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BOLETÍN DE LA FACULTAD DE DERECHO, núm. monográfico, 23, 2003
LOS DIFUSOS CONTORNOS DEL CONTRATO DE TRABAJO: UN «HERVIDERO» DE ACTIVIDADES
QUE PUGNA POR ENTRAR Y SALIR*
SUSANA RODRÍGUEZ ESCANCIANO Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
de la Universidad de León
SUMARIO: 1. APROXIMACIÓN.— 2. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS. LA EXTENSIÓN DE FORMAS NO ASALARIADAS DE PRESTACIÓN DE ACTIVIDAD.— 3. FRANQUICIAS.— 4. CONTRATO DE AGENCIA.— 5. CONTRATO MERCANTIL DE TRANSPORTE.— 6. BECAS DE FORMACIÓN PRACTICA CON PRESTACIÓN DE SERVICIOS.— 7. REFLEXIÓN FINAL.
ABREVIATURAS: ET: Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. CC: Código Civil. CCo: Código de Comercio. CE: Constitución Española. AL: Revista Actualidad Laboral. AS: Revista Aranzadi Social. DL: Revista Documentación Laboral. JL: Revista Justicia Laboral. PJ: Revista Poder Judicial. RDS: Revista de Derecho Social. RDT: Revista de Derecho del Trabajo. REDT: Revista Española de Derecho del Trabajo. Rev.Treb.: Revista de Treball. RL: Revista Relaciones Laborales. RMTAS: Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. RPS: Revista de Política Social. RTL: Revista Técnico Labo-
* Primer Premio.
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ral. RTSS: Revista de Trabajo y Seguridad Social. RTSS(CEF): Revista de Trabajo y Seguridad Social (Centro de Estudios Financieros). STCo: Sentencia del Tribunal Constitucional. STCT: Sentencia del Tribunal Central de Trabajo. STS: Sentencia del Tribunal Supremo. STSJ: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. AA.W.: Autores Varios. Ar.: Aranzadi (Repertorio de Jurisprudencia), art./s: artículo/s. cit.: citado, ed.: edición, et alli: y otros. Ibidem: el mismo, loe. ult. cit.: localización última, op. cit.: obra citada, pág./s: página/s. ss.: siguientes. T: Tomo. Vol.: Volumen.
1. APROXIMACIÓN
Es cierto que el contrato de trabajo —o, si se prefiere, la propia esencia de éste—^ siempre ha soportado un halo de problematicidad en torno a sus linderos, tal y como lo demuestra el enorme acervo jurisprudencial emanado en este campo^; pero también lo es que en las últimas décadas sus perfiles están especialmente difuminados por múltiples razones no por todos conocidas menos dignas de mención^:
í.^ Hace ya tiempo que la organización de la actividad de la empresa ha dejado de tener como paradigma los criterios y pautas «tayloristas-fordianos», asentados sobre la producción en masa y el desarrollo de la actividad en el centro de trabajo, con sometimiento
' «Ya que tanto da definir un objeto o institución por su contorno como por su dintomo». PÉREZ LUÑO, A. E.: Lecciones de Filosofía del Derecho, Sevilla, 1982, págs. 35 y ss.
^ Por todos y por extenso, OJEDA AVILES, A.: «Encuadramiento profesional y ámbito del Derecho del Trabajo», RL, núm. 3, 1988, págs. 78 y ss.; SUÁREZ GONZÁLEZ, E: «La delimitación del concepto de contrato de trabajo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en unificación de doctrina», en AA.W. (RAMÍREZ MARTÍNEZ, J . M. , y SALA FRANCO, T , coords.): Unificación de doctrina del Tribunal Supremo en materia laboral y procesal laboral, Valencia, 1999, págs. 101 y ss.; LUJAN ALCARAZ, J.: LM. contratación privada de servicios y el contrato de trabajo. Contribución al estudio del ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, Madrid, 1994; FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J . J . , y AGRÁ VIFORCOS, B. , en AA.W. (SAGARDOY ABOGADOS): Factbook. Relaciones Laborales, 2." edición. Pamplona, 2003, págs. 98 y ss.
3 MARTÍN VALVERDE, A.: «Contrato de trabajo y figuras afines: arrendamientos de obras y servicios, contrato de sociedad, contrato de transporte». Cuadernos de Derecho Judicial, núm. XX, 1992, págs. 9 y ss.
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a un horario y a la vigilancia y control constantes del empresario, dirigiéndose hacia el diferente paradigma de la especialización flexible'*. En los modelos postindustriales (o postfordistas) las organizaciones empresariales producen diversificadamente, según las necesidades del mercado, especializándose en la realización de su fin empresarial (producción de bienes o prestación de servicios) conforme a exigencias de calidad y autonomía operativa, demandando una mano de obra más formada y capacitada y más adaptada a los cambios empresariales y recurriendo, en ese proceso de especialización, a técnicas de externalización y descentralización del trabajo excedente^.
La «empresa flexible» sustituye, así, a la empresa rígida y jerar-quizada^. Tal reordenación de los fenómenos empresariales, de su dimensión y de la delimitación y especialización de su objeto productivo, motivada en ocasiones por la búsqueda de mecanismos de reestructuración y reconversión de las plantillas y de aminoramien-to de las «cargas sociales» de las empresas (las contratas pueden jugar como mecanismos de ajuste de efectivos y fórmula alternativa o sustitutiva de la contratación temporal), y la generalización de nuevas formas de organización empresarial (grupos de empresas o uniones o agrupaciones de empresas sin vínculos jurídicos, pero deter-
4 AA.W. (DAINTITH, T., y TEUBNER, G., eds.): Contract and organization. Legal analysis in the Light ofEconomic an Social Theory, Nueva York, 1986.
5 RivERO LAMAS, J . : «El empleo y las relaciones laborales en el umbral del siglo XXI: una perspectiva comparada», TL, núm. 44, 1997, pág. 15. En el plano de la organización interna, la empresa fordista se orienta hacia la producción masiva de productos escasamente diversificados en la que se disocian las fases de «planificación» y «ejecución» del trabajo. El contrato de trabajo típico es el subordinado y vincula a un empleador con un trabajador cuyo tiempo de formación es relativamente corto, que es padre de familia y que es contratado indefinidamente para una prestación caracterizada por el puesto de trabajo. El Estado, preocupado por mantener la demanda y contener el riesgo de inflación, protege los mercados interiores de la concurrencia externa, al tiempo que genera un Derecho del Trabajo y de la protección social estandarizado, que privilegia a un modelo único de relación de trabajo y que garantiza una seguridad individual pasiva del trabajador, un tiempo de trabajo homogéneo y negociaciones colectivas relativamente autónomas. SUPIOT, A.: «Trarts-formation du travail et devenir du Droit du Travail en Europa», DS, núm. 5, 1999, pág. 431. :
* GONZÁLEZ ORTEGA, S.: «Cuestiones actuales (y no tanto) del Derecho del Trabajo», TL, núm. 64, 2002, pág. 18.
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minantes de la dependencia económica o de negocio de unas respecto de otras «principales»), que con frecuencia transcienden el ámbito de un país, producen igualmente una enorme complejidad desde la parte o lado empresarial, que las reglas tradicionales del Derecho del Trabajo no tienen capacidad de regular^.
2.^ La nueva organización del trabajo en ese tipo de empresas exige cambios en el instrumento contractual laboral y en su regulación por el Derecho del Trabajo^: se difumina en la relación laboral la nota de dependencia o subordinación, que, sin embargo, aparece en tipos contractuales distintos del contrato de trabajo, capaces de colocar a un trabajador «formalmente independiente» en una situación contractual y socioeconómica de dependencia real; se produce la eclosión de la contratación laboral atípica o de las nuevas modalidades de contratación (contratos temporales frente al contrato tipo por tiempo indefinido y contratos a tiempo parcial frente al contrato tipo a tiempo completo, además de contratos formativos) y se suceden reformas legislativas para acomodar la regulación de la prestación de trabajo a las necesidades de flexibilidad en su gestión interna por las organizaciones empresariales (polivalencia, movilidad, separación del trabajo y del trabajador del puesto de trabajo y tensiones con las exigencias de formación profesional)^.
Al tiempo, nuevos trabajadores se incorporan a los mercados de trabajo a través de esas modalidades contractuales atípicas: mujeres, jóvenes, trabajadores con mayor formación o más especializada^". Además, los fenómenos que alimentan la diversifícación del merca-
^ CASAS BAAMONDE, M. E.: «Las transformaciones del Derecho del Trabajo y el futuro del Derecho del Trabajo», en AA.W. (ALARCÓN CARACUAL, M . R. , y MIRÓN HERNÁNDEZ, M . M. , coords.): Eí trabajo ante el cambio de siglo. Un tratamiento multidisciplinar, Madrid, 2000, pág. 198.
* RODRÍGUEZ ESCANCIANO, S.: «La crisis en la identidad del modelo 'clásico' del contrato de trabajo: la incidencia del paro y la precariedad» (I y II), La Ley, núms. 5565y 5566, 2002, págs. 1 y ss., respectivamente.
^ CASAS BAAMONDE, M . E . : «Las transformaciones del Derecho del Trabajo y el futuro del Derecho del Trabajo», cit., pág. 192.
1" Es claro que estos colectivos pueden ocasionalmente preferir trabajar por estas vías en acceso, pero no lo es menos que esta preferencia viene impuesta ordinariamente por las propias características de la oferta de empleo. GONZÁLEZ PÉREZ, E , y RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, M . : «La voluntariedad en el trabajo a tiempo parcial», RL, núm. 20, 1989, págs. 81 y ss.
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do de trabajo se encuentran en muchas ocasiones al borde de la legalidad, es decir, la segmentación se alimenta también del importante sector informal o sumergido existente en todas las economías y de forma particularmente intensa en la nuestra^^
3.^ Las nuevas formas de organización del trabajo están suponiendo, también, una ampliación del espacio de la autonomía del trabajador en el momento del desarrollo del contrato y de la ejecución de la prestación. El trabajo subordinado nunca ha sido incompatible con un margen de autonomía del trabajador en el desarrollo de la prestación laboral, pero esa autonomía se está ampliando hoy por las nuevas tendencias de gestión empresarial, que, a la vez que haii ampliado esferas de disponibilidad empresarial sobre el trabajador (multifuncionalidad), conceden un mayor espacio de competencia y responsabilidad al trabajador en la ejecución del trabajo^^
4.^ En fín, aparecen síntomas claros que apuntan hacia una recuperación lícita —fuera de estrategias contractuales simuladoras— de las que se han calificado de «vías alternativas al contrato de trabajo» 1 como un mecanismo de flexibilización del Derecho Laboral ante las dificultades, de todo tipo, que ofrece la tarea de revisión del carácter tuitivo o compensador imperativo propio de este sector del ordenamiento jurídico y también como fórmulas de búsqueda de tipos contractuales distintos al de trabajo asalariado para la satisfacción de los intereses de los contratantesi'*. De hecho, estos contratos —en concreto, los de arrendamiento de servicios— derivan hoy
1' SANCHIS, E . , y MiÑANA, J. (eds.): La otra economía. Trabajo negro y sector informal, Valencia, 1988; RODRIGUEZ-PIÑERO y BRAVO FERRER, M . : «Economía sumergida y empleo irregular», RL, núm. 6, 1985, págs. 1 y ss.
'2 PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, R : «El trabajo subordinado como tipo contractual», DL, núm. 39, 1993, pág. 47; SANGUINETTI RAYMOND, W.: «La depeii-dencia y las nuevas realidades económicas y sociales ¿un criterio en crisis?», TL, núm. 40, 1996, pág. 59.
13 DESDENTADO BONETE, A., en CACHÓN VILLAR, ?., y DESDENTADO BONETE, A.: Reforma y crisis del proceso social (1994-1996), Pamplona, 1996, pág. 43. Por extenso, AA.W.: «Especial monográfico dedicado al trabajo autónomo», RL, núms. 7-8, 2000.
•4 CASAS BAAHOMDE, M.E.: «Las transformaciones del Derecho del Trabajo», cit., pág. 193; RODRÍGUEZ ESCANCIANO, S.: «La situación de los trabajadores en las empresas descentralizadas: la merma de sus garantías y la crisis del trabajo subordinado», AS, núm. 5, 2001, págs. 45 y ss.
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«una porción apreciable del trabajo por cuenta ajena hacia el Derecho común de las obligaciones y contratos, excluyendo de esta forma la aplicación de las normas laborales»^5. Además, la prestación de trabajo fuera de las organizaciones o estructuras empresariales (el trabajo a domicilio, que ha cobrado nueva vida para acoger el fenómeno del trabajo a distancia, y en concreto el teletrabajo, respecto de cuya prestación en régimen de dependencia o como trabajo autónomo se plantean los mismos problemas de identificación y delimitación entre el contrato de trabajo y otros contratos civiles de servicios y de ejecución de obras afines) contribuye a incrementar y generalizar las fórmulas de descentralización de la actividad productiva empresarial^^.
Sea como fuere, tales circunstancias imponen al Derecho Laboral la obligación de procurar recuperar o atraer a su campo (para evitar verse progresivamente vaciado de contenido, convirtiéndose en un ordenamiento que cada vez protege más a menos personas que trabajan por cuenta ajena) todas aquellas prestaciones de trabajo en las que se puede descubrir, más allá de la apariencia de relaciones empresariales, una verdadera dependencia económica^^. No procede, en consecuencia, mantener la centralidad del contrato de trabajo clásico, sino abrir las posibilidades de esas otras formas contractuales que se colocarían fuera de las fronteras del Derecho Social, aunque sin perder de vista que muchas de esas nuevas formas de prestación de servicios únicamente pretenden encubrir intentos elusivos de la aplicación de las normas laborales a verdaderas relaciones de trabajo^^.
^ MARTIN VALVERDE, A.: «El discreto retomo del arrendamiento de servicios», en AA.W.: Cuestiones actuales de Derecho del Trabajo. Estudios ofrecidos por los catedráticos de Derecho del Trabajo en homenaje al Profesor Manuel Alonso Olea, Madrid, 1990, pág. 193.
'^ CASAS BAAHOMDE, M.E.: «Las transformaciones del Derecho del Trabajo y el futuro del Derecho del Trabajo», cit., pág. 198.
1 SiMiTiS, S.: «II Diritto del Lavoro ha ancora un futuro?», GDLRI, núm. 76, 1977, pág. 628.
'^ Habida cuenta «la coexistencia jurídica del contrato de trabajo con una serie de contratos vecinos de perfiles difusos e inconcretos a nivel causal, ori-ginadora en la realidad de una serie de zonas de calificación jurídica dudosa», SALA FRANCO, T. y LÓPEZ MORA, R : «Contrato de trabajo», en AA.W. (BORRAJO DACRUZ, E . , din): Comentarios a las Leyes Laborales. El Estatuto de los Trabajadores, T. I, Madrid, 1990, pág. 16.
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Bajo tales premisas, asumido el reto de deslindar el contrato de trabajo de otras figuras contractuales distintas, el estudio propuesto no pretende —ni puede— agotar todas las cuestiones que la definición del ámbito del contrato suscita. Un elemental criterio de racionalidad obliga a centrar la atención únicamente en la diferenciación del contrato laboral de sus tipos más próximos, civiles o mercantiles, con el objetivo no sólo de aclarar los elementos fi'on-terizos entre ellos, sino también de intentar mejorar la comprensión del concepto y estructura del propio contrato de trabajo, en especial moviéndose el análisis allí donde la jurisprudencia ha ido precisando los límites tipológicos y el contenido normativo de cada figura contractual, pero sin perderse tampoco entre los sinuosos recodos que presenta la descripción subjetiva del contrato de tra-bajo^^.
Tratando de evitar estos inconvenientes, el análisis se va a centrar, por tanto, en los problemas calificatorios característicos de las relaciones ubicadas entre los confines del contrato de trabajo stric-to sensu y los modelos típicos previstos por el Derecho Común para la juridificación de la prestación remunerada de trabajo, incidiendo en aquellas de sus manifestaciones que actualmente se prestan a mayor confusión (contrato de arrendamiento de servicios, franquicia, contrato de agencia, transporte, servicios prestados por becarios...)^°, y marginando, en consecuencia, aquellas otras con-flictivas en el pasado pero que la evolución posterior de la disciplina ha terminado por integrar (mediadores mercantiles o altos cargos de empresas, típicos supuestos de zonas grises, hoy laboralizados aun cuando como relaciones laborales especiales).
'^ FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J . J.: «Proyecto docente», T. II, León, 2000, pág. 38.
2' Tal frontera es muchas veces artificial y «esto explica los penosos y raras veces noctíferos esfuerzos de la doctrina científica y jurisprudencial para establecer criterios netos y seguros de distinción entre el contrato de trabajo y algunas especies de mandatos, arrendamientos de servios o comisiones mercantiles, en las que la presencia de las notas de ajenidad y dependencia invalida desde un principio toda posible separación». MONTOYA MELGAR, A.: «El ámbito personal del Derecho del Trabajo», RPS, núm. 71, 1966, pág. 95.
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2. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS. LA EXTENSIÓN DE FORMAS NO ASALARIADAS DE PRESTACIÓN DE ACTIVIDAD
Nadie duda hoy del entronque que el contrato de trabajo tiene en el viejo esquema arrendaticio. Fue precisamente la incapacidad del Derecho Civil para dar respuesta a la llamada «cuestión social» la causa determinante de la superación de la «etapa civilista del Derecho Laboral» y el presupuesto de la emergencia de un nuevo Derecho construido alrededor del contrato de trabajo^^ La vinculación histórica de este contrato al de trabajo (no en vano «la independi-zación del contrato laboral y, con éste, de aquellas instituciones que lo presuponen y sirven para desarrollarlo, se da desde el momento mismo en que es hallada la nota de subordinación o dependencia para diferenciar el contrato de trabajo del contrato de arrendamiento de servicios »)22, así como la inclusión en su momento del contrato de trabajo en el seno del Código Civip3, dificulta, por tanto y en grado sumo, la tarea de deslinde pretendida, al faltar «diferencia alguna de partida»2"*.
2' PÉREZ LEÑERO, J.: Teoría general del Derecho Español del Trabajo, Madrid, 1948, pág. 24.
2 ALONSO GARCÍA, M . : Introducción al estudio del Derecho del Trabajo, Barcelona, 1958, pág. 161. Más concretamente, en el momento en que el sistema tradicional muestra su incapacidad para dar respuesta a las nuevas realidades. BORRAJO DACRUZ, E . : «Presupuestos críticos para el estudio del Derecho del Trabajo», RIT, Vol. 73, núm. 6, 1954, pág. 236; DUEÑAS HERRERO, L.J.: «¿Transgresión o transformación en el Derecho del Trabajo?», RL, núm. 2, 1998, pág. 10.
^ Dentro del arrendamiento de servicios, en los arts. 1583-1587 CC, cinco «exiguos y, ya entonces, insuficientes preceptos», MONTALVO CORREA, J.: Fundamentos del Derecho del Trabajo, Madrid, 1975, pág. 251.
24 MoLERO MANGLANO, C : «La configuración del contrato de trabajo», en MOLERO MANGLANO, C , et alii: Estructura del contrato de trabajo (Un estudio sobre su configuración, elementos, contenido y extinción), Madrid, 1997, pág. 24, citando la STSJ Andalucía/Granada 11 julio 1994 (Ar. 2917).
«No cabe duda que unos mismos servicios, considerados en la pura objetividad de la prestación en que consisten, pueden ser objeto de un contrato de trabajo o de uno civil de arrendamiento incardinable en el art. 1544 CC... La diferencia ha de encontrase en las circunstancias concurrentes en la relación que une a las partes y en el desarrollo y contenido de dicha prstación. Si en ellas concurren —aunque alguna de las partes haya querido eludirlo u ocultarlo— las notas definitorias de la relación laboral, tal como aparecen en el art. 1.1 ET..., el contrato será de trabajo». Auto TS 13 julio 1992 (Ar. 5613).
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En todo caso, la comprensión de las relaciones entre ambas figuras contractuales, plagadas de «zonas grises»^^, pasa por reconocer la existencia de una permanente relación dialéctica^^, en virtud de la cual la expansión de una habrá de traer aparejada necesariamente la contracción de la otra, dando lugar a un prolongado proceso evolutivo, desde la emancipación del contrato de trabajo (o «separación del Derecho del Trabajo de su originaria matriz contractual-civilista»)27, favorecida por la vis atractiva de la relación laboral, hasta el fenómeno contrario que parece vivirse en la actualidad: la tantas veces analizada «huida del Derecho del Trabajo»^^.
Si en un primer movimiento, el contrato de trabajo, se expandé sobre espacios antes ocupados por el Derecho Civil; la propia extensión del ámbito laboral a costa del civil provoca que, una vez que el primero deja de expandirse y trata de consolidar sus fronteras, el contrato civil inicie un movimiento contrario de reconquista de algunas de las relaciones sustraídas^^. Así, uno de los efectos que están poniendo de relieve los nuevos sistemas de descentralización productiva es un incremento bien significativo del uso del trabajo autónomo por parte de las empresas para satisfacer unas necesidades productivas o de servicios que hasta hace bien poco se realizaban de ordinario a través de fórmulas de trabajo dependiente y por cuenta ajena. En cierto modo cabe afirmar incluso que el proceso sociológico de expansión del trabajo asalariado se ha visto frenado con nuevas fórmulas de trabajo descentralizado, al tiempo que se extienden sistemas bien variados de trabajo autónomo a través de contrataciones civiles bien conocidas como son los arrendamientos de servi-cios^°.
25 «Las fronteras entre el contrato de trabajo y el arrendamiento de servicios son borrosas y difíciles, resultando necesario examinar y valorar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto», LÓPEZ GANDIA, J.: Contrato de trabajo y figuras afines, Valencia, 1997, pág. 36.
26 FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J.J.: «Proyecto docente», T. IL cit., pág. 50.
27 D I MAIO, A. : «Incontro di studio civil-lavoristico», en AA.W. (SANTORO PAS-
SARELLI, G., dir.): Diritto del Lavoro e categorie civilistiche, Turín, 1992, pág. 17. 28 Por todos , RoDRlGUEZ-PiÑERO y BRAVO-FERRER, M . : «La hu ida del Dere
cho del Trabajo», RL, n ú m . 2, 1992, págs. 1 y ss. 29 LUJAN ALCARAZ, J . : La contratación privada de servicios y el contrato del
trabajo..., cit., pág. 438. 0 SALA FRANCO, T. y LÓPEZ MORA, F.: «Contrato de trabajo», en AA.W.
(BORRAJO DACRUZ, E . , coord.): Comentarios a las Leyes laborales. El Estatuto de
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Como complicación adicional, estas fórmulas en auge de trabajo autónomo (que surgen allí «donde el trabajo subordinado ha perdido su lugar» )3i no responden a los principios clásicos de funcionamiento de la contratación civil, por cuanto que en ellas concurren ciertos elementos capaces de acercarlo, en gran medida, al trabajo dependiente y de hacer difícil su diferenciación. Por una parte, se suele tratar de prestaciones de servicios efectuadas de manera personal y directa por el sujeto vinculado contractualmente, al tiempo que suele ser la actividad básica de este sujeto y, por consiguiente, de la que obtiene su medio principal de subsistencia^^. De otra parte, concurren de forma aislada alguno de los elementos que suelen tomarse como sintomáticos de la presencia de una prestación laboral —sometimiento a instrucciones, control del trabajo realizado o sistema predeterminado de cuantificación económica—, pero con ausencia absoluta de otros datos.
Todo ello da un resultado final de dependencia económica, que no jurídica, del contratante que desarrolla el servicio y, sobre todo, de marcado desequilibrio en cuanto a la fuerza contractual de las partes de la relación jurídica. Mientras que con anterioridad las manifestaciones de trabajo autónomo quedaban sustancialmente reducidas a grupos de la población que poseían un grado de cualifí-cación suficiente como para poseer un cierto poder de contratación
los Trabajadores, T. I, Madrid, 1990, págs. 30-31; PÉREZ PÉREZ, M. : «Derecho del Trabajo y nuevos sistemas tecnológicos», RL, 1988, T. II, pág. 244. En determinadas experiencias, se da incluso la situación de la transformación de hecho de una relación laboral subordinada en otra autónoma, manteniéndose la vinculación entre las mismas personas; buena muestra de lo cual son las empresas de distribución y reparto que invitan a sus conductores asalariados a comprar un camión y pasar a trabajar como autónomos para las mismas empresas o los empresarios de la construcción que despiden a sus trabajadores e inmediatamente a continuación firman con el antiguo empresario un contrato de arrendamiento de servicios como empresarios independientes. ZACHERT, U.: «Las formas de empleo: problemas y tendencias actuales en la República Federeal Alemana», RL, núms. 7-8, 1989, pág. 42.
^' GARCÍA PIQUERAS, M. : En las fronteras del Derecho del Trabajo. Arrendamientos de servicios y obras, transporte, agentes mercantiles, socios, contratos administrativos. Granada, 1999, pág. 9.
^ CRUZ VILLALÓN, J. : «El proceso evolutivo de delimitación del trabajo subordinado», en AA.W. (CRUZ VILLALÓN, M. , ed.): Trabajo subordinado y trabajo autónomo en la delimitación de fronteras del Derecho del Trabajo, Madrid, 1999, pág. 185.
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(profesionales liberales, artistas, artesanos, etc.), ahora se extienden a sectores en los que la nota dominante es la reducida potencialidad de negociar condiciones contractuales con la contraparte^^ (recogida de envases, trabajos ocasionales de carga y descarga...)34; asimismo, la «proletarización de las antiguas profesionales liberales», a medida que el ejercicio individual de las mismas ha ido perdiendo terreno en beneficio de su prestación en el marco de empresas u organizaciones, incide fuertemente en el incremento de la situación de dependencia econóíhica asimilada a los trabajadores sometidos a contratos de trabajóos.
Es más, se trata de supuestos en los que, en principio, puede resultar tan inadecuado calificarlos de trabajo subordinado como de autó-nomo^^: «si, en efecto, el caso dudoso resulta encuadrado en el trabajo subordinado, le serán de aplicación retroactivamente garantías excesivas, en razón del efecto taxativo tradicionalmente uniforme que le debe ser imputado entonces; si el caso es encuadrado en el trabajo autónomo, al contrario, no se le reconoce ninguna garantía»^'.
Ahora bien, pese a tales fugas, la raíz y la razón de ser de la existencia del contrato de trabajo no ha desaparecido: una cosa es la presencia de una situación sociológica de desequilibrio contractual, que pueda fundamentar una intervención legislativa en el sentido de protección del sujeto más débil de la relación contractual, de caracte-
^ CóRDOVA, E.: «Las relaciones de trabajo atípicas», jRL, 1986, T. I, pág. 248. ^'* Ejemplos recogidos y analizados por MARTÍN VALVERDE, A.: «El discreto
retomo al arrendamiento de servicios», cit., págs. 233-234. 35 Buena muestra de lo cual es la STS 17 octubre 1940 (Ar. 940), la cual
reconoce la posibilidad de prestación de servicios laborales por un ingeniero. En análogo sentido, STS 21 enero 1964 (Ar. 460). LÓPEZ GANDÍA, J.: Contrato de trabajo y figuras afines, cit., pág. 78.
? «La línea de separación entre el contrato de trabajo y los arrendamientos de servicios, excluidos del ámbito laboral, es muchas veces borrosa y de fronteras imprecisas, y el nomen iuris que las partes atribuyen a los pactos que mediante contrato conciertan sólo tiene definitiva consistencia para precisar su naturaleza jurídica si las prestaciones mutuas que en su desarrollo se consuman pueden encuadrarse debidamente entre las que son inherentes a dicha naturaleza contractual, por lo que han de valorarse, para precisarla, las circunstancias de cada caso concreto». SSTS 27 marzo 1984 (Ar. 1612), 2 febrero 1985 (Ar. 585), 31 marzo 1987 (Ar. 1763) y 12 julio 1988 (Ar. 5798), entre otras.
3^ PEDRAZZOU, M. : «Trabajo subordinado y nuevas formas de empleo en Italia», RL, núms. 7-8, 1989, pág. 26.
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rísticas asimiladas a las que motivaron en su día el surgimiento del Derecho del Trabajo, y otra bien distinta que sean supuestos a integrar plenamente dentro del ámbito subjetivo de un contrato de trabajo. La realidad social subyacente al contrato laboral sigue girando en torno a un tipo de trabajo caracterizado por la dependencia del trabajador y, en particular, por la integración del mismo dentro de una organización que le es ajena^^, y ello a pesar de la tendencia relativamente consolidada a la diversifícación de regulaciones y a la graduación de la aplicación de sus instituciones jurídicas. «Es la dependencia la razón de ser de muchas de las instituciones jurídicas genuinas de las relaciones laborales, siendo un contrasentido querer forzar su traslación a otro tipo de relaciones jurídicas donde no concurre sustancialmente este tipo de dependencia jurídica»^^.
El arrendamiento de servicios comporta en sí mismo una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo, lo cual es incompatible con la existencia del contrato de trabajo, pues dicho poder es un aspecto, posiblemente el más destacado, de la dependencia característica del contrato de trabajo'*^, razón por la cual el criterio último (aun cuando no siempre fácil de aplicar en la práctica) de delimitación ha de ser el siguiente: «si la figura civil responde a un fundamento de autonomía y coordinación de actividades, la laboral está presidida por la subordinación e integración en el ámbito em-presarial»'*^.
3. FRANQUICIAS
Uno de los cambios más espectaculares que ha tenido lugar en los últimos años en los sectores del pequeño comercio y de la pres
as SSTS 21 diciembre 1984 (Ar. 6473), 9 febrero y 14 mayo 1990 (Ar. 886 y 4314), 27 mayo 1992 (Ar. 3678).
^ CRUZ VILLALÓN, J.: «El proceso evolutivo de delimitación del trabajo subordinado», cit., pág. 185.
40 Entre muchas, SSTS 18 octubre 1985 (Ar. 5165) y 31 marzo 1987 (Ar. 1763); SSTSJ Madrid 25 septiembre 2001 (Ar. 4001), Cantabria 23 y 30 mayo 2001 (Ar. 1978 y 1676).
'^^ GARCÍA PIQUERAS, M . : En las fronteras del Derecho del Trabajo..., cit., pág. 15.
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tación directa de servicios al público ha sido, indudablemente, la aparición de las franquicias, capaces de fomentar el autoempleo y de permitir, al tiempo, al beneficiario de la franquicia acceder con mayores garantías de éxito al mercado con un producto, una técnica y una presentación ya contrastados y bien planificados^^.
Pese a que no hay un concepto válido con carácter general de este contrato, cabe deducir de lo previsto en el Reglamento comunitario 4087/1988, de 30 de noviembre, y en el art. 2 del Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre (por el que se desarrolla en nuestro país el art. 62 de la Ley 7/1996, de ordenación del comercio minorista), que el franquiciado es un empresario independiente, un comerciante individual o social, que pacta con otro (franqueador) la cesión de ciertos derechos y conocimientos que le permitan desarrollar una actividad con garantías de éxito a cambio de pagar un precio inicial y un «royalty» relacionado con el volumen de facturación. Bajo esta perspectiva, no es un mero agente de un tercero, sino un empresario autónomo que, en lugar de fundar su negocio en conocimiento y tecnología propios, lo hace tomándolos de otro empresario y pagando un precio por ellos con la finalidad última de conseguir un lucro propio'*^.
La relación entre ambos sujetos (franqueador y franquiciado) es, pues, estrictamente mercantil (de colaboración'*'* o cooperación entre empresarios)45, razón por la cual ninguna zona de confluencia parece presentar, en principio, con el contrato de trabajo'*^. Así —y como regla general—, aun cuando el franquiciado queda sometido a una cierta dependencia en cuanto a la explotación del negocio (productos, distintivos, etc.), pues debe poner en práctica el sistema de la empresa franquiciadora, soportar el control de ésta o de su personal
"• ORTIZ DE ZARATE, A.: Manual de franquicia, Pamplona, 1988, pág. 19. • ^ GONZÁLEZ BIEDMA, E. : «Aspectos jurídico-laborales de las franquicias»,
REDT, núm. 97, 1999, págs. 660-661. ^^ GALLAGO SÁNCHEZ, E . : La franquicia, Madrid, 1991, págs. 65 y ss. '*^ ECHEBARRÍA, J . A.: «De la actividad comercial en régimen de franquicia.
Comentario al art. 62», en AA.W. (BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R. y LEGUINA VILLA, J. , coord.): Comentarios a las Leyes de Ordenación del comercio minorista, Madrid, 1997, pág. 185.
"• Ruiz PERIS, J . I.: El contrato de franquicia y las nuevas formas de defensa de la competencia, Madrid, 1991, págs. 16 y ss. o, por extenso. CASA, F. y CASA-BO, M.: La franquicia, Barcelona, 1989.
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y r ea l i za r la p r e s t a c i ó n prevista"*^, lo c ie r to es q u e ta l d e p e n d e n c i a n o l lega a de sv i r t ua r el c a r á c t e r j u r í d i c o - m e r c a n t i l de la re lac ión , a saber: «el empresario franquiciador no utiliza las prestaciones del franquiciado para incorporarlas a un proceso productivo dirigido por él, de manera que él se apropie del fruto de su actividad y la proyecte de modo directo o indirecto sobre su cliente o sus clientes... El franquiciado no es técnicamente un proveedor ni un agente al servicio del franquiciador Al contrario, el franquiciado trata directamente al cliente, lo busca, lo mantiene, le atiende, le factura, percibe de él el importe de los servicios... y se apropia del resultado»'*^. Se trata, pues, de dos empresarios independientes, que trabajan de manera integrada, bajo las reglas comunes de actuación que impone la franqui-cia'*^: el franquiciado, en contraprestación a la asunción del riesgo, al pago de un canon inicial y de un porcentaje sobre las ventas, recibe del franquiciante un producto, tangible o intangible, original o previamente experimentado y el «know-how» y la asistencia técnica necesarios para la instalación, puesta en marcha y desarrollo del negocio^"^.
Ahora bien, esta conclusión aparentemente tan clara podría dejar de serlo si se tiene en cuenta la propia evanescencia del concepto de trabajador y lo vidrioso de sus confines cuando se trata de separarlo del trabajo autónomo^ . Así, merced a las múltiples formas con las
' ^ LÓPEZ GANDÍA, J. : Contrato de trabajo y figuras afines, cit., pág. 76. ''* GONZÁLEZ BIEDMA, E . : «Aspectos jurídico-laborales de las franquicias»,
cit., pág, 670. "•5 FRIGANI, A.: Il franchising, Turín, 1990, pág. 62. En la jurisprudencia,
SSTS 27 septiembre 1996 (Ar. 6910), 4 marzo 1997 (Ar. 2244) y 30 abril 1998 (Ar. 3883) señalan como características de la franquicia las siguientes: a) que el franquiciador debe transmitir su know-how o asistencia y metodología del trabajo, aplicando sus métodos comerciales; b) que aquél queda obligado a diseñar, dirigir y sufragar las campañas publicitarias para difundir los distintivos comerciales del producto.
5" ZANELLI, R : Impresa, lavoro e innovazione tecnológica, Milán, 1985, págs. 168 y ss.; BLAT GIMENO, E : «El marco socioeconómico de la descentralización productiva», en AA.W.: Descentralización productiva y protección del trabajo en contratas. Estudios en recuerdo de Francisco Blat Gimeno, Valencia, 2000, pág. 42.
51 Como bien ha dicho la doctrina, aun cuando el franquiciado ha de considerarse como empresario, lo cierto es que está tan sometido a las normas de la marca que bien podríamos considerarlo un falso autónomo. OJEDA AVILES, A.:
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que las franquicias se manifiestan en la realidad, puede que en algún caso extremo el fi:-anquiciador llegue a tener un grado sobresaliente de control sobre algunos actos del firanquiciado; «es decir, puede incluir en el contrato ciertas cláusulas que, sin desnaturalizar el contrato de franquicia, impliquen un control por parte del firanquicia-dor que no se limite a importar al franquiciado unas normas de actuación determinadas, unas condiciones genéricas de uso de la franquicia o una aprobación inicial de la gestión», sino que vaya más allá, afectando «a la toma de determinadas decisiones de gestión»52. «De ser ello así, de ser el propio franquiciador quien adoptase de manera diferenciada decisiones sobre los distintos pormenores de cada franquicia, resultaría que el titular teórico de la misma sería más un directivo de una organización mayor que un empresario autónomo»^^.
Esta circunstancia obliga a interrogarse sobre los indicios a analizar para concluir que en realidad se está ante una relación laboral encubierta, pues el franquiciado no es, en todo caso, un empresario autónomo o independiente sino un trabajador. A falta de jurisprudencia patria muy precisa al respecto^^, puede ser de interés acudir a otras jurisdicciones europeas (en concreto a la doctrina sentada por el Tribunal Central de Apelación de Holanda) que sí se han enfrentado de forma directa con la obligación de desentrañar cuándo el franquiciado merece ser considerado como tal (como verdadero empresario) y no como un mero agente o empleado del empresario principal, tomando en consideración a tal fin los cuatro siguientes criterios^^: a) si el franquiciado actúa como un empresario independiente, comportándose como tal en relación a su negocio (gestiona su contabilidad, contrata a su personal, se relaciona directamente con los clientes y proveedores...); b) si dispone de un capital
«De la saturación antopoyética a la crisis del Derecho del Trabajo», REDT, núm. 111, 2002, págs. 335-336.
52 GONZÁLEZ BIEDMA, E. : «Aspectos jurídico-laborales de las franquicias», cit., pág. 663.
5 GONZÁLEZ BIEDMA, E. : «Aspectos jurídico-laborales de las franquicias», cit., pág. 663.
5"' Si bien cabe señalar alguna excepción, no por aislada menos digna de mención, como por ejemplo las SSTS 17 julio 1993 (ar. 5688), 18 febrero 1994 (Ar. 2548), 21 marzo 1997 (Ar.2612), STSJ Castilla-La Mancha 13 marzo 1996 (Ar. 619).
55 Siguiendo a FRIGNANI, A.: // franchising, cit., págs. 62-63.
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adecuado para llevar a cabo el negocio del cual posee al menos una parte (invierte en el local, compra mercancías, paga salarios...); c) si los ingresos del franquiciado dependen de los beneficios obtenidos a través de la venta de bienes o servicios al público, asumiendo los riesgos del negocio (impagos, stocks sin vender o anticuados...); d) si, por último, afronta personalmente iniciativas concernientes a los bienes o servicios que han de ser vendidos, siendo fundamental su influencia sobre los resultados del negocio.
A la luz de tales parámetros la conclusión se presenta obvia: «el descubrimiento —no siempre fácil— de una falsa franquicia dependerá de la falta de infraestructura empresarial del supuesto franquiciado, su carencia de facultades de decisión y dirección sobre los trabajadores que pueda contratar y sobre la gestión del negocio, la ausencia de inversiones y, sobre todo, la no asunción de riesgos »^ .
Bajo tales premisas y habida cuenta de que en numerosas ocasiones el franquiciado que aparentemente actúa como autónomo en realidad se halla en situación de dependencia económica respecto del franquiciador, lo cierto es que resulta harto necesario extender a estos supuestos la aplicación de ciertos aspectos del Derecho del Trabajo, tal y como permite la disposición final primera del Estatuto de los Trabajadores^^. Quizá pueda servir de precedente a estos efectos lo sucedido en el ordenamiento laboral francés donde sí se tiene en cuenta el grado de dependencia económica de los comerciantes. En concreto, el art. L. 781-1 del Code du Travail incluye dentro del concepto de trabajadores por cuenta ajena a los pequeños comerciantes autónomos siempre y cuando dependan exclusivamente de una sola empresa comercial o industrial. A la luz de tal tenor legal, la jurisprudencia francesa ha llegado a considerar al franquiciado verdadero trabajador por cuenta ajena, siempre y cuando colabore de forma exclusiva con el franquiciador, ejerciendo la actividad en un local ofrecido o concertado por éste último y bajo las condiciones y precios que éste le imponga^^.
^ LÓPEZ GANDÍA, J.: Contrato de trabajo y figuras afines, cit., pág. 77. ^ LÓPEZ Y GIL, J . L.: «Aspectos laborales del contrato de franquicia», RTSS
(CEF), núm. 12, 2000, pág. 75. 58 Cass. Soc, 3 mayo 1995, Dalloz, 1997, J. 10, apud GIL Y GIL, J . L.: «Aspec
tos laborales del contrato de franquicia», cit., pág. 75.
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Tampoco hay que olvidar cómo el grado de condicionamiento de la franquiciadora respecto del producto a vender, del modo de hacerlo, de la presentación exterior del comercio, del tipo de indumentaria del personal, de la forma de atención al público, de los horarios comerciales, etc., puede llevar en casos extremos a un condicionamiento desde fuera de los asalariados de estas franquicias. Utilizando categorías clásicas de delimitación de la relación laboral cabría afirmar que la utilidad patrimonial de la actividad profesional de estos asalariados repercute de forma inmediata y directa sobre su empleador formal, pero de forma mediata se traslada a la empresa franquiciadora. Sin necesidad de tener que retomar a fórmulas de identificación de conductas fraudulentas, sería oportuno reflexionar hasta qué punto en el inmediato futuro no se van a ir presentando también problemas laborales en este terreno; problemas que posiblemente no se puedan resolver con el fácil expediente de acudir al mecanismo tradicional de la «ruptura del velo», o a la pretensión de identificar como empleador a todos los efectos a la empresa franquiciadora, pero sí con la oportunidad de considerar la presencia de una nueva pluralidad subjetiva en la contraparte de la relación individual de trabajo, o bien con la posibilidad de imputación, al empresario franquiciador, de responsabilidades laborales adicionales o escindidas, según los casos, respecto de concretos deberes de naturaleza laboral (por ejemplo, obligaciones en materia de formación profesional, reglas especiales en materia de subrogación contractual o ciertas extensiones de responsabilidad por salarios impagados en caso de insolvencia de la franquicia)^^.
4. CONTRATO DE AGENCIA
La actividad independiente de un intermediario, la prestación libre de servicios como mediador que promueve o concluye para otros actos u operaciones de comercio, está hoy regulada por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre el contrato de agencia, que incorpora al Derecho
5^ CRUZ VILLALÓN, J . : «LOS cambios en la organización de la empresa y sus efectos en el Derecho del Trabajo: aspectos individuales», en AA.W. (RODRÍGUEZ-PINERO ROYO, M . , coord.) : El empleador en el Derecho del Trabajo. XVI Jomadas Universitarias andaluzas de Derecho del Trabajo y relaciones laborales, Madr id , 1999, pág . 47.
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español el contenido la Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre, relativa a la coordinación de los Estados miembros en lo referente a los Agentes Comerciales Independientes^^. Bajo tal normativa (y en un intento de «mercantilizar relaciones que hasta esa fecha se consideraron laborales »)^^ «por agente comercial cabe entender toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente, ya sea de negociar por cuenta de otra persona la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta de un empresario»^^.
De tal concepto cabe inferir, en primer lugar, cómo el contrato de agencia es una figura contractual, cuya cercanía legal con las notas características del contrato de trabajo es innegable, si bien —y como es lógico— los parecidos sólo pueden buscarse, por definición, cuando el agente es persona natural, y no cuando es persona jurídica, cuyo objeto social sea la actividad de mediación y promoción comerciales (art. 1 Ley 12/1992)^^. Además, las mayores confusiones vienen de su comparación con la relación laboral especial de quienes intervienen en operaciones mercantiles [art. 2.1.f) ET —desarrollado por el Real Decreto 1438/1985—j^'*, pues tanto éstos como los agentes se
60 FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J . J.: «Proyecto docente», T. II, cit., pág. 49. 6 ALEMANY ZARAGOZA, E . : «Consideraciones sobre el contrato de agencia.
Similitudes con los representantes de comercio», AS, núm. 6, 1999, pág. 75. 6 GARCÍA PIQUERAS, M . : En las fronteras del Derecho del Trabajo..., cit.,
pág. 77. 6 De todas formas, las personas jurídicas que se dedican, como tales, a la
actividad intermediadora comercial suponen realmente un pequeño porcentaje del colectivo dedicado a la misma, sobre todo si se considera que la gran mayoría de tales sociedadas son, en la práctica, unipersonales, cuyo establecimiento se debe más bien a razones fiscales que a la efectiva realización de aquella actividad, pues quien la lleva a cabo suele ser, exclusivamente, la misma persona titular de la mayoría de las acciones societarias o, incluso, de todas éstas. ORTEGA PRIETO, E . : «La actual calificación jurídica, mercantil o laboral, de los contratos de representación o agencia comercial», AL, 1996, T. III, pág. 863.
^ BALLESTER PASTOR, M . A.: «Notas sobre una eventual contracción del ámbito aplicativo del Derecho del Trabajo operada en las relaciones especiales de los representantes de comercio y de los altos cargos directivos», DL, núm. 41, 1993, págs. 107 y ss.; ESCUDERO RODRÍGUEZ, R. : «Cuestiones de la incidencia laboral en las leyes no laborales», RL, núm. 2, 1993, págs. 81 y ss.; LÓPEZ MORA, F. V.: «La actividad de los agentes comerciales y su problemática laboral (A propósito de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, reguladora del contrato de agencia)», TS, núm. 28, 1993, págs. 20 y ss.; MONGE RECALDE, J . L.: «La Ley 12/1992,
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obligan a promover actos u operaciones de comercio y ejercen su actividad en el ámbito de la colocación y circulación de las mercancías y de los productos, dentro de lo que desde el punto de vista económico y jurídico puede denominarse distribución (art. 1.1 Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, y art. 1 Ley 12/1992)65.
Por si fuera poco, la Ley 12/1992 lleva a cabo una regulación francamente tutelar de los derechos del agente, que en muchos de sus aspectos se aproxima a la prevista por el Real Decreto 1428/1995 para los agentes comerciales dependientes^^. En la elección de esta orientación tuitiva ha influido, sin duda alguna, el hecho de que el contrato de agencia se encargue de disciplinar las relaciones en virtud de las cuales un sujeto se obliga a promover actos u operaciones de comercio por cuenta de otro, «de manera continuada o estable» y no meramente esporádica o eventual; es decir, «lo regulado en este caso son las relaciones de agencia o representación comercial a las que alude la normativa italiana como uno de los supuestos emblemáticos de trabajo subordinado»^^.
Advertida una cierta identidad funcional entre la relación laboral especial de los representantes de comercio y el contrato mercan-
de 27 de mayo, sobre contrato de agencia y la relación laboral especial del artículo 2. f) del Estatuto de los Trabajadores», RL, núm. 7, 1993, págs. 101 y ss.; PEDRAJAS MORENO, A.: «Consejeros-delegados de empresas societarias y agentes comerciales independientes: dos problemáticos supuestos de exclusión de labo-ralidad», AL, núm. 23, 1993, págs. 425 y ss.; MARÍN CORREA, J . M. : «Los mediadores de comercio y el contrato de agencia», AL, núm. 77, 1995, págs. 56 y ss.; CÁMARA BOTIA, A.: «Contrato de trabajo y agencia mercantil: ¿modificación de las fi-onteras del contrato de trabajo?», REDT, núm. 77, 1996, págs. 449 y ss.; MONTEAGUDO, M . : La remuneración del agente, Madrid, 1997, págs. 27 y ss.; FERNÁNDEZ LÓPEZ, M.F.: «El contrato de agencia y la representación de comercio. A vueltas con la delimitación de fronteras del Derecho del Trabajo», en AA.W. (CRUZ VILLALÓN, J. , ed.): Trabajo subordinado y trabajo autónomo en la delimitación de fronteras del Derecho del Trabajo..., cit., págs. 152 y ss.
*5 CÁMARA BOTIA, A.: «Contrato de trabajo y agencia mercanil. ¿Modificación de las fronteras del contrato de trabajo?», REDT, núm. 77, 1996, pág. 457.
^ PEDRAJAS MORENO, A.: «Consejeros-delegados de empresas societarias y agentes comerciales independientes: dos problemáticos supuestos de exclusión de laboralidad», AL, núm. 23, 1993, págs. 443 y ss.
^ Citando a GHEZZI y ROMAGNOLI, SANGUIETTI RAYMOND, W.: «La dependencia y las nuevas realidades económicas y sociales: ¿un criterio en crisis?», TL, núm. 40, 1996, pág. 70.
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til de agencia^^, se plantea la imperiosa necesidad de deslindar el campo de aplicación de cada uno de ellos. Tal empresa «no es tarea fácil»^^, no en vano «el contrato de agencia mercantil presenta una frontera con el de mediación laboral que puede ser dudosa en muchos casos »^°:
1. El citado contrato mercantil de agencia se define como referido a una prestación «por cuenta ajena», rasgo con el que coincide plenamente con el contrato de trabajo. Debe advertirse, así, que la situación normativa en este punto es la misma para el agente mercantil que para el trabajador especial, puesto que ninguno de ellos debe asumir, salvo pacto en contrario —caso del agente—, el buen fin de la operación en que han intervenido'^ En el único supuesto de que existiera pacto expreso y escrito para la asunción del riesgo y ventura del buen fin de todos o parte de los actos y operaciones promovidos o concluidos por el agente, la implicación en los fallidos que puedan surgir respecto de las obligaciones en las cuales haya mediado excluiría la condición de trabajador por cuenta ajena de éste'^
Ahora bien, tal y como se ha llegado a afirmar por quien más se ha ocupado del tema, «es característica esencial de la agencia la actuación en nombre e interés de otro, de modo que el principal continúe soportando el riesgo económico de la explotación comercial y el agente tan sólo percibe la retribución o el premio convenido por
68 GARRIGUES, J . : «LOS agentes comerciales», RDM, núm. 83, 1962, pág. 18; BERCOVITZ RODRÍGUEZ CANO, A.: «La relación laboral de carácter especial de los viajantes de comercio», DL, núm. monográfico sobre las relaciones laborales de carácter especial, 1985, pág. 154; VALENZUELA GARACH, E : «El agente comercial: algunos apuntes sobre la delimitación y la disciplina jurídica de su actividad mercantil», La Ley, 1989, Vol. 4, pág. 1151 y El agente comercial, Zaragoza, 1986, pág. 29, u ORTEGA PRIETO, E . : El contrato de agencia, Madrid, 1993, págs. 13-14.
6 GARRIGUES, J.: LOS agentes comerciales, cit., pág. 17. ' ° «La actividad realizada en un caso por el representante y, en otro, por
el agente, confluye en un ámbito en el que las diferencias son menores que las semejanzas». BORRAS CABACES, M. : «Representantes de comercio y agentes comerciales: su relación jurídica», RL, 1997, T. I, pág. 558.
'1 CÁMARA BOTIA, A.: «Los representantes de comercio (en torno a los arts. 1.3 f) y 2.1 f) del ET)», REDT, núm. 100, 2000, pág. 94.
72 SSTSJ País Vasco 16 julio 1996 (Ar. 2573) y Andalucía/Málaga 19 julio 1996 (Ar. 2656).
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SU actividad de gestión » 3 ^ ^n punto tal de que cuando en el contrato de agencia mercantil, el agente llega a asumir el riesgo de la operación se produce una verdadera «desnaturalización» o «corrupción» de su función típica^'*. En definitiva, «una cláusula de asunción del riesgo es una estipulación anti-natura en esta clase de contratos «''5.
2. Al margen del posible —pero infrecuente— pacto mencionado, si el agente no asume el riesgo de la operación, la nota diferen-ciadora hay que buscarla exclusivamente en la ausencia de dependencia^^; la independencia del agente es el requisito esencial de diferenciación, de tal suerte que sea capaz de organizar su actividad profesional y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare (art. 2.2 Ley 12/1992)^^. En principio, «el concepto dedu-
^ SÁNCHEZ CALERO, E : «La normativa del contrato de agencia mercantil», en AA.W.: / Congreso nacional de Agentes Comerciales de España, Madrid, 1985, pág. 15.
'* GiNER PARREÑO, C. A.: Distribución y libre competencia, Madrid, 1994, pág. 55.
5 ORTEGA PRIETO, E . : «La actual calificación jurídica, mercantil o laboral, de los contratos de representación o agencia comercial», AL, 1996, T. IIL pág. 863. De esta forma, se ha roto el criterio, tradicional en el ordenamiento jurídico español, según el cual se consideraba de naturaleza laboral la relación entre la empresa y el representante cuando éste no respondía del buen fin de las operaciones, pues la norma reguladora del contrato de agencia expresamente establece como regla general (y única en la práctica) que el agente no asume el riesgo, siendo necesario pacto en contrario expreso para imponerle esta obligación. ALEMANY ZARAGOZA, E . : «Consideraciones sobre el contrato de agencia. Similitudes con los representantes de comercio», cit., pág. 73.
^ CASTRO ARGUELLES, M.^ A.: «Jurisprudencia reciente sobre contrato de trabajo», TL, núm. 49, 1998, pág. 9; ALONSO BRAVO, M. : «El contrato de agencia: ¿una vía de exclusión de los representantes mercantiles del ámbito subjetivo de aplicación del Derecho del Trabajo?», en AA.W. (DUEÑAS HERRERO, L.
J., din): / Congreso de Castilla y León sobre Relaciones Laborales, Valladolid, 1999, pág. 393, u OTRIFIRO, S.: «I rapporti di agenzia e rappresentanza commerciale», en AA.W.: // Diritto del Lavoro tra flexibilitá e tutela (Le trasformazioni nel seto-re terziario), Milán, 1992, pág. 104.
''7 STS 2 julio 1996 (Ar. 5631). En la doctrina, por extenso, MONGE RECAL-
DE, J. L.: «La Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia y la rela-
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cible del citado precepto está desde luego en sintonía con el concepto laboral de dependencia —sin mejorarlo o matizarlo un ápice— porque no disponer de facultades para regir la actividad laboral con criterios propios significa tener que respetar criterios ajenos, es decir, órdenes e instrucciones del titular del poder directivo y disciplinario para quien se trabaja»^^.
Ahora bien, «aunque se dice que el agente mercantil actúa con independencia^^, lo cierto es que la propia Ley le coloca bajo las instrucciones del empresario principal, un rasgo éste propio del concepto clásico y riguroso de dependencia»^^. En este sentido, «el agente se obliga a realizar un encargo que debe ajustarse al interés de su principal, actualizado a través de sus instrucciones, cumpliendo éstas una función moldeadora de la prestación del agente»^^ El problema radica, por tanto, en la manera en que la Ley 12/92 entiende este dato de la dependencia, pues adopta una perspectiva «deslaboralizado-ra»82 o —mejor— «antigua y trasnochada... que ya había sido superada por la evolución laboral»^3.
De este modo, se presumirá, conforme al desafortunado tenor legal vigente, que existe dependencia cuando el agente no pueda orga-
ción laboral especial del art. 2.f) del Estatuto de los Trabajadores», RL, 1993, T. I, págs. 1330 y ss.
78 DE LA VILLA GIL, L.E.: «El concepto de trabajador (en tomo al art. 1)», REDT, núm. 100, 2000, pág. 48.
• ^ GARRIGUES, J.: LOS agentes comerciales, cit., pág. 14. *" MoNTOYA MELGAR, A.: «Sobre el trabajo dependiente como categoría deli-
mitadora del Derecho del Trabajo», REDT, núm. 91, 1998, pág. 718. ^' CÁMARA BoTiA, A.: «Los representantes de comercio (en tomo a los arts.
1.3 f) y 2.1 f) del ET», cit., pág. 98. 82 TOVILLAS ZORZANO, J.: «La figura del transportista autónomo», RL, 1994,
T. II, págs. 1469 y ss., u ORTEGA PRIEGO, E . : Representantes de comercio y agentes comerciales, su situación jurídica meracantil o laboral, Bilbao, 1995, págs. 218 y ss.
83 LÓPEZ GANDÍA, J . : Contrato de trabajo y figuras afines, ci t . , p á g . 4 1 . E n una especie de «vuelta al pasado», FERNÁNDEZ LÓPEZ, M.T.: «El contrato de agencia y la representación de comercio. A vueltas con la delimitación de ft-onteras del Derecho del Trabajo», en AA.W.: Trabajo subordinado y trabajo autónomo en la delimitación de fronteras del Derecho del Trabajo..., cit., págs. 166-168. En esta línea, entienden que hay relación mercantil aun cuando no se de la noción de dependencia recogida en la Ley 12/1992, entre otras, SSTSJ Madrid 16 enero 1997 (Ar. 119), Cantabria 11 marzo 1997 (Ar. 1140).
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nizar su actividad profesional, ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios (art. 2) "*. «Se ha optado por un criterio mercantil de independencia funcional para organizar la actividad profesional y el tiempo de trabajo; ahora la dependencia no se pierde porque el principal fije los aspectos fundamentales de la relación como, por ejemplo, el precio o evacúe instrucciones imprescindibles, sino por los accesorios como la jomada, el horario, el itinerario o la forma de realizar los pedidos » 5 £} análisis de la concurrencia de todos estos indicios será el único criterio capaz de determinar la existencia de una relación laboral o, en caso contrario, mercantiP^.
Así, para justificar que alguien que recibe órdenes o instrucciones de un empresario no sea trabajador dependiente sino agente mercantil, se ha llevado a cabo una tarea similar —paradójicamente— a la emprendida en su día para laboralizar relaciones en las que faltaba el sometimiento al círculo orgánico y disciplinario del empresario; igual que entonces, hoy se dice que lo definitorio de la dependencia no es la sujeción a tales órdenes e instrucciones, sino la inserción en una organización empresarial ajena. Dicha argumentación se plasma en la afirmación de que la independencia del agente mercantil no tiene por qué ser absoluta, siendo compatible con la recepción de órdenes, instrucciones y acciones controladas por el empresario principal^^ pero sólo en cuanto hace a la relación con la clientela^^. Bastaría que el agente poseyera la mera facultad de organizar su actividad y su tiempo de trabajo en los demás aspectos para reputar mercantil y no laboral su contrato^^.
*'* LÓPEZ GANDÍA, J.: Contrato de trabajo y figuras afines, cit., pág. 42. Significativa al respecto STSJ Cataluña 9 mayo 1996 (Ar. 1640).
85 LÓPEZ GANDÍA, J.: Contrato de trabajo y figuras afines, cit., pág. 43. En este mismo sentido, STSJ País Vasco 11 abril 2000 (Ar. 1414).
8 ALONSO BRAVO, M.: «El contrato de agencia ¿una vía de exclusión de los representantes mercantiles del ámbito subjetivo de aplicación del Derecho del Trabajo?», en AA.W. (DUEÑAS HERRERO, L. J., din): / Congreso de Castilla y León sobre Relaciones Laborales, cit., pág. 730.
8 MONTOYA MELGAR, A.: «Sobre el trabajo dependiente como categoría deli-mitadora del Derecho del Trabajo», cit., pág. 719.
88 STS 16 noviembre 2000 (RTSS —CEF—, núm. 215, 2001, págs. 143 y ss.).
89 STS 2 j u h o 1996 (Ar. 5631), SSTSJ Andalucía 14 jul io 1994 (Ar. 2963); Galicia 6 abril 1995 (Ar. 1500); Ex t r emadura 27 enero y País Vasco 13 oc tubre 1998 (457 y 997).
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Esta débil frontera, que separa el contra to de agencia con la relación laboral de carácter especial de los representantes de comercio que no asumen el riesgo de las operaciones, obligará a llevar a cabo una exhaustiva actividad probator ia a ambas par tes de la relación, aun cuando la carga de la prueba incumba a quien alega la existencia de relación laboral. «Si has ta hace no m u c h o existía una presunción en favor de la laboral idad de la prestación, considerando la existencia de u n trabajo por cuenta ajena cuando el representante no respondiera del buen fin de la operación, en la actual idad deberá acredi tarse la existencia de la nota de la dependencia (que el agente está sujeto a un horar io , que debe acudir con as iduidad al centro, el control de las operaciones que celebra , etc.)»^''.
3. Las reflexiones anteriores dan sobradas muest ras de la gran inseguridad que presenta la calificación de la relación, pues, de un lado, como son muy pocos los supuestos en los cuales el agente va a asumir la responsabilidad del buen fin de la operación, resulta que va a ser muy escaso el juego del criterio principal de exclusión de la laboralidad cual es la ajenidad en los riesgos; de otro, el criterio de la dependencia quiebra también al quedar sometido el agente a ciertas órdenes e instrucciones de su principal. Por tales razones, se hace necesario acudir a un criterio más sólido de diferenciación entre trabajadores representantes de comercio y agentes comerciales: el de «organización»9^ a par t i r del cual el contrato de agencia aparece caracterizado por la idea del «intuitu instrumenti», en la que lo relevante no son tanto las condiciones de la persona del agente, sino la idoneidad de su organización'^, un intuitu de carácter real y no personal '^
Cuando el mediador sea titular de una organización propia (con personal, locales y demás medios autónomos) será agente mercan
do ALEMANY ZARAGOZA, E.: «Consideraciones sobre el contrato de agencia. Similitudes con los representantes de comercio», cit., pág. 76.
1 CÁMARA BOTIA, A.: Contrato de trabajo y agencia mercantil, cit., págs. 476 y ss. En la jurisprudencia, STSJ Extremadura 12 noviembre 1997 (Ar. 4061).
2 LLOBREGAT HURTADO, M. L.: El contrato de agencia mercantil, Barcelona, 1994, págs. 51-52.
^ CÁMARA BOTIA, A.: «Los representantes de comercio (en tomo a los artículos 1.3 f) y 2.1 f) del ET)», cit., pág. 104.
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til, y, en caso contrario, será mediador laboral^"*. Si a la prestación del agente se añade la colaboración de personal propio, si dispone de instalaciones propias o cualquier otro elemento organizativo, ya no estamos en presencia de un trabajador sino ante un empresario^^. En definitiva, el representante de comercio sólo compromete su trabajo, mientras que el agente añade a su trabajo el de otras personas, cosas o elementos organizativos adecuados al fin de promoción y conclusión de operaciones mercantiles^^.
Ahora bien, pese al reconocimiento legal (art. 2 Real Decreto 1438/1985) y jurisprudencial del que goza este criterio^^, lo cierto es que la diferenciación entre ambas figuras sigue sin ser clara, pues como se ha dicho con agudeza «el agente es un empresario con independencia reducida y el mediador laboral un trabajador con dependencia atenuada»^^, no en vano en ambos casos se trata de un trabajo estable, retribuido y por cuenta ajena, tanto desde la perspectiva de la cesión inicial del trabajo como —en la generalidad de los supuestos— desde la de la no participación en los riesgos.
^ No es incardinable en la regulación especial, sino en el contrato de agencia, el trabajador que desarrolla su actividad con total independencia de la empresa, que sólo le imparte criterios generales en cuanto a los precios, pero decidiendo él mismo los clientes que visita, las rutas que hace, cuándo las hace y el horario a realizan STS 17 abril 2000 (Ar 3964).
'5 SSTSJ Canarias 23 enero y Extremadura 12 noviembre 1997 (Ar 177 y 4061).
^ FERNÁNDEZ LÓPEZ, M . R : «El contrato de agencia y la representación de comercio. A vueltas con la delimitación de fronteras del Derecho del Trabajo», en AA.W.: Trabajo subordinado y trabajo autónomo en la delimitación de fronteras del Derecho del Trabajo. Estudios en homenaje del Profesor José Cabrera Bazán, Murcia, 1994, págs. 166-167.
" SSTS 20 noviembre 1982 (Ar 6852), 28 febrero 1983 (Ar. 1022), 24 octubre 1984 (Ar 5323) y 26 septiembre 2000 (Ar 9646); SSTSJ Madrid 11 julio y 27 noviembre 1989 (Ar. 903 y 2506), País Vasco 30 junio 1990 (Ar 466), La Rio-ja 31 mayo y 15 octubre 1991 (Ar 3069 y 5373), Castilla y León 4 mayo y 20 julio 1992 (Ar 2597 y 3527), Cantabria 21 septiembre 1993 (Ar 3962), Cataluña 14 marzo 1994 (Ar. 1268), Andalucía 15 abril 1998 (Ar. 2499), Canarias/Sta. Cruz de Tenerife 30 noviembre 1999 (Ar 4055) y 18 enero 2000 (Ar. 209), Andalucía 16 junio 2000 (Ar 1967), Aragón 5 junio 2000 (Ar 1767).
* CÁMARA BoTiA, A.: «Contrato de trabajo y agencia mercantil. ¿Modificación de las fronteras del contrato de trabajo?», REDT, núm. 77, 1996, pág. 472.
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4. Lo más oportuno es, pues, utilizar un criterio de diferenciación más atento a la «profesionalidad» del mediador, quien no deja de ser un comerciante, no en vano el agente se caracteriza, más que por su independencia, por su autonomía en la relación de coordinación que mantiene con el empresario comitente^^. Es, por tanto, la actividad productiva misma el único criterio capaz de diferenciar al agente del trabajador, pues es ésta, y no la organización, la que se «heterodiseña» a través del contrato de trabajo. El agente no deja de ser trabajador porque posea una organización productiva autónoma (no en vano «aun disponiendo de ciertos medios a su cargo, el mediador puede ser representante laboral»)**'^, sino porque organiza su trabajo conforme a su propio criterio; en eso consiste el mínimo de autonomía que impide hablar de laboralidad, y puede concurrir en organizaciones muy primitivas, hasta unipersonalesi^^.
El agente puede asumir o no el riesgo de la operación en la que interviene y puede —eventualmente— ser una persona jurídica o un empresario en sentido laboral^^^^ pero, en cualquier caso, goza de autonomía funcional en su actuarios gi trabajo de «organización y creación para determinar conforme a previsiones adecuadas las modalidades de actuación de la producción y de la distribución»^"'' es la aportación típica del empresario, «y cuando es el agente el que toma las decisiones acerca de estas fundamentales materias, la relación que le une con el principal es la propia de empresarios independientes porque ambos despliegan esas funciones típicas en los ámbitos respectivos, producción y distribución». La mutua «inte-
^ GARCÍA PIQUERAS, M. : En las fronteras del Derecho del Trabajo, cit., págs. 80-81.
i"" GARCÍA FERNÁNDEZ, M . : «Mediadores mercantiles. Incidencia de la Ley del Contrato de Agencia», en AA.W. (MARÍN CORREA, J . M. , dir.): Cuestiones de Derecho Laboral, Madrid, 1997, págs. 269-270.
'" ' FERNÁNDEZ LÓPEZ, M . F : «El contrato de agencia y la representación de comercio. A vueltas con la delimitación de fronteras del Derecho del Trabajo», cit., pág. 167.
102 ORTEGA PRIETO, E . : «La actual calificación jurídica, mercantil o laboral, de los contratos de representación o agencia comercial», cit., págs. 859-880.
103 STS 2 julio 1996 (Ar. 5631), STSJ La Rioja 26 diciembre 2001 (apudJL, núm. 11, 2002, págs. 84-85. En la doctrina, ORTEGA PRIETO, E. : Representantes de comercio y agentes comerciales. Su situación jurídica, mercantil o laboral, cit., págs. 45 y ss.
i""* GALGANO, F : L'imprenditore, Bolonia, 1994, pág. 28.
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racción en el desenvolvimiento de esas funciones (es claro que la interconexión entre organizaciones provocará alteraciones mutuas de adaptación) no será más que el resultado del normal desenvolvimiento del sistema, sin que quepa deducir de ello el surgimiento de una relación jurídica diversa en la que no se da una relación de interpenetración sino de sustitución en el ejercicio de las facultades que se acaban de enunciar» ^°5.
De todas formas y pese a todos estos intentos de diferenciación, no cabe olvidar que la Ley 12/1992, de 27 de mayo, lleva a cabo una regulación francamente tutelar de los derechos del agente mercantil, que en muchos de sus aspectos se aproxima a la prevista por el RD 1438/1985, de 1 de agosto, para los agentes comerciales depen-dientes^o^. En la elección de esta orientación tuitiva ha influido, sin duda alguna, el hecho de que el contrato de agencia se encargue de disciplinar las relaciones en virtud de las cuales un sujeto se obliga a promover actos u operaciones de comercio por cuenta de otro «de manera continuada o estable» y no meramente esporádica o eventual, t ratando de poner fin a la radicalidad de los efectos de la calificación o no como laboral de la relación y permitiendo así a las partes elegir con menores condicionamientos una u otra opción, en función del alcance que quieran dar al vínculo que entre ellas conciértenlos.
5. CONTRATO MERCANTIL DE TRANSPORTE
Cierto es que desde el momento en el cual la realización efectiva de la actividad de transporte de mercancías corresponde a personas físicas integradas en una organización empresarial, sea por cuenta de una empresa que desplaza mercancías propias o correspondien-
°5 FERNÁNDEZ LÓPEZ, M . E : «El contrato de agencia y la representación de comercio. A vueltas en la delimitación de fronteras del Derecho del Trabajo», cit., pág. 166.
106 PEDRAJAS MORENO, A.: «Consejeros-delegados de empresas societarias y agentes comerciales independientes: dos problemáticos supuestos de exclusión de laboralidad», cit., págs. 443 y ss.
'"^ HUERTAS BARTOLOMÉ, T.: Mediación mercantil en el ordenamiento español. Un estudio sobre la relación laboral especial contemplada en el art. 2.1 f) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Madrid, 1991, pág. 249.
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tes a su actividad (transporte privado complementario), sea por cuenta de una empresa de transportes (transporte público), habrá que entender que discurre en el marco de una relación laboral en la que presumiblemente concurren las notas, que según el art. 1.1. ET, caracterizan al contrato de trabajo (voluntariedad, ajenidad, dependencia y remuneración) . No menos cierto resulta, sin embargo, que el cargador también puede contratar directamente a personas físicas que actúen como profesionales, a través de un «contrato de transporte», especie de contrato civil de arrendamiento de obra (art. 1.601 c e ) , que llegó a «mercantilizarse precisamente porque su objeto no es otro que el t ransporte de mercaderías o cualesquiera efectos de comercio» (art. 349 CCo)^°^.
Una vez más —y como ocurriera respecto a tantas zonas de conflicto ya anal izadas— sobre estos contratos de t ranspor te , revestidos en la mayoría de los casos de cober tura mercant i l (el porteador aparece como trabajador au tónomo, encargado de apor tar y mantener los medios necesarios pa ra el desarrollo de su trabajo y obligado a darse de alta como tal a efectos t r ibutar ios y de Segur idad Social), ha pesado habi tua lmente una sospecha de laborali-dad^°^, entre otras razones porque no es sencillo t razar una rotunda línea de separación entre el contra to de trabajo y el contra to mercant i l de t ranspor te cuando la actividad se realiza de forma directa y personal por el t ransport is ta . Son muchos , en verdad, los puntos de coincidencia entre una y otra fórmula contractual : a) su objeto, el t ranspor te de mercader ías por cuenta de otro a cambio de un precio o compensación económica, es equivalente; b) tan to el contra to mercant i l de t ranspor te como el de trabajo han de ser concertados de forma libre y voluntaria; c) en ambos casos se trabaja pa ra otro, sin perjuicio de que la legislación mercant i l deje un amplio margen a las par tes pa ra ajustar las condiciones relativas a riesgos y responsabil idades (arts. 350 y ss. CCo), algo que no es
'°8 GARCÍA MURCIA, J.: «LOS transportistas de mercancías», en AA.W.: Trabajo subordinado y trabajo autónomo en la delimitación de fronteras del Derecho del Trabajo, cit., pág. 138.
109 Problemática ya puesta de manifiesto hace más de tres décadas por VAL-DÉs DAL-RE, R : «Contrato de trabajo y contrato de transporte: el problema de la sustitución del trabajador», RPS, núm. 108, 1975, págs. 142 y ss.; ALONSO GARCÍA, M.: «Contrato de trabajo y contrato de transporte», en AA.W.: Simposio de Derecho del Trabajo, Madrid, 1978, págs. 11 y ss.
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posible en el ámbito laboral^iO; d) en fin, a veces, incluso, el contrato mercantil no es más que una apariencia formal para eludir la aplicación de la legislación laboral, sobre todo cuando el porteador presta servicios de forma continua para un mismo empresario.
No puede extrañar, por tanto, que la actividad de transporte por cuenta de otro se haya convertido en un vivero de litigios y controversias judiciales acerca de su calificación jurídica y, derivadamente, del régimen jurídico aplicable: mercantil o l abo ra l ^ . Ini-cialmente, la jurisprudencia pareció decantarse por el carácter extralaboral de esas tareas de transporte, unas veces porque se formalizaban directamente como contrato de transporte y otras porque se asimilaban a un contrato de ejecución de obra, que puede tener por objeto, igualmente, esas tareas^ i^. Así, a partir de la constatación de diversos indicios, llegó a considerar que faltaban las notas de dependencia, de ajenidad e «intuitu personae» en la prestación de servicios! 13; no existe la dependencia, pues la citada aportación del vehículo implica la existencia de autoorganización e impide la existencia de subordinación en sentido jurídico-labo-raPi"*; también falta la ajenidad debido al carácter propio del vehículo (sea en el sentido de propiedad o en el de total disposición), cuyos gastos, por tanto, recaen sobre el transportista, interpretando tal dato como equivalente a una asunción de riesgos de la actividad, sobre todo cuando concurre además el ánimo de obtener un lucro superior al correspondiente a una remunerá
is" GARCÍA MURCIA, J. : «LOS transportistas de mercancías», cit., pág. 138. " ' FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J . J . : «Proyecto docente», T. H, cit., págs. 91
y ss. "2 SSTS 18 febrero 1969 (Ar. 631) y 22 octubre 1983 (Ar. 5163). 113 En la doctrina, ROA NONIDE, L. R : «Contrato de trabajo y contrato de
transporte (cuestiones jurisdiccionales)», AL, núm. 52, 1985, págs. 26 y ss. 114 Entre muchas, STS 23 abril 1983 (Ar 1864) y STCT 8 julio 1974 (Ar.
3465). No obstante, procedió estimar que el contrato de transporte no era incompatible con ciertos indicios de dependencia, tales como, por ejemplo, que la empresa contratante impusiera las horas de iniciación y terminación del transporte (STS 22 octubre 1983 —Ar 5136—), los puntos de destino o las personas y materiales a transportar (STS 17 marzo 1983 —Ar 168—), entendiendo que todos estos aspectos no eran portadores de un clara nota de dependencia jurídico-laboral, calificándolos como circunstancias accesorias y extemas a la obligación principal de transporte.
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cióni^S; en fín, el carácter personalísimo de la prestación decae por la posibilidad —reconocida— de sustitución^i^.
Pero a mediados de los años ochenta la jurisprudencia varió de manera radical la forma de enfocar el problema y, al hacerlo, halló un resquicio en la doctrina jurisprudencial consolidada a través de la que pudo abrirse paso la calificación como laborales de ciertas relaciones de transpórtenla, pieza clave en esa operación fue un importante pronunciamiento dictado en 1986, conocido como «sentencia de los mensajeros» 11 , cuya transcendencia excede el estricto terreno de delimitación entre contrato de transporte y de trabajo, al exigir en buena medida la reformulación del «significado de alguno de los elementos constitutivos de los contratos en concurrencia» ^i^, una vez reconocido el carácter laboraP^o ¿Q ¡^ relación, no obstante resolver el supuesto de un mensajero cuya prestación era efectuada con un vehículo de su propiedad (cuyos gastos asumía), sin sumisión a horario, con retribución medida «por unidad de servicio» y «no por tiempo», con posibilidad de sustitución... y todos los rasgos que podrían llevar a una conclusión diferente bajo el anterior enfoque de la cuestióni2i_
115 Entre otras, SSTS 18 febrero 1969 (Ar. 631), 25 febrero 1974 (Ar. 560-561), 17 marzo 1983 (Ar. 1168), 20 septiembre 1984 (Ar. 4437), 7 mayo 1985 (Ar. 2669), 27 enero 1986 (Ar. 282).
116 Entre otras, SSTS 18 noviembre 1975 y 23 de abril 1983 (Ar. 1864). 11 LUJAN ALCARAZ, J.: «La deslaboralización de la actividad de transporte:
antecedentes, intervención normativa, problemas derivados y solución constitucional», ^ S , núm. 1, 1999, pág. 11.
118 STS 26 febrero 1986 (Ar. 834), seguida por la STS 26 junio 1986 (Ar. 3741). En la doctrina, RIVERO LAMAS, J. y GARCÍA BLASCO, J.: «Transporte de cosas y mercancías y contrato de trabajo (la Sentencia del TS de 26 de febrero de 1986 sobre 'mensajeros')». RL, núm. 13, 1987, págs. 21 y ss.
11 VALDÉS DAL-RE, R : «LOS inciertos criterios de diferenciación jurisprudencial entre los contratos de trabajo y transporte» (I), RL, núm. 20, 1992, pág. 1.
1 " Con la oposición de un cualificado sector de la doctrina para el cual los datos concretos del supuesto no justificaban la ruptura con la tesis clásica, RIVERO LAMAS, J. y GARCÍA BLASCO, J.: «Transporte de cosas y mercancías y contrato de trabajo (la STS 26 febrero 1996, sobre mensajeros)», RL, núm. 13, 1987, págs. 21 y ss.
121 BARREIRO GONZÁLEZ, G.: «Un ejemplo de las denominadas "zonas grises' laborales: el contrato de transporte». Anales de la Facultad de Derecho. Revista Jurídica de la Universidad de León, núm. 1, 1997, págs. 140-141.
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Punto de partida de esta nueva jurisprudencia iba a ser la concepción «moderna» de la dependencia en el trabajo, entendida ya, no como subordinación rigurosa a órdenes ajenas, sino más bien como inserción en el círculo rector y organizativo de otra persona*^^. Circunstancia ésta que, más allá de la denominación otorgada por las partes al contrato, podía deducirse de diversos indicios, como la obligación del portador de acudir diariamente al lugar de recogida de las mercancías, la fijación por el cargador de zonas o clientela, la habi-tualidad o continuidad en la prestación de servicios, la retribución por tiempo de servicio o en función del recorrido, o la inserción en el vehículo de transporte de anagramas, anuncios o logotipos de la empresa^^s
Pese a todo, el tránsito de una calificación a otra (de relación mercantil a relación laboral) no iba a ser radical y absoluto sino fi-uto de un proceso de depuración, matización y condensación de argumentos 2"*, no en vano la declaración de laboralidad choca firontalmente con la dificultad de salvar la existencia de importantes indicios contrarios al «intuitu personae» (ftmgibilidad del transportista)^^^ y a la ajenidad (propiedad del vehículo)^^6
•22 FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J. J.: «Proyecto docente», T. II, cit., págs. 92 y ss. 123 En tal sentido, STS 4 noviembre 1993 (Ar. 8543). 124 GARCÍA MURCIA, J . : «LOS t ranspor t i s tas de mercancías» , cit., pág. 140.
125 La sentencia salva —de forma ciertamente forzada— la falta de intuitu personae (posibilidad de sustitución del transportista) rechazando la validez de cualquier cláusula al respecto (argumento poco convincente, entre otras poderosas razones porque no era objeto de discusión en un pleito en el cual no había sido puesta en práctica la sustitución); ante la presencia de estipulaciones en tal sentido, aplicadas o no de facto, parece una solución más conveniente aquélla según la cual «las cláusulas contractuales de sustitución no desvirtúan la condición de trabajador asalariado del transportista, siempre y cuando dicha condición quede acreditada por la concurrencia de rasgos típicamente laborales. Formulada la idea desde otro ángulo, la permisividad de la sustitución de la persona del transportista presume el carácter extralaboral de la relación jurídica, aun cuando se trata de una presunción que puede ser destruida por la presencia de otras notas propias del contrato de trabajo». VALDÉS DAL-RE, F : «Los inciertos criterios de diferenciación jurisprudencial entre los contratos de trabajo y de transporte» (II), RL, núm. 21, 1992, pág. 7.
•26 PEDRAJAS MORENO, A. y VALDÉS DAL-RE, F : «Contrato de trabajo y contrato de transporte: ¿un giro en la jurisprudencia?», DL, núm. 19, 1986, págs. 119yss . y 133.
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Así, pese a su notable elaboración y a su gran riqueza doctrinal, la jurisprudencia no logró resolver de manera total e incuestionable las cuestiones planteadas acerca de los trabajos de transporte ni logró pacificar la situación 127. De un lado y en un plano estrictamente jurídico, porque los criterios que venía defendiendo no eran del todo definitivos, ni entroncaban de manera suficientemente satisfactoria con las notas características del contrato de trabajo, habida cuenta se habían hecho depender, ante todo, de la relevancia económica del vehículo de transporte aportado por el trabajador, dato que, además de no ser esencial desde la dogmática del contrato de trabajo («la dicotomía camión frente a motocicleta se convertía en uno de los puntos nucleares del debate, si es que cabe hacer esa simplifica-ción»)i28^ obliga a analizar en el caso concreto el papel desempeñado por el vehículo propio incorporado a la prestación por el trabajador para poder determinar su carácter de elemento esencial del contrato o, por contra, de mero instrumento de trabajo^^^. De otro, y ya en un plano más cercano a las relaciones económicas subyacentes y a los intereses implicados, porque había conducido de hecho
127 Por todos, BARREIRO GONZÁLEZ, G.: «Un ejemplo de las denominadas "zonas grises': el contrato de transporte», cit., págs. 135 y ss.
1 8 GARCÍA MURCIA, J.: « Los transportistas de mercancías», cit., pág. 141. 129 Por todas, SSTS 13 abril, 28 mayo y 6 julio 1987 (Ar. 2407, 3905 y 5086),
2 febrero y 18 abril 1988 (Ar. 558 y 2973), 20 octubre 1989 (Ar. 7303), 8 marzo 1990 (Ar. 2030), 24 julio y 22 diciembre 1992 (Ar. 5655 y 10352), 25 mayo y 4 noviembre 1993 (Ar. 4121 y 8543), 5 y 21 junio 1996 (Ar. 4994 y 5324). En la doctrina, sobre el elemento casuístico señalado, en el momento de determinar cuándo la aportación del vehículo constituye «elemento auxiliar y secundario» del trabajo personal (mera «herramienta de trabajo») y cuándo alcanza el grado de obligación principal, VALDÉS DAL-RE, R : «Los inciertos criterios de diferenciación jurisprudencial entre los contratos de trabajo y de transporte» (II), cit., págs. 2 y ss.
Así, si el vehículo ponía de relieve una importante inversión económica por parte del transportista, podía llegarse a la conclusión de que esta persona, en realidad, había puesto en marcha una organización independiente, en la que el elemento fundamental era el capital y en la que el trabajo personal no era más que un factor de producción de carácter secundario, con la consecuencia de que sus relaciones con el cargador habían de canalizarse a través de la legislación mercantil o de transportes. En cambio, si el vehículo de transporte, por su pequeña dimensión y su escaso valor económico, aparecía exclusivamente como un medio auxiliar de la prestación personal del transportista, habrá que proceder a la calificación laboral del correspondiente vínculo jurídico. SSTS 5 noviembre 1993 (Ar. 8547) y 12 abril 1996 (Ar 3075).
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a una laboralización generalizada de las tareas de transporte (con el riesgo de poner en peligro la figura del pequeño transportista por cuenta propia) i^°, siendo así que en muchos casos tanto por las características intrínsecas al tipo de trabajo como por los términos que interesaban a las partes, podía resultar más adecuada la contratación en régimen mercantil^^i
Sobre este «enrarecido panorama» incide la disposición final séptima de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, de reforma del ET, que incorpora a la relación del art. 1.3 de esta Ley un nuevo supuesto, con la letra g), para excluirlo — junto a los que tradicionalmente venían citándose en ese precepto legal— de la noción de trabajo asalariado y, consiguientemente, del ámbito de aplicación de la legislación labo-rali32 Queda zanjada, así, una polémica ya clásica en el Derecho del Trabajo español, adoptando una posición contraria a la doctrina jurisprudencial constante abierta a mediados de los años ochenta^^^ y optando, por tanto, por la condición extralaboral de los transportistas siempre y cuando concurran los requisitos previstos en el pre-ceptoi34.
Un repaso rápido a sus indicadores pone de manifiesto cómo quedan fiaera de su radio de acción los siguientes trabajos de transportemos; a) los que se realicen con vehículos de propiedad o a dis-
1 " LÓPEZ GANDÍA, J.: Contrato de trabajo y figuras afines, cit., pág. 49. 1 ' GARCÍA MURCIA, J. : «LOS transportistas de mercancías», cit., pág. 142. 132 SEMPERE NAVARRO, A. V. y CAVAS MARTÍNEZ, R : Jurisprudencia social. Uni
ficación de doctrina 1996, Pamplona, 1997, pág. 61. '33 VALDÉS DAL-RE, F.: «Ley y jurisprudencia en la delimitación del ámbi
to del ordenamiento laboral: un diálogo de divergencia», RL, núm. 16, 1994, págs. 1 y ss.; ALONSO OLEA, M . y BARREIRO GONZÁLEZ, G.: El Estatuto de los Trabajadores. Texto, comentarios, jurisprudencia, 4." edición, Madrid, 1995, pág. 27; BORRAJO DACRUZ, E. : «¿La ignorancia de la Ley laboral excusa de su cumplimiento?», AL, núm. 31, 1996, pág. 577.
134 R O J O TORRECILLA, E . : «Pasado, presente y futuro del Derecho del Trabajo», RL, n ú m . 18, 1997, pág. 24. Así, de «cambio legislativo t rascendental» ha sido calificado tal p roceder del legislador. SUÁREZ CORUJO, B . : «La controvert i da figura de los transportistas con vehículo propio y su exclusión del ordenamiento laboral», REDT, núm. 94, 1999, pág. 255.
135 Para el art. 1.3 g) ET es indiferente, en cambio, que dichos servicios se realicen para diferentes cargadores o «de forma continuada para un mismo cargador o comercializador». GARCÍA MURCIA, J.: «LOS transportistas de mercancías», cit., pág. 147.
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posición del cargador o, en su caso, de la empresa por cuenta de la cual se actúa; b) los que no entrañen servicio al público, sino que impliquen un mero uso privado; c) los que se realicen sin compensación económica, por ser particulares o, utilizando la fórmula clásica, por razones de amistad, benevolencia o buena vecindad; d) los que no requieran autorización administrativa o tarjeta de transpórtela^ (por su capacidad de carga útil o peso máximo reducidos, cifrados en menos de 2000 kilos de peso —art. 47.2 c) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre y, sobre todo, art. 41.2 Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre—y^^.
Sorprendentemente, tal regulación prescinde del examen tradicional acerca de si hay o deja de haber dependencia en el vínculo jurídico; acreditado que el vehículo excede del tonelaje citado, la relación del transportista es mercantil y no laboraP^s. La exclusión es, por tanto, parcial, al alcanzar únicamente a determinadas actividades de transporte (no así a los servicios privados ni a los casos de mensajería menuda o ligera) ^ y permitir afirmar un reconocimiento implícito de transportistas asalariados i'*°. Con todo, de no haber sido incluida tal previsión en el ET, el resultado podría haber llevado a afirmar la existencia de relación laboral, sobre todo en aquellos casos en los cuales sí cabe apreciar las notas de ajenidad y dependencia en
'^^ Sobre la titularidad de la autorización administrativa del transportista con vehículo propio como frontera entre el régimen mercantil y el régimen laboral, MARTIN VALVERDE, A.: «¿Transportistas con vehículo propio?», en AA.W. (MARIN CORREA, J. M. , dir): Cuestiones de Derecho Laboral, Madrid, 1997, pág. 240.
13 Si bien la Administración puede modificar el peso máximo autorizado, pudiendo llegar la exención de autorización hasta las 3 toneladas y media. GARCÍA PIQUERAS, M.: En las fronteras del Derecho del Trabajo, cit., pág. 61. Sobre la importancia que la jurisprudencia dedica a la posesión de la correspondiente autorización administrativa para que opere la exclusión de la actividad del transportista del ámbito laboral, SSTS 12 diciembre 1997 (Ar. 9528) y 15 enero 1998 (Ar. 598).
138 MoNTOYA MELGAR, A.: « S o b r e e l t r a b a j o d e p e n d i e n t e c o m o c a t e g o r í a delimitadora del Derecho del Trabajo», cit., pág. 720.
139 SSTS 19 julio 1993 (Ar. 6139), 21 diciembre 1994 (Ar 10.458), 5 septiembre 1995 (Ar 6711).
140 PRADO LAGUNA, J. L.: «Delimitación de los contratos de trabajo y transporte tras la reforma laboral», en AA.W. (BAYLOS GRAU, A., coord.): La reforma laboral de 1994, Cuenca, 1996, pág. 104.
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el trabajo como ocurre en aquellos que se realizan con habitualidad y continuidad para un mismo cargador. De este modo, la doctrina científica ha llegado de forma mayoritaria a afirmar el carácter constitutivo —o, al menos, «híbrido»^"^^— de la exclusión del art. 1.3.g) KT^'^^, señalando cómo no cabe entender el precepto en el sentido de reinterpretación de los presupuestos básicos del contrato afirmados en el art. 1.1 ET; antes bien, aquél procede en realidad a excepcio-nar éste, con plena conciencia de la condición laboral de la prestación del transportista afectadoras y pQj- consiguiente, nova la relación laboral en mercantiP^''.
El deseo del legislador no es otro que obviar la existencia de los rasgos configuradores de la relación laboral en el caso de los transportistas con vehículo propio^"*^. De este modo, la referencia expresa del art. 1.3. g) ET resulta suficiente para fundamentar la calificación como extralaboral de la relación jurídica que vincula a los transportistas con la empresa para la que prestan sus servicios sin necesidad alguna de dar pábulo a una hipotética prueba en contrario, esgrimiendo la concurrencia de los elementos de laboralidad del
1'*! GARCÍA MURCIA, J . : «LOS transportistas de mercancías», en AA.W.: Trabajo subordinado y trabajo autónomo en la delimitación de fronteras del Derecho del Trabajo..., cit., pág. 146.
1"^ PEDRAJAS MORENO, A.: «Transportistas: alcance de la exclusión de laboralidad e;c art. 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores», AL, núm. 21, 1995, págs. 315 y ss.; ARAMENDI SÁNCHEZ, R : «Transportistas con vehículo propio tras la STS de 5-6-96», Social mes a mes, núm. 18, 1996, pág. 15; MONTOYA MELGAR, A.: «Sobre el trabajo dependiente como categoría delimitadora del Derecho del Trabajo», cit., pág. 720.
'"'^ POLO SÁNCHEZ, M . C. y BAZ RODRÍGUEZ, J.: «La exclusión de la laboralidad de los transportistas con vehículo propio: un primer estudio jurisprudencial», AL, núm. 6, 1996, págs. 162-164; TOVILLAS ZORZANO, J. J.: «La figura del transportista autónomo», RL, 1994, T. I, pág. 1483.
1'''' RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, J.: «Naturaleza jurídica de la relación entre los repartidores y mensajeros y las empresas de transporte: ¿contrato laboral o mercantil?», La Ley, 6 julio 1998, pág. 5, para quien los efectos son ex nunc, frente a quienes los consideran ex tune, como SÁNCHEZ PEGO, F. J.: «Los transportistas por cuenta ajena con vehículo propio: significación de la reforma laboral y régimen transitorio», AL, núm. 24, 1995, pág. 430.
^^^ SUÁREZ CORUJO, B.: «La controvertida figura de los transportistas con vehículo propio y su exclusión del ordenamiento laboral», REDT, núm. 94, 1999, pág. 257.
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art. 1.1 ET^''^. Su finalidad es, además, superar la difícil situación económica en la que se encontraban algunas empresas de distribución por la amplitud con que se venía laboralizando las prestaciones de servicios de transporte acompañada de altos costes sociales^"*^.
Por tales razones, quizá hubiera sido más conveniente, de un lado, el establecimiento de una presunción iuris tamtum del carácter extra-laboral de la prestación (semejante al régimen jurídico establecido para la relación de trabajo familiar) en aquellos supuestos de vehículos de gran volumen, en los cuales, en principio y salvo prueba en contrario, parece que queda destruida la concurrencia de ajenidad y dependencia, por suponer la existencia de organización empresarial autónoma y de lucro especiali^^; de otro, su inclusión en el catálogo de relaciones laborales especiales, que bien puede justificarse en las peculiaridades del desarrollo de esta prestación de servicios, que la separan del contrato de trabajo ordinario en algunos puntos (especialmente en la aportación del vehículo), pero que también la acercan a él en algunos otros (dependencia manifestada en la presencia constante de órdenes e instrucciones y en la publicidad visible en ropa y vehículo)i^^.
Bajo esta premisa, la incorporación al ET de la letra g) del art. 1.3 responde únicamente a un criterio de oportunidad legislativa que, aparte de constituir un hito más en ese extraño «diálogo en divergencia» que mantienen hace tiempo el legislador y los jueces^^^, presenta notables e inmediatos problemas prácticos, vistos en su
146 GARCÍA VALVERDE, M. ' ' D. : «El transportista con vehículo propio. El 'perfecto' acomodo constitucional del art. 1.3. g) del Estatuto de los Trabajadores. A propósito de las SSTCo 227/1998 y 5/1999», TS, núm. 106, 1999, pág. 25.
'"• GARCÍA TESTAL, E . : «La naturcileza jurídica de la prestación de servicios de los transportistas con vehículo propio (En tomo a la STC 227/1998, de 26 de noviembre)», RL, núm. 9, 1999, pág. 53.
i''* GARCÍA TESTAL, E . : «La naturaleza jurídica de la prestación de servicios de los transportistas con vehículo propio (En tomo a al STCo 227/1998, de 26 de noviembre)», cit., pág. 63.
•'• RivERO LAMAS, J . y GARCÍA BLASCO, J.: «Transporte de cosas y mercancías y contrato de trabajo», cit., pág. 46.
150 VALDÉS DAL-RE, E : «Ley y jurisprudencia en la delimitación del ámbito del ordenamiento laboral. Un diálogo en divergencia», RL, 1994, T. II, págs. 31 y ss.
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momento por la doctrina^^^ y planteados muy pronto ante los Tribunales ordinarios y en último término ante el Tribunal Constitucional 1 2 primero como cuestiones de inconstitucionalidad y más tarde a través del recurso de amparo, sobre todo por lo que hace a una posible discriminación derivada del tratamiento desigual que del art. 1.3 g) resulta para unos trabajadores (transportistas) frente a otros en frmción de elementos que pueden no ser objetivos ni proporcionados 53
De esta manera, la concurrencia de las notas de laboralidad no evitará la aplicación de la presunción iuris et de ture de no laboralidad, dando lugar a un tratamiento distinto entre los transportistas en que concurriesen las notas del art. 1.1 ET y el resto de trabajadores a quienes sí se les aplica la normativa laboraP^"*. Además, cuando el art. 35.2 CE exige la elaboración de un Estatuto de los Trabajadores está ordenando «al legislador ordinario... que establezca un ordenamiento jurídico unitario regulador de toda relación conceptuable como laboral. Por ello, excluir de ese ordenamiento un determinado tipo de vínculo contractual repugna la unicidad proclamada por la Constitución e introduce un factor de desigualdad de justificación poco razonable», pues «de un plumazo niega la condición de trabajador a quien constitutivamente la tiene, como ha refrendado hasta la saciedad el Tribunal Supremo» 155.
No obstante la crítica anterior, el propio Tribunal Constitucional ha dado cumplida respuesta a la pretendida tacha de inconstitucionalidad, y lo ha hecho señalando de forma tajante «que el legislador no ha incurrido en una discriminación constitucional-
151 POLO SÁNCHEZ, M . C. y BAZ RODRÍGUEZ, J.: «La exclusión de la laboralidad de los transportistas con vehículo propio: un primer estudio jurisprudencial», AL, núm. 6, 1996, págs. 161 y ss.
152 Por todas , STCo 227/1998, de 26 de noviembre . 153 LUJAN ALCARAZ, J . : «La deslaboral ización de la act ividad de t ranspor te :
antecedentes, intervención normativa, problemas derivados y solución constitucional», cit., pág. 17.
154 GARCIA TESTAL, E . : «La na tura leza jur íd ica de la pres tac ión de servicios
de los t ranspor t i s tas con vehículo propio (En to rno a la STC 227/1998, de 26 de noviembre)», cit., pág. 56.
155 ARAMENDI SÁNCHEZ, J . P.: «Reflexiones pa ra la apl icación de la re forma
laboral», RL, núm. 22, 1994, págs. 90 y 91.
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mente proscrita al excluir del ámbito de las relaciones laborales las prestaciones de servicios de transporte que se contemplan y delimitan en el párrafo 2.° del art. 1.3 g) ET, es decir, aquéllas que se realizan al amparo de autorizaciones administrativas de las que sea titular la persona que las presta, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directivo de disposición ostenten, aun cuando tales servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador»!^^. El máximo intérprete constitucional parte de considerar que la delimitación negativa efectuada en el art. 1.3.g) ET «responde a un criterio objetivo» y, por tanto, la exclusión «no es un resultado constitucionalmente desmedido», máxime cuando «el concepto de trabajador por cuenta ajena, a los efectos de aplicación del conjunto normativo que constituye el denominado Derecho del Trabajo... no aparece expresamente definido en la Norma Suprema y no se halla, por tanto, constitucionalizado»^^^. En fin, el art. 1.3 g) ET admite desde la Ley la existencia de «un hecho diferencial, dentro de la actividad del transporte, que justifica, según los casos, la aplicación de una u otra parcela del ordenamiento jurídico adecuada al contenido y circunstancias de la prestación que se realice» 15 . De este modo, no es constitucionalmente reprochable que el transportista habilitado administrativamente para el trabajo autónomo se someta a un régimen jurídico distinto del aplicable a las relaciones dependientes y por cuenta ajena, precisamente por considerase un supuesto objetivamente distinto a ellasi59.
156 SSTCo 5, 47, 59, 102, 123, 155, 172 y 182/1999, de 8 de febrero, 22 de marzo, 12 de abril, 31 de mayo, de 28 de junio, de 14 de septiembre, de 27 de septiembre y de 11 de octubre, respectivamente; 28/2000, de 31 de enero, y 179 y 187/2001, de 17 y 19 de septiembre.
157 STCo 227/1998, de 26 de noviembre. En sentido análogo, SSTS 5 junio y 18 julio 1996 (Ar. 4994 y 6159).
158 G A R C Í A P I Q U E R A S , M . : En las fronteras del Derecho del Trabajo, c i t . , pág. 59.
159 Argumen to recogido p o r GARCÍA VALVERDE, M . D . : «El t r anspor t i s t a con
vehículo prpio . El 'perfecto ' a comodo const i tucional del art . 1.3 g) del ET. A propós i to de las SSTCo 227/1998 y 5/1999», cit., pág . 28 .
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Los DIFUSOS CONTORNOS DEL CONTRATO DE TRABAJO...
6. BECAS DE FORMACIÓN PRÁCTICA CON PRESTACIÓN DE SERVICIOS
En el día de hoy, el binomio laboralización/deslaboralización encuentra también nuevos elementos para la reflexión a la hora de deslindar acciones formativas de carácter laboral y contrato de trabajo. La realidad actual ilustra acerca de la proliferación en los últimos tiempos de las relaciones de formación práctica en régimen de beca^^^ como mecanismo de inserción laboral para los recientemente titulados o en vías de titulacióni^i e incluso como instrumento de selección de personal para las empresas^^^ Qon mayor detalle, con las becas se pretende conciliar intereses que atañen a distintos sujetos.
En primer lugar, pueden ser útiles para los colectivos en formación que perfeccionan los conocimientos adquiridos previamente, dándoles una dimensión práctica de la que normalmente carecen y, en consecuencia, tendrán más posibilidades de integrarse en un mercado de trabajo poco permeable y difícil^^^. En segundo término, también pueden ser de extraordinaria utilidad para los empresarios, en la medida en que garantizan una formación directa cada vez más
1 0 Existe una variada gama de becas, fundamentalmente clasificables en cuatro grandes áreas: 1) Becas universitarias, que implican el desarrollo de actividades investigadoras y docentes en el marco de las enseñanzas de titulaciones universitarias, o de colaboración en un departamento. 2) Becas para la realización de prácticas profesionales en empresas, como las que son frecuentes en periodismo y, en general, en todos los medios de comunicación o en algunas empresas públicas. 3) Las que se conceden para la realización de actividades concretas de las Administraciones Públicas, como las actividades de biblioteca y catalogación, archivística, labores de restauración del patrimonio, etc. 4) Becas para la realización de tareas de vigilancia y de asistencia en centros de enseñanza como educadores en residencias escolares. AHUMADA VILLALBA, B.: «La beca de formación práctica con prestación de servicios», RL, núm. 2, 1999, págs. 72 y ss.
'^1 GoÑi SEIN, L.: «La inserción profesional de los jóvenes a la empresa a través de becas», RL, 1986, T. H, págs. 412 y ss.
1 2 VILLALBA SALVADOR, B.: «Aspectos jurídicos de los programas o becas para la realización de prácticas profesionales», AL, núm. 11, 1998, pág. 195
1 ^ En este sentido, las becas llegan a ser calificadas como un paso intermedio o de tránsito de la fase de estudios a la vida laboral». VILLALBA SALVADOR, B.: «Aspectos jurídicos de los programas o becas para la realización de prácticas profesionales», cit., pág. 195.
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precisa dada la complejidad de ciertas técnicas productivas. En tercer lugar, los poderes públicos estimulan, igualmente, estas fórmulas con la finalidad de conseguir un ajuste entre la oferta y la demanda de mano de obra y una progresiva incorporación en el mercado de trabajo de ciertos sujetos (particularmente jóvenes), que padecen unas altas tasas de desempleo y que, de permanecer inactivos durante algún tiempo, pueden sufrir graves riesgos de descualificación.
En suma, la funcionalidad principal de estas figuras deslaborali-zadoras puede encontrarse en el contexto de las medidas de fomento del empleo, en cuanto pueden configurar un estadio previo a una hipotética relación laboral posterior y, simultáneamente, la aceptación de una forma de inserción contractualizada como incentivo social y económico: la legalización del trabajo sin derechos como medida de inserción laboral incentivada las más de las veces con ayudas o subvenciones públicas*^'*.
En tal contexto, es cada vez más frecuente el hecho de que «una persona (normalmente joven), denominada becaria, resulte obligada (con una obligatoriedad que puede adoptar muy variados matices), a cambio (aunque no siempre como correlativo estricto) de la prestación económica que recibe (la beca, en sentido propio), a realizar algún tipo de trabajo o actividad (su naturaleza, contenido, intensidad y fin pueden ser también muy variados, pero normalmente dotados de un matiz formativo) en el marco (entendido esto de forma muy amplia, con diversidad de vinculaciones) de la organización productiva de quien (en algunos lugares llamado becan-te) corre con el coste de dicha prestación económica» ^
Aun con una descripción tan genérica y cautelosa como la realizada, la conexión entre beca y actividad (trabajo o servicio) parece evidente y, como no podía ser de otro modo, recuerda la conexión entre trabajo y salario, propia de los vínculos jurídico-
'6'* BAYLOS GRAU, A.: «La huida del Derecho del Trabajo: tendencias y límites de la deslaboralización», en AA.W. (ALARCÓN CARACUEL, M . R . y MIRÓN HERNÁNDEZ, M. M., coords.): El trabajo ante el cambio de siglo: un tratamiento multidisciplinar, cit., pág. 46.
'65 GONZÁLEZ ORTEGA, S.: «Las becas: ¿formación, inserción, prácticas por-fesionales, trabajo asalariado?», en AA.W. (CRUZ VILLALÓN, J. , ed.): Trabajo subordinado y trabajo autónomo en la delimitación de fronteras del Derecho del Trabajo, cit., pág. 123.
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laborales^^^, a saber: a) la entidad otorgante es titular de una organización productiva, muchas veces típica, como sucede con las becas de empresa, pero igualmente pueden asimilarse a ellas las que conceden las diversas Administraciones Públicas; b) el becario realiza un trabajo productivo, esto es, una actividad que se incorpora a esa organización productiva y que, en alguna medida, se inserta en el proceso de producción de bienes y servicios para el mercado; c) tan intensa puede ser esa incorporación que el becario suele estar sometido a horario, comparte el espacio físico con trabajadores ordinarios de la empresa, realiza tareas semejantes y se somete a órdenes e instrucciones que externamente materializan el ejercicio del poder de dirección y disciplina i .
Así pues, aun cuando hay otros elementos como el contenido for-mativo, la funcionalidad o utilidad del resultado de las tareas desarrolladas por el becario para la adquisición de experiencia práctica, la debilitación del vínculo obligacional de servicios o la relativa falta del elemento de reciprocidad entre beca y actividad, que la alejan de los moldes laborales, empujándola hacia una disciplina más de Derecho Común que se encontraría fundamentalmente en las bases establecidas en la convocatoria u oferta de beca, lo cierto es que en numerosas ocasiones la relación que se establece entre quien otorga la beca y quien la recibe encubre con frecuencia, pese a las apariencias y el nombre, un auténtico vínculo laboraP^^.
El recurso a la beca puede ser, por tanto, una manera de disimular, con no despreciables ventajas para el empresario, lo que no es sino una relación jurídica de prestación de servicios subordinados a cambio de una retribución, esto es, un contrato de trabajo^^^, razón
166 poiTiER, M.: «L'accession au travail: insertion au formation?», DS, núm. 3, 1993, pág. 258.
1 ^ GONZÁLEZ ORTEGA, S.: «Las becas: ¿formación, inserción, prácticas profesionales, trabajo asalariado?», cit., pág. 129.
•** GONZÁLEZ ORTEGA, S.: «Las becas: ¿formación, inserción, prácticas profesionales, trabajo asalariado?», cit., pág. 124.
'6^ La beca «podría perfilar en principio una relación laboral entre las partes, dado que los factores que en ella concurren podrían tener un encaje adecuado en el art. 1.1 ET», STCT 11 julio 1983 (Ar. 6739), STSJ Cataluña 28 enero 1994 (Ar. 180). En la doctrina, entre otros, RODRIGUEZ-SAÑUDO GUTIÉRREZ, F.: «Contrato de trabajo: período de prácticas como becario de una empresa (Comentario jurisprudencial)», RPS, núm. 96, 1972, págs. 299 y ss.; MARTIN VAL-
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por la cual resulta obligado analizar, de nuevo, la presencia (o no) de las notas determinantes de la laboralidad de una relaciónalo. A tal fin, cabría distinguir, en primer lugar, entre becas «constitutivamente» excluidas del ámbito laboral, caracterizadas por la falta de dependencia y ajenidad entre el becario y quien otorga la beca, y becas «declarativamente» excluidas —todavía demasiado frecuentes—1'^ en las cuales los servicios prestados por el becario son materialmente laborales y no existe norma con rango suficiente para amparar la exclusión.
Admitida como correcta la exclusión de aquellas relaciones en las cuales falten las esenciales notas de dependencia y ajenidad^^^^ §1 concurren, la valoración de la exclusión ha de ser necesariamente crítica, pues, no obstante la frecuencia de las declaraciones a favor de la no laboralidad del vínculo ^ ^ f^it^ en el ordenamiento español una previsión en norma de rango suficiente para admitir la exclusión constitutiva en tales supuestos. En tal sentido, la frecuente colisión entre beca y contrato de trabajo ha obligado al Tribunal Supremo a
VERDE, A.: «Beca de estudios técnico-prácticos con opción al ingreso en una entidad bancaria», RPS, núm. 99, 1973, págs. 261 y ss.; GONZÁLEZ ORTEGA, S.: «Relación de un pasante con su abogado», RPS, núm. 120, 1978, págs. 309 y ss.; LÓPEZ GANDÍA, J.: «Jurisprudencia sobre becas y prácticas ante el Estatuto de los Trabajadores», RDP, mayo 1981, págs. 505 y ss.; GoÑi SEIN, J . L.: «Las becas y el encubrimiento de contratos laborales», REDT, núm. 14, 1983, págs. 293 y ss. De hecho, «se suele pensar que el recurso a la beca es una manera de disimular, con no despreciables ventajas para el empresario, lo que no es sino una relación jurídica de prestación de servicios subordinados a cambio de una retribución, es decir, un contrato de trabajo o, al menos, un tipo de compromiso de prestación de servicios que se asemeja fuertemente (y por ello debe ser equiparable) a la relación laboral», GONZÁLEZ ORTEGA, S.: «Las becas: ¿formación, inserción, prácticas profesionales, trabajo asalariado?», en AA.W.: Trabajo subordinado y trabajo autónomo en la delimitación de fronteras del Derecho del trabajo..., cit., pág. 124 ó, en sentido análogo, ELÍAS ORTEGA, A.: «Un nuevo reto: las prácticas en centros de trabajo», en AA.W. (DUEÑAS HERRERO, L . J. , din): / Congreso de Castilla y León sobre Relaciones Laborales, cit., pág. 775.
1 " LUJAN ALCARAZ, J.: La contratación privada de servicios y el contrato de trabajo..., cit., pág. 250.
171 STSJ Castilla-León/Burgos 14 marzo 1996 (Ar. 468). 172 SSTSJ Madrid 8 febrero 1994 (Ar. 834) y Galicia 15 febrero 1995 (Ar.
590). En la doctrina, AHUMADA VILLALBA, B.: «La beca de formación práctica con prestación de servicios», cit., pág. 84.
1" STSJ Castilla y LeónTBurgos 14 marzo 1996 (Ar. 468).
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construir una doctrina uniforme y reiterada sobre su posible naturaleza laboral, partiendo de la previa constatación de que «tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones y de que el estudio y formación al cual han sido orientadas las becas puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra»!^"*.
La pretensión de poner claridad en este punto ha llevado a la doctrina legal a señalar como «rasgo diferencial de la beca su finalidad primaria de facilitar el estudio y formación del becario, y no la de incorporar los resultados o frutos del estudio o trabajo de formación realizado al patrimonio de la persona que la otorga, la cual no adquiere, por tanto, la posición de empleador o empresario jurídico del becario» 15 y no puede exigir al mismo que actúe de acuerdo con criterios de productividadi^^. Ello no impide, sin embargo, que en ocasiones las actividades desarrolladas por los becarios puedan fructificar en la realización de diversas tareas, que no se realizan como contraprestación, sino como aportación de un mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir así la carga de onerosidad que la beca represéntala^.
174 S E M P E R E NAVARRO, A. V.; CAVAS M A R T Í N E Z , F . y L U J A N ALCARAZ, J . : « E s t u dio sistemático de la jurisprudencia recaída en unificación de doctrina», AS, núm. 5, 1996, págs. 10-11.
175 SSTS 13 junio y 7 julio 1998 (Ar. 5270 y 6161) y 26 junio 1999 (Ar. 5365), SSTSJ Madrid 14 noviembre 1995 (Ar. 4321), Cataluña 4 septiembre 1996 (Ar. 3634), Castilla-La Mancha 9 octubre 1999 (Ar. 3724), Navarra 28 marzo 2000 (Ar. 812), Cataluña 6 abril 2000 (Ar. 2158). VILLALBA SALVADOR, B.: «Aspectos jurídicos de los programas o becas para la realización de prácticas profesionales», cit., pág. 195.
176 AHUMADA VILLALBA, B . : «La beca de formación prác t ica con pres tac ión
de servicios», cit., pág. 87. 177 La compatibilidad de las becas con la prestación por parte del beca
rio de servicios u obras en beneficio de la entidad otorgante de la beca ha sido admitida de forma unánime por la jurisprudencia. Así, por ejemplo, se admite que las becas fructifiquen en «la realización de una tarea» (STSJ País Vasco 21 junio 1993 —Ar. 2873—); «la reahzación de una obra» (STS 13 junio 1988 —Ar. 5270—); «la realización de unos servicios» (STS 13 abril 1989 —Ar. 2967—); «la ejecución de trabajos varios» (STSJ Madrid 1 febrero 1990 —Ar. 694); etc. MORENO GENE, J.; PARDELL VEA, A. y ROMERO BURILLO, A.M.: «Las becas de colaboración de los estudiantes universitarios: un conflicto laboral anunciado», RDS, núm. 9, 2000, pág. 19.
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En consecuencia, la distinción entre beca y relación laboral se fundamenta en determinar en cada caso concreto cuál es el interés o beneficio principal que se satisface con la beca y con la prestación de servicios que como consecuencia de la misma se lleva a efecto! si el de los becarios o si, por el contrario, el de la propia entidad convocante de la beca. La finalidad perseguida se configura, por ende, como «el único —e inseguro— elemento diferenciador» entre la beca y el contrato de trabajo*^^. En tal sentido, para apreciar el predoriii-nio del factor formativo que permite hablar de beca en sentido estricto (y, en consecuencia, de una relación jurídica no laboral) es necesario que las tareas a desempeñar por el becario se correspondan con la titulación de referencia^^^, que esas tareas estén organizadas para ese fin formativo y que su desempeño verdaderamente signifique un enriquecimiento profesional en relación con la formación, teórica y práctica, previa^^°. En tales supuestos, la ayuda o estipendio económico (o en especie) que acompaña a la beca está destinada únicamente a facilitar la prosecución o ampliación de unos estudios o formación del becario^^^
i
De faltar «en la actividad becada un interés educativo con relevancia para definir la naturaleza del vínculo, siendo, por el contrario, clara la utilidad que del trabajo obtiene [el empresario] y, consiguientemente, la finalidad retributiva de ese trabajo que cumplen las cantidades abonadas como beca», procederá afirmar necesariamente la naturaleza laboral 2, pues de lo contrario se produciría una
'^8 STSJ Madrid 1 enero 1990 (Ar. 694). El carácter extremadamente casuístico de esta materia supone que aunque se pueden «extraer de la doctrina y jurisprudencia ciertos parámetros definidores o caracterizadores de una y otra figura en términos generales, es preciso acoplarlos a cada caso concreto y específico objeto de resolución». STSJ Castilla-La Mancha 13 noviembre 1998 (Ar. 4515).
179 STS 22 junio 1988 (Ar. 6030), SSTSJ Analucía/Sevilla 15 junio 1994 (Ar. 2397), Madrid 14 noviembre 1995 (Ar. 4321), Burgos 14 marzo 1996 (Ar. 468), Cataluña 4 septiembre 1996 (Ar. 3634).
'*" GoÑi SEIN, J . L.: «Las becas y el encubrimiento de contratos laborales», REDT, núm. 14, 1983, pág. 299. [
'*' ViLLALBA SALVADOR, B.: «Aspectos jurídicos de los programas o becas para la realización de prácticas profesionales», AL, 1998, T. I, pág. 199.
182 STS 12 abril 1989 (Ar. 2967), SSTSJ Andalucía/Sevilla 15 junio 1994 (Ar. 2397), Castilla y León/Burgos 14 marzo 1996 (Ar. 468), Castilla-La Mancha 19 octubre 1999 (Ar. 1498). LÓPEZ GANDÍA, J.: Contrato de trabajo y figuras afi-
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situación de enorme desprotección jurídica para el becario (fácil ruptura del vínculo, posibilidad de que la asignación económica sea inferior al salario mínimo interprofesional o al fijado en la negociación colectiva, falta de afiliación y cotización a la Seguridad Social) ^3, Por consiguiente, y recuperando la regla general tan interesadamente olvidada como necesaria, no bastará la denominación otorgada a la relación, pues lo definitivo y definitorio será el beneficio o interés prioritario —o «la integración del becario en el mecanismo de pro* ducciónMi "*—^ determinante de la naturaleza laboral o no^^^.
Pese a la bondad de la doctrina anterior, no cabe olvidar tampoco la existencia en el ordenamiento jurídico español de formas contractuales laborales que permiten la adquisición de formación profesional en la empresa ligada a una prestación efectiva de trabajo, combinando el intercambio de actividad por remuneración, causa y objeto del contrato, con actividades de formación y práctica profesionales, necesarias para el ejercicio de oficios y profesiones, reali* zadas en el seno de la propia empresa donde dichos contratos se ejecutan. Es más, precisamente uno de estos contratos cuya causa es mixta, laboral y formativa (el contrato de trabajo en prácticas), tiene como objeto proporcionar cualificación profesional a quienes acceden al mercado de trabajo sin experiencia, o lo que es igual, la de ofrecer formación profesional a quienes previamente han adquirido, extramuros del mercado de trabajo y del sistema productivo, unos determinados conocimientos teóricos verificados mediante la obtención de un título^^^, razón por la cual no deja de sorprender que
nes, cit., pág. 15, GoÑi SEIN, J . L.: «Las becas y el encubrimiento de contratos laborales», cit., pág. 299.
1* AHUMADA VILLALBA, B.: «La beca de formación práctica con prestación de servicios», cit., págs. 87-88. Sobre la denegación de la prestación por desempleo a un becario, STSJ Asturias 15 septiembre de 2000 (Ar. 2775).
1 '' GoÑi SEIN, J . L.: «La inserción profesional de los jóvenes...», cit., pág. 419.
»85 STSJ Cataluña 15 febrero 1994 (Ar. 573). BLAT GIMENO, R : «Trabajos amistosos», en AA.W. (BORRAJO DACRUZ, E . , din): Comentarios a las Leyes Laborales. El Estatuto de los Trabajadores, T. I, Madrid, 1990, pág. 178, MORENO i GENE, J.: «Las becas y los contratos formativos: ¿dos caras de una misma moneda?», en AA.W. (MARTÍNEZ ABASCAL, V. A., coord.): Política de empleo y prestación social. Segundas Jomadas Universitarias Tarraconenses de Derecho Social, Barcelona, 1996, págs. 274 y ss.
186 VALDÉS DAL-RE, F.: «El contrato de trabajo», RL, 1994, T. I, pág. 260.
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«la jurisprudencia hable de las becas y de su finalidad de perfeccionamiento profesional como una nota que las excluya de la laborali-dad, sin tener en cuenta la existencia de un contrato... que persigue ya tal finalidad, el trabajo en prácticas, a no ser que entendamos que en [éste] nunca prevalecería el interés del trabajador sino el patrimonial de la empresa y el valor del trabajo para ella estaría por encima del interés formativo»'^'^.
En conclusión, habida cuenta las dificultades planteadas a la hora de solventar los problemas relativos a la naturaleza jurídica de las becas, resulta ineludible el establecimiento de reglas legales de protección del status jurídico de los becarios que desarrollan prácticas profesionales, con la finalidad última de evitar prácticas empresariales abusivas^^^, «no siendo posible zanjar la cuestión mediante la remisión a la normativa por la que se rige la convocatoria, so pena de legitimar la calificación negocial unilateralmente atribuida por una de las partes» i .
7. REFLEXIÓN FINAL
Las consideraciones anteriores, forzosamente breves y precipitadas, dan claras muestras de la gran inseguridad que presenta la calificación de una prestación de servicios como laboral o extralaboral. La expansión del trabajo independiente y atípico renueva en nuestros días las exigencias en cuanto a su protección, que se hacen coincidir en parte con la propuesta de reordenación de la noción de dependencia, bien sea intentando volver a la más amplia idea de «dependencia económica», característica de los primeros estadios de la legislación social, bien (mejor aún) extendiendo el concepto de dependencia a través de nociones como la de «parasubordinación», ideada por los juristas italianos, o la de «cuasi-laboralidad», acuña-
1* LÓPEZ GANDÍA, J. : Contrato de trabajo y figuras afines, cit., págs. 17 y 20, quien plantea como solución al escaso uso del contrato en prácticas, bien «crear un nuevo tipo de contrato de trabajo», bien «modificar el existente para hacerlo tan atractivo o más que las becas».
'** AHUMADA VILLALBA, B. : «La beca de formación práctica con prestación de servicios», cit., pág. 88.
1* AHUMADA VILLALBA, B. : «La beca de formación práctica con prestación de servicios», cit., pág. 82.
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da por los doctrinarios alemanes; nociones fronterizas elaboradas con el evidente objetivo de ensanchar el ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo más allá de su contenido clásico (trabajo personal, voluntario, remunerado, dependiente y por cuenta ajena)^^'^.
Así, «al tener el Derecho del Trabajo un sentido protector que debe alcanzar al económicamente más débil, debe tender a extender su aplicación a personas en una situación socioeconómica muy similar a la de los trabajadores dependientes, si bien no sean tales»i^^. «La adaptación a las exigencias económicas del mercado, a las necesidades organizativas impuestas por las transformaciones tecnológicas y a los impulsos sociales derivados del libre funcionamiento de la iniciativa económica —que constituyen en efecto la causa determinante última de estos procesos de diversificación normativa— no pueden desvalorizar la significación tuitiva propia del Derecho del Trabajo; valor tuitivo que necesariamente se ha de plasmar en un tratamiento de protección relativamente uniforme para toda la población asalariada o —mejor— trabajadora»^^2.
Como con acierto se ha dicho, «partiendo de la idea de la indis-ponibilidad para la voluntad contractual de la aplicación de la disciplina laboral, se llega a la conclusión, haciendo de la consecuencia el presupuesto, de que la normativa laboral se debe aplicar desde la realidad de los hechos y al margen de la voluntad explícita o implícita de las partes del contrato» i . Esta primacía de la esencia del pacto sobre la voluntad declarada por los contratantes significa que la naturaleza de un negocio cuyo objeto sea el trabajo no vaya a depender de la calificación proporcionada por las partes^^"*, sino de la derivada del análisis de los derechos y obligaciones que integran el contenido de la relación, tarea esencial a fin de evitar posibles
^^^ MoNTOYA MELGAR, A.: «Sobre el trabajo dependiente como categoría delimitadora del Derecho del Trabajo», cit., pág. 723.
1 1 GONZÁLEZ ORTEGA, S.: «La difícil coyuntura del Derecho del Trabajo», RL, 1987, T. II, pág. 278.
^ 2 CRUZ VILLALÓN, J.: «El proceso evolutivo de delimitación del trabajo subordinado», cit., pág. 190.
1 3 RoDRÍGUEZ-PiÑERO Y BRAVO-FERRER, M.: «La voluntad de las partes en la calificación del contrato de trabajo», RL, núm. 18, 1996, pág. 1.
'^4 Los contratos son lo que son y no lo que las partes quieren que sean, o como las partes los denominen o lo que parecen ser según la apariencia que las partes intentan atribuirles. STS 21 junio 1990 (An 4681).
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situaciones de fraude orientadas a «eludir la concertación de un verdadero contrato de trabajo» o, «por el contrario, para aparentar su existencia»^^5. En definitiva, «si una persona trabaja para otra en condiciones que externamente parezcan las de un contrato de trabajo, y aún más generalmente de prestación de servicios a otro, la presunción debe estar a favor del contrato de trabajo», incumbiendo demostrar a quien le interese que la relación es extralaboraP^^.
1 5 GALIANA MORENO, J . M.^: «El fraude de ley en las relaciones de trabajo: un análisis jurisprudencial», en AA.W.: Cuestiones actuales de Derecho del Trabajo. Estudios ofrecidos por los catedráticos españoles de Derecho del Trabajo en homenaje al Profesor Manuel Alonso Olea, cit., pág. 451.
1 6 ALONSO OLEA, M . y BARREIRO GONZÁLEZ, G.: El Estatuto de los Trabajadores. Texto, comentarios, jurisprudencia, cit., pág. 67.
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