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Juzgado Nº 9 Secretaría Nº 17
“ASOCIACION R.E.D.I. (RED POR LOS DHOS DE LAS PERS. CON DISCA) CONTRA GCBA Y
OTROS SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expte N°: EXP- 27768/0.
Ciudad de Buenos Aires, 1 de octubre de 2015.
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Con fecha 08/04/09,
se dictó sentencia mediante la cual se hizo lugar a la acción intentada por la Asociación
R.E.D.I. contra el GCBA y CLIBA Ingeniería Urbana S.A.
Allí se ordenó a las codemandadas que en el plazo de 60
días adoptasen las medidas concretas y efectivas tendientes a cubrir el cupo exigido por
el artículo 43 de la CCABA y la ley 1502, estableciéndose la obligación de informar
regularmente al Tribunal el cumplimiento gradual del ingreso de personas con
necesidades especiales (conf. art. 4 ley 1502), de acuerdo a su idoneidad y a medida que
se produjeran vacantes (v. fs. 426/431).
Dicho decisorio fue confirmado por la Cámara de
Apelaciones del fuero el día 31/08/10 (v. fs. 503/511).
II.- Encontrándose firme la mentada resolución, y ante el
incumplimiento de la manda dictada, se dispusieron una serie de intimaciones y se
celebraron varias audiencias, todo ello con el fin de obtener una conducta de las
codemandadas que se ajustara a lo establecido en autos (v. fs. 521, 620/621, 626, 649,
669, 697, 808 y 818).
En el marco de las dos últimas audiencias celebradas los
días 15/05/14 y 06/08/14, la parte actora se comprometió a aportar el listado de
organizaciones con las cuales debería contactarse CLIBA cada vez que se generase una
vacante, además de COPIDIS y del Ministerio de Trabajo, listado que fuera agregado a
fs. 809/810.
Por su parte, CLIBA se comprometió a que, entrevistados
todos los candidatos aportados, si de todas las personas discapacitadas entrevistadas
ninguna satisfacía el perfil del puesto, justificaría en estas actuaciones los motivos de tal
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decisión respecto de cada una de las personas entrevistadas y acompañando su
curriculum vitae, en el caso que lo poseyeran. Se dejó aclarado que este compromiso se
supeditaría al plazo que se acordaría con las entidades para proporcionar el listado de
candidatos de cada búsqueda, el que no podría exceder de quince días hábiles (v. fs.
808).
Asimismo, se ordenó el libramiento de un oficio a la
ANSES y otro al Sistema Único de Registro Laboral dependiente del Ministerio de
Trabajo de la Nación, tendientes a obtener información relacionada con las altas y bajas
producidas a partir del 31/08/2010 (v. fs. 818), la que fue finalmente agregada a fs.
876/915, mediante información brindada por la AFIP.
III.- En atención al estado de autos, y teniendo en cuenta
la información aportada, a fs. 917/922 la parte actora solicitó que se declarara el
incumplimiento de los acuerdos alcanzados en autos y se ordenasen las medidas
necesarias para lograr su cumplimiento.
Allí manifestó que de la lectura de la respuesta brindada
por AFIP surgía que existieron 103 altas entre junio de 2014 y junio de 2015; y 1195
realizadas el 1/10/2014, las que no habían sido informadas por CLIBA a las presentes
actuaciones ni puestas en conocimiento de las organizaciones aportadas.
Reiteró, además, su petición tendiente a obtener la
designación de un interventor informante con el fin de que se constituyera en la empresa
en forma mensual y verificara las altas y bajas del personal y cuáles eran las
necesidades de incorporación en diferentes puestos de trabajo que se manifestasen en
los distintos sectores de la empresa.
IV.- Corrido el pertinente traslado, a fs. 940/942 la
empresa CLIBA SA explicó que la empresa CLIBA INGENIERIA URBANA SA había
prestado servicios para el GCBA hasta el año 2005, fecha a partir de la cual no había
tenido actividad comercial, circunstancia que se habría extendido hasta el 30/10/2014.
Indicó que con anterioridad a la última fecha referida, la empresa que tenía adjudicada
la zona 1 era CLIBA INGENIERIA AMBIENTAL SA, “una sociedad absolutamente
diferente” (v. fs. 940, quinto párrafo).
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Señaló que el 27/01/2014 suscribió en el marco de la
Licitación Pública Nacional e Internacional N° 997/2013 para la Contratación del
Servicio Público de Higiene Urbana – Fracción Húmedos, el contrato para ejecutar esos
servicios en la zona 2 de la Ciudad, el cual había comenzado a ejecutarse el 01/10/2014
y el que posee una duración de 10 años.
Indicó que por expresa disposición del Pliego de la
Licitación, la sociedad debió absorber a su exclusivo cargo y costo la totalidad del
personal operativo en relación de dependencia. Adujo que fue por ello que la empresa
absorbió a todo el personal necesario para la ejecución del contrato, respetando la
antigüedad acumulada para sus anteriores empleadores. Por ello, afirmó que las altas
que AFIP había informado a partir de octubre de 2014 obedecían al nuevo contrato
celebrado.
Agregó que nunca incumplió la sentencia sino que “por la
inoperatividad de la empresa se había tornado de aplicación imposible” (v. fs. 940
vta.). Resaltó su buena predisposición al diálogo y a la posibilidad de consensuar un
mecanismo para cubrir las vacantes. Rechazó la designación de un interventor, toda vez
que a su entender no había existido reticencia en demostrar o acreditar la información
solicitada.
V.- Por su parte, el GCBA manifestó que de la
documentación acompañada surgía que se había fijado como fecha de inicio de las
prestaciones correspondientes al Servicio Público de Higiene Urbana para la CABA en
los términos de la Licitación Pública N° 997/13, el día 1/10/2014. Explicó que a tenor
de lo dispuesto por el artículo 48 del Pliego de Bases y Condiciones de la referida
Licitación, la contratista debió absorber a su cargo y costo la totalidad del personal
operativo (fs. 954).
Consideró que las altas que surgían de la documentación
aportada por la AFIP no consistían en altas propiamente dichas, sino en transferencias
de personal.
VI.- Corrido el pertinente traslado respecto de la
documentación acompañada, la parte actora lo contestó a fs. 958/962.
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En su presentación, manifestó que si bien de los dichos
expuestos por la empresa CLIBA S.A se desprendería que las mil ciento noventa y
cinco altas generadas el 1/10/2014 se habrían producido por la absorción denunciada,
existían treinta y seis altas generadas entre junio y septiembre de 2014 y sesenta y siete
altas entre el 2 de octubre de 2014 y la fecha de contestación del oficio.
En dicho entendimiento, la actora argumentó “(…) aún
cuando el argumento expuesto por la demandada CLIBA fuese atendible (que, como
veremos, no lo es), ello en modo alguno implica la inexistencia de un incumplimiento ni
la exime de su responsabilidad. Por el contrario, de las constancias de marras y de las
propias afirmaciones de CLIBA surge que se ha incumplido al menos 117 veces con los
compromisos asumidos en la audiencia de mayo de 2014”. (fs. 959 cuarto párrafo).
Asimismo, señaló que fue el propio GCBA quien
acompañó una nota confeccionada por el representante técnico de CLIBA en diciembre
de 2014 de donde surgía que contaba con sólo cinco empleados con discapacidad.
En relación con lo manifestado por la demandada en torno
a las diferentes empresas prestatarias del servicio, indicó que a lo largo de todo el
proceso la codemandada CLIBA se presentó como la prestataria del servicio de
recolección, y en ninguna de sus presentaciones a lo largo del trámite del proceso
articuló como defensa la falta de legitimación pasiva ni manifestó la existencia de la
sociedad CLIBA INGENERÍA AMBIENTAL SA. Así, afirmó que ambas resultaban ser
la misma persona.
De esta manera, a fs. 963 se llamaron estos autos a
resolver.
VII.- En este estado de la cuestión cabe remarcar que ya
han transcurrido cinco años desde el dictado de la sentencia confirmatoria de la Cámara
de Apelaciones del fuero, y pese a ello, la decisión que aquí se ha adoptado y que ya ha
pasado en autoridad de cosa juzgada, aún no ha sido cumplida.
Este Tribunal asiste también con gran asombro a la mala
fe procesal desplegada por la codemandada CLIBA.
Resulta por demás sorprendente que luego de dictada la
sentencia en autos, luego de celebradas varias audiencias, la codemandada CLIBA
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defienda su conducta remisa y displicente en autos con la “excusa” de que entre los años
2005 y 2014 no tuvo actividad comercial y que fue esa circunstancia la que la
imposibilitó de cumplir. No sólo porque, de ser cierto, debió haberlo planteado en
tiempo oportuno, sino porque resulta contrario a las propias manifestaciones expuestas
al contestar demanda.
Quizás, resulte útil recordarle a la codemandada que en
dicho momento procesal no advirtió al Tribunal acerca de esta circunstancia, no opuso
defensa en ese sentido sino que expresamente reconoció la vigencia de la contratación.
Fue el día 04/04/08 (v. cargo obrante a fs. 242 vta.) que la
codemandada contestó la demanda y en ese acto procesal dijo: “...el contrato mediante
el cual se formalizó la concesión de los servicios de Higiene Urbana a su mandante
para la zona 1, y que se encuentra aún vigente...” (el destacado no pertenece al
original). Es decir, que en el año 2008 dicho contrato se encontraba vigente, o así lo
expuso la propia codemandada.
Por otra parte, resultan por demás intrépidas las
manifestaciones efectuadas por la codemandada CLIBA en cuanto a que jamás
demostró reticencia en el cumplimiento de la sentencia, como así también que se
encuentra abierta al diálogo y a consensuar mecanismos para obtener el cumplimiento
de la sentencia.
La compulsa de la causa habla por sí sola. De sus
constancias se advierte sin lugar a dudas la falta de predisposición, el incumplimiento a
los compromisos asumidos en las audiencias, las múltiples peticiones capciosas y
dilatorias desplegadas a lo largo de la ejecución de la sentencia. Todas ellas en
detrimento del derecho que con la sentencia se intenta proteger.
No sólo este Tribunal dictó una sentencia, confirmada por
la Alzada y que se encuentra firme, sino que además intentó acercar a las partes para
que se diera cumplimiento con ella, consensuándose un protocolo de actuación. Fue en
el marco de tales audiencias que las partes acordaron que ante una vacante, CLIBA
tenía el deber de comunicar esta circunstancia tanto a las organizaciones no
gubernamentales como así también a COPIDIS y al Ministerio de Trabajo.
Pese a todos estos esfuerzos, pese a todas las instancias de
diálogo que este Tribunal habilitó, pese a los acuerdos arribados, la codemandada aún
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incumple la manda judicial, bajo pretextos que, en este estado del proceso, y existiendo
sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, no tienen razón de ser.
Asiste razón a la actora en cuanto a que en autos se
advierte por parte del letrado de la empresa CLIBA, Dr. Nicolás Consoli Calderón, una
conducta temeraria y maliciosa en los términos del artículo 39 del CCAyT (aplicable al
caso por conducto del artículo 28 de la ley 2.145). Su conducta de litigar sin razón
válida, con conocimiento de ello, obstaculizando el curso del expediente, actuando de
mala fe con el objeto de demorar el cumplimiento de la sentencia (conf. Fenochietto,
Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y
Concordado con los Códigos Provinciales”, Buenos Aires, Astrea, 1999, Tº I, p. 206 y
sus citas jurisprudenciales) se desprende palmariamente de lo reseñado previamente.
Por ello, es que corresponderá librar oficio por Secretaría
al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados, a fin de que tome
conocimiento de lo aquí decidido y proceda a tomar las medidas disciplinarias que
estime corresponder en relación con el Dr. Nicolás Consoli Calderón. Al oficio a
librarse deberá agregarse copia de fs. 236/242, 426/431, 503/511, 620/621, 626, 649,
669, 697, 808, 818, 819/824, 940/942 y de la presente resolución.
Por su parte, en atención a que hasta el día de la fecha, la
sentencia aún no ha sido cumplida corresponderá, además imponer una multa diaria de $
500 (pesos quinientos) en cabeza del Presidente de la empresa, Sr. Sergio Oscar Roggio,
hasta tanto se hayan incorporado a todas las personas con necesidades especiales
tendientes a cubrir el cupo exigido por el artículo 43 de la CCABA y la ley 1502. Dicha
sanción comenzará a correr en forma automática a partir del quinto (5) día de notificado
el Presidente en forma personal.
Asimismo, en virtud del incumplimiento flagrante a la
sentencia y a los acuerdos arribados por las partes, desígnase interventor informante, en
los términos de los artículos 206 y siguientes del CCAyT al Dr. Andrés Gil Domínguez,
Tº 52 Fº 101CPACF, con domicilio en Maipú 267, 6to. piso. Su designación se efectúa
hasta tanto se cubra el cupo fijado en la sentencia y a los fines de que (i) en el plazo de
30 (treinta) días informe la cantidad de empleados de la codemandada CLIBA, el que
deberá ser desagregado detallándose si alguno posee alguna discapacidad y, en ese caso,
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sus funciones; (ii) verifique mes a mes las altas y bajas del personal y cuáles son las
necesidades de incorporación en los distintos sectores de la empresa; y (iii) en caso de
que un nuevo empleado sea contratado deberá señalar cuál fue el procedimiento de
selección que atravesó (conf. art. 207 inc. 3 del CCAyT). Los gastos que irrogue esta
medida quedarán a cargo de la codemandada CLIBA, en tanto que fue su conducta
remisa la que dio causa a esta designación (conf. arg. art. 62 del CCAyT).
Finalmente, líbrese oficio por Secretaría al Sr. Jefe de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines de comunicarle que la
empresa CLIBA Ingeniería Urbana S.A. ha incumplido en forma flagrante la sentencia
dictada en autos a los fines que estime corresponder. A dicho oficio deberá adjuntarse
copia de lo aquí decidido.
Por estas consideraciones, RESUELVO:
1. Hacer lugar a la pretensión de la actora y declarar el
incumplimiento de la sentencia dictada en autos. Con costas a la codemandada CLIBA
(conf. art. 62 del CCAyT).
2. En consecuencia, impóngase una multa diaria de $ 500
(pesos quinientos) en cabeza del Presidente de CLIBA Ingeniería Urbana S.A., Sr.
Sergio Oscar Roggio, hasta tanto se hayan incorporado a todas las personas con
necesidades especiales tendientes a cubrir el cupo exigido por el artículo 43 de la
CCABA y la ley 1502. Dicha sanción comenzará a correr en forma automática a partir
del quinto (5) día de notificado el Presidente en forma personal. Notifíquese mediante
cédula cuya confección recae en cabeza de la actora al citado Presidente con carácter
“personal”, haciéndose saber al Oficial Notificador que deberá diligenciarla
personalmente con la destinataria o en su defecto, con su secretario privado a quien
deberá identificar en debida forma, levantando el acta pertinente circunstanciada.
3. Desígnase interventor informante al Dr Andrés Gil
Domínguez, Tº 52 Fº 101CPACF, con domicilio en Maipú 267, 6to. piso. Su
designación se efectúa hasta tanto se cubra el cupo fijado en la sentencia y a los fines de
que (i) en el plazo de 30 (treinta) días informe la cantidad actual de empleados de la
codemandada CLIBA, el que deberá ser desagregado detallándose si alguno posee
alguna discapacidad y, en ese caso, sus funciones; (ii) verifique mes a mes las altas y
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bajas del personal y cuáles son las necesidades de incorporación de personal en los
distintos sectores de la empresa; y (iii) en caso de que un nuevo empleado sea
contratado deberá señalar cuál fue el procedimiento de selección que atravesó (conf. art.
207 inc. 3 del CCAyT). Los gastos que irrogue esta medida quedarán a cargo de la
codemandada CLIBA, en tanto que fue su conducta remisa la que dio causa a esta
designación (conf. arg. art. 62 del CCAyT).
Todo ello sin perjuicio del acuerdo celebrado entre las
partes en la audiencia de fecha 15 de mayo de 2014 (fs. 808), cuya vigencia no se
encuentra discutida en autos y al que deberá en consecuencia, darse estricto
cumplimiento.
4. Firme, líbrese oficio por Secretaría al Tribunal de
Disciplina del Colegio Público de Abogados, a fin de que tome conocimiento de lo aquí
decidido y proceda a tomar las medidas disciplinarias que estime corresponder en
relación con el Dr. Nicolás Consoli Calderón. Al oficio a librarse deberá agregarse
copia de fs. 236/242, 426/431, 503/511, 620/621, 626, 649, 669, 697, 808, 818,
819/824, 940/942 y de la presente resolución.
5. Líbrese oficio por Secretaría al Sr. Jefe de Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines de comunicarle que la empresa CLIBA
Ingeniería Urbana S.A. ha incumplido en forma flagrante la sentencia dictada en autos a
los fines que estime corresponder. A dicho oficio deberá adjuntarse copia de lo aquí
decidido.
6. Regístrese y notifíquese por Secretaría a las partes.
Andrea Danas
Jueza
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