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“B”Causa nº (J.)Reg. nº
REVISTA DE DERECHO DE DAÑOS 2009-1
JURISPRUDENCIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
LA CULPA
Por Graciela Medina y Carlos García Santas
INDICE
I. LA CULPA
1. NOCION DE CULPA
2. Caracteres: negligencia, imprudencia e impericia
3. Método para determinar la conducta culposa
4. Doble función de la culpa
5. La culpa omisiva
6. Fuerza mayor vs. culpa
7. Caso fortuito vs. culpa
8. La culpa civil y la culpa penal (arts. 1102 y 1103 del
Cód. Civil)
9.Los grados de la culpa: Grave, leve y levísima
10. La culpa como eximente de responsabilidad civil
(art. 1113 del Cód. Civil)
11.La culpa y las leyes de tránsito
12.La culpa concurrente
13. La culpa de la víctima
a) alcance
b) carga de la prueba de la culpa de la víctima (art.
1113 del Cód. Civil)
c) La denuncia del siniestro de un conductor a la
aseguradora no hace prueba directa de la culpa de la
víctima
II. LA CULPA EN LA ESFERA CONTRACTUAL
14.Cláusulas de irresponsabilidad por culpa
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III. LA CULPA EN LA ESFERA EXTRACONTRACTUAL
IV. LA CULPA GRAVE
15. La culpa grave en materia de seguros
16. La culpa grave en la ley de seguros y en la ley de
tránsito
17. Configuración de culpa grave por conducir ebrio
18. La culpa grave en el ámbito laboral
19. La culpa grave en los juicios ejecutivos
20. Prueba de la culpa grave
21. La culpa grave: oposición como defensa frente al
tercero damnificado
V. LA CULPA EN LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
22. La culpa médica
a) configuración
b) prueba
c) Las presunciones
d) error de diagnóstico. Culpa grave
23. La culpa del constructor
24. La culpa del banquero profesional
25. La culpa del abogado
VI. LA CULPA EN EL DIVORCIO
26. Prueba
27. Efectos
28. Indemnización
VII. LA CULPA EN CUESTIONES DE MEDIO AMBIENTE
VIII. LA CULPA DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION
IX. LA CULPA DE LOS PADRES POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR SUS
HIJOS
X. CUESTIONES PROCESALES
29. Recurso extraordinario
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30. La prueba de la culpa
31. Prueba de la culpa del fabricante
32. Carga de la prueba en casos de responsabilidad
profesional
------------------------------
I. LA CULPA
1. Noción de culpa
La noción de culpa es genérica en nuestro Código
Civil, y parte de las líneas trazadas por el art. 512
del Código Civil, que tanto en el terreno contractual
como en el cuasidelictual expone los extremos que la
configuran: omisión de aquellas diligencias que
exigiere la naturaleza de la obligación y que se
correspondieren a las circunstancias de las personas,
del tiempo y del lugar.
SCBA, causa Ac. 87.541, 24/5/2006, "Rocoma, Berta
María y Rodríguez María José contra Díaz, Mario
Alberto. Daños y perjuicios", JUBA B23465
En el afán por encontrar una definición que nos
permita comprender el alcance con el cual debe
aprehenderse este huidizo concepto, y sin olvidar que
su apreciación debe hacerse en concreto conforme art.
512 citado, la culpa consiste en "no prever o
comprender lo que todos prevén o comprenden, omitir
los cuidados más elementales; descuidar la diligencia
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más pueril, ignorar los conocimientos más comunes" .
SCBA, causa Ac. 87.541, 24/5/2006, "Rocoma, Berta
María y Rodríguez María José contra Díaz, Mario
Alberto. Daños y perjuicios", JUBA B23465
El concepto de culpabilidad consiste en el juicio de
reproche que se presenta ante la violación de las
exigencias de previsibilidad y prudencia en el obrar y
la posibilidad para el agente de obrar de otro modo,
evitando consecuencias dañosas para sí y para
terceros. En síntesis, incurre en culpa quien omite
las diligencias necesarias para prevenir las
consecuencias previsibles del hecho propio.
CCC. 2ª., La Plata, sala 2, 4-11-2004, “Olivera
Blanca Angelica c/ Belacci Julio s/ Daños y
perjuicios”, JUBA B301334
Tiene dicho esta Corte que la culpa del deudor
consiste en la omisión de aquellas diligencias que
exigiere la naturaleza de la obligación y que
correspondiesen a las circunstancias de las personas,
tiempo y lugar. La omisión de la conducta debida,
positiva o negativa, para prever o para evitar un daño
configura comportamiento culposo, se trate de
cualquier clase de obligación.
SCBA, 10/12/2008, causa C. 91.792, "C. , J. A. y otro
contra Dirección General de Escuelas y Cultura de la
Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", JUBA
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B11159
La culpa, consiste en la omisión de la diligencia
exigida por las circunstancias ( conf. art. 512 del
Código Civil.
CCC. Moron, sala 1, 4-12-2003, “Dominguez Liliana c/
Empresa General San Martin y otros s/ Daños y
Perjuicios”, JUBA B2300654
La culpa consiste en la omisión de la diligencia
exigida por las circunstancias ( conf. art. 512 del
Código Civil ), o sea, ambos conductores adoptaron una
conducta que en la emergencia aparecía carente de
prudencia ya que, conociendo o debiendo conocer el
riesgo existente ( conf. art. 902 del Código citado ),
y teniendo o debiendo tener la posibilidad de emitir
un juicio acerca del peligro y de su propia capacidad
y potencialidad material de impedirlo, asumieron
voluntariamente una conducta contraria a las normas de
previsibilidad y vienen obligados a responder
solidariamente ( conf. art. 1109 del Código de
fondo ), como coautores o partícipes culpables, ya que
su obrar culposo viene conectado originando un daño
único, pues " hay conexión causal entre un acto y un
resultado cuando este acto ha contribuido ( no es
exigible, por tanto, - anota - una causalidad única,
lo cual no es imaginable ) de hecho a producir un
resultado - esto es, ha sido una de las condiciones
sine qua non de él - y, además, debía normalmente
producirlo, conforme al orden natural y ordinario de
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las cosas ( conf. art. 901 del Código citado).-
CCC.Morón, sala 1, 4/12/03, “Dominguez Liliana c/
Empresa General San Martin y otros s/ Daños y
Perjuicios”, JUBA B2300654
Es responsable el que observa una conducta que entraña
una falta del deber de actuar con la diligencia y
precaución que hubiera observado una persona
cuidadosa, de acuerdo a las circunstancias de persona,
tiempo y lugar ( art. 512 del Cód. Civil). Debe haber
una expresa remisión a las circunstancias de modo,
tiempo y lugar en que el hecho se desarrolla,
circunstancias que son variables de un caso a otro y
que deberán ser evaluadas por los jueces en cada
situación concreta; así entonces habrá culpa, por la
que habrá de responder la demandada, si ha habido
omisión de aquellas diligencias que exigiere la
naturaleza de la obligación y que correspondiesen a
las circunstancias de las personas, del tiempo y del
lugar; omisión de la conducta debida por la que se
hubiera podido prever o evitar el homicidio que ha
dado origen a esta causa.
CCC. San Isidro, sala 2, 22/8/2006, Causas 100.508 y
100.493 del 22-8-06 RSD: 180/06 “Alo, Edgardo c/ Pcia.
De Bs. As. S/ ds. y ps.” Y “Alo, Edgardo c/ Tablado S/
ds. y ps.” www.casi.com.ar
2. Caracteres: negligencia, imprudencia e impericia
La culpa puede presentarse bajo tres facetas
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distintas: como "negligencia", cuando el sujeto omite
cierta actividad que habría evitado el resultado
dañoso, no hace lo que debe o hace menos; como
"imprudencia", cuando por el contrario se obra
precipitadamente, sin prever por entero las
consecuencias en que puede desembocar ese actuar
irreflexivo, es decir se hace lo que no se debe o más
de lo debido y, por último, con especial referencia a
los profesionales, como "impericia" o sea el
desconocimiento de las reglas y métodos pertinentes,
ya que es obvio que todo individuo que ejerce una
profesión debe poseer los conocimientos teóricos y
prácticos propios de la misma y obrar con la previsión
y diligencia necesaria con ajuste a aquellos.
CCC. Quilmas, sala 2, 5-4-2001, “Viñolas Walter Jorge
y ot. c/ Clinica Privada del Niño y La Familia SRL s/
Daños y perjuicios”, JUBA B2950906
La culpa puede presentarse bajo tres diferentes
facetas: como negligencia, cuando el sujeto omite
cierta actividad que habría evitado el resultado
dañoso, no hace lo que debe hacer, o hace menos; como
imprudencia, cuando por el contrario, obra
precipitadamente sin prever por entero las
consecuencias en que puede desembocar ese actuar
irreflexivo, es decir, se hace lo que no se debe o más
de lo debido; y por último, con especial referencia a
las profesiones, como impericia, o sea el
desconocimiento de las reglas y métodos pertinentes,
ya que es obvio que todo individuo que ejerce una
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profesión debe poseer los conocimientos teóricos y
prácticos propios de la misma y obrar con la previsión
y diligencia necesarias con ajuste a aquéllos.
Aunque en sus formas de imprudencia o negligencia
derivadas del hábito o connaturalización con el
peligro emergente del trabajo, no matiza ni disminuye
la responsabilidad del empleador en los términos de la
acción especial tarifada, en el presente caso tampoco
aparece revestida de jerarquía suficiente como para
imputar a la víctima una interrupción, siquiera
parcial, en la causalidad del daño.
CCC. San Isidro, Sala 2, causa 80.944 del 13-4-2000,
“Alegre c/Buffalo S.A.”, www.casi.com.ar
3. Método para determinar la conducta culposa
Lo diligente es adoptar un determinado conductismo, se
lo dibuja en abstracto y luego se analiza, desde ese
modelo, la conducta real del agente: si coinciden
actuó con diligencia; si hizo menos, actuó con
negligencia; si se desbordó, excedió el modelo, actuó
con imprudencia; si no observó las reglas de su
profesión u oficio actuó con impericia.-
CCC. Morón, sala 2, 25-10-1993, “Barrera, Roberto c/
Carnaghi, Lydia N. s/Ds. Y Ps.”, JUBA B2350580
Si adoptaron una conducta que en la emergencia
aparecía carente de prudencia ya que, conociendo o
debiendo conocer el riesgo existente ( conf. art. 902
del Código citado ), y teniendo o debiendo tener la
posibilidad de emitir un juicio acerca del peligro y
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de su propia capacidad y potencialidad material de
impedirlo, asumieron voluntariamente una conducta
contraria a las normas de previsibilidad y vienen
obligados a responder solidariamente ( conf. art. 1109
del Código de fondo ).
CCC.Morón, sala 1, 4/12/03, “Dominguez Liliana c/
Empresa General San Martin y otros s/ Daños y
Perjuicios”, JUBA B2300654
Cuando existe la disposición de la ley cuyo
cumplimiento se omite, basta con la omisión para que
nazca la responsabilidad por el daño causalmente
vinculado a aquélla. Si no la hay, será menester un
análisis de las circunstancias de tiempo, persona y
lugar. El primer supuesto es el de ilicitud por
incumplimiento de la ley (art. 1066); el segundo, el
de culpa conforme al art. 512 del C. Civil.
CCC. San Isidro, sala 2, Causa 102.328 del 28-2-07
RSD: 38/07 “Ifran c/ Paso del Toro s/ ds. y ps.”,
www.casi.com.ar
4. Doble función de la culpa
La culpa tiene una doble función, como factor de
atribución de responsabilidad, tanto contractual, como
extracontractual -arts. 511, 1109 y 1107 del C. Civ.-
y como eximente de responsabilidad, en los casos no ya
de responsabilidad subjetiva, sino objetiva, como la
que consagra el segundo párrafo, segunda parte del
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art. 1113 del Cód. Civ.
CCC. Morón, sala 2, 25-10-1993, “Barrera, Roberto c/
Carnaghi, Lydia N. s/Ds. Y Ps.”, JUBA B2350564
5. La culpa omisiva
Si la conducta de los facultativos fue omisiva e
imperita -concepto que se inscribe dentro del más
general de la culpa generadora de responsabilidad
(art. ll09, Código Civil), ellos quedan colocados en
la posición del deudor culpable, debiendo serles
imputado a título de culpa -imputatio iuris- el daño
causado a través de sus conductas, pues al haber
omitido concretar las diligencias correspondientes a
la naturaleza de su prestación asistencial, cabal e
inhesitablemente, han faltado a su obligación (art.
512, Cód. Civil).-
CCC. 2ª., La Plata, sala 1, 28-12-2000 “V., M. A. c/
Hospital de Berisso y otro s/ Daños y perjuicios-
Beneficio de litigar sin gastos”, JUBA B253957
6. Fuerza Mayor vs. Culpa
La fuerza mayor es una noción antitética de la culpa,
al punto tal que puede decirse que ambos conceptos son
mutuamente excluyentes, ya que en un caso sólo puede
operar uno de los dos. El caso fortuito y la fuerza
mayor no tienen que ver con la culpabilidad de un
sindicado como responsable, sino con la causalidad. Se
lo exime de responsabilidad, no por falta de
culpabilidad sino por no ser el autor del daño, por
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inexistencia de causa entre éste y la conducta del
agente.
CCC. Mercedes, sala 1, 15-6-2004, “Molinari, Gabriel
Alejandro c/ Saborito, Rodolfo Humberto s/ Daños y
perjuicios”, JUBA B600059
7. Caso fortuito vs. Culpa
No hubo inevitabilidad en el hecho si éste no habría
sucedido si el demandado no obrara previamente con
culpa, omitiendo las diligencias apropiadas (arts.
512, 902 C. Civil); esto es que si el daño tiene como
antecedente una culpa del agente, el acontecimiento no
es fortuito, ya que entra en la esfera de su
actividad.
CCC. San Isidro, sala 2, Causa 101.216 del 23-11-06
RSD: 290/06 “Colombi c/ Microómnibus s/ daños y
perjuicios”, www.casi.com.ar
8. La culpa civil y la culpa penal (arts. 1102 y 1103 del
Cód. Civil)
El distinto tratamiento que el codificador dio a la
sentencia condenatoria penal respecto de la
absolutoria en los arts. 1102 y 1103 fue con el objeto
de atribuirle efectos bien diferenciados; en especial,
brindarle al juez civil un amplio margen para juzgar
acerca de la culpa de quien fuera sobreseído o
absuelto, habiéndose dicho hasta el hartazgo que la
culpa civil y la penal se evalúan desde ópticas muy
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distintas. De ahí que, en realidad, corresponde hablar
de responsabilidad civil, concepto que comprende
factores de atribución muy distintos de la culpa ,
cuestión sobre lo cual no hay discrepancia alguna hoy
en día (Creus, Carlos, “Influencia del proceso penal
sobre el proceso civil”, Rubinzal Culzoni, 1977, p. 95
y ss.).-
CCC. Mercedes, sala 1, 26/9/06, “Sturnich, Jorge A.
c/Montes Vilchez, Jorge A. s/ds. Ps.” JUBA B600227
Más allá de la significativa omisión legal de mención
a la culpa en el indicado art. 1103, el entendimiento
se vincula ciertamente con "la diferente naturaleza y
gradación de la culpa penal y civil, en tanto la
primera busca reprender al autor del hecho, mientras
que la segunda propende a lograr una efectiva
reparación del daño sufrido por la víctima; aunque las
razones más sólidas que evidencian tal distinción
pasen por dos aspectos relevantes: la inexistencia en
el ámbito civil del principio "in dubio pro reo",
verdadero bastión garantista, de cuño constitucional,
del ámbito penal, y la existencia en la esfera civil
de culpas presuntas y de responsabilidad sin culpa.
CCC. San Martín, sala 2, 22/6/06, “Gutierrez, Ramón A.
c/Pérez, Lucas A. s/ ds. Ps.” JUBA B2003601
La responsabilidad penal y civil no se confunden,
porque se aprecian con criterio distinto, y por
consiguiente puede afirmarse la segunda aunque se haya
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establecido la inexistencia de la primera.
Esta conceptualización desploma la invocada influencia
de la decisión penal recaída en éstos, anotando
también que en aquellos casos en que la obligación de
reparar el daño causado en sede civil tiene como
sustento un factor objetivo (riesgo-garantía-equidad)
la absolución penal carece de incidencia alguna, pues
"la ley penal aprehende la conducta humana y la
aprecia, a los efectos de terminar si promedia el dolo
criminal o la culpa que integra el supuesto de hecho
de toda norma represiva; el mismo progreso del derecho
penal radica en afianzar el principio de que la
responsabilidad criminal debe ser aprehendida sobre la
base de la demostración de ese elemento subjetivo del
delito doloso o culposo. Por el contrario, la
necesidad de propender a una concepción más humana y
solidarista del derecho privado, tiende a que el
causante de la fuente de riesgos, así como el que
obtiene los beneficios, cargue con los perjuicios que
son como el "correspondiente" de aquéllos. Lo
"objetivo" prevalece aquí -a diferencia de los que
ocurre en el ámbito penal- sobre lo subjetivo,
persiguiéndose una sana y auténtica socialización del
derecho privado". Por ello "puede el juez en lo penal
haber declarado que ninguna culpa se ha comprobado en
el dueño o guardián de la cosa dañosa; aún más, puede
el imputado haber demostrado en sede penal su más
exquisita diligencia, y no obstante ello surgir la
responsabilidad..., bastando que se acredite la
causalidad en el "standard" jurídico establecido en el
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art. 901 Cód. Civil.
Por tanto, en virtud de los fundamentos de la
sentencia absolutoria recaída ha de concluirse en que
la misma no comporta cosa juzgada en relación a este
proceso civil, adicionando a ello que la subsunción
del hecho dañoso en las pautas de la responsabilidad
objetiva, que prescinde de la "culpa" para abastecerse
en la causalidad, profundiza la inoperatividad de la
misma (arg. arts 901 y 1113 apartado segundo última
parte del Cód. Civil).
CCC. San Martín, sala 2, 22/6/06, “Gutierrez, Ramón A.
c/Pérez, Lucas A. s/ ds. Ps.” JUBA B2003601
En definitiva, que no se había probado la culpa
específica del tipo penal homicidio culposo. Si ello
es así, ningún impedimento existe para que en sede
civil se analice la responsabilidad del demandado,
desde que, aún cuando el factor de atribución sea la
culpa (art. 1109 C.C.), ésta se mide desde parámetros
muy distintos que la penal.
CCC. Mercedes, sala 1, 26/9/06, “Sturnich, Jorge A.
c/Montes Vilchez, Jorge A. s/ds. Ps.” JUBA B600227
La responsabilidad del demandado por los daños
ocasionado al actor merced a su caída en la zanja en
cuestión, y la relación de causalidad entre tales
daños y su accionar no puede cuestionarse en razón de
la condena contra él dictada en sede penal ( art. 1102
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del Cód. Civil). Así entonces mediando condena penal
del demandado, en virtud de la regla del art. 1102 del
Cód. Civil, no puede examinarse el supuesto de su
exención total de responsabilidad previsto por el art.
1113, 2º párr., 2ª parte, del C.C.; no obstante es
dable acreditar la culpa de la víctima o la de un
tercero, y ello puede gravitar para eximir
parcialmente de responsabilidad al demandado, siempre,
además, que aquélla influyera causalmente en la
producción del daño, lo que en el caso no ha sucedido.
CCC. San Isidro, sala 1, 23-11-04, “Gorlero c/ De La
Puente s/ ds. y ps.” , www.casi.com.ar
En aquellos casos en que la obligación de reparar el
daño causado en sede civil tiene como sustento un
factor objetivo (riesgo-garantía-equidad), la
absolución penal carece de incidencia alguna, pues "la
ley penal aprehende la conducta humana y la aprecia, a
los efectos de terminar si promedia el dolo criminal o
la culpa que integra el supuesto de hecho de toda
norma represiva; el mismo progreso del derecho penal
radica en afianzar el principio de que la
responsabilidad criminal debe ser aprehendida sobre la
base de la demostración de ese elemento subjetivo del
delito doloso o culposo. Por el contrario, la
necesidad de propender a una concepción más humana y
solidarista del derecho privado, tiende a que el
causante de la fuente de riesgos, así como el que
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obtiene los beneficios, cargue con los perjuicios que
son como el "correspondiente" de aquéllos. Lo
"objetivo" prevalece aquí -a diferencia de los que
ocurre en el ámbito penal- sobre lo subjetivo,
persiguiéndose una sana y auténtica socialización del
derecho privado".
CCC. San Martín, sala 2, 22/6/06, “Gutierrez, Ramón A.
c/Pérez, Lucas A. s/ ds. Ps.” JUBA B2003600
Para configurar la acusación calumniosa, entre otros
supuestos, es menester la falsedad del acto
denunciado, su conocimiento por parte del acusador y
la existencia del dolo (doct. art. 1090, Código
Civil). Tal aviesa intención de afirmar en las
denuncias algo que es falso no resulta comprobado en
la causa -tampoco se instó la acción penal al
respecto-, ni se acreditó los artificios, astucia o
marquinación empleados con esa finalidad (art. 931,
Código Civil). Cierto es que la falta de tal
presupuesto, que impide estimar la existencia de dolo
delictual, no enerva la posibilidad de que surja la
responsabilidad de los demandantes en base a su culpa,
como cuasidelito en los términos del art. 1109 del
Código Civil -acusación o denuncia culposa-, pero aún
en tal caso, se impone la carga de la prueba de la
culpa extracontractual a quien ejerce la pretensión
indemnizatoria (arts. 1067, 1109 cód. cit.), pues no
se trata de ninguna de las situaciones en las que ella
se presume y tal carga se invierte (arts. 1113, 2da.
parte, 1 er. párr y 1127 Código Civil). Mas ni el
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hecho de haber sido el imputado sobreseido
definitivamente -que bien puede equipararse a la
absolución- ni la existencia de varias denuncias,
constituyen por sí solas circunstancias demostrativas
de la responsabilidad que se atribuye a los
accionados.
CCC. 2ª., La Plata, sala 1, 21-10-2004, “H. H. J. C/B.
F. A. s/ds. Y ps.”, JUBA B255426
Tanto la existencia del hecho principal constitutivo
del delito como la culpa del condenado, son elementos
vinculantes para la jurisdicción civil. La autoridad
de cosa juzgada que emana de la sentencia penal de
condena alcanza no sólo al hecho principal sino
también a las circunstancias en que se cometió y que
fueron meritadas por el juez de la causa. Y ello así
porque debe evitarse el escándalo jurídico que se
produciría si distintos jueces arribaran a
pronunciamientos contradictorios. Por ello, la
sentencia penal condenatoria tiene efectos de juzgada
en sede civil, razón por la cual el juez interviniente
en la acción civil destinada a obtener una
indemnización por los daños causados por el delito no
puede afirmar que el hecho ocurrió de forma distinta a
lo que se resolvió en los estrados penales, toda vez
que la indiscutibilidad del fallo penal condenatorio
alcanza no sólo a la existencia del ilícito y la
condena de su autor, sino también a las circunstancia
que rodean el hecho. Puede el sentenciante civil
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variar el porcentaje responsabilidad atribuido, mas no
rechazar la demanda, por haberse juzgado ya en el
fuero penal las circunstancias que demuestran la que
le cabe al accionado.
CCC. Dolores, 27-11-2007, “Martig Esteban Raul c/
Acuña Analía y/o Lahurna Lucio Daniel y/o quien
resulte propietario y/o civilmente responsable dominio
VQW y/o otro s/ Daños y perjuicios”, JUBA B951095
El distinto tratamiento que el codificador dió a la
sentencia condenatoria penal respecto de la
absolutoria en los arts. 1102 y 1103 fue con el objeto
de atribuirle efectos bien diferenciados; en especial,
brindarle al juez civil un amplio margen para juzgar
acerca de la culpa de quién fuera sobreseído o
absuelto, habiéndose dicho que la culpa civil y la
penal se evalúan desde ópticas muy distintas. De ahí
que, en realidad, corresponde hablar de
"responsabilidad civil", concepto que comprende
factores de atribución muy distintos de la culpa,
cuestión sobre lo cual no hay discrepancia.
CCC. Mercedes, sala 1, 26/9/06, “Sturnich, Jorge A.
c/Montes Vilchez, Jorge A. s/ds. Ps.” JUBA B600227
En el orden civil, aún la conducta ofensiva culpable
engendra la obligación de resarcir el daño causado,
porque la protección civil del honor es más amplia que
la penal; puede incluso atender a casos de ataques por
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culpa o negligencia, lo que obliga a la reparación
CCC. Lomas de Zamora, sala 1, 13-5-2003, “Rossney,
Guillermo José c/ Mariño, Osvaldo Alberto s/ Daños y
perjuicios”, JA 2003 III, 370
Mediante sentencia condenatoria en sede penal no puede
discutirse -en el ámbito civil- ni la existencia del
hecho principal ni discutirse la culpa del condenado
(art.1102 Cód.Civ.), lo que no obsta examinar su
eventual participación causal en el accidente de
tránsito.
CCC. Azul, sala 2, 9-11-2000, “Lecuona, Hugo c/ Oroná,
Eriberto Gustavo y otros y Recci Iris Perla y otra c/
Oroná Eriberto Gustavo y otros s/ Daños y Perjuicios”,
LLBA 2001, 1223
El artículo 1102 del Código Civil es claro al disponer
que “después de la condenación del acusado en el
juicio criminal no se podrá contestar en el juicio
civil la existencia del hecho principal que constituya
el delito, ni impugnar la culpa del condenado”, toda
vez que esa norma indica cuál es el valor de la cosa
juzgada que tiene la sentencia penal en el proceso
civil donde se ventilan las consecuencias del mismo
hecho, relacionadas con el perjuicio sufrido por el
damnificado, que abarca tanto la existencia del hecho
constitutivo del delito como la culpabilidad del
indicado como autor del mismo.
CCC. San Isidro, sala 1, “Domínguez, Miriam E. c/
Agorio, Diego H. y ot. s/ daños y perjuicios”, Causa
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
N° 92.748, 19/8/03, Reg. 588 bis, Revista del Colegio
de Magistrados y Funcionarios del Departamento
Judicial de San Isidro, n° 14, 2004, p. 191.
Si bien mediando condena penal del demandado, en
virtud de la regla del art. 1102 del Cód. Civil, no
puede examinarse el supuesto de su exención total de
responsabilidad previsto por el art. 1113 del C.
Civil, en cambio es dable acreditar la culpa de la
víctima, y ello puede gravitar para eximir
parcialmente de responsabilidad al demandado, siempre
que aquélla influyera causalmente en la producción del
daño.
No obstante, los hechos tenidos por probados y las
circunstancias tenidas por demostradas en la sentencia
penal son irrevisibles en juicio civil. Ello significa
que hay cuestiones de las que se estiman como
esenciales para resolver lo sometido al juez penal,
datos fácticos verificados por éste, a los que el juez
civil debe atenerse, porque sería un escándalo
jurídico contradecir comprobaciones de hecho
formuladas en una sentencia firme. Si un hecho está
reconocido en una sentencia con valor de cosa juzgada
o que constituye prejudicialidad, no solamente no
necesita otra prueba, sino que otra prueba no podría
desvirtuar tal calidad. Y en ese sentido, estableció
la Suprema Corte que el 'hecho principal' no es el
mero hecho del accidente, sino también las
circunstancias que lo rodearon, y que la autoridad de
la cosa juzgada que emana de la sentencia penal firme
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alcanza no solamente al hecho de la producción del
accidente origen de los daños y perjuicios reclamados,
sino también a las circunstancias en que el ilícito se
ha consumado-
CCC. San Isidro, sala 2, 30/8/2007, Márquez Jorge y ot
c/ Gastaldo María y ot s/ daños y perjuicios y
Gastaldo María y ot c/ Fetter Oscar y ot. s/ daños y
perjuicios”, Causas 103.476 y 103.477, www.casi.com.ar
Aunque mediando condena penal del demandado, en virtud
de la regla del art. 1102 del Cód. Civil, no puede
examinarse el supuesto de su exención total de
responsabilidad previsto por el art. 1113, 2º párr.,
2ª parte, del C.C., en cambio, es dable acreditar
culpa de la víctima, y éllo puede gravitar para eximir
parcialmente de responsabilidad al demandado, siempre,
además, que aquélla influyera causalmente en la
producción del daño.
CCC. San Isidro, sala 2, Causa 100.852 del 7-11-06
RSD: 266/06 “Zelaya c/ Gosetti s/ ds. y ps.” ,
www.casi.com.ar
Ha establecido la Suprema Corte Federal que las
sentencias que en ambos procesos pueden dictarse
responden a distintas esferas jurisdiccionales y
tienen por fin, en general, la tutela de bienes
jurídicos diferentes (C.S.J.N. 22-2-83 en E.D. 103,
513). Además tiene dicho el cimero Tribunal que “…la
autoridad de cosa juzgada reconocida por el art. 1103
cit. queda limitada a la materialidad de los hechos y
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
a la autoría, sin comprender las valoraciones
subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa
(C.S.J.N., “Vega Miguel Ricardo y otro c/Clínica
Privada Urday y otro” del 13/8/98)”. De ello se sigue
la libertad de investigación y resolución que este
fuero conserva en torno al accidente ocurrido
CCC. San Isidro, sala 2, Causa 96.001 del 3-3-05 RSD:
22/05 “Martinez y Parra c/ Fischer s/ ds. y ps.”,
www.casi.com.ar
9. Los grados de la culpa: grave, leve y levísima
En la nota al art. 512 el codificador explica que las
Leyes de Partidas reconocen tres especies de culpa: la
grave, la leve y la levísima, y que la utilidad de esa
graduación se relaciona con la denominada "teoría de
la prestación de las culpas". Sin embargo, Vélez
Sarsfield prefirió desecharla, coincidiendo con
Zachariae en que: "La teoría de la prestación de las
culpas es una de las más oscuras en el derecho. Pero
en fin, ya no es permitido hablar ni de culpa lata,
ni de culpa leve, ni de culpa levísima. Sin duda hay
culpas, que por razón de las circunstancias, de la
posición de las partes respecto de las obligaciones
especiales que le son impuestas, son más graves o más
ligeras las unas que las otras; pero no hay culpa que
considerada en sí misma, prescindiendo de las
circunstancias del lugar, del tiempo y de las
personas, pueda ser clasificada por datos abstractos y
por una medida invariable y absoluta como culpa
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
grave, como culpa leve o como culpa levísima...".
SCBA, causa Ac. 87.541, 24/5/2006, "Rocoma, Berta
María y Rodríguez María José contra Díaz, Mario
Alberto. Daños y perjuicios", JUBA B23465
10. La culpa como eximente de responsabilidad civil
(art. 1113 del Cód. Civil)
El concepto de culpa al que se refiere la eximente de
responsabilidad objetiva receptada en la última parte
del 2do.párrafo del Art.1113 del Código Civil, se
identifica con el comportamiento, el accionar, la
actuación o el conductismo, culpable o no, de quien
contribuye a causar su propio daño; es decir, que la
cuestión debe ser examinada desde la óptica de la
relación causal adecuada, atendiendo a la incidencia
del hecho de la víctima en el eslabonamiento del
resultado dañoso generado. En otros términos, lo que
cabe es analizar la idoneidad de la actuación de la
víctima para producir el evento dañoso, con
independencia de que se configure o no culpa, siendo
dicha actuación la que debe ser valorada como factor
de interrupción total o parcial del nexo causal, esto
es, si mediante su comportamiento se ha causado su
propio daño.
CCC. San Martín, sala 2, 24-8-2000, “Abregú de
González, Mirtha del Valle y otros c/ Naddeo, Adolfo
Norberto y otra s/ Daños y perjuicios”, JUBA B2001836
11. La culpa y las leyes de tránsito
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
Está probado en tal sentido que la actora infringió la
normativa contenida en el art. 53 del Cód. de tránsito
referida a las reglas para efectuar el giro que le
imponían circular como mínimo desde treinta metros
antes, del costado más próximo al giro a efectuar.
Y, si bien la Suprema Corte declaró que el carácter
provincial de los reglamentos de tránsito hace que no
puedan prevalecer sobre normas de jerarquía superior,
como las del Código Civil (art. 31, Const. Nac.),
razón por la cual la infracción a las leyes de
tránsito no implica necesariamente la culpa del
infractor desde el punto de vista civil; ese principio
no puede por sí sólo desvirtuar la evidente culpa del
infractor cuando el reglamento violado es de aquellos
que, como la prioridad de paso, el respeto de las
indicadores luminosos o de las barreras ferroviarias,
la prohibición de circular a contramano, las
directivas para virajes, y otros análogos, está
destinado a regular de modo general un tránsito
ordenado y seguro. Cuando –como en el caso- la
violación de una de dichas reglas aparece relacionada
causalmente con el resultado dañoso; hubo así culpa
del actor, por producirse un daño que no habría
acaecido si no hubiese omitido las diligencias
exigidas por las circunstancias de las personas, del
tiempo y del lugar (arts. 512, 902. C.,Hugo C).
CCC. San Isidro, sala 2, 19/7/2007, “Chávez Pedro c/
Empresa Cdad. De San Fernando S.A. y otros s/ Daños y
Perjuicios”. Causa nro 103.256, www.casi.com.ar
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
12.La culpa concurrente
Media concurrencia de culpas cuando tanto la víctima
cuanto el victimario tuvieron activa participación
para que ocurriera el hecho dañoso, lo que se
comprueba cuando el daño es el resultado de la
conducta de ambas partes para que se produzca el
perjuicio. Y si bien la distribución de
responsabilidad en caso de culpa concurrente, debe
hacerse en función del grado de influencia causal de
cada conducta más allá del grado de culpa que a cada
interviniente pueda atribuirse, siendo su porcentaje
una cuestión de hecho, propongo distribuirla en un
treinta porciento para la demandada y un setenta
porciento para el actor.
CCC. San Isidro, sala 2, 17/5/2007, “Almiròn Espinola
Cleide Marlene c/ Barrios Brozek Carlos A. y Otro s/
Daños y Perjuicios”, Causa nro 102.438,
www.casi.com.ar
13.La culpa de la víctima
a) alcance
En este ámbito la culpa del dueño o guardián no
constituyen elementos exigidos por la norma para la
atribución de la responsabilidad y para la exoneración
o atenuación de responsabilidad corresponde acreditar
que la conducta de la víctima, o de un tercero por
quien no deba responder, ha interrumpido total o
parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño,
interesando a este respecto la idoneidad de la
actuación de la víctima para producir el hecho dañoso,
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
con independencia de que esa conducta configure culpa:
De este modo el concepto de "culpa de la víctima" está
dirigido en rigor a la conducta de ésta como factor
interruptivo de la relación de causalidad (arg. art.
901 Cód. Civil)., correspondiendo al momento de
computarse una eventual eximición o atenuación de la
responsabilidad, valorar el cuadro total de la
conducta de todos los protagonistas para determinar si
la de la víctima es excluyente de la responsabilidad,
y en qué medida, ponderación que adecuadamente
atendida por la sentenciante al decidir la
concausalidad dañosa, no autoriza a distorsionar el
factor atributivo en cuanto núcleo esencial de la
responsabilidad del tipo, cuál es el "objetivo",
abastecido visceralmente por el concepto de la
"causalidad".
CCC. San Martín,, SALA 2, 22/6/06, Gutiérrez, Ramón A.
c/ Pérez, Lucas A. s/ds. Y ps.” JUBA B2003601
El concepto de "culpa de la víctima" está dirigido en
rigor a la conducta de ésta como factor interruptivo
de la relación de causalidad (arg. art. 901 Código
Civil.
CCC. San Martín, sala 2, 19-2-2004 Desia, Mevial Abel
y otra c/ Castillo, Juan Gregorio s/ Daños y
perjuicios JUBA B2003445
La culpa del dueño o guardián no constituyen elementos
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
exigidos por la norma para la atribución de la
responsabilidad y para la exoneración o atenuación de
responsabilidad corresponde acreditar que la conducta
de la víctima, o de un tercero por quien no deba
responder, ha interrumpido total o parcialmente el
nexo causal entre el hecho y el daño, interesando a
este respecto la idoneidad de la actuación de la
víctima para producir el hecho dañoso, con
independencia de que esa conducta configure culpa. De
este modo el concepto de "culpa de la víctima" está
dirigido en rigor a la conducta de ésta como factor
interruptivo de la relación de causalidad (arg. art.
901 Cód. Civil).
CCC. San Martín,, SALA 2, 22/6/06, Gutiérrez, Ramón A.
c/ Pérez, Lucas A. s/ds. Y ps.” JUBA B2003601
b) Carga de la prueba de la culpa de la víctima (art.
1113 del Cód. Civil).
La teoría del riesgo creado se centra en el principio
de responsabilidad con abstracción de ingredientes
subjetivos como "culpa" o "inocencia" del dueño o
guardián, puesto que su fundamento es puramente
objetivo. Al damnificado basta con establecer la
relación de causalidad entre la cosa y el daño de que
se queja, como pretendió el legislador.
Se invierte por ende la carga probatoria, y la
demandada debe probar, no sólo la ausencia de culpa de
su parte (al extremo de que no se libera lográndolo),
sino también la culpa que atribuyó a la víctima (art.
375 CPCC). Y ha establecido el supremo tribunal
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
federal que la culpa de la víctima con aptitud para
cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el
perjuicio a que alude el art. 1113 del C.C., debe
aparecer como la única causa del daño y revestir las
características de imprevisibilidad e
irresistibilidad, propias del caso fortuito o de
fuerza mayor (CSJN., 9-9-86, "ENTel c/Dycasa"; E.D.,
diario del 19-1-87).
CCC. San Isidro, sala 2, 23/5/2006, “Fernandez
Bernabé c/ Ttes Automotor S.A. s/ ds. y ps.” ,
www.casi.com.ar
Es menester probar acabadamente -para desvirtuar la
aplicación del principio del riesgo creado- los hechos
que lleven a excluír de responsabilidad a la parte
demandada, siendo las eximentes de restrictiva
aplicación y rigurosa acreditación. Por ello, el dueño
o guardián demandado debe tener un rol activo y
dinámico desde que tiene a su cargo la alegación y
prueba de los hechos constitutivos, invalidativos ú
obstativos. No puede tenerse por probada la eximente
(siquiera parcial) de culpa de la actora cuando no se
especificaron los hechos que la revelarían, porque
éllos escapan del marco del litigio. Por eso ha
declarado la Suprema Corte que quien no indica cuál es
la conducta de la víctima supuestamente interruptiva
del nexo causal, no podrá acceder a la prueba del
supuesto de hecho fundamento de su defensa (arts. 354
inc. 2º y 375 CPCC).
ccc. San Isidro, sala 2, 16/6/2005, "Díaz, Rafael y
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
otros c/ Municipalidad de San Fernando s/ daños y
perjuicios”, www.casi.com.ar
c) La denuncia del siniestro de un conductor a la
aseguradora no hace prueba directa de la culpa de la
víctima
Tampoco es útil a los fines pretendidos por los
accionados los hechos expuestos por el conductor del
camión en la denuncia del siniestro ante la
aseguradora, toda vez que se trata de expresiones
unilaterales del interesado en eximirse de
responsabilidad, sin la posibilidad de ejercer
contralor por la contraria, y en consecuencia
imposibilitada de hacer prueba directa de la culpa de
la víctima (arts. 163 inc. 5º, 376, 384 CPCC).
CCC. San Isidro, sala 2, Causa nº 93.108 r.s.d 260 del
20-11-03 “Zurita, Analía V. Y Otro c/ Microomnibus
Norte S.A y Otros s/ daños y perjuicios”,
www.casi.com.ar
II. LA CULPA EN LA ESFERA CONTRACTUAL
La obligación de seguridad es objetiva, contractual y
directa y sólo puede eximirse de responder por ella,
si en la especie, al comenzar la contienda se hubiese
probado que el personal de seguridad hubiera actuado
de inmediato y con diligencia y aún así por cuestiones
ajenas a su proceder no hubiesen podido hacer cesar la
misma. Nos encontramos frente a un contrato que impone
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
al deudor la obligación de velar por las personas o
sus bienes y en virtud de ello se debe garantizar la
indemnidad de las mismas en relación a cualquier daño
que pudiera ocasionarse. Entre el cliente de una
confitería bailable y la sociedad propietaria de la
misma existe una relación contractual surgiendo en
consecuencia en forma secundaria la obligación de
brindar seguridad a todos los concurrentes. Tal
obligación de seguridad es siempre contractual y
directa resultando indiferente que haya sido
expresamente pactada por las partes. Al tratarse de
una obligación contractual objetiva tácita de
seguridad, no resulta indispensable la ausencia de
culpa del demandado para eximirlo de responsabilidad,
toda vez que lo primordial es la existencia de los
controles debidos de seguridad capaces de repeler
efectivamente acontecimientos lamentables. Los dueños
de un local bailable son responsables de acuerdo a las
normas del ámbito contractual por los daños, pues el
organizador de eventos de discotecas no puede eximirse
de responsabilidad aduciendo que las lesiones fueron
causadas por un tercero, en atención al deber de
seguridad que lo obliga a prevenir este tipo de
altercados.
CCC. Dolores, 27-11-2007, “Méndez Christian c/
Complejo Ku El Alma y otros s/ Indemnización por Daños
y Perjuicios”, JUBA B951101
En el ámbito de la responsabilidad contractual, la culpa
se presume por el solo incumplimiento y está a cargo del
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
deudor aportar la prueba que desvirtúe esa presunción.
Sin embargo, sabido es que tales presupuestos
(incumplimiento e imputabilidad) resultan insuficientes
para tener por acreditada la responsabilidad. Es
doctrina incuestionable que para atribuir
responsabilidad al deudor debe también acreditarse el
daño sufrido por el acreedor. Si el incumplimiento de la
obligación no se traduce en un perjuicio para el
acreedor, éste no puede pretender la indemnización de un
daño inexistente.
CCC. Lomas de Zamora, sala 1, 19-8-2003, “Kokil Soto y
Cia. S.R.L. c/ Solis, Felipe S. y otra s/ Rescisión
compraventa”, JUBA B2550298
14. Cláusulas de irresponsabilidad por culpa
Tratándose de cláusulas de irresponsabilidad por culpa,
nada se opone a su validez mientras no tengan por objeto
conferir al deudor absoluta impunidad, liberándolo de la
obligación de reparar el daño proveniente de su total
negligencia porque ello, a más de ser contrario al orden
público y al interés social, violaría la esencia del
contrato que supone equivalencia de derechos y
reciprocidad de obligaciones.
SCBA, 15/12/1999, Lugo, H. c/Club Atlético Argentino y/o
s/ds. Y ps., JUBA B22705
III. LA CULPA EN LA ESFERA EXTRACONTRACTUAL
Si no se ha acreditado la asunción de la obligación
por parte del accionado de proceder a depositar en la
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
Caja de Ahorros abierta por el mismo a nombre de la
actora, los cheques librados a nombre de ésta, el pago
concretado en favor de un tercero por parte de la
entidad bancaria, sea producto de error, culpa,
negligencia, impericia, etc. hace nacer su
responsabilidad extracontractual (arts. 1109, 1112,
1113 y afines, Código Civil), con prescindencia de la
vía procesal por la que tramitara el juicio, pues ello
nada tiene que ver con las disposiciones sustanciales
que deben aplicarse en la resolución del tema
propuesto a decisión, dado que son los hechos por sí
mismos los que determinan tal encuadre jurídico y no
la voluntad que una parte tenga para modificar una
derivación que resulta de la propia naturaleza de las
cosas.- Es así que se ha establecido como doctrina
legal que el Código Civil, si bien consagra un doble
sistema de responsabilidad resultante de lo dispuesto
por el art. 1107 y en general del libro II de dicho
cuerpo legal, no hace lo propio respecto a que el
interesado ejercite libremente y en función de una
decisión personal una elección que le permita derivar
las consecuencias del medio por el que reclama a uno u
otro de dichos sistemas, esto es, al contractual o
extracontractual.
CCC. 2ª-, La Plata, sala 1, 12-12-2006, “Asomuco
(Asoc. Mutual Comunitaria) c/ Banco de la Provincia de
Buenos Aires s/ Cobro ordinario”, JUBA B256358
IV. LA CULPA GRAVE
15. La culpa grave en materia de seguros
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
Pese a la tajante postura del codificador sobre la
conveniencia de prescindir de graduar esta figura, se
advierte que en algunas oportunidades escasas se hace
referencia a conceptos como falta grave (en la nota al
art. 964), culpa levísima (nota al art. 1143) e
imprudencia grave (en los arts. 1462 y 1463).
El art. 114 de la ley 17.418 establece que el
asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando
provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del
que nace su responsabilidad. Y especialmente en el
seguro, cuando se incurre en ella por estar cubierto
con la póliza.
SCBA, causa Ac. 87.541, 24/5/2006, "Rocoma, Berta
María y Rodríguez María José contra Díaz, Mario
Alberto. Daños y perjuicios"., JUBA B 23465
Siguiendo en el mismo andarivel se incurre en la "
culpa grave" prevista en la ley 17.418 cuando se trata
de un incumplimiento inusitado e inexplicable, que
excede los casos de simple culpa, debiendo
identificarse ese concepto más con la voluntad
consciente que con el simple descuido, en tanto se
encuentra lindando con el dolo. De lo contrario se
limitaría la garantía a las hipótesis de caso fortuito
o fuerza mayor, lo que es contrario a los supuestos
del seguro contemporáneo y a las normas de la ley
especial que rigen ese contrato.
SCBA, causa Ac. 87.541, 24/5/2006, "Rocoma, Berta
María y Rodríguez María José contra Díaz, Mario
Alberto. Daños y perjuicios"., JUBA B 23465
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
En el buceo de las razones por las que el legislador
introdujo esta figura en la Ley de Seguros, es
ineludible mencionar la Exposición de Motivos, que
expresa: "El mantenimiento de la liberación por culpa
grave se aconseja en el estado actual de nuestro país,
no obstante la tendencia creciente a cubrirla, por las
dificultades para probar el dolo, la deficiente
organización policial en el interior del país, las
dificultades prácticas de una intervención rápida del
asegurador para investigar las circunstancias en que
se produjo el hecho, etc.".
SCBA, causa Ac. 87.541, 24/5/2006, "Rocoma, Berta
María y Rodríguez María José contra Díaz, Mario
Alberto. Daños y perjuicios"., JUBA B 23465
La cláusula contractual por la que se amplía el "no
seguro" referido a la culpa grave del asegurado a la
persona del conductor, es materialmente ilícita (art.
1066 Código Civil.) por contradecir una norma
seminecesaria (art. 114 L.S.) y, por tanto, abusiva y
nula, en tanto desnaturaliza el vínculo obligacional
(art. 37 inc. a Ley de Defensa del Consumidor) al
suprimir (vía predisposición) una obligación del
asegurador de fuente normativa
SCBA, Ac 73330 S, 31-5-2006, “Aguirre, Milagros María
c/ Línea 18 S.R.L. s/ Daños y perjuicios”, JUBA B26905
La culpa grave aludida en los artículos 70 y 114 de la
ley de seguros, es aquél obrar excepcional de quien
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
conduce el automotor, con un proceder que se acerca
más al dolo (por la previsibilidad del resultado) que
a la culpa, constituyendo una falta grosera e
inusitada, como así también aquélla conducta en la
cual el sujeto se somete voluntariamente a un riesgo
innecesario, creyendo que no se efectivizará y se
arriesga desafiándolo, aunque posteriormente lo
alcanza. En cambio, no cabe extender tal concepto a
los supuestos de mera negligencia o descuido, ya que
ello equivaldría a limitar la garantía del seguro a
los extremos de caso fortuito o fuerza mayor, quitando
toda funcionalidad al aseguramiento. Por tanto, la
sola circunstancia de que el rodado cruce en rojo no
basta para eximir de responsabilidad a la aseguradora.
CCC. San Isidro, sala 1, “Domínguez, Miriam E. c/
Agorio, Diego H. y ot. s/ daños y perjuicios”, Causa
N° 92. 748, 19/8/2003, Reg. 588 bis., www.casi.com.ar
16. La culpa grave en la ley de seguros y en la ley de
tránsito
Si bien el Código de Tránsito ley 11.430 tipifica las
violaciones tomando como pauta la gravedad y
significación que las mismas poseen de acuerdo a la
seguridad pública y vial (art. 111) incluyendo como
las más graves (art. 112), entre otras, el exceso de
los límites de velocidad (art. 54), no circular con
cuidado y prevención en la vía pública (art. 51 inc.
3), no respetar las luces de los semáforos (art. 54),
no usar los correajes de seguridad (art. 48 inc. 9),
etc. el carácter provincial de esas reglas hace que no
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
puedan prevalecer sobre normas de jerarquía superior
como las del Código Civil o la ley 17.418 (art. 31,
Const. nac.). Por esa razón la infracción a las leyes
de tránsito no implica necesariamente la culpa del
infractor desde el punto de vista civil. Ello no
obstante, esa gradación que hace la ley 11.430 nada
tiene que ver con la culpa grave aludida en el art.
114 de la Ley de Seguros, pues con ese criterio el
mínimo exceso de velocidad haría incurrir al conductor
en ese tipo legal, y la cobertura del seguro caería en
vacío.
SCBA, causa Ac. 87.541, 24/5/2006, "Rocoma, Berta
María y Rodríguez María José contra Díaz, Mario
Alberto. Daños y perjuicios", JUBA B 23465
Si se postula la tesis por la cual quien comete "una
grave infracción de tránsito" incurre por ello en
"culpa grave" a los efectos de la exclusión de
cobertura, la función del contrato de seguro contra la
responsabilidad civil automotor se vería frustrada,
quedando sin amparo una gran cantidad de siniestros
que se producen en la actualidad.
SCBA, causa Ac. 87.541, 24/5/2006, "Rocoma, Berta
María y Rodríguez María José contra Díaz, Mario
Alberto. Daños y perjuicios", JUBA B 23465
17. Configuración de culpa grave por conducir ebrio
Acreditado el estado de ebriedad con que el accionado
condujera en la emergencia, no he de vacilar en
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
afirmar que tal obrar (configurativo de una
imprudencia y negligencia extrema que se muestra con
el rostro de la temeridad y de la más absoluta
despreocupación por la suerte propia y de terceros),
es un supuesto de culpa grave que de darse en la
persona del asegurado configura el supuesto de
exclusión de cobertura o no seguro a que se refiere el
art. 114 de la ley 17.418.
En virtud de ello es que debe reputarse excluido del
deber de responder la "Federación Patronal Cooperativa
de Seguros Limitada" citada en garantía, en virtud de
la causal de delimitación subjetiva del riesgo
acaecida con antelación al siniestro pactada
expresamente por las partes, como luce en la cláusula
20 de las Condiciones Particulares de la póliza (v.
fs. 66, conf. arts. 70, 114 de la ley 17.418 y 1197 y
1198 del Código Civil).
SCBA, causa Ac. 87.541, 24/5/2006, "Rocoma, Berta
María y Rodríguez María José contra Díaz, Mario
Alberto. Daños y perjuicios"., JUBA B 23465
Se encuentra debidamente acreditado y no controvertido
que el demandado conducía el vehículo a su cargo en
estado de embriaguez, toda vez que así lo determina el
informe de la causa penal que arroja 1,00 gramo por
litro de sangre. En dicho estado lo más común es que
el sujeto padezca disminución de la autocrítica, de la
atención y de la voluntad, también lentitud de las
respuesta psicotécnicas y determinaciones impulsivas.
Con la mitad de la ingesta de alcohol a la consumida
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
por el demandado, vale decir 500 miligramos por litro
de sangre, se considera legalmente que el conductor
incurre en atentado contra la seguridad pública,
impidiendo ello conducir cualquier tipo de vehículo
(arts. 93 y 111 inciso 1° de la ley 11.430 y sus
modificaciones). Por otra parte, se halla demostrado,
que el demandado giró en "u" para estacionar en la
vereda opuesta a la de circulación, maniobra que se
encuentra terminantemente prohibida de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 59 inciso 3 de la ley 11430.
En consecuencia como la conducción de un vehículo en
manifiesto estado de ebriedad que supera, con holgura,
la soportable y aconsejable ingesta de alcohol sin
trastornos visibles, lo que ha contribuido a que el
demandado girara en forma antirreglamentaria en la
mitad de cuadra de una avenida, se ha configurado,
evidentemente, la culpa grave que exonera a la
aseguradora de su obligación de indemnizar (arts. 11,
70, 109 y 114 de la ley 17.418).
CCC. Quilmes, sala 1, 7-12-2005, “Bregy, María Eugenia
c/ Abras, Mirian Cecilia s/ Daños y perjuicios”, JUBA
B2901091
18. La culpa grave en el ámbito laboral
Bajo la vigencia de los regímenes que precedieron a la
ley 24.028, esta Corte había declarado que la culpa
grave, que supone una graduación ajena al régimen del
Código Civil, es un concepto propio del Derecho del
Trabajo, y de este modo, evocando la distinción que
entre culpa lata, leve y levísima efectuaban los
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
romanos, la concibió como el hecho de "no haber
comprendido y no haber previsto lo que todo el mundo
hubiera comprendido y previsto", es decir, un
comportamiento lindante ya con el dolo dolo est
proxima, concepto que en rigor hubo de ser anticipado
por conducto de la doctrina legal al decir que la
culpa grave" que exime de responsabilidad al
empleador se configura ante "una temeridad
inexplicable en el espíritu menos prevenido".
SCBA, 17/5/2007, causa L. 84.059, "Álvarez, Ramón
Eleuterio contra Policía Bonaerense. Indemnización por
muerte”, JUBA B51881
La culpa grave en el concepto del art. 4 de la ley
9688 difiere del concepto clásico de culpa del Código
Civil. Para su configuración debe mediar una
voluntaria y conciente exposición al peligro y una
temeridad equivalente al dolo que confina con el acto
intencional, pero difiere de él en cuanto si bien
supone el conocimiento del peligro no comprende la
voluntad dirigida a la producción del daño. Quedan
excluidos los casos de negligencia, imprudencia,
desatención, descuido, error, improvisación y culpa no
calificada.
SCBA, L 75108 S 19-2-2003, “Vallejos Villareal, Mario
A. c/ Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos
Aires s/ Accidente de trabajo”, JUBA B44981
Ubicados en la órbita del derecho laboral y en el
concepto de "culpa grave" del art. 4 de la ley 9688,
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
es claro que la actitud del accionante de cruzar una
intersección de calles con luz roja no encuadra en tal
previsión, habida cuenta que para su configuración,
reitero, debe mediar una voluntaria y conciente
exposición al peligro, con una temeridad equivalente
al dolo, es decir, a la intención de dañarse para
obtener un beneficio, extremos estos que no fueron
probados por la accionada.
SCBA, L 75108 S 19-2-2003, “Vallejos Villareal, Mario
A. c/ Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos
Aires s/ Accidente de trabajo”, JUBA B47587
19. La culpa grave en los juicios ejecutivos
Tratándose de un juicio ejecutivo, sólo cabe atenerse
a la viabilidad formal y extrínseca del título y
resolverse las excepciones que se opongan (arts. 518,
521 inc. 5º, 529, 542, 545 del C.P.C.C.).
La mala fe y la culpa grave (arts. 512, 1198 y cc. del
Código Civil) constituyen circunstancias cuya
dilucidación -por no patentizarse manifiestamente en
los elementos extrínsecos del título ejecutivo (art.
542 inc. 4º del C.P.C.C.)- corresponde a la esfera del
juicio ordinario, en razón de responder a situaciones
extracartulares o extracambiarias que no son
compatibles con la literalidad, autonomía y
abstracción que caracterizan a los títulos
circulatorios, y que en todo caso, enfocan a la causa
de la obligación, cuyo estudio está vedado en este
tipo de procesos (arg. arts. 542 inc. 4º, 551 del
C.P.C.C.).
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
CCC. San Isidro, sala 2, 5/9/2006, “Aranduy, Claudia
Jorge c Crolli, Enrique Omar s/ cobro ejecutivo”.,
www.casi.com.ar .
20. Prueba de la culpa grave
Si para juzgar configurada la causal de eximición de
la responsabilidad que la ley especial adjudica al
empleador éste debe demostrar en forma amplia y
acabada, sin dejar dudas la existencia por parte de la
víctima de una voluntaria y conciente exposición al
peligro, con una temeridad equivalente al dolo, es
evidente, en el caso, que dicho extremo no quedó
demostrado. A todo evento, la tesis de la demandada
podrá ser conducente para detectar indicios de
negligencia, imprudencia, desatención, descuido, error
o improvisación tan frecuentes en la dinámica laboral
actual que constituyen facetas de comportamientos
distantes de ser aprehendidos bajo la óptica del acto
intencional, o aun según lo expuesto a mayor
abundamiento en el marco de la adjetivación de la
culpa.
SCBA, 17/5/2007, causa L. 84.059, "Álvarez, Ramón
Eleuterio contra Policía Bonaerense. Indemnización por
muerte, JUBA B51881
21. La culpa grave: oposición como defensa frente al
tercero damnificado
La defensa de culpa grave del asegurado es oponible
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
por la aseguradora citada en garantía frente al
tercero damnificado que demanda los daños causados en
un accidente de tránsito. El régimen legal aplicable a
la citación en garantía es dado a través de la
participación obligada prevista en el artículo 94 del
ordenamiento procesal, siendo una forma atípica de
acción directa, resultando que la aseguradora no sólo
participa con la plenitud adecuada a la modalidad del
pronunciamiento que puede afectarlo como a la parte
principal, sino que puede hacer valer todas las
defensas que impliquen oposición a la demanda del
damnificado. La defensa basada en la “culpa grave” del
asegurado es oponible al tercero porque éste debe
aceptar todos los términos del contrato de seguro de
responsabilidad civil, aún aquellos que restringen la
garantía de indemnidad, ello sin perjuicio de las
exigencias que corresponde requerir a los fines de
tener por fehacientemente comprobada la culpa grave
del asegurado, cuya valoración constituye una cuestión
de hecho a determinarse conforme las circunstancias de
tiempo, lugar y modo”.
CCC. San Isidro, sala 1, “Domínguez, Miriam E. c/
Agorio, Diego H. y ot. s/ daños y perjuicios”, Causa
N° 92.748, 19/8/2003, Reg. 588 bis., www.casi.com.ar
V. LA CULPA EN LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
22. La culpa médica
a) configuración
La culpa médica, aún en sus aspectos científicos, es
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
la culpa común o corriente que surge, en lo esencial,
del contenido de los arts. 512, 902 y 909. En este
concepto entran sin duda los actos de profesión, dado
que el médico responderá cuando cometa un error
científico objetivamente injustificable para un
profesional de su categoría o clase.
CCC. 1ª, Mar del Plata, Sala 2, 12-6-2001, “Oyanguren
Héctor Marcelo c/ Clínica de Fractura y Ortopedia s/
Daños y perjuicios”, JUBA B1403368
Para dilucidar si existió mala praxis médica no se
trata de saber si tal o cual tratamiento ha sido bien
o mal ordenado, si no habría sido preferible otro, si
hubo o no imprudencia al arriesgarla, habilidad o no
al llevarla a cabo, si este o aquél instrumento, si
éste o aquél método no habría resultado mejor. Estas
son cuestiones científicas a debatirse entre médicos y
que no pueden constituir casos de responsabilidad
civil ni caer bajo el examen de los Tribunales. Pero
desde el momento que los hechos responsables salen de
la clase de los que, por su naturaleza, están
exclusivamente reservados a las dudas y a las
disposiciones de la ciencia, desde el momento que se
complican de negligencia, ligereza o ignorancia de
cosas que indispensablemente debianse conocer, se
incurre en responsabilidad de derecho común y se abre
la vía de la justicia.
CCC. San Isidro, sala 1, “Ríos, Juana L. c/ Provincia
de Bs. As. y otro s/ daños y perjuicios”, Causa N°
92.974, 01/07/03, Reg. 468, www.casi.com.ar
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
No puede atribuirse negligencia por no haberse
practicado un examen que hubiera resultado importante
en vista del posterior resultado negativo, pero que en
la practica no se incluye en la rutina preoperatoria.-
CCC. San Isidro, sala 1 “Paesano, Beatriz c/ Clínica
Privada Santa Ana Terapia Integral s/ daños y
perjuicios”, Causa n°94.409, r.s.d. 45 del 17/02/04.
b) Prueba
En materia de responsabilidad médica, corresponde al
accionante probar la existencia del daño cuya reparación
reclama, así como la antijuridicidad de la conducta del
deudor, es decir, la infracción contractual que
configura el incumplimiento, la relación causal adecuada
entre el perjuicio y el incumplimiento y, desde luego,
el factor de imputabilidad que consiste en la culpa del
infractor.
SCBA, C 98340 S 18-6-2008 , D.,C. c/ C.,E. s/ Daños y
perjuicios B29866
En materia de responsabilidad médica y a consecuencia
de que el deber de los facultativos es por lo común de
actividad, incumbe al paciente la prueba de la culpa
del médico. La carga de la prueba de ambos extremos
pesa sobre el damnificado, sin perjuicio de que esa
actividad demostrativa se aligere o flexibilice en
vista de las circunstancias particulares de cada caso,
de la incidencia de las presunciones judiciales, de la
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
regla res ipsa loquitur y del concepto de carga
probatoria dinámica cuyo funcionamiento es de
excepción
CCC. Junín, 31-8-2006, “Monguillot, María Isabel c/
Hospital Municipal de Gral. Viamonte, D´arienzo,
Luciano, Iparraguirre, Raul, Rognoni, Alberto y Reyna
s/ Daños y perjuicios”, JUBA B1600114
Cuando la responsabilidad profesional se funda en la
culpa, esta debe ser, en principio probada por el
actor, sin perjuicio de que el juez tenga en cuenta la
importancia de las presunciones judiciales, y del
concepto de carga probatoria dinámica.-
CCC. San Isidro, sala 1 “Paesano, Beatriz c/ Clínica
Santa Ana Terapia Integral s/ daños y perjuicios”,
Causa n° 94.409, r.s.d. 45 del
17/02/04.www.casi.com.ar
Si bien la prestación profesional médica no es de las
llamadas de “resultado” sino de “medio” y que compete
al acreedor probar la culpa, el peso de la prueba
recae también en cabeza de quien –como los aquí
demandados- está en mejor condición de aportar
elementos de convicción dada su situación de
superioridad técnica respecto de su adversario. Se ha
dicho al respecto que el principio de carga
interactiva de la prueba impone, en un caso de
responsabilidad médica, que los galenos no pueden
limitarse a la mera negativa, sino que tienen que
colaborar con el esclarecimiento de la verdad.
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
CCC. San Isidro, sala 2, 24/4/2007, Torres, Teresa y/o
c/Jaoand, José María S/ds. Y ps.”, Causa nro 101.692,
www.casi.com.ar
La prestación profesional a cargo de los médicos no es
de las llamadas de "resultados" sino de "medio", ya
que consiste en prestar una atención diligente e
idónea, proporcionando todos aquellos cuidados y
tratamiento que, de conformidad a las reglas del arte
de la medicina y los principios científicos que la
fundan, sean conducentes para curar al enfermo pero
sin asegurar un resultado exitoso. En las obligaciones
de medio compete al acreedor probar la culpa, pues
ella misma es demostrativa del incumplimiento. En el
caso que nos ocupa correspondió a la actora acreditar
la culpa sin que baste haber probado el resultado
negativo de los actos quirúrgicos llevados a cabo.
CCC. San Isidro, sala 2, 30-11-2004, RSD: 286/04
“Corsillo c/ O.S.D.E. s/ ds. y ps.”, www.casi.com.ar
Si bien no obsta a la condena a un establecimiento
asistencial por la mala praxis de los profesionales
médicos, la circunstancia de que éstos no hubiesen
sido demandados, desde que no media un litisconsorcio
necesario (art. 89 CPCC), la prueba de la culpa del
médico es indispensable, no porque la responsabilidad
de éste se refleje en la entidad de la cual depende en
una responsabilidad indirecta, sino porque la prueba
de aquella culpa sería la demostración de la violación
del deber de seguridad, que como obligación tácita, se
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
halla comprendida en el contrato asistencial, y cuya
omisión genera la responsabilidad directa de la
entidad contratante, además de la que concierne
directa y personalmente al profesional.
CCC. San Isidro, sala 2, 24/4/2007, “Leguizamon,
Mercedes c/M.S.I. s/ds. Y ps.”, www.casi.com.ar
Cuando la responsabilidad profesional se funda en la
culpa, esta debe ser, en principio probada por el
actor, sin perjuicio de que el juez tenga en cuenta la
importancia de las presunciones judiciales, y del
concepto de carga probatoria dinámica.-
CCC. San Isidro, Sala 1, Causa n° 94.409, r.s.d. 45
del 17/02/2004, “Paesano, Beatriz c/ Clínica Santa Ana
Terapia Integral s/ daños y perjuicios”,
www.casi.com.ar
c) Las presunciones
Cabe destacar en este sentido que si bien es carga del
presunto damnificado probar la culpa en la actuación
del médico y su relación causal con el daño cuya
reparación se reclama, por tratarse en definitiva de
hechos es posible recurrir a todo tipo de prueba y aun
cuando obviamente la relevante en esta clase de juicio
es la pericial médica, también resulta admisible la de
presunciones (art. 163 inc. 5° del C.P.C).
CCC. San Isidro, sala 2, Causa 88.207 del 26-3-2002
"Rincon, Analia Veronica c/ Municipalidad de Vicente
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
López s/ ds. y ps." ,www.casi.com.ar
d) error de diagnóstico. Culpa grave
siempre hay que tener en cuenta que la responsabilidad
por mala praxis médica es subjetiva; es decir por
culpa , la que debe evaluarse según las circunstancias
de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512
C.C.). El error de diagnóstico normalmente no se
considera en sí mismo configurativo de culpa , salvo
que haya sido grave e inexcusable. Lo que sí se estima
culposa es la omisión de realizar los exámenes que la
dolencia impone, pero no siendo especialista en la
materia y teniendo en cuenta la infraestructura
existente en el hospital, no podía exigírsele
razonablemente a Montes Vilchez que ordenara
ineludiblemente una T.A.C.. el médico será
responsable, por su culpa , en el caso de que cometa
un error objetivamente injustificable para un
profesional de su categoría o clase. la
responsabilidad del médico se configura sólo si ha
incurrido en culpa grave, evidente, perceptible para
todos, y que no está jurídicamente obligado a acertar
en el diagnóstico, a menos que la enfermedad o
afección sea tal que no reconocerla signifique un
desconocimiento de bases científico-técnicas que no
puedan ignorarse.
CCC. Mercedes, sala 1, 26/9/06, “Sturnich, Jorge Alberto
C/Montes Vilchez, Jorge A. S/ds. Y ps.” JUBA B600227
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
23. La culpa del constructor
El art. 1646 del C.C. consagra una responsabilidad
especial que tiene por objeto edificios y otras obras
en inmuebles destinados a larga duración, cuando
determinada clase de vicios ocasione su ruina total o
parcial. Pero si el edificio está terminado, no por
ello cesa la responsabilidad del constructor (cuya
guarda ha concluido) frente a la víctima en caso de
ruina total o parcial causada por vicios de la
construcción o del suelo o por mala calidad de los
materiales. Esa responsabilidad no tiene fundamento en
la responsabilidad objetiva que incumbe al guardián,
sino en la que corresponde al hecho propio (art. 1109
C.C.), ya sea en la ejecución de la obra, el empleo de
materiales, o emplazamiento del edificio en terreno
inadecuado. Todo ello configura su culpa, y,
acreditada la causa de la ruina total o parcial del
edificio, aquélla será inducida por presunción
judicial.
CCC. San Isidro, sala 2, 19/7/2007, “Godino Pardo Josè
Ignacio y ot c/ Filippini Eduardo Marìa s/
Incumplimiento contractual , daños y perjuicios”,
Causa nro 103.120, www.casi.com.ar
24. La culpa del banquero profesional
Un banco debe considerarse como prestador de un servicio
público, y el interés general exige -por la incidencia
que su actividad tiene en la sociedad moderna- que los
servicios bancarios funcionen adecuadamente. Tiene, entre
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
otros deberes jurídicos, el de prestar un correcto
servicio de cheque, de modo que en caso contrario, si
sobreviene daño, comete un acto ilícito. Se resaltó
entonces que la determinación de la culpa del banquero
profesional debe hacerse de acuerdo a los principios
generales del derecho común (art. 512 C.C.), teniendo
presente que, cuando mayor sea el deber de obrar con
prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será
la obligación que resulte de las consecuencias posibles
de los hechos, y ha de estimarse por la condición
especial de los agentes (arts. 902 y 909 C.C.). Unida esa
tarea a una observación atenta y diligente, no apreciar
los vicios del documento es una conducta que no puede ser
admitida, porque involucra arbitrariedad por falta de
celo.
CCC. San Isidro, sala 2, Causa 93.917 del 27-4-05 RSD:
79/05 “Mira c/ Bco. de la Prov. De Buenos Aires s/ ds. y
ps.”, www.casi.com.ar
25. La culpa del abogado
No se explica que esa dirección técnico-jurídica al
justiciable pudiera ejercerse sin la supervisión sobre
el litigio en que interviene, en cuya omisión ha de
verse culpa del patrocinante, en sentido lato (arts.
512 del Cód. Civil, 230 de la ley 5177).
Es así obligatorio al abogado impedir la caducidad de
la instancia de su cliente, y esa obligación le viene
impuesta, antes que por el contrato, por las normas de
su ejercicio profesional, por las reglas de su arte y
por dispositivos generales del ordenamiento civil
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
(arts. 512, 625, 902, 909, 1198 y concds. del C.
Civil).
CCC. San Isidro, sala 2, 5-12-2000, “Rodríguez
c/Galati” , www.casi.com.ar
VI. LA CULPA EN EL DIVORCIO
26. Prueba
para decretar el divorcio por culpa de ambos
cónyuges, si el inocente imputa al otro conducta
delictiva y trato violento debe, al menos, intentar
probar dichos extremos para no incurrir en trato
injurioso; de lo contrario, debe declararse procedente
la reconvención por injurias en juicio.
SCBA, 10/9/2008, causa C. 94.570, "R. , S. M. contra
C. , J.L. . Divorcio" JUBA B 30026.
27. Efectos
Habiendo divorcio vincular por culpa de ambos
cónyuges como aquí sucede, cesa la obligación legal de
pasarse alimentos para los dos, salvo que quien los
pide carezca de recursos propios y de la posibilidad
razonable de procurárselos (arts. 207, párr. 1°, 209,
217 y concts. Cód. Civ.).
CCC. San Martín, sala 2, 20/7/2006, "C., C. E. C/F.,
R. s/ejecución de alimentos”, JUBA B 2003602
Se sanciona al cónyuge culpable de la separación, como en
el caso de separación personal se sanciona, también al
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
culpable, por lo cual si la culpa es sólo atribuible a
uno de los cónyuges, el inocente conservará la vocación
hereditaria. Para lo cual, obviamente deberá alegarse
como hecho constitutivo de la demanda por exclusión, la
culpa. El hecho impeditivo residirá en la circunstancia
de no haber provocado la separación, de no ser imputable
a culpa del demandado. Y esta imputabilidad no resulta de
mantener la voluntad de unirse sino en haber afrentado
culpablemente los deberes conyugales mediante la ruptura
de la cohabitación.
CCC. 2ª., La Plata, sala 3, 21-6-2001, “Rode, Néstor
Daniel y otro c/ Baena Aurelia Dolores s/ Exclusión de
vocación hereditaria”, JUBA B353466
El divorcio culpable le impide a la viuda hacer valer
la presunción legal de daño contemplada en el art.
1084 del Cód. Civil, aunque es menester aclarar que si
pese a la culpa ella justifica su indigencia actual y
la posibilidad de remediarla por parte del marido, con
ello habría probado la existencia de un daño propio,
resarcible en virtud de lo dispuesto por el art. 1079
del Cód. Civil y que no se confunde con el daño
presunto del art. 1084, norma que a ella no ampara.
CCC. 2ª., La Plata, sala 3, 14-3-2000, “Maidana, Dora
Beatriz c/ Fisco de la Provincia de la Pcia. de Buenos
Aires s/daños y perjuicios”, JUBA B352997
28. Indemnización
No basta la declaración de culpabilidad contenida en
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
la sentencia de divorcio, para predicar la obligación
de indemnizar al inocente, porque la culpa típica de
la institución matrimonial, referida al incumplimiento
de los deberes conyugales, posee connotaciones
singulares que imponen siempre su consideración
particularizada.
CCC. 2ª., La Plata, sala 2, 12-9-2000, “M., P. c/ O.,
J. M. F. s/ Divorcio vincular”, JUBA B300795
VII. LA CULPA EN CUESTIONES DE MEDIO AMBIENTE
La atribución de responsabilidad extracontractual se
plantea a través de una doble vía, objetiva y
subjetiva, tal como fue invocada en el escrito inicial
con fundamento en las normas de los arts. 1109 y 1113
del Código Civil, vale decir: en virtud de la culpa y
negligencia que se imputó a la demandada por haber
omitido adoptar medidas de seguridad o protección
adecuadas para preservar la integridad psicofísica de
quien se desempeñó en un ambiente nocivo, y en su
carácter de dueña o guardiana de las maquinarias
productoras del ruido causante de la hipoacusia
padecida por el actor
SCBA, 19/9/2007, "Montenegro, Atilio contra Industrias
del Papel L.L. S.A. y otro. Enfermedad accidente".
Por otra parte, si se atribuye al empleador el
quebrantamiento del deber jurídico de no dañar (art.
1109 del Código Civil) es indispensable entonces que
el trabajador demuestre en el juicio la actitud de
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
culpa u omisión culposa del empleador y la relación de
causalidad entre el daño sufrido y las tareas
desarrolladas.
SCBA, 19/9/2007, "Montenegro, Atilio contra Industrias
del Papel L.L. S.A. y otro. Enfermedad accidente".
VIII. LA CULPA DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION
Comprobado el exceso informativo, quien pretenda el
resarcimiento deberá demostrar la culpa o negligencia
en que incurrió el informador conforme al régimen
general de responsabilidad por el hecho propio que
contiene la fórmula del art. 1109 del Código Civil. En
efecto, no existe en el ordenamiento legal de nuestro
país un sistema excepcional de responsabilidad objetiva
para aplicar la actividad supuestamente riesgosa de la
prensa . Si fuera así, el deber de resarcir debería
imponerse ante la sola comprobación del daño. Por ello,
en el sistema legal vigente es imprescindible probar aun
el factor de imputabilidad subjetivo sea la culpa o el
dolo de la persona u órgano que dio la noticia o publicó
la crónica".
SCBA, Ac 81001 S 28-6-2006, “C.,E. c/ D.,&. s/ Daños y
perjuicios”, JUBA B24866
No basta que la información sea errónea y aún lesiva
para el honor de una persona para que ésta tenga derecho
a que le sea reparado el perjuicio causado. Comprobado
el exceso informativo, quien pretenda el resarcimiento
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
deberá demostrar la culpa o negligencia en que incurrió
el informador conforme al régimen general de
responsabilidad por el hecho propio que contiene la
fórmula del art. 1109 del Código Civil. No existe en
ordenamiento legal de nuestro país un sistema
excepcional de responsabilidad objetiva para aplicar a
la actividad supuestamente riesgosa de la prensa. Si
fuera así, el deber de resarcir debería imponerse ante
la sola comprobación del daño. Por ello, en el sistema
legal vigente es imprescindible probar aún el factor de
imputabilidad subjetivo sea la culpa o el dolo de la
persona u órgano que dió la noticia o publicó la
crónica.
SCBA, AC 73058 S 13-3-2002, “Vallejo, Guillermo A. c/
Editorial "La Capital S.A." y otros s/ Daños y
perjuicios” JUBA B25029
IX. LA CULPA DE LOS PADRES POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR SUS
HIJOS
La propia culpa de los padres es una "culpa in
vigilando", o sea que deriva de una falta de
vigilancia o de una buena educación, en el sentido de
una formación de hábitos, consecuencia de los consejos
respecto a su comportamiento en la calle y en todo
lugar -público o privado-, por ejemplo; prevenirlos
acerca de cómo manejarse ante una situación como la de
autos; de no reaccionar como se hizo; no discutir si
la misma puede derivar en agresiones físicas, etc., de
manera de prevenir hechos como el de autos y evitar
que sus hijos fueren partícipes de ellos. Esto y no la
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
permanente mirada sobre el hijo, es la verdadera
conceptuación de la culpa de los padres que aprehende
el art. 1114 del Código Civil).
CCC. San Isidro, sala 2, Causa 85.125 del 17-10-06
RSD: 234/06 “Nenadovit c/ Thompson s/ ds. y ps.”,
www.casi.com.ar
Dada la corta edad de la menor no puede hablarse de
“culpa” pues no existió en ella el discernimiento que
haga operativa aquélla (art. 921 del Cód. Civil), sí
es posible considerar la culpa del civilmente
responsable en la medida en que dejara de ejercer
adecuada vigilancia sobre la persona de la inimputable
(art. 921, 1114 y cc. del Cód. Civil.
CCC. San Isidro, sala 2, Causa 87.028 del 20-11-01
“Meza c/ Pérez”, www.casi,com.ar
X. CUESTIONES PROCESALES
29. Recurso extraordinario
El problema de la determinación de la culpa en un
caso dado, constituye una cuestión de hecho extraña,
en principio, a la competencia de la instancia
extraordinaria, salvo absurdo
SCBA, Ac. 54.242, "Infantino, Daniel Alberto contra
Russo, Isaac. Daños y perjuicios". A Y S 1995 I, 612
Tiene dicho este Tribunal que determinar, conforme las
circunstancias de tiempo, lugar y modo del accidente,
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
si el asegurado actuó o no con “culpa grave" a fin de
liberar a la aseguradora de la garantía de indemnidad
que asumiera, constituye una cuestión de hecho, no
revisable en esta sede salvo que se demuestre absurdo.
SCBA, causa Ac. 87.541, 24/5/2006, "Rocoma, Berta
María y Rodríguez María José contra Díaz, Mario
Alberto. Daños y perjuicios"., JUBA B 23465
Determinar si se actuó con culpa o dolo al efectuar
una denuncia penal, constituye una cuestión de hecho
que por ende se torna irrevisable en esta instancia,
salvo absurdo.
SCBA, 28/11/07, causa C. 93.584, "H., H. J. c/B. ,
F.A. . Daños y perjuicios" y su acumulada "H. , H. J.
contra F. , C.E. . Daños y perjuicios", JUBA B29493
Establecer si existe un obrar negligente o imprudente
es cuestión de hecho y prueba, por lo tanto, materia
ajena en principio a la instancia extraordinaria. El
recurrente debió invocar y demostrar el absurdo (art.
279, C.P.C.C.).
SCBA, 11/4/07, "Zarria, Daniela Verónica contra Provincia
de Buenos Aires. Daños y perjuicios", JUBA B 28957
30. La prueba de la culpa
Así como frente a las consecuencias inmediatas el
asunto queda centrado en la actuación del juez y la
prueba de su imputación se deriva de la mera
realización del acto, pues la sola producción del daño
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
deja al descubierto la culpa (art. 902 C.C.), en las
consecuencias mediatas -y las casuales lo son cuando
debieron resultar según las miras del agente-, sea que
se investigue la previsibilidad de un hombre medio o
la de un hombre en particular, no mediando dolo, se
requiere la prueba por parte de quien se considere
damnificado para realizar la imputación.
CCC. San Isidro, sala 2, Causa 95.961 del 30-11-04
RSD: 287/04 “Gertie c/ Rocconi s/ ds. y ps,
www.casi.com.ar
31. Prueba de la culpa del fabricante
La enorme dificultad que ha de hallar el consumidor
damnificado para probar la culpa del fabricante o para
repeler su intento de probar que no ha habido culpa de
su parte, induce a considerar como objetiva la
responsabilidad del fabricante demandado.
CCC. 1ª. Mar del Plata, sala 1, 27-8-1998, “Miño
Alfredo c/ Sleiman Mario s/ Daños y perjuicios”. JUBA
B1351689
32. Carga de la prueba en casos de responsablidad
profesional
En un caso de mala praxis profesional del abogado,
corresponde al cliente acreditar el hecho
constitutivo, sea en principio la encomienda del
asunto o luego la negligencia en el cumplimiento de su
labor (art. 375 CPCC). Reconocida o acreditada la
primera y probada la segunda, le incumbe al abogado
“B”Causa nº (J.)Reg. nº
acreditar los hechos extintivos, impeditivos o
modificativos para eximirse de responsabilidad.-
En última instancia, el intérprete podrá recurrir a la
teoría de "las cargas probatorias dinámicas". Esta
teoría constituye un apartamiento excepcional de las
normas legales que establecen la distribución del
"onus probandi". En definitiva, este instituto debe
utilizarse "in extremis". Cuando la responsabilidad
profesional se funda en la culpa, esta debe ser, en
principio probada por el actor, sin perjuicio de que
el juez tenga en cuenta la importancia de las
presunciones judiciales, y del concepto de carga
probatoria dinámica, cuyo funcionamiento es
excepcional, que hace recaer la carga de la prueba en
cabeza de aquél que se encuentra en mejor situación
para probar (CC0001 SI 72039 RSD-402-97 S 2-9-1997,
"Zapatero, Alfredo c/ Alberti, Jorge y/o s/ Daños y
Perjuicios").-
CCC. Lomas de Zamora, sala 1, 30/3/2004, “Rymikis,
Stamatio c/ Garcete, Noemí s/ Ds. y Ps.", LLBA, 2004,
650
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