
Ahora que los acusados mencionados señalen que para el momento de la explosión no se
encontraban en el pueblo o que no se evidencia ninguna prueba que demuestre que alguno
de ellos fue el que construyó la carga explosiva y la activó, lo cual es cierto, pero no por
ello pueden alegar su inocencia o ajenidad a los hechos, pues… su participación en los
hechos es la de Autores Mediatos con Aparatos Organizados de Poder, por cuanto como
se demostró formaban parte de la dirección de la organización ilegal y por tanto tenían la
capacidad de impartir órdenes a los subordinados, los ejecutores eran intercambiables,
cualquier subalterno estaba en posibilidad no solo de colocar la bomba sino de activarla,
no por iniciativa propia sino cumpliendo las órdenes, que la organización funciona como
un todo en la toma de directrices, políticas, estrategias e imparte órdenes conforme a sus
propósitos ilícitos, es un hecho notorio exento de prueba […]7.
4. El señor RAMOS CRUZ, mediante apoderado, apeló la decisión con base en que “no
fue individualizado, ni practicaron la prueba de reconocimiento en fila de personas que solicitó…
dijo ser pacífico, campesino y analfabeta, nunca ha utilizado arma de fuego, considera se abusó
de su estado de indefensión… [c]uestionó los testimonios [que lo incriminan] considerándolos
calcados, repetitivos, sin fundamentos específicos, genéricos, inventados…”8.
5. La Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio, en segunda instancia, desestimó los argumentos del señor RAMOS
CRUZ. Para ello, se amparó en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la
5 Según lo recogió la sentencia de primera instancia, el compareciente manifestó que “no sabe de la explosión investigada,
que trabajó en el municipio de Granada, y allí no había guerrilla, además no sabe de armas y simplemente lo detuvieron por no
decir el apellido de su hermano JUAN CARLOS. También dijo que vivía en Caño Rayado, y el Frente 43 de las FARC mantenía
pasando por el caserío con uniformes de las Fuerzas Militares. Solicita su libertad manifestando que no pertenece a ninguna
agrupación guerrillera” 6 Folio 199. Reverso. Íb. Pues, así lo afirmaron Víctor Manuel Cardona Colorado y Camilo Andrés Peña,
respectivamente. 7 Folio 12 y 13, ibid. 8 Ver sentencia de segunda de instancia del 26 de octubre de 2012, folio 24, cuaderno 2, ibid.
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ausencia de tarifa legal en materia probatoria9; consideró que, al contar la actuación con
documentos idóneos, no resultaba necesario un reconocimiento en fila de personas,
máxime “cuando la información y tarjeta dactilar a él tomada al momento de su aprehensión
[cita omitida] coinciden con su identidad e individualidad”. Además, la solicitud en tal
sentido fue presentada “cuando había concluido la etapa probatoria y el juicio”10.
6. Uno de los condenados11 interpuso recurso extraordinario de casación. En decisión
de 11 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
inadmitió la demanda sustentatoria por defectos en la postulación y desarrollo de los
cargos, al tiempo que declaró la prescripción de la acción penal, para todos los acusados
-incluido el compareciente-, con respecto al delito de rebelión. En consecuencia,
redosificó la pena de prisión tasándola en “373 meses y 9 días de prisión y multa equivalente
al valor de 2151,3 salarios mínimos legales mensuales vigentes” por los delitos de homicidio
agravado, homicidio en persona protegida y terrorismo12.
7. El señor RAMOS CRUZ estuvo privado de la libertad desde el 27 de septiembre de
2008, día de su captura, hasta el 14 de junio de 2019, fecha en la que se libró boleta de
libertad por orden de la SAI, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Mediana Seguridad de Acacías, Meta13.
Actuaciones en la JEP
8. El 14 de agosto de 2018, el interesado pidió LC ante el Juzgado Segundo de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad, despacho que ordenó su remisión a la JEP mediante
auto del 6 de septiembre de 201814. La solicitud fue recibida en esta Jurisdicción el 20 de
septiembre de 201815. El compareciente, actuando en su propio nombre y
representación, expresó que:
Fui condenado por pertenencia a las FAR-EP según fallo de sentencia N° 2008-00016,
proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializados de Villavicencio… //
Siendo así, su Señoría, soy merecedor a la libertad condicionada dando aplicación a los
acuerdos de paz… y, consagrados en la Ley 1820 de 2016 respecto a la amnistía de iure
9 Este asunto fue tramitado por la Ley 600 de 2000. 10 De acuerdo con los antecedentes reseñados en esa misma sentencia, la captura del señor RAMOS CRUZ se produjo
el 27 de septiembre de 2008. Para entonces, ya se había surtido el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y se
había llevado a cabo la audiencia preparatoria, que se realizó el 24 de junio y se había programado el inicio del juicio
oral para el 3 de diciembre de 2008.Folio 32, íb. 11 Carlos Cecilio Parra González. 12 Adicionalmente, dispuso casar oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, en relación con “Pedro Antonio
Marín, alias ‘Manuel Marulanda Vélez’ o ‘Tirofijo’ Guillermo León Sáenz Vargas, alias Alfonso Cano’; Luis Édgar Devia Silva,
alias ‘Raúl Reyes’ y Víctor Julio Suárez Rojas o Luis Suárez, alias ‘el mono Jojoy’ o ’Jorge Briceño Suárez”, respecto de quienes
se cesó todo procedimiento, por muerte. Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Casación 42026 del
11 de septiembre de 2013, M.P. José Luis Barceló Camacho. Cuaderno 2, expediente ordinario, ibidem. 13 Ver folios 1 y 311 del cuaderno original del expediente ordinario. 14 Ver folio 157 y reverso, ibidem. Cabe anotar que en el mismo auto del 06 de septiembre de 2018 se redimió la pena
del interesado en 2 meses y 9.5 días. El interesado interpuso recurso de reposición y, en susidio, de apelación porque
no se le concedió la libertad condicionada que solicitó. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, mediante auto
del 8 de noviembre de 2018, reiteró la orden de remitir la solicitud a la JEP. Cfr. Folio 167, ibid. 15 Ver radicado Orfeo 20181510277802.
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y la que también contempla que personas que lleven más de cinco (5) años privados de la
libertad serán puestos en libertad basado en lo acuerdos de paz. // Es de aclarar que soy
una persona iletrada y que desconocía de este beneficio, por ello hasta ahora hago uso de
él (sic)16.
9. La SAI avocó conocimiento de la anterior solicitud mediante Resolución SAI-LC-
LRG-184 del 27 de diciembre de 2018. En esta providencia requirió a los Juzgados
Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y Segundo de Ejecución de
Penas de Acacías, Meta, para que remitieran copia de la totalidad del expediente
adelantado en la jurisdicción penal ordinaria contra el interesado.
9.1. Asimismo, ordenó oficiar a la Dirección de Políticas Públicas y Estrategia
Institucional de la Fiscalía General de la Nación para que informara sobre las
investigaciones o procesos penales vigentes contra del señor RAMOS CRUZ; a la
Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que certificara si el interesado
se encuentra acreditado como miembro de las FARC-EP; y a la Registraduría del
Nacional del Estado Civil para que remitiera copia de la tarjeta decadactilar del
petente17.
9.2. La OACP, mediante oficio del 6 de febrero de 2019, contestó que el interesado no
cuenta con acto administrativo que lo acredite como integrante de las FARC-EP18.
10. El 10 de abril de 2019, el abogado Marco Tulio Daza Turmequé presentó un derecho
de petición ante la SAI, el cual no fue aceptado ni valorado por esa Sala de justicia
porque el escrito petitorio no fue acompañado de poder debidamente otorgado por el
señor RAMOS CRUZ19.
La Resolución impugnada
11. La SAI concedió la LC al interesado mediante Resolución SAI-LC-LRG-163 del 6 de
junio de 2019, al encontrar que cumplía con los factores temporal, personal y material
de competencia para acceder al beneficio provisional solicitado.
11.1. En cuanto al factor temporal, indicó que los hechos por los que fue condenado el
interesado ocurrieron el 20 de febrero de 2005, esto es, antes del 1 de diciembre de 2016.
16 Folios 154 y 155 del cuaderno original del expediente ordinario. 17 Ver folios 3 y reverso, cuaderno JEP 18 Ver radicado Orfeo 120181510277802_00010. Amén de las respuestas de los juzgados ordinarios, en el expediente
no reposa respuesta de las demás entidades. 19 En particular, sostuvo la SAI: “[…] se trata de otorgamiento de poder para tramitar derecho de petición en interés particular
según art. 23 de la C.P. (…)´, lo que no correspondía al objeto de la representación judicial dentro de un trámite de libertad
condicionada y, por otra parte, no se encuentra conferido en debida forma pues no contiene presentación personal del otorgante.
Se trata de un documento con una firma y una huella presuntamente del señor FABIÁN RAMOS cruz, pero que no contiene
presentación personal ante notario, oficina jurídica de establecimiento de reclusión o autoridad judicial que permita verificar que
el otorgamiento en efecto se dio por parte del solicitante”, Cfr. párr. 32, Resolución SAI-LC-LRG-214-2019, mediante la cual
se resolvió el recurso de reposición.
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11.2. En relación con el factor personal, sostuvo que se cumplió “el primer supuesto del
artículo 17 de la Ley 1820 de 2016” y agregó que “es posible inferir, razonable y
preliminarmente” que el interesado “pertenecía a la estructura de mando del Frente 43 de las
FARC-EP en la época de la explosión del Hotel Acapulco”, por cuanto:
61. En documento anexo al informe de policía judicial incorporado al sumario nro. 2175
el 14 de marzo de 2006, se identifica como quinto cabecilla del Frente 43 de las FARC-
EP a la persona de alias “Mauricio Pitufo” [cita omitida]. Personas que, según otro
informe de policía judicial, elaborado por el DAS, FGN y la Policía NACIONAL; de fecha
18 de julio de 2005 [cita omitida], corresponde al nombre de FABIÁN RAMOS CRUZ,
identificado con la C.C. 7.819.745, nacido el 5 de diciembre de 1980 en Puerto Lleras,
Meta.
62. A partir de la anterior información, se realizó el día 19 de octubre de 2006, diligencia
de reconocimiento fotográfico con la participación del señor Javier Antonio Pardo,
desmovilizado del Frente 43 de las FARC-EP [cita omitida]. En dicha diligencia, el
desmovilizado señaló la fotografía del señor FABIÁN RAMOS CRUZ como la persona
que en las filas del grupo subversivo conoció con el alias de “MAURICIO PITUFO”.
Señaló además respecto de esta persona que: “él es hermano de ALBERTO PITUFO, él
es encargado de la medicina y colabora con la base de COCA”.
63. Adicionalmente, otros desmovilizados del Frente 43 de las FARC-EP, al ser
cuestionados en diligencias de declaración sobre los integrantes de la mencionada
estructura de mando para el momento de los hechos objeto del presente trámite de libertad
condicionada, manifestaron con claridad el alias de “Mauricio Pitufo” [cita omitida]20.
11.3. Por último, respecto al factor material afirmó que, según las pruebas recaudadas
por la justicia ordinaria era posible concluir que el atentado en “las instalaciones del Hotel
Acapulco… en instantes en los que cruzaban… tropas del Ejército Nacional, fue una acción
planeada y ejecutada por integrantes del Frente 43 de las FARC-EP, como respuesta a la ofensiva
militar que se venía desarrollando en la zona por parte de la fuerza pública”21.
11.4. Además, destacó que respecto de otro de los condenados en este caso ya se había
establecido que “el ataque con explosivos instalados dentro del Hotel Acapulco... tuvieron
relación con el conflicto armado colombiano”22. En efecto, mediante Resolución SAI-AOI-
006 del 4 de febrero de 2019, la Sala Plena de la SAI negó la amnistía al señor Jaime
Aguilar Ramírez por los delitos cometidos en la explosión del Hotel Acapulco. Tras
constatar que dichos hechos guardan relación con el conflicto armado, remitió el
expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación
de Hechos y Conductas para que “se defina la situación jurídica final” del interesado23.
20 Cfr. Folio 25, cuaderno JEP. 21 Ver folio 23, cuaderno JEP. 22 folio 24-reverso, ibid. 23 Numeral 16 de la parte resolutiva de la Resolución SAI-AOI-006 del 4 de febrero de 2019.
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11.5. Entre otras determinaciones, la SAI ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que
procediera a la suscripción del acta de compromiso y le informara al interesado que,
pese a la concesión de LC, quedaba sometido a la JEP y “al cumplimiento de las
obligaciones específicas que supone el régimen de condicionalidad”. Además, la SAI
informó al beneficiado y a su apoderado que serán citados, cuando lo determine el
despacho con posterioridad, a audiencia de imposición del régimen de
condicionalidad24.
11.6. La magistrada sustanciadora de la SAI no se pronunció sobre la solicitud del 10 de
abril de 2019, presentada por apoderado del compareciente (Cfr. Párrafo
El recurso25
12. El apoderado del interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de
apelación encaminado a un objetivo: desmentir la “inferencia razonable y preliminar”
efectuada por la SAI en el sentido de que el señor RAMOS CRUZ fue integrante de las
FARC-EP y uno de los cabecillas del Frente 43 de esa organización. Para alcanzar su
cometido, argumentó en el siguiente sentido:
12.1. Los numerales 60, 61, 62, 63 y 64 de la parte motiva de la resolución impugnada,
sobre la pertenencia del interesado a la estructura de mando del Frente 43 de las FARC-
EP, son equivocados, porque “el compareciente nunca perteneció a dicho GAOML [FARC-
EP] y por lo tanto no podía tener posición alguna dentro de la estructura de mando de dicho
GAOML; además porque no existe prueba material alguna que así lo demuestre”.
12.2. Sostuvo que, si RAMOS CRUZ fuese el mismo “Mauricio Pitufo” o “Pitufo”, “se
encontraría entre los 25 guerrilleros de ese grupo dados de baja por tropas especiales del Ejército
Nacional, en el marco de la denominada OPERACION DINASTIA, desarrollada en límites
entre los departamentos de Meta-Guaviare, entre las noches del 31 de diciembre de 2009 y el 1°
de enero de 2010, según los reportes de diferentes medios de comunicación del día 04 de enero de
2010” (sic).
12.3. Además, las FARC-EP no lo incluyeron en sus listados, “sus datos y fecha de
nacimiento no coinciden con el verdadero ‘Pitufo’ o ‘Mauricio Pitufo’…, a lo que se podría sumar
la confrontación de las pruebas de ADN de FABIAN RAMOS CRUZ y de BERTULFO
24 Folio 28 y reverso, cuaderno JEP (negrillas en el original). Además, en la parte motiva sostuvo que no reconocería
personería jurídica al apoderado por considerar que en el expediente no obra poder de representación en debida
forma, según los términos del artículo 74 del Código General del Proceso. Sin embargo, en la parte resolutiva ordenó
notificar al interesado y su apoderado. Por último, dispuso continuar con el trámite de la amnistía (ver folios 27 y 28,
ibid.). 25 La resolución que decidió de fondo sobre la LC fue notificada al interesado el 14 de junio de 2019 y fue fijada en
estado el 21 de junio. En esta última fecha, la JEP recibió el recurso interpuesto por el apoderado. El traslado al
recurrente se efectuó del 28 de junio al 2 de julio, a los no recurrente del 3 de julio al 4 de julio y el traslado común
del 18 de julio al 22 de julio. Luego, el recurso fue presentado y sustentado en tiempo. Cfr. Folios 40 a 53, cuaderno
JEP.
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CAICEDO GARZON” (sic), para demostrar que el interesado “NO es el hermano de ELIAS
CAICEDO GARZON” (sic), el verdadero alias “Pitufo”26.
12.4. Por consiguiente, los numerales 70, 71 y 75 sobre el incumplimiento de las
obligaciones frente a la JEP, los deberes de contribución a la verdad y la reparación no
pueden predicarse del interesado, porque nunca ha pertenecido a las FARC-EP y, en tal
medida, no puede hacer aporte alguno a la verdad ni a la reparación de las víctimas27.
12.5. Por último, manifestó que las consideraciones anteriores ya las había efectuado,
con la solicitud de pruebas pertinentes, en memorial del 10 de abril de 201928. Cuestionó
que la SAI no haya tenido en cuenta dicho memorial, pese a que acompañó poder
conferido en debida forma para presentarlo29.
Decisión sobre el recurso de reposición
13. La SAI negó la reposición y concedió el recurso de apelación, mediante Resolución
SAI-LC-LRG-214 del 11 de julio de 2019. La magistrada sustanciadora identificó dos
reparos fundamentales y los desestimó por las siguientes razones:
13.1. El primer cuestionamiento se refiere a la argumentación del recurrente en el
sentido de que el interesado no es el comandante de las FARC-EP alias “Pitufo”. A este
respecto, la SAI advirtió que el trámite de la LC “no representa una instancia para alegar la
ausencia de responsabilidad penal ni para lograr la revisión o modificación de fallos de la
jurisdicción ordinaria”. Así, el análisis de la LC no recae “sobre la responsabilidad penal o no
del solicitante”, sino que “consiste únicamente en la verificación del cumplimiento o no de los
ámbitos de aplicación temporal, personal y material y se realiza a partir de la información a
disposición del despacho, especialmente del expediente del proceso penal objeto de la solicitud”.
13.2. En tal sentido, la inferencia contenida en la resolución impugnada, “respecto de la
pertenencia del compareciente al Frente 43 de las FARC-EP, tiene fundamento en los elementos
obrantes en el expediente” ordinario, con base en los cuales se profirieron las sentencias
condenatorias30.
13.3. El segundo reparo está relacionado con el documento presentado por el apoderado
el 10 de abril 2019. La SAI adujo que dicho memorial no fue valorado, porque no
contaba con poder otorgado en debida forma, pues solo contiene la “firma y huella
presuntamente del señor FABIÁN RAMOS CRUZ”, sin “presentación personal del otorgante”.
26 Cfr. Folios 43 a 45, ibidem. 27 Folio 44-reverso, Ibid. 28 Ver radicado Orfeo 20191510145902. 29 Folio 43 y 44-reverso, cuaderno JEP. 30 Folios 58 y 59, cuaderno JEP.
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13.4. Además, se trataba de un poder para presentar derecho de petición y no para
intervenir en el trámite de la LC. Solo hasta el 27 de junio de 201931, el apoderado “aportó
en el presente trámite poder conferido en debida forma”. Por tanto, “carece de fundamento lo
planteado por el recurrente en el sentido de que se omitió de forma injustificada la valoración de
los elementos contenidos” en el escrito en cuestión32. En esa oportunidad, y con base en el
nuevo poder, le reconoció al abogado personería para actuar a nombre del señor
RAMOS CRUZ.
Intervención del Ministerio Público
14. El Ministerio Público pidió confirmar la resolución impugnada por dos razones. En
primer lugar, los argumentos del apoderado “van dirigidos a que se corrija el presunto error
judicial en que incurrió la justicia ordinaria”, lo cual no es competencia del juez
transicional. Además, el estudio de la libertad condicionada se limita a la “verificación
del cumplimiento de los factores personal, temporal y material” y los argumentos del recurso
“exceden en mucho el objeto del presente trámite de apelación”. En segundo término, indicó
que el mecanismo procesal correcto para canalizar las pretensiones del recurrente es el
“recurso de revisión” ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a la luz de los
artículos 52A de la Ley 1922 de 2018 y 97 de la Ley 1957 de 201933.
II. COMPETENCIA
15. De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo transitorio 7 de la
Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 96
y 144 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 3 del Decreto 277
de 2017, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación
interpuesto por el apoderado del señor Fabián RAMOS CRUZ.
III. PROBLEMA JURÍDICO
Cuestiones previas
16. Previo a la formulación del problema jurídico, es preciso despejar tres cuestiones
para dar claridad a lo debatido. Ellas versan sobre (i) el alcance de la impugnación en
estudio, o, de manera más específica, el interés que le asiste al recurrente para
cuestionar una decisión que fue favorable a sus pretensiones iniciales; (ii) la
competencia de la SAI para conocer de un caso de una persona que no se reconoce como
31 En esa fecha fue enviado por correo electrónico (radicado Orfeo 20191510270032), y presentado en físico el 02 de
julio de 2019 (radicado Orfeo 20191510276192). 32 Folio 59-reverso, cuaderno JEP. 33 El Ministerio Público intervino dentro del traslado común a las partes de la apelación, efectuado entre el 18 y 22
de julio de 2019. Cfr. Folios 65 a 69, ibid.
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miembro de las FARC-EP, pero está condenada como tal; (iii) la inobservancia de la SAI
frente al escrito presentado el 10 de abril de 2018 por quien luego fue reconocido como
representante legal del señor RAMOS CRUZ, sin mediar poder debidamente conferido
para ello y bajo la modalidad de un derecho de petición.
16.1. El impugnante no plantea un desacuerdo con la parte resolutiva de la resolución
impugnada que le concede la LC. Su desacuerdo lo focaliza en la fundamentación que
apoya dicha decisión. En la resolución SAI-LC-LRG-214-2019 que niega la reposición y
concede la apelación, la magistrada sustanciadora relieva lo dicho al afirmar que el
“recurrente manifiesta no estar en contra de la decisión de fondo adoptada en la resolución
cuestionada, la cual concede el beneficio de libertad condicionada a su representado, no obstante,
plantea una serie de objeciones sobre apartes de la motivación de la mencionada decisión.
Concretamente, ataca la inferencia razonable y preliminar que realizó la mencionada resolución
respecto de la pertenencia del señor FABIÁN RAMOS CRUZ al Frente 43 de las FARC-EP
para la fecha de los hechos del proceso penal (…)”34. En estas condiciones, entonces, es
necesario establecer si, a pesar de que la decisión cuestionada es favorable a la
pretensión liberatoria del interesado, a éste le asiste interés para recurrirla con
argumentos no esgrimidos en la petición inicial, pero relacionados con una posible
injusticia concretada en las sentencias dictadas en su contra por la justicia ordinaria35.
Así la tesis del recurrente lo perjudica y favorece al mismo tiempo. Lo primero, en tanto
rechaza su condición de miembro de las FARC-EP, con lo cual el mismo desconoce
satisfacer el criterio de competencia personal validado por la Resolución atacada para
otorgarle la LC. Lo segundo va más allá, plantea un problema de justicia material, en la
medida en que considera que verdad judicial declarada en las sentencias dictadas por
la justicia ordinaria no corresponde a la verdad real. Se condenó a una persona
diferente, quien en las FARC-EP ostentaba el alias de Mauricio Pitufo. Por esa vía, el
interesado busca demostrar su inocencia. En efecto, el señor RAMOS CRUZ, asegura
enfáticamente, como lo hizo en el proceso penal, que no es alias Mauricio Pitufo y nunca
ha pertenecido a las FARC-EP. Por consiguiente, nunca tuvo vínculos con esa
organización rebelde y no pudo, por tanto, participar de ningún modo en los hechos
por los cuales se le declaró culpable penalmente, como autor mediato del atentado
terrorista atribuido al Secretariado de las FARC-EP en asocio con el Frente 43.
16.2. Al respecto basta precisar que, por simple lógica, si se niega la pertenencia a las
FARC-EP, la consecuencia, en principio, podría ser la revocatoria de la LC -lo cual
aparejaría la subsiguiente recaptura del interesado36- y la devolución del proceso a la
justicia ordinaria para continuar ejecutando, entre otras, a la pena privativa de la
libertad que le fue impuesta. Con ello, resulta que el objeto de la apelación es la
34 Párr. 11. 35 Artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, inciso primero: “Trámite del recurso de apelación. El recurso podrá ser interpuesto
por el sujeto procesal o interviniente a quien le fuera desfavorable la decisión”. 36 Cfr. Folio 311, cuaderno 2 JEPMS. Orden de libertad No. 0137del 14 de junio de 2019. Cfr. folio 311 cuaderno 2 de
la actuación del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en cumplimiento a
la Resolución SAI-LC-LRG-163-2019.
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validación que la SAI hiciera del factor personal de competencia a partir del rechazo
que sustenta el apoderado del señor RAMOS CRUZ. Sobre este objeto versa el problema
jurídico sustantivo enunciado más abajo (párrafo 17.1).
16.3. Así las cosas, el primer escollo que el planteamiento del recurrente impone
dilucidar, es si la SAI podía pronunciarse de fondo en cuanto a su pretensión liberatoria,
teniendo en cuenta que el artículo 29 de la Ley 1820 de 2016 asigna a la SDSJ la
competencia para conocer los casos de “(p)ersonas que estén procesadas o que hayan sido
condenadas por delitos políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las
FARC-EP, sin que se reconozcan parte de la anterior organización”37. Esta circunstancia, vista
a posteriori podría generar dudas en cuanto a la competencia ejercida por la SAI.
Ciertamente, las sentencias de instancia, proferidas en la justicia ordinaria en el caso del
señor RAMOS CRUZ, dan cuenta de que su postura defensiva frente a la sindicación
de ser uno de los autores mediatos de los graves hechos ocurridos el 20 de febrero de
2005 fue la de negar cualquier vínculo con esa organización rebelde38. No obstante, no
puede perderse de vista que cuando esta Sala de Justicia avocó el conocimiento del
trámite con miras a otorgar, o no, del beneficio, lo hizo con base en lo expresado por el
solicitante en el memorial presentado el 14 de agosto de 2018, en el que afirmó haber
sido: “[…] condenado por pertenencia a las FARC-EP según sentencia No. 2008-00016,
proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, de
fecha veinte y tres (23) de dos mil nueve (2009). || Siendo así, su señoría, soy merecedor a la
libertad condicionada dando aplicación a los acuerdos de paz, acordados por el Gobierno Nacional
y el grupo guerrillero FARC-EP, y, consignados en la ley 1820 de 2016 (…)”.
16.4. Con ese único conocimiento previo, la SAI no estaba en posibilidad de saber que
el interesado no se reconocía como parte de la anterior organización, de modo que, sólo
hasta el 30 de mayo, cuando tuvo acceso a la actuación remitida por el JEPMS y el Juez
Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio39 conoció de su situación,
consolidada en un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada. En esa decisión se declaró en
grado de certeza -por encontrar desvirtuada la tesis defensiva del señor RAMOS CRUZ-
37 “En este supuesto la persona aportará las providencias judiciales u otros documentos de los que se pueda inferir
que el procesamiento o la condena obedeció a una presunta vinculación con dicha organización”, artículo 29 de la
Ley 1820 de 2016. 38 La competencia para conocer del caso la atribuye el numeral 1 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 a la SAI:
“Artículo 17. Ámbito de aplicación personal. La amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad
con los artículos anteriores, (sic) se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los
delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. // Se aplicará a las siguientes
personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos
en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos: // 1. Que la providencia judicial
condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP. […]” 39 Así se declaró en la sentencia de tutela TP-SA 068 del 11 de junio de 2019, mediante la cual se resolvió la
impugnación a una acción de tutela interpuesta por el señor RAMOS CRUZ, en la que demandaba el amparo al
debido proceso porque la SAI había superado el término legal, y el plazo razonable de 6 meses para pronunciarse
sobre la solicitud de libertad Condicionada presentada el 10 de agosto de 2018. En esa oportunidad, la SA confirmó
la sentencia de primera instancia porque “el desconocimiento del término de los 10 días contemplados normativamente para
los efectos de la libertad condicionada debe entenderse justificado, en gran medida porque el despacho sustanciador no contaba -
hasta el 30de mayo pasado- con los elementos necesarios para decidir de fondo la petición”. Párrafo 13.14.
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que su responsabilidad penal40, lo era como integrante del Estado Mayor del Frente 43
de las FARC-EP. De modo que, la alegación ante la JEP acerca del no reconocimiento a
esa organización guerrillera, sólo la vino a conocer la SAI en el recurso de apelación,
pues, como se verá en seguida, si bien eso fue lo planteado en el memorial del 10 de
abril de 2019, quien así procedió no acreditó debidamente su legitimidad para agenciar
los derechos del interesado. En consecuencia, la SAI ejerció la competencia que
legalmente le fue asignada en relación con el interesado, en tanto que, su vínculo con
las FARC-EP fue declarado mediante una sentencia judicial en firme,
independientemente que esa verdad pueda estar en entredicho. Tal hipótesis se adecúa
con precisión a la prevista en el numeral 1º del artículo 17 de la Ley 1820 de 2018, en
tanto que, a la SAI le corresponde decidir sobre el beneficio de LC y amnistía con
respecto de las personas “nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido
autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los
siguientes supuestos: 1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por
pertenencia o colaboración con las FARC-EP”. Se trata, entonces, de la verificación de una
de las hipótesis contenidas en el preceptiva en cita, que por tener como objeto la
validación del factor personal de competencia, como uno de los requisitos necesarios
para la decisión que compete con miras al otorgamiento de la LC, no implica juicio
acerca de la responsabilidad, o no de la persona, y mucho menos, del acierto de la
decisión judicial que así lo haya considerado o declarado en la JPO.
16.5. Dicha causal, fue precisamente la que sirvió de fundamento a la SAI para hacer el
juicio sobre el cumplimiento del factor personal41. Y no podía ser de otra manera, si se
tiene en cuenta que la hipótesis que allí se contempla es que la pertenencia o colaboración
con las FARC-EP se haya declarado en una sentencia judicial, o sea esa la sindicación, o
la acusación, y, por consiguiente, el objeto de la investigación, procesamiento o
juzgamiento de la persona. Son pues, en este evento, las conclusiones dadas por la JPO
las que permiten el encuadramiento a la causal 1º del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016
y no, precisamente, la inferencia o deducción que motu proprio haga la Sala de Justicia,
porque ese no es el alcance de la preceptiva en cita. Tal diferenciación fue claramente
concebida en el artículo 5º Constitucional Transitorio, incorporado por el Acto
Legislativo 01 de 2017, así:
[…] Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el
componente de justicia del sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final
de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada
previa entrega de los listados de dichos grupos tras la llegada a las zonas veredales
transitorias de normalización (ZVTN) y a los puntos transitorios de normalización
(PTN), a través de un delegado expresamente.[…]. La JEP también ejercerá competencia
respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados,
40 Estructurada con base en los criterios dogmáticos de la autoría mediata -en relación con aparatos organizados de
poder. 41 Cfr. Párrafo 37 de la Resolución 163-2019. Luego de analizar las causales del artículo 17 de la Ley 1820mde 2016
con la información que se desprende del proceso penal, la SAI concluyó: “de lo anterior se constata que, el señor FABIÁN
RAMOS CRUZ cumple con el primer supuesto del artículo 17 de la Ley 1820 de2016 para demarcar el ámbito de aplicación
personal del beneficio de libertad condicionada, por lo que se continuará con el análisis del ámbito de aplicación material”.
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procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1° de
diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.
16.6. La SAI no apreció el contenido del derecho de petición presentado el 10 de abril
y antes de dictar la resolución que concedió la LC. La razón para no tomar en cuenta
los planteamientos del representante del señor RAMOS CRUZ fue la ausencia de un
poder debidamente otorgado por aquél en cuyo nombre afirmó actuar42. Por manera
que, desde una perspectiva formal, nada debe reprocharse a la SAI cuando desatendió
el referido derecho de petición en el trámite de beneficios provisionales. El contenido
del referido escrito vino a cobrar relevancia jurídica en la interposición de los recursos
de reposición y, en subsidio, de apelación, cuando los argumentos para rechazar la
adscripción del condenado RAMOS CRUZ a las FARC-EP se reiteran, pese incluso al
riesgo de verse privado de la LC de llegarse a aceptar la ausencia del factor personal y
la imposibilidad de aportar a la verdad plena para resarcir a las víctimas. Este es
precisamente el punto central que tematiza el problema jurídico principal en el presente
caso.
Problemas jurídicos
17. La situación jurídica descrita plantea dos problemas jurídicos: uno, sustantivo, y, el
otro, adjetivo.
17.1. La SA debe determinar como primera medida si una persona que niega su
pertenencia a las FARC-EP puede gozar de la libertad condicionada, la cual es un
beneficio provisional que sólo se reconoce a personas condenadas por su pertenencia a
las FARC-EP que, además, cumplen con el factor temporal (ocurrencia de los hechos
antes del 1 de diciembre de 2016) y el factor material (conexidad de la conducta con el
conflicto armado no internacional).
17.2. En caso de tener derecho a conservar el beneficio provisional de LC sin aceptar su
pertenencia a la ex guerrilla de las FARC-EP ni la autoría de las conductas por las que
fue condenado, la SA debe señalar cuál es el trámite procesal que debe seguirse en la
JEP para establecer su responsabilidad en el marco de la justicia transicional, esto es,
para valorar su aporte al esclarecimiento de los hechos y a la atribución de
responsabilidades de quienes participaron en los hechos por los cuales fue condenado.
La clarificación de la vía procesal en este caso permite resolver oportunamente sobre la
concesión de beneficios definitivos, de forma que se resuelva su situación jurídica y se
cumpla con el régimen de condicionalidad para la satisfacción de los derechos de las
víctimas y de la sociedad.
42 Artículo 229 de la CN. “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará
los casos en que podrá hacerlo sin la representación de abogado”. Artículo 75 del CGP: “Las personas que hayan de comparecer
al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su
intervención directa”.
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18. Para resolver los anteriores interrogantes (i) se abordarán aspectos preliminares
relativos a la justicia material sobre la formal; (ii) se justificará por qué sí es posible
gozar del beneficio provisional de LC pese a negar la responsabilidad de conductas
relacionadas con el CANI; y, (iii) finalmente, se delineará la ruta o trámite
procedimental para la clarificación de la situación jurídica de una persona considerada
máximo responsable de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho
internacional humanitario que no aparece enlistado por la ex guerrilla como parte de
esa organización armada y niega tal adscripción a las extintas FARC-EP
IV. FUNDAMENTOS
Preliminares: justicia formal y justicia material: Mucho que perder: la libertad
19. El presente es ciertamente un caso singular. El recurrente arriesga su libertad por
defender su inocencia. Con ello pone a prueba el sistema. Si insiste en su posición, la
verdad plena que aportaría contradice, salvo que se revise o sustituya la condena
impuesta por la justicia ordinaria, la verdad judicial, establecida con valor de cosa
juzgada. Ningún aporte nuevo se haría a las víctimas de la explosión del Hotel
Acapulco, en Puerto Rico, Meta, en el proceso transicional, simplemente al defender la
inocencia, basada en el cuestionamiento de decisiones adoptadas por error en la
identificación de los autores de conductas violatorias de los derechos humanos y del
derecho internacional humanitario. No obstante, nadie está obligado a aceptar una
realidad que considera arbitraria y la declaración de una verdad procesal distante de la
real.
20. Ahora bien, si se acepta que una vez otorgada la LC esta no puede ser desconocida
hasta tanto no se haya resuelto definitivamente la situación jurídica del compareciente,
en especial mientras este cumpla con el régimen de condicionalidad, sería
perfectamente posible gozar de la LC y, al mismo tiempo, defender la inocencia respecto
de la conducta por la que se fue condenado, todo con base en un error de identidad
como hipótesis de contribución a la verdad plena. Así las cosas, no existe contradicción
entre gozar de la LC concedida por encontrar satisfechos los factores competenciales y,
al mismo tiempo, cuestionar –en el trámite procesal correspondiente– la autoría de los
hechos por los que se fue condenado penalmente.
21. El recurrente puede valerse de su sentencia condenatoria como perteneciente a las
FARC-EP, en el ataque mortal con explosivos en un hotel donde perecieron militares, y
civiles ajenos al CANI, para satisfacer el factor personal. Como se dijo, su situación se
adecua a una de las hipótesis previstas en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 para
acreditar este presupuesto competencial subjetivo. Pero, además, así condenado, para
la JEP es un compareciente obligatorio, y adicionalmente, por reunir los demás
requisitos concurrentes, no puede otra autoridad distinta al componente de justicia del
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SIVJRNR pronunciarse sobre el beneficio provisional, y en últimas, definir su situación,
aunque, es claro, su interés es defender su inocencia.
La libertad provisional no es incompatible con la presunta inocencia
22. Un condenado por pertenecer a las FARC-EP puede, en la justicia transicional,
pretender ser inocente y no haber pertenecido a la organización guerrillera, por lo que
de probarse la verdad plena debería corregirse el error y la arbitrariedad en su contra.
El diseño de la JEP así lo permite. Esta situación enfrenta al compareciente a un dilema,
en apariencia insalvable: debe sujetarse al régimen de condicionalidad que le exige
aportar a la verdad, reparar a las víctimas y cumplir con todos los deberes correlativos
a los beneficios transicionales concedidos. Además, objetivo primigenio de la
jurisdicción.
23. En este caso, el compareciente asegura que la única verdad que el compareciente
tiene para aportar es su inocencia. Entendido este planteamiento en toda su dimensión
y con las consecuencias que implica, de probarse su tesis, habría de presumirse que el
verdadero alias Mauricio Pitufo, integrante del Estado Mayor del Frente 43 de las FARC-
EP continuó en su accionar rebelde, mientras otra persona asumía las consecuencias
penales de sus actos. De ser así, por obvios motivos, el compareciente que en esas
condiciones se admite en la JEP – por estar condenado como integrante de las FARC-
EP- se vería abocado a asumir una carga desproporcionada, ya que no podría cumplir
con el aporte de verdad requerido en relación con el conflicto, esto es, identidad de
máximos responsables, fuentes de financiación, estructuras de criminalidad, etc… Así,
tampoco sería razonablemente exigible que reparara a las víctimas, pues a la postre es
a su vez víctima de un error judicial. Esa es la apuesta que hace el señor RAMOS CRUZ
en este evento. Por ello su compromiso no puede ser otro que el de demostrar que
cuenta con elementos de juicio lo suficientemente convincentes para derribar los efectos
de la cosa juzgada que ampara la sentencia condenatoria que le impuso la JPO. Si no lo
cumple y en el trámite de la revisión de su caso no demuestra que otra persona,
diferente a él, es alias Mauricio Pitufo, entonces habrá desgastado innecesariamente el
componente de justicia, pues ello equivaldría a no decir verdad, y la consecuencia no
podría ser otra que la expulsión de la JEP.
24. La SENIT 01 de 2019, analizó el alcance que tiene en la justicia transicional el deber
de aportar verdad, a partir del concepto tradicional y la jurisprudencia nacional e
internacional sobre el derecho a no autoincriminarse y aclaró que,
[…] la pertinencia de este derecho en el foro transicional se sustenta, en segundo lugar,
en que sus fundamentos no desparecen en este contexto. En diferentes ordenamientos
se acepta que el Estado se compromete a no obligar a las personas a declarar contra sí
mismas, con los fines de evitar el uso de tormentos o medios de coacción física o
psicológica para obtener declaraciones autoincriminartorias [cita omitida], desactivar
las presunciones de responsabilidad tras los métodos coercitivos y, en contraste, reforzar
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la presunción de inocencia; asegurar libertad en la escogencia de los medios de defensa
de la persona encausada y su autodeterminación informativa [cita omitida], y,
finalmente, impedir el sometimiento del individuo a dilemas trágicos, como el que se
deriva de mentir o guardar silencio y verse expuesto por ello a una pena, o declarar en
contra y exponerse a otra [cita omitida]. En el fondo de esta garantía está, pues, la
dignidad humana, entendida como el derecho a vivir de manera autónoma y sin
humillaciones [cita omitida]. Ninguno de estos principios desaparece durante la
operación de la justicia transicional43.
25. La SAI al desatar el recurso de reposición y conceder el de alzada distingue
válidamente entre la concesión del beneficio de menor entidad o provisional, la LC, y
el beneficio definitivo que, en este caso, dadas las competencias de la SAI sólo podría
ser la amnistía, salvo que el caso fuera remitido a otra Sala de Justicia de la JEP para su
procesamiento o fuera admitido en la SR la acción de revisión elevada ante la misma
jurisdicción.
26. La SA no puede sino respaldar la tesis de la SAI por encontrarla acertada según la
normatividad vigente. Para gozar de la LC, las condiciones requeridas son objetivas:
fecha de los hechos, vinculación a la extinta organización guerrillera que firmó el
acuerdo final de paz, relación con el CANI. Por su parte, la convicción de inocencia y la
insistencia en un error de identidad cometido por la justicia penal ordinaria, son
condiciones subjetivas cuya demostración debe ser establecida mediante el debido
proceso, con la oportuna intervención de las víctimas de la conductas comprometidas.
El procedimiento correcto: revisión de la sentencia condenatoria.
27. El abogado del señor RAMOS CRUZ, al sustentar el recurso de apelación
interpuesto contra la Resolución que le otorgó la libertad a su representado, reitera su
solicitud contenida en el derecho de petición presentado en abril de 2018 ,pero no tenido
en cuenta por la SAI dada la deficiente acreditación de la representación judicial, en el
sentido de solicitar los beneficios provisionales y definitivos posibles a favor, dado que
está condenado, entre otras, por su pertenencia a las FARC-EP y, coetáneamente, se dé
el trámite que corresponda para verificar que Fabián RAMOS CRUZ “no fue el que
cometió los hechos y delitos endilgados penalmente”.
27.1. Lo anterior, evidencia que el abogado no tiene claro cómo funcionan los
procedimientos en la JEP, cuáles son las diferentes competencias de las Salas y Secciones
que integran el componente de Justicia, y cuál la vía de acceso a cada uno de ellos. El
proceder del togado es indicativo de que, en cumplimiento de su mandato, obviamente,
pretende mejorar la situación jurídica del señor RAMOS CRUZ. Por ello, condensó en
el escrito, que equivocadamente presentó como derecho de petición, no solo la solicitud
del beneficio provisional, pedido con anterioridad directamente por el interesado, sino
que pretende ejercer a favor de su representado una acción de revisión.
43 Íb. Párrafo 251.
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27.2. En ese orden, la estrategia de litigio ante la JEP, por parte del abogado, y la
metodología de la cual se valió para alcanzar las metas defensivas de quien representa,
no son adecuadas, ni permiten, ahora, entender que el derecho de petición del 10 de
abril de 2019, con todo y sus anexos pueda equivaler a una demanda de revisión. Por
más laxa que quisiera ser la SA en ese sentido, no puede desconocer que la acción de
revisión, aún en la JEP, es extraordinaria, reglada y sujeta al cumplimiento de una serie
de requisitos -entre ellos poder expreso para accionar- que permitan, al órgano
competente dentro del componente de justicia del Sistema, evaluar la necesidad de
darle trámite ante la posibilidad de remover los efectos de la cosa juzgada.
28. Por lo tanto, como es previsible, sin con ello desconocer la independencia y
autonomía de la SAI para decidir sobre la amnistía de sala, la vía judicial que se impone
al compareciente, si pretende el reexamen de su caso en la JEP, es la acción de revisión
de su sentencia condenatoria ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, según
las causales dispuestas en la Constitución y la ley. A esta conclusión se arriba por las
siguientes razones:
28.1. Si bien, en principio, la situación jurídica definitiva del señor RAMOS CRUZ debe
ser resuelta, en cuanto a su solicitud de amnistía, por la SAI, es probable que su caso,
por la entidad de los delitos objeto de la sentencia de condena, sea remitido a la Sección
de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR), quedando en espera de una
posible selección y priorización futuras.
28.2. No obstante, mientras lo anterior sucede, la resolución de la situación jurídica del
compareciente Fabián RAMOS CRUZ no puede permanecer en la total indefinición.
Esto porque de prosperar la revisión de su caso, la declaratoria de inocencia no sería
compatible con la imposición de las sanciones alternativas u ordinarias, que exigen la
privación de la libertad, las primeras hasta por ocho años y las segundas incluso hasta
20 años, sin posibilidad de redención. En esta constelación normativa, es la acción de
revisión de la condena ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz la vía que
optimiza la pretensión de inocencia y los derechos de las víctimas a una efectiva
restauración y reparación de sus derechos mediante el aporte a la verdad plena y la
atribución de responsabilidades, con estricto cumplimiento del régimen de
condicionalidad en el contexto de una precisa temporalidad (el compareciente RAMOS
CRUZ fue condenado a la pena principal de 373 meses y 9 días de prisión en 2009). Así,
el monitoreo al cumplimiento del régimen de condicionalidad del señor RAMOS CRUZ
le corresponde, en principio, a la SAI, hasta tanto la SR no asuma la revisión de la
respectiva sentencia condenatoria.
29. Actualmente el compareciente goza de LC y su sanción penal se encuentra
suspendida mientras se resuelve su situación jurídica en la JEP. No es jurídicamente
admisible que su condena a más de 31 años de prisión permanezca suspendida sin que
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en la justicia transicional haga efectivo el régimen de condicionalidad de los beneficios
transicionales. Los derechos de las víctimas no pueden quedar en el limbo, y la
indeterminación de la sanción propia, alternativa u ordinaria no puede prolongarse
irrazonablemente en el tiempo. Por tal razón, se confirmará la resolución impugnada, y
se precisará al señor RAMOS CRUZ que, si su comparecencia a la JEP está determinada
por la calidad que le fue conferida por la sentencia condenatoria, calidad que considera
un error judicial, debe presentar la acción de revisión de su sentencia en la mayor
brevedad ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, por medio de apoderado.
Procedimiento dialógico en régimen de condicionalidad
30. El régimen de condicionalidad que la SAI debe aplicar al señor RAMOS CRUZ para
que este pueda seguir gozando de la LC involucra, entonces, necesariamente la
activación de la revisión de la sentencia condenatoria ante la Sección de Revisión (SR)
del Tribunal para la Paz. Para tal fin, la SAI deberá diseñar, con la presencia del
interesado y su abogado, un régimen de condicionalidad particular que atienda las
características especiales de quién ha sido condenado penalmente en calidad de
comandante de un frente de la ex guerrilla de las FARC-EP, pero que al mismo tiempo
afirma ser inocente de lo acaecido en la explosión del Hotel Acapulco, en Puerto Rico,
Meta, que causó la muerte a numerosas personas, civiles y militares.
31. El régimen de condicionalidad presupone de una conceptualización no uniforme
para todos los casos. Esto significa que la autoridad judicial responsable de diseñar y
aplicar dicho régimen –en este caso la SAI– debe determinar el contenido y los alcances
de obligaciones del compareciente, de forma que se aseguren, con la participación
efectiva de las víctimas, los comparecientes, sus representantes judiciales y el Ministerio
Público, múltiples vías y oportunidades de aporte a la verdad para el esclarecimiento
de los hechos y responsabilidades y la satisfacción de los derechos de los afectados y la
sociedad.
32. La formulación del plan de aporte a la verdad, parte constitutiva del régimen de
condicionalidad, debe en el presente caso realizarse mediante un método dialógico que
involucre, en su primera fase, a la SAI, al señor RAMOS CRUZ, a su apoderado judicial
y al Ministerio Público, con el fin de fijar la ruta a seguir para realizar la revisión de la
sentencia condenatoria ante la SR, en particular las condiciones para la presentación de
la respectiva acción de revisión, potestativa del compareciente, y las consecuencias de
no optar por tal camino procesal para el cumplimiento del régimen de condicionalidad.
En una segunda fase, coincidente con el inicio de la ruta procesal convenida, la SR
deberá asegurar que el principio de centralidad de las víctimas sea satisfecho, lo cual
supone su participación efectiva de las mismas en el proceso de revisión de la sentencia
condenatoria; esto con miras a la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia, la
reparación y la no repetición.
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33. En la aplicación del régimen de condicionalidad, tanto en la fase inicial ante la SAI
como en la posterior ante la SR, deberá emplearse un enfoque dialógico para el acopio
de verdad, en los términos formulados por esta Sección la sentencia interpretativa
SENIT 1:
(L)a SDSJ y la SAI deben hacer avanzar el régimen de condicionalidad en cualquiera
de sus dimensiones, incluida la proactiva, también en los casos de presuntos
máximos responsables de crímenes graves y representativos o, en otras palabras, de
obligatoria selección, que aún no han sido sustanciados o no están en la etapa de
versión voluntaria. En virtud de lo cual, estas Salas deben tener la posibilidad de
requerirles incluso a dichos comparecientes un programa claro y concreto de
contribuciones a la justicia transicional, de evaluarlo preliminarmente, de someterlo
a evaluaciones sucesivas tras los intercambios dialógicos, y de examinar también si,
luego de su ejecución, los sujetos realmente han honrado sus compromisos con el
Sistema. Los adelantos dialógicos, posiblemente restaurativos y reparadores, que
efectúe la SDSJ pueden servirle a la SRVR como elementos anticipados de las
garantías de verdad, reparación y no repetición, y como referentes de contraste. De
hecho, también pueden servir para activar y suministrar instrumentos útiles,
aplicables dentro del mecanismo de sustitución de las sanciones (AL 1/17 art trans
11 y L 1922/18 art 52).44
34. Lo sostenido en la Senit 1 por la SA para la SDSJ también es aplicable a la SAI y, en
su momento, a la SR en sede de revisión. Así las cosas, la SAI deberá celebrar una
audiencia con el compareciente, su apoderado y el Ministerio Público para anunciarle
la aplicación del régimen de condicionalidad y convenir, dialógicamente, la ruta para
la revisión de su condena, cuestionada por el primero pese a arriesgar con ello el factor
personal que le permite estar gozando de libertad condicionada.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR Resolución SAI-LC-LRG-163 del 06 de junio de 2019,
proferida por la magistrada sustanciadora de la SAI, que concedió la libertad
condicionada (LC).
SEGUNDO. PRECISAR al interesado, señor FABIAN RAMOS CRUZ, que es su deber
presentar la acción de revisión ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a la
mayor brevedad, por intermedio de abogado.
TERCERO. ORDENAR a la magistrada sustanciadora de la SAI, que concedió la
libertad condicionada (LC) solicitada por el señor FABIAN RAMOS CRUZ que, en un
plazo no mayor a quince (15) días proceda a celebrar, con la presencia del
44 JEP, TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 198.
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compareciente RAMOS CRUZ, su apoderado y el Ministerio Público, una audiencia de
imposición del régimen de condicionalidad como procedimiento previo a la resolución
definitiva posterior de su situación jurídica.
CUARTO. NOTIFICAR esta decisión al señor FABIAN RAMOS CRUZ, a su abogado
y al Representante del Ministerio Público.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
[Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
Salvamento parcial de voto
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial