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JURISPRUDENCIA - Criterio auxiliar para la administración de justicia / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - No es fuente formal del derecho / ACTIVIDAD JURISDICCIONAL - Daño antijurídico / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Actividad jurisdiccional. Daño antijurídico / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competencia. Responsabilidad por actividad jurisdiccional
La Sala quiere hacer énfasis en que en el Derecho Colombiano la jurisprudencia sólo constituye criterio auxiliar para el administrador de justicia, de invaluable apoyo para la actividad judicial (art. 230 Carta Política), sin que sea viable entender que existiendo precedente jurisprudencial, ello constituya fuente formal o material de ley o del derecho positivo. Son muchos los casos históricos en los cuales una posición jurisprudencial ha sido variada, al considerarse que el cambio responde en mejor forma a los principios del derecho y a los deberes del juez en pro de la justicia. Retomando el argumento del A Quo en cuanto a que sólo a partir de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996 puede predicarse la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico de la actividad jurisdiccional, la Sala no comparte tal interpretación, debido a que desde antes de la entrada en vigencia de la ley Estatutaria de 1996 y bajo la Constitución de 1991, el Código Contencioso Administrativo (contenido en el decreto ley 01 de 1984 con la reforma introducida por el decreto ley 2.304 de 1984) atribuía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa competencia, en el artículo 82, para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas, siendo excluidas únicamente las decisiones dictadas dentro de juicios civiles o penales de policía regulados especialmente en la ley. Al armonizarse tal artículo con el 86 del mismo código, sobre la acción de reparación directa y las causas de su ejercicio - hechos u omisiones, entres otros -, permite concluir, ontológicamente, que la jurisdicción de lo contencioso administrativa tiene competencia para conocer sobre los juicios de responsabilidad extracontractual del Estado por conductas en la Administración de justicia, debido a que éste se origina en la actividad de una entidad pública. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad aplicable / DETENCION PREVENTIVA - Normatividad aplicable La responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades encargadas de administrar justicia se derivó en vigencia de la Constitución Política de 1886, de lo dispuesto en el artículo 16 según el cual “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares”. Posteriormente, en la Constitución de 1991 quedó ese tipo de responsabilidad y cualquiera otra quedó definida en el artículo 90, que estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de todas las autoridades públicas. Luego en consonancia con la última y precitada norma constitucional, la ley 270 de 7 de marzo 1996, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados “por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” y estableció que esa responsabilidad se daría o por el defectuoso funcionamiento en la Administración de justicia, o por el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad (arts. 65 a 69). Cabe resaltar que los hechos acusados, según la demanda ocurrieron, entre los días 8 de marzo de 1993 y 29 de junio de 1994, es decir en vigencia de la Carta Política de 1991, y antes de la expedición de la ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia”.
DETENCION PREVENTIVA - Limitación al derecho a la libertad / DERECHO A LA LIBERTAD - Naturaleza. Derecho fundamental no absoluto / PRESUNCION DE INOCENCIA - Detención preventiva. Carácter excepcional
El derecho positivo Colombiano consagró y consagra el derecho a la libertad como un derecho fundamental no absoluto, limitado a ciertas condiciones y supuestos o constitucionales o legales; que una de las particulares restricciones a tal derecho es la detención preventiva que tiene carácter excepcional y está condicionada a supuestos también legales fundamentados en la efectividad de la presunción de inocencia. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Interpretación del artículo 414 del Código de Procedimiento penal. Tesis subjetiva. Tesis objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de responsabilidad del Estado por daño antijurídico / DETENCION PREVENTIVA - Daño antijurídico / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Detención preventiva
La Sección Tercera del Consejo de Estado en la interpretación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el decreto ley 2.700 de 1991, ha adoptado dos clases de posiciones: una tesis “subjetiva o restrictiva” y otra “objetiva o amplia”. La primera de esas tesis, “subjetiva o restrictiva”, condiciona la mencionada responsabilidad del Estado en cuanto a la conducta, a que la imputada esté fundada en decisiones jurisdiccionales arbitrarias y abiertamente ilegales. En la segunda tesis jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado causada en detención preventiva, “objetiva o amplia”, se sujeta esta responsabilidad y en cuanto a la conducta imputada a que la persona que ha sido privada de la libertad y que posteriormente ha sido liberada como consecuencia de una decisión de autoridad competente, haya sido fundamentada en que el hecho no ocurrió, o no le es imputable o que no constituyó conducta punible, sin necesidad de valorar la conducta del juez o de la autoridad que dispuso la detención. POSICION ACTUAL DE LA SALA y respecto del artículo 414 del C. P. P., exclusivamente, por cuanto los hechos demandados ocurrieron bajo su vigencia: Se reitera lo dicho en la sentencia precitada, de 27 de septiembre de 2001, porque se considera que en esos eventos la responsabilidad del Estado existe cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de un sujeto que fue absuelto 1) o porque la detención resultó injusta o 2) porque fue exonerado por sentencia absolutoria definitiva debido: o a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible. Al respecto no queda duda, pues así lo indica el artículo 414 que se cita nuevamente. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 de nuestra Constitución Política el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, de manera que si un sujeto es privado de la libertad en desarrollo de una investigación penal y posteriormente liberado mediante providencia judicial en la que se resuelve desvincularlo del proceso penal, los daños que demuestre y que deriven de la detención deben serle indemnizados, toda vez que no estaba en el deber de soportarlos, siempre que no haya causado la misma detención por dolo o culpa grave. Dicho en otras palabras, cuando una persona es privada de la libertad por virtud de decisión de autoridad y luego puesta en libertad por la misma autoridad en consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, ya sea porque el hecho imputado no existió, o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible, si además prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad,
este daño es indiscutiblemente antijurídico y debe serle reparado por el Estado, siempre y cuando la detención no haya sido causada por dolo o culpa grave de la víctima. No es necesario generalmente demostrar la existencia de una decisión errónea; conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que una providencia judicial proferida conforme a la ley que prevé y regula la detención preventiva, puede causar un daño antijurídico cuando en el curso de la investigación penal no se desvirtúa la presunción de inocencia del sindicado que, en cumplimiento de dicha providencia, ha sido privado de la libertad. Se precisa igualmente que como argumento de contrapeso la Nación ha pretendido argumentar, contra las imputaciones de detención injusta de quienes son capturados y luego exonerados, que todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, razón que no ha sido de recibo como claramente se dejó planteado en oportunidades anteriores, tales como en sentencia de la Sala de 27 de noviembre de 2003, al considerarse que una argumentación en tal sentido contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Carta Política, en particular el in dubio pro reo. Uno de esos antecedentes jurisprudenciales ha sido el del día 18 de septiembre de 1997 en la cual se manifestó: “No puede aceptarse que la falta de actividad probatoria por parte del Estado la tengan que soportar, privados de la libertad los sindicados, cuando precisamente del cumplimiento a cabalidad de dicha función depende el buen éxito de la investigación y desde luego solamente con una adecuada prueba, indicio grave de responsabilidad, se repite, era procedente la imposición de la medida de aseguramiento”. Nota de Relatoría: Ver Exps. 11601 de 27 de septiembre de 2001; 14530 del 27 de noviembre de 2003 y 11754 del 18 de septiembre de 1997 DIVULGACION DE NOTICIA - Reserva de diligencias es investigación previa. UNASE / UNASE - Falla del servicio / RESERVA LEGAL DE LA INVESTIGACION PREVIA - Divulgación de la noticia / DAÑO MORAL - Divulgación de noticia
NORMATIVAMENTE, el Código de Procedimiento Penal, vigente para el momento de los hechos (decreto ley 2.700 de 1991) preveía expresamente la reserva de las diligencias durante la investigación previa (art. 321), la cual para el caso en que existiera imputado conocido duraría máximo dos meses “vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de investigación” (art. 324 ib). Y PROBATORIAMENTE, recuérdese que la indagación preliminar la hizo el UNASE, como consta en acta de iniciación oficiosa del día 8 de marzo de 1993, de tal suerte que obraba como policía judicial, siendo obligatorio para dicho organismo y para sus miembros integrantes guardar el deber de reserva de las diligencias penales previas. Y aunque el UNASE certificó que la captura había sido en flagrancia, que lo único que posibilita es que cualquier persona o autoridad efectúe la captura, sin necesidad de orden escrita (art. 371), no se traduce en una autorización para divulgar públicamente ese hecho, con mayor razón si se tiene en cuenta que legalmente toda la actuación estaba sometida a reserva y en tal sentido al ser divulgada se incurrió en conducta irregular y anormal al transgredir la expresa prohibición legal. Por lo tanto se probó la irregularidad de la conducta del UNASE, como primer elemento constitutivo de la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el título de falla; la anormalidad es vulneradora de la reserva legal de la investigación previa, independientemente que para el momento en que se notició el hecho la Nación tuviera los elementos “de juicio” para considerar que se trataba de una información cierta y veraz. Se dice lo anterior para diferenciar el estudio que ha hecho la Sala, en varias oportunidades, sobre la responsabilidad
del Estado por la divulgación de captura por parte del D. A. S., con nombre e identificación de una persona que en realidad era homónimo del real delincuente y cuando la información carece de fundamento, casos en los cuales la divulgación masiva ha sido analizada desde el punto de vista de una conducta irregular crasa. EN RELACION CON EL DAÑO, la demanda alude al sufrimiento moral que en cada uno de los demandantes causó la divulgación de la noticia. La Sala retomando las consideraciones hechas sobre las pruebas, en el punto del daño moral por la privación injusta, reitera que sólo la víctima directa y su compañera permanente, Nora Arango, probaron el supuesto alegado; el primero por padecer una situación de hecho y contraria a la ley y la segunda de los nombrados porque la prueba testimonial acredita su relación de compañera de la víctima directa y la aflicción por ella padecida. La desmejora en la imagen de la víctima directa y el dolor moral para dichos demandantes son innegables, nótese que incluso las noticias de la prensa escrita dan cuenta de su desempeño como abogado, como Procurador y Concejal matizados con el calificativo de extorsionista. PERJUICIO MORAL - Cuantificación. Valoración del juez / ARBITRIO JUDICIAL - Monto de indemnización El perjuicio moral alegado y probado, es de gran intensidad; la Sala en uso de su facultad de arbitrio judicial tasa la indemnización, teniendo cuenta las situaciones particulares relativas: -) a la duración de la privación de la libertad por 15 meses y 21 días y -) a la sindicación del hecho punible de extorsión divulgada a través de medios masivos, y -) a las cualidades de estos hechos por la trascendencia, de alta repercusión directa, para un hombre público e indirecta para su compañera permanente, repercusión mayor para Vanegas Parra que para la señora Arango, debido a que él padeció directamente el daño moral y la señora Arango lo sufrió pero por contera, al ser la compañera de aquel; se reconocerá por tanto a JORGE ARBEY VANEGAS PARRA suma mayor. Nota de Relatoría: Ver Exp. 12654 del 13 de febrero de 2003 DAÑO MATERIAL - Cuantificación del perjuicio / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Base de liquidación Y en relación a lo dejado de percibir como abogado se tendrá en cuenta: el salario de Procurador Provincial de Cartago actualizado a noviembre de 2004. Este punto resulta relevante al momento de cuantificar el perjuicio, debido a que el lucro cesante por labor profesional en persona de condiciones especiales y con reconocimiento público sobre su probidad y excelencia son factores cualitativos que permiten a la Sala tomar como base la remuneración que recibía con anterioridad a la ocurrencia del hecho dañoso, más aún cuando este empezó a los tres días siguientes a la renuncia como Procurador Provincial de Cartago. Para ello la Sala reitera la posición asumida en el caso del doctor Enrique Low Murtra, adoptada en fallo proferido el día 19 de junio de 1997. Nota de Relatoría: Ver Exp. 11875 del 19 de junio de 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 66001-23-31-000-1995-3298-01(14774) Actor: JORGE ARBEY VANEGAS PARRA Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: APELACION SENTENCIA INDEMNIZATORIA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante contra la sentencia proferida el día 16 de enero de 1998, por el
Tribunal Administrativo de Risaralda, en la cual dispuso “Se declara la inhibición
para decidir sobre el litigio” (fols. 211 a 219 c. ppal).
II. ANTECEDENTES PROCESALES A. DEMANDA
La presentó, en ejercicio de la acción de reparación directa, el apoderado judicial
de Fabio Vanegas Rojas y Enohe Parra, Jorge Arbey, Orfaney, Sandra Milena y
Héctor Fabio Vanegas Parra y de Nora Lucy Arango, ante la Secretaría del
Tribunal, el día 4 de julio de 1996 (fols. 13 a 23 c. ppal).
1. PRETENSIONES:
“Haga ese alto tribunal las siguientes o semejantes declaraciones a favor de mis mandantes Jorge Arbey Vanegas Parra, Fabio Vanegas Rojas, Enohe Parra, Orfaney, Sandra Milena, Héctor Fabio Vanegas Parra y Nora Lucy Arango, en sus calidades de afectado directo, padres, hermanos y compañera permanente del afectado, todos mayores de edad, domiciliados en Cartago e identificados como aparecen en los poderes adjuntos y en contra de la Nación Colombiana representada por el Ministerio de Defensa y el Consejo Superior de la Judicatura, personas de derecho público, cuyos representantes legales son respectivamente, Juan Carlos Esguerra actual Ministro de la Defensa o quien haga sus veces y Jorge René López Jaramillo, representante del Consejo Superior de la Judicatura para Risaralda, siendo ambos mayores de edad y domiciliados en Santafé de Bogotá y Pereira, respectivamente, o quien haga sus veces:
1. Que se han operado fallas del servicio originadas en las acciones de grupo UNASE de Pereira y en las de los Fiscales sin rostro de la ciudad de Medellín, con motivo de la captura irregular efectuada en la persona de Jorge Arbey Vanegas Parra. 2. Que como consecuencia de la declaración anterior, el Estado Colombiano, representado por el Ministerio de Defensa y por el Consejo Superior de la Judicatura, solidariamente, debe indemnizar a mis mandantes todos los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que a continuación se enumeran a saber: a. La suma de $27.200.000,oo millones de pesos, que corresponden al lucro cesante por los ingresos dejados de percibir por Jorge Arbey Vanegas Parra, desde el momento de su detención y hasta que resultan de multiplicar sus ingresos al momento de presentarse los hechos por el tiempo de detención real. b. La suma equivalente en pesos a un mil gramos oro, para cada uno de los demandantes, correspondiente a los daños morales sufridos con motivo del procedimiento de captura, divulgación y posterior detención y por las secuelas dolorosas derivadas de tales hechos. c. Una suma equivalente en pesos a un mil gramos oro como indemnización a la víctima por los daños fisiológicos derivados de la conducta que originan esta acción indemnizatoria. d. Una suma equivalente en pesos a un mil gramos oro como indemnización a la víctima por los daños ocasionados y que causaron la alteración de las condiciones de vida o de la existencia de la misma víctima. e. Que se decrete la indexación de las sumas reconocidas de acuerdo con las tablas del DANE, desde cuando se hicieron exigibles y hasta cuando se dé el pago efectivo, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 177 del C. C. A. EN FORMA SUBSIDIARIA LE RUEGO HACER LAS SIGUIENTES DECLARACIONES: 1. Que se ha operado falla del servicio originada en las actuaciones de los oficiales que tuvieron a su cargo el operativo en que fue capturado y mantenido en detención, el ciudadano Jorge Arbey Vanegas Parra, por las imputaciones públicas hechas a priori en contra de él a través de los medios de comunicación social. 2. Que como consecuencia de lo anterior, mis mandantes han sufrido daños antijurídicos de orden patrimonial y extrapatrimonial. 3. Que por razón de las declaraciones anteriores, la Nación Colombiana, representada por el Ministerio de Defensa, debe cancelar a favor de mis mandantes, las sumas que se solicitan en los ordinales a, b, c, d y e de las peticiones principales.
SUBSIDIARIAMENTE LE RUEGO HACER LAS SIGUIENTES O SEMEJANTES DECLARACIONES: 1. Que se ha operado falla del servicio originada en la actuación de los Fiscales Regionales que tuvieron a su cargo el expediente radicado al # 10.865 asignado a la División Novena de la Regional de Medellín, por haber prolongado injustamente la detención de Jorge Harvey Vanegas Parra, con fundamento en pruebas que carecían de relevancia jurídica y por tanto insuficientes para haber llenado los presupuestos fácticos de tal detención. 2. Que por motivos de la declaración anterior y con apoyo en el art. 414 del C. P. P., la Nación Colombiana representada por el Consejo Superior de la Judicatura debe cancelar a favor de mis poderdantes las indemnizaciones señaladas en los ordinales a, b, c, d y e de las peticiones principales. Subsidiariamente le ruego declarar que el Estado Colombiano representado conjuntamente por el Consejo Superior de la Judicatura y por el Ministerio de Defensa, son solidariamente responsables entre ellos por las fallas del servicio atribuibles a cada uno de ellos por los hechos a que accede esta demanda y que hay lugar a repetir los pagos en las proporciones que establezca la sentencia definitiva. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se profieran las demás declaraciones solicitadas en el primer cuerpo petitorio” (fols. 13 a 23 c. ppal).
POSTERIORMENTE LA DEMANDA FUE CORREGIDA PARA ACLARAR LO SIGUIENTE:
“se cometió un error de nuestra parte un grave error al mencionar como demandado al Consejo Superior de la Judicatura en la creencia errada de que el asunto había estado a cargo de un Juez Regional, cuando realmente estuvo a cargo de un Fiscal Regional, por lo cual el ente demandado no debe ser el Consejo Superior de la Judicatura, sino la Fiscalía General de la Nación, por lo cual, en la demanda debe leerse Fiscalía General de la Nación, cuando se mencione al Consejo Superior de la Judicatura o al aparato jurisdiccional del Estado. Lo que se plantea en la demanda es una sumatoria de fallas del servicio, la primera de ellas consistente en una captura irregular, en la cual no estuvieron dados los elementos delictivos para configurar un tipo penal, agravado lo anterior por la precipitada rueda de prensa convocada y concedida por el comandante del grupo UNASE, actuaciones que podrían constituir cada una, por sí sola, falla del servicio y la segunda, la detención injustamente prolongada por una equivocada apreciación de los elementos allegados al proceso y por tal razón de sumatoria, es que se relievan en la demanda ambos aspectos a saber: la detención ilegal y la injusta. De lo anterior se colige que el otro ente demandado es el Ministerio de Defensa, toda vez que ambos entes incurrieron en fallas del servicio, cada una endilgable en forma individual a cada uno de ellos, por su accionar, que
aunque converge en un mismo asunto, fueron autónomas en el momento de consumarse y por lo tanto el litisconsorcio queda integrado así: DEMANDADOS: La Nación Colombiana representada por la Fiscalía General de la Nación, representada a su vez por el dr. Alfonso Valdivieso Sarmiento y el Ministerio de la Defensa, representado por el dr. Juan Carlos Esguerra Portocarrero” (fols. 28 a 29 c. ppal).
Luego la parte actora mediante recurso de reposición, el cual fue decidido
favorablemente, aclaró que al corregir la demanda no pretendió excluir al Ministerio
de Defensa y precisó:
“Lo que quisimos expresar con nuestro escrito, era que, efectivamente el tribunal a través suyo, había señalado un error que no dudamos en aceptar, pero solamente respecto al Consejo Superior de la Judicatura que fue reemplazado para efectos del litis consorcio por la Fiscalía General de la Nación. 4. Seguimos creyendo que tanta responsabilidad le cabe a la Fiscalía como al Ministerio de Defensa, ya que, aunque los segundos mantuvieron en detención injusta a nuestro cliente por un dilatado período de tiempo, tal detención no se hubiera dado de no haber antecedido el operativo del grupo UNASE, que en últimas viene a ser la génesis de todo el proceso...” (fols. 33 a 35 c. ppal).
2. HECHOS:
“1. Jorge Harbey Vanegas Parra, ha residido en la ciudad de Cartago toda su vida y en ella cursó sus estudios de primaria y secundaria, los universitarios los adelantó en la ciudad de Pereira, pero sin desvincularse de su ciudad natal, en la cual ha desarrollado de manera permanente, actividades proselitistas habiendo sido Concejal de la ciudad en varias oportunidades. Esta actividad la ha desarrollado en compañía de su señor padre Fabio Vanegas Rojas, quien también ha sido figura prominente de la actividad proselitista en este medio. 2. Terminados sus estudios superiores y obtenido el título de abogado, abrió su buffete en esta misma ciudad, logrando reclutar una considerable clientela y obteniendo un prestigio inusitado dadas sus excepcionales condiciones y capacidades profesionales. Entre sus numerosos clientes se contó el sr. Jorge E. Tobón R, quien ha desarrollado actividades financieras y cambiarias en volúmenes considerables. 3. El sr. Jorge E. Tobón R, entabló negocios con un miembro de la familia López Salazar, de nombre Gloria Inés López Salazar, quien giró, entregó y puso en circulación, con la anuencia de su hermano el médico Álvaro López
Salazar, un pagaré por la suma de sesenta millones de pesos ($60’.000.000,oo), con el cual se pretendía respaldar un desfalco causado por su hermana, quien había laborado al servicio de Tobón y en aprovechamiento de esa circunstancia se había apoderado de dicha suma, así como también lo había hecho con dineros de otras personas pertenecientes a un grupo de oración fundado por la misma familia López Salazar, tal y como consta en el expediente penal que se solicitará adjuntar. 4. El girador del pagaré antes dicho, incumplió el pago de las obligaciones contraídas y comenzó a dilatar los pagos y a proponer fórmulas de novación de las obligaciones, conciliaciones, convenciones y otras formas de modificaciones y/o pagos, por lo cual el sr. Tobón optó por contratar los servicios profesionales de Vanegas Parra, quien de inmediato inició las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de las referidas obligaciones con casi todos los miembros de la familia López Salazar, incluyendo a un hermano suyo de nombre Marco A. López Salazar, quien posteriormente se encargó de orquestar todo el montaje que da origen a la presente demanda. 5. El día 11 del mes de febrero de 1993, fue designado mi mandante Vanegas Parra, como Procurador Provincial de Cartago, con una asignación mensual de $1’.700.000, cargo que desempeñó por espacio de un mes, mas o menos, sin haber podido tomar posesión definitiva del cargo, por cuanto, mientras cursaba el seminario de inducción en la ciudad de Bogotá, fue notificado por una funcionaria de la Procuraduría de una denuncia penal en su contra, reportada por el DAS de Pereira, ciudad en donde posteriormente se dio su captura y propuesta por el sr. Álvaro López Salazar, razón por la que le era imposible darle posesión definitiva del cargo para el que había sido designado. 6. Esa misma noche le tocó presentar renuncia a su cargo como Procurador Provincial de Cartago, mientras se desplazaba a Pereira a tratar de poner las cosas en claro, toda vez que en momento alguno había actuado con dolo, sino en cumplimiento de una actividad completamente lícita, como es el cobro extrajudicial de una suma de dinero contenida en un justo título que provenía de un deudor quien a su vez había actuado libre de presiones y con el único propósito de solucionar los problemas en que estaba incursa. Luego vino a saberse que todos los dineros recaudados tanto en el presente caso como en los demás (víctimas del grupo de oración), eran manejados por el mismo Álvaro López Salazar. 7. A raíz de su designación como Procurador Provincial, mi mandante Vanegas Parra, con la anuencia de su cliente, había delegado el encargo del cobro prejudicial, en el dr. Miguel Arbelly Díaz Fajardo, distinguido profesional de la ciudad de Cartago, quien alcanzó a efectuar algunas gestiones encaminadas al cobro de dicha y elevada suma de dinero, también con resultados negativos. 8. A su regreso a Santafé de Bogotá, Vanegas Parra buscó y se entrevistó con Díaz Fajardo a quien le expuso su situación que se le estaba presentando y juntos decidieron concertar una cita con el sr. López Salazar para tratar el insuceso. Fue así como establecieron contacto telefónico con el sr. Álvaro López Salazar, quien dijo que no tenía inconveniente alguno en
entrevistarse con ellos al día siguiente a una determinada hora, cita que al momento de efectuarse, fue incumplida por aquél, yendo en su reemplazo el abogado Marco A. López Salazar, hermano suyo y quien dijo que efectivamente irían a eso de las once de la mañana al DAS para aclarar la situación y a retirar la denuncia, lo cual tampoco fue cumplido. Por fin a eso de las tres y media de la tarde del mismo día o sea del 8 de marzo de 1993, fueron recibidos en la casa de la familia López Salazar y mientras estaban en la sala de recibo, les fue tendida una burda trampa por miembros del grupo UNASE en colaboración con miembros de la familia López, todo lo cual tuvo ocurrencia en la ciudad de Pereira y cuyos resultados y pormenores están consignados en el expediente # 10.865 tramitado por una fiscalía Regional de Medellín, cuya copia será solicitada como prueba en el acápite respectivo. 9. Mi mandante Vanegas Parra fue privado de la libertad en esa misma fecha, mediante la urdimbre de unos sucesos amañados y apoyados en una conversación telefónica sostenida entre Álvaro López Salazar y mi poderdante y de la cual es imposible sacar material probatorio que pueda siquiera indiciar alguna conducta delictiva en relación con los cargos imputados en contra de Vanegas Parra, tal y como acertadamente lo señala el Tribunal Superior Único de Orden Público, que funciona en la capital de la República, el cual tuvo a su cargo la revocatoria del llamamiento a juicio y cuya providencia se afirma, entre otras cosas: ‘...Ignorar tal realidad, en relación con la cual tanto Álvaro López como Marco Ángel López se muestran ajenos a ella, dá lugar a una interpretación errada del fenómeno investigado, y debilita la aseveración de que la captura de Jorge Harbey Vanegas Parra obedeció a un delito de extorsión, si se tiene en cuenta, además, que para la fecha de los últimos acontecimientos el aludido no ejercía la profesión, ni desarrollaba actividad alguna en torno al cobro del pagaré...’ Lo anterior configura, sin lugar a dudas una de las fallas del servicio (del aparato jurisdiccional de Estado), que dá lugar a responsabilidad del Estado, de acuerdo a las voces del artículo 414 del C. de P. P., independiente de la otra falla endilgable a las autoridades militares que se expondrá en detalle a continuación. El texto de la norma invocada es como sigue: ‘ARTÍCULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD...’. De aquí dimana la primera falla del servicio atribuible al Estado y cometida por el aparato jurisdiccional a quien llamaremos a responder en forma solidaria, junto con los demás órganos involucrados en la actuación a los que nos referimos a renglón seguido. 10. Las autoridades militares y policivas que estuvieron involucradas en el operativo, hicieron un despliegue espectacular de agitación y propaganda y citaron a rueda de prensa para vanagloriarse del logro alcanzado y señalar tanto a Jorge Harbey Vanegas Parra como a Miguel Arbelly Díaz Fajardo como delincuentes comunes, razón por la cual los principales diarios del país y los medios de comunicación social radiales y televisivos, hicieron un inusitado despliegue informativo con las imágenes de las dos personas capturadas y señaladas por las autoridades como ‘peligrosos antisociales
integrantes de una bien organizada banda de extorsionistas con campo de operaciones en todo el occidente colombiano y con sede en Cartago’. 11. La detención de Miguel Díaz Fajardo se prolongó solamente por espacio de tres días, al cabo de los cuales fue dejado en libertad o sea que comenzaba a derrumbarse el castillo de naipes construido por las autoridades policivas en torno al caso y los alardes peliculeros del juicio, a priori, hecho por los militares a mi mandante dejaba de tener asidero real, para convertirse en una de las tantas novelas que a diario invaden las páginas y espacios de periódicos y noticieros y que luego se diluyen en meras especulaciones y declaraciones de cabezas calientes que pretenden proyectar una imagen de efectividad y eficiencia de los cuerpos armados. Cuántas veces se denuncian fieros y enconados combates con guerrilleros fuertemente armados, pertenecientes al frente tal de la guerrilla tal, que luego vienen a ser pacíficos campesinos inermes y cuyas mujeres inexplicablemente aparecen violadas, torturadas y sin haber disparado un solo tiro (Caso Riofrío - V). Es típico, pues, el comportamiento de las autoridades militares en particular y de los cuerpos armados del Estado en general en estos eventos, pero que a su vez, comprometen la responsabilidad de las autoridades lo cual tiene su génesis en el ofrecimiento de dádivas o por vínculos de amistad o por la comunidad de intereses entre autoridades y particulares. Es esta la segunda falla del servicio por excesos de un organismo adscrito al Estado y por lo tanto endilgable a este. 12. La detención de mi mandante Jorge Harbey Vanegas Parra, se prolongó por espacio de 17 meses, al cabo de los cuales, como tenía que haberse dado desde un comienzo, fue absuelto porque las pruebas recaudadas no daban lugar siquiera a un auto de detención, menos a un llamamiento a juicio, sino que únicamente servían para proferir un fallo inhibitorio o el equivalente en derecho penal que es la preclusión de la investigación. Y para ser exactos, el caso debió terminar, sin lugar a dudas, una vez concluida la etapa preliminar. 13. El hecho mismo de la detención de Vanegas Parra - y aún de Díaz Fajardo - no estuvo ceñido a los preceptos legales. Nótese por ejemplo en el casette que se adjuntó dizque como prueba inequívoca del punible, el afán de los interesados en hacerlo incurrir en frases o afirmaciones que pudieran comprometerlo en el delito que se le imputó, lo que no les fue posible porque él para poder así tomar posesión del cargo para el que había sido designado. Así mismo, son contestes Díaz Fajardo y el mismo Vanegas, en afirmar que ellos no mencionaron el tema del dinero, ni exigieron suma alguna, menos tomaron la bolsa cuando se las colocaron a su alcance, pero de todas maneras el ‘operativo’ montado tenía que concluir y lógicamente a nadie le gusta perder, tenía que ser ‘exitosa’ no importa a costa de qué o de quién; lo importante es reportar éxito. Siendo estas dos pruebas (casette y bolsa de dinero), los pilares sobre los que se edificó el operativo, no puede predicarse que haya flagrancia. Este concepto tiene elementos específicos y para el caso de la extorsión, se hace indispensable y es requisito sine qua non, que los supuestos implicados hayan efectuado la aprehensión material del producto ilícito y haya entrado a la esfera de su dominio o propiedad el producto ilícito, así sea por segundos, de lo contrario no se ha culminado el
iter-criminis y por lo tanto no hay delito y menos cuando se ha dicho y probado que el motivo de visita en le residencia de la familia López Salazar obedeció a motivos bien distintos al de recibir dineros. 14. La detención de Vanegas Parra se prolongó no sólo en forma injusta, sino inexplicable al amparo de los absurdos preceptos de que los Fiscales y Jueces Regionales no tienen término para decidir y por esa razón se dan abusos tan aberrantes como el presente, en donde se priva de la libertad, se destruye una vida labrada a base de trabajo, tesón y dedicación, se mancilla un prestigio profesional y político y se castra la posibilidad de un futuro promisorio, bajo el amparo de un inciso y bajo unos criterios inhumanos y degradantes que hacen tabla rasa con delincuentes y ciudadanos de bien, colocándolos ambos en el mismo plano e impartiéndoles el mismo tratamiento. Lo anterior contraviene los protocolos de Ginebra, las normas del Jus Gentium y las del derecho Internacional Humanitario, en concordancia con el art. 214 numeral 2º de nuestra C. P. y con el art. 90 ibídem, toda vez que mi mandante sufrió un inmenso perjuicio que no estaba obligado a padecer.
15. Es indudable que la vida de Vanegas Parra, exprocurador provincial, exconcejal, exjefe de rentas municipales de Cartago, postulado como cabeza de lista a la Asamblea del Valle por la agrupación política del dr. German Romero Terreros, ha sufrido un deterioro de tal magnitud, que ya no le será dable disfrutar de las posibilidades de ascenso en la escala social, económica, profesional y política, por lo que se ha dado en su caso un daño extrapatrimonial, no evaluable en dinero, diferente al daño moral y que se ha venido reconociendo lenta pero paulatinamente por vía jurisprudencial en nuestro medio, como consecuencia de la franca admisión que este resarcimiento tiene en el derecho francés y que se ha denominado como alteración de las condiciones de vida o de existencia, definido por el profesor Juan Carlos Henao, citando a Moderne, como ‘derecho de la vida espiritual, familiar, íntegra, completa y sin carencias’, la cual se contiene en el profundísimo concepto emitido por la Procuraduría a su cargo ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, con motivo de la sentencia dictada en realción con los sucesos del palacio de justicia y concretamente en relación con el caso del dr. Carlos Medellín. 16. Otro concepto que se ha venido abriendo paso en nuestro derecho tanto a nivel sustantivo como jurisprudencial y doctrinal, es el ‘daño fisiológico o vida de relación’, que es definido por el profesor y tratadista Javier Tamayo Jaramillo en su obra ‘De la responsabilidad Civil, Tomo II, pág. 125 como ‘La pérdida de la posibilidad de realizar otras actividades vitales que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia...’, el cual es perfectamente aplicable a nuestro caso sub-judice cuando se piensa por ejemplo en la posibilidad de estar en contacto con la comunidad a la que tenía acceso antes del insuceso de marras, pero que ahora ha quedado truncada y se perdió definitivamente por los epítetos con que fue calificada la persona y los supuestos hechos delictuosos en que también hipotéticamente había incurrido, todo lo cual rompió el vínculo. Igualmente ha de plantearse que nuestro poderdante ha ejercido la cátedra universitaria en la Universidad Antonio Nariño, de la cual hubo de retirarse sin que haya podido retornar por la prevención que las directivas de la entidad mantienen y que les hace presumir que la presencia de mi mandante puede ser perjudicial para la
entidad. En realidad lo devengado en dicha institución no tiene importancia económica, más como actividad vital para mi mandante sí tiene un inmenso valor interior porque le permite el contacto con otras personas y una proyección comunitaria incomparable, aparte del placer inefable que para él constituye la docencia. 17. El concepto de soberanía nacional no puede conllevar el de abuso de poder ni el de violación de los derechos humanos, o sea que el Estado no tiene patente de corso para pisotear los derechos de los ciudadanos, ni los militares investidos de la fuerza y de las armas tienen licencia para hacer señalamientos o juicios a priori sobre determinadas personas o conductas y menos colaborar y prestarse para la urdimbre de celadas como la que se narra en estos hechos, 18. El artículo 414 del C. de P. P. autoriza a las personas que hayan sido lesionados con privación injusta de la libertad, para solicitar las indemnizaciones a que haya lugar. En este punto es menester mencionar que la norma en cita se refiere a detenciones injustas y no a detenciones ilegales porque una detención puede ser legal pero injusta y viceversa. Nosotros planteamos ambas hipótesis porque si bien los representantes del estamento militar (Ministerio de Defensa), procedieron en forma ilegal a efectuar el operativo, también los jueces sin rostro (Consejo Superior de la Judicatura), decretaron y mantuvieron una medida injusta, por un tiempo demasiado dilatado, por lo cual son aplicables ambas hipótesis al caso controvertido y hace nacer la solidaridad de la responsabilidad extracontractual tanto en el Ministerio de Defensa como en el Consejo Superior de la Judicatura” (fols. 13 a 19 c. ppal).
En el memorial de CORRECCIÓN de la demanda, antes mencionado, se indicó lo
siguiente respecto de los antecedentes fácticos:
“El sr. Jorge Arbey Vanegas Parra fue capturado por el Grupo UNASE de la ciudad de Pereira mientras éste, en compañía del dr. Miguel A. Díaz Fajardo, realizaban una visita a la casa de la familia López Salazar, ubicada en esa misma ciudad, con la cual pretendían obtener el retiro de una denuncia formulada ante el DAS, por miembros de dicha familia, cuando fueron aprehendidos bajo la sindicación de estar cometiendo el delito de extorsión. Fue procesado por la Fiscalía Regional de Medellín y mediante apelación interpuesta, fue finalmente declarada la preclusión de la investigación en su contra, por el Tribunal Único de Orden Público. La detención del Sr. Vanegas Parra se prolongó por espacio de 17 meses y por tal causa debió renunciar al cargo de Procurador Provincial de la ciudad de Cartago, el cual tenía una asignación mensual de $1’.700.000,oo, para esa época y de $2’.800.000 a esta fecha. La captura y detención prolongada, ocasionaron detrimento en los ingresos patrimoniales del accidente y le castraron un brillante futuro personal, político, profesional y docente, cuya indemnización se reclama.
Las demás afirmaciones del acápite fáctico, tienden a enmarcar la actuación y sus consecuencias, en el marco social y personal del actor para lo cual se hace un trazado de las condiciones antecedentes y de las posibilidades de ascenso en la escala social del mismo actor” (fol. 28 c. ppal).
3. ACTUACIÓN PROCESAL
a. La demanda se inadmitió, mediante auto de 8 de julio de 1996, para que se
indicara “cuál es la génesis de lo acontecido; si una decisión judicial o un proceder
(captura)....cuál o cuáles son los entes demandados, tampoco, se indica qué
acciones u omisiones se les endilga a cada una o las razones jurídicas para la
solidaridad” (fols. 25 a 27 c. ppal).
b. La parte demandante subsanó los defectos el 17 de julio siguiente (fols. 28 a
29 c. ppal).
c. En consecuencia la demanda fue admitida e 5 de agosto y, por
consiguiente, se ordenó notificar a los señores Agente del Ministerio Público,
Directores Seccionales de Administración Judicial y Administrativo y Financiero de
la Fiscalía General de la Nación (fols. 31 a 32 c. ppal). Luego la parte actora
recurrió en reposición el auto admisorio con el fin de que se notificara y al
Ministerio de Defensa. Entonces el A Quo ordenó el día 20 siguiente notificar al
señor Comandante del Departamento de Policía de Risaralda. Enseguida se
surtieron las diligencias de notificación los días 21 de agosto y 24 y 30 de
septiembre de 1996 (fols. 33 a 35 y 38, 38 vto, 41 a 43 c. ppal).
Del auto admisorio de la demanda, la Nación (Ministerio de Defensa) solicitó
corrección porque al ser demandado el Ejército debió notificarse al señor
Comandante del Batallón de Infantería No. 8 San Mateo de Perera. Esa solicitud
fue negada por el A Quo mediante auto de 28 de octubre de 1996 bajo el
argumento de que el Ejército no fue demandado (fols. 121 a 122 c. ppal).
d. La Nación (Ministerio de Defensa) al contestar la demanda se opuso a las
pretensiones por inexistencia de fundamentos jurídico y probatorio, y se atuvo a las
resultas probatorias. Propuso como excepción la ineptitud sustantiva de la
demanda porque no debió ser demandado, toda vez que los hechos descritos
como injurídicos cometidos por el Grupo Unase, organismo compuesto por
integrantes de la Policía, Ejército y D. A. S. “pero que actuaban por órdenes de
funcionario competente perteneciente a la Fiscalía General de la Nación, por lo
cual se ha debido demandar únicamente a esta entidad y no al Ministerio de
Defensa Nacional”. Además la parte accionante no demostró la vinculación
administrativa del UNASE al Ministerio de Defensa Nacional. Como razones de
defensa insistió en que los hechos son atribuidos al UNASE, entidad que dio
cumplimiento al operativo de captura de los implicados, quienes habían sido
identificados y luego puestos a disposición de las otras entidades demandadas. Y
en relación con las pruebas se adhirió a las solicitadas por la demandante (fols. 55
a 58 c. ppal).
La Nación (Fiscalía General) también se opuso a las pretensiones y se
atuvo a las resultas probatorias porque los hechos no le constan. Como
argumentos de defensa expuso que el Consejo de Estado “ha dispuesto, en forma
reiterada, reestudiando la otrora posición que traía en relación con el llamado error
jurisdiccional que aquel error que pregona el actor a través de la presente acción
debe ser grosero, evidentemente contrario a derecho, etc.”. Por su parte la Corte
Constitucional, en la sentencia de 5 de febrero de 1996, al estudiar la exequibilidad
de la ley estatutaria de la Administración de justicia, también indicó que la
expresión “injustamente” obedece a una actuación abiertamente desproporcionada
y violatoria de los procedimientos legales y transcribió de esa sentencia los
siguiente apartes:
“si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de la libertad y considerase en forma subjetiva, aun de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la Administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se haya producido la detención”.
Aludió, desde el punto de vista probatorio, a los presupuestos fáctico jurídicos
penales probados para adoptar la medida preventiva en contra del demandante,
los cuales difieren de aquellos que se exigen penalmente para condenar o absolver
y al hecho atinente a que la detención o captura la efectuaron autoridades militares
y policivas y fueron ellas, en decir del apoderado demandante, quienes hicieron
despliegue publicitario e informativo. Y trajo a colación jurisprudencia del Consejo
de Estado atinente a que quien causa el perjuicio es aquella entidad que de
primera mano detiene ilegalmente porque ello hace que la Fiscalía deba adelantar
y tramitar una investigación.
Propuso como excepción la inepta demanda por falta de legitimación por activa o
de demandar sin facultades: Se sustentó en que el actor al corregir la demanda
reconoce su yerro al decir que no debió demandarse al Consejo Superior de la
Judicatura sino a la Fiscalía General de la Nación pero en el poder conferido se
dijo claramente que era para demandar a la Nación Colombiana representada por
el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Defensa y añadió,
“Quiere decir lo anterior, que si bien es cierto que es precepto constitucional la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, no es menos cierto, que en cuanto al mandato se refiere, debe ser expreso y determinado,... Mejor aún, si ese Honorable Despacho advirtió reiteradamente en los momentos de inadmitir la demanda, acerca de la falta de determinación de la parte demandada - potestad que con todo respeto en mi opinión no le es dable al juez, véase artículo 143 C. C. A., es obvio que la obligación específica naciente para el accionante, no podía limitarse bajo ningún punto de vista, a la mera inclusión dentro del texto demandatorio del nuevo nombre del demandado. No. También nace para el accionante la obligación de obtener la facultad expresa para poder demandar a esa nueva persona jurídica no incluida dentro del texto del mandato - poder -. Soporta este argumento el hecho de que el mandato reviste la calidad de sustancial y no meramente procesal”.
Trajo a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia referente a la falta
de presupuestos procesales de competencia y legitimación ad processum y del
Consejo de Estado sobre la inepta demanda por indebida designación del
demandado, como causas generadoras de fallo inhibitorio. Y finalmente propuso
excepción genérica “las que se desprenden de los hechos, de las pruebas y las
normas legales pertinentes”. Y solicitó que se oficie a la Dirección Regional de
Fiscalías de Medellín para que remita copia auténtica de la causa penal radicada
bajo el número 10.865 adelantada contra el señor Vanegas Parra (fols. 74 a 85,
133 a 144 c. ppal).
La Nación (Rama Judicial) indicó que no ocasionó el presunto daño al
demandante; que por el contrario el aparato judicial empezó a funcionar
inmediatamente recibida la denuncia de un particular y es por ello que la demanda
no ha debido dirigirse contra entidades del Estado porque éstas cumplieron con un
procedimiento en el cual hubo protección tanto del derecho de defensa como del
debido proceso; debió entonces el demandante accionar contra las personas que
posiblemente le ocasionaron el daño. Resaltó como errores de la demanda, la
incoherencia en cuanto a la determinación de las entidades demandadas como
sujetos pasivos, causa generadora de inepta demanda y agregó a ésta la falta
requisitos mínimos para presentar una demanda como en efecto lo es la razón por
la cual se le demanda al Consejo Superior de la Judicatura. Como excepciones
propuso la indebida acumulación de pretensiones “toda vez que enuncia a todos
los entes públicos que cree le han hecho daño, y en nuestro concepto, ninguno de
ellos, lo ocasionó”, la inexistencia de razones para demandar al Consejo Superior
de la Judicatura y la falta de competencia porque el actor vincula al grupo UNASE,
de tal suerte que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la llamada a
juzgar las decisiones proferidas por la policía, además indicó que el UNASE fue el
primero en actuar, por lo tanto la demanda no debió dirigirse contra las entidades
demandadas; así también propuso la inexistencia del demandado porque el
Consejo Superior de la Judicatura no puede ser demandado, toda vez que no fue
quien produjo el daño y la innominada, cualquier otra que el fallador encuentra
probada.
Dijo llamar en garantía y lo hizo en los siguientes términos,
“’El art. 71 de la ley 270 de 1996 estatuye que ‘en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste...’. Con lo enunciado en la ley, se hace obligatorio el llamado en garantía para quien ha cometido lo estipulado en este artículo. En el presente proceso el actor no adiciona prueba de qué Fiscalía sufrió el daño, las generaliza y no envía prueba de la sentencia emitida por esos fiscales sin rostro, lo cual una vez más nos acentúa en la excepción de inepta demanda, ya que no se da a conocer exactamente quien fue el que produjo el daño, y con relación al Estado, éste tendrá que identificarse muy bien. En la demanda éste ente no se encuentra claro” (fols. 92 a 101 y 112 a 120 c. ppal).
e. Luego, la Nación (Rama Judicial) solicitó la declaratoria de nulidad del
proceso con similares argumentos a los empleados en la contestación de la
demanda, referentes a la falta de señalamiento de quién produjo el daño, además
generaliza sin identificar que fueron los jueces quienes le causaron los supuestos
daños pero una mención en tal sentido impide y le niega al Estado el derecho de
llamar en garantía a los funcionarios “máxime que el llamamiento en garantía sólo
puede pedirse en el término de la contestación de la demanda, o de la fijación en
lista, por lo que aquí concluye el término para realizarlo, y que al funcionario
llamado en garantía, se le está negando el derecho de defensa, lo cual reafirma la
excepción de inepta demanda” (fols. 102 a 103 y 110 a 111 c. ppal).
El A Quo negó la solicitud de nulidad, mediante auto de 28 de noviembre de
1996, toda vez que el hecho alegado, de una parte, no encuadra dentro de los
eventos constitutivos de nulidad, y de otra porque los supuestos que sustentan la
solicitud corresponden a una acción de repetición (fols. 147 a 148 c. ppal). Luego
indicó, en auto de 14 de enero de 1997, que el auto admisorio de la demanda se
ordenó fuera notificado al Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía
General de la Nación, como en efecto se hizo, toda vez que según el artículo 99
numeral 8 de la ley 270 de 1996, el representante de la rama judicial es el Director
Ejecutivo de Administración Judicial y que la causal de indebida representación de
las partes es saneable, que en este caso, la Directora Ejecutiva de Administración
Judicial otorgó poder para que se diera contestación a la demanda “ese hecho ha
subsanado la indebida representación que se presentaba en lo actuado hasta el
momento” y declaró subsanada la deficiencia procesal (fols. 150 a 151 c. ppal).
f. Las pruebas se decretaron por auto de 1 de abril de 1997 (fols. 154 a 155 c.
ppal). Luego de fracasada la audiencia de conciliación, se ordenó correr traslado
para alegar de conclusión, por auto de 24 de septiembre de 1997. La Nación
(Ministerio de Defensa) guardó silencio. La parte demandante dijo que se probó los
hechos de captura y de retención por parte del UNASE, grupo integrante de las
fuerzas policivas del Estado, cuyas actuaciones irregulares sí pueden generar
responsabilidad patrimonial; que en este caso se probó que el Comandante del
UNASE citó a una rueda de prensa, en la cual Jorge Arbey Vanegas Parra y
Miguel Díaz Fajardo fueron presentados como integrantes de una banda de
extorsionistas y esa información fue difundida masivamente; y agregó:
“siendo la función de las Fuerzas Militares y policiales la de prevenir, controlar y reprimir las acciones delictuales y subversivas, vedado les está hacer juicios de valor respecto de las actuaciones de los administrados o determinar a priori y ni siquiera a posteriori, quiénes son o no delincuentes y menos aún divulgar esos juicios a través de los medios de comunicación en desmedro de la honra y el buen nombre de la víctima. Esa es una función que por definición le corresponde a los Jueces y Fiscales de la
República o a quienes por alguna eventualidad el Estado les ha otorgado definitiva o transitoriamente la función juzgadora, función que solamente tienen los militares cuando hacen parte de los Consejos de Guerra pero solamente dentro de determinado y restringido marco legal. Si no les es dado a los militares hacer juzgamientos, menos les es permitido divulgar esos mismos juzgamientos...”.
Frente a la responsabilidad que le pueda caber al aparato jurisdiccional del Estado
por la privación de la libertad indicó que sólo basta leer la providencia proferida por
el Tribunal Nacional de Orden Público, en la cual se señalan los yerros endilgables
al Fiscal que tuvo bajo su cargo la investigación del negocio, quien prolongó
injustificadamente la detención de la víctima directa. Y ese mismo Tribunal
dictaminó que la detención de Vanegas fue dilatada de manera injusta y por
causas sólo atribuibles al Fiscal que mantuvo la medida porque “es injusta una
detención cuando se produce por imputaciones falsas o cualquier otra razón así
esté revestida de aparente legalidad o cuando se prolonga de manera injustificada.
Para el presente caso se dan plenamente las dos hipótesis, la detención injusta por
falsas imputaciones o por la prolongación inexplicable de meses”. Se causó daño
antijurídico y no se probó causal de justificación. Solicitó que el salario de los
procuradores provinciales sea el parámetro indemnizatorio. Y añadió,
“Concomitante con estos alegatos, estamos presentando a consideración del Tribunal una intervención adhesiva en donde aparece como accionante el señor Jorge Tobón Rigol, que se sustenta en un pagaré por la suma de $60’.000.000,oo, cuyo cobro se imposibilitó a raíz de las acciones denunciadas en este pleito.... Sin la certeza de la prosperidad de la acción propuesta, abogamos también para que se acceda a sus pretensiones toda vez que, como puede inferirse el no cobro de esa elevada suma es imputable también a las actuaciones de los funcionarios involucrados en el presente pleito porque estuvo imposibilitado su tenedor para incoar las respectivas acciones civiles hasta cuando quedara definido el presente asunto, mientras tanto se operó el fenómeno de la prescripción de la acción. De igual manera se ha presentado escrito que contiene intervención adhesiva a nombre de Migue Díaz Fajardo y Amparo Corrales de Díaz, quienes actúan en nombre propio y además como representantes de sus hijos Miguel Andrés y Aída Luz Díaz Corrales para quienes también solicito las indemnizaciones imprecadas con fundamento en las mismas consideraciones que se hicieron para el caso de la familia Vanegas” (fols. 180 a 184 c. ppal).
La Nación (Fiscalía General) argumentó que no se probó el error judicial generador
de responsabilidad estatal, es más ni siquiera se mencionó en la demanda.
Además en la resolución de acusación y en la detención preventiva no se observa
decisión abiertamente ilegal o ligera, con mayor razón si se tiene en cuenta que
Vanegas Parra fue capturado en flagrancia, por eso asumió la investigación y
adoptó la medida de detención. En consecuencia solicitó despachar
desfavorablemente las pretensiones (fols. 193 a 194 y 209 a 210 c. ppal).
Nación (Rama Judicial) sólo indicó que se reafirmaba en todos y cada uno de los
apartes de la contestación de la demanda (fols. 169 a 171 y 178 c. ppal).
El Ministerio Público solicitó la denegatoria de las pretensiones, toda vez que la
detención preventiva y las medidas de aseguramiento tienen como objeto asegurar
que la persona sindicada de haber cometido el delito y frente a quien existan
indicios graves comparezca efectivamente al proceso penal “Si lo anterior no fuese
así, llegaríamos al absurdo que todo delincuente que se detenga para cualquier
tipo de investigación, por el solo hecho de probar que estuvo detenido, tendría el
Estado que indemnizarlo de los perjuicios que se le irrogaran con dicha detención.
El hecho de haber sido absuelto el actor de los cargos que inicialmente se le
imputaron, no quiere decir que la detención fue arbitraria, pues se repite, esta es
una de las cargas que deben soportar todos los ciudadanos cuando contra ellos
pesa un indicio grave en la comisión del delito”. Y conceptuó que no aparece
probada la existencia de una manifiesta equivocación por parte de las autoridades
que retuvieron a la víctima directa Jorge Arbey Vanegas, pues la autoridad que
ahora se demanda no hizo otra cosa que cumplir con los lineamientos trazados por
la Constitución y las leyes (fols. 190 a 192 c. ppal).
g. El apoderado judicial de la parte actora presentó escritos de solicitud de
intervención adhesiva:
. DEL SEÑOR JORGE TOBÓN RIGOL, con el fin de obtener el
reconocimiento y pago de una indemnización, toda vez que el cobro extrajudicial
que efectuó el abogado Jorge Arbey Vanegas Parra por un pagaré por
$60.000.000 contra la señora Gloria Inés López Salazar, se entorpeció toda vez
que el título valor fue glosado en el expediente que adelantó la Fiscalía en contra
del abogado Vanegas, siendo posible su devolución después que el Tribunal
Nacional de Orden Público revocara la providencia de llamamiento a juicio y
agregó: “como se ve, el entorpecimiento para el cobro del título valor provino de las
mismas actuaciones que se cuestionan en este proceso y por tanto se hace
procedente reclamar del Estado tanto el pago del título como de las
indemnizaciones a que haya lugar por efecto de la enervación del derecho
incorporado en el pagaré”. Y solicitó que la demandada cancele al interviniente
adhesivo la suma de $60´’00.000 junto con los intereses a una tasa del 3,5%
mensual, a partir del 7 de septiembre de 1992 hasta cuando se haga el pago
efectivo (fols. 185 a 187 c. ppal).
. Y DE LOS SEÑORES Miguel A. Díaz Fajardo y Amparo Corrales Benítez,
en nombre propio y de sus hijos Andrés Miguel y Aída Luz Díaz Corrales, toda vez
que el abogado Díaz Fajardo, quien acompañó al abogado Vanegas Parra durante
todas las diligencias de instrucción penal, también fue mostrado como delincuente
“recibió el mismo perjuicio que el demandante, aunque fue dejado en libertad al día
siguiente por la Fiscalía que no encontró razón alguna para mantenerlo detenido”.
Solicitó indemnización por el perjuicio moral por detrimento del buen nombre
personal y profesional, en el equivalente a $1.000 gramos de oro fino para cada
uno de estos intervinientes, dando como total $4.000 gramos de oro (fols. 188 a
189 c. ppal). El A Quo no se pronunció sobre la aceptación o no de estos
intervinientes adhesivos y la parte interesada guardó silencio.
4. SENTENCIA
Se inhibió de fallar dada la prosperidad de la falta de competencia. Indicó que las
restantes excepciones propuestas no encuentran prosperidad, tal como se reseña
a continuación, la ineptitud sustantiva de la demanda porque el Ministerio de
Defensa no es la única entidad demandada pues también lo es la Fiscalía General;
la falta de legitimación por activa por falta de designación en el poder porque la
demanda sí se dirigió contra ella y otras entidades, además el Tribunal interpretó la
demanda y concluyó que ésta debía dirigirse contra dicha entidad estatal y por
ende se subsanó cualquier defecto de forma pues la vinculación a la litis la hizo el
juez y la inexistencia del demandado porque no fue quien produjo el daño es
argumento de fondo que debe demostrarse dentro del proceso “el decir que no se
cometió dicha acción, no conduce a la inexistencia del ente demandado, más bien,
conllevaría a solicitar un fallo inhibitorio por haberse demandado a la entidad
equivocada”.
La falta de competencia, causa generadora del fallo inhibitorio, se apoyó en
antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado de 7 de marzo de 19951, en el
cual con base en los artículos 82 y 83 del C. C. A., determinó que la jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo no puede juzgar decisiones, hechos, omisiones etc
que no se hayan proferido en ejercicio de la función administrativa “Lo que quiere
decir que las otras funciones del Estado, aunque encerradas dentro de la
generalidad de Publica: Legislativa, Jurisdiccional (como en este caso) es industrial
y comercial, las juzga la justicia ordinaria” (arts. 12 y 16 C. P. C.).
Destacó que fue a partir de la ley 270 de 1996 que se determinó que las acciones
de reparación directa y de repetición serían de conocimiento de la jurisdicción
contencioso administrativa (art. 73), pero que los hechos de la demanda anteceden
a la entrada en vigencia de dicha ley “lo que indudablemente nos conduce a
determinar que no tenemos competencia para conocer de este litigio por falta de
jurisdicción” (fols. 211 a 219 c. ppal).
5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora inconforme con la sentencia la apeló para que se revoque y en su
lugar se acceda a las pretensiones. Criticó al Tribunal, de una parte, por no tener
en cuenta que las demandadas eran varias entidades estatales, limitándose sólo a
la falla cometida por el aparato jurisdiccional y de otra, por omitir el estudio de las
pretensiones subsidiarias. Indicó que no es cierto que la jurisdicción contencioso
administrativa no pueda conocer de las actuaciones de jueces y fiscales, como ya
reiteradamente lo ha reconocido la jurisprudencia contencioso administrativa. En
relación con el fondo del asunto argumentó que Jorge Arbey Vanegas Parra fue
absuelto de todo cargo, no por la duda probatoria sino porque se incurrió en falla
del servicio por parte de quienes tuvieron a su cargo el manejo equivocado de la
parte administrativa y jurídica, siendo todos ellos actores en nombre del Estado. Y
concluyó,
1 Sección Tercera. Expediente 2.443.
“Demostrados como quedaron la ocurrencia del daño y los perjuicios irrogados tanto al señor Vanegas Parra como a su familia, forzoso es concluir que el Tribunal debió proferir en lugar de un fallo inhibitorio, una condena a favor de ellos y en contra de la Nación Colombiana, representada por el organismo cuya responsabilidad aparezca ínsita en el proceso, porque, además de lo anteriormente expuesto, el hecho de que demande a la Nación Colombiana en forma genérica y a algunos de sus organismos en forma específica implica que en últimas es la Nación la que debe responder para suplir la falla cometida por sus adscritos, cualquiera que sea este o estos”.
Finalmente, el recurrente aclaró que en el procedimiento policivo con el cual se dio
inicio a todo el proceso no medió orden de autoridad competente como
equivocadamente se señaló en el fallo acusado (fols. 221 a 226 c. ppal).
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA:
El Consejo de Estado admitió el recurso de apelación el día 28 de abril de 1998 y
ordenó correr traslado para alegar de conclusión el día 22 de mayo siguiente (fols.
232 y 234 c. ppal). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte
demandante contra la sentencia de 16 de enero de 1998, proferida por el Tribunal
Administrativo de Risaralda.
A. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
La Sala abordará de primero el estudio de este punto, en atención a que el A Quo
profirió fallo inhibitorio al considerar que antes de la expedición de la ley Estatutaria
de la Administración de Justicia, la ley 270 de 1996, la jurisdicción contencioso
administrativa exclusivamente sólo tenía competencia para conocer de todas
aquellas situaciones derivadas del ejercicio de la función administrativa pero no
aquellas provenientes de la función jurisdiccional, por ende y en aplicación de la
cláusula general de competencia prevista en el C. P. C. (arts. 12 y 16); argumentó
que corresponde a la jurisdicción civil tramitar y conocer de todo asunto que no
esté atribuido por ley a otras jurisdicciones.
El A Quo dijo basar su decisión en antecedente jurisprudencial de ese mismo
Tribunal y en el mismo sentido, el cual fue confirmado en sentencia del Consejo de
Estado de 7 de marzo de 1995, expediente 9.927, la cual transcribió mencionando
en uno de sus apartes que incluso, esa falta de jurisdicción para conocer de
decisiones judiciales generadoras de daño antijurídico fue aceptada en oportunidad
anterior, en sentencia del Consejo de Estado Ponente: Dr. Daniel Suárez
Hernández, 7.869, actor Transportes La Nubia Ltda.
A título informativo, en los archivos del Consejo de Estado únicamente aparece
esta última y a diferencia de la afirmación de la falta de jurisdicción, en esa
sentencia que data de 13 de agosto de 1993, se confirmó pero la denegatoria de
las pretensiones de la demanda con base en la inexistencia probatoria de la falla
del servicio de las entidades demandadas y aunque en cuanto a la competencia
para conocer del asunto no hizo alusión expresa, es innegable que lo hizo
tácitamente al asumir el estudio de fondo de los elementos de la responsabilidad.
No obstante, la Sala quiere hacer énfasis en que en el Derecho Colombiano la
jurisprudencia sólo constituye criterio auxiliar para el administrador de justicia, de
invaluable apoyo para la actividad judicial (art. 230 Carta Política), sin que sea
viable entender que existiendo precedente jurisprudencial, ello constituya fuente
formal o material de ley o del derecho positivo. Son muchos los casos históricos en
los cuales una posición jurisprudencial ha sido variada, al considerarse que el
cambio responde en mejor forma a los principios del derecho y a los deberes del
juez en pro de la justicia.
Retomando el argumento del A Quo en cuanto a que sólo a partir de la entrada en
vigencia de la ley 270 de 1996 puede predicarse la competencia de la jurisdicción
contencioso administrativa para conocer de la responsabilidad del Estado por el
daño antijurídico de la actividad jurisdiccional, la Sala no comparte tal
interpretación, debido a que desde antes de la entrada en vigencia de la ley
Estatutaria de 1996 y bajo la Constitución de 1991, el Código Contencioso
Administrativo (contenido en el decreto ley 01 de 1984 con la reforma introducida
por el decreto ley 2.304 de 1984) atribuía a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativa competencia, en el artículo 82, para juzgar las controversias y
litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las
personas privadas que desempeñan funciones administrativas, siendo excluidas
únicamente las decisiones dictadas dentro de juicios civiles o penales de policía
regulados especialmente en la ley. Al armonizarse tal artículo con el 86 del mismo
código, sobre la acción de reparación directa y las causas de su ejercicio - hechos
u omisiones, entres otros -, permite concluir, ontológicamente, que la jurisdicción
de lo contencioso administrativa tiene competencia para conocer sobre los juicios
de responsabilidad extracontractual del Estado por conductas en la Administración
de justicia, debido a que éste se origina en la actividad de una entidad pública.
En consecuencia, es evidente que la decisión inhibitoria del Tribunal fue errada y
procede su revocatoria. En reemplazo de la sentencia inhibitoria se producirá una
de mérito, favorable al demandante o al demandado dependiendo del resultado
que arroje el análisis de varios puntos jurídicos, que se hará enseguida.
B. CUESTIÓN PREVIA SOBRE LA PRUEBA TRASLADADA:
El acervo probatorio está integrado por pruebas recaudadas tanto en este proceso
como por aquellas que hicieron parte de la investigación penal, por el presunto
delito de extorsión contra el hoy demandante, JORGE ARBEY VANEGAS PARRA,
investigación originada por la denuncia que en su contra instauró Álvaro Salazar
López.
En relación con esas piezas penales, el día 29 de abril de 1997, la Secretaría
Común de la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín informó al A Quo que el
expediente penal estaba a disposición del solicitante de las copias (fol. 29 c. 2). Y
en efecto, reposa todo un cuaderno que las contiene en forma simple (cuaderno 3),
y así mismo también reposa en copia simple el auto de 31 de octubre de 1994
proferido por la Fiscalía Regional, en el cual se accede a la solicitud de copias (fol.
287 c. 3).
En materia de aportación de copias el Código de Procedimiento Civil enseña lo
siguiente:
• Que se aportarán al proceso en originales o en copia y que ésta podrá
consistir en trascripción o reproducción mecánica del documento (art. 253).
• Que para que la copia tenga el mismo valor del original es necesario que
la copia se obtenga una de las siguientes formas: autorizado por notario o
autoridad facultada para ello previa orden judicial; autenticado por notario o
compulsado en el curso de inspección judicial (art. 254).
• Que un documento, aportado en original o en copia, es auténtico, cuando
existe certeza sobre quien lo elaboró. El documento público está cobijado por
la presunción de autenticidad mientras no se compruebe lo contrario mediante
tacha de falsedad; mientras que el documento privado es auténtico, entre
otros, si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito por la
parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente (art. 252
C. P. C).
Al respecto la Sala considera que fue la misma Fiscalía, la entidad que comunicó
al A Quo, como autoridad facultada para ello, que el expediente contentivo del
plenario por extorsión estaba a disposición del solicitante para la expedición de
copias, oficio que coincide con el auto, adjuntado en copia simple, mediante el
cual dicha autoridad de instrucción accedió a la solicitud de copias, por ende y en
aplicación del C. P. C., se entenderá que el documento es auténtico “cuando
existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado” (inc. 1
art. 252 C. P. C.).
Ahora bien, al margen de la autenticidad y en cuanto su valor probatorio, la Sala
observa que el A Quo al decretar la prueba ordenó, mediante auto de 1° de abril de
1997, oficiar al Director Regional de Fiscalías de Medellín para que remitiera “copia
íntegra y legible del proceso” mencionado (fol. 153 c. ppal); que a esa solicitud se
adhirió, expresamente, la Nación (Ministerio de Defensa) y que la Nación (Fiscalía
General) solicitó como prueba que se ordenara a la Dirección Regional de
Fiscalías de Medellín para que remitiera copia auténtica de la causa penal radicada
bajo el número 10.865 adelantada contra el señor Vanegas Parra y por su parte la
Nación (Rama Judicial) en sus memoriales, de contestación y de alegatos,
menciona el contenido de la investigación penal, lo cual denota una aceptación
expresa de esa prueba, por parte de la Nación (Ministerio de Defensa y Fiscalía) y
tácita, frente a la Nación (Rama Judicial).
C. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO:
La demanda imputa responsabilidad patrimonial en forma solidaria a la NACIÓN
(Ministerio de Defensa UNASE y Fiscalía General) fallas del servicio que en
principio formuló como principal, subsidiaria y subsidiaria de la subsidiaria. Y el
Consejo de Estado advierte, en primer lugar, que las entidades que indica la
demanda como si se tratase de personas jurídicas no es así, debido a que dichas
entidades hacen parte de la estructura de la persona jurídica Nación: unas de la
rama ejecutiva (Ministerio de Defensa, UNASE) y otra de la justicia (Fiscalía
General de la Nación); basta hacer mención del artículo 149 del C. C. A que
dispone que la Nación está representada judicialmente, entre otros, por el Ministro
y el Fiscal General de la Nación. Por lo tanto al existir sólo un demandado, Nación
Colombiana, con ocasión de conductas de varias autoridades que la integran,
quedan descalificadas las menciones de la demanda referentes a que pretende la
responsabilidad solidaria, porque la solidaridad desde el punto de sujetos no se
concibe sin la pluralidad de diversas personas (art. 1.568 Código Civil).
• LA DEMANDA adujo en forma principal, subsidiaria y subsidiaria de subsidiaria:
En forma principal, por las fallas del servicio originadas en las acciones de
grupo UNASE de Pereira y en las de los Fiscales sin rostro de la ciudad de
Medellín por la captura irregular de Jorge Arbey Vanegas Parra. En forma
subsidiaria, por las conductas relacionadas con las actuaciones de los oficiales
que tuvieron a su cargo el operativo en que fue capturado y mantenido en
detención y por las imputaciones públicas hechas a priori en contra aquél
a través de los medios de comunicación social. Y finalmente subsidiara a esa
subsidiaria, por la falla originada en la actuación de los Fiscales Regionales
por haber prolongado injustamente la detención de Jorge Arbey Vanegas
Parra, toda vez que las pruebas carecían de relevancia jurídica y eran
insuficientes. Se apoyó en el artículo 414 del C. P. P..
• PERO EN EL ESCRITO DE CORRECCIÓN aclaró que en realidad se trataba
de la sumatoria de fallas, constitutivas de detención ilegal e injusta, la primera
de esas fallas por la captura irregular sin configurarse los elementos del tipo
penal, agravado por la precipitada rueda de prensa convocada y concedida por
el Comandante del Grupo UNASE y la segunda, por la detención
injustamente prolongada, debido a la equivocada apreciación de los
elementos probatorios.
En relación con la captura la demanda menciona:
• la existencia de una burda trampa por parte de los miembros del grupo
UNASE, en colaboración con miembros de la familia López;
• la privación de la libertad con base en sucesos amañados y en una
conversación telefónica sostenida entre Jorge Arbey Vanegas Parra y el
denunciante del hecho punible
• el despliegue publicitario e informativo del hecho y de los supuestos autores,
por parte de las autoridades militares y policivas, quienes lo calificaron de
delincuente común y peligroso antisocial de una banda de extorsionistas.
Conducta que calificó de irregular por los excesos de un organismo adscrito
al Estado.
• la inexistencia de la flagrancia porque esta sólo se basó en dos pruebas
casette, cuya grabación transcrita siempre da cuenta que Vanegas Parra no
exigió dinero y una bolsa que sólo le fue colocada a su alcance.
En relación con la privación de la libertad la demanda enuncia:
• la imposibilidad de sacar material probatorio que indique conducta delictiva,
como lo menciona el Tribunal Superior Único de Orden Público, al acusar a
la Fiscalía de interpretación errónea del hecho investigado, que debilita la
captura, por el supuesto delito de extorsión.
• la atipicidad de la conducta porque la flagrancia tiene elementos específicos
y para el caso de la extorsión se hace indispensable, y es requisito sine qua
non, que los supuestos implicados hayan efectuado la aprehensión material
del producto ilícito y hayan entrado a la esfera de su dominio o propiedad el
producto ilícito, así sea por segundos, de lo contrario no se ha culminado el
iter-criminis y por lo tanto no hay delito y menos cuando se ha dicho y
probado que el motivo de visita en la residencia de la familia López Salazar
obedeció a motivos bien distintos al de recibir dinero.
• la prolongación de la privación injustamente por 17 meses, cuando fue
absuelto porque las pruebas recaudadas no daban lugar ni siquiera a
auto de detención y menos a llamamiento a juicio.
D. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
1. CONSIDERACIÓN PRELIMINAR:
La responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades
encargadas de administrar justicia se derivó en vigencia de la Constitución Política
de 1886, de lo dispuesto en el artículo 16 según el cual “Las autoridades de la
república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los
deberes del Estado y de los particulares”. Posteriormente, en la Constitución de
1991 quedó ese tipo de responsabilidad y cualquiera otra quedó definida en el
artículo 90, que estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños
antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de todas
las autoridades públicas.
Luego en consonancia con la última y precitada norma constitucional, la ley 270 de
7 de marzo 1996, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado por los daños
antijurídicos que le sean imputables, causados “por la acción o la omisión de
sus agentes judiciales” y estableció que esa responsabilidad se daría o por el
defectuoso funcionamiento en la Administración de justicia, o por el error
jurisdiccional y la privación injusta de la libertad (arts. 65 a 69).
Cabe resaltar que los hechos acusados, según la demanda ocurrieron, entre los
días 8 de marzo de 1993 y 29 de junio de 1994, es decir en vigencia de la Carta
Política de 1991, y antes de la expedición de la ley 270 de 1996 “Estatutaria de
Administración de Justicia”.
Determinada la normatividad aplicable, se hará referencia a la regulación legal de
la detención preventiva, de la captura y de la resolución de acusación para el
momento de ocurrencia de los hechos, a los derechos que se afectan con ellas y
los supuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado fundados en esta
circunstancia.
2. DERECHO A LA LIBERTAD:
En la Carta Fundamental de 1991 tal derecho y en especial con la “libertad de
movimiento”, se concretó así:
"ARTÍCULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”
Ese mismo derecho está regulado en otras normas jurídicas:
• En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante
la ley 74 de 1968 en la cual se expresa, igualmente, que "Nadie podrá ser
sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su
libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento
establecido en ésta...".
• En la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la ley 16
de 1972 que prescribe: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por
las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones
políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas".
De lo anterior se infiere que la libertad es un derecho fundamental relativo, porque
está restringido en eventos precisos y bajo las condiciones de orden
constitucional o legal. Este tema no es nuevo en la jurisprudencia; en tal sentido la
Corte Constitucional ha dicho:
“( )esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona ‘se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’ y que quien sea sindicado tiene derecho ‘a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas’.”2.
3. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:
Es de categoría constitucional, por virtud de la cual toda persona sindicada de
cometer un delito está eximida de presentar pruebas que demuestren su
inocencia y por tanto las autoridades judiciales competentes tienen el deber de
obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado3. Esta
presunción, incluso, estaba prevista desde antes de la expedición de la Carta de
1991, es decir bajo la vigencia de la Constitución de 1886, en las siguientes
normas con fuerza material de ley:
• Ley No 74 de 1968, que como ya se dijo antes ratificó el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos. Su artículo 11 enseña que "Toda persona
acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se
hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa" (Subrayado
fuera del texto original)..
• Ley No. 16 de 1972, por la cual se ratificó la Convención Americana sobre
Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en la cual el artículo
2 Sentencia C - 327 de 1997, del 10 de julio de 1997; Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz. Actor: Alberto Yepes. 3 Al efecto puede consultársela sentencia C 774 del 25 de julio de 2001, de la Corte Constitucional, Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Actor: Diógenes Escobar..
8° dispone: “Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad...".
• Decreto ley No 50 de 1987 por medio del cual se expidió el Código Penal; su
artículo 3º indicó la presunción de inocencia, al disponer que “Toda persona a
quien se atribuya un hecho punible se presume inocente mientras no se
declare legalmente su responsabilidad en sentencia ejecutoriada”.
En la Constitución de 1991 se consagró, en el inciso 4 del artículo 29, que "Toda
persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente
culpable".
Luego, el legislador extraordinario en el decreto ley 2.700 dictado el día 30 de
noviembre de 1991, que contiene el Código de Procedimiento Penal expresa, en el
artículo 2º, que "En desarrollo de las actuaciones penales prevalece el principio de
la presunción de inocencia según el cual toda persona se presume inocente, y
debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una declaración definitiva
sobre su responsabilidad." El precitado decreto ley entró en vigencia el día 1º de
julio de 1992, según términos del artículo 1º transitorio4, para el caso, antes de la
detención preventiva a la que alude la demanda.
4. DETENCIÓN PREVENTIVA EN LA LEY PENAL:
Constituye una medida de aseguramiento, entre otras, por virtud de la cual la ley
permite la limitación del derecho a la libertad de la persona sindicada “en aras de
la persecución y prevención del delito confiadas a la autoridad”, que garantiza “el
juzgamiento y penalización de las conductas tipificadas en la ley, entre otras cosas
para asegurar la comparecencia del acusado al proceso”5 e impide “al imputado la
fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para
ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la
instrucción”6. Y tiene respaldo en las siguientes fuentes jurídicas:
4 Diario oficial No. 40.190 de 30 de noviembre de 1991. 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-301 de 1993. Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Actor: Pedro Pablo Camargo. 6 Sentencia No. C-395 de 8 de septiembre de 1994. Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. Actor: Mario Nicolás Cadavid y otro.
Bajo la Constitución de 1991, en el artículo 28 que prevé la detención preventiva
en determinadas y estrictas condiciones.
El legislador extraordinario en el decreto 2.700 de noviembre 30 de 1991 dispuso:
“ARTÍCULO 397. La detención preventiva procede en los siguientes casos: 1°. Para todos los delitos de competencia de jueces regionales. 2°. Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años. 3°. En los siguientes delitos: (...) 4°. Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. 5°. Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión. 6°. Cuando el sindicado, injustificadamente no otorgue la caución prendaria o juratoria dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que la imponga o del que resuelva el recurso de reposición o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución, caso en el cual perderá también la caución prendaria que hubiere prestado. 7°. En los casos de lesiones culposas previstas en los artículos 333, 334, 335, 336 del Código Penal, cuando el sindicado en el momento de la realización del hecho se encuentre en estado de embriaguez aguda o bajo el influjo de droga o sustancia que produzca dependencia física o psíquica demostrado por dictamen técnico o por un método paraclínico, o abandone sin justa causa el lugar de la comisión del hecho”.
Ahora bien, para el caso de la extorsión, hecho punible del cual fue denunciado
el demandante, la ley 40 de 1993, vigente para el momento de los hechos,
modificatoria del artículo 355 del C. P., dispuso lo siguiente en el artículo 32:
“El artículo 355 del decreto ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así: ARTÍCULO 355. EXTORSIÓN. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de cuatro (4) a veinte (20) años.
La pena se aumentará de la tercera parte a la mitad, si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común. (...) Quien forme parte de organización o grupo de personas que tenga como uno de sus fines o propósitos la comisión de hecho punible de los descritos en los incisos anteriores, o ayude a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer la investigación correspondiente, o a ocultar o asegurar el producto del delito, o lo adquiera o enajene, incurrirá por ese sólo hecho en la sanción prevista en el inciso primero disminuida en una tercera parte...”.
Respecto de la naturaleza excepcional de la detención preventiva y las
condiciones necesarias para su procedencia resulta ilustrativo tener en cuenta lo
manifestado por la Corte Constitucional
• “Los artículos 29 de la Constitución y 9º del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles impiden que, con base en simples indicios, se persista en la prolongación de la detención luego de un cierto lapso que de ninguna manera puede coincidir con el término de la pena ya que siendo ello así se desvirtuaría la finalidad eminentemente cautelar de la detención preventiva que terminaría convertida en un anticipado cumplimiento de la pena y se menoscabaría el principio de presunción de inocencia. Pese a que no es posible en abstracto traducir el concepto de detención preventiva razonable a un número determinado de días, semanas, meses o años o a una equivalencia según la gravedad de la ofensa, entre los múltiples factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo de detención preventiva debe considerarse el tiempo actual de detención, su duración en proporción a la ofensa, los efectos materiales o morales sobre la persona detenida, la conducta que exhiba el acusado durante la reclusión, las dificultades objetivas propias de la investigación - complejidad respecto a los hechos, número de testigos o acusados, necesidad de una evidencia concreta, etc. -, la conducta de las autoridades judiciales competentes, el peligro de fuga, la posibilidad de reincidencia y la capacidad de destrucción de la evidencia”7.
• “La detención preventiva, que implica la privación de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 28, inciso 1, de la Constitución Política, no quebranta en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida por la autoridad judicial no comporta definición alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución. La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia pero permanece a disposición de la Administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de
7 Sentencia No. C-301 de 1993 Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Actor Pedro Pablo Camargo.
su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal”8.
• “El postulado constitucional y abstracto de la libertad individual encuentra una legítima limitación en la figura de la detención preventiva cuya finalidad, evidentemente, no está en sancionar al procesado por la comisión de un delito, pues está visto que tal responsabilidad sólo surge con la sentencia condenatoria, sino en la necesidad primaria de asegurar su comparecencia al proceso dándole vía libre a la efectiva actuación del Estado en su función de garante de los derechos constitucionales…”9.
La secuencia normativa, la jurisprudencia y la doctrina indicadas muestran que el
derecho positivo Colombiano consagró y consagra el derecho a la libertad como
un derecho fundamental no absoluto, limitado a ciertas condiciones y
supuestos o constitucionales o legales; que una de las particulares restricciones a
tal derecho es la detención preventiva que tiene carácter excepcional y está
condicionada a supuestos también legales fundamentados en la efectividad de la
presunción de inocencia.
5. SUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR
DETENCIÓN PREVENTIVA:
La Sección Tercera del Consejo de Estado en la interpretación del artículo 414 del
Código de Procedimiento Penal, contenido en el decreto ley 2.100 de 1991, ha
adoptado dos clases de posiciones: una tesis “subjetiva o restrictiva” y otra
“objetiva o amplia”. El contenido de esa norma es la siguiente:
ARTÍCULO 414. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.”
a. La primera de esas tesis, “subjetiva o restrictiva”, condiciona la
mencionada responsabilidad del Estado en cuanto a la conducta, a que la
8 Sentencia No. C-689 de 5 de diciembre de 1996. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Actor: María Carola Zuluaga. 9Sentencia C - 634 de 31 de mayo de 2000. Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Actor: Luis Gonzalo Peña y otro.
imputada esté fundada en decisiones jurisdiccionales arbitrarias y abiertamente
ilegales; al respecto pueden verse las siguientes providencias:
- Sentencia proferida el 1º de octubre de 1992; sostuvo que la providencia
judicial que ordenó la detención preventiva que causa el daño debe contener una
decisión ilegal, ostensible y manifiestamente errada10.
- Sentencia dictada el día 25 de julio de 1994; precisó que “La investigación
de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una
carga que todas las personas deben soportar por igual”, de manera que “la
absolución final (. ) no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención”11.
- Sentencia del 15 de septiembre de 1994; dijo:
“En relación con la responsabilidad de la Administración por PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD, la Sala desea hacer las siguientes precisiones, por la vía jurisprudencial, a saber: a. Ella toma apoyo en el artículo 90 de la Constitución Nacional y en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, y se ubica en el ámbito de la responsabilidad directa del Estado por error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, y previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso, o como lo ha dicho la Corte Constitucional Italiana: ‘Todo procedimiento judicial que prive a la persona de uno de sus derechos fundamentales y que luego sea considerado erróneo’ (Sentencia número 12 de 2 de febrero de 1978). b. El error judicial puede responder a una errónea apreciación de los hechos, o a una desfasada subsunción de la realidad fáctica en la hipótesis normativa, o a una grosera utilización de la normatividad jurídica, en el caso sometido a consideración del juez. c. El error de hecho, por sí solo, jamás será determinante de la responsabilidad administrativa, pues como lo enseña bien el Profesor Guido Santiago Tawil, ‘( ) cualquiera que sea el vicio determinante de la resolución, el error judicial no estará en los hechos o en las pruebas, en sí mismos considerados, sino en el MODO DE SUBSUMIR a éstos en el ordenamiento jurídico, cuya aplicación en cada caso resulte obligada’ (La Responsabilidad del Estado y de los Magistrados y Funcionarios Judiciales por Mal Funcionamiento de la Administración de Justicia. Depalma, p. 54).
10 Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. Expediente No. 7.058. Sección Tercera. Actor: Carmen Aminta Escobar Mejía. 11 Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Expediente No. 8.666. Sección Tercera. Actor: María Berenice Martínez de Bolívar y otros.
d. La responsabilidad de la Administración, dentro del ámbito que se estudia, no opera sólo en los casos contemplados en el artículo 414 del C. de Procedimiento Penal, pues la Constitución Nacional ordena reparar el daño que se genere por una conducta antijurídica de ella. Con esto se quiere significar que el error judicial se debe reparar, no sólo en los casos de una INJUSTA PRIVACION DE LA LIBERTAD, sino en todos los eventos en que se demuestre, con fuerza de convicción, la existencia de una manifiesta equivocación. (...) e. Además de la existencia del error judicial, en el pronunciamiento judicial, debe probarse la existencia de UN DAÑO FÍSICO 0 MORAL, evaluable económicamente, y una relación de causalidad entre el error y el daño indemnizable. f. Conditio sine qua non para que se pueda declarar la responsabilidad de la Administración es la de que no se registre una ACTITUD DOLOSA 0 CULPOSA POR PARTE DEL SINDICADO o de los DAMNIFICADOS. (...). g. La reparación por el daño causado debe ser integral, esto es, se debe indemnizar tanto el daño emergente, como el lucro cesante y el daño moral. Ni la Constitución Nacional ni ley alguna han puesto limitaciones en este particular.”12
-Sentencia pronunciada el día 17 de noviembre de 199513; precisó que fuera
de los casos señalados en el artículo 414 del C. P. P. el demandante debe
demostrar no sólo que la detención preventiva que se le dispuso fue injusta, sino
que fue injustificada y que “habiéndose producido la detención preventiva por una
providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no sería otra que el error
jurisdiccional”.
-Sentencia dictada el día 2 de octubre de 199614; indicó que “Para configurar la
responsabilidad reclamada en este proceso, la privación de la libertad ha debido
ser injusta, es decir fruto de decisiones contrarias al derecho o abiertamente
arbitrarias, con desconocimiento de disposiciones tanto constitucionales como
legales, constitutivas de verdaderas garantías de ese derecho fundamental de las
personas, las cuales en ningún momento se vieron vulneradas por la medida
privativa de la libertad”.
12 Ponente: Dr. Julio César Uribe Acosta. Expediente No. 9.391. Sección Tercera. Actor: Alberto Uribe Oñate. 13 Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. Expediente 10.056. Sección Tercera. Actor: Ferney Guateros y otros. 14 Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. Expediente 10.923. Actor: Rafael Antonio Niño.
b. En la segunda tesis jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado
causada en detención preventiva, “objetiva o amplia”, se sujeta esta
responsabilidad y en cuanto a la conducta imputada a que la persona que ha sido
privada de la libertad y que posteriormente ha sido liberada como consecuencia de
una decisión de autoridad competente, haya sido fundamentada en que el hecho
no ocurrió, o no le es imputable o que no constituyó conducta punible, sin
necesidad de valorar la conducta del juez o de la autoridad que dispuso la
detención.
La Sala adoptó la última posición jurisprudencial mencionada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y mediante la interpretación del artículo 414 del decreto ley 2.700 de 1991; expresó que bastaba la demostración de la antijuridicidad del daño imputable a la Administración para que se configurara la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que fuera menester la evaluación de la conducta del funcionario judicial y la comprobación de si la misma era errada, ilegal, arbitraria o injusta. Los principales lineamientos de esta jurisprudencia están contenidos en las siguientes providencias:
- Sentencia proferida el día 30 de junio de 199415:
“el artículo 414 del C. de P. P. consagra una acción indemnizatoria en contra del Estado y a favor de quien ha sido privado injustamente de la libertad, cuando sea exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible. Como en el sub iudice se determinó la inexistencia de hecho punible, el actor tiene derecho a reclamar del estado colombiano, una indemnización por los perjuicios sufridos. Este artículo 414 es fiel desarrollo del artículo 90 de la Carta Política, sólo que circunscrito al daño antijurídico proveniente de las precisas circunstancias allí previstas.”
- Sentencia proferida el día 12 de diciembre de 199616:
“Se reitera que es un tipo de responsabilidad objetiva en la medida en que no requiere la existencia de falla del servicio, razón por la cual no tiene ninguna incidencia la determinación de si en la providencia que ordenó la privación de la libertad hubo o no error judicial; y no es posible la exoneración de responsabilidad de la Administración con la sola prueba de diligencia que en este caso se traduce en la demostración de que dicha providencia estuvo ajustada a la ley (...).
15 Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. Expediente 9734. Actor: Nerio Jorge Martínez Ditta. 16 Expediente 10.299 Actor: Jorge Ángel Zabala Méndez
Por las mismas consideraciones, en estos casos tampoco puede exigirse al demandante, como requisito de procedibilidad de su pretensión indemnizatoria que haya interpuesto los recursos legales contra la providencia que ordenó la detención; y este es el motivo por el cual, a juicio de la Sala, la ley 270 de 1996 al enunciar los presupuestos de la responsabilidad estatal por error judicial dentro de los cuales se encuentra el de que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, exceptúa los casos de privación de la libertad, disponiendo que en dichos eventos no es necesario el cumplimiento de tal requisito”. - Sentencia proferida el día 27 de septiembre de 200117:
“No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio. He aquí la demostración de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del agente del Estado”. (Subrayado la Sala)”.
c. POSICIÓN ACTUAL DE LA SALA y respecto del artículo 414 del C. P. P.,
exclusivamente, por cuanto los hechos demandados ocurrieron bajo su vigencia:
Se reitera lo dicho en la sentencia precitada, de 27 de septiembre de 2001, porque
se considera que en esos eventos la responsabilidad del Estado existe cuando se
ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de un sujeto que fue
absuelto 1) o porque la detención resultó injusta o 2) porque fue exonerado por
sentencia absolutoria definitiva debido: o a que el hecho no existió, el sindicado no
lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible. Al respecto no queda duda,
pues así lo indica el artículo 414 que se cita nuevamente.
“ARTÍCULO 414. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía
17 Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente 11601. Actor: Ana Ethel Moncayo.
hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” (Destacado con negrilla por fuera del texto original).
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 de nuestra Constitución Política el
Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean
imputables, de manera que si un sujeto es privado de la libertad en desarrollo de
una investigación penal y posteriormente liberado mediante providencia judicial en
la que se resuelve desvincularlo del proceso penal, los daños que demuestre y
que deriven de la detención deben serle indemnizados, toda vez que no estaba en
el deber de soportarlos, siempre que no haya causado la misma detención por
dolo o culpa grave.
Dicho en otras palabras, cuando una persona es privada de la libertad por virtud
de decisión de autoridad y luego puesta en libertad por la misma autoridad en
consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su
desvinculación de una investigación penal, ya sea porque el hecho imputado no
existió, o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible, si
además prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad,
este daño es indiscutiblemente antijurídico y debe serle reparado por el Estado,
siempre y cuando la detención no haya sido causada por dolo o culpa grave de la
víctima.
No es necesario generalmente demostrar la existencia de una decisión errónea;
conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que una providencia judicial proferida
conforme a la ley que prevé y regula la detención preventiva, puede causar un
daño antijurídico cuando en el curso de la investigación penal no se desvirtúa la
presunción de inocencia del sindicado que, en cumplimiento de dicha providencia,
ha sido privado de la libertad. La doctrina de tiempo atrás sostenía esta
posición; así Carrara, citado por Gustavo Bossert y Luis Márquez Urtubey18,
expresó lo siguiente frente a lo que llamó el encarcelamiento preventivo:
18 Responsabilidad por daños en el tercer mileno. Bueres Alberto Jorge y Kemelmajer de Carlucci Aída - Directores. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1997.
“Universalmente se reconoce que es una injusticia encarcelar a los acusados antes de condenarlos, pues por sospechas que suelen ser falaces, se originan trastornos en las familias y se priva de la libertad a ciudadanos, con frecuencia de buena conducta... pero es esa injusticia necesaria para obtener la verdad.... la seguridad y lograr... la aplicación de la pena... Si estas necesidades son la única justificación posible de tal injusticia, es manifiesto que resulta intolerable y es un acto de verdadera tiranía cuando no existen las razones expuestas... ¿a quién se podrá culpar sino al funcionario público que se apresura a encarcelar...? ¿ y de quién será la culpa, sino de las leyes injustas que toleran ese falso celo...” (Con nota al pie en el texto: Carrara Francesco, Inmoralidad del encarcelamiento preventivo, Opúsculos de Derecho Criminal. Vol. IV. Temis Bogotá, 1976, págs. 225/229.
Se precisa igualmente que como argumento de contrapeso la Nación ha
pretendido argumentar, contra las imputaciones de detención injusta de quienes
son capturados y luego exonerados, que todo ciudadano debe asumir la carga de
la investigación penal y someterse a la detención preventiva, razón que no ha sido
de recibo como claramente se dejó planteado en oportunidades anteriores, tales
como en sentencia de la Sala de 27 de noviembre de 200319, al considerarse que
una argumentación en tal sentido contradice los principios básicos consagrados en
la Convención de Derechos Humanos y en la Carta Política, en particular el in
dubio pro reo.
Uno de esos antecedentes jurisprudenciales ha sido el del día 18 de septiembre
de 199720 en la cual se manifestó: “No puede aceptarse que la falta de actividad
probatoria por parte del Estado la tengan que soportar, privados de la libertad los
sindicados, cuando precisamente del cumplimiento a cabalidad de dicha función
depende el buen éxito de la investigación y desde luego solamente con una
adecuada prueba, indicio grave de responsabilidad, se repite, era procedente la
imposición de la medida de aseguramiento”.
Retomando el contenido del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y
descomponiendo su contenido se advierten dos situaciones concurrentes para la
indemnización de los daños padecidos por las personas que han sido detenidas;
así:
19 Ponente. Dra. María Elena Giraldo. Expediente 14.530. Actor: Jorge María Gerardo Chávez y otros. 20 Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. Expediente 11.754. Sección Tercera. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves.
• Que la persona haya sido privada injustamente de la libertad y
• Que aquella haya sido exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente.
Y en este último supuesto concurrente, la norma además exige que deban darse
alguno de los siguientes eventos:
• porque el hecho no existió,
• porque el sindicado no lo cometió, o
• porque la conducta no constituía hecho punible.
Ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución
Política el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que
le sean imputables, de manera que si un sujeto es privado de la libertad en
desarrollo de una investigación penal e incluso es enjuiciado hay lugar a la
indemnización cuando se prueba o que fue injustamente privado de la libertad, o
porque fue exonerado por sentencia absolutoria definitiva o por su equivalente en
alguno de los eventos anotados.
Partiendo del principio de legalidad analizado y de la interpretación de la
jurisprudencia se analizarán los hechos demandados y los medios de convicción
que existen al respecto para definir el recurso, interpuesto por el demandante
contra el fallo inhibitorio de primera instancia.
E. CASO PARTICULAR:
Aunque son varias las conductas que desde el punto de vista fáctico se imputan,
para la Sala de una u otra forma todas ellas gravitan alrededor de dos puntos de
vista, la primera por la privación injusta de la libertad y la segunda por la
divulgación de la noticia a los medios de comunicación de la captura del
demandante, a quien se le calificó a priori de cabecilla de una banda de
extorsionistas y bajo esas dos vertientes se procederá en el estudio del caso.
1. PRIVACIÓN INJUSTA Y CAPTURA ARBITRARIA
La Sala encuentra demostrados los siguientes hechos:
a. DENUNCIA
El día 5 de marzo de 1993, Álvaro López Salazar presentó denuncia, ante el
UNASE, por el delito de extorsión. En primer término relató que en el mes de
enero de 1993 se presentaron a su consultorio del Hospital dos hombres jóvenes,
armados, quienes dijeron venir de parte de Julio para pagarse una deuda de
$60’.000.000,oo. Al día siguiente “el tal Julio” le llamó a la casa insistiendo en el
pago de la deuda. Luego apareció un abogado de nombre Jorge Vanegas, quien
dijo que estaba encargado de todos los trámites para recibir el dinero bien fuera en
propiedades, vehículos o en efectivo y añadió
“ante la amenaza y el miedo que me infundieron ya que me manifestaron conocer toda mi familia y que ellos podrían sufrir las consecuencias si no pagaba resolvimos negociar y no recurrir a las autoridades por temor a retaliaciones posteriores. A la par que esto sucedía yo le comenté a una amiga lo que me pasaba a lo cual ella me ofreció una finca de su propiedad para que pagara con ella y que quitara este problema. Empecé las negociaciones y ofrecí la finca la cual fue a ver el abogado Vanegas. Posteriormente Julio ya identificándose como Julio César me llamó y me manifestó que no recibía la finca, que la vendiera y mirara que más le podía entregar. Él me manifestó que tenía que pagar, que yo era el paganini de todo esto. Ahí fue cuando empezó el regateo con la finca, que recíbamela, que no tengo más. Esto para mí se volvió fue un infierno porque me llamaban por la mañana, por la tarde, por la noche, al trabajo, a la casa; tanto fue que yo las conversaciones que yo tenía con el abogado se volvieron cotidianas y según manifestaba él, por él no me mataban ni me hacían nada ni a mi familia, ya que él detenía a Julio César y me daba tiempo a mí para reunir el dinero, que era realmente lo que Julio César quería y que por eso no me recibió el dinero. Hace más o menos un mes, el abogado me manifestó que había que entregarles algo y que él sabía que yo tenía un Trooper y una hermana tenía una casa y que había que entregar algo porque si no se acababan las negociaciones y me mataban”.
Relató luego otra cadena de hechos y se refirió a un ultimátum de pago a 1 de
marzo de 1993 que hizo Julio César; llegada la fecha éste habló con la madre del
denunciante y le dijo que al incumplir el pago “a la 1:30 p.m. iba al apartamento
con los muchachos” y que ya se sabía para qué y continuó llamando haciendo una
cuenta regresiva del tiempo que faltaba para el momento de la muerte. Finalmente
dijo “’No hay dinero... bueno’ y me colgó. Ante esta situación imagínese la
angustia de todo el mundo y decidimos con mi hermana llamar a Vanegas para
que él que hacía de intermediario de Julio César lo ubicara y mediara para
nosotros poder evitar que cumpliera con las amenazas de muerte... ante lo cual
Vanegas respondió que él ya había dejado el negocio, pero que lo iba a tratar de
ubicar pero que era muy difícil”. Finalmente Vanegas localizó a Julio César y éste
aceptó la finca que se le había ofrecido pero sólo por $30’000.000.oo y con la
condición de la suscripción de pagarés por el saldo, aunque dice que denunciante
no estuvo de acuerdo, porque él no debía nada. No obstante su renuencia
accedió, y fue Vanegas Parra quien dio las indicaciones del negocio.
Recordó que el 1° de marzo de 1993 resolvió ir al D. A. S a poner en conocimiento
la situación, hicieron las preliminares y recomendaron denunciar ante el UNASE,
como en efecto lo hizo (fols. 124 a 125 c. 3).
El día 10 de marzo de 1993, esa denuncia se RATIFICÓ Y AMPLIÓ ante el
UNASE. Relató que el día 8 de marzo de 1993, a las 7:30 a.m se presentó en su
residencia el dr. Jorge Vanegas acompañado de otro señor; que él no salió y los
atendió su hermano Marco; “Vanegas le manifestó a mi hermano que él quería
solucionar esto, que él quería volver a su antiguo puesto y que retiraran la
denuncia. El otro abogado manifestó igualmente que se retirara la denuncia y que
ellos estaban dispuestos a recibir el carro y la finca como pago del pagaré. Mi
hermano les manifestó que yo no debía nada, que yo no había firmado ni era
dueño de ningún pagaré y que bajo amenazas me habían obligado a pagar, a lo
cual Vanegas le respondió que si, que bajo amenazas pero que yo había
aceptado”. Luego, a eso de las 11:30 a.m. Vanegas y el acompañante se
presentaron en la casa del denunciante, hablaron con el hermano de éste y les
dijo que había hecho negocio con la finca y que podría entregarles
$20’.000.000,oo “recalcando ellos la importancia de que yo fuera el primero en
retirar el denuncio, ante lo cual mi hermano les manifestó que no, que primero
arreglaríamos este problema y luego si retirábamos el denuncio. Acordaron que a
las 2 y media ellos iban por el dinero; a eso de las 3:15 llegaron nuevamente los
dos a recibir el dinero...”.
En relación con el operativo dijo: “Mi hermano se levantó y fue por el dinero y se lo
entregó a Vanegas, éste tomó el fajo y dijo que qué era todo eso y mi hermano le
dijo que eran puros billetes de $2.000 y allá apareció el comando del UNASE”
(fols. 24 a 24 vto c. 3).
Y luego la Fiscalía de nuevo citó al denunciante para la ratificación y la ampliación
de la anterior ampliación, el día 14 de abril siguiente, en la cual reiteró los hechos
narrados antes; añadió que nunca le dijeron que la deuda estaba instrumentada
en un pagaré firmado por la hermana y que se dio cuenta de ello luego del
operativo de captura; que conoce a Jorge Tobón como empleador de la hermana y
recordó que alguna vez expidió certificados médicos para el estudio para los hijos
de aquel; que cuando le preguntó a Gloria, la hermana, a qué hecho podría
atribuirse la amenaza de pago, ella le dijo que lo único que ella podía suponer era
por la investigación de la pérdida del dinero en la casa de cambios de propiedad
de Jorge Tobón, de la cual ella era empleada, entonces procedió a llamar a Tobón
y él me manifestó “que no tenía nada que ver conmigo. Ante esta respuesta yo
empecé a negociar mi vida con Julio César a través de Vanegas”. Identificó,
mediante fotos, a Julio César y con esa descripción física el UNASE lo identificó
como Julio César Castañeda Trujillo.
Frente a los bienes que hacíaN parte del supuesto pago por extorsión informó,
frente a la finca lo siguiente,
“durante toda la negociación que se hizo para que no me mataran ya que no me recibía la finca yo traté de cambiar la finca con los dueños iniciales cambiándola por carros ya que ellos tienen una distribuidora de carros en Pereira. La señora Mary Montoya dio la autorización para que esto se hiciera y se elaboró un documento el cual haré llegar en el cual se autorizaba a los dueños iniciales de la finca a entregarle los carros al señor Jorge Vanegas por valor de $52’.000.000 ya que ellos me habían valorado el carro que yo les entregué en $8’.000.000 y así se completaban los $60’.000.000,oo que me exigían; esta transacción no se pudo llevar a efecto porque Vanegas presionó a los dueños de la concesionaria para la entrega de los vehículos para que fuera rápido la entrega, ante lo cual ellos prefirieron marginarse y decidieron no cambiar la finca por los carros” (fols. 124 a 132 c. 3).
Como apoyo al dicho de este testigo, MARY MONTOYA HENAO rindió
declaración ante el UNASE el día 16 de abril de 1993; su dicho corrobora que ante
la angustiosa situación de Álvaro López, causadas por las amenazas de muerte, le
ofreció su finca para que la diera como parte de pago a la suma que a él le exigía;
dio cuenta que Jorge Arbey Vanegas Parra fue ver la finca, quien le dijo que no la
recibía por el precio del avalúo ($68’.000.000,oo), debido a esto se optó porque el
concesionario DICAR cambiara la finca por unos carros en un valor total de
$52’.000.000,oo pero “ese doctor Vanegas se presentó allá e hizo unas exigencias
de que se le entregaran unos carros que en el momento no tenían y entonces ya
ellos desistieron del negocio”. Aclaró que la autorización de permuta, de la finca
por carros, la envió al concesionario y que fue autenticada (fol. 137 c. 3).
Luego el día 22 de junio de 1993, ÁLVARO LÓPEZ amplió la declaración para
responder a las acusaciones de algunas personas que lo vinculan con los
negocios de captación de dinero de su hermana Gloria López. Al respecto indicó
que desconoce esos hechos y que en efecto esas personas pueden conocerlo
porque él hace parte de la congregación “El Jardín de La Virgen”, es miembro
organizador de peregrinaciones, procesiones, vigilias, siendo una actividad pública
y una labor apostólica, para difundir la creencia en la aparición de la virgen, por
eso varias personas lo conocen (fols. 179 y vto c. 3).
b. CAPTURA
• INFORME SOBRE LA CAPTURA
El día 8 de marzo de 1993, el grupo de Integración de Organismos de Seguridad
del Estado Unidad Antiextorsión y Secuestro UNASE informó al Fiscal Regional de
Pereira, lo siguiente:
“En cumplimiento del decreto 2.790 de 20 de noviembre de 1990, informo sobre las siguientes capturas llevadas a cabo por el personal del Grupo UNASE el día 080393 siendo las 15:30 horas, así: En la fecha y horas relacionadas fueron aprehendidos en flagrancia en momentos en que recibían la suma de $20’.000.000,oo producto de EXTORSIÓN al señor Álvaro López Salazar residente... Operativo llevado a cabo en la carrera 8 No. 16-68. Relación e identificación de las personas capturadas: Jorge Arbey Vanegas Parra Miguel Arbelly Díaz Fajardo. Motivo que dio lugar a la captura: Flagrancia. Descripción de la norma violada:
Decreto 2790/90 Decreto 099/91 Decreto 2271/91” (fol. 9 c. 3).
El día 10 de marzo de 1993, la Dirección de la Cárcel de Pereira informó que
recibió al detenido Jorge Arbey Vanegas Parra, sindicado del delito de extorsión,
por remisión que hizo la Fiscalía Regional de Medellín (fol. 148 c. 3).
• RELATO DE LOS HECHOS POR PARTE DEL UNASE
Los agentes del UNASE (CHÍA PABÓN, CUELLAR VILLAMIL Y RAMÍREZ
MONTES) integrantes del grupo que realizó la captura rindieron informe conjunto,
bajo la gravedad del juramento, el día 8 de marzo de 1993, al Comandante de
dicha unidad. Invocaron como apoyo normativo los decretos 2.790/90, 099 del 4
de enero/91 y decreto 2.271 del 4 de octubre de 1991 y como causa de la
investigación, la denuncia No. 0038 formulada en esa Unidad el día 5 de marzo de
1993 por el doctor Álvaro López Salazar, Coordinador del Hospital Universitario
San Jorge, en la cual dio cuenta del punible de extorsión del cual era objeto.
Narraron,
“Una vez enterados de la denuncia en mención nos trasladamos a la carrera 8ª No. 16-68. Apto. 803 de esta ciudad, donde nos entrevistamos con el doctor Álvaro López Salazar, quien nos comentó los pormenores de la extorsión de que venía siendo víctima y también de las amenazas que toda su familia había recibido. De tal forma, que unidades de este Grupo acordamos cómo llevar esta situación e instalamos un equipo de Guatergate y grabadora con el fin de dejar constancia de las llamadas extorsivas y amenazas. El día sábado después de instalado el Guatergate y sin que hubiese existido hasta el momento alguna llamada, el teléfono de la familia López se quedó fuera de servicio sin que se lograra grabar ninguna llamada ya que este vino a componerse hasta el día lunes; de tal forma el día sábado 6 de marzo del 93 se presentó en la carrera 8 No. 16-68. Apto 803, lugar de habitación del doctor Álvaro López Salazar el señor Jorge Vanegas y allí ante la madre del ofendido y un hermano de nombre Manuel López manifestó el señor Vanegas que como ya le habían quitado el carro Trooper a que hace referencia el ofendido en la denuncia deseaba que le hicieran las escrituras de una finca de Cartago y no le seguiría molestando más y no correría ningún peligro su familia, de esta forma les dejaría llevar una vida normal, como también manifestó el señor Vanegas que él ya tenía conocimiento de que le habían colocado un denuncio en el D. A. S. y que tenían que quitarle ese denuncio si querían arreglar algo”.
Luego dichos Agentes del UNASE informan que el denunciado se entrevistó, en
dos oportunidades, con el hermano del denunciante, en la primera, ofreciendo
devolver el Trooper y una suma de dinero con el fin de lograr el retiro de la
denuncia, toda vez que no se había podido posesionar como Procurador
Provincial de Cartago; y en la segunda, para reclamar las escrituras de una finca,
la cual se daría como pago “a cambio de dejarles la vida tranquila y que
desistieran del denuncio”. Y agregaron:
“( ) se colocaron una cita a las 9:30 de la mañana el dr. Vanegas (denunciado) y el dr. Manuel López (hermano del denunciante) en el autoservicio Bolívar. Una vez enterados de la cita, ya que desde el momento en que se iniciaron labores sobre este caso después de conocida la denuncia el día viernes 5, se dejaron unidades de este grupo UNASE dentro del lugar de habitación del ofendido, hecho éste por lo que una vez enterados de la cita se procedió a darle las instrucciones al dr. Manuel López para que llevara la negociación con el señor Jorge Vanegas quien era la persona que directa y personalmente se encontraba presionando a dicha familia por la cancelación de un dinero. De esta forma, se le ofrecieron $20’.000.000,oo al señor Vanegas a cambio de que no les molestara más la vida y le quitaran el denuncio, hecho que Vanegas aceptó y posteriormente a eso de las 11 de la mañana del día 8 se presentó de nuevo en casa del ofendido para manifestar que se encontraba de acuerdo con la oferta pero que él vendría personalmente a recoger el dinero en la propia casa. De esta forma se montó un operativo en el mismo lugar de habitación del ofendido ya que se había llegado a un acuerdo de que a las 14:30 horas regresaría el dr. Vanegas con sus amigos por el dinero, de tal forma que siendo esa hora apareció con uno de los señores con los que había ido en la mañana... después de hablar unos 4 minutos con el hermano del ofendido Manuel López y haberle manifestado que sí tenía el dinero porque se iban rápido a lo que el dr. Manuel López les afirmó que ya lo traería por lo que entró al cuarto y tomó una bolsa blanca plástica con un logotipo de color amarillo y rojo en la que decía Supertiendas La Rebaja y dentro de esta habían 20 fajos de papel periódico con billetes reales de $2.000 los que describimos posteriormente en un acta. Dicha bolsa fue entregada personalmente al dr. Jorge Vanegas quien la recibió y la sostuvo en su brazo de la mano izquierda y le sonrió a su acompañante para luego con la mano derecha sin soltar la bolsa de sus brazos procedió a abrir la boca de la bolsa, momentos estos en que se hicieron presentes las unidades del UNASE que allí nos encontrábamos y quienes previa identificación nuestra como funcionarios de esta unidad procedimos a leerles sus derechos”
Anexaron los elementos incautados en la captura: Una bolsa plástica color blanca
con logotipo, que contiene 20 fajos de papel periódico que simulan
$20’.000.000,oo lo mismo que 22 billetes de $2.000 con su respectiva acta de
conteo; dos casettes Sony que contienen la grabación de las llamadas extorsivas
al señor Álvaro López Salazar; dos pagarés, en original y copia autenticada,
por $60’.000.000,oo a favor de Jorge E. Tobón; y documentos de Jorge Arbey
Vanegas y de Miguel Arbelly Díaz, tales como cédula, licencia de conducción,
tarjeta profesional de abogado y libreta militar, entre otros. Se dejo una anotación
en la cual los Agentes dan cuenta que por informaciones de la madre del
denunciante “y en presencia de un funcionario de este Grupo” se recibió llamada
telefónica posterior al operativo que se realizó a su misma casa, en la cual una
mujer manifestó “señora, ese dinero guárdelo para que lo utilicen en el entierro de
sus hijos y el suyo” (fols. 10 a 12 c. 3).
• RATIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DEL INFORME:
Rendido por separado por cada uno de los tres agentes del UNASE, el día 10 de
marzo de 1993. Ellos fueron contestes en afirmar que el operativo desplegado
tuvo su causa en la denuncia penal formulada ante el UNASE por el ofendido
Álvaro López Salazar, quien junto con su familia eran objeto de extorsión, por la
suma de $60’.000.000,oo, so pena de muerte; que fueron varias las entrevistas
que el hermano de la víctima y el denunciado sostuvieron, entre ellas, la del retiro
de la denuncia; que Jorge Arbey llegó a casa de los López a las 3:30 de la tarde
en compañía del señor Miguel Díaz; que Marcos López entregó al denunciado y
éste recibió una bolsa plástica que contenía billetes verdaderos y falsos de
periódico, como supuesto pago de una parte de la deuda por $20’.000.000,oo, que
supo que contenía la bolsa porque la abrió y al ver su contenido le sonrió a su
acompañante Díaz y que en esos momentos se hicieron presentes (fols. 111 a 114
vto. c. 3).
c. INVESTIGACIÓN PENAL
INDAGATORIA DEL CAPTURADO JORGE VANEGAS
La recepcionó la Fiscalía, el día 10 de marzo de 1993. Vanegas Parra recordó que
fue detenido en la casa de la deudora de un pagaré a favor de Jorge, cuyas
diligencias de cobro efectuó sólo a 16 de febrero anterior, toda vez que ya no
podía litigar por haber sido nombrado Procurador Provincial “cargo que
desempeñé hasta el 5 de marzo de 1993 por tener que renunciar ya que se me
comunicó que sobre mí existía una denuncia por la presunta extorsión, por
parte de la doctora Ramírez, Jefe de Personal de la Procuraduría”.
Indicó que en efecto al momento de la captura se encontraba en esa casa y en
compañía del abogado Miguel Díaz, con el fin de arreglar lo atinente a la denuncia
por extorsión que en su contra había instaurado el doctor Álvaro López, tal como
se lo había manifestado telefónicamente la noche anterior a Marcos López,
hermano del denunciante; que estando allí Marcos empezó a hablar de dinero,
concretamente que había conseguido $20’.000.000 “y lo que nosotros le
preguntamos fue que dónde estaba el señor Álvaro López, porque nosotros
necesitábamos era ir al D. A. S. a arreglar mi asunto de la denuncia... tomé un
vaso con agua, coloqué los brazos en el espaldar del mueble, cuando apareció
dicho señor con una chuspa en la cual dizque existían veinte millones de pesos y
la colocó en la mesa central y acto seguido aparecieron los agentes del grupo
UNASE y nos dijeron que estábamos detenidos. Quisimos dar explicaciones pero
nos dijeron que no, que todo lo que dijésemos era en nuestra contra y nos trajeron
para estas instalaciones”.
Narró que se involucró en todo esto, porque Jorge Tobón, dueño de una casa de
cambios, lo contrató como abogado para el cobro de un pagaré por
$60’.000.000,oo firmado por Gloria Inés López, hizo las investigaciones sobre los
bienes de la deudora, sin encontrar nada. Se comunicó con deudora quien indicó
que no tenía bienes de fortuna pero que su hermano Álvaro López respondería por
ella, como en efecto aconteció pues éste ofreció para cancelar la deuda un Jeep y
una finca, el Jeep fue aceptado por $8’.000.000,oo pero la finca no porque el
avalúo era muy alto. Insistió en que sus diligencias como abogado terminaron el
día 16 de febrero de 1993, como se lo manifestó a su cliente, toda vez que había
sido nombrado Procurador Provincial de Cartago y “le hice entrega del pagaré”.
Negó haber recibido el dinero el día de la captura porque su único interés era
arreglar el tema referente a la denuncia penal, además aseveró que la bolsa
plástica con el dinero fue colocada en la mesa de centro y que nunca la tomó (fols.
32 a 36 c. 3).
DECLARACIÓN JURAMENTADA DEL CAPTURADO MIGUEL DÍAZ FAJARDO
Ese mismo día y ante esa misma autoridad de instrucción, Miguel Díaz recordó
que Jorge Arbey Vanegas requirió sus servicios como abogado penalista “en un
negocio que tenía aquí en el D. A. S. de Pereira, por el delito de extorsión me
parece, me dijo que los presuntos ofendidos habían entendido que él no era un
delincuente sino que se trataba del mandatario de un señor dueño de un pagaré y
que precisamente lo traía para que sirviera de base a la aclaración que se iba a
hacer ante el D. A. S. donde según me informó mi cliente estaba la denuncia penal
contra él”.
Sobre los momentos previos y concomitantes a la captura indicó:
“Llegamos a una residencia y nos atendió un doctor me dijo que era abogado, pero no recuerdo el nombre, nos hizo seguir y le dijo al doctor Arbey que lo estaba esperando,... y entonces recuerdo que comenzó a hablarnos de plata y yo le dije no señor, no hablemos de plata que eso lo arreglan después, porque yo he venido con el único fin de aclarar la situación del doctor Arbey Vanegas porque usted sabe que los abogados nos contratan para adelantar gestiones procesales ante los Juzgados y a veces para arreglos directos extra proceso y que entiendo yo esa fue la actuación del doctor Vanegas con ustedes, entonces dijo el abogado, si señor eso es así, precisamente nosotros llamamos al doctor Vanegas para resolverle la situación y presentar el desistimiento porque sabemos que él es inocente”.
Luego como el médico denunciante no llegó porque estaba en una reunión lo
esperaron en una cafetería, a fin de ir al D. A. S., según se había acordado pero
finalmente no llegó, volvieron a la residencia de los López y, Marcos López les dijo
que regresaran en la tarde y el declarante recordó haberle insistido que no hablara
de dinero porque eso no era el punto a solucionar. Regresaron un poco más allá
de las tres y Marcos les dijo:
“Mi hermano no está aquí él anda en el centro autenticando unos pagarés, pero no se preocupen que nosotros ya vamos, esperémoslo, yo les pude conseguir únicamente veinte millones de pesos y se dio la vuelta rápido y arrimó y dijo tengan y la puso encima de la mesa del centro que era rectangular, era una bolsa blanca y entonces yo me quedé sorprendido y le iba a decir que qué pasaba... cuando yo vi una cantidad de gente que salió y eso fue un sonido y nos dijo quietos y yo dije pero que pa... y dijeron ni callados no digan nada, cualquier cosa que digan será tenida en contra y lo de ley y recuerdo perfectamente que el doctor Arbey Vanegas estaba así recostado en el sofá de varios puestos y yo me quedé sorprendido porque nosotros nunca hablamos de plata, porque entiendo que en el carro el doctor Arbey Vanegas me dijo que el interés que a él lo movía era lograr que la gente deudora del pagaré me parece que era por sesenta millones de pesos le aclarara su situación ante el D. A. S de Pereira porque él había renunciado
al poder al dueño del pagaré y que precisamente por eso la labor mía era asesorarlo como penalista para obtener que lo dejaran desvinculado de la denuncia que le había formulado y conseguir una vez resuelta esa situación una copia auténtica de la aclaración de la situación del doctor Vanegas para enviarla a Bogotá inmediatamente bien sea por fax o por cualquier medio rápido para retirar la denuncia que había hecho según él en la Procuraduría de Bogotá, no recuerdo qué día, eso fue todo, ya los agentes nos esposaron y nos condujeron acá”.
Indicó que vio el original del pagaré porque Vanegas se lo mostró pero dijo no
saber por qué éste lo tenía en su poder ante la pregunta de la autoridad de
instrucción sobre el por qué lo tenía con él, si había renunciado al mandato
judicial. Calificó la actuación de Marcos López de triquiñuela y payasada baja y
descompuesta (fols. 31 a 38 c. 3).
DECLARACIONES DE ALGUNOS INTEGRANTES DE LA FAMILIA DEL
DENUNCIANTE:
La Fiscalía recepcionó las declaraciones de Marcos Ángel López García, el día 10
de marzo de 1993, de Martha Teresa López Silva, el día 26 de marzo siguiente y
de Ana Rubiela García de López, el día 17 de abril de 1993, quienes son
contestes en afirmar que Álvaro López estaba siendo extorsionado por un grupo
de personas que exigían la cancelación de un pagaré de $60’.000.000 que no
había suscrito, so pena de darle muerte y mencionan dentro de ese grupo a un
señor de nombre Julio César, al señor Jorge Tobón y al abogado Jorge Arbey
Vanegas, a quien vieron en reiteradas oportunidades frecuentar la casa de Álvaro
López, el denunciante (fols. 39 a 42, 121 y 140 a 141 c. 3). Concretamente,
Marcos Ángel López, quien dice ser hermano del denunciante, relató lo siguiente:
“el día lunes ocho de marzo, a las 7:30 de la mañana llegó el dr. Vanegas acompañado de un señor que se presentó como abogado y dijo llamarse Miguel Díaz Fajardo, de esto puede dar fe un miembro del Grupo UNASE que conozco como Boris pues ante el desconocimiento de la persona que acompañaba al dr. Vanegas, por seguridad era conveniente que él nos pusiera cuidado. La conversación tuvo el siguiente discurrir: El doctor Vanegas me manifestó que él quería arreglar ese problema, yo le pregunté que cuál problema y en ese momento intervino el señor Díaz Fajardo para decirme que se trataba de que mi hermano Álvaro retirara la denuncia que había formulado, ante el D. A. S., ya que el doctor Vanegas se estaba perjudicando, intervino el dr. Vanegas diciéndome que sí, que él necesitaba volver a su cargo y no ensuciar su hoja de vida. Yo les dije, bueno ustedes qué es lo que plantean, Vanegas me manifestó, nosotros les recibimos la finca y el carro y quedamos en paz, para mí fue una sorpresa muy grande el
cambio que había tenido el dr. Vanegas del día sábado al lunes y entonces decidí manifestarle que esa decisión yo no la podía tomar si no que era del resorte de mi hermano Álvaro y que entonces yo hablaría con él y que yo hacía todo esto muy enojado porque era consciente de que Álvaro no debía ningún tipo de dinero a nadie, diciéndome Vanegas ante esto que Álvaro era el culpable de todo por haberse dejado atemorizar. Ellos se fueron, yo me comuniqué con el señor Miller Ortiz miembro del grupo UNASE y le conté el giro tan sorprendente que habían dado y me dio instrucciones para que le manifestara al señor Vanegas que sólo había podido hablar con mi hermano unos minutos y que mi hermano me había dicho que había podido vender la finca y que habláramos más tarde”.
Siguió las instrucciones del UNASE y que le dijo a Vanegas que Álvaro había
logrado vender la finca, pero que sólo en la tarde le entregarían $20’.000.000 y el
saldo a 30 y 60 días, luego intervino Miguel Díaz quien dijo que eso estaba bien
pero que era hora de ir a retirar el denuncio, a lo cual el declarante se opuso
porque la negociación y el retiro de la denuncia debían ser simultáneos. Y que
sería a las 2:30 p.m. Sobre el operativo mencionó,
“Ellos se fueron e inmediatamente procedí a comunicarme con Miller Ortiz para que tomaran las determinaciones del caso... a la 1 de la tarde llegaron todos los miembros del grupo UNASE, se hicieron los preparativos del caso y nos sentamos a esperar a que llegaran... A las 3:15 minutos de la tarde llegaron...y les dije mi hermano no les puede dar sino $20’.000.000 que ya se los traigo y el dr. Vanegas me preguntó que el resto de la plata, entonces yo le dije, mi hermano en este momento está en la notaría firmándole 2 pagarés uno a 30 y otro a 60 días de $16’.000.000, cada uno, a nombre de Jorge Tobón que era la persona a la cual había dicho Vanegas estaba trabajando. Intervino el señor Díaz Fajardo apurándome que entonces cuándo retirábamos el denuncio del D. A. S. y yo le dije que inmediatamente llegara mi hermano de la notaría nos íbamos para allá. Luego de esto les dije ya les traigo entonces los $20’.000.000,oo me dirigí hasta la habitación donde estaba el paquete con el dinero, di vuelta y volví a la sala, le entregué el dinero al dr. Vanegas, éste lo tomó entre sus manos y con unos ojos y una sonrisa de alegría voltió a mirar al dr. Díaz Fajardo y luego a mí y me dijo que era tanto billete, yo le dije que eran puros billetes de $2.000 y cuando con la mano izquierda sostenía la bolsa que estaba en sus piernas y la mano derecha la introducía a coger un fajo de billetes riéndose, se presentaron los miembros del UNASE”.
E informó que al lunes siguiente, su madre recibió una llamada en la cual una
mujer le decía que guardara el dinero porque era para pagar el entierro de ella y de
todos nosotros como sus hijos (fols. 39 a 42 c. ppal).
Luego, el día 16 de abril de 1993, ante el UNASE ratificó y amplió la declaración.
Recordó que supieron que la suma era cobrada con cargo a un pagaré, luego del
operativo, el cual estaba suscrito por la hermana pero no por su hermano Álvaro,
por tanto manifestó su extrañeza del por qué se le cobraba a quien no lo había
suscrito y del método empleado, toda vez que las amenazas siempre fueron
dirigidas exclusivamente contra la vida. En esta diligencia anexó fotocopia de la
autorización de 11 de febrero de 1993, firmada por Mary Montoya Henao dirigida a
Carlos Alberto García, gerente de la sociedad DYCAR Ltda., mediante la cual se
autorizó entregar al señor Jorge Arbey Vanegas Parra vehículos por valor de
$52’.000.000 (fols. 142 a 143 c. 3).
En esa comunicación, suscrita por Mary Montoya, en los términos antes indicados,
mencionó que la autorización se otorga dentro del contrato de permuta celebrado
“entre nosotros el día 15 de enero de 1993, para lo cual le solicito muy
comedidamente que de los valores entregados al señor Vanegas Parra se me
produzcan las notas contables correspondientes y hasta concurrencia, se repite, de
la suma de $52’.000.000,oo, como abono al precio de la finca “La Divisa”, situada
en la vereda Las Tazas, jurisdicción del municipio de Marsella, bien inmueble que
formaba parte del pago de Usted a nosotros, según contrato mencionado” (fol. 144
c. 3).
Y el día 22 de junio de 1993, MARCOS LÓPEZ amplió la declaración ante el
UNASE para responder a las acusaciones que algunas personas hicieron de tener
vínculos con los negocios de captación de dinero de su hermana Gloria López.
Indicó desconocer esos hechos y negó haber conocido a las personas declarantes
y menos haber realizado transacciones con ellas a nombre de su hermana. Y
añadió “los hechos que se investigan son muy claros y aparece como ofendido mi
hermano Álvaro López que bajo amenazas de muerte, según las grabaciones que
reposan en el expediente, estaba siendo extorsionado y ahora con una cantidad de
declaraciones ficticias tratan de hacer aparecer a las víctimas como victimarios”
(fols. 181 a 182 c. 3).
Por su parte MARTHA TERESA LÓPEZ SILVA, quien dijo ser esposa de Álvaro
López indicó que debido a las amenazas de las cuales era objeto su cónyuge
“tomamos la determinación de entregar el vehículo en vista de las amenazas de
muerte que él estaba recibiendo, entonces el día 5 de febrero a las 7:45 horas
llegué a la ciudad de Cartago, al parqueadero situado en la carrera 4 entre 9 y 10
enseguida de Comfamiliar donde yo usualmente lo guardaba. Allí se encontraba
Jorge Arbey Vanegas Parra esperándome y yo se lo entregué y él me lo recibió. En
el momento de la entrega no hubo ninguna coacción porque ya estaba coordinada”
(fol. 121 c. 3).
ANA RUBIELA GARCÍA DE LÓPEZ, quien dice ser la madre del denunciante, da
cuenta que en una de las visitas que Vanegas hizo a su residencia le ordenó a su
hijo le entregara el carro y una casa de la hermana, en efecto sólo se le entregó el
carro que recuerda fue llevado a Cartago por su nuera. Indicó que el abogado
siguió presentándose continuamente y que Álvaro le decía “me van a tener que
matar porque yo no tengo plata. A él lo amenazaron mucho, en la casa, en el
hospital, en toda parte” y que el 1° de marzo contestó el teléfono a quien se
identificó como Julio César y dijo “dígale al médico que si ya me tiene el encargo o
que si no le mando los muchachos y que él ya sabe como le cobraban”. Advirtió
que a Vanegas nunca le escuchó amenazar por el teléfono, que cuando ella se
enteró del papel de ese abogado se volvió muy amable con él y le suplicaba para
que dejara a su hijo en paz, a lo cual respondía “esto tiene que ser así, yo soy
mandado”, que el señor que acompañaba a Vanegas el día de la captura nunca lo
había visto, que no presenció el operativo porque la encerraron en una habitación
y que luego de la captura contestó la llamada de una mujer que le dijo que ella y
sus hijos morirían (fols. 140 a 141 c. 3).
Otra familiar, directamente implicada en los hechos GLORIA INÉS LÓPEZ
SALAZAR, la supuesta real deudora del pagaré declaró ante el UNASE, el día 14
de abril de 1993, que Jorge Tobón era su patrono en la casa de cambios en la cual
trabajaba como secretaria, que firmó un pagaré en blanco que reconoce en su
firma cuando se le pone de presente pero que no se explica por qué fue llenado a
favor de su patrón ni la cantidad y que nunca le fue cobrado a ella e informó que
sólo con la captura de Vanegas se dieron cuenta que esa deuda era el origen de la
extorsión (fols. 129 a 130 c. 3). Esta declaración, luego el día 22 de junio siguiente
fue objeto de ampliación, ante el UNASE, pues algunas personas como Gilma del
Socorro Franco, Sara Elena Restrepo de Ortiz, Luz Amparo González Escobar y
Alberto Elías Ospina, quienes declararon los días 9 y 10 de junio de 1993, ante el
UNASE acusan a Gloria López de haberlos engañado porque le entregaron
dineros a cambio del pago de intereses que ella ha incumplido, operación que
califican de captación ilegal y la mayoría manifestaron haberla denunciado ante la
Fiscalía; algunos de ellos vinculan a los hermanos Álvaro y Marcos López con las
operaciones de Gloria porque es un negocio de familia; otros mencionan que
Gloria López les decía que en dado caso su hermano Álvaro López respondería
por ella, pero que Álvaro nunca les dijo eso (fols. 163 a 166, 168, 169 a 170 c. 3).
Al respecto la declarante Gloria reconoció que tuvo negocios con la mayoría de
ellas, recibiendo dinero a cambio de entregarles intereses, que aún tiene cuentas
pendientes por cancelar y que los negocios no se hacían documentados, sólo de
palabra. Finalmente, mencionó que no entendía por qué relacionaban sus asuntos
particulares y privados con la causa que por extorsión denunció su hermano Álvaro
(fol. 177 c. 3).
DECLARACIONES DEL ACREEDOR DEL PAGARÉ, DE UNA AMIGA DEL
ACREEDOR Y DEL CAJERO DE LA CASA DE CAMBIOS (lugar de trabajo de
GLORIA LÓPEZ).
El supuesto acreedor del pagaré JORGE ENRIQUE TOBÓN RIGOL también rindió
declaración de los hechos ante el UNASE, el día 16 de abril de 1993; informó que
en efecto contrató en forma verbal a Jorge Arbey Vanegas Parra para que como
abogado cobrara un pagaré por $60’.000.000,oo aceptado por Gloria López “por un
desfalco de la citada señora en mi oficina, quien laboraba en calidad de secretaria”,
que corroboró la investigación que la auditoría efectuó debido al saldo en rojo que
se presentaba en el banco con las partidas contables, Gloria era la encargada de
llevar la contabilidad y los reportes diarios de movimiento y quien según la
auditoría alteró la contabilidad para tapar el faltante. Explicó que no se le denunció
penalmente porque existía un pagaré suscrito por ella y que “al ocurrir el hecho los
empleados que laboraban en mi oficina fueron sacados a vacaciones mientras se
practicaba la auditoría. Yo personalmente le pedí colaboración a Gloria López para
que aclarara los reportes contables por ella elaborados pero siempre se negó
excusándose de estar enferma e incapacitada para tal investigación. Según el
doctor hermano de ella y su familia ella estaba continuamente dopada o alterada
por los nervios y no podía prestar la colaboración para la investigación”. Recordó
que trató de defender a Gloria hasta el último momento de la investigación y no
pensó que le hubiera robado pero la auditoría le aclaró que ella fue quien causó el
desfalco; que con ella no sostuvo conversación porque del cobro se encargó
Vanegas y que desconoce si entre ellos suscribieron algún documento; que para
pagar ofrecieron una finca y un carro, la primera no se aceptó porque la avaluaron
muy alto y el segundo se aceptó como abono de $8’.000.000. Y añadió, “Yo deseo
agregar que el doctor Vanegas fue mi abogado hasta mediados de Febrero, donde
él me regresa el pagaré y me dice que el problema está arreglado y que ellos
aceptaron pagar la diferencia del saldo que debían puesto que ya tenían negociada
la finca y después empezando los primeros días de marzo el doctor Vanegas me
buscó en mi apartamento para que le devolviera el documento de nuevo puesto
que lo estaban acusando de extorsión” (fols. 135 a 136 c. 3).
MYRIAN GARCÍA QUICENO rindió declaración el día 11 de junio de 1993, ante el
UNASE; mencionó que conoce a Jorge Arbey Vanegas porque trabaja con él en
actividades políticas y sociales porque él es el presidente de un directorio en
Cartago; que ella contestó la llamada que el señor Tobón le hizo a Vanegas Parra
para contratarlo para el cobro de un pagaré; que “el señor Tobón le dijo a Jorge
que quería que lo hiciera inicialmente a través de una conciliación para que se
hiciera más rápido”; que en esos días Álvaro López Salazar (hermano de Gloria
López, quien a su vez es la deudora del pagaré) empezó a llamar a Vanegas Parra
con el fin de transar; recordó que acompañó a Vanegas a Pereira para hablar con
López, que fueron recibidos en una forma extraordinaria, que López les manifestó
que él respondería por la deuda de su hermana porque ella carecía de recursos,
ofreció como pago tanto vehículos como una finca y Vanegas estuvo de acuerdo,
recibió el carro y que incluso ella, la testigo, reclamó posteriormente los papeles
del carro (fols. 172 a 173 c. 3).
HÉCTOR HERNANDO ARISTIZABAL RÍOS, quien dijo ser cajero de la casa de
cambios de Jorge Tobón Rigol, declaró ante el UNASE el día 6 de julio de 1993.
Afirmó que en la casa de cambios firmaban pagarés en blanco, él como cajero y el
mensajero, porque ellos tenían que manejar dinero y así en caso de faltante o
pérdida de dinero sabían que esa era la forma de responder; que cuando cerraron
la oficina por el faltante que se presentó y luego de aclarados los hechos, a ambos
les devolvieron los pagarés y la investigación se hizo en contra de Gloria López, la
secretaría quien manejaba cheques, chequeras y la contabilidad. En relación con
la conducta de ella observó que “ella dejaba paqueticos o le dejaban paquetes y
ella salía a charlar afuera con ellos en el corredor o los hacía entrar al despacho,
también el que iba mucho era el doctor Álvaro López, quien era el hermano de ella,
a quien también le entregaba paqueticos... imagino que contenían plata por el
tamaño del sobre” (fols. 184 a 185 c. 3).
d. DECISIONES DE LAS AUTORIDADES QUE CAPTURARON Y DE
INSTRUCCIÓN
• INDAGACIÓN PRELIMINAR se inició, por el UNASE, el día 8 de marzo de
1993 (fol. 21 c. 3).
• RESOLUCIÓN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN por el presunto delito de
extorsión, la profirió la Fiscalía Regional, el día 10 siguiente, contra Jorge
Arbey Vanegas y Miguel Arbelly Díaz, en ella se ordenó indagar al capturado
Vanegas y recibir declaración juramentada a Miguel Díaz debido a que su
presencia en el sitio fue circunstancial, también recibir declaración a los
agentes del UNASE, legalizar la captura (fols. 27 a 28 y 29 c. 3). Ese mismo
día 10 de marzo de 1993 se ordenó poner en libertad a Miguel Díaz (fol. 30 c.
3).
• RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL RESOLVIÓ SITUACIÓN JURÍDICA. La
Fiscalía Regional Delegada profirió medida de aseguramiento de detención
preventiva, sin beneficio excarcelatorio, por el delito de extorsión, el día 18
de marzo de 1993. Consideró que se probó que el denunciante Álvaro López y
su familia recibieron una serie de amenazas, con miras a obtener el pago de
$60’.000.000,oo respaldados en un pagaré “ese proceder así descrito está
previsto en el ordenamiento punitivo, concretamente en el artículo 7° del
decreto 2.790 de 1990 que trae fijada una pena que va de cinco a quince años
de prisión para quienes sean hallados responsables del mismo”. En relación
con la imputabilidad indicó que el destinatario de la acción penal es Jorge
Arbey, quien ha sostenido que es totalmente ajeno a la conducta de la cual se
le acusa porque su actuación se vinculó al ejercicio profesional de abogado
para el cobro de un título valor que le entregó Jorge Tobón y que le devolvió el
16 de febrero de 1993 por haberse posesionado como Procurador Provincial y
agregó:
“pero frente a esas exculpaciones, las del procesado, emergen con suficiente contundencia los cargos que en forma armónica y concordante le hacen los doctores Marco Ángel López García y Álvaro López Salazar de los cuales se desprende con claridad meridiana su activa participación en los constreñimientos de que fuera objeto la familia López, para obtener el dinero en cuestión. Pues basta con observar los términos en que de manera
pormenorizada el primero de éstos nos cuenta cómo el doctor Jorge Vanegas, después de la fecha en que éste dice haberle entregado el pagaré a su propietario, ya mediante llamadas telefónicas, ora a través de visitas domiciliarias, continuó presionando a la susodicha familia para que cancelaran el título valor. Existe una prueba que es contundente en orden a demostrar el compromiso penal del procesado Vanegas Parra en estos hechos y ella está determinada por la presencia, en su poder, del pagaré de marras. Es que no nos podemos llamar a engaños, si es cierto que el procesado Jorge Arbey Vanegas Parra había renunciado al poder por haber sido nombrado Procurador Provincial de Cartago como él dice, en su indagatoria, entonces por qué lo llevaba consigo en el momento de su captura?. Si él se lo había entregado a su dueño entonces cómo puede entenderse la presencia del mismo en este expediente?. La prueba que hasta ahora obra en esta actuación procesal amerita la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio en disfavor del indagado por colmarse las exigencias del artículo 388 del Código de Procedimiento Penal y por ello habrá de tomarse esa determinación, no empecé a los esfuerzos suyos en orden a sacar avante su inocencia, esfuerzos en los cuales es secundado por el doctor Miguel Arbelly Díaz Fajardo, cuya conducta no aparece bien clara en este proceso y que se procurará aclarar en el curso de la investigación”.
Solicitó de todos modos otras pruebas para el esclarecimiento de los hechos, tales
como utilizar todos los medios legales para identificar al personaje que dicen se
llama Julio César, establecer la participación de Jorge Tobón, citar a la madre del
denunciante para que declare sobre lo que le conste, entre otras (fols. 56 a 67 c.
3).
Luego el apoderado del sindicado Jorge Arbey Vanegas solicitó la revocatoria de
la medida de aseguramiento, que fue negada por la Fiscalía Regional, mediante
providencia de 14 de mayo de 1993. Esta decisión se fundamentó en que si bien,
desde el punto de vista de la generalidad, el ejercicio de la profesión de abogado
permite el cobro procesal y extraprocesal de un título valor, desde el punto de vista
particular, se probó que el cobro se hizo mediante serias amenazas ejercidas
sobre Álvaro y Marcos López, a quienes se les exigía un dinero que ellos no
debían, fueron constreñidos bajo amenaza de muerte por una deuda de una
hermana de ellos y esa conducta provino del procesado Vanegas. Y añadió que el
constreñimiento se ejerció sobre persona que nada tenía que ver con el título valor
negociable y que fue a raíz de esas amenazas de muerte que éste hizo entrega de
su vehículo sin que hubiera estado obligado legalmente a hacerlo, por lo tanto se
adecua al punible de la extorsión (fols. 88 a 97 c. 3).
Así mismo, en fecha posterior pidió la libertad de Jorge Arbey por preclusión de
la investigación, solicitud que le fue negada mediante providencia proferida el día
11 de agosto de 1993 por la Fiscalía Regional Delegada, y en cuyas
consideraciones se despacharon uno a uno los argumentos del memorialista (fols.
195 a 201 c. 3).
• RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN la profirió la Fiscalía Regional de Medellín, el
día 25 de enero de 1994, contra Jorge Arbey Vanegas a quien se le calificó de
autor por concurso homogéneo de hechos punibles de extorsión “que regula el
art. 32 de la ley 40 del 19 de enero de 1993, donde resultó ofendido Álvaro
López Salazar, uno de ellos consumado y el otro en su modalidad de tentativa”,
sin posibilidad de gozar de subrogado penal de condena de ejecución
condicional; ordenó compulsar copias a la Procuraduría, a fin de que investigara
disciplinariamente al acusado y entregar el vehículo Trooper a Álvaro López
Salazar, en aplicación del artículo 14 del C. de P. P.; negar la detención
domiciliaria y remitir a los jueces regionales para la siguiente etapa procesal.
En primer término hizo una relación de las pruebas; luego critico fuertemente el
comportamiento del sindicado atendiendo a la investidura que renunció; analizó el
hecho de la extorsión como probado, destacando las declaraciones de los
miembros de los cuerpos de seguridad que tomaron parte en el operativo de
captura, su coincidencia con otros elementos probatorios como la existencia del
pagaré por un valor que coincide con la suma exigida por constreñimiento, la
entrega de un campero Trooper como parte de pago y el hecho que el sindicado
en vez de agenciar judicial y procesalmente al acreedor contra la directa deudora
pretendió obtener el pago mediante el constreñimiento ya conocido contra quien
no era deudor, incluso fue el sindicado quien recibió el campero Trooper de
propiedad del extorsionado y lo peor al parecer aún contaba con la investidura de
Procurador Provincial. Mencionó que el sindicado pretendió hacer creer que la
bolsa contentiva del dinero, la cual reconoce no fue tomada por él, cuando se
demostró lo contrario, con los testimonios de los agentes del UNASE y del
hermano del denunciante. Y añadió,
“Nótese entonces el grado de responsabilidad que le asiste al sindicado JORGE ARBEY VANEGAS PARRA por los acontecimientos ya descritos. Con su comportamiento, sin lugar a dudas que ha vulnerado la ley penal. Y es así que los tres elementos integrantes del hecho punible encuentran
suficiente eco procesal. Por ejemplo, lo concerniente a la tipicidad, no ofrece hesitación alguna, pues la conducta asumida por el inculpado halla acomodo en la ley 40 del 19 de enero de 1993, donde bajo su artículo 32, norma ésta que modificó el art. 355 del C. P. Se regula dicho nomen juris de la EXTORSIÓN. Y el constreñimiento, entendido gramaticalmente como ‘obligar, precisar, compeler por fuera de uno’, surgió sin equívoco alguno. Ya de antaño sabemos que el sujeto agente pretende hacerse entregar la cosa, de tal suerte que la víctima entrega voluntariamente pero al mismo tiempo con la voluntad coaccionada. Y cómo no pensar que Álvaro López Salazar y su grupo familiar vivieron un especial vía crucis con la situación planteada. Las serias amenazas inferidas bastaron para presentarse intimidación, de ahí su efecto. Por eso se sintió miedo y de ahí que surgiera una primera entrega, concretada en un vehículo Trooper avaluado en $8’.000.000. Nótese además que esa parte subjetiva que integra dicho tipo penal se evidencia en el presente caso, al saberse que el propósito era bien marcado en la exigencia material del dinero, en el aprovechamiento ilícito. Y vino entonces un segundo comportamiento delictual de Jorge Arbey, que si bien hacía parte de aquel todo inicial, por lo especial de su realización, debemos acudir al art. 26 del Código Penal para así advertir el fenómeno del concurso homogéneo de infracciones: la una consumada, esto es la primera, y la otra, en su modalidad de tentativa, conservándose aquí la competencia del proceso, toda vez que la cuantía en el segundo acto fue de veinte millones de pesos, por los cuales llegó el abogado Vanegas Parra”.
En relación con la adecuación típica consideró que el sindicado vulneró el artículo
32 de la ley 40 de 19 de enero de 1993; destacó que el concepto del Ministerio
Público fue del criterio de dictar resolución de acusación. Finalmente aludió a que
es sorprendente que un profesional del derecho “presente como causa lícita la
suscripción de un pagaré pero el reclamo a un tercero por los medios nada legales,
pretendiendo así desvanecer otro elemento de la Extorsión. Ya en líneas anteriores
la Fiscalía manifestó que aceptándose en gracia de discusión la firma del pagaré,
que realmente reconoció Gloria, no se justificaba el cobro contrario a derecho en
contra de Álvaro López Salazar, ya que no tenía nada que ver en ese título valor. Y
contrario a lo afirmado por el señor defensor, nótese bien que los requisitos del
Código de Procedimiento Penal, en su artículo 441 sí aparecen debidamente
reunidos. La prueba testimonial y oígase bien: la propia confesión del sindicado al
admitir lo del montero Trooper, son bastos elementos para estructurar la decisión
adversa a sus intereses” (fols. 227 a 243 c. 3).
• RESOLUCIÓN QUE REVOCÓ LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN Y DE
DETENCIÓN PREVENTIVA, proferida por el Fiscal Delegado ante el Tribunal
Nacional, el día 28 de junio de 1994, al decidir el recurso de apelación del
acusado. En dicha resolución se precluyó la instrucción por cuanto el sindicado
no cometió una de las conductas previstas en el ley 40 de 1993; se revocó la
detención preventiva impuesta mediante resolución de 18 de marzo de 1993 y
ordenó dejar en libertad inmediata a Vanegas Parra y entregar a Jorge Tobón
el pagaré firmado por Gloria López. Consideró, luego de relacionar las pruebas,
“sobre el particular, que ese mismo resumen contiene varios elementos de juicio
que permiten ratificar que el fenómeno social investigado alude al cobro de la
cantidad expresada en el pagaré, tanto es así que Álvaro Salazar López no tuvo
inconveniente en entregar su vehículo y ofreció una finca, bien que no fue
aceptado en razón de su estimación comercial”, indicó que es incuestionable la
existencia del pagaré, de las captaciones de dinero “por debajo de cuerda” que
Gloria López, hermana del denunciante, hacía en la casa de cambios, con
apoyo en los demás miembros de la familia, hecho corroborado por varios
testigos y agregó que “ignorar tal realidad, en relación con la cual tanto Álvaro
López como Marco Ángel López se muestran ajenos a ella, da lugar a una
interpretación errada del fenómeno investigado, y debilita la aseveración de que
la captura de Jorge Arbey Vanegas Parra obedeció a un delito de extorsión, si se
tiene en cuenta, además, que para la fecha de los últimos acontecimientos el
aludido no ejercía la profesión ni desarrollaba actividad en torno al cobro del
pagaré”.
Destacó, de una parte, que según las pruebas, es claro que el día 8 de marzo de
1993, Jorge Arbey Vanegas Parra acudió a la casa de los López para solucionar el
problema de la denuncia formulada en su contra por Álvaro López “recibiendo
como respuesta su captura mediante la realización de un operativo premeditado”,
tanto es así que el mismo Marco López en su declaración da cuenta que el día 6
anterior Vanegas Parra, nervioso y desesperado le solicitó el retiro de la denuncia.
Y, de otra parte destacó, que las amenazas siempre se imputaron a Julio César
Castañeda Trujillo y que Vanegas Parra fue llamado por la hermana del
denunciante para que evitara el cumplimiento de las amenazas de aquel,
oportunidad en la cual el inculpado le respondió que ya había dejado el negocio
pero que trataría de ubicar al personaje; que si bien los agentes del UNASE dan
cuenta de la captura de Vanegas en el momento que recibía un paquete de dinero,
“ese hecho se cumplió en la residencia de la familia López Salazar, en forma premeditada, ‘teniendo como partida la denuncia formulada por Álvaro López’, siendo que en la práctica sí existía una obligación por pagar, siendo que existen base que permiten asegurar que la presencia del capturado obedeció a su interés que se aclarara la denuncia que se le había formulado por extorsión, aspecto éste incluso admitido por quienes lo acusan.... Myriam García Quiceno es la persona encargada de ratificar que la gestión de Jorge Arbey, cuando ejercía la profesión de abogado, obedeció a una misión encomendada por Jorge Tobón... la testigo acompañó a Vanegas,... y Álvaro López expresó que como su hermana no tenía un peso, él iba a responder por una deuda que no le correspondía, y propuso la entrega de unos carros y habló de la posibilidad de una finca” (fols 262 a 275 c. 3).
e. LIBERTAD DEL SINDICADO
El día 29 de junio de 1994, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional remitió
boleta de libertad al director de la Cárcel del Distrito Judicial de Pereira solicitando
la libertad inmediata de Jorge Arbey Vanegas Parra (fol. 277 c. 3).
Partiendo de esos elementos de prueba, la Sala entrará en el análisis particular de
la responsabilidad patrimonial imputada.
PRIMER ELEMENTO:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN
INJUSTA
La SALA ENCUENTRA cumplidos los supuestos legales para que se configure el
primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, contenidos en el
artículo 414 del decreto ley 2.700 de 1991, puesto que al señor JORGE ARBEY
VANEGAS PARRA se le revocó la resolución de acusación y la detención
preventiva, que se le impuso al habérsele sindicado del delito extorsión (ley 40 de
1993, art. 32), con fundamento en que el sindicado no lo cometió.
Retomando los lineamientos generales vistos en materia de responsabilidad por
privación de la libertad, el artículo 414 del C. P. P., se concluye que en este caso la
pérdida de la libertada fue injusta, porque la conducta desplegada por él no
constituía hecho punible.
De todo el extenso acervo probatorio, que evidencia la realidad de los hechos, se
concluye, que Jorge Arbey Vanegas Parra fue retenido por miembros del UNASE,
el día 8 de marzo de 1993 y fue puesto en libertad, el día 29 de junio de 1994,
luego que el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional revocó la resolución de
acusación y la orden de detención preventiva, ambas proferidas por la Fiscalía
Regional de Medellín contra aquel, al considerarse, de una parte, que el acusado
no cometió la conducta de extorsión prevista en el ley 40 de 1993 y, de otra,
que se encontraba en ejercicio de sus actividades como abogado, consistente en
el cobro de una deuda, cuyo título era un pagaré suscrito por Gloria López a favor
de Jorge Enrique Tobón, servicios profesionales de abogado fueron contratados
por éste último, como da cuenta la prueba testimonial de Tobón y Myrian García
Quiceno y finalmente a que aunque hubo operativo de redada y captura por parte
del UNASE estos fueron premeditados, y originados en la denuncia de uno de los
integrantes de la misma familia de Gloria López, la deudora de Tobón.
Tales situaciones fehacientemente representadas en juicio evidencian la
demostración del primer elemento de responsabilidad, esto es, la exoneración
mediante decisión equivalente a la sentencia absolutoria (la revocatoria de la
medida de aseguramiento y de la resolución de acusación).
A continuación se estudiará particularmente, los restantes elementos de
responsabilidad patrimonial, por la primera conducta imputada (detención injusta).
SEGUNDO ELEMENTO:
DAÑO
La demanda dijo que las víctimas, directa e indirectas, padecieron daños
patrimoniales y extrapatrimoniales: PATRIMONIAL frente a la víctima directa por
la privación de ingresos durante el tiempo de detención real (lucro cesante). Y EL
DAÑO EXTRAPATRIMONIAL por varias afectaciones: MORAL frente a todos los
demandantes, con motivo del procedimiento de captura y detención y por las
secuelas dolorosas derivadas de tales hechos; Y “fisiológico” o de vida de relación
derivado de la conducta que originó la acción indemnizatoria y de alteración a las
condiciones de vida o de existencia, sólo de la víctima directa.
La demanda también Indicó en el capítulo de hechos lo siguiente:
• el daño moral surge porque al privar al señor VANEGAS PARRA de la libertad
“se le destruyó la vida labrada con base al trabajo, el tesón y la dedicación; se
mancilló un prestigio profesional y político y se castró la posibilidad de un
futuro promisorio, y se le colocó al nivel de un delincuente, en contravención
de los protocolos de Ginebra, las normas del Jus Gentium y las del derecho
Internacional Humanitario, en concordancia con el art. 214 numeral 2º de
nuestra C. P. y con el art. 90 ibídem”, toda vez que sufrió un inmenso daño
que no estaba obligado a padecer; que
• el daño a la alteración de las condiciones de vida o de existencia se traduce
en que ya no le será dable disfrutar la posibilidad de ascenso en la escala
social, económica, profesional y política, y que
• el daño a la vida de relación porque ya no podrá realizar otras actividades
vitales como por ejemplo: la posibilidad de estar en contacto con la comunidad
a la que tenía acceso antes del insuceso, la cual se perdió definitivamente por
el hecho delictuoso del cual se le acusó y el retiro de la cátedra universitaria, a
la cual no ha podido retornar por la prevención de las directivas de la
universidad, daño que considera extrapatrimonial por el valor interior del
contacto con otras personas, la proyección comunitaria y el placer de ejercer
la docencia.
Desde el punto de vista probatorio, la SALA ADVIERTE:
Frente al DAÑO MORAL: solicitado por las víctimas indirectas, que afirmaron ser
parientes, no probaron en relación con JORGE ARBEY VANEGAS PARRA ni esa
calidad ni de terceros damnificados, pues sólo reposa prueba documental pública
que da cuenta que el día 30 de marzo de 1957 contrajeron matrimonio Fabio de
Jesús Vanegas y María Enhoé Parra y que de esa unión nacieron Orfaney, el día 2
de diciembre de 1963; Sandra Milena, el día 14 de abril de 1974 y Héctor Fabio
Vanegas Parra, el día 19 de agosto de 1976 (documentos públicos, fols. 2, 3, 4, 5,
c. ppal), y no se allegó el registro civil de nacimiento de Jorge Arbey Vanegas
Parra, prueba idónea para demostrar el vínculo de los demás demandantes con él,
pues aunque en el plenario de la investigación reposa tarjeta decadactilar de la
Registraduría Nacional del Estado Civil para expedir documento de identificación
(fol. 218 c. 3), con datos personales de la víctima directa, como su fecha de
nacimiento y el nombre de los padres, en ella se le advierte al declarante, la
gravedad de falsear los datos o calidades que menciona, no siendo entonces
prueba de recibo de la calidad de parientes. Por lo tanto no se demostró la relación
de dichas personas con la víctima directa Jorge Arbey o su grado de afectación
con los hechos de la captura de éste. La Sala observa que si bien testigos, en este
juicio, como OLMEDO DE JESÚS RAMOS OCHOA y GONZALO SOTO RAMOS
informaron sobre el sufrimiento de la familia, mamá, papá y hermanos tampoco
mencionan los nombres ni identifican las personas (fols. 141 a 142 vto c. 2).
Por su parte, NORA LUCY ARANGO RODRÍGUEZ sí demostró su calidad de
compañera permanente de la víctima directa, mediante declaraciones de
GONZALO SOTO ROJAS y OLMEDO DE JESÚS RAMOS OCHOA quienes
testimoniaron dentro de este juicio, el día 27 de mayo de 1997; sus dichos dan
cuenta de esa relación de hecho, de la cual tienen conocimiento desde hace más
de cinco años atrás, y de la aflicción padecida por aquella como consecuencia de
la captura y de la detención de su compañero (fols. 10 y 11 c. ppal; 41 a vto y 41
vto a 42 c. 2).
Para la víctima directa, es claro para la Sala que el hecho probado de privación
de la libertad, por autoridad competente, seguido de la exoneración judicial por no
haber cometido el hecho son suficientes hechos indicadores de la aflicción que
genera el verse privado de uno de los derechos fundamentales connaturales al
hombre como es la libertad de locomoción, sin tener en cuenta la afectación a la
persona como ser individual, social y comunitario (reatos propio y social). Además
reposa el testimonio de VÍCTOR HUGO GUEVARA RAMÍREZ, rendido ante el A
Quo el día 27 de mayo de 1997, quien dijo haber visitado a Jorge Arbey Vanegas
Parra durante su detención e indicó que tal hecho le causó perjuicio moral
incalculable a Jorge Arbey y a la familia (a la cual no describió), debido a que fue
incriminado sin sustento legal (fols. 46 a 47 vto c. 2).
Frente al DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN la Sala observa que no se probó; la
demanda lo concreta para la víctima directa en la circunstancia inhabilitante y total
en el ascenso laboral, profesional, y en los aspectos de su vida, en la proyección a
su servicio a la comunidad y en el ejercicio docente, cuando en realidad y desde el
punto de vista probatorio no demostró que todos esos aspectos del goce a la vida
le hayan sido suprimidos de tajo o de ellos se vea privado en su vida futura, como
el mismo demandante parece entender cuando los depreca en conjugación a
tiempo futuro “no podrá realizar, no gozará, no le será dable” y que califica de
haber perdido definitivamente, sin que para la Sala exista certeza y convicción en
este punto. Por lo tanto el padecimiento de este daño no se demostró.
Frente al DAÑO MATERIAL: Solicitado para la víctima directa por la pérdida
económica consistente en la privación de ingresos durante el tiempo de detención
real (lucro cesante). Desde el punto de vista de los medios de convicción, se
probaron los siguientes extremos:
Vinculación laboral y por servicios de la víctima directa:
• En Procuraduría
El día 11 de febrero de 1993, la Procuraduría General mediante resolución 0124
nombró a Jorge Arbey Vanegas Parra, como Procurador Provincial de Cartago,
quien se posesionó el día 16 de febrero siguiente (fols. 6 y 7 c. ppal). Ese cargo lo
desempeñó entre esa fecha y el día 5 de marzo siguiente, fecha en la cual le fue
aceptada la renuncia del cargo, según constancia que expidió la Procuraduría el
día 14 de septiembre de 1994 (documento público, fol. 8 c. ppal).
Antes de ingresar a la Procuraduría había sido elegido Concejal para el Municipio
de Cartago durante los períodos de 1990 a 1992 y de 1992 a 1994, de acuerdo con
certificación expedida por el Registrador Especial del Estado Civil (fol. 12 c. ppal).
• En Docencia
La Universidad Antonio Nariño certificó con fecha 28 de mayo de 1997 que Jorge
Arbey Vanegas Parra laboró como tutor, con una carga académica de 90 horas,
correspondientes a 3 asignaturas, entre enero de 1990 y el 8 de marzo de 1993
(documento privado en original recibido por el A Quo, el día 30 de mayo de 1997,
fol. 35 c. 2).
• En el ejercicio de la abogacía
Varios son los testigos, entre ellos, el periodista ARPIDIO ESCOBAR, GERARDO
ELIÉCER RIVERA, MIGUEL LÓPEZ y MIRYAN GARCÍA QUICENO, entre otros,
dan cuenta sobre el desempeño como abogado de Jorge Arbey Vanegas Parra al
momento de su captura, incluso el denunciante Álvaro López y los familiares que
rindieron testimonio ante la autoridad penal Marcos López, Teresa López, Ana
Rubiela García, Gloria López lo refieren como abogado y en las noticias divulgadas
en la prensa escrita se le menciona como tal (fols. 46 a 47 vto., 48 vto a 50 c. 2; 39
a 42, 121, 140 a 141, 24 a 24 vto, 31 a 38 y 173 c. 3).
Al respecto en la demanda indica que una vez que Arbey terminó sus estudios
superiores y obtuvo el título de abogado abrió su “buffete" en esta misma ciudad,
logrando una considerable clientela y obteniendo un prestigio inusitado dadas sus
excepcionales condiciones y capacidades profesionales; dentro de esos clientes
está el señor Jorge E. Tobón acreedor del pagaré, título valor vinculado con los
hechos antes de esta demanda contencioso administrativa (ver hecho 2).
Es claro entonces que esa afectación patrimonial se probó en relación con sus
labores de docencia y de ejercicio de abogado. Se demostró que antes de la
captura y de la iniciación de la investigación Penal, las cuales ocurrieron los días 8
y 10 de marzo de 1993, él doctor Vanegas Parra se desempeñó como Procurador
Provincial de Cartago hasta el día 5 de los mismos, mes y año, día cuando fue
denunciado. Esa proximidad de trabajo cierto del demandante y cualificado en el
desempeño ante la Procuraduría sirve para establecer, con probabilidad, la
medición de la pérdida patrimonial en una persona que tenía un estatus social
reconocido en el círculo de Abogados del lugar, en el cual se desempeñaba,
circunstancia plenamente probada con documentos públicos y testimonios.
TERCER ELEMENTO:
NEXO DE CAUSALIDAD
Los daños antijurídicos comprobados, moral y material, fueron causados en forma
eficiente y determinante a consecuencia de que la privación de la libertad de Jorge
Arbey Vanegas Parra resultó injusta, pues se averiguó judicialmente que no
cometió el hecho y por ello fue exonerado. Al respecto están demostradas las
siguientes circunstancias ligadas entre sí y que permiten estudiar la conexión entre
el hecho dañoso y los daños antijurídicos sufridos.
• Días de privación:
Con los informes de la captura expedidos por el UNASE, la certificación del centro
penitenciario de haber recibido al preso, la boleta de libertad que la Fiscalía envió
al Director de la cárcel de Pereira y el relato cronológico de los hechos que hacen
cada una de las decisiones de la Fiscalía, se evidencia que Jorge Arbey Vanegas
Parra permaneció detenido entre el 8 de marzo de 1993 y 29 de junio de 1994,
para un total de 471 días (15 meses y 21 días), inicialmente como sindicado y
luego como acusado por el delito de extorsión (documentos públicos, fols. 9, 10 a
12, 148 y 277 c. 3). Y con los testimonios de los agentes integrantes del UNASE
que realizaron el operativo de captura, CHÍA PABÓN, CUELLAR VILLAMIL Y
RAMÍREZ MONTES (fols. 10 a 12 y 111 a 114 c. 3).
• Pérdida del ejercicio de la actividad docente:
Con documental privada original recibida por el A Quo el 30 de mayo de 1997 se
probó que Jorge Arbey Vanegas Parra laboró como tutor en la UNIVERSIDAD
ANTONIO NARIÑO, con una carga académica de 90 horas, correspondientes a 3
asignaturas, entre enero de 1993 y el 8 de marzo de 1993 y expresamente se lee
que su desvinculación se debió a que fue detenido en la ciudad de Pereira (fol. 35
c. 2).
• Pérdida del ejercicio profesional de abogado durante la detención:
La prueba testimonial y los documentos públicos que dan cuenta del desempeño
prestigioso como abogado del señor Jorge Arbey Vanegas Parra permiten
observar la existencia también de lucro cesante, el cual puede ser medido con su
último cargo, que tuvo hasta con tres días de antelación a su detención; se dice
también porque se demostró la pérdida del empleo docente.
A título conclusivo, la Sala encuentra que el daño antijurídico cierto y particular
padecido y demostrado por Jorge Arbey Vanegas Parra y por su compañera
permanente, Nora Arango, tuvo su causa jurídica en la privación injusta de la
libertad de aquel, la cual se concretó con la decisión de la Fiscalía Delegada ante
el Tribunal Nacional mediante la cual revocó las resoluciones de acusación y de
detención preventiva de su A Quo, al Fiscalía Regional, por encontrar que
Vanegas Parra no cometió la conducta delictiva que le fue imputada, y la
detención no tuvo su causa, como lo señala el artículo 414 del C. P. P, en dolo o
culpa grave de la víctima.
Teniendo clara la demostración de los elementos de responsabilidad del Estado
por la privación injusta de la libertad, en capítulo posterior se procederá a la
cuantificación del perjuicio. Enseguida se procederá al análisis de la segunda
conducta imputada.
2. DIVULGACIÓN DE LA CAPTURA A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN y
CALIFICACIÓN A PRIORI DE DELINCUENTE
Sostiene el demandante VANEGAS PARRA, desde el punto de vista fáctico, que el
UNASE hizo imputaciones públicas y a priori en su contra, calificándolo de
integrante de una banda de extorsión, ante los medios de comunicación en una
rueda de prensa convocada y concedida por el comandante del dicho grupo.
Esas imputaciones fácticas tienen como respaldo probatorio, los siguientes medios
de convicción:
El día 9 de marzo de 1993, el diario del Otún de la ciudad de Pereira en sus
páginas 1 y 20 divulgó la noticia que a continuación se transcribe. Prueba que
solicitó el A Quo y que remitió el Gerente Comercial del periódico mediante
comunicación de 25 de abril de 1997 (fol. 24 c. 2):
“El Grupo UNASE capturó a dos abogados Procurador y... extorsionista. El próximo viernes, el abogado Jorge Arbey Vanegas Parra se debía posesionar como nuevo Procurador Provincial del Norte del Valle del Cauca.Ayer, el grupo UNASE lo detuvo en Pereira, acusado de extorsionar a otro profesional. Vanegas, estaba encargado del despacho del Ministerio Público en la Provincia de Norte del Valle, desde el 5 de febrero pasado, cuando fuera asesinado en Cartago, por venganzas personales, el abogado Jaime Dávalos Ospina. El Procurador (e) y su acompañante Miguel A. Díaz Fajardo fueron capturados por el Grupo UNASE cuando cobraban 20 millones de una extorsión de 60, a otro abogado. La Fiscalía Regional asumió la investigación. Se posesionaba el viernes como Procurador Provincial de Cartago. Capturan a procurador durante una extorsión. El Procurador Provincial, electo de Cartago no podrá tomar posesión de su cargo el próximo viernes como estaba previsto ya que en las últimas horas el UNASE de Pereira lo capturó, implicado en una extorsión por 60 millones de pesos. El funcionario quien reemplazaría al titular de dicho despacho el cual fue muerto a puñal recientemente, responde al nombre de Jorge Arbey Vanegas Parra, natural de Obando (Valle). Este hombre quien dijo a las autoridades ser abogado de profesión operaba conjuntamente con otro presunto profesional del derecho identificado como Miguel Arbely Díaz Fajardo, cuando cayeron en poder del Grupo Anti-extorsión y secuestro (UNASE) en céntrico sector de Pereira, cuando recibían 20 millones de pesos, como parte de una extorsión a que venían sometiendo a otro abogado, cuyo nombre no se reporta por razones de seguridad. Los dos delincuentes exigían un total de 60 millones de pesos a un conocido abogado de Pereira bajo una serie de amenazas, dijeron voceros oficiales que participaron en sus capturas. Sin embargo el UNASE inició una serie de operaciones y seguimientos de inteligencia, hasta lograr su captura en la tarde del lunes. Los retenidos quedaron a órdenes de la Fiscalía Regional, mientras que la noticia causaba gran revuelo, sobretodo en Cartago, donde los retenidos son ampliamente conocidos como ciudadanos de bien” (periódico en original, en sobre de manila).
Y ese mismo día, el Diario El País de Cali publicó una noticia similar; información
que remitió al A Quo en escrito de 28 de abril de 1997 (fol. 25 c. 2) y en la cual se
lee:
“Por extorsión capturado Procurador El Procurador Provincial para Cartago y el Norte del Valle, Jorge Arbey Vanegas Parra y el también abogado Miguel Arbelly Díaz Fajardo, fueron detenidos en esta ciudad, en momentos en que recibían $20 millones, producto de una extorsión a un conocido profesional pereirano. La detención ocurrió en un céntrico sector de Pereira después del arribo de Vanegas y Díaz, procedentes de Cartago. Uno de ellos pareció desmayarse, pero ninguno de los dos intentó huir u oponer resistencia, dijo un vocero policial. De inmediato, Vanegas y Díaz fueron conducidos a las instalaciones del batallón San Mateo, donde quedaron a órdenes de la fiscalía regional de Pereira. Según el portavoz oficial, la víctima venía siendo extorsionada desde hace cerca de 2 meses, y en reiteradas ocasiones recibió amenazas de muerte junto con su familia. El vocero dijo que el UNASE trata de establecer la veracidad de las informaciones según los cuales, la familia del extorsionado había sido obligada a entregar un campero Trooper y una finca, a cambio de no perder la vida. El dinero en total que debía entregar el profesional a los extorsionistas, ascendía a $60 millones y los $20 millones que se disponían a recibir eran sólo parte del monto de la extorsión. Jorge Arbey Vanegas Parra asumió como Procurador Provincial de Cartago y el Norte del Valle hace sólo 20 días, en reemplazo de Jaime Dávalos Ospina, asesinado recientemente para ello renunció a su curul como Concejal de Cartago” (fol. 26 c. 2).
Esas son las pruebas que dan cuenta de la forma cómo se divulgó la noticia y que
en últimas resultan vinculantes para la Nación, aunque se originaron en la
percepción que de la noticia tuvo un particular, porque tal información la obtuvieron
los medios periodísticos de parte de Agentes del UNASE. Esto está corroborado
con parte del material probatorio testimonial, porque otra parte sólo alude al
conocimiento de divulgación de la noticia. Enseguida se hará referencia a la
divulgación de la noticia y a la fuente de la misma:
• Divulgación de la noticia:
En testimonios recepcionados dentro de este juicio, el día 27 de mayo de 1997,
varias personas dan cuenta de la divulgación de la captura del señor Vanegas
Parra, por los medios de comunicación. Así VÍCTOR HUGO GUEVARA manifestó
que se enteró por los medios radiales, televisivos y de prensa de que el doctor
Vanegas Parra fue sindicado como cabecilla de un grupo de extorsión junto con
Miguel Arbelly Díaz Fajardo (fols. 46 a 47 vto c. 2); GERARDO ELIÉCER RIVERA
OSPINA fue conteste en mencionar que los medios de comunicación calificaban a
Jorge Arbey Vanegas Parra de ser cabecilla de una banda de extorsionistas (fols.
48 vto a 50 c. 2).
Varios medios de comunicación (diarios Occidente, El Espectador y El Espacio;
canales Procívica Televisión, Telecafé y Prego Televisión y Noticiero 24 horas)
fueron requeridos por el A Quo y ellos respondieron que en sus archivos no
reportan la noticia de esa captura mencionada (fols. 22, 27, 31, 33, 68, 63 c. 2).
• Fuente de la noticia:
Son otras pruebas testimoniales las que le permiten a la Sala tener por demostrado
que en efecto fue el UNASE el causante del revuelo periodístico. Como en efecto
lo relataron algunos trabajadores de los medios de comunicación, quienes dentro
de este juicio rindieron testimonio el día 27 de mayo de 1997:
ARPIDIO ESCOBAR LÓPEZ, periodista que recordó que el día de la captura de
Vanegas Parra fue convocada rueda de prensa en el Batallón San Mateo de
Pereira, en las oficinas del UNASE; dijo que se enteró de esa detención porque él
se desempeñaba como corresponsal en el eje cafetero del noticiero Cinevisión “y
fuimos informados todos los periodistas de la región por parte del UNASE de la
detención del señor Vanegas Parra sindicado de extorsión... Recibimos una
llamada del BATALLÓN SAN MATEO DE PEREIRA donde se nos informaba de un
hecho de gran importancia noticiosa, preguntado el oficial del Ejército sobre los
detalles de la información dijo que la darían personalmente en el batallón ya que se
trataba de una especie de pez gordo del Norte del Valle o persona importante, salí
para el batallón con mi camarógrafo y asistente para entrevistar a un coronel cuyo
nombre no recuerdo, quien se presentó como jefe del UNASE Risaralda,... nos dijo
que habían detenido al Procurador Provincial nombrado de Cartago, en una acción
del UNASE cumplida en el centro de Pereira... en el consultorio de un doctor
López”.
Luego relató lo dicho por el militar en los siguientes términos:
“El oficial nos dio los siguientes detalles de la noticia,... que una hermana del mencionado médico había girado un cheque o pagaré en blanco... como garantía de un negocio o de un compromiso que sujetos inescrupulosos llenaron el documento con una cifra millonaria... y procedieron a cobrarle primero a la señora anónimamente y después en vista de que ella no tenía capacidad de pago, al mencionado médico López, según el informe del UNASE esto era una extorsión puesto que había amenazas de muerte de por medio... que el dir. Vanegas Parra se presentó ante el médico López en varias oportunidades como abogado de los poseedores del título valor para cobrar esa suma y que ya se había negociado la entrega del dinero que si mal no recuerdo eran 20 o 50 millones de pesos más un carro y creo que una finca y que el día de la captura el señor Vanegas Parra estaba recibiendo el dinero y concretando el negocio”.
Destacó que el militar al ser interrogado por los periodistas sobre si en realidad el
abogado Vanegas Parra estaría mas bien ejerciendo acto propio de la profesión
respondió “las autoridades tenían conocimiento cierto, concreto e irrefutable de que
Vanegas Parra estaba relacionado directamente con la banda de extorsionistas y
que utilizaba su título de abogado para proceder a recibir el producto de la
extorsión”. El testigo no recuerda haber escuchado el nombre de Miguel A. Díaz
como otro de los implicados. Y aclaró que por razones de índole personal y
profesional le era difícil dar por cierta la noticia, la primera porque conocía a Jorge
Arbey a quien describió como una persona de vida pulcra y honesta y la segunda
porque la profesión le hace dudar de todas las informaciones militares de este tipo
porque “soy testigo de muchas injusticias y rectificaciones que la prensa ha tenido
que hacer por las versiones apresuradas e irresponsables de los militares”. Y que
todos los medios radiales, televisivos y escritos difundieron la información, entre
ellos, los noticieros diarios de Telepacífico, Telestudio, 24 horas, Noticiero de las
Siete, y otros de la televisión nacional, el diario El Otún, La Tarde, el Tiempo, y las
cadenas nacionales Caracol, R. C. N, los medios hablados y escritos nacionales y
regionales (fols. 42 vto a 45 vto. c. 2).
JAVIER DARÍO ARROYAVE MONSALVE, periodista y que para el momento de los
hechos laboraba en radio. Indicó que en la cadena radial a la cual pertenece no se
divulgó la noticia de la detención de Jorge Arbey porque “era una persona muy
conocida en el medio y nos era increíble pensar que pudiera cometer un delito de
esa categoría y porque los hechos se dieron en una jurisdicción distinta a nuestro
noticiero” (fols. 47 vto a 48 vto c. 2).
Observando el contenido de esos dichos la Sala les otorga plena credibilidad y
valor probatorio a los dos testigos periodistas, pues aunque dejan entrever su
admiración por Vanegas Parra, el dicho sobretodo de Arpidio Escobar coincide con
el contenido de la noticia en la prensa escrita y con el relato de los hechos que se
hizo en la investigación penal; son esas coincidencias de contenido y lo minucioso
de la información, hechos indicadores de que la fuente divulgadora no pudo ser
otra que el Estado, concretamente el UNASE, debido a que las fechas de
divulgación en la prensa escrita son casi concomitantes a la captura y previas a la
apertura de la investigación por parte de la Fiscalía. Pero surge el interrogante
¿realmente la divulgación de la captura fue o no irregular en su causa? La
Sala considera que sí lo fue, desde el punto de vista de la falla, título de imputación
bajo el cual debe analizarse esta conducta:
• NORMATIVAMENTE, el Código de Procedimiento Penal, vigente para el
momento de los hechos (decreto ley 2.700 de 1991) preveía expresamente la
reserva de las diligencias durante la investigación previa (art. 321), la cual para
el caso en que existiera imputado conocido duraría máximo dos meses
“vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de investigación” (art.
324 ib).
• Y PROBATORIAMENTE, recuérdese que la indagación preliminar la hizo el
UNASE, como consta en acta de iniciación oficiosa del día 8 de marzo de 1993
(fol. 21 c. 3), de tal suerte que obraba como policía judicial, siendo obligatorio
para dicho organismo y para sus miembros integrantes guardar el deber de
reserva de las diligencias penales previas. Y aunque el UNASE certificó que la
captura había sido en flagrancia21, que lo único que posibilita es que cualquier
persona o autoridad efectúe la captura, sin necesidad de orden escrita (art.
371), no se traduce en una autorización para divulgar públicamente ese hecho,
con mayor razón si se tiene en cuenta que legalmente toda la actuación estaba
sometida a reserva y en tal sentido al ser divulgada se incurrió en conducta
irregular y anormal al transgredir la expresa prohibición legal.
21 Sobre el tema ver sentencia de 17 de junio de 2004. Expediente 15.183. Actor Elmer Francisco Vanegas. C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez.
Por lo tanto se probó la irregularidad de la conducta del UNASE, como primer
elemento constitutivo de la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el título de
falla; la anormalidad es vulneradora de la reserva legal de la investigación previa,
independientemente que para el momento en que se notició el hecho la Nación
tuviera los elementos “de juicio” para considerar que se trataba de una información
cierta y veraz. Se dice lo anterior para diferenciar el estudio que ha hecho la Sala,
en varias oportunidades, sobre la responsabilidad del Estado por la divulgación de
captura por parte del D. A. S., con nombre e identificación de una persona que en
realidad era homónimo del real delincuente22 y cuando la información carece de
fundamento23, casos en los cuales la divulgación masiva ha sido analizada desde
el punto de vista de una conducta irregular crasa.
EN RELACIÓN CON EL DAÑO, la demanda alude al sufrimiento moral que en
cada uno de los demandantes causó la divulgación de la noticia. La Sala
retomando las consideraciones hechas sobre las pruebas, en el punto del daño
moral por la privación injusta, reitera que sólo la víctima directa y su compañera
permanente, Nora Arango, probaron el supuesto alegado; el primero por padecer
una situación de hecho y contraria a la ley y la segunda de los nombrados porque
la prueba testimonial acredita su relación de compañera de la víctima directa y la
aflicción por ella padecida.
La desmejora en la imagen de la víctima directa y el dolor moral para dichos
demandantes son innegables, nótese que incluso las noticias de la prensa escrita
dan cuenta de su desempeño como abogado, como Procurador y Concejal
matizados con el calificativo de extorsionista.
CON RESPECTO AL NEXO DE CAUSALIDAD se tiene que el señalamiento
público de Jorge Arbey Vanegas Parra como extorsionista e integrante de una
banda delincuencial realizado en los medios de comunicación masiva con
información divulgada en rueda de prensa convocada por el UNASE, en
trasgresión a los mandatos de reserva, afectó en forma directa, eficiente y
determinante su imagen pública, con repercusiones mayores a aquellas que puede
padecer o predicarse de una persona del común, por tratarse de un ser humano
22 Sección Tercera. Sentencia de 25 de enero de 2001. Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente 11.413. Actor: Gilberto Márquez Henao. 23 Ibídem 22.
con imagen pública, pues para el conglomerado social Vanegas Parra es descrito
como un hombre público, conocido, político carismático y persona con
trascendencia para la comunidad de Cartago, según dan cuenta: la certificación
que la Registraduría Nacional del Estado Civil que informa que resultó electo
Concejal para el período 1992 a 1994 (fol. 12 c. ppal) y los dichos de los testigos
OLMEDO DE JESÚS RAMOS OCHOA, GONZALO SOTO RAMOS, VÍCTOR
HUGO GUEVARA RAMÍREZ y GERARDO ELIÉCER RIVERA OSPINA y los
periodistas ARPIDIO ESCOBAR LÓPEZ y JAVIER DARÍO ARROYAVE (fols. 40 a
42, 46 a 50 c. 2).
Es claro entonces que la conducta irregular de divulgación de la noticia sometió al
señor José Arbey Vanegas Parra y a su compañera Nora Lucy Arango, a un daño
que no estaban obligados jurídicamente a soportar.
F. CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS:
• PERJUICIO MORAL:
Determinada la imputabilidad del daño moral probado frente a la Nación, procede
la condena a indemnizar los perjuicios causados a la víctima directa JORGE
ARBEY VANEGAS PARRA y a la víctima indirecta NORA LUCY ARANGO,
compañera permanente; y para cuantificarlos se recuerda que en la demanda se
solicitó como indemnización para cada uno tanto por la conducta de captura
como de difamación el equivalente en pesos colombianos a 1.000 gramos de oro;
textualmente la demanda pidió como indemnización estos gramos de oro “con
motivo del procedimiento de captura, divulgación y posterior detención y por las
secuelas dolorosas derivadas de tales hechos”; es decir, que la pretensión
indemnizatoria fue unificada en un tope máximo de 1.000 gramos para cada uno
de esos demandantes y por esas dos conductas, sin que sea posible reconocer
mas, so pena de incurrir en fallo extrapetita y, de contera, en quebranto del artículo
305 del C. P. C.
Para la medición respectiva se tendrá en cuenta el nuevo parámetro, que indicó la
Sala en sentencia dictada el 6 de septiembre de 200124, en la cual se hizo el
recuento sobre la evolución de la jurisprudencia de esta Corporación en materia
de liquidación del perjuicio moral y fijó la nueva orientación, con fundamento en el
salario mínimo legal; para ese efecto hizo referencia a los siguientes puntos:
- La modificación del valor del oro en proporción completamente distinta, “por
lo general muy inferior, a la pérdida del poder adquisitivo del peso
colombiano”;
- La inexistencia de un nexo entre las variaciones del valor de estos dos
rubros;
- La denominación de las obligaciones en oro “es un método absolutamente
inadecuado para conservar la capacidad adquisitiva del acreedor o de la
víctima”;
- La reparación integral y equitativa del daño, que exige el artículo 16 de la ley
446 de 1998;
- El abandono necesario del criterio adoptado por el Consejo de Estado
desde el año de 1978, mediante el cual se daba aplicación extensiva a las
normas que al respecto traía el Código Penal.
- Las razones nuevas de orden jurídico, “apoyadas igualmente en
fundamentos de orden práctico, justifican, en la actualidad, esta decisión”.
Y concluyó: que “establecido, por lo demás, el carácter inadecuado del recurso al
precio del oro, la Sala fijará el quantum de las respectivas condenas, en moneda
legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código
Contencioso Administrativo. Considerando que el salario mensual en Colombia se
fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor,
se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su
mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios
mínimos legales mensuales, que en la fecha de la sentencia corresponda ( )”25.
24 Sección Tercera; Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expedientes Acumulados 13.232 y 15.646. Actores: Belén González. Y otros – William Alberto González y otra. 25 Ibidem
Y en sentencia reciente, dictada el día 13 de febrero de 200326, se destacó el
carácter no reglado de la facultad de cuantificación del perjuicio moral, pues “( ) la
valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según
su prudente juicio ( )”, y que por ello la sugerencia hecha por la Sala en el fallo
proferido el día 6 de septiembre del 2001 sobre la imposición de condenas por
perjuicio moral en un máximo de 100 salarios mínimos legales no significa que no
pueda ser mayor cuando se pide una mayor indemnización y se alega y
demuestra además una mayor intensidad en el padecimiento del daño moral,
como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades27.
Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial, se observa, para este caso,
que el perjuicio moral alegado y probado, es de gran intensidad; la Sala en uso de
su facultad de arbitrio judicial tasa la indemnización, teniendo cuenta las
situaciones particulares relativas: -) a la duración de la privación de la libertad por
15 meses y 21 días y -) a la sindicación del hecho punible de extorsión divulgada
a través de medios masivos, y -) a las cualidades de estos hechos por la
trascendencia, de alta repercusión directa, para un hombre público e indirecta
para su compañera permanente, repercusión mayor para Vanegas Parra que para
la señora Arango, debido a que él padeció directamente el daño moral y la señora
Arango lo sufrió pero por contera, al ser la compañera de aquel; se reconocerá
por tanto a JORGE ARBEY VANEGAS PARRA suma mayor.
Para el momento en el cual se profiere esta sentencia 29 de noviembre de 2004,
el valor de venta del gramo de oro es de $35.975,26 mientras que el salario
mínimo mensual vigente para el año de 2004 es equivalente a $358.000, por
respeto al principio de congruencia entre las pretensiones y la decisión se
reconocerá para la víctima directa, siguiendo el nuevo parámetro jurisprudencial
de liquidación, el equivalente de esos gramos oro solicitados en la demanda, en el
equivalente en salarios mínimos mensuales vigentes, esto es, 100,48 s. m. m. l .v
26 Sección Tercera. Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. No. 12654; actor: María Luciola Montenegro y Otros. 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de septiembre de 1992; exp. 6990; Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Actor: Misael Morales y O. Sentencia de 24 de agosto de 1995; Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández Exp. No. 10124; actor: Oscar de Jesús Castañeda Castrillón y O. Sentencia de 10 de noviembre de 1995; Ponente: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros. Exp. No. 10326; actor: Adeyla Puentes y O. Sentencia de 13 de febrero de 1997; Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández Exp. No. 11586; actor: Luz Dary Acosta y O. Sentencia de 27 de enero de 2000; Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez exp. No. 10867; actor: Juan Carlos González Castro. Sentencia de 18 de mayo de 2000; Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez exp. No. 12053; actor: Ever Antonio Martínez y Otros.
de 2004, y para la víctima indirecta Nora Lucía Arango, 50 s. m. m. l. v.. del mismo
año.
• PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE:
En el capítulo de daño se concluyó la existencia del lucro cesante, resultante de las
pérdidas que padeció el DOCTOR VANEGAS PARRA tanto de ingresos como
docente universitario como profesional abogado, mientras duró la detención. Y en
la demanda se pidió indemnización por lucro cesante, exclusivamente por lo
dejado de percibir.
En cuanto hace a lo dejado de percibir por el ejercicio de la cátedra
universitaria está probado que para la época de la captura, marzo de 1993,
estaba realizando actividades docentes, con una asignación mensual de $360.000
(histórico), que a valor presente corresponde $1’.523.828,46, debido a la aplicación
de índices: final (noviembre/04) e inicial (marzo/93) a ese valor histórico.
Vp = Vh (Ind.final) = $360.000 x 153,24 = $1’.523.828,46 (ind. Inicial) 36.2025
Y en relación a lo dejado de percibir como abogado se tendrá en cuenta: el
salario de Procurador Provincial de Cartago actualizado a noviembre de 2004.
Este punto resulta relevante al momento de cuantificar el perjuicio, debido a que el
lucro cesante por labor profesional en persona de condiciones especiales y con
reconocimiento público sobre su probidad y excelencia son factores cualitativos
que permiten a la Sala tomar como base la remuneración que recibía con
anterioridad a la ocurrencia del hecho dañoso, más aún cuando este empezó a los
tres días siguientes a la renuncia como Procurador Provincial de Cartago. Para
ello la Sala reitera la posición asumida en el caso del doctor Enrique Low Murtra,
adoptada en fallo proferido el día 19 de junio de 199728:
28 Expediente 11.875. Actor: Yoshiko Nakayama de Low y otras. C. P. Dr. Daniel Suárez Hernández. Se recuerda que esta sentencia fue objeto de recurso extraordinario de súplica, el cual se declaró impróspero mediante sentencia de la Sala Plena de 19 de mayo de 1998. S-735. C. P. Dr. Julio Correa.
“Su trayectoria permite a la Sala determinar que la remuneración que tendría de haber continuado con vida, correspondería por lo menos a la de un alto funcionario del Estado, entre los cuales se encuentran los magistrados de las Altas Cortes; cabe recordar que fue consejero de Estado. Pero en ningún caso su remuneración podía ser inferior. La Sala optará por reconocer la indemnización con base en la remuneración que hoy devenga un Consejero de Estado, es decir un alto funcionario del Estado”.
En el expediente reposa constancia de la Procuraduría General de la Nación, en
la cual se informó que la asignación mensual para el cargo de Procurador
Provincial Grado 18 es de $1’.361.250,oo (fol. 9 c. ppal). Y por su parte del
decreto 3.548 de 10 de diciembre de 2003 “por medio del cual se dictan normas
sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la
Procuraduría General de la Nación” dispone en su artículo 7, lo siguiente: “A partir
del 1° de enero de 2003, la remuneración mensual de los Procuradores
Regionales será de: cinco millones seiscientos treinta y siete mil trescientos
cuarenta pesos ($5’.637.340)”. Al ser este último mayor a aquel que se obtiene de
actualizar a precios de hoy la asignación salarial del año de 1994 y en atención a
la reparación integral del daño, se tomará la asignación mensual determinada en
el decreto precitado.
Ahora regresando a los factores a utilizar en la liquidación, el período de
indemnización será de 15 meses y 21 días, correspondiente al término de
duración de la pérdida de libertad.
Base de liquidación: $7’.161.168,46 que se obtiene de la suma de lo
devengado como docente y como Procurador.
Fecha de la captura: 8 de marzo de 1993.
Fecha de la liberación: 29 de junio de 1994.
Período a indemnizar: 15 meses y 21 días = 15.7 meses.
Fórmula de liquidación histórica:
Sa = Ra (1 + i)n - 1
i
Reemplazando:
Sa = $7’.161.168,46 (1 + 0.004867)15.7 - 1 = $116’.512.210,8. 0.004867 INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE: $116’.512.210,8.
G. PRESUPUESTO AFECTADO:
Finalmente se destaca que si bien es indiscutible que físicamente la captura fue
realizada por el UNASE, al igual que la divulgación de la noticia de la misma, los
daños probados tienen su causa jurídica eficiente en las conductas de la Fiscalía
General de la Nación.
Recuérdese que la la detención por el UNASE duró 2 días y que la hizo en
ejercicio de su función como policía judicial y que la instrucción de los procesos
penales quedó a cargo de la Fiscalía General de la Nación bajo la nueva Carta
Política de 1991 de acuerdo con lo previsto en el artículo 250 constitucional y en el
artículo 1 del decreto ley 2.699 de 30 de noviembre de 1991 se le dotó de un
presupuesto autónomo.
Tales consideraciones, constitucional y legal, conducen a determinar que será el
presupuesto de tal autoridad el que deberá responder patrimonialmente a los
demandantes, siendo la condena imputable fáctica y jurídicamente a la Nación y
presupuestalmente a la Fiscalía General, autoridad que hace parte de la estructura
de aquella.
H. COSTAS:
No habrá lugar a condenar en costas porque, para este momento, no se probó la
conducta temeraria de alguna de las partes como lo indica la norma procesal
vigente (art. 55 ley 446 de 1998).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley,
F A L L A:
REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el
día 16 de enero de 1998. Y en su lugar se dispone:
PRIMERO. DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN (Fiscalía
General) por el daño antijurídico causado a los demandantes Jorge Arbey Vanegas
Parra y Nora Lucy Arango Rodríguez, con la privación injusta de la libertad y la
divulgación de la noticia de la captura, del señor Vanegas Parra.
SEGUNDO: CONDÉNASE, como consecuencia de lo anterior a la NACIÓN
(Fiscalía General a indemnizar a cada una de las siguientes personas así:
A. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES:
1. Al señor JORGE ARBEY VANEGAS PARRA: Treinta y
cinco millones novecientos setenta y un mil ochocientos
cuarenta pesos ($35’.971.840,oo).
2. A la señora NORA LUCY ARANGO RODRÍGUEZ:
Diecisiete millones novecientos mil pesos ($17’.900.000,oo).
B. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES:
Al señor JORGE ARBEY VANEGAS PARRA: Ciento dieciséis millones
quinientos doce mil doscientos diez pesos con ochenta centavos ($116’.512.
210,80).
TERCERO. Las sumas liquidadas ganarán intereses comerciales moratorios a
partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia.
CUARTO. DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.
QUINTO. Sin condena en costas.
SEXTO. CÚMPLASE la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177
del C. C. A..
SÉPTIMO. EXPÍDANSE por la Secretaría, copias con destino a la parte
demandante, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil
y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 del 22 de
febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al
apoderado judicial que ha venido actuando.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE, PUBLÍQUESE y
DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Ramiro Saavedra Becerra Presidente
Ruth Stella Correa Palacio María Elena Giraldo Gómez
Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar