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LOS ARCHIVOS DE PROTOCOLOS
CONFERENCIA
PRONUNCIADA EN LA SEMANA
N o t a r i a l d e S a n t a n d e r
( s e p t i e m b r e 1957)
P O R
JOSE ANTONIO GARCIA-NOBLEJAS Y GARCIANOBLEJASNotario, Director General de Archivos y Bibliotecas
A c t u a l i d a d d e s u s p r o b l e m a s
El título de la disertación que se me encomienda es el do «Archivos notariales», mas yo me permito la libertad de alterarlo, en cierto modo, y referirme sólo a los Archivos de Protocolos, dando así un límite más reducido al tema, eliminando de su enunciado todo aquello que constituye parte integrante de los Archivos Notariales en su más amplio sentido, pero que no merece strictu sensu el concepto de «protocolo». Y aún, si para mayor precisión, quisiéramos añadir un subtítulo yo lo enunciaría así : «Una legislación siempre incumplida», porque, en efecto, según tendremos ocasión de examinar más adelante, la copiosa legislación reguladora de nuestros Archivos desde la organización del Notariado en su concepción actual, hace casi un siglo, es una dolorosa sucesión de buenos propósitos con frecuencia contradictorios y, lo que es más grave, siempre incumplidos.
Y no es que constituya novedad en nuestra historia legal el incumplimiento de una norma o de una serie de ellas, pero sí lo es en el Notariado donde, por el propio carácter de la función, toda ordenación se cumple, y se ha cumplido siempre, sobre todo a partir de la Ley Orgánica, de manera escrupulosa y r igorista, hasta en pequeños detalles, como cumple a una actuación donde ningún requisito de forma es caprichoso ni inoperante.
En dos aspectos fundamentales se manifiesta en el momento actual como problema, la situación de los Archivos de Protocolos. En su régimen legal, especialmente en lo que a protocolos antiguos se refiere, y en su situación material de atención y conservación de estos fondos documentales en progré-
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sión constante de crecimiento. A ambos aspectos habremos de referirnos con detenimiento.
Para enjuiciar ahora cuanto concierne al protocolo y a sus Archivos es forzoso referirnos sólo a conceptos actuales, científica y técnicamente elaborados a lo largo de una lenta evolución doctrinal y legal de la Institución, que arrancando del origen de todas las civilizaciones, procura seguridad y estabilidad jurídica entre los hombres, mediante la fe pública en todas sus formas de manifestación. Es necesario aceptar de antemano los principios actuales de función pública para la fe notarial, de funcionario público para el Notario, de competencia del Estado para someter una y otro a su ordenamiento jurídico y de unidad estatal en la propiedad del instrumento público para poder acometer con cierta posibilidad de éxito la empresa de una construcción conceptual y legal eficaz de la materia.
E s c r i t u r a .'— D o c u m e n t o p ú b l i c o .— P r o t o c o l o s y
sus a r c h i v o s .— E v o l u c i ó n h i s t ó r i c a
Sabemos cómo la historia de los Archivos en general y del instrumento público en particular, es semejante y paralela a la de la escritura en el desarrollo de todas las culturas, acomodándose la función de fe pública en su manifestación escrita a los progresos materiales de la humanidad, sirviéndose de ellos. Los hebreos, persas, fenicios y egipcios, por no hablar sino de aquellos pueblos que tuvieron sobre el nuestro influencia directa o indirecta, escribieron sus leyes, su religión, sus acontecimientos y sus relaciones jurídicas en piedra, madera, cera y arcilla y, finalmente, en papiros que conservaban bajo distintas formalidades, unas veces en público y otras con religioso sigilo, en algo que, más o menos, pudiera recordar el concepto vulgar de un Archivo. Griegos y romanos conservan y perfeccionan los procedimientos de escritura y las instituciones de derecho y nos trans* miten directamente su propia terminología: tabularium, Ar- cheios.
La Edad Media, con la aparición de los pergaminos, ofrece nuevas posibilidades a la documentación escrita para todos sus fines. El pergamino es materia prima tan sólida, flexible y du-
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ràderà que ha permitido la más perfecta conservación de manuscritos por encima de los mil años de antigüedad y todavía se utilizan sin anacronismo como materia noble y adecuada para la escritura, aunque a veces tan ventajosas cualidades han perjudicado a los textos escritos en pergamino, que se borraban cuando se estimaban inútiles para escribir sobre él nuevamente, como en tantos palimsestos en los que hoy la lámpara de cuarzo o la luz ultravioleta nos permiten descubrir, cual con lámpara maravillosa, la escritura primitiva en perfectas condiciones de lectura y aún de fotografía.
Tras el pergamino, el papel que los árabes trajeron a España, aprendida su técnica de los chinos, y que los españoles llevamos al resto de Europa. La aparición del papel en la historia de la escritura y la documentación representa tanto como la posterior novedad de la imprenta. La conquista de Toledo en 1085 y la de Játiva casi dos siglos después, ciudades donde se hallaba establecida la industria del papel de los árabes españoles, es decisiva para la documentación escrita de la España cristiana y, casi inmediatamente, de la de toda Europa. Pero una advertencia importante: decisiva también en sentido negativo, porque las calidades de conservación del papel no son las mismas que las de materias más nobles y duraderas. Alguien ha llamado la atención sobre la importancia de la materia prima sobre la cual se escribe para asegurar la permanencia de un documento y,, en verdad, que no debe olvidarse la lección que nos dan lápidas y pergaminos perfectamente conservados a través de los tiempos y de las calamidades, frente a tantos documentos destruidos o inservibles por deficiencia del papel o de las tintas, incapaces de sufrir todo riesgo o mal trato y hasta el simple transcurso del tiempo. Nada digamos de la destrucción seguida por la misma causa de tablillas enceradas y arcillas cocidas de las que apenas queda casi nada.
Al compás de este desarrollo de la técnica y de la industria se perfeccionan también las Instituciones políticas y jurídicas. En nuestros textos legales medievales, bien lo sabéis, aparece ya el escribano encargado de la fe pública documental. Esta facultad se entiende siempre privilegio de la soberanía que la delega para su ejercicio y como la soberanía política no es en
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tonces única, sino compartida por reyes, señores, ciudades y Corporaciones y por la potestad eclesiástica, surgen por todas partes distintos órdenes de escribanos con diferente naturaleza, pero que coinciden en el ejercicio de la fe pública.
Y sabéis también cómo la Reina Isabel, por pragmática dada en Alcalá a 7 de julio de 1503, manda que cada uno de los escribanos «tenga un libro de protocolo encuadernado de pliego de papel entero», acabando con los simples libros de notas que el Fuero Real y las Partidas imponían como base para la redacción de las escrituras.
La creación del protocolo por esta Real Pragmática y su regulación legal son algo definitivo para el desarrollo de la institución Notarial. Si el documento público ha de dar fe en todo tiempo, ha de garantizarse su íntegra conservación en poder del escribano autorizante y con carácter de permanencia. Los antiguos libros de notas sólo expresaban una relación suscinta de los actos jurídicos, pero no constituían el instrumento público propiamente dicho, que quedaba en las manos de los interesados, mientras que el protocolo es ya la colección de los propios documentos originales que no salen de la escribanía y de los cuales se hacen copias también amparadas por la misma fe pública, destinadas a otorgantes e interesados para hacerlas valer en Derecho.
La colección de instrumentos auténticos que es el protocolo supone, por lo pronto, un verdadero Archivo documental con todos los requisitos de autenticidad, uniformidad, ordenación, seguridad y finalidad probatoria que pueda requerir la definición más exigente.
Del mismo modo la colección ordenada de los protocolos de un Notario constituye su Archivo y es así como, a partir de la Pragmática de Alcalá, podemos hablar de «Archivos de Protocolos» en sentido propio, si no en el concepto de la técnica moderna, sí, al menos, como un carácter general aceptable a efectos dialécticos.
Porque los protocolos creados por la Pragmática de la Reina Isabel y mantenidas después por la Novísima Recopilación, carecen de una verdadera garantía de permanencia y seguridad, por cuanto son propiedad exclusiva del escribano autori-
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zante, propiedad especial unida a la de su oficio público, pero al fin propiedad privada del escribano a quien ninguna responsabilidad cabe para su conservación adecuada. El instrumento público carece así de la permanencia que exige su propia naturaleza. La colección de protocolos de cada escribanía, sin la certidumbre de una ordenada conservación, adolece de un requisito indispensable para merecer el concepto estricto de Archivo. La obligación establecida por otra Real Pragmática, dictada en Toledo a 12 de julio de 1502, en cuya virtud «al morir un Notario la justicia fuese a la casa del difunto y se hiciese cargo de los Registros mediante inventario y los entregue al sucesor con la solemnidad que de suso se hará mención» sólo en parte y para un sólo momento contribuye a asegurar la conservación de aquellos Registros.
La incertidumbre sobre el valor probatorio de aquellos protocolos alcanzaba extremos muy graves. Las Cortes de Toledo de 1525 recogen la siguiente petición: «XXXI— assi— mismo suplicamos a V. M. mande que los escriuanos publicos signen sus registros de las escrituras e contractos que hizieren porque despues de muertos ay difficultad en conoscer su letra e ponese dubda en los contractos y escripturas lo que no baria si fues- sen signados.»
«A esto nos respondemos que porque es cosa justa e bien de nuestros Reynos mandamos que se haga e cumpla como nos lo suplicays e mandamos a todos los escriuanos del numero y escriuanos y notarios publicos de nuestros Reynos e señorios que assi lo guarden e cumplan so pena de priuacion de sus officios.»
Los A r c h i v o s d e P r o t o c o l o s e n l a L e y O r g á n i c a
Es la Ley de 28 de mayo de 1862 la que al establecer una moderna y, podríamos afirm ar, revolucionaria organización del Notariado, crea por primera vez en España con carácter general los Archivos de Protocolos, declarando los principios sobre los cuales ha de regularse su ordenación. «Los protocolos pertenecen al Estado y los Notarios los Conservarán con arreglo a
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ías leyes como Archiveros de los mismos y bajo su responsabilidad», dice su artículo 16.
«El Notario es el Funcionario público autorizado para dar fe conforme a las leyes...», artículo primero. «El Notario redactará escrituras-matrices, expedirá copias y formará protocolos... Se entiende por «protocolo» la colección ordenada de escrituras-matrices autorizadas durante un año» (artículo 17).
Nuestra Ley Orgánica es un modelo de precisión en sus conceptos y su valor de innovación es incalculable. A ella se debe en gran parte el prestigio del notariado español de hoy. Se la podrá tildar, acaso, de imperfecta o pretenciosa en alguno de sus conceptos, como el de «Notario» o el de «Protocolo», pero la persistencia de sus normas y, sobre todo, la claridad y valentía de sus principios, que no permiten dudas ni dan lugar a difíciles interpretaciones, avalan su valor y su eficacia.
Por primera vez establece para los Notarios la cualidad de Archiveros de sus protocolos, que deberán conservar bajo su responsabilidad, y ordena también por vez primera (artículo 37) que en cada Audiencia se establezca un Archivo General de escrituras públicas, con los protocolos de todas las Notarías de su territorio, de más de veinticinco años de antigüedad, cuyos Archivos quedan bajo la inspección de las respectivas Audiencias.
Por último, como consecuencia de la declaración de la propiedad de los protocolos a favor del Estado, la segunda disposición transitoria de la Ley, que debemos considerar vigente, dispone que los depósitos de escrituras públicas que existieren en poder de particulares pasaran al Archivo que el Gobierno designe, previas las formalidades del caso, y las indemnizaciones que procedan.
Más a pesar del inestimable valor de la Ley Orgánica y de sus declaraciones de principio, sobre las cuales se ordenan reglamentaciones posteriores, y aún debemos ¡producimos nosotros, es lo cierto que en materia de ordenación de los Archivos quedó incumplida la Ley y las Reglamentaciones posteriores, del mismo modo como antes habían fracasado los intentos de formación de Archivos, señalados para Cataluña en Barcelona en 1588, en Tárrega en 1788 y en Calaf en 1805, y para Cas
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tilla poi- el Real Decreto de Felipe V de 23 de julio de 1701, que mandó recoger los protocolos en las Casas Consistoriales de Madrid y principales ciudades. Mejor suerte, si bien de escaso alcance, cupo a una Real Providencia de Carlos III de 1775, creando en Madrid el Archivo de Escrituras Públicas y nombrando Archivero a don Vicente García Trio, que llegó a recoger dos mil protocolos en una casa de los Caños del Peral.
El número excesivo de Escribanos contribuyó también, sin duda, a dificultar la reunión ordenada de los protocolos. En la Matrícula que hizo el Ayuntamiento de Madrid a mediados del siglo x v i i i eran 142 los Escribanos públicos de la Corte, a pesar de que las Cortes de Valladolid de 1563 se lamentaran del excesivo número de escribanos, el cual... «es mui dañoso porque como son tantos la mayor parte de ellos son personas muy pobres necesitadas y por no poderse sustentar de escriuar.o entienden en muchas maneras de viuir siruiendo de lacayos y otros officios baxos y muy facilmente se alia entre ellos aparejo para haser escripturas falsas y resultan otros muchos males y daños»... y se pide a Su Majestad que en adelante no se hagan escribanos reales si no tuvieran 30 años de edad y 400 ducados de hacienda cada uno.
Los Archivos Generales que la Ley Orgánica creó en las Audiencias Territoriales no llegaron a tener realidad. Sendas Reales Ordenes de 21 de febrero de 1866 y 31 de diciembre de 1867 pidieron datos informativos a los Notarios y mandaron recoger los protocolos de las Notarías vacantes v los que existieran en poder de particulares y Corporaciones.
N u e v a s - r e g u l a c i o n e s l e g a l e s
El incumplimiento sistemático de todo ello es reconocido por otro Decreto-Ley de 8 de enero de 1869, cuyo preámbulo dice hacerse eco de la opinión pública, pronunciada en favor del inmediato planteamiento de los Archivos Notariales, afirmando que las disposiciones reguladoras de los Archivos quedaron esterilizadas por causas de diverso linaje y que las reglas de la Ley de 1862 no eran aplicables de momento.
Este Decreto-Ley suprime los Archivos Generales del Terri-
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torio y crea, en cambio, los Generales de cada Distrito Notaria l; carga al Notario-Archivero todos los gastos de custodia y conservación del Archivo ; establece para los Notarios la rigurosa obligación de llevar por sí mismos al Archivo los protocolos que cada año deban depositar en él ; atribuyen la inspección de los Archivos conjuntamente a las Juntas Directivas y a los Regentes de las Audiencias y, por delegación de éstos, a los Jueces de Primera Instancia. Finalmente, admitiendo la realidad de las cosas, su disposición transitoria 5.a ordena que los Archivos Generales que a la sazón existían en algunos puntos, continuasen en su mismo estado, sin perjuicio de lo que convenga determinar en lo sucesivo para cada caso.
Esta reglamentación es recogida por el Reglamento de 1874 en su Título IX, pero desgraciadamente alcanzó poca fortuna este intento de reorganización, a pesar de una nueva Real Orden de 29 de marzo de 1875, que declaró obligatorio el cargo de Notario-Archivero y arbitró recursos para obtener beneficios de los mismos, que otro Real Decreto de 14 de marzo de 1902 se propuso el cumplimiento de todo lo legislado, lamentándose el Gobierno en su preámbulo de la apatía e indiferencia de los Notarios y, especialmente, de las Juntas Directivas. Este nuevo Real Decreto insiste en la obligación de recoger los protocolos que particulares y corporaciones tuvieren en su poder y establece fuertes sanciones pecuniarias para Notarios y Juntas Directivas que incumplieren lo prevenido.
El estado legal creado por el Decreto de 1869, así ratificado, alcanza hasta 1931. Los Reglamentos de 1917 y 1921 reproducen casi sin alteración los preceptos citados y es lo cierto que, con mejor o peor resultado, la persistencia de esta nor- mación logra ir recogiendo, si bien con cierto desorden, en las cabeceras de Distrito los protocolos de sus Notarías, apenas sin medios materiales y, por supuesto, sin criterio archivistico alguno, en tanto que algunos Colegios se ocuparon en conservar con decoro los de sus respectivas capitales.
El Decreto de 12 de noviembre de 1931 aparece aportan- do fundamentales novedades. Por de pronto es Decreto conjunto de los Ministerios de Justicia y de Instrucción Pública y el legislador, por primera vez, se preocupa expresamente del ca
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rácter histórico de los protocolos antiguos y para facilitar su investigación los incorpora como Archivos Históricos al Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, distinguiendo los Archivos de capitales de Colegios, que con el nombre de Archivos Históricos de Protocolos serían reorganizados y servidos por los Facultativos aludidos, y los protocolos de más de cien años en los demás Distritos formarían los Archivos Históricos Provinciales a cargo de los mismos Facultativos. De unos y de otros sólo podría expedir copias el Notario- Archivero correspondiente. Finalmente constituyó Juntas de Patronato de los Archivos Históricos Provinciales para estimular su creación e incorporó también al Cuerpo de Archiveros los Archivos de las Audiencias Territoriales y del Tribunal Supremo.
Este innovador Decreto estuvo en vigor sólo 4 años, hasta que el Reglamento Notarial de 8 de agosto de 1935 le derogó, pero en tan escaso espacio de tiempo, a virtud de la actividad de los Archiveros del Cuerpo Facultativo y de la satisfacción de muchos Notarios-Archiveros que se veían así liberados de una carga onerosa y de una responsabilidad grave, se crearon numerosos Archivos Históricos Provinciales, prácticamente en todas las capitales que ya no los tuvieran creados, incorporando enormes contingentes de protocolos antiguos que por primera vez recibieron ordenación sistemática uniforme, a cuyo efecto la Inspección General de Archivos dictó en 1933 unas «Instrucciones provinciales para la ordenada clasificación y catalogación de los Archivos Históricos de Protocolos».
Los Archivos de las Audiencias Territoriales y del Tribunal Supremo se incorporaron inmediatamente al Cuerpo Facultativo de Archiveros, en cuya situación han quedado desde entonces sin que, por fortuna y a diferencia de lo acaecido con los protocolos notariales, su situación haya sufrido alteración er. este aspecto.
El Reglamento de 1935 restableció nuevamente los Archivos Generales de Distrito y obligó a los Ayuntamientos a facilitar local para su instalación y a los Notarios-Archiveros a sufragar los gastos correspondientes; estableció la obligación de llevar un inventario de libros y papeles de cada Archivo, en
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comendó su inspección con carácter exclusivo a las Juntas Directivas y a la Dirección General de Registros, y, finalmente, reconociendo, sin duda, el valor histórico de los protocolos antiguos, dispuso facilidades para la consulta de todos aquéllos de más de cien años de antigüedad.
Tampoco esta regulación tuvo larga vigencia, pues un Decreto de 12 de enero de 1939 restableció el de 1931, con la sola novedad de sustituir las Juntas de Patronatos por los Patronatos Provinciales de Archivos, Bibliotecas y Museos, instituidos en 1938.
El nuevo Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, prescinde en absoluto del Decreto de 1931 y reproduce casi literalmente lo dispuesto sobre esta materia por el Reglamento anterior, autorizando para llevar al archivo del Distrito parte del de cada Notaría y previendo la posibilidad de que los Ayuntamientos no facilitasen locales, autorizó a la Dirección General para acordar el traslado del Archivo en este caso.
L e g i s l a c i ó n v i g e n t e
Y para completar tan farragosa y contradictoria legislación aparece un Decreto de la Presidencia del Gobierno, de 2 de marzo de 1945, creando las Secciones Históricas de los Archivos de Protocolos. Esta nueva ordenación procura situar la cuestión en términos objetivos y ponderados, estimando cuantas condiciones y circunstancias concurren en los Protocolos notariales. «Constituyen éstos—dice su preámbulo— un tesoro documental de gran valor histórico-jurídico.» «Los protocolos centenarios son la fuente más genuina de la historia de España» añade. Se hace eco del creciente desarrollo de la investigación histórica directa sobre los documentos, en reacción contra el descuido observado en el pasado siglo. Considera el esfuerzo del Notariado para conservar y mantener los protocolos y la imposibilidad de hacerlo ahora ante el gran volumen que alcanzan sus Archivos. Plantea la necesidad de una estrecha colaboración entre el Notariado y el Cuerpo Facultativo de Archiveros y para
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coordinar todo ello establece un sistema flexible sobre la base de un Patronato Nacional de Archivos Históricos de Protocolos, presidido por el Ministerio de Justicia o persona en quien delegue, e integrado por los Directores Generales de Registros y Notariado y de Archivos y Bibliotecas ; un miembro de la Real Academia de la Historia; el Decano del Colegio de Madrid ; el Inspector General de Archivos; el Director del Archivo Histórico Nacional; un Notario destacado en la investigación histórica y organización de Archivos y el Jefe de la Sección de Notarías de la Dirección General, que actuará de Secretario.
El Decreto crea una Sección Histórica en cada Archivo de Protocolos, conforme al Reglamento de 1944, es decir, en los Archivos Generales de Distrito, y las declara abiertas a la investigación como parte integrante del tesoro documental de la Nación, propiedad del Estado, y en las condiciones que determine el Patronato Nacional cuya creación ordena. Distingue las Secciones Históricas de los Archivos de los Colegios que quedarán a cargo de los mismos, bajo la inspección técnica del Patronato, mediante los funcionarios del Cuerpo de Archivos y las Secciones históricas de las capitales de provincia que constituirán una sección independiente en el Archivo Histórico Provincial, en las cuales se integrarán también las de otros Archivos de Distrito cuando lo acuerde el Patronato, bajo la dirección y custodia del Notario-Archivero y el servicio técnico del Cuerpo Facultativo.
Las secciones históricas de los demás distritos estarán a cargo del Notario-Archivero, que deberá formar un Catálogo bajo el asesoramiento de los funcionarios del mismo Cuerpo Facultativo, sin que el Decreto se refiera para nada a los gastos que esta catalogación exija. Atribuye la inspección de los Archivos a la Dirección General y a las Juntas Directivas y la inspección técnica a los funcionarios del Cuerpo Facultativo.
El Decreto en cuestión constituye, sin duda, la Legislación vigente en la materia y fué ratificado, además, por otro de 24 de julio de 1947 sobre ordenación de Archivos y Bibliotecas y del Tesoro Histórico-documental y Bibliográfico, cuyo artículo 33 dice : «La organización y servicios de los Archivos Históri-
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cos de Protocolos se regirá por el Decreto de 2 de marzo de 1945.» A pesar de ello, el Decreto comentado no se inserta en el tomo de Legislación Notarial Española editado por la Di- rección General de Registros en 1950 con motivo del II Congreso Internacional del Notariado Latino. Y como tampoco se ha constituido el Patronato Nacional, base de toda su economía, a pesar de los doce años transcurridos, no se han puesto en actividad tales preceptos ni ha sido posible cumplir sus disposiciones transitorias que establecieron plazos perentorios para la remisión de datos e informes al nonnato Patronato NacionaL
M o m e n t o a c t u a l d e l o s A r c h i v o s d e P r o t o c o l o s
El resultado de tan confusa situación es conocido de todos.. De primera intención, la absoluta dispersión de nuestros Archivos, carentes de sistematización y uniformidad. Los Colegios Notariales atienden casi siempre con decoro y a sus exclusivas expensas a sus Archivos, pero en ellos sólo comprenden los correspondientes a sus capitales o, a lo más, a las Notarías de su Distrito, a veces con importantes lagunas y, en general, todos ellos carentes de personal especializado, desconocen las más elementales normas de la archivistica moderna. los Archivos históricos provinciales, incluso en alguna capital de Colegio, continúan recogiendo los protocolos de más de cien años de los Distritos de la provincia, conforme a lo dispuesto por el Decreto de 1931 y en ellos no tiene ninguna interveción en Notario-Archivero. Los Archivos de Distritos, unas veces en locales municipales, otras en las propias Notarías, arrastran vida desigual e incierta. Muchas Corporaciones públicas o privadas, y aún personas particulares, conservan todavía colecciones de protocolos a despecho de toda la Legislación vigente. En una misma ciudad, Valencia, los. Archivos de Protocolos se distribuyen entre el Colegio, el Archivo del Reino y el de una Fundación canónica que, por cierto, posee la colección más numerosa. En otra ciudad catalana es el Obispado el que conserva los protocolos históricos; en las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya las Diputaciones conservan y sirven a los Archivos Históricos de Protoco
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los y, finalmente, se da el caso de alguna otra capital donde el Notario-Archivero, bajo su personal responsabilidad, recoge archivos históricos de otros Distritos de la provincia.
Los Archivos de Protocolos se desenvuelven así, triste es reconocerlo, al margen de toda ordenación legal, traídos y llevados por quien en cada momento siente un mayor interés o celo especial por su conservación y ordenación, con preterición de toda norma reglamentaria.
P o r q u é n o s e c u m p l i e r o n l a s s u c e s i v a s
REGLAMENTACIONES
¿Y cuáles son las razones del incumplimiento reiterado, casi secular, de nuestra legislación en materia de Archivos de Protocolos? A mi juicio no es difícil hallar estas razones con la sola consideración de las sucesivas reglamentaciones y de la misma realidad de los hechos.
Ante todo, la dificultad material de disponer de locales e instalaciones eficientes y de personal con preparación adecuada. Los Archivos territoriales creados en la Ley Orgánica hubieran constituido una solución ideal al reunir en sólo un Archivo General por cada Audiencia Territorial todos los protocolos de más de 25 años; este extremado principio de concentración documental es magnífico por sí mismo y hubiera resuelto la ingente tarea de ordenación, catalogación e investigación. Pero en 1862 no fue posible, como hoy tampoco lo sería, llevar a un solo local, no ya los protocolos de más de 25 años de que entonces se hablaba, sino ni siquiera los de más de cien años de cada territorio. La empresa fracasaba por excesivamente ambiciosa.
Los Archivos de Distrito creados en el Decreto-Ley de 1869, mantenidos en los sucesivos Reglamentos Notariales hasta el día, fueron ya algo viable y permitieron la instalación de estos Archivos, con los protocolos de más de veintinco años, en las cabeceras de Partido. Mas esta distribución de Archivos peca, al contrario, por exceso de fragmentación. No es posible que los quinientos Ayuntamientos, poco más o menos, cabecera de Distrito que hay en España puedan ofrecer locales igualmente de
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corosos para tales instalaciones, ni encontrar quinientos Notariados con vocación de Archiveros y es además injusto, cargar sobre estos últimos el peso de sus gastos de instalación y conservación a cambio de unos rendimientos arancelarios que los protocolos antiguos no producen y resulta, finalmente, poco equitativo que los Archivos de la Capital del Colegio sean sostenidos por el Colegio mismo, a veces con esplendidez, cuyos gastos, en definitiva, asumen todos los colegiados, incluso los que por ser Archiveros de Distrito deben atender por sí mismos, obligaciones específicas semejantes.
Los Archivos de Distrito, logrados así con tanta extensión y tan escasos medios, que reúnen aún importantes y cuantiosos fondos de protocolos, 110 constituyen hoy verdaderos Archivos, sino más bien simples depósitos donde se agrupan los fondos, con más o menos orden y seguridad, conforme a un inventario no siempre exacto y, por supuesto, inadecuado para toda tarea de investigación.
Estos Archivos de Distrito, sujetos a los vaivenes de la política local, y dependientes del interés y la generosidad del Notario-Archivero, adolecen, además, de este inconveniente gravísimo de no reunir condiciones para la investigación jurídica o histórica. Porque, aún en el supuesto de que en algún caso llegaran a disponer de locales e instalaciones adecuados, carecerían siempre de personal eficiente para su ordenación sistemática y catalogación y para el servicio de los investigadores ; porque la declaración de que el Notario-Archivero facilite la investigación de los protocolos antiguos es sólo la expresión de un buen deseo de los Reglamentos, pero no sabemos en qué términos podría el Notario, sin comprometer su responsabilidad, facilitar este acceso a su archivo y vigilar, quizá durante muchas horas y muchos días, el uso que se hiciera de los protocolos.
El Decreto de 1931, restablecido en 1939 y derogado en 1944, de haberse conservado en vigor hubiera resuelto definitivamente la situación de los protocolos seculares. Los Archivos Históricos de cada capital de provincia disponen de locales siempre mejores que los de los Ayuntamientos y de personal
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facultativo competente, ya que no siempre tan numeroso como requiere su función.
Pero la razón de la rápida derogación de este Decreto es también bastante clara y de distinta naturaleza, y no es otra que la tajante distinción que establece entre el aspecto histórico» y el notarial de los Archivos de Protocolos, distinción que no’ es posible establecer rigurosamente ya que ambas cualidades coexisten siempre sobre los protocolos antiguos. Ello suscitó el celo del Notariado y los Reglamentos de 1935 y 1944, volviendo por sus fueros, restablecieron la absoluta y excluyente dependencia de los protocolos para los Notarios, disponiendo textualmente que «ninguna persona que no sea Notario podrá tener a su cargo Archivo de Protocolos».
Más a partir del Decreto de 1931 aparece para nuestros Archivos la estimación de su valor histórico, hasta entonces no mencionado, que está implícito también en los Reglamentos posteriores al disponer facilidades para la investigación sobre los que tengan más de cien años, y que reitera expresamente el Decreto de la Presidencia del Gobierno de 1944, rompiendo así con el principio de secreto del protocolo, que sólo se justifica por el respeto debido al interés particular de los otorgantes, pero que debe desaparecer cuando este interés se extingue. La consideración de este aspecto histórico supone una llamada para el Cuerpo Facultativo de Archiveros, a cuyo cargo está la conservación del Tesoro Histórico-Documental de la Nación, y esta llamada y, en definitiva, la aparición de esta nueva competencia sobre nuestros Archivos, ha motivado directamente la situación embarazosa que la Legislación de que tratamos viene padeciendo.
S u p u e s t o s b á s i c o s p a r a u n a o r d e n a c i ó n
d e l o s A r c h i v o s d e P r o t o c o l o s
Trataremos con la brevedad posible de fijar y ordenar el criterio sobre el cual la cuestión planteada debiera desenvolverse, con el solo propósito de procurar situar cada cosa en su sitio y alcanzar para nuestros Archivos la razonable ordenación que
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corresponde a su naturaleza y condición. Cualquier sistemática legal que pretenda ordenar la materia debe inspirarse, como en cualqiuer otro caso, en principios científico-jurídicos adecuados.
Es preciso partir de la base de que el Protocolo es una colección ordenada de instrumentos públicos y el Archivo, a su vez, la colección, también ordenada, de los mismos protocolos. El instrumento es, en definitiva, el sujeto principal de esta concatenación documental y sirve para exteriorizar la fe pública en la esfera del Derecho Privado. La fe pública que ampara el documento notarial, es su nota característica, diferencial de cualquier otro documento. Su carácter jurídico, también difé- renciativo, se deriva de su naturaleza y fin que es acreditar hechos o actos que tengan virtualidad en Derecho. Y como quiera que la fe pública y el carácter jurídico no están limitados en el tiempo ni tienen plazo de prescripción, quiere ello decir que el documento notarial conserva siempre y en todo momento sus propias características.
De este carácter especial se hallan siempre investidos los protocolos y sus archivos, pero es evidente también que el transcurso del tiempo dota a la documentación notarial, como a cualquiera otra de distinta naturaleza, de una nueva cualidad que es la de ser fuente directa de la historia en su más genuino sentido. El documento público otorgado para crear relaciones jurídicas entre particulares, alcanza con el tiempo, sin proponérselo, a ser también instrumento singular importantísimo para fijar hechos, circunstancias, usos y elementos de conocimiento del pasado. Como sucede a cualquier otro documento escrito, público o privado, el documento notarial antiguo es fuente de historia y, más aún, reliquia del pretérito, algo así como un trozo del pasado conservado con toda autenticidad en el tiempo. Los restos del hombre o de sus obras, la pieza artística desprendida del lugar para el que fué destinada, nos sirven para constatar hechos muy concretos del pasado, pero el documento escrito nos habla directamente de aquel tiempo con voz propia, con la misma voz en que fué originado.
El valor histórico de los protocolos antiguos es incalculable. Para conocer la realidad de la vida pública y privada en
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los pasados siglos no existe más completa y extensa fuente de información que el documento Notarial. La historia de la economía, de los precios, de la vida mercantil, de la medicina, de los servicios públicos, de la familia, de las relaciones sociales, del arte, de la literatura, de la artesanía, se refleja limpiamente, con todo detalle y pormenor, en las escrituras de los escribanos. Con su examen puede reconstruirse en forma fehaciente la vida de nuestros antepasados. La fe notarial se extendía entonces a todo, para dar posesión de una finca, para levantar acta en una Sinogoga, para testamentos, donaciones, arbitraje y contratos de todas clases (censo, préstamos, obras, aprendizaje), lo mismo para alquilar una mula que para contratar una nodriza, para ajustar una compañía de cómicos o para llevar una noticia a Roma, Los poderes abundaban enormemente como corresponde a la necesidad creada por la dificultad de comunicaciones. La vida de Cervantes, Calderón o Lope se han podido conocer gracias a los Archivos Notariales ; en el de Toledo están los testamentos del Greco y de Garcilaso, y en el de Tolosa el acta de abdicación de Carlos Alberto de Saboya, y desde los hechos más trascendentales hasta los pintorescos (como un acta de nacimiento donde se narra lo ocurrido minuto a minuto ; actos de perdón de crímenes con motivo de Viernes Santo; contratos de médicos y curanderos, promesas de matrimonio sujetas a condición, etc.), todo aparece en nuestros protocolos. Lo mismo puede decirse de la historia del Derecho Privado cuya vida es la propia razón de ser del instrumento público que nos va informando, no sólo de la vigencia de leyes, usos y costumbres, sino también de la imaginación creadora de los antiguos escribanos habilitando fórmulas y contratos para relaciones de derecho no tipificadas a la sazón, como una escritura curiosísima del Notario de Epila, Antón de Aliego, del año 1481, de la que me informa nuestro compañero el Registrador de la Propiedad, Cabezudo Astrain, de quien he recibido importantes sugerencias para este tema, y por la cual se reconoce una deuda y para garantizarla se constituye prenda sin desplazamiento sobre una hacienda agrícola en los términos más perfectos que pudiera imaginarse.
Y son más de siete siglos de nuestra historia los que están
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recogidos en los Archivos de Protocolos. Del siglo xm existen en la provincia de Gerona, en cuyo Archivo Histórico Provincial se conservan protocolos de Santa Pau, desde los comienzos de 1200, y de San Feliu de Pallarols desde el año 1284, mientras que los de Gerona capital son ya del 1300, constituyendo una de las series más completas de protocolos, cuya historia ha sido ordenada por el personal de este Archivo, en el cual un solo Notario, Berenguer Ferrer, dejó 155 tomos en sus largos 55 años de ejercicio que van de 1407 a 1462, y no fué, con todo, el Notario más longevo, puesto que Jaime Oliveros lo fué de Olot durante 59 años, del 1682 al 1741, y Pedro Podiola, de Castellò da Ampurias, del 1340 al 1403, durante 63 años.
En Barcelona también existen protocolos del siglo x m y en Aragón, Valencia y Mallorca se encuentran, igualmente los protocolos de mayor antigüedad, mientras que en el resto de España no son anteriores al siglo xiv, y posteriores aún los de España meridional, donde la documentación Notarial es paralela a la historia de la Reconquista y ofrece, por ello, un interés excepcional.
De ninguna manera cabe desconocer el valor histórico de nuestros protocolos antiguos, los cuales, conservando siempre su carácter Notarial especial, han perdido el interés de los particulares otorgantes y el de sus derechohabientes, adquiriendo en cambio el valor que corresponde al mejor acervo histó- rico-documental de la Nación. Nuestra Legislación de Archivos de Protocolos, a partir de 1931, reconoce unánimemente, no obstante sus violentas contradicciones, este carácter histórico y declara abiertos a la investigación los protocolos de más de cien años de antigüedad. La estimación de este valor histórico no surge hasta finales del pasado siglo y principios del actual, cuando los historiadores empiezan a gustar de la investigación directa y a preocuparse por la riquísima y frondosa vida del pasado que no fuera sólo la sucesión de monarcas, batallas y tratados, tendencia que continúa en crecimiento y que hoy constituye, en España y fuera de ella, la más importante tarea de los historiadores.
Sobre esta doble característica de los Archivos de Protocolos, la Notarial y la Histórico-documental, debe apoyarse
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razonablemente cualquier sistematización que se pretenda; forzar las cosas con olvido de cualquiera de ambas cualidades sería tanto como ignorar el valor de nuestros Archivos de Protocolos y sólo podría conducir a mantener la difusa e incierta situación actual que a todos inquieta.
Y para armonizar lo relativo a esta doble consideración hay que recordar el principio trascendental de la ley del 62 que atribuye al Estado la propiedad de los protocolos que ya no pertenecen a los otorgantes, ni al Notario autorizante, ni a la Corporación Notarial.
El Estado cumple sus fines de fe pública extrajudicial y de garantía de la paz jurídica-privada mediante la institución del Notariado y se sirve del Notario como funcionario y del documento público protocolizado, como instrumentos para el cumplimiento de este fin.
Pero el Estado tiene también otros muchos fines que cumplir dentro de su esfera de actividad y entre ellos los de carácter cultural y científico, para cuyo cumplimiento se sirve de distintos Organos y funcionarios, los más adecuados para cada caso y, en concreto, en cuanto a la ordenación y protección del Tesoro Histórico Documental se refiere, mediante el Cuerpo Facultativo de Archiveros y Bibliotecarios, conforme a la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Nacional y al Decreto de 24 de julio de 1947, que en sus artículos 49 y 54 dispone que «constituye el Patrimonio Histórico Documental y Bibliográfico de España, cuya conservación y acrecentamiento es inexcusable deber del Estado, el conjunto de manuscritos, impresos, encuadernaciones de interés histórico, bibliográfico o artístico, cualquiera que fuere su poseedor», y que «corresponde a la Dirección General de Archivos y Bibliotecas la facultad de ordenar visitas de inspección a los fines de este Título a cualquier Archivo o Biblioteca de carácter civil del Estado, provincia y municipio».
En el aspecto especial notarial de fe pública, es indudable que al Notario corresponde toda la competencia sobre el Archivo de Protocolos. En el Histórico, sin duda alguna al Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos del Ministerio de Educación Nacional. Pero no es tarea fácil deter
minar cuando aparece en un documento el carácter histórico ; cualquier plazo o término resulta arbitrario. En principio parece lógico aceptar para cada documento el de prescripción de las respectivas acciones, pero ello traería demasiadas complicaciones. Es preciso aceptar plazos generales con tanto amplitud que puedan asegurarnos la pérdida de todo valor de actualidad para los interesados ; el término de cien años establecido ya en nuestra Legislación parece, desde luego, excesivo, pero puede admitirse para evitar dificultades.
A m b i t o d e c o m p e t e n c i a d e l o s N o t a r i o s
y d e l o s F a c u l t a t i v o s d e A r c h i v o s y B i b l i o t e c a s
¿Y qué facultades y competencias habrían de corresponder sobre estos protocolos antiguos al Notariado y a los Facultativos del Cuerpo de Archivos? Ante todo hay que reiterar el carácter especial de los documentos notariales, cuya conservación correspode a los Notarios; a ellos, pues, debe competir su conservación general y siempre la facultad de expedir copias autorizadas.
Al Cuerpo Facultativo de Archiveros debe corresponder sólo la tarea técnica de ordenación, clasificación y catalogación y la de facilitar su conocimiento e investigación conforme a la función propia de estos funcionarios. Esta concurrencia de competencias debería establecerse sobre todos los Archivos seculares sin distinción entre los de Colegios y los de Distrito, pues una sola es su naturaleza y una sola debe ser también la condición de h> dos ellos.
No cabe oponer objección alguna a la intervención de los Facultativos Archiveros en los protocolos históricos por el hecho de que sólo a los Notarios corresponde su conservación. Los funcionarios del Cuerpo Facultativo son sencillamente eso, técnicos de Archivos y no creadores de documentos ni tampoco, salvo excepciones, investigadores de historia. A su cargo está la custodia y ordenación de toda la documentación histórica de España, cualquiera que hubiera sido su origen. Los Archivos Generales de Simancas, Indias, Corona de Aragón e Histórico Nacional con
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servan documentos públicos y privados, nacionales y extranjeros, de toda la actividad política y administrativa de la Nación. Los de las Reales Chancillerías, Regionales y Provinciales, conservan documentos de la más variada naturaleza, y aún más, a estos Facultativos corresponde el cargo como tales Archiveros de las Audiencias Territoriales y del Tribunal Supremo, de la Presidencia del Gobierno, de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Justicia, Hacienda, Gobernación, Obras Públicas, Educación Nacional, Industria, Agricultura, Marina e Información y Turismo; el del Consejo de Estado, el de la Dirección General de Plazas y Provincias Africanas, los de las Reales Academias, los de las Universidades españolas, etc., etc., sin que los respectivos funcionarios administrativos o de secretaría sientan lesionado su fuero, puesto que la Archivistica y la Archivonomía son hoy una ciencia y una técnica tan rigurosas y acabadas como cualquier otra, y en España la competencia profesional de los Archiveros Facultativos en esta materia, está muy por encima de las que pudiéramos atribuirnos cualesquiera otros profesionales.
La realidad es, además, como no podía ser por menos, que los protocolos antiguos incorporados a los Archivos Provinciales, a cargo de Archiveros Facultativos, se encuentran siempre mucho mejor ordenados y catalogados y son de más fácil y segura investigación que todos los demás, no sólo que los de Distrito cuyo conocimiento es dificilísimo, sino que los mismos de los Colegios Notariales, cuyo personal debe inventarse en cada caso cuanto concierne a la ordenación de un Archivo, de modo que cada Colegio sigue un sistema distinto y, puedo aseguraros con toda certidumbre, que salvo Madrid y Barcelona que cuentan con personal técnico especializado, ninguno de los demás se aproxima a lo perfecto, sin que por esto debamos encontrar en nosotros, los Notarios, una tacha profesional.
La especialización científica es cada día más rigurosa y exigente, los Notarios de hoy somos profesionales mucho más especializados que lo fueron nuestros antecesores los escribanos y en nuestra especialización no entra, desde luego, la Archivistica en cuya materia somos profanos y no podemos des- envolnernos con decoro. Yo me atrevería, incluso, a solicitar
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la desaparición de la expresión «Notario-Archivero», que es relativamente reciente y no corresponde a ninguna realidad; el hecho de tener el cargo o la propiedad de un Archivo no impica la cualidad de Archivero. Siendo Notarios ya es bastante y para definir al que además tenga el cargo de un Archivo, sea de Distrito o de Colegio, sería suficiente titularle «Notario del Archivo» o «Director» o «Jefe del Archivo».
V i a b i l i d a d d e l a l e g i s l a c i ó n v i g e n t e
Para encajar estas ideas en el régimen actual de nuestros Archivos no creo necesaria ninguna reforma legal. Me considero enemigo de toda novedad legislativa cuando existe el precedente de su incumplimiento sistemático, y aunque lejos de admitir como ideal o perfecta la legalidad vigente constituida por el Decreto de 1945, entiendo que el Patronato Nacional que el mismo instituye, investido de amplias facultades, ofrece las mejores posibilidades para determinar lo que en cada caso corresponda, dentro de los principios generales del propio Decreto y de su atención al valor histórico de los protocolos antiguos, principios que los Notarios debemos acoger generosamente, no sólo para bien general de la cultura de la Nación, sino también para prestigio de nuestros propios Archivos, cada día objeto de más intensa investigación y que, no obstante su valor, son ahora, de entre los Archivos del Estado, los de más lamentable sistematización científica.
El Patronato Nacional puede con sus acuerdos formar un cuerpo de doctrina y de instrucciones del mayor interés para la conservación de estos Archivos. Sería excesivo atrevimiento para mí señalar directrices para tales acuerdos, pero quiero, al menos, expresar la conveniencia de que: 1.° se constituya y funcione efectivamente el Patronato ; 2.° que conozca y determine cuanto afecte a la situación y movimiento de los Archivos Históricos ; 3.° que procure la concentración de estos protocolos en las capitales de provincias para una más fácil ordenación, y 4.° que procure dar a los Archivos Históricos de Protocolos, cualquiera que sea su situación, con el servicio técnico de los Ar
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chiveros Facultativos y bajo la dependencia del Notariado, una ordenación científica semejante, al menos, a la de los Archivos Generales del Estado.
Con esto considero concluido lo relativo al aspecto legal de la cuestión para referirme ahora a su aspecto material de acondicionamiento e instalaciones, aspecto también grave por cuanto estos Archivos en crecimiento constante demandan cada día nuevos espacios. Pensamos que en 1955, último año cuyas estadísticas se han publicado, las Notarías de Madrid autorizaron más de 640.000 folios y las de Barcedona casi 340.000, cifras que multiplicadas por algunos años, contando con el crecimiento natural de estas ciudades, nos anuncian un importante volumen de' documentación al que hay que dar decoroso alojamiento, lo mismo que al originado en las demás Notarías españolas.
La exclusión de determinados documentos del protocolo, como las Actas de protesto, de que se viene hablando, sólo en parte ayudaría a resolver el problema y en cambio supondría una importante innovación en el régimen notarial cuyo alcance no es ahora posible considerar.
Sabemos también que los Colegios sostienen locales propios para los protocolos de sus respectivas capitales, generalmente suficientes, por el momento, pero aparte de la falta de equidad que supone, como antes decíamos, que su sostenimiento sea sufragado por todos los Colegiados, nos queda sin resolver el problema de los restantes Distritos, algunos de ellos correspondientes a grandes y populosas ciudades cuya producción de protocolos es también ingente.
Para la consideración de este problema volvemos otra vez a nuestra petición de principio antes invocada. Si los protocolos son propiedad del Estado y con ellos cumple fines de distinta naturaleza, no parece justo que los Notarios afronten a sus expensas exclusivas la costosa atención de estos Archivos. Ni podemos contar con la colaboración económica de Ayuntamientos y Diputaciones, puesto que la Ley de Administración local libera expresamente a estas Corporaciones de toda carga estatal. Es necesario proveer al sostenimiento de estos Archivos con cargo a los Presupuestos del Estado, a través de las obligaciones
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de los Departamentos competentes y, en concreto, de los Ministerios de Justicia y de Educación Nacional. Así se viene haciendo con carácter general respecto a los Archivos Históricos Provinciales, donde la Dirección General de Archivos, mediante los servicios del Cuerpo Facultativo, atiende a la conservación y catalogación de la parte más considerable de los protocolos históricos españoles.
De este modo, a cargo de los Notarios— Colegios y Distritos—- quedarían los Archivos modernos o de menos de cien años, en los cuales el carácter especial de documento notarial y el secreto del protocolo son absolutos; obligación importante pero que puede atenderse puesto que estos Archivos no necesitan de personal especializado y son, además, susceptibles de algún rendimiento. Los Archivos Históricos, cualquiera que fuera su situación o emplazamiento, quedarían a cargo de los Presupuestos de la Dirección General de Archivos y del Patronato Nacional de Archivos de Protocolos, tanto en sus instalaciones cuanto al personal Facultativo, sin perder por eso su dependencia del Notariado.
Nuestros Archivos Históricos Provinciales vienen recogiendo protocolos antiguos, siempre a solicitud de los propios Notarios. Muchos de ellos cuentan ya con muchos de los Archivos Históricos de su provincia: Orense, Salamanca, Alava, Avila, Cuenca, Huelva, Almería, Murcia, Gerona, Lérida, Tarragona, Logroño, Soria, Teruel, etc. Algunos de ellos han logrado reunir absolutamente todos los protocolos históricos de la provincia : Huesca, Segovia, Toledo y Cáceres, y algunas hasta han publicado las Guías correspondientes. Todos, en general, ofrecen aún capacidad para incorporar nuevos fondos documentales, para lo cual sería conveniente contar con el acuerdo del Patronato Nacional en lugar de hacerse, como sucede ahora, por acuerdo bilateral de Notario y Archivero.
A mayor abundancia, la Dirección de Archivos tiene en marcha un amplio plan de nuevos edificios perfectamente acondicionados para Archivos y Bibliotecas provinciales, bajo el título, quizá discutible, de «Casas de Cultura», de los cuales están ya en servicio los de Cáceres, Coruña, Málaga, Murcia, Palma de Mallorca, Santander, Soria, Teruel, Mahón, Reinosa
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y Vegadeo, y en algunas de estas «Casas de Cultura» se han instalado locales independientes, bajo la exclusiva custodia del Notario-Archivero, para su archivo moderno. Están en avanzada construcción y se recibirán en plazo muy corto los nuevos, edificios de Cádiz, Huesca, Oviedo, Pontevedra, Tarragona, Al- coy, Pola de Siero, Renedo y Yecla, y están en trámite de aprobación los expedientes de Badajoz, Ciudad Real, Cuenca, Huel- va, Lérida, Palencia, Avilés y Torrelavega.
La colaboración de la Dirección General de Archivos a este- respecto es ya importante y aún podría ser mayor y, sobretodo, más conforme a los principios generales a que deben acomodarse estos Archivos si en cada caso se produjeran los necesarios acuerdos del repetido Patronato Nacional. Para mí, personalmente, es motivo de especial satisfacción toda oportunidad de colaboración en favor de nuestros Archivos de Protocolos, hoy uno de los grandes acervos documentales de la Nación. Con el beneplácito de mi compañero el Director General de Registros y Notariado, he encomendado a los Directores de los Archivos Provinciales un informe exacto y minucioso sobre los Archivos Históricos de Protocolos y, aun cuando todavía no tengo datos suficientes para formar un juicio completo, sí puedo asegurar que los recibidos son suficientes para aumentar, si cabe, nuestra inquietud por esta materia, pues son muchos los que carecen de inventario y muchos más aquellos cuyos inventarios al comprobarse no coinciden con la realidad. Hay lagunas importantes en casi todos y en un mismo tomo aparecen, a veces, distintos Notarios o documentos de épocas muy diferentes. Sería deseable poder ofrecer algún día una guía completa de estos Archivos que, al mismo tiempo que sirviera de orientación a los investigadores, permitiera también poner de manifiesto la enorme deuda de gratitud que la Historia y la Cultura de España tienen contraída con escribanos y Notarios.
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L O S LIBROS DE LAS ANTIGUAS CONTADURÍAS
d e H i p o t e c a s
Y con esto daría por concluida mi disertación, seguramente demasiado extensa, pero quiero aún referirme a otros depósL tos documentales, muy afines a los nuestros, de los que se prescinde casi siempre y a cuyo abandono debemos poner fin. Me refiero a los libros de las antiguas Contadurías de Hipotecas, hoy sin valor actual, constitutivos de un verdadero peso muerto, que van heredando los Registradores como algo inútil y molesto.
Estos libros empiezan ya a tener valor histórico y, aunque sus datos sean breves y extractados, pueden ser útiles para completar determinados hechos o noticias. La Ley de 1909 dispuso que pasaran a los Archivos Históricos Provinciales, lo cual, según mis noticias, no se ha cumplido nunca. Parece que sería suficiente para el cumplimiento de tal precepto que se dispusiera la incorporación de estos libros a nuestros Archivos Provinciales y se recibieran allí mediante acta de entrega, suscrita por el Registrador correspondiente y el Director del Archivo. Los Registradores de la Propiedad y la Dirección General de Registros tienen la palabra para ello.
Y nada más, sino agradecer a todos la atención que me habéis dispensado y expresar la confianza de que con la buena voluntad de todos nosotros y con los instrumentos legales y m ateriales de que ya disponemos, podremos lograr que los problemas de Archivos de Protocolos dejen de serlo para constituir una nueva nota de prestigio para el Cuerpo Notarial.