Legados

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Melisa ChisculLucía Cusman

Carla Cienfuegos

LOS LEGADOS

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LEGATUM

ETIMOLOGÍA

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CONCEPTO

Es una disposición de última voluntad a título singular.

Es un acto de liberalidad.

No existe universalidad de los bienes.

Es a título gratuito

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Son capaces todas las personas que puedan hacer testamento.

La adquisición de los bienes, se produce desde la muerte del causante.

Debe estar en dominio del testador

CAPACIDAD

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Sólo se puede hacer en testamento.

FORMA

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Son actos jurídicos.

Es otorgado sólo por

testamento.

Es acto de liberalidad.

Es a favor de cualquier beneficiario.

Es con cargo a la cuota de

libre disposición.

Es voluntario.

El beneficiario debe ser

persona cierta.

Es útil para retribuir favores o como acto de agradecimiento.

Debe recaer en cosas ciertas

Su aceptación es total,

incondicional e inmediata.

CARACTERES

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POR SUS MODALIDAD

ES

LEGADO PURO

LEGADO CONDICION

AL

LEGADO A TÉRMINO

CLASES DE LEGADOS

8

POR RAZÓN DE SU DUEÑO

BIEN DETERMINAD

O

BIEN INDETERMINA

DO

9

POR RAZÓN DE

SU NATURALE

ZA

GENÉRICOS

ESPECÍFICOS• De

liberación de una deuda

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LEGADO EN DINERO

> El legado de dinero (art. 765) debe ser pagado en esta especie, aunque no lo haya en la masa sucesoria.

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LEGADO DE ALIMENTOS

> Se otorgará una pensión indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia, comprendiendo también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo cuando el alimentista es menor de edad (Art. 472).

> Si eres mayor de 18 años…> Este es el único legado que

subsiste a la causal de indignidad o a la desheredación; pudiendo el alimentista exigir lo estrictamente para subsistir. (Art. 485).

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LEGADO REMUNERATORIO

> El art. 767 explica cómo debe tratarse esta figura, aclarado que se considera como pago, en la parte en que corresponda razonablemente al servicio prestado por el beneficiario del testador y como acto de liberalidad en cuanto al exceso. Es decir que el beneficiario tiene una doble condición: de acreedor por el servicio prestado y de legatario por el exceso.

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LEGADO SUJETO A DERECHO REAL> El bien dado en legado puede estar sujeto a un

derecho real principal como la posesión, usufructo, uso o habitación, superficie o servidumbre, o un derecho real de garantía como prenda, anticresis, hipoteca o derecho de retención.

> Como estos derechos afectan la propiedad y, en consecuencia, a los cedentes y cesionarios, siendo la sucesión una forma de transmisión del dominio, los legatarios, al igual que los herederos, tendrán que respetar los derechos reales que afecten los bienes.

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LEGADO CARITATIVO> Es un legado incierto (art. 734), que serán

entregados por el heredero a quien indique el testador; y a falta de indicación, los primeros serán entregados a la Beneficencia Pública; los segundos, al Instituto Nacional y Cultura y a los organismos que hagan sus veces en uno u otro caso; y los terceros, a la autoridad competente de la religión que profesaba el testador.

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LEGADO EN PARTE ALÍCUOTA> El legado de un bien o derecho que

pertenece al testador sólo en parte, es válido en cuanto a la parte o al derecho que corresponde al testador.

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ADQUISICIÓN

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MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN

> Al igual que la herencia, el legado se adquiere al momento del fallecimiento del causante.

> LEGADO DE LIBRE MODALIDAD> LEGADO SUJETO A MODALIDAD A condición suspensiva o vencimiento

de un plazo (el legatario no lo adquiere mientras no se cumpla la condición o venza el plazo).

A cargo

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REDUCCIÓN DE LOS LEGADOS

> Puede ocurrir que el testador, al constituir los legados, se exceda de su cuota de libre disposición.

> El heredero no puede llegar a tener menos de la cuarta parte de la herencia. Si el testador se equivoca y deja demasiado a los legatarios, habrá que reducir a prorrata todos los legados.

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LA CUARTA FALCIDIA> Debe su nombre al tribuno romano

Cayo Falcidio, quien inspiró en el derecho romano la Ley Falcidia.

> Lanatta nos dice que la finalidad de esta institución fue que el heredero instituido que concurriera con legatarios tuviera el aliciente necesario para aceptar la herencia, pues si no lo hacía el testamento respectivo dejaba de producir sus efectos, según el régimen sucesorio de aquella época.

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MUERTE DEL LEGATARIO

> La causal parece de sentido común, ya que, si no hay beneficiario, no puede haber beneficio.

> Obviamente se entiende que la atribución patrimonial propia del legado es querida por el testador en consideración a que, a su fallecimiento, existirá el legatario que pueda recibirla.

EXTINCIÓN O CADUCIDAD

DEL LEGADO

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DIVORCIO O SEPARACIÓN> Este punto trata de una regla basada en lo

que presumiblemente hubiera sido voluntad del causante.

> De acuerdo al art. 353, los cónyuges divorciados no tienen derecho a heredar entre sí, y obviamente esta disposición se contrae exclusivamente a los herederos del cónyuge como heredero forzoso. Lo mismo ocurre cuando hay separación judicial por culpa.

> Si hay divorcio, porque ha quedado extinguido el vínculo conyugal y, por tanto, familiar. Di hay separación culpable, como un castigo.

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ENAJENACIÓN DEL BIEN> Para poder comprender este supuesto es

preciso determinar previamente si la caducidad dispuesta por el legislador responde a que éste entiende que el testador, al enajenar, cambió de voluntad suponiéndose entonces una revocación implícita, o si concibió la caducidad en concordancia con el art. 757, según el cual no es válido el legado de un bien determinado que no pertenece al testador al momento de su deceso.

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PERECIMIENTO DEL BIEN

> Aquí lo que el legislador ha querido regular es el caso en que el bien se pierda o deteriore enteramente. En el caso de deterioro o pérdida parcial, subsiste el legado por lo que quede, e incluso el beneficiario tiene derecho a la indemnización por seguro, o por responsabilidad del causante del daño al bien, que estuvieran pendientes de cobro al momento de fallecer el causante.