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La Agencia Oficiosa en el Nuevo Código General del Proceso
Por:
Diego Armando Sarmiento Chila
Jorge Hernán Camilo Leguizamón Gómez
Ángela Rocío Parra Camargo
Trabajo de grado presentado para optar al título de Profesional en Derecho.
Dirigido por:
Jaime Alfonso Cubides Cárdenas
Abogado Magister
Fundación Universitaria Agraria de Colombia- Uniagraria
Facultad de Derecho
Bogotá D.C.
2013
1
Nota de aceptación
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Firma del Presidente del Jurado
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Firma del Jurado
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Firma del Jurado
Bogotá D.C. ____________ de 2013.
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Contenido.
Resumen 5
Summary 6
I. Introducción 8
Capítulo I. 12
I. El derecho de postulación a través de la agencia oficiosa. 12
II. De la capacidad, representación y derecho de postulación de las partes, apoderados e
intervinientes en el proceso. 14
III. ¿Qué es la capacidad procesal? 15
IV. Capacidad para ser Parte del Proceso, Legitimatio Ad Procesum. 19
V. Legitimidad e Interés para Concurrir al Proceso. 22
VI. La imposibilidad de defender su propio interés. 23
VII. Apoderado, Otorgamiento y Extinción de Poderes. 24
VIII. Derechos, Facultades, Deberes, Cargas y Responsabilidad de las Partes y de sus
Apoderados. 27
a) Derechos. 27
b) Cargas procesales. 28
Capítulo Segundo. 34
I. La agencia oficiosa judicial. 34
II. Interpretación del Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. 36
III. Procedencia de la agencia oficiosa. 37
IV. Requisitos de la agencia oficiosa. 38
V. Trámite de la agencia oficiosa. 38
3
Capítulo Tercero. 40
I. Derechos de seguridad o defensa. 40
Capítulo Cuarto. 42
I. El derecho al debido proceso. 42
II. El derecho al debido proceso y sus referentes normativos. 44
III. El Derecho al Debido Proceso en la Constitución Política. 45
IV. El Conjunto de Garantías del derecho al debido proceso. 46
V. El principio de legalidad y sus garantías. 46
VI. El derecho a juez o tribunal competente. 47
VII. El Derecho de Defensa del demandado dentro de la actuación judicial. 49
Capítulo Quinto. 51
I. El principio de la igualdad entre el demandante y el demandado, arts. 13, 19, 228, 229. C.P. 51
II. La igualdad de las partes es un elemento fundante del proceso civil. 53
Capítulo Sexto. 55
I. El derecho de acción y contradicción. 55
II. Derecho de Contradicción, el ejercicio nato de del demandado. 55
III. Concepto, elementos y naturaleza jurídica del derecho de Contradicción. 56
IV. El derecho de contradicción y sus elementos. 57
V. La naturaleza jurídica del Derecho de contradicción. 58
VI. Diversas maneras de ejercer el derecho de contradicción. 59
VII. Los medios de defensa del demandado. 61
VIII. La oposición a la pretensión, ejercicio de defensa del demandado. 62
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IX. La Contestación de la Demanda, la actitud de defensa del demandado. 66
Capítulo Séptimo. 67
I. La agencia oficiosa, también beneficia a la parte pasiva del proceso. 67
II. ¿Cuál fue la propuesta presentada por la Comisión Redactora del Código General del Proceso,
sobre la Agencia Oficiosa en el Nuevo Código General del Proceso? 67
Capítulo Octavo. 76
I. La agencia oficiosa ante la corte constitucional. 76
Capítulo Noveno. 87
I. La posibilidad de ser representado el ausente o incapacitado en otros países del mundo. 87
II. Conclusiones, resultados de investigación y opinión. 88
Bibliografía 92
Fuentes Primarias. 92
Fuentes Secundarias. 94
Anexos 96
Glosario 96
Lista de tablas 111
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Resumen
La agencia oficiosa es reconocida como la institución jurídica fundamentada en la imposibilidad
de defensa de la persona en cuyo nombre se actúa. Tiene como propósito evitar que por la falta
de legitimación ad processum se violen derechos fundamentales, persista la omisión que los
afecta o se consuma la situación que les amenaza. Por encima de las formalidades se trata de
establecer la prevalencia del derecho sustancial.
En el caso del demandado, la agencia oficiosa solo procede cuando actúa junto al curador ad
litem, pues las facultades de la agencia oficiosa no se extienden a la contestación de la
demanda, ni la interposición de recursos, eso aún lo mantiene el Código de Procedimiento Civil,
pero sólo hasta el primero de enero de 2014, fecha en la cual comenzará a regir la ley 1564 de
2012 a plenitud. Con el Nuevo Código General del Proceso la agencia oficiosa estará dotada de
mayores facultades, entre esas la de generar la contestación de la demanda, generando
protección en derechos fundamentales no sólo a la parte demandante sino también a la
demandado.
Hacer un estudio frente al tema de la Agencia Oficiosa, es bastante llamativo e importante,
desde su origen, con el fin de llegar a determinar por qué la Comisión redactora del proyecto de
código general del proceso instituto colombiano de derecho procesal, determinó la necesidad
en la participación de quien actúa en pro de alguien sin poder otorgado sin ser la parte
demandante dentro del litigio, y si en los demás países especialmente en donde la idea de un
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código general del proceso se ha implementado modificando la práctica de la resolución de
conflictos en las áreas civiles, comerciales, de familia y agrarios, e inclusive transformando
algunas de las figuras jurídicas dentro del proceso, tal como se dará a conocer mediante el
desarrollo de este documento.
Palabras claves: agente oficioso, Código General del Proceso, institución jurídica y proceso.
Summary
The agency is known informally as the legal institution based on the impossibility of defending
the person on whose behalf it acts. Its purpose is to prevent the lack of standing processum
fundamental rights are violated, the default persists or is consumed affects the situation that
threatens them. Above formalities is to establish the prevalence of substantive law.
In the defendant's case, the agency comes only when acting informally by the guardian ad
litem, as the agency's informal powers do not extend to the answer to the application, or the
filing of appeals, it still maintains the Code of Procedure civil, but only until the first of January
2014, the date on which the Act shall come into force from 2012 to 1564 correctly. With the
New General Procedural Code informal agency will be provided with greater powers, including
those to generate the answer to the application, resulting in fundamental rights protection not
only to the applicant but also the defendant.
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Do some research regarding the topic of Informal Agency, is quite striking and important, since
its origin, in order to get to determine why the Drafting Committee of the proposed general
process code Colombian Institute of procedural law, identified the need for involvement who
acts on behalf of someone unable to be granted without the plaintiff in the case, and if other
countries especially where the idea of a general code of the process has been implemented by
modifying the practice of conflict resolution in civilian areas, commercial, family and farm, and
even transforming some of the legal part of the process, as will be revealed through the
development of this document.
Keywords: informal agent, General Code of Procedure, legal institution and process.
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I. Introducción
En virtud de la figura de la agencia oficiosa es posible que un tercero represente al titular de un derecho, en razón
de la imposibilidad de éste para llevar a cabo su propia defensa. De esta manera, “(…) el agente oficioso carece, en
principio, de un interés propio en la acción que interpone, toda vez que la vulneración de derechos que se somete
al conocimiento del juez sólo está relacionada con intereses individuales del titular de los mencionados
derechos”1.
1. La agencia oficiosa es reconocida como la institución jurídica fundamentada en la
imposibilidad de defensa de la persona en cuyo nombre se actúa. Tiene como propósito evitar
que por la falta de legitimación ad processum se violen derechos fundamentales, persista la
omisión que los afecta o se consuma la situación que les amenaza. Por encima de las
formalidades se trata de establecer la prevalencia del derecho sustancial.
La Agencia oficiosa contribuye a la concreción de los derechos fundamentales constituyéndose
como una institución del derecho Procesal que facilita el acceso a la administración de justicia a
quien personalmente no puede hacerlo por algún motivo, de esta forma el Estado obra a partir
de la solicitud del agente oficioso.
La Agencia oficiosa debe contar con dos elementos esenciales, estos son: Que sea útil y
Necesaria. En los casos de que la agencia oficiosa actúe como demandante puede esta instaurar
la demanda, con el fin de prevenir la caducidad de los términos para el ejercicio del derecho; en
1 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-452 de 2001.
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este evento la agencia oficiosa es útil por cuanto no existe un representante nombrado que se
haga cargo de la gestión y es necesaria por cuanto la ausencia o imposibilidad de que el titular
del derecho se apersone del caso no debe ser impedimento para que esta cuente con su
derecho a reclamar en los términos previstos por la ley.
El artículo 47 del C. de P. C., aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de la
remisión prevista en el artículo 267 del C.C.A. dispone lo siguiente:
2. “(...) La figura de la agencia oficiosa procesal sólo se encuentra prevista “para promover
demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder”, supuesto que no es en manera
alguna el que se configura en el asunto sub examine en el que se pretende hacer uso de la
misma para contestar la demanda en nombre de una sociedad que fue citada al proceso de la
referencia como tercera con interés en el resultado del mismo, dada su condición de titular del
registro de la marca cuya nulidad se pretende. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que de
acuerdo con el artículo 92 del C.P.C. “(...) A la contestación de la demanda deberá acompañarse
el poder de quien la suscriba a nombre del demandado y las pruebas de que trata el numeral 6º
del artículo 77 (...)”, y que conforme a lo señalado en el artículo 144 del C.C.A. “Durante el
término de fijación en lista el demandado podrá contestar la demanda mediante escrito que
contendrá: El nombre del demandado, su domicilio y residencia y los de su representante o
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apoderado (...)”, de lo que se deduce que se requiere poder para contestar la demanda
otorgado conforme lo disponen las normas procesales (...)2
3. En el caso del demandado, la agencia oficiosa solo procede cuando actúa junto al curador ad
litem, pues las facultades de la agencia oficiosa no se extienden a la contestación de la
demanda, ni la interposición de recursos, eso aún lo mantiene el Código de Procedimiento Civil,
pero sólo hasta el primero de enero de 2014, fecha en la cual comenzará a regir la ley 1564 de
2012 a plenitud. Con el Nuevo Código General del Proceso la agencia oficiosa estará dotada de
mayores facultades, entre esas la de generar la contestación de la demanda, generando
protección en derechos fundamentales no sólo a la parte demandante sino también a la
demandado.
En referencia a la responsabilidad del agente oficioso, el Dr. Álvarez, integrante de la comisión
señala que el agente oficioso solo debe responder por sus acciones u omisiones injustas, a lo
que el Presidente de la Comisión manifiesta que la agencia oficiosa es ejercida por una persona
con la que generalmente el titular tiene una relación afectiva, lo que promueve la ratificación
de la misma. Al respecto la comisión propone el examen de la conveniencia de la agencia
oficiosa en algunos actos procesales. Es requisito esencial para la legitimación del proceso, que
las actuaciones del agente oficioso se ratifiquen, pero este agente no debe perseguir sus
2 Consejo de Estado con Número de Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00144-01, Bogotá, D. C., 26 de abril
(2007), Actor: Alpina Productos Alimenticios s.a. demandado: Superintendencia de Industria y Comercio. Op. Cit.
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intereses propios o personales, y tampoco puede representar a quien si tiene capacidad y
puede acceder a la justicia por sí misma.
4. La Comisión redactora del proyecto de código general del proceso instituto colombiano de
derecho procesal explica su determinación con relación a la modificación o evolución procesal
como ellos le llaman a las nuevas facultades otorgadas a quien ejecute la figura jurídica de la
agencia oficiosa procesal; puesto que se amplía para contestar la demanda o formular
excepciones en el caso de proceso ejecutivo, partiendo de la base de que se pueden presentar
casos en los que sea necesario el agente oficioso para representar a la parte pasiva.
Teniéndose en cuenta algunas puntuaciones frente al tema por parte del Dr. Robledo quien
comenta que se trata de una institución nueva en materia procesal civil pero que existe en el
contencioso administrativo. Expresa que es adecuado que se permita la agencia oficiosa
también para contestar la demanda y formular excepciones.
12
Capítulo I.
I. El derecho de postulación a través de la agencia oficiosa.
Cada vez que se está en situación de conflicto entre varias personas ya sean jurídicas o
naturales por el reconocimiento de derechos y deberes, se acude para la resolución del litigio
ante alguien imparcial, es decir, se lleva un asunto al sistema de administración de justicia, es
así como se efectúa lo que se denomina postular. Y la facultad que tenemos como ciudadanos
para postular se llama derecho de postulación.
El artículo 63 del Código de Procedimiento Civil3, consagra la obligación de que toda persona
que haya de comparecer a un proceso lo debe hacer por medio de abogado inscrito, salvo en
los casos que la ley permite la intervención directa de la persona4 es lo que llamamos constituir
parte civil. Para ampliar más sobre el tema, es bien sabido desde Roma, que es necesaria la 3 Magistrado Ponente Dr. Barrera Carbonell, Antonio (1996). Artículo declarado exequible por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-069-96 del 22 de febrero de 1996.
4 El derecho de postulación, de acuerdo con nuestra Constitución Política, parece universal, pues su artículo 229 en
su primera parte indica en su primera predicatura que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la
administración de justicia“. Sin embargo, la segunda predicatura de éste artículo (“La ley indicará en qué casos
podrá hacerlo sin la representación de abogado”) ya nos pone a vislumbrar lo que en efecto ocurre en la realidad
procesal (o sea, en la gestión judicial) por gracia del artículo 63 del Código de Procedimiento Civil: “Las personas
que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en
que la ley permite su intervención directa”. Los demás códigos de procedimiento replican este artículo de una u
otra forma, y en el área penal inclusive se halla elevado a la categoría de derecho desde la misma Constitución
(“derecho a ser asistido por un abogado titulado”), dados los valores y circunstancias que se juegan, combinados
con el carácter precisista y altamente técnico del derecho y del proceso penales. (Ver en el Manual de Derecho
Procesal Civil de la Universidad Católica de Colombia).
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intervención de un tercero, que en este caso viene siendo el representante de la persona o
abogado5, este representante debe cumplir con el requisito de poseer tarjeta profesional
otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura o bien estar inscrito en las listas de
estudiantes de derecho a los que la ley les confiere el derecho de postularse para litigar en
algunos casos. En todo caso, lo que el legislador pretende es que el conocimiento sobre las
normas y procedimientos garantice plenamente el derecho de defensa de la persona y el libre
acceso a la administración de justicia.
En concordancia con esta norma se encuentran:
La Agencia Oficiosa
Los litisconsortes Facultativos
Los Representantes Legales, Voluntarios y Judiciales
Los Abogados inscritos
El actuar como parte en un proceso a través de cada uno de estas, sólo es posible mediante la
figura jurídica de la representación. Mediante la Representación, el ser humano suple la falta de
capacidad6 de ejercicio y protege sus derechos, por medio de otra persona.
5 Betancourt, Fernando (2007). Derecho romano clásico, P. 150
6 Tipos de representación: Legal: La representación nace por mandato de la ley. Menores de edad: Ambos padres
son sus representantes, salvo que se trate de un proceso en contra de uno de ellos. Concebido: Su madre es su
representante. Personas jurídicas: Usualmente es el gerente general, aunque puede ser cualquier otra persona con
poderes de representación.
14
II. De la capacidad, representación y derecho de postulación de las partes, apoderados e
intervinientes en el proceso.
En el ámbito procesal toda persona natural o jurídica, tienen el derecho de controvertir en aras
de defender sus intereses; pero existen casos en los cuales, el titular del derecho no tiene
Judicial: El supuesto más común es el del curador, que es un representante designado a través de una resolución
judicial, usualmente la interdicción. Un problema que se presenta es que el curador no conoce los hechos en una
demanda. El curador solo puede defender, pero no dar la razón al demandante, no puede allanarse, no afectar los
intereses de su curado (representado). Es un problema del Código, porque solo la defensa de fondo es
contestación (necesario para no ser declarado rebelde): tendría que inventar una historia para poder crear una
defensa de fondo. Los supuestos para que el juez asigne un curador son:
Incapacidad sobrevenida. Cuando no se conoce el domicilio del demandado, Cuando una parte muere en medio
del proceso: Se nombra un curador para el causante, no se espera a que hagan la sucesión intestada.
El único acto que puede realizar un incapaz es pedir rendición de cuentas. Se nombra un curador para ese caso,
para demandar a su curador formal (en caso de situaciones sospechosas, por ejemplo). Voluntaria: Se da mediante
el apoderamiento, otorgamiento de un poder: relación poderdante-apoderado (representado-representante). No
es convencional: se le puede dar a quien sea, sin necesidad de que esa persona se entere, no requiere aceptación.
Se entiende que esa representación es asumida cuando se hace uso de ella. Basta que la use una sola vez, para que
se responsabilice como representantes. Se pueden otorgar facultades: Generales: Referidas a actos menores, no
trascendentes; sólo actos de impulso del proceso (por ejemplo: pedir copias certificadas, pedir que se dicte
sentencia, pedir declaración de rebeldía). Especiales: Sí implican la posibilidad de disposición de derechos
(contestar una demanda, reconvenir, ofrecer medios probatorios). Rige el principio de literalidad: las facultades no
se interpretan (ej.: a pesar de que puedas demandar, no puedes reconvenir si no está escrito, no puede haber
interpretación a similini de otro tipo). Entre las muchas facultades que se puede dar están la de: - Delegar: Se le
entregan las facultades a otra persona, pero pueden ser recuperadas. Sustituir: Se le confieren las facultades a otra
persona, sin posibilidad de recuperarlas. Supuestos de extinción de la representación voluntaria Fin del encargo. Si
representante o representado pierde capacidad procesal. Fallecimiento del representante o representado. Por
voluntad del representante. Por voluntad del representado. Supuestos especiales. Intereses difusos: Se dan casos
en la práctica en que no se puede conseguir una indemnización individual para cada uno de los afectados por una
determinada situación y es mejor solicitar indemnizaciones colectivas. Si la sentencia es desfavorable al interés
difuso, no tiene calidad de cosa juzgada. Si resulta la sentencia favorable, se extiende a todos quienes realizan
actividades dañosas.
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capacidad procesal, o no puede intervenir personalmente en el proceso, o bien, es el juez quien
designa el representante autorizado por la ley para algunos otros casos.
La validez de la intervención de los representantes en el proceso debe ser acreditada
fehacientemente tal como se expondrá a continuación, al describir lo esencial del concepto de
la capacidad jurídica, representación y derecho de postulación de las partes y la de sus
apoderados e intervinientes en el proceso; de lo contrario es rechazada por el juez, por
ejemplo, la representación del menor demandante debe ser acreditada por el padre que ejerce
la patria potestad presentando la partida de nacimiento; en todo caso la representación es
válida si media un documento incuestionable que la sustente, y especialmente cuando el
demandante se encuentra representado por alguien a quien no le ha dado poder expreso para
que le represente por sus derechos sin interés alguno.
III. ¿Qué es la capacidad procesal?
Es la aptitud legal de poder ser sujeto activo o pasivo en una relación jurídica procesal. No todas
las personas tienen capacidad procesal, aunque toda persona individual o jurídica tenga
personalidad procesal. Un niño, una persona con límites mentales, pueden ser titulares de un
patrimonio y por ello podrán ser parte de un proceso sobre derechos y obligaciones, derivados
de esa titularidad; tienen personalidad procesal, pueden ser parte en un proceso, pero no
pueden comparecer ni actuar en propio nombre, pues no están en el pleno uso de sus derechos
civiles y así como en la esfera privada no tienen capacidad de obrar, no tienen capacidad para
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comparecer en un proceso, no tienen capacidad procesal. Por los que no están en el pleno uso
de sus derechos civiles comparecerán en juicio sus representantes o las personas que deban
suplir su incapacidad con arreglo a las leyes.
La representación, la asistencia y la autorización son medios de suplir o completar la falta de
plena capacidad. La ley señala cómo se presta ese suplemento en el caso del menor de edad, el
emancipado menor, el limitado mentalmente, sordomudo, pródigo, condenado a interdicción,
ausente, etcétera. La falta de capacidad es un defecto que da lugar a una excepción de falta de
personalidad, impropiamente llamada así, que puede ser alegada por la otra parte impidiendo
que, si se acepta, pueda dictarse una sentencia de fondo. Al hacer un recorrido por el tiempo,
se podrá detallar que no todos los sujetos eran reconocidos como personas y al no tener esta
calidad no podían ser acreedores de defender sus derechos innatos por naturaleza, por lo tanto
exigir la presencia de alguien netamente imparcial, la presencia ante un juez, no era posible.
En el derecho romano los esclavos no tenían personalidad, eran reducidos a bienes propiedad
de un dueño y al ser bienes su status en la sociedad era de cosas, no de persona. Cuando se usa
el término “Capacidad” en derecho, nos referimos a la capacidad jurídica, y la capacidad de
obrar, esta es la aptitud para ejercitar los derechos y contraer obligaciones y por ende
comparecer a los procesos por propio derecho. Según Savigny, la relación jurídica consiste en
un vínculo entre dos o más personas que es determinada por una norma jurídica. De esta forma
el autor plantea relaciones jurídicas entre sujetos de derechos y de deberes.
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Tabla 1. Capacidad de las Personas Físicas y de las Jurídicas.
Fuentes: Disponible en el documento Manual de Derecho Procesal Civil de la Universidad Católica de Colombia, 1ra Edición, Bogotá D.C. 2010.
Capacidad de las personas físicas y de las jurídicas
A.- Personas naturales. Según los términos del Artículo 74 del C.C. es todo individuo de la especie humana, cualquiera sea su sexo, raza, edad, estirpe o condición. La persona natural puede tener la calidad de parte desde el momento en que es concebida (sucesión del padre del que está por nacer) y hasta su muerte.
La persona natural demandante siempre es conocida o determinada, pero no la demandada. Ello acontece en los procesos declarativos cuando se formula la pretensión contra los herederos (Art. 81 del C.P.C.), por cuanto es posible que no se sepa quiénes son los llamados a tener tal calidad en el proceso. En otros casos la persona natural es conocida pero no se conoce su paradero (315, 318 o manifestación del demandante bajo juramento).
B.- Personas jurídicas. (Art. 633 y s.s. C.C.).Es un ente ficticio o moral, constituido por un conjunto de personas que se proponen lograr un fin específico.
Son de derecho público y privado. Las primeras pueden ser de derecho político
(Entes territoriales Art. 268 C.P., La nación y el Distrito de Bogotá tienen un régimen especial, Art. 102 y 322 Inciso 1° C.P.). Las personas jurídicas sociales creadas con un fondo oficial destinadas a atender necesidades de índole colectivo, y son los Establecimientos públicos y empresas del estado. Estos asumen por regla general (salvo la nación que siempre existe), su calidad desde el momento en que adquiere firmeza el acto de creación, y por ende a partir de dicho momento puede ser parte.
Las personas de derecho privado, creadas por particulares pueden ser sin ánimo de lucro (fundaciones y corporaciones), y con ánimo de lucro (sociedades).
Son partes desde el momento de su creación (registro de acto fundacional en Cámara de Comercio Art. 112 y siguientes C. de Cio).
18
La capacidad es un atributo de la personalidad vinculada a la existencia de la persona, es decir
que toda persona posee capacidad jurídica, es decir, puede adquirir derechos, pero esta
encuentra sus límites en las facultades psicológicas y psicofísicas que posea la persona, lo cual
impide que aquella tenga capacidad para contraer obligaciones o ejercitar sus derechos, es
decir que la capacidad jurídica difiere de la capacidad de obrar en este sentido.
Tenemos entonces que la capacidad se divide en dos clases: Capacidad de goce y Capacidad de
obrar, siendo la capacidad de goce, el derecho que tiene la persona para ser sujeto de derechos
y la capacidad de obrar la facultad que se tiene para ejercerlos, en otras palabras podemos
afirmar que la capacidad de obrar es la aptitud para producir efectos jurídicos7.
Cuando se produce efectos jurídicos dentro de un conflicto es necesaria la presencia de las
partes litigantes, una que iniciará la acción judicial y la otra que deberá defenderse; ambas
como regla general del derecho procesal deben estar debidamente representadas por algún
abogado, un tutor, etc. Alguien que los represente con su consentimiento o sin este, es cuando
surge el interés por parte de los sujetos dentro de la actuación judicial, interés denominado
legitimidad; concepto anexo al término capacidad jurídica y en especial tener claro su concepto
y características y todo porque en la falta de este es cuando se presenta la agencia oficiosa, tal
como se dará a conocer a continuación.
7 Sánchez de la Torre, Ángel (2005). La capacidad jurídica: Fundamentos de conocimiento jurídico, P. 260.
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IV. Capacidad para ser Parte del Proceso, Legitimatio Ad Procesum.
Es la aptitud para comparecer personalmente, por sí mismo, en el proceso. Su equivalencia lo
encontramos en el Derecho Civil en la capacidad de ejercicio que, según su Art. 42, se adquiere
cuando se haya cumplido la mayoría de edad, es decir dieciocho (18) años de edad.
ILUSTRACIÓN
Tienen Legitimatio ad processum todos los que conforme al Código Civil tienen capacidad de
obligarse sin necesidad de autorización de otras personas. Sólo las personas naturales tienen
capacidad procesal, en tanto que las personas jurídicas no tienen capacidad procesal, pues, por
ellas, se apersonan al proceso las personas naturales.
Cabe agregar que no es suficiente para tener capacidad procesal que la persona natural haya
cumplido 18 años de edad, sino que esa persona no se halle en las circunstancias de
incapacidad absoluta o relativa señaladas por el Código Civil (Art. 43 y 44), quienes no pueden
ejercer por sí mismos sus derechos civiles y por tanto no podrían ejercer una acción procesal
válidamente.
20
Tabla 2. La representación judicial, clases.
Fuentes: Disponible en el documento Manual de Derecho Procesal Civil de la Universidad Católica de Colombia, 1ra
Edición, Bogotá D.C. 2010. Op. Cit.
La capacidad procesal está vinculada a la Capacidad de ejercicio, sin embargo no en todos los
casos la capacidad procesal es sinónimo de capacidad civil de ejercicio, pues se puede tener
capacidad procesal (es decir participar en el proceso como actor y producir actos procesales
válidos) sin tener capacidad de ejercicio (es decir, haber adquirido la mayoría de edad).
Verbigracia, el menor de dieciséis (16) años que demanda la nulidad de matrimonio sin
La representación judicial, clases.
Consiste en que una persona se encarga de obrar en nombre de otra u otras en un proceso o actuación determinado. Entraña una relación entre el representante y el representado, pero en cuanto a su origen puede asumir dos modalidades, a saber:
A) La voluntaria: que se produce en virtud de acuerdo entre las dos partes, esto es, el representante y representado, y se denomina, con propiedad, mandato judicial, por constituir una modalidad de ese tipo de contrato y estar referido a actuaciones de dicha índole. Implica se otorgue con antelación a su ejercicio por parte del mandante o apoderado.
B) La forzosa: por ser de obligatoria aceptación y desempeño. La designación se produce por el funcionario judicial para determinados casos expresamente consagrados por la ley, como ocurre con el amparado por pobreza en el civil y en las restantes ramas que siguen su orientación.
C) Curadores ad litem: Constituye una modalidad intermedia, por participar de las dos anteriores; pues en unos supuestos obra en virtud de acuerdo entre el representado y el representante, pero en otros la designación la hace el funcionario judicial, aunque en ambos ofrece un régimen propio.
21
necesidad de contar con mayoría de edad, esto por el hecho de contraído matrimonio a los
dieciséis (16) años.
Se puede participar en el proceso por derecho propio, es decir, por ser parte de la relación
material (parte material). También una persona que sin ser parte de la relación sustantiva
puede ser parte de la relación procesal (representación procesal)8. Con lo que colegimos que no
8 Borja Martínez mantiene la idea que aunque en forma amplia o burda se identifiquen los conceptos de
representación voluntaria con el poder, la diferencia sutil entre ambos conceptos estriba en que este es el medio o
camino para conferir aquella, sin embargo siempre que exista un poder, necesariamente supone como
consecuencia la existencia de una representación voluntaria y el único medio o camino para conferir la
representación voluntaria es mediante la figura del poder. (1978, 1982 a,b).
Para la existencia del poder, es necesario e indispensable que se confieran u otorguen facultades, ya que si no hay
dicho otorgamiento podrá existir alguna otra figura jurídica o algún acto jurídico, pero no serán un poder.
Por ultimo, es el elemento de esencia del poder, el que se indique con toda claridad que el representante actuara
siempre en nombre del representado. De aquí se desprende que una persona por el simple hecho de otorgar un
poder no se esta obligado a nada en relación a su apoderado; y por el simple hecho de otorgar el poder, no se esta
obligado para con los terceros porque todo depende de la actuación del apoderado.
Poder y mandato Es por demás frecuente, que se hable de "poder" y de "mandato" como si se tratara de términos
equivalentes, pero tal equivalencia no existe ni en la propia conformación del acto (poder, unilateral; mandato,
bilateral); sin embargo, casi siempre donde hay un poder, hay un mandato. La cuestión no ofrece dificultades
dentro de nuestro Cód. Civil, porque la simple lectura del art. 1869 viene a dejar la cosa en claro; en el estudio de
las fuentes del Código, se advierten con claridad las diferencias, “Alcances del poder, la representación y el
mandato” Diversos autores tratan de establecer diferencias entre estas figuras, sobre la base de cómo nace el
derecho de actuar conforme a cada una de ellas y hasta dónde es posible llegar en cada ejercicio. De todas
maneras, aunque algunas argumentaciones a su vez incluyen confusiones, admitamos lo que no admite duda:
Universidad Católica de Chile (2008). Revista de derecho procesal, Editorial Jurídica de Chile, Tomo XXI, P. 38, la
revocabilidad del mandato o de la representación en ejercicio, debe ser admitida o rechazada según los intereses
en juego y podrá tener efectos diferentes según las circunstancias sustantivas y las adjetivas de personas, tiempo
y lugar; pero, el mero "poder" es libremente revocable.
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siempre el sujeto de derecho que es parte de la relación procesal es parte de la relación
material o titular del derecho material.
V. Legitimidad e Interés para Concurrir al Proceso.
La legitimación exige la existencia de un sujeto portador de un interés; en este asunto es
importante resaltar que la legitimidad e interés van acordes con el principio general del debido
proceso9 dentro del cual se le brinda atención a los principios de publicidad y contradicción. De
acuerdo al principio de publicidad se impide que existan en el proceso actuaciones ocultas para
las partes o los sujetos procesales, de lo contrario; el demandado quedaría expuesto a que se
profiera sentencia adversa sin haberse enterado y en concordancia con el principio de
contradicción, nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio. Esta es la
importancia de la legitimidad que goza el interesado para concurrir al proceso.
La ley procesal es clara en este aspecto, toma las medidas necesarias y las agota con el fin de
hallar la parte demandada para que concurra al proceso. En el evento de que surja la necesidad
de emplazamiento, la legislación otorga esta opción para garantizar el derecho a la defensa,
pero igualmente; si el demandado concurre en cualquier etapa del proceso, el curador ad litem
es retirado y el demandado entra a tomar la parte correspondiente.
9 Constitución política de Colombia. ART. 29. inciso.4 quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la
asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido
proceso público, sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra?
23
VI. La imposibilidad de defender su propio interés.
La falta de legitimación activa, es un hecho cuando el titular de los derechos vulnerados o
amenazados está en imposibilidad de defender su propio interés. La falta de legitimación activa
es una excepción previa, que destruye la acción principal y debe oponerse al contestar la
demanda.
En el caso de la agencia oficiosa, que explicare en detalle más adelante, suele ocurrir que el
agente oficioso procura hacer valer el interés del titular de los derechos fundamentales que
aparecen como vulnerados o amenazados, intentando proteger el propio beneficio o interés del
agente a expensas de una solicitud presentada a nombre y beneficio de otra persona.; en este
caso se requiere la formulación independiente de la propia acción. Si los elementos básicos
para la formulación de una acción de tutela mediante el ejercicio de la agencia oficiosa no se
cumplió, necesariamente la acción no puede prosperar por indebida legitimación por activa en
la causa10.
10
Galindo Vácha, Juan Carlos (Citado por Devis Echandía 2006). Lecciones de derecho procesal administrativo,
Volumen II, P. 141. El termino o expresión poder, tiene diversas acepciones y es necesario dilucidarlas, para no
incurrir en la confusión de esta figura jurídica con otras, con las que tiene cierta analogía y que a menudo los
códigos civiles y en la doctrina confunden. En primer lugar, se entiende por poder, el medio, instrumento o camino
por virtud del cual la manifestación unilateral de voluntad de una persona, confiere u otorga facultades a otra para
que la represente , actuando siempre a nombre del representado. Se indica que el poder es el camino, es el medio
o el instrumento para otorgar una representación voluntaria, para no confundir en primer lugar, la persona que
otorga las facultades, con la persona a quien se inviste de tales facultades para actuar y que presupone o da idea
de una relación de medios, ya que el representante siempre actuara a nombre del representado y por otra parte
para no confundir el poder como figura especializada, con la representación, con la representación misma, aunque
24
Concluyendo, no se pueden representar derechos de otros cuando de ello desprende un propio
interés de defensa de un propio derecho; al igual, que la legitimación en activa la puede
acreditar únicamente el directo interesado, por si o por medio de representación acreditando
los requisitos legales para este fin.
VII. Apoderado, Otorgamiento y Extinción de Poderes.
Quien tiene capacidad para comparecer por sí al proceso y disponer de los derechos que en él
se discuten, puede nombrar uno o más apoderados11. Si son varios, lo serán indistintamente y
cada uno de ellos asume la responsabilidad por los actos procesales que realice.
esta distinción sea sutil, distingue claramente los dos conceptos. Poder: es el otorgamiento que da una persona
llamada poderdante a otra denominada apoderado para que actúe en su nombre, es decir, en su representación.
Es una de las formas de representación puede tener como fuente la ley o voluntad del sujeto dominus, mediante
un acto unilateral. A la palabra poder se le han dado diferentes significados, en una primera acepción, se le
considera como el documento por medio del cual se acredita la representación que ostenta una persona en
relación con otra, o sea, se refiere al documento desde el punto de vista formal, no a su contenido y así se habla de
carta poder o del poder notarial. Una segunda acepción se refiere al acto por el cual una persona queda facultada
por otra para actuar en su nombre y representación, o sea, al acontecimiento espacio-temporal de facultamiento.
Finalmente la palabra poder, se refiere a la institución por medio de la cual una persona puede representar a otra
en virtud de un acto derivado de la autonomía de la voluntad o de la ley.
11 Código de Procedimiento Civil. Art. 44. Tiene capacidad para comparecer por si al proceso, las personas que
puedan disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o
debidamente autorizados por estos con sujeción a las normas sustanciales. Las personas jurídicas comparecer al
proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la constitución la ley o los estatutos.
25
Tabla 3. La extinción del mandato.
Fuentes: Disponible en la sentencia T-493 del 28 de octubre de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
No es válida la designación o actuación de apoderados conjuntos, salvo para los actos de
allanamiento, transacción o desistimiento.
Según Pedro Ávila, en la sustitución, el sustituyente interviene en su propio nombre, ya que no
está haciendo uso de una facultad representativa, sino de una autorización del poderdante,
teniendo la sustitución su base en el poder primitivo, por lo que la revocación del poder por el
poderdante implicará la de todas las sustituciones. Por eso cierto sector doctrinal entiende que
el sustituto debe de acreditar, además de su propio poder, el del sustituyente, ya que sus
facultades dimanan de éste último y así además puede controlar las sustituciones realizados
por el sustituto. La doctrina y la ley, señalan que el sustituto basta con que presente la escritura
de sustitución, no pudiéndosele exigir además que presente la escritura del poder originario, ya
que en ese caso, lejos de ensanchar la esfera de actuación del poderdante, se estaría yendo
Según el art. 1.732 del código civil, el mandato se extingue.
* Por su revocación.
* Por renuncia o incapacitación del mandatario.
* Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario.
* El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar
por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor.
Para determinar los efectos de la extinción del primer poder, hay que partir de una premisa importante: El sustituyente y el sub-poderdante ¿Intervienen en su propio nombre o en nombre del poderdante?
26
contra la finalidad de la sustitución, que es ampliar el ámbito de actuación del poderdante. Y
que el poderdante está suficientemente protegido, no sólo por la obligación del apoderado de
notificar las sustituciones sino por la posibilidad de prohibir expresamente en el poder las
sustituciones.
En cuanto a las demás causas de extinción del poder (muerte, incapacidad del sustituyente) al
haber quedado el sustituyente desligado del poder, efecto extintivo, no afectan a la eficacia de
la sustitución.
En cuanto al sub-poder, el sub-poderdante interviene en nombre del poderdante, por lo que en
caso de la revocación del poder por el poderdante subsistirá el sub-poder:
1. Porque al haber actuado en nombre del poderdante, es como si este hubiera otorgado un
nuevo poder.
2. Porque igualmente subsisten todos los demás actos otorgados por el apoderado durante la
vigencia del poder.
Por eso es más delicado conferir facultades para apoderar que autorizar a sustituir.
En cuanto a las demás causas de extinción del poder (muerte, incapacidad del apoderado) al
haber actuado el sub-poderdante en nombre del poderdante y no en nombre del apoderado,
tampoco afectan a la eficacia de la sustitución.
27
VIII. Derechos, Facultades, Deberes, Cargas y Responsabilidad de las Partes y de sus
Apoderados.
Cuando se ejerce derechos hay responsabilidades debido al ejercicio de estos, y el acudir y más
aún actuar dentro del sistema procesal conlleva obligaciones. En razón de que poner en función
la acción judicial implica tiempo y costos aunque se encuentre descrito en la gran Carta Magna
y la ley procesal el principio de gratuidad procesal, además no se cuenta con la capacidad
mental de saber quien dice la verdad, es decir son también presentes los casos en donde el
demandante afecta al demandado sin justa causa, generando grandes perjuicios. La ley ha
reconocido a los representantes cuya actuación en menester en muchos casos y
lamentablemente instaurar el código de ética profesional en cada persona es realmente algo
bastante complejo, su presencia en la actuación judicial si no es bien ejercida en pro de quien
representa, a él o ella recae obrar con buena fe ante su representado, es así como se describe a
continuación.
a) Derechos. Los derechos de las partes están constituidos esencial o primordialmente por la
acción y contradicción, que tienen como titulares, al demandante y al demandado.
Así mismo, el origen de dichos derechos, reside en un principio constitucional que garantiza a
toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia y el debido proceso,
consagrados en los artículos 229 y 29 de la Carta Política.
28
b) Son deberes de las partes y de sus apoderados:
1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.
2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos
procesales.
3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el
debido respeto al juez, a los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la justicia.
4. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar denunciado para recibir
notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en
el proceso ejecutivo, so pena de que éstas se surtan válidamente en el anterior.
5. Concurrir al despacho cuando sean citadas por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias
y diligencias.
6. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su
renuencia sea apreciada como indicio en contra.
7. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de
cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo mensual.
8. Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de
parte, careo, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, y darle a conocer
de inmediato la renuncia del poder.
c) Cargas procesales. Es quizás el aspecto más importante, porque prácticamente con base en
ellas las partes actúan dentro del proceso. Puede concebirse como la facultad que tienen las
29
partes para realizar o no determinado acto procesal, pero que, si se abstienen de efectuarlo, les
acarrea consecuencias jurídicas adversas12
Los ejemplos que pueden citarse de carga procesal son innumerables, pues es posible afirmar
que cada acto realizado por la parte es la observancia de ella.
El demandante puede demandar o abstenerse de hacerlo, el demandado de contestar la
demanda o no; pero la conducta pasiva en ambos casos determina, para el primero, el que no
obtenga la protección judicial al derecho que estima vulnerado, y, para el segundo, un indicio
en su contra y la consiguiente pérdida de la oportunidad para pedir pruebas, proponer ciertas
defensa, etc. Es esta una de las razones aunadas a los principios procesales por los cuales los
proponentes del Instituto de Derecho Procesal por las cuales con el nuevo Código de
Procedimiento civil el demandado podrá tener agente oficioso capaz de contestar la demanda y
hacer todo lo posible eficientemente la defensa de este algo similar como está en la jurisdicción
penal, La parte afectada con una providencia puede proponer el correspondiente recurso o no,
pero si no recurre, la decisión adquiere firmeza y debe cumplirse.
Por lo anterior y por actuar determinado por el deseo de evitar un perjuicio, es por lo que se
afirma que la carga procesal constituye un imperativo del propio interés. Ese es uno de los
12
Carnelutti, Francesco, (1944). Sistema de derecho procesal civil, Buenos Aires, Uthea, t. I, página 410; Extraído
por J. Couture, Eduardo (1948). Estudios de derecho procesal civil, Buenos Aires, 1948, pág. 143; y proyectado en
estudios monográficos por Michelli, Gian Antonio, Resenberg, Leo & Echandía, Hernando Devis (1988) Págs. 146 a
149. La carga de la prueba, Compendio de derecho procesal, Novena edición, T. III, Pruebas judiciales, Bogotá, ABC.
30
aspectos que diferencian a la carga del deber y la obligación, por cuanto estos son imperativos
ajenos, porque están consagrados en interés de otro sujeto.
Además, en la carga hay libertad total para que el sujeto actúe o no, mientras que el deber y la
obligación el beneficiado dispone de los medios coercitivos necesarios para determinar que el
afectado asuma la conducta que ellos imponen.
En la carga, su inobservancia solo implica que su titular soporte las consecuencias jurídicas
adversas, que se traducen en un pronunciamiento desfavorable; en cambio, en el deber y la
obligación, su incumplimiento se vuelve sanción, que puede ser, desde una simple multa hasta
la privación de la libertad.
Como una variante o especie del género carga procesal, existe la carga de la prueba, relativa al
aspecto probatorio y a la trascendencia que este tiene en el proceso con respecto a la decisión.
En efecto, la carga de la prueba no solo atañe a las partes y, concretamente, a determinar a
cuál de ellas le interesa demostrar los hechos, sino que cumple función trascendental para el
juzgador, por indicarle la manera como le corresponde fallar, que consiste en que la decisión
sea adversa a la parte que no cumplió con ella13.
13
Devis Echandía, Hernando (1988). Compendio de derecho procesal, Novena edición, pág. 149, T. III, Pruebas
judiciales, Bogotá, ABC.
31
d) Responsabilidad. La Responsabilidad patrimonial de las partes: cada una de las partes
responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe,
cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba
de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la
correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar
allí su monto, ordenará que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del Artículo 307, y
si el proceso no hubiere concluido, los liquidará en proceso verbal separado.
A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en
el proceso o incidente.
Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su
interés en el proceso o incidente.
e) Responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes. Al apoderado que actúe con
temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el Artículo anterior y la de pagar las
costas del proceso, incidente, trámite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena será
solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.
El juez impondrá a cada uno, multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales. Copia de lo
pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda, con el fin de que adelante la
investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional.
32
Se recalca una vez más, que el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, consagra la
obligación de que toda persona que haya de comparecer a un proceso lo debe hacer por medio
de abogado inscrito, salvo en los casos que la ley permite la intervención directa de la
persona14; es que se llama constituir parte civil.
Pero cuando la persona no puede ejercer su derecho de ser parte de algunas de las
jurisdicciones por razones de fuerza mayor, caso fortuito y demás descritas por el legislador, es
cuando surge la institución jurídica elemental de nuestro tema estudio, la agencia oficiosa,
Esta figura jurídica encuentra su fundamento en la imposibilidad de defensa de la persona en
cuyo nombre se actúa. Tiene como propósito evitar que por la falta de legitimación ad
processum se violen derechos fundamentales, persista la omisión que los afecta o se consuma
la situación que les amenaza. Por encima de las formalidades se trata de establecer la
prevalencia del derecho sustancial.
La Agencia oficiosa contribuye a la concreción de los derechos fundamentales constituyéndose
como una institución del derecho Procesal que facilita el acceso a la administración de justicia a
14
Constitución Nacional. art. 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de
justicia. La ley indica en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
33
quien personalmente no puede hacerlo por algún motivo, de esta forma el Estado obra a partir
de la solicitud del agente oficioso15.
Con la figura de la Agencia Oficiosa, el legislador pretende proteger los intereses de la persona
que por estar ausente ve afectados sus derechos procesales16, actualmente sólo al ser agente
oficioso del demandante puede llegar a entablar todos los actos procesales para la eficiencia de
sus pretensiones. Pero con la nueva ley 1564 de 2012 que empezará a regir el primero de enero
de 2014, el legislador permitirá que el conocimiento sobre las normas y procedimientos
garantice plenamente el derecho no sólo el de iniciar la actuación judicial sino también la
defensa de la persona y el libre acceso a la administración de justicia, en primera medida se
quiere dar a conocer a mayor profundidad el concepto de agencia oficiosa y posteriormente la
descripción de los diferentes principios procesales en los cuales
15
Decreto 2591 de 1991. art.10. Inciso 2. También pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no está en condiciones de remover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud.
16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Expresó en sentencia del 6 de diciembre de 1962: Operancia de
la agencia oficiosa. Según el recurrente parecerá que la agencia oficiosa sólo tiene ocurrencia cuando el
mandatario en la ejecución de su encargo se ve presionado a gestionar sin clausula especial que lo autorice
debidamente. Pero de conformidad con el sistema legal no es tan restringido el perímetro de la agencia oficiosa,
sino que por definición se extiende genéricamente a todas las hipótesis en que alguien, sin mandato, asume
voluntaria y espontáneamente el cuidado de ejecutar uno o más actos por cuenta y provecho del patrimonio de
otra persona y con el ánimo de obligar.
34
Capítulo Segundo.
I. La agencia oficiosa judicial.
Como una excepción al principio de la representación tiene su fundamento en el mandato o la
designación por parte del juez en las situaciones previstas por la norma, esta ha consagrada la
llamada agencia oficiosa judicial.
Dicha figura se presenta cuando una persona asume la representación de otra para surtir
determinada actuación judicial y sin que entre las dos medie mandato o designación por parte
del juez. La actuación se surte, de consiguiente, por iniciativa de quien obra y sin que
intervenga la aquiescencia de la persona en cuyo nombre actúa, pero si en razón de
encontrarse está impedida para comparecer y otorgar el correspondiente poder.
Esta institución jurídica encuentra su fundamento en la imposibilidad de defensa de la persona
en cuyo nombre se actúa. Tiene como propósito evitar que por la falta de legitimación ad
processum se violen derechos fundamentales, persista la omisión que los afecta o se consuma
la situación que les amenaza. Por encima de las formalidades se trata de establecer la
prevalencia del derecho sustancial.
La Agencia oficiosa contribuye a la concreción de los derechos fundamentales constituyéndose
como una institución del derecho Procesal que facilita el acceso a la administración de justicia a
35
quien personalmente no puede hacerlo por algún motivo, de esta forma el Estado obra a partir
de la solicitud del agente oficioso17.
La Agencia oficiosa debe contar con dos elementos esenciales, estos son: Que sea útil y
Necesaria. En los casos de que la agencia oficiosa actúe como demandante puede esta instaurar
la demanda, con el fin de prevenir la caducidad de los términos para el ejercicio del derecho; en
este evento la agencia oficiosa es útil por cuanto no existe un representante nombrado que se
haga cargo de la gestión y es necesaria por cuanto la ausencia o imposibilidad de que el titular
del derecho se apersone del caso no debe ser impedimento para que esta cuente con su
derecho a reclamar en los términos previstos por la ley.
En el caso del demandado, la agencia oficiosa solo procede cuando actúa junto al curador ad
litem, pues las facultades de la agencia oficiosa no se extienden a la contestación de la
demanda, ni la interposición de recursos. Es en este punto en donde la Comisión Redactora del
Proyecto de Código General del Proceso, ha estudiado la posibilidad de que la agencia oficiosa
sea viable en los eventos que esta figura sea conveniente en algunos procesos.
En referencia a la responsabilidad del agente oficioso, el Dr. Álvarez, integrante de la comisión
señala que el agente oficioso solo debe responder por sus acciones u omisiones injustas, a lo
que el Presidente de la Comisión manifiesta que la agencia oficiosa es ejercida por una persona
17
Decreto 2591 de 1991. art.10. inciso 2. También pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no está en condiciones de remover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud.
36
con la que generalmente el titular tiene una relación afectiva, lo que promueve la ratificación
de la misma.
Al respecto la comisión propone el examen de la conveniencia de la agencia oficiosa en algunos
actos procesales18. Es requisito esencial para la legitimación del proceso, que las actuaciones
del agente oficioso se ratifiquen, pero este agente no debe perseguir sus intereses propios o
personales, y tampoco puede representar a quien si tiene capacidad y puede acceder a la
justicia por sí misma.
Entre agente oficioso y el titular del derecho, que no está en condiciones de promover su
defensa se establece una relación de hecho que tiene efectos jurídicos válidos y eficacia
representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley.
II. Interpretación del Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Con la figura de la Agencia Oficiosa, el legislador pretende proteger los intereses de la persona
que por estar ausente ve afectados sus derechos procesales19.
18
Comisión Redactora del Proyecto de Código General del Proceso. Acta No. O8. Sesión de 17 de septiembre de
2003, página 17.
19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Expresó en sentencia del 6 de diciembre de 1962: Operancia de
la agencia oficiosa. Según el recurrente parecerá que la agencia oficiosa sólo tiene ocurrencia cuando el
mandatario en la ejecución de su encargo se ve presionado a gestionar sin clausula especial que lo autorice
debidamente. Pero de conformidad con el sistema legal no es tan restringido el perímetro de la agencia oficiosa,
sino que por definición se extiende genéricamente a todas las hipótesis en que alguien, sin mandato, asume
37
Véscovi, en su obra titulada “Teoría general del Proceso” expresa que la agencia oficiosa es un
instituto de naturaleza procesal, pero similar a la gestión de negocios del derecho sustantivo.
Esto es, porque se le permite actuar sin Poder. Esta opera en casos especiales para la defensa
en juicio de derechos de quienes corren peligro de perderlos por no poder apersonarse de
ellos.
Así pues, el legislador lo que procura es garantizar el derecho de defensa y la interpretación del
artículo 47 del C.P.C. debe entenderse en su sentido natural y obvio, además se debe tener en
cuenta que el legislador ha definido expresamente ciertas materias a las cuales se les debe dar
su significado legal.
La agencia oficiosa amplia su efectividad en los procesos ejecutivos, cuando se trata de
contestar la demanda o formular excepciones, pero no procede para interponer recursos, pues
no es conveniente que cualquier abogado interponga recursos bajo la figura de agencia
oficiosa, esta facultad solo es atributiva del apoderado.
III. Procedencia de la agencia oficiosa.
Entre nosotros el Código Judicial reconocía la agencia oficiosa judicial tanto para representar o
formular la respectiva demanda como para contestarla, pero el actual la limitó a lo primero,
voluntaria y espontáneamente el cuidado de ejecutar uno o más actos por cuenta y provecho del patrimonio de
otra persona y con el ánimo de obligar.
38
porque lo segundo no se justifica, puesto que si el demandado ya recibió la notificación del
auto admisorio se ha enterado de la existencia del proceso y gozado de la oportunidad para
hacerse presente por sí o mediante apoderado.
IV. Requisitos de la agencia oficiosa.
Como la agencia oficiosa judicial, así sea para actos específicos, puede prestarse a un abuso del
derecho, se requiere el cumplimiento de determinados presupuestos para poder aceptarla.
Tales formalidades son las siguientes:
Que no medie poder entre la persona que actúa y a nombre de quien actúa.
Que la persona en cuyo nombre se lleva a cabo la gestión esté impedida para hacerlo
personalmente o, conferir el mandato, si es necesario; y
Que se preste caución para garantizar los perjuicios que puedan ocasionársele al
demandado, si no se ratifica la gestión de manera expresa durante el término señalado
por la ley.
V. Trámite de la agencia oficiosa.
La agencia oficiosa se contrae a la presentación de la demanda, en la cual se exprese, bajo la
gravedad de juramento que se entiende prestado por la presentación del escrito, que la
39
persona en cuyo nombre se actúa se encuentra imposibilitada para hacerlo o que se ausentó de
la localidad.
En el mismo auto admisorio, se fija el monto de la caución que el agente oficioso está obligado
a prestar dentro de los diez días siguientes a la notificación hecha a él de esa providencia.
Prestada la caución, se notifica el auto admisorio al demandado, suspendiéndose a partir de ese
momento el proceso por el término de dos meses, tiempo destinado a que se produzca la
ratificación.
Tabla 4. Elementos para la procedencia de la agencia oficiosa.
Fuentes: Disponible en el libro Curso de Derecho Procesal (1995), Parte General, primera Edición. Editorial ABC,
Bogotá D.C. Pág. 286
Elementos para la procedencia de la agencia oficiosa
Estudiados los conceptos doctrinales podemos definir los elementos para que sea procedente la agencia oficiosa, los cuales establecen la diferencia con la curaduría ad litem, estos son:
* Utilidad: Por imposibilidad o ausencia del titular del derecho
* Necesidad: Para impedir la prescripción o caducidad de términos actuación previa con ratificación posterior: solo para presentar demanda, prestando caución y necesaria ratificación posterior
*Temporalidad: Según el Código de Procedimiento civil, se suspende dos meses después de la prestación de la caución, tiempo en el cual debe ser ratificada por el demandante. Según el tratadista Hernando Morales Molina; el Agente oficioso solo tiene facultad para demandar y su actuación termina con la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, puesto que en ese momento se producen circunstancias procesales y sustanciales que suspenden el proceso en espera de la ratificación.
*Legalidad: El agente oficioso debe actuar por medio de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados por la ley.
40
Si esta se lleva a cabo, el proceso sigue su curso, empezando a surtirse el término de traslado,
que se contará a partir del día siguiente a la notificación de la providencia que ordene la
reanudación, ya que este no puede correr de pleno derecho y de manera automática. En el
supuesto contrario, se ordenará la terminación del proceso y se condenará en costas y
perjuicios al agente oficioso, quien responderá primeramente con la caución prestada.
Capítulo Tercero.
I. Derechos de seguridad o defensa.
En la presentación que Alexy hace de los derechos fundamentales como derechos subjetivos,
describe lo que él denomina “Un sistema de posiciones jurídicas fundamentales”, de
conformidad con el cual, “La base de la teoría analítica de los derechos es una triple división de
las posiciones que han de ser designadas como derechos en derechos a algo, libertades y
competencias”20. A su vez, los “derechos a algo” se dividen en dos grupos: los derechos a
acciones negativas (derechos de defensa); y los derechos a acciones positivas. Igualmente y
desarrollando esa sectorización, según Alexy, los derechos de defensa pueden ser segmentados
en tres niveles:
Derecho a no impedimento de acciones, es decir, derecho a que el Estado no impida,
obstaculice o estorbe acciones del ciudadano (por ejemplo, que permita la defensa judicial, que
20
ALEXY, Robert. Op. cit., 1993, p. 186.
41
permita el ejercicio de la prueba, que no estorbe la ejecución del contradictorio, etc.). Derecho a
la no afectación de propiedades y situaciones, como podría ser, el derecho a la integridad
personal o la vida. Derecho a la no eliminación de posiciones jurídicas, donde el autor sugiere la
defensa del derecho de propiedad.
En este texto son desarrolladas tan solo dos modalidades centrales de los derechos de
seguridad: el derecho a la vida, como derecho importante a no afectación de propiedades y
situaciones; y el derecho al debido proceso, bajo las distintas modalidades que asume, como
derecho al no impedimento de acciones, especialmente por parte del Estado. En uno y otro
caso, como respecto de la totalidad de los derechos de defensa, el principio fundamental que
está a la base es el de dignidad, bajo la consideración de tres consecuencias21:
La separabilidad e independencia de las personas.
La determinación de los derechos como límites del poder estatal.
La afirmación de la dignidad humana en situaciones de judicialización, de privación de la
libertad o de represión estatal.
Entre los pronunciamientos hechos por la Corte Interamericana alrededor de la pena de
muerte, deben ser destacados la Opinión Consultiva No. 3 de 1983, Restricciones a la Pena de
Muerte, el Caso Hilarle, Constantine y Benjamín contra Trinidad y Tobago y el Caso Raxcacó
Reyes contra Guatemala, siendo este último el pronunciamiento más reciente, mismo que
21
GONZALEZ AMUCHASTEGUI, Jesús, Op. cit., 2001, p. 36.
42
contó con el voto razonado del juez Sergio García Ramírez, en el que se hizo un balance de las
reglas jurisprudenciales articuladas sobre el punto y que señalan22:
a) Los estados no pueden adoptar medidas legislativas u otras que nieguen al condenado a
muerte, el acceso a un recurso que les permita impugnar el carácter obligatorio de la
sanción.
b) Los estados no pueden realizar la ejecución, sin garantizar el acceso a un recurso judicial
efectivo fundado en las condiciones de la detención.
c) Los estados no pueden realizar la ejecución mientras esté pendiente algún recurso tanto en
el sistema interno, como en el Interamericano. Adicionalmente, la actuación en el Sistema
Interamericano, no impide la interposición y trámite de recursos en el sistema interno
destinados a impugnar la sanción.
Capítulo Cuarto.
I. El derecho al debido proceso.
Este es el más importante de los derechos de defensa, pues permite la real afirmación del
principio de dignidad, frente al omnímodo poder administrativo y judicial del Estado. Este
22
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Voto razonado del juez Sergio García Ramírez, en el Caso Raxcacó
Reyes contra Guatemala. Sentencia de septiembre 15 de 2005, Serie C No. 133.
43
derecho genéricamente designado como “debido proceso legal”23, como derecho a “protección
judicial”, o a “garantías judiciales”, involucra una serie diversa de derechos, garantías y
protecciones, adoptadas tanto por los sistemas internos, como por el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, en la idea de preservar la dignidad de las personas, o para decirlo con
la Corte Constitucional, “El debido proceso es un derecho de estructura compleja que se
compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción
punitiva del estado no resulte arbitraria”24. Se hace aquí la presentación general del tema
desde el sistema internacional de protección, para luego referir las características del derecho
23
El principio del debido proceso es un derecho fundamental de contenido constitucional que garantiza la
efectividad de todos los procesos, para todas las actuaciones del ser humano aplica en ella y es razón suficiente
para que una decisión no se consolide cuando no se rige el debido proceso, que como en la sentencia T-474/92, el
derecho debido proceso comprende un conjunto de principios materiales y formales entre los que se encuentra el
principio de legalidad (memo index sine lege), el principio del juez natural o juez legal, el principio de favorabilidad
penal y el principio de presunción de inocencia, todos los cuales en estricto rigor responden mejor a la estructura
jurídica de verdaderos derechos fundamentales. El artículo 29 de la carta contempla, además, otros derechos que
se entienden contenidos en el núcleo esencial del derecho al debido proceso, como son el derecho de defensa, el
derecho de asistencia de un abogado, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, el derecho a
presentar y controvertir pruebas, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria y el derecho a no ser juzgado
dos veces por el mismo hecho (non bis in ídem). La finalidad de este principio no es otra que garantizar el equilibrio
armónico de las partes entre sí, bajo la dirección de un tercero imparcial que estaría dispuesto a dar el derecho a
quien le corresponda, en virtud de lo probado, es decir, de lo evidenciado por las partes bajo parámetros de
legitimidad y oportunidad. Este principio lo encontramos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y
en el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal el cual lo considera como norma rectora, garantizando a toda
persona el libre acceso a la administración de justicia. Al respecto de tal principio la Corte Constitucional lo define
como, el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo
largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las
resoluciones judiciales conforme a derecho. Ver en Bernal Pulido. Carlos (2007). El Derecho de los Derechos.
Escritos sobre la aplicación de los derechos fundamentales. Pág. 368, Editorial Universidad Externado de Colombia.
24 Sentencia C-475 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, consideración jurídica No. 4.
44
en el sistema colombiano. Finalmente se describen algunas garantías del debido proceso,
distintas a las contenidas en el artículo 29 de la Carta Política.
II. El derecho al debido proceso y sus referentes normativos.
Como se dijo, bajo la expresión “debido proceso” habrá de ser comprendida toda una serie de
garantías, derechos y protecciones, que establece el sistema jurídico a favor de la personas. En
este sentido, tanto las normas del sistema internacional, como las del sistema interno,
establecen verdaderos “listados” de garantías a favor de los individuos. Se trata así de
garantías simplemente enumerativas, en la medida en que la evolución de los tiempos, la
práctica judicial y las necesidades de protección de los sujetos, hacen que las distintas
enunciaciones sean apenas un referente. Tal la comprensión que sobre este derecho tiene el
Sistema Interamericano, para el cual, “para que exista debido proceso legal es preciso que un
justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en
condiciones de igualdad con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un
medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución judicial de una controversia. A
ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el
concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la
protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de
nuevos derechos procesales (...) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato
de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
45
y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías
aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional”25.
III. El Derecho al Debido Proceso en la Constitución Política.
La fórmula adoptada en la Constitución de 1886 para el derecho al debido proceso, ilustra
claramente el mínimo interés que por los derechos de las personas disponía ese texto:
“Artículo 26. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se
imputa, ante tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada
juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
Se trataba obviamente de una fórmula corta, parcial, insuficiente, cuidadosa de una liviana
legalidad, que contrasta abiertamente con el artículo 29 de la Constitución de 1991, más
completo, mejor estructurado, en el que el principio de legalidad, es apenas otra de las
garantías previstas. En el plano estructural, el texto ofrece cuando menos tres zonas
comprensivas: una primera zona, dispuesta en el inciso primero, que amplía el ámbito de
aplicación del derecho, al predicarlo de “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
La segunda zona, que abarca los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo, enumera las
25
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-16/99 de octubre 1 de 1999 El Derecho a la
información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del Debido Proceso Legal. Serie A, No. 16,
párrafo 117.
46
distintas hipótesis que son protegidas por el debido proceso. El inciso final hace referencia a la
prueba, técnicamente se lo denomina “cláusula de exclusión”, bajo una recurrente fórmula,
según la cual, “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido
proceso”.
IV. El Conjunto de Garantías del derecho al debido proceso.
Las diversas modalidades dispuestas en el artículo 29 de la Carta como derecho al debido
proceso, han sido trabajadas por la Corte Constitucional en numerosas líneas jurisprudenciales
y bajo diversos marcos normativos y patrones fácticos. Se hace a continuación la presentación
del contenido de las distintas protecciones, en un plano simplemente descriptivo, desde
criterios de escogencia un tanto aleatorios, relacionados con la consideración de fallos que
hayan sido usados frecuentemente como precedentes jurisprudenciales.
V. El principio de legalidad y sus garantías.
La norma sobre debido proceso enuncia como garantía al principio de legalidad, disponiendo
que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”.
Acerca de esta garantía, la Corte Constitucional ha entendido, que “el principio constitucional
de la legalidad tiene una doble condición, de un lado es el principio rector del ejercicio del
poder y del otro, es el principio rector del derecho sancionador”26.
26
Sentencia C-710de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, consideración jurídica No. 1.
47
a) Como principio rector del ejercicio del poder, esta garantía es el desarrollo de lo
normado en el artículo 121 de la Carta, según el cual, “Ninguna autoridad el Estado
podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la ley”.
b) Como principio rector del derecho sancionatorio, la garantía se despliega en dos planos:
la legalidad de la infracción (nullum crimen sine praevia lege), es decir, que tan solo
puede ser considerado como delito o infracción el hecho previamente descrito en la ley
como tal; y la legalidad de la pena (nulla pena sine praevia lege), que implica que no
puede ser adjudicada una sanción que no haya sido prevista previamente en la ley.
La Corte Constitucional, recogiendo las tesis del garantismo penal de Luigi Ferrajoli, ha
precisado, que “en materia penal, el principio de legalidad en sentido lato o reserva legal, esto
es, que la ley debe definir previamente los hechos punibles, no es suficiente y debe ser
complementado por un principio de legalidad en sentido estricto, también denominado como
el principio de tipicidad o taxatividad, según el cual, las conductas punibles deben ser no solo
previamente sino taxativa e inequívocamente definidas por la ley”27.
VI. El derecho a juez o tribunal competente.
Es la segunda de las protecciones dispuestas en el artículo 29 de la Constitución, también
denominada como “derecho a juez natural” y literalmente prevé que sólo se puede ser juzgado
27
Sentencia C-559 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, usada como precedente en la Sentencia C-200 de
2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, consideración jurídica No. 3.3.
48
“ante juez o tribunal competente”. Al examinar la Corte Constitucional en sede de tutela el caso
de las víctimas de La Masacre de Mapiripán, la Corporación señaló que el juez natural es aquel
a quien la Constitución o la ley le han asignado la competencia para conocer de cierto asunto, y
que “es consustancial al juez natural que previamente se defina quienes son los jueces
competentes, que estos tengan carácter institucional y que una vez asignada debidamente la
competencia para un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que
se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución”28.
Para el caso concreto de esta garantía en la justicia penal militar, tanto el Sistema
Interamericano de Protección, como el interno, han articulado reglas de garantía. Así, la Corte
Interamericana ha insistido recurrentemente en que “cuando la justicia militar asume
competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho
al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, encuéntrese íntimamente ligado
al propio derecho de acceso a la justicia”29. Más aún, la Corte Constitucional, precisando el
contenido de la garantía, dispuso que se configura la violación del juez natural, cuando30:
1. Se desconoce la regla general de competencia para la investigación de delitos fijada por la
Constitución.
2. Se violan prohibiciones constitucionales, como la que proscribe el juzgamiento de civiles por
28
Sentencia SU-1184de 2001, M.P. Eduardo Montelegra Lynett, consideración jurídica No. 8
29 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Las Palmeras contra Colombia. Sentencia de diciembre 6 de
2001, Serie C No. 90, párrafo 52, citando precedentes de la misma Corte Interamericana.
30 Sentencia SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, consideración jurídica No. 9.
49
militares (art. 213 C.P.).
3. Cuando no se investiga por jurisdicciones especiales definidas en la Carta, como la
jurisdicción indígena o la de menores.
4. Cuando se desconoce el fuero constitucional o el legal.
5. Cuando se realizan juicios ex-post con tribunales ad-hoc.
6. Cuando se desconoce el derecho a ser juzgado por una autoridad judicial ordinaria.
Tres ramas del poder hay en nuestro país, la ejecutiva, legislativa y judicial, pero en la que el
pueblo puede hacer visible el conjunto de garantías del derecho al debido proceso está en la
última mencionada, por ende es menester hacer un estudio breve en qué consiste la función
judicial, y especialmente el de resaltar su importancia como verdadero contrapeso, que
restituye el perdido equilibrio entre los poderes públicos, tal como se enseña a continuación.
VII. El Derecho de Defensa del demandado dentro de la actuación judicial.
Este principio consiste en que una parte tenga la oportunidad de oponerse a un acto realizado
por la contraparte y a fin de verificar su regularidad, además de la, garantía de la participación
de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de
presentar argumentos y pruebas. De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad
de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y prueba31.
La constitución de 1991, precisando aún más lo dispuesto por la de 1886, se encargó de definir
31
Bernal Pulido. Carlos (2007). El Derecho de los Derechos. Escritos sobre la aplicación de los derechos
fundamentales. Pág. 368, Editorial Universidad Externado de Colombia. Op. Cit.
50
al derecho de defensa como un derecho fundamental autónomo, ligado, por razones obvias, al
debido proceso, a través del cual se permite a toda persona controvertir las acusaciones que en
materia administrativa o judicial se presenten en su contra, con lo cual, a su vez, se hacen
efectivos otros derechos, como son el derecho a la libertad, a la seguridad, el de petición y aun
el derecho a la vida32. Como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-
960/99. El derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas
en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta
las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los
recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la
sentencia condenatoria.
El artículo 29 de la Carta Política consagra que el debido proceso se aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas. Según el mandato constitucional, nadie puede ser
juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
La norma ordena a los funcionarios competentes en tales actuaciones partir de la presunción de
inocencia de la persona imputada mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
El caso objeto de análisis expone a las claras una situación de absoluta imposibilidad del
procesado para conocer que se le adelantaba un proceso y, por tanto, para ejercer su derecho
32
Ramírez Gómez. José F. Principios Constitucionales del Derecho Procesal Colombiano. Pág. 152, Medellín Señal
Editora. 1999.
51
constitucional a defenderse, lo que lleva a esta Corte a formular algunas consideraciones en
torno a la función del proceso y a la responsabilidad del Estado por no garantizar, como lo
manda la Constitución, que los procesados tengan efectiva y real oportunidad de hacer valer
sus razones durante la investigación y el juicio.
La garantía contemplada en el artículo 29 de la Carta Política carecería de sentido si a ella no
estuviera incorporado el derecho de defensa, que en criterio de la Corte es elemento esencial,
insustituible e imprescindible del debido proceso.
O como la SU-087/1999: según el artículo 29 de la Constitución, la persona que sea sindicada
tiene derecho a la defensa y, por lo tanto, de esa norma, que responde a un principio universal
de justicia, surge con nitidez el derecho, también garantizado constitucionalmente, a
controvertir las pruebas que se alleguen en contra del procesado y a presentar y solicitar
aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su
inocencia.
Capítulo Quinto.
I. El principio de la igualdad entre el demandante y el demandado, arts. 13, 19, 228, 229. C.P.
Este es uno de los principios más analizados tanto por la Corte
52
Constitucional, como por la doctrina procesalista. Para Ramírez Gómez la igualdad de las partes
además de revestir un trato igualitario por el juez, requiere de la ley el ofrecimiento de medios
de ataque y defensa jurídicamente equiparables. Sin embargo, como lo cierto es que existen de
distinto orden, que introducen desequilibrios, entonces se deben implementar mecanismos de
origen legal o judicial con el fin de hacer de la igualdad un principio efectivo y no meramente
formal, como lo es la idea de igualdad ante la ley33. Por otra parte para Devis Echandía la
igualdad revierte en dos consecuencias:
a) que en el curso del proceso las partes gozan de iguales oportunidades para su defensa, lo
cual tiene fundamento en la máxima audiatur ex altera parts, que viene a ser una aplicación del
postulado que consagra la igualdad de los ciudadanos ante la ley, base de la organización de los
estados modernos;
b) que no son aceptables los procedimientos privilegiados, al menos con relación a la raza,
fortuna o nacimiento de las partes. Únicamente se admite que para juzgar a determinados
funcionarios del estado y en consideración, no a la persona en sí, sino de la investidura que
ostenta, conozcan otros jueces; principalmente en materias penales34.
33
Ramírez Gómez, José F (1999). Principios Constitucionales del Derecho Procesal Colombiano. Medellín Señal
Editora.
34 Devis Echandia, Hernando (1999). Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Teoría General del Proceso,
Duodécima Edición. Op Cit.
53
La Corte Constitucional en numerosas providencias ha manifestado el alcance de este principio
como por ejemplo: T- 422 de 1992, T 491 de 1992, T 523 de 1992, C-345 de 1999, C- 165 de
1999, C- 248 de 1999. Se extrae los siguientes:
a) La igualdad designa un concepto racional y no una cualidad. Es una relación que se da al
menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre resultado de un juicio que recae
sobre una pluralidad de elementos, los términos de comparación. Cuáles sean estos o las
características que los distinguen, no es cosa dada por la realidad empírica sino determinada
por el sujeto.
b) El principio de igualdad consagrado en el Artículo 13 C.P. Como principio normativo de
aplicación inmediata, supone la realización de un juicio de igualdad, a la vez que excluye
determinados términos de comparación como irrelevantes.
c) El derecho no es, sin embargo, una pura estructura formal, sino una estructura dotada de
sentido necesario. Todo orden político jurídico que se pretende justo relaciona estrechamente
la idea de justicia al principio de igualdad.
d) El principio de igualdad consagrado en la Constitución no es ni un parámetro formal de valor
de toda persona ante el derecho, ni un postulado que pretenda instaurar el igualitarismo, sino
una fórmula de compromiso para garantizar a todos la igualdad de oportunidades.
II. La igualdad de las partes es un elemento fundante del proceso civil.
54
Trasunto del principio de igualdad formal que dirige la sociedad liberal y sus estructuras
sociopolíticas, se incorpora al modelo típico de proceso civil vigente en el liberalismo como
codificación de la normalidad y de los instrumentos de reacción de los que se dota a los sujetos
actuantes en el plano de las relaciones materiales como personas libres e iguales.
Tabla 5. Actor, Contradictor y Opositor.
Fuentes: Disponible en el libro de Devis Echandia, Hernando (1999). Compendio de Derecho Procesal. Tomo I.
Teoría General del Proceso, Duodécima Edición. Op Cit.
Requiere conceder a las partes de un proceso los mismos derechos, posibilidades y cargas, de
modo tal que no quepa la existencia de privilegios ni a favor ni en contra de alguna de ellas.
Concretamente significa, el ejercicio de justicia a base de la igualdad ante la ley y el tribunal de
todos los ciudadanos. Este principio tiene limitada su eficacia en los piases capitalistas,
partiendo de que en ellos la organización judicial y los procedimientos civiles responder a los
Actor, contradictor y opositor.
* En un sentido lato ACTOR no solo se aplica al demandante sino también a la persona que apela una sentencia (en este caso es más apropiado el término recurrente).
* OPOSITOR, es el que sostiene puntos de vista contrarios al demandante en la casación.
* CONTRADICTOR, Consiste en que la parte demandada se le da la oportunidad de defenderse con argumentos y pruebas.
55
intereses de la minoría. A partir de la Ordenanza Procesal Civil austriaca de 1895, las leyes
procesales han procurado establecer mecanismos correctivos que impidan que las
desigualdades se conviertan en desigualdades procesales.
Capítulo Sexto.
I. El derecho de acción y contradicción.
La acción, es el elemento sustancial del derecho, por medio del cual quien se encuentre o quien
considere que se le han afectado sus derechos, manifiesta su inconformidad o tutela jurídica
ante la autoridad competente representante del Estado para dirimir el conflicto, el cual genera
pretensiones a este en contra del demandado o quien hizo perjuicio35.
II. Derecho de Contradicción, el ejercicio nato de del demandado.
De acuerdo a los procesos de tipo contencioso la relación de acción y contradicción es
complementaria, cuya titularidad reside en el denunciante y en el procesado; el demandante
haciendo uso de su derecho de acción inicia un proceso judicial contra X persona, llamado
jurídicamente demandado, quien a su vez ejerce su derecho de contradicción mediante el
mecanismo de defensa, ¿cómo? Oponiéndose o no frente a las pretensiones del demandante,
35
Cabrera Acosta, Benigno & Wach, Adolfo (2000). la teoría de la acción como derecho a la tutela jurídica; libro
teoría general del proceso y de la prueba; pagina 89.
56
ya sea porque fue escuchado, porque presento pruebas o porque interpuso algunos de los
recursos que la ley procesal consagra. El derecho de contradicción no es opuesto al de la acción,
sino es un complemento de ella, el objetivo y finalidad de las dos son iguales; para las dos el
objetivo es el debido proceso y el fin es la solución justa a la situación planteada en el mismo
proceso, es decir la sentencia que defina el proceso, pero que cuyo resultado no dependen de
los dos derechos sino del derecho material pretendido por el demandante y de las excepciones
que se le opongan al mismo, y en ambos casos de las pruebas que se alleguen al proceso36.
III. Concepto, elementos y naturaleza jurídica del derecho de Contradicción.
Devis Echandía, define el derecho de contradicción, como aquel derecho de obtener una
decisión justa del litigio que se le plantea al demandado o acerca de la imputación que se le
sigue al procesado, mediante la sentencia que debe dictarse en ese proceso, luego de tener la
oportunidad de ser oído en igualdad de circunstancias, para defenderse, alegar, probar e
interponer recursos que la ley consagre.
Ugo Rocco, citado por Azula Camacho, define el derecho de contradicción como aquel que
tiene el demandado o sindicado con base en el principio constitucional para intervenir en el
proceso y poder ejercer su derecho de defensa.
36
Hernando Devis, Echandia (1989). Compendio de derecho procesal. Tomo I. XV edición Página 214.
57
Es entonces, el derecho de contradicción, aquel derecho constitucional que tiene el demandado
para intervenir en el proceso y poder ejercer su defensa, en un plano de igualdad de
oportunidades y derechos, mediante los mecanismos adecuados que la ley consagre.
IV. El derecho de contradicción y sus elementos.
Como anteriormente se indicó los elementos del derecho de contradicción no difieren de los de
la acción en cuanto al objeto y la finalidad, pero si varían respecto de los sujetos.
Como sujeto activo de su derecho de contradicción se encuentra el demandado,
sindicado, imputado, procesado o acusado según sea el caso, estos también son
llamados sujetos pasivos de la pretensión; y como sujeto pasivo del derecho de
contradicción es el Estado representado por el funcionario judicial, es decir, el juez de la
causa.
El derecho de contradicción tiene como objetivo el proceso, es decir, la oportunidad de
que el demandado sea oído en el mismo para el ejercicio del derecho a la defensa en
igualdad de condiciones, facultades y cargas y con él la obtención de una sentencia justa
y legal, cualquiera que sea.
Este derecho tiene dos fines, uno principal y otro accesorio; el primero es la satisfacción
del interés general en la justicia por conducto del estado, impidiendo así la justicia por
propia mano y el segundo atañe al interés particular del demandado, sindicado o
imputado, contrayéndose a su derecho de defensa y libertad individual.
58
V. La naturaleza jurídica del Derecho de contradicción.
El derecho de contradicción existe desde el momento en que fue admitida por el juez la
demanda contenciosa, independientemente no solo de la razón o sin razón que acompañe la
pretensión del demandante, sino de que el demandado se oponga o no a aquélla y proponga o
no excepciones y de la seriedad de éstas, o desde el momento en que contra una persona surge
en la investigación penal sumaria o previa una imputación, fundada o infundada37.
Tabla 6. Garantías Mínimas de un Procedimiento Racional y Justo.
Fuentes: Disponible en el libro de Azula Camacho (1999). Manual de Derecho Procesal. Tomo I. Teoría General del
Proceso. IX edición págs. 13 a 137.
37
Citado por Echandia, Hernando Devia (1970). Este concepto fue acogido por la Corte Suprema en sentencia de
casación civil de 20 marzo de 1973, publicada en “Jurisprudencia al Día”, tomo enero y junio 1973, págs. 45 a 50.
Garantías mínimas de un procedimiento racional y justo.
a) Derecho a que el procedimiento se desarrolle ante juez independiente e imparcial.
b) Derecho a un juez natural pre-constituido por la ley. Es menester que el tribunal se encuentre predeterminado por la ley.
c) Derecho de acción y defensa. Pues no basta con que la ley establezca derechos si ello no va acompañado de las medidas de protección adecuadas para asegurar que tales derechos se respeten.
d) Derecho a un defensor. Toda persona tiene derecho a una defensa jurídica en la forma que la ley señale y nadie puede impedir o restringir la debida intervención de un letrado si hubiere sido requerido.
e) Derecho a una pronta resolución del conflicto. Un proceso rápido es esencial para la existencia de un debido proceso.
f) Derecho a que se contemple la existencia de un contradictorio.
g) Derecho a que se permita a las partes rendir pruebas para acreditar sus fundamentos, que asegure la posibilidad de valerse de los medios generalmente reconocidos por el ordenamiento, derecho que no es absoluto ya que no puede permitir rendir pruebas obtenidas ilícitamente
h) Derecho a la igualdad de tratamiento de las partes. Significa que ambas partes puedan tener análogas posibilidades de expresión y prueba. El problema es la desigualdad económica entre las partes, pues el costo de la justicia es, por sí, un instrumento de desigualdad. Esto se ha tratado de remediar a través de la eliminación de las cargas económicas para ejercer derechos procesales antes de la sentencia, y a través del privilegio de pobreza.
i) Derecho a sentencia que resuelva el conflicto. Como la finalidad del proceso es la solución del conflicto, resulta imprescindible la existencia de una sentencia. Además, ésta debe ser fundada.
j) Derecho a recurso para impugnar sentencias que no emanen de un debido proceso. Debe contemplarse el recurso de casación que permita impugnar sentencias dictadas sin un debido proceso.
59
El derecho de contradicción no depende de las razones que tenga el demandado o el imputado
para negarse al derecho del demandante y a los hechos en que éste se fundamenta, puesto que
como derecho abstracto, basta con que se tenga la oportunidad y la voluntad de ser oído en el
proceso y con el mismo se obtenga la sentencia que resuelva favorable o desfavorable la
situación del sujeto activo, pero justa y legalmente; este es un derecho que tiene como base
constitucional el artículo 29 de la Constitución Política y que se basa en varios principios
fundamentales del derecho procesal; el de la igualdad de las partes en el proceso; el de la
necesidad de oír a la persona contra la cual se va a surtir la decisión, el de la imparcialidad de
los funcionarios judiciales; el de la contradicción; el de la impugnación; el del respeto a la
libertad individual, entre otros.
Como dijo Couture, ni siquiera la ley puede desconocer este derecho, sin incurrir en
inconstitucionalidad.
VI. Diversas maneras de ejercer el derecho de contradicción.
El derecho de contradicción permite al demandado asumir o adoptar varias conductas las
cuales, con fundamento en Devis Echandia38 y Azula Camacho39 se pueden concretar en las
siguientes:
38
Devis Echandia (1995). Compendio de Derecho Procesal. TOMO I. XV edición Págs. 217 a 219; Nociones
Generales de Derecho Procesal. Págs. 214 y 215.
39 Azula Camacho (1999). Manual de Derecho Procesal. TOMO I. Teoría General del Proceso. IX edición págs. 13 a
137.
60
a) Una totalmente negativa: Se da cuando el demandado se limita a recibir la notificación de la
demanda sin adoptar determinada actitud, es decir, sin comparecer ni contestar la demanda o
sin rendir indagatoria ni designar apoderado que lo defienda, sino que simplemente se quedad
en espera de los resultados del proceso, que dependen del demandante.
b) Una totalmente pasiva: Esta se da cuando el demandado interviene en el proceso y contesta
la demanda pero sin asumir una actitud ni a favor ni en contra de las pretensiones del
demandante (como cuando manifiesta que se atiende a lo que en el proceso se apruebe y la ley
determine, sin plantear defensas ni alegar pruebas) y cuando el imputado rinde indagatoria, no
niega los hechos, pero nada alega en su favor y tampoco confiesa, y se abstiene de toda
actividad probatoria (pero el defensor de oficio debe ejercitar su defensa)40.
c) De allanamiento: Se configura cuando el demandado acepta las pretensiones y los hechos
que los funda, ya sea expresa o tácitamente. En alguno procesos es tácito cuando el
demandado no contesta la demanda y es cuando el juez debe, después de expirado el termino
de traslado, dictar sentencia favorable al demandante.
d) Otra de oposición: Lo que busca el demandado es dejar sin efectos la pretensión formulada
por el demandante. Se presentan dos modalidades.
40
Devis Echandia, Hernando (1998). Compendio de Derecho Procesal. Tomo 1. XV edición pág. 218.
61
Objeción. El demandado interviene y contesta la demanda para negar los hechos y
pretensiones invocados por el demandante en la demanda; aquel puede solicitar
pruebas pero sin oponer otros hechos que conduzcan a paralizar o destruir la
pretensión, es decir no propone excepciones.
Excepción. Se presenta cuando el demandado no se limita a esas negaciones, sino que
lleva el litigio a un terreno distinto mediante la alegación y prueba de otros hechos que
conducen a desvirtuar la pretensión del demandante, invoca otros hechos diferentes.
e) Las de excepciones previas: El demandado propone los denominado impedimentos
procesales, que consiste en todas aquellas circunstancias que tienden a subsanar las
irregularidades del proceso, (vicios de forma, tales como competencia, capacidad, etc.) para
que esta misma transite por la vía que le corresponde.
VII. Los medios de defensa del demandado.
Dos son las conductas que puede adoptar el demandado al contestar la demanda: oponerse o
allanarse.
La oposición es una manera de ejercer el derecho de contradicción, y no este mismo de donde
se deduce que también el demandado puede en ejercicio de aquel, presentar excepciones,
contrademandar, llamar en garantía, denunciar el pleito, citar al verdadero poseedor.
62
VIII. La oposición a la pretensión, ejercicio de defensa del demandado.
Es la actitud que asume el demandado en el proceso, concretamente, en relación con las
pretensiones formuladas en la demanda, tendente a obtener que estas no sean acogidas a la
sentencia. Características:
Se dirige contra persona distinta de quien se la fórmula: por lo tanto se distingue dos
sujetos: el activo, que la formula (demandado o acusado), y el pasivo, contra quien se
dirige (demandante o acusador).
Es considerada por un tercero imparcial: el cual está constituido por el estado y
representado por el juez.
Se funda en la resistencia o rechazo de la pretensión: por lo cual es acto contra esta.
La oposición, por ser un acto similar a la pretensión, tiene la misma descomposición de los
elementos, aunque, desde luego, estos varían por la índole del fenómeno. Son los siguientes:
a) Los sujetos son tres: quien la formula, que tiene por tanto la calidad de activo, representado
por el demandado o acusado; contra quien se formula, que pasa a ser pasivo, constituido por el
demandante o acusador; y el tercero imparcial, que es el mismo de la pretensión, o sea, el
funcionario jurisdiccional.
b) El objeto o materia de la oposición: es la relación jurídica a que ella se refiere. Esta desde
luego, varía de acuerdo con las modalidades de la oposición. En la objeción será la misma
63
invocada `por el demandante, mientras que en la excepción puede que varié según el aspecto
es que se funde.
c) La causa de la oposición: está compuesta por los hechos diferentes que invoca el demandado
(excepción) o la ausencia de los expuestos por el demandante como fundamento de su
pretensión (objeción).
d) La razón: se encuentra en las normas o disposiciones legales que regulan los hechos en que
se funda.
e) El fin de la oposición: está constituido por la sentencia adversa al demandante, que, en el
fondo viene a ser favorable al demandado.
La naturaleza jurídica de la oposición es idéntica a la de la pretensión, por cuanto una y otra no
son derechos, si no actos de voluntad de una persona en relación con otra; sin que entrañen
sujeción alguna.
Tabla 7. La Defensa del Demandado.
La defensa del demandado.
1) Concepto. Es el poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha formulado frente a
él y ante el órgano jurisdiccional.
2) Formas de defensa. Ante una demanda, el sujeto activo puede accionar o inaccionar. Sus posibles actitudes
son:
1.- Rebeldía o contumacia. El demandado asume una actitud pasiva, manteniéndose inactivo, sin hacer nada. La
64
rebeldía no importa una aceptación; por el contrario, implica una contestación ficta de la demanda en la que se
tienen por negados genéricamente los fundamentos de su pretensión. Ello importa que el actor sea quien deberá
probar los hechos en que funda su pretensión. Además, en primera instancia y para aquellos casos en que no se
trate de plazos fatales para que el demandado realice sus actuaciones, deberá acusársele las rebeldías respecto
de cada trámite.
2.- Reacción. Si el demandado comparece en el proceso, puede asumir las siguientes actitudes:
2.1. Allanamiento. Es una aceptación expresa del demandado a la pretensión hecha valer por el sujeto activo.
Para que un mandatario judicial se allane, requiere de la facultad especial del inciso 2° del art. 7° del CPC.
2.2. Oposición a la pretensión. Puede revestir las siguientes formas:
A.- La defensa negativa. Consiste en una mera negativa y no lleva consigo ninguna afirmación de un hecho nuevo.
La carga de la prueba recaerá en el demandante, puesto que con estas el demandado no introduce hechos nuevos
que tengan por objeto destruir la pretensión. Por último, estas defensas no deben ser analizadas en lo dispositivo
del fallo; sólo en la parte considerativa.
B.- Las excepciones. Son las peticiones del demandado que tienen eficacia extintiva, impeditiva o invalidativa del
efecto jurídico afirmado como fundamento de la pretensión. Se clasifican en:
b. 1.- Excepciones dilatorias. Son las que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la
acción (pretensión) deducida. Tienen un carácter taxativo (art. 303 CPC), pero genérico, por cuanto en el número
6 se pueden comprender todos los vicios del procedimiento cuya corrección sea posible solicitar. Estas
excepciones deben hacerse valer en un mismo escrito, antes de la contestación de la demanda y dentro del
término del emplazamiento. Suspenden la tramitación del procedimiento y deben ser resueltas una vez concluida
la tramitación del incidente que generan.
b. 2.- Excepciones perentorias. Tienen por objeto destruir el fundamento de la pretensión e importan la
introducción de un hecho de carácter impeditivo, modificativo o extintivo de la pretensión del actor.
65
Normalmente se confunden con los modos de extinguir las obligaciones. Estas excepciones no suspenden la
tramitación del proceso y deben hacerse valer en el escrito de contestación de la demanda (art. 309 CPC). Una
contestación de demanda con excepciones perentorias implica que la carga de la prueba va a recaer en el
demandado, ya no en el demandante. Deben ser resueltas en la parte dispositiva del fallo, debiendo contener las
consideraciones de hecho y de derecho en las que se basa (art. 170 CPC).
b. 3.- Excepciones mixtas. Son aquellas que no obstante tener el carácter de perentorias, pueden ser ejercidas
como dilatorias antes de la contestación de la demanda. Son las de cosa juzgada y de transacción.
Formuladas éstas, el tribunal puede fallarlas luego de concluida la tramitación del incidente que generen, o
estimarlas que son de lato conocimiento, en cuyo caso mandará contestar la demanda y se reservará el fallo de
esas excepciones para la sentencia definitiva (art. 304 CPC).
b. 4.- Excepciones anómalas. Son aquellas perentorias que pueden ser deducidas con posterioridad a la
contestación de la demanda, durante todo el juicio, hasta la citación para oír sentencia en primera instancia y
hasta la vista de la causa en segunda (art. 309). Son las de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo
de la deuda, siempre que se funde en un antecedente escrito. Si son deducidas en primera instancia, después de
recibida la causa a prueba, se tramitan como incidentes y se reservará la resolución para definitiva. Si se deducen
en segunda, se sigue igual procedimiento pero el tribunal se pronunciará respecto de ellas en única instancia.
3.- La reconvención. El demandado puede no sólo adoptar una actitud defensiva, sino que una actitud agresiva,
haciendo valer una pretensión en contra del demandante, quien pasa a ser sujeto pasivo respecto de ella. La
reconvención es la demanda del demandado mediante la cual se introduce una nueva pretensión. Se acepta por
el principio de economía procesal.
La oportunidad de deducirla es el escrito de contestación de la demanda (En lo principal: Contesta la demanda.
Primer otrosí: Deduce demanda reconvencional). La reconvención se substancia y falla conjuntamente con la
demanda principal, debe ser notificada al demandante igual que la demanda y éste puede asumir las mismas
actitudes del demandado respecto a la demanda principal.
66
Requisitos de la reconvención:
a.- Que el tribunal tenga competencia para conocer de la reconvención estimada como demanda.
b.- Que la contra pretensión se encuentre sometida al mismo procedimiento de la demanda.
Fuentes: Disponible en el libro de Azula Camacho (1999). Manual de Derecho Procesal. Tomo I. Teoría General del
Proceso. IX edición págs. 134.
La diferencia entre las dos figuras está en la finalidad, por cuanto es de índole impositiva en la
pretensión, por dirigirse a obtener el reconocimiento de un derecho o la imposición de una
prestación o la satisfacción de una obligación, mientras que en la oposición es de carácter
negativo, por encaminarse a evitar el reconocimiento del derecho la imposición de la
pretensión, o la satisfacción de la obligación.
IX. La Contestación de la Demanda, la actitud de defensa del demandado.
Conforme artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda es la
actitud que toma el demandado frente a la demanda interpuesta, aclarando la aceptación o
contra versión de las pretensiones propuestas por el demandante.
Requisitos de la contestación de la demanda. La contestación de la demanda requiere de dos
aspectos:
67
a. Que exprese cual es la actitud que asume frente a las pretensiones.
b. Que manifieste que hechos acepta, cuales niega y aquellos que no le constan.
Capítulo Séptimo.
I. La agencia oficiosa, también beneficia a la parte pasiva del proceso.
Con el Nuevo Código General del Proceso, el cual tendrá como característica la implementación
de la oralidad, la eficiencia de los trámites procesales, la igualdad de las partes y demás
principios procesales, pero de un manera más eficaz, dentro de las nuevas implementaciones
dentro de la actuación judicial, entre los temas con nuevas ideas con algunos agregados, está la
Agencia Oficiosa Procesal; figura jurídica que ahora no sólo beneficiará al ausente demandante
sino también al demandado en cumplimiento de su derecho a la defensa podrá contrariar la
acción ejercida por el demandante.
II. ¿Cuál fue la propuesta presentada por la Comisión Redactora del Código General del
Proceso, sobre la Agencia Oficiosa en el Nuevo Código General del Proceso?
El día diecisiete (17) de septiembre de 2003, la Comisión Redactora del Código General del
Proceso, integrantes del instituto colombiano de derecho procesal, por fin dieron a conocer la
idea de una transformación o mejor de una ampliación a algunas facultades sobre una figura
jurídica a la cual muy poca vez la doctrina ha tratado, la Agencia Oficiosa. Esta institución
68
jurídica es característica de quien represente al demandante sin su consentimiento, a la
persona perjudicada y que por fuertes razones se vea impedida para actuar en nombre propio o
en buscar ella misma un apoderado judicial; un tercero que sin interés propio actuará en
nombre del afectado, presentando formalmente demanda escrita a la jurisdicción competente.
Pero cuando el demandado no comparece dentro del proceso la ley se le asigna un curador ad
litem, la figura del curador ad litem hoy en día se encuadra en nuestro derecho procesal como
un auxiliar de la justicia41, cuya función primordial es la de garantizar el derecho de defensa del
demandado ausente y representarlo en todas las actuaciones judiciales en el litigio, en aras del
cumplimiento de dicho propósito. A este respecto nuestro alto Tribunal Constitucional ha
indicado: El curador ad litem, también llamado para el pleito, como se recordará, es un
abogado titulado que actúa en un proceso determinado en representación de una persona que
no puede o no quiere concurrir al mismo y cuya función termina cuando el representado
decidiere acudir personalmente o mediante un representante. El curador ad litem está
autorizado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma,
así como designar apoderado judicial bajo su responsabilidad; sin embargo, no se le permite
recibir ni disponer del derecho en litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del
C.P.C.
Pero a pesar de la existencia de esta figura, curador ad litem, con la ley 1564 de 2012, el
demandado ausente también se verá respaldado (a) ser representado, pero no por alguien
41
Art. 9 numeral 1, literal a) del C.P.C.
69
designado por el juez sino por una persona natural o jurídica que está dispuesto (a) a defender
al demandado sin interés alguno, esta fue la propuesta presentada por la comisión Redactora
del Código General del Proceso, y tan activa será su participación que el agente oficioso
representante del demandado se le dará la posibilidad de contestar la demanda e interponer
recursos, es permitiendo que el demandado en la jurisdicción civil tenga este mismo beneficio
que tienen el demandado en la jurisdicción administrativa colombiana, a continuación se
expone los primeros argumentos que tuvieron en cuenta los redactores del Código General del
Proceso ante lo que en un momento fue una propuesta y próximamente, para enero de 2014,
será un realidad, el papel activo del agente oficioso como representante del demandante,
garantizando a plenitud el derecho constitucional de defensa:
Mediante Acta No. 08-Septiembre 17 de 2003, la comisión redactora del proyecto de código
general del proceso, instituto colombiano de derecho procesal, en la presentación de su
ponencia ante el congreso sobre la propuesta de la redacta un código general del proceso, el
cual ha venido desarrollando desde el año 2000, sólo que hasta hace poco pudo materializar su
proyecto, pero en la fecha antes descrita sólo se enfocó en el trato de los siguientes temas: el
curador ad litem y el agente oficioso.
Aunque en la siguiente presentación ellos dieron una idea de dejar un lapso más largo para el
agente oficioso como se podrá detallar, en la ley 1564 de 2012, no quedó igual a esta propuesta
inicial, con un comparendo es más fácil la descripción.
70
Tabla 8. Cómo se presentó la Propuesta del papel activo de la agencia oficiosa en el proceso en
pro del demandado, presente y futuro.
Cómo se presentó la propuesta del papel activo de la agencia oficiosa en el proceso en pro del demandado,
presente y futuro.
Acta No. 08-Septiembre 17 de 2003,
La Comisión Redactora del proyecto
de código general del proceso,
presenta su primera propuesta ante
la ampliación de facultades a la
agencia oficiosa.
Cómo está el contenido de la figura
jurídica del agente oficioso en la ley
1400 de 1970, Art. 47.
Así será el contenido del artículo 57
en el Código General del Proceso,
La comisión redactora del código
general del proceso, explicó en su
primera propuesta, que la figura de
la agencia oficiosa procesal se
ampliaría para contestar la
demanda o formular excepciones
en el caso de proceso ejecutivo,
partiendo de la base de que se
pueden presentar casos en los que
sea necesario el agente oficioso
para representar a la parte pasiva.
Agrega que con el término de
treinta (30) meses propuesto para
la ratificación se busca que exista
ARTÍCULO 47. Agencia oficiosa
procesal. Artículo derogado por el
literal c) del artículo 626 de la Ley
1564 de 2012. Rige a partir del 1o.
de enero de 2014, en los términos
del numeral 6) del artículo 627. Se
podrá promover demanda a
nombre de persona de quién no se
tenga poder, siempre que esté
ausente o impedida para hacerlo;
para ello bastará afirmar dicha
circunstancia bajo juramento que se
entenderá prestado por la
presentación de aquélla.
El agente oficioso deberá prestar
caución dentro de los diez días
siguientes a la notificación a él del
auto que admita la demanda, para
Artículo 57. Agencia oficiosa
procesal.
Se podrá demandar o contestar la
demanda a nombre de una persona
de quien no se tenga poder,
siempre que ella se encuentre
ausente o impedida para hacerlo;
bastará afirmar dicha circunstancia
bajo juramento que se entenderá
prestado por la presentación de la
demanda o la contestación.
El agente oficioso del demandante
deberá prestar caución dentro de
los diez (10) días siguientes a la
notificación que se haga a aquel del
auto que admita la demanda. Si la
parte no la ratifica, dentro de los
treinta (30) días siguientes, se
declarará terminado el proceso y se
71
realmente la agencia oficiosa, ya
que dos meses son insuficientes
para que la parte se haga presente,
si se tiene en cuenta que la persona
en nombre de la cual se actúa
puede estar secuestrada. Agrega
que la subcomisión consideró que
treinta meses sería un término
adecuado para lograr la ratificación,
partiendo de la base de que sería
sólo para los casos en que el agente
oficioso obra en ausencia del
demandante.
Sobre el punto el Presidente
manifiesta que en el caso del
secuestro se pueden ejercer
medidas de orden público en virtud
de las cuales se determina que los
términos no corren. Advierte que
no es posible desarrollar una
propuesta en ese sentido.
Interviene el Dr. Robledo quien
comenta que se trata de una
institución nueva en materia
procesal civil pero que existe en el
contencioso administrativo. Expresa
que es adecuado que se permita la
agencia oficiosa también para
contestar la demanda y formular
excepciones, pero es exagerado el
término para ratificar. Agrega que
en contencioso administrativo esta
figura es de uso frecuente pero el
responder de qué el demandante la
ratificará dentro de los dos meses
siguientes. Si éste no la ratifica, se
declarará terminado el proceso y se
condenará al agente a pagar las
costas y los perjuicios causados al
demandado.
La actuación se suspenderá una vez
practicada la notificación al
demandado del auto admisorio de
la demanda.
El agente deberá obrar por medio
de abogado inscrito, salvo en los
casos exceptuados por la ley.
condenará al agente oficioso a
pagar las costas y los perjuicios
causados al demandado. Si la
ratificación se produce antes del
vencimiento del término para
prestar la caución, el agente
oficioso quedará eximido de tal
carga procesal.
La actuación se suspenderá una vez
practicada la notificación al
demandado del auto admisorio de
la demanda, y ella comprenderá el
término de ejecutoria y el de
traslado. Ratificada oportunamente
la demanda por la parte, el proceso
se reanudará a partir de la
notificación del auto que levante la
suspensión. No ratificada la
demanda o ratificada
extemporáneamente, el proceso se
declarará terminado.
Quien pretenda obrar como agente
oficioso de un demandado deberá
contestar la demanda dentro del
término de traslado, manifestando
que lo hace como agente oficioso.
Vencido el término del traslado de
la demanda, el juez ordenará la
suspensión del proceso por el
término de treinta (30) días y fijará
caución que deberá ser prestada en
el término de diez (10) días.
Si la ratificación de la contestación
de la demanda se produce antes del
vencimiento del término para
prestar la caución, el agente
oficioso quedará eximido de tal
carga procesal.
Si no se presta la caución o no se
ratifica oportunamente la actuación
del agente, la demanda se tendrá
por no contestada y se reanudará la
72
término de ratificación es corto.
Sostiene que el secuestro no puede
ser razón valedera para establecer
el término de treinta meses porque
en estas circunstancias a una
persona no se le puede pedir lo
imposible, razón por la cual los
términos no le correrían durante la
época en la que se encuentre
secuestrada.
Acto seguido el Presidente reitera
que es sana la propuesta de que se
extienda la figura a la parte pasiva,
pero sugiere que se conserve el
término de los dos meses para la
ratificación.
actuación.
El agente oficioso deberá actuar por
medio de abogado, salvo en los
casos exceptuados por la ley.
Fuentes: Disponible en el comunicado extraído de prensa virtual del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
http://www.icdp.co/revista/articulos
No es cierto que la intención del legislador, al establecer la institución de la agencia oficiosa en
el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, haya sido la de limitarla exclusivamente a la
demanda o petición con la cual se da inicio al derecho de acción, muy por el contrario lo que el
legislador ha querido proteger son los intereses de la persona que estando ausente ve
afectados sus derechos procesales, precisamente en razón de su ausencia.
73
Bajo este entendido resultan tanto más importantes los derechos del ausente cuando pretende
replicar, que en el mismo caso de quien ejerce el derecho de acción, toda vez que el primero de
los eventos se involucra el derecho fundamental de defensa. No existe razón alguna para que el
legislador haya querido distinguir entre los derechos de quien pretende accionar en defensa de
sus derechos, frente a aquel que lo hace para defenderse de la acción que ha instaurado un
tercero.
Confirmando la interpretación anterior, la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil
expresó en sentencia del 6 de diciembre de 1962 lo siguiente:
Operancia de la agencia oficiosa. Según el recurrente parecería que la agencia oficiosa sólo
tiene ocurrencia cuando el mandatario en la ejecución de su encargo se ve presionado a
gestionar sin cláusula especial que lo autorice debidamente. Pero de conformidad con el
sistema legal no es tan restringido el perímetro de la agencia oficiosa, sino que por definición se
extiende genéricamente a todas las hipótesis en que alguien, sin mandato, asume voluntaria y
espontáneamente el cuidado de ejecutar uno o más actos por cuenta y provecho del
patrimonio de otra persona y con el ánimo de obligar.
En el mismo sentido, el Ex-catedrático de derecho Procesal de la Facultad de derecho de
Montevideo y Secretario General del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, Enrique
Véscovi ha expresado en su obra titulada Teoría General del Proceso, lo siguiente:
74
En primer lugar, la procuración oficiosa, instituto de naturaleza procesal, pero similar a la
gestión de negocios del derecho sustantivo, por el que se permite actuar sin poder. Se trata de
casos especiales y para defensa en el juicio de derechos de quienes corren peligro de perderlos
por no poder apersonarse en el juicio por múltiples razones .Así, es tradicional que en un
proceso penal se pueda interponer el recurso de “habeas corpus” por un detenido no sometido
a juez, por cualquier persona. Se entiende que la gravedad de la situación no es compatible con
la exigencia de ningún tipo de requisito. En los procesos no penales se dan también situaciones
parecidas, aún cuando no tan extremas. Y es corriente que los códigos permitan la actuación
previa prestación de garantía o fianza de terceras personas en nombre de los interesados, ya
sea lo que es más común para defender (contestar, oponer excepciones, etc.) a quien no está
en condiciones de hacerlo por si, por motivos de urgencia, o bien para demandar (en caso de
vencimiento de algún plazo si no se inicia esa demanda).
El artículo 28 de la Ley 153 de 1.887 advierte que: Las palabras de la ley se entenderán en su
sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador
las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en esta su significado legal. En
ninguno de sus apartes el Código de Procedimiento Civil define el concepto de demanda,
aunque si bien es cierto se ocupa a partir del artículo 75 del contenido, requisitos y demás
características de la misma.
No existiendo definición legal del término demanda deberá consultarse su sentido natural y
obvio y es así como, el diccionario de la Lengua Española, Décima Novena edición, 1970, en su
75
página 430 define el término demanda así: Súplica, petición, solicitud. Limosna que se pide para
una iglesia, imagen u obra pía. Tablilla o imagen con que se pide esta limosna. Persona que la
pide. Pregunta. Empeño o defensa. Pedido o encargo.
A su vez el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia de Joaquín Escriche, define el
término demanda como: La petición que se hace a un juez para que mande dar, pagar, o hacer
alguna cosa. Se puede hacer de palabra o por escrito: se hace de palabra, cuando el valor de lo
que se pide no pasa de 500 reales de vellón y por escrito, siempre que la cantidad fuere mayor:
En este orden de ideas es claro que al no existir, como ya se explicó, una definición legal del
término demanda en el Código de Procedimiento Civil, esta debe ser entendida como una
súplica, como una petición, que se eleva al juez para que proceda en un determinado sentido.
Al interponer el recurso de reposición contra una decisión determinada, lo que pretende está
haciendo no es cosa distinta a la de formular una demanda, petición, solicitud o una súplica,
para que el funcionario revoque, reforme o modifique el proveído impugnado y en su lugar
decida conforme se indica en el texto del recurso. En otras palabras los recursos contienen
necesariamente una demanda, entendido el término en su sentido natural y obvio, que no es
otra cosa que el de elevar una petición, solicitud o súplica.
La intención de interpretar el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil como una norma
sólo aplicable al libelo con el cual se inicia el derecho de acción es un error interpretativo y
exegético, ya que no se está consultando la verdadera intención del legislador que fue la de
76
proteger los derechos del ausente, que se ven amenazados merced a los trámites del derecho
objetivo, para circunscribirlo inexplicablemente a la posibilidad de promover la acción.
Semejante tesis resulta inane y facilista, ya que el interprete se limita a leer literalmente el
texto de la ley, sin consultar su verdadera intención, que se repite no es otra que la de proteger
los derechos del ausente. Es más, la agencia oficiosa resulta tanto más importante y con más
sentido jurídico en el derecho de réplica que en el de la acción, por encontrarse en ese caso,
como ya se advirtió, involucrando el derecho de defensa.
Capítulo Octavo.
I. La agencia oficiosa ante la corte constitucional.
Varios han sido los pronunciamientos de la Honorable Corte, con respecto al tema de la Agencia
Oficiosa, en donde recalca esta figura en la Acción de Tutela42 determinando que para
intervenir como agente oficioso en la acción de tutela se requiere, en primer lugar, la
manifestación expresa o que se infiera claramente que se actúa como agente oficioso de otra
persona y, en segundo lugar, que el agenciado esté en imposibilidad de promover directamente
la acción constitucional43. Sobre el particular ha expresado esta corporación44:
42
M. P. Eduardo Montealegre Lynett (4 de julio 2002). T-531/02.
43 M. P. Alfredo Beltrán Sierra (10 de septiembre de 1999). T-1012/99.
44 Devis Echandía, Hernando (1978). Compendio de Derecho Procesal Tomo I, Teoría General del Proceso. Así en el
artículo 47 del Código de Procedimiento Civil que trata de la agencia oficiosa procesal. Según lo ha expuesto la
77
“De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la
jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar
debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la
defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador,
ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración
de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta
exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art.
16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí
mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución
y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los
fundamentales o de los simplemente legales.”
En este mismo sentido, ha señalado45:
“(…) la agencia oficiosa, de forma general deviene cuando una persona, sin estar apoderada
para ello ni tener la titularidad del derecho fundamental que se cree violado o amenazado,
promueve una demanda a nombre de otra que está ausente o impedida, con el fin de evitar que
pueda sufrir algún perjuicio. En materia constitucional, se ha entendido legítimamente que esta
doctrina nacional, esta institución es aplicable en los procesos civiles, contencioso-administrativos y laborales. No
así en materia procesal penal. Editorial ABC; Bogotá D.C. Pág.: 350-351.
45 M. P. Jaime Araújo Rentería (2009). Ver también, entre otras, T-1014/07 (noviembre 22), M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra, T-312/09 (abril 30), M. P. Ernesto Vargas Silva y T-694/09 (octubre 2), M. P. Nilson Pinilla Pinilla. T-
681-04 (julio 16).
78
institución procesal se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 10º del decreto 2591 de
1991, al disponer quién podrá ejercer la acción de tutela:
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud.
Es bastante el número de jurisprudencia sobre este especialmente en los casos relacionados
sobre la protección de los derechos fundamentales cuando se ejerce la acción de tutela, pero la
agencia oficiosa judicial, también se puede ejercer para proteger derechos patrimoniales de
otras personas y todo para hacer eficaz el derecho fundamental del debido proceso, pero con
relación al ejercicio de la agencia oficiosa para proteger derechos patrimoniales y otros, han
sido menos que las acciones de tutela. A continuación se expone algunas jurisprudencias tanto
de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, en donde cada una expone su
punto de vista sobre la agencia oficiosa judicial y cómo debe ejercerse.
Tabla 9. Sentencia de la corte suprema de justicia sobre la agencia oficiosa.
Referencias: Partes: Magistrado ponente:
Fecha de pronunciamiento:
Corte competente:
Impugnación: expediente No. 5000122120002002-00087
Accionante: Jaime Antonio Ramírez Vásquez Agente oficioso de Alfonso
DR. Manuel Ardila Velásquez.
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002).
Corte Suprema de Justicia
sala de casación civil
79
Torres Gaitán y Luis Daniel Reyes Piñeros.
Antecedentes
1. Aduciendo vulneración de los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia, el accionante solicita que se ordene al juzgado accionado revocar el auto que rechazó el incidente de nulidad por indebida notificación y en consecuencia se admita la agencia oficiosa procesal de los demandados, prestar caución y una vez cumplida notificar la admisión y suspender el proceso. 2. Para sustentar su petición dice, en resumen, que cursa en el juzgado accionado un proceso ejecutivo hipotecario del Banco Popular contra Alfonso Torres Gaitán y Luis Daniel Reyes Piñeros, sin podérseles notificar el mandamiento de pago por desconocer el domicilio y lugar de residencia, por lo que se ordenó su emplazamiento y se les designó curador ad-litem, quien contestó la demanda. Como agente oficioso de los demandados propuso incidente de nulidad con base en la causal 8 del artículo 140 del C.P.C., haciendo hincapié en que el demandado Alfonso Torres Gaitán había sido victima de secuestro extorsivo desde el 2 de agosto de 1999, el cual fue rechazado porque el art. 47 del C. de P.C. no lo autoriza para defender al demandado ausente, luego lo procedente es designarle curador ad-litem previo emplazamiento (C.P.C. 318). Contra esa decisión interpuso reposición y en subsidio apelación, los que fueron negados por falta de legitimación del impugnante, además dispuso negar toda actuación incluyendo la expedición de copias, aduciendo la misma razón planteada para negar los recursos.
3. El Banco Popular, demandante en el proceso hipotecario, se pronunció sobre la tutela haciendo un recuento de los antecedentes del proceso, expresando que para la entidad no es procedente esta acción, toda vez que el juzgado le concedió el recurso de apelación y el accionante no hizo uso del mencionado derecho, de acuerdo con el código de procedimiento civil el agente oficioso es sólo para la parte actora, y en el caso concreto se nombró un curador ad-litem para tal representación.
El Juzgado accionado replicó la tutela diciendo que el accionante pretende ser oído en el proceso ejecutivo en uso de la agencia oficiosa de que trata el art. 47 del C. de P.C., el que sólo prevé dicha figura para reemplazar al demandante entre tanto éste comparece al proceso, mas no para el demandado, por lo cual le fueron rechazados la solicitud de nulidad y el escrito de excepciones previas, cuya finalidad era anular todo lo actuado en virtud del secuestro del demandado Alfonso Torres Gaitán y del desconocimiento del domicilio o residencia de Luis Daniel Reyes Piñeros, por no poder éstos ejercer su derecho de defensa. El curador ad-litem al contestar la tutela se limitó a expresar que se atiene a lo que resulte probado.
Decisión de la corte El tribunal, para denegar el amparo, estima que la ley procesal contempla la agencia oficiosa para que cualquier persona sin necesidad de poder inicie demanda a nombre de otra ausente o impedida para hacerlo, previo cumplimiento de las condiciones previstas en la norma y con las consecuencias que siguen a la no comparecencia del representado en el término de dos meses. Sin embargo, por la estructura de la misma figura, no se autoriza para defender al demandado ausente, porque lo procedente en ese caso es designarle curador ad-litem, por lo que considera la Sala que no existe vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante.
Fuentes: Disponible en la sentencia expediente No. 5000122120002002-00087
Extraído de http://www.cortesuprema.gov.co
80
Los Magistrados que se pronunciaron en la sentencia antes descrita, argumentaron como sustento
de su decisión el uso de la agencia oficiosa de que trata el art. 47 del C. de P.C., sólo prevé dicha
figura para reemplazar al demandante entre tanto éste comparece al proceso, mas no para el
demandado, por lo cual le fueron rechazados la solicitud de nulidad y el escrito de excepciones
previas el que pretendía ser el agente oficioso del demandado, cuya finalidad era anular todo lo
actuado en virtud del secuestro del demandado
Tabla 10. Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación, Accionante: Miryam Sofía
Romero Muñoz y por quien adujo ser “agente oficioso” de los demandados Luis Eduardo y Dora
Matilde Romero Muñoz.
Referencias: Partes: Magistrado ponente:
Fecha de pronunciamiento:
Corte competente:
Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación Ref: Exp. 1100131030192008-00156-01
Accionante: Miryam Sofía Romero Muñoz y por quien adujo ser “agente oficioso” de los demandados Luis Eduardo y Dora Matilde Romero Muñoz
Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
Antecedentes
1.- Los señores Romero Muñoz, por conducto de vocero judicial, solicitaron la simulación del contrato de compraventa ajustado entre Mercedes Muñoz de Romero y Alejandrina Vanegas Melo, contenido en la escritura pública 838 de 27 de febrero de 1991; subsecuentemente, pidieron declarar que la hipoteca constituida sobre el inmueble comprado, por ésta última a favor de Nohora Eugenia Duarte de Martín y Pilar Abenoza de Pérez es inoponible a la sucesión de Mercedes Muñoz de Romero, a la que debe restituirse el aludido bien (folios 28 al 31, C.1). 2.- La primera instancia de ese asunto culminó con sentencia estimatoria (folios 879 al 893, C.1), decisión que el Tribunal revocó y, en su lugar, negó las pretensiones y condenó a la parte actora a indemnizar los perjuicios
81
causados a Jairo Antonio Romero Muñoz con la inscripción del libelo (folios 26 al 53, C.4). 3.- Dentro del término legal, la última resolución fue recurrida en casación por el abogado Gabriel Antonio Lopera Betancur, quien invocó la calidad de mandatario de Myriam Sofía Romero Muñoz y de agente oficioso de los demás accionantes, manifestación soportada en que éstos estaban fuera del país y oportunamente ratificarían su gestión. Solicitó también la suspensión de fallo y ofreció prestar la caución, amén que adosó el mandato conferido por la primera en mención (folios 55 al 58, C. 5). 4.- El 14 de julio de 2011, el citado profesional aportó los poderes que le fueron remitidos por fax, y al día siguiente entregó su original (folios 59 al 70, C.4). 5.- Tras justipreciarse el interés para recurrir fue concedida la impugnación extraordinaria, en el auto de Sala de Decisión de 30 de abril de 2012 (folios 146 al 149, C.4).
Decisión de la corte
1.- el legislador instituyó la agencia oficiosa procesal sólo para promover la demanda a nombre de una persona ausente o impedida para hacerlo y de quien no se tiene poder para ello, con el propósito de evitar que pueda sufrir algún perjuicio. así emerge del artículo 47 del código de procedimiento civil, según el cual “se podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquélla (…)”. la restricción de dicha institución a esa única actuación encuentra asidero en que encontrándose vinculada la parte al litigio le corresponde asumir la defensa de sus intereses, sin que nadie pueda sustituirla en esa tarea, ni siquiera cuando lo abandona a las resultas del mismo. Primero: Declarar inadmisible, respecto de Dora Matilde y Luis Eduardo Romero Muñoz, el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 9 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de este proceso. Segundo: Admitir la casación propuesta por Myriam Sofía Romero Muñoz contra la misma providencia. Tercero: Correr traslado a la recurrente Myriam Sofía Romero Muñoz por el término de treinta (30) días, con entrega del expediente, para que formule la correspondiente demanda de casación (art.373 Código de Procedimiento Civil).
Fuentes: Disponible en la sentencia expediente Ref: Exp. 1100131030192008-00156-01 Extraído de
http://www.cortesuprema.gov.co
En un caso semejante al analizado, la Sala al desatar una queja expuso: que la agencia oficiosa
procesal tiene una procedencia muy restringida, pues, como se sabe, la posibilidad que en
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vigencia del código judicial existía de acudir a ella para presentar la demanda, para contestarla
y para interponer recursos, quedó reducida única y exclusivamente a la primera de dichas
hipótesis cuando entró en vigencia el nuevo estatuto procesal civil expedido en 1970,
restricción que se mantiene a pesar de las distintas reformas que ha sufrido esta codificación
desde su promulgación. Establece a este propósito el artículo 47 del ordenamiento citado, que
el agenciamiento oficioso sólo viene posible cuando se invoca con el fin de promover demanda
a nombre de persona de quien no se tenga poder, limitación que no sólo acompasa con las
sustanciales modificaciones que se hicieron al régimen procesal con la aludida reforma, sino
que resulta comprensible si se advierte que, encontrándose la parte debidamente vinculada al
litigio, es a ella a quien incumbe asumir la defensa de sus intereses. Y, si puede incluso renegar
de ella, abandonarse a las resultas del mismo sin mostrar interés sobre lo decidido, es claro y
así lo entiende el legislador, que nadie está facultado para sustituir o contrariar esa voluntad.
Ante una perspectiva como esa, es patente que si el agenciamiento invocado en este caso tuvo
como fin la interposición de un recurso no la presentación de la demanda éste no resulta de
recibo, como tampoco lo es, desde luego, el recurso mismo, el cual ningún efecto pudo, por lo
tanto, derivar dentro del proceso a favor de la quejosa. Ni aún con la ratificación del poder en
cabeza de quien fungió de agente. Tal manifestación no tendría como efecto la ratificación de la
gestión, sino propiamente la interposición del recurso, aspiración vana de todos modos, por
haber sido presentada fuera del término con que contaba para recurrir.
Tabla 11. Sentencia T-109/11, Acción de tutela instaurada por Diana Milena Franco Atehortúa,
Personera Municipal de Yumbo-Valle del Cauca, como agente oficiosa de las señoras Raquel
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Vargas Maje y Leidy Fernández Vargas, en contra del Municipio de Yumbo, Valle del Cauca, el
Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Interés Social de Yumbo - IMVIYUMBO
y otros.
Referencias: Partes: Magistrado ponente:
Fecha de pronunciamiento:
Corte competente:
Sentencia T-109/11 Referencia: expediente T-2.835.172 Acción de tutela instaurada por Diana Milena Franco Atehortúa, Personera Municipal de Yumbo-Valle del Cauca, como agente oficiosa de las señoras Raquel Vargas Maje y Leidy Fernández Vargas, en contra del Municipio de Yumbo-Valle del Cauca, el Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Interés Social de Yumbo - IMVIYUMBO y otros.
Accionante:
Diana Milena Franco Atehortúa, Personera Municipal de Yumbo-Valle del Cauca, como agente oficiosa de las señoras Raquel Vargas Maje y Leidy Fernández Vargas, en contra del Municipio de Yumbo-Valle del Cauca, el Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Interés Social de Yumbo - IMVIYUMBO y otros.
Magistrado Ponente:
Luis Ernesto Vargas Silva
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional
Antecedentes
Diana Milena Franco Atehortúa, Personera Municipal de Yumbo-Valle del Cauca, obrando como agente oficiosa de las señoras Raquel Vargas Maje y Leidy Fernández Vargas, interpuso acción de tutela en contra del Municipio de Yumbo-Valle del Cauca, el Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Interés Social de Yumbo-IMVIYUMBO y contra quien resulte efectivamente responsable por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la vida, de los derechos de los niños, de las madres cabeza de familia, del derecho a una vivienda digna, a la dignidad humana, a la salud y al saneamiento ambiental.
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Los hechos relatados por la agente oficiosa en la acción de tutela se resumen de la siguiente manera: 1.1.1 En la demanda, la agente oficiosa sostuvo que la señora Raquel Vargas Maje y, su hija, Leidy Fernández Vargas, son madres cabezas de familia y, junto con sus menores hijos, residen en la casa de habitación localizada en la Calle 9 No. 15-43 del barrio Buenos Aires, municipio de Yumbo-Valle del Cauca. 1.1.2 De igual manera, la personera municipal de Yumbo manifestó que la vivienda ocupada por la señora Raquel Vargas Maje y su hija, está en pésimas condiciones de habitabilidad y, por su deplorable estado, constituye un inminente riesgo para la vida de todas las personas que la ocupan. 1.1.3 La agente oficiosa expuso que el lugar donde está localizada la vivienda de las actoras, de acuerdo con el resultado de los estudios de mapificación de amenaza y zonas de riesgo, realizado en julio de 2005, por el ingeniero-geólogo del Departamento Administrativo de Planeación e Informática del Municipio de Yumbo, William Vargas Moreno, fueidentificado como una zona de riesgo no mitigable. 1.1.4 También indicó la Agente del Ministerio Público, que como resultado de las visitas oculares efectuadas al inmueble e informes realizados a solicitud de la señora Raquel Vargas Maje, desde el año 2006 y hasta la fecha de presentación de la demanda, el Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Interés Social de Yumbo-IMIYUMBO, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, el Comité Local de Emergencias-CLOPAD y la Secretaría Municipal de Salud del Municipio de Yumbo, han verificado todas las circunstancias relacionadas con el deterioro y pésimo estado de la vivienda en mención. Señaló que las mencionadas entidades confluyen en que, por la inminencia del riesgo de un derrumbe de la vivienda, como medida previa, se debe reubicar de manera urgente e inmediata a ésta familia, a fin de evitar graves daños.
Decisión de la corte
De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes, como consecuencia de no haber procedido a reubicarlas en una vivienda digna, a pesar de que las autoridades municipales identificaron, desde 2006, que la zona en la que habitan es de alto riesgo no mitigable. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Novena de Revisión hará referencia a (1) la agencia oficiosa como forma de configurar la legitimación por activa en los procesos de tutela; (2) a la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la vivienda digna, en el marco normativo del proceso de reubicación de hogares situados en zonas declaradas como zonas de alto riesgo; y (3) analizará el caso en concreto, para determinar si se debe conceder la acción de tutela interpuesta por las accionantes en el expediente de tutela de la referencia y, en consecuencia, revocar la decisión judicial mediante la cual se negó el amparo constitucional invocado. Primero.- revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo-Valle del Cauca, que mediante providencia del primero (1) de septiembre de dos mil diez (2010) resolvió no amparar los derechos invocados en la demanda. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, en conexidad con los derechos a la vida e integridad física, de las señoras Raquel Vargas Maje y Leidy Fernández Vargas y su núcleo familiar. Segundo.- ordenar al Alcalde del Municipio de Yumbo-Valle del Cauca que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a ubicar en un albergue transitorio a las accionantes Raquel Vargas Maje y Leidy Fernández Vargas, junto con su grupo familiar, y posteriormente proceda a reubicarlas definitivamente en una vivienda digna, en un término no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia. Tercero.- ordenar al Alcalde Municipal de Yumbo-Valle del Cauca que informe oportunamente al Juzgado
85
Primero Civil Municipal de Yumbo-Valle del Cauca, sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia. Cuarto.- remitir copia del presente expediente de tutela y de esta decisión judicial a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, para que en el marco de sus competencias constitucionales y legales, realicen el seguimiento del cumplimiento de las órdenes impartidas en la presente sentencia. Quinto.- correr traslado de las presentes actuaciones al Procurador General de la Nación, para que en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, adelante las investigaciones a que haya lugar. Sexto.- dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Fuentes: Disponible en la sentencia T-109/11
Extraído de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-109-11.htm
La agencia oficiosa en los procesos de tutela, tiene su fundamento constitucional en el artículo
86 de la Constitución Política, y su fundamento legal en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,
el cual establece que se podrán agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no
esté en condiciones de promover su propia defensa”.
Esta Corporación ha reforzado la figura de la agencia oficiosa con tres principios
constitucionales: (1) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato
vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación
de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los
derechos fundamentales; (2) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las
formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar
que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos
sustanciales; y (3) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar
por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de
86
los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su
defensa.
Entretanto esta Corte ha sintetizado los elementos necesarios para que proceda la agencia
oficiosa: (1) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (2) la
circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o
porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no
está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (3) la informalidad de
la agencia, en cuanto la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados
titulares de los derechos; (4) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de
las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.
Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la legitimación
en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo sobre
los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan
en el caso concreto, el juez deberá, según el caso, rechazar de plano la acción de tutela o en la
sentencia no conceder la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados.
No obstante lo anterior, en virtud del principio de eficacia de los derechos fundamentales, es
deber del juez constitucional analizar en cada caso concreto la configuración los elementos
atendiendo a las circunstancias fácticas que lo caracterizan.
87
Luego de esta pequeña presentación, se procede a hacer un breve análisis de cómo en otros
lugares del mundo se manifiesta la institución jurídica de la Agencia Oficiosa procesal y sus
similitudes con la legislación colombiana.
Capítulo Noveno.
I. La posibilidad de ser representado el ausente o incapacitado en otros países del mundo.
En otros países del mundo, también existe la posibilidad de ser representado para interponer
demanda en los casos en donde la persona a quien se le ha afectado algún derecho y por su
incapacidad grave de hacer presencia para adelantar directamente los trámites judiciales,
requiere de un tercero que sin interés propio actúe en ayuda de esa persona vulnerable y
presente demanda o quizás también le ayude a responder esta. Pero al hacerse el estudio a la
temática de la agencia oficiosa judicial en el ámbito del derecho comparado, fue posible
detallar que Colombia, un país a quienes muchos critican como un país tercermundista es de los
pocos que permite que un tercero y no nombrado por el juez, puede llegar a representar o
actuar sin interés propio a la persona que por su incapacidad grave no puede estar presente
dentro de un litigio judicial, y ¿por qué nos atrevemos a decir esto?, porque para esta parte se
tuvo que hacer una lectura muy detallada de cada uno de los código de procedimiento civil de
los países que más adelante se dará mención, y se encontró que estos países no tienen una
figura jurídica tan amplia e independiente como es la agencia oficiosa, para Argentina, México y
Venezuela, promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que
88
esté ausente o impedida para hacerlo, a esta persona ellos le denominan tutor, esta figura
jurídica también la tiene nuestro país, pero no permite que cualquier persona o un tercero
intervenga representando a esa persona incapacitada, como si se presenta en nuestra
legislación, pero luego de llegar a uno de los países más al sur en la parte izquierda de América,
Chile, al hacer lectura del código procesal civil de Chile, y sorpresa en su legislación igual que
Colombia permite aparte a la del tutor, la del curador y demás, al agente oficioso, este país no
sólo permite al demandante a ser representado por un tercero que actuará en su nombre sin
interés a favor propio sino el del demandante y también al ausente demandado.
II. Conclusiones, resultados de investigación y opinión.
En el desarrollo de esta investigación fueron visibles diferentes obstáculos: el primero, fue
darnos cuenta de que no hay una doctrina nacional que aborde el tema, salvo los escritos del
Dr. Hernando Devis Echandía, lo que nos llevó a estudiar con detalle cada uno de los
pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional y Suprema de Justica, en busca de los
elementos que nos permitieran estructurar la materia.
El segundo obstáculo, fue toparnos con que el tema de la Agencia Oficiosa a pesar de ser
eminentemente procesal, no ha sido estudiado con profundidad por los autores de esta área
que, en sus escritos, tan sólo aportan una pequeños escritos y con poco estudio, al punto que
se halla mayor información en escrito de monografías o tesis las cuales también son muy
contadas, sobre el tema que la misma doctrina o legislación.
89
Lo anterior nos impulsó a elaborar una definición de la Agencia Oficiosa teniendo en cuenta a
los fallos de las Cortes ante el tema; toda vez que en los pronunciamientos se adopta una
decisión, en la que se debe justificar por qué se reconoce o no esa figura jurídica; es menester
antes que cualquier cosa para poder estudiar un tema tener claro el concepto de los términos,
es la base de todo estudio y así llegar a su historia porque con ello es comprensible su
importancia en el ámbito del Derecho Procesal.
El proceso es un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la
función jurisdiccional. Toda la normativa que regula el proceso frente a reparar un derecho
lesionado, a declarar una situación jurídica justa a la restitución o resarcimiento de lo que es
debido. Derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin
en sí mismo, sino el instrumento para realizar la justicia.
En todo principio procesal tiene un amplio dominio sobre el desenvolvimiento del proceso pero
también que el radio de acción de algunos es más amplio que el de otros, para todo ello se
necesita de una amplia capacidad mental y una aptitud para tener viabilidad en todos los actos
que se ejecutan.
La capacidad procesal sólo la tienen aquellas personas que se hallan habilitadas por la ley para
hacer valer sus derechos por sí mismas planteando la demanda, contradiciéndola y realizando
determinados actos procesales. La capacidad procesal normalmente se adquiere a los dieciocho
(18) años de edad, pues ésta constituye una forma de ejercitar los derechos civiles. Sólo las
90
personas naturales tienen capacidad procesal, en atención a que ésta importa intervención
personal y directa en el proceso.
No es lo mismo la capacidad de obrar que la capacidad de ejercicio, la capacidad de obrar es la
legitimación ad processum que es objetiva y está reglamentada en la normatividad existente. La
Capacidad de ejercicio es subjetiva y toda persona posee capacidad de ejercicio, es lo que
llamamos legitimación ad causam.
La legitimación ad processum es la capacidad de obrar por sí mismo o por interpuesta persona
es decir por medio de representación legal, judicial o voluntaria.
La capacidad tiene su ámbito en la Constitución y la ley, puesto que el Estado es un contrato
social donde cada uno cede parte de sus derechos en aras del bienestar general, es decir que
los derechos no son absolutos, encuentran su límite en los derechos de los demás. Igualmente
la capacidad encuentra sus límites en la incapacidad que se determina por medio de los
periodos de desarrollo de la persona que son Infancia, adolescencia, adultez y también se
determina en los casos de invalidez, como los enfermos mentales o interdictos judiciales o
también la ausencia por su lejanía y otras razones. La solución a la incapacidad la contempla el
legislador, esta es la representación que a su vez tiene varias clases, como lo son la voluntaria,
la legal y la judicial, todo ello forma un gran grupo de posibilidades que el Estado brinda para
garantizar el libre acceso a la administración de justicia.
91
Por otra parte, los representantes ejercen un papel importante y también están sujetos al
cumplimiento de normas legales como los apoderados, los agentes oficiosos, los curadores ad
litem quienes deben ser abogados, pues esta profesión es la calificada para que el estado pueda
garantizar los derechos de defensa, al debido proceso y pueda garantizar la celeridad, eficiencia
y eficacia de la justicia. Los apoderados, y curadores ad litem, no son titulares de derecho, solo
representan al titular y lo que se les trasfiere no es la titularidad, sino que la ley los faculta para
representar los intereses de otros, es por esto que cuando los intereses del representante no
están acordes con los del representado, estas facultades pueden ser revocadas, sin que se obre
en detrimento del derecho al trabajo del abogado, puesto que lo que es irrenunciable es la
titularidad del derecho, no la representación.
La agencia oficiosa es temporal como lo expusimos en el desarrollo de este documento
investigativo, legal, útil y necesaria. Esta institución creada por el derecho, la consideramos un
acto de solidaridad con quien no puede defender sus derechos personalmente o está ausente.
Cuando la agencia oficiosa obre de parte del demandante, es útil para interponer la demanda y
necesaria para que no caduque el derecho. Cuando obra de parte del demandado, debe hacerlo
junto al curador ad litem para defender sus intereses, y con la nueva Legislación que creó el
Nuevo Código General del Proceso le facultará para contestar la demanda e interponer
recursos, y todo para hacer visible la eficiencia del derecho del Debido Proceso.
92
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96
Anexos
Glosario
Apoderado: la palabra apoderado deriva del latín “manusdatio” que es la acción de dar la mano
a una persona símbolo de fidelidad entre antiguos. El apoderamiento es un acto jurídico
unilateral, por medio del cual una persona faculta a otra para celebrar negocios en su nombre,
es unilateral porque nace de la voluntad del poderdante46.
Los apoderados son los representantes, quienes tienen poder para actuar en nombre de su
representado judicial o extrajudicialmente.
En la representación procesal, el apoderado tiene facultad de interponer y tramitar los recursos
legales, excepto algunos en que la ley exige se tenga facultad especial, en la que debe contar
con la autorización expresa del poderdante.
Acción de tutela por agente oficioso: es una acción de tutela por agente oficioso es un
mecanismo procesal que permite que ciertas personas busquen el acceso a la administración de
justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo47.
46
Rocco, Ugo. (1983) Tratado de Derecho Procesal Civil, Edición Temis, Buenos Aires.
47 Consejo de Estado con Número de Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00144-01, Bogotá, D. C., veintiséis
(26) de abril de dos mil siete (2007), Actor: Alpina Productos Alimenticios s.a. demandado: Superintendencia de
Industria y Comercio.
97
Cuando una persona se encentre imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier
motivo.
Cuando se quiera instaurar una acción de tutela o simplemente se quiera conocer el
procedimiento, beneficios, riesgos y requisitos para hacerlo.
Porque muchos de los procesos legales naufragan por desconocimiento de alguna de las partes.
Este formato le ayudará a entender mejor esta herramienta, y hacer un uso debido de ella.
Agencia oficiosa procesal: Se podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se
tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha
circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquélla48.
El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él
del auto que admita la demanda, para responder que el demandante la ratificará dentro de los
dos meses siguientes. Si este no la ratifica, se declarará terminado el proceso y se condenará al
agente a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado.
La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio
de la demanda.
48
Código de Procedimiento Civil, Artículo 47.
98
El agente deberá obrar por medio de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados por la
ley.
Código de procedimiento civil: es el compendio de las normas sobre los distintos procesos en
materia procesal civil, mediante las cuales se hacen efectivos derechos sustanciales, civiles,
agrarios y comerciales49.
Código general del proceso: Contemplado en la Ley 1564 de 2012, es el ambicioso alcance del
legislador por el primer esfuerzo legislativo integral para actualizar el Código de Procedimiento
Civil que se expidió en 1970, modificado parcialmente a través de los años, a veces en forma
inarmónica50.
Regulará en materias civil, comercial, de familia, agrario, ya sea ante jueces o ante autoridades
administrativas y es referente para los procesos laborales, administrativos y de cualquier otra
naturaleza. De allí que se llame el Código General del Proceso. Primará la oralidad, cambio
fundamental respecto de nuestra larga historia procesal escrita. La prueba será practicada y
valorada en forma oral, con atención a los principios de inmediación, concentración,
contradicción y publicidad.
49
Diccionario Jurídico Legis, (2004).
50 Instituto Colombiano de Derecho Procesal, (2000).
99
El nuevo proceso constará de tres etapas: a) Una etapa inicial de demanda y contestación
esencialmente escrita; b) Una etapa oral intermedia de audiencia de conciliación, saneamiento
y control de legalidad, interrogatorio de las partes, fijación de hechos y decreto de pruebas; y c)
una etapa oral final de práctica de pruebas, alegaciones y sentencia.
Incluye también nuevas disposiciones sobre el ejercicio de funciones jurisdiccionales por
autoridades administrativas, entre ellos, las normas en materia de protección de los derechos
de los consumidores y la regulación sobre propiedad intelectual. Sus normas, entrarán a
plenitud a tener vigencia el primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), aunque por
mandato del legislador algunos de sus artículos ya entraron a efectuarse en la jurisdicción civil,
pero en forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo
determine el Consejo Superior de la Judicatura.
En su afán por modernizar los procedimientos, el proyecto acoge los adelantos en tecnologías
de la información y la comunicación; uso de internet, documentos electrónicos para las
actuaciones procesales, práctica de pruebas y expediente, entre otros.
Derecho al Debido Proceso: este es el más importante de los derechos de defensa, pues permite
la real afirmación del principio de dignidad, frente al omnímodo poder administrativo y judicial
del Estado. Este derecho genéricamente designado como “debido proceso legal”, como
derecho a “protección judicial”, o a “garantías judiciales”, involucra una serie diversa de
derechos, garantías y protecciones, adoptadas tanto por los sistemas internos, como por el
100
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en la idea de preservar la dignidad de las
personas, o para decirlo con la Corte Constitucional, “El debido proceso es un derecho de
estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados,
garantizan que la acción punitiva del estado no resulte arbitraria”51. Se hace aquí la
presentación general del tema desde el sistema internacional de protección, para luego referir
las características del derecho en el sistema colombiano. Finalmente se describen algunas
garantías del debido proceso, distintas a las contenidas en el artículo 29 de la Carta Política52.
Efectividad: es la capacidad de lograr un efecto deseado, esperado o anhelado. En cambio,
eficiencia es la capacidad de lograr el efecto en cuestión con el mínimo de recursos posibles
viable. Stephen Covey define la efectividad como el equilibrio entre la eficacia y la eficiencia,
entre la producción y la capacidad de producción53.
Eficacia: en filosofía la eficacia es la capacidad de la causa eficiente para producir su efecto54.
Eficiencia: proviene del latín efficientia que en español quiere decir: acción, fuerza, producción.
Se define como la capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto
51
M.P. Cifuentes Muñoz, Eduardo. Sentencia C-475 de 1997, consideración jurídica No. 4.
52 Quisbert, Ermo. (1999), ¿Qué es el Debido Proceso?
53 El contenido de este artículo incorpora material del tomo XIX de la Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo
Americana (Espasa), (1932), el cual se encuentra en el dominio público.
54 COVEY, Stephen (1989) Los siete hábitos de las personas altamente efectivas. Barcelona: Ediciones PAIDÓS.
101
determinado. No debe confundirse con eficacia que se define como la capacidad de lograr el
efecto que se desea o se espera55.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal: hacia finales de la década de los 60´ destacados
juristas, liderados por Antonio Rocha Alvira, Hernando Devis Echandía y Hernando Morales
Molina, tomaron en consideración la importancia de interactuar e intercambiar conocimientos
y experiencias con miras a promover y difundir el Derecho Procesal en el contexto nacional, y
lideraron la fundación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal56.
Dicha iniciativa sobrevivió diversos avatares merced al impulso y aliento que le imprimieron a
las labores del Instituto a partir de 1976 los entonces Presidentes Drs. Hernando Devis Echandía
y Hernando Morales Molina quienes para el momento no solo constituían un hito de la doctrina
nacional sobre la materia, sino que además eran miembros destacados del Instituto
Iberoamericano de Derecho Procesal, habiendo el primero llegado a ser su Presidente.
La tarea emprendida por tan insignes juristas, no solo ha sido continuada sino además ampliada
por los alumnos y herederos de dicha tradición académica, quienes hoy lideran las actividades y
proyectos que desarrolla este Instituto.
55
Enciclopedia Espasa, pág. 89. Op. Cit.
56 Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Información disponible en la página web.
102
Ahora bien, para gloria de nuestro continente, los estudiosos del Derecho Procesal que discreta
e incansablemente trabajan desde los más dispares lugares a lo largo y ancho de las diversas
naciones latinoamericanas no han sido propensos a egoísmos nacionalistas que como es bien
sabido contribuyeron al acaecimiento de tragedias indecibles en la historia reciente. Esta
ilustrísima disposición de carácter de gran parte de los académicos latinoamericanos ha
permitido que de manera paralela al surgimiento y desarrollo de este Instituto haya florecido
un incesante y fluido intercambio académico materializado en diversos congresos, revistas,
publicaciones conmemorativas y seminarios universitarios que hacen parte del día a día de
estos juristas.
Este floreciente intercambio académico en América, aunado a la labor incansable que ha
realizado el Instituto Colombiano de Derecho Procesal a través del Congreso Colombiano de
Derecho Procesal cuyo nombre obedece simplemente al lugar de su celebración, ya que se trata
de un congreso internacional en el que anualmente se dan cita los más destacados estudiosos
del Derecho Procesal de diversas naciones han permitido que las iniciativas, labores y esfuerzos
realizados por esta institución no solo hayan inspirado a numerosos juristas de diversas
procedencias, sino que por sobretodo se hayan constituido en elemento de cohesión y
confluencia entre los procesalistas latinoamericanos.
103
Juez: es la autoridad pública que sirve en un tribunal de justicia y que se encuentra investido de
la potestad jurisdiccional para aplicar la ley y las normas jurídicas57.
Por juez se caracteriza a la persona que resuelve una controversia o que decide el destino de un
imputado, tomando en cuenta las evidencias o pruebas presentadas en un juicio,
administrando justicia. El juez no es jurídicamente un ser humano, sino un órgano judicial
compuesto por personas físicas, que pueden rotar sin vulnerar esta garantía. Habitualmente
son considerados empleados o funcionarios públicos, aunque ello dependerá del país en
concreto, son remunerados por el Estado (sin perjuicio de la figura de los jueces árbitros y los
jueces de paz), e integran el denominado Poder Judicial58. En general, se caracterizan por su
autonomía, independencia e inamovilidad, sin que puedan ser destituidos de sus cargos salvo
por las causas establecidas constitucional o legalmente. Asimismo, son responsables de sus
actos ministeriales, civil y penalmente. Si bien gozan de independencia en su actuar, sus
resoluciones suelen ser revisables por sus superiores, mediante los llamados recursos judiciales,
pudiendo ser éstas confirmadas, modificadas o revocadas.
La concepción de juez, encuentra justificación racional en el aprovechamiento por la entidad
estatal respectiva, de la experiencia, conocimientos, destreza, capacidad, sensibilidad e
identidad adquiridas en el desempeño de la labor, así como del desarrollo de la virtud innata
57
Tamayo, Rolando y Salmorán T. (2003). Indeterminación del derecho. Las paradojas de la interpretación jurídica.
La función judicial. Barcelona, Editorial Gedisa.
58 Garzón Valdés, Ernesto. (2003). El papel del poder judicial en la transición a la democracia. La función judicial.
Barcelona, Editorial Gedisa.
104
para impartir justicia como producto del ejercicio de la función, de los mejores jueces con que
cuenta el Poder Judicial, con el propósito que la prestación del servicio público de justicia a la
ciudadanía, se encuentre en manos de los más calificados y experimentados jueces de cada
Estado59.
Juicio: es una controversia jurídica y actual entre partes, y sometido al conocimiento de un
tribunal de justicia60.
Esto presupone la existencia de una controversia o conflicto de interés, es decir, la sustentación
de derechos e intereses contradictorios o contrapuestos a lo defendido por la parte contraria, y
que la perjudican.
El juicio constituye el contenido material o de fondo del proceso, el cual va a ser resuelto por el
órgano jurisdiccional a través de un procedimiento. Por norma general, el Juez se encargará de
discernir cuál de las dos partes se fundamenta con mayor base en el estado de derecho que
ampara al país en el cual se ha desarrollado la actividad que ha puesto en conflicto a dos o más
personas. En el ámbito moral, el juicio trata de discernir y resolver un conflicto, siempre
tendiendo a propugnar lo bueno y condenar lo malo, desde una postura razonable.
59
Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier. (2003). Función legislativa y función judicial: la sujeción del juez a la ley. La
función judicial. Barcelona, Editorial Gedisa.
60 García Calvo, Roberto y Montiel. (2008). La doble vinculación del juez a la Constitución y la Ley. La función
judicial. Barcelona, Editorial Gedisa.
105
Jurisdicción: (del latín iuris dictio, decir o declarar el derecho) es la potestad, derivada de la
soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo
e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia
integrados por jueces autónomos e independientes61.
Uno de los principales rasgos de la potestad jurisdiccional es su carácter irrevocable y definitivo,
capaz de producir en la actuación del derecho lo que técnicamente se denomina cosa juzgada.
En sentido coloquial, la palabra jurisdicción es utilizada para designar el territorio (estado,
provincia, municipio, región, país, etc.) sobre el cual esta potestad es ejercida. Del mismo
modo, por extensión, es utilizada para designar el área geográfica de ejercicio de las
atribuciones y facultades de una autoridad o las materias que se encuentran dentro de su
competencia; y, en general, para designar el territorio sobre el cual un Estado ejerce su
soberanía. En palabras del distinguido profesor, don Eduardo Couture62: Es la función pública,
realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en
virtud de la cual, por acto de juicio, se determinan los derechos de las partes, con el objeto de
dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones bajo autoridad
de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.
Justicia: es la concepción que cada época y civilización tiene acerca del sentido de sus normas
jurídicas. Es un valor determinado por la sociedad. Nació de la necesidad de mantener la
61
QUISBERT, E., La Jurisdicción, 2009.
62 COUTURE, Eduardo, 2000.
106
armonía entre sus integrantes. Es el conjunto de reglas y normas que establecen un marco
adecuado para las relaciones entre personas e instituciones, autorizando, prohibiendo y
permitiendo acciones específicas en la interacción de individuos e instituciones63.
Este conjunto de reglas tiene un fundamento cultural y en la mayoría de sociedades modernas,
un fundamento formal64:
El fundamento cultural se basa en un consenso amplio en los individuos de una sociedad
sobre lo bueno y lo malo, y otros aspectos prácticos de cómo deben organizarse las
relaciones entre personas. Se supone que en toda sociedad humana, la mayoría de sus
miembros tienen una concepción de lo justo, y se considera una virtud social el actuar
de acuerdo con esa concepción.
El fundamento formal es el codificado formalmente en varias disposiciones escritas, que
son aplicadas por jueces y personas especialmente designadas, que tratan de ser
imparciales con respecto a los miembros e instituciones de la sociedad y los conflictos
que aparezcan en sus relaciones.
Justicia procedimental: se refiere a la idea de justicia en los procesos para resolver disputas y
asignación de recursos. Un aspecto de la justicia procedimental está relacionado con la
administración de justicia y los procedimientos legales. Este significado de la justicia
63
KELSEN, Hans, ¿Qué es el Derecho?
64 RAWLS, John A Theory of Justice (revised edn, Oxford: OUP, 1999), pág. 3
107
procedimental está vinculado al debido proceso (Estados Unidos), justicia fundamental
(Canadá), equidad procedimental (Australia) y justicia natural (en otras jurisdicciones del
Common Law), pero la idea de la justicia procedimental también puede aplicarse a contextos no
legales, en los cuales se emplee algún proceso para resolver conflictos o repartir beneficios o
cargas65.
Poder Judicial en Colombia: se denomina formalmente Rama Judicial de la República de
Colombia al conjunto de instituciones o autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales o de
administración de justicia en nombre del Estado y en los límites del territorio nacional. La
Constitución Política del país, vigente desde1991, consagra desde su Preámbulo y en el grueso
de su articulado un estructurado reparto competencial de funciones en autoridades nacionales
y territoriales que acompañado por disposiciones legales y mecanismos de protección y
contrapeso, permiten “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución”|, consagrado como uno de los fines esenciales del Estado en el
artículo 2 de la misma Carta magna66.
En Colombia, el poder judicial es ejercido principalmente por un sistema jerarquizado de
autoridades que reparten sus competencias en distintos asuntos o jurisdicciones. Los ´órganos
de cierre de las tres principales jurisdicciones y el Consejo Superior de la Judicatura, son
referidos formal y popularmente como Altas Cortes.
65
WHALS, Jhon. Vocabulario sobre la teoría del Derecho.
66 Martínez, Mauricio. (2010). Los conflictos entre las altas Cortes.
108
Proceso: es más complejo que el de procedimiento; no siempre que hay procedimiento existe
un proceso. La confusión entre ambos es histórica; pero el Derecho procesal se ocupa del
proceso y no del procedimiento, ya que si se emplea el término procedimiento se pueden
producir algunos inconvenientes67:
Este término no es exclusivo del derecho procesal, ni tampoco del ámbito jurídico.
Es un término que sólo alude a un aspecto formal o actividad externa, como es la mera
sucesión de actos procesales.
Pero el término “proceso” engloba una realidad más amplia; además del procedimiento
legalmente previsto, incluye también las relaciones entre los sujetos intervinientes, las
relaciones entre éstos y el objeto del proceso, etc. El proceso, además, aspira a una finalidad,
que es la terminación o justa composición del litigio, y para llegar a ella emplea el
procedimiento como medio. Todo proceso implica la existencia de un procedimiento; pero
puede que exista un procedimiento sin que haya proceso alguno.
Proceso judicial: es básicamente la exigencia constitucional para el desarrollo rogado de la
jurisdicción. El proceso sirve a la satisfacción de los intereses jurídicos socialmente relevantes,
67
Quisbert, Ermo. Op. Cit.
109
siendo el medio constitucionalmente instituido para ello68. En función del momento al que nos
estemos refiriendo, el proceso tendrá diferente significado:
En el momento constitucional, el debido proceso es el instrumento constitucionalmente
previsto para la tutela de los intereses legítimos de las personas.
En el momento dinámico o procesal, el proceso tiene ya un contenido concreto, y se
trata de un proceso específico, que es la articulación concreta que posibilita el rogado
desarrollo de la función jurisdiccional.
El procedimiento consiste en el conjunto de normas jurídicas generales que regulan los
trámites, actos y resoluciones a través de los cuales los jueces y tribunales ejercitan su
potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.
Sujetos procesales: Son personas capaces legalmente para poder participar en una relación
procesal de un proceso, ya sea como parte esencial o accesoria. Partes procesales. Son
personas (individuales o colectivas) capaces legalmente, que concurren a la substanciación de
un proceso contencioso; una de las partes, llamada actor, pretende, en nombre propio la
actuación de la norma legal y, la otra parte, llamada demandado, es al cual se le exige el
cumplimiento de una obligación, ejecute un acto o aclare una situación incierta69.
68
Ibídem.
69 Diccionario Jurídico, Legis. Op. Cit.
110
Transformación: se refiere a la traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su
forma de la que se derive una obra diferente. No obstante, adaptar un programa realizado por
el usuario para la utilización exclusiva del mismo no constituye transformación70.
70
Diccionario de informática e internet de Microsoft, (2005) Madrid. Op. Cit.
111
Lista de tablas
Tabla 1. Capacidad de las Personas Físicas y de las Jurídicas. 17
Tabla 2. La representación judicial, clases. 20
Tabla 3. La extinción del mandato. 25
Tabla 4. Elementos para la procedencia de la agencia oficiosa. 39
Tabla 5. Actor, Contradictor y Opositor. 54
Tabla 6. Garantías Mínimas de un Procedimiento Racional y Justo. 58
Tabla 7. La Defensa del Demandado. 63
Tabla 8. Cómo se presentó la Propuesta del papel activo de la agencia oficiosa en el proceso en
pro del demandado, presente y futuro. 70
Tabla 9. Sentencia de la corte suprema de justicia sobre la agencia oficiosa. 78
Tabla 10. Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación, Accionante: Miryam Sofía
Romero Muñoz y por quien adujo ser “agente oficioso” de los demandados Luis Eduardo y Dora
Matilde Romero Muñoz. 80
Tabla 11. Sentencia T-109/11, Acción de tutela instaurada por Diana Milena Franco Atehortúa,
Personera Municipal de Yumbo-Valle del Cauca, como agente oficiosa de las señoras Raquel
Vargas Maje y Leidy Fernández Vargas, en contra del Municipio de Yumbo, Valle del Cauca, el
Instituto Municipal de Reforma Urbana y de Vivienda de Interés Social de Yumbo - IMVIYUMBO
y otros. 82