Post on 06-Feb-2018
Lima, dos de Julio del dos mil nueve.‐
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número
cinco mil trescientos veintitrés guión dos mil ocho, en audiencia pública de la fecha, oído los
informes orales de los abogados defensores y producida la votación correspondiente de
acuerdo a ley, emite la siguiente resolución:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, representado
por su apoderado Enrique Palacios Pareja, contra la resolución de vista de fojas doscientos
setenta y ocho, su fecha dieciséis de julio de dos mil ocho, expedida por la Primera Sala Civil
con Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la
sentencia apelada de fojas ciento ochenta y seis, su fecha diez de agosto de dos mil siete,
declara fundada la demanda de tercería de propiedad, interpuesta por Carmen Leonor Otero
Ramos de Ascenzo y otros, contra el Banco de Crédito y otros.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
El recurso de casación ha sido declarado procedente, mediante resolución de fecha veintisiete
de marzo último, por las causales previstas en los incisos 1° y 2° del artículo 386 del Código
Procesal Civil Civil, consistentes en la interpretación errónea del artículo 2022 del Código Civil,
e inaplicación del artículo 2016 del mismo cuerpo normativo. Las alegaciones de la entidad
recurrente, fueron delimitadas por el auto de procedencia en los siguientes términos: I)
Interpretación errónea del artículo 2022 del Código Civil: Sostiene que aún cuando tal
precepto legal resulte aplicable al caso de autos, el mismo ha sido interpretado erróneamente
por la Sala Superior, por cuanto de él no se desprende que en “base a las disposiciones del
Derecho común se afirme a priori la prevalencia del derecho real frente al derecho personal,
sin tener en cuenta que en materia civil el artículo 949 del Código Civil no es el único que
asigna propiedad, sino que también podemos encontrar al artículo 1135 del Código Civil en el
cual la preferencia se determina de acuerdo a quién fue el que ha protegido mejor su derecho
al darle publicidad y por tanto oponibilidad”. Señala que el carácter erga omnes del derecho
real es sólo consecuencia del carácter absoluto del derecho de propiedad, lo cual no hace que
éste último tenga preferencia respecto del derecho personal. Refiere que el artículo 2022 del
Código Civil debe ser interpretado sistemáticamente con los principios que el Derecho Civil
establece, y que en caso de conflicto entre un embargo inscrito y un derecho de propiedad
anterior, prima el primero, pues nuestro sistema jurídico tiene como uno de sus principios la
protección de la seguridad jurídica, por el cual se otorga oponibilidad a aquel que publicite su
derecho, con independencia de la naturaleza del derecho publicitado. Destaca que acudir a las
normas del Derecho común supone buscar normas que resuelvan el conflicto de derechos
entre el titular y los terceros interesados, y no recurrir a normas que se refieran solamente a la
posición del propietario respecto a terceros en general. Y es que no existe norma alguna que
en materia civil afirme de modo inequívoco que prima el derecho real frente al derecho
personal, mientras que por el contrario existe gran cantidad de artículos que otorgan
preferencia a los derechos inscritos (1135, 2014, 2016, 2022 y 1670). II) Inaplicación del
artículo 2016 del Código Civil: Señala a este respecto que en el quinto considerando de la
sentencia de vista, el Ad quem colige que no resulta aplicable al caso el principio de prioridad
establecido en el artículo 2016 del Código Civil, dado que el Derecho común excluye las reglas
del derecho registral. Refiere que el artículo 2022 del Código Civil establece que para
determinar la oponibilidad de derechos de distinta naturaleza, se aplican las disposiciones de
Derecho común, no existiendo norma legal alg una que establezca que el principio de prioridad
en el tiempo de las inscripciones no se apliquen en el caso de derechos de distinta naturaleza.
Por lo tanto, la oponibilidad erga omnes es característica de aquellos derechos que son
publicitados en el registro, independientemente del derecho que se trate, por lo que mal se
hace al afirmar que el único derecho que tiene la característica de oponibilidad erga omnes es
el derecho real.
3. CONSIDERANDO:
Primero.‐ El vicio in iudicando de interpretación errónea se produce cuando el juez unipersonal
o el Colegiado, habiendo seleccionado la norma correcta para resolver el caso concreto, esto
es, que guarda relación de pertinencia con los hechos acreditados en el proceso, sin embargo
al momento de aplicar la disposición normativa concede a esta un sentido interpretativo que
no le corresponde.
Segundo.‐ De este modo, la actividad casatoria, se constreñiría a examinar la interpretación
hecha por el Ad quem, de la norma afectada por el vicio in iudicando. En consecuencia, se
transcribe a continuación los párrafos principales de los considerandos sexto y octavo de la
resolución de vista, y que constituyen la ratio decidendi del fallo: “(Considerando Sexto):
Conforme a lo expuesto, en aplicación de las disposiciones del derecho común, esto es, lo
regulado en los artículos 923 y 949 del Código Civil, se concluye que prevalece el derecho de
propiedad del tercerista por ser un derecho oponible erga omnes, en contra del derecho
personal del demandado Banco de Crédito, que tiene efectos Inter partes (…) (Considerando
octavo): Ha quedado demostrado que el contrato de compra venta del inmueble sub litis, tiene
como fecha cierta el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, en virtud de la
legalización notarial de la misma data, en tanto que el embargo solicitado por el Banco
ejecutante se inscribió en los Registros Públicos el veintiséis de abril del dos mil cinco, es
decir, con fecha posterior, por lo que no puede oponerse al derecho real de propiedad que
ostenta el tercerista (…)”.
Tercero.‐ Este Supremo Tribunal, debe destacar como ya lo ha hecho en casaciones anteriores,
que el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil, prescribe una excepción al principio
de prioridad previsto por el artículo 2016 del referido Código, pues señala que al oponer
derechos de diferente naturaleza se deben aplicar las disposiciones del Derecho común. En
este sentido ha de señalarse que la inscripción de un derecho personal en los registros
públicos no convierte a éste en real, sino que conserva su carácter, de tal modo que ante la
concurrencia de un derecho real (como es el de propiedad) con otro de distinta naturaleza,
prevalece el primero, ello por aplicación del Derecho común que por mandato del referido
artículo se impone al derecho registral. Este criterio concuerda con la Exposición de Motivos
del Código Civil que, sustentando el artículo 2002 del anotado cuerpo normativo, señala: “No
hay duda que, si se enfrentan dos titulares de derechos reales, quien tendrá preferencia en
virtud del principio de prioridad será aquél que inscribió primero; esto es conformado por la
primera parte de este artículo. Pero si se trata de un enfrentamiento entre un derecho
personal y uno real, y a esto alude la segunda parte del citado artículo, tendrá preferencia el
titular del derecho real, porque goza de oponibilidad erga omnes, que no tiene el derecho
personal, y además porque el derecho real goza de lo que se llama energía persecutoria, de la
que también carece el derecho personal” (Biggio Chrem, Jack. Exposición de Motivos Oficial
del Código Civil. Lima, Cultural Cuzco Sociedad Anónima, Editores, mil novecientos noventa y
ocho, página doscientos veinticuatro).
Cuarto.‐ En el presente caso el tercerista opone su derecho de propiedad proveniente de la
escritura pública de compra venta de fecha trece de diciembre de mil novecientos ochenta y
cuatro, y acto jurídico que contiene ‐se trata d e un documento público que causa convicción
respecto de su certeza‐ al derecho de crédito del codemandado acreedor Banco de Crédito,
cuyo cobro aseguró mediante un embargo en forma de inscripción, medida que fue registrada
el veintiséis de abril del dos mil cinco, esto es, con mucha posterioridad a la citada compra
venta (más de veinte años); en tal sentido, consistiendo el derecho del referido codemandado
en uno de carácter personal, a diferencia de la actora que es de naturaleza real, el derecho
registral se desplaza para dejar paso a la aplicación del Derecho común, el que informa que los
bienes que deben ser materia de embargo son los de propiedad del deudor, y siendo el
inmueble sub júdice de propiedad de los terceristas, por adquisición producida antes de
verificarse el embargo, sobre tal no puede pesar dicha medida; razón por la cual este extremo
del recurso deviene en infundado, en consecuencia, no se ha configurado ninguna
interpretación equivocada del precepto normativo de marras.
Quinto.‐ De otro lado, y respecto del extremo II), se tiene que la inaplicación de una norma
material se configura cuando concurren los siguientes supuestos: a) el Juez, por medio de una
valoración conjunta y razonada de las pruebas, establece como probado ciertos hechos; b) que
estos hechos guardan relación de identidad con determinados supuestos fácticos de una
norma jurídica material; c) que no obstante esta relación de identidad (pertinencia de la
norma) el Juez no aplica esta norma sino otra, resolviendo el conflicto de intereses de manera
contraria a los valores y fines del Derecho y, particularmente, lesionando el valor de justicia.
Sexto.‐ En autos se denuncia la inaplicación del artículo 2016 del Código Civil. El citado artículo
regula el principio de Prioridad Registral, según el cual los derechos que otorgan los Registros
Públicos están determinados por la fecha de su inscripción. Debe entenderse, sin embargo,
que dicha prioridad rige sólo cuando se trata de confrontar dos derechos con posibilidad de
concurrencia registral, lo que ocurriría si nos encontramos ante derechos de igual naturaleza;
así se establece en la Exposición de Motivos del Código Civil cuando, refiriéndose al artículo
2016 citado, señala: “Este artículo reconoce el principio de prioridad de rango, que es la que se
produce respecto de derechos sucesivamente inscritos con posibilidad de concurrencia
registral. En este caso, los derechos inscritos no se excluyen pero sí se jerarquizan en función
de la antigüedad de su inscripción. (…) Esto se produce, por ejemplo, cuando un acreedor
hipotecario, sin importar cuando se celebró el contrato de hipoteca, logra su inscripción con
una fecha determinada, digamos del primero de diciembre de mil novecientos ochenta y
cuatro. Posteriormente el quince del mismo mes, un segundo acreedor hipotecario, también
sin importar la fecha del contrato de hipoteca lo inscribe. Es evidente que el primero tendrá
prioridad de rango sobre el segundo (…)” (Biggio Chrem, Jack. Op. Cit. página doscientos once).
Sétimo.‐ En consecuencia, la aplicación de la norma en mención, al momento de confrontar el
derecho de propiedad de los terceristas contra el embargo inscrito a favor del Banco de
Crédito, resultaba impertinente para motivar una supuesta prevalencia de éste último derecho
para el caso específicamente planteado, pues no existe posibilidad alguna de concurrencia de
tales derechos en el registro, por ser el primero de los nombrados de naturaleza real y el
segundo de naturaleza personal o de crédito. Distinto sería ‐siguiendo el ejemplo planteado en
la Exposición de Motivos‐ si los demandantes pretendieran el reconocimiento de algún tipo de
gravamen dirigido a afectar el bien inmueble alegando que el suyo fue otorgado
anteriormente al del Banco, no obstante que la entidad financiera lo inscribió con anterioridad
en los registros públicos; en dicho supuesto es obvio que el juzgador deberá preferir el
gravamen primeramente inscrito, hac iendo prevalecer el rango de la inscripción; pero en el
caso de autos estamos ante dos derechos sobre los cuales no puede determinarse prioridad
alguna, ya que el Banco de Crédito no tiene a su favor ningún derecho real inscrito con
anterioridad al derecho de propiedad de los demandantes, sino que se trata de un derecho
personal; razón por la cual se concluye que la inaplicación del citado precepto normativo
resultaba congruente con lo actuado, por lo que este extremo del recurso resulta también
infundado. Finalmente se debe advertir que este es el criterio jurisdiccional que viene
adoptando de manera reiterada este Colegiado, y aún cuando existan casaciones anteriores,
que entren en contradicción con lo motivado en el presente caso, no esta demás señalar que
las anteriores resoluciones no reúnen los requisitos previstos en el artículo 400 del Procesal
Civil, y que asimismo se debe tomar en cuenta la dinámica de la realidad social, a la cual debe
atender este Supremo Tribunal, bajo cánones estrictamente jurídicos, con independencia e
imparcialidad.
4. DECISIÓN:
Estando a las consideraciones expuestas y a lo establecido por el artículo 397 del Código
Procesal Civil:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos siete por el
Banco de Crédito del Perú; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas
doscientos setenta y ocho, su fecha dieciséis de julio de dos mil ocho, emitida por la Primera
Sala Civil con Sub especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima.
CONDENARON a la entidad recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así
como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en la causa
seguida por Carmen Leonor Otero Ramos y otros, sobre tercería de propiedad.
DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo
responsabilidad; actuando como Ponente el señor Távara Córdova; y los devolvieron.‐
SS.
TAVARA CORDOVA
SOLIS ESPINOZA
CASTAÑEDA SERRANO
IDROGO DELGADO
jd.
EL VOTO EN MINORIA DE LA SEÑORA VOCAL ARANDA RODRIGUEZ, ES COMO SIGUE:
CONSIDERANDO: PRIMERO: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por las
causales de: a) interpretación errónea del artículo 2022 del Código Civil y b) inaplicación del
artículo 2016 del mismo cuerpo legal; SEGUNDO: Los artículos 2012 , 2013 y 2014 del Código
Civil, contienen los principios registrales de publicidad, legitimación y buena fe pública registral
respectivamente; dichas normas pueden ser aplicadas tanto en los casos en que se produzcan
conflictos entre derechos reales como cuando estos se refieran a derechos personales; las
referidas normas, por lo demás, no son incompatibles con el segundo párrafo del numeral
2022 del anotado cuerpo legal, que versan sobre la oposición de derechos de distinta
naturaleza. TERCERO: En ese sentido, debe precisarse que en virtud de la presunción
contenida en el artículo 2012 del Código Sustantivo, el tercero que inscribe su derecho, no sólo
informa a los demás de su inscripción, sino que elimina por completo la posibilidad que alguien
desconozca su derecho; por su parte el artículo 2013 contiene una presunción juris tantum; así
como el artículo 2014 del citado texto normativo, otorga protección a los terceros, que
además de buena fe adquieren cualquier derecho sobre bienes registrados, siempre que la
adquisición sea a título oneroso, destacándose que la parte actora no ha aportado los medios
de prueba destinados a acreditar que hubo mala fe. CUARTO: En cuanto a la alegada
interpretación errónea de la norma de derecho material prevista en el artículo 2022 del Código
Civil, se refiere a la oposición de derechos de igual rango sobre inmuebles, así como a la
excepción prevista en el segundo párrafo de la norma en referencia, no resulta aplicable al
presente caso, pues, como aparece de la copia certificada expedida por los Registros Públicos,
el embargo en forma de inscripción sobre el porcentaje que afecta el inmueble materia de la
presente tercería se ha inscrito con fecha diecinueve de abril del dos mil cinco, en tanto que
conforme a la Escritura de compraventa a favor de doña Rosa Ramos Hinojosa viuda de Otero
(madre de los demandantes) respecto al mismo inmueble aún cuando es de fecha anterior al
embargo, es decir del trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, y legalizada
notarialmente, a la fecha en que se inscribió la medida cautelar de embargo el inmueble no se
encontraba inscrito. Por consiguiente, la norma denunciada no ha sido interpretada
correctamente por el Colegiado Superior, si a ello se agrega que admitir la posición de los
actores importaría dejar de lado la finalidad esencial que persiguen las medidas cautelares,
cual es, la de asegurar la eficacia de las decisiones judiciales, constituyendo ésta uno de los
principios fundamentales del instituto de las medidas precautorias. QUINTA: Recoger la
posición sostenida por los demandantes en el presente proceso importaría además
desconocer el principio de fe pública registral que confieren los Registros sobre la veracidad y
certeza en el momento de la inscripción de algún acto, como ha ocurrido en el presente caso
con el embargo anotado, en cuya fecha de inscripción de tal medida, el dominio del inmueble
no aparecía a favor de los actores; en consecuencia resulta de aplicación al presente caso la
norma cuya interpretación errónea se denuncia, siendo pertinente acotar que los
mencionados principios incorporados en nuestro ordenamiento civil deben posibilitar la
seguridad jurídica en las transacciones, de manera que quien contrata amparado en la
información que publicita el Registro, puede estar en mejores condiciones de proteger su
patrimonio una vez inscrito su derecho. SEXTA: Respecto a la causal de inaplicación del artículo
2016 del Código Sustantivo, dicho dispositivo legal, que contiene un principio registral, el de
Prioridad de rango, habiéndose determinado que aún cuando la Escritura Pública de
compraventa del bien sub judice, es de fecha anterior al embargo, a la fecha en que se
inscribió la medida cautelar de embargo el inmueble no se encontraba inscrito, por tanto la
norma en cuestión tampoco resulta incompatible con lo dispuesto por el artículo 2022 del
Código acotado. Por tales consideraciones MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso
de casación de folios trescientos siete, interpuesto por el Banco de Crédito del Perú; en
consecuencia CASAR la sentencia de vista de folios doscientos setenta y ocho, su fecha
dieciséis de julio de dos mil ocho, que declara fundada la demanda y actuando en sede de
instancia se REVOQUE la misma y REFORMÁNDOLA se declare INFUNDADA la demanda; en los
seguidos por Benjamín Juan Víctor Otero Ramos y otros, sobre tercería de propiedad.‐ Lima,
diecinueve de agosto de dos mil nueve.‐
S.
ARANDA RODRÍGUEZ
Artículo 2012.‐ Principio de publicidad
Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del
contenido de las inscripciones.
Artículo 2013.‐ Principio de legitimación
El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se
rectifique o se declare judicialmente su invalidez.
Artículo 2014.‐ Principio de Buena Fe Registral
El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el
registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su
derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas
que no consten en los registros públicos.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del
registro.
Artículo 2022.‐ Oponibilidad de derechos sobre inmuebles inscritos
Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre
los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a
quien se opone.
Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho
común.
Artículo 2016.‐ Principio de prioridad
La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga
el registro.
PAGE
PAGE 10